Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00029-2018 · 24 de enero de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- IA-14-00029-2018
- RUC
- 18-9-0000233-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
ROSSI SOFFIA, CARLO
RUT N°6.623.572-6
CUANTÍA 31,35 UTM
Valparaíso, veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes, compareció don CARLO ROSSI SOFFIA,
RUT Nº6.623.572-6, Agente de Aduanas, domiciliado en calle Errázuriz N°1178, oficina
N°302, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo Infraccional Aduanero en
virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las siguientes
denuncias y consecuentes multas cursadas, por infracciones reglamentarias del artículo 174
de la Ordenanza de Aduanas, efectuadas por la Administración de Aduana de Los Andes,
mediante las cuales se procedió al cambio de clasificación arancelaria de la partida
2309.1090 a la partida 2309.1019 en los diversos ítems declarados.
Denuncia Fecha DIN Fecha de aceptación Ítem
cuestionado
914941 30.06.2017 3820469635-4 09.12.2016 1
914950 30.06.2017 3820469934-5 13.12.2016 2
914960 30.06.2017 3820469992-2 13.12.2016 1
914963 30.06.2017 3820470355-5 15.12.2016 3 y 4
914968 30.06.2017 3820470371-7 15.12.2016 1
914971 30.06.2017 3820470584-1 16.12.2016 1
914972 30.06.2017 3820470596-5 16.12.2016 1
914983 30.06.2017 3820470601-5 16.12.2016 5
914989 30.06.2017 3820470602-3 16.12.2016 2
914994 30.06.2017 3820471154-K 22.12.2016 1
914997 30.06.2017 3820471157-4 26.12.2016 1
914998 30.06.2017 3820471409-3 22.12.2016 1 y 2
915004 30.06.2017 3820471453-0 22.12.2016 2
915006 30.06.2017 3820471748-3 26.12.2016 1 y 4
915010 30.06.2017 3820471784-K 26.12.2016 5
915014 30.06.2017 3820471796-3 27.12.2016 2
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915017 30.06.2017 3820471819-6 26.12.2016 3
915019 30.06.2017 3820471835-8 26.12.2016 1-2-3
915048 30.06.2017 3820471844-7 26.12.2016 2
915060 30.06.2017 3820471897-8 27.12.2016 1
915068 30.06.2017 3820471898-6 27.12.2016 1
915072 30.06.2017 3820471952-4 27.12.2016 1
915080 30.06.2017 3820470596-5 16.12.2016 1
915081 30.06.2017 3820471961-3 27.12.2016 1
919574 21.07.2017 3820482228-7 10.03.2017 4
919577 21.07.2017 3820482301-1 15.03.2017 1 y 2
919579 21.07.2017 3820482503-0 14.03.2017 1
919582 21.07.2017 3820482556-1 13.03.2017 1 y 3
919588 21.07.2017 3820482768-8 14.03.2017 1
925298 22.08.2017 3820482946-K 15.03.2017 3
925308 22.08.2017 3820483291-6 17.03.2017 2 y 3
925341 22.08.2017 3820483310-6 21.03.2017 1 y 2
925346 22.08.2017 3820483886-8 21.03.2017 1
2. Indica que la clasificación arancelaria comprendida en las
citadas Declaraciones se realizó considerando los documentos de base respectivos,
consistentes en certificado de Destinaciones Aduaneras, certificados de Ministerio de
Agricultura y Pesca de la República Argentina, hojas técnicas de los productos emitidos por
el fabricante MARS de Argentina y muestras de la mercancía, todas las cuales refieren a que
el tipo de envase es “Sobres”.
3. Conforme a lo anterior, especifica que la mercancía importada
son productos para mascotas acondicionadas en sobres, envase que lo hace
sustancialmente distinto a una bolsa o a una lata y, por lo tanto, la clasificación correcta es
la partida arancelaria 2309.1090.
4. Agrega que la citada clasificación, ha sido confirmada por la
propia Administración de Aduana de Los Andes al aceptar, entre otras, las modificaciones a
Declaraciones de Ingreso relativas al mismo producto, por ejemplo, DIN N°3820426961-8 y
3820428324-6, aceptadas mediante Resoluciones N°1095259 y 1094021 respectivamente.
5. Añade que la clasificación arancelaria declarada se basó en la
rigurosa aplicación de la Regla General de interpretación de la nomenclatura N°3 c) que
indican que en caso de duda entre dos o más partidas se debe clasificar la mercancía en la
partida arancelaria correspondiente al último.
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6. Conforme todo lo anterior, solicita se dejen sin efecto las
actuaciones reclamadas, con costas.
Que a fojas 184 y siguientes, compareció el letrado don Rubén
Sepúlveda Zamudio en representación de la reclamada SERVICIO DE ADUANAS
ADMINISTRACIÓN DE LOS ANDES, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza
Sotomayor N°60, Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Señala que mediante las Declaraciones de Ingreso materia de
autos, el despachador Carlo Rossi Soffia, en representación de su mandante, importó
mercancías declaradas en la partida arancelaria 2309.1090, la cual corresponde a “alimento
para perros o gatos, para la venta al por menor, presentados en los demás envases”, esto
es, que no corresponden a bolsas, sacos o latas.
2. Indica que el Agente de Aduanas al describir el envase de la
mercancía consigna que se trata de “Pouch o Sachet” que traducido al español significa
“bolsa”, lo que, conforme el sistema armonizado y en particular la Regla 1 y 6, que establece
que “la clasificación estará determinada legalmente por los textos de las partidas” la correcta
clasificación estaría en la posición 2309.1019, es decir, “Alimentos para perros o gatos,
acondicionados a la venta al por menor: En bolsas o sacos, las demás”.
3. Precisa que seleccionadas las Declaraciones de Ingreso para
Aforo físico y revisión documental se extrajo una muestra a fin de que el laboratorio químico
del Servicio de Aduanas emitiera su pronunciamiento respecto a la posición arancelaria
correcta, concluyendo el mismo, mediante Boletín N°116 y 119, ambos de fecha 09.03.2017,
que la posición correcta era la 2309.1019.
4. Luego de transcribir la normativa aplicable, expone que
procede rechazar el reclamo deducido en atención a que las denuncias se formularon
conforme a la normativa legal y reglamentaria vigente, aplicándose la multa conforme al
procedimiento legal por la autoridad competente, atendido que el reclamante incurrió en un
error de clasificación de las mercancías.
5. Precisa que, en cuanto a lo expuesto por el actor, en orden a
que mediante Resoluciones N°1095259 y 1094021 Aduana habría ratificado la posición
arancelaria 2309.1090, ello no es efectivo, toda vez que estas resoluciones fueron emitidas
dentro del procedimiento de una SMDA para resolver la modificación de dos declaraciones
que el Agente afirmó haberse equivocado al transcribir el código de la posición arancelaria
respectiva, es decir, dentro de un procedimiento especial diseñado por Aduana a objeto de
rectificar sólo errores formales, pero no de fondo, conforme lo señala la Resolución
347/09.01.2013 del Director Nacional de Aduanas.
6. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo,
con expresa condena en costas, toda vez que las multas reclamadas fueron aplicadas previa
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denuncia formulada por el Servicio, dentro de plazo, tramitadas conforme al procedimiento
legal y sancionadas por la autoridad competente.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 181, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 183, certificación Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 198, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el
reclamo.
A fojas 200, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 202, Acta de Audiencia de Conciliación.
A fojas 203, Certificación Sra., Secretaria del Tribunal.
A fojas 204, se recibe la causa a prueba.
A fojas 207, escrito de la reclamada presentando lista de testigos, la que
se provee a fojas 212.
A fojas 208, escrito de la reclamante rindiendo prueba, el que se provee
a fojas 212.
A fojas 214, Certificación Ministro de fe.
A fojas 215 a 218, Acta Audiencia Testimonial.
A fojas 219, Citación para oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 8 a 61, copias de las Declaraciones de ingreso; a fojas 62 a 94,
Actas de Nº79 a Nº111; a fojas 95 a 127, copias de formularios de denuncias; a fojas 128 a
150, copias certificado de destinación aduanera para productos agropecuarios; a fojas 151
a 175, copias de certificación sanitaria para la exportación de alimentos para mascotas; a
fojas 176 a 177, listados de garantías y análisis cuali-cuantitativo MARS; a fojas 178 a 179,
copia de fotografías producto Whiskas, a fojas 180, ítem no escaneable, a fojas 206,
comprobante de notificación.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 184, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del escrito de fojas 1 y fojas 184, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que mediante las Declaraciones de Ingreso de autos
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legalizadas en las fechas que constan en el proceso, todas tramitadas por el Agente de
Aduanas reclamante, se importaron desde Argentina mercancías descritas como alimentos
para mascotas, perros o gatos.
b) Que, en las mismas Declaraciones de Ingreso, el Agente de
Aduanas reclamante clasificó las referidas mercancías en la partida arancelaria 2309.1090
del Arancel Aduanero (Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los
animales - Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor -- Los
demás).
c) Que, mediante la fiscalización de autos, el Servicio Nacional de
Aduanas, formuló y notificó las denuncias y multas reclamadas en las fechas que constan
en el proceso, por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, atendido que, a
su juicio, se habría detectado que las mercancías descritas se habían clasificado
erróneamente en la partida arancelaria 2309.1090 del Arancel Aduanero, estableciendo que
la correcta clasificación de las referidas mercancías era la partida 2309.1019 (Preparaciones
de los tipos utilizados para la alimentación de los animales - Alimentos para perros o gatos,
acondicionados para la venta al por menor -- En Bolsas o sacos --- Los demás).
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme a la resolución de fojas 204, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse
formulado las denuncias de autos con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes; b) Efectividad de haber incurrido la reclamante en la infracción descrita en el artículo
174 de la Ordenanza de Aduanas.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas dispone que:
“Las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V
del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los
que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la diferencia
resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado
según la declaración. Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores
o iguales que los que proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o
impuestos, la multa será hasta de 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador,
con frecuencia y sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones de
valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o mayores, casos
en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la tasa establecida para las
verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o en el 86, según corresponda. Si la
mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será hasta del 1% de su valor.
Las diferencias que se establezcan en virtud de lo dispuesto en el
presente artículo admitirán las tolerancias de peso, capacidad o medida y de valor, que fijen
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los reglamentos. Estas tolerancias serán para el solo efecto de librar de la sanción, debiendo
efectuarse los aforos sin considerarlas. La tolerancia se aplicará sobre lo declarado por cada
mercancía, sin admitirse compensación de unas con otras en las diferencias en más y en
menos en aquellas de distinta especie, clase, calidad, aforo o valor.
El producido de las multas ingresará a Rentas Generales de la Nación”.
6. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera
se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda.”
7. Que según lo establecido en el artículo 71 de la misma
Ordenanza: “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño,
consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las
mercancías que ingresan o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72, que “La
formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado
declaración, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate”.
8. Que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas dispone que:
“Será responsabilidad de los Despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con
estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir
la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones
deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán
también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la
observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de
otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país.
Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y
clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías que los
despachadores pueden efectuar. (…)”
9. Que los artículos 185 y 186 de la Ordenanza de Aduanas
regulan el procedimiento de denuncias aduaneras para perseguir la respectiva
responsabilidad infraccional.
10. Que el inciso tercero del artículo 195 de la misma Ordenanza
establece que: “Si los documentos de despacho no permitieren efectuar una declaración
segura y clara, el despachador deberá subsanarlo y registrar el dato correcto mediante el
reconocimiento físico de las mercancías o, si es procedente por declaración jurada de su
comitente en cuyo caso el testimonio expreso del despachador en tal sentido podrá tener el
mismo valor probatorio que se ha indicado en el inciso anterior.”
11. Que el artículo 1° de la Ley N° 20.322 entrega la competencia
a los Tribunales Tributarios y Aduaneros para “3º Resolver las reclamaciones presentadas
conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de
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acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza”.
12. Que el artículo 1° de la Ley N°18.525 dispone que: “Todas las
mercancías procedentes del extranjero al ser importadas al país, están afectas al pago de
los derechos establecidos en el Arancel Aduanero o en otras disposiciones legales que los
impongan. (…)”
Que el artículo 2° de la misma disposición legal indica que: “Forman
parte de esta ley los derechos de aduana establecidos para las distintas clases de
mercancías en el texto oficial del Arancel aprobado por Decreto de Hacienda N°679, de 1981,
publicado en el Diario Oficial de 14 de diciembre de 1981, y sus modificaciones posteriores
(…)
Asimismo, forman parte de esta ley las reglas generales para la
interpretación de la nomenclatura arancelaria, las reglas generales complementarias, las
reglas sobre las unidades y los envases, las reglas sobre procedimientos de aforo y las Notas
de cada partida contenidas en el Arancel a que se refiere el inciso anterior”.
13. Que la Regla General 6 de Interpretación del Sistema
Armonizado, señala: “La clasificación de mercancías en la subpartida de una misma partida
está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de
subpartidas así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo
pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican
las notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
IV. EN CUANTO AL FONDO
14. Que, previamente, es preciso establecer que, en este ámbito,
siendo el Órgano Administrativo quien pretende la aplicación de la sanción en contra de la
parte denunciada, la carga probatoria para acreditar los hechos que configuran la existencia
de la respectiva infracción correspondía al Servicio Fiscalizador, estableciéndose así una
presunción de inocencia, pero atemperada, a favor del inculpado.
15. Que, del mismo modo, perteneciendo la sanción pecuniaria de
autos al ámbito del ius puniendi del Estado, son aplicables a ésta los principios del Derecho
Penal, pero de forma matizada, pues no se está ante una norma penal propiamente tal, de
forma que sus exigencias han de ser atenuadas ya que éstas han sido dispuestas en
resguardo de la libertad personal, que constitucionalmente se cautela más rigurosamente
que las otras garantías,1 en virtud de lo cual el estándar de convicción exigible en materia
penal en que el Tribunal sólo puede dictar sentencia condenatoria si adquiere convicción
más allá de toda duda razonable, no es asimilable a aquél aplicable en estas materias
sancionatorias administrativas en que dichos principios permiten ser aminorados
1 Tribunal Constitucional, Rol Nº480-2006; 27/07/2006
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considerando la sanción y los bienes jurídicos cautelados.
16. Que, por su parte, es necesario precisar que de la lectura del
citado artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas aparece que el bien jurídico que se pretende
resguardar mediante esta norma es el interés fiscal que hay detrás del deber de efectuar un
correcto acertamiento tributario aduanero, sancionándose la conducta constituida por el
hacer declaraciones erróneas en el respectivo documento de destinación aduanera, yerro
que puede tener como efecto un perjuicio fiscal por una menor carga impositiva que la que
correspondía aplicar, o también un resultado neutro o positivo para la Hacienda Pública
cuando dicha carga tributaria que se origine del error sea igual a la que procedía aplicar o si
la mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos o incluso cuando cause una
mayor tributación.
17. Que, en este sentido, el correcto acertamiento tributario
aduanero incluye la correcta determinación de la valoración y también del origen y de la
clasificación arancelaria de las mercancías en cuestión.
18. Que, por otra parte, no habiendo sido controvertido por ambas
partes que el actor, en su calidad de Despachador, procedió a clasificar la mercancía
descrita en la partida arancelaria 2309.1090, la Litis ha quedado circunscrita a determinar
si efectivamente el denunciado ha efectuado una correcta o errónea clasificación arancelaria
a efectos de establecer la existencia de la infracción descrita en el artículo 174 de la
Ordenanza de Aduanas.
19. Que conforme los hechos no controvertidos establecidos en el
precedente tercer considerando, como del examen de los antecedentes del proceso,
documentos de fojas 8 a 180 y testimoniales de fojas 215 a 218, constan en autos las
siguientes circunstancias:
a) Que, en las Declaraciones de Ingreso de autos, el Agente de
Aduanas reclamante clasificó las mercancías en la partida arancelaria 2309.1090 del Arancel
Aduanero que consiste en: “Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los
animales - Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor -- Los
demás”.
b) Que, mediante la fiscalización de autos, el Servicio Nacional de
Aduana estimó que las mercancías se habían clasificado erróneamente en la partida
arancelaria 2309.1090 del Arancel Aduanero, emitiéndose Informe por parte del Laboratorio
Químico del Servicio Nacional de Aduanas, Boletín N°116 y 119, ambos de fecha
09.03.2017, concluyéndose que la correcta clasificación arancelaria de las referidas
mercancías, era la Partida 2309.1019 que indica: “Preparaciones de los tipos utilizados para
la alimentación de los animales - Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la
venta al por menor -- En Bolsas o sacos --- Los demás”, formulándose las denuncias y sus
correlativas multas materia de estos autos por concepto de error en la clasificación
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arancelaria estampada en las respectivas Declaraciones de Ingreso.
20. Que, sobre el particular, el Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías, aprobado en el Convenio Internacional del
Sistema Armonizado de Bruselas, corresponde a la nomenclatura aplicable a nivel
internacional, que tiene por objeto servir de base para la agrupación de los productos por
caracteres comunes tales como origen, naturaleza, composición, función y aplicabilidad,
para su correcta y precisa descripción en las Destinaciones aduaneras.
21. Que, el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías, en cuanto a su estructura, contiene Títulos que enuncian de manera amplia las
mercancías que pueden estar contenidos en ellos, como, consecuencialmente, Secciones,
Capítulos, subdivididos estos últimos, en algunos casos, en Subcapítulos.
22. Que, además, se debe tener presente, que la Nomenclatura del
Sistema Armonizado codifica las diversas Partidas arancelarias en cuatro dígitos ordenados
de a pares, separados por un punto y dispuestos de manera correlativa en el Capítulo o
Subcapítulo correspondiente. Adicionalmente, existen las subpartidas que se codifican con
dos dígitos adicionales al código de la partida a la cual pertenecen, es decir, la subpartida se
identifica mediante una codificación de seis dígitos.
23. Que dicho lo anterior, es preciso señalar que
circunscribiéndose la presente controversia a la clasificación de la mercancía de autos a nivel
de subpartida, resulta forzoso remitirnos a las Reglas Generales para la Interpretación del
Sistema Armonizado, las cuales para su correcto funcionamiento deben ser aplicadas
estrictamente en el orden en el cual están establecidas, precisando que la Reglas Generales
1 a 4 vienen a resolver la clasificación de las mercancías a nivel de Partida, en tanto que la
Regla General 5, también aplicable a nivel de Partida, resuelve la clasificación no de las
mercancías en sí mismas sino de los envases de éstas, tales como estuches o continentes
similares en los que las mismas se presentan. Finalmente, la Regla General 6 rige la
clasificación dentro de la Partida a nivel de subpartida del Sistema Armonizado.
24. Que, consecuente con lo anterior, siendo aplicable a las
Subpartidas, en primer lugar, la Regla General 6 de Interpretación del Sistema Armonizado,
es preciso tener en consideración lo que ésta señala a fin de resolver adecuadamente la
correcta interpretación de las mercancías comprendidas en la Subpartida en cuestión.
25. Que, en este sentido, la Regla General 6 de Interpretación del
Sistema Armonizado dispone que: “La clasificación de mercancías en la subpartida de una
misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las
Notas de subpartidas así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido
que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también
se aplican las notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
26. Que, así las cosas, no pudiendo determinarse la correcta
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clasificación arancelaria de la mercancía materia de autos con la sola lectura y referencia del
texto de las subpartidas en cuestión y con las Notas del respectivo Capítulo 23, como lo
indica la primera parte de la citada Regla General 6, resulta imperioso aplicar las Reglas
Generales de Interpretación anteriores a la citada Regla General, mutatis mutandis, o sea,
“cambiando lo que haya que cambiar, es decir, en todos los lugares en los que las Reglas
Generales de Interpretación 1 a 4 mencionen “partida” hay que sustituirla por la palabra
“subpartida.”
27. Que, de conformidad al método anterior, la Regla General 1 y
2, no permiten determinar la subpartida aplicable, siendo forzoso aplicar la Regla General 3
que dispone: “Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más
subpartidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se
efectuará como sigue: a) La subpartida con descripción más específica tendrá prioridad
sobre las subpartidas de alcance más genérico…”.
28. Que, conforme a lo anteriormente señalado, la subpartida
2309.1019, determinada por la autoridad aduanera, posee una descripción más específica
y determinada, al señalar “- Alimentos para perros y gatos, acondicionado para la venta al
por menor -- En bolsas o sacos --- Los demás”, en comparación a la clasificación efectuada
por la reclamante de estos autos consistente en la subpartida 2309.1090 referente a
“-Alimentos para perros y gatos, acondicionado para la venta al por menor - Los demás”,
toda vez que la clasificación efectuada por la reclamante, conforme a su propia lectura,
resulta ser una subpartida residual, en el evento que los alimentos para perros y gatos
acondicionados, no se encuentren contenidas ni en bolsas, sacos o latas, como lo detallan
las subpartidas de la partida 2309.
29. Que, asimismo, habiéndose descrito las mercancías como
“pouch, bolsas, sacos, sachet y/o sobre”, tanto en las declaraciones sanitarias, certificados
de destinación aduanera para productos agropecuarios, como en las propias Declaraciones
de Ingreso y quedando todas estas denominaciones comprendidas dentro de la
denominación de “Bolsas o sacos” que contempla la subpartida 2309.1019 del Arancel
Aduanero, no existiendo otros antecedentes y probanzas graves, precisos y concordantes
que conduzcan lógicamente a la clasificación arancelaria pretendida por el Agente de
Aduanas, forzoso es concluir que la correcta posición arancelaria de dichas mercancías es
aquella que precisa y apropiadamente ha determinado la autoridad aduanera mediante las
actuaciones cuestionadas.
30. Que, conforme a las consideraciones precedentes se ha
acreditado en autos que el mismo denunciado no ha observado lo dispuesto en los citados
artículos 78 y 195 de la Ordenanza de Aduanas, en cuanto a su obligación de confeccionar
las Declaraciones de Importación con estricta sujeción al contenido de los documentos que
le sirven de base y que, en caso de que esos mismos antecedentes no le permitieran realizar
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una Declaración segura y clara, haya efectuado el reconocimiento físico de la mercancía o
solicitado una declaración jurada de su comitente, todo lo cual le ha conducido a efectuar
una incorrecta clasificación arancelaria de las mercancías materias de autos, incurriendo con
dicho actuar el denunciado en la conducta prevista y sancionada en el artículo 174 de la
Ordenanza de Aduanas.
31. Que, por otra parte, respecto de los documentos aportados por
la reclamante a fojas 178 y 179, es posible constatar también su manifiesta insuficiencia
probatoria, puesto que éstos son folletos, copias simples impresas de diversas imágenes y
documentos, no siendo posible de su examen arribar a ninguna conclusión respecto de la
clasificación invocada de las mercancías de autos, toda vez que no aportan ningún
antecedente que permita dilucidar cuál es la correcta subpartida aplicable a las mercancías
de manera de subsanar las observaciones efectuadas por Aduana.
32. Que, finalmente, en cuanto a la alegación de la reclamante que
señala que la Administración de Aduanas de Los Andes al aceptar en otras Declaraciones
de Ingreso la modificación de la clasificación de las mercancías a través de la tramitación de
una Solicitud de Modificación de Destinación Aduanera (SMDA), ha validado la partida
aplicable, esta alegación no resulta suficiente a efectos de variar las conclusiones
precedentes por cuanto, en primer lugar, las referidas Solicitudes de Modificaciones de
Documentos Aduaneros (SMDA) se refieren a otras destinaciones aduaneras que no son
objeto de este reclamo y, en segundo lugar, la aprobación por parte de Aduanas de las
citadas Solicitudes (SMDA) no obsta a que el Servicio de Aduanas pueda, dentro de los
plazos de prescripción contemplados en la Ordenanza de Aduanas, ejercer sus facultades
fiscalizadoras respecto de las mismas destinaciones aduaneras.
V. CONSIDERACIONES FINALES.
33. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128
de la Ordenanza de Aduanas y de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
los antecedentes de autos, es posible constatar la comisión, por parte del reclamante, del
tipo infraccional contemplado y sancionado en el artículo 174 de la Ordenanza de
Aduanas descrito en las actuaciones cuestionadas, debiéndose rechazar el reclamo,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al
presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 185 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas;
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SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRMES las actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 18-9-0000233-1
RIT : IA-14-00029-2018
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA
PFA/TVY
DISTRIBUCION:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2019-01-24T15:07:10-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.