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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00028-2018 · 25 de febrero de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
VD-14-00028-2018
RUC
18-9-0000242-0
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 VIO ARIS, JORGE RUT N° 5.065.703-5 CUANTÍA 0 (INDETERMINADA) Valparaíso, veinticinco de febrero de dos mil diecinueve. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Rodrigo González Holmes, abogado, RUT N° 12.222.244-6, en representación de don JORGE VIO ARIS, Agente de Aduanas, RUT N° 5.065.703-5, ambos con domicilio en Prat 827, oficina 802, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo por Vulneración de Derechos, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que su acción se dirige en contra del Servicio Nacional de Aduanas, indicando que los actos arbitrarios e ilegales que se reclaman, están contenidos en la Resolución Exenta N°1133/14.03.2018, notificada al Agente de Aduanas por Oficio N° 3997 de fecha 15.03.2018, a través de la cual se le impuso a su representada la medida disciplinaria de multa de 25 UTM por un incumplimiento grave en cuanto a la obligación de practicar aforo físico, lo que a su juicio vulnera el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 números 21, 22 y 24 de la Constitución Política del Estado. 2. Expresa que, en el procedimiento disciplinario ya citado, se ha aplicado a su representado la medida disciplinaria de multa de 25 UTM en virtud de la siguiente supuesta falta: “Falta grave en la no presentación de las mercancías correspondientes a la DIN 6410378074-8, de fecha 14.10.2016, parcial 3/11, la cual estaba sujeta a Aforo dispuesto por el Servicio, trámite obligatorio que no se realizó”. 3. Señala que el alcance y fundamento de la observación formulada radica en que el Almacenista, Sitrans Extraportuarios Ltda. no estampó el timbre de aforo en la papeleta correspondiente al despacho de las mercancías, ya que, en su sistema Informático, la carga no figuraba para selección de aforo, circunstancia que fue puesta en conocimiento de la Aduana por su propio representado, presentando, en consecuencia, el respectivo autodenuncio. 4. En cuanto a las pruebas rendidas en sede administrativa señala que éstas fueron aportadas oportunamente, tanto en el escrito de descargos como en el período probatorio, las cuales consistían en documentos que contenían la consulta realizada Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 25-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 663b40d2-191c-4262-8a26-3757eb450d5f Timbre Electrónico 2 al almacenista con fecha 03.11.2016 en relación al aforo de las mercancías y la respuesta de éste indicando que, con fecha 26.10.2016, dichas mercancías fueron entregadas sin aforo físico, como también presentaciones de la Cámara Aduanera de Chile A.G., efectuada al Director Nacional de Aduanas, de fechas 23.11.2016 y 01.09.2017, en que dicha Asociación plantea la necesidad de revisar los procedimientos de entrega de mercancías por parte de los almacenistas. 5. Agrega que tales probanzas no fueron tomadas en consideración por el órgano administrativo respectivo, manteniéndose, en consecuencia, la observación formulada sin ni siquiera mencionar dichas probanzas en la resolución que le aplica la respectiva medida disciplinaria de multa. 6. Expresa, que no existe incumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias que se le imponen al agente de aduana, debido a que se le sanciona con una medida disciplinaria por el actuar negligente del almacenista, quien es el encargado de la entrega de las mercancías al transportista, siendo directo su contacto con éste último a efectos de programar las entregas conforme aparecen con aforo u otro tipo de revisión a objeto que, previo a la entrega, se efectúen las revisiones de los servicios fiscalizadores, conforme lo dispone la Resolución Exenta N°2098/2015. 7. En cuanto al despacho de las mercancías señala que, para cada una de las etapas, tanto de ingreso como de salida, la ley establece obligaciones para sus intervinientes, en virtud de las cuales, la custodia y posterior entrega de la carga almacenada, le compete al almacenista, siendo de su cargo y responsabilidad el verificar la condición de revisión aduanera, previo a su salida, es decir, si es sin revisión, con revisión, con revisión documental o con aforo. 8. Señala, que en la especie intervino el almacenista y el transportista terrestre entregando el primero las mercancías al transportista, al verificar que éstas aparecían en sus sistemas “sin revisión”. Agrega, que en dicho escenario la Aduana se encuentra aplicando al agente una medida disciplinaria en la cual la responsabilidad le corresponde a un tercero. 9. Indica que, lo anterior se fundamentaría en la Resolución Exenta 2098/17.04.2015, la cual establece el procedimiento administrativo para el retiro de las cargas manifestadas a un determinado recinto de depósito aduanero y en el Oficio N° 12.390/15.10.2014, en virtud del cual se señala que la responsabilidad del almacenista comienza desde que éste recibe las mercancías y termina, una vez que se ha efectuado su legal entrega; circunstancias que fueron puestas, según indica, en conocimiento del Servicio, debido a falencias que estaban ocurriendo en la salida de mercancías, etapa en la cual no participa el agente de aduanas ni es de su responsabilidad. 10. Expresa, que el agente no tiene como evitar que un transportista traspase el control del almacenista en su recinto si al salir éste último es quien Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 25-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 663b40d2-191c-4262-8a26-3757eb450d5f Timbre Electrónico 3 verifica en su sistema informático y le informa al transporte que una determinada carga está sin aforo, control que fue delegado por la propia aduana a los almacenistas por el cual hoy pretendería sancionar al agente, cuando resulta vulnerado. 11. En cuanto al derecho, alega falta de fundamento para la aplicación de las multas debido a que el acto reclamado se limitaría a citar de manera genérica el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas, sin demostrar de qué manera un determinado hecho podría implicar un incumplimiento de los deberes contemplados en el presupuesto legal 12. Alega que las actuaciones reclamadas han infringido la garantía constitucional del artículo 19, número 21, de la Constitución Política, atendido que la conducta del Servicio inhibe el desarrollo de la actividad del agente de aduanas, toda vez que se le incorpora en un registro que al efecto lleva el Departamento de Fiscalización de Agentes Especiales, dejándose constancia de la sanción impuesta en su hoja de vida, afectando directamente su actividad económica. 13. Expone, que se vulnera el artículo 19, número 22, de la Constitución Política ya que si no se efectuó una revisión exhaustiva de los antecedentes no se puede llegar a determinar si hay o no merito suficiente para que la Aduana aplique la sanción impuesta. 14. Finalmente, indica que se vulnera la garantía contemplada en el artículo 19, número 24, de la Constitución Política atendido que, al encontrarse esta garantía íntimamente vinculada al orden publico económico, respecto de la propiedad privada, se afecta su patrimonio a través de la sanción de multa impuesta. 15. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo interpuesto, con costas. Que a fojas 32, compareció doña Roxana Castro Franchi, abogado, RUT N° 10.582.906-K, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS y de su Director Nacional, todos con domicilio en Plaza Sotomayor N°60, 4°piso, Valparaíso, V Región, quien contestando el reclamo de autos solicitó se niegue lugar a éste en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que el actor presenta reclamo en sede judicial en contra de la Resolución Exenta N°1133, de fecha 14.03.2018, atendidas supuestas infracciones a las garantías del debido proceso y por la responsabilidad que se le atribuye al Agente de aduana, considerando que la multa aplicada carecería de fundamento jurídico. 2. Controvierte todo y cada uno de los hechos afirmados en el reclamo materia de autos a excepción de aquellos que aparezcan expresamente reconocidos en su presentación, correspondiendo, en consecuencia, al actor probar los hechos en que funda su demanda. 3. En cuanto al acto reclamado, señala que éste tiene su origen Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 25-02-2019. 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Señala, que el presente reclamo resulta inadmisible toda vez que se encuentra destinado a impugnar una medida disciplinaria, materia que la ley regula y somete a un procedimiento distinto, con las limitaciones legales impuestas en el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas, por tanto, resultaría inadmisible al tenor de lo dispuesto en el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas. Señala que el reclamar de estas materias a través de un procedimiento como éste, sería torcer la voluntad del legislador en cuanto a excluirlas del control de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, desnaturalizando esta acción de tutela, instaurada para fines diversos. 6. En caso que se rechace el argumento anterior, en subsidio, alega la improcedencia del reclamo, toda vez que la presente acción constituiría una acción especial de amparo cuya procedencia de fondo estaría determinada por la preexistencia de un derecho indubitado y la existencia de una acción y/u omisión arbitraria o ilegal que vulnere tales derechos, exigencias que no se cumplen en el presente caso. 7. Indica que no existe ilegalidad ni arbitrariedad del acto ya que los descargos y las pruebas aportadas por el reclamante formaron parte del proceso disciplinario y de la Resolución N°1133/2018 y que, por tanto, las alegaciones en este sentido carecen de efectividad, toda vez que el agravio que reclama el agente en relación a esta materia no dice relación con una cuestión de legalidad o de arbitrariedad, sino con el hecho que no se haya acogido su tesis ni la convicción probatoria que el mismo atribuye a los antecedentes aportados en el proceso disciplinario, lo cual es un asunto, según señala, totalmente distinto a este proceso cautelar. 8. Expresa que el trámite obligatorio del aforo no se realizó, por lo que el agente de aduanas no puede eximirse de responsabilidad, inculpando a un tercero, ya que la responsabilidad de terceros no exculpa ni disminuye su propia responsabilidad, debido a que, como profesional de la función pública aduanera, éste es responsable del despacho de las mercancías, hasta el retiro de las mismas, sin necesidad de mención expresa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ordenanza de Aduanas. 9. En cuanto a las garantías vulneradas, respecto al artículo 19 número 21 señala que no se acredita por el actor la afectación de su libertad económica y que, además, dicha garantía ampara solo actividades lícitas, es decir, aquellas realizadas Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 25-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 663b40d2-191c-4262-8a26-3757eb450d5f Timbre Electrónico 5 con estricto apego a la ley, lo que no ocurrió en la especie 10. En relación a la garantía del artículo 19 N° 22 de la Constitución Política, indica que el reclamante no explica en qué consiste el trato discriminatorio que se le habría dispensado por parte del Servicio, así como tampoco se explica de qué manera el acto reclamado afecta o podría afectar la garantía constitucional invocada, ni tampoco algún otro derecho. 11. Finalmente, en cuanto al artículo 19 N° 24, indica que la naturaleza jurídica de la multa aplicada no permite afectación ilegal de la propiedad ya que se aplica dentro de la jurisdicción disciplinaria que posee el Director Nacional de Aduanas. 12. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo interpuesto, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 28, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 30, Oficio N° 63-2018. A fojas 39, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 41, se recibe la causa a prueba. A fojas 44, escrito de la parte reclamada presentando lista de testigos, solicitando forma de notificación que indica, personería y patrocinio y poder, el que se provee a fojas 47. A fojas 46, escrito de la parte reclamante, acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 47. A fojas 49, escrito de las partes solicitando suspensión de común acuerdo, el que se provee a fojas 50. A fojas 52, escrito de las partes solicitando suspensión de común acuerdo, el que se provee a fojas 53. A fojas 55, escrito de las partes solicitando suspensión de común acuerdo, el que se provee a fojas 56. A fojas 58, escrito de la parte reclamada acompañando documentos y solicitando providencia urgente, el que se provee a fojas 90. A fojas 92, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se provee a fojas 94. A fojas 93, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se provee a fojas 94. A fojas 96 a 100, Acta de Audiencia Testimonial. A fojas 101, escrito de la parte reclamante ratificando documentos, el que provee a fojas 109. A fojas 102, escrito de la parte reclamante solicitando exhibición de documentos, el que provee a fojas 109. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 25-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 663b40d2-191c-4262-8a26-3757eb450d5f Timbre Electrónico 6 A fojas 103, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, el que provee a fojas 109. A fojas 108, escrito de las partes solicitando suspensión del probatorio de común acuerdo, el que se provee a fojas 109. A fojas 111, Certificación de Ministro de Fe. A fojas 112, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 161. A fojas 160, escrito de la parte reclamante alegando entorpecimiento y proponiendo día y hora, el que se provee a fojas 161. A fojas 163 a 166, Acta de Audiencia Testimonial. A fojas 167, Acta de Audiencia de Exhibición de Documentos. A fojas 206, Cítese a las partes a oír sentencia. Los documentos siguientes: A fojas 16, Oficio N° 3997 de fecha 15.03.2018; a fojas 17 a 20, Resolución N° 1133, de fecha 14.03.2018; a fojas 21 a 22, correos electrónicos; a fojas 23 a 27, mandato judicial; a fojas 30, Oficio N°63-2018 de fecha 10.04.2018; a fojas 31, Comprobante de Notificación; a fojas 43, Comprobante de Notificación; a fojas 60 a 64, copia de Oficio Ordinario Nº133 de fecha 14.03.2018; a fojas 64 a 69, copia Oficio Ordinario Nº 026 de fecha 17.01.2017; a fojas 70, certificado emitido por el Servicio Nacional de Aduanas; a fojas 71 a 72, copia de Oficio Ordinario N°317 de fecha 28.07.2017; a fojas 73 a 74, copia de Registro N°037827 de fecha 20.07.2017; a fojas 75 a 77, Copia Oficio Ordinario N° 278 de fecha 05.07.2017; a fojas 78, E.D N°352, de fecha 02.02.2018; a fojas 79, copia de Declaración de Ingreso N°6410378074-6; a fojas 80 a 81, copia de Declaración de Ingreso asociadas a manifiesto; a fojas 82 a 87, copia de Resolución N° 8559 de la Dirección Nacional de Aduanas; a fojas 88 a 89 vuelta, Resolución Exenta N°2098 de fecha 10.04.2015; a fojas 104 a 107, Informe Cámara Aduanera N°0267/2016; a fojas 114 a 124 Copia de Sentencia Lazo Galleguillos, Manuel Arturo, Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso; a fojas 125, Copia de Sentencia de Segunda Instancia Rol IC 83-2017; a fojas 126- 127, Sentencia de la Corte suprema, Rol N°4564-18; a fojas 128-135 vuelta, copia de Sentencia Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, Browne Vargas, Edmundo; a fojas 136, Copia de Sentencia de Segunda Instancia Rol IC 4-2016; a fojas 137 a 138 vuelta, Sentencia de la Corte suprema, Rol N°32864-2016; a fojas 139 a 158 vuelta, Copia de Sentencia, Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, Fuenzalida Polanco, Ricardo; a fojas 159, Copia de Sentencia de Segunda Instancia Rol IC 38-2018; a fojas 168 a 205, copia de expediente administrativo. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 25-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 663b40d2-191c-4262-8a26-3757eb450d5f Timbre Electrónico 7 las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 32, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 32, como de los antecedentes de fojas 16 a 22, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que el reclamante desarrolla actividades de Agente de Aduanas conforme los artículos 191 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. b) Que mediante la Declaración de Ingreso (DIN) N° 6410378074- 8, de fecha 14.10.2016, el despachador reclamante tramitó la importación al país de las mercancías respecto de las cuales el Servicio de Aduanas ordenó efectuar su aforo físico. c) Que el aforo de las mercancías fue informado al Agente de Aduanas reclamante mediante los sistemas electrónicos de fiscalización reglamentados al efecto, quedando la mercancía en poder del almacenista, retirándose, en forma posterior, desde el respectivo recinto de depósito aduanero, sin dar cumplimiento a la fiscalización ordenada. d) Que, conforme a los hechos antes mencionados, por Oficio N°278, de fecha 05.07.2017, la Jefe Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso, notificó al Agente de Aduanas reclamante la siguiente observación: “Falta grave en el despacho de las mercancías correspondiente a la DIN 64103378074 de fecha 14.10.2015, parcial 3/11, la cual estaba sujeta a Aforo dispuesto por el Servicio, trámite obligatorio que no se realizó.” e) Que el Agente de Aduanas, con fecha 20.07.2015, formuló sus descargos a la precedente observación formulada, decretándose, mediante Oficio N°317, de fecha 28.07.2017, un término probatorio de 10 días, periodo en que la reclamante ratifica los antecedentes de prueba acompañados en los descargos y acompaña nuevos antecedentes según los cuales el almacenista informa que la carga, al ser entregada por ellos al transportista no se encontraba seleccionada para aforo físico por manifiesto, a diferencia del sistema informático de la agencia en que sí figuraba con aforo. f) Que por Oficio Nº 26, de fecha 17.01.2018, la Jefa del Departamento de Fiscalización aduanera de la Aduana de Valparaíso emite informe sobre estos autos y decide mantener la observación formulada, pronunciándose en el mismo sentido la Directora Regional de la Aduana de Valparaíso en su Oficio Nº 131, de fecha 24.01.2016. g) Que, conforme a los hechos antes mencionados, por Resolución N°1133, de fecha 14.03.2018, el Sr. Director Nacional de Aduanas, don Claudio Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 25-02-2019. 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Conforme la resolución de fojas 41, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Inadmisibilidad del reclamo de autos; 2) Improcedencia del reclamo de autos; 3) Efectividad de que el acto reclamado afecta ilegítimamente el ejercicio de los derechos garantizados en los numerales 21, 22 y 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República; 4) Concurrencia de los supuestos y requisitos exigidos por la normativa vigente para la formulación de la actuación reclamada. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el Artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas dispone que “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.” Agrega el inciso tercero del artículo 129 L de la misma Ordenanza que “… El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante…”. 6. Que, a su vez, el artículo 19, de la Constitución Política del Estado prescribe que: “La Constitución asegura a todas las personas (…) 21°) El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas que la regulen (…), 22°) La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica (…) 24°) El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales (…)”. 7. Que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduana dispone: “Será responsabilidad de los Despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente… Responderá Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 25-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 663b40d2-191c-4262-8a26-3757eb450d5f Timbre Electrónico 9 también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país. (…)” 8. Que el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías (…)”. 9. Que el artículo 200 de la Ordenanza de Aduanas señala: “Los Agentes de Aduana son civil y administrativamente responsables de toda acción u omisión dolosa o culposa que lesione o pueda lesionar los intereses del Fisco o que fuere contraria al mejor servicio del Estado o al que deben prestar sus comitentes. Responden, asimismo, personalmente de dichas acciones u omisiones cuando ellas fueren imputables a sus socios, apoderados o auxiliares, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos y del derecho a repetir en los términos señalados en el inciso 3° del artículo 194.” 10. Que el artículo 201 del mismo cuerpo legal establece que: “Los despachadores, sin perjuicio de las demás obligaciones que les impongan las leyes y reglamentos, estarán sujetos a los siguientes deberes generales: (…) 7. Velar por la conducta y desempeño de sus auxiliares, debiendo adoptar las medidas adecuadas que aseguren la permanente corrección de sus procedimientos y actuaciones, y 8. Los Agentes de Aduana, además, deberán cumplir las siguientes obligaciones: (…) e) Ocuparse en forma diligente y personal de las actividades propias de su cargo, tanto ante el Servicio de Aduanas como en su oficina, la que deberá mantener abierta al público, informando a la autoridad aduanera de todo cambio que opere sobre el particular…” 11. Que el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas dispone que “Los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrar ante la Aduana estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional para sancionar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus cargos, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y penal que pudiere hacerse efectiva por los hechos que configuran dicho incumplimiento. Todo lo cual se entiende sin menoscabo de las facultades disciplinarias y preventivas que la ley entrega a otras autoridades u organismos. (…) (…) Se considerarán motivos para aplicar a un despachador, a un apoderado especial o a un auxiliar las medidas de suspensión del ejercicio de su cargo o de cancelación de su licencia, nombramiento o permiso, según sea la gravedad de los hechos Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 25-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 663b40d2-191c-4262-8a26-3757eb450d5f Timbre Electrónico 10 en que consiste la infracción, los siguientes: (…) 4. La conducta negligente para cautelar los intereses públicos, especialmente en lo que se refiere a los resguardos que debe tomar para procurar el pago oportuno por parte de sus mandantes de los gravámenes aduaneros. (…) 8. En general, el incumplimiento de sus deberes. (…)”. 12. Que el artículo 204 del mismo cuerpo legal dispone que: “Los despachadores podrán designar a sus socios o empleados para que los auxilien en los trámites del despacho de mercancías, los que necesitarán ser aceptados, previo examen de sus antecedentes, por el Administrador de la Aduana respectiva y, además, en el caso de los socios, por el Director (…)”. 13. Que el Capítulo III, numeral 11.5, del Compendio de Normas Aduaneras, relativo al Retiro de Mercancías desde Zona Primaria prescribe: “… el almacenista deberá cerciorarse que se haya efectuado la revisión documental o aforo para aquellas declaraciones legalizadas y seleccionadas por el Servicio, en la opción disponible para consulta al interior del módulo Almacenista, guardando absoluta confidencialidad de la información que administren...”. Que, por su parte, el Capítulo III, numeral 11.5.2, del Compendio de Normas Aduaneras dispone: “En caso de mercancías amparadas por declaración de ingreso legalizadas, seleccionada para aforo, el interesado deberá presentar las mercancías ante el Andén de Inspección Física de la Aduana. El examen físico o aforo deberá practicarse en la zona primaria o en los lugares donde se hubiere efectuado la descarga, previa autorización del Director Regional o Administrador, y se realizará una vez cancelados los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes, cuando corresponda, y al momento del retiro de las mercancías desde los recintos de depósito...”. 14. Que el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley N°329 de 1979, que aprueba la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, establece que: “Todo empleado de Aduana, dentro de las Zonas Primarias de Jurisdicción y en los perímetros de vigilancia especial en el ejercicio de sus funciones podrá: 1. Adoptar y disponer las medidas que estime conveniente para asegurarse de la exactitud de las operaciones que daba practicar. 2. Examinar y registrar las naves, aeronaves, trenes vehículos, personas, animales, bultos, cajas, embalajes o cualquier envase en que pueda suponer que haya mercancías introducidas al territorio nacional o que se intente introducir o extraer de él con infracción a la legislación aduanera…(...). Del ejercicio de las facultades anteriores deberá darse cuenta al Director Regional o al Administrador de Aduana, según corresponda”. IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 25-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 663b40d2-191c-4262-8a26-3757eb450d5f Timbre Electrónico 11 15. Que, previamente, cabe precisar que conforme el mérito del proceso, las alegaciones de las partes en sus respectivos libelos de reclamo y contestación, los hechos establecidos en el precedente tercer considerando, y los puntos de prueba fijados a fojas 41, la Litis ha quedado circunscrita, en primer término, a dilucidar los aspectos formales de la presente reclamación, alegados por la reclamada a 32 y siguientes, tendientes a determinar, la inadmisibilidad e improcedencia del reclamo de autos, para luego y, en caso que proceda, determinar la Efectividad que el acto reclamado afecta ilegítimamente el ejercicio de los derechos garantizados en los numerales 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República y, finalmente, la concurrencia de los supuestos y requisitos exigidos por la normativa vigente para la actuación de éste. V. INADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCA DEL RECLAMO DE AUTOS. 16. Que este “amparo tributario aduanero” creado por la Ley Nº 20.322, debe deducirse dentro de 15 días en contra de acciones u omisiones del Servicio Fiscalizador que el legitimado activo “considere” que ilegítimamente perturban o impiden el ejercicio de sus derechos garantizados en los numerales 21º, 22º y 24º, del artículo 19 de la Constitución. 17. Que por su parte, el inciso primero del artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas, establece que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales.” 18. Que, luego, tratándose de un procedimiento breve, equivalente al recurso de protección, denominado “amparo tributario aduanero”, procedente en caso de acciones u omisiones de la administración tributaria aduanera que perturben o imposibiliten ilegítimamente el ejercicio de los derechos consagrados en los números 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política, estos procesos no tienen la naturaleza de ser declarativos sino que sólo cautelares o de tutela de aquellas garantías preexistentes no discutidas, por lo que para dar lugar a la presente acción el reclamante debe ser titular de un derecho concreto, reconocido por la Constitución Política de la República, cuyo legítimo ejercicio haya sido efectivamente perturbado mediante el acto u omisión de la Autoridad Fiscalizadora. 19. Que la sanción reclamada en estos autos, esto es, la multa impuesta al agente de aduanas, resulta ser una materia cuyo conocimiento la ley no ha regulado expresamente a través de un procedimiento especial, como ocurre en lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 25-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 663b40d2-191c-4262-8a26-3757eb450d5f Timbre Electrónico 12 concerniente a otro tipo de sanciones disciplinarias de mayor gravedad como son las de cancelación y suspensión. 20. Que así no teniendo, en consecuencia, la sanción de multa una regulación específica para su impugnación y siendo la finalidad de este “amparo tributario y aduanero” restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante en caso de vulneración, para que prospere este reclamo es necesario que se trate de una acción u omisión del Servicio de Aduanas que efectivamente haya vulnerado de forma arbitraria o ilegal el ejercicio de los derechos del reclamante reconocidos por la Constitución, mediante la privación o perturbación del ejercicio de las garantías constitucionales protegidas. 21. Que en la especie, entendiendo el recurrente que es titular de un derecho concreto, reconocido por la Constitución Política de la República, cuyo legítimo ejercicio ha sido efectivamente perturbado mediante el acto u omisión de la Autoridad Fiscalizadora derivado de la imposición de la multa impuesta, y no existiendo otra vía procesal apta para la tutela de sus derechos, a objeto de no quedar éstos en la indefensión, resulta del todo procedente la acción de vulneración impetrada, motivos por los cuales se deberá rechazar tanto la alegación de inadmisibilidad como de improcedencia alegadas, lo que así se declarará. V. AFECTACIÓN ILEGÍTIMA DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS ESTABLECIDOS EN LOS NUMERALES 21, 22 Y 24, DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTCA DE LA REPÚBLICA. Procedimiento aplicado para imponer la sanción disciplinaria 22. Que en cuanto al procedimiento para la aplicación de la sanción que se impugna, el artículo 202, inciso 7°, de la Ordenanza de Aduanas, prescribe que el Director Nacional “antes de resolver la aplicación de una medida disciplinaria dispondrá, en la forma que estime más conveniente, los actos de procedimiento que aseguren al afectado la oportunidad de formular sus descargos y rendir las pruebas que estime necesarias para su defensa”, materia que precisamente se encuentra regulada en la Resolución N°8559/2012, del Director Nacional de Aduanas, que “Establece las normas para la aplicación de sanciones respecto de los Agentes de Aduanas y demás operadores, sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas”. 23. Que, en la citada Resolución 8559/2012, el Director Nacional de Aduanas establece las normas para la aplicación de sanciones disciplinarias, disponiendo en su artículo 2 que el procedimiento se iniciará con la formulación de la observación respectiva, correspondiendo al Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional o Administración de Aduanas respectiva iniciar y tramitar el expediente disciplinario, debiendo agregar sucesivamente todas las piezas que forman el expediente, según el orden de su presentación, las que deberán ser debidamente numeradas, debiendo incorporarse al mismo Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 25-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 663b40d2-191c-4262-8a26-3757eb450d5f Timbre Electrónico 13 expediente las notificaciones que se generen. 24. Que, la mencionada resolución dispone, además, que las observaciones que se formulen deben ser precisas y concretas y encontrarse debidamente fundadas, debiendo notificarse al afectado, quien tendrá un plazo de 10 días para aceptarla o efectuar descargos. Asimismo, transcurrido ese plazo aludido, se dispone la apertura de un término probatorio, indicándose expresamente en el articulo 8 que “la prueba se apreciará en conciencia y el interesado podrá rendir las pruebas que estime necesaria para su defensa”, agregándose que ello es sin perjuicio de la facultad para rechazar la prueba propuesta por el interesado cuando éstas “sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada”. 25. Que, a fojas 109 se dio lugar a la exhibición del Expediente Administrativo instruido a partir del Oficio N°278 de fecha 05.07.2017, constando a fojas 167 la realización de la citada audiencia, en la que se dispuso dejar a disposición del Tribunal copia del citado expediente, ordenándose agregar éste de fojas 168 a 205. 26. Que, de la simple revisión y análisis de la copia del citado expediente y de los antecedentes acompañados por la reclamada a fojas 60-81, queda en evidencia los siguientes hechos: a) El expediente disciplinario se inició con motivo de la comunicación efectuada con fecha 18.11.2018 por el reclamante a la Sra. Directora Regional de Valparaíso, en la cual se da cuenta de inconsistencia de información en el sistema del almacenista. b) En cuanto a las pruebas acompañadas al expediente disciplinario, éstas consisten en copia de los documentos de la carpeta de despacho acompañadas por el mismo Agente de Aduanas según Guía de entrega de documentos y movimiento interno de fecha 03.07.2017, en la cual se adjuntan los siguientes documentos: Comprobante de pago de la Declaración de Ingreso materia de este reclamo, Bill of Lading, Factura o Invoice, Packing List, Certificado de Seguro, Declaración Jurada del Valor y sus elementos y Certificado de Origen, Memorandum de Valores; documentos que no aportan elemento de juicio alguno para la determinación de la sanción aplicada. c) Se acompaña, además, en la misma Guía antes citada, los siguientes documentos: i. “DR Normal”, correspondiente al documento de recepción de la mercancía, emitido por Sitrans Almacén Extraportuarios Ltda., en el que consta el timbre del almacenista que indica “Despacho autorizado”, constando en el mismo documento la leyenda que indica “sin operaciones complementarias”, documento que deja en evidencia que el Almacenista no registró observación alguna relativa al aforo determinado por Aduanas. ii. Declaración de ingreso de la mercancía materia de autos, en la cual Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 25-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 663b40d2-191c-4262-8a26-3757eb450d5f Timbre Electrónico 14 consta que ésta fue aceptada a trámite con fecha 14.10.2016, registrándose un timbre del almacenista Sitrans Almacenes Extraportuarios, de fecha 24.10.2016, que da cuenta del Pago electrónico, y un timbre del mismo almacenista que indica “Despacho autorizado”, sin que conste indicación alguna de haberse efectuado el aforo determinado por Aduanas. d) También rolan acompañados por el agente de aduanas al expediente disciplinario, los siguientes documentos: - Comunicaciones efectuadas por correo electrónico entre la agencia de aduanas Jorge Vio y Cía. Limitada y personeros del almacenista Sitrans, en las que la primera consulta sobre la mercancía de la Declaración de Ingreso materia de este proceso, respondiendo el Almacenista que la mercancía fue despachada el 26.10.2016 a las 17:00 horas aproximadamente, efectuándose el retiro por el camión Patente FPLK-65 con el chofer José Uribe, encontrándose ésta en sus sistemas informáticos sin condición de aforo por manifiesto; agregando el mismo Almacenista que presentará autodenuncia a Aduanas, referente al aforo físico de la Declaración de Ingreso. - Presentación efectuada por la Cámara Aduanera al Director Nacional de Aduanas, de fecha 14.09.2017, relativa a problemática que afecta a agentes de aduanas respecto a diversos casos en que se ha despachado por los almacenistas mercancías sin que se efectúe el aforo dispuesto por Aduanas. También se acompaña Minuta de reunión sostenida con autoridades de la Dirección Nacional de Aduanas sobre la misma temática. e) Asimismo, a fojas 195, consta que en el mismo expediente disciplinario, a través de presentación Registro N° 51479, de fecha 15.0.2017, el reclamante solicitó diversas diligencias probatorias atingentes a la observación formulada y a sus descargos, entre ellas, las siguientes: - Que se traiga a la vista expediente disciplinario incoado en contra del Almacenista, - Que se oficie al Almacenista para que ratifique que, consultado su sistema de selección de aforo por manifiesto, la carga correspondiente a la Declaración de Ingreso materia de este reclamo figuraba sin aforo y fue entregada por ellos en tal condición, - Que se oficie a la Subdirección de Informática del Servicio, a fin de que informe cómo es efectivo que el sistema consultado por la Agencia de Aduanas y Almacenista contenían informaciones diversas, el primero, indicando que la mercancía tenía aforo y, el segundo, que no tenía tal condición. f) Que, no obstante la relevancia de las diligencias solicitadas por el reclamante en el expediente disciplinario, según consta a fojas 202, por Resolución N°8187, de fecha 22.11.207, la Sra. Directora Regional de Aduana de Valparaíso, negó lugar a las diligencias probatorias solicitadas por el reclamante a través de presentación Registro N° 51479, de fecha 15.0.2017, por estimarlas “improcedente e innecesaria”, sin expresar los motivos o fundamentos por los cuales se estima que dichas diligencias serían improcedentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 25-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 663b40d2-191c-4262-8a26-3757eb450d5f Timbre Electrónico 15 o innecesarias, infringiendo con ello lo establecido en la misma Resolución 8559/2012, que dispone que el interesado podrá rendir las pruebas que estime necesaria para su defensa”, agregándose que ello es sin perjuicio de la facultad para rechazar la prueba propuesta por el interesado cuando éstas “sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada”, lo que no aconteció en el presente caso, en el cual se negaron las referidas diligencias solicitadas sin que se expresara por la reclamada los motivos por los cuales se estimó que éstas eran “improcedente e innecesarias”. g) Que, además de la prueba antes analizada, no consta en el expediente disciplinario ningún otro antecedente relativo a los hechos materia de la sanción aplicada. Ejercicio Legítimo de Garantías y Derechos Preexistentes No Discutidos 27. Que en virtud de lo ya establecido en el precedente tercer considerando y no habiendo sido controvertido por las partes, consta en autos que el Agente de Aduanas reclamante ejerce la actividad económica de Despachador conforme los artículos 191 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, siendo titular del derecho a desarrollar dicha actividad en virtud de la autorización emanada, no discutida y reconocida por la misma autoridad aduanera. Acto u Omisión arbitraria o ilegal de la Autoridad 28. Que conforme los mismos hechos no controvertidos y establecidos en el precedente considerando tercero, el acto cuestionado es aquel del Director Nacional que impone definitivamente la medida disciplinaria de Multa por haber incurrido el Agente de Aduanas compareciente en la siguiente conducta: “Falta grave en la no presentación de las mercancías correspondientes a la DIN 6410378074-8 de fecha 14.10.2016, la cual estaba sujeta a Aforo dispuesto por el Servicio, trámite obligatorio que no se realizó”. 29. Que la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, han asentado el principio de que un acto u omisión es arbitrario cuando no existe motivo o razón lógica que lo fundamente y justifique, o ha sido dictado con motivaciones ajenas a las previstas por la ley; e ilegal es aquel acto contrario a derecho o legalidad vigente. 30. Que, en la especie, de los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando, como de aquellos antecedentes de fojas 16-22, 60-89, 104-107, 168-205, audiencia testimonial de fojas 96-100 y 163-166 y audiencia de exhibición de documentos de fojas 167, constan las siguientes circunstancias: a) Que el Agente de Aduana reclamante tramitó la Declaración de Ingreso de autos, la que se encontraba seleccionada para aforo físico por Manifiesto en el Sistema Informático de Aduanas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 25-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 663b40d2-191c-4262-8a26-3757eb450d5f Timbre Electrónico 16 b) Que en el Sistema Informático del Almacenista en donde se encontraba depositada la mercancía, esto es, Sitrans Almacenes Extraportuario, la misma Declaración de Ingreso figuraba sin aforo por Manifiesto; existiendo una manifiesta inconsistencia en la información de aforo de la referida destinación aduanera en los dos Sistemas Informáticos antes señalados. c) Que, según consta en declaración testimonial prestada a fojas 96 y 96 vta. por el encargado de operaciones de la agencia de aduanas en cuestión, la agencia de aduanas, conociendo la condición de aforo por manifiesto que tenía asignada la Declaración de Ingreso materia de autos, procedió a entregar la documentación respectiva con la debida constancia e indicación del aforo determinado por Aduanas para esa mercancía, siendo manifestado por el Almacenista que dicho aforo no constaba en sus Sistemas, motivo por el cual el mismo Almacenista habría procedido a entregar la mercancía de autos sin que se efectuara el aforo ordenado por Aduanas. d) Que, habiendo informado dicha situación el respectivo auxiliar al agente de aduanas, éste último procedió a consultar o verificar los citados hechos con el Almacenista a través de comunicaciones por correo electrónico que rolan acompañadas a fojas 21-22 y 197-199. e) Que el Almacenista, a través de las mismas comunicaciones confirmó la entrega de la mercancía, fundado en que en su Sistema informático la citada mercancía no tenía asignada la condición de aforo por manifiesto dispuesto por Aduanas; agregando que procedería a efectuar el autodenuncio a la Aduana por el aforo físico de la Declaración de Ingreso. f) Que ante dicha situación el reclamante procedió a efectuar a la Sra. Directora Regional de la Aduana de Valparaíso, con fecha 18.11.2016, la presentación Registro N°61927, en la que informó la situación precedente, actuación que originó la instrucción del expediente disciplinario materia de este proceso, el que culminó con la dictación de la Resolución N°1133, impugnada en estos autos. g) Que, la citada resolución se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, que dispone que será responsabilidad de los despachadores de Aduana el cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país, agregando que la facultad de disponer un aforo físico, establecida en el artículo 84 de mismo cuerpo legal, constituye precisamente una exigencia de visación o control. h) Que, la misma Resolución se fundamenta, además, en que siendo deber del agente de aduanas presentar la carpeta de despacho y las mercancías al Servicio, si bien el almacenista no estampó la condición de aforo de ésta en la respectiva Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 25-02-2019. 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Que, no obstante ello, conforme se ha reseñado en los considerandos precedentes, el agente de aduanas cumplió con su obligación de presentar la carpeta de despacho al Almacenista, constando en los respectivos documentos que la mercancía tenía aforo determinado por Aduanas, tal como consta en documento de fojas 80- 81 y la declaración testimonial de fojas 96-96 vta., antecedentes que no han sido desvirtuados por ninguna otra prueba del presente proceso. 33. Que, consecuente con lo anterior, encontrándose la mercancía depositada en el Almacén Extraportuario, esto es, en un recinto que para todos los efectos es zona primaria aduanera y dentro del cual se realizan las operaciones de revisión y aforo de las mercancías, el agente de aduanas al entregar la carpeta de despacho de la Declaración de Ingreso de la mercancía, con la constancia del aforo determinado por Aduanas, cumplió diligentemente con la función de poner la mercancía a disposición de Aduanas para su revisión o aforo. 34. Que, conforme se ha señalado, la sanción aplicada en la Resolución impugnada se funda en que el agente de aduanas habría incurrido en un grave incumplimiento a los deberes que se le impone a los despachadores en el artículo 201 de la Ordenanza de Aduanas, específicamente, numeral 7 y 8, letra e), ya que no permitió a la Aduana verificar la correspondencia entre los documentos que sirvieron de base al despacho y la mercancía efectivamente transportada, sin embargo, como se ha referido en los considerandos precedentes, conforme a las pruebas y antecedentes del expediente disciplinario y a las agregadas al proceso, tales incumplimientos no se evidencian en forma clara y fehaciente. 35. Que, perteneciendo la sanción de autos al ámbito del ius puniendi del Estado, son aplicables a ésta los principios del Derecho Penal, pero de forma matizada, pues no se está ante una norma penal propiamente tal, de forma que sus exigencias han de ser atenuadas ya que éstas han sido dispuestas en resguardo de la libertad personal, que constitucionalmente se cautela más rigurosamente que las otras garantías,1 en virtud de lo cual el estándar de convicción exigible en materia penal, en el cual 1 Tribunal Constitucional, Rol Nº480-2006; 27/07/2006 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 25-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 663b40d2-191c-4262-8a26-3757eb450d5f Timbre Electrónico 18 el Tribunal sólo puede dictar sentencia condenatoria si adquiere convicción más allá de toda duda razonable, no es asimilable a aquel aplicable en estas materias sancionatorias administrativas en que dichos principios permiten ser aminorados considerando la sanción y los bienes jurídicos cautelados. 36. Que, en este sentido, resulta relevante tener en consideración que la sanción disciplinaria materia de autos se aplicó por la autoridad administrativa a través de un procedimiento administrativo sancionatorio, acompañado a fojas 168 a 205, el cual contiene los antecedentes que sirvieron de fundamento a la aplicación de la Multa contenida en la resolución impugnada a través de este reclamo, por lo que para analizar si la sanción de autos que se impuso al reclamante afecta ilegítimamente el ejercicio de los derechos garantizados en los números 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, resulta relevante e imprescindible analizar el contenido de la observación que le sirvió de fundamento, como también los medios de prueba que permitieron sustentar la medida disciplinaria respectiva. 37. Que, lo anterior resulta esencial si se considera que el procedimiento a través del cual el Director Nacional aplica sanciones disciplinarias a los diversos agentes que se encuentran bajo su jurisdicción disciplinaria, es una manifestación del ius puniendi del Estado, al cual le resultan plenamente aplicables los principios de racional y justo procedimiento, inocencia, legalidad y reserva legal, tipicidad, culpabilidad y proporcionalidad, debidamente atenuados conforme a la naturaleza de las sanciones materia del derecho administrativo sancionador. 38. Que, en este sentido, debe tenerse presente que la obligación que se imputa infringida por el reclamante y que constituye el fundamento de la sanción aplicada es la contenida en el artículo 201, numeral 8, letra e), de la Ordenanza de Aduanas, esto es, la de “ocuparse en forma diligente y personal de las actividades propias de su cargo, tanto ante el Servicio de Aduanas como en su oficina (…)”, y en este sentido, conforme se ha señalado en forma precedente el reclamante cumplió en forma diligente la obligación de acompañar al almacenista los antecedentes documentales de la carpeta de despacho respectiva, en los cuales constaba la respectiva condición de aforo físico dispuesta por Aduanas, debiendo entenderse que con ello cumplió con su obligación de poner la mercancía a disposición de Aduanas para los efectos de su revisión o aforo y, posteriormente, constatando que la mercancía se había entregado por el almacenista sin dar cumplimiento al aforo dispuesto por Aduanas, informó la situación a la Sra. Directora Regional de Aduanas, constituyendo dicha comunicación el origen del expediente disciplinario materia de la infracción en análisis. 39. Que, asimismo, en cuanto a la obligación contenida en el numeral 7 del artículo 201 de la Ordenanza de Aduanas, consistente en “Velar por la conducta y desempeño de sus auxiliares, debiendo adoptar las medidas adecuadas que Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 25-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 663b40d2-191c-4262-8a26-3757eb450d5f Timbre Electrónico 19 aseguren la permanente corrección de sus procedimientos y actuaciones”, conforme a los hechos y pruebas acompañadas al expediente disciplinario y al presente proceso, tampoco se vislumbra de qué forma éstas acreditan el incumplimiento del referido deber. 40. Que, en este sentido, encontrándose la mercancía en poder del almacenista y habiendo informado el reclamante a éste, a través de sus auxiliares, la respectiva condición de aforo, entregando la carpeta de despacho donde constaba lo anterior, no resulta procedente sancionarlo por la conducta del citado almacenista, en quien por lo demás la ley ha puesto la obligación de no entregar la mercancía sin la constancia del pago de los derechos respectivos y hasta que haya terminado legalmente la tramitación de la respectiva destinación aduanera, situación que acontece una vez que se ha dado cumplimiento a las condiciones de fiscalización dispuestas por Aduanas. 41. Que, en este sentido es importante considerar que los artículos 32 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, regulan la “recepción de los vehículos y presentación de las mercancías a la Aduana”, quedando de manifiesto, especialmente, en lo dispuesto en el artículo 36 del mismo cuerpo legal, que la “presentación de mercancías a la Aduana”, se produce cuando se presentan a Aduanas los documentos correspondientes y establecidos en los artículos 34 y 36 de la Ordenanza de Aduanas. 42. Que, además, habiendo cumplido el agente de aduanas con su obligación de poner a disposición del Almacenista la carpeta de despacho con la constancia del aforo determinado por Aduanas, no procede imputar al reclamante una “falta grave en la no presentación de las mercancías” materia de este proceso, como asimismo, tampoco se ha acreditado que el aforo determinado por Aduanas no haya podido realizarse a consecuencia de alguna conducta realizada en forma directa por el agente de aduanas reclamante o por sus auxiliares. 43. Que, sostener lo contrario implicaría hacer responsable al reclamante por hechos de un tercero, como es el Almacenista, no siendo posible imputarle al primero responsabilidad en los hechos materia de autos, atendido a que éste cumplió con su obligación de entregar la carpeta con la respectiva constancia de la condición de aforo, no habiendo sido posible para éste evitar o impedir la entrega de la mercancía respectiva atendido que dicho acto fue efectuado por el Almacenista, esto es, por un tercero ajeno a su ámbito de decisión y responsabilidad. 44. Que, en definitiva, conforme a lo señalado, no resulta ajustado a derecho que el agente de aduanas responda por los hechos cometidos por el almacenista, debido a que en materia de sanciones disciplinarias debe concurrir, entre otros, el principio de culpabilidad, no siendo procedente sancionar disciplinariamente al agente de aduanas por hechos de terceros. 45. Que, confirma lo anterior lo dispuesto en el artículo 200 de la Ordenanza de Aduanas que prescribe que los agentes de aduanas son civil y Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 25-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 663b40d2-191c-4262-8a26-3757eb450d5f Timbre Electrónico 20 administrativamente responsables por toda acción u omisión dolosa o culposa que lesione o pueda lesionar los intereses del Fisco, agregando que, “asimismo, son responsables personalmente de dichas acciones u omisiones cuando ellas fueren imputables a sus socios, apoderados o auxiliares, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos y del derecho a repetir (…)”, por lo que a contrario sensu, no son responsables por las acciones u omisiones de terceros que no sean sus socios, apoderados o auxiliares. 46. Que todo lo razonado en forma precedente no implica desconocer la obligación y responsabilidad que le cabe al agente de aduanas conforme a lo dispuesto en los artículos 195, 200 y 201 de la Ordenanza de Aduanas, sino que por el contrario, confirma que esa responsabilidad que la ley asigna a los despachadores de aduanas, en este caso particular, no puede derivar en la aplicación de una medida disciplinaria, debido a que conforme a los hechos antes expuestos, el reclamante cumplió diligentemente con las funciones que se le asignan, no obstante lo cual no pudo evitar la salida de la mercancía de zona primaria sin el previo cumplimiento del aforo determinado por Aduanas, situación que se produjo, como ya se ha señalado, por el hecho de un tercero, ajeno a su responsabilidad. 47. Que, consecuente con lo anterior, y habiéndose comunicado oportunamente al almacenista del aforo determinado por Aduanas y entregado la carpeta con la documentación respectiva, es forzoso concluir que el acto reclamado es arbitrario en tanto no existe motivo o razón lógica que lo fundamente y justifique, siendo, además, ilegal por cuanto es un acto contrario a derecho o a la legalidad vigente, toda vez que no está permitido por el artículo 200 citado sancionar al agente de aduanas por hechos de terceros que no sean sus auxiliares, socios o apoderados. 48. Que, en virtud de lo anterior, es forzoso concluir que no concurren en la especie los supuestos y circunstancias que permiten encuadrar la conducta y falta del Agente de Aduanas, consignados en la actuación reclamada, en la hipótesis normativa que describe y pretende sancionar el Servicio Nacional de Aduanas, no sujetándose así esta actuación a la legalidad vigente que exige la debida fundamentación y que la medida disciplinaria pretendida se imponga en los casos que la misma ley establece. Afectación del Ejercicio de Garantías de los Números 21°, 22° y 24° del Artículo 19 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA 49. Que en cuanto a la garantía del Número 21° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo ya establecido en los precedentes considerandos aparece que la sanción impuesta no produce la afectación en la forma alegada y, conforme lo planteado por el mismo reclamante, la actuación cuestionada sólo constituiría una amenaza, por lo que en esta parte no se satisfacen los ya citados requisitos exigidos por el legislador para acoger el presente amparo tributario aduanero, al menos respecto de esta garantía constitucional. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 25-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 663b40d2-191c-4262-8a26-3757eb450d5f Timbre Electrónico 21 50. Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto de la garantía del Número 22° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, es preciso establecer que esta igualdad no es sino expresión y singularización de la igualdad consagrada en el Número 2° del mismo artículo2 y por su parte, nuestra Excelentísima Corte Suprema ha asentado el principio de que la discriminación arbitraria es “toda diferenciación o distinción realizada por el legislador o por cualquier autoridad pública que aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o razonable….” 3 51. Que la arbitrariedad o injusticia referida anteriormente, “no radica en el número de personas a quien afecte, sino en el hecho de dañar bienes jurídicos que la Constitución ha asegurado a todas las personas…” 4. 52. Que, conforme a lo anterior y con el mérito de los hechos reseñados en los considerandos precedentes, es forzoso concluir que la aplicación de la sanción disciplinaria de autos, atendido que no se ha acreditado la existencia de culpabilidad o la de la infracción de una obligación impuesta por el ordenamiento jurídico al actor, infringe abiertamente la garantía constitucional del Número 22 y también la establecida en el Número 24, ambas del artículo 19 de la referida Constitución, sobre todo considerando que el acto impugnado le impone en forma ilegítima una carga patrimonial al reclamante. 53. Que, así las cosas, y conforme lo ya establecido en los considerandos precedentes, apareciendo que la actuación reclamada se ha dictado de manera arbitraria y en contravención a lo establecido por la ley y la propia reglamentación interna del Servicio Nacional de Aduanas, y ha sido formulada en un procedimiento disciplinario sin la debida justificación racional que la fundamente, basada en conductas no tipificadas ni sancionadas en la propia ley, es forzoso concluir que la actuación de autos ha infringido y vulnerado la citada igualdad, discriminando injustamente al reclamante en la actividad económica que desempeña como Agente de Aduanas, infringiéndose, además, en forma ilegítima o arbitraria el derecho de propiedad del reclamante. VI. CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS Y REQUISITOS LEGALES PARA LA EJECUCIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS 54. Que de acuerdo con todo lo establecido precedentemente, consta en autos que la medida disciplinaria fue aplicada al Agente de Aduanas reclamante sin cumplir con los supuestos y requisitos exigidos por la ley y reglamentos, afectándose de forma arbitraria e ilegal las garantías consagradas en los numerales 22 y 24 del artículo 19 2 Fermandois V., Arturo. Derecho Constitucional Económico, Tomo I, Segunda Ed. Santiago de Chile. Ediciones Univ. Católica de Chile. 2006, páp. 264-265 3 Fallo publicado en LXXXVIII Revista Derecho y Jurisprudencia, 2ª P., S. 5ª, pág. 178. 4 Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago ROL N° 130-1999 de 19.07.1993. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 25-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 663b40d2-191c-4262-8a26-3757eb450d5f Timbre Electrónico 22 de la Constitución Política de la República. VII. CONSIDERACIONES FINALES. 55. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de fojas 1 y siguientes, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO la medida disciplinaria de Multa aplicada en la actuación reclamada. 2. DEJESE SIN EFECTO la Orden de No Innovar decretada a fojas 28. 3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no SE CONDENA en costas a la reclamada vencida, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 18-9-0000242-0 RIT : VD-14-00028-2018 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA (S) ABOGADA DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. PFA/MZA DISTRIBUCION: Expediente Reclamante (carta certificada) Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 25-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 663b40d2-191c-4262-8a26-3757eb450d5f Timbre Electrónico 2019-02-25T16:46:10-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.