Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00028-2018 · 25 de febrero de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- VD-14-00028-2018
- RUC
- 18-9-0000242-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
VIO ARIS, JORGE
RUT N° 5.065.703-5
CUANTÍA 0 (INDETERMINADA)
Valparaíso, veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Rodrigo González Holmes,
abogado, RUT N° 12.222.244-6, en representación de don JORGE VIO ARIS, Agente de
Aduanas, RUT N° 5.065.703-5, ambos con domicilio en Prat 827, oficina 802, ciudad de
Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo por Vulneración de Derechos, en virtud de
las siguientes consideraciones:
1. Señala que su acción se dirige en contra del Servicio Nacional
de Aduanas, indicando que los actos arbitrarios e ilegales que se reclaman, están contenidos
en la Resolución Exenta N°1133/14.03.2018, notificada al Agente de Aduanas por Oficio N°
3997 de fecha 15.03.2018, a través de la cual se le impuso a su representada la medida
disciplinaria de multa de 25 UTM por un incumplimiento grave en cuanto a la obligación de
practicar aforo físico, lo que a su juicio vulnera el legítimo ejercicio de los derechos y
garantías establecidos en el artículo 19 números 21, 22 y 24 de la Constitución Política del
Estado.
2. Expresa que, en el procedimiento disciplinario ya citado, se ha
aplicado a su representado la medida disciplinaria de multa de 25 UTM en virtud de la
siguiente supuesta falta: “Falta grave en la no presentación de las mercancías
correspondientes a la DIN 6410378074-8, de fecha 14.10.2016, parcial 3/11, la cual estaba
sujeta a Aforo dispuesto por el Servicio, trámite obligatorio que no se realizó”.
3. Señala que el alcance y fundamento de la observación
formulada radica en que el Almacenista, Sitrans Extraportuarios Ltda. no estampó el timbre
de aforo en la papeleta correspondiente al despacho de las mercancías, ya que, en su
sistema Informático, la carga no figuraba para selección de aforo, circunstancia que fue
puesta en conocimiento de la Aduana por su propio representado, presentando, en
consecuencia, el respectivo autodenuncio.
4. En cuanto a las pruebas rendidas en sede administrativa señala
que éstas fueron aportadas oportunamente, tanto en el escrito de descargos como en el
período probatorio, las cuales consistían en documentos que contenían la consulta realizada
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al almacenista con fecha 03.11.2016 en relación al aforo de las mercancías y la respuesta
de éste indicando que, con fecha 26.10.2016, dichas mercancías fueron entregadas sin aforo
físico, como también presentaciones de la Cámara Aduanera de Chile A.G., efectuada al
Director Nacional de Aduanas, de fechas 23.11.2016 y 01.09.2017, en que dicha Asociación
plantea la necesidad de revisar los procedimientos de entrega de mercancías por parte de
los almacenistas.
5. Agrega que tales probanzas no fueron tomadas en
consideración por el órgano administrativo respectivo, manteniéndose, en consecuencia, la
observación formulada sin ni siquiera mencionar dichas probanzas en la resolución que le
aplica la respectiva medida disciplinaria de multa.
6. Expresa, que no existe incumplimiento de las obligaciones
legales y reglamentarias que se le imponen al agente de aduana, debido a que se le
sanciona con una medida disciplinaria por el actuar negligente del almacenista, quien es el
encargado de la entrega de las mercancías al transportista, siendo directo su contacto con
éste último a efectos de programar las entregas conforme aparecen con aforo u otro tipo de
revisión a objeto que, previo a la entrega, se efectúen las revisiones de los servicios
fiscalizadores, conforme lo dispone la Resolución Exenta N°2098/2015.
7. En cuanto al despacho de las mercancías señala que, para
cada una de las etapas, tanto de ingreso como de salida, la ley establece obligaciones para
sus intervinientes, en virtud de las cuales, la custodia y posterior entrega de la carga
almacenada, le compete al almacenista, siendo de su cargo y responsabilidad el verificar la
condición de revisión aduanera, previo a su salida, es decir, si es sin revisión, con revisión,
con revisión documental o con aforo.
8. Señala, que en la especie intervino el almacenista y el
transportista terrestre entregando el primero las mercancías al transportista, al verificar que
éstas aparecían en sus sistemas “sin revisión”. Agrega, que en dicho escenario la Aduana
se encuentra aplicando al agente una medida disciplinaria en la cual la responsabilidad le
corresponde a un tercero.
9. Indica que, lo anterior se fundamentaría en la Resolución
Exenta 2098/17.04.2015, la cual establece el procedimiento administrativo para el retiro de
las cargas manifestadas a un determinado recinto de depósito aduanero y en el Oficio N°
12.390/15.10.2014, en virtud del cual se señala que la responsabilidad del almacenista
comienza desde que éste recibe las mercancías y termina, una vez que se ha efectuado su
legal entrega; circunstancias que fueron puestas, según indica, en conocimiento del Servicio,
debido a falencias que estaban ocurriendo en la salida de mercancías, etapa en la cual no
participa el agente de aduanas ni es de su responsabilidad.
10. Expresa, que el agente no tiene como evitar que un
transportista traspase el control del almacenista en su recinto si al salir éste último es quien
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verifica en su sistema informático y le informa al transporte que una determinada carga está
sin aforo, control que fue delegado por la propia aduana a los almacenistas por el cual hoy
pretendería sancionar al agente, cuando resulta vulnerado.
11. En cuanto al derecho, alega falta de fundamento para la
aplicación de las multas debido a que el acto reclamado se limitaría a citar de manera
genérica el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas, sin demostrar de qué manera un
determinado hecho podría implicar un incumplimiento de los deberes contemplados en el
presupuesto legal
12. Alega que las actuaciones reclamadas han infringido la
garantía constitucional del artículo 19, número 21, de la Constitución Política, atendido que
la conducta del Servicio inhibe el desarrollo de la actividad del agente de aduanas, toda vez
que se le incorpora en un registro que al efecto lleva el Departamento de Fiscalización de
Agentes Especiales, dejándose constancia de la sanción impuesta en su hoja de vida,
afectando directamente su actividad económica.
13. Expone, que se vulnera el artículo 19, número 22, de la
Constitución Política ya que si no se efectuó una revisión exhaustiva de los antecedentes no
se puede llegar a determinar si hay o no merito suficiente para que la Aduana aplique la
sanción impuesta.
14. Finalmente, indica que se vulnera la garantía contemplada en
el artículo 19, número 24, de la Constitución Política atendido que, al encontrarse esta
garantía íntimamente vinculada al orden publico económico, respecto de la propiedad
privada, se afecta su patrimonio a través de la sanción de multa impuesta.
15. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo
interpuesto, con costas.
Que a fojas 32, compareció doña Roxana Castro Franchi, abogado, RUT
N° 10.582.906-K, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS y de su
Director Nacional, todos con domicilio en Plaza Sotomayor N°60, 4°piso, Valparaíso, V
Región, quien contestando el reclamo de autos solicitó se niegue lugar a éste en atención a
las siguientes consideraciones:
1. Señala que el actor presenta reclamo en sede judicial en contra
de la Resolución Exenta N°1133, de fecha 14.03.2018, atendidas supuestas infracciones a
las garantías del debido proceso y por la responsabilidad que se le atribuye al Agente de
aduana, considerando que la multa aplicada carecería de fundamento jurídico.
2. Controvierte todo y cada uno de los hechos afirmados en el
reclamo materia de autos a excepción de aquellos que aparezcan expresamente
reconocidos en su presentación, correspondiendo, en consecuencia, al actor probar los
hechos en que funda su demanda.
3. En cuanto al acto reclamado, señala que éste tiene su origen
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en el proceso disciplinario N° 352, el cual sanciona al Agente de Aduana reclamante con
multa de 25 UTM al haber incurrido en la falta de no presentar a aforo las mercancías
correspondientes a Declaración de Ingreso N°6410378074-8, de fecha 14.10.2016.
4. En cuanto a la naturaleza del presente reclamo señala que la
acción de vulneración de derechos constituye una acción de carácter cautelar, destinada a
amparar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías preexistentes, mediante la adopción
de medidas que se juzgue necesarias para el restablecimiento del derecho, la cual resulta
inadmisible e improcedente en la especie.
5. Señala, que el presente reclamo resulta inadmisible toda vez
que se encuentra destinado a impugnar una medida disciplinaria, materia que la ley regula y
somete a un procedimiento distinto, con las limitaciones legales impuestas en el artículo 202
de la Ordenanza de Aduanas, por tanto, resultaría inadmisible al tenor de lo dispuesto en el
artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas. Señala que el reclamar de estas materias a
través de un procedimiento como éste, sería torcer la voluntad del legislador en cuanto a
excluirlas del control de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, desnaturalizando esta acción
de tutela, instaurada para fines diversos.
6. En caso que se rechace el argumento anterior, en subsidio,
alega la improcedencia del reclamo, toda vez que la presente acción constituiría una acción
especial de amparo cuya procedencia de fondo estaría determinada por la preexistencia de
un derecho indubitado y la existencia de una acción y/u omisión arbitraria o ilegal que vulnere
tales derechos, exigencias que no se cumplen en el presente caso.
7. Indica que no existe ilegalidad ni arbitrariedad del acto ya que
los descargos y las pruebas aportadas por el reclamante formaron parte del proceso
disciplinario y de la Resolución N°1133/2018 y que, por tanto, las alegaciones en este sentido
carecen de efectividad, toda vez que el agravio que reclama el agente en relación a esta
materia no dice relación con una cuestión de legalidad o de arbitrariedad, sino con el hecho
que no se haya acogido su tesis ni la convicción probatoria que el mismo atribuye a los
antecedentes aportados en el proceso disciplinario, lo cual es un asunto, según señala,
totalmente distinto a este proceso cautelar.
8. Expresa que el trámite obligatorio del aforo no se realizó, por
lo que el agente de aduanas no puede eximirse de responsabilidad, inculpando a un tercero,
ya que la responsabilidad de terceros no exculpa ni disminuye su propia responsabilidad,
debido a que, como profesional de la función pública aduanera, éste es responsable del
despacho de las mercancías, hasta el retiro de las mismas, sin necesidad de mención
expresa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ordenanza de Aduanas.
9. En cuanto a las garantías vulneradas, respecto al artículo 19
número 21 señala que no se acredita por el actor la afectación de su libertad económica y
que, además, dicha garantía ampara solo actividades lícitas, es decir, aquellas realizadas
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con estricto apego a la ley, lo que no ocurrió en la especie
10. En relación a la garantía del artículo 19 N° 22 de la
Constitución Política, indica que el reclamante no explica en qué consiste el trato
discriminatorio que se le habría dispensado por parte del Servicio, así como tampoco se
explica de qué manera el acto reclamado afecta o podría afectar la garantía constitucional
invocada, ni tampoco algún otro derecho.
11. Finalmente, en cuanto al artículo 19 N° 24, indica que la
naturaleza jurídica de la multa aplicada no permite afectación ilegal de la propiedad ya que
se aplica dentro de la jurisdicción disciplinaria que posee el Director Nacional de Aduanas.
12. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo
interpuesto, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 28, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 30, Oficio N° 63-2018.
A fojas 39, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 41, se recibe la causa a prueba.
A fojas 44, escrito de la parte reclamada presentando lista de testigos,
solicitando forma de notificación que indica, personería y patrocinio y poder, el que se provee
a fojas 47.
A fojas 46, escrito de la parte reclamante, acompañando lista de
testigos, el que se provee a fojas 47.
A fojas 49, escrito de las partes solicitando suspensión de común
acuerdo, el que se provee a fojas 50.
A fojas 52, escrito de las partes solicitando suspensión de común
acuerdo, el que se provee a fojas 53.
A fojas 55, escrito de las partes solicitando suspensión de común
acuerdo, el que se provee a fojas 56.
A fojas 58, escrito de la parte reclamada acompañando documentos y
solicitando providencia urgente, el que se provee a fojas 90.
A fojas 92, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se
provee a fojas 94.
A fojas 93, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se
provee a fojas 94.
A fojas 96 a 100, Acta de Audiencia Testimonial.
A fojas 101, escrito de la parte reclamante ratificando documentos, el
que provee a fojas 109.
A fojas 102, escrito de la parte reclamante solicitando exhibición de
documentos, el que provee a fojas 109.
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A fojas 103, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
el que provee a fojas 109.
A fojas 108, escrito de las partes solicitando suspensión del probatorio
de común acuerdo, el que se provee a fojas 109.
A fojas 111, Certificación de Ministro de Fe.
A fojas 112, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el
que se provee a fojas 161.
A fojas 160, escrito de la parte reclamante alegando entorpecimiento y
proponiendo día y hora, el que se provee a fojas 161.
A fojas 163 a 166, Acta de Audiencia Testimonial.
A fojas 167, Acta de Audiencia de Exhibición de Documentos.
A fojas 206, Cítese a las partes a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 16, Oficio N° 3997 de fecha 15.03.2018; a fojas 17 a 20,
Resolución N° 1133, de fecha 14.03.2018; a fojas 21 a 22, correos electrónicos; a fojas 23
a 27, mandato judicial; a fojas 30, Oficio N°63-2018 de fecha 10.04.2018; a fojas 31,
Comprobante de Notificación; a fojas 43, Comprobante de Notificación; a fojas 60 a 64, copia
de Oficio Ordinario Nº133 de fecha 14.03.2018; a fojas 64 a 69, copia Oficio Ordinario Nº 026
de fecha 17.01.2017; a fojas 70, certificado emitido por el Servicio Nacional de Aduanas; a
fojas 71 a 72, copia de Oficio Ordinario N°317 de fecha 28.07.2017; a fojas 73 a 74, copia
de Registro N°037827 de fecha 20.07.2017; a fojas 75 a 77, Copia Oficio Ordinario N° 278
de fecha 05.07.2017; a fojas 78, E.D N°352, de fecha 02.02.2018; a fojas 79, copia de
Declaración de Ingreso N°6410378074-6; a fojas 80 a 81, copia de Declaración de Ingreso
asociadas a manifiesto; a fojas 82 a 87, copia de Resolución N° 8559 de la Dirección
Nacional de Aduanas; a fojas 88 a 89 vuelta, Resolución Exenta N°2098 de fecha
10.04.2015; a fojas 104 a 107, Informe Cámara Aduanera N°0267/2016; a fojas 114 a 124
Copia de Sentencia Lazo Galleguillos, Manuel Arturo, Tribunal Tributario y Aduanero de
Valparaíso; a fojas 125, Copia de Sentencia de Segunda Instancia Rol IC 83-2017; a fojas
126- 127, Sentencia de la Corte suprema, Rol N°4564-18; a fojas 128-135 vuelta, copia de
Sentencia Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, Browne Vargas, Edmundo; a fojas
136, Copia de Sentencia de Segunda Instancia Rol IC 4-2016; a fojas 137 a 138 vuelta,
Sentencia de la Corte suprema, Rol N°32864-2016; a fojas 139 a 158 vuelta, Copia de
Sentencia, Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, Fuenzalida Polanco, Ricardo; a
fojas 159, Copia de Sentencia de Segunda Instancia Rol IC 38-2018; a fojas 168 a 205,
copia de expediente administrativo.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a
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las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 32, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 32, como de
los antecedentes de fojas 16 a 22, no ha sido objeto de controversia en el período de
discusión:
a) Que el reclamante desarrolla actividades de Agente de
Aduanas conforme los artículos 191 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
b) Que mediante la Declaración de Ingreso (DIN) N° 6410378074-
8, de fecha 14.10.2016, el despachador reclamante tramitó la importación al país de las
mercancías respecto de las cuales el Servicio de Aduanas ordenó efectuar su aforo físico.
c) Que el aforo de las mercancías fue informado al Agente de
Aduanas reclamante mediante los sistemas electrónicos de fiscalización reglamentados al
efecto, quedando la mercancía en poder del almacenista, retirándose, en forma posterior,
desde el respectivo recinto de depósito aduanero, sin dar cumplimiento a la fiscalización
ordenada.
d) Que, conforme a los hechos antes mencionados, por Oficio
N°278, de fecha 05.07.2017, la Jefe Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional
de Aduanas de Valparaíso, notificó al Agente de Aduanas reclamante la siguiente
observación: “Falta grave en el despacho de las mercancías correspondiente a la DIN
64103378074 de fecha 14.10.2015, parcial 3/11, la cual estaba sujeta a Aforo dispuesto por
el Servicio, trámite obligatorio que no se realizó.”
e) Que el Agente de Aduanas, con fecha 20.07.2015, formuló sus
descargos a la precedente observación formulada, decretándose, mediante Oficio N°317, de
fecha 28.07.2017, un término probatorio de 10 días, periodo en que la reclamante ratifica los
antecedentes de prueba acompañados en los descargos y acompaña nuevos antecedentes
según los cuales el almacenista informa que la carga, al ser entregada por ellos al
transportista no se encontraba seleccionada para aforo físico por manifiesto, a diferencia del
sistema informático de la agencia en que sí figuraba con aforo.
f) Que por Oficio Nº 26, de fecha 17.01.2018, la Jefa del
Departamento de Fiscalización aduanera de la Aduana de Valparaíso emite informe sobre
estos autos y decide mantener la observación formulada, pronunciándose en el mismo
sentido la Directora Regional de la Aduana de Valparaíso en su Oficio Nº 131, de fecha
24.01.2016.
g) Que, conforme a los hechos antes mencionados, por
Resolución N°1133, de fecha 14.03.2018, el Sr. Director Nacional de Aduanas, don Claudio
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Sepúlveda Valenzuela, resolvió mantener la observación formulada al reclamante, aplicando
la medida disciplinaria de Multa de 25 UTM, siendo notificado de dicha Resolución por Oficio
Ord. N°3997, de fecha 15.03.2016, suscrito por doña Susana Cruzat Osten, en su calidad de
Jefa del Departamento de Fiscalización Agentes Especiales.
h) Que con fecha 04.04.2018, el Agente de Aduana presenta en
esta sede judicial el reclamo materia de autos, en procedimiento de vulneración de derechos,
en contra de la Resolución N°1133, de fecha 14.03.2018, solicitando se acoja, conforme lo
argumentos que expone.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS
4. Conforme la resolución de fojas 41, se fijaron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Inadmisibilidad del reclamo de autos;
2) Improcedencia del reclamo de autos; 3) Efectividad de que el acto reclamado afecta
ilegítimamente el ejercicio de los derechos garantizados en los numerales 21, 22 y 24, del
artículo 19 de la Constitución Política de la República; 4) Concurrencia de los supuestos y
requisitos exigidos por la normativa vigente para la formulación de la actuación reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el Artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas dispone
que “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus
derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya
jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias
cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince
días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que
se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.”
Agrega el inciso tercero del artículo 129 L de la misma Ordenanza que
“… El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para
restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante…”.
6. Que, a su vez, el artículo 19, de la Constitución Política del
Estado prescribe que: “La Constitución asegura a todas las personas (…) 21°) El derecho a
desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público
o a la seguridad nacional, respetando las normas que la regulen (…), 22°) La no
discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia
económica (…) 24°) El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de
bienes corporales o incorporales (…)”.
7. Que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduana dispone: “Será
responsabilidad de los Despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con
estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente… Responderá
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también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la
observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de
otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país.
(…)”
8. Que el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas prescribe que:
“Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos
declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo
de las mercancías (…)”.
9. Que el artículo 200 de la Ordenanza de Aduanas señala: “Los
Agentes de Aduana son civil y administrativamente responsables de toda acción u omisión
dolosa o culposa que lesione o pueda lesionar los intereses del Fisco o que fuere contraria
al mejor servicio del Estado o al que deben prestar sus comitentes.
Responden, asimismo, personalmente de dichas acciones u omisiones
cuando ellas fueren imputables a sus socios, apoderados o auxiliares, sin perjuicio de la
responsabilidad de éstos y del derecho a repetir en los términos señalados en el inciso 3°
del artículo 194.”
10. Que el artículo 201 del mismo cuerpo legal establece que: “Los
despachadores, sin perjuicio de las demás obligaciones que les impongan las leyes y
reglamentos, estarán sujetos a los siguientes deberes generales: (…)
7. Velar por la conducta y desempeño de sus auxiliares, debiendo
adoptar las medidas adecuadas que aseguren la permanente corrección de sus
procedimientos y actuaciones, y
8. Los Agentes de Aduana, además, deberán cumplir las siguientes
obligaciones: (…) e) Ocuparse en forma diligente y personal de las actividades propias de
su cargo, tanto ante el Servicio de Aduanas como en su oficina, la que deberá mantener
abierta al público, informando a la autoridad aduanera de todo cambio que opere sobre el
particular…”
11. Que el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas dispone que
“Los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que tengan registrados o
hayan debido registrar ante la Aduana estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del
Director Nacional para sancionar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus
cargos, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y penal que pudiere hacerse efectiva
por los hechos que configuran dicho incumplimiento. Todo lo cual se entiende sin menoscabo
de las facultades disciplinarias y preventivas que la ley entrega a otras autoridades u
organismos. (…)
(…) Se considerarán motivos para aplicar a un despachador, a un
apoderado especial o a un auxiliar las medidas de suspensión del ejercicio de su cargo o de
cancelación de su licencia, nombramiento o permiso, según sea la gravedad de los hechos
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en que consiste la infracción, los siguientes:
(…)
4. La conducta negligente para cautelar los intereses públicos,
especialmente en lo que se refiere a los resguardos que debe tomar para procurar el pago
oportuno por parte de sus mandantes de los gravámenes aduaneros. (…)
8. En general, el incumplimiento de sus deberes. (…)”.
12. Que el artículo 204 del mismo cuerpo legal dispone que: “Los
despachadores podrán designar a sus socios o empleados para que los auxilien en los
trámites del despacho de mercancías, los que necesitarán ser aceptados, previo examen de
sus antecedentes, por el Administrador de la Aduana respectiva y, además, en el caso de
los socios, por el Director (…)”.
13. Que el Capítulo III, numeral 11.5, del Compendio de Normas
Aduaneras, relativo al Retiro de Mercancías desde Zona Primaria prescribe: “… el
almacenista deberá cerciorarse que se haya efectuado la revisión documental o aforo para
aquellas declaraciones legalizadas y seleccionadas por el Servicio, en la opción disponible
para consulta al interior del módulo Almacenista, guardando absoluta confidencialidad de la
información que administren...”.
Que, por su parte, el Capítulo III, numeral 11.5.2, del Compendio de
Normas Aduaneras dispone: “En caso de mercancías amparadas por declaración de ingreso
legalizadas, seleccionada para aforo, el interesado deberá presentar las mercancías ante el
Andén de Inspección Física de la Aduana. El examen físico o aforo deberá practicarse en la
zona primaria o en los lugares donde se hubiere efectuado la descarga, previa autorización
del Director Regional o Administrador, y se realizará una vez cancelados los derechos,
impuestos, tasas y demás gravámenes, cuando corresponda, y al momento del retiro de las
mercancías desde los recintos de depósito...”.
14. Que el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley N°329 de
1979, que aprueba la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, establece que: “Todo
empleado de Aduana, dentro de las Zonas Primarias de Jurisdicción y en los perímetros de
vigilancia especial en el ejercicio de sus funciones podrá:
1. Adoptar y disponer las medidas que estime conveniente para
asegurarse de la exactitud de las operaciones que daba practicar.
2. Examinar y registrar las naves, aeronaves, trenes vehículos,
personas, animales, bultos, cajas, embalajes o cualquier envase en que pueda suponer que
haya mercancías introducidas al territorio nacional o que se intente introducir o extraer de él
con infracción a la legislación aduanera…(...).
Del ejercicio de las facultades anteriores deberá darse cuenta al Director
Regional o al Administrador de Aduana, según corresponda”.
IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
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15. Que, previamente, cabe precisar que conforme el mérito del
proceso, las alegaciones de las partes en sus respectivos libelos de reclamo y contestación,
los hechos establecidos en el precedente tercer considerando, y los puntos de prueba fijados
a fojas 41, la Litis ha quedado circunscrita, en primer término, a dilucidar los aspectos
formales de la presente reclamación, alegados por la reclamada a 32 y siguientes, tendientes
a determinar, la inadmisibilidad e improcedencia del reclamo de autos, para luego y, en caso
que proceda, determinar la Efectividad que el acto reclamado afecta ilegítimamente el
ejercicio de los derechos garantizados en los numerales 21, 22 y 24 de la Constitución
Política de la República y, finalmente, la concurrencia de los supuestos y requisitos exigidos
por la normativa vigente para la actuación de éste.
V. INADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCA DEL RECLAMO DE
AUTOS.
16. Que este “amparo tributario aduanero” creado por la Ley Nº
20.322, debe deducirse dentro de 15 días en contra de acciones u omisiones del Servicio
Fiscalizador que el legitimado activo “considere” que ilegítimamente perturban o impiden el
ejercicio de sus derechos garantizados en los numerales 21º, 22º y 24º, del artículo 19 de la
Constitución.
17. Que por su parte, el inciso primero del artículo 129 K de la
Ordenanza de Aduanas, establece que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un
particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24
del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal
Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre
que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento
distinto ante estos tribunales.”
18. Que, luego, tratándose de un procedimiento breve, equivalente
al recurso de protección, denominado “amparo tributario aduanero”, procedente en caso de
acciones u omisiones de la administración tributaria aduanera que perturben o imposibiliten
ilegítimamente el ejercicio de los derechos consagrados en los números 21°, 22° y 24° del
artículo 19 de la Constitución Política, estos procesos no tienen la naturaleza de ser
declarativos sino que sólo cautelares o de tutela de aquellas garantías preexistentes no
discutidas, por lo que para dar lugar a la presente acción el reclamante debe ser titular de un
derecho concreto, reconocido por la Constitución Política de la República, cuyo legítimo
ejercicio haya sido efectivamente perturbado mediante el acto u omisión de la Autoridad
Fiscalizadora.
19. Que la sanción reclamada en estos autos, esto es, la multa
impuesta al agente de aduanas, resulta ser una materia cuyo conocimiento la ley no ha
regulado expresamente a través de un procedimiento especial, como ocurre en lo
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concerniente a otro tipo de sanciones disciplinarias de mayor gravedad como son las de
cancelación y suspensión.
20. Que así no teniendo, en consecuencia, la sanción de multa una
regulación específica para su impugnación y siendo la finalidad de este “amparo tributario y
aduanero” restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante
en caso de vulneración, para que prospere este reclamo es necesario que se trate de una
acción u omisión del Servicio de Aduanas que efectivamente haya vulnerado de forma
arbitraria o ilegal el ejercicio de los derechos del reclamante reconocidos por la Constitución,
mediante la privación o perturbación del ejercicio de las garantías constitucionales
protegidas.
21. Que en la especie, entendiendo el recurrente que es titular de
un derecho concreto, reconocido por la Constitución Política de la República, cuyo legítimo
ejercicio ha sido efectivamente perturbado mediante el acto u omisión de la Autoridad
Fiscalizadora derivado de la imposición de la multa impuesta, y no existiendo otra vía
procesal apta para la tutela de sus derechos, a objeto de no quedar éstos en la indefensión,
resulta del todo procedente la acción de vulneración impetrada, motivos por los cuales se
deberá rechazar tanto la alegación de inadmisibilidad como de improcedencia alegadas, lo
que así se declarará.
V. AFECTACIÓN ILEGÍTIMA DEL EJERCICIO DE LOS
DERECHOS ESTABLECIDOS EN LOS NUMERALES 21, 22 Y 24, DEL ARTÍCULO 19 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTCA DE LA REPÚBLICA.
Procedimiento aplicado para imponer la sanción disciplinaria
22. Que en cuanto al procedimiento para la aplicación de la sanción
que se impugna, el artículo 202, inciso 7°, de la Ordenanza de Aduanas, prescribe que el
Director Nacional “antes de resolver la aplicación de una medida disciplinaria dispondrá, en
la forma que estime más conveniente, los actos de procedimiento que aseguren al afectado
la oportunidad de formular sus descargos y rendir las pruebas que estime necesarias para
su defensa”, materia que precisamente se encuentra regulada en la Resolución
N°8559/2012, del Director Nacional de Aduanas, que “Establece las normas para la
aplicación de sanciones respecto de los Agentes de Aduanas y demás operadores, sujetos
a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas”.
23. Que, en la citada Resolución 8559/2012, el Director Nacional
de Aduanas establece las normas para la aplicación de sanciones disciplinarias, disponiendo
en su artículo 2 que el procedimiento se iniciará con la formulación de la observación
respectiva, correspondiendo al Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional o
Administración de Aduanas respectiva iniciar y tramitar el expediente disciplinario, debiendo
agregar sucesivamente todas las piezas que forman el expediente, según el orden de su
presentación, las que deberán ser debidamente numeradas, debiendo incorporarse al mismo
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expediente las notificaciones que se generen.
24. Que, la mencionada resolución dispone, además, que las
observaciones que se formulen deben ser precisas y concretas y encontrarse debidamente
fundadas, debiendo notificarse al afectado, quien tendrá un plazo de 10 días para aceptarla
o efectuar descargos. Asimismo, transcurrido ese plazo aludido, se dispone la apertura de
un término probatorio, indicándose expresamente en el articulo 8 que “la prueba se apreciará
en conciencia y el interesado podrá rendir las pruebas que estime necesaria para su
defensa”, agregándose que ello es sin perjuicio de la facultad para rechazar la prueba
propuesta por el interesado cuando éstas “sean manifiestamente improcedentes o
innecesarias, mediante resolución motivada”.
25. Que, a fojas 109 se dio lugar a la exhibición del Expediente
Administrativo instruido a partir del Oficio N°278 de fecha 05.07.2017, constando a fojas 167
la realización de la citada audiencia, en la que se dispuso dejar a disposición del Tribunal
copia del citado expediente, ordenándose agregar éste de fojas 168 a 205.
26. Que, de la simple revisión y análisis de la copia del citado
expediente y de los antecedentes acompañados por la reclamada a fojas 60-81, queda en
evidencia los siguientes hechos:
a) El expediente disciplinario se inició con motivo de la
comunicación efectuada con fecha 18.11.2018 por el reclamante a la Sra. Directora Regional
de Valparaíso, en la cual se da cuenta de inconsistencia de información en el sistema del
almacenista.
b) En cuanto a las pruebas acompañadas al expediente
disciplinario, éstas consisten en copia de los documentos de la carpeta de despacho
acompañadas por el mismo Agente de Aduanas según Guía de entrega de documentos y
movimiento interno de fecha 03.07.2017, en la cual se adjuntan los siguientes documentos:
Comprobante de pago de la Declaración de Ingreso materia de este reclamo, Bill of Lading,
Factura o Invoice, Packing List, Certificado de Seguro, Declaración Jurada del Valor y sus
elementos y Certificado de Origen, Memorandum de Valores; documentos que no aportan
elemento de juicio alguno para la determinación de la sanción aplicada.
c) Se acompaña, además, en la misma Guía antes citada, los
siguientes documentos:
i. “DR Normal”, correspondiente al documento de recepción de la
mercancía, emitido por Sitrans Almacén Extraportuarios Ltda., en el que consta el timbre del
almacenista que indica “Despacho autorizado”, constando en el mismo documento la
leyenda que indica “sin operaciones complementarias”, documento que deja en evidencia
que el Almacenista no registró observación alguna relativa al aforo determinado por
Aduanas.
ii. Declaración de ingreso de la mercancía materia de autos, en la cual
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consta que ésta fue aceptada a trámite con fecha 14.10.2016, registrándose un timbre del
almacenista Sitrans Almacenes Extraportuarios, de fecha 24.10.2016, que da cuenta del
Pago electrónico, y un timbre del mismo almacenista que indica “Despacho autorizado”, sin
que conste indicación alguna de haberse efectuado el aforo determinado por Aduanas.
d) También rolan acompañados por el agente de aduanas al
expediente disciplinario, los siguientes documentos:
- Comunicaciones efectuadas por correo electrónico entre la agencia de
aduanas Jorge Vio y Cía. Limitada y personeros del almacenista Sitrans, en las que la
primera consulta sobre la mercancía de la Declaración de Ingreso materia de este proceso,
respondiendo el Almacenista que la mercancía fue despachada el 26.10.2016 a las 17:00
horas aproximadamente, efectuándose el retiro por el camión Patente FPLK-65 con el chofer
José Uribe, encontrándose ésta en sus sistemas informáticos sin condición de aforo por
manifiesto; agregando el mismo Almacenista que presentará autodenuncia a Aduanas,
referente al aforo físico de la Declaración de Ingreso.
- Presentación efectuada por la Cámara Aduanera al Director Nacional
de Aduanas, de fecha 14.09.2017, relativa a problemática que afecta a agentes de aduanas
respecto a diversos casos en que se ha despachado por los almacenistas mercancías sin
que se efectúe el aforo dispuesto por Aduanas. También se acompaña Minuta de reunión
sostenida con autoridades de la Dirección Nacional de Aduanas sobre la misma temática.
e) Asimismo, a fojas 195, consta que en el mismo expediente
disciplinario, a través de presentación Registro N° 51479, de fecha 15.0.2017, el reclamante
solicitó diversas diligencias probatorias atingentes a la observación formulada y a sus
descargos, entre ellas, las siguientes:
- Que se traiga a la vista expediente disciplinario incoado en contra del
Almacenista,
- Que se oficie al Almacenista para que ratifique que, consultado su
sistema de selección de aforo por manifiesto, la carga correspondiente a la Declaración de
Ingreso materia de este reclamo figuraba sin aforo y fue entregada por ellos en tal condición,
- Que se oficie a la Subdirección de Informática del Servicio, a fin de
que informe cómo es efectivo que el sistema consultado por la Agencia de Aduanas y
Almacenista contenían informaciones diversas, el primero, indicando que la mercancía tenía
aforo y, el segundo, que no tenía tal condición.
f) Que, no obstante la relevancia de las diligencias solicitadas por
el reclamante en el expediente disciplinario, según consta a fojas 202, por Resolución
N°8187, de fecha 22.11.207, la Sra. Directora Regional de Aduana de Valparaíso, negó lugar
a las diligencias probatorias solicitadas por el reclamante a través de presentación Registro
N° 51479, de fecha 15.0.2017, por estimarlas “improcedente e innecesaria”, sin expresar los
motivos o fundamentos por los cuales se estima que dichas diligencias serían improcedentes
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o innecesarias, infringiendo con ello lo establecido en la misma Resolución 8559/2012, que
dispone que el interesado podrá rendir las pruebas que estime necesaria para su defensa”,
agregándose que ello es sin perjuicio de la facultad para rechazar la prueba propuesta por
el interesado cuando éstas “sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante
resolución motivada”, lo que no aconteció en el presente caso, en el cual se negaron las
referidas diligencias solicitadas sin que se expresara por la reclamada los motivos por los
cuales se estimó que éstas eran “improcedente e innecesarias”.
g) Que, además de la prueba antes analizada, no consta en el
expediente disciplinario ningún otro antecedente relativo a los hechos materia de la sanción
aplicada.
Ejercicio Legítimo de Garantías y Derechos Preexistentes No
Discutidos
27. Que en virtud de lo ya establecido en el precedente tercer
considerando y no habiendo sido controvertido por las partes, consta en autos que el Agente
de Aduanas reclamante ejerce la actividad económica de Despachador conforme los
artículos 191 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, siendo titular del derecho a
desarrollar dicha actividad en virtud de la autorización emanada, no discutida y reconocida
por la misma autoridad aduanera.
Acto u Omisión arbitraria o ilegal de la Autoridad
28. Que conforme los mismos hechos no controvertidos y
establecidos en el precedente considerando tercero, el acto cuestionado es aquel del
Director Nacional que impone definitivamente la medida disciplinaria de Multa por haber
incurrido el Agente de Aduanas compareciente en la siguiente conducta: “Falta grave en la
no presentación de las mercancías correspondientes a la DIN 6410378074-8 de fecha
14.10.2016, la cual estaba sujeta a Aforo dispuesto por el Servicio, trámite obligatorio que
no se realizó”.
29. Que la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales
Superiores de Justicia, han asentado el principio de que un acto u omisión es arbitrario
cuando no existe motivo o razón lógica que lo fundamente y justifique, o ha sido dictado con
motivaciones ajenas a las previstas por la ley; e ilegal es aquel acto contrario a derecho o
legalidad vigente.
30. Que, en la especie, de los hechos no controvertidos
establecidos en el precedente tercer considerando, como de aquellos antecedentes de fojas
16-22, 60-89, 104-107, 168-205, audiencia testimonial de fojas 96-100 y 163-166 y audiencia
de exhibición de documentos de fojas 167, constan las siguientes circunstancias:
a) Que el Agente de Aduana reclamante tramitó la Declaración de
Ingreso de autos, la que se encontraba seleccionada para aforo físico por Manifiesto en el
Sistema Informático de Aduanas.
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b) Que en el Sistema Informático del Almacenista en donde se
encontraba depositada la mercancía, esto es, Sitrans Almacenes Extraportuario, la misma
Declaración de Ingreso figuraba sin aforo por Manifiesto; existiendo una manifiesta
inconsistencia en la información de aforo de la referida destinación aduanera en los dos
Sistemas Informáticos antes señalados.
c) Que, según consta en declaración testimonial prestada a fojas
96 y 96 vta. por el encargado de operaciones de la agencia de aduanas en cuestión, la
agencia de aduanas, conociendo la condición de aforo por manifiesto que tenía asignada la
Declaración de Ingreso materia de autos, procedió a entregar la documentación respectiva
con la debida constancia e indicación del aforo determinado por Aduanas para esa
mercancía, siendo manifestado por el Almacenista que dicho aforo no constaba en sus
Sistemas, motivo por el cual el mismo Almacenista habría procedido a entregar la mercancía
de autos sin que se efectuara el aforo ordenado por Aduanas.
d) Que, habiendo informado dicha situación el respectivo auxiliar
al agente de aduanas, éste último procedió a consultar o verificar los citados hechos con el
Almacenista a través de comunicaciones por correo electrónico que rolan acompañadas a
fojas 21-22 y 197-199.
e) Que el Almacenista, a través de las mismas comunicaciones
confirmó la entrega de la mercancía, fundado en que en su Sistema informático la citada
mercancía no tenía asignada la condición de aforo por manifiesto dispuesto por Aduanas;
agregando que procedería a efectuar el autodenuncio a la Aduana por el aforo físico de la
Declaración de Ingreso.
f) Que ante dicha situación el reclamante procedió a efectuar a
la Sra. Directora Regional de la Aduana de Valparaíso, con fecha 18.11.2016, la presentación
Registro N°61927, en la que informó la situación precedente, actuación que originó la
instrucción del expediente disciplinario materia de este proceso, el que culminó con la
dictación de la Resolución N°1133, impugnada en estos autos.
g) Que, la citada resolución se fundamenta en lo dispuesto en el
artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, que dispone que será responsabilidad de los
despachadores de Aduana el cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en
general de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de
Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio
exterior del país, agregando que la facultad de disponer un aforo físico, establecida en el
artículo 84 de mismo cuerpo legal, constituye precisamente una exigencia de visación o
control.
h) Que, la misma Resolución se fundamenta, además, en que
siendo deber del agente de aduanas presentar la carpeta de despacho y las mercancías al
Servicio, si bien el almacenista no estampó la condición de aforo de ésta en la respectiva
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papeleta de recepción, ello no obsta a la responsabilidad que recae en el agente de aduanas
conforme a las disposiciones citadas, concluyendo que la conducta del agente de aduanas
estaría tipificada en el artículo 202 N° 4 y 8 de la Ordenanza de Aduanas, en relación con
los deberes establecidos en el artículo 201 N° 7 y 8 letra e) del mismo cuerpo legal.
31. Que, conforme a lo antes señalado, la conducta imputada al
reclamante y en cuya virtud se le sanciona, consistiría en la no presentación de las
mercancías de la Declaración de Ingreso materia de autos al aforo respectivo determinado
por Aduanas, trámite obligatorio que no se habría realizado.
32. Que, no obstante ello, conforme se ha reseñado en los
considerandos precedentes, el agente de aduanas cumplió con su obligación de presentar
la carpeta de despacho al Almacenista, constando en los respectivos documentos que la
mercancía tenía aforo determinado por Aduanas, tal como consta en documento de fojas 80-
81 y la declaración testimonial de fojas 96-96 vta., antecedentes que no han sido
desvirtuados por ninguna otra prueba del presente proceso.
33. Que, consecuente con lo anterior, encontrándose la mercancía
depositada en el Almacén Extraportuario, esto es, en un recinto que para todos los efectos
es zona primaria aduanera y dentro del cual se realizan las operaciones de revisión y aforo
de las mercancías, el agente de aduanas al entregar la carpeta de despacho de la
Declaración de Ingreso de la mercancía, con la constancia del aforo determinado por
Aduanas, cumplió diligentemente con la función de poner la mercancía a disposición de
Aduanas para su revisión o aforo.
34. Que, conforme se ha señalado, la sanción aplicada en la
Resolución impugnada se funda en que el agente de aduanas habría incurrido en un grave
incumplimiento a los deberes que se le impone a los despachadores en el artículo 201 de la
Ordenanza de Aduanas, específicamente, numeral 7 y 8, letra e), ya que no permitió a la
Aduana verificar la correspondencia entre los documentos que sirvieron de base al despacho
y la mercancía efectivamente transportada, sin embargo, como se ha referido en los
considerandos precedentes, conforme a las pruebas y antecedentes del expediente
disciplinario y a las agregadas al proceso, tales incumplimientos no se evidencian en forma
clara y fehaciente.
35. Que, perteneciendo la sanción de autos al ámbito del ius
puniendi del Estado, son aplicables a ésta los principios del Derecho Penal, pero de forma
matizada, pues no se está ante una norma penal propiamente tal, de forma que sus
exigencias han de ser atenuadas ya que éstas han sido dispuestas en resguardo de la
libertad personal, que constitucionalmente se cautela más rigurosamente que las otras
garantías,1 en virtud de lo cual el estándar de convicción exigible en materia penal, en el cual
1 Tribunal Constitucional, Rol Nº480-2006; 27/07/2006
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el Tribunal sólo puede dictar sentencia condenatoria si adquiere convicción más allá de toda
duda razonable, no es asimilable a aquel aplicable en estas materias sancionatorias
administrativas en que dichos principios permiten ser aminorados considerando la sanción y
los bienes jurídicos cautelados.
36. Que, en este sentido, resulta relevante tener en consideración
que la sanción disciplinaria materia de autos se aplicó por la autoridad administrativa a través
de un procedimiento administrativo sancionatorio, acompañado a fojas 168 a 205, el cual
contiene los antecedentes que sirvieron de fundamento a la aplicación de la Multa contenida
en la resolución impugnada a través de este reclamo, por lo que para analizar si la sanción
de autos que se impuso al reclamante afecta ilegítimamente el ejercicio de los derechos
garantizados en los números 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado,
resulta relevante e imprescindible analizar el contenido de la observación que le sirvió de
fundamento, como también los medios de prueba que permitieron sustentar la medida
disciplinaria respectiva.
37. Que, lo anterior resulta esencial si se considera que el
procedimiento a través del cual el Director Nacional aplica sanciones disciplinarias a los
diversos agentes que se encuentran bajo su jurisdicción disciplinaria, es una manifestación
del ius puniendi del Estado, al cual le resultan plenamente aplicables los principios de
racional y justo procedimiento, inocencia, legalidad y reserva legal, tipicidad, culpabilidad y
proporcionalidad, debidamente atenuados conforme a la naturaleza de las sanciones materia
del derecho administrativo sancionador.
38. Que, en este sentido, debe tenerse presente que la obligación
que se imputa infringida por el reclamante y que constituye el fundamento de la sanción
aplicada es la contenida en el artículo 201, numeral 8, letra e), de la Ordenanza de Aduanas,
esto es, la de “ocuparse en forma diligente y personal de las actividades propias de su cargo,
tanto ante el Servicio de Aduanas como en su oficina (…)”, y en este sentido, conforme se
ha señalado en forma precedente el reclamante cumplió en forma diligente la obligación de
acompañar al almacenista los antecedentes documentales de la carpeta de despacho
respectiva, en los cuales constaba la respectiva condición de aforo físico dispuesta por
Aduanas, debiendo entenderse que con ello cumplió con su obligación de poner la mercancía
a disposición de Aduanas para los efectos de su revisión o aforo y, posteriormente,
constatando que la mercancía se había entregado por el almacenista sin dar cumplimiento
al aforo dispuesto por Aduanas, informó la situación a la Sra. Directora Regional de Aduanas,
constituyendo dicha comunicación el origen del expediente disciplinario materia de la
infracción en análisis.
39. Que, asimismo, en cuanto a la obligación contenida en el
numeral 7 del artículo 201 de la Ordenanza de Aduanas, consistente en “Velar por la
conducta y desempeño de sus auxiliares, debiendo adoptar las medidas adecuadas que
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aseguren la permanente corrección de sus procedimientos y actuaciones”, conforme a los
hechos y pruebas acompañadas al expediente disciplinario y al presente proceso, tampoco
se vislumbra de qué forma éstas acreditan el incumplimiento del referido deber.
40. Que, en este sentido, encontrándose la mercancía en poder del
almacenista y habiendo informado el reclamante a éste, a través de sus auxiliares, la
respectiva condición de aforo, entregando la carpeta de despacho donde constaba lo
anterior, no resulta procedente sancionarlo por la conducta del citado almacenista, en quien
por lo demás la ley ha puesto la obligación de no entregar la mercancía sin la constancia del
pago de los derechos respectivos y hasta que haya terminado legalmente la tramitación de
la respectiva destinación aduanera, situación que acontece una vez que se ha dado
cumplimiento a las condiciones de fiscalización dispuestas por Aduanas.
41. Que, en este sentido es importante considerar que los artículos
32 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, regulan la “recepción de los vehículos y
presentación de las mercancías a la Aduana”, quedando de manifiesto, especialmente, en lo
dispuesto en el artículo 36 del mismo cuerpo legal, que la “presentación de mercancías a la
Aduana”, se produce cuando se presentan a Aduanas los documentos correspondientes y
establecidos en los artículos 34 y 36 de la Ordenanza de Aduanas.
42. Que, además, habiendo cumplido el agente de aduanas con su
obligación de poner a disposición del Almacenista la carpeta de despacho con la constancia
del aforo determinado por Aduanas, no procede imputar al reclamante una “falta grave en la
no presentación de las mercancías” materia de este proceso, como asimismo, tampoco se
ha acreditado que el aforo determinado por Aduanas no haya podido realizarse a
consecuencia de alguna conducta realizada en forma directa por el agente de aduanas
reclamante o por sus auxiliares.
43. Que, sostener lo contrario implicaría hacer responsable al
reclamante por hechos de un tercero, como es el Almacenista, no siendo posible imputarle
al primero responsabilidad en los hechos materia de autos, atendido a que éste cumplió con
su obligación de entregar la carpeta con la respectiva constancia de la condición de aforo,
no habiendo sido posible para éste evitar o impedir la entrega de la mercancía respectiva
atendido que dicho acto fue efectuado por el Almacenista, esto es, por un tercero ajeno a su
ámbito de decisión y responsabilidad.
44. Que, en definitiva, conforme a lo señalado, no resulta ajustado
a derecho que el agente de aduanas responda por los hechos cometidos por el almacenista,
debido a que en materia de sanciones disciplinarias debe concurrir, entre otros, el principio
de culpabilidad, no siendo procedente sancionar disciplinariamente al agente de aduanas
por hechos de terceros.
45. Que, confirma lo anterior lo dispuesto en el artículo 200 de la
Ordenanza de Aduanas que prescribe que los agentes de aduanas son civil y
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administrativamente responsables por toda acción u omisión dolosa o culposa que lesione o
pueda lesionar los intereses del Fisco, agregando que, “asimismo, son responsables
personalmente de dichas acciones u omisiones cuando ellas fueren imputables a sus
socios, apoderados o auxiliares, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos y del derecho
a repetir (…)”, por lo que a contrario sensu, no son responsables por las acciones u
omisiones de terceros que no sean sus socios, apoderados o auxiliares.
46. Que todo lo razonado en forma precedente no implica
desconocer la obligación y responsabilidad que le cabe al agente de aduanas conforme a lo
dispuesto en los artículos 195, 200 y 201 de la Ordenanza de Aduanas, sino que por el
contrario, confirma que esa responsabilidad que la ley asigna a los despachadores de
aduanas, en este caso particular, no puede derivar en la aplicación de una medida
disciplinaria, debido a que conforme a los hechos antes expuestos, el reclamante cumplió
diligentemente con las funciones que se le asignan, no obstante lo cual no pudo evitar la
salida de la mercancía de zona primaria sin el previo cumplimiento del aforo determinado por
Aduanas, situación que se produjo, como ya se ha señalado, por el hecho de un tercero,
ajeno a su responsabilidad.
47. Que, consecuente con lo anterior, y habiéndose comunicado
oportunamente al almacenista del aforo determinado por Aduanas y entregado la carpeta
con la documentación respectiva, es forzoso concluir que el acto reclamado es arbitrario en
tanto no existe motivo o razón lógica que lo fundamente y justifique, siendo, además, ilegal
por cuanto es un acto contrario a derecho o a la legalidad vigente, toda vez que no está
permitido por el artículo 200 citado sancionar al agente de aduanas por hechos de terceros
que no sean sus auxiliares, socios o apoderados.
48. Que, en virtud de lo anterior, es forzoso concluir que no
concurren en la especie los supuestos y circunstancias que permiten encuadrar la conducta
y falta del Agente de Aduanas, consignados en la actuación reclamada, en la hipótesis
normativa que describe y pretende sancionar el Servicio Nacional de Aduanas, no
sujetándose así esta actuación a la legalidad vigente que exige la debida fundamentación y
que la medida disciplinaria pretendida se imponga en los casos que la misma ley establece.
Afectación del Ejercicio de Garantías de los Números 21°, 22° y 24°
del Artículo 19 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA
49. Que en cuanto a la garantía del Número 21° del artículo 19 de
la Constitución Política de la República, según lo ya establecido en los precedentes
considerandos aparece que la sanción impuesta no produce la afectación en la forma
alegada y, conforme lo planteado por el mismo reclamante, la actuación cuestionada sólo
constituiría una amenaza, por lo que en esta parte no se satisfacen los ya citados requisitos
exigidos por el legislador para acoger el presente amparo tributario aduanero, al menos
respecto de esta garantía constitucional.
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50. Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto de la garantía del
Número 22° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, es preciso establecer
que esta igualdad no es sino expresión y singularización de la igualdad consagrada en el
Número 2° del mismo artículo2 y por su parte, nuestra Excelentísima Corte Suprema ha
asentado el principio de que la discriminación arbitraria es “toda diferenciación o distinción
realizada por el legislador o por cualquier autoridad pública que aparezca como contraria a
la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no
tenga justificación racional o razonable….” 3
51. Que la arbitrariedad o injusticia referida anteriormente, “no
radica en el número de personas a quien afecte, sino en el hecho de dañar bienes jurídicos
que la Constitución ha asegurado a todas las personas…” 4.
52. Que, conforme a lo anterior y con el mérito de los hechos
reseñados en los considerandos precedentes, es forzoso concluir que la aplicación de la
sanción disciplinaria de autos, atendido que no se ha acreditado la existencia de culpabilidad
o la de la infracción de una obligación impuesta por el ordenamiento jurídico al actor, infringe
abiertamente la garantía constitucional del Número 22 y también la establecida en el Número
24, ambas del artículo 19 de la referida Constitución, sobre todo considerando que el acto
impugnado le impone en forma ilegítima una carga patrimonial al reclamante.
53. Que, así las cosas, y conforme lo ya establecido en los
considerandos precedentes, apareciendo que la actuación reclamada se ha dictado de
manera arbitraria y en contravención a lo establecido por la ley y la propia reglamentación
interna del Servicio Nacional de Aduanas, y ha sido formulada en un procedimiento
disciplinario sin la debida justificación racional que la fundamente, basada en conductas no
tipificadas ni sancionadas en la propia ley, es forzoso concluir que la actuación de autos ha
infringido y vulnerado la citada igualdad, discriminando injustamente al reclamante en la
actividad económica que desempeña como Agente de Aduanas, infringiéndose, además, en
forma ilegítima o arbitraria el derecho de propiedad del reclamante.
VI. CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS Y REQUISITOS
LEGALES PARA LA EJECUCIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS
54. Que de acuerdo con todo lo establecido precedentemente,
consta en autos que la medida disciplinaria fue aplicada al Agente de Aduanas reclamante
sin cumplir con los supuestos y requisitos exigidos por la ley y reglamentos, afectándose de
forma arbitraria e ilegal las garantías consagradas en los numerales 22 y 24 del artículo 19
2 Fermandois V., Arturo. Derecho Constitucional Económico, Tomo I, Segunda Ed. Santiago de Chile. Ediciones Univ. Católica de Chile. 2006,
páp. 264-265
3 Fallo publicado en LXXXVIII Revista Derecho y Jurisprudencia, 2ª P., S. 5ª, pág. 178.
4 Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago ROL N° 130-1999 de 19.07.1993.
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de la Constitución Política de la República.
VII. CONSIDERACIONES FINALES.
55. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128
de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de fojas 1 y siguientes, por lo que así
se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 129 K y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
la medida disciplinaria de Multa aplicada en la actuación reclamada.
2. DEJESE SIN EFECTO la Orden de No Innovar decretada a
fojas 28.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, no SE CONDENA en costas a la reclamada vencida, por estimar que
ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 18-9-0000242-0
RIT : VD-14-00028-2018
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA (S)
ABOGADA DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
PFA/MZA
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2019-02-25T16:46:10-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.