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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00046-2018 · 15 de julio de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00046-2018
RUC
18-9-0000348-6
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 ASUR S.A. RUT N°76.047.114-3 CUANTÍA 83,91 UTM Valparaíso, quince de julio dos mil diecinueve. VISTO: Que a fojas 1 y 128, compareció doña Sandra Escobar Castro, RUT Nº14.701.986-6, en representación de ASUR S.A., del giro de su denominación RUT N° 76.047.114-3, ambos domiciliados en calle Caupolicán Nº 9241 Bodega J, Comuna de Quilicura, Santiago, quien interpuso reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de los siguientes Cargos formulados por el Servicio de Aduanas Administración de San Antonio, específicamente, respecto del producto código Nº 1630015173, “Florida Natural, jugo natural de Naranja con calcio y vitamina D”. CARGO FECHA OFICIO Y FECHA DIN FECHA DIN ITEM CODIGO ARANCELARIO DECLARADO 527032 24.01.2018 Nº 0298/29.01.2018 4110150901-8 15.02.2017 4 20091200 527035 24.01.2018 Nº 0298/29.01.2018 4110151055-5 20.02.2017 4 20091200 527038 26.01.2018 Nº 0298/29.01.2018 4110151431-3 28.02.2017 2 20091200 527042 26.01.2018 Nº 0354/15.02.2018 4110151969-2 13.03.2017 2 y 4 20091200 527058 29.01.2018 Nº 0354/15.02.2018 4110152427-0 22.03.2017 4 20091200 2. Expone que dichos cargos se formulan, atendido que en un proceso de fiscalización del Servicio de Aduanas se detecta un supuesto error de clasificación arancelaria consignado en las declaraciones de ingreso de autos, toda vez que en los ítems antes mencionados, se declara el “Producto Código Nº1630015173 Florida Natural, jugo natural de naranja con calcio y vitamina D” en la partida arancelaria 2009.1200, en circunstancias que a juicio de Aduana corresponde a la partida 2202.9910 correspondiente a las bebidas analcohólicas. 3. Señala que la denominación comercial del producto es “Florida Natural, jugo natural de naranja con calcio y vitamina D”, cuya ficha técnica, proporcionada al Subdepartamento de Revisión de Cargos y Denuncias, indica que el ingrediente que se encuentra en el producto es jugo de naranja no concentrado en un 99,304%, además de otros componentes sin presencia significativa como el tricalcio citrato en un 0,690% y mezcla vitamínica (vitamina D3-100UI y Tricalcio Citrato) en un 0,006%, destacándose que se trata de un producto 99,3% jugo natural y que menos de un 1% contiene otros elementos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 967a27f8-247a-4cca-a306-9be5eca382c9 Timbre Electrónico 2 4. Manifiesta que las actuaciones reclamadas contravienen lo dispuesto el artículo 11 de la Ley 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos, ya que no indican el razonamiento ni los antecedentes que le permitieron llegar a la conclusión de que el producto debe ser clasificado en el ítem 2202.9910 del Arancel Aduanero Nacional por tratarse de una bebida analcohólica, lo cual contraviene el principio de imparcialidad que indica que los hechos y fundamentos de derechos deberán siempre expresarse. 5. Arguye que el Arancel Aduanero respecto de la pretendida clasificación aduanera, correspondiente a la partida 22.02 indica: “Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizadas de la partida 20.09”. Sin embargo, el producto que se trata, es jugo natural de naranja, por lo que se encuentra excluido de la pretendida clasificación. 6. Agrega que la reclamada tuvo conocimiento de la información nutricional y ficha técnica del producto, de la cual no es posible apreciar ni percibir de forma alguna, la indicación o descripción en algún lugar de las mismas, respecto a que el producto se trata de agua, contiene agua o es preparado en base a agua, toda vez que su descripción es clara “jugo de naranja”, por lo que no se aprecia cómo se pretende clasificar el producto como agua, solamente porque según concluye está enriquecido con minerales y vitaminas. 7. Expone que los Cargos reclamados hacen referencia a que en las notas explicativas del Sistema Armonizado correspondiente a la Partida 2009 del Arancel Aduanero, donde fue clasificado el producto importado, se excluyen aquellos jugos de frutas a los que se les ha añadido componentes del jugo, quedando modificado el carácter original del producto, sin embargo, no es controvertido por Aduana que el producto tiene menos de 1% (0.696%) de ingredientes que no se encuentran en un jugo de naranja regular, el tricalcio citrato y la vitamina D3 y, por lo tanto, estos ingredientes no son componentes del jugo, no debiendo ser excluido el producto de dicha clasificación arancelaria. 8. Añade que en dichas resoluciones no se indica, la cantidad que rompe manifiestamente el equilibrio de los diferentes componentes del jugo de naranja, tampoco cual es el componente que rompe este equilibrio, ni como ha quedado modificado el carácter original de un producto que es en un 99,304% jugo natural de naranja. 9. Arguye que tal como se indica en forma adicional en los actos reclamados, la Resolución Nº393 de 2002 del Ministerio de Salud, prescribe que se autoriza la fortificación de jugos, sin embargo, ellos no deberían utilizar la denominación “jugo puro”. Al respecto, expresa que en la mercancía materia de esta reclamación, no se utiliza dicha denominación, es más Aduana no señala ni menciona en lugar alguno cuáles son las oportunidades, declaraciones o procedimientos en que mi representada utilizó dicha denominación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 967a27f8-247a-4cca-a306-9be5eca382c9 Timbre Electrónico 3 10. Finalmente, concluye que el artículo 42 del Decreto Ley 825, no señala que los jugos de frutas naturales se encuentren dentro de los productos que deben afectarse con el impuesto adicional, es más, en forma general en su letra a) indica lo siguiente: “bebidas analcohólicas naturales o artificiales, energizantes o hipertónicas, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares, y aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado colorante, sabor o edulcorantes, tasa del 10%”. 11. Conforme a lo anterior, solicita anular y dejar sin efecto los siguientes numerales de los Cargos que se indican: Número 1 de los Cargos Nºs 527032, 527035, 527038, 527058 y 527042 y Número 2 del Cargo Nº527042, y la aplicación del impuesto adicional del articulo 42 letra a) inciso 1 del DL 825 de 1974. Que a fojas 50 y 188 compareció la abogada, Valeria Pino Fuentes, RUT Nº17.066.086-2, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN DE SAN ANTONIO, ambos domiciliados para estos efectos en calle Angamos Nº1190, San Antonio, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Indica que mediante las Declaraciones de Importación (DIN) Nºs 411015901-8, 4110151055-5, 4110151431-3, 4110152427-0 y 4110151969-2, el reclamante Asur S.A., importó mercancías consistentes en Jugos naturales de naranja, con calcio y vitamina D, cuya denominación comercial es “Florida`s Natural Jugo Natural de Naranja”. 2. Señala que, durante el proceso de fiscalización, se analizó la documentación base de las Declaraciones de Ingreso contenidas en las carpetas de despacho, la documentación proporcionada por el actor y la información técnica entregada por el Departamento de Laboratorio Químico de la Dirección Nacional, constatándose la existencia de un error en la clasificación arancelaria, según el siguiente detalle: DIN COD. PRODUCTO SOLIDOS SOLUBLES BRIX (ºBx) % AZUCAR % AGUA OPINION DE CLASIFICACION ARANCELARIA 4110150901-8 1630015173 11.0-14,00 0 0 20029910 1630016590 11,2-11,5 10,02 74,62 22029990 4110151055-3 1630015173 11,0-14,00 0 0 20029910 1630016702 6,1-7,0 0 47,8 20029910 4110151431-3 1630015173 11,0-14,00 0 0 20029910 1630016590 11,2-11,5 10,02 74,62 20029910 4110151969-2 1630015173 11.0-14,00 0 0 20029910 1630016590 11,2-11,5 10,02 74,62 20029910 4110152427-0 1630015173 11.0-14,00 0 0 20029910 1630016590 11,2-11,5 10,02 74,62 22029990 1630015179 12,9-13,2 9,99 60,5 22029990 1630016700 6,0-7,0 0 47,8 20029910 1630016701 6,6-7,6 0 47 22029990 1630016702 6,1-7,0 0 47,8 22029990 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 967a27f8-247a-4cca-a306-9be5eca382c9 Timbre Electrónico 4 3. Expone que atendido lo anterior, se procedió a la formulación de los Cargos Nºs 527032, 527035, 527038, 527058 y 527042, fundados en la existencia de una errónea clasificación arancelaria detectada durante la auditoria aduanera, en virtud de los siguientes productos declarados: CARGO PRODUCTOS 527032 1630015173 Jugo de Naranja ITEM 4 1630016590 Jugo de Limón ITEM 8 527035 1630015173 Jugo de Naranja ITEM 4 1630016702 Jugo de Naranja y Mango ITEM 8 527038 1630015173 Jugo de Naranja ITEM 4 1630016590 Jugo de Limón ITEM 8 527058 1630015173 Jugo de Naranja ITEM 4 1630016590 Jugo de Limón ITEM 7 1630015179 Jugo de Arándano con pomelo ITEM 8 1630016700 Jugo natural de naranja ITEM 12 1630016701 Jugo de Naranja y Mango ITEM 13 1630016702 Jugo de Naranja con Mango ITEM 14 527042 1630015173 Jugo de Naranja ITEM 2 1630015173 Jugo de Naranja ITEM 4 1630016590 Jugo natural de limón ITEM 6 4. Indica que el Agente de Aduana don Pedro Santibáñez Von Saint George, en representación de la reclamante interpuso Recurso de Reposición Administrativa en contra de los cargos ya mencionados, argumentando en lo medular: “1.- Creemos que efectivamente existen los errores de clasificación por UD. Observados., 2.- En relación a las tasas aplicadas respecto del impuesto adicional que establece la letra a) del artículo 42 del DL 825, solo discrepamos de la que UD. Impone al producto en el ítem 4 de la DIN 4110150901, ítem 4 de la DIN 4110151055 y en el ítem 2 de la DIN 4110151431”. 5. Expresa que el citado recurso de reposición fue rechazado mediante la Resolución Exenta Nº1685 de la Administración de Aduana de San Antonio. 6. Arguye que la reclamante deduce su acción solo respecto de la clasificación arancelaria del ítem que corresponde al jugo de naranja, lo cual permite concluir que se allana parcialmente de cada uno de los cargos respecto de los demás ítem. 7. Manifiesta que las actuaciones reclamadas fueron emitidas debidamente fundadas y con estricto cumplimiento a la normativa que regula las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para proceder a la clasificación arancelaria de las mercancías y que el cambio de clasificación arancelaria, es producto de un exhaustivo análisis y estudio efectuado por el Servicio Nacional de Aduanas, a través de la auditoria aduanera realizada por el Subdepartamento de Fiscalización a Posteriori a la documentación base contenida en las respectivas carpetas de despacho de las importaciones de autos, los antecedentes proporcionados por la reclamante ASUR S.A. y las fichas técnicas de los productos, la información técnica proporcionada por los profesionales del Subdepartamento de Laboratorio Químico, que permitieron concluir que las mercancías declaradas como “Florida`s Natural, jugo de naranja natural con calcio y vitamina D”, declaradas en los respectivos ítems de las Declaraciones de Ingreso materia de este reclamo, debían ser Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 967a27f8-247a-4cca-a306-9be5eca382c9 Timbre Electrónico 5 clasificadas en la partida 2202.99210 por tratarse de una bebida analcohólica a base de jugo de una sola fruta, enriquecida con minerales y vitaminas. 8. Expresa que el cambio de clasificación arancelaria efectuado por el Servicio de Aduanas se basó en lo señalado en las Notas Explicativas de la Nomenclatura, redactadas por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, las que constituyen la interpretación oficial del Arancel Aduanero Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, el que fue aprobado por Chile a través del Decreto de Ley N°2 del año 1989 del Ministerio de Hacienda. 9. Finalmente, señala que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 letra a), del DL 825 de 1974, las especies de autos presentan una composición nutricional con un elevado contenido de azúcares a que se refiere el artículo 5º de la ley 20.606, lo que para estos efectos se considerará existente cuando tengan más de 15 gramos (g) por cada 240 (ml) o porción equivalente, la tasa será del 18%, siendo procedente el impuesto al valor agregado. 10. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos en todas sus partes, con expresa condena en costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 27, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 48. A fojas 48 y 186, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 122 y 255, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el reclamo. A fojas 124, tráigase a la vista. A fojas 126, acumulación de autos. A fojas 257, corrección de oficio. A fojas 259, cita a audiencia de conciliación. A fojas 261, acta de audiencia de conciliación. A fojas 262, certificación Secretaria Abogada (S) del Tribunal. A fojas 263, se recibe la causa a prueba. A fojas 267, a sus antecedentes carta devuelta y apercibimiento de domicilio válido. A fojas 269, escrito de la reclamada asumiendo patrocinio y poder, acompañado documentos y lista de testigos, el que se provee a fojas 271. A fojas 273, se hace efectivo apercibimiento de domicilio. A fojas 275, escrito de la reclamada acompañado lista de testigos, el que se provee a fojas 276. A fojas 278, certificación Ministro de Fe del Tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 967a27f8-247a-4cca-a306-9be5eca382c9 Timbre Electrónico 6 A fojas 279, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 288. A fojas 287, certificación Ministro de Fe del Tribunal. A fojas 290, escrito de la reclamante solicitando lo que indica, el que se provee a fojas 292. A fojas 294 y 307, escrito de las partes formulando observaciones a la prueba, los que se proveen a fojas 309. A fojas 311, Citación a oír sentencia. Los documentos siguientes: A fojas 18 a 24 vuelta, copia Acta Sesión de Directorio Extraordinaria Asur S.A.; a fojas 25 a 26, ficha técnica “Florida’s Natural”; a fojas 28 a 46, copias Cargos Nº 527032, 527035 y 527038 y Hojas Anexa Denuncia; a fojas 47, copia Oficio Nº0298; a fojas 65 a 66, copia Cargo Nº527032; a fojas 67 a 70, copias fichas técnicas “Florida’s Natural; a fojas 71 a 74, copia Hoja Anexa Denuncia; a fojas 75 a 77, copia Declaración de Ingreso Nº4110150901-8; a fojas 78 a 79, copia Cargo Nº527035; a fojas 80 a 84, copias fichas técnicas “Florida’s Natural; a fojas 85 a 89, copia Hoja Anexa Denuncia; a fojas 90 a 92, copia Declaración de Ingreso Nº4110151055-5; a fojas 93 a 94, copia Cargo Nº527038; a fojas 95 a 98, copias fichas técnicas “Florida’s Natural; a fojas 99 a 102, copia Hoja Anexa Denuncia; a fojas 103 a 105, copia Declaración de Ingreso Nº4110151431-3; a fojas 106 a 109, copia Oficio Nº7748; a fojas 110, copia Oficio Ordinario Nº14121; a fojas 111 a 112, copia Oficio Ordinario Nº127; a fojas 113 a 114, copia Oficio Ordinario Nº14912; a fojas 115 a 116, copia Oficio Ordinario Nº17839; a fojas 117 a 120, copia Acta de Auditoria Nº01; a fojas 121, copia Muestra Productos; a fojas 146 a 159, copia Acta Sesión de Directorio Extraordinaria Asur S.A.; a fojas 160 a 163, copias fichas técnicas “Florida’s Natural; a fojas 164 a 184, copias Cargos Nº 527042 y 527058 y hojas Anexa Denuncia; a fojas 185, copia Oficio Nº0354; a fojas 204 a 205, copia Cargo Nº527042; a fojas 206 a 209, copias fichas técnicas “Florida’s Natural; a fojas 210 a 211, copia Declaración de Ingreso Nº4110151969- 2; a fojas 212 a 217, copia Hoja Anexa Denuncia; a fojas 218 a 219, copia Cargo Nº527058; a fojas 220 a 235, copias fichas técnicas “Florida’s Natural; a fojas 236 a 239, copia Declaración de Ingreso Nº4110152427-0; a fojas 240 a 250, copia Hoja Anexa Denuncia; a fojas 251 a 254, copia Oficio Nº7748; a fojas 265, Comprobante de Notificación; a fojas 266, Carta Correos de Chile; a fojas 280, Oficio Ordinario Nº11168; a fojas 281 a 282, Informe Nº176; a fojas 283 a 285, copia Oficio Ordinario Nº05746; a fojas 286, copia Cuadro Resumen. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1 y 128 compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas precedentemente y a las cuales nos atenemos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 967a27f8-247a-4cca-a306-9be5eca382c9 Timbre Electrónico 7 2. Que a fojas 50 y 188, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y 28 y contestación de autos de fojas 50 y 188, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la parte reclamante, mediante las Declaraciones de Ingreso (DIN) Nºs 4110150901-8, 4110151055-5, 4110151431-3, 4110151969-2 y 4110152427-0, importó desde EE.UU. mercancía consistente en Jugos, entre los que se encuentran: Jugo natural de naranja con calcio y vitamina D, cuya denominación comercial es “Florida´s Natural Jugo Natural de Naranja”, código de producto N°1630015173. b) Que, en dichas Declaraciones de Ingreso, la reclamante en los ítems que se indican a continuación, clasificó la mercancía antes señalada, en el código arancelario 2009.1200. DIN PRODUCTO CODIGO ITEM DIN CODIGO ARANCELARIO 4110150901-8 1630015173 4 20091200 4110151055-5 1630015173 4 20091200 4110151431-3 1630015173 2 20091200 4110151969-2 1630015173 2 y 4 20091200 4110152427-0 1630015173 4 20091200 c) Que la parte reclamada notificó a la empresa ASUR S.A., mediante Oficio Nº7748, de fecha 12.07.2017, la realización de un procedimiento de Fiscalización y Auditoría Aduanera, instruida por el Subdepartamento de Fiscalización a Posteriori de la Dirección Nacional de Aduanas. d) Que durante la Auditoría Aduanera la reclamante aportó la información nutricional del producto en controversia, en la cual se detalla que la mercancía tendría la siguiente composición: “Jugo de Naranja no de concentrado (99.304%), Tricalcio Citrato (0.690%), Mezcla Vitamínica (Vitamina D3-100 IU & Tricalcio Citrato) (0.006%)”. e) Que mediante Oficio Ordinario Nº14121, de fecha 02.11.2017, en el marco de las actividades de fiscalización a posteriori, se solicitó al Laboratorio Químico de Aduanas proporcionar detalle de la composición, características, contenido de azúcar y clasificación arancelaria de los productos declarados como jugos, remitiéndose, además, muestra de ellos. f) Que, en respuesta al oficio precedente, a través de Oficio Ordinario Nº127, de fecha 11.12.2017, el Laboratorio Químico de Aduana informa respecto del producto código Nº 1630015173 el siguiente resultado experimental: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 967a27f8-247a-4cca-a306-9be5eca382c9 Timbre Electrónico 8 Cód. Producto %Solidos Solubles (Brix) %Acidez Expresado como ácido cítrico %Solidos totales Opinión de la clasificación arancelaria 1630015173 11,14 0,72 20,16 2202.9910 g) Que mediante Oficio Ordinario Nº14912, de fecha 14.11.2017, se solicitó al Laboratorio Químico de Aduana, efectuar un pronunciamiento en base a las fichas técnicas respecto de la clasificación arancelaria de los productos Florida`s Natural. h) Que, en respuesta al oficio precedente, a través de Oficio Ordinario Nº17839, de fecha 11.12.2017, dicho Laboratorio Químico de Aduana informa respecto del producto código Nº 1630015173 lo siguiente: Cód. Producto Brix Solidos Solubles % Azúcar Añadida %Agua Adicionado Opinión de la clasificación arancelaria 1630015173 11,0-14,0 0 0 2202.9910 i) Que atendido lo anterior, el Servicio de Aduanas Administración de San Antonio procedió a la formulación de los Cargos Nºs 527032, 527035, 527038, 527058 y 527042, atendida la errónea clasificación aduanera de las mercancías materia de esta reclamación, fundándose en lo siguiente: “Analizada la documentación de base contenida en carpeta de Declaración de Importación (Descripción en factura, packing list, Certificado de Seguro, Certificado de Origen, Certificado de Destinación Aduanera, Declaración jurada del valor y sus elementos, Certificado de análisis del propio proveedor de las mercancías y fichas técnicas de los productos); e información solicitada mediante oficio Nº7748 de fecha 12 de julio de 2017, proporcionada por el importador en formato electrónico (pendrive) mediante seguimiento documental Nº39969 de fecha 31 de julio de 2017 y que fuera complementada a través de correo electrónico de fecha 28 de agosto de 2017 y los oficios Nº127 y 17839, ambos de fecha 11 de diciembre de 2017, del Departamento de Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas. Continua en hoja anexa: 1. Ítem 2-4: Producto Código Nº1630015173: (…) en conclusión, el producto debe ser clasificado en el ítem 2202.9910 del Arancel Aduanero Nacional por tratarse de una bebida analcoholica a base de jugos de una sola fruta, enriquecida con minerales y vitaminas”. j) Que con fecha 02.02.2018, la parte reclamante a través de su agente de aduanas, interpuso Recurso de Reposición Administrativa en contra de los citados cargos, el cual fue rechazado mediante Resolución Exenta Nº1685, de fecha 06.04.2018. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 967a27f8-247a-4cca-a306-9be5eca382c9 Timbre Electrónico 9 k) Que contra dichas actuaciones la parte reclamante ASUR S.A., deduce reclamación aduanera, respecto del producto código Nº1630015173 “Florida Natural, Jugo natural de naranja con calcio y vitamina D”, conforme el siguiente detalle: CARGO NUMERO IMPUGNADO DEL CARGO ITEM DIN CODIGO PRODUCTO 527032 1 4 Nº1630015173 527035 1 4 Nº1630015173 527038 1 2 Nº1630015173 527042 1 y 2 2 y 4 Nº1630015173 527058 1 4 Nº1630015173 II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución de fojas 263, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: Efectividad de haberse formulado los cargos reclamados con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia de clasificación arancelaria. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 11 de la Ley N° 19.880, indica: “Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.” 6. Que el artículo 41 de la misma Ley N° 19.880, establece: “Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados. Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas en la resolución final. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente. Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 967a27f8-247a-4cca-a306-9be5eca382c9 Timbre Electrónico 10 que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.” 7. Que el artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la fecha de interposición del presente reclamo, dispone que: “Los gravámenes a que de origen una obligación aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen cuando corresponda”. 8. Que el artículo 71 de la misma Ordenanza, establece que “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional.” 9. Que el artículo 82 del mismo cuerpo legal señala: “En toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas, de la respectiva declaración”. 10. Que, por su parte el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías. (…)” 11. Que el artículo 92 de la misma Ordenanza, señala que “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible. Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga”. 12. Que el artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas, dispone Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-07-2019. 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Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, establece que: “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II. d) Las demás que establezca la ley.” 14. Que el artículo 1° de la Ley N°18525 dispone que: “Todas las mercancías procedentes del extranjero al ser importadas al país, están afectas al pago de los derechos establecidos en el Arancel Aduanero o en otras disposiciones legales que los impongan. (…)” 15. Que el artículo 2° de la misma disposición legal indica que: “Forman parte de esta ley los derechos de aduana establecidos para las distintas clases de mercancías en el texto oficial del Arancel aprobado por Decreto de Hacienda N°679, de 1981, publicado en el Diario Oficial de 14 de diciembre de 1981, y sus modificaciones posteriores (…) Asimismo, forman parte de esta ley las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura arancelaria, las reglas generales complementarias, las reglas sobre las unidades y los envases, las reglas sobre procedimientos de aforo y las Notas de cada partida contenidas en el Arancel a que se refiere el inciso primero.” 16. Que la partida 2009 del Arancel Aduanero, incluye a los “Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante”. 17. Que, la subpartida arancelaria 2009.1200, incluye los Jugos de frutas u otros frutos (…): “Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20”. 18. Que la partida 2202 del citado Arancel incluye: “Aguas, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro endulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 967a27f8-247a-4cca-a306-9be5eca382c9 Timbre Electrónico 12 19. Que, la subpartida arancelaria 2202.9910 incluye: “Bebidas a base de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales y vitaminas”. 20. Que, las Notas Explicativas del Arancel Aduanero para la Partida 20.09 dispone que: “(…) Siempre que conserven su carácter original, los jugos (zumos) de frutas u otros frutos o de hortalizas de esta partida pueden contener sustancias de los tipos que se mencionan a continuación, tanto si proceden de los tratamientos a que se han sometido, como si han sido añadidas: 1) Azúcar. 2) Otros edulcorantes, naturales o sintéticos, siempre que la cantidad añadida no sobrepase la necesaria para una edulcoración normal de los jugos (zumos) y que éstos últimos, por otra parte, cumplan todas las condiciones requeridas para clasificarlos en esta partida, sobre todo la relativa al equilibrio de los diferentes componentes previsto en el apartado 4) siguiente. 3) Productos que garanticen la conservación de los jugos (zumos) o prevengan su fermentación (dióxido de azufre, dióxido de carbono, enzimas, etc.). 4) Productos para conseguir una cantidad uniforme (normalización), tales como ácido cítrico o ácido tartárico y productos para restituir a los jugos (zumos) los elementos destruidos o deteriorados durante su elaboración (vitaminas, materias colorantes, etc.) o para resaltar su sabor (por ejemplo, adición de sorbitol a los jugos (zumos) en polvo o cristalizados). Sin embargo, se excluyen de esta partida los jugos (zumos) de frutas u otros frutos a los que se han añadido componentes del jugo (zumo) (ácido cítrico, aceites esenciales extraídos de la misma fruta o fruto, etc.) en cantidad tal que se rompa manifiestamente el equilibrio de los diferentes componentes del jugo (zumo) natural, quedando en este caso modificado el carácter original del producto. A los jugos de hortalizas de esta partida se les puede añadir sal (cloruro de sodio), especias u otras sustancias soboreadoras. Tampoco pierden su calidad de jugos (zumo) de esta partida, las mezclas de jugos (zumos) de frutas u otros frutos o de hortalizas de la misma clase y de frutas u otros frutos o de hortalizas de clases diferentes y, por otra parte, los jugos (zumos) reconstituidos, es decir, los procedentes de la adición a los jugos (zumos) concentrados, de una cantidad de agua que no exceda de la cantidad contenida en los jugos (zumos) similares sin concentrar de composición normal. Por el contrario, la adición de agua a un jugo (zumo) de frutas u otros frutos o de hortalizas de composición normal o la adición de agua a un jugo (zumo) previamente concentrado, en proporción superior a la necesaria para devolver al Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 967a27f8-247a-4cca-a306-9be5eca382c9 Timbre Electrónico 13 concentrado la composición del jugo (zumo) en su estado natural, da lugar a que los productos resultantes tengan el carácter de diluidos y, por ello, la consideración de bebidas de la partida 22.02. También están excluidos los jugos (zumos) de frutas u otros frutos o de hortalizas que contengan una proporción de dióxido de carbono superior a la contenida normalmente en los jugos (zumos) tratados con este producto (jugos o zumos gaseosos) y, a fortiori, las limonadas y las aguas gaseadas saborizadas con jugos (zumos) de frutas u otros frutos (partida 22.02) (…)”. 21. Que la Nota Legal Nacional N°1 de la Sección IV del Arancel Aduanero, dispone que: “Los productos alimenticios se consideran como aptos para el consumo humano cuando cumplen con las exigencias que estipula el Reglamento Sanitario de Alimentos y su importación está condicionada a dichas normas”. 22. Que el Reglamento Sanitario de Alimentos, Decreto 977/1996, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial el 13.05.1997, en su Título XXVII denominado: “De las bebidas analcohólicas, jugos de fruta y hortalizas y aguas envasadas”, Párrafo I “De las bebidas alcohólicas”, en su artículo 478 dispone que: “Son bebidas analcohólicas aquellas elaboradas a base de agua potable, carbonatada o no, y adicionadas de una o más de las siguientes sustancias: azúcares, jugos de fruta, extractos vegetales, ácidos, esencias, proteínas, sales minerales, colorantes y otros aditivos permitidos; que no contengan más de 0,5% en volumen de alcohol etílico, con excepción de los jarabes, los que podrán contener hasta 2,5 % en volumen de alcohol etílico”. 23. Que, a su vez, el artículo 479 del mismo párrafo, prescribe que: “Bebida refrescante de fruta, es aquella bebida analcohólica a la cual se le ha adicionado jugos de frutas o sus extractos y cuyo contenido de sólidos solubles procedentes de la fruta es igual o mayor al 10% m/m de los sólidos solubles de la fruta madura que se declara”. 24. Que, por su parte, el artículo 482 del mismo texto reglamentario antes citado, señala que: “El Jugo o zumo puro de fruta u hortaliza es el producto sin fermentar, pero fermentable, pulposo, turbio o claro, destinado al consumo directo, obtenido por procedimientos mecánicos a partir de frutas u hortalizas maduras en buen estado o de sus carnes y conservados exclusivamente por medios físicos. El jugo podrá haber sido concentrado y luego reconstituido con agua para conservar la composición esencial y los factores de calidad del mismo”. 25. Que, el artículo 483 del Decreto citado, prescribe que: “El jugo o zumo puro de frutas u hortalizas deberá cumplir los siguientes requisitos: a) el contenido de sólidos solubles, con exclusión de los azúcares añadidos será igual al contenido de sólidos solubles de la fruta u hortaliza madura de la que provenga; b) el producto deberá tener el color, aroma y sabor característicos Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 967a27f8-247a-4cca-a306-9be5eca382c9 Timbre Electrónico 14 de la fruta u hortaliza de origen. Se permitirá la restitución de los componentes volátiles naturales del jugo cuando hayan sido extraídos, con componentes volátiles exclusivamente naturales; c) cuando el producto lo requiera podrá añadirse uno o más de los azúcares sólidos definidos en este reglamento, en una cantidad total que no exceda los 50 g/kg, excepto para frutas muy ácidas, en cuyo caso no deberá exceder de 200 g/kg de producto terminado.” 26. Que el artículo 485 del Reglamento Sanitario de Alimentos, dispone que: “Néctar de fruta es el producto pulposo o no pulposo, sin fermentar, pero fermentable, obtenido mezclando el jugo o zumo de fruta y/o toda la parte comestible de frutas maduras y sanas, concentrado o sin concentrar, con adición de agua y azúcares o miel, y aditivos autorizados”. 27. Que el artículo 486 del mismo Reglamento dispone los requisitos del néctar de fruta, señalando: “El néctar de fruta deberá cumplir los siguientes requisitos: a) el contenido de sólidos solubles de los néctares, con exclusión de azúcares añadidos, será mayor o igual al 20% m/m de los sólidos solubles de la fruta madura de la que provenga; b) podrán adicionarse uno o más azúcares sólidos definidos en este reglamento. La cantidad total de azúcares o miel adicionada no podrá exceder de 200 g/kg calculados como extracto seco, en el producto final. c) el producto deberá tener color, aroma y sabor característico de la fruta con que ha sido elaborado”. 28. Que, el artículo 42 del Decreto Ley N°525/74, Ley sobre Impuesto a las ventas y servicios, dispone que: “Sin perjuicio del impuesto establecido en el Título II de esta ley, las ventas o importaciones, sean estas últimas habituales o no, de las especies que se señalan en este artículo, pagarán un impuesto adicional con la tasa que en cada caso se indica, que se aplicará sobre la misma base imponible que la del impuesto al valor agregado: a) Bebidas analcohólicas naturales o artificiales, energizantes o hipertónicas, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares, y aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado colorante, sabor o edulcorantes, tasa del 10%. En el caso que las especies señaladas en esta letra presenten la composición nutricional de elevado contenido de azúcares a que se refiere el artículo 5° de la Ley N° 20.606, la que para estos efectos se considerará existente cuando tengan más de 15 gramos (g) por cada 240 mililitros(ml) o porción equivalente, la tasa será del 18%. (…)”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 967a27f8-247a-4cca-a306-9be5eca382c9 Timbre Electrónico 15 IV. EN CUANTO AL FONDO En lo relativo a la falta de fundamentación de los cargos materia de autos 29. Que, en cuanto a la alegación de falta de fundamentación de los cargos materia de autos, relativa a que éstos no señalarían con precisión los fundamentos de hecho y de derecho que se han tenido presente para emitir su pronunciamiento. 30. Que, a este respecto es necesario señalar que, en cuanto a la motivación de los actos administrativos, el artículo 11 inciso 2º y 41 de la Ley 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, dispone estos deben contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de estos precisamente, la exteriorización de las razones que han llevado a la Administración Pública a dictar un acto, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho1, constituyéndose en una garantía para los administrados a efectos de que puedan examinar la legalidad de las actuaciones impugnadas conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico. 31. Que, en este sentido, este Tribunal deberá desestimar las referidas alegaciones, por cuanto conforme se desprende de los hechos no controvertidos establecidos en el considerando tercero del presente fallo y, especialmente, conforme consta de la sola lectura de las actuaciones reclamadas, queda de manifiesto que en éstas se consignan los fundamentos fácticos y de derecho que han servido de base a la autoridad aduanera para resolver como lo hizo, situación que ha quedado demostrada en la presente reclamación en la cual el actor, precisamente, impugna los diversos fundamentos fácticos y de derecho de las actuaciones materia de este proceso, motivo por el cual se negará lugar a las alegaciones de falta de fundamentación. Efectividad de haberse formulado los cargos reclamados con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia de clasificación arancelaria. 32. Que conforme aparece de los reclamos de fojas 1 y 128, contestación de fojas 50 y 188, como de sus respectivos antecedentes acompañados a fojas 25-26, 28-47, 65-121, 160-185 y 204-254, no ha sido objeto de controversia en el periodo de discusión: a) Que la parte reclamante, mediante las Declaraciones de Ingreso (DIN) Nºs 4110150901-8, 4110151055-5, 4110151431-3, 4110151969-2 y 4110152427-0 importó desde EE.UU. mercancía consistente en Jugos, entre los que se encuentra el Jugo natural de naranja con calcio y vitamina D, cuya denominación comercial 1 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Edición 2014, p.151. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 967a27f8-247a-4cca-a306-9be5eca382c9 Timbre Electrónico 16 es “Florida´s Natural Jugo Natural de Naranja”. b) Que, en dichas Declaraciones de Ingreso, se clasificó el producto Nº 1630015173, denominado comercialmente “Florida´s Natural, Jugo Natural de Naranja con calcio y vitamina D” en la Subpartida 2009.1200 del Arancel Aduanero, conforme al siguiente detalle: DIN FECHA DIN PRODUCTO CODIGO ITEM DIN CODIGO ARANCELARIO 4110150901-8 24.01.2018 1630015173 4 20091200 4110151055-5 24.01.2018 1630015173 4 20091200 4110151431-3 26.01.2018 1630015173 2 20091200 4110151969-2 26.01.2018 1630015173 2 y 4 20091200 4110152427-0 26.01.2018 1630015173 4 20091200 c) Que Aduanas inició un procedimiento de Fiscalización y Auditoria Aduanera, instruida por el Subdepartamento de Fiscalización a Posteriori, durante el cual la reclamante ASUR S.A., aportó la información nutricional del producto, en la cual se detallan los siguientes ingredientes: “Jugo de Naranja no de concentrado (99.304%), Tricalcio Citrato (0.690%), Mezcla Vitamínica (Vitamina D3-100 IU & Tricalcio Citrato) (0.006%)”. d) Que mediante los Oficios Ordinario Nº14121, de fecha 02.11.2017, y 14912, de fecha 14.11.2017, en el marco de las actividades de fiscalización a posteriori se solicitó al Laboratorio Químico de Aduanas, analizar y pronunciarse respecto de la clasificación arancelaria de los productos Florida`s Natural. e) Que, con fecha 11.12.2017, dicho Laboratorio Químico, a través de los Oficios Ordinarios Nºs 127 y 17839, se pronunció respecto de la clasificación arancelaria de las muestras declaradas como jugos, de la marca comercial Florida`s Natural, indicando respecto del producto código Nº1630015173, que correspondía clasificarlo en la partida 2202.9910 del Arancel Aduanero. f) Que, como consecuencia de la fiscalización antes descrita, se emitieron los cargos materia de autos, los cuales se fundaron en la errónea clasificación aduanera de las mercancías, toda vez que el producto código Nº1630015173 correspondía ser clasificado en el ítem 2202.9910 del Arancel Aduanero Nacional, por tratarse de una bebida analcohólica a base de jugos de una sola fruta, enriquecida con minerales y vitaminas. 33. Que, en este sentido, es previo analizar lo que disponen las Partidas Arancelarias 2009.1200 y 2202.9910 del Arancel Aduanero, para determinar la correcta clasificación del producto Nº 1630015173, denominado comercialmente “Florida´s Natural, Jugo Natural de Naranja con calcio y vitamina D”. 34. Que, al respecto, considerando las fechas de aceptación a Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 967a27f8-247a-4cca-a306-9be5eca382c9 Timbre Electrónico 17 trámite de las destinaciones aduaneras, es posible concluir que a éstas se les aplica la versión del Arancel Aduanero Nacional de la República de Chile vigente al momento de la importación de la mercancía al país, aprobado mediante Decreto 514/01.12.2016 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de fecha 28.12.2016, que incorporó la Sexta Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA), y que comenzó a regir el 01.01.2017. 35. Que, en este sentido la partida arancelaria 20.09 del Arancel Aduanero, indicada por el reclamante en las Declaraciones de Ingreso de autos, incluye a los “Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante”. A su vez, la subpartida arancelaria 2009.1200 incluye a las mercancías de la partida citada “Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20”. 36. Que, por su parte Aduana ha señalado que dicho producto debe ser clasificado en la partida 22.02 del Arancel Aduanero, el cual comprende “Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09”. Específicamente, la subpartida arancelaria 2202.9910 que incluye “Bebidas a base de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales y vitaminas”. 37. Que consta de los documentos acompañados a fojas 25-26, 67- 70, 80-84, 95-98, 160-163, 206-209, 220-235, correspondientes a la ficha técnica de Florida`s Natural, que la composición del producto Jugo de Naranja con Calcio y Vitamina D, es la siguiente: “Jugo de Naranja no de concentrado (99.304%), Tricalcio Citrato (0.690%), Mezcla Vitamínica (Vitamina D3-100 IU & Tricalcio Citrato) (0.006%)”. 38. Que lo anterior es confirmado por el documento acompañado por la reclamada a fojas 281-282, correspondiente al Informe Nº176 de fecha 31.07.2018 emitido por la Jefa del Departamento Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas, el cual señala que el producto código Nº1630015173 corresponde a una formulación constituida por: - “Jugo de naranja - Citrato tricalcico (0,690%) - Mezcla de vitamina con una sal mineral (vitamina D3-100IU y citrato tricalcico-0,006%). Tanto la vitamina D como el citrato tricalcico no se encuentran en el jugo natural de naranjas, por lo que corresponden a aditivos”. 39. Que, atendido lo anterior es pertinente analizar las Notas Explicativas correspondientes a la partida 20.09 del Arancel Aduanero, que indican en su octavo párrafo: “Siempre que conserven su carácter original, los jugos (zumos) de frutas u Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 967a27f8-247a-4cca-a306-9be5eca382c9 Timbre Electrónico 18 otros frutos o de hortalizas de esta partida pueden contener sustancias de los tipos que se mencionan a continuación, tanto si proceden en los tratamientos a que se han sometido, como si han sido añadidas: (…) 4) Productos para conseguir una calidad uniforme (normalización), tales como ácido cítrico o acido tartárico y productos para restituir a los jugos (zumos) los elementos destruidos o deteriorados durante su elaboración (vitaminas, materiales colorantes, etc.) o para resaltar su sabor (por ejemplo, adición de sorbitol a los jugos (zumos) de frutas u otros frutos a los que se han añadido componentes del jugo (zumo). Sin embargo, se excluyen de esta partida los jugos (zumos) de frutas u otros frutos a los que se han añadido componentes del jugo (zumo) (ácido cítrico, aceites esenciales extraídos de la misma fruta o fruto, etc.) en cantidad tal que se rompa manifiestamente el equilibrio de los diferentes componentes del jugo (zumo) natural, quedando en este caso modificado el carácter original del producto”. 40. Que, conforme lo señalado precedentemente, es pertinente señalar que la partida arancelaria 20.09 permite que sean añadidos al producto ciertos ingredientes, como lo es en el caso de autos el Tricalcio Citrato (0.690%) y Mezcla Vitamínica (Vitamina D3-100 IU & Tricalcio Citrato) (0.006%), lo relevante es que la cantidad que se añada de ellos no rompa manifiestamente el equilibrio y modifique el carácter original del producto. 41. Que, al respecto es relevante también tener en consideración que la misma redacción de la Nota explicativa citada deja de manifiesto que los productos que se pueden añadir y que allí se indican son a vía ejemplar, lo que queda se desprende claramente de los términos utilizados en la citada disposición “tales como”, los que precisamente se utilizan para enumerar, siendo ésta enumeración no taxativa. 5) Que, en este sentido lo esencial para determinar si los jugos o zumos de frutas se clasifican o no en la partida 2009, está en determinar si los productos que se adicionan, lo hacen “en cantidad tal que se rompa manifiestamente el equilibrio de los diferentes componentes del jugo (zumo) natural, quedando en este caso modificado el carácter original del producto”. 42. Que al respecto de los antecedentes y documentos que obran en el proceso, es posible concluir que ellos no permiten establecer en qué medida la adición de estos ingredientes pueden modificar el carácter original del producto, aun mas considerando que no ha sido controvertido en autos que el producto contiene 99.304% de jugo de naranja no de concentrado y menos de 1% de Tricalcio Citrato (0.690%) y Mezcla Vitamínica (0.006%). 43. Que, a mayor abundamiento, la Nota 3 de la subpartida del Capítulo 20 señala que se entiende por valor Brix los grados Brix leídos directamente en la escala de un hidrómetro Brix o en el índice de refracción expresado en porcentaje del Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 967a27f8-247a-4cca-a306-9be5eca382c9 Timbre Electrónico 19 contenido de sacarosa medido en refractómetro, a una temperatura de 20ºC o corregido para una temperatura de 20ºC cuando la lectura se realice a una temperatura diferente. 44. Que al respecto consta de los documentos acompañados por la propia reclamada a fojas 111-112 y 115-116, correspondiente a los Oficios Ordinarios Nº127 y 17839, que el producto Código Nº 1630015173, tiene 11,14 % de Solidos Solubles (Brix), cumpliendo de este modo con lo señalado en la subpartida arancelaria 2009.1200 declarada por el importador, toda vez que tiene un valor Brix inferior a 20, según el siguiente detalle: Cód. Producto %Solidos Solubles (Brix) %Acidez Expresado como ácido cítrico %Solidos totales Opinión de la clasificación arancelaria 1630015173 11,14 0,72 20,16 2202.9910 45. Que, por otra parte, y a mayor abundamiento, es relevante considerar que, conforme a la definición establecida en el artículo 478 del Reglamento sanitario de alimentos, las bebidas analcohólicas son “aquellas elaboradas a base de agua potable, carbonatada o no, y adicionadas de una o más de las siguientes sustancias: azúcares, jugos de frutas (…)”. A su vez, la Partida 2202 del Arancel Aduanero, en la cual se incluyen las bebidas analcohólicas indica que en ésta se incluye lo siguiente: “Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no analcohólicas, excepto los jugos de fruta u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09”. 46. Que, conforme a lo anterior, queda de manifiesto que la Partida 2202 del Arancel Aduanero, incluye a las aguas con adición de ciertas sustancias, entre otros, con adición de jugos de frutas, pero siempre considerando que el principal componente de las mercancías de esta partida es el agua, y por ello que se excluyen expresamente de ésta a los “jugos de fruta” de la Partida 2009 del Aranacel Aduanero. 47. Que, consecuente con lo anterior, no resulta ajustado al tenor de las disposiciones legales, partidas y subpartidas antes señaladas, clasificar a las mercancías materia de autos en la Partida 2202 del Arancel Aduanero, toda vez que las mercancías de autos no contienen adición de agua y se componen en más de un 99% de jugos de fruta. Además, la adición de vitamina y citrato de tricalcio que contiene el jugo en análisis, ha sido en una cantidad tal que impide considerar que ello ha provocado que se haya modificado en algún modo el carácter original del producto. 48. Que, en definitiva, de la lectura de las disposiciones legales y reglamentarias antes enunciadas, queda de manifiesto que el Producto Código Nº 1630015173, corresponde ser clasificado en la partida arancelaria 2009.1200 del Arancel Aduanero, asignada por la reclamante en las Declaraciones de Ingreso de autos, siendo, en consecuencia, forzoso concluir que el fundamento de los actos reclamados es contradictorio Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 967a27f8-247a-4cca-a306-9be5eca382c9 Timbre Electrónico 20 con la normativa antes citada. 49. Que, en este sentido, y teniendo presente que el articulo 42 letra a) del Decreto Ley Nº825 tiene aplicación al tratarse de bebidas analcohólicas como es el caso de la partida arancelaria 2202 pretendida por la reclamada, no resulta aplicable al caso de autos, por corresponder el producto en controversia a una partida arancelaria diversa, esto es, la 2009.1200 del Arancel Aduanero. 50. Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y 128. DÉJESE SIN EFECTO las actuaciones reclamadas. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 18-9-0000348-6 RIT : GR-14-00046-2018 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCIÓN: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 967a27f8-247a-4cca-a306-9be5eca382c9 Timbre Electrónico 2019-07-15T10:58:19-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.