Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00051-2018 · 4 de octubre de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00051-2018
- RUC
- 18-9-0000423-7
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
INDUSTRIAS AGRÍCOLAS SUDAMERICANAS LIMITADA
RUT N°76.360.059-9
CUANTÍA 621,9 UTM
Valparaíso, cuatro de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don You-Ming Lin, factor de
comercio, RUT 14.757.356-1, en representación de INDUSTRIAS AGRÍCOLAS
SUDAMERICANAS LIMITADA, del giro de su denominación RUT N° 76.360.059-9, ambos
domiciliados en camino Catemito Hijuela Cuarta Lote 1 Bodega 2-B-1, comuna de San
Bernardo, de la ciudad de Santiago, quien interpuso reclamo General Aduanero en virtud de
las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de los siguientes Cargos
emitidos por la Administración de la Aduana de San Antonio:
2. Señala que los cargos formulados tienen su origen en un
proceso de fiscalización que se formaliza a través del Oficio N°2943, de fecha 12.10.2017,
de la Aduana de San Antonio y Resolución N°12887, de fecha 13.10.2017, de la Dirección
Regional Metropolitana, que autoriza a la Comisión fiscalizadora para efectuar las diligencias
objeto de la auditoría en su jurisdicción.
3. Agrega que de la revisión de los documentos que conforman
las importaciones de ajos originarios de China, efectuadas por Industrias Agrícolas
Sudamericanas Limitada, la reclamada determinó que los precios o valores consignados en
las declaraciones de importación objetadas, ofrecen motivos fundados para dudar de su
veracidad y exactitud. Ello en atención a que los valores unitarios consignados no están
conformes con los precios de transacción de mercancías provenientes del mismo país de
CARGO RESOLUCIÓN QUE APRUEBA CARGO FECHA RESOLUCIÓN QUE APRUEBA CARGO DIN FECHA DIN
527278 1276 15.03.2018 2100042848-2 17.07.2017
527280 1277 15.03.2018 2100042537-8 14.06.2017
527281 1278 15.03.2018 2100042428-2 23.05.2017
527283 1279 15.03.2018 2100042081-3 12.05.2017
527286 1280 15.03.2018 2100042162-3 14.06.2017
527288 1281 15.03.2018 2100042025-2 24.05.2017
527290 1282 15.03.2018 2100041924-6 26.04.2017
527259 1231 13.03.2018 2100041745-6 28.03.2017
527261 1232 13.03.2018 2100041745-3 28.03.2017
527262 1271 15.03.2018 2100042945-4 17.07.2017
527274 1272 15.03.2018 2100042683-8 14.07.2017
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exportación, según método comparativo realizado con declaraciones de importación
cursadas con posterioridad a las objetadas.
4. Expone, que, terminada la fiscalización a las importaciones
efectuadas durante el año 2017, su representada dio respuesta a cada una de las consultas
e informes requeridos por la Aduana de San Antonio, con el fin de demostrar que el precio
declarado en las importaciones era el real y el efectivamente pagado.
5. Para ello indica que, en las respectivas Actas de la fiscalización
de Aduanas, se dejó constancia expresa que el Gerente de operaciones de la empresa
reclamante explicó lo siguiente:
a) En relación a los productos importados (ajos), éstos se
obtienen de tres proveedores extranjeros, cuya negociación se realiza de acuerdo a la
demanda, stock y relación de precios.
b) Toda negociación relacionada con la importación y
consecuente pago a los proveedores extranjeros, se realiza directamente por el
representante legal, mediante transferencias bancarias.
c) El costo de producción de los ajos chinos es aproximadamente
1 yuan por kilo.
d) La programación de las importaciones anuales, se hace en
base a una proyección de venta que entrega el distribuidor en Chile, lo que se le comunica
a los proveedores en China para abastecer dicha demanda año a año.
e) Es preciso tener presente algunas consideraciones relativas al
mercado del ajo en China, atendido a que éste corresponde al 80% de lo que se comercializa
a nivel global, haciendo presente, además, que la cosecha de dicho producto se realiza solo
una vez en el año, abundando las bodegas de acopio, a objeto de satisfacer las necesidades
del mercado. En razón de lo anterior, indica que una serie de características son las que
influyen en la disminución de los costos, lo que puede apreciarse también en las etapas de
venta y exportación de la misma mercancía.
6. Expone que la situación de su representada es distinta a la de
otras empresas, atendido a que es un comprador regular y opera en el mercado del ajo en
forma continua y permanente, por tanto, no se le pueden aplicar las mismas reglas o fórmulas
de fijación de precios relativas a intermediarios, bróker, almaceneros o acopiadores de
mercancía, pues las condiciones son esencialmente distintas.
7. Indica que el precio de venta en Chile en promedio aplicado
respecto de los ajos chinos en el mercado nacional oscila entre $3.500-$4.000 la caja de 10
kilos ($350-$400 el kilo = US$0,55 el kilo) y respecto del costo de producción de los mismos
ajos señala que es 1 yuan por kilo, esto es, US$0,145 el kilo.
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8. Señala que la Aduana de San Antonio aceptó la inexistencia de
vinculación entre comprador y vendedor, inhibiéndose de aplicar ajuste por este concepto,
desestimándose el valor de transacción en forma arbitraria e improcedente.
9. Arguye que los fundamentos que tuvo la autoridad aduanera
para descartar el precio de factura o de transacción y formular los Cargos impugnados, no
se ajustaron a la normativa que regula la materia, atendido que al reemplazar la Aduana los
valores facturados y declaraciones efectuadas en las destinaciones aduaneras por otros
referidos a importaciones posteriores a las compraventas objetadas, infringe lo dispuesto en
el Acuerdo del Valor y, a vía ejemplar, en la Resolución N°172 de 02.06.2014, en el cual se
señala que los precios de comparación deben referirse a operaciones aceptadas a trámite
en el mismo momento o con anterioridad a las importaciones que son sometidas a
fiscalización, lo que no aconteció en el caso materia de autos, en el cual las declaraciones
que se utilizaron para comparar son de una data posterior, vulnerando así lo dispuesto en el
artículo 3 del artículo VII de la OMC, el cual señala que la comparación debe efectuarse con
importaciones efectuadas en el mismo momento o el más próximo a los precios que se
objetan, para lo que siempre serán consideradas operaciones existentes y no posteriores a
la fiscalizada.
10. Después de mencionar las disposiciones aplicables en materia
de valoración aduanera, expresa que la esencia de éstas es la búsqueda del “valor real” de
las mercancías que equivale al “valor de facturación de las mercancías más los ajustes al
precio” permitidos por el artículo 8 del Acuerdo de Valoración, agregando que los cargos
formulados por Aduanas no se basan en una investigación seria y objetiva sino que en el
supuesto que las mercancías tienen un valor ficticio o inexistente en el mercado
internacional, lo que no corresponde a la realidad y al precio convenido y facturado, el que
está en plena concordancia con los precios ofrecidos por los mismos vendedores a cualquier
comprador que se encuentre en el mismo nivel comercial.
11. Indica que el valor de transacción antes referido constituye el
primero y principal método de valoración, sin perjuicio de los demás que sólo resultan
aplicables cuando no es posible determinar el valor real de la mercancía.
12. Agrega, que las cantidades que utilizó Aduanas con el objeto
de comparar corresponden a declaraciones cuyos montos oscilan entre 12.500 a 26.000 KN.
totales, cuantías muy diversas a lo efectivamente importado por Industrias Agrícolas
Sudamericanas Limitadas (50.000 a 75.000 KN por importación).
13. Asimismo, expresa que influye en el valor, el tiempo en que se
efectuaron las importaciones y el nivel comercial de las empresas, elementos que no fueron
tomados en consideración por Aduana de San Antonio, al momento de realizar la
comparación del valor transaccional, agregando que tampoco se consideró en el análisis
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comparativo un estudio y revisión de la calidad del ajo importado, en circunstancias que el
calibre y denominación del ajo afectan considerablemente a su valor de mercado.
14. Manifiesta que existen diversas formas de compra de las
mercancías y que, en este caso particular, la modalidad de compra es directo al productor
por cantidades a granel o más pequeñas, negociándose y determinándose el precio con cada
productor directo, lo que hace variar el precio de compra.
15. Indica que el procedimiento empleado por la reclamada para
desestimar el valor de transacción de las operaciones fiscalizadas ha vulnerado los métodos
contemplados en el Acuerdo del Valor y su correspondiente Reglamento, primero, porque el
valor en aduana debe ser establecido mediante un sistema equitativo, uniforme y neutro de
valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios y, en segundo lugar,
porque en la fiscalización se utilizó el tercer método de valoración, sin aportar ningún
antecedente que permita entender por qué se descartó el valor de transacción o facturado
sin justificar o fundamentar los motivos que se tuvieron para tal efecto, considerándose solo
la existencia de importaciones de terceros en la base de datos, todas efectuadas en un
tiempo muy posterior y por cantidades muy inferiores a las importaciones materia de este
reclamo.
16. Conforme a lo anterior, solicita se invaliden los cargos
reclamados y eventual denuncia que se hubiere formulado por infracción reglamentaria de
la Ordenanza de Aduanas, además de la suspensión de la acción de cobro de los Cargos,
todo lo anterior con expresa condenación con costas.
Que a fojas 306 y siguientes compareció la abogada, Valeria Pino
Fuentes, RUT Nº17.066.086-2, en representación del SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, ADMINISTRACIÓN DE SAN ANTONIO, ambos domiciliados para estos efectos
en calle Angamos Nº1190, San Antonio, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en
atención a las siguientes consideraciones:
1. Indica que, la Administración de Aduana de San Antonio,
aceptó a trámite las declaraciones de importación materia de este reclamo, todas
consignadas a la empresa INDUSTRIAS AGRICOLAS SUDAMERICANAS LIMITADA
amparando mercancías consistentes en AJOS Fujian-f y Jining-f de 5.5-6.0 cm, blancos
(ambos para consumo humano), y AJOS Shandong-f, blancos, para consumo humano, en
cajas de 10 kilogramos con un valor FOB unitario que oscila entre US$0,318276 y
US$0,52451.
2. Agrega, que con fecha 12 de octubre de 2017 notificó a la
empresa INDUSTRIAS AGRÍCOLAS SUDAMERICANAS LIMITADA, mediante oficio
ordinario Nº 2943, la realización de un procedimiento de fiscalización y auditoría aduanera,
instruida por la Administración de Aduana de San Antonio.
3. Señala que, respecto de la información solicitada, esta versaba
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acerca del funcionamiento del negocio en relación a las operaciones de comercio exterior,
con el objeto de verificar que el valor declarado ante el Servicio Nacional de Aduanas
correspondía al valor pagado o por pagar de las mercancías importadas (Valor Transacción),
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo de Valoración OMC, ajustado de
conformidad al artículo 8º del mismo texto legal.
4. Para lo anteriormente señalado indica que se requirió mediante
Oficio Nº30, de fecha 03.01.2018 y correo electrónico, información acerca de la relación de
éste con sus proveedores extranjeros, requerimiento al cual el importador dio respuesta con
fecha 15.01.2018, mediante correo electrónico.
5. Que, durante la auditoría aduanera, se tomaron muestras de
las mercancías amparadas en las referidas declaraciones de importación, las que fueron
remitidas al departamento Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas.
6. Señala que en la auditoria se tuvo en consideración, para
cuestionar la exactitud y veracidad de los valores declarados, declaraciones de importación
aceptadas por el Servicio de Aduanas y referidas a mercancías similares vendidas para la
importación a Chile y exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado a
aquellas que son objeto de valoración, quedando de manifiesto, que no se trabajó con
listados de precios pre-establecidos por Aduanas.
7. Agrega que, del análisis de la documentación de las
declaraciones de importación, contenidas en las respectivas carpetas de despacho, la
documentación entregada por la empresa INDUSTRIAS AGRICOLAS SUDAMERICANAS
LIMITADA, durante el proceso de fiscalización a posteriori y la información técnica
proporcionada por el Departamento de Laboratorio Químico de la Dirección Nacional,
mediante el boletín Nº613, de fecha 06.11.2017, se constató la existencia de evidentes
inconsistencias entre los precios unitarios FOB declarados, los que oscilaban entre USD$
0,31827 y USD$ 0,52451, presentando variaciones que no se justifican en una lógica
comercial y que discrepan con información proporcionada por el representante legal don You
Ming Lin, durante el proceso de auditoría Aduanera, en el cual afirmó que el precio de las
mercancías en cuestión se encontraba fijado previamente desde el año 2013 y de manera
indefinida.
8. Atendido lo anterior, indica que se constató que el precio
unitario declarado, por la empresa reclamante, en las operaciones aduaneras fiscalizadas,
es inferior respecto del precio de transacción de mercancías similares, provenientes del
mismo origen, mismo tipo, partida arancelaria, otros importadores, en un periodo de tiempo
aproximado y aceptado por la Administración Aduanera, motivos por los cuales procedió a
formular los cargos ya señalados, por los impuestos y derechos dejados de percibir.
9. Añade que la información de los precios de mercancías
similares la obtuvo de las importaciones efectuadas a través de las siguientes destinaciones
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de ingreso (DIN) N°s 3820498317 de fecha 23.08.2017, 3820497130 de fecha 01.08.2017,
6790086929 de fecha 03.08.2017, 3840094713-6 de fecha 29.09.2017, 3840094292-4 de
fecha 05.09.2017 y 3840093387-9 de fecha 17.07.2017.
10. Indica que en la aplicación del Tercer Método de valoración ha
dado cumplimiento estricto a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Acuerdo del Valor de la
OMC, como también a la Nota explicativa 1.1. del Comité Técnico referida al elemento
tiempo, debido a que las destinaciones que sirvieron de base para valorar constituyen
importaciones que, si bien se tramitaron con posterioridad a las que son objeto del presente
reclamo, sí constituyen operaciones que se efectuaron en “un momento aproximado” a las
que son objeto de fiscalización.
11. Asimismo, indica que en la aplicación del Tercer Método de
Valoración también se consideró las características de los ajos materias de la fiscalización,
específicamente, su calibre y denominación, todo lo cual se corrobora con el examen
efectuado por el Laboratorio de Aduanas, agregando que, precisamente, las mercancías
similares que se utilizaron para valorar, comparten las mismas características de las
mercancías fiscalizadas.
12. Finalmente, en cuanto a las alegaciones de la reclamante
relativas a que no se consideró el nivel comercial, indica que el mismo artículo 3°, párrafo 1,
letra b) del Acuerdo de Valor de la OMC, señala que el valor en aduana se determinará
utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial
y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración,
agregándose que cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de
mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes,
ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o cantidad,
siempre que éstos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que
demuestren que son razonables y exactos.
13. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 304, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 456, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el
reclamo.
A fojas 458, escrito de la parte reclamante renunciando al patrocinio y
poder y aceptación, el que se provee a fojas 462.
A fojas 459, escrito de la parte reclamante asumiendo patrocinio y poder,
el que se provee a fojas 462.
A fojas 464, se llama a las partes a Conciliación.
A fojas 466, Audiencia de Conciliación.
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A fojas 467, certificación Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 468, se recibe la causa a prueba.
A fojas 470, se decreta apercibimiento de domicilio a la parte
reclamante.
A fojas 472, acta de notificación personal.
A fojas 473, escrito de la parte reclamante acompañando lista de
testigos, el que se provee a fojas 475.
A fojas 474, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, el
que se provee a fojas 475.
A fojas 477, escrito de la parte reclamada acompañando lista de
testigos, el que se provee a fojas 478.
A fojas 480, escrito de la parte reclamada asumiendo patrocinio y poder,
ratificando lo obrado, delegando poder, acompañando documento y señalando forma de
notificación, el que se provee a fojas 491.
A fojas 493 a 505, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 506, escrito de la parte reclamada acompañando documentos,
el que se provee a fojas 558.
A fojas 560, escrito de la parte reclamada formulando observaciones a
la prueba, el que se provee a fojas 582.
A fojas 584, cita a las partes a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 32 copia Declaración de Ingreso N°2100042025-2; a fojas 33,
copia comprobante de transacción; a fojas 34 a 35, copia bill of lading; a fojas 36, copia
commercial invoice; a fojas 37, copia packing list; a fojas 38, copia certificado de destinación
aduanera para productos agropecuarios; a fojas 39, copia Declaración de Ingreso
N°2100041924-6; a fojas 40, copia comprobante de transacción; a fojas 41, copia
commercial invoice; a fojas 42, copia packing list; a fojas 43, copia certificado de destinación
aduanera para productos agropecuarios; a fojas 44 a 45, copia bill of lading; a fojas 46, copia
certificado de origen; a fojas 47, copia Declaración de Ingreso N°2100042848-2; a fojas 48
a 48 vuelta, copia bill of lading; a fojas 49, copia comprobante de transacción; a fojas 50,
copia commercial invoice; a fojas 51, copia packing list; a fojas 52, copia Declaración de
Ingreso N°2100042081-3; a fojas 53, copia comprobante de transacción; a fojas 54, copia
bill of lading; a fojas 55, copia commercial invoice; a fojas 56, copia packing list; a fojas 57,
copia certificado de destinación aduanera para productos agropecuarios; a fojas 58, copia
Declaración de Ingreso N°2100042162-3; a fojas 59, copia comprobante de transacción; a
fojas 60, copia bill of lading; a fojas 61, copia commercial invoice; a fojas 62, copia packing
list; a fojas 63, copia certificado de destinación aduanera para productos agropecuarios; a
fojas 64, copia Declaración de Ingreso N°2100042537-8; a fojas 65, copia comprobante de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-10-2019.
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transacción; a fojas 66, copia bill of lading; a fojas 67, copia invoice; a fojas 68, copia packing
list; a fojas 69, copia certificado de origen; a fojas 70, copia certificado de destinación
aduanera para productos agropecuarios; a fojas 71, copia Declaración de Ingreso
N°2100042428-2; a fojas 72, copia comprobante de transacción; a fojas 73, copia bill of
lading; a fojas 74, copia invoice; a fojas 75, copia packing list; a fojas 76, copia Declaración
de Ingreso N°2100042945-4; a fojas 77, copia comprobante de transacción; a fojas 78, copia
bill of lading; a fojas 79, copia invoice; a fojas 80, copia packing list; a fojas 81, copia
certificado de origen; a fojas 82, copia certificado de destinación aduanera para productos
agropecuarios; a fojas 83, copia Declaración de Ingreso N°2100042683-8; a fojas 84, copia
comprobante de transacción; a fojas 85, copia bill of lading; a fojas 86, copia commercial
invoice; a fojas 87, copia packing list; a fojas 88, copia certificado de destinación aduanera
para productos agropecuarios; a fojas 89, copia Declaración de Ingreso N°2100041745-6; a
fojas 90, copia comprobante de transacción; a fojas 91 a 92, copia bill of lading; a fojas 93,
copia commercial invoice; a fojas 94, copia packing list; a fojas 95, copia certificado de
destinación aduanera para productos agropecuarios; a fojas 96 a 97, copia certificados de
origen; a fojas 98, copia Declaración de Ingreso N°2100041545-3; a fojas 99, copia
comprobante de transacción; a fojas 100 a 101, copia bill of lading; a fojas 102, copia invoice;
a fojas 103, copia packing list; a fojas 104, copia certificado de origen; a fojas 105, copia
certificado de destinación aduanera para productos agropecuarios; a fojas 106 a 108, copia
Oficios Nº819/11.03.2018, 820/16.03.2018 y 829/19.03.2018; a fojas 109 a 186, copia
Formulario de Cargos N°527278, 527280, 527281, 527283, 527286, 527288, 527290,
527259, 527261, 527262 y 527274, hoja anexa y liquidación; a fojas 187, copia Resolución
N°112/21.04.2014; a fojas 188 a 189, copia Resolución N°500/02.10.2013; a fojas 190 a191
vuelta, copia mandato judicial; a fojas 192, copia listado de importaciones de ajo año 2017;
a fojas 193 a 207, copia cartolas históricas Cuenta Corriente N°0208942707 del Banco Itaú;
a fojas 208 a 228, copia notifications (transmission) of original sent to SWIFT (ACK); fojas
229 a 239 vuelta, copia Facturas Electrónicas Nº310, 308, 283, 275, 264, 259, 249, 224, 229,
240 y 290; a fojas 240 a 245, copia Acta Reunión Nº2 Auditoría y Anexo N°1; a fojas 246 a
251, copia informe técnico de evaluación de calidad ajo; a fojas 252, fotocopia cédula de
identidad perteneciente a don You-Ming Lin; a fojas 253 a 266, copia declaración emitida por
la empresa Jining Green Garden International Trade Co. Ltda., junto a su respectiva
traducción y anexos; a fojas 267, copia Oficio N°829/19.03.2018; a fojas 268 a 273, copia
Acta Reunión Nº2 Auditoría y Anexo N°1; a fojas 274 a 276, copia Oficio Ord.
Nº0030/03.01.2018 y Anexo N°1; a fojas 277 a 282, copia Resolución Nº172/02.06.2014; a
fojas 283 a 303, copia escritura de constitución de la sociedad “Industrias Agrícolas
Sudamericanas Limitada”, protocolización de extracto, inscripción y publicación en el Diario
Oficial; a fojas 326 a 436, copia Formulario de Cargos N°527278, 527280, 527281, 527283,
527286, 527288, 527290, 527259, 527261, 527262 y 527274, declaraciones de ingreso
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asociadas y hoja anexa; a fojas 437 a 439, copia Oficio Ord. N°2943/12.10.2017; a fojas 440
a 441, copia Resolución Exenta N°12887/13.10.2017; a fojas 442 a 447, copia Acta Reunión
N°1 Auditoría y Anexo N°1; a fojas 448 a 453, copia Acta Reunión N°2 Auditoría y Anexo
N°1; a fojas 454, copia Oficio Remisor N°3060/23.10.2017; a fojas 455, copia Boletín
N°613/06.11.2017 del Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas; a fojas 460 a
461, copia mandato judicial; a fojas 482, copia cédula de identidad perteneciente a doña
Constanza Romero Paredes; a fojas 483 a 489, copia mandato judicial; a fojas 490, copia
cédula de identidad perteneciente a don Mauricio Cárdenas Huenteleo; a fojas 507 a 513,
copia Acta Reunión N°1 Auditoría y Anexo N°1; a fojas 514 a 519, copia Acta Reunión N°2
Auditoría y Anexo N°1; a fojas 520 a 522, copia Oficio Ordinario N°0030/03.01.2018 y Anexo
1; a fojas 523, copia Boletín N°613/06.11.2017 del Laboratorio Químico del Servicio
Nacional de Aduanas; a fojas 524 a 525, copia Facturas Electrónicas N°309 y 310; a fojas
526 a 527, copia correos electrónicos; a fojas 528, copia balance general; a fojas 529, copia
correo electrónico; a fojas 530 a 531, carta de don You Ming Li a don Pablo Zambrano
Toledo; a fojas 532 a 533, copia Declaración de Ingreso N°3820498317-5; a fojas 534 a 535,
copia Declaración de Ingreso N°3820497130-4; a fojas 536 a 538, copia Declaración de
Ingreso N°6790086929-8; a fojas 539 a 540, copia Declaración de Ingreso N°3840094292-
4; a fojas 541 a 542, copia Declaración de Ingreso N°3840093387-9; a fojas 543 a 544, copia
Resolución N°3352/28.07.05; a fojas 545 a 551, copia instrucciones para la extracción de
muestras; a fojas 552 a 553, copia Decreto N°328 del Ministerio de Hacienda; a fojas 554
a 557, copia análisis de importadores de ajos según proveedor extranjero.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 306, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 306, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que el importador reclamante mediante las Declaraciones de
Ingreso de autos, importó ajos provenientes de la República Popular de China.
b) Que mediante Oficio Ordinario N°2943 de fecha 12.10.2017,
Aduanas informó al importador reclamante la realización de un procedimiento de
fiscalización y auditoria aduanera, respecto de sus operaciones de comercio exterior
realizadas en el periodo comprendido entre el 01.01.2017 al 13.10.2017, solicitando la
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disponibilidad de los siguientes antecedentes al momento de concurrir la comisión
auditora en su domicilio:
1. Escritura de constitución y sus modificaciones, estructura
societaria, poderes y organigrama de la organización actualizados a la fecha. Listado de
las empresas relacionadas a Agrícola Gonzalez Pacheco S.A.
2. Manual y/o plan de cuentas actualizado al 13 de octubre de
2017, en formato de planilla electrónica.
3. Balance de ocho columnas (tributario) al 30.09.2017, en
formato de planilla electrónica.
4. Libro Diario desde el 01.01.2017 hasta el 13.10.2017, en
formato de planilla electrónica.
5. Asiento de apertura año 2017, en formato de planilla
electrónica.
6. Libros auxiliares de Compras y Ventas, desde el 01.01.2017
hasta el 13.10.2017, en formato de planilla electrónica.
7. Facturas de Compra y Venta, desde el 01.01.2017 hasta el
13.10.2017, en formato electrónico y/o papel.
8. Formularios de Declaración y Pago Simultaneo Mensual
(Formulario 29) desde enero 2017 hasta septiembre 2017.
9. Control de existencia en planilla electrónica, desde el
01.01.2017 hasta el 13.10.2017.
10. Carpeta tributaria, obtenida en la página Web del SII, con
apertura de información sobre sucursales informadas.
c) Que, como consecuencia de la fiscalización antes descrita, el
Servicio Nacional de Aduanas emitió los Cargos aduaneros, atendido los siguientes
fundamentos consignados en los mismos actos reclamados, señalando que: “En proceso de
fiscalización a posteriori (…) ejecutado a través de una auditoria de riesgo a la Importadora
Ind. Agrícolas Sudamericanas Ltda. Notificada por Of. 2943 de 12.10.17 y Resol.12887 de
13.10.17, se logró detectar una subvaloración en el valor de transacción declarado de ajos
de origen chino. Art. 92, 76, 77, 78 y 94 del DFL Nº30 de 2006 sobre Ordenanza de Aduanas.
Se aplica el tercer Método de Valoración- Valor de Transacción de Mercancías Similares (art.
3 del Acuerdo). Contemplado en el Capítulo II Numeral 4.3 Resol. 1300/06.-
ANTECEDENTES DEL CARGO Y DENUNCIA, FUNDAMENTOS DE DERECHO, DATOS
DE LA OPERACIÓN CON SUS ANTECEDENTES, HOJA ANEXA AL CARGO EN
EXPEDIENTE DIGITAL”.
d) Que, en hoja anexa de los actos reclamados se indica, entre
otras cosas, lo siguiente:
“En conclusión, revisados todos los antecedentes tenidos a la vista en
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la respectiva Auditoria, se observó que el precio unitario declarado es inferior respecto del
precio de transacción de mercancías similares, provenientes del mismo origen, mismo tipo,
partida arancelaria, otros importadores, en un periodo de tiempo aproximado y aceptado por
la Administración Aduanera, a saber:
MERCANCIA DESCRIPCION FOB
UNITARIO
DIN COMPARACION CANTIDAD DE
KILOS
AJOS 5.0- 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 0,88387 382049XXXX/23.08.17 12.500
AJOS 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 0,913097 302049XXXX/01.08.17 23.000
AJOS 5.0-5.5 Y 5.5-6.0 CAJAS DE 10 KN US$ 0,962882 679008XXXX/03.08.17 26.000
AJOS 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 1,041651 384009XXXX/29.09.17 13.000
AJOS 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 1,110840 384009XXXX/05.09.17 13.000
AJOS 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 1,144178 384009XXXX/17.07.17 13.000
Atendido lo anterior, se descarta el primer método de valoración del
Acuerdo de la OMC, por lo siguiente:
El valor de transacción declarado por la empresa auditada es
inferior en comparación con otras operaciones de importación de mercancías similares de
otros importadores independientes y provenientes del mismo país de origen, esta variación
oscila entre un 128% a 196%, considerando el valor mínimo y máximo de comparación.
Se descarta el segundo método de valoración, mercancías idénticas,
por no encontrar mercancías comparables, que sean iguales en todo a la mercancía
importada y de acuerdo a su naturaleza, tal como lo establece la letra a) del numeral 2) del
artículo 15, del acuerdo de valor de la OMC.
En consecuencia, corresponde aplicar El Tercer Método de Valoración,
mercancías similares, permitiendo tomar en cuenta los precios de mercancías que, no siendo
iguales en todo, tienen características y composición semejante y son comercialmente
intercambiables, ya que hay registros en Aduana con valores de transacción de mercancías
similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el
mismo momento que la mercancía objeto de valoración, o en un momento aproximado”.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resolución de fojas 468, se fijaron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber prescindido
Aduanas del “Valor de Transacción” de las mercancías de autos, con infracción a las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables; b) Efectividad de haberse formulado los
cargos materia de autos, erróneamente y con infracción a las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables en materia de valoración.
III. NORMATIVA APLICABLE:
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5. Que el artículo 5° de la Ley N°18.525, en su inciso 1°, dispone
que: “La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero
de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre la
base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante
Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7 de esta ley (…)”. A su vez, en el
inciso 3° del mismo artículo se prescribe que: “Con el objeto de asegurar la uniformidad de
la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo que disponen dicho
Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de
difícil aplicación se tomará en consideración la documentación emanada del Comité
Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo (…)”.
6. Que el artículo 1° del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, establece que:
“1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor
de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando
éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) que no existan restricciones a la cesión o utilización de las
mercancías por el comprador, con excepción de las que:
i) impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación;
ii) limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las
mercancías;
o iii) no afecten sustancialmente al valor de las mercancías;
b) que la venta o el precio no dependa de ninguna condición o
contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar;
c) que no revierta directa o indirectamente al vendedor parte
alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las
mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y
d) que no exista vinculación entre el comprador y el vendedor o
que, en caso existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de
lo dispuesto en el párrafo 2”.
(…)
Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en
cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos
enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a
compradores con los que esté vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con
los que tiene vinculación.
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b) Los criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán
de utilizarse por iniciativa del importador y sólo con fines de comparación. No podrán
establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en dicha apartado”.
7. Que en este sentido también la Nota al artículo VII, Párrafo 2°,
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, establece que
“Estaría en conformidad con el artículo VII presumir que el «valor real» puede estar
representado por el precio en factura, al que se agregarán todos los elementos
correspondientes a gastos legítimos no incluidos en dicho precio y que constituyan
efectivamente elementos del «valor real», así como todo descuento anormal, o cualquier
otra reducción anormal, calculado sobre el precio corriente de competencia”.
8. Que el artículo 3° del mismo Acuerdo del Valor de la OMC
establece el Tercer Método de Valoración de Mercancías Similares, disponiendo lo
siguiente:
“1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede
determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será
el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo
país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de
valoración, o en un momento aproximado.
b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará
utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel
comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de
la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías
similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para
tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que
estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren
claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una
disminución del valor (…)”.
Asimismo, en el número 3 del mismo artículo se dispone que: “Si al
aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías
similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el
valor de transacción más bajo (…)”.
9. Que el artículo 15 párrafo 2° letra b) del Acuerdo de Valor de la
OMC dispone que: “En el presente Acuerdo se entenderá por “mercancías similares” las
que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo
que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para
determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su
calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial (…)”.
A su vez, en la letra d) se dispone que “sólo se considerarán
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“mercancías idénticas” o “mercancías similares” las producidas en el mismo país que las
mercancías objeto de valoración”.
Por su parte, en la letra e) se prescribe que: “Sólo se tendrán en cuenta
las mercancías producidas por una persona diferente cuando no existan mercancías
idénticas o mercancías similares, según el caso, producidas por la misma persona que las
mercancías objeto de valoración (…)”.
10. Que el Artículo 17 del mismo Acuerdo de Valor, establece que
“Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que
restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la
veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos
de valoración en aduana.”
11. Que, en el Anexo I, correspondiente a las Notas Interpretativas
del Acuerdo de Valor de la OMC, la Nota al artículo 3, establece que: “1. Para la aplicación
del artículo 3, siempre que sea posible, la Administración de Aduanas utilizará el valor de
transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y
sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración.
Cuando no existe tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancías similares que se realice
en cualquiera de las tres condiciones siguientes:
a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades
diferentes;
b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente
en las mismas cantidades; o
c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades
diferentes.
Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres
condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de:
a) factores de cantidad únicamente;
b) factores de nivel comercial únicamente; o
c) factores de nivel comercial y factores de cantidad.
(…)”.
IV. EN CUANTO AL FONDO
17. Que conforme la discusión de autos y la resolución de fojas
468, el presente litigio se ha circunscrito, a determinar si los Cargos impugnados se han
emitido prescindiendo Aduanas del “Valor de Transacción” de las mercancías de autos con
infracción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables y si los cargos referidos se
han formulado erróneamente y con infracción a las mismas disposiciones.
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18. Que, según los hechos establecidos en el precedente Tercer
Considerando, como del examen de los cargos impugnados y antecedentes de fojas 32-303,
326-455, 507-557 y audiencia testimonial de fojas 493-505 vuelta, se encuentran acreditadas
las siguientes circunstancias:
a) Que, mediante Oficio Ordinario Nº2943 de fecha 12.10.2017,
Aduanas informó al importador el inicio de un procedimiento de fiscalización y auditoria
aduanera, respecto de sus operaciones de comercio exterior realizadas en el periodo
comprendido entre el 01.01.2017 al 13.10.2017, solicitándole la disponibilidad de diversos
antecedentes jurídicos y contables, que se indican en el referido Oficio.
b) Que, asimismo, en dichas actuaciones Aduanas comunicó al
importador que producto de la revisión de todos sus antecedentes, se observó que el precio
unitario que declaró es inferior respecto del precio de transacción de mercancías similares,
provenientes del mismo origen, mismo tipo, partida arancelaria, otros importadores, en un
periodo de tiempo aproximado y aceptado por la Administración Aduanera, según consta en
las Declaraciones de Ingreso, cuyos datos se indican en el cuadro siguiente:
MERCANCIA DESCRIPCION FOB
UNITARIO
DIN COMPARACION CANTIDAD DE
KILOS
AJOS 5.0- 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 0,88387 382049XXXX/23.08.17 12.500
AJOS 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 0,913097 302049XXXX/01.08.17 23.000
AJOS 5.0-5.5 Y 5.5-6.0 CAJAS DE 10 KN US$ 0,962882 679008XXXX/03.08.17 26.000
AJOS 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 1,041651 384009XXXX/29.09.17 13.000
AJOS 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 1,110840 384009XXXX/05.09.17 13.000
AJOS 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 1,144178 384009XXXX/17.07.17 13.000
c) Que en los mismos Cargos, la autoridad aduanera procedió
conforme a los precedentes antecedentes, a determinar el valor de las mercancías aplicando
el Tercer Método de Valoración del Acuerdo de la OMC, indicando que, no procedía aplicar
el primer método de valoración, en atención a que el valor de transacción declarado por la
empresa auditada era sustancialmente inferior en comparación con otras operaciones de
importación de mercancías similares de otros importadores independientes y provenientes
del mismo país de origen, las que reflejarían un precio superior en un 128% a 196%,
aproximadamente.
d) Que, por otra parte, la reclamada descarta el segundo método
de valoración, de mercancías idénticas, por no encontrar mercancías comparables, que sean
iguales en todo a la mercancía importada y de acuerdo a su naturaleza, tal como lo establece
la letra a) del numeral 2) del artículo 15, del Acuerdo de Valor de la OMC.
e) Que, conforme a los razonamientos precedentes, la reclamada
procede a aplicar el Tercer Método de Valoración, de mercancías similares, considerando
para ello los precios de mercancías indicados en Declaraciones de Ingreso comparativas,
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los que no siendo iguales en todo, indica la misma reclamada, tendrían características,
composición semejante y serían comercialmente intercambiables, correspondiendo, según
el órgano fiscalizador, a mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de
importación y exportadas en el mismo momento que la mercancía objeto de valoración, o en
un momento aproximado.
Preeminencia del Valor de Transacción
19. Que, consecuente con lo anterior, para resolver la presente
controversia es preciso analizar si conforme a lo dispuesto en las normas legales y
reglamentarias vigentes concurren los presupuestos necesarios para que se configuren
las hipótesis que permitieron al ente fiscalizador prescindir del “valor de transacción”
declarado a Aduanas.
20. Que, en efecto, lo anterior resulta sustancialmente relevante
considerando el sistema de valoración vigente para las mercancías que se importan a
Chile, en cuya virtud, tal como lo establece el artículo 1 del Acuerdo del Valor de la OMC,
“el valor en Aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir,
el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías cuando éstas se venden para
su exportación al país de importación”.
21. Que, conforme al mismo Acuerdo, rige, además, el Principio
de Preeminencia de este primer método de valoración por sobre otros métodos
contemplados en el mismo Acuerdo para determinar el valor en aduanas de las
mercancías que se importan, tal como queda de manifiesto de la simple lectura de lo
establecido en el artículo 1 del referido Acuerdo, que dispone que el valor de transacción
es la primera base para la determinación del valor en aduana, como también, de lo
prescrito en los artículos 2 a 7 del mismo Acuerdo, aplicables en los casos en que no
pueda determinarse el valor con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, todo lo cual
confirma la absoluta preeminencia del valor de transacción por sobre los restantes
métodos de valoración.
22. Que, en cuanto al procedimiento de fiscalización éste consistió
en una auditoría efectuada por Aduanas a la empresa reclamante, referida principalmente al
valor declarado por el actor en sus importaciones, constituyéndose la comisión fiscalizadora
en dos oportunidades en las dependencias de la reclamante a efectos de que este último
aportara los antecedentes solicitados y respondiera todas aquellas preguntas que
permitieran aclarar las dudas que dieron origen al respectivo procedimiento y que
acreditasen que el valor declarado representaba efectivamente el valor de transacción de las
mercancías.
23. Que, respecto del procedimiento descrito precedentemente, de
los antecedentes de fojas 32-303, 326-455, 507-557 y audiencia testimonial de fojas 493-
505 vuelta, queda de manifiesto, que tal procedimiento atiende al propio ejercicio de las
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facultades fiscalizadoras conferidas por ley a la reclamada, en virtud de las cuales, dentro
de sus potestades ésta se encuentra facultada para comprobar la veracidad o exactitud de
las informaciones y declaraciones presentadas a efectos de la valoración aduanera.
24. Que, no obstante ello, según consta en actas de fiscalización
de fojas 240-245, 268-273 y documentos de fojas 437-455 y 507-523, habiendo el importador
respondido a las preguntas efectuadas por la comisión fiscalizadora y aportando diversos
antecedentes no se logró acreditar por éste el valor de transacción, es decir, el precio
realmente pagado o por pagar de las mercancías vendidas para su exportación al país de
importación, procediendo la reclamada a desechar, en consecuencia, el valor de transacción
declarado y dictar los actos impugnados fundando éstos en que el precio declarado resultaba
inferior al precio de transacción de mercancías similares.
25. Que, a su vez, conforme consta en las mismas actuaciones
impugnadas, y principalmente, en la Liquidación contenida en el Anexo de éstas (fojas 116,
124, 132, 140, 148, 156, 164, 170, 178, 186, 335, 346, 356, 366, 376, 386, 396, 406, 416,
426 y 436), con estos antecedentes, el Servicio de Aduanas procedió a valorar las
mercancías conforme al Tercer Método de valoración, utilizando para ello el valor declarado
en la Declaración de Ingreso N°3820498317-5, acompañada a fojas 532-533, en la cual se
declaraba en el Ítem 1 la siguiente mercancía “5.0 CM-5.5 CM JININ; AJOS FRESCOS;
JINING-f;5.0-5.5 CM EN CAJAS DE 10 KG.”, con un valor unitario FOB de US$0.88387 por
KN, declaración aceptada a trámite con fecha 23.08.2017, esto es, con fecha posterior a las
destinaciones aduaneras materia de la fiscalización.
Concurrencia de los Presupuestos legales para desechar el Valor
de Transacción y aplicar el Tercer Método de Valoración
26. Que, conforme lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo del Valor y su
Nota Interpretativa, el valor real está representado por el precio de las facturas, pudiendo
constituir ésta, prueba suficiente de la veracidad o exactitud del valor declarado, sin embargo,
existiendo por parte de Aduanas antecedentes suficientes que daban cuenta que para
mercancías similares los precios declarados eran sustancialmente superiores, y no
habiéndose acreditado fehacientemente por el reclamante en la etapa de fiscalización
administrativa que el precio declarado en las destinaciones aduaneras fiscalizadas era el
precio realmente pagado o pagar de las mercancías respectivas, el organismo fiscalizador
debidamente facultado para ello procedió a desechar el precio declarado y establecer una
nueva base de valoración aplicando así el Tercer Método de valoración de mercancías
similares.
27. Que, consecuente con lo anterior, es procedente concluir que,
en primer término, Aduanas procedió conforme a la normativa vigente a prescindir del “Valor
de Transacción” declarado por el importador. Sin embargo, una vez aclarado lo anterior, es
relevante determinar si una vez desechado el Valor de Transacción, el proceso de valoración
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efectuado por la misma reclamada, se aplicó o no con infracción a las disposiciones legales
y reglamentarias vigentes, para así poder concluir si los cargos impugnados en estos autos
se ajustaron o no a las aludidas disposiciones.
28. Que en cuanto a la procedencia del Tercer Método de
Valoración aplicado por Aduanas, cabe mencionar que conforme los hechos no
controvertidos por las partes ya establecidos en el precedente Tercer considerando y las
pruebas aportadas al presente proceso, que han sido precedentemente individualizadas,
aparece que, conforme el artículo 3° del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994 y a su Reglamento, promulgado
mediante Decreto Hacienda N°1134/26-11-2001, D.O. 20-06-2002, Aduanas haciendo uso
de su facultad legal de comprobar la veracidad o exactitud de las informaciones y
declaraciones presentadas a efectos de la valoración aduanera mediante los procedimientos
de auditoría de riesgo y fiscalización realizadas, procedió a desechar el valor declarado para
luego efectuar la valoración de las mercancías de las Declaraciones de Ingreso de autos
conforme una nueva base de valoración aplicando el Tercer Método de Valoración, utilizando
las siguientes mercancías supuestamente similares:
MERCANCIA DESCRIPCION FOB
UNITARIO
DIN COMPARACION CANTIDAD DE
KILOS
AJOS 5.0- 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 0,88387 382049XXXX/23.08.17 12.500
AJOS 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 0,913097 302049XXXX/01.08.17 23.000
AJOS 5.0-5.5 Y 5.5-6.0 CAJAS DE 10 KN US$ 0,962882 679008XXXX/03.08.17 26.000
AJOS 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 1,041651 384009XXXX/29.09.17 13.000
AJOS 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 1,110840 384009XXXX/05.09.17 13.000
AJOS 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 1,144178 384009XXXX/17.07.17 13.000
29. Que, respecto de las precedentes mercancías que la
reclamada identificó como “mercancías similares”, la misma Aduana seleccionó el menor
valor y aplicó, consecuencialmente, como “valor de transacción de mercancía similar” el
correspondiente al Ítem 1 de la Declaración de Ingreso N°3820498317-5, acompañada a
fojas 532, ascendente a US$ 0,88387, correspondiente a 12.500 KN de ajos 5.0-5.5,
provenientes de China.
30. Que, conforme a lo antes señalado, del análisis de los actos
impugnados, su fundamentación y la referida documentación acompañada al presente
proceso, tal conformación del valor aduanero efectuada por Aduanas, en los respectivos
cargos materia de autos, no cumpliría las específicas y determinadas exigencias
establecidas en el Acuerdo del Valor resultando tal declaración de ingreso utilizada,
insuficiente para una acertada inteligencia de los mismos, puesto que, por una parte, no se
justifica que la actora y el importador de la referida DIN N°3820498317-5 (“Nelson del Villar
Medina”), que el Servicio de Aduanas utiliza para conformar la nueva base de valoración,
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tengan el mismo nivel comercial, así como tampoco se efectúan los ajustes correspondientes
al nuevo valor conformado, los que serían procedentes para el caso de tener ambas
empresas niveles comerciales diversos.
31. Que, en este sentido, el Acuerdo del Valor en su artículo 3,
exige que al aplicarse el Tercer Método de Valoración o Método de mercancías similares, el
valor en Aduana se determine utilizando el valor de mercancías similares vendidas al
mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las
mercancías objeto de la valoración y, en caso que no existiesen tales ventas, exige que
el valor a utilizar sea el de transacción de mercancías que siendo similares, sean vendidas
a un nivel comercial diferente o en cantidades diferentes, pero ajustado, a objeto de tener
en consideración las diferencias, prescribiendo, además, que tales ajustes se hagan sobre
bases de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y
exactos, tanto si aumentan el valor como si lo disminuyen.
32. Que conforme con lo anterior, tal como lo disponen las Notas
Interpretativas al artículo 3 del Acuerdo del Valor, contenidas en su Anexo I, como también
lo sostiene y explica la doctrina, “cuando no exista una venta celebrada en el mismo nivel
comercial y en la que se venda sustancialmente, la misma cantidad de mercancías, puede
tomarse en cuenta otra venta de mercancías idénticas o similares que se realice en
cualquiera de las tres condiciones siguientes: a) una venta al mismo nivel comercial, pero en
cantidades diferentes; b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en
las mismas cantidades; o, c)una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades
diferentes1”.
33. Que, en el mismo sentido, se agrega en este caso que “cuando
exista una venta en la que concurra cualquiera de las tres condiciones indicadas, se
efectuarán los ajustes del caso en función de a) factores de cantidad únicamente; b)
factores de nivel comercial y factores de cantidad” (párrafo 2). Tales ajustes pueden
implicar tanto un aumento como una disminución en el valor en aduana de las mercancías
importadas.2”
34. Que, conforme lo anterior, es procedente concluir que la
reclamada, en las actuaciones impugnadas, justifica adecuadamente que desechó el valor
de transacción declarado por el reclamante en las destinaciones aduaneras fiscalizadas por
cuanto éste era inferior en comparación con otras operaciones de importación de mercancías
similares de otros importadores independientes y provenientes del mismo país de origen.
Asimismo, también es posible concluir que, en los mismos actos impugnados, justifica
1 Valor en Aduana, (Código Universal de la O.M.C ) 2° Edición Actualizada. Daniel Zolezzi, página 315.
2 Ob. Cít. Pág. 316.
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adecuadamente que no le fue posible aplicar el Segundo Método de Valoración del Acuerdo
del Valor, relativo al valor de transacción de mercancías idénticas, debido a que no se
encontraron mercancías comparables, que fueran iguales en todo a la mercancía importada,
procediendo, en consecuencia, a aplicar el Tercer Método de Valoración establecido en el
artículo 3 del mismo Acuerdo.
35. Que, sin embargo, al aplicar el Tercer Método de Valoración,
como aconteció en la especie, Aduanas debe ceñirse en forma estricta a cumplimiento de
los requisitos establecidos en el artículo 3 del Acuerdo del Valor de la OMC, siendo relevante
en este punto también considerar las Notas Interpretativas de la misma disposición
establecidas en el Anexo I del mismo Acuerdo.
36. Que, al respecto, la citada disposición exige que para aplicar el
valor de transacción de mercancías similares se requiere que éstas sean “vendidas al
mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades” que las
mercancías objeto de la valoración, circunstancias que no se consideraron ni justificaron en
el acto reclamado ni en el presente proceso, no obstante que de la sola revisión de las
cantidades importadas por el actor en las Declaraciones de Ingreso materia de los cargos
reclamados versus la cantidad de mercancía del Ítem 1 de la Declaración de Ingreso de fojas
532, que se utilizó como mercancía similar, queda en evidencia que éstas son
sustancialmente diversas, lo que sin lugar a dudas influye en el precio pactado.
37. Que, asimismo, también debe considerarse que la misma
disposición contempla el supuesto de que no existan ventas que cumplan con tales
condiciones, caso en el cual prescribe que se utilizará el valor de transacción de mercancías
similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, pero en tal
caso exige que deberán efectuarse los respectivos ajustes para tener en cuenta las
diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad comercializada, exigiendo que
estos ajustes siempre se hagan en base a datos comprobados que demuestren claramente
que aquéllos son razonables y exactos.
38. Que, al efecto, respecto al nivel comercial de la reclamante y/o
a la cantidad de mercancía materia de la venta, del análisis y revisión de los destinaciones
aduaneras fiscalizadas (fojas 32, 39, 47, 52, 58, 64, 71, 76, 83, 89 y 98) como de las
liquidaciones contenidas en la Hoja Anexa de los cargos impugnados (fojas 116, 124, 132,
140, 148, 156, 164, 167, 170, 178, 186, 335, 346, 356, 366, 376, 386, 396, 406, 416, 426 y
436), en relación con el Ítem 1 de la Declaración de Ingreso N°3820498317-5, de fecha
23.08.2017, rolante a fojas 532, como asimismo, del documento de fojas 556, es posible
apreciar los siguientes hechos:
a) En cuanto a las cantidades de mercancías que se importan,
todas las destinaciones de ingreso materia de la fiscalización se refieren a cantidades que
duplican o triplican a las incluidas en el ítem de la declaración de ingreso que se utilizó para
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determinar el precio de transacción de mercancía similar, con lo cual no se cumple el
requisito establecido en el artículo 3 del Acuerdo, relativo a que las mercancías similares
deben haberse vendido “sustancialmente en las mismas cantidades”.
b) En cuanto al nivel comercial, en los actos impugnados no se
justifica ni explica de qué forma se cumple este requisito exigido por el Acuerdo del Valor.
Sin embargo, en este punto resulta relevante considerar el documento rolante a fojas 556 de
éstos autos, emanado de la misma reclamada, suscrito por tres de los funcionarios de
Aduanas que participaron en la auditoria efectuada a la empresa, el cual se titula “Análisis
cantidad de importaciones de ajo por agente económico”, de cuya simple lectura queda en
evidencia que la reclamada ocupa el primer lugar en cuanto al porcentaje de comercialización
de ajo, con un 28% de las importaciones de esta mercancía, en cambio, el importador
“Nelson del Villar Medina”, correspondiente a la Declaración de Ingreso que se utilizó como
“valor de transacción de mercancía idéntica”, sólo participa en el mercado de importación del
mismo producto con un 3%, quedando de manifiesto, que ambas transacciones no
corresponden al mismo nivel comercial, y por tanto, tampoco se cumple tal requisito exigido
en el artículo 3 del Acuerdo del Valor.
39. Que, por otra parte, conforme a lo anterior y habiéndose
constatado que las mercancías similares se vendieron en cantidades diversas y en un nivel
comercial distinto a las que son materia de esta reclamación, Aduanas, debió en el proceso
de determinación del valor en aduanas, aplicar los ajustes que la misma disposición
perentoriamente exige para el caso de producirse estas diferencias, ajustes que no se
efectuaron por la reclamada en los cargos impugnados, tal como consta de la sola lectura
de los mismos, en los cuales queda de manifiesto que Aduanas aplicó como nuevo valor en
aduana el de US$0.88387, que es precisamente el valor de mercancía similar declarado en
el Ítem 1 de la Declaración de Ingreso N° 3820498317-5, de fecha 23.08.2017, rolante a fojas
532, sin efectuar los ajustes que perentoriamente se exigían conforme a lo dispuesto
en el mismo artículo 3 del Acuerdo del Valor.
40. Que, de acuerdo con lo anterior, es forzoso concluir que la
reclamada emitió sus actuaciones con infracción a lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo
aludido y sus Notas Interpretativas, toda vez que utilizando un valor de mercancía similar
comercializado en una cantidad sustancialmente diferente, no se efectuaron los ajustes
correspondientes al nuevo valor conformado, lo cual obliga también a concluir que los cargos
materia de autos se han emitido con infracción a las disposiciones legales ya mencionadas,
lo que inevitablemente acarrea su ineficacia jurídica.
41. Que, en cuanto a las denuncias, si bien la parte reclamante
alude a ellas en la parte petitoria de su libelo pretensor, solicitando se dejen éstas sin efecto,
se omitirá pronunciamiento a su respecto toda vez que el presente procedimiento general no
tiene por objeto el conocimiento de las mismas, así como tampoco se ha acompañado en la
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presente sede judicial antecedente alguno que permita concluir que la multa respectiva haya
sido efectivamente aplicada.
42. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas la actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando los antecedentes
del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
los antecedentes de autos, es forzoso concluir que las actuaciones reclamadas no se
enmarcaron dentro de la legalidad a que estaba sometida la Autoridad Aduanera, dictándose
con infracción a los supuestos y requisitos legales y reglamentarios exigidos en las normas
nacionales e internacionales citadas, debiéndose, en consecuencia, acoger el reclamo de
autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos,
peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber
servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
las actuaciones reclamadas.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida por estimar
haber tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 18-9-0000423-7
RIT : GR-14-00051-2018
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2019-10-04T13:32:36-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.