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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00051-2018 · 4 de octubre de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00051-2018
RUC
18-9-0000423-7
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 INDUSTRIAS AGRÍCOLAS SUDAMERICANAS LIMITADA RUT N°76.360.059-9 CUANTÍA 621,9 UTM Valparaíso, cuatro de octubre de dos mil diecinueve. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don You-Ming Lin, factor de comercio, RUT 14.757.356-1, en representación de INDUSTRIAS AGRÍCOLAS SUDAMERICANAS LIMITADA, del giro de su denominación RUT N° 76.360.059-9, ambos domiciliados en camino Catemito Hijuela Cuarta Lote 1 Bodega 2-B-1, comuna de San Bernardo, de la ciudad de Santiago, quien interpuso reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de los siguientes Cargos emitidos por la Administración de la Aduana de San Antonio: 2. Señala que los cargos formulados tienen su origen en un proceso de fiscalización que se formaliza a través del Oficio N°2943, de fecha 12.10.2017, de la Aduana de San Antonio y Resolución N°12887, de fecha 13.10.2017, de la Dirección Regional Metropolitana, que autoriza a la Comisión fiscalizadora para efectuar las diligencias objeto de la auditoría en su jurisdicción. 3. Agrega que de la revisión de los documentos que conforman las importaciones de ajos originarios de China, efectuadas por Industrias Agrícolas Sudamericanas Limitada, la reclamada determinó que los precios o valores consignados en las declaraciones de importación objetadas, ofrecen motivos fundados para dudar de su veracidad y exactitud. Ello en atención a que los valores unitarios consignados no están conformes con los precios de transacción de mercancías provenientes del mismo país de CARGO RESOLUCIÓN QUE APRUEBA CARGO FECHA RESOLUCIÓN QUE APRUEBA CARGO DIN FECHA DIN 527278 1276 15.03.2018 2100042848-2 17.07.2017 527280 1277 15.03.2018 2100042537-8 14.06.2017 527281 1278 15.03.2018 2100042428-2 23.05.2017 527283 1279 15.03.2018 2100042081-3 12.05.2017 527286 1280 15.03.2018 2100042162-3 14.06.2017 527288 1281 15.03.2018 2100042025-2 24.05.2017 527290 1282 15.03.2018 2100041924-6 26.04.2017 527259 1231 13.03.2018 2100041745-6 28.03.2017 527261 1232 13.03.2018 2100041745-3 28.03.2017 527262 1271 15.03.2018 2100042945-4 17.07.2017 527274 1272 15.03.2018 2100042683-8 14.07.2017 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6d616ba-3b93-4294-a923-eed780a2cf5d Timbre Electrónico 2 exportación, según método comparativo realizado con declaraciones de importación cursadas con posterioridad a las objetadas. 4. Expone, que, terminada la fiscalización a las importaciones efectuadas durante el año 2017, su representada dio respuesta a cada una de las consultas e informes requeridos por la Aduana de San Antonio, con el fin de demostrar que el precio declarado en las importaciones era el real y el efectivamente pagado. 5. Para ello indica que, en las respectivas Actas de la fiscalización de Aduanas, se dejó constancia expresa que el Gerente de operaciones de la empresa reclamante explicó lo siguiente: a) En relación a los productos importados (ajos), éstos se obtienen de tres proveedores extranjeros, cuya negociación se realiza de acuerdo a la demanda, stock y relación de precios. b) Toda negociación relacionada con la importación y consecuente pago a los proveedores extranjeros, se realiza directamente por el representante legal, mediante transferencias bancarias. c) El costo de producción de los ajos chinos es aproximadamente 1 yuan por kilo. d) La programación de las importaciones anuales, se hace en base a una proyección de venta que entrega el distribuidor en Chile, lo que se le comunica a los proveedores en China para abastecer dicha demanda año a año. e) Es preciso tener presente algunas consideraciones relativas al mercado del ajo en China, atendido a que éste corresponde al 80% de lo que se comercializa a nivel global, haciendo presente, además, que la cosecha de dicho producto se realiza solo una vez en el año, abundando las bodegas de acopio, a objeto de satisfacer las necesidades del mercado. En razón de lo anterior, indica que una serie de características son las que influyen en la disminución de los costos, lo que puede apreciarse también en las etapas de venta y exportación de la misma mercancía. 6. Expone que la situación de su representada es distinta a la de otras empresas, atendido a que es un comprador regular y opera en el mercado del ajo en forma continua y permanente, por tanto, no se le pueden aplicar las mismas reglas o fórmulas de fijación de precios relativas a intermediarios, bróker, almaceneros o acopiadores de mercancía, pues las condiciones son esencialmente distintas. 7. Indica que el precio de venta en Chile en promedio aplicado respecto de los ajos chinos en el mercado nacional oscila entre $3.500-$4.000 la caja de 10 kilos ($350-$400 el kilo = US$0,55 el kilo) y respecto del costo de producción de los mismos ajos señala que es 1 yuan por kilo, esto es, US$0,145 el kilo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6d616ba-3b93-4294-a923-eed780a2cf5d Timbre Electrónico 3 8. Señala que la Aduana de San Antonio aceptó la inexistencia de vinculación entre comprador y vendedor, inhibiéndose de aplicar ajuste por este concepto, desestimándose el valor de transacción en forma arbitraria e improcedente. 9. Arguye que los fundamentos que tuvo la autoridad aduanera para descartar el precio de factura o de transacción y formular los Cargos impugnados, no se ajustaron a la normativa que regula la materia, atendido que al reemplazar la Aduana los valores facturados y declaraciones efectuadas en las destinaciones aduaneras por otros referidos a importaciones posteriores a las compraventas objetadas, infringe lo dispuesto en el Acuerdo del Valor y, a vía ejemplar, en la Resolución N°172 de 02.06.2014, en el cual se señala que los precios de comparación deben referirse a operaciones aceptadas a trámite en el mismo momento o con anterioridad a las importaciones que son sometidas a fiscalización, lo que no aconteció en el caso materia de autos, en el cual las declaraciones que se utilizaron para comparar son de una data posterior, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 3 del artículo VII de la OMC, el cual señala que la comparación debe efectuarse con importaciones efectuadas en el mismo momento o el más próximo a los precios que se objetan, para lo que siempre serán consideradas operaciones existentes y no posteriores a la fiscalizada. 10. Después de mencionar las disposiciones aplicables en materia de valoración aduanera, expresa que la esencia de éstas es la búsqueda del “valor real” de las mercancías que equivale al “valor de facturación de las mercancías más los ajustes al precio” permitidos por el artículo 8 del Acuerdo de Valoración, agregando que los cargos formulados por Aduanas no se basan en una investigación seria y objetiva sino que en el supuesto que las mercancías tienen un valor ficticio o inexistente en el mercado internacional, lo que no corresponde a la realidad y al precio convenido y facturado, el que está en plena concordancia con los precios ofrecidos por los mismos vendedores a cualquier comprador que se encuentre en el mismo nivel comercial. 11. Indica que el valor de transacción antes referido constituye el primero y principal método de valoración, sin perjuicio de los demás que sólo resultan aplicables cuando no es posible determinar el valor real de la mercancía. 12. Agrega, que las cantidades que utilizó Aduanas con el objeto de comparar corresponden a declaraciones cuyos montos oscilan entre 12.500 a 26.000 KN. totales, cuantías muy diversas a lo efectivamente importado por Industrias Agrícolas Sudamericanas Limitadas (50.000 a 75.000 KN por importación). 13. Asimismo, expresa que influye en el valor, el tiempo en que se efectuaron las importaciones y el nivel comercial de las empresas, elementos que no fueron tomados en consideración por Aduana de San Antonio, al momento de realizar la comparación del valor transaccional, agregando que tampoco se consideró en el análisis Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6d616ba-3b93-4294-a923-eed780a2cf5d Timbre Electrónico 4 comparativo un estudio y revisión de la calidad del ajo importado, en circunstancias que el calibre y denominación del ajo afectan considerablemente a su valor de mercado. 14. Manifiesta que existen diversas formas de compra de las mercancías y que, en este caso particular, la modalidad de compra es directo al productor por cantidades a granel o más pequeñas, negociándose y determinándose el precio con cada productor directo, lo que hace variar el precio de compra. 15. Indica que el procedimiento empleado por la reclamada para desestimar el valor de transacción de las operaciones fiscalizadas ha vulnerado los métodos contemplados en el Acuerdo del Valor y su correspondiente Reglamento, primero, porque el valor en aduana debe ser establecido mediante un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios y, en segundo lugar, porque en la fiscalización se utilizó el tercer método de valoración, sin aportar ningún antecedente que permita entender por qué se descartó el valor de transacción o facturado sin justificar o fundamentar los motivos que se tuvieron para tal efecto, considerándose solo la existencia de importaciones de terceros en la base de datos, todas efectuadas en un tiempo muy posterior y por cantidades muy inferiores a las importaciones materia de este reclamo. 16. Conforme a lo anterior, solicita se invaliden los cargos reclamados y eventual denuncia que se hubiere formulado por infracción reglamentaria de la Ordenanza de Aduanas, además de la suspensión de la acción de cobro de los Cargos, todo lo anterior con expresa condenación con costas. Que a fojas 306 y siguientes compareció la abogada, Valeria Pino Fuentes, RUT Nº17.066.086-2, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN DE SAN ANTONIO, ambos domiciliados para estos efectos en calle Angamos Nº1190, San Antonio, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Indica que, la Administración de Aduana de San Antonio, aceptó a trámite las declaraciones de importación materia de este reclamo, todas consignadas a la empresa INDUSTRIAS AGRICOLAS SUDAMERICANAS LIMITADA amparando mercancías consistentes en AJOS Fujian-f y Jining-f de 5.5-6.0 cm, blancos (ambos para consumo humano), y AJOS Shandong-f, blancos, para consumo humano, en cajas de 10 kilogramos con un valor FOB unitario que oscila entre US$0,318276 y US$0,52451. 2. Agrega, que con fecha 12 de octubre de 2017 notificó a la empresa INDUSTRIAS AGRÍCOLAS SUDAMERICANAS LIMITADA, mediante oficio ordinario Nº 2943, la realización de un procedimiento de fiscalización y auditoría aduanera, instruida por la Administración de Aduana de San Antonio. 3. Señala que, respecto de la información solicitada, esta versaba Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6d616ba-3b93-4294-a923-eed780a2cf5d Timbre Electrónico 5 acerca del funcionamiento del negocio en relación a las operaciones de comercio exterior, con el objeto de verificar que el valor declarado ante el Servicio Nacional de Aduanas correspondía al valor pagado o por pagar de las mercancías importadas (Valor Transacción), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo de Valoración OMC, ajustado de conformidad al artículo 8º del mismo texto legal. 4. Para lo anteriormente señalado indica que se requirió mediante Oficio Nº30, de fecha 03.01.2018 y correo electrónico, información acerca de la relación de éste con sus proveedores extranjeros, requerimiento al cual el importador dio respuesta con fecha 15.01.2018, mediante correo electrónico. 5. Que, durante la auditoría aduanera, se tomaron muestras de las mercancías amparadas en las referidas declaraciones de importación, las que fueron remitidas al departamento Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas. 6. Señala que en la auditoria se tuvo en consideración, para cuestionar la exactitud y veracidad de los valores declarados, declaraciones de importación aceptadas por el Servicio de Aduanas y referidas a mercancías similares vendidas para la importación a Chile y exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado a aquellas que son objeto de valoración, quedando de manifiesto, que no se trabajó con listados de precios pre-establecidos por Aduanas. 7. Agrega que, del análisis de la documentación de las declaraciones de importación, contenidas en las respectivas carpetas de despacho, la documentación entregada por la empresa INDUSTRIAS AGRICOLAS SUDAMERICANAS LIMITADA, durante el proceso de fiscalización a posteriori y la información técnica proporcionada por el Departamento de Laboratorio Químico de la Dirección Nacional, mediante el boletín Nº613, de fecha 06.11.2017, se constató la existencia de evidentes inconsistencias entre los precios unitarios FOB declarados, los que oscilaban entre USD$ 0,31827 y USD$ 0,52451, presentando variaciones que no se justifican en una lógica comercial y que discrepan con información proporcionada por el representante legal don You Ming Lin, durante el proceso de auditoría Aduanera, en el cual afirmó que el precio de las mercancías en cuestión se encontraba fijado previamente desde el año 2013 y de manera indefinida. 8. Atendido lo anterior, indica que se constató que el precio unitario declarado, por la empresa reclamante, en las operaciones aduaneras fiscalizadas, es inferior respecto del precio de transacción de mercancías similares, provenientes del mismo origen, mismo tipo, partida arancelaria, otros importadores, en un periodo de tiempo aproximado y aceptado por la Administración Aduanera, motivos por los cuales procedió a formular los cargos ya señalados, por los impuestos y derechos dejados de percibir. 9. Añade que la información de los precios de mercancías similares la obtuvo de las importaciones efectuadas a través de las siguientes destinaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6d616ba-3b93-4294-a923-eed780a2cf5d Timbre Electrónico 6 de ingreso (DIN) N°s 3820498317 de fecha 23.08.2017, 3820497130 de fecha 01.08.2017, 6790086929 de fecha 03.08.2017, 3840094713-6 de fecha 29.09.2017, 3840094292-4 de fecha 05.09.2017 y 3840093387-9 de fecha 17.07.2017. 10. Indica que en la aplicación del Tercer Método de valoración ha dado cumplimiento estricto a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Acuerdo del Valor de la OMC, como también a la Nota explicativa 1.1. del Comité Técnico referida al elemento tiempo, debido a que las destinaciones que sirvieron de base para valorar constituyen importaciones que, si bien se tramitaron con posterioridad a las que son objeto del presente reclamo, sí constituyen operaciones que se efectuaron en “un momento aproximado” a las que son objeto de fiscalización. 11. Asimismo, indica que en la aplicación del Tercer Método de Valoración también se consideró las características de los ajos materias de la fiscalización, específicamente, su calibre y denominación, todo lo cual se corrobora con el examen efectuado por el Laboratorio de Aduanas, agregando que, precisamente, las mercancías similares que se utilizaron para valorar, comparten las mismas características de las mercancías fiscalizadas. 12. Finalmente, en cuanto a las alegaciones de la reclamante relativas a que no se consideró el nivel comercial, indica que el mismo artículo 3°, párrafo 1, letra b) del Acuerdo de Valor de la OMC, señala que el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración, agregándose que cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o cantidad, siempre que éstos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren que son razonables y exactos. 13. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 304, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 456, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el reclamo. A fojas 458, escrito de la parte reclamante renunciando al patrocinio y poder y aceptación, el que se provee a fojas 462. A fojas 459, escrito de la parte reclamante asumiendo patrocinio y poder, el que se provee a fojas 462. A fojas 464, se llama a las partes a Conciliación. A fojas 466, Audiencia de Conciliación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6d616ba-3b93-4294-a923-eed780a2cf5d Timbre Electrónico 7 A fojas 467, certificación Secretaria Abogada (S) del Tribunal. A fojas 468, se recibe la causa a prueba. A fojas 470, se decreta apercibimiento de domicilio a la parte reclamante. A fojas 472, acta de notificación personal. A fojas 473, escrito de la parte reclamante acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 475. A fojas 474, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se provee a fojas 475. A fojas 477, escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 478. A fojas 480, escrito de la parte reclamada asumiendo patrocinio y poder, ratificando lo obrado, delegando poder, acompañando documento y señalando forma de notificación, el que se provee a fojas 491. A fojas 493 a 505, Audiencia de Prueba Testimonial. A fojas 506, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 558. A fojas 560, escrito de la parte reclamada formulando observaciones a la prueba, el que se provee a fojas 582. A fojas 584, cita a las partes a oír sentencia. Los documentos siguientes: A fojas 32 copia Declaración de Ingreso N°2100042025-2; a fojas 33, copia comprobante de transacción; a fojas 34 a 35, copia bill of lading; a fojas 36, copia commercial invoice; a fojas 37, copia packing list; a fojas 38, copia certificado de destinación aduanera para productos agropecuarios; a fojas 39, copia Declaración de Ingreso N°2100041924-6; a fojas 40, copia comprobante de transacción; a fojas 41, copia commercial invoice; a fojas 42, copia packing list; a fojas 43, copia certificado de destinación aduanera para productos agropecuarios; a fojas 44 a 45, copia bill of lading; a fojas 46, copia certificado de origen; a fojas 47, copia Declaración de Ingreso N°2100042848-2; a fojas 48 a 48 vuelta, copia bill of lading; a fojas 49, copia comprobante de transacción; a fojas 50, copia commercial invoice; a fojas 51, copia packing list; a fojas 52, copia Declaración de Ingreso N°2100042081-3; a fojas 53, copia comprobante de transacción; a fojas 54, copia bill of lading; a fojas 55, copia commercial invoice; a fojas 56, copia packing list; a fojas 57, copia certificado de destinación aduanera para productos agropecuarios; a fojas 58, copia Declaración de Ingreso N°2100042162-3; a fojas 59, copia comprobante de transacción; a fojas 60, copia bill of lading; a fojas 61, copia commercial invoice; a fojas 62, copia packing list; a fojas 63, copia certificado de destinación aduanera para productos agropecuarios; a fojas 64, copia Declaración de Ingreso N°2100042537-8; a fojas 65, copia comprobante de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6d616ba-3b93-4294-a923-eed780a2cf5d Timbre Electrónico 8 transacción; a fojas 66, copia bill of lading; a fojas 67, copia invoice; a fojas 68, copia packing list; a fojas 69, copia certificado de origen; a fojas 70, copia certificado de destinación aduanera para productos agropecuarios; a fojas 71, copia Declaración de Ingreso N°2100042428-2; a fojas 72, copia comprobante de transacción; a fojas 73, copia bill of lading; a fojas 74, copia invoice; a fojas 75, copia packing list; a fojas 76, copia Declaración de Ingreso N°2100042945-4; a fojas 77, copia comprobante de transacción; a fojas 78, copia bill of lading; a fojas 79, copia invoice; a fojas 80, copia packing list; a fojas 81, copia certificado de origen; a fojas 82, copia certificado de destinación aduanera para productos agropecuarios; a fojas 83, copia Declaración de Ingreso N°2100042683-8; a fojas 84, copia comprobante de transacción; a fojas 85, copia bill of lading; a fojas 86, copia commercial invoice; a fojas 87, copia packing list; a fojas 88, copia certificado de destinación aduanera para productos agropecuarios; a fojas 89, copia Declaración de Ingreso N°2100041745-6; a fojas 90, copia comprobante de transacción; a fojas 91 a 92, copia bill of lading; a fojas 93, copia commercial invoice; a fojas 94, copia packing list; a fojas 95, copia certificado de destinación aduanera para productos agropecuarios; a fojas 96 a 97, copia certificados de origen; a fojas 98, copia Declaración de Ingreso N°2100041545-3; a fojas 99, copia comprobante de transacción; a fojas 100 a 101, copia bill of lading; a fojas 102, copia invoice; a fojas 103, copia packing list; a fojas 104, copia certificado de origen; a fojas 105, copia certificado de destinación aduanera para productos agropecuarios; a fojas 106 a 108, copia Oficios Nº819/11.03.2018, 820/16.03.2018 y 829/19.03.2018; a fojas 109 a 186, copia Formulario de Cargos N°527278, 527280, 527281, 527283, 527286, 527288, 527290, 527259, 527261, 527262 y 527274, hoja anexa y liquidación; a fojas 187, copia Resolución N°112/21.04.2014; a fojas 188 a 189, copia Resolución N°500/02.10.2013; a fojas 190 a191 vuelta, copia mandato judicial; a fojas 192, copia listado de importaciones de ajo año 2017; a fojas 193 a 207, copia cartolas históricas Cuenta Corriente N°0208942707 del Banco Itaú; a fojas 208 a 228, copia notifications (transmission) of original sent to SWIFT (ACK); fojas 229 a 239 vuelta, copia Facturas Electrónicas Nº310, 308, 283, 275, 264, 259, 249, 224, 229, 240 y 290; a fojas 240 a 245, copia Acta Reunión Nº2 Auditoría y Anexo N°1; a fojas 246 a 251, copia informe técnico de evaluación de calidad ajo; a fojas 252, fotocopia cédula de identidad perteneciente a don You-Ming Lin; a fojas 253 a 266, copia declaración emitida por la empresa Jining Green Garden International Trade Co. Ltda., junto a su respectiva traducción y anexos; a fojas 267, copia Oficio N°829/19.03.2018; a fojas 268 a 273, copia Acta Reunión Nº2 Auditoría y Anexo N°1; a fojas 274 a 276, copia Oficio Ord. Nº0030/03.01.2018 y Anexo N°1; a fojas 277 a 282, copia Resolución Nº172/02.06.2014; a fojas 283 a 303, copia escritura de constitución de la sociedad “Industrias Agrícolas Sudamericanas Limitada”, protocolización de extracto, inscripción y publicación en el Diario Oficial; a fojas 326 a 436, copia Formulario de Cargos N°527278, 527280, 527281, 527283, 527286, 527288, 527290, 527259, 527261, 527262 y 527274, declaraciones de ingreso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6d616ba-3b93-4294-a923-eed780a2cf5d Timbre Electrónico 9 asociadas y hoja anexa; a fojas 437 a 439, copia Oficio Ord. N°2943/12.10.2017; a fojas 440 a 441, copia Resolución Exenta N°12887/13.10.2017; a fojas 442 a 447, copia Acta Reunión N°1 Auditoría y Anexo N°1; a fojas 448 a 453, copia Acta Reunión N°2 Auditoría y Anexo N°1; a fojas 454, copia Oficio Remisor N°3060/23.10.2017; a fojas 455, copia Boletín N°613/06.11.2017 del Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas; a fojas 460 a 461, copia mandato judicial; a fojas 482, copia cédula de identidad perteneciente a doña Constanza Romero Paredes; a fojas 483 a 489, copia mandato judicial; a fojas 490, copia cédula de identidad perteneciente a don Mauricio Cárdenas Huenteleo; a fojas 507 a 513, copia Acta Reunión N°1 Auditoría y Anexo N°1; a fojas 514 a 519, copia Acta Reunión N°2 Auditoría y Anexo N°1; a fojas 520 a 522, copia Oficio Ordinario N°0030/03.01.2018 y Anexo 1; a fojas 523, copia Boletín N°613/06.11.2017 del Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas; a fojas 524 a 525, copia Facturas Electrónicas N°309 y 310; a fojas 526 a 527, copia correos electrónicos; a fojas 528, copia balance general; a fojas 529, copia correo electrónico; a fojas 530 a 531, carta de don You Ming Li a don Pablo Zambrano Toledo; a fojas 532 a 533, copia Declaración de Ingreso N°3820498317-5; a fojas 534 a 535, copia Declaración de Ingreso N°3820497130-4; a fojas 536 a 538, copia Declaración de Ingreso N°6790086929-8; a fojas 539 a 540, copia Declaración de Ingreso N°3840094292- 4; a fojas 541 a 542, copia Declaración de Ingreso N°3840093387-9; a fojas 543 a 544, copia Resolución N°3352/28.07.05; a fojas 545 a 551, copia instrucciones para la extracción de muestras; a fojas 552 a 553, copia Decreto N°328 del Ministerio de Hacienda; a fojas 554 a 557, copia análisis de importadores de ajos según proveedor extranjero. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas precedentemente y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 306, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 306, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que el importador reclamante mediante las Declaraciones de Ingreso de autos, importó ajos provenientes de la República Popular de China. b) Que mediante Oficio Ordinario N°2943 de fecha 12.10.2017, Aduanas informó al importador reclamante la realización de un procedimiento de fiscalización y auditoria aduanera, respecto de sus operaciones de comercio exterior realizadas en el periodo comprendido entre el 01.01.2017 al 13.10.2017, solicitando la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6d616ba-3b93-4294-a923-eed780a2cf5d Timbre Electrónico 10 disponibilidad de los siguientes antecedentes al momento de concurrir la comisión auditora en su domicilio: 1. Escritura de constitución y sus modificaciones, estructura societaria, poderes y organigrama de la organización actualizados a la fecha. Listado de las empresas relacionadas a Agrícola Gonzalez Pacheco S.A. 2. Manual y/o plan de cuentas actualizado al 13 de octubre de 2017, en formato de planilla electrónica. 3. Balance de ocho columnas (tributario) al 30.09.2017, en formato de planilla electrónica. 4. Libro Diario desde el 01.01.2017 hasta el 13.10.2017, en formato de planilla electrónica. 5. Asiento de apertura año 2017, en formato de planilla electrónica. 6. Libros auxiliares de Compras y Ventas, desde el 01.01.2017 hasta el 13.10.2017, en formato de planilla electrónica. 7. Facturas de Compra y Venta, desde el 01.01.2017 hasta el 13.10.2017, en formato electrónico y/o papel. 8. Formularios de Declaración y Pago Simultaneo Mensual (Formulario 29) desde enero 2017 hasta septiembre 2017. 9. Control de existencia en planilla electrónica, desde el 01.01.2017 hasta el 13.10.2017. 10. Carpeta tributaria, obtenida en la página Web del SII, con apertura de información sobre sucursales informadas. c) Que, como consecuencia de la fiscalización antes descrita, el Servicio Nacional de Aduanas emitió los Cargos aduaneros, atendido los siguientes fundamentos consignados en los mismos actos reclamados, señalando que: “En proceso de fiscalización a posteriori (…) ejecutado a través de una auditoria de riesgo a la Importadora Ind. Agrícolas Sudamericanas Ltda. Notificada por Of. 2943 de 12.10.17 y Resol.12887 de 13.10.17, se logró detectar una subvaloración en el valor de transacción declarado de ajos de origen chino. Art. 92, 76, 77, 78 y 94 del DFL Nº30 de 2006 sobre Ordenanza de Aduanas. Se aplica el tercer Método de Valoración- Valor de Transacción de Mercancías Similares (art. 3 del Acuerdo). Contemplado en el Capítulo II Numeral 4.3 Resol. 1300/06.- ANTECEDENTES DEL CARGO Y DENUNCIA, FUNDAMENTOS DE DERECHO, DATOS DE LA OPERACIÓN CON SUS ANTECEDENTES, HOJA ANEXA AL CARGO EN EXPEDIENTE DIGITAL”. d) Que, en hoja anexa de los actos reclamados se indica, entre otras cosas, lo siguiente: “En conclusión, revisados todos los antecedentes tenidos a la vista en Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6d616ba-3b93-4294-a923-eed780a2cf5d Timbre Electrónico 11 la respectiva Auditoria, se observó que el precio unitario declarado es inferior respecto del precio de transacción de mercancías similares, provenientes del mismo origen, mismo tipo, partida arancelaria, otros importadores, en un periodo de tiempo aproximado y aceptado por la Administración Aduanera, a saber: MERCANCIA DESCRIPCION FOB UNITARIO DIN COMPARACION CANTIDAD DE KILOS AJOS 5.0- 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 0,88387 382049XXXX/23.08.17 12.500 AJOS 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 0,913097 302049XXXX/01.08.17 23.000 AJOS 5.0-5.5 Y 5.5-6.0 CAJAS DE 10 KN US$ 0,962882 679008XXXX/03.08.17 26.000 AJOS 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 1,041651 384009XXXX/29.09.17 13.000 AJOS 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 1,110840 384009XXXX/05.09.17 13.000 AJOS 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 1,144178 384009XXXX/17.07.17 13.000 Atendido lo anterior, se descarta el primer método de valoración del Acuerdo de la OMC, por lo siguiente:  El valor de transacción declarado por la empresa auditada es inferior en comparación con otras operaciones de importación de mercancías similares de otros importadores independientes y provenientes del mismo país de origen, esta variación oscila entre un 128% a 196%, considerando el valor mínimo y máximo de comparación. Se descarta el segundo método de valoración, mercancías idénticas, por no encontrar mercancías comparables, que sean iguales en todo a la mercancía importada y de acuerdo a su naturaleza, tal como lo establece la letra a) del numeral 2) del artículo 15, del acuerdo de valor de la OMC. En consecuencia, corresponde aplicar El Tercer Método de Valoración, mercancías similares, permitiendo tomar en cuenta los precios de mercancías que, no siendo iguales en todo, tienen características y composición semejante y son comercialmente intercambiables, ya que hay registros en Aduana con valores de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que la mercancía objeto de valoración, o en un momento aproximado”. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme resolución de fojas 468, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber prescindido Aduanas del “Valor de Transacción” de las mercancías de autos, con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables; b) Efectividad de haberse formulado los cargos materia de autos, erróneamente y con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en materia de valoración. III. NORMATIVA APLICABLE: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6d616ba-3b93-4294-a923-eed780a2cf5d Timbre Electrónico 12 5. Que el artículo 5° de la Ley N°18.525, en su inciso 1°, dispone que: “La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7 de esta ley (…)”. A su vez, en el inciso 3° del mismo artículo se prescribe que: “Con el objeto de asegurar la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo que disponen dicho Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de difícil aplicación se tomará en consideración la documentación emanada del Comité Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo (…)”. 6. Que el artículo 1° del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, establece que: “1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que: i) impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación; ii) limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o iii) no afecten sustancialmente al valor de las mercancías; b) que la venta o el precio no dependa de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar; c) que no revierta directa o indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y d) que no exista vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2”. (…) Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que esté vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6d616ba-3b93-4294-a923-eed780a2cf5d Timbre Electrónico 13 b) Los criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán de utilizarse por iniciativa del importador y sólo con fines de comparación. No podrán establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en dicha apartado”. 7. Que en este sentido también la Nota al artículo VII, Párrafo 2°, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, establece que “Estaría en conformidad con el artículo VII presumir que el «valor real» puede estar representado por el precio en factura, al que se agregarán todos los elementos correspondientes a gastos legítimos no incluidos en dicho precio y que constituyan efectivamente elementos del «valor real», así como todo descuento anormal, o cualquier otra reducción anormal, calculado sobre el precio corriente de competencia”. 8. Que el artículo 3° del mismo Acuerdo del Valor de la OMC establece el Tercer Método de Valoración de Mercancías Similares, disponiendo lo siguiente: “1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor (…)”. Asimismo, en el número 3 del mismo artículo se dispone que: “Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo (…)”. 9. Que el artículo 15 párrafo 2° letra b) del Acuerdo de Valor de la OMC dispone que: “En el presente Acuerdo se entenderá por “mercancías similares” las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial (…)”. A su vez, en la letra d) se dispone que “sólo se considerarán Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6d616ba-3b93-4294-a923-eed780a2cf5d Timbre Electrónico 14 “mercancías idénticas” o “mercancías similares” las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración”. Por su parte, en la letra e) se prescribe que: “Sólo se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una persona diferente cuando no existan mercancías idénticas o mercancías similares, según el caso, producidas por la misma persona que las mercancías objeto de valoración (…)”. 10. Que el Artículo 17 del mismo Acuerdo de Valor, establece que “Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana.” 11. Que, en el Anexo I, correspondiente a las Notas Interpretativas del Acuerdo de Valor de la OMC, la Nota al artículo 3, establece que: “1. Para la aplicación del artículo 3, siempre que sea posible, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Cuando no existe tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancías similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes; b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes. Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de: a) factores de cantidad únicamente; b) factores de nivel comercial únicamente; o c) factores de nivel comercial y factores de cantidad. (…)”. IV. EN CUANTO AL FONDO 17. Que conforme la discusión de autos y la resolución de fojas 468, el presente litigio se ha circunscrito, a determinar si los Cargos impugnados se han emitido prescindiendo Aduanas del “Valor de Transacción” de las mercancías de autos con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables y si los cargos referidos se han formulado erróneamente y con infracción a las mismas disposiciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6d616ba-3b93-4294-a923-eed780a2cf5d Timbre Electrónico 15 18. Que, según los hechos establecidos en el precedente Tercer Considerando, como del examen de los cargos impugnados y antecedentes de fojas 32-303, 326-455, 507-557 y audiencia testimonial de fojas 493-505 vuelta, se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias: a) Que, mediante Oficio Ordinario Nº2943 de fecha 12.10.2017, Aduanas informó al importador el inicio de un procedimiento de fiscalización y auditoria aduanera, respecto de sus operaciones de comercio exterior realizadas en el periodo comprendido entre el 01.01.2017 al 13.10.2017, solicitándole la disponibilidad de diversos antecedentes jurídicos y contables, que se indican en el referido Oficio. b) Que, asimismo, en dichas actuaciones Aduanas comunicó al importador que producto de la revisión de todos sus antecedentes, se observó que el precio unitario que declaró es inferior respecto del precio de transacción de mercancías similares, provenientes del mismo origen, mismo tipo, partida arancelaria, otros importadores, en un periodo de tiempo aproximado y aceptado por la Administración Aduanera, según consta en las Declaraciones de Ingreso, cuyos datos se indican en el cuadro siguiente: MERCANCIA DESCRIPCION FOB UNITARIO DIN COMPARACION CANTIDAD DE KILOS AJOS 5.0- 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 0,88387 382049XXXX/23.08.17 12.500 AJOS 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 0,913097 302049XXXX/01.08.17 23.000 AJOS 5.0-5.5 Y 5.5-6.0 CAJAS DE 10 KN US$ 0,962882 679008XXXX/03.08.17 26.000 AJOS 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 1,041651 384009XXXX/29.09.17 13.000 AJOS 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 1,110840 384009XXXX/05.09.17 13.000 AJOS 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 1,144178 384009XXXX/17.07.17 13.000 c) Que en los mismos Cargos, la autoridad aduanera procedió conforme a los precedentes antecedentes, a determinar el valor de las mercancías aplicando el Tercer Método de Valoración del Acuerdo de la OMC, indicando que, no procedía aplicar el primer método de valoración, en atención a que el valor de transacción declarado por la empresa auditada era sustancialmente inferior en comparación con otras operaciones de importación de mercancías similares de otros importadores independientes y provenientes del mismo país de origen, las que reflejarían un precio superior en un 128% a 196%, aproximadamente. d) Que, por otra parte, la reclamada descarta el segundo método de valoración, de mercancías idénticas, por no encontrar mercancías comparables, que sean iguales en todo a la mercancía importada y de acuerdo a su naturaleza, tal como lo establece la letra a) del numeral 2) del artículo 15, del Acuerdo de Valor de la OMC. e) Que, conforme a los razonamientos precedentes, la reclamada procede a aplicar el Tercer Método de Valoración, de mercancías similares, considerando para ello los precios de mercancías indicados en Declaraciones de Ingreso comparativas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6d616ba-3b93-4294-a923-eed780a2cf5d Timbre Electrónico 16 los que no siendo iguales en todo, indica la misma reclamada, tendrían características, composición semejante y serían comercialmente intercambiables, correspondiendo, según el órgano fiscalizador, a mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que la mercancía objeto de valoración, o en un momento aproximado. Preeminencia del Valor de Transacción 19. Que, consecuente con lo anterior, para resolver la presente controversia es preciso analizar si conforme a lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias vigentes concurren los presupuestos necesarios para que se configuren las hipótesis que permitieron al ente fiscalizador prescindir del “valor de transacción” declarado a Aduanas. 20. Que, en efecto, lo anterior resulta sustancialmente relevante considerando el sistema de valoración vigente para las mercancías que se importan a Chile, en cuya virtud, tal como lo establece el artículo 1 del Acuerdo del Valor de la OMC, “el valor en Aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación”. 21. Que, conforme al mismo Acuerdo, rige, además, el Principio de Preeminencia de este primer método de valoración por sobre otros métodos contemplados en el mismo Acuerdo para determinar el valor en aduanas de las mercancías que se importan, tal como queda de manifiesto de la simple lectura de lo establecido en el artículo 1 del referido Acuerdo, que dispone que el valor de transacción es la primera base para la determinación del valor en aduana, como también, de lo prescrito en los artículos 2 a 7 del mismo Acuerdo, aplicables en los casos en que no pueda determinarse el valor con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, todo lo cual confirma la absoluta preeminencia del valor de transacción por sobre los restantes métodos de valoración. 22. Que, en cuanto al procedimiento de fiscalización éste consistió en una auditoría efectuada por Aduanas a la empresa reclamante, referida principalmente al valor declarado por el actor en sus importaciones, constituyéndose la comisión fiscalizadora en dos oportunidades en las dependencias de la reclamante a efectos de que este último aportara los antecedentes solicitados y respondiera todas aquellas preguntas que permitieran aclarar las dudas que dieron origen al respectivo procedimiento y que acreditasen que el valor declarado representaba efectivamente el valor de transacción de las mercancías. 23. Que, respecto del procedimiento descrito precedentemente, de los antecedentes de fojas 32-303, 326-455, 507-557 y audiencia testimonial de fojas 493- 505 vuelta, queda de manifiesto, que tal procedimiento atiende al propio ejercicio de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6d616ba-3b93-4294-a923-eed780a2cf5d Timbre Electrónico 17 facultades fiscalizadoras conferidas por ley a la reclamada, en virtud de las cuales, dentro de sus potestades ésta se encuentra facultada para comprobar la veracidad o exactitud de las informaciones y declaraciones presentadas a efectos de la valoración aduanera. 24. Que, no obstante ello, según consta en actas de fiscalización de fojas 240-245, 268-273 y documentos de fojas 437-455 y 507-523, habiendo el importador respondido a las preguntas efectuadas por la comisión fiscalizadora y aportando diversos antecedentes no se logró acreditar por éste el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías vendidas para su exportación al país de importación, procediendo la reclamada a desechar, en consecuencia, el valor de transacción declarado y dictar los actos impugnados fundando éstos en que el precio declarado resultaba inferior al precio de transacción de mercancías similares. 25. Que, a su vez, conforme consta en las mismas actuaciones impugnadas, y principalmente, en la Liquidación contenida en el Anexo de éstas (fojas 116, 124, 132, 140, 148, 156, 164, 170, 178, 186, 335, 346, 356, 366, 376, 386, 396, 406, 416, 426 y 436), con estos antecedentes, el Servicio de Aduanas procedió a valorar las mercancías conforme al Tercer Método de valoración, utilizando para ello el valor declarado en la Declaración de Ingreso N°3820498317-5, acompañada a fojas 532-533, en la cual se declaraba en el Ítem 1 la siguiente mercancía “5.0 CM-5.5 CM JININ; AJOS FRESCOS; JINING-f;5.0-5.5 CM EN CAJAS DE 10 KG.”, con un valor unitario FOB de US$0.88387 por KN, declaración aceptada a trámite con fecha 23.08.2017, esto es, con fecha posterior a las destinaciones aduaneras materia de la fiscalización. Concurrencia de los Presupuestos legales para desechar el Valor de Transacción y aplicar el Tercer Método de Valoración 26. Que, conforme lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo del Valor y su Nota Interpretativa, el valor real está representado por el precio de las facturas, pudiendo constituir ésta, prueba suficiente de la veracidad o exactitud del valor declarado, sin embargo, existiendo por parte de Aduanas antecedentes suficientes que daban cuenta que para mercancías similares los precios declarados eran sustancialmente superiores, y no habiéndose acreditado fehacientemente por el reclamante en la etapa de fiscalización administrativa que el precio declarado en las destinaciones aduaneras fiscalizadas era el precio realmente pagado o pagar de las mercancías respectivas, el organismo fiscalizador debidamente facultado para ello procedió a desechar el precio declarado y establecer una nueva base de valoración aplicando así el Tercer Método de valoración de mercancías similares. 27. Que, consecuente con lo anterior, es procedente concluir que, en primer término, Aduanas procedió conforme a la normativa vigente a prescindir del “Valor de Transacción” declarado por el importador. Sin embargo, una vez aclarado lo anterior, es relevante determinar si una vez desechado el Valor de Transacción, el proceso de valoración Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6d616ba-3b93-4294-a923-eed780a2cf5d Timbre Electrónico 18 efectuado por la misma reclamada, se aplicó o no con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, para así poder concluir si los cargos impugnados en estos autos se ajustaron o no a las aludidas disposiciones. 28. Que en cuanto a la procedencia del Tercer Método de Valoración aplicado por Aduanas, cabe mencionar que conforme los hechos no controvertidos por las partes ya establecidos en el precedente Tercer considerando y las pruebas aportadas al presente proceso, que han sido precedentemente individualizadas, aparece que, conforme el artículo 3° del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994 y a su Reglamento, promulgado mediante Decreto Hacienda N°1134/26-11-2001, D.O. 20-06-2002, Aduanas haciendo uso de su facultad legal de comprobar la veracidad o exactitud de las informaciones y declaraciones presentadas a efectos de la valoración aduanera mediante los procedimientos de auditoría de riesgo y fiscalización realizadas, procedió a desechar el valor declarado para luego efectuar la valoración de las mercancías de las Declaraciones de Ingreso de autos conforme una nueva base de valoración aplicando el Tercer Método de Valoración, utilizando las siguientes mercancías supuestamente similares: MERCANCIA DESCRIPCION FOB UNITARIO DIN COMPARACION CANTIDAD DE KILOS AJOS 5.0- 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 0,88387 382049XXXX/23.08.17 12.500 AJOS 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 0,913097 302049XXXX/01.08.17 23.000 AJOS 5.0-5.5 Y 5.5-6.0 CAJAS DE 10 KN US$ 0,962882 679008XXXX/03.08.17 26.000 AJOS 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 1,041651 384009XXXX/29.09.17 13.000 AJOS 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 1,110840 384009XXXX/05.09.17 13.000 AJOS 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 1,144178 384009XXXX/17.07.17 13.000 29. Que, respecto de las precedentes mercancías que la reclamada identificó como “mercancías similares”, la misma Aduana seleccionó el menor valor y aplicó, consecuencialmente, como “valor de transacción de mercancía similar” el correspondiente al Ítem 1 de la Declaración de Ingreso N°3820498317-5, acompañada a fojas 532, ascendente a US$ 0,88387, correspondiente a 12.500 KN de ajos 5.0-5.5, provenientes de China. 30. Que, conforme a lo antes señalado, del análisis de los actos impugnados, su fundamentación y la referida documentación acompañada al presente proceso, tal conformación del valor aduanero efectuada por Aduanas, en los respectivos cargos materia de autos, no cumpliría las específicas y determinadas exigencias establecidas en el Acuerdo del Valor resultando tal declaración de ingreso utilizada, insuficiente para una acertada inteligencia de los mismos, puesto que, por una parte, no se justifica que la actora y el importador de la referida DIN N°3820498317-5 (“Nelson del Villar Medina”), que el Servicio de Aduanas utiliza para conformar la nueva base de valoración, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6d616ba-3b93-4294-a923-eed780a2cf5d Timbre Electrónico 19 tengan el mismo nivel comercial, así como tampoco se efectúan los ajustes correspondientes al nuevo valor conformado, los que serían procedentes para el caso de tener ambas empresas niveles comerciales diversos. 31. Que, en este sentido, el Acuerdo del Valor en su artículo 3, exige que al aplicarse el Tercer Método de Valoración o Método de mercancías similares, el valor en Aduana se determine utilizando el valor de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración y, en caso que no existiesen tales ventas, exige que el valor a utilizar sea el de transacción de mercancías que siendo similares, sean vendidas a un nivel comercial diferente o en cantidades diferentes, pero ajustado, a objeto de tener en consideración las diferencias, prescribiendo, además, que tales ajustes se hagan sobre bases de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si aumentan el valor como si lo disminuyen. 32. Que conforme con lo anterior, tal como lo disponen las Notas Interpretativas al artículo 3 del Acuerdo del Valor, contenidas en su Anexo I, como también lo sostiene y explica la doctrina, “cuando no exista una venta celebrada en el mismo nivel comercial y en la que se venda sustancialmente, la misma cantidad de mercancías, puede tomarse en cuenta otra venta de mercancías idénticas o similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: a) una venta al mismo nivel comercial, pero en cantidades diferentes; b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o, c)una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes1”. 33. Que, en el mismo sentido, se agrega en este caso que “cuando exista una venta en la que concurra cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de a) factores de cantidad únicamente; b) factores de nivel comercial y factores de cantidad” (párrafo 2). Tales ajustes pueden implicar tanto un aumento como una disminución en el valor en aduana de las mercancías importadas.2” 34. Que, conforme lo anterior, es procedente concluir que la reclamada, en las actuaciones impugnadas, justifica adecuadamente que desechó el valor de transacción declarado por el reclamante en las destinaciones aduaneras fiscalizadas por cuanto éste era inferior en comparación con otras operaciones de importación de mercancías similares de otros importadores independientes y provenientes del mismo país de origen. Asimismo, también es posible concluir que, en los mismos actos impugnados, justifica 1 Valor en Aduana, (Código Universal de la O.M.C ) 2° Edición Actualizada. Daniel Zolezzi, página 315. 2 Ob. Cít. Pág. 316. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6d616ba-3b93-4294-a923-eed780a2cf5d Timbre Electrónico 20 adecuadamente que no le fue posible aplicar el Segundo Método de Valoración del Acuerdo del Valor, relativo al valor de transacción de mercancías idénticas, debido a que no se encontraron mercancías comparables, que fueran iguales en todo a la mercancía importada, procediendo, en consecuencia, a aplicar el Tercer Método de Valoración establecido en el artículo 3 del mismo Acuerdo. 35. Que, sin embargo, al aplicar el Tercer Método de Valoración, como aconteció en la especie, Aduanas debe ceñirse en forma estricta a cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3 del Acuerdo del Valor de la OMC, siendo relevante en este punto también considerar las Notas Interpretativas de la misma disposición establecidas en el Anexo I del mismo Acuerdo. 36. Que, al respecto, la citada disposición exige que para aplicar el valor de transacción de mercancías similares se requiere que éstas sean “vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades” que las mercancías objeto de la valoración, circunstancias que no se consideraron ni justificaron en el acto reclamado ni en el presente proceso, no obstante que de la sola revisión de las cantidades importadas por el actor en las Declaraciones de Ingreso materia de los cargos reclamados versus la cantidad de mercancía del Ítem 1 de la Declaración de Ingreso de fojas 532, que se utilizó como mercancía similar, queda en evidencia que éstas son sustancialmente diversas, lo que sin lugar a dudas influye en el precio pactado. 37. Que, asimismo, también debe considerarse que la misma disposición contempla el supuesto de que no existan ventas que cumplan con tales condiciones, caso en el cual prescribe que se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, pero en tal caso exige que deberán efectuarse los respectivos ajustes para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad comercializada, exigiendo que estos ajustes siempre se hagan en base a datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos. 38. Que, al efecto, respecto al nivel comercial de la reclamante y/o a la cantidad de mercancía materia de la venta, del análisis y revisión de los destinaciones aduaneras fiscalizadas (fojas 32, 39, 47, 52, 58, 64, 71, 76, 83, 89 y 98) como de las liquidaciones contenidas en la Hoja Anexa de los cargos impugnados (fojas 116, 124, 132, 140, 148, 156, 164, 167, 170, 178, 186, 335, 346, 356, 366, 376, 386, 396, 406, 416, 426 y 436), en relación con el Ítem 1 de la Declaración de Ingreso N°3820498317-5, de fecha 23.08.2017, rolante a fojas 532, como asimismo, del documento de fojas 556, es posible apreciar los siguientes hechos: a) En cuanto a las cantidades de mercancías que se importan, todas las destinaciones de ingreso materia de la fiscalización se refieren a cantidades que duplican o triplican a las incluidas en el ítem de la declaración de ingreso que se utilizó para Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6d616ba-3b93-4294-a923-eed780a2cf5d Timbre Electrónico 21 determinar el precio de transacción de mercancía similar, con lo cual no se cumple el requisito establecido en el artículo 3 del Acuerdo, relativo a que las mercancías similares deben haberse vendido “sustancialmente en las mismas cantidades”. b) En cuanto al nivel comercial, en los actos impugnados no se justifica ni explica de qué forma se cumple este requisito exigido por el Acuerdo del Valor. Sin embargo, en este punto resulta relevante considerar el documento rolante a fojas 556 de éstos autos, emanado de la misma reclamada, suscrito por tres de los funcionarios de Aduanas que participaron en la auditoria efectuada a la empresa, el cual se titula “Análisis cantidad de importaciones de ajo por agente económico”, de cuya simple lectura queda en evidencia que la reclamada ocupa el primer lugar en cuanto al porcentaje de comercialización de ajo, con un 28% de las importaciones de esta mercancía, en cambio, el importador “Nelson del Villar Medina”, correspondiente a la Declaración de Ingreso que se utilizó como “valor de transacción de mercancía idéntica”, sólo participa en el mercado de importación del mismo producto con un 3%, quedando de manifiesto, que ambas transacciones no corresponden al mismo nivel comercial, y por tanto, tampoco se cumple tal requisito exigido en el artículo 3 del Acuerdo del Valor. 39. Que, por otra parte, conforme a lo anterior y habiéndose constatado que las mercancías similares se vendieron en cantidades diversas y en un nivel comercial distinto a las que son materia de esta reclamación, Aduanas, debió en el proceso de determinación del valor en aduanas, aplicar los ajustes que la misma disposición perentoriamente exige para el caso de producirse estas diferencias, ajustes que no se efectuaron por la reclamada en los cargos impugnados, tal como consta de la sola lectura de los mismos, en los cuales queda de manifiesto que Aduanas aplicó como nuevo valor en aduana el de US$0.88387, que es precisamente el valor de mercancía similar declarado en el Ítem 1 de la Declaración de Ingreso N° 3820498317-5, de fecha 23.08.2017, rolante a fojas 532, sin efectuar los ajustes que perentoriamente se exigían conforme a lo dispuesto en el mismo artículo 3 del Acuerdo del Valor. 40. Que, de acuerdo con lo anterior, es forzoso concluir que la reclamada emitió sus actuaciones con infracción a lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo aludido y sus Notas Interpretativas, toda vez que utilizando un valor de mercancía similar comercializado en una cantidad sustancialmente diferente, no se efectuaron los ajustes correspondientes al nuevo valor conformado, lo cual obliga también a concluir que los cargos materia de autos se han emitido con infracción a las disposiciones legales ya mencionadas, lo que inevitablemente acarrea su ineficacia jurídica. 41. Que, en cuanto a las denuncias, si bien la parte reclamante alude a ellas en la parte petitoria de su libelo pretensor, solicitando se dejen éstas sin efecto, se omitirá pronunciamiento a su respecto toda vez que el presente procedimiento general no tiene por objeto el conocimiento de las mismas, así como tampoco se ha acompañado en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6d616ba-3b93-4294-a923-eed780a2cf5d Timbre Electrónico 22 presente sede judicial antecedente alguno que permita concluir que la multa respectiva haya sido efectivamente aplicada. 42. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas la actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es forzoso concluir que las actuaciones reclamadas no se enmarcaron dentro de la legalidad a que estaba sometida la Autoridad Aduanera, dictándose con infracción a los supuestos y requisitos legales y reglamentarios exigidos en las normas nacionales e internacionales citadas, debiéndose, en consecuencia, acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO las actuaciones reclamadas. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida por estimar haber tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 18-9-0000423-7 RIT : GR-14-00051-2018 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-10-2019. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.