Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00060-2018 · 17 de septiembre de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00060-2018
- RUC
- 18-9-0000479-2
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
MAURICIO QUIROZ AHUMADA
RUT N° 16.359.837-K
CUANTÍA 54,58 UTM
Valparaíso, diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO:
Que a fojas 1, compareció don Teodoro Rosenberg Arancibia, abogado,
RUT Nº 13.321.819-K, en representación de MAURICIO QUIROZ AHUMADA, RUT Nº
16.359.837-K, ambos domiciliados en calle Salinas N°972, San Felipe, V Región, quien
interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción respecto del Cargo N°527365, de
fecha 28.03.2018, aprobado y oficializado por Resolución N°1623 de fecha 04.04.2018, del
Administrador de Aduana de San Antonio.
2. Señala que, en virtud de la Declaración de Ingreso
N°3690157559-7 (DIN), de fecha 06.11.2017, su representado importó al país un vehículo
motorizado marca Ford, modelo Thunderbird del año 1955, convertible, bencinero, color
verde, tres puertas, automático, valor FOB total de USD $12.846,21, el cual fue adquirido por
compra efectuada al señor Carl Richard Schiffmann, domiciliado en 1265 Pinewood DR
Pittsburgh 15243, Estados Unidos de Norteamérica.
3. Expone que mediante Ordinario N°579, de fecha 25.02.2018, su
mandante fue notificado de la tramitación del procedimiento de duda razonable respecto de
dicha importación, por haberse observado que “el precio declarado… ante la Aduana es
inferior, respecto del precio de transacción de mercancías similares ofrecidas por internet,
provenientes del mismo país de origen, las mismas cantidades, mismo tipo y cantidad de
bultos, misma partida arancelaria, otros importadores, en un periodo de tiempo aproximado
y aceptados por la Administración Aduanera”.
4. Agrega que la decisión contenida en dicho Ordinario, se funda
en la remisión a tres avisos publicados en internet respecto de otros automóviles de idéntica
marca, año y modelo, cuyos precios FOB unitarios oscilan entre USD $26.500.- y USD
$28.000. Por ello, es que se aportaron antecedentes tendientes a disipar la duda planteada
por el órgano administrativo, los cuales no fueron acogidos por la reclamada, según consta
en Registro N° 2667 de fecha 15.03.2018.
5. Indica que mediante Oficio N°1028 de fecha 06.04.2018, la
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reclamada remitió a su representado el Cargo impugnado en estos autos, que le imputa el
haber subvalorado las mercancías importadas, indicándole, además, que los antecedentes y
argumentos expuestos no fueron suficientes para disipar la duda razonable no permitiendo
sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado en esta transacción, por lo
que procedió a sustituir el valor declarado “por aplicación del método de último recurso del
acuerdo del valor GATT/OMC, además de liquidaciones de “multa denuncia” y “multa cargo”,
que arrojan las sumas de $1.031.607 y $2.603.139, respectivamente.
6. Aduce que el valor declarado corresponde efectivamente al
precio pagado por el automóvil y está en consonancia con el valor de mercado del bien, pues
el precio final del producto depende de su funcionalidad y estado de conservación, y como
es lógico, tiene un valor de mercado muy distinto el automóvil que cuente con todas sus
partes originales y que este en perfectas condiciones cometidas y funcionales, respecto de
aquel que se adquiere únicamente como elemento de colección o incluso de desarme.
7. Añade que el automóvil en cuestión puede ser encontrado en el
mercado en las mismas páginas web indicadas por la reclamada desde precios tan bajos
como USD $5.800 y hasta por sobre USD$99.000, por ello no le extraña que Aduana haya
detectado precios por sobre el pagado, sin considerar el estado de conservación y situación
específica del vehículo de su mandante, el cual según consta en informe técnico emitido por
el Club de automóviles Antiguos de Chile, se encuentra Conservado y su estado es Regular
y que, además, depende de la capacidad negociadora de las partes, prueba de ello es que el
anuncio de venta del vehículo contemplaba un precio de USD $14.500, que fue rebajado
durante las negociaciones.
8. Finalmente, señala que el cargo reclamado adolece de un serio
error de apreciación al momento de haber sido formulado, por cuanto, de haberse atendido
de manera más detallada a la clase de bien que se importa, la reclamada habría concluido
que el precio efectivamente pagado y declarado, corresponde fielmente al valor de mercado
de la especie.
9. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto el Cargo
N°527365, aprobado por Resolución N°1623 y las multas que le fueron impuestas con
ocasión de tal cargo y, en subsidio, para el caso improbable que se estimara su procedencia,
se sirva disponer la rebaja prudencial de las sumas de dinero que se impone pagar a través
del acto impugnado.
Que a fojas 103, compareció la letrada doña Valeria Pino Fuentes, en
representación del SERVICIO DE ADUANAS ADMINISTRACIÓN DE SAN ANTONIO,
ambos domiciliados para estos efectos en calle Angamos N°1190, San Antonio, V Región,
solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que con fecha 06.11.2018, se aceptó a trámite la
Declaración de Ingreso N°3690157559-7 (DIN), diligenciada por el Agente de Aduanas don
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Fernando Guerra Godoy, amparando mercancía consistente en un automóvil convertible
bencinero, marca FORD, modelo Thunderbird, año 1955, color verde, automático, valor FOB
unitario de US$12.846,21.
2. Indica que en virtud de la potestad fiscalizadora que la ley le
otorga al Servicio Nacional de Aduanas, en revisión a posteriori se constató que los precios
declarados por el importador eran inferiores respecto de los precios de transacción de
mercancía similares, provenientes del mismo país de origen, del mismo tipo y la misma
partida arancelaria, otros importadores, en un periodo de tiempo aproximado y aceptados por
Aduanas.
3. Manifiesta que mediante Oficio Ordinario N°579 de fecha
23.02.2018, se notificó al importador la aplicación del Procedimiento de Duda Razonable,
conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, y le fueron requeridos
antecedentes que acreditaran que el valor declarado ante este Servicio representaba
efectivamente el valor de transacción de la mercancía importada, otorgándole un plazo de 15
días hábiles para ello.
4. Añade que el reclamante dio respuesta a dicho requerimiento
con fecha 15.03.2018, a través del Registro O.I.R.S N°2667, aportando una serie de
antecedentes, a saber, copia de la Declaración de Ingreso y pago de los derechos de aduana,
copia del cheque emitido por el Banco Wells Fargo, copia de la cartola bancaria, informe
técnico Club Automóviles de Chile, pagina web de la publicación del vehículo y 2 sitios web
de vehículos similares; agregando que, revisados y analizados estos antecedentes, no
permitieron sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado en la transacción,
toda vez que, de estos se coligen ciertas discrepancias que evidencian la existencia de una
subvaloración del valor declarado ante el Servicio, por ello, se procedió a la formulación del
Cargo Nº527365 aprobado mediante Resolución N°1623 de fecha 04.04.2018.
5. Expone que el cargo impugnado, se encuentra debidamente
fundado, y que fue emitido con estricto cumplimiento a la normativa que regula las facultades
de Aduanas para proceder a la valoración de las mercancías.
6. Luego de indicar la normativa legal, señala que ante la
discrepancia del valor declarado por el importador con los valores corrientes del mercado del
vehículo objeto de esta reclamación, se recurrieron a tres bases virtuales, conforme lo
establecido en el Capítulo II, numeral 8.22 sobre vehículos motorizados, el cual señala que
“Cuando no exista un precio realmente pagado o por pagar o cuando existiendo, surja una
duda razonable respecto de su valor, podrá servir como base de valoración el método del
“último recurso”, así por ejemplo podrá recurrirse a los precios corrientes de mercado de
vehículos usados, contenidos en catálogos o revistas especializadas, internacionales o
nacionales que se dispongan en nuestro país, o en otras bases virtuales similares”.
7. Indica que, para la formulación del respectivo cargo, fueron
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analizados los documentos contenidos en la respectiva carpeta de despacho, así como los
documentos acompañados por el importador en respuesta al procedimiento de duda
razonable, constatándose en ellos ciertas inconsistencias, por ejemplo, la factura
acompañada bajo la nomenclatura BILL OF SALE, se encontraba sin codificación y sin
mayores antecedentes respecto del emisor, la cual resulta inconsistente con lo señalado en
la Declaración Jurada del Packing, que hace referencia expresa a la existencia de la Factura
N°C-6589 de fecha 23.05.2017, y que pese a constituir un documento base para la confección
de la Declaración de Ingreso y ser esencial para la determinación del valor de transacción,
no fue acompaña por el reclamante en la carpeta de despacho ni en los antecedentes
aportados durante el procedimiento de fiscalización a posteriori.
8. Expone además que, el Informe Técnico N°17.040 emitido por
el Club de Automóviles Antiguos de Chile acompañado por el reclamante, contiene en su
numeral 3 un set de tres fotografías del vehículo en cuestión, las que permiten observar las
condiciones de mantenimiento del mismo. Por su parte, en el numeral 4 se precisa que
existen cuatro tipos de estados de conservación para este tipo de mercancías a saber: malo,
regular, bueno y excelente, indicando que dicho vehículo se encuentra en “estado de
conservación regular”, por lo que teniendo en consideración dicho informe y los valores
revisados para realizar la comparación y posterior ajuste, es posible constatar que los valores
actuales, promedios en dólares americanos según su categoría y estado de conservación
oscila entre los US$65.900 y los US$26.500 USD, pudiendo afirmarse que el valor declarado
en la Declaración de Ingreso no se ajustó a los valores corrientes del mercado.
9. Añade que, para el cálculo del ajuste del valor aduanero, se
consideró el valor de transacción más bajo, entre los tres comparables indicados en el
Ordinario N°579 de fecha 25.02.2018, mediante el cual se notificó el procedimiento de Duda
Razonable.
10. Finalmente, señala que la reclamante no acreditó de manera
fehaciente, a través de los antecedentes contenidos en la respectiva carpeta de despacho ni
con los nuevos antecedentes aportados durante el procedimiento de fiscalización a posteriori,
el valor de transacción declarado ante el Servicio, dentro del plazo concebido de conformidad
a la ley, y en virtud del análisis efectuado a los documentos tenidos a la vista es posible
concluir que la actuación aduanera en orden a determinar nuevo valor y, por ende, la nueva
base impositiva se ajustó plenamente a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes
sobre la materia.
11. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con expresa condena en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 101, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 114, se tiene por evacuado el traslado y contestado el reclamo.
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A fojas 116, cita a Audiencia de Conciliación.
A fojas 118, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se
provee a fojas 119.
A fojas 119, Acta de Audiencia de Conciliación.
A fojas 120, certificación Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 121, se recibe la causa a prueba.
A fojas 124, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga presente
y oficios, el que se provee a fojas 127.
A fojas 129, Oficio Nº181-2018.
A fojas 131, escrito de la parte reclamada asumiendo patrocinio y
acompañando documentos, el que se provee a fojas 139.
A fojas 146, a sus antecedentes respuesta a Oficio Nº181-2018.
A fojas 148, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga presente,
el que se provee a fojas 150.
A fojas 152, cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 12 a 13, copia Oficio Ord. Nº0579/25.02.2018; a fojas 14, copia
Oficio Nº1028/06.04.2018; 15 a 16, copia Formulario de Cargo Nº527365; a fojas 17, copia
detalle liquidación; a fojas 18 a 29, copia correos electrónicos; a fojas 29 a 30, copia
Declaración de Ingreso Nº3690157559-7; a fojas 31 a 32, copia cheque Well Fargo Bank; a
fojas 33, copia boletas; a fojas 34 a 36, copia bill of lading; a fojas 37, copia Original Certificate
Nº TF-11,675; a fojas 38, copia certificate of title for vehicle; a fojas 39, copia autorización de
American Trading Inc.; a fojas 40, copia letter of intent; a fojas 41, copia Factura Electrónica
N°000504605; a fojas 42, copia bill of lading; a fojas 43 a 44, copia certificate of title for
vehicle; a fojas 45, copia transaction history; a fojas 46 a 48, copia Informe Técnico Nº17040;
a fojas 49 a 98, copias avisos de páginas web; a fojas 99 a 100 vuelta, copia mandato judicial;
a fojas 123, comprobante de notificación; a fojas 130, comprobante de notificación; a fojas
132 a 138, copia Informe Técnico Subdepartamento de Valoración, Cargo Nº527365/2018; a
fojas 141 a 142, Club de Automóviles Antiguos de Chile; a fojas 143 a 145 vuelta, copia
respuesta Oficio181-2018.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada
en el proceso, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y a
las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 103, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
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las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de
fojas 103, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que la reclamante, mediante Declaración de Ingreso N°
N°3690157559-7 (DIN), de fecha 06.11.2017, importó al país desde Estados Unidos, un
vehículo motorizado marca Ford, modelo Thunderbird del año 1955, convertible, bencinero,
color verde, tres puertas, automático, valor FOB total de USD $12.846,21.
b) Que mediante Oficio Ordinario N°579 de fecha 23.02.2018,
Aduanas informó al importador el ejercicio del procedimiento de la duda razonable, dispuesto
en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, respecto de la veracidad y exactitud del valor
declarado en la mencionada DIN, atendido los siguientes fundamentos:
i. Teniendo presente la revisión de la documentación de base,
correspondiente a la DIN que se indica a continuación, tramitada por el Agente de Aduanas
Sr. Fernando Guerra Godoy, se ha observado que para el precio consignado correspondiente
al Ítem 1, existen motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado.
ii. El procedimiento de la duda razonable se efectúa a dicha DIN,
que ampara 01 unidad correspondiente a un AUTOMOVIL CONVERTIBLE BENCINERO;
FORD; THUNDERBIRD; AÑO 1955; COLOR VERDE, 4875CC, 3 PUERTAS;
AUTOMATICO, PBV 1476 KG, DISTANCIA ENTRE EJES, 2600 MM, ANTIGUO DE
COLECCIÓN, COMPLETO, CON SUS ACCESORIOS VIN P5FH116234; ORIGEN USA;
en donde se declara un precio FOB unitario de US$ 12.846,21.- unidad (U-10), con un
valor FOB total de US$ 12.846,21.- factura de exportación número S/N de 28.03.2017,
emitida por el proveedor extranjero Señor CARL RICHARD SCHIFFMANN, la cual fue
utilizada como documento base para la confección de la citada DIN.
iii. Se observó que el precio declarado ante la Aduana es inferior,
respecto del precio de transacción de mercancías similares ofrecida por internet,
provenientes del mismo país de origen, las mismas cantidades, mismo tipo y cantidad de
bultos, misma partida arancelaria, otros importadores, en un periodo de tiempo aproximado
y aceptados por la Administración Aduanera.
Mercancía Ítem 1 Modelo Año Fob Unit US$ Pág. Web
Automóvil Ford Thunderbird 1955 26.500,00 https://classics.autotrader.com/classic-
cars/1955/ford/thunderbird/100898744
Automóvil Ford Thunderbird 1955 27.499,00 https://www.ebay.com7itm/1955-Ford-Thunderbird-
Convertible-/323055442437
Automóvil Ford Thunderbird 1955 28.000,00 https://classics.autotrader.com/classic-
cars/1955/ford/thunderbird/100834552
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iv. Se notifica al importador de que dispone de 15 días hábiles a
contar de la fecha de notificación de este documento, para proporcionar pruebas,
argumentos y documentos que permitan sustentar la veracidad o exactitud del valor de la
valoración declarada en esta transacción.
v. Se hace presente que el plazo para responder a la duda
razonable vence de conformidad al plazo otorgado en el presente oficio, sin perjuicio de la
posibilidad de solicitar una prórroga sustentada en argumentos debidamente fundados,
con a lo menos 3 días de antelación al vencimiento del plazo original.
vi. Para estos efectos se solicita al importador comunicar o
adjuntar las informaciones adicionales o documentos que se señalan a continuación:
1. Individualización del emisor de la factura (Nombre o razón social,
Domicilio, Teléfono, fax y correo electrónico), Rol de Identificación Tributaria o número de
Identificación fiscal, Individualización de la persona que autoriza la emisión de la factura o
ejecutivo de ventas encargado de la operación.
2. Copia del contrato de compraventa.
3. Nota de pedido y constancia de su envío al vendedor extranjero.
4. Forma y monto del pago efectuado por las mercancías objeto de la
importación (Adjuntar copia o certificado del respectivo Acreditivo o Carta de Crédito,
Orden de pago o transferencia bancaria. Otro (individualizar).
5. Agregar en forma obligatoria, copia autorizada o certificado oficial de
la Aduana de la Declaración aduanera de exportación de las mercancías ingresadas a
Chile, lista de precios de exportación o cotizaciones emitidas por el vendedor o proveedor
extranjero de las mercancías de que se tratan y los comprobantes contables que sustentan
estas operaciones.
6. Cualquier otro documento o antecedente que, a juicio suyo, permita
sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado o por pagar, en la
transacción realizada.
c) Que el importador dio respuesta a dicho requerimiento con
fecha 15.03.2018, a través del Registro O.I.R.S N°2667, aportando una serie de
antecedentes, a saber, copia de la Declaración de Ingreso y pago de los derechos de aduana,
copia del cheque emitido por el Banco Wells Fargo, copia de la cartola bancaria, informe
técnico Club Automóviles de Chile, página web de la publicación del vehículo y 2 sitios web
de vehículos similares, los cuales, al ser revisados y analizados, a juicio de la reclamada, no
permitieron sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado en la transacción,
toda vez que, de estos se coligen ciertas discrepancias que evidenciaron la existencia de una
subvaloración del valor declarado ante el Servicio, por ello, se procedió a la formulación del
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Cargo Nº527365 aprobado mediante Resolución N°1623 de fecha 04.04.2018.
d) Que, como consecuencia de la fiscalización antes descrita, el
Servicio de Aduanas Administración de San Antonio emitió el Cargo aduanero
N°527365/28.03.2018, atendido los siguientes fundamentos consignados en el mismo acto
reclamado: “Como resultado de revisión a posteriori a las mercancías de la DIN
Nº3690157559 DE 06-11-2017 que ampara un AUTOMOVIL CONVERTIBLE BENCINERO
FORD THUNDERBIRD AÑO 1955 COMPLETO, CON SUS ACCESORIOS se procede a
ingresar Denuncia y Cargo por Subvaloración (derechos e Impuestos dejados de percibir).
Se ejercita Duda Razonable del valor mediante OF. ORD. Nº0579/25.02.2018 de conformidad
a lo indicado en Articulo 69 de la Ordenanza de Aduanas, recibiendo respuesta del Importador
mediante Registro 2667 del 15.03.2018 la cual contiene antecedentes y argumentos que no
son suficientes para disipar la Duda Razonable y no permiten sustentar la veracidad o
exactitud del precio realmente pagado en esta transacción. En cuanto a la aplicación de los
métodos de valoración que contempla el Cap. II del C.N.A., respecto a los criterios de
aplicación, en razón de haber declarado un vehículo motorizado usado, se procede a aplicar
el Sexto Método de Valoración, de acuerdo a lo estipulado en: Capitulo II-Sub, Capitulo II-
Valoración en Aduana de las Mercancías en General 4.6.- Método del Último Recurso
(artículo 7 del Acuerdo). Capitulo II- Sub. Capitulo II Valoración en Aduana de las Mercancías.
Casos Especiales 8.2.2. Vehículos Motorizados Usados. Antecedentes y liquidación en
expediente digital”.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resolución de fojas 121, se fijó el siguiente hecho
sustancial, pertinente y controvertido: Efectividad de haber prescindido la reclamada del
“valor de transacción” de la mercancía de autos, con infracción a las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 69 Ordenanza de Aduanas, dispone que:
“Cuando haya sido aceptada a trámite una declaración de destinación y la Aduana tenga
motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los
documentos presentados que le sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir al
importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto
declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías.
Para efectos del requerimiento a que se refiere el inciso anterior, Aduana
deberá notificar por escrito al importador, precisando con toda claridad las dudas que tuviere
así como los antecedentes que le han servido de fundamento a la misma.
Una vez notificado, el importador contará con un plazo prudencial, el que
no podrá ser inferior a quince días hábiles contados desde la notificación de la observación y
requerimiento, con el objeto de entregar la información solicitada, formular descargos si lo
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estima conveniente y adjuntar cualquier otro antecedente que crea necesario a objeto de
acreditar el valor total del monto declarado. Este plazo podrá ser prorrogado previa petición
fundada, presentada con, a lo menos, tres días de antelación al vencimiento del plazo original.
Si a consecuencia del procedimiento a que se refieren los incisos
anteriores Aduana estimare procedente emitir cargos por presunta diferencia de derechos
aduaneros, dispondrá de un plazo de sesenta días para emitirlo y notificarlo, contados desde
la respuesta del importador o desde extinguido el plazo para efectuarla, según sea el caso.
La precitada notificación deberá efectuarse por carta certificada dirigida al domicilio indicado
en la destinación aduanera correspondiente, señalando expresamente el criterio asumido
para la determinación del valor respectivo.
Contra la resolución a que se refiere el inciso anterior, procederá recurso
de reposición administrativa, en los términos del artículo 121 de la presente ley, sin perjuicio
de los recursos judiciales que fueren procedentes.”
6. Que conforme la Decisión 6.1 del Comité del Valor de la OMC,
en los casos que las Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de la
veracidad o exactitud del valor declarado, se estableció que: “1. Cuando le haya sido
presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la
veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa
declaración, la Administración de Aduanas podrá pedir al importador que proporcione una
explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado
representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías
importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del Artículo 8. Si, una vez recibida
la información complementaria, o a falta de respuesta, la Administración de Aduanas tiene
aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir,
teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 11, que el valor en aduana de las
mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del Artículo
1. Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al
importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o
exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para
responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la
comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran.”
7. Que tal como lo ha reiterado el Comité del Valor de la OMC en
Estudio del Caso 13.1, “Aplicación de la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana”,
importador y Aduana deben “procurar reforzar el espíritu de colaboración y diálogo
alentado en el Acuerdo, con miras a encontrar una solución que no perjudique ni los intereses
legítimos del importador ni los de la Administración de Aduanas”
8. Que el artículo 5° de la Ley N°18.525 en su inciso 1° dispone
que: “La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero
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de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre la
base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante
Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7 de esta ley (…)”. A su vez, en el inciso
3° del mismo artículo se prescribe que: “Con el objeto de asegurar la uniformidad de la
interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo que disponen dicho
Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de
difícil aplicación se tomará en consideración la documentación emanada del Comité
Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo (…)”.
9. Que el artículo 1° del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, establece que: “El valor en aduana de las
mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado
o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de
importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran
las siguientes circunstancias (…)”.
Que en este sentido también la Nota al artículo VII, Párrafo 2°, del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, establece que “Estaría
en conformidad con el artículo VII presumir que el «valor real» puede estar
representado por el precio en factura, al que se agregarán todos los elementos
correspondientes a gastos legítimos no incluidos en dicho precio y que constituyan
efectivamente elementos del «valor real», así como todo descuento anormal, o cualquier otra
reducción anormal, calculado sobre el precio corriente de competencia”.
10. Que el artículo 7° del mismo Acuerdo del Valor de la OMC
establece lo siguiente: “1. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede
determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se
determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones
generales de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos
disponibles en el país de importación.
El valor en aduana determinado según el presente artículo no se basará
en:
a) El precio de venta en el país de importación de mercancías
producidas en dicho país;
b) Un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración
en aduana, del más alto de dos valores posibles;
c) El precio de mercancías en el mercado nacional del país
exportador;
d) Un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que
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se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 6;
e) El precio de mercancías vendidas para exportación a un
país distinto del país de importación;
f) Valores en aduana mínimos;
g) Valores arbitrarios o ficticios”.
11. Que la Nota Interpretativa del artículo 7° establecida en el
mismo Acuerdo de valor antes citado, establece que: “Los métodos de valoración que deben
utilizarse conforme el artículo 7 son los previstos en los artículos 1 al 6 inclusive, pero
aplicados con una flexibilidad razonable en la aplicación de tales métodos conforme a los
objetivos y disposiciones del Artículo 7.”
12. Que el Anexo I de las citadas Notas Interpretativas, en su Nota
General relativa a la aplicación sucesiva de los métodos de valoración, dispone: “1. En los
artículos 1 a 7 se establece la manera en que el valor en aduana de las mercancías
importadas se determinará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Los
métodos de valoración se enuncian según su orden de aplicación. El primer método de
valoración en aduana se define en el artículo 1 y las mercancías importadas se tendrán que
valorar según las disposiciones de dicho artículo siempre que concurran las condiciones en
él prescritas (…)”.
13. Que el Artículo 17 del mismo Acuerdo de Valor, establece que
“Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que
restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la
veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos
de valoración en aduana.”
14. Que el artículo 11 de la Ley N° 19.880, indica: “Principio de
imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de
probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en
las decisiones que adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en
aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan,
priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan
recursos administrativos.”
15. Que el artículo 41 de la misma Ley N° 19.880, establece en su
inciso cuarto: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán,
además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el
que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados
puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”.
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IV. EN CUANTO AL FONDO
16. Que según lo ya establecido en el precedente Tercer
Considerando, como del examen del cargo impugnado y antecedentes aportados al proceso
a fojas 12-98, 132-138 y 141-145, constan las siguientes circunstancias:
a) Que mediante Oficio Ordinario N°579/23.02.2018, Aduanas
procedió a la fiscalización del valor declarado en la DIN Nº3690157559-7, informando al
importador reclamante el ejercicio del procedimiento de la Duda Razonable, dispuesto en
el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, respecto de la veracidad y exactitud del valor
declarado en la mencionada DIN, fundando la respectiva duda en que:
i. De la revisión de la documentación de base, correspondiente a la
DIN, tramitada por el Agente de Aduanas Sr. Fernando Guerra Godoy, se ha observado
que para el precio consignado correspondiente al Ítem 1, existen motivos fundados para
dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado.
ii. El precio declarado ante la Aduana es inferior, respecto del precio de
transacción de mercancías similares ofrecida por internet, provenientes del mismo país de
origen, las mismas cantidades, mismo tipo y cantidad de bultos, misma partida arancelaria,
otros importadores, en un periodo de tiempo aproximado y aceptados por la Administración
Aduanera.
Mercancía Ítem 1 Modelo Año Fob Unit US$ Pág. Web
Automóvil Ford Thunderbird 1955 26.500,00 https://classics.autotrader.com/classic-
cars/1955/ford/thunderbird/100898744
Automóvil Ford Thunderbird 1955 27.499,00 https://www.ebay.com7itm/1955-Ford-Thunderbird-
Convertible-/323055442437
Automóvil Ford Thunderbird 1955 28.000,00 https://classics.autotrader.com/classic-
cars/1955/ford/thunderbird/100834552
b) Que, a efectos de despejar la duda razonable ejercida, mediante
el mismo Oficio Ordinario N°579/23.02.2018, Aduanas procedió a solicitar al importador
información detallada acerca de la Individualización del emisor de la factura, contrato de
compraventa, nota de pedido, forma y monto del pago efectuado por las mercancías,
Instrumento con las condiciones del pago, forma, vías y época del pago, copia autorizada o
certificado oficial de la Aduana de la Declaración aduanera de exportación de las mercancías,
lista de precios de exportación o cotizaciones emitidas por el vendedor o proveedor extranjero
de las mercancías de que se tratan, publicaciones especializadas con precios de exportación
de las mercancías que se importan, aplicables al mercado nacional, comunicaciones de
cualquier tipo con el proveedor, anterior a la nota de pedido o las facturas, relativo a la
compraventa de que se trata y cualquier otro documento o antecedente que permitiera
sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado o por pagar, en la transacción
realizada.
c) Que el importador dio respuesta a dicho requerimiento, a través
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https://classics.autotrader.com/classic-cars/1955/ford/thunderbird/100898744
https://classics.autotrader.com/classic-cars/1955/ford/thunderbird/100898744
https://www.ebay.com7itm/1955-Ford-Thunderbird-Convertible-/323055442437
https://www.ebay.com7itm/1955-Ford-Thunderbird-Convertible-/323055442437
https://classics.autotrader.com/classic-cars/1955/ford/thunderbird/100834552
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del Registro O.I.R.S N°2667/15.03.2018, aportando una serie de antecedentes, a saber,
copia de la Declaración de Ingreso y pago de los derechos de aduana, copia del cheque
emitido por el Banco Wells Fargo para el pago del precio, copia de la cartola bancaria, informe
técnico Club Automóviles de Chile, página web de la publicación del vehículo y 2 sitios web
de vehículos similares.
d) Que dichos antecedentes, a juicio de la reclamada, no
permitieron desvirtuar la duda razonable y establecer la veracidad o exactitud del precio
realmente pagado en la transacción, por lo que Aduanas procedió a la formulación del Cargo
Nº527365/28.03.2018 e informó al importador su determinación de prescindir o desechar el
valor de transacción declarado, de la Declaración de Ingreso N°2390066046-4.
e) Que, en el mismo Cargo aduanero N°527365/28.03.2018, la
autoridad aduanera procedió a determinar el valor en Aduana de las mercancías valorando
conforme al último recurso establecido en el artículo 7 del Acuerdo de Valoración.
17. Que, en este orden de cosas, la reclamada haciendo uso de su
facultad legal de comprobar la veracidad o exactitud de las informaciones y declaraciones
presentados a efectos de la valoración aduanera, mediante el procedimiento de la “Duda
Razonable” del artículo 69 de la Ordenanza, procedió a desechar el valor declarado para
luego efectuar la valoración de las mercancías del ítem respectivo de la DIN de autos
conforme una nueva base de valoración aplicando el Sexto Método de Valoración o Método
del Último recurso establecido en el citado artículo 7 del Acuerdo de Valoración, pero sin
indicar ni mencionar los fundamentos que llevaron a la autoridad fiscal a no considerar los
diversos antecedentes aportados por la reclamante en el proceso de duda razonable.
18. Que, conforme a lo anterior, a través del Cargo reclamado, la
autoridad aduanera procedió del modo antes indicado, señalando que, por tratarse de un
vehículo motorizado usado, se procede a aplicar el método citado de acuerdo a lo establecido
en el Capítulo II del Compendio de normas aduaneras, Subcapítulo II, Valoración en Aduana
de las mercancías, casos especiales, numeral 8.2.2. referido a vehículos motorizados
usados, que establece que: “Cuando no exista un precio realmente pagado o por pagar o
cuando existiendo, surja una duda razonable respecto de su valor, podrá servir como base
de valoración el método del “último recurso”, así por ejemplo podrá recurrirse a los precios
corrientes de mercado de vehículos usados, contenidos en catálogos o revistas
especializadas internacionales o nacionales que se dispongan en nuestro país, o en otras
bases virtuales similares”.
19. Que, conforme a los antecedentes precedentes, conforme a la
resolución de fojas 121, la controversia ha quedado circunscrita a determinar la efectividad
de haber prescindido la reclamada del “valor de transacción” de la mercancía de autos, con
infracción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
20. Que, en este sentido, lo primero a considerar para resolver la
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presente Litis es que, conforme al Acuerdo del Valor de la OMC, rige el principio de la
preeminencia del Valor de Transacción establecido en el artículo 1 del Acuerdo, el que fluye
con claridad de diversas normas del Acuerdo, entre éstas, la Introducción General de éste,
cuando señala que ésta es “la primera base para la determinación del valor en aduana”,
agregando que solo si no se puede determinar el valor conforme a éste método, puede
aplicarse lo dispuesto en el artículo 2 a 7 del Acuerdo. A su vez, los artículos 2 a 7 inclusive,
establecen métodos para determinar el valor en aduanas en todos los casos en que no pueda
determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1”.1
21. Que, a su vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del
Acuerdo del Valor el “valor de transacción” es el precio realmente pagado o por pagar por las
mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación,
recogiéndose de esta forma la denominada “noción positiva” del valor en aduana en
contraposición a la “noción teórica” del valor en aduana, que regía con anterioridad a la
entrada en vigor de este Acuerdo.
22. Que, por otra parte, conforme se desprende de la simple lectura
de los artículos 1 a 7 del Acuerdo, como de lo previsto en el Anexo I numeral 1, del mismo
cuerpo normativo, que contempla las Notas interpretativas; los métodos de valoración se
deben aplicar de manera sucesiva, con preeminencia del valor de transacción por sobre los
demás, permitiéndose sólo aplicar el segundo método de valoración en el caso que no puede
determinarse éste conforme al primer método y así sucesivamente hasta llegar al método del
último recurso, contemplado en el artículo 7 del Acuerdo, el que solo procede en la medida
que no haya sido posible determinar el valor en aduana de la mercancía importada conforme
a los diversos métodos de valoración que lo preceden.
23. Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41
de la 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los
Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en cuanto los actos administrativos
deben contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de
éstos precisamente la exteriorización de las razones que han llevado a la Administración
a resolver de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los administrados a
efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme
los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.
24. Que, en este sentido, lo primero a considerar en el acto
impugnado, es que de su simple lectura queda de manifiesto, que éste no se hace cargo de
explicar, indicar, ni mucho menos fundamentar, por qué no se aplicó o por qué se desechó el
valor de transacción, ni tampoco justifica ni indica que no ha sido posible aplicar los restantes
1 Zolezzi, Daniel. Valor en Aduana (Código Universal de la OMC), 2° Edición actualizada y ampliada. 2007. Buenos
Aires, Editorial La Ley, p. 33.
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métodos establecidos en los artículos 2 a 6 del Acuerdo de Valor, procediéndose a aplicar
derechamente el método del último recurso, con abierta infracción al principio de
preeminencia del valor de transacción y al principio de aplicación sucesiva de los métodos de
valoración, recogidos por el Acuerdo del Valor en análisis, siendo este motivo suficiente para
acoger el presente reclamo por infracción a lo dispuesto en los artículos 1 al 6 del Acuerdo
del Valor de la OMC y Anexo I, de las Notas Interpretativas del mismo cuerpo normativo, Nota
General, numerales 1 a 4.
25. Que, sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, a
pesar de que ello no ha sido fundamento del acto impugnado, Aduanas en su contestación
de fojas 103 a 113, intenta explicar y especificar que el valor declarado por el importador ante
el Servicio Nacional de Aduanas, no guardaba relación con los valores corrientes del mercado
para este tipo de vehículos, con características similares en cuanto al estado de
conservación, marca, modelo, año de fabricación y país de adquisición, haciendo referencia
a la normativa reglamentaria dictada por el Director Nacional de Aduanas en el Compendio
de Normas Aduaneras, Capítulo II, subcapítulo II, numeral 8.2.2, en la cual se establecen
normas para la valoración de vehículos motorizados usados, indicando que conforme a ello
se recurrió a tres bases virtuales de sitios web, indicados en el Oficio Ordinario Nº0579 de
fecha 25.02.2018, acompañado por el reclamante a fojas 12-13, agregando que utilizó el
precio de transacción más bajo entre los tres comparables, todo lo cual tampoco se indica ni
fundamenta en el acto reclamado.
26. Que, en este sentido, es relevante tener presente que si bien
la ley aduanera, le ha entregado al Servicio de Aduanas la facultad de fiscalizar la
valoración de la mercancía importada, esta potestad debe ejercerse dentro de los límites
que establece el Acuerdo del Valor, no pudiendo el Servicio Fiscalizador a propósito del
ejercicio de su potestad infringir las limitaciones y prescripciones que se establecen en
dicho Acuerdo para cada uno de los casos.
27. Que, en este orden de ideas, conforme los hechos no
controvertidos por las partes y lo ya establecido en los precedentes considerandos, consta
que Aduanas, haciendo uso de su facultad legal de comprobar la veracidad o exactitud de las
informaciones y declaraciones presentadas a efectos de la valoración aduanera, mediante el
procedimiento de la “Duda Razonable” del artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, procedió,
primeramente, a Dudar del valor declarado para, en segundo término, Desechar el Valor
declarado y, finalmente, efectuar la Valoración de las mercancías de autos conforme una
nueva base, aplicando el Método de Valoración del Último recurso, contemplado en el artículo
7 del Acuerdo del Valor.
28. Que, como ya se ha señalado en los considerandos
precedentes, el criterio denominado “Último Recurso”, se emplea cuando el valor en aduana
de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a los métodos de
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valoración, según criterios razonables, compatibles tanto con los principios y las
disposiciones generales del artículo VII del GATT/OMC de 1994, sobre la base de los datos
disponibles en el país de importación, como con las disposiciones legales y normas
vigentes en nuestro país sobre la materia.
29. Que, conforme los antecedentes mencionados, aparece que la
actuación reclamada no ha cumplido con la normativa de Valoración Aduanera de las
mercancías importadas, igualmente regulada en las normas ya citadas, que exigen
determinados requisitos y presupuestos que deben cumplirse para que Aduanas pueda,
luego de prescindir del Primer Método de valoración, recurrir sucesivamente a cada uno de
los siguientes métodos hasta encontrar el primero que permita determinarlo, todo lo cual no
ha sido expresamente consignado en el Cargo cuestionado, conforme lo exige el
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, por cuanto no se indican ni se explican los motivos que
hacen procedente la aplicación del Sexto Método de Valoración.
30. Que, por otra parte, y a mayor abundamiento, la valoración
efectuada conforme al Método del Último recurso reconoce ciertas limitaciones en su
aplicación, señaladas en el artículo 7.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, dentro de las cuales cabe
destacar las establecidas en las letra c) y e) del citado artículo 7.2, en cuya virtud el valor en
Aduana determinado según el criterio del “Último Recurso”, no se basará en “el precio de
mercancías en el mercado nacional del país exportador” ni tampoco se basará en el “precio
de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del país de importación”.
31. Que, en este sentido, el acto impugnado no contiene
fundamentos en los cuales se explique e indique la fuente de la valoración efectuada por
Aduanas conforme al Método de Valoración del último recurso, lo cual resulta improcedente
por cuanto vulnera la necesaria y debida fundamentación que deben contener los actos
administrativos, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 inciso 2° y 41 de la 19.880 que
establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los
Órganos de la Administración del Estado.
32. Que, no obstante que no resulta procedente aceptar que la
fundamentación del acto administrativo se complemente con actos posteriores, tales como
la contestación efectuada por la reclamada en este procedimiento, por cuanto ello, además
de imposibilitar o dificultar el control judicial de los motivos del respectivo acto
administrativo, impide conocer la justificación del mismo y, por tanto, impide o dificulta
determinar si éste se ha otorgado con respeto al principio de legalidad, es relevante
destacar que la misma reclamada ha reconocido en su contestación que los valores utilizados
para determinar el valor en aduana de la mercancía materia de este reclamo fueron extraídos
de las siguientes tres páginas web indicadas en el Oficio Ordinario N°579/23.02.2018,
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eligiéndose de éstas la de menor valor:
Mercancía Ítem 1 Modelo Año Fob Unit US$ Pág. Web
Automóvil Ford Thunderbird 1955 26.500,00 https://classics.autotrader.com/classic-
cars/1955/ford/thunderbird/100898744
Automóvil Ford Thunderbird 1955 27.499,00 https://www.ebay.com7itm/1955-Ford-
Thunderbird-Convertible-
/323055442437
Automóvil Ford Thunderbird 1955 28.000,00 https://classics.autotrader.com/classic-
cars/1955/ford/thunderbird/100834552
33. Que, en este sentido, aún si se considera lo indicado por la
reclamada en su contestación, también se concluye que la determinación del valor en aduana
efectuada por la reclamada en el Cargo impugnado, se efectuó infringiendo también lo
dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo del Valor, por cuanto si bien en éste se permite que la
valoración se efectúe conforme a “criterios razonables, compatibles con los principios y las
disposiciones del Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994 sobre la base de datos
disponibles en el país de importación”, este amplio campo de acción, tiene como límites las
prohibiciones establecidas en el mismo artículo, entre las cuales destaca la que impide utilizar
“el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador” como también aquella
que no permite utilizar el “precio de mercancías vendidas para la exportación a un país distinto
del país de importación”; todo lo cual ha sido infringido por la reclamada en el acto impugnado,
por cuanto conforme consta de las direcciones de las páginas web citadas, éstas no
corresponden a datos disponibles en el país de importación y claramente se refieren a precios
de mercancías vendidas en el país de exportación u otro distinto al país de importación,
contraviniendo abiertamente los límites establecidos en el artículo 7 del Acuerdo del Valor,
no constando tampoco en ninguna parte que éstos sean “valores aceptados por la
Administración Aduanera”, como erróneamente lo señala la reclamada en su Oficio N°579 de
fojas 12-13.
34. Que, consecuente con las consideraciones precedentemente
expuestas, resulta forzoso concluir que el procedimiento aplicado al cargo materia de autos,
no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 1 a 7 del Acuerdo relativo a la Aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, toda vez
que la actuación reclamada, por una parte, no fundamenta la conformación del valor
aduanero, no indica ni explica, los motivos de por qué no fue posible aplicar los métodos
siguientes de mercancías idénticas, mercancías similares, método deductivo, valor
reconstruido y aplica, finalmente, el último recurso, transgrediendo abiertamente el artículo 7
antes citado, como así también los criterios del Comité del Valor de la OMC (Estudios 1.1 y
su suplemento), disposición que prohíbe expresamente que al determinar el valor en aduana,
conforme lo dispuesto en dicho artículo, éste se base en “el precio de mercancías en el
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https://classics.autotrader.com/classic-cars/1955/ford/thunderbird/100898744
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https://classics.autotrader.com/classic-cars/1955/ford/thunderbird/100834552
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mercado nacional del país exportador”.
35. Que atendido lo expuesto y las faltas precedentemente
constatadas, es posible concluir necesariamente que el acto reclamado de fojas 15-16 no
cumple con las exigencias establecidas en los artículos 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880,
careciendo así de la motivación necesaria para sustentar la decisión allí adoptada, e infringe
además lo dispuesto artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, artículo 5º de la Ley Nº18.525,
artículos 1 a 7 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, Nota
al artículo VII, Párrafo 2º, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, Decisión 6.1 del Comité del Valor de la OMC, regulada mediante Resolución
Nº1300/2006 del Director Nacional de Aduanas e instrumentos emanados del Comité de
Valoración en Aduana, bastando solo estas consideraciones para dejar sin efecto el cargo
reclamado.
36. Que, en este sentido, es importante considerar que las
potestades administrativas que concede la ley en materia de valoración al Servicio de
Aduanas, deben ejercerse con estricto apego a la juridicidad, respetando el marco jurídico en
el cual éstas han sido concedidas, por lo que habiéndose emitido el cargo reclamado con
abierta infracción a la ley 19.880 y al Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, derivando ello en una
errónea conformación del valor aduanero de las mercancías materia de autos y no existiendo
otras probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a una
conclusión diversa, este sentenciador deberá acoger la reclamación de autos, lo que así se
declarará.
V. CONSIDERACIONES FINALES.
37. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128
de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se acogerá el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
la actuación reclamada CARGO N° 527365 emitido por el Servicio de Aduanas
Administración de San Antonio.
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2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por no haber
sido solicitadas éstas.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 18-9-0000479-2
RIT : GR-14-00060-2018
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-09-2019.
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c51e7474-7873-40f6-954e-97a396821792
Timbre Electrónico
2019-09-17T11:53:18-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.