Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00068-2018 · 27 de diciembre de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00068-2018
- RUC
- 18-9-0000587-K
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
COMERCIAL DEPOR LIMITADA
RUT N° 76.030.680-0
CUANTÍA 38,74 UTM
Valparaíso, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Sebastián Vollmer
Ungemach, abogado, RUT N° 15.635.753-7, en representación de COMERCIAL DEPOR
LTDA, RUT N° 76.030.680-0, ambos con domicilio para estos efectos en Prat 725, oficina
305, Valparaíso, quien dedujo Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que deduce su acción respecto de los Cargos N°s
527361, 527362, ambos de fecha 28.03.20018 y N°s 527367, 527368 y 527369, todos de
fecha 29.03.2018, formulados por la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso.
2. Señala que mediante Oficios N°s 172, 173, 174, 175 y 176,
todos de fecha 17.04.2018, emitidos por la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso, la
reclamante fue notificada de los cargos individualizados precedentemente, en los cuales se
deniega la aplicación de la preferencia arancelaria que establece el TLC Chile-China a las
mercaderías amparadas por las Declaraciones de Ingreso N°s 4540001294-K, 4540001288-
5, 4540001283-4, 4540001285-0 y 4540001286-9, todas de fecha 17.02.2018, suscritas por
la Agencia de Aduanas de don Johnny Olivares Vargas, señalándose como fundamento de
los Cargos que no se cumple con las normas sobre transporte directo que establece el
Tratado de Libre Comercio Chile-China.
3. Agrega que al momento de la importación, la empresa envió a
la Agencia de Aduanas todos los documentos que amparaban las citadas importaciones
además de los Certificados de Origen, emitidos en China, reiterando en el recuadro número
6 de los mismos, los datos del productor, considerando que éstas venían desde China a
Hong Kong y, posteriormente, a Chile, salvando cualquier objeción que pudiere formularse
por la circunstancia de que las mercaderías pasarían por Hong Kong ya que, a estos efectos,
este es considerado un tercer país.
4. Señala que no obstante lo anterior, con posterioridad al ingreso
de las mercancías a Chile, la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso formuló los
Cargos antes individualizados con el principal fundamento de que no se acreditó el transporte
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-12-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
94a5319d-23fc-4b82-aecd-47e5a455ac2c
Timbre Electrónico
2
directo entre Chile y China, por cuanto el conocimiento de embarque indica que el puerto de
embarque sería Hong Kong, no dando cumplimiento a lo dispuesto en el Capítulo IV, artículo
27 del TLC Chile-China.
5. Manifiesta que una vez notificado de los Cargos formulados,
procedió a requerir del proveedor los antecedentes relacionados con las operaciones y en
respuesta a ello, éste le hizo llegar un Certificado de Transporte desde Shanghai (PRC) a
Hong Kong por cada una de las operaciones realizadas, que fueron emitidos por la empresa
embarcadora Bolloré, con fecha 11.01.2018, los cuales se ajustarían al modelo establecido
mediante Oficio Circular N° 269/08.08.2008, emitido por el Jefe de Departamento de Asuntos
Internacionales de la Dirección Nacional de Aduanas
6. Argumenta que, en dichos certificados, consta el nombre del
exportador, productor y consignatario, la fecha de embarque desde Shanghai, la fecha de
llegada a Hong Kong, la identificación del Certificado de Origen y de la factura, la cantidad
de cartones, mercaderías, así como la descripción de las mismas y la indicación del medio
de transporte desde Shanghai a Hong Kong y de Hong Kong a Valparaíso, Chile.
7. Expresa que, en base a los certificados y documentación
presentada al Servicio de Aduanas, se confirmaría el hecho de que el origen las mercaderías
sería chino, apoyándose para ello en que las Declaraciones de Ingreso, las Facturas
comerciales y los Certificados de Origen indican expresamente que tendrían el mencionado
origen.
8. Por otra parte, manifiesta que, sin perjuicio de lo anterior, en la
fundamentación de los Cargos no se ha objetado el origen chino de las mercaderías, sino
que se ha apuntado a la circunstancia que no se ha podido acreditar, a juicio del Servicio, el
transporte directo entre China y Chile y que a dicho respecto cabe hacer presente que es
altamente frecuente que las mercaderías originarias de China sean enviadas a Chile vía
Hong Kong, haciendo referencia al Oficio Circular N° 349/23.11.2007 del Departamento de
Asuntos Internacionales que expresa textualmente: “Constituye una práctica comercial
extendida, que mercancías originarias de la República Popular China, transiten por Hong
Kong, territorio no parte del acuerdo”.
9. Señala, además, que el Tratado de Libre Comercio Chile-China
reconoce el tránsito de mercaderías a través países no partes con restricciones que habrían
sido cumplidas por la reclamante, como el envío de Certificados de Transporte en los que
consta los detalles de cada una de las operaciones y destaca que el plazo de llegada a Hong
Kong y su embarque a Valparaíso es solamente de días, notoriamente inferior a los tres
meses que indica la norma y, por tanto, resultaría aplicable en todo el trato preferencial
arancelario que se alega.
10. Expone que los certificados de transporte presentados al
momento de deducir el recurso de Reposición Administrativa eran exactamente iguales a los
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-12-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
94a5319d-23fc-4b82-aecd-47e5a455ac2c
Timbre Electrónico
3
exigidos por el Oficio Circular respectivo, y que, no obstante, la Aduana de Valparaíso no los
habría aceptado sosteniendo que “no se acredita que las mercaderías permanecieron bajo
el control de la autoridad aduanera”, lo que constituye un requisito que no estaría establecido
en el Oficio Circular, siendo agregado arbitrariamente por la Aduana de Valparaíso solo a
efectos de no acoger el recurso deducido.
11. Señala, además, que la documentación presentada a la
Aduana de Valparaíso era perfectamente satisfactoria en el contexto previsto en el artículo
27 número 4 del Tratado de Libre Comercio Chile-China en lo relativo a que las mercaderías
estuvieron en Hong Kong menos de tres meses, que no fueron objeto de procesamiento o
procesos productivos de la no parte, excepto carga, descarga, embalaje, reembalaje o
cualquier operación destinada a mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas
en los términos descritos en la norma.
12. Por último, la reclamante señala que en los fundamentos de los
Cargos se habría hecho referencia a que en los conocimientos de embarque “indica
claramente que el puerto de embarque es Hong Kong y país de origen corresponde a Hong
Kong, país no parte, por tanto, se deniega Trato Arancelario Preferencial” lo cual sería
completamente improcedente por cuanto el Conocimiento de Embarque no sería el
documento apto para acreditar el origen de las mercaderías, ya que este solo contiene los
datos esenciales para el contrato de fletamento y la documentación pertinente a este
respecto sería la indicada en el Capítulo V, artículo 30 del Tratado de Libre Comercio suscrito
entre Chile y China, el que contempla al Certificado de Origen como el documento apto para
acreditar el origen de las mercaderías y no al Conocimiento de Embarque, como
erróneamente sostiene el Servicio.
13. Concluye que en base a los antecedentes expuestos y a la
documentación presentada estaría establecido el origen chino de las mercancías y habría
dado cumplimiento en todo lo referente a los requisitos establecidos por la normativa vigente,
siendo procedente la aplicación de arancel preferencial establecido en el TLC Chile-China.
14. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto los cargos
reclamados, con expresa condena en costas.
Que a fojas 60 y siguientes compareció doña Catalina Triviño Saavedra,
abogada, en representación del SERVICIO DE ADUANAS DIRECCIÓN REGIONAL DE
VALPARAÍSO”, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Sotomayor N°60,
Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Indica que de conformidad a las Declaraciones de Ingreso y
antecedentes que a continuación se exponen, el agente de aduanas en representación de
COMERCIAL DEPOR LIMITADA, importó desde China mercancías vinculadas a Certificados
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-12-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
94a5319d-23fc-4b82-aecd-47e5a455ac2c
Timbre Electrónico
4
de Origen, pretendiendo de esta forma acceder a los beneficios arancelarios propios del
Tratado de Libre Comercio Chile-China.
2. Expone que, como consecuencia de la fiscalización llevada a
cabo por Aduana, se niega lugar a la preferencia arancelaria contemplada en el Tratado de
Libre Comercio Chile-China, emitiéndose los cargos, atendido que en la revisión documental
efectuada por el Servicio, se verificó que las mercancías amparadas por los Conocimientos
de Embarque habrían sido embarcadas en Hong Kong y declaradas como originaria de
China, no dando cumplimiento a lo dispuesto en el Capítulo IV, artículo 27, del TLC Chile-
China, por no poder acreditar el transporte directo entre las partes, ya que los documentos
de embarque y país de origen corresponden a Hong Kong, país no parte del Tratado, por lo
cual se deniega Trato Arancelario Preferencial.
3. Expone que la revisión a posteriori que dio origen a los cargos
reclamados se encuentra dentro del marco de las facultades contenidas en el Titulo IV de la
Ordenanza de Aduanas, además, se ampara en la Presunción de Legalidad de los actos de
la autoridad administrativa frente a sus destinatarios, por el hecho de provenir de una
autoridad que ejerce el poder público de conformidad a las exigencias de la Constitución
Política de la República.
4. Indica, además, que la reclamante, en este caso, no habría
dado cumplimiento a instrucciones de la autoridad aduanera en el sentido de que la
documentación presentada para la revisión de aduana no contó con ningún documento de
acreditación de la ruta completa de las mercancías, no adjuntando certificados de transporte
de tramo respectivo emitidos por la compañía transportista de origen, siendo éstas, pruebas
que la autoridad aduanera indica como satisfactorias para cumplir los requisitos de transporte
señalados para acceder a las preferencias arancelarias contempladas en el TLC Chile-
China.
5. Añade que respecto al requisito de transito directo, los
documentos que sirvieron como base para la confección de las declaraciones y que fueron
objeto de la revisión a posteriori, indican que la operación de transporte se inició en Hong
Kong, en particular el Conocimiento de Embarque emitido por la empresa Bolloré que ampara
no solo las cinco operaciones que originaron los cargos, sino, además, otras doce
operaciones, indica claramente como puerto de embarque Hong Kong, no mencionando
algún puerto de la República Popular China, como lugar de pre-embarque de las mercancías.
6. Señala que las facturas comerciales, listas de empaque y los
certificados de origen indican a las mercaderías como originarias de China, sin embargo, por
encontrase consolidadas en Hong Kong, se deben analizar en detalle las indicaciones,
normas del TLC Chile-China y los Oficios Circulares emitidos por el Servicio Nacional de
Aduanas para complementar instrucciones del Tratado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-12-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
94a5319d-23fc-4b82-aecd-47e5a455ac2c
Timbre Electrónico
5
7. Agrega que, si bien los cargos solo se refieren a falta de
cumplimiento del requisito de transporte directo para acogerse a la preferencia arancelaria,
tampoco la reclamante ha cumplido íntegramente lo dispuesto en el Tratado, atendido que
existen otros errores en la confección de las Declaraciones de Ingreso.
8. Finalmente, alega la invalidez de los certificados de transporte
presentados por la reclamante en razón de que dichos documentos no formaron parte de las
carpetas de despacho de cada una de las operaciones y, además, se pudo observar que
fueron emitidos en Chile por un representante de Bolloré, la Sra. Mariela Abarca, quien no
consta en los registros del Servicio Nacional de Aduanas como personal autorizado vigente
para el operador Bolloré Logistics Chile S.A., por lo que no presenta autorización para firmar
documentos a la fecha de este reclamo, agregando que a su entender un certificado de
transporte emitido en Chile no resultaría valido atendido que por encontrarse en Chile,
difícilmente ha podido conocer la operación de tránsito acontecida en el exterior y las
condiciones en que dicha mercadería permaneció durante ese tránsito.
9. Conforme a lo anterior, solicita tener por evacuado el traslado,
por contestado el reclamo y que se rechace en todas sus partes, con expresa condena en
costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 58, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 60, escrito de la parte reclamada, interponiendo excepción
dilatoria, observando documento y solicitando suspensión del procedimiento, el que se
provee a fojas 70.
A fojas 72, escrito de la parte reclamante evacuando traslado y
acompañando documentos, el que se provee a fojas 85
A fojas 87, se resuelve derechamente la excepción deducida a lo
principal fojas 60.
A fojas 87 vuelta, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 89, se cita Audiencia de Conciliación.
A fojas 91, Audiencia de Conciliación.
A fojas 92, Certificación Sra. Secretaria (S) Abogada del Tribunal.
A fojas 93, se recibe la causa a prueba.
A fojas 96, escrito de la parte reclamada interponiendo recurso de
reposición, acompañando lista de testigos y delegando poder, el que se provee a fojas 98.
A fojas 100, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que
se provee a fojas 101.
A fojas 103, se resuelve derechamente el recurso de reposición
interpuesto a lo principal de fojas 96.
A fojas 105, escrito de la parte reclamada acompañando documentos,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-12-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
94a5319d-23fc-4b82-aecd-47e5a455ac2c
Timbre Electrónico
6
solicitando oficio, delegando poder y solicitando aviso de notificación, el que se provee a
fojas 206.
A fojas 208, Certificación Sra. Secretaria (S) Abogada del Tribunal.
A fojas 209, Certificación del Ministro de Fe del Tribunal.
A fojas 210, Oficio N°236-2019.
A fojas 212, Certificación de la Ministro de Fe del Tribunal.
A fojas 213, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga como
prueba documental, el que se provee a fojas 253.
A fojas 214, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
el que se provee a fojas 253.
A fojas 255, corrección de oficio del Tribunal.
A fojas 257, escrito de la parte reclamada haciendo uso de citación, el
que se provee a fojas 261.
A fojas 261, a sus antecedentes carta certificada devuelta.
A fojas 263, escrito de la reclamada solicitando lo que indica, el que se
provee a fojas 264.
A fojas 266, Oficio N°254-2019.
A fojas 364, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°254-2019.
A fojas 366, escrito de la parte reclamante, solicitando se cite a las
partes a oír sentencia, el que se provee a fojas 367.
A fojas 367, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 10, Legajo N°1; a fojas 11, copia DIN N°4540001294-
K/17.02.2018; a fojas 12, copia de Oficio N°172/17.04.2018; a fojas 13 a 14, copia Formulario
de Cargo N°527361/28.03.2018; a fojas 15, copia de factura N°17LP9G178A; a fojas 16,
copia Certificado de Origen; a fojas 17, copia Certificado de Transporte Bolloré; a fojas 18,
Legajo N°2; a fojas 19, copia DIN N°4540001288-5/17.02.2018; a fojas 20, copia Oficio
N°173/17.04.2018; a fojas 21 a 22, copia Formulario de Cargo N°527362/ 28.03.2018; a fojas
23, copia de factura N°DEC17LSE124; a fojas 24, copia Certificado de Origen; a fojas 25,
copia Certificado de Transporte Bolloré; a fojas 26, Legajo N°3; a fojas 27, copia DIN
N°4540001283-4/17.02.208; a fojas 28, copia Oficio N°174/17.04.2018; a fojas 29 a 30, copia
Formulario de cargo N°527367/29.03.2018; a fojas 31, copia Factura N°YFG1008417; a fojas
32 a 33 copia Certificado de Origen; a fojas 34, copia Certificado de Transporte Bolloré; a
fojas 35, Legajo N° 4; a fojas 36 a 37, copia DIN N°4540001285-0/17.02.2018; a fojas 38,
copia Oficio N° 175/17.04.2018; a fojas 39 a 40, copia Formulario de Cargo
N°527368/29.03.2018; a fojas 41 a 42, copia Factura N°NB017SZCV274; a fojas 43 a 44,
copia Certificados de Origen; a fojas 45, copia Certificado de Transporte Bolloré; a fojas 46,
Legajo N°5; a fojas 47, copia DIN N° 4540001286-9/17.02.2018; a fojas 48, copia Oficio N°
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-12-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
94a5319d-23fc-4b82-aecd-47e5a455ac2c
Timbre Electrónico
7
176/17.04.2018; a fojas 49 a 50, copia Formulario de Cargo N°527369/29.03.2018; a fojas
51, copia de Factura N° HTINTL-172933-HY; a fojas 52, copia Certificado de Origen; a fojas
53, copia Certificado de Transporte Bolloré; a fojas 54, copia autorizada de Escritura Pública;
a fojas 55 a 57, Mandato Judicial; a fojas 74 a 84, copia Inscripción Registro de Comercio de
Santiago “Comercial Depor Limitada”; a fojas 95, Comprobante de Notificación; a fojas 107
a 115, Informe Técnico N°15/29.08.2018; a fojas 116 a 117, copia Formulario de Cargo
N°527361/28.03.2018; a fojas 118, copia DIN N°4540001294-K/17.02.2018; a fojas 119 a
121, copia Conocimiento de Embarque; a fojas 112, copia Factura N°17LP9GI78A; a fojas
123, copia Packing List; a fojas 124, copia Certificado de Origen; a fojas 125, copia
Certificado de Seguro de Transporte; a fojas 126, copia Planilla Agencia de Aduanas; a fojas
127 a 128, copia Hoja Adicional Conocimiento de Embarque; a fojas 129 a 130, copia
Formulario de Cargo N°527362/28.03.2018; a fojas 131, copia DIN N°4540001288-
5/17.02.2018; a fojas 132, copia Comprobante de Transacción; a fojas 133, copia
Comprobante de Tipo de Selección de Aforo; a fojas 134 a 138, copia Conocimiento de
Embarque; a fojas 139, copia Factura N°DEC17LSE124; a fojas 140 a 141, copia Packing
List; a fojas 142, copia Certificado Seguro de Transporte; a fojas 143, copia Declaración
Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 144, copia Certificado de Origen; a fojas 145, copia
Planilla Agencia de Aduanas; a fojas 146 a 147, copia Hoja Adicional Conocimiento de
Embarque; a fojas 148 a 149, copia Formulario de Cargo N°527367/29.03.2018; a fojas 150
a 151, copia DIN N°4540001283-4/17.02.2018; a fojas 152 a 156, copia Conocimiento de
Embarque; a fojas 157, copia Factura N°YFG1008417; a fojas 158, copia Packing List; a
fojas 159, copia Certificado Seguro de Transporte; a fojas 160, copia Declaración jurada del
Valor y sus Elementos; a fojas 161 a 162, copia Certificados de Origen; a fojas 163, copia
Planilla Agencia de Aduanas; a fojas 164 a 165, copia Hoja Adicional Conocimiento de
Embarque; a fojas 166 a 167, copia Formulario de Cargo N°527368/29.03.2018; a fojas 168
a 169, copia DIN N°4540001285-0/17.02.2018; a fojas 170 a 174, copia Conocimiento de
Embarque; a fojas 175 a 176, copia Factura N°NBO17SZCV274; a fojas 177 a 181, copia
Planillas; a fojas 182, copia Certificado de Seguro de Transporte; a fojas 183, copia
Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 184 a 185, copia Certificados de
Origen; a fojas 186, copia Planilla Agencia de Aduanas; a fojas 187 a 188, copia Hoja
Adicional Conocimiento de Embarque; a fojas 189 a 190, copia Formulario de Cargo
N°527369/29.03.2018; a fojas 191, copia DIN N°4540001286-9/17.02.2018; a fojas 192 a
196, copia Conocimiento de Embarque; a fojas 197, copia Factura N°HTINTL-172933-HY; a
fojas 198, copia Packing List; a fojas 199, copia Certificado de Seguro de Transporte; a fojas
200, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 201, copia Certificado de
Origen; a fojas 202, copia Planilla Agencia de Aduanas; a fojas 203 a 204, copia Hoja
Adicional Conocimiento de Embarque; a fojas 205, Ítem de Custodia No Escaneable N°73-
2019; a fojas 211, Comprobante de Notificación; a fojas 217 a 218, copia Certificado de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-12-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
94a5319d-23fc-4b82-aecd-47e5a455ac2c
Timbre Electrónico
8
Declaración y su Traducción; a fojas 219 a 220, copia Correo Electrónico y su Traducción; a
fojas 221 a 230, copia Certificados de Transporte y sus respectivas Traducciones; a fojas
231, Declaración; a fojas 232, copia Conocimiento de Embarque; a fojas 233 a 234, copia
Delivery Order; a fojas 235 a 236, copia Conocimiento de Embarque; a fojas 237 a 238, copia
Delivery Order; a fojas 239, copia Conocimiento de Embarque; a fojas 240 a 241, copia
Delivery Order; a fojas 242 a 243, copia Conocimiento de Embarque; a fojas 244 a 245, copia
Delivery Order; a fojas 246, copia Conocimiento de Embarque; a fojas 247 a 248, copia
Delivery Order; a fojas 249 a 252, copia Pedder (Group) Logistics Limited; a fojas 260, Carta
Certificada; a fojas 267, Comprobante de Notificación; a fojas 268 a 363, Respuesta Oficio
N°254-2019.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 60 y siguientes, compareció la parte reclamada
antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas
y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 60, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que la parte reclamante mediante Declaraciones de Ingreso
Nºs 4540001294-K, 4540001288-5, 4540001283-4, 4540001285-0 y 4540001286-9,
aceptadas a trámite con fecha 17.02.2018, declaró la importación de mercancías desde
China impetrando la preferencia arancelaria establecida en el Tratado de Libre Comercio
suscrito entre Chile y China.
b) Que las facturas comerciales, listas de empaque y
Certificados de Origen indican a las mercancías como originarias de China.
c) Que, las mercancías materia de las declaraciones de ingreso
de autos, fueron transportadas desde China transitando por Hong Kong antes de arribar
a Chile.
d) Que, como consecuencia de la fiscalización realizada por el
Servicio Nacional de Aduanas, se denegó la aplicación de la preferencia arancelaria
solicitada, emitiéndose los Cargos Aduaneros materia de este reclamo, atendido que a juicio
del ente fiscalizador se habrían detectado los siguientes vicios consignados en los mismos
actos reclamados: “En revisión documental a posteriori, se pudo constatar que la mercancía
amparada en Cto. Emb. (…), embarcada en Hong Kong y declarada como originaria de
China, no da cumplimiento a lo dispuesto en el Cap. IV Art. 27 del TLC Chile-China, por
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-12-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
94a5319d-23fc-4b82-aecd-47e5a455ac2c
Timbre Electrónico
9
cuanto no se puede acreditar el transporte directo entre las partes, ya que el Conocimiento
de Embarque indica claramente que el puerto de embarque y país de origen corresponde a
Hong Kong, país no parte, por tanto, se deniega Trato Arancelario preferencial, Existen
Derechos y Gravámenes dejados de percibir. Fundamento Jurídico: Dto. Supremo
N°317/21.08.2006 Min RR.EE TLCCHILE-CHINA; DFL N° 30/2005 DFL 30 Art. 66, 67, 77,
78, 84 y 92 de la Ordenanza de Aduanas”.
e) Que, a consecuencia de los cargos impugnados en este
reclamo, el actor procedió a solicitar a su proveedor los respectivos certificados de
transportes, los cuales fueron acompañados a Aduanas en los recursos de reposición
interpuestos en contra de los cargos materia de este reclamo, los cuales fueron rechazados.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme las resoluciones que recibieron la causa a prueba a
fojas 93 y 103, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a)
Efectividad de haberse formulado los cargos reclamados con infracción a las normas del
Tratado de Libre Comercio Chile-China y demás disposiciones legales y reglamentarias
vigentes; b) Cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al
tratamiento preferencial conforme las normas del Tratado de Libre Comercio Chile-China; c)
Validez de los certificados de transporte acompañados respecto de cada uno de los cargos
reclamados.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se
aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda.”
Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen
de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no
preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El
origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las
reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que
dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de
Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los
tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”.
Por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En la
importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-12-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
94a5319d-23fc-4b82-aecd-47e5a455ac2c
Timbre Electrónico
10
acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los
ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
6. Que, para acceder a tratamiento arancelario preferencial, el
artículo 27 del Tratado de Libre Comercio Chile-China, establece que:
“1. El trato arancelario preferencial dispuesto por el presente Tratado se
otorgará a las mercaderías que satisfagan los requisitos de este Capítulo y que sean
transportadas directamente entre las Partes.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, cuando el tránsito de
las mercancías ocurre a través de no Partes de este Tratado, donde permanecen
depositadas, con o sin trasbordo, la duración de la estadía de las mercancías será por un
período máximo de tiempo no superior a tres meses, contado desde el ingreso de las
mercancías a las no Partes.
3. Para acceder al tratamiento arancelario preferencial las mercancías
no podrán ser objeto de procesamiento o procesos productivos en la no Parte excepto
la carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para
mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas.
4. El cumplimiento de las condiciones enunciadas en los párrafos
2 y 3 se acreditará mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país
importador de documentos aduaneros de las no Partes o de cualquier otro documento
que sea satisfactorio para las autoridades aduaneras de la Parte importadora.”
7. Que el Compendio de Normas Aduaneras dispone en el
Artículo 10.1 que: “Los documentos que sirven de base para la confección de la declaración,
para efectos de lo dispuesto en los Artículos 77 y 78 de la Ordenanza de Aduanas, son los
que a continuación se indican: ñ) En caso de operaciones acogidas a acuerdos comerciales,
cuando corresponda, contar con un documento para acreditar que en el tránsito por terceros
estados la mercancía ha permanecido bajo la vigilancia de la aduana del país de tránsito o
en depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas de la descarga, carga o
cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado (…)”.
8. Que el Oficio Circular N°117/26.04.2010, emitido por el Servicio
Nacional de Aduanas, que instruye respecto de documentos que el Servicio califica como
satisfactorios para efectos de acreditar el requisito del artículo 27 del Tratado Libre Comercio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-12-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
94a5319d-23fc-4b82-aecd-47e5a455ac2c
Timbre Electrónico
11
Chile-China, establece que: “(…) Con el objeto de acreditar que se ha cumplido con las
exigencias señaladas, y que las mercancías en tránsito, no han perdido su origen, se han
establecido dos vías distintas y alternativas, cuya aplicación dependerá de cual sea el país
no parte por el cual se transite: Tránsito por cualquier país: Mediante la presentación, entre
otros, de documentos de transporte emitidos por la o las compañías transportistas, que
acrediten la ruta completa de las mercancías, desde la República Popular China a Chile. En
aquellos casos en que las mercancías hayan permanecido almacenadas en el tercer
país, por periodo inferior a tres meses, deberán además disponer de un documento que
acredite que las mercancías permanecieron bajo control de la autoridad aduanera. Tránsito
por Hong Kong: Mediante la presentación, entre otros, de documentos de transporte
emitidos por la o las compañías transportistas, que acrediten la ruta completa de las
mercancías, desde la República Popular China a Chile. Sin embargo, para aquellas
operaciones, en las cuales no se disponga del documento de transporte que cubra el tramo
desde la República Popular China a Hong Kong, podrá a través del certificado de origen
(Formato F), con el visado de “China Inspection Company Limited” (CIC) acreditar el referido
tránsito en las condiciones que establece el TLC Chile-China”.
9. Que el Oficio Circular N°269/08.08.2008, emitido por el Servicio
Nacional de Aduanas, complementa el Oficio 349 de 2007, mediante el cual se dio a conocer
una medida de facilitación para acreditar el tránsito por Hong Kong, señalando que: “Al
respecto, cabe hacer presente, que dicho oficio circular hace referencia los oficios circulares
N°302 de 2004 y N°218 de 2007, y señala que para acreditar en Chile que las mercancías
en tránsito ha mantenido su origen, el Servicio Nacional de Aduanas ha aceptado, entre
otros, los documentos de transporte que acreditan la ruta completa de las mismas, desde la
República Popular China a Chile. A objeto de determinar la referida secuencia, puede
aceptarse el certificado de transporte del tramo respectivo emitido por la compañía
transportista en origen, que realizó éste desde China a Hong Kong (se adjunta
modelo). Luego indica que “con el objeto de facilitar la forma de acreditar el cumplimiento
del artículo 27 del TLC Chile-China, para que el tránsito por Hong Kong no afecte el origen
chino de las mercancías, este Servicio aceptará como satisfactorios, indistintamente, los
documentos de transporte indicados, o el visado de “China Inspection Company Limited”
(CIC) en el certificado de origen (formulario F)”. Finaliza señalando que “el tratamiento
arancelario preferencial dispuesto en el TLC Chile-China a las mercancías que satisfagan
los requisitos del Capítulo IV del mismo y, que sean transportadas directamente entre las
Partes (artículo 27) puede otorgarse si se acredita mediante el certificado adjunto o visado
emitido por China Inspection Company Limited”. El Modelo de certificado de transporte de
China a Hong Kong, que se instruye, denominado “Indicate the name of the Transportation
Company- Certificate of Transportation from China (PRC) to Hong Kong”, tiene el siguiente
formato:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-12-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
94a5319d-23fc-4b82-aecd-47e5a455ac2c
Timbre Electrónico
12
10. Que la Resolución 2.750 del año 2008 del Servicio Nacional de
Aduanas, en su numeral 2 define lo que debe entenderse por “Transitario o Freigth
Forwarder”, señalando que “es la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que sin
ser porteador efectivo en los términos previstos en el artículo 975 N° 2, del Código de
Comercio, ha celebrado un contrato de transporte de mercancías por el pago de un flete,
subcontratando servicios de transporte marítimo, aéreo o terrestre, emitiendo conocimientos
de embarque, guías aéreas y cartas de porte, hijos o nietos, según el caso, por la carga
transportada a su nombre”.
11. Que la misma Resolución en su numeral 7.1 regula las
operaciones que pueden realizar los Transitarios o Freight Forwarder, enumerando las
siguientes: “Apertura de Conocimientos de Embarque, Guías Aéreas o documentos que
hagan sus veces, pudiendo emitir los correspondientes documentos de transporte Hijos o
Nietos; efectuar modificaciones a los Conocimientos de Embarque, Guías Aéreas o Cartas
de Porte, emitidos por su intermedio o por sus representados, debiendo requerir, en este
último caso, autorización expresa del emisor mediante fax, correo o correo electrónico, o
copia modificada del documento; consolidación o desconsolidación de
contenedores, paletas u otros elementos de embalaje análogos; efectuar las
operaciones y tramitaciones de transbordos directos en zona primaria de aduana, de las
cargas de cuyo flete a destino son responsables y, en general, realizar presentaciones
relacionadas con sus operaciones ante la Aduana. Todo lo anterior deberá ser ejecutado
con estricta sujeción a lo dispuesto en Compendio de Normas Aduaneras, Resolución N°
1300/2006 y demás normas legales y reglamentarias”.
IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
12. Que, circunscribiéndose el ámbito de esta controversia, en
primer lugar, al acto fiscal reclamado y, luego, a la demanda y correlativa contestación, en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-12-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
94a5319d-23fc-4b82-aecd-47e5a455ac2c
Timbre Electrónico
13
virtud de la forzosa consistencia y Principio de Congruencia que debe existir entre la
fiscalización y la respectiva reclamación tributaria aduanera, la presente revisión
jurisdiccional debe limitarse al mismo acto impugnado y su motivación, límite que tiene su
expresión en la naturaleza de estos nuevos procedimientos en los que, tal como lo ha
establecido la Excelentísima Corte Suprema, lo que se pretende impugnar por esta vía es
“la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador…” 1.
13. Que, en consecuencia, la pretensión fiscal contenida en el acto
reclamado y el presente litigio se ha circunscrito a la verificación del cumplimiento de los
supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las
normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-China, a efectos de establecer que los
cargos reclamados fueron formulados con infracción a las normas TLC Chile-China y demás
disposiciones aplicables, conforme los fundamentos de los actos impugnados, no
procediendo incluir en la presente controversia otras infracciones o incumplimientos
mencionados por la reclamada pero que no se incluyen en la motivación o fundamento de
los actos impugnados.
V. CONSIDERACIONES PROBATORIAS.
14. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el
artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a las objeciones deducidas a
fojas 62, 69 y 257, respecto de los documentos que allí se indican, atendido que se fundan
sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos instrumentos y no en causa
legal que impida ser admitidos por el Tribunal.
VI. EN CUANTO AL FONDO
15. Que del examen de los hechos no controvertidos establecidos
en el precedente tercer considerando y de los antecedentes de fojas 10-53, 107-204,
Custodia 73-2019 de fojas 205, 217-252 y 268-363, constan las siguientes circunstancias:
a) Que la parte reclamante mediante Declaraciones de Ingreso
Nºs 4540001294-K, 4540001288-5, 4540001283-4, 4540001285-0 y 4540001286-9,
aceptadas a trámite con fecha 17.02.2018, importó mercancías desde China impetrando la
preferencia arancelaria establecida en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y
China.
b) Que las mercancías materia de las Declaraciones de Ingreso
no fueron transportadas directamente entre las partes contratantes del TLC Chile-China,
pasando para llegar a su destino final en Chile, por el puerto de Hong Kong (certificados de
transporte de fojas 17, 25, 34, 45, 53, 107-115, 221-230; conocimientos de embarque tramo
China-Hong Kong de 232-248 y plan de carga de fojas 249-252).
1 Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, que informa proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-12-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
94a5319d-23fc-4b82-aecd-47e5a455ac2c
Timbre Electrónico
14
c) Que en las operaciones materia de autos intervino como
Freigth Forwarder, la empresa Bolloré Logistics (fojas 217-231).
d) Que, como consecuencia de la fiscalización realizada por el
Servicio Nacional de Aduanas, se denegó la aplicación de la preferencia arancelaria
solicitada, emitiéndose los Cargos Aduaneros materia de autos, atendido que a juicio del
ente fiscalizador se habrían detectado los siguientes vicios consignados en los mismos actos
reclamados: “En revisión documental a posteriori, se pudo constatar que la mercancía
amparada en Cto. Emb. (…), embarcada en Hong Kong y declarada como originaria de
China, no da cumplimiento a lo dispuesto en el Cap. IV Art. 27 del TLC Chile-China, por
cuanto no se puede acreditar el transporte directo entre las partes, ya que el Conocimiento
de Embarque indica claramente que el puerto de embarque y país de origen corresponde a
Hong Kong, país no parte, por tanto, se deniega Trato Arancelario preferencial, Existen
Derechos y Gravámenes dejados de percibir. Fundamento Jurídico: Dto. Supremo
N°317/21.08.2006 Min RR.EE TLCCHILE-CHINA; DFL N° 30/2005 DFL 30 Art. 66, 67, 77,
78, 84 y 92 de la Ordenanza de Aduanas”.
e) Que con fecha 08.05.2018, el Agente de Aduana presentó
Recursos de Reposición administrativos de conformidad al artículo 121 de la Ordenanza de
Aduanas, en contra de los cargos reclamados (Custodia N°73-2019), acompañando
Certificados de transporte con el mismo Formato instruido por Aduanas en el Oficio Circular
269 de fecha 08.08.2008, como también el conocimiento de embarque por el tramo que cubre
el trayecto total de las mercancías, desde China a Chile, pasando por Hong Kong.
f) Que mediante Resoluciones Exentas N°3464/25.05.2018,
3567/30.05.2018, 3462/25.05.2018 y 3463/25.05.2018, la Directora Regional de Aduanas
doña Myriam Gutiérrez Vivar rechazó los Recursos de Reposición interpuestos (Custodia
N°73-2019).
16. Que, respecto a la fundamentación de los cargos reclamados,
efectivamente en las carpetas de despacho (fojas 268-363) se acompañó un Conocimiento
de Embarque que amparaba el transporte de la mercancía de autos indicándose como puerto
de embarque y origen Hong Kong (fojas 119-121,134-138, 152-156, 170-174 y 192-196), sin
embargo, las facturas comerciales, listas de empaque y Certificados de Origen indican a
las mercancías como originarias de China.
17. Que, de la revisión de los antecedentes acompañados a las
respectivas carpetas de despacho, que rolan de fojas 268 a 363, queda de manifiesto que
al momento de tramitar las destinaciones de ingreso materia de este reclamo, efectivamente
el reclamante no dio cumplimiento al artículo 27 del TLC Chile-China, norma que exige el
transporte directo para acogerse a la preferencia arancelaria, toda vez que, en el caso de
existir tránsito de las mercancías a través de países no partes del Tratado, debe acreditarse
que las mercancías respectivas “no deben haber sido objeto de procesamiento o procesos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-12-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
94a5319d-23fc-4b82-aecd-47e5a455ac2c
Timbre Electrónico
15
productivos en la no Parte, excepto la carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o
cualquier operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para
transportarlas”.
18. Que, no habiéndose acreditado lo anterior, la autoridad
aduanera formuló los cargos, que en estos autos se reclaman, por lo que el agente de
aduanas presentó recursos de reposición administrativa (Custodia N°73-2019) conforme al
artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas, acompañándole a la reclamada en sede
administrativa, lo siguiente:
a) Conocimientos de Embarque por el tramo que cubre el trayecto
total de las mercancías, desde China a Chile, pasando por Hong Kong (Custodia N°73-2019,
fojas 232, 235-236, 239, 242-243 y 246), en los que figura como Freigth Forwarder la
empresa Bolloré Logistics, apreciándose que la descripción de las mercancías de éstos es
coincidente con la contenida en las Facturas (fojas 278, 295, 314, 356 y 333-334), Listas de
empaque (fojas 279, 296-297, 315, 357 y 335-339) y Certificados de Origen (fojas 281, 300,
318, 360 y 342).
b) Certificados de Transporte, emitidos por Bolloré Logistic, que
dan cuenta del tránsito de las mercancías desde la República Popular China hacia Hong
Kong, los que fueron elaborados conforme al Modelo de certificado adjunto en el Oficio
Circular 269/08.08.2008 del Servicio Nacional de Aduanas, cumpliéndose estrictamente el
Formato dispuesto por la autoridad aduanera en la referida instrucción administrativa (fojas
17, 25, 34, 45, 53, 221-230, Custodia N°73-2019), lo cual se puede apreciar a simple vista
de la revisión de la documentación aludida.
19. Que, no obstante lo anterior, la autoridad aduanera rechazó los
recursos interpuestos fundándose en el Oficio Circular N°117/26.04.2010, pues de su
análisis expone que los conocimientos de embarque acompañados en sede administrativa
presentarían diferencias en las identificaciones de los bultos y, además, en el certificado de
transporte, emitido por la empresa Bolloré Logistics no se acreditaría que las mercancías
permanecieron bajo el control de la autoridad aduanera (Custodia N°73-2019).
20. Que, del cotejo efectuado por esta sentenciadora, se verificó
que la información contenida en los conocimientos de embarque correspondientes al tramo
China-Hong Kong, acompañados en sede administrativa y judicial, la información relativa a
las mercancías contenida en estos es coincidente con el número de paquetes, descripción,
peso, volumen, etc. indicados en las facturas, listas de empaque y Certificados de Origen e
incluso con las Órdenes de Entrega (fojas 233, 237, 240, 244 y 247), los documentos de
fojas 234, 238, 241, 245, 248 y el Plan de Embarque (fojas 249-252), por lo que dicha
afirmación en que se funda el rechazo de la reposición interpuesta en sede administrativa no
resulta efectiva.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-12-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
94a5319d-23fc-4b82-aecd-47e5a455ac2c
Timbre Electrónico
16
21. Que, respecto a la afirmación de que el certificado de
transporte, emitido por la empresa Bolloré Logistic, no acredita que las mercancías
permanecieron bajo el control de la autoridad aduanera, es necesario precisar que la propia
normativa administrativa de la autoridad aduanera, específicamente el Oficio Circular
N°117/26.04.2010, distingue para acreditar que en el tránsito de las mercancías estas no
han perdido su origen, “(…) dos vías distintas y alternativas, cuya aplicación dependerá de
cual sea el país no Parte por el cual se transite, como se indica a continuación:
Tránsito por cualquier país: Mediante la presentación, entre otros, de
documentos de transporte emitidos por la o las compañías transportistas, que acrediten la
ruta completa de las mercancías, desde la República Popular China a Chile. En aquellos
casos en que las mercancías hayan permanecido almacenadas en el tercer país, por
periodo inferior a tres meses, deberán además disponer de un documento que acredite
que las mercancías permanecieron bajo control de la autoridad aduanera.
Tránsito por Hong Kong: Mediante la presentación, entre otros, de
documentos de transporte emitidos por la o las compañías transportistas, que
acrediten la ruta completa de las mercancías, desde la República Popular China a
Chile. Sin embargo, para aquellas operaciones, en las cuales no se disponga del documento
de transporte que cubra el tramo desde la República Popular China a Hong Kong, podrá a
través del certificado de origen (Formato F), con el visado de “China Inspection Company
Limited” (CIC) acreditar el referido tránsito en las condiciones que establece el TLC Chile-
China”.
22. Que, de lo expuesto en el considerando anterior, se verifica
que, al momento de resolver las reposiciones administrativas, la autoridad aduanera exigió
incluso más de lo que ordena en su propio instructivo Oficio Circular N°117/26.04.2010,
referente al requisito del tránsito directo, teniendo en consideración que en este caso las
mercancías transitaron por el puerto de Hong Kong y, además, los certificados de transporte
acompañados en sede judicial (fojas 221-230) y administrativa se ajustaron al mismo modelo
sugerido por la Aduana en el Oficio Circular N°269/08.08.2008.
23. Que, en este sentido, es relevante considerar que, en materia
de comercio internacional, y al amparo de la Organización Mundial del Comercio, de la cual
Chile es miembro, se ha enfatizado la necesidad de contribuir a la Facilitación del Comercio,
de manera que los órganos públicos que cumplen funciones de fiscalización del Comercio
Internacional, como acontece con la reclamada, en sus actuaciones respeten este Principio.
24. Que, constituye una manifestación de lo anterior, el Acuerdo
sobre Facilitación del Comercio, que entró en vigor el 22 de febrero de 2017, tras su
ratificación por dos tercios de los Miembros de la OMC, habiendo Chile ratificado este
Acuerdo el 21 de noviembre de 2016. A su vez, en el mismo sentido se enmarca lo dispuesto
en el artículo X del GATT que obliga a las Partes contratantes a aplicar “de manera uniforme,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-12-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
94a5319d-23fc-4b82-aecd-47e5a455ac2c
Timbre Electrónico
17
imparcial y razonable sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones
administrativas”, como también lo dispuesto en el Acuerdo sobre Normas de Origen, que
constituye uno de los Acuerdos Multilaterales sobre el comercio de mercancías suscritos en
el marco de la OMC, en el cual en su declaración de principios expresamente reconoce que
“el establecimiento y la aplicación de normas de origen claras y previsibles facilitan las
corrientes de comercio internacional”.
25. Que, consecuente con lo anterior, el Servicio de Aduanas, en
cumplimiento del mandato internacional aplicable a Chile como país que forma parte de la
OMC, debe formular sus actuaciones administrativas con respeto al Principio de Facilitación
del Comercio Internacional, lo que se traduce en la aplicación de sus reglamentos en forma
uniforme y previsible, no desconociendo la aplicación de sus propias instrucciones internas,
única forma de generar certeza en el ámbito del comercio internacional.
26. Que, lo anterior, tiene estrecha relación con el Principio de
Confianza Legítima, que es una manifestación del Principio de Buena fe aplicable también
en el ámbito del derecho internacional, en cuya virtud el administrado tiene la
legítima expectativa de que la Administración tomará decisiones que sean armónicas con
los criterios manifestados con anterioridad en situaciones equivalentes, pesando sobre ésta
la sujeción al “deber de actuación coherente”, la que consiste en una actitud lógica y
consecuente con una posición propia anterior.2
27. Que, en este sentido, conforme al análisis de las pruebas
allegadas al presente proceso, que han sido en forma previa descritas, es preciso concluir
que la reclamante dio cumplimiento al artículo 27 del TLC Chile-China, en sede
administrativa, conforme a las propias instrucciones relativas al transporte directo e
impartidas por la autoridad aduanera a través del Oficio Circular N°117/26.04.2010 y Oficio
Circular N°269/08.08.2008, por lo que la documentación presentada a la Aduana era
satisfactoria a efectos de acreditar el tránsito de la mercancía por el puerto de Hong Kong.
28. Que, a mayor abundamiento, la propia judicatura administrativa
desarrollada por el Servicio Nacional de Aduanas aceptó en numerosas oportunidades
documentos de transporte para acreditar la ruta completa de las mercancías desde la
República Popular China a Chile, “(…) instruyendo que en los casos en que el conocimiento
terrestre, marítimo o aéreo, se hace cargo de la salida de las mercancías desde el lugar de
origen al lugar de destino, no será necesaria la presentación de documentos adicionales que
acredite el transporte directo, es válido acceder a la preferencia arancelaria bajo el TLC Chile
– China (…)”3; o “(…) Al existir un documento único de transporte, en este caso Guía Aérea
2 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Edición Actualizada. Thomson Reuters, p.114.
3 www.aduana.cl, Sentencia Reclamo de Aforo N°780/11.08.2009. Confirmado por Resolución N°141/12.05.2014. Servicio Nacional de
Aduanas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-12-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
94a5319d-23fc-4b82-aecd-47e5a455ac2c
Timbre Electrónico
http://www.aduana.cl/
18
que se haga cargo del tránsito o trasbordo de las mercancías, no es necesario solicitar,
además, un certificado de trasbordo, ya que deberá en este documento consignarse
claramente que las mercancías salieron desde una localidad china, con destino a Chile,
independiente que existan por motivos operacionales, tránsitos por otros países no parte del
tratado”4.
29. Que, por otra parte, respecto a la alegación de la reclamada
relativa a que los certificados de transportes habrían sido suscritos por la Sra. Mariela
Abarca, quien no tendría autorización para firmar dichos documentos, ésta deberá
rechazase, por cuanto, por una parte, la reclamada no desplegó ninguna actividad probatoria
destinada a acreditar dicha afirmación y, por otra, conforme a los antecedentes
acompañados por la actora a fojas 219-220 y 231, específicamente, correo electrónico y
declaración del Gerente General de Bolloré Logistics, éstos permiten concluir que la firmante
trabajaba para la empresa de transporte Bolloré Logistics, a la fecha de los hechos, teniendo
a cargo el seguimiento y control de los embarques de la reclamante, por lo que resulta
forzoso considerar y ponderar los Certificados de Transporte suscritos por la citada
funcionaria de Bolloré Logistics, los que, además, fueron emitidos conforme al mismo
formato instruido por Aduanas a través del Oficio Circular 269 de fecha 08.08.2008,
instrucción que expresamente señala que ha sido dictada como “una medida de facilitación
para acreditar el tránsito por Hong Kong”.
30. Que, conforme a las consideraciones precedentes resulta
forzoso concluir que el actor en sede administrativa y jurisdiccional, ha acreditado que las
mercancías amparadas en las destinaciones de ingreso materia de autos han cumplido lo
dispuesto en el artículo 27 del TLC Chile China y en las instrucciones emanadas de la propia
Administración Aduanera y contenidas en los Oficios Circulares N°269/2008 y N°117/2010,
motivo por el cual se procederá a acoger el presente reclamo, disponiendo que se deje sin
efecto las actuaciones reclamadas.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
31. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128
de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
4 www.aduana.cl, Sentencia Reclamo de Aforo N°179/30.07.2010. Confirmado por Resolución N°189/02.06.2014. Servicio Nacional de
Aduanas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-12-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
94a5319d-23fc-4b82-aecd-47e5a455ac2c
Timbre Electrónico
http://www.aduana.cl/
19
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO. DÉJESE sin efecto las
actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA en COSTAS a la parte vencida, las que se regularán al
tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 18-9-0000587-K
RIT : GR-14-00068-2018
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA
(S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-12-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
94a5319d-23fc-4b82-aecd-47e5a455ac2c
Timbre Electrónico
2019-12-27T12:39:38-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.