Reclamo aduanero: devolución administrativa de derechos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00070-2018 · 20 de mayo de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00070-2018
- RUC
- 18-9-0000604-3
- Fecha
- Materia
- Devolución administrativa de derechos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
FALABELLA RETAIL SA.
RUT N°77.261.280-K
CUANTÍA 6,76 UTM
Valparaíso, veinte de mayo de dos mil veinte.
VISTO:
Que, en autos a fojas 1, compareció don Luis Mondaca Muñoz, abogado,
RUT N°11.621.438-5 en representación de FALABELLA RETAIL SA., RUT N°77.261.280-
K, ambos domiciliados en Almirante Señoret 70, oficina 95, Valparaíso, V Región, quien
interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra del acto administrativo que
rechaza la devolución de derechos pagados en Declaración de Ingreso Nº 3471502094-9,
actuación que se encuentra contenida en el recuadro “Observaciones” de la GEMI (Guía de
Entrega de Documentos y Movimiento Interno) N° 13531, documento que le impide a la
reclamante poder obtener la devolución de $322.449, suma resultante de aplicar el tipo de
cambio aduanero vigente a la fecha de la legalización de la Declaración de Ingreso.
2. Señala que, en cuanto al fundamento del acto reclamado, la
GEMI N° 13531, rechaza la solicitud de devolución de derechos que tramitó el Agente de
Aduana don Estanislao Sánchez González, por cuanto no se acompañó un certificado emitido
por la autoridad aduanera no parte, almacenista o empresa de transporte, que acreditara que
la mercancía no había sido objeto de modificación o alteración en su tránsito por un país no
parte.
3. Agrega que, respecto de la solicitud de devolución de derechos,
con fecha 05.01.2018, el Agente de Aduanas solicitó la emisión de la Resolución que
ordenaba la devolución de los derechos pagados en la Declaración de Ingreso
Nº3471502094-9, de fecha 08.05.2017, acompañando todos los documentos que se
requerían.
4. Indica que, en cuanto al rechazo de la devolución de derechos,
este habría ocurrido en dos oportunidades, la primera, con fecha 05.01.2018, en que se
solicita por Aduana, que se adjunte por el Agente de Aduanas el mandato que lo faculta para
recibir devoluciones conforme al artículo 197 inciso 5º de la Ordenanza de Aduanas. El
agente cumple con dicho trámite y remite todos los antecedentes incluido el mandato que le
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permite recibir devoluciones, sin embargo, la Aduana vuelve a rechazar la solicitud, indicando
que debe acompañar el certificado de la entidad aduanera del país no parte.
5. Agrega, en este sentido, que atendido el principio de economía
procedimental establecido en el artículo 9 de la Ley 19.880 no resulta comprensible que se
rechace en dos oportunidades la solicitud de devolución de derechos por causales totalmente
distintas, debiendo haberse informado en una sola oportunidad al interesado los defectos de
que adolecía esta a objeto de subsanarlos conjuntamente o ejercer los recursos legales que
correspondan.
6. Respecto de la improcedencia de la causal invocada para negar
la devolución de lo pagado, se remite a señalar lo dispuesto en el Oficio Circular Nº231, de
fecha 16.08.2007, que determina cómo deben considerarse las mercancías o productos
transportados directamente, basándose para ello en el numeral 4.9 de dicho Oficio.
7. Señala que, al momento de realizar la solicitud de devolución
de derechos, se acompañó copia del Conocimiento de Embarque NºHLCOBO1170242287,
emitido por Hapag-Lloyd, transportista marítimo de las mercancías, documento que indica el
trayecto total de las mercancías desde India a Chile, incluyendo su tránsito por Colombia,
lugar donde el contenedor que transportaba las mercancías, propiedad de su representada
fue transbordado a la M/N CMA CGM Tanya.
8. Expresa que, el Conocimiento de Embarque es documento más
que suficiente para acreditar lo dispuesto en el numeral 4.9 de la Circular Nº231, ya que se
encontraría en armonía con el Oficio Nº14.813 de fecha 28.11.2013, emitido por la Sra.
Subdirectora Técnica del Servicio, puesto que las mercancías no fueron objeto de depósito
ni almacenamiento en el país de transbordo, es decir, en el país no parte, por lo tanto no se
requiere presentar un documento que indique que las mercancías permanecieron bajo control
de la autoridad aduanera del tercer país.
9. Señala que resulta procedente autorizar el reembolso de lo
pagado toda vez que se cumplió con los requisitos que legal y reglamentariamente son
exigibles en un procedimiento de esa naturaleza, que de la sola lectura del conocimiento de
embarque se puede evidenciar que las mercancías fueron simplemente transbordadas en el
Puerto de Cartagena a una segunda embarcación, que no hay reparos al origen de las
mismas o a la validez del certificado de origen, aspectos a su juicio, de relevancia para la
aplicación de la preferencia arancelaria, debiendo estarse a la buena fe de las partes
consagrado en la Convención de Viena sobre derecho de los Tratados.
10. Finalmente, sostiene la existencia de una falta de
fundamentación en el acto administrativo emitido por el Servicio de Aduanas, ya que a todas
luces la parte reclamante entiende haber cumplido con los parámetros establecidos en las
normas que permiten la devolución de derechos pagados. No obstante, ello le llama la
atención que, frente al cambio de criterio por parte del Servicio, este de conformidad a los
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artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, no fundamente las razones por las que sería exigible ahora
el certificado de un país no parte, sin haber existido almacenamiento o depósito en este
último, lo que contradeciría la doctrina de los actos propios.
11. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto la actuación
reclamada, con expresa condena en costas.
Que a fojas 24, compareció doña Catalina Triviño Saavedra en
representación de la reclamada SERVICIO DE NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN
REGIONAL DE VALPARAÍSO, todos domiciliados para estos efectos en Plaza Sotomayor
N°60, Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Señala que, la reclamante Falabella Retail S.A. a través de su
Agente de Aduana, internó al país desde India mercancías consistentes en pieceras y cojines
marca Roberta Allen, rellenos, 100% algodón, bajo régimen de importación general,
indicando en dicho documento, que se acogería a Régimen Preferencial.
2. Indica que, posteriorrmente, el Agente de Aduanas solicitó la
devolución de los derechos aduaneros pagados al momento de su importación, siendo esta
rechazada, en una primera oportunidad, porque faltaba adjuntar el mandato que lo facultaba
para efectuar la precedente solicitud y, en una segunda oportunidad, porque no se habría
acreditado el cumplimiento de la regla del tránsito directo exigida en el respectivo Acuerdo de
Alcance Parcial suscrito entre la República de Chile y la República de India, en su anexo C,
en el cual se establecen reglas de origen, y en su sección II, Criterios de Mercancías
Originarias, normando la situación relativa al tránsito por tercer país en su artículo 13.
3. Agrega que la reclamante no ha acompañado ningún tipo de
documento que acredite que “las mercancías en tránsito han estado bajo control aduanero”,
siendo el Conocimiento de Embarque, documento insuficiente para acreditar aquello.
4. Respecto del Oficio Circular Nº231/2007 en su numeral 4.9,
señala que el oficio no hace más que recoger lo normado en el Acuerdo de Alcance Parcial
entre la República de Chile y la República de India, siendo, en consecuencia, requisito
necesario para que este Acuerdo sea procedente en aquellas situaciones donde ocurra el
tránsito en territorios de terceros países, que se acredite “que las mercancías en tránsito han
estado bajo control aduanero a través de los necesarios respaldos en los documentos
aduaneros relevantes”.
5. Agrega, que dado lo anterior, el Conocimiento de Embarque es
un documento insuficiente para acreditar la situación expuesta, por tanto, no cumple con el
requisito de ser un documento aduanero relevante para los efectos de acreditar el tránsito
directo.
6. Indica que, si bien la resolución que niega la devolución solo
aduce el motivo antes mencionado, de la revisión de la carpeta de despacho se advierte la
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concurrencia de otros vicios que hacen improcedente la citada devolución. En efecto, la
devolución de derechos correspondiente a la Declaración de Ingreso materia de autos,
legalizada con fecha 08.05.2017, no procede en razón de que el beneficio arancelario que ha
impetrado, atendido el tipo de mercancía y, en consecuencia, la partida arancelaria declarada
en la Declaración de Ingreso, está contemplada en la ampliación del Acuerdo de Alcance
Parcial entre la República de Chile y la República de India. En efecto, el Oficio Circular Nº
227, de fecha 02.06.2017, informa que con fecha 16.05.2017, entró en vigor la Decisión
Nº1/2016, que otorga tratamiento arancelario preferencial a las mercancías incluidas en los
compromisos asumidos con esa última fecha, indicando, además, que será procedente
conceder las preferencias arancelarias por la vía de devolución de derechos a quienes
dispongan de un certificado válidamente emitido que acredite el origen de las mercancías en
importaciones tramitadas desde el 16.05.2017. Cabe destacar que, con fecha 17.07.2017, se
ha procedido a su publicación en el Diario Oficial.
7. Señala, que dicha situación fue informada a la Agencia de
Aduanas en noviembre de 2017, por funcionaria del Servicio, al contestar por correo
electrónico, consulta de don Alejandro Valladares. No obstante, el Agente de Aduana insistió
igualmente en la devolución de derechos, a sabiendas de que ello era improcedente.
8. Posteriormente, indica que con motivo de la revisión de la
carpeta con fecha 30.08.2018, se advirtió un error en la prueba de origen en relación a la
fecha su emisión, ya que el certificado de origen se habría emitido con fecha 15.06.2017, esto
es, 97 días después de la emisión de la factura indicada en el recuadro Nº4 Fact.
NCOW/170049 de fecha 10.03.2018 por el monto de US$7.491, que es, además, la factura
que se adjunta en la carpeta; sin embargo, la factura indicada en el recuadro 11 del certificado
“Factura Nº 3036 de fecha 15.06.2017 por el monto de US$ 7.494”, no se encuentra en el
despacho y no corresponde en monto a la mercancía importada. Es por ello que, de acuerdo
a lo establecido en el Texto del Acuerdo en el Anexo C, artículo 15, Nº5: “Los Certificados de
Origen no será emitidos antes de la fecha de emisión de la factura comercial que ampara la
operación, sino en la misma fecha o dentro de los 60 días siguientes”, no procede el
tratamiento preferencial para la mercancía materia de este reclamo.
9. Arguye que, no procede la aplicación del Oficio Ordinario
Nº14.813, emitido por el Servicio, ya que dicho Oficio es de carácter específico, pues se
refiere a determinado países con los que Chile ha pactado algún tipo de Tratado de Libre
Comercio y no es, por tanto, un instrumento de carácter general que sea aplicable en todas
aquellas circunstancias en las cuales no exista un pronunciamiento con respecto a las
situaciones que involucren a terceros países.
10. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo,
con expresa condena en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
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A fojas 17, previo proveer.
A fojas 19, escrito de la parte reclamante, cumpliendo lo ordenado, el
que se provee a fojas 22.
A fojas 22, se tiene por cumplido lo ordenado a fojas 17 y por interpuesto
el reclamo.
A fojas 24, escrito de la parte reclamada interponiendo excepción
dilatoria que se indica, observando documentos y suspensión del procedimiento, el que se
provee a fojas 34.
A fojas 36, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que se
provee a fojas 54.
A fojas 49, escrito de la parte reclamante, solicitando se tenga presente,
el que se provee a fojas 54.
A fojas 56, se resuelve derechamente la excepción deducida por la parte
reclamada a fojas 24.
A fojas 56, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el reclamo.
A fojas 58 se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 60, acta de audiencia de conciliación.
A fojas 61, se recibe la causa a prueba.
A fojas 64, escrito de la parte reclamante delegando poder y solicitando
lo que indica, el que se provee a fojas 68.
A fojas 65, escrito de la parte reclamada interponiendo recurso de
reposición con apelación en subsidio, lista de testigos y delega poder, el que se provee a
fojas 68.
A fojas 70, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que se
provee a fojas 73.
A fojas 75, se resuelve derechamente el recurso de reposición de fojas
65.
A fojas 77, Certificación de Ministro de fe del Tribunal.
A fojas 78, escrito de la parte reclamante solicitando oficios,
acompañando y ratificando documentos, el que se provee a fojas 186.
A fojas 113, Certificación de Ministro de fe del Tribunal.
A fojas 114, escrito de la parte reclamante solicitando oficio, el que se
provee a fojas 186.
A fojas 115, escrito de la parte reclamada acompañando documentos y
solicitando oficio, el que se provee a fojas186.
A fojas 188, escrito de la parte reclamada alegando entorpecimiento,
solicitando se amplíe el término probatorio y acompañando documentos, el que se provee a
fojas 198.
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A fojas 190, Oficio N°216-2019.
A fojas 191, Oficio N°217-2019.
A fojas 192, Oficio N°218-2019.
A fojas 193, Oficio N°219-2019.
A fojas 200, escrito de la parte reclamada reponiendo, apelando en
subsidio y haciendo uso de citación, el que se provee a fojas 206.
A fojas 208, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que se
provee a fojas 213.
A fojas 247, se provee a sus antecedentes respuesta a Oficio N°219-
2019.
A fojas 249-250 vuelta, Acta de audiencia de prueba testimonial.
A fojas 263, se provee a sus antecedentes respuesta a Oficio N°218-
2019.
A fojas 306, se provee a sus antecedentes respuesta a Oficio N°217-
2019.
A fojas 308-308 vuelta, se resuelve reposición deducida a fojas 200.
A fojas 332, se provee a sus antecedentes respuesta a Oficio N°216-
2019.
A fojas 334, Cítese a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 10, copia de guía entrega de documentos y movimientos interno,
Nº 13531, de fecha 11.04.2018; a fojas 11, copia de guía de entrega de documentos y
movimiento interno, Nº13531, de fecha 05.12.2017, a fojas 12 a 14, copia de recurso de
reposición administrativa presentado por el Agente de Aduanas Sr. Estanislao Sánchez; a
fojas 15 a 16, mandato judicial; a fojas 20 a 21, copia de resolución exenta Nº 3566, de fecha
30.05.2018; a fojas 44 a 45, Certificado del Registro de Comercio de Santiago; a fojas 46 a
48 vuelta, poder especial de Falabella Retail a Paola Bruzzone Goldsmith y otros; a fojas 50,
certificado de vigencia personería; a fojas 51 a 53, poder especial de Falabella Retail a Paola
Bruzzone Goldsmith y otros; a fojas 63, comprobante de notificación; a fojas 82 a 83, Copia
de Bill of Lading; a fojas 84 a 85, copia de Guía de entrega y movimiento interno Nº 13531,
de fecha 11.04.2018; a fojas 86, copia legalizada carta de Estanislao Sánchez a Dirección
Regional de Aduanas Valparaíso; a fojas 87, copia legalizada mandato de Falabella Retail a
Estanislao Sanchez González y otros; a fojas 88 a 89, copia legalizada de Guía de entrega
y movimiento interno Nº 13531, de fecha 05.04.2017; a fojas 90, copia legalizada de carta de
Estanislao Sánchez a Dirección Regional de Aduanas Valparaíso; a fojas 91, copia legalizada
de certificado de origen N°00225663; a fojas 92 a 93, copia legalizada de declaración de
ingreso N°3471502094-9; a fojas 94, copia legalizada de Declaración Jurada Falabella Retail;
a fojas 95, copia legalizada de Certificado Hapag Lloyd de fecha 18.07.2019; a fojas 96 a 97,
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copia de Oficio Ordinario N°00014813; a fojas 98 a 100, copia de Reposición Administrativa
de fecha 22.05.2018; a fojas 101 a 112, copia de Fallos de Primera y Segunda Instancia,
emitidos por la autoridad aduanera en reclamaciones tramitadas ante dicha autoridad, antes
de la entrada en vigencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros; a fojas 116 a 171, copia
de expediente de reposición administrativa N°6101; a fojas 172 a 175, Copia de Oficio
Circular N°27/02.06.2017; a fojas 176 a 185, copia de Resolución Exenta N°14.229, de fecha
30.12.2013; a fojas 189, copia de Resolución Exenta N°1230, de fecha 12.07.2019; a fojas
194 a 197, copia de comprobantes de notificación; a fojas 215 a 216, respuesta a Oficio
N°219-2019; a fojas 217 a 246, copia legalizada de la Carpeta de despacho relativa a
Declaración de Ingreso N°3471502094-9, de fecha 08.05.2017; a fojas 251 a 252, respuesta
a Oficio N°218-2019; a fojas 253, copia de poder especial; a fojas 254 a 257 copia de Bill of
Lading; a fojas 258, copia de Certificación, Tracking o seguimiento de carga; a fojas 259,
Certificado de Transbordo, de fecha 06.08.2019; a fojas 260 certificado de transbordo sin
firma; a fojas 261, página 154 y 155 del Manifiesto de carga que incluye lam mercancía del
B/L N° HLCUB01170242287; a fojas 265 a 266, copia de respuesta a Oficio N° 217-2019; a
fojas 267, copia de Bill of Lading; a fojas 268, copia de encabezado de Manifiesto de carga
marítimo; a fojas 269 a 270, copia de guía de entrega de documentos y movimiento interno;
a fojas 271 a 305, copia de expediente relativo a Reposición Administrativa N°6101 de fecha
22.05.2018; a fojas 310, respuesta a Oficio N° 216-2019; a fojas 311 a 331, copia de Oficio
Circular N° 231, de fecha 16.08.2007.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 24, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de
fojas 24, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que la importadora reclamante, mediante la Declaración de
Ingreso (DIN) Nº3471502094-9, de fecha 08.05.2017, tramitada por el Agente de Aduanas
Sr. Estanislao Sánchez, importó mercancías desde la India impetrando régimen general de
importación.
b) Que con fecha 05.12.2017, el Agente de Aduanas mencionado,
presentó al Servicio de Aduanas, la Guía de Entrega de Documentos y Movimiento Interno
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(GEMI) N°13532.17, solicitando la devolución de los derechos aduaneros pagados en la
citada importación, acompañando al efecto el Certificado de Origen N°225663, Declaración
Jurada, SMDA (Solicitud de Modificación de Documento Aduanero), DIN (Declaración de
Ingreso), comprobante de pago, B/L o Conocimiento de embarque N°HLCUBO1170242287
y factura comercial N°42524CFLA/17J12; solicitud que fue rechazada por cuanto no
acompañó el mandato requerido conforme a lo dispuesto en el artículo 197 inciso 5° de la
Ordenanza de Aduanas.
c) Que, atendido lo anterior, el Agente de Aduanas con fecha
11.04.2018, esto es, dentro del plazo establecido en el artículo 131 bis de la Ordenanza de
Aduanas, solicitó nuevamente la devolución de derechos aduaneros pagados asociados a la
referida importación, acompañando mandato para tramitar devoluciones de derechos,
solicitud que fue denegada por la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso atendido
únicamente el siguiente fundamento: “la existencia de tránsito por un país no parte y la falta
de documentación que acredite que la mercancía no fue objeto de modificación o alteración,
solicitando certificado emitido por la autoridad aduanera del país no parte, del almacenista o
del transportista que acredite dicha circunstancia. Of.231/2007 Núm.4.9.1”.
d) Que, con fecha 22.05.2018, la reclamante interpuso recurso de
reposición administrativa, indicando que al momento de solicitar la devolución de derechos
acompañó copia del conocimiento de embarque N° HLCOBO1170242287, documento
suficiente para acreditar la ruta completa de las mercancías y dar cumplimiento así al requisito
de tránsito directo que el Acuerdo de Alcance Parcial entre Chile- India le imponía.
e) Que mediante Resolución Exenta N°3566, de fecha 30.05.2018,
dictada por doña Myriam Gutiérrez Vivar, en su calidad de Directora Regional de Aduanas V
Región, se rechaza el recurso de reposición aludido precedentemente, fundado en que
“analizado el B/L HLCOBO1170242287 emitido por el transportista marítimo de las
mercancías Hapag Lloyd, el documento señalado informa el trayecto de la mercancía, desde
India a Chile, incluyendo su tránsito por Colombia, lugar donde el contenedor que
transportaba las mercancías fue transbordado a la M/N CMA CGM Tanya, con destino a
Valparaíso”, agregándose que “de acuerdo a lo indicado en el Oficio Circular N°231/2007
núm. 4.9.3 el período del mencionado tránsito no deberá exceder de seis meses y se deberá
demostrar que las mercancías en tránsito han estado bajo control aduanero a través de los
necesarios respaldos en los documentos aduaneros relevantes”.
f) Que con fecha 11.08.2018, la reclamante interpone en la
presente sede judicial reclamo en procedimiento general de reclamación en contra de la
denegación a su solicitud de devolución de derechos aduaneros pagados en la DIN
N°3471502094-9, actuación contenida en el recuadro “OBSERVACIONES” de la GEMI
Registro Número 13531.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
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4. Que conforme las resoluciones de fojas 61 y 75, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Falta de fundamentación del
acto reclamado; b) Procedencia de la devolución solicitada conforme al Acuerdo de Alcance
Parcial entre la República de Chile y la República de India y demás disposiciones legales y
reglamentarias aplicables y c) Cumplimiento de la regla de tránsito directo regulada en el
Acuerdo de Alcance Parcial entre la República de Chile y la Republica de India.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera
se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda.”
6. Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que:
“El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios,
no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca.
El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las
reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que
dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de
Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los
tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”.
7. Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala
que: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el
importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que
establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
8. Que, el Acuerdo de Alcance Parcial suscrito entre la República
de Chile y la República de India, no contempla disposición alguna relativa a la devolución de
derechos aduaneros, por lo que procede aplicar la disposición general establecida en la
Ordenanza de Aduanas para estos casos en el artículo 131 bis, que reza lo siguiente: “Los
Directores Regionales y Administradores de Aduanas podrán disponer la devolución de
derechos aduaneros pagados conforme al régimen general de importación, cuando, con
posterioridad a la importación, se solicite la aplicación de un régimen preferencial, mediante
la acreditación del origen de las mercancías, y en el respectivo tratado o convenio
internacional suscrito por Chile no se establezca una norma especial diversa. El plazo para
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solicitar la devolución será de un año contado desde la importación.
Para estos efectos, los Directores Regionales y Administradores de
Aduanas podrán ejercer las facultades contempladas en el artículo 22 de la Ley Orgánica del
Servicio Nacional de Aduanas”.
9. Que el Anexo C del Acuerdo de Alcance Parcial entre la
República de Chile y la República de la India, promulgado mediante Decreto Supremo del
Ministerio de Relaciones Exteriores Número 148, el 16.08.2007, publicado en el Diario Oficial
con fecha 18.08.2007, que entró a regir el 17.08.2007, establece Reglas de Origen, y en su
Sección II, Criterios de Mercancías Originarias, disponiendo en su artículo 13, lo siguiente:
“Transporte directo, tránsito y transbordo.
A fin de que las mercancías o productos originarios se beneficien del
tratamiento preferencial establecido en el Acuerdo deberán, ser transportados directamente
entre las Partes Contratantes. Las mercancías o productos se considerarán transportados
directamente siempre que:
(a) sean transportados a través del territorio de una o ambas partes;
(b) se encuentren en tránsito, a través de uno o más territorios de
terceros países, con o sin transbordo o almacenamiento temporal en dichos territorios, bajo
vigilancia de la autoridad aduanera de los mismos, siempre que:
(i) el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o
consideraciones relativas exclusivamente a requerimientos de transporte.
(ii) no estuvieran destinadas al consumo, uso o empleo en el país
de tránsito, o
(iii) no sufran operaciones diferentes a la carga, descarga, o
cualquier otra operación destinada a preservarlas en buenas condiciones; y
(c) el período del mencionado tránsito no deberá exceder seis
meses y se deberá poder demostrar que las mercancías en tránsito han estado bajo control
aduanero a través de los necesarios respaldos en los documentos aduaneros relevantes”.
10. Que el Oficio Circular N°231/2007, de la Dirección Nacional de
Aduanas, que establece las “Instrucciones para la Aplicación del Acuerdo de Alcance Parcial
entre la República de Chile y la República de la India”, en su punto 4, denominado “Régimen
de Origen”. Reglas de Origen, numeral 4.9 “Transporte Directo, Tránsito y transbordo”,
establece que:
4.9.1. “Con el objeto que mercancías o productos originarios se
beneficien del Tratamiento preferencial establecido en el Acuerdo, deberán ser transportadas
directamente por las partes.
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4.9.2. Las mercancías o productos se considerarán transportados
directamente siempre que:
a) Sean transportados a través del territorio de una o ambas partes;
b) Se encuentren en tránsito, a través de uno o más territorios de terceros
países, con o sin la vigilancia de la autoridad aduanera de los mismos, siempre que:
i) el tránsito estuviere justificado por razones geográficas o
consideraciones relativas exclusivamente a requerimientos de transporte;
ii) no estuvieran destinadas al consumo, uso o empleo en el país de
tránsito;
iii) no sufran operaciones diferentes a la carga, descarga o cualquier otra
operación destinada a preservarla en buenas condiciones.”
4.9.3 El período del mencionado tránsito no deberá exceder seis meses
y se deberá poder demostrar que las mercancías en tránsito han estado bajo control aduanero
a través de los necesarios respaldos en los documentos aduaneros relevantes.”
11. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, establece
que: “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en
contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones,
cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de
diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración
aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c)
Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en
conformidad al Título VII del Libro II. d) Las demás que establezca la ley (…).”
12. Que el artículo 4 inciso 2° de la Ordenanza de Aduanas dispone
que: “Las decisiones de la autoridad aduanera serán fundadas y comunicadas al solicitante”.
13. Que, el artículo 11 de la Ley N°19.880, indica: “Principio de
imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de
probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en
las decisiones que adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en
aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan,
priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan
recursos administrativos.”
14. Que el artículo 41 de la misma Ley N°19.880, establece:
“Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las
cuestiones planteadas por los interesados.
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Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones
conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un
plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su
caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas
en la resolución final.
En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución
deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar
su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un
nuevo procedimiento, si fuere procedente.
Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán,
además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el
que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados
puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so
pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso,
aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos no
previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento.
La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la
resolución cuando se incorporen al texto de la misma.”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
15. Que fundándose las objeciones formuladas en el segundo otrosí
de fojas 200, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que
se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a
estas, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de
Aduanas, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del
conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
16. Que, según el mérito del reclamo, auto de prueba y actuaciones
de autos, aparece que la pretensión del actor se ha dirigido en contra de la decisión y
pretensión fiscal manifestada en contra de la devolución de derechos pagados en la DIN
N°3471502094-9, actuación contenida en el recuadro “OBSERVACIONES” de la GEMI
N°13531, formulada por la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso, acción que se
fundó, primeramente, en causales referidas a la legalidad y falta de fundamentación del acto
impugnado y que se enmarca plenamente dentro del ámbito de competencia de esta instancia
judicial, conforme el presente Procedimiento General, considerando la naturaleza del juicio
tributario aduanero de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N°20.322.
17. Que, a su vez, previamente es preciso establecer que, en virtud
del Principio de Congruencia Procesal, la presente decisión jurisdiccional tiene su
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delimitación, en primer lugar, en el acto fiscal reclamado y sus fundamentos y, luego, en la
reclamación y su correspondiente contestación.
18. Que, en este sentido, conforme al citado Principio de
Congruencia Procesal, la presente Litis queda circunscrita a los fundamentos del acto
reclamado, no pudiendo considerarse a estos efectos fundamentaciones que exceden el acto
materia de la presente reclamación, por cuanto de efectuarse lo anterior, se produciría una
flagrante infracción a este Principio que afectaría, además, al derecho de defensa del
reclamante, atendido que no existiendo en este procedimiento los trámites de la dúplica y
réplica, la única instancia procesal que tiene el actor para hacer valer sus alegaciones e
impugnaciones en contra de la actuación reclamada está constituido por el libelo principal, de
manera que de permitir que la Administración introduzca en su contestación, nuevas
fundamentaciones del acto impugnado no contempladas originalmente en el acto fiscal
reclamado, se provocaría un grave perjuicio procesal al actor, por cuanto este no cuenta con
una instancia procesal para hacer presente sus alegaciones respecto de la contestación de
la reclamada.
19. Que, por otra parte, el artículo 67 de la Ordenanza de Aduanas
establece que la corresponderá al Servicio Nacional de Aduanas fiscalizar el cumplimiento
de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos,
potestad que Aduanas precisamente ejerció a propósito de la Solicitud de Devolución de
Derechos Aduaneros que presentó el actor, dictando al efecto el acto terminal constituido por
lo resuelto con fecha 24.04.2018 en la GEMI N°13531, constando en el recuadro
observaciones de la misma, que el motivo del rechazo sólo se fundó en el no cumplimiento
de la regla de transporte directo que exige el Acuerdo de Alcance Parcial suscrito entre Chile
e India y regulado, además, en el Oficio 231/2007 del Director Nacional de Aduanas.
20. Que, conforme a lo anterior, la autoridad fiscalizadora, en el
ejercicio de la potestad que le ha conferido el artículo 67 de la Ordenanza de Aduanas,
procedió a revisar la solicitud de devolución de derechos de aduanas y rechazarla
fundamentando dicho rechazo únicamente en el incumplimiento de la regla de tránsito directo,
como se ha señalado, no siendo pertinentes que, respecto de la misma solicitud, la reclamada
introduzca en esta sede jurisdiccional nuevos elementos de rechazo que no fueron
informados debidamente al administrado en la resolución del acto reclamado.
21. Que, como ya se ha señalado, la reclamada en su contestación
introduce nuevos fundamentos para el rechazo de la devolución que no fueron considerados
en el acto reclamado, y respecto de uno de éstos se refiere a que ello fue informado al Agente
de Aduanas a través de un correo electrónico que acompaña a fojas 127, sin embargo, de la
revisión de este documento queda de manifiesto que este correo data del 28.11.2017, esto
es, de una fecha anterior a la presentación de la solicitud de devolución materia de esta litis
y de la dictación del mismo acto reclamado, todo lo cual confirma que no puede ser
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considerado en el presente litigio, que versa sobre la legalidad del acto de reclamado y sus
fundamentos.
22. Que, conforme a lo anterior, la presente controversia deberá
delimitarse a determinar, en primer término, si concurre o no la falta de fundamentación
alegada y, en segundo término, si conforme a los fundamentos del acto reclamado procedía
o no la devolución solicitada conforme al Acuerdo de Alcance Parcial suscrito entre la
República de Chile y la República de India y demás disposiciones legales y reglamentarias
aplicables, determinando, si en este caso particular, se ha dado o no cumplimiento a la regla
de tránsito directo regulada en el Acuerdo de Alcance Parcial celebrado entre la República
de Chile y la Republica de India, que es, precisamente, el fundamento por el cual el Servicio
Nacional de Aduanas, en la actuación reclamada rechazó la devolución en cuestión.
VI. EN CUANTO AL FONDO
FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA ACTUACIÓN RECLAMADA,
PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA Y CUMPLIMIENTO DE LA REGLA
DE TRÁNSITO DIRECTO
23. Que la reclamante sostiene la existencia de falta de
fundamentación en el acto administrativo reclamado en los presentes autos y emitido por el
Servicio de Aduanas, alegando a su respecto infracción a lo dispuesto en los artículos 4,
inciso 2° de la Ordenanza de Aduanas, que obliga a la reclamada a que sus decisiones sean
fundadas, así como a lo prescrito en los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880.
24. Que, en este orden de ideas, arguye que de la revisión del acto
reclamado queda en evidencia que este no cumple con los estándares exigidos en las
disposiciones referidas, especialmente, porque la misma autoridad ha tenido en casos
anteriores un criterio diverso al manifestado en el rechazo a la devolución solicitada,
correspondiendo a esta autoridad, en consecuencia, explicar las razones por las cuales en
este caso específico aplica otro criterio.
25. Que para acreditar lo anterior la reclamada acompaña a fojas
101-112, sentencias de primera y segunda instancia dictadas por el Servicio de Aduanas en
procesos de reclamación aduanera vigentes antes de la reforma que creó los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, referidas a cargos emitidos en el marco de la aplicación del Acuerdo
de Alcance Parcial suscrito entre Chile e India, en las cuales Aduanas expresamente se
refiere al cumplimiento del requisito de transporte directo y su acreditación, estableciendo en
los citados casos, que procede aplicar el criterio establecido en el Oficio Circular N°218 de
fecha 31.07.2007, en cuya virtud, en el caso de mercancías que transiten por terceros países
no partes del Acuerdo, será suficiente para acreditar que las mercancías no han perdido su
carácter de originarias, la presentación de conocimiento de embarque o de la guía aérea o
documentos que haga sus veces, que ampare el transporte de las mercancías entre el país
de origen a Chile y en donde conste el transbordo en el tercer país.
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26. Que, si bien en el citado Oficio Circular 218 de fecha 31.07.2007
del Director Nacional de Aduanas, relativo al tránsito y transbordo de mercancías por terceros
países no partes de un Tratado o Acuerdo, la autoridad administrativa no hace referencia
expresa al Acuerdo materia de este proceso, las sentencias acompañadas a fojas 101-112
del presente proceso, acreditan que la misma reclamada ha interpretado y aplicado el criterio
de este oficio a las mercancías que se acogen al Tratamiento preferencial del Acuerdo de
Alcance parcial suscrito entre Chile e India, sosteniendo que en el caso de que las mercancías
transiten por un tercer país no Parte, el conocimiento de embarque en el cual conste el
transporte de las mercancías desde el país de origen a Chile y el transbordo en el tercer país,
será considerado documento suficiente para acreditar el cumplimiento de la regla de tránsito
directo, exigida en el respectivo Acuerdo.
27. Que, considerando lo anterior, y atendido que es un hecho no
controvertido que a la presentación de la solicitud de devolución de derechos aduaneros, que
motivó el rechazo materia de esta reclamación, se acompañó el B/L o conocimiento de
embarque en el cual constaban las circunstancias ya indicadas, tal como lo señala la actora,
Aduanas debió haber motivado su actuación administrativa explicando y detallando los
fundamentos por los cuales modificaba su interpretación y aplicación de la regla de transporte
directo y exigía, a su vez, antecedentes adicionales no contemplados en sus anteriores
pronunciamientos.
28. Que, la motivación de la actuación administrativa es
precisamente un elemento o requisito formal del acto administrativo consistente en la
expresión de los motivos y permite conocer la justificación del acto y, por tanto, facilita su
control, siendo también una exigencia derivada de los Principios de Publicidad y
Transparencia que son consustanciales al ejercicio del Poder Público, teniendo una
importancia central en el respeto a la legalidad1.
29. Que, conforme lo dispuesto en el artículo 4 inciso 2° de la
Ordenanza de Aduanas y en los artículos 11 inciso 2° y 41 de la citada Ley N°19.880, que
establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los
Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos, especialmente aquellos
que afectan derechos de los administrados, deben contener suficientes fundamentos
legales como fácticos, siendo la motivación de estos precisamente la exteriorización de las
razones que ha llevado a la Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose
en una garantía para los administrados a efectos de que puedan examinar la legalidad de
dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el
ordenamiento jurídico.
30. Que, en cuanto a la falta de fundamentación del acto impugnado
1 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia 2018, p. 222.
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en esta reclamación, conforme a las consideraciones precedentes, es forzoso concluir que si
bien formalmente la Administración Aduanera expresó, aunque sucintamente, las razones
que la llevaron a resolver como lo hizo, atendido sus propios pronunciamientos precedentes
en que sostiene algo diverso al caso de marras, para cumplir con el imperativo contenido en
los artículos 4 inciso 2° de la Ordenanza de Aduanas y artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880,
que la obligaban a fundar su rechazo, debió expresar los motivos por los cuales en este caso
concreto no permitió acreditar el cumplimiento de la regla de tránsito directo únicamente con
la presentación del conocimiento de embarque que cubre el tramo desde el país de origen a
Chile y donde conste el transbordo por el tercer país no Parte del Acuerdo, circunstancia que
no aconteció en la especie y que la reclamada no explica mayormente, todo lo cual conduce
a concluir que la actuación reclamada carece de la debida fundamentación exigida por las
disposiciones legales antes señaladas.
31. Que, sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, es
preciso, además, determinar si conforme a los antecedentes acompañados al presente
proceso el actor ha acreditado en esta sede jurisdiccional el cumplimiento de la regla de
transporte directo para los efectos de acceder a la devolución que le rechazó la reclamada.
32. Que, en efecto, conforme a lo establecido en el precedente
Tercer Considerando y demás antecedentes del proceso, como del simple análisis del acto
reclamado, cuyas copias obran a fojas 10, 20-21, 84, 122, 141-142, 146-147, 220-221, 225,
270, 296-297, 302-303, consta que Aduanas, haciendo uso de sus facultades de fiscalización,
al momento en el que el importador solicitó la devolución de los derechos aduaneros pagados,
asociados a la referida importación, acogiéndose al Tratamiento arancelario preferencial
contemplado en el Acuerdo de Alcance Parcial entre Chile e India, tal solicitud le fue
denegada por la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso, en una primera oportunidad,
por no contar con el mandato del Agente que lo faculte a recibir devoluciones, conforme al
artículo 197 inciso 5º de la Ordenanza de Aduanas y, en una segunda instancia, atendido “la
existencia de tránsito por un país no parte y la falta de documentación que acredite que la
mercancía no fue objeto de modificación o alteración, solicitando certificado emitido por la
autoridad aduanera del país no parte, del almacenista o empresa de transporte que acredite
dicha circunstancia. Of.231/2007 Núm.4.9.1”, criterio que refrendó en forma posterior al
desechar así también la reposición presentada en forma posterior por el actor.
33. Que, en este sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto en
el Acuerdo de Alcance Parcial materia de esta reclamación en lo relativo al motivo de rechazo
de la devolución contenido en la actuación impugnada, materia que se regula en el Anexo C,
que establece Reglas de Origen, en su Sección II, Criterios de Mercancías Originarias,
disponiendo en su artículo 13, lo siguiente respecto del transporte directo, tránsito y
transbordo: “A fin de que las mercancías o productos originarios se beneficien del tratamiento
preferencial establecido en el Acuerdo deberán, ser transportados directamente entre las
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Partes Contratantes. Las mercancías o productos se considerarán transportados
directamente siempre que
(a) sean transportados a través del territorio de una o ambas partes;
(b) se encuentren en tránsito, a través de uno o más territorios de
terceros países, con o sin transbordo o almacenamiento temporal en dichos territorios, bajo
vigilancia de la autoridad aduanera de los mismos, siempre que:
(i) el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o
consideraciones relativas exclusivamente a requerimientos de transporte.
(ii) no estuvieran destinadas al consumo, uso o empleo en el país de
tránsito, o
(iii) no sufran operaciones diferentes a la carga, descarga, o cualquier
otra operación destinada a preservarlas en buenas condiciones; y
(c) el período del mencionado tránsito no deberá exceder seis meses y
se deberá poder demostrar que las mercancías en tránsito han estado bajo control aduanero
a través de los necesarios respaldos en los documentos aduaneros relevantes”.
34. Que, al respecto consta de los documentos acompañados a
fojas 134-138, 163-165, 217, 237-239, 246, 254-258, 261-262; lo informado por la Compañía
Transportista Hapag Lloyd a fojas 251-252 y certificado por la misma Compañía a fojas 259,
que efectivamente la mercancía ha cumplido todas las exigencias contenidas en la
disposición antes citada respecto al transporte directo, por cuanto no obstante haber sido
transbordada en un tercer país y constar ello en el respectivo B/L o Conocimiento de
Embarque, la empresa Hapag Lloyd, transportista marítima de la mercancía, ha certificado
que “la carga se encontró siempre bajo la potestad aduanera del puerto citado, por lo que las
mercancías no sufrieron ningún tipo de alteración, esto se puede constatar por las
autoridades pertinentes, verificando que los sellos puestos en origen a los contenedores no
fueron violados, según lo que indica el manifiesto confeccionado por el puerto de transbordo”.
35. Que, a su vez, la misma compañía transportista en el
documento que rola a fojas 251-252, informa que la carga permaneció en el tercer país sólo
doce días y que el transbordo se realizó atendido que no se cuenta con una ruta directa entre
el puerto de carga en India y el de descarga en Chile, todo lo cual confirma que se cumplen
los presupuestos exigidos en el Acuerdo respecto del transporte directo de las mercancías.
36. Que, asimismo, de los mismos documentos antes mencionados
como de lo declarado a fojas 249-250, por la funcionaria de Aduanas que intervino en la
actuación reclamada, consta, además, que la misma funcionaria reconoce que al menos
documentalmente no consta que los sellos fueran alterados y que entre la fecha de la carga
remitida desde India y la fecha de arribo a Chile no han transcurrido seis meses, todo lo cual
deja de manifiesto que se han cumplido en el presente caso todos los requisitos establecidos
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en el Acuerdo de Alcance Parcial suscrito entre Chile e India relativo al transporte directo de
las mercancías, resultando forzoso concluir que el rechazo de la solicitud de devolución de
derechos materia de esta reclamación no se ajustó a la legalidad vigente, debiendo, por tanto,
acogerse la presente reclamación, lo que así se resolverá.
V. CONSIDERACIONES FINALES
37. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada
la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo
a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de
Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos,
se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse
sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con
lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO. DÉJESE sin efecto la actuación
reclamada, y en su lugar, CONCÉDASE la devolución de derechos solicitada.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, las que se regularán
al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 18-9-0000604-3
RIT : GR-14-00070-2018
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA (S)
ABOGADA DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
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Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.