Saltar al contenido
Folium

Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00078-2018 · 19 de marzo de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
IA-14-00078-2018
RUC
18-9-0000625-6
Fecha
Materia
Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 CORADINES RONDANELLI ESTER MIRIAM RUT N°6.573.623-3 CUANTÍA 0,75 UTM Valparaíso, diecinueve de marzo de dos mil diecinueve. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Orlando Aranguiz Rubio, Administrador Público, RUT N°3.821.617-1, en representación de ESTER MIRIAM CORADINES RONDANELLI, RUT Nº 6.573.623-3, ambos domiciliados en calle Cochrane N°667, oficina N° 904/906, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo Infraccional Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de la Denuncia Nº9828660 y consecuente multa cursada por la Dirección Regional de Aduanas Administración de San Antonio. 2. Señala que dicha multa fue cursada, atendido que en proceso de aforo documental a la Declaración de Ingreso (DIN) Nº3060066921, de fecha 26.07.2018, se verifica que la papeleta de recepción o DRESS, no fue presentada foliada conjuntamente con el resto de documentos enumerados en la guía de entrega de documentos GEMI de fecha 30.07.2018. 3. Alega que la reclamada ha infringido la normativa legal y reglamentaria vigente, toda vez que la Declaración de Ingreso de autos es de tramite anticipado, señalando como disposiciones infringidas el artículo 80 inciso 2º de la Ordenanza de Aduanas, la que autoriza a los Directores Regionales y/o Administradores de Aduanas para aceptar a trámite documentos de destinación que se refieran a mercancías no presentadas de conformidad al artículo 34 del mismo cuerpo legal. 4. Agrega que también se infringiría la norma reglamentaria contenida en el numeral 10.1 letra k) de la Resolución 1300/2006 del Director Nacional de Aduanas que se señala en la Denuncia de autos, puesto que esta disposición no es aplicable en el caso de las destinaciones aduaneras como la que es materia de autos, precisamente porque ello sólo es exigible en las destinaciones aduaneras de trámite normal, reguladas en el inciso 1° del artículo 80 de la Ordenanza de Aduanas. 5. Arguye que también se infringiría la disposición contenida en el Capítulo III, numeral 1.3.2, que se individualiza en la denuncia, porque ésta se refiere precisamente a las destinaciones de importación de trámite normal Código 101, agregando Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 19-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27161c8c-223e-412c-93f2-bfa881215014 Timbre Electrónico 2 que respecto a la “Papeleta de recepción” ésta debe tenerse a la vista, siempre y cuando se trate de destinaciones aduaneras de trámite normal Código 101, es decir, con nave arribada a Puerto y mercancía recepcionada en recinto de depósito aduanero (artículo 80 inciso 1° de la Ordenanza de Aduanas). 6. Señala que conforme con lo anterior, si la destinación es de trámite anticipado Código 151 (artículo 80 inciso 2° de la Ordenanza de Aduanas), como la que es materia de autos, no se tiene ni puede disponerse de la papeleta de recepción, puesto que se confecciona y se presenta a trámite antes del arribo de la nave que transporta mercancías, por ello el numeral 1.3.2 del Capítulo III señala “cuando proceda”, refiriéndose a la papeleta de recepción. 7. Arguye que, con fecha 26.07.2018, la DIN fue aceptada a trámite y seleccionada a revisión documental, según notificación en página Web de Aduana, luego, con fecha 29.07.2018, según manifiesto 168780, la nave que transporta mercancías es recibida por Aduana. 8. Agrega que el numeral 11.5.1, al indicar el tramite a seguir, ya sea por vía aérea o marítima, señala que los despachadores deberán solicitar la autorización de retiro a los almacenistas quienes para estos efectos deberán verificar la correspondencia de las mercancías con el manifiesto de carga pertinente y con la declaración de tramite anticipado pagado cuando corresponda, continuando: “Una vez obtenida la autorización de retiro, el despachador deberá consultar el tipo de selección en la opción estado de “Situación- selección de aforo” en el módulo en la página web del Servicio para efectos de presentar la carpeta de despacho en el plazo que se señala en el numeral 11.3.2, plazo que será contado en el tramite anticipado desde esta fecha”. 9. Finalmente, indica que el hecho que la papeleta de recepción no vaya foliada o no se hubiera presentado no es constitutivo de infracción, ya que el numeral 11.3.2 del Capítulo III precisamente emplea el término “cuando proceda”. 10. Conforme todo lo anterior, solicita la anulación de la multa como así también de la denuncia, con costas. Que a fojas 23 y siguientes compareció la letrada doña Claudia Cueto Estay, en representación de la reclamada SERVICIO DE ADUANAS ADMINISTRACIÓN DE SAN ANTONIO, ambos domiciliadas en calle Angamos N°1190, ciudad de San Antonio, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que con fecha 20.07.2018 se aceptó a trámite la Declaración de Ingreso Anticipado (DIN) Nº3060066921-0 presentada por la Agente de Aduana Sra. Ester Miriam Coradines Rondanelli, a nombre del consignatario CEM S.A., mediante la cual importó flejes de cobre provenientes desde Brasil. 2. Indica que con fecha 26.07.2018 la citada DIN fue seleccionada para aforo documental, lo que fue debidamente informado a la Agente de Aduana, quien con Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 19-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27161c8c-223e-412c-93f2-bfa881215014 Timbre Electrónico 3 fecha 30.07.2018, acompañó la carpeta de despacho, mediante guía de entrega de documentos GEMI Nº3220, según consta de Informe “Detalle de Ingreso de Carpeta”, acompañado al presente proceso. 3. Expone que con la misma fecha en procedimiento de aforo documental se verifica lo siguiente: “el despachador no cumple con foliado de papeleta de recepción, de los documentos de base presentados, de acuerdo a lo estipulado en Cap. III Num. 10.1 letra k) y 11.3.2 del CNA.” 4. Agrega que, como consecuencia de lo anterior, se formuló la Denuncia Interna Nº982866, de fecha 30.07.2018, por infracción al artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas. 5. Manifiesta que la reclamante incurre en una errónea interpretación del artículo 80 de la Ordenanza de Aduanas, así como una lectura equivocada de la norma establecida en el Capítulo III numeral 11.3.2, inciso 3º, del Compendio de Normas Aduaneras, atendido lo siguiente: a. La propia Agente de Aduana afirma que la mercancía fue recibida por la Aduana el día 29.07.2018, según manifiesto Nº168780 y, a su vez, las mercancías amparadas en la DIN fueron presentadas a la Aduana en la fecha referida, no resultando aplicable lo dispuesto en el artículo 80 de la Ordenanza de Aduanas. b. Consta de la papeleta de recepción Dres Nº2018-111417, de fecha 29.07.2018, emitida por el almacenista STI San Antonio Terminal Internacional, que las mercancías quedaron depositadas en esa fecha, comenzando el almacenaje a las 18:40 horas, de manera que desde ese momento tal documento se encontraba disponible y en condiciones de ser debidamente foliado e incorporado a la carpeta de despacho que debía ser presentada para la ejecución de la revisión documental. c. De acuerdo al informe “Detalle de Ingreso Carpeta” la agente de aduana acompañó carpeta de despacho el día 30.07.2018 a las 15:21 horas mediante GEMI Nº3220, de fecha 30.07.2018, iniciándose el examen documental a las 17:54 horas y culminando a las 19:58 horas del mismo día. d. Por su parte respecto a lo dispuesto en el Numeral 11.3.2 del Cap. III y la expresión “cuando proceda” en la que se funda la reclamante, no se refiere a la papeleta de recepción, sino que, a las visaciones, certificaciones, vistos buenos de control, requeridos para el despacho de ciertas mercancías y, en ningún caso, relativiza la exigencia de la papeleta de recepción, como lo ha planteado la reclamante. 6. Finalmente, concluye que la denuncia fue válida y legalmente emitida, por cuanto se enmarca en cumplimiento de los deberes legales y el ejercicio de las facultades esenciales del Servicio Nacional de Aduanas, principalmente, las de fiscalización, velando por el cumplimiento de la normativa vigente, toda vez que la Agente de Aduanas Ester Coradines, infringió el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas en relación Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 19-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27161c8c-223e-412c-93f2-bfa881215014 Timbre Electrónico 4 con lo dispuesto en el Capítulo II, numerales 10.1 letra k) y 11.3.2, del Compendio de Normas Aduaneras. 7. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo, con expresa condena en costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 21, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 34, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el reclamo. A fojas 36, Citación a Audiencia de Conciliación. A fojas 38, Audiencia de Conciliación. A fojas 39, Certificación Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal. A fojas 40, se recibe la causa a prueba. A fojas 43, escrito de la reclamada presentando lista de testigos, el que se provee a fojas 44. A fojas 48 a 49 vuelta, audiencia de prueba testimonial. A fojas 50, escrito de la reclamada efectuando observaciones a la prueba, el que se provee a fojas 51. A fojas 53, Cítese a las partes oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 5, copia Formulario de Denuncia Nº982866; a fojas 6, copia panel de notificación; a fojas 7, copia Declaración de Ingreso Nº3060066921-0; a fojas 8, copia Aviso Recibo Portal; a fojas 9 a 9 vuelta, Bill of Lading; a fojas 10, copia Commercial Invoice; a fojas 11, copia Certificado de Seguro Nº35876, a fojas 12, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 13, copia Certificado de Origen; a fojas 14, copia papeleta de recepción Dres Nº 2018-111417 ; a fojas 15, copia Ticket STI., a fojas 16 a 20, copia Mandato Judicial; a fojas 32, copia Gemi Nº3220; a fojas 33, copia papeleta de recepción Dres Nº2018- 111417; a fojas 42, Comprobante de Notificación; a fojas 46 a 47, copia mandato judicial. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 23, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y fojas 23, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 19-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27161c8c-223e-412c-93f2-bfa881215014 Timbre Electrónico 5 a) Que la Agente de Aduanas reclamante doña Ester Coradines Rondanelli, tramitó la Declaración de Ingreso (D.I.N) N°3060066921-0, de fecha 26.07.2018, importación/contado anticipado, mediante la cual se importaron flejes de cobre provenientes de Brasil. b) Que, la citada Declaración de Ingreso fue seleccionada por Aduanas para revisión documental, lo que fue debidamente informado a la Agente de Aduanas, a través del Sistema Informático de Selección de Aforo. c) Que, con fecha 30.07.2018, conforme guía de entrega de documentos GEMI Nº3220, la reclamante acompañó a Aduanas los documentos de base de la Declaración de Ingreso materia de autos, adjuntando la Papeleta de Recepción Dres (2018-1114179), de fecha 29.07.2018, sin su respectiva foliación. d) Que, en procedimiento de fiscalización (revisión documental) de fecha 30.07.2018, el funcionario de Aduana don Gustavo Fuentealba Rebolledo, detectó un incumplimiento de parte del despachador, al no encontrarse foliada la papeleta de recepción de los documentos de base presentados. e) Que, como consecuencia de la situación antes descrita se cursó la denuncia objeto del presente reclamo por infracción al artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, por el no cumplimiento por parte del reclamante de lo dispuesto en el Capítulo III numeral 10.1 letra k) y 11.3.2, ambos de la Resolución Nº1300/2006 del Director Nacional de Aduanas. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba, a fojas 40, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse formulado la denuncia de autos con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; y b) Efectividad de haber incurrido el reclamante en la infracción descrita en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas dispone que: “Las infracciones a la presente Ordenanza no comprendidas en los artículos anteriores de este Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán sancionadas con la multa que en cada caso se indica: a) La no presentación a la Aduana en la forma, número de ejemplares, en los plazos y con las demás formalidades prescritas, de los manifiestos o declaraciones, y en general de los documentos que reglamentariamente deben presentarse, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales. (…).” 6. Que el artículo 77 de la Ordenanza de Aduanas señala que “El Director Nacional de Aduanas señalará los documentos, visaciones o exigencias que se requieran para la tramitación de las destinaciones aduaneras de acuerdo a las normas legales y reglamentarias. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 19-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27161c8c-223e-412c-93f2-bfa881215014 Timbre Electrónico 6 Asimismo podrá establecer trámites simplificados y formularios comunes para todas o algunas de las declaraciones de destinación aduanera”. 7. Que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas señala que: “Será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país. (…)” 8. Que el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas dispone que: “Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe. (…)” 9. Que el artículo 187 de la Ordenanza de Aduanas, establece que en caso de contravenciones aduaneras en que el monto máximo de la multa no excede de 6 Unidades Tributarias Mensuales, luego de que el funcionario que detectó la infracción la haga constar por escrito con las formalidades exigidas, la respectiva autoridad aduanera está facultada para aplicarla sin audiencia y directamente, en el mismo documento que la origine o en la denuncia. 10. Que el Compendio de Normas Aduaneras, Resolución 1.300/30.03.2016, en su Capítulo III, “Ingreso de Mercancías” numeral 10 relativo a los documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de ingreso, en su numeral 10.1 prescribe: “Los documentos que sirven de base para la confección de la declaración, para efectos de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ordenanza de Aduanas, son los que a continuación se indican: (…) k) Papeleta de Recepción en original, copia o fotocopia autorizada por el despachador, cuando el recinto de depósito se encuentre a cargo de alguna de las empresas portuarias creadas por la ley Nº19.452 o administrado por un particular. (…)”. 11. Que, por su parte, el numeral 11 relativo a la Tramitación de la Declaración de Ingreso, en su numeral 11.3.2, del Compendio de Normas Aduaneras o Resolución 1.300/2006 del Director Nacional de Aduanas, dispone que: “Los despachadores deberán presentar, mediante GEMI, las carpetas conteniendo la documentación de base Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 19-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27161c8c-223e-412c-93f2-bfa881215014 Timbre Electrónico 7 correspondientes a las declaraciones que hubieren sido seleccionadas para aforo o revisión documental, dentro de los plazos y ante la Unidad que establezca cada Aduana de acuerdo a su propia realidad operacional. Si se tratare de declaraciones de tramite anticipado, el plazo para presentar las carpetas será contado desde la fecha en que el tipo de selección sea notificado a los señores despachadores vía página WEB. Las carpetas deberán contener los siguientes documentos, en el orden que se indica y debidamente foliados: Conocimiento de Embarque o documento que haga sus veces; Factura Comercial; Lista de Empaque; Registro de Reconocimiento, si se hubiere practicado dicha operación Certificado de Seguro; Nota de Gastos; Declaración Jurada del Importador sobre el Precio de las Mercancías y del Pago de los Derechos; Certificado de Origen; Declaración de Factura; Visaciones; Certificaciones; Vistos Buenos de Control, cuando proceda; Papeleta de Recepción, cuando se encuentre en recinto de depósito, documento que acredite el tránsito por terceros estados y demás documentos que requiera la declaración. En caso que el despachador solicitare expresamente en la GEMI que la carpeta le sea entregada antes de procederse al retiro de las mercancías deberá acompañar además de los documentos antes referidos, un ejemplar adicional de la Factura Comercial y de la Lista de Empaque, cuando corresponda”. 12. Que, a su vez, el numeral 11.5.1 dispone que: “En caso de mercancías amparadas por declaración de trámite anticipado, una vez manifestadas las mercancías y previo a su retiro, se deberán efectuar los siguientes procedimientos, según la vía de transporte: Vía aérea o marítima: los despachadores deberán solicitar la autorización de retiro a los almacenistas, quienes para estos efectos deberán verificar la correspondencia de las mercancías con el manifiesto de carga pertinente y con la declaración de trámite anticipado pagada, cuando corresponda. Si se trata de pago electrónico, se deberá ingresar al módulo consulta pago electrónico de la página web del Servicio de Aduanas. Una vez obtenida la autorización de retiro, el despachador deberá consultar el tipo de selección en la opción estado de “situación-selección de aforo del módulo consulta tipo de selección de la página web del Servicio, para efecto de presentar la carpeta de despacho, en el plazo y condiciones que se señalan en el numeral 11.3.2”. IV. EN CUANTO AL FONDO 13. Que previamente es preciso establecer que, en este ámbito, siendo el Órgano Administrativo quien pretende la aplicación de la sanción en contra del denunciado, la carga probatoria para acreditar los hechos que configuran la existencia de la respectiva infracción corresponde al Servicio Fiscalizador, estableciéndose así una Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 19-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27161c8c-223e-412c-93f2-bfa881215014 Timbre Electrónico 8 presunción de inocencia, pero atemperada, a favor del inculpado. Del mismo modo, la sanción pecuniaria perseguida en este proceso pertenece al ámbito del ius puniendi del Estado, siendo aplicables los principios del Derecho Penal pero de forma matizada, pues no se está ante una norma penal propiamente tal, de forma que sus exigencias han de ser atenuadas ya que éstas han sido dispuestas en resguardo de la libertad personal, que constitucionalmente se cautela más rigurosamente que las demás garantías, (Tribunal Constitucional, Rol Nº480-2006; 27/07/2006), en virtud de lo cual el estándar de convicción exigible en materia penal, en el cual el Tribunal sólo puede dictar sentencia condenatoria si adquiere convicción más allá de toda duda razonable, no es asimilable a aquel aplicable en estas materias sancionatorias administrativas, en que dichos principios permiten ser aminorados considerando la sanción y los bienes jurídicos cautelados. 14. Que conforme los hechos no controvertidos indicados en el considerando tercero precedente, y de acuerdo al examen y análisis de los documentos de fojas 5-15 y 32-33, como de la declaración testimonial del funcionario fiscalizador que efectuó la denuncia materia de autos, la que rola a fojas 48-49 vta., ha quedado acreditado que el agente de aduanas reclamante tramitó la destinación de autos, adjuntando a la carpeta de despacho la Papeleta de Recepción Dres (2018-1114179), de fecha 29.07.2018, sin su foliación, cursándose, en consecuencia, la denuncia reclamada por infracción a las normas del Capítulo III numeral 10.1 letra k) y 11.3.2, ambas de la Resolución DNA Nº1300/2006 y articulo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas. 15. Que, a su vez, de acuerdo a la resolución de fojas 40, la controversia quedó circunscrita a determinar si las normas contenidas en el estatuto reglamentario del Compendio de Normas Aduaneras, Resolución Nº1.300/30.03.2016 del Director Nacional de Aduanas, específicamente, el numeral 10.1 letra k) y 11.3.2 del Capítulo III y la sanción contemplada en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, serían aplicables a la omisión en que incurrió la Agente de Aduanas inculpada. 16. Que del análisis de las normas reglamentarias en que se funda la denuncia, queda de manifiesto que el numeral 10.1 letra k) antes referido resulta aplicable a la Declaración de Ingreso objeto de la reclamación de autos, toda vez que su acápite 10 dispone expresamente los “Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso”, de forma genérica y sin efectuar distinción alguna por tratarse de mercancías amparadas por declaración de trámite anticipado. 17. Que, a su vez, el numeral 11.3.2 del citado Compendio de Normas Aduaneras, referido al examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías, dispone que el despachador deberá presentar, mediante GEMI, las carpetas de despacho de la importación, con los documentos debidamente foliados, entre los cuales se encuentra incluida la Papeleta de Recepción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 19-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27161c8c-223e-412c-93f2-bfa881215014 Timbre Electrónico 9 18. Que, complementando lo anterior, el numeral 11.5.1 del citado Compendio, prescribe que en el caso de mercancías amparadas por declaración de tramite anticipado y que se encuentren en situación-selección de aforo, para efecto de presentar la carpeta de despacho, se debe efectuar en el plazo y condiciones que se señalan en el numeral 11.3.2 del Compendio, lo cual confirma la aplicación de lo dispuesto en el numeral 11.3.2 antes citado a la declaración de ingreso materia de esta reclamación. 19. Que, conforme a lo señalado, una interpretación armónica de las disposiciones del Capítulo III del citado Compendio de Normas Aduaneras, permite concluir que en la especie dicha normativa resulta aplicable a la importación de autos, debiendo el agente de aduanas dar cumplimiento de forma ineludible a las obligaciones que en él se establecen y, en definitiva, acompañar los documentos a la carpeta de despacho debidamente foliados, entre éstos, la Papeleta de recepción. 20. Que, en este sentido, consta de los documentos acompañados a fojas 14 y 32-33, que la Papeleta de Recepción de autos, se encontraba disponible para ser debidamente foliada e incorporada en la carpeta de despacho a contar del día 29.07.2018, sin perjuicio de ello, el reclamante la acompañó, con fecha 30.07.2018, para la ejecución de la revisión documental dispuesta por Aduanas, sin su debida foliación, según consta en GEMI Nº3220, sin dar cumplimiento a lo prescrito en la normativa reglamentaria antes detallada. 21. Que, lo anterior deja de manifiesto que no tiene asidero alguno la aseveración del reclamante relativa a que tratándose la destinación de autos de una Declaración de Ingreso de tramite anticipado no le resultaría aplicable la normativa citada, atendido que no se tiene ni puede tener o disponer de papeleta de recepción, ya que ésta se confecciona y se presenta a trámite antes del arribo de la nave que transporta mercancías. 22. Que, en efecto, el reclamante para sostener su anterior aseveración confunde dos momentos diversos dentro del proceso de tramitación y despacho de una destinación aduanera. El primero, relativo a la tramitación de la destinación aduanera de ingreso y, el segundo, referido a la fiscalización de aduanas de la destinación ya tramitada, previo al retiro de la mercancía de la zona primaria respectiva. 23. Que, en el primer momento, esto es al tramitarse la declaración de ingreso, efectivamente, si se trata de una destinación de trámite anticipado, en esta oportunidad la mercancía aún no ha arribado al país, ni ha sido recepcionada por Almacenista alguno, de manera que, en dicho momento, resulta de toda lógica que en la carpeta de despacho no se cuente con la Papeleta de Recepción, la que recién se podrá incorporar a ésta cuando la mercancía arribe al país y sea recepcionada por el respectivo Almacenista, lo que en el caso de la presente Declaración de Ingreso acontenció el día 29.07.2018. 24. Que, sin embargo, la infracción reglamentaria materia de autos Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 19-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27161c8c-223e-412c-93f2-bfa881215014 Timbre Electrónico 10 dice relación con un momento diverso al referido anteriormente, el relativo a la fiscalización que efectúa Aduanas respecto de las destinaciones aduaneras aceptadas a trámite y legalizadas, a través del examen físico, revisión documental o aforo, el que conforme se dispone en el numeral 11.3.1 inciso 3° del Compendio de Normas Aduaneras citado, cuando se trata de destinaciones tramitadas en forma anticipada, se efectúa una vez manifestadas las mercancías y previo a su retiro, esto es, una vez que éstas ya han arribado al país. 25. Que, consecuente con ello, en este segundo momento, tal como aconteció en los hechos materia de autos, el despachador de aduanas ya contaba con la respectiva Papeleta de recepción y, de hecho la acompañó a Aduanas para la revisión documental respectiva, pero lo hizo sin cumplir con la foliación que se exige en el numeral 11.3.2 del referido Compendio, incurriendo con su actuación en la infracción contemplada en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, en tanto presentó a la reclamada la respectiva Papeleta de recepción exigida en el numeral 10.1 letra k) del Capítulo 3 del Compendio de Normas Aduaneras, sin cumplir con la forma exigida en el numeral 11.3.2 del mismo Capítulo, esto es, sin foliar el citado documento. 26. Que, por su parte, respecto a la expresión “cuando proceda” a que hace mención el numeral 11.3.2 del Compendio aludido, cabe mencionar, que de la simple lectura de ésta no queda más que concluir que la citada frase en la que se funda el reclamante para alegar la falta de obligatoriedad de la foliación de la Papeleta de Recepción, se refiere a las visaciones, certificaciones y vistos buenos de control, requeridos para el despacho de ciertas mercancías, según consta en Anexo 14 del Compendio, pero no a la Papeleta antes señalada. 27. Que conforme lo anterior, de la lectura de la conducta sancionada en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, aparece claramente que su alcance incluye la no presentación a la Aduana con las formalidades prescritas de los documentos que reglamentariamente deben presentarse, como precisamente sucede en la especie y fue establecido en el precedente Tercer Considerando, incurriendo de este modo el inculpado efectivamente en la infracción perseguida por la autoridad fiscalizadora. 28. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es forzoso concluir que la actuación reclamada fue cursada conforme los supuestos y requisitos contemplados en las normas legales ya citadas, constatando, además, la comisión por parte del imputado del tipo infraccional descrito y sancionado en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, debiéndose rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 19-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27161c8c-223e-412c-93f2-bfa881215014 Timbre Electrónico 11 demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 184 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. SE CONFIRMA la MULTA reclamada. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 18-9-0000625-6 RIT : IA-14-00078-2018 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCIÓN: -Expediente -Reclamante -Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 19-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27161c8c-223e-412c-93f2-bfa881215014 Timbre Electrónico 2019-03-19T15:24:04-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.