Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00080-2018 · 17 de mayo de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00080-2018
- RUC
- 18-9-0000638-8
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RENDIC HERMANOS S.A.
RUT Nº 81.537.600-5
CUANTIA: 95.15 UTM.
Valparaíso, diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO:
Que, a fojas 1 y siguientes compareció don Humberto León Torres,
abogado, RUT N°4.325.015-9, domiciliado en calle Blanco N°1215, oficina 708, Valparaíso,
V Región, en representación de RENDIC HERMANOS S.A., RUT N°81.537.600-5, con
domicilio en Cerro el Plomo N°5680, pisos 7, 8, 9, 10, 11 y 12, Las Condes, Santiago,
Región Metropolitana, quien interpuso el Reclamo General Aduanero, en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra del Cargo N° 527353 de
fecha 22.03.2018, oficializado por Resolución N° 1344 de 02.05.2018, formulado por el
Servicio Nacional de Aduanas, Administración de Los Andes, el cual obliga a su
representado a pagar un monto de US$6.873,64 por concepto de derechos e impuestos
dejados de percibir.
2. Señala que el cargo que se impugna, se funda en que el
Servicio Nacional de Aduanas de Los Andes afirma que en la transacción comercial existe
un país no parte y, por ello, determina que no se cumple con las normas de facturación
establecidas en el 52 Protocolo Adicional del Acuerdo N°35 Mercosur. Así, el fundamento
específico del Cargo corresponde a que “no se cumple con las normas sobre facturación
por país no parte”.
3. Señala que para determinar la existencia de un país no parte,
luego de haberse practicado una revisión documental por la fiscalizadora Yenny Olguín
Tapia, según consta en la Declaración de Ingreso Nº 3670061593-0, de fecha 22.03.2018,
debiese aparecer alguna evidencia de la citada existencia de un país no parte.
4. A continuación, realiza un análisis de los documentos de base,
acompañado de las siguientes conclusiones:
a) En el CRT N° BR-1873.05097 de fecha 16.03.2018 del
portador SILVESTRIN, se indica como remitente en el campo 1 lo siguiente: JBS S.A.,
ROD MT 240 SENT. DIAMANTINO-NOVAMUTUM, ZONA RURAL KM 3,5 L. DIREITO.
DIAMANTINO-MT-BRASIL. En los campos 4,5 y 6 se indica el nombre y dirección del
destinatario y consignatario y quien notificar corresponde a: RENDIC HNOS S.A.,
AVENIDA EL PLOMO 5680, PISO 7-12, LAS CONDES, SANTIAGO-CHILE. En el campo
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11 se indica, entre otros datos: MERCADO DE ORIGEM PROCEDENCIA E AQUISICAO
BRASILEIRA. En el campo 17 se indica: FACTURA COMERCIAL 31808862-1. En el
campo 22 se especifica el flete: FLETE PREPAID, DIAMANTINO/CERQUEIRA, D.
CERQUEIRA/LOS ANDES, LOS ANDES/SANTIAGO.
En conclusión, señala que no existe ningún indicio en la Carta de Porte
de la existencia de un país no parte.
b) En la factura comercial de JBS N°31808862-1 se contiene la
siguiente información: IDENTIDAD FISCAL DEL VENDEDOR CNPJ: 02.916.265/0104-75
DIRECCIÓN ROD MT 240 Sent. Diamantino-nova Mutum. Zona rural km 3,5 Lado Direito.
DIAMANTINO-MT-BRASIL.CEP: 78.400-000. COMPRADOR-CONSIGNATARIO Y
NOTIFICACIÓN: RENDIC HNOS S.A., Av. Cerro El Plomo 5680, piso 7-12, Las Condes,
Santiago-Chile. PAÍS DE ORIGEN: Brasil. PUERTO DE EMBARQUE: DIAMANTINO-
MATO GROSSO-BRASIL.TRANSPORTISTA: SILVESTRIN FRUTAS LTDA.
En definitiva, afirma que no existe ninguna información señalando que
haya intervenido un país no parte.
c) En el packing list de JBS N°31808862 de 15.03.2018, de
formato similar a la factura comercial, tampoco existe mención a la intervención de un país
no parte.
d) Respecto a la Declaración jurada del valor, ratifica que existe
solo la factura N°31808862-1 de JBS S.A. de Brasil.
e) El certificado de origen N°BRO28A35180000322800 de
16.03.2018 de la Federacao Das Associacoes Empresariais de Santa Catarina indica lo
siguiente: El exportador: JBS S.A. con domicilio en Brasil. La factura comercial
N°31808862 de 15.03.2018. Puerto o Lugar de embarque: Diamantino-MT-Brasil. Las
normas de origen correspondientes a las mercancías.
5. Concluye, de esta forma, que no hay indicio alguno de la
participación de un país no parte y que incluso se ratifica que la operación de compraventa
internacional se realiza solo entre 2 personas: JBS S.A. Brasil y Rendic Hnos. S.A.
6. Finalmente agrega, que cuando interviene un país no parte,
existen 2 facturas comerciales, la del interviniente y la del exportador, y que en el caso de
autos solo existe una factura comercial, que es la N°31808862, de 15 de marzo de 2018 de
JBS Brasil.
7. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto el cargo
reclamado, aplicándose íntegramente los beneficios del Acuerdo de Complementación
Económica N°35 Chile-Mercosur, con expresa condena en costas.
Que, a fojas 25 y siguientes, compareció don Rubén Sepúlveda
Zamudio, abogado, RUT N°9.847.073-5, en representación del SERVICIO DE ADUANAS,
ADMINISTRACIÓN DE LOS ANDES, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza
Sotomayor N°60, Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a
las siguientes consideraciones:
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1. Expone que con fecha 21.04. 2018, el Agente de Aduanas
Mario Araneda Meza, en representación de la sociedad Rendic Hnos. S.A., tramitó ante la
Aduana de Los Andes, la Declaración de Ingreso N°3670061593, acogiéndose a la
preferencia arancelaria del Acuerdo de Complementación Económica N°35 Chile-Mercosur,
eximiéndose del pago de los derechos Ad-Valorem.
2. Señala que, en la referida Declaración, el Agente consignó en
el recuadro “País de Origen”, BRASIL, añadiendo el código correspondiente “220”, y que
asimismo consignó en el recuadro “País de Adquisición”, BAHAMAS, añadiendo el código
correspondiente “207”.
3. Señala que la Declaración de Ingreso materia de autos, fue
seleccionada para una revisión documental en línea, detectándose que el Agente consignó
que la mercancía importada se estaba adquiriendo de un tercer país no miembro del
Mercosur, como lo es Bahamas, por lo que se estaba en presencia de una triangulación.
4. Expresa que, con fecha 04.11.2017, se publicó en el Diario
Oficial el Decreto Supremo N° 75, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulgó el
52 Protocolo Adicional al Acuerdo, el cual dispone que se podrá admitir la participación de
un tercer operador siempre que se cuente con la factura comercial emitida por el
interviniente y el Certificado de Origen emitido por la Parte Exportadora. Este ordena,
además, que la administración aduanera exigirá que se consigne en el campo
“Observaciones” el Certificado de Origen, la factura comercial emitida por tal operador,
nombre o razón social, domicilio, país, número y fecha de factura. Señala, sin embargo,
que, al momento de solicitar el Certificado de Origen, no se conociera la factura comercial
emitida por el tercero operador, en el campo de “Observaciones” del certificado, se deberá
colocar la expresión “Operación por cuenta de un tercer operador”. Finalmente, el mismo
protocolo establece que en caso de incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos
precedentes, la administración aduanera denegará el tratamiento arancelario preferente.
5. Expone que el Agente no acompañó la factura comercial del
tercer operador, no parte del acuerdo, en este caso Bahamas, incumpliendo, además, con
lo dispuesto por el artículo 10 del Anexo 13, respecto a la emisión del Certificado de Origen,
dado que en el documento no se consignó la factura del tercer operador y, en caso de no
tenerla, tampoco se señaló que la operación era por cuenta de un tercer operador. Por
tanto, detectada la omisión, correspondía denegar el trato preferencial, tal como se hizo,
procediendo a acumular el cargo respectivo por el cobro de los derechos Ad-Valorem
adeudados.
6. Finalmente concluye que, tratándose este caso de una
triangulación, el importador a través de su Agente de Aduanas no dio cumplimiento a lo
establecido en el Acuerdo de Complementación Económica N°35 Chile-Mercosur a objeto
de acreditar el origen de las mercancías para gozar de la preferencia arancela establecida
en el mismo, y que en relación a lo planteado por el actor en el sentido de afirmar que en el
presente caso no existe tal, basta señalar que fue el mismo reclamante, a través de su
Agente, quien declaró que estábamos ante una triangulación, esto es, que la carne que se
estaba importando a Chile había sido adquirida en Bahamas, sin adjuntar la factura del
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tercer operador y sin solicitar tampoco la emisión del Certificado de Origen en los términos
exigidos por el acuerdo, por lo que procedía denegar el trato preferencial que en él se
establece.
7. Conforme a todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 23, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 32, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 34, citación a Audiencia de Conciliación.
A fojas 36, Audiencia de Conciliación.
A fojas 37, Certificación Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 38, se recibe la causa a prueba.
A fojas 41, escrito de la reclamante rindiendo prueba, el que se provee
a fojas 43.
A fojas 45, cítese a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 8 a 9, copia de Formulario de Cargo N°527353; a fojas 10 a 11,
copia Anexo del Cargo; a fojas 12 a 13, copia Declaración de Ingreso N°3670061593-0; a
fojas 14 a 14v, copia Certificado de Origen BR028A35180000322800; a fojas 15, copia
Comercial Invoice N°31808862-1; a fojas 16 a 16 vuelta, copia Carta de Porte N°BR-
1873.05097; a fojas 17, copia Packing List N°31808862-1; a fojas 18, copia Oficio Ord.
N°938/2018; a fojas 19, copia sobre de carta certificada Oficio Ord. N°938/2018; a fojas 20,
copia datos de entrega de Correos de Chile; a fojas 21 a 22, copia autorizada de Mandato
Judicial; a fojas 40, comprobante de notificación.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a
las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 25, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 25, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que, mediante Declaración de Ingreso N°3670061593-0, la
reclamante importó carne de vacuno, impetrando la preferencia arancelaria del Acuerdo de
Complementación Económica N°35 Chile-Mercosur, eximiéndose la operación del pago de
los derechos Ad-Valorem.
b) Que, el departamento de fiscalización de Aduana efectuó una
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revisión documental en línea de la operación señalada, de la cual concluyó lo siguiente: “En
la etapa de revisión documental en línea a operación de importación amparada por la DIN
N°3670061593-0, de 21.03.2018, acogida al ACEM N°35 CHILE-MERCOSUR, la
fiscalizadora Yenny Olguín Tapia detecta que en el Certificado de Origen
N°BR028A35180000322800 de fecha 16.03.2018 en el recuadro 14 de observaciones se
encuentra en blanco por lo que desconoce en su totalidad el Artículo 10; anexo 13 del
ACEM-35 CHILE MERCOSUR”.
c) Que conforme la fiscalización descrita, la Administración de
Aduanas de Los Andes procedió a emitir el Cargo N°527353 de fecha 22 de marzo de
2018, oficializado por Resolución N°1344 de fecha 2 de mayo de 2018, denegando el
trato arancelario preferencial y ordenando aplicar el régimen general de importación
amparada a la Declaración de Ingreso N°36700061593 bajo fundamento de que esta: “No
cumple con las normas sobre facturación por país no Parte”.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 38, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse
formulado el cargo reclamado con infracción a las normas del Acuerdo de
Complementación Económica N°35 Chile-Mercosur, y demás disposiciones legales y
reglamentarias aplicables. b) Calidad de originaria de la mercancía y cumplimiento de los
requisitos y supuestos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las
normas del Acuerdo de Complementación Económica N°35 Chile-Mercosur.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria
aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración,
y determinación de origen, cuando corresponda.”
Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El
origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no
preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El
origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a
las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo
que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del
Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia
se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”.
Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala: “En la
importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador
deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los
ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
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Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
6. Que el artículo 84 de la misma Ordenanza de Aduanas
prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de
los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión
documental o aforo de las mercancías. (…)”
7. Que el inciso sexto del artículo 128 de la Ordenanza de
Aduana, establece que: “En todo caso, no podrán probarse por testigos los elementos que
sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera”.
8. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas dispone:
“Serán competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra
de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos
y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias
de derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”.
9. Que el Acuerdo de Complementación Económica Chile-
Mercosur, promulgado por Decreto 1411/1996 del Ministerio de Relaciones Exteriores,
publicado en el Diario Oficial el 04.10.1996, en su artículo 2° dispone que: "Las Partes
Contratantes conformarán una Zona de Libre Comercio en un plazo de 10 años a través de
un Programa de Liberación Comercial que se aplicará a los productos originarios de los
territorios de las Partes Signatarias. (…)”.
10. Que el artículo 3º del Anexo 13 del mismo Acuerdo, Régimen
de Origen, dispone que: “Serán consideradas originarias:
2. Las mercancías de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo
los de caza y pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en los
territorios de las Partes Signatarias o dentro o fuera de sus aguas territoriales patrimoniales
y zonas económicas exclusivas, por barcos de sus banderas o arrendados por empresas
establecidas en sus territorios, y procesados en sus zonas económicas, aún cuando hayan
sido sometidos a procesos primarios de embalaje y conservación, necesarios para su
comercialización;
(…)
11. Que el artículo 10 del Anexo 13 del mismo Acuerdo, dispone
que:
“1. Podrá aceptarse la intervención de terceros operadores siempre
que se cuente con la factura comercial emitida por el interviniente y el Certificado de Origen
emitido por la Parte Exportadora, y se cumplan las disposiciones del Artículo 9. En este
caso, la administración aduanera exigirá que se consigne en el campo “Observaciones” del
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Certificado de Origen, la factura comercial emitida por tal operador, - nombre o razón social,
domicilio, país, número y fecha de factura -. Si al momento de solicitar el Certificado de
Origen no se conociera la factura comercial emitida por el tercer operador, en el campo
“Observaciones” del Certificado de Origen se deberá colocar la expresión “Operación por
cuenta de un tercer operador”.
2. Asimismo, se deberá indicar, con carácter de declaración jurada en
la factura que acompaña la solicitud de importación, que dicha factura se corresponde con
el Certificado de Origen que se presenta – número correlativo y fecha de emisión -,
debidamente firmada por dicho operador. Dicha declaración deberá efectuarse en los
siguientes términos: “Declaro que la presente factura comercial se corresponde con el
Certificado de Origen Nº ... de fecha ...”
3. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos
precedentes, la administración aduanera denegará el tratamiento arancelario preferencial”.
12. Que el artículo 11 del citado anexo 13, del Acuerdo de
Complementación Económica N°35 Chile-Mercosur, relativo a declaración y certificación de
Origen, dispone: “En todos los casos sujetos a la aplicación de las normas de origen
establecidas en el Artículo 3, el Certificado de Origen es el documento indispensable para
la comprobación del origen de las mercancías. Tal Certificado deberá indicar
inequívocamente que la mercancía a la que se refiere es originaria de la Parte Signataria
de que se trate en los términos y disposiciones del presente Anexo”.
13. Que el artículo 12 del anexo 13, del Acuerdo de
Complementación Económica N°35 Chile-Mercosur, señala: “Este Certificado deberá
contener una Declaración Jurada del productor final o del exportador de la mercancía en
que manifieste el total cumplimiento de las disposiciones sobre origen del Acuerdo”.
14. Que el artículo 13 del citado anexo 13, del Acuerdo de
Complementación Económica N°35 Chile-Mercosur, relativo a declaración y certificación de
Origen, dispone: “1. La emisión de los Certificados de Origen estará a cargo de reparticiones
oficiales, a ser nominadas por cada Parte Signataria, las cuales podrán delegar la
expedición de los mismos en otros organismos públicos o privados, que actúen en
jurisdicción nacional, estadual o provincial. Una repartición oficial en cada Parte Signataria
será responsable por el control de la emisión de los certificados de origen (…)”
15. Que el artículo 14 del anexo antes referido, indica: “El
certificado de origen deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:
a) Ser emitidos por entidades habilitadas;
b) Identificación de la Parte Signataria exportadora e importadora;
c) Identificación del exportador e importador;
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d) Identificar las mercancías a las que se refiere (código NALADISA,
glosa arancelaria, denominación, cantidad y medida, valor FOB);
e) Declaración Jurada a la que se refiere el Artículo 12".
V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:
16. Que, previamente, cabe precisar que conforme el mérito del
proceso y lo hechos establecidos en el precedente tercer considerando, la Litis ha quedado
circunscrita a determinar si la importación de autos, correspondiente a carne de vacuno
deshuesada refrigerada, ha cumplido las exigencias de origen contempladas en el Acuerdo
de Complementación Económica Chile- Mercosur y específicamente si dicho producto es
originario de Brasil, país Signatario del Acuerdo, todo lo anterior para los efectos de
determinar si la actuación reclamada ha sido dictada con infracción a las normas del mismo
Acuerdo y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
VI. EN CUANTO AL FONDO:
17. Que conforme al mérito de autos y en particular los
documentos acompañados a fojas 8 a 20, han quedado acreditadas las siguientes
circunstancias:
a. Que, en la importación de autos, se impetró la preferencia
arancelaria del Acuerdo de Complementación Económica N°35 Chile-Mercosur,
fundándose la preferencia arancelaria en el “Certificado de Origen
BR028A35180000322800”, de fecha 16 de marzo de 2018.
b. Que mediante el Cargo impugnado, Aduanas denegó la
mencionada preferencia, debido a que: “En la etapa de la revisión documental en la línea a
operación de Importación de amparada por la DIN N° 3670061593-0, de 21.03.21118,
acogida al ACEM N° 35 CHILE-MERCOSUR, la fiscalizadora Yenny Olguín Tapia detecta
que en el Certificado de Origen N° BR028A35180000322800 de fecha 16-03-2018 en el
recuadro 14 de observaciones se encuentra en blanco por lo que desconoce en su totalidad
el Artículo 10; Anexo 13 del ACEM·35 CHILE MERCOSUR”.
18. Que, en este sentido, como se ha señalado
precedentemente, al delimitar la controversia, el análisis debe centrarse en dilucidar si la
reclamante ha acreditado el origen de las mercancías materia de autos con instrumento
idóneo para tal efecto, Origen que, por lo demás debe corresponder a una Parte Signataria
del Acuerdo, dando cumplimiento a los requisitos exigidos para acogerse al tratamiento
preferencial, conforme a lo preceptuado en el Acuerdo de Complementación Económica
N°35 Chile-Mercosur.
19. Que sobre el particular es dable señalar que el Acuerdo de
Complementación Económica N°35 Chile-Mercosur, tiene entre sus objetivos, facilitar la
libre circulación de bienes y servicios, debiendo cumplir para acceder a la preferencia
arancelaria que ampara, la acreditación y cumplimiento de los requisitos de origen de
conformidad a lo dispuesto en Anexo 13 de dicho Tratado.
20. Conforme lo señalado precedentemente, adquiere especial
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relevancia lo prescrito en el artículo 14 del citado Anexo, en virtud del cual el certificado de
origen debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: a) Ser emitidos por entidades
habilitadas; b) Identificación de la Parte Signataria exportadora e importadora; c)
Identificación del exportador e importador; d) Identificar las mercancías a las que se refiere
(código NALADISA, glosa arancelaria, denominación, cantidad y medida, valor FOB); e)
Declaración Jurada a la que se refiere el Artículo 12".
21. Que atendido lo anterior, en la especie de acuerdo al
documento acompañado por la reclamante a fojas 14, consistente en copia del Certificado
de Origem BR028A35180000322800, consta:
a) Que en él se identifica como país exportador a Brasil y como
país importador a Chile, ambas Partes Signatarias del Acuerdo;
b) Que la mercancía a que se refiere dicho certificado ha sido
identificada correctamente, consignándose la información relativa código NALADISA, glosa
arancelaria, denominación, cantidad y medida, valor FOB;
c) Que, en el campo 15 del documento, se efectúa la Declaración
Jurada a la que se refiere el artículo 12 del Anexo.
d) Que en el campo 1 del referido certificado se consigna como
Productor Final o Exportador (nombre, dirección, país): “JBS S.A., ROD MT 240, SENT.
DIAMANTINO – NOVA MUTUM, KM 3,5 – ZONA RURAL – LADO DIREITO – DIAMANTINO
– MT – Brasil”.
e) Que en el campo 16 de dicho Certificado, relativo a la
Certificación de Entidad Habilitada para la emisión de dicho documento, consta timbre de:
“Federação das Associações Empresariais de Santa Catarina”, el cual va a acompañado
de la firma de “Andressa Souza dos Santos”, quien figura en el Registro de Firmas de
funcionarios acreditados para tal fin, en Brasil, de la Secretaría General de la ALADI.
22. Que, en el mismo sentido, del análisis de la copia de la factura
comercial, acompañada por la reclamante a fojas 15, relativa a la importación de autos,
Comercial Invoice NR 31808862-1, de fecha 15.03.2018, consta que en País de Origen de
las mercancías (“Country of Origin”) se señala: “Brasil”, lo cual se encuentra en plena
concordancia con lo consignado en el Certificado de Origen que ampara la operación de
autos, según se ha descrito precedentemente.
23. Que, a mayor abundamiento, del análisis de la copia de la
Carta de Porte Internacional por Carretera (“Conhecimento de Transporte Internacional por
Carretera”), de fecha 16.03.2018, acompañada por la reclamante a fojas 16 se observa que
consta en el campo 11 de dicho documento, lo siguiente: “MERCADORIA DE ORIGEM
PROCEDENCIA E AQUISICAO BRASILEIRA”.
24. Que como se ha señalado al citar la normativa aplicable en la
especie, el Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica N°35 Chile-Mercosur,
específicamente, a sus artículos 11 y siguientes, señala que el certificado de origen
constituye documento indispensable para la comprobación de origen de las mercancías,
debiendo indicar inequívocamente que tales mercancías a la que se refiere son originarias
de la Parte Signataria de que se trate.
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25. Que, conforme a lo anteriormente señalado, del análisis de
los documentos allegados al proceso, en especial los de fojas 12 a 17, los cuales aportados
por la reclamante, no fueron objetados por la contraria en la presente sede judicial, es dable
concluir que las mercancías importadas a través de la Declaración de Ingreso materia de
esta Litis, cumplen con las exigencias necesarias para acreditar su origen conforme a la
normativa contenida en el Acuerdo de Complementación Económica N° 35 suscrito entre
Chile y Mercosur, especialmente, lo establecido en el Anexo 13 del mismo Acuerdo, debido
a que se encuentran amparadas en un documento idóneo para tal efecto, como es el
Certificado de Origem BR028A35180000322800, toda vez que en él se indica de manera
inequívoca que la mercancía a la que se refiere es originaria de Brasil, información
plenamente concordante con el resto de la prueba rendida en autos.
26. Que, por otra parte, ninguno de los restantes documentos
acompañados al presente proceso tienen mérito suficiente para justificar que la mercancía
tenga su origen en un País No Parte del Acuerdo, como lo es Bahamas y al no haber
aportado la reclamada prueba alguna tendiente a acreditar sus alegaciones en tal sentido,
resulta forzoso concluir que el yerro del actor atendió únicamente a un error formal en el
llenado de la declaración, que no desvirtúa de manera alguna el origen y/o país de
procedencia de la mercancía materia de autos, cual es “Brasil”, circunstancia que se ha
acreditado, conforme las probanzas ya citadas, acompañadas en la presente sede judicial
por la reclamante, no resultando aplicable en la especie lo dispuesto en el artículo 10 del
Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica N°35 Chile-Mercosur, norma
fundante del Cargo materia de autos.
27. Que, a mayor abundamiento, la buena fe es un Principio
General del Derecho Internacional, recogido tanto en la Convención de Viena de 1969 como
en la Convención de Viena de 1986, y en la mayor parte de los acuerdos internacionales
sobre materias de integración trasnacional, siendo al mismo tiempo uno de los pilares
fundamentales del comercio internacional en el contexto de la Organización Mundial del
Comercio creada como resultado de los acuerdos de Marrakech de 1994, por lo que
conforme a dicho Principio, el Acuerdo de Complementación Económica N°35 Chile-
Mercosur debe ser interpretado de buena fe y propiciando su valor y efecto, de manera que
la aplicación de cada una de las disposiciones del referido Tratado no pueden analizarse
de manera fragmentada y aislada, mirando sólo su respectivo fin inmediato y, en caso de
contradicción entre éstas, debe otorgarse el sentido armónico correspondiente a los fines
del Tratado en su conjunto, que en la especie es el de fortalecer el proceso de integración
entre los países y la libre circulación de bienes y servicios.
28. Que, conforme el principio precedente y las normas
nacionales e internacionales ya citadas, lo anteriormente razonado resulta suficiente para
dar lugar a las pretensiones del actor, atendido que es posible concluir que la importadora
ha cumplido las exigencias de las normas indicadas y del Acuerdo de Complementación
Económica N°35 Chile-Mercosur para acogerse al invocado tratamiento preferencial,
puesto que efectuó la correspondiente solicitud al momento de la presentación de la
destinación aduanera de Importación, indicando que la mercancía calificaba como originaria
Documento firmado electrónicamente por don/ña Milena Raquel Zamora Albornoz, el 17-05-2019.
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conforme Certificado de Origen que amparaba las respectivas mercancías, en virtud del
cual consta y se demuestra que a la fecha de la aceptación de la DIN, la mercancía
calificaba como tal, resultando, el vicio atribuido por el Cargo reclamado, sólo un yerro en
el llenado de la Declaración de Ingreso de autos, que no tiene el mérito suficiente para
fundar el rechazo de la preferencia arancelaria solicitada.
VII. CONSIDERACIONES FINALES:
29. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso
de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
la actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN costas a la reclamada vencida, por estimar que
ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 18-9-0000638-8
RIT : GR-14-00080-2018
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA MILENA RAQUEL ZAMORA ALBORNOZ. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Milena Raquel Zamora Albornoz
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2019-05-17T15:51:50-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.