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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00080-2018 · 17 de mayo de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00080-2018
RUC
18-9-0000638-8
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RENDIC HERMANOS S.A. RUT Nº 81.537.600-5 CUANTIA: 95.15 UTM. Valparaíso, diecisiete de mayo de dos mil diecinueve. VISTO: Que, a fojas 1 y siguientes compareció don Humberto León Torres, abogado, RUT N°4.325.015-9, domiciliado en calle Blanco N°1215, oficina 708, Valparaíso, V Región, en representación de RENDIC HERMANOS S.A., RUT N°81.537.600-5, con domicilio en Cerro el Plomo N°5680, pisos 7, 8, 9, 10, 11 y 12, Las Condes, Santiago, Región Metropolitana, quien interpuso el Reclamo General Aduanero, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra del Cargo N° 527353 de fecha 22.03.2018, oficializado por Resolución N° 1344 de 02.05.2018, formulado por el Servicio Nacional de Aduanas, Administración de Los Andes, el cual obliga a su representado a pagar un monto de US$6.873,64 por concepto de derechos e impuestos dejados de percibir. 2. Señala que el cargo que se impugna, se funda en que el Servicio Nacional de Aduanas de Los Andes afirma que en la transacción comercial existe un país no parte y, por ello, determina que no se cumple con las normas de facturación establecidas en el 52 Protocolo Adicional del Acuerdo N°35 Mercosur. Así, el fundamento específico del Cargo corresponde a que “no se cumple con las normas sobre facturación por país no parte”. 3. Señala que para determinar la existencia de un país no parte, luego de haberse practicado una revisión documental por la fiscalizadora Yenny Olguín Tapia, según consta en la Declaración de Ingreso Nº 3670061593-0, de fecha 22.03.2018, debiese aparecer alguna evidencia de la citada existencia de un país no parte. 4. A continuación, realiza un análisis de los documentos de base, acompañado de las siguientes conclusiones: a) En el CRT N° BR-1873.05097 de fecha 16.03.2018 del portador SILVESTRIN, se indica como remitente en el campo 1 lo siguiente: JBS S.A., ROD MT 240 SENT. DIAMANTINO-NOVAMUTUM, ZONA RURAL KM 3,5 L. DIREITO. DIAMANTINO-MT-BRASIL. En los campos 4,5 y 6 se indica el nombre y dirección del destinatario y consignatario y quien notificar corresponde a: RENDIC HNOS S.A., AVENIDA EL PLOMO 5680, PISO 7-12, LAS CONDES, SANTIAGO-CHILE. En el campo Documento firmado electrónicamente por don/ña Milena Raquel Zamora Albornoz, el 17-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae51d812-aa87-4798-a447-654c4236a214 Timbre Electrónico 11 se indica, entre otros datos: MERCADO DE ORIGEM PROCEDENCIA E AQUISICAO BRASILEIRA. En el campo 17 se indica: FACTURA COMERCIAL 31808862-1. En el campo 22 se especifica el flete: FLETE PREPAID, DIAMANTINO/CERQUEIRA, D. CERQUEIRA/LOS ANDES, LOS ANDES/SANTIAGO. En conclusión, señala que no existe ningún indicio en la Carta de Porte de la existencia de un país no parte. b) En la factura comercial de JBS N°31808862-1 se contiene la siguiente información: IDENTIDAD FISCAL DEL VENDEDOR CNPJ: 02.916.265/0104-75 DIRECCIÓN ROD MT 240 Sent. Diamantino-nova Mutum. Zona rural km 3,5 Lado Direito. DIAMANTINO-MT-BRASIL.CEP: 78.400-000. COMPRADOR-CONSIGNATARIO Y NOTIFICACIÓN: RENDIC HNOS S.A., Av. Cerro El Plomo 5680, piso 7-12, Las Condes, Santiago-Chile. PAÍS DE ORIGEN: Brasil. PUERTO DE EMBARQUE: DIAMANTINO- MATO GROSSO-BRASIL.TRANSPORTISTA: SILVESTRIN FRUTAS LTDA. En definitiva, afirma que no existe ninguna información señalando que haya intervenido un país no parte. c) En el packing list de JBS N°31808862 de 15.03.2018, de formato similar a la factura comercial, tampoco existe mención a la intervención de un país no parte. d) Respecto a la Declaración jurada del valor, ratifica que existe solo la factura N°31808862-1 de JBS S.A. de Brasil. e) El certificado de origen N°BRO28A35180000322800 de 16.03.2018 de la Federacao Das Associacoes Empresariais de Santa Catarina indica lo siguiente: El exportador: JBS S.A. con domicilio en Brasil. La factura comercial N°31808862 de 15.03.2018. Puerto o Lugar de embarque: Diamantino-MT-Brasil. Las normas de origen correspondientes a las mercancías. 5. Concluye, de esta forma, que no hay indicio alguno de la participación de un país no parte y que incluso se ratifica que la operación de compraventa internacional se realiza solo entre 2 personas: JBS S.A. Brasil y Rendic Hnos. S.A. 6. Finalmente agrega, que cuando interviene un país no parte, existen 2 facturas comerciales, la del interviniente y la del exportador, y que en el caso de autos solo existe una factura comercial, que es la N°31808862, de 15 de marzo de 2018 de JBS Brasil. 7. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto el cargo reclamado, aplicándose íntegramente los beneficios del Acuerdo de Complementación Económica N°35 Chile-Mercosur, con expresa condena en costas. Que, a fojas 25 y siguientes, compareció don Rubén Sepúlveda Zamudio, abogado, RUT N°9.847.073-5, en representación del SERVICIO DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN DE LOS ANDES, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Sotomayor N°60, Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Milena Raquel Zamora Albornoz, el 17-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae51d812-aa87-4798-a447-654c4236a214 Timbre Electrónico 1. Expone que con fecha 21.04. 2018, el Agente de Aduanas Mario Araneda Meza, en representación de la sociedad Rendic Hnos. S.A., tramitó ante la Aduana de Los Andes, la Declaración de Ingreso N°3670061593, acogiéndose a la preferencia arancelaria del Acuerdo de Complementación Económica N°35 Chile-Mercosur, eximiéndose del pago de los derechos Ad-Valorem. 2. Señala que, en la referida Declaración, el Agente consignó en el recuadro “País de Origen”, BRASIL, añadiendo el código correspondiente “220”, y que asimismo consignó en el recuadro “País de Adquisición”, BAHAMAS, añadiendo el código correspondiente “207”. 3. Señala que la Declaración de Ingreso materia de autos, fue seleccionada para una revisión documental en línea, detectándose que el Agente consignó que la mercancía importada se estaba adquiriendo de un tercer país no miembro del Mercosur, como lo es Bahamas, por lo que se estaba en presencia de una triangulación. 4. Expresa que, con fecha 04.11.2017, se publicó en el Diario Oficial el Decreto Supremo N° 75, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulgó el 52 Protocolo Adicional al Acuerdo, el cual dispone que se podrá admitir la participación de un tercer operador siempre que se cuente con la factura comercial emitida por el interviniente y el Certificado de Origen emitido por la Parte Exportadora. Este ordena, además, que la administración aduanera exigirá que se consigne en el campo “Observaciones” el Certificado de Origen, la factura comercial emitida por tal operador, nombre o razón social, domicilio, país, número y fecha de factura. Señala, sin embargo, que, al momento de solicitar el Certificado de Origen, no se conociera la factura comercial emitida por el tercero operador, en el campo de “Observaciones” del certificado, se deberá colocar la expresión “Operación por cuenta de un tercer operador”. Finalmente, el mismo protocolo establece que en caso de incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes, la administración aduanera denegará el tratamiento arancelario preferente. 5. Expone que el Agente no acompañó la factura comercial del tercer operador, no parte del acuerdo, en este caso Bahamas, incumpliendo, además, con lo dispuesto por el artículo 10 del Anexo 13, respecto a la emisión del Certificado de Origen, dado que en el documento no se consignó la factura del tercer operador y, en caso de no tenerla, tampoco se señaló que la operación era por cuenta de un tercer operador. Por tanto, detectada la omisión, correspondía denegar el trato preferencial, tal como se hizo, procediendo a acumular el cargo respectivo por el cobro de los derechos Ad-Valorem adeudados. 6. Finalmente concluye que, tratándose este caso de una triangulación, el importador a través de su Agente de Aduanas no dio cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo de Complementación Económica N°35 Chile-Mercosur a objeto de acreditar el origen de las mercancías para gozar de la preferencia arancela establecida en el mismo, y que en relación a lo planteado por el actor en el sentido de afirmar que en el presente caso no existe tal, basta señalar que fue el mismo reclamante, a través de su Agente, quien declaró que estábamos ante una triangulación, esto es, que la carne que se estaba importando a Chile había sido adquirida en Bahamas, sin adjuntar la factura del Documento firmado electrónicamente por don/ña Milena Raquel Zamora Albornoz, el 17-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae51d812-aa87-4798-a447-654c4236a214 Timbre Electrónico tercer operador y sin solicitar tampoco la emisión del Certificado de Origen en los términos exigidos por el acuerdo, por lo que procedía denegar el trato preferencial que en él se establece. 7. Conforme a todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 23, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 32, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 34, citación a Audiencia de Conciliación. A fojas 36, Audiencia de Conciliación. A fojas 37, Certificación Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal. A fojas 38, se recibe la causa a prueba. A fojas 41, escrito de la reclamante rindiendo prueba, el que se provee a fojas 43. A fojas 45, cítese a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 8 a 9, copia de Formulario de Cargo N°527353; a fojas 10 a 11, copia Anexo del Cargo; a fojas 12 a 13, copia Declaración de Ingreso N°3670061593-0; a fojas 14 a 14v, copia Certificado de Origen BR028A35180000322800; a fojas 15, copia Comercial Invoice N°31808862-1; a fojas 16 a 16 vuelta, copia Carta de Porte N°BR- 1873.05097; a fojas 17, copia Packing List N°31808862-1; a fojas 18, copia Oficio Ord. N°938/2018; a fojas 19, copia sobre de carta certificada Oficio Ord. N°938/2018; a fojas 20, copia datos de entrega de Correos de Chile; a fojas 21 a 22, copia autorizada de Mandato Judicial; a fojas 40, comprobante de notificación. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 25, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 25, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que, mediante Declaración de Ingreso N°3670061593-0, la reclamante importó carne de vacuno, impetrando la preferencia arancelaria del Acuerdo de Complementación Económica N°35 Chile-Mercosur, eximiéndose la operación del pago de los derechos Ad-Valorem. b) Que, el departamento de fiscalización de Aduana efectuó una Documento firmado electrónicamente por don/ña Milena Raquel Zamora Albornoz, el 17-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae51d812-aa87-4798-a447-654c4236a214 Timbre Electrónico revisión documental en línea de la operación señalada, de la cual concluyó lo siguiente: “En la etapa de revisión documental en línea a operación de importación amparada por la DIN N°3670061593-0, de 21.03.2018, acogida al ACEM N°35 CHILE-MERCOSUR, la fiscalizadora Yenny Olguín Tapia detecta que en el Certificado de Origen N°BR028A35180000322800 de fecha 16.03.2018 en el recuadro 14 de observaciones se encuentra en blanco por lo que desconoce en su totalidad el Artículo 10; anexo 13 del ACEM-35 CHILE MERCOSUR”. c) Que conforme la fiscalización descrita, la Administración de Aduanas de Los Andes procedió a emitir el Cargo N°527353 de fecha 22 de marzo de 2018, oficializado por Resolución N°1344 de fecha 2 de mayo de 2018, denegando el trato arancelario preferencial y ordenando aplicar el régimen general de importación amparada a la Declaración de Ingreso N°36700061593 bajo fundamento de que esta: “No cumple con las normas sobre facturación por país no Parte”. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución de fojas 38, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse formulado el cargo reclamado con infracción a las normas del Acuerdo de Complementación Económica N°35 Chile-Mercosur, y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables. b) Calidad de originaria de la mercancía y cumplimiento de los requisitos y supuestos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del Acuerdo de Complementación Económica N°35 Chile-Mercosur. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda.” Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado. El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”. Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Documento firmado electrónicamente por don/ña Milena Raquel Zamora Albornoz, el 17-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae51d812-aa87-4798-a447-654c4236a214 Timbre Electrónico Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos.” 6. Que el artículo 84 de la misma Ordenanza de Aduanas prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías. (…)” 7. Que el inciso sexto del artículo 128 de la Ordenanza de Aduana, establece que: “En todo caso, no podrán probarse por testigos los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera”. 8. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas dispone: “Serán competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”. 9. Que el Acuerdo de Complementación Económica Chile- Mercosur, promulgado por Decreto 1411/1996 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 04.10.1996, en su artículo 2° dispone que: "Las Partes Contratantes conformarán una Zona de Libre Comercio en un plazo de 10 años a través de un Programa de Liberación Comercial que se aplicará a los productos originarios de los territorios de las Partes Signatarias. (…)”. 10. Que el artículo 3º del Anexo 13 del mismo Acuerdo, Régimen de Origen, dispone que: “Serán consideradas originarias: 2. Las mercancías de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de caza y pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en los territorios de las Partes Signatarias o dentro o fuera de sus aguas territoriales patrimoniales y zonas económicas exclusivas, por barcos de sus banderas o arrendados por empresas establecidas en sus territorios, y procesados en sus zonas económicas, aún cuando hayan sido sometidos a procesos primarios de embalaje y conservación, necesarios para su comercialización; (…) 11. Que el artículo 10 del Anexo 13 del mismo Acuerdo, dispone que: “1. Podrá aceptarse la intervención de terceros operadores siempre que se cuente con la factura comercial emitida por el interviniente y el Certificado de Origen emitido por la Parte Exportadora, y se cumplan las disposiciones del Artículo 9. En este caso, la administración aduanera exigirá que se consigne en el campo “Observaciones” del Documento firmado electrónicamente por don/ña Milena Raquel Zamora Albornoz, el 17-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae51d812-aa87-4798-a447-654c4236a214 Timbre Electrónico Certificado de Origen, la factura comercial emitida por tal operador, - nombre o razón social, domicilio, país, número y fecha de factura -. Si al momento de solicitar el Certificado de Origen no se conociera la factura comercial emitida por el tercer operador, en el campo “Observaciones” del Certificado de Origen se deberá colocar la expresión “Operación por cuenta de un tercer operador”. 2. Asimismo, se deberá indicar, con carácter de declaración jurada en la factura que acompaña la solicitud de importación, que dicha factura se corresponde con el Certificado de Origen que se presenta – número correlativo y fecha de emisión -, debidamente firmada por dicho operador. Dicha declaración deberá efectuarse en los siguientes términos: “Declaro que la presente factura comercial se corresponde con el Certificado de Origen Nº ... de fecha ...” 3. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes, la administración aduanera denegará el tratamiento arancelario preferencial”. 12. Que el artículo 11 del citado anexo 13, del Acuerdo de Complementación Económica N°35 Chile-Mercosur, relativo a declaración y certificación de Origen, dispone: “En todos los casos sujetos a la aplicación de las normas de origen establecidas en el Artículo 3, el Certificado de Origen es el documento indispensable para la comprobación del origen de las mercancías. Tal Certificado deberá indicar inequívocamente que la mercancía a la que se refiere es originaria de la Parte Signataria de que se trate en los términos y disposiciones del presente Anexo”. 13. Que el artículo 12 del anexo 13, del Acuerdo de Complementación Económica N°35 Chile-Mercosur, señala: “Este Certificado deberá contener una Declaración Jurada del productor final o del exportador de la mercancía en que manifieste el total cumplimiento de las disposiciones sobre origen del Acuerdo”. 14. Que el artículo 13 del citado anexo 13, del Acuerdo de Complementación Económica N°35 Chile-Mercosur, relativo a declaración y certificación de Origen, dispone: “1. La emisión de los Certificados de Origen estará a cargo de reparticiones oficiales, a ser nominadas por cada Parte Signataria, las cuales podrán delegar la expedición de los mismos en otros organismos públicos o privados, que actúen en jurisdicción nacional, estadual o provincial. Una repartición oficial en cada Parte Signataria será responsable por el control de la emisión de los certificados de origen (…)” 15. Que el artículo 14 del anexo antes referido, indica: “El certificado de origen deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos: a) Ser emitidos por entidades habilitadas; b) Identificación de la Parte Signataria exportadora e importadora; c) Identificación del exportador e importador; Documento firmado electrónicamente por don/ña Milena Raquel Zamora Albornoz, el 17-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae51d812-aa87-4798-a447-654c4236a214 Timbre Electrónico d) Identificar las mercancías a las que se refiere (código NALADISA, glosa arancelaria, denominación, cantidad y medida, valor FOB); e) Declaración Jurada a la que se refiere el Artículo 12". V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: 16. Que, previamente, cabe precisar que conforme el mérito del proceso y lo hechos establecidos en el precedente tercer considerando, la Litis ha quedado circunscrita a determinar si la importación de autos, correspondiente a carne de vacuno deshuesada refrigerada, ha cumplido las exigencias de origen contempladas en el Acuerdo de Complementación Económica Chile- Mercosur y específicamente si dicho producto es originario de Brasil, país Signatario del Acuerdo, todo lo anterior para los efectos de determinar si la actuación reclamada ha sido dictada con infracción a las normas del mismo Acuerdo y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables. VI. EN CUANTO AL FONDO: 17. Que conforme al mérito de autos y en particular los documentos acompañados a fojas 8 a 20, han quedado acreditadas las siguientes circunstancias: a. Que, en la importación de autos, se impetró la preferencia arancelaria del Acuerdo de Complementación Económica N°35 Chile-Mercosur, fundándose la preferencia arancelaria en el “Certificado de Origen BR028A35180000322800”, de fecha 16 de marzo de 2018. b. Que mediante el Cargo impugnado, Aduanas denegó la mencionada preferencia, debido a que: “En la etapa de la revisión documental en la línea a operación de Importación de amparada por la DIN N° 3670061593-0, de 21.03.21118, acogida al ACEM N° 35 CHILE-MERCOSUR, la fiscalizadora Yenny Olguín Tapia detecta que en el Certificado de Origen N° BR028A35180000322800 de fecha 16-03-2018 en el recuadro 14 de observaciones se encuentra en blanco por lo que desconoce en su totalidad el Artículo 10; Anexo 13 del ACEM·35 CHILE MERCOSUR”. 18. Que, en este sentido, como se ha señalado precedentemente, al delimitar la controversia, el análisis debe centrarse en dilucidar si la reclamante ha acreditado el origen de las mercancías materia de autos con instrumento idóneo para tal efecto, Origen que, por lo demás debe corresponder a una Parte Signataria del Acuerdo, dando cumplimiento a los requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial, conforme a lo preceptuado en el Acuerdo de Complementación Económica N°35 Chile-Mercosur. 19. Que sobre el particular es dable señalar que el Acuerdo de Complementación Económica N°35 Chile-Mercosur, tiene entre sus objetivos, facilitar la libre circulación de bienes y servicios, debiendo cumplir para acceder a la preferencia arancelaria que ampara, la acreditación y cumplimiento de los requisitos de origen de conformidad a lo dispuesto en Anexo 13 de dicho Tratado. 20. Conforme lo señalado precedentemente, adquiere especial Documento firmado electrónicamente por don/ña Milena Raquel Zamora Albornoz, el 17-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae51d812-aa87-4798-a447-654c4236a214 Timbre Electrónico relevancia lo prescrito en el artículo 14 del citado Anexo, en virtud del cual el certificado de origen debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: a) Ser emitidos por entidades habilitadas; b) Identificación de la Parte Signataria exportadora e importadora; c) Identificación del exportador e importador; d) Identificar las mercancías a las que se refiere (código NALADISA, glosa arancelaria, denominación, cantidad y medida, valor FOB); e) Declaración Jurada a la que se refiere el Artículo 12". 21. Que atendido lo anterior, en la especie de acuerdo al documento acompañado por la reclamante a fojas 14, consistente en copia del Certificado de Origem BR028A35180000322800, consta: a) Que en él se identifica como país exportador a Brasil y como país importador a Chile, ambas Partes Signatarias del Acuerdo; b) Que la mercancía a que se refiere dicho certificado ha sido identificada correctamente, consignándose la información relativa código NALADISA, glosa arancelaria, denominación, cantidad y medida, valor FOB; c) Que, en el campo 15 del documento, se efectúa la Declaración Jurada a la que se refiere el artículo 12 del Anexo. d) Que en el campo 1 del referido certificado se consigna como Productor Final o Exportador (nombre, dirección, país): “JBS S.A., ROD MT 240, SENT. DIAMANTINO – NOVA MUTUM, KM 3,5 – ZONA RURAL – LADO DIREITO – DIAMANTINO – MT – Brasil”. e) Que en el campo 16 de dicho Certificado, relativo a la Certificación de Entidad Habilitada para la emisión de dicho documento, consta timbre de: “Federação das Associações Empresariais de Santa Catarina”, el cual va a acompañado de la firma de “Andressa Souza dos Santos”, quien figura en el Registro de Firmas de funcionarios acreditados para tal fin, en Brasil, de la Secretaría General de la ALADI. 22. Que, en el mismo sentido, del análisis de la copia de la factura comercial, acompañada por la reclamante a fojas 15, relativa a la importación de autos, Comercial Invoice NR 31808862-1, de fecha 15.03.2018, consta que en País de Origen de las mercancías (“Country of Origin”) se señala: “Brasil”, lo cual se encuentra en plena concordancia con lo consignado en el Certificado de Origen que ampara la operación de autos, según se ha descrito precedentemente. 23. Que, a mayor abundamiento, del análisis de la copia de la Carta de Porte Internacional por Carretera (“Conhecimento de Transporte Internacional por Carretera”), de fecha 16.03.2018, acompañada por la reclamante a fojas 16 se observa que consta en el campo 11 de dicho documento, lo siguiente: “MERCADORIA DE ORIGEM PROCEDENCIA E AQUISICAO BRASILEIRA”. 24. Que como se ha señalado al citar la normativa aplicable en la especie, el Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica N°35 Chile-Mercosur, específicamente, a sus artículos 11 y siguientes, señala que el certificado de origen constituye documento indispensable para la comprobación de origen de las mercancías, debiendo indicar inequívocamente que tales mercancías a la que se refiere son originarias de la Parte Signataria de que se trate. Documento firmado electrónicamente por don/ña Milena Raquel Zamora Albornoz, el 17-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae51d812-aa87-4798-a447-654c4236a214 Timbre Electrónico 25. Que, conforme a lo anteriormente señalado, del análisis de los documentos allegados al proceso, en especial los de fojas 12 a 17, los cuales aportados por la reclamante, no fueron objetados por la contraria en la presente sede judicial, es dable concluir que las mercancías importadas a través de la Declaración de Ingreso materia de esta Litis, cumplen con las exigencias necesarias para acreditar su origen conforme a la normativa contenida en el Acuerdo de Complementación Económica N° 35 suscrito entre Chile y Mercosur, especialmente, lo establecido en el Anexo 13 del mismo Acuerdo, debido a que se encuentran amparadas en un documento idóneo para tal efecto, como es el Certificado de Origem BR028A35180000322800, toda vez que en él se indica de manera inequívoca que la mercancía a la que se refiere es originaria de Brasil, información plenamente concordante con el resto de la prueba rendida en autos. 26. Que, por otra parte, ninguno de los restantes documentos acompañados al presente proceso tienen mérito suficiente para justificar que la mercancía tenga su origen en un País No Parte del Acuerdo, como lo es Bahamas y al no haber aportado la reclamada prueba alguna tendiente a acreditar sus alegaciones en tal sentido, resulta forzoso concluir que el yerro del actor atendió únicamente a un error formal en el llenado de la declaración, que no desvirtúa de manera alguna el origen y/o país de procedencia de la mercancía materia de autos, cual es “Brasil”, circunstancia que se ha acreditado, conforme las probanzas ya citadas, acompañadas en la presente sede judicial por la reclamante, no resultando aplicable en la especie lo dispuesto en el artículo 10 del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica N°35 Chile-Mercosur, norma fundante del Cargo materia de autos. 27. Que, a mayor abundamiento, la buena fe es un Principio General del Derecho Internacional, recogido tanto en la Convención de Viena de 1969 como en la Convención de Viena de 1986, y en la mayor parte de los acuerdos internacionales sobre materias de integración trasnacional, siendo al mismo tiempo uno de los pilares fundamentales del comercio internacional en el contexto de la Organización Mundial del Comercio creada como resultado de los acuerdos de Marrakech de 1994, por lo que conforme a dicho Principio, el Acuerdo de Complementación Económica N°35 Chile- Mercosur debe ser interpretado de buena fe y propiciando su valor y efecto, de manera que la aplicación de cada una de las disposiciones del referido Tratado no pueden analizarse de manera fragmentada y aislada, mirando sólo su respectivo fin inmediato y, en caso de contradicción entre éstas, debe otorgarse el sentido armónico correspondiente a los fines del Tratado en su conjunto, que en la especie es el de fortalecer el proceso de integración entre los países y la libre circulación de bienes y servicios. 28. Que, conforme el principio precedente y las normas nacionales e internacionales ya citadas, lo anteriormente razonado resulta suficiente para dar lugar a las pretensiones del actor, atendido que es posible concluir que la importadora ha cumplido las exigencias de las normas indicadas y del Acuerdo de Complementación Económica N°35 Chile-Mercosur para acogerse al invocado tratamiento preferencial, puesto que efectuó la correspondiente solicitud al momento de la presentación de la destinación aduanera de Importación, indicando que la mercancía calificaba como originaria Documento firmado electrónicamente por don/ña Milena Raquel Zamora Albornoz, el 17-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae51d812-aa87-4798-a447-654c4236a214 Timbre Electrónico conforme Certificado de Origen que amparaba las respectivas mercancías, en virtud del cual consta y se demuestra que a la fecha de la aceptación de la DIN, la mercancía calificaba como tal, resultando, el vicio atribuido por el Cargo reclamado, sólo un yerro en el llenado de la Declaración de Ingreso de autos, que no tiene el mérito suficiente para fundar el rechazo de la preferencia arancelaria solicitada. VII. CONSIDERACIONES FINALES: 29. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO la actuación reclamada. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN costas a la reclamada vencida, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 18-9-0000638-8 RIT : GR-14-00080-2018 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA MILENA RAQUEL ZAMORA ALBORNOZ. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Milena Raquel Zamora Albornoz Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Milena Raquel Zamora Albornoz, el 17-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae51d812-aa87-4798-a447-654c4236a214 Timbre Electrónico 2019-05-17T15:51:50-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.