Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00083-2018 · 17 de marzo de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00083-2018
- RUC
- 18-9-0000686-8
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
COMERCIAL NUEVO HOGAR SpA.
RUT Nº 99.592.830-2
CUANTÍA: 23,91 UTM
Valparaíso, diecisiete de marzo de dos mil veinte.
VISTO:
Que, a fojas 1 y siguientes comparecieron don Luis Mondaca Muñoz,
abogado, RUT N°11.621.438-5 y don Rodrigo Ruiz Cosignani, abogado, RUT N° 17.352.995-3
ambos en representación de COMERCIAL NUEVO HOGAR SpA., RUT N°99.592.830-2, ambos
con domicilio en Almirante Señoret 70, Oficina 95, Región de Valparaíso, quienes interpusieron
Reclamo contra Servicio de Aduanas Administración de San Antonio, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que dirige su acción contra del Cargo N°
527807/11.06.2018, formulado por el Servicio Nacional de Aduanas, Administración de San
Antonio, que obligan a su representada a pagar un total de US$ 1.718,09, por impuesto adicional
producto de un supuesto error en la clasificación arancelaria de las mercancías solicitadas a
despacho, lo que determina que las preparaciones alimenticias materia de las declaraciones de
ingreso respectivas, quedan afectas al pago de impuesto adicional aplicable a las bebidas
analcohólicas.
2. Señala que mediante Oficio N°1688 de fecha 12.06.2018, se
notificó a su representada el formulario de cargo, objeto del reclamo, incluyendo copia del cargo
y una hoja denominada “Liquidación” en la que supuestamente se contienen los cálculos
efectuados para determinar el nuevo valor aduanero y la diferencia de gravámenes cuyo cobro
se pretende en el cargo, no conteniéndose en tal documento nombre ni firma de su redactor sino
solo una referencia que se califica como “FUNDAMENTO” seguida de la frase: NOTA
EXPLICATIVA, SECCION IV PDA 2106, NOTA 7”
3. Añade que en la notificación de los cargos no se incluyó ningún
otro antecedente que permitiera conocer los fundamentos sustantivos de la autoridad aduanera
que le permitieran sostener la existencia del error de clasificación arancelaria, así como la
pertinencia legal o reglamentaria de la aplicación del impuesto adicional determinado, en el
formulario de Cargo y en la hoja anónima denominada “Liquidación”
4. En cuanto a los fundamentos de los cargos, indica que éstos
aluden al Capítulo III Núm. 9.6 de la Resolución 1300/2006 DNA y señalan que se constató un
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error de clasificación arancelaria al consistir las preparaciones solicitadas a despacho
“Preparación alimenticia; Otis MC Alliester-F; QT Almond Breeze Vainilla Bleu Diamon Base
Extracto Vainilla Para régimen Especial” constituyendo un producto listo para consumo, que
contiene saborizantes o son azucarados, todo lo cual determina que la partida arancelaria
correcta sería la 2202.9990 y no la partida 2106.9090 consignada en declaraciones aduaneras,
conteniendo junto a la notificación del cargo una hoja anónima que contiene el cálculo de la
referida diferencia de impuestos, agregando como información útil “Nota Explicativa sección IV
Pda. 2106, Nota 7”, siendo éstos los únicos argumentos del Servicio de Aduanas para justificar
su decisión de cobro.
5. Agrega que las mercaderías solicitadas a despacho, no fueron
objeto de procedimiento de fiscalización contemplado el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas,
en particular el procedimiento de Aforo, el cual es el único que pudo haber constatado la
naturaleza material de la mercancía, desconociéndose cómo la reclamada logró establecer que
la “preparación alimenticia” correspondería a “leche para consumo directo”. Agrega que para
determinar la naturaleza física y/o arancelaria de una materia es necesario efectuar un análisis
físico o químico que lo determine.
6. Indica que faltan antecedentes que justifiquen la conclusión
informada en el cargo ya que se desconocen las razones de orden técnico y jurídico que
justifiquen el cambio de clasificación arancelaria. Añade que los actos administrativos deben ser
motivados, según lo previsto en el artículo 4 de la Ordenanza de Aduanas y supletoriamente en
los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, siendo claramente insuficiente la referencia a “expediente
digital”, toda vez que lo pertinente sería notificar al afectado el cargo, a través del cual se pretende
el cobro de las diferencias, como aquellos documentos fundantes de aquél, y cuya omisión
incumple exigencias básicas del Ordenamiento Jurídico Aduanero, causando indefensión al
afectado a quien se le impediría conocer con exactitud los motivos del cobro.
7. Señala discordancia grave entre la posición arancelaria asignada,
la descripción que se la atribuye en el cargo y el texto de esta calificación. Así aduana sostiene,
según indica, que se trataría de leche para consumo humano directo, naturaleza que no se
encuentra en la partida 22.09, comprendiendo la partida 21.06 las preparaciones alimenticias no
expresadas ni comprendidas en otra parte, agregando que en la oportunidad procesal
correspondiente acreditará que las preparaciones que se solicitaron a despacho no contienen
leche y tampoco son bebidas, sino que son sustancias alimenticias alternativas a la leche,
destinadas a personas que padecen de intolerancia a la lactosa, y que fueron ingresadas al país
en tales términos, como sustancias destinada a regímenes especiales. En consecuencia, indica
que las mercancías importadas son sustancias alternativas a la leche por tanto el cargo no se
condice con la naturaleza y características de tales preparaciones alimenticias, siendo la
clasificación que se consigna en la declaración la que efectivamente corresponde, criterio
validado por el Servicio de Aduanas efectuadas tanto por su representada, como por otros
importadores.
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8. Alega también inconsistencia y falta de revisión de antecedentes
de base de la Declaración de Ingreso en la formulación del cargo, indica que se fija un valor
aduanero para efectos de determinación de diferencia de impuestos adeudados comprendido en
declaración aduanera, sin advertir que la declaración incluye mercancías que no están incluidas
en el cargo, por tanto éste estaría mal formulado toda vez que se refiere a un producto en
específico y no a las distintas variedades de preparaciones alimenticias que ampara la
declaración aduanera, lo cual se hubiera evitado efectuando un análisis físico de las mismas y
no un mera revisión documental, diez meses después de la importación legal de las mercancías.
Por tanto, el cargo contiene afirmaciones carentes de sustento material y técnico, pasando por
alto aspectos básicos de la declaración aduanera como sus documentos de base.
9. Señala que las características de las preparaciones alimenticias
solicitadas a despacho están técnicamente definidas como suplementos alimentarios, no
recomendadas para menores de 8 años, embarazadas y nodrizas, salvo indicación profesional
competente. Junto con que la composición de este producto, avalada por autoridades del Servicio
de Salud, desvirtúan que este producto sea una leche, como indican los cargos.
10. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto los cargos al
constituir actuaciones ilegales, materialmente infundadas y que se ejecutaron sin considerar la
información base de las declaraciones aduaneras ni las particulares características de las
mercancías solicitadas a despacho, todo ello con expresa condena en costas.
Que a fojas 61 y siguientes, compareció doña Claudia Cueto Estay,
abogado, RUT:12.224.491-1, en representación del SERVICIO DE ADUANAS,
ADMINISTRACIÓN DE SAN ANTONIO, ambos domiciliados para estos efectos en calle
Angamos N°1190, de la ciudad de San Antonio, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en
atención a las siguientes consideraciones:
1. Expone que Con fecha 18.08.2017 se aceptó a trámite la
Declaración de Ingreso N° 5120070082-5, a nombre del consignatario "Comercial Nuevo Hogar
Ltda.", en la que se solicitó, el ingreso de mercancías descritas como: Preparación alimenticia;
OTIS Me Alister -F; QT Almond Breeze Vainilla Blue Diamond; Base extracto de vainilla, para
régimen especial, valoradas en US$15.693,75, precio FOB, procediendo el funcionario
fiscalizador Sr. Rodrigo Ortega Villagrán, en uso de las facultades fiscalizadoras que la Ley
confiere al Servicio Nacional de Aduanas, a efectuar la revisión a posteriori de la DIN indicada,
constatando que las mercancías singularizadas en el ítem señalado, se encontraban clasificadas
bajo el Código Arancelario 2106.9060, siendo que estas debían clasificarse en la posición
2202.9990, por tratarse de mercancías consistentes en bebidas para consumo humano directo,
procediendo así a emitir el cargo materia de autos.
2. En cuanto a la errónea clasificación de la mercancía declarada por
el actor señala que en el informe Nº 21 del Departamento de Clasificación y Origen y las Notas
Explicativas N°7 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, de la
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partida 21.06, muestran inequívocamente que en la partida 21.06 se clasifican las preparaciones
alimenticias líquidas que se utilizan como materias primas para la fabricación de bebidas o
alimentos para el consumo humano, preparaciones alimenticias las cuales no son susceptibles
de ser consumidas directamente como bebidas, ya que si lo fueran se clasificarían en el capítulo
22, como lo son las mercancías presentadas a despacho por el importador en la DIN objeto de
los cargos reclamados. Por tanto, al ser las mercancías declaradas y clasificadas por el actor en
una partida arancelaria distinta de aquella que corresponde, conforme al Arancel Aduanero
Nacional, resulta del todo procedente la formulación del cargo por el error de clasificación que
efectuara el Servicio Nacional de Aduanas.
3. En cuanto a la inexistencia de error en la clasificación arancelaria
propuesta en el cargo. Señala que el cargo materia de estos autos es el resultado de la
fiscalización a posteriori o post despacho realizada por la Aduana de San Antonio a esta
operación, en virtud de sus facultades legales, verificándose en la especie, por el fiscalizador
actuante, que en la DIN materia de autos, se solicita a despacho en el Ítem 1: “PREPARACIÓN
ALIMENTICIA; OTIS MCALLISTER -F; QT ALMOND BREEZE VANILLA BLUE DIAMOND; BASE
EXTRACTO DE VAINILLA, PARA RÉGIMEN ESPECIAL”, clasificadas en la posición arancelaria
2106.9060. Que para refrendar la recalificación que correctamente efectuara el servicio, se tuvo
en cuenta la Nota Legal Nacional Nº1 de la Sección IV del Arancel Aduanero, el artículo 478 del
Reglamento Sanitario, el Informe Nº 21 del Departamento de Clasificación y Origen de este
Servicio y la Nota Nº3 del Capítulo 22 del Arancel Aduanero, concluyendo de la aplicación de
dichas reglas que las mercancías presentadas a despacho eran una bebida no alcohólica
susceptible de consumo humano inmediato, fabricada a base de almendras, cuya clasificación
arancelaria, bajo el Arancel Aduanero vigente, es el ítem 2202.9990, "Las demás bebidas no
alcohólicas ", razón por la cual se formula el presente cargo en contra del actor.
4. Que respecto a la falta de antecedentes que justifiquen la
conclusión informada en el cargo señala que no es cierto lo indicado por el actor en cuanto a que
las mercancías de marras, "no fueron objeto de ningún procedimiento de fiscalización", toda vez
que justamente la adopción de un procedimiento de fiscalización por parte del Servicio, permitió
ejercer la facultad discrecional de comprobar los datos de las DIN aceptadas a trámite mediante
un procedimiento de revisión a ex post, como se señala en el cargo debidamente notificado al
reclamante, no siendo el "Aforo", la única modalidad que permite arribar a la conclusión acerca
de la clasificación arancelaria en la que deben encasillarse las mercancías amparadas en la DIN
objeto de cargos, sino que es prerrogativa de Aduanas aplicar alguno de esos mecanismos.
5. En la especie indica que el mecanismo de Revisión Ex Post
llevado a efecto, fue el más indicado para estos efectos, toda vez que la mercancía de la DIN se
trataba de un producto terminado que cuenta con una formulación determinada que se establece
y grafica en su ficha técnica, en base a la cual la composición de cada unidad del producto
debiera ser siempre la misma, sin perjuicio del lote que se trate, por lo que era perfectamente
posible determinar su clasificación arancelaria en base a dicha información tenida a la vista sin
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ser el aforo el único mecanismo a objeto de determinar la naturaleza y clasificación arancelaria
de las mercancías, y sin necesitar tampoco de un examen químico para ello, como plantea el
reclamante.
6. Respecto a la discordancia grave entre la posición arancelaria
asignada, la descripción que se le atribuye en el cargo y el texto de esa clasificación, indica que
a través de múltiples argumentaciones el reclamante asevera que no existe correspondencia
entre la clasificación arancelaria efectuada por Aduana, al encasillar las mercancías declaradas
en la citada DIN en la partida 2202.9990, sin considerar la real naturaleza y características de las
mismas. Sin embargo, agrega que la formulación de las mercancías de marras, en un 90% de su
composición corresponde a "leche de almendra", pero en realidad es agua filtrada y almendras,
razón por la cual, al tratarse de una bebida analcohólicas, preparaciones alimenticias líquidas
para consumo humano directo, se le recalificó arancelariamente, procediendo a encasillarlas en
la partida 2202.9990.
7. En lo relativo a la Inconsistencia y falta de revisión de
antecedentes de Base de la Declaración de Ingreso en la formulación del cargo señala que no
obstante que el acto impugnado guarda relación con la mercancía consistente en
"PREPARACIÓN ALIMENTICIA; OTIS MCALLISTER -F; QT ALMOND BREEZE VANILLA BLEU
DIAMON, BASE EXTRACTO VAINILLA PARA REGIMEN ESPECIAL" y aun cuando en la
descripción de las mercancías se señala que la DIN ampara mercancías de más de un modelo,
que corresponde a los 6 tipos indicados en la factura comercial, al analizar sus respectivas fichas
técnicas, todas las mercancías declaradas fueron reclasificadas en la partida 2202.9990, por
contener las mismas características del producto "Almond Breeze Vanilla" y por ende se efectuó
la liquidación por el total del valor aduanero de la DIN y referido al total de cajas. Agrega que, la
circunstancia de contar las mercancías con las autorizaciones sanitarias respectivas y haber sido
ya comercializadas y consumidas, no es óbice para el ejercicio de la facultad fiscalizadora del
Servicio en la forma señalada, y que para el caso de encontrarse con una anomalía como la
detectada en la DIN de autos, se formulen los respectivos cargos, irregularidad que en este caso
consistió en una errada clasificación de las mercancías.
8. Finalmente en cuanto a las características de las preparaciones
alimenticias solicitadas a despacho indica que el reclamante reconoce que las mercancías
amparadas en el Ítem 1 de la DIN objeto del cargo, no corresponde a lácteos, argumento que no
ha sido objeto de discusión y/o reparo por el Servicio, agregando que se trataría de suplementos
alimentarios y que bajo ningún respecto consistirían en bebidas, como señala el Servicio en
sus cargos, alegación de la cual su representada se ha hecho cargo en diversos apartados del
presente libelo, estimado que al incluir la subpartida 22.02, a las "demás bebidas no
alcohólicas" se clasificarían en el Ítem 2202 .9990 las bebidas no alcohólicas sometidas a
Declaración de Importación por el Reclamante, error de clasificación que fuera consignado en el
cargo ya reseñado.
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9. Conforme a todo lo anterior, solicita tener por evacuado el traslado
y por contestado el reclamo para que se rechace en la forma y/o en el fondo en todas sus partes,
con expresa condena en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 35, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 37, escrito de la parte reclamada oponiendo excepción dilatoria que
indica, solicitando suspensión del procedimiento, lo que indica, personería, patrocinio y poder y
forma especial de notificación, el que se provee a fojas 40.
A fojas 42, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que se
provee a fojas 57.
A fojas 59, se resuelve la excepción deducida en lo principal de fojas 37.
A fojas 68 se tiene por evacuado el traslado y por contestado el reclamo.
A fojas 70, se cita a las partes a Audiencia de Conciliación.
A fojas 72, Audiencia de Conciliación.
A fojas 73, Certificación de la Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 74, se recibe la causa a prueba.
A fojas 78, escrito de la parte reclamante interponiendo recurso de
reposición y apelando en subsidio, el que se provee a fojas 84.
A fojas 83, escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 84.
A fojas 86, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, el que se
provee a fojas 89.
A fojas 91, se resuelve derechamente la reposición de fojas 78.
A fojas 93, escrito de la parte reclamante acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 94.
A fojas 96, escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 97.
A fojas 99, corrección de providencia.
A fojas 101, Oficio N°157-2019
A fojas 102, Certificación de la Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 103, escrito de la parte reclamante interponiendo recurso de
reposición, el que se provee a fojas 106.
A fojas 106, se resuelve derechamente la reposición de fojas 103.
A fojas 108, escrito de la parte reclamante solicitando oficios, solicitando lo
que indica, acompañando y ratificando documentos, el que se provee a fojas 232.
A fojas 225, escrito de la parte reclamante solicitando oficio, el que se
provee a fojas 232.
A fojas 226 a 231 vuelta, Audiencia de Prueba Testimonial.
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A fojas 234 a 236, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 237, Oficio N°168-2019.
A fojas 238, Oficio N°169-2019
A fojas 239, Oficio N°170-2019.
A fojas 243, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el
que se provee a fojas 304.
A fojas 321, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°170-2019.
A fojas 323 a 323 vuelta, Audiencia de Designación de Perito.
A fojas 324, se designa perito.
A fojas 326, escrito de la parte reclamante formulando observaciones a la
prueba, el que se provee a fojas 351.
A fojas 332, escrito de la parte reclamada formulando observaciones a la
prueba el que se provee a fojas 351.
A fojas 351, proponga honorarios el perito designado.
A fojas 357, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°169-2019.
A fojas 359, Certificación de la Srta. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 360, escrito del perito fijando honorarios y forma de pago, el que se
provee a fojas 361.
A fojas 363 a 363 vuelta, Audiencia de Percepción Documental.
A fojas 364, consígnese por la parte reclamante la suma propuesta por el
perito por concepto de honorarios.
A fojas 366, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, el que
se provee a fojas 368.
A fijas 368, se cita a las partes y al perito designado a Audiencia de
Reconocimiento Pericial.
A fojas 401, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°168-2019.
A fojas 403, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se
provee a fojas 433.
A fojas 404, Notificación y Aceptación de perito.
A fojas 405 a 405 vuelta, Audiencia de Reconocimiento Pericial.
A fojas 412, escrito del perito evacuando pericia, el que se provee a fojas
425.
A Fojas 425, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 427, escrito del perito solicitando se gire cheque, el que se provee
a fojas 428.
A fojas 430, Oficio N°259-2019.
A fojas 431, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
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A fojas 13 a 15, copia Formulario de Cargo N°527807; a fojas 16, copia
Oficio N°1688/12.06.2018; a fojas 17, copia Declaración de Ingreso N°5120070082-5; a fojas 18
a 19 vuelta, copia Mandato Judicial; a fojas 20 a 29 vuelta, copia Escritura de Transformación de
Sociedad Comercial Nuevo Hogar SpA; a fojas 30, copia Protocolización de Extracto Comercial
Nuevo Hogar SpA; a fojas 31, copia Certificación Registro de Comercio; a fojas 32 a 33, copia
Inscripción Transformación Comercial Nuevo Hogar SpA; a fojas 34 a 34 vuelta, copia Publicación
en el Diario Oficial; a fojas 49, copia Certificado Registro de Comercio de Santiago; a fojas 50 a
55, copia Inscripción Registro de Comercio de Santiago; a fojas 56, copia Certificado de Registro
de Comercio de Santiago; a fojas 76 a 77, Comprobantes de Notificación; a fojas 111 a 112,
copia Certificado de Destinación Aduanera; a fojas 113 a 114, copia Resolución Exenta
N°1713322599; a fojas 115, copia Lista de Empaque; a fojas 116, copia Información Nutricional
Alimento Líquido de Almendra Sin Azúcar Almond Breeze; a fojas 117 a 118, copia Ficha Bebida
de Almendras Original Sin Azúcar; a fojas 119, copia Información Nutricional Alimento Líquido de
Almendra Vainilla Sin Azúcar Almond Breeze; a fojas 120 a 121, copia Ficha Bebida de
Almendras con Vainilla Sin Azúcar; a fojas 122, copia Información Nutricional Alimento Líquido
de Almendra Sabor Chocolate Sin Azúcar Almond Breeze; a fojas 123 a 124, Ficha Bebida de
Almendras con Chocolate Sin Azúcar; a fojas 125, copia Información Nutricional Alimento Líquido
de Almendra Vainilla Almond Breeze; a fojas 126 a 127, copia Ficha Bebida de Almendras con
Vainilla; a fojas 128, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Almendra Coco Almond
Breeze; a fojas 129, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Almendra Sabor Coco Sin
Azúcar Almond Breeze; a fojas 130 a 131, copia Ficha Bebida de Almendras con Coco Original
Sin Azúcar; a fojas 132 a 133, copia Ficha Técnica Ades Natural; a fojas 134 a 135, copia Ficha
Técnica Ades Vainilla; a fojas 135 a 136, copia Ficha Técnica Ades Manzana; a fojas 138 a 139,
copia Ficha Técnica Ades Naranja; a fojas 140 a 141, copia Envase e Información Nutricional
Ades Soja; a fojas 142 a 153, copia Certificados de Análisis; a fojas 154, copia Artículo Lea Antes
Lo que Va a Comer; a fojas 155, copia Artículo Los Bemoles de Ser Vegetariano Desde la Cuna;
a fojas 156 a 162, copia Artículo Por qué Tomar Leche Vegetal y No Leche de Vaca Pasteurizada;
a fojas 163 a 167, copia Fallo de Segunda Instancia N°342/11.08.2003; a fojas 168 a 180, copia
Fallo de Segunda Instancia N°425/26.09.2003; a fojas 181 a 189, copia Fallo de Segunda
Instancia N°451/28.10.2003; a fojas 190 a 195, copia Fallo Segunda Instancia N°498/27.11.2003;
a fojas 196 a 203, copia Fallo de Segunda Instancia N°499/27.11.2003; a fojas 204 a 214, copia
Fallo de Segunda Instancia N°549/24.12.2003; a fojas 215 a 224, copia Fallo de Segunda
Instancia N°552/24.12.2003; a fojas 240 a 242, Comprobantes de Notificación; a fojas 244 a 247,
copia Formulario de Cargo N°527807; a fojas 248, copia Oficio N°316/10.05.2018; a fojas 249,
copia Guía de Entrega y Movimiento Interno; a fojas 250, copia Comprobante de Transacción
Tesorería General de la República; a fojas 251, copia Declaración de Ingreso N°5120070082-5;
a fojas 252, copia Bill of Lading; a foja 253, copia Invoice; a fojas 254 a 255, copia Packing List;
a fojas 256, copia Certificado de Seguro Marítimo; a fojas 257, copia Declaración Jurada del Valor
y sus Elementos; a fojas 258, copia Certificado de Origen; a fojas 259, copia Certificado de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Milena Raquel Zamora Albornoz, el 17-03-2020.
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Timbre Electrónico
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Tránsito Directo; a fojas 260 a 265, copia Informe Técnico N° 21/2018; a fojas 266, copia Envase
Almond Breeze Vanilla Unsweetened; a fojas 267, copia Product Information Almond Breeze
Unsweetened Vanilla; a fojas 268 a 269, copia Ficha Bebida de Almendras con Vainilla Sin
Azúcar; a fojas 270 a 271, copia Ficha Bebida de Almendras Original Sin Azúcar; a fojas 272,
copia Product Information Aseptic Almond Breeze Unsweetened Chocolate; a fojas 273 a 274,
copia Ficha Bebida de Almendras con Chocolate Sin Azúcar; a fojas 275 a 276, copia Ficha
Bebida de Almendras con Vainilla; a fojas 277, copia Product Information Aseptic Almond
Coconut Breeze Original; a fojas 278, copia Product Information Aseptic Almond Coconut Breeze
Unsweetened Vanilla; a fojas 279, copia Product Information Aseptic Almond Coconut Breeze
Unsweetened Original; a fojas 280 a 281, copia Ficha Bebida de Almendras con Coco Original
Sin azúcar; a fojas 282, copia Boletín N°91/27.02.2018; a fojas 283 a 296, copia Fallo de Segunda
Instancia N°425/26.09.2003; a fojas 297 a 300, Reglamento Sanitario de Alimentos, Título XXVII;
a fojas 301 a 303, copia Legislación Chilena Biblioteca Congreso Nacional; a fojas 306 a 320,
Respuesta a Oficio N°170-2019; a fojas 353, Comprobante de Notificación; a fojas 354 a 355,
Respuesta a Oficio N°169-2019; a fojas 356, Identificación del Ítem Custodia N°54-2019; a fojas
367, copia Comprobante de Transferencia; a fojas 370, Comprobante de Notificación; a fojas 371
a 400, Respuesta a Oficio N°168-2019; a fojas 406 a 411 vuelta, copia Antecedentes y
Actuaciones Judiciales Recibidos Desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso; a
fojas 413 a 424, Informe Pericial.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada,
quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos
atenemos.
2. Que a fojas 61, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las
cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1, y contestación de
fojas 61, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia
en el período de discusión:
a) Que la reclamante mediante la Declaración de Ingreso materia de
autos importó al país diversas mercancías, consistentes en “PREPARACIÓN ALIMENTICIA;
OTIS MCALLISTER -F; QT ALMOND BREEZE VANILLA BLEU DIAMON, BASE EXTRACTO
VAINILLA PARA REGIMEN ESPECIAL”.
b) Que producto de un proceso de fiscalización a posteriori efectuado
a dichas mercancías se detectaron inconsistencias en materia de valoración, formulándose
diversos Cargos, atendido que: “En etapa de Revisión ex- post DIN 5120070082, se detecta
error de clasificación arancelaria a las mercancías amparadas en ítem 1, descritas como;
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PREPARACIÓN ALIMENTICIA; O TIS MC A LLIESTER-F; QT ALMOND BREEZE VANILLA
BLEU DIAMON; BASE EXTRACTO VAINILLA PARA RÉGIMEN ESPECIAL; clasificado en
partida arancelaria 2106.9060 debiendo ser clasificada en partida arancelaria 2202.9990, por
corresponder a leche para consumo humano directo, sin necesidad de preparación, conforme a
descripción en documentos de base declaración de ingreso. Antecedentes y liquidación en
expediente digital.
c) Que mediante Oficio N°1688, de fecha 12.06.2018, se notificó el
cargo materia de autos, indicando la siguiente expresión: “ADJ: Copia de cargo y hoja de cálculo”.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme las resoluciones de fojas 74, 91 y 411 se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse formulado
los cargos reclamados con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en
la especie; b) Efectividad de que la mercancía de autos se clasifica en la partida 2202.9990 del
Arancel Aduanero.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que: “Los
gravámenes a que de origen una obligación aduanera se aplicarán a las mercancías en base a
la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen cuando corresponda”.
6. Que el artículo 71 de la misma Ordenanza, establece que: “Se
entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o
consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o
salen del territorio nacional.”
7. Que el artículo 82 del mismo cuerpo legal señala: “En toda
destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes
al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la respectiva
declaración”.
8. Que, por su parte el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas,
prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los
datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo
de las mercancías. (…)”
9. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, establece que
“Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra
de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y
actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de
derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración aduanera de las
declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c) Actos o resoluciones que
denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro
II. d) Las demás que establezca la ley (…).”
10. Que el artículo 11 de la Ley N° 19.880, indica: “Principio de
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imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad
consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las
decisiones que adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en
aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan,
priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan
recursos administrativos.”
11. Que el artículo 41 de la misma Ley N° 19.880, establece:
“Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las
cuestiones planteadas por los interesados.
Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones
conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un
plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su caso,
medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas en la
resolución final.
En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución
deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su
situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo
procedimiento, si fuere procedente.
Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán,
además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que
hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan
ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto
de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá
resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el
ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento.
La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la
resolución cuando se incorporen al texto de la misma.”
12. Que el inciso cuarto el numeral 2.1 lera b) del manual de pagos
señala que: “El Formulario de Cargo, deberá contener de manera detallada y precisa los
fundamentos que lo motivan y la identificación de los documentos u otros medios probatorios en
que se funda, los cuales se deberán agregar al expediente digital del sistema DECARE. Cuando
los caracteres del campo “descripción de los hechos” sea insuficiente para contener todos los
fundamentos del cargo, se deberá continuar en hoja anexa, la cual deberá adjuntarse al
expediente digital, debiendo indicarse en el referido campo la frase “continuación en hoja anexa”.
A su vez, en la notificación del cargo se deberán adjuntar los documentos, demás medios
probatorios y hojas anexas agregados al expediente digital, todos los cuales se entenderán
formar parte integrante del cargo.
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Que el mismo numeral 2.1 lera b) del manual de pagos, en su inciso
vigésimo quinto, relativo a la “Notificación del cargo”, señala: “Diariamente los funcionarios del
Subdepartamento de Revisión de Cargos y Denuncias que actuarán con el perfil "departamento
técnico" en el sistema DECARE, deberán ingresar al sistema para notificar los cargos que se
encuentren en el estado "aprobados con resolución".
La notificación del cargo se deberá realizar por carta certificada, mediante
el envío, al consignatario o importador, de un ejemplar del formulario de cargo y demás
documentos del expediente digital que lo fundan dirigida al domicilio señalado en el documento
de destinación aduanera, debiendo remitirse además una copia del cargo referido al
despachador. La notificación deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la
fecha de la resolución que aprueba el cargo y se entenderá practicada al tercer día de expedida
dicha carta.
13. Que, el Capítulo 21 del Arancel Aduanero, comprende las
“Preparaciones alimenticias diversas”. A su vez, la Partida arancelaria 21.06 incluye “las
preparaciones alimenticias no expresadas no comprendidas en otra parte”
14. Que, por su parte, el Capítulo 22 del Arancel Aduanero,
comprende las Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre, y la Partida 22.02 incluye las siguientes
mercancías: “Agua, incluida el agua mineral y la gaseada con adición de azúcar u otro
edulcorante o aromatizada y demás bebida no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros
frutos o de hortalizas de la partida 20.09”.
15. Que, la nota Legal Nacional N°7 de la Sección IV del Arancel
Aduanero, Capítulo 21, de la Partida 21.06, nota siete dispone que: “Las preparaciones
compuestas alcohólicas o no alcohólicas (distintas a las que son a base de sustancias
odoríferas). Estas preparaciones se pueden obtener añadiendo a los extractos vegetales de la
partida13.02 sustancias diversas tales como ácido láctico, ácido tartárico, ácido cítrico, ácido
fosfórico, conservantes, agentes de superficie, jugos (zumos) de fruta u otros frutos, etc. y, a
veces, además aceites esenciales. Estas preparaciones contienen la totalidad o una parte de los
ingredientes aromatizantes que caracterizan una bebida determinada. En consecuencia, tal
bebida puede obtenerse generalmente por simple disolución de la preparación en agua, vino o
alcohol, incluso añadiendo, en particular azúcar o dióxido de carbono. Algunos de estos
productos están preparados especialmente para consumo doméstico; también se utilizan
frecuentemente en la industria para evitar transportes inútiles de grandes cantidades de agua,
alcohol, etc. En el estado que se presentan estas preparaciones no son consumibles
directamente como bebidas, lo que las distingue de las bebidas del capítulo 22”.
16. Que el artículo 42 del Decreto Ley N°825/74, Ley sobre Impuesto
a las ventas y servicios, dispone que: “Sin perjuicio del impuesto establecido en el Título II de
esta ley, las ventas o importaciones, sean estas últimas habituales o no, de las especies que se
señalan en este artículo, pagarán un impuesto adicional con la tasa que en cada caso se indica,
que se aplicará sobre la misma base imponible que la del impuesto al valor agregado:
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a) Bebidas analcohólicas naturales o artificiales, energizantes o
hipertónicas, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para
preparar bebidas similares, y aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado
colorante, sabor o edulcorantes, tasa del 10%.
En el caso que las especies señaladas en esta letra presenten la
composición nutricional de elevado contenido de azúcares a que se refiere el artículo 5° de la
Ley N° 20.606, la que para estos efectos se considerará existente cuando tengan más de 15
gramos (g) por cada 240 mililitros(ml) o porción equivalente, la tasa será del 18%. (…)”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
17. Que previamente y sin perjuicio de lo que en definitiva se
resolverá, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128 inciso sexto de la Ordenanza de
Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba testimonial rendida a fojas 226 a
231 vuelta y 234 a 236, para acreditar los elementos que sirven de base para la determinación
de la obligación tributaria aduanera, por lo que, en su caso, este medio probatorio no podrá ser
considerado a efectos de la valoración y/o clasificación de las mercancías de autos.
V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
18. Que, según el mérito del reclamo, contestación, auto de prueba y
actuaciones de autos, aparece que la pretensión del actor se ha dirigido en contra de la decisión
y pretensión fiscal manifestada en el acto terminal contenido en el Cargo N° 527807/11.06.2018,
formulado por la Administración de Aduanas de San Antonio, acción reclamatoria que se fundó
primeramente en causales referidas a la legalidad y falta de fundamentación de los actos
impugnados y que se enmarca plenamente dentro del ámbito de competencia de esta instancia
judicial, conforme el presente Procedimiento General, considerando la naturaleza del juicio
tributario aduanero de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N°20.322. Que atendido
lo anterior, cabe por tanto en primer término analizar la efectividad de haberse formulado los
cargos reclamados con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la
especie y en segundo término y sólo en cuanto proceda, la efectividad de que la mercancía de
autos se clasifica en la partida 2202.9990 del Arancel Aduanero.
VI. EN CUANTO AL FONDO:
EFECTIVIDAD DE HABERSE FORMULADO EL CARGO CON
INFRACCIÓN A LA NORMATIVA LEGAL Y REGLAMENTARIA APLICABLE EN LA ESPECIE.
19. Que conforme la controversia de autos, la parte reclamante debía
demostrar los hechos que fundan sus respectivas afirmaciones y pretensiones, siendo en
consecuencia de su cargo producir la correspondiente prueba respecto de las circunstancias
referidas a la formulación de la actuación reclamada con infracción a las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes.
20. Que en cuanto a los supuestos vicios de validez del cargo
materia de autos, la reclamante señala que en éste se incluye un antecedente adicional
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compuesto por una hoja denominada “Liquidación” en la que supuestamente se contienen los
cálculos efectuados para determinar el nuevo valor aduanero y la diferencia de gravámenes cuyo
cobro se pretende en el cargo, no conteniéndose en tal documento anexo nombre ni firma de su
emisor ni encontrándose tales materias mencionadas en el cuerpo del mismo, que no se practicó
aforo físico a las mercancías, que faltarían antecedentes que justifiquen la conclusión informada
en el cargo ya que se desconocen las razones de orden técnico y jurídico que justifiquen el
cambio de clasificación arancelaria, añadiendo que los actos administrativos deben ser
motivados, según lo previsto en el artículo 4 de la Ordenanza de Aduanas y artículos 11 y 41 de
la Ley 19.880, siendo claramente insuficiente la referencia a “expediente digital”, toda vez que lo
pertinente sería notificar al afectado el cargo, a través del cual se pretende el cobro de las
diferencias, como aquellos documentos fundantes de aquél, y cuya omisión incumple exigencias
básicas del Ordenamiento Jurídico Aduanero, causando indefensión al afectado a quien se le
impediría conocer con exactitud los motivos del cobro.
21. Que a este respecto la reclamada indicó que no es cierto lo
señalado por el actor en cuanto a que las mercancías de marras, "no fueron objeto de ningún
procedimiento de fiscalización", toda vez que justamente la adopción de un procedimiento de
fiscalización por parte del Servicio fue el que permitió ejercer la facultad discrecional de
comprobar los datos de las DIN aceptadas a trámite mediante un procedimiento de revisión ex
post, como se señala en el cargo, debidamente notificado al reclamante, no siendo el "Aforo", la
única modalidad que permite arribar a la conclusión acerca de la clasificación arancelaria en la
que deben encasillarse las mercancías amparadas la DIN objeto de cargos, sino que es
prerrogativa de Aduanas aplicar alguno de esos mecanismos.
22. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1, y contestación de
fojas 61, las normas ya citadas y demás antecedentes del proceso, como del simple análisis del
acto reclamado, cuyas copias obran a fojas 13 a 15, 244 a 247, 377 a 379 y las copias de sus
respectivos oficios de notificación de fojas 16, 373, 376, y documentos correspondientes a las
custodias N° 54- 2019, testimoniales de fojas 226 a 231 vuelta y 234 a 236, constan las siguientes
circunstancias:
a) Que la reclamante mediante la Declaración de Ingreso materia de
autos importó al país diversas mercancías, consistentes en “PREPARACIÓN ALIMENTICIA;
OTIS MCALLISTER -F; QT ALMOND BREEZE VANILLA BLEU DIAMON, BASE EXTRACTO
VAINILLA PARA REGIMEN ESPECIAL”.
b) Que producto de un proceso de fiscalización a posteriori efectuado
a dichas mercancías se detectaron inconsistencias en materia de valoración, formulándose el
Cargo N° 527807/11.06.2018, atendido que: “En etapa de Revisión ex- post DIN 5120070082,
se detecta error de clasificación arancelaria a las mercancías amparadas en ítem 1, descritas
como; PREPARACIÓN ALIMENTICIA; OTIS MC A LLIESTER-F; QT ALMOND BREEZE
VANILLA BLEU DIAMON; BASE EXTRACTO VAINILLA PARA RÉGIMEN ESPECIAL; clasificado
en partida arancelaria 2106.9060 debiendo ser clasificada en partida arancelaria 2202.9990, por
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corresponder a leche para consumo humano directo, sin necesidad de preparación, conforme a
descripción en documentos de base declaración de ingreso. Antecedentes y liquidación en
expediente digital.
c) Que mediante Oficio N°1688, de fecha 12.06.2018, se notificó el
cargo materia de autos, indicando la siguiente expresión: “ADJ: Copia de cargo y hoja de cálculo”.
23. Que, en este orden de cosas, consta que Aduanas, haciendo uso
de sus facultades de fiscalización, en etapa de revisión documental ex post procedió, a auditar
la importación realizada por la reclamada, detectando un error de clasificación arancelaria a tales
mercancías, clasificadas en partida arancelaria 2106.9060, estimando que debían ser clasificada
en partida arancelaria 2202.9990, por corresponder a leche para consumo humano directo, sin
necesidad de preparación, conforme a descripción en documentos de base declaración de
ingreso indicando que los antecedentes y la liquidación se encontraban en expediente digital.
24. Que, conforme lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la
citada Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen
los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos,
especialmente aquellos que afectan derechos de los administrados, deben contener suficientes
fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización
de las razones que ha llevado a la Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose
en una garantía para los administrados a efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha
actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento
jurídico.
25. Que en directa relación con lo anterior, la reclamante alega Falta
de antecedentes en la formulación del cargo debido a que éste incluye un antecedente adicional
compuesto por una hoja denominada “Liquidación” en la que supuestamente se contienen los
cálculos efectuados para determinar el nuevo valor aduanero y la diferencia de gravámenes cuyo
cobro se pretende en el cargo, no conteniéndose en tal documento nombre ni firma de su
redactor, sino solo una referencia que se califica como “FUNDAMENTO” seguida de la frase:
“NOTA EXPLICATIVA, SECCION IV PDA 2106, NOTA 7”.
26. Que el Manual de Pagos establecido mediante Resolución N°347
de fecha 09.01.2013, del propio Servicio Nacional de Aduanas, en su Capítulo III, numeral 2.1 b)
inciso 4° establece que: “El Formulario de cargo deberá contener de manera detallada y precisa
los fundamentos que lo motivan y la identificación de los documentos u otros medios probatorios
en que se funda, los cuales se deberán agregar al expediente digital del Sistema DECARE.
Cuando los caracteres del campo “descripción de los hechos” sea insuficiente para contener
todos los fundamentos del cargo, se deberá continuar en hoja anexa, la cual deberá adjuntarse
al expediente digital, debiendo indicarse en el respectivo campo “continuación en hoja anexa”. A
su vez, en la notificación del cargo se deberán adjuntar los documentos, demás medios
probatorios y hojas anexas agregados al expediente digital, todos los cuales se entenderán
formar parte del cargo”.
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27. Que de la sola lectura del cargo que rola a fojas 13 a 15, 244 a
247, 377 a 379, queda en evidencia que en ninguna parte de éste consta la frase “continuación
en hoja anexa”, que exige la disposición reglamentaria antes citada entendiendo que, en caso de
existir ésta, forma parte integrante del cargo, por lo que para todos los efectos legales y
reglamentarios no resulta posible considerar dentro de los fundamentos del acto reclamado el
documento de fojas 15 y 379.
28. Que conforme lo anterior aparece que la única motivación para
desechar la clasificación arancelaria propuesta por el reclamante en la DIN, consistió en aquellos
fundamentos consignados en el formulario de cargo, es decir en que se detecta un error de
clasificación arancelaria de las mercancías materia de autos, clasificadas en partida arancelaria
2106.9060, estimando que debían ser clasificada en partida arancelaria 2202.9990, por
corresponder a leche para consumo humano directo, sin necesidad de preparación, conforme a
descripción en documentos de base declaración de ingreso
29. Que lo anterior conduce a concluir necesariamente que el acto
reclamado, correspondiente al cargo N° 527807/11.06.2018, no cumple con las exigencias
establecidas en los artículos 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, careciendo así de la motivación
necesaria para sustentar la decisión allí adoptada lo que inevitablemente acarrea la ineficacia del
acto administrativo reclamado.
30. Que a mayor abundamiento y sin perjuicio de lo anteriormente
señalado, conforme a lo dispuesto en el numeral 2.1, letra b) del Compendio de Normas
aduaneras “La notificación del cargo se deberá realizar por carta certificada, mediante el envío,
al consignatario o importador, de un ejemplar del formulario de cargo y demás documentos del
expediente digital que lo fundan dirigida al domicilio señalado en el documento de destinación
aduanera, debiendo remitirse además una copia del cargo referido al despachador.
31. Que en ese sentido a fojas 231, el testigo Nino Humberto
Escobar Morales, al ser contrainterrogado señala que: " En la parte de descripción de los
hechos no se mencionan la totalidad de los hechos que fundamentaron el cargo, pero si se
toman la precaución de que los fundamentos en extenso fueran notificados a través del
expediente digital".
32. Que, de lo anterior es posible colegir que cuando en el recuadro
de la descripción del cargo no es posible consignar la totalidad de sus fundamentos, atendido el
número de caracteres, se deja constancia de los mismos en hoja anexa o expediente digital,
como se ha mencionado precedentemente, consignándose en el cargo materia de autos, en
forma expresa, que los antecedentes y liquidación se encontraban en expediente digital. Lo
anterior, configura, en consecuencia, la obligación para la reclamada de notificar el cargo en
forma posterior por carta certificada, enviando, al consignatario o importador, no solo el ejemplar
del formulario de cargo, sino así también todos los demás documentos del expediente digital u
hoja anexa en que este se funda.
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33. Que conforme se ha indicado precedentemente, mediante el Oficio
N° 1688 de fecha 12.06.2018, cuyas copias rolan a fojas 16, 373 y 376, se procedió a notificar el
cargo materia de autos, indicando la siguiente expresión: “ADJ: Copia de cargo y hoja de cálculo”,
sin señalar referencia alguna a hoja anexa y/o expediente digital.
34. Que en este orden de ideas, del análisis de los antecedentes antes
señalados, como de la declaración de los testigos que depusieron en autos, consta que si bien
la reclamante tuvo acceso a los formularios de cargos a través de los respectivos oficios de
notificación, no existe probanza ni constancia alguna, que permita aseverar que lo haya tenido
también a sus hojas anexas y/o expediente digital, documentos en los cuales se plasmaban,
según se indica en el cargo los demás antecedentes, y la reliquidación de los derechos dejados
de percibir, siendo en consecuencia, documentos fundantes de los actos reclamados, que como
tales, permiten al actor conocer las razones técnicas y jurídicas que justifiquen el cambio de
clasificación arancelaria y el consecuente cobro de diferencias de impuestos, asegurándole una
adecuada defensa y resguardo de sus derechos, y cuya falta de notificación a éste, vulnera por
tanto la validez legal del acto administrativo, lo cual trae aparejada su ilegalidad y correspondiente
sanción de ineficacia.
35. Que tal como lo ha establecido nuestra Excelentísima Corte
Suprema mediante Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, que informa el Proyecto de Ley
Interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, conforme la naturaleza de estos juicios, lo que se pretende impugnar
por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador…”
36. Que así, resulta plausible concluir que el cargo N° 527807 de
fecha 11.06.2018 no cumplió con las exigencias establecidas los numerales 11 y 41 de la Ley
19.880 como así tampoco con las establecidas en el numeral 2.1, letra b) del Compendio de
Normas Aduaneras, al no ser fundamentado ni notificado, de conformidad a las normas legales
y reglamentarias, careciendo de requisitos formales básicos a objeto de sustentar la decisión allí
adoptada, impidiendo al actor conocer efectivamente sus fundamentos, afectando con ello su
adecuado derecho a defensa, vulnerando la validez legal de los actos administrativos
reclamados y acarreando así la ineficacia de los mismos, debiendo en consecuencia, ser dejados
sin efecto al haberse formulados con infracción a la normativa legal y reglamentaria aplicable en
la especie, lo que así se declarará.
37. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada
la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando los antecedentes del proceso de
acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza
de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos,
es forzoso concluir que la actuación reclamada no se enmarcó dentro de la legalidad a que estaba
sometida la Autoridad Aduanera dictándose con infracción a los supuestos y requisitos legales y
reglamentarios exigidos en las normas nacionales e internacionales citadas, debiéndose así
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acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre
los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto
y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de
la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO la
actuación reclamada CARGO N° 527807/11.06.2018 emitido por la Administración de la Aduana
de San Antonio.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida por estimar haber
tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio DESE aviso.
RUC : 18-9-0000686-8
RIT : GR-14-00083-2018
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA MILENA RAQUEL ZAMORA ALBORNOZ AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA ARANZAZU DE MIREN BEYTÍA WYSS.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
Milena Raquel Zamora Albornoz
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Milena Raquel Zamora Albornoz, el 17-03-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9503dfcc-6927-4a29-83cb-a857a100f582
Timbre Electrónico
2020-03-17T16:17:18-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.