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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00083-2018 · 17 de marzo de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00083-2018
RUC
18-9-0000686-8
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 COMERCIAL NUEVO HOGAR SpA. RUT Nº 99.592.830-2 CUANTÍA: 23,91 UTM Valparaíso, diecisiete de marzo de dos mil veinte. VISTO: Que, a fojas 1 y siguientes comparecieron don Luis Mondaca Muñoz, abogado, RUT N°11.621.438-5 y don Rodrigo Ruiz Cosignani, abogado, RUT N° 17.352.995-3 ambos en representación de COMERCIAL NUEVO HOGAR SpA., RUT N°99.592.830-2, ambos con domicilio en Almirante Señoret 70, Oficina 95, Región de Valparaíso, quienes interpusieron Reclamo contra Servicio de Aduanas Administración de San Antonio, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción contra del Cargo N° 527807/11.06.2018, formulado por el Servicio Nacional de Aduanas, Administración de San Antonio, que obligan a su representada a pagar un total de US$ 1.718,09, por impuesto adicional producto de un supuesto error en la clasificación arancelaria de las mercancías solicitadas a despacho, lo que determina que las preparaciones alimenticias materia de las declaraciones de ingreso respectivas, quedan afectas al pago de impuesto adicional aplicable a las bebidas analcohólicas. 2. Señala que mediante Oficio N°1688 de fecha 12.06.2018, se notificó a su representada el formulario de cargo, objeto del reclamo, incluyendo copia del cargo y una hoja denominada “Liquidación” en la que supuestamente se contienen los cálculos efectuados para determinar el nuevo valor aduanero y la diferencia de gravámenes cuyo cobro se pretende en el cargo, no conteniéndose en tal documento nombre ni firma de su redactor sino solo una referencia que se califica como “FUNDAMENTO” seguida de la frase: NOTA EXPLICATIVA, SECCION IV PDA 2106, NOTA 7” 3. Añade que en la notificación de los cargos no se incluyó ningún otro antecedente que permitiera conocer los fundamentos sustantivos de la autoridad aduanera que le permitieran sostener la existencia del error de clasificación arancelaria, así como la pertinencia legal o reglamentaria de la aplicación del impuesto adicional determinado, en el formulario de Cargo y en la hoja anónima denominada “Liquidación” 4. En cuanto a los fundamentos de los cargos, indica que éstos aluden al Capítulo III Núm. 9.6 de la Resolución 1300/2006 DNA y señalan que se constató un Documento firmado electrónicamente por don/ña Milena Raquel Zamora Albornoz, el 17-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9503dfcc-6927-4a29-83cb-a857a100f582 Timbre Electrónico 2 error de clasificación arancelaria al consistir las preparaciones solicitadas a despacho “Preparación alimenticia; Otis MC Alliester-F; QT Almond Breeze Vainilla Bleu Diamon Base Extracto Vainilla Para régimen Especial” constituyendo un producto listo para consumo, que contiene saborizantes o son azucarados, todo lo cual determina que la partida arancelaria correcta sería la 2202.9990 y no la partida 2106.9090 consignada en declaraciones aduaneras, conteniendo junto a la notificación del cargo una hoja anónima que contiene el cálculo de la referida diferencia de impuestos, agregando como información útil “Nota Explicativa sección IV Pda. 2106, Nota 7”, siendo éstos los únicos argumentos del Servicio de Aduanas para justificar su decisión de cobro. 5. Agrega que las mercaderías solicitadas a despacho, no fueron objeto de procedimiento de fiscalización contemplado el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, en particular el procedimiento de Aforo, el cual es el único que pudo haber constatado la naturaleza material de la mercancía, desconociéndose cómo la reclamada logró establecer que la “preparación alimenticia” correspondería a “leche para consumo directo”. Agrega que para determinar la naturaleza física y/o arancelaria de una materia es necesario efectuar un análisis físico o químico que lo determine. 6. Indica que faltan antecedentes que justifiquen la conclusión informada en el cargo ya que se desconocen las razones de orden técnico y jurídico que justifiquen el cambio de clasificación arancelaria. Añade que los actos administrativos deben ser motivados, según lo previsto en el artículo 4 de la Ordenanza de Aduanas y supletoriamente en los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, siendo claramente insuficiente la referencia a “expediente digital”, toda vez que lo pertinente sería notificar al afectado el cargo, a través del cual se pretende el cobro de las diferencias, como aquellos documentos fundantes de aquél, y cuya omisión incumple exigencias básicas del Ordenamiento Jurídico Aduanero, causando indefensión al afectado a quien se le impediría conocer con exactitud los motivos del cobro. 7. Señala discordancia grave entre la posición arancelaria asignada, la descripción que se la atribuye en el cargo y el texto de esta calificación. Así aduana sostiene, según indica, que se trataría de leche para consumo humano directo, naturaleza que no se encuentra en la partida 22.09, comprendiendo la partida 21.06 las preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte, agregando que en la oportunidad procesal correspondiente acreditará que las preparaciones que se solicitaron a despacho no contienen leche y tampoco son bebidas, sino que son sustancias alimenticias alternativas a la leche, destinadas a personas que padecen de intolerancia a la lactosa, y que fueron ingresadas al país en tales términos, como sustancias destinada a regímenes especiales. En consecuencia, indica que las mercancías importadas son sustancias alternativas a la leche por tanto el cargo no se condice con la naturaleza y características de tales preparaciones alimenticias, siendo la clasificación que se consigna en la declaración la que efectivamente corresponde, criterio validado por el Servicio de Aduanas efectuadas tanto por su representada, como por otros importadores. Documento firmado electrónicamente por don/ña Milena Raquel Zamora Albornoz, el 17-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9503dfcc-6927-4a29-83cb-a857a100f582 Timbre Electrónico 3 8. Alega también inconsistencia y falta de revisión de antecedentes de base de la Declaración de Ingreso en la formulación del cargo, indica que se fija un valor aduanero para efectos de determinación de diferencia de impuestos adeudados comprendido en declaración aduanera, sin advertir que la declaración incluye mercancías que no están incluidas en el cargo, por tanto éste estaría mal formulado toda vez que se refiere a un producto en específico y no a las distintas variedades de preparaciones alimenticias que ampara la declaración aduanera, lo cual se hubiera evitado efectuando un análisis físico de las mismas y no un mera revisión documental, diez meses después de la importación legal de las mercancías. Por tanto, el cargo contiene afirmaciones carentes de sustento material y técnico, pasando por alto aspectos básicos de la declaración aduanera como sus documentos de base. 9. Señala que las características de las preparaciones alimenticias solicitadas a despacho están técnicamente definidas como suplementos alimentarios, no recomendadas para menores de 8 años, embarazadas y nodrizas, salvo indicación profesional competente. Junto con que la composición de este producto, avalada por autoridades del Servicio de Salud, desvirtúan que este producto sea una leche, como indican los cargos. 10. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto los cargos al constituir actuaciones ilegales, materialmente infundadas y que se ejecutaron sin considerar la información base de las declaraciones aduaneras ni las particulares características de las mercancías solicitadas a despacho, todo ello con expresa condena en costas. Que a fojas 61 y siguientes, compareció doña Claudia Cueto Estay, abogado, RUT:12.224.491-1, en representación del SERVICIO DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN DE SAN ANTONIO, ambos domiciliados para estos efectos en calle Angamos N°1190, de la ciudad de San Antonio, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Expone que Con fecha 18.08.2017 se aceptó a trámite la Declaración de Ingreso N° 5120070082-5, a nombre del consignatario "Comercial Nuevo Hogar Ltda.", en la que se solicitó, el ingreso de mercancías descritas como: Preparación alimenticia; OTIS Me Alister -F; QT Almond Breeze Vainilla Blue Diamond; Base extracto de vainilla, para régimen especial, valoradas en US$15.693,75, precio FOB, procediendo el funcionario fiscalizador Sr. Rodrigo Ortega Villagrán, en uso de las facultades fiscalizadoras que la Ley confiere al Servicio Nacional de Aduanas, a efectuar la revisión a posteriori de la DIN indicada, constatando que las mercancías singularizadas en el ítem señalado, se encontraban clasificadas bajo el Código Arancelario 2106.9060, siendo que estas debían clasificarse en la posición 2202.9990, por tratarse de mercancías consistentes en bebidas para consumo humano directo, procediendo así a emitir el cargo materia de autos. 2. En cuanto a la errónea clasificación de la mercancía declarada por el actor señala que en el informe Nº 21 del Departamento de Clasificación y Origen y las Notas Explicativas N°7 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Milena Raquel Zamora Albornoz, el 17-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9503dfcc-6927-4a29-83cb-a857a100f582 Timbre Electrónico 4 partida 21.06, muestran inequívocamente que en la partida 21.06 se clasifican las preparaciones alimenticias líquidas que se utilizan como materias primas para la fabricación de bebidas o alimentos para el consumo humano, preparaciones alimenticias las cuales no son susceptibles de ser consumidas directamente como bebidas, ya que si lo fueran se clasificarían en el capítulo 22, como lo son las mercancías presentadas a despacho por el importador en la DIN objeto de los cargos reclamados. Por tanto, al ser las mercancías declaradas y clasificadas por el actor en una partida arancelaria distinta de aquella que corresponde, conforme al Arancel Aduanero Nacional, resulta del todo procedente la formulación del cargo por el error de clasificación que efectuara el Servicio Nacional de Aduanas. 3. En cuanto a la inexistencia de error en la clasificación arancelaria propuesta en el cargo. Señala que el cargo materia de estos autos es el resultado de la fiscalización a posteriori o post despacho realizada por la Aduana de San Antonio a esta operación, en virtud de sus facultades legales, verificándose en la especie, por el fiscalizador actuante, que en la DIN materia de autos, se solicita a despacho en el Ítem 1: “PREPARACIÓN ALIMENTICIA; OTIS MCALLISTER -F; QT ALMOND BREEZE VANILLA BLUE DIAMOND; BASE EXTRACTO DE VAINILLA, PARA RÉGIMEN ESPECIAL”, clasificadas en la posición arancelaria 2106.9060. Que para refrendar la recalificación que correctamente efectuara el servicio, se tuvo en cuenta la Nota Legal Nacional Nº1 de la Sección IV del Arancel Aduanero, el artículo 478 del Reglamento Sanitario, el Informe Nº 21 del Departamento de Clasificación y Origen de este Servicio y la Nota Nº3 del Capítulo 22 del Arancel Aduanero, concluyendo de la aplicación de dichas reglas que las mercancías presentadas a despacho eran una bebida no alcohólica susceptible de consumo humano inmediato, fabricada a base de almendras, cuya clasificación arancelaria, bajo el Arancel Aduanero vigente, es el ítem 2202.9990, "Las demás bebidas no alcohólicas ", razón por la cual se formula el presente cargo en contra del actor. 4. Que respecto a la falta de antecedentes que justifiquen la conclusión informada en el cargo señala que no es cierto lo indicado por el actor en cuanto a que las mercancías de marras, "no fueron objeto de ningún procedimiento de fiscalización", toda vez que justamente la adopción de un procedimiento de fiscalización por parte del Servicio, permitió ejercer la facultad discrecional de comprobar los datos de las DIN aceptadas a trámite mediante un procedimiento de revisión a ex post, como se señala en el cargo debidamente notificado al reclamante, no siendo el "Aforo", la única modalidad que permite arribar a la conclusión acerca de la clasificación arancelaria en la que deben encasillarse las mercancías amparadas en la DIN objeto de cargos, sino que es prerrogativa de Aduanas aplicar alguno de esos mecanismos. 5. En la especie indica que el mecanismo de Revisión Ex Post llevado a efecto, fue el más indicado para estos efectos, toda vez que la mercancía de la DIN se trataba de un producto terminado que cuenta con una formulación determinada que se establece y grafica en su ficha técnica, en base a la cual la composición de cada unidad del producto debiera ser siempre la misma, sin perjuicio del lote que se trate, por lo que era perfectamente posible determinar su clasificación arancelaria en base a dicha información tenida a la vista sin Documento firmado electrónicamente por don/ña Milena Raquel Zamora Albornoz, el 17-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9503dfcc-6927-4a29-83cb-a857a100f582 Timbre Electrónico 5 ser el aforo el único mecanismo a objeto de determinar la naturaleza y clasificación arancelaria de las mercancías, y sin necesitar tampoco de un examen químico para ello, como plantea el reclamante. 6. Respecto a la discordancia grave entre la posición arancelaria asignada, la descripción que se le atribuye en el cargo y el texto de esa clasificación, indica que a través de múltiples argumentaciones el reclamante asevera que no existe correspondencia entre la clasificación arancelaria efectuada por Aduana, al encasillar las mercancías declaradas en la citada DIN en la partida 2202.9990, sin considerar la real naturaleza y características de las mismas. Sin embargo, agrega que la formulación de las mercancías de marras, en un 90% de su composición corresponde a "leche de almendra", pero en realidad es agua filtrada y almendras, razón por la cual, al tratarse de una bebida analcohólicas, preparaciones alimenticias líquidas para consumo humano directo, se le recalificó arancelariamente, procediendo a encasillarlas en la partida 2202.9990. 7. En lo relativo a la Inconsistencia y falta de revisión de antecedentes de Base de la Declaración de Ingreso en la formulación del cargo señala que no obstante que el acto impugnado guarda relación con la mercancía consistente en "PREPARACIÓN ALIMENTICIA; OTIS MCALLISTER -F; QT ALMOND BREEZE VANILLA BLEU DIAMON, BASE EXTRACTO VAINILLA PARA REGIMEN ESPECIAL" y aun cuando en la descripción de las mercancías se señala que la DIN ampara mercancías de más de un modelo, que corresponde a los 6 tipos indicados en la factura comercial, al analizar sus respectivas fichas técnicas, todas las mercancías declaradas fueron reclasificadas en la partida 2202.9990, por contener las mismas características del producto "Almond Breeze Vanilla" y por ende se efectuó la liquidación por el total del valor aduanero de la DIN y referido al total de cajas. Agrega que, la circunstancia de contar las mercancías con las autorizaciones sanitarias respectivas y haber sido ya comercializadas y consumidas, no es óbice para el ejercicio de la facultad fiscalizadora del Servicio en la forma señalada, y que para el caso de encontrarse con una anomalía como la detectada en la DIN de autos, se formulen los respectivos cargos, irregularidad que en este caso consistió en una errada clasificación de las mercancías. 8. Finalmente en cuanto a las características de las preparaciones alimenticias solicitadas a despacho indica que el reclamante reconoce que las mercancías amparadas en el Ítem 1 de la DIN objeto del cargo, no corresponde a lácteos, argumento que no ha sido objeto de discusión y/o reparo por el Servicio, agregando que se trataría de suplementos alimentarios y que bajo ningún respecto consistirían en bebidas, como señala el Servicio en sus cargos, alegación de la cual su representada se ha hecho cargo en diversos apartados del presente libelo, estimado que al incluir la subpartida 22.02, a las "demás bebidas no alcohólicas" se clasificarían en el Ítem 2202 .9990 las bebidas no alcohólicas sometidas a Declaración de Importación por el Reclamante, error de clasificación que fuera consignado en el cargo ya reseñado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Milena Raquel Zamora Albornoz, el 17-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9503dfcc-6927-4a29-83cb-a857a100f582 Timbre Electrónico 6 9. Conforme a todo lo anterior, solicita tener por evacuado el traslado y por contestado el reclamo para que se rechace en la forma y/o en el fondo en todas sus partes, con expresa condena en costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 35, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 37, escrito de la parte reclamada oponiendo excepción dilatoria que indica, solicitando suspensión del procedimiento, lo que indica, personería, patrocinio y poder y forma especial de notificación, el que se provee a fojas 40. A fojas 42, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que se provee a fojas 57. A fojas 59, se resuelve la excepción deducida en lo principal de fojas 37. A fojas 68 se tiene por evacuado el traslado y por contestado el reclamo. A fojas 70, se cita a las partes a Audiencia de Conciliación. A fojas 72, Audiencia de Conciliación. A fojas 73, Certificación de la Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal. A fojas 74, se recibe la causa a prueba. A fojas 78, escrito de la parte reclamante interponiendo recurso de reposición y apelando en subsidio, el que se provee a fojas 84. A fojas 83, escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 84. A fojas 86, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, el que se provee a fojas 89. A fojas 91, se resuelve derechamente la reposición de fojas 78. A fojas 93, escrito de la parte reclamante acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 94. A fojas 96, escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 97. A fojas 99, corrección de providencia. A fojas 101, Oficio N°157-2019 A fojas 102, Certificación de la Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal. A fojas 103, escrito de la parte reclamante interponiendo recurso de reposición, el que se provee a fojas 106. A fojas 106, se resuelve derechamente la reposición de fojas 103. A fojas 108, escrito de la parte reclamante solicitando oficios, solicitando lo que indica, acompañando y ratificando documentos, el que se provee a fojas 232. A fojas 225, escrito de la parte reclamante solicitando oficio, el que se provee a fojas 232. A fojas 226 a 231 vuelta, Audiencia de Prueba Testimonial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Milena Raquel Zamora Albornoz, el 17-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9503dfcc-6927-4a29-83cb-a857a100f582 Timbre Electrónico 7 A fojas 234 a 236, Audiencia de Prueba Testimonial. A fojas 237, Oficio N°168-2019. A fojas 238, Oficio N°169-2019 A fojas 239, Oficio N°170-2019. A fojas 243, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 304. A fojas 321, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°170-2019. A fojas 323 a 323 vuelta, Audiencia de Designación de Perito. A fojas 324, se designa perito. A fojas 326, escrito de la parte reclamante formulando observaciones a la prueba, el que se provee a fojas 351. A fojas 332, escrito de la parte reclamada formulando observaciones a la prueba el que se provee a fojas 351. A fojas 351, proponga honorarios el perito designado. A fojas 357, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°169-2019. A fojas 359, Certificación de la Srta. Secretaria Abogada (S) del Tribunal. A fojas 360, escrito del perito fijando honorarios y forma de pago, el que se provee a fojas 361. A fojas 363 a 363 vuelta, Audiencia de Percepción Documental. A fojas 364, consígnese por la parte reclamante la suma propuesta por el perito por concepto de honorarios. A fojas 366, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se provee a fojas 368. A fijas 368, se cita a las partes y al perito designado a Audiencia de Reconocimiento Pericial. A fojas 401, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°168-2019. A fojas 403, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se provee a fojas 433. A fojas 404, Notificación y Aceptación de perito. A fojas 405 a 405 vuelta, Audiencia de Reconocimiento Pericial. A fojas 412, escrito del perito evacuando pericia, el que se provee a fojas 425. A Fojas 425, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. A fojas 427, escrito del perito solicitando se gire cheque, el que se provee a fojas 428. A fojas 430, Oficio N°259-2019. A fojas 431, se cita a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Milena Raquel Zamora Albornoz, el 17-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9503dfcc-6927-4a29-83cb-a857a100f582 Timbre Electrónico 8 A fojas 13 a 15, copia Formulario de Cargo N°527807; a fojas 16, copia Oficio N°1688/12.06.2018; a fojas 17, copia Declaración de Ingreso N°5120070082-5; a fojas 18 a 19 vuelta, copia Mandato Judicial; a fojas 20 a 29 vuelta, copia Escritura de Transformación de Sociedad Comercial Nuevo Hogar SpA; a fojas 30, copia Protocolización de Extracto Comercial Nuevo Hogar SpA; a fojas 31, copia Certificación Registro de Comercio; a fojas 32 a 33, copia Inscripción Transformación Comercial Nuevo Hogar SpA; a fojas 34 a 34 vuelta, copia Publicación en el Diario Oficial; a fojas 49, copia Certificado Registro de Comercio de Santiago; a fojas 50 a 55, copia Inscripción Registro de Comercio de Santiago; a fojas 56, copia Certificado de Registro de Comercio de Santiago; a fojas 76 a 77, Comprobantes de Notificación; a fojas 111 a 112, copia Certificado de Destinación Aduanera; a fojas 113 a 114, copia Resolución Exenta N°1713322599; a fojas 115, copia Lista de Empaque; a fojas 116, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Almendra Sin Azúcar Almond Breeze; a fojas 117 a 118, copia Ficha Bebida de Almendras Original Sin Azúcar; a fojas 119, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Almendra Vainilla Sin Azúcar Almond Breeze; a fojas 120 a 121, copia Ficha Bebida de Almendras con Vainilla Sin Azúcar; a fojas 122, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Almendra Sabor Chocolate Sin Azúcar Almond Breeze; a fojas 123 a 124, Ficha Bebida de Almendras con Chocolate Sin Azúcar; a fojas 125, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Almendra Vainilla Almond Breeze; a fojas 126 a 127, copia Ficha Bebida de Almendras con Vainilla; a fojas 128, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Almendra Coco Almond Breeze; a fojas 129, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Almendra Sabor Coco Sin Azúcar Almond Breeze; a fojas 130 a 131, copia Ficha Bebida de Almendras con Coco Original Sin Azúcar; a fojas 132 a 133, copia Ficha Técnica Ades Natural; a fojas 134 a 135, copia Ficha Técnica Ades Vainilla; a fojas 135 a 136, copia Ficha Técnica Ades Manzana; a fojas 138 a 139, copia Ficha Técnica Ades Naranja; a fojas 140 a 141, copia Envase e Información Nutricional Ades Soja; a fojas 142 a 153, copia Certificados de Análisis; a fojas 154, copia Artículo Lea Antes Lo que Va a Comer; a fojas 155, copia Artículo Los Bemoles de Ser Vegetariano Desde la Cuna; a fojas 156 a 162, copia Artículo Por qué Tomar Leche Vegetal y No Leche de Vaca Pasteurizada; a fojas 163 a 167, copia Fallo de Segunda Instancia N°342/11.08.2003; a fojas 168 a 180, copia Fallo de Segunda Instancia N°425/26.09.2003; a fojas 181 a 189, copia Fallo de Segunda Instancia N°451/28.10.2003; a fojas 190 a 195, copia Fallo Segunda Instancia N°498/27.11.2003; a fojas 196 a 203, copia Fallo de Segunda Instancia N°499/27.11.2003; a fojas 204 a 214, copia Fallo de Segunda Instancia N°549/24.12.2003; a fojas 215 a 224, copia Fallo de Segunda Instancia N°552/24.12.2003; a fojas 240 a 242, Comprobantes de Notificación; a fojas 244 a 247, copia Formulario de Cargo N°527807; a fojas 248, copia Oficio N°316/10.05.2018; a fojas 249, copia Guía de Entrega y Movimiento Interno; a fojas 250, copia Comprobante de Transacción Tesorería General de la República; a fojas 251, copia Declaración de Ingreso N°5120070082-5; a fojas 252, copia Bill of Lading; a foja 253, copia Invoice; a fojas 254 a 255, copia Packing List; a fojas 256, copia Certificado de Seguro Marítimo; a fojas 257, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 258, copia Certificado de Origen; a fojas 259, copia Certificado de Documento firmado electrónicamente por don/ña Milena Raquel Zamora Albornoz, el 17-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9503dfcc-6927-4a29-83cb-a857a100f582 Timbre Electrónico 9 Tránsito Directo; a fojas 260 a 265, copia Informe Técnico N° 21/2018; a fojas 266, copia Envase Almond Breeze Vanilla Unsweetened; a fojas 267, copia Product Information Almond Breeze Unsweetened Vanilla; a fojas 268 a 269, copia Ficha Bebida de Almendras con Vainilla Sin Azúcar; a fojas 270 a 271, copia Ficha Bebida de Almendras Original Sin Azúcar; a fojas 272, copia Product Information Aseptic Almond Breeze Unsweetened Chocolate; a fojas 273 a 274, copia Ficha Bebida de Almendras con Chocolate Sin Azúcar; a fojas 275 a 276, copia Ficha Bebida de Almendras con Vainilla; a fojas 277, copia Product Information Aseptic Almond Coconut Breeze Original; a fojas 278, copia Product Information Aseptic Almond Coconut Breeze Unsweetened Vanilla; a fojas 279, copia Product Information Aseptic Almond Coconut Breeze Unsweetened Original; a fojas 280 a 281, copia Ficha Bebida de Almendras con Coco Original Sin azúcar; a fojas 282, copia Boletín N°91/27.02.2018; a fojas 283 a 296, copia Fallo de Segunda Instancia N°425/26.09.2003; a fojas 297 a 300, Reglamento Sanitario de Alimentos, Título XXVII; a fojas 301 a 303, copia Legislación Chilena Biblioteca Congreso Nacional; a fojas 306 a 320, Respuesta a Oficio N°170-2019; a fojas 353, Comprobante de Notificación; a fojas 354 a 355, Respuesta a Oficio N°169-2019; a fojas 356, Identificación del Ítem Custodia N°54-2019; a fojas 367, copia Comprobante de Transferencia; a fojas 370, Comprobante de Notificación; a fojas 371 a 400, Respuesta a Oficio N°168-2019; a fojas 406 a 411 vuelta, copia Antecedentes y Actuaciones Judiciales Recibidos Desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso; a fojas 413 a 424, Informe Pericial. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 61, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1, y contestación de fojas 61, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la reclamante mediante la Declaración de Ingreso materia de autos importó al país diversas mercancías, consistentes en “PREPARACIÓN ALIMENTICIA; OTIS MCALLISTER -F; QT ALMOND BREEZE VANILLA BLEU DIAMON, BASE EXTRACTO VAINILLA PARA REGIMEN ESPECIAL”. b) Que producto de un proceso de fiscalización a posteriori efectuado a dichas mercancías se detectaron inconsistencias en materia de valoración, formulándose diversos Cargos, atendido que: “En etapa de Revisión ex- post DIN 5120070082, se detecta error de clasificación arancelaria a las mercancías amparadas en ítem 1, descritas como; Documento firmado electrónicamente por don/ña Milena Raquel Zamora Albornoz, el 17-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9503dfcc-6927-4a29-83cb-a857a100f582 Timbre Electrónico 10 PREPARACIÓN ALIMENTICIA; O TIS MC A LLIESTER-F; QT ALMOND BREEZE VANILLA BLEU DIAMON; BASE EXTRACTO VAINILLA PARA RÉGIMEN ESPECIAL; clasificado en partida arancelaria 2106.9060 debiendo ser clasificada en partida arancelaria 2202.9990, por corresponder a leche para consumo humano directo, sin necesidad de preparación, conforme a descripción en documentos de base declaración de ingreso. Antecedentes y liquidación en expediente digital. c) Que mediante Oficio N°1688, de fecha 12.06.2018, se notificó el cargo materia de autos, indicando la siguiente expresión: “ADJ: Copia de cargo y hoja de cálculo”. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme las resoluciones de fojas 74, 91 y 411 se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse formulado los cargos reclamados con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la especie; b) Efectividad de que la mercancía de autos se clasifica en la partida 2202.9990 del Arancel Aduanero. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que: “Los gravámenes a que de origen una obligación aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen cuando corresponda”. 6. Que el artículo 71 de la misma Ordenanza, establece que: “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional.” 7. Que el artículo 82 del mismo cuerpo legal señala: “En toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la respectiva declaración”. 8. Que, por su parte el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías. (…)” 9. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, establece que “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II. d) Las demás que establezca la ley (…).” 10. Que el artículo 11 de la Ley N° 19.880, indica: “Principio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Milena Raquel Zamora Albornoz, el 17-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9503dfcc-6927-4a29-83cb-a857a100f582 Timbre Electrónico 11 imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.” 11. Que el artículo 41 de la misma Ley N° 19.880, establece: “Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados. Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas en la resolución final. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente. Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.” 12. Que el inciso cuarto el numeral 2.1 lera b) del manual de pagos señala que: “El Formulario de Cargo, deberá contener de manera detallada y precisa los fundamentos que lo motivan y la identificación de los documentos u otros medios probatorios en que se funda, los cuales se deberán agregar al expediente digital del sistema DECARE. Cuando los caracteres del campo “descripción de los hechos” sea insuficiente para contener todos los fundamentos del cargo, se deberá continuar en hoja anexa, la cual deberá adjuntarse al expediente digital, debiendo indicarse en el referido campo la frase “continuación en hoja anexa”. A su vez, en la notificación del cargo se deberán adjuntar los documentos, demás medios probatorios y hojas anexas agregados al expediente digital, todos los cuales se entenderán formar parte integrante del cargo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Milena Raquel Zamora Albornoz, el 17-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9503dfcc-6927-4a29-83cb-a857a100f582 Timbre Electrónico 12 Que el mismo numeral 2.1 lera b) del manual de pagos, en su inciso vigésimo quinto, relativo a la “Notificación del cargo”, señala: “Diariamente los funcionarios del Subdepartamento de Revisión de Cargos y Denuncias que actuarán con el perfil "departamento técnico" en el sistema DECARE, deberán ingresar al sistema para notificar los cargos que se encuentren en el estado "aprobados con resolución". La notificación del cargo se deberá realizar por carta certificada, mediante el envío, al consignatario o importador, de un ejemplar del formulario de cargo y demás documentos del expediente digital que lo fundan dirigida al domicilio señalado en el documento de destinación aduanera, debiendo remitirse además una copia del cargo referido al despachador. La notificación deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la resolución que aprueba el cargo y se entenderá practicada al tercer día de expedida dicha carta. 13. Que, el Capítulo 21 del Arancel Aduanero, comprende las “Preparaciones alimenticias diversas”. A su vez, la Partida arancelaria 21.06 incluye “las preparaciones alimenticias no expresadas no comprendidas en otra parte” 14. Que, por su parte, el Capítulo 22 del Arancel Aduanero, comprende las Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre, y la Partida 22.02 incluye las siguientes mercancías: “Agua, incluida el agua mineral y la gaseada con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada y demás bebida no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09”. 15. Que, la nota Legal Nacional N°7 de la Sección IV del Arancel Aduanero, Capítulo 21, de la Partida 21.06, nota siete dispone que: “Las preparaciones compuestas alcohólicas o no alcohólicas (distintas a las que son a base de sustancias odoríferas). Estas preparaciones se pueden obtener añadiendo a los extractos vegetales de la partida13.02 sustancias diversas tales como ácido láctico, ácido tartárico, ácido cítrico, ácido fosfórico, conservantes, agentes de superficie, jugos (zumos) de fruta u otros frutos, etc. y, a veces, además aceites esenciales. Estas preparaciones contienen la totalidad o una parte de los ingredientes aromatizantes que caracterizan una bebida determinada. En consecuencia, tal bebida puede obtenerse generalmente por simple disolución de la preparación en agua, vino o alcohol, incluso añadiendo, en particular azúcar o dióxido de carbono. Algunos de estos productos están preparados especialmente para consumo doméstico; también se utilizan frecuentemente en la industria para evitar transportes inútiles de grandes cantidades de agua, alcohol, etc. En el estado que se presentan estas preparaciones no son consumibles directamente como bebidas, lo que las distingue de las bebidas del capítulo 22”. 16. Que el artículo 42 del Decreto Ley N°825/74, Ley sobre Impuesto a las ventas y servicios, dispone que: “Sin perjuicio del impuesto establecido en el Título II de esta ley, las ventas o importaciones, sean estas últimas habituales o no, de las especies que se señalan en este artículo, pagarán un impuesto adicional con la tasa que en cada caso se indica, que se aplicará sobre la misma base imponible que la del impuesto al valor agregado: Documento firmado electrónicamente por don/ña Milena Raquel Zamora Albornoz, el 17-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9503dfcc-6927-4a29-83cb-a857a100f582 Timbre Electrónico 13 a) Bebidas analcohólicas naturales o artificiales, energizantes o hipertónicas, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares, y aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado colorante, sabor o edulcorantes, tasa del 10%. En el caso que las especies señaladas en esta letra presenten la composición nutricional de elevado contenido de azúcares a que se refiere el artículo 5° de la Ley N° 20.606, la que para estos efectos se considerará existente cuando tengan más de 15 gramos (g) por cada 240 mililitros(ml) o porción equivalente, la tasa será del 18%. (…)”. IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 17. Que previamente y sin perjuicio de lo que en definitiva se resolverá, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128 inciso sexto de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba testimonial rendida a fojas 226 a 231 vuelta y 234 a 236, para acreditar los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que, en su caso, este medio probatorio no podrá ser considerado a efectos de la valoración y/o clasificación de las mercancías de autos. V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA 18. Que, según el mérito del reclamo, contestación, auto de prueba y actuaciones de autos, aparece que la pretensión del actor se ha dirigido en contra de la decisión y pretensión fiscal manifestada en el acto terminal contenido en el Cargo N° 527807/11.06.2018, formulado por la Administración de Aduanas de San Antonio, acción reclamatoria que se fundó primeramente en causales referidas a la legalidad y falta de fundamentación de los actos impugnados y que se enmarca plenamente dentro del ámbito de competencia de esta instancia judicial, conforme el presente Procedimiento General, considerando la naturaleza del juicio tributario aduanero de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N°20.322. Que atendido lo anterior, cabe por tanto en primer término analizar la efectividad de haberse formulado los cargos reclamados con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la especie y en segundo término y sólo en cuanto proceda, la efectividad de que la mercancía de autos se clasifica en la partida 2202.9990 del Arancel Aduanero. VI. EN CUANTO AL FONDO: EFECTIVIDAD DE HABERSE FORMULADO EL CARGO CON INFRACCIÓN A LA NORMATIVA LEGAL Y REGLAMENTARIA APLICABLE EN LA ESPECIE. 19. Que conforme la controversia de autos, la parte reclamante debía demostrar los hechos que fundan sus respectivas afirmaciones y pretensiones, siendo en consecuencia de su cargo producir la correspondiente prueba respecto de las circunstancias referidas a la formulación de la actuación reclamada con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. 20. Que en cuanto a los supuestos vicios de validez del cargo materia de autos, la reclamante señala que en éste se incluye un antecedente adicional Documento firmado electrónicamente por don/ña Milena Raquel Zamora Albornoz, el 17-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9503dfcc-6927-4a29-83cb-a857a100f582 Timbre Electrónico 14 compuesto por una hoja denominada “Liquidación” en la que supuestamente se contienen los cálculos efectuados para determinar el nuevo valor aduanero y la diferencia de gravámenes cuyo cobro se pretende en el cargo, no conteniéndose en tal documento anexo nombre ni firma de su emisor ni encontrándose tales materias mencionadas en el cuerpo del mismo, que no se practicó aforo físico a las mercancías, que faltarían antecedentes que justifiquen la conclusión informada en el cargo ya que se desconocen las razones de orden técnico y jurídico que justifiquen el cambio de clasificación arancelaria, añadiendo que los actos administrativos deben ser motivados, según lo previsto en el artículo 4 de la Ordenanza de Aduanas y artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, siendo claramente insuficiente la referencia a “expediente digital”, toda vez que lo pertinente sería notificar al afectado el cargo, a través del cual se pretende el cobro de las diferencias, como aquellos documentos fundantes de aquél, y cuya omisión incumple exigencias básicas del Ordenamiento Jurídico Aduanero, causando indefensión al afectado a quien se le impediría conocer con exactitud los motivos del cobro. 21. Que a este respecto la reclamada indicó que no es cierto lo señalado por el actor en cuanto a que las mercancías de marras, "no fueron objeto de ningún procedimiento de fiscalización", toda vez que justamente la adopción de un procedimiento de fiscalización por parte del Servicio fue el que permitió ejercer la facultad discrecional de comprobar los datos de las DIN aceptadas a trámite mediante un procedimiento de revisión ex post, como se señala en el cargo, debidamente notificado al reclamante, no siendo el "Aforo", la única modalidad que permite arribar a la conclusión acerca de la clasificación arancelaria en la que deben encasillarse las mercancías amparadas la DIN objeto de cargos, sino que es prerrogativa de Aduanas aplicar alguno de esos mecanismos. 22. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1, y contestación de fojas 61, las normas ya citadas y demás antecedentes del proceso, como del simple análisis del acto reclamado, cuyas copias obran a fojas 13 a 15, 244 a 247, 377 a 379 y las copias de sus respectivos oficios de notificación de fojas 16, 373, 376, y documentos correspondientes a las custodias N° 54- 2019, testimoniales de fojas 226 a 231 vuelta y 234 a 236, constan las siguientes circunstancias: a) Que la reclamante mediante la Declaración de Ingreso materia de autos importó al país diversas mercancías, consistentes en “PREPARACIÓN ALIMENTICIA; OTIS MCALLISTER -F; QT ALMOND BREEZE VANILLA BLEU DIAMON, BASE EXTRACTO VAINILLA PARA REGIMEN ESPECIAL”. b) Que producto de un proceso de fiscalización a posteriori efectuado a dichas mercancías se detectaron inconsistencias en materia de valoración, formulándose el Cargo N° 527807/11.06.2018, atendido que: “En etapa de Revisión ex- post DIN 5120070082, se detecta error de clasificación arancelaria a las mercancías amparadas en ítem 1, descritas como; PREPARACIÓN ALIMENTICIA; OTIS MC A LLIESTER-F; QT ALMOND BREEZE VANILLA BLEU DIAMON; BASE EXTRACTO VAINILLA PARA RÉGIMEN ESPECIAL; clasificado en partida arancelaria 2106.9060 debiendo ser clasificada en partida arancelaria 2202.9990, por Documento firmado electrónicamente por don/ña Milena Raquel Zamora Albornoz, el 17-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9503dfcc-6927-4a29-83cb-a857a100f582 Timbre Electrónico 15 corresponder a leche para consumo humano directo, sin necesidad de preparación, conforme a descripción en documentos de base declaración de ingreso. Antecedentes y liquidación en expediente digital. c) Que mediante Oficio N°1688, de fecha 12.06.2018, se notificó el cargo materia de autos, indicando la siguiente expresión: “ADJ: Copia de cargo y hoja de cálculo”. 23. Que, en este orden de cosas, consta que Aduanas, haciendo uso de sus facultades de fiscalización, en etapa de revisión documental ex post procedió, a auditar la importación realizada por la reclamada, detectando un error de clasificación arancelaria a tales mercancías, clasificadas en partida arancelaria 2106.9060, estimando que debían ser clasificada en partida arancelaria 2202.9990, por corresponder a leche para consumo humano directo, sin necesidad de preparación, conforme a descripción en documentos de base declaración de ingreso indicando que los antecedentes y la liquidación se encontraban en expediente digital. 24. Que, conforme lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la citada Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos, especialmente aquellos que afectan derechos de los administrados, deben contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las razones que ha llevado a la Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los administrados a efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico. 25. Que en directa relación con lo anterior, la reclamante alega Falta de antecedentes en la formulación del cargo debido a que éste incluye un antecedente adicional compuesto por una hoja denominada “Liquidación” en la que supuestamente se contienen los cálculos efectuados para determinar el nuevo valor aduanero y la diferencia de gravámenes cuyo cobro se pretende en el cargo, no conteniéndose en tal documento nombre ni firma de su redactor, sino solo una referencia que se califica como “FUNDAMENTO” seguida de la frase: “NOTA EXPLICATIVA, SECCION IV PDA 2106, NOTA 7”. 26. Que el Manual de Pagos establecido mediante Resolución N°347 de fecha 09.01.2013, del propio Servicio Nacional de Aduanas, en su Capítulo III, numeral 2.1 b) inciso 4° establece que: “El Formulario de cargo deberá contener de manera detallada y precisa los fundamentos que lo motivan y la identificación de los documentos u otros medios probatorios en que se funda, los cuales se deberán agregar al expediente digital del Sistema DECARE. Cuando los caracteres del campo “descripción de los hechos” sea insuficiente para contener todos los fundamentos del cargo, se deberá continuar en hoja anexa, la cual deberá adjuntarse al expediente digital, debiendo indicarse en el respectivo campo “continuación en hoja anexa”. A su vez, en la notificación del cargo se deberán adjuntar los documentos, demás medios probatorios y hojas anexas agregados al expediente digital, todos los cuales se entenderán formar parte del cargo”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Milena Raquel Zamora Albornoz, el 17-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9503dfcc-6927-4a29-83cb-a857a100f582 Timbre Electrónico 16 27. Que de la sola lectura del cargo que rola a fojas 13 a 15, 244 a 247, 377 a 379, queda en evidencia que en ninguna parte de éste consta la frase “continuación en hoja anexa”, que exige la disposición reglamentaria antes citada entendiendo que, en caso de existir ésta, forma parte integrante del cargo, por lo que para todos los efectos legales y reglamentarios no resulta posible considerar dentro de los fundamentos del acto reclamado el documento de fojas 15 y 379. 28. Que conforme lo anterior aparece que la única motivación para desechar la clasificación arancelaria propuesta por el reclamante en la DIN, consistió en aquellos fundamentos consignados en el formulario de cargo, es decir en que se detecta un error de clasificación arancelaria de las mercancías materia de autos, clasificadas en partida arancelaria 2106.9060, estimando que debían ser clasificada en partida arancelaria 2202.9990, por corresponder a leche para consumo humano directo, sin necesidad de preparación, conforme a descripción en documentos de base declaración de ingreso 29. Que lo anterior conduce a concluir necesariamente que el acto reclamado, correspondiente al cargo N° 527807/11.06.2018, no cumple con las exigencias establecidas en los artículos 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, careciendo así de la motivación necesaria para sustentar la decisión allí adoptada lo que inevitablemente acarrea la ineficacia del acto administrativo reclamado. 30. Que a mayor abundamiento y sin perjuicio de lo anteriormente señalado, conforme a lo dispuesto en el numeral 2.1, letra b) del Compendio de Normas aduaneras “La notificación del cargo se deberá realizar por carta certificada, mediante el envío, al consignatario o importador, de un ejemplar del formulario de cargo y demás documentos del expediente digital que lo fundan dirigida al domicilio señalado en el documento de destinación aduanera, debiendo remitirse además una copia del cargo referido al despachador. 31. Que en ese sentido a fojas 231, el testigo Nino Humberto Escobar Morales, al ser contrainterrogado señala que: " En la parte de descripción de los hechos no se mencionan la totalidad de los hechos que fundamentaron el cargo, pero si se toman la precaución de que los fundamentos en extenso fueran notificados a través del expediente digital". 32. Que, de lo anterior es posible colegir que cuando en el recuadro de la descripción del cargo no es posible consignar la totalidad de sus fundamentos, atendido el número de caracteres, se deja constancia de los mismos en hoja anexa o expediente digital, como se ha mencionado precedentemente, consignándose en el cargo materia de autos, en forma expresa, que los antecedentes y liquidación se encontraban en expediente digital. Lo anterior, configura, en consecuencia, la obligación para la reclamada de notificar el cargo en forma posterior por carta certificada, enviando, al consignatario o importador, no solo el ejemplar del formulario de cargo, sino así también todos los demás documentos del expediente digital u hoja anexa en que este se funda. Documento firmado electrónicamente por don/ña Milena Raquel Zamora Albornoz, el 17-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9503dfcc-6927-4a29-83cb-a857a100f582 Timbre Electrónico 17 33. Que conforme se ha indicado precedentemente, mediante el Oficio N° 1688 de fecha 12.06.2018, cuyas copias rolan a fojas 16, 373 y 376, se procedió a notificar el cargo materia de autos, indicando la siguiente expresión: “ADJ: Copia de cargo y hoja de cálculo”, sin señalar referencia alguna a hoja anexa y/o expediente digital. 34. Que en este orden de ideas, del análisis de los antecedentes antes señalados, como de la declaración de los testigos que depusieron en autos, consta que si bien la reclamante tuvo acceso a los formularios de cargos a través de los respectivos oficios de notificación, no existe probanza ni constancia alguna, que permita aseverar que lo haya tenido también a sus hojas anexas y/o expediente digital, documentos en los cuales se plasmaban, según se indica en el cargo los demás antecedentes, y la reliquidación de los derechos dejados de percibir, siendo en consecuencia, documentos fundantes de los actos reclamados, que como tales, permiten al actor conocer las razones técnicas y jurídicas que justifiquen el cambio de clasificación arancelaria y el consecuente cobro de diferencias de impuestos, asegurándole una adecuada defensa y resguardo de sus derechos, y cuya falta de notificación a éste, vulnera por tanto la validez legal del acto administrativo, lo cual trae aparejada su ilegalidad y correspondiente sanción de ineficacia. 35. Que tal como lo ha establecido nuestra Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, que informa el Proyecto de Ley Interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, conforme la naturaleza de estos juicios, lo que se pretende impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador…” 36. Que así, resulta plausible concluir que el cargo N° 527807 de fecha 11.06.2018 no cumplió con las exigencias establecidas los numerales 11 y 41 de la Ley 19.880 como así tampoco con las establecidas en el numeral 2.1, letra b) del Compendio de Normas Aduaneras, al no ser fundamentado ni notificado, de conformidad a las normas legales y reglamentarias, careciendo de requisitos formales básicos a objeto de sustentar la decisión allí adoptada, impidiendo al actor conocer efectivamente sus fundamentos, afectando con ello su adecuado derecho a defensa, vulnerando la validez legal de los actos administrativos reclamados y acarreando así la ineficacia de los mismos, debiendo en consecuencia, ser dejados sin efecto al haberse formulados con infracción a la normativa legal y reglamentaria aplicable en la especie, lo que así se declarará. 37. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es forzoso concluir que la actuación reclamada no se enmarcó dentro de la legalidad a que estaba sometida la Autoridad Aduanera dictándose con infracción a los supuestos y requisitos legales y reglamentarios exigidos en las normas nacionales e internacionales citadas, debiéndose así Documento firmado electrónicamente por don/ña Milena Raquel Zamora Albornoz, el 17-03-2020. 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RUC : 18-9-0000686-8 RIT : GR-14-00083-2018 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA MILENA RAQUEL ZAMORA ALBORNOZ AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA ARANZAZU DE MIREN BEYTÍA WYSS. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante (carta certificada) Libro de sentencias Milena Raquel Zamora Albornoz Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Milena Raquel Zamora Albornoz, el 17-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9503dfcc-6927-4a29-83cb-a857a100f582 Timbre Electrónico 2020-03-17T16:17:18-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.