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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00092-2018 · 27 de enero de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00092-2018
RUC
18-9-0000719-8
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 INDUSTRIAS CELTA LTDA. RUT N° 50.159.080-8 CUANTÍA 743,94 UTM Valparaíso, veintisiete de enero de dos mil veinte. VISTO: Que a fojas 1, 38, 64, 89, 115, 141, 167, 193, 219, 245, 270, 294, 318, 342, 366, 390, 414, 438 y 461, compareció don Germán Lürs Antoncich, abogado, RUT Nº 3.678.283-8, en representación de INDUSTRIAS CELTA LTDA., sociedad del giro de su denominación, RUT N° 50.159.080-0, ambos domiciliados para estos efectos en Prat 725, oficina 305, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de los siguientes Cargos, emitidos por la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso, que niegan el trato arancelario preferencial a las mercancías importadas conforme el Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica, entre los Gobiernos de Chile, Brunei Darussalam, Nueva Zelanda y Singapur: CARGOS OFICIO/FECHA DECLARACIÓN DE INGRESO (DIN) FECHA LEGALIZACIÓN DIN 527660/23.05.2018 Nº 244/25.05.2018 4170051121 02/06/2017 527659/23.05.2018 Nº 243/25.05.2018 4170051009 29/05/2017 527739/05.06.2018 Nº 266/12.06.2018 4170053119 10/01/2018 527718/31.05.2018 Nº 253/07.06.2018 4170051698 04/08/2017 527712/31.05.2018 Nº 252/07.06.2018 4170051457 07/07/2017 527709/31.05.2018 Nº 251/07.06.2018 4170051255 14/06/2017 527723/31.05.2018 Nº 256/07.06.2018 4170052067 28/09/2017 527722/31.05.2018 Nº 255/07.06.2018 4170051908 29/08/2017 527720/31.05.2018 Nº 254/07.06.2018 4170051841 18/08/2017 527727/01.06.2018 Nº 258/07.06.2018 4170052489 30/10/2017 527724/31.05.2018 Nº 257/07.06.2018 4170052226 13/10/2017 527731/01.06.2018 Nº 264/12.06.2018 4170052950 21/12/2017 527730/01.06.2018 Nº 263/12.06.2018 4170052721 15/11/2017 527729/01.06.2018 Nº 262/12.06.2018 4170052488 31/10/2017 527738/05.06.2018 Nº 265/12.06.2018 4170053176 09/01/2018 527746/05.06.2018 Nº 267/12.06.2018 4170053609 27/02/2018 527749/05.06.2018 Nº 268/12.06.2018 4170054174 09/04/2018 527743/05.06.2018 Nº 284/15.06.2018 4170053370 23/01/2018 527750/05.06.2018 Nº 269/12.06.2018 4170054480 07/05/2018 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a34a43ae-738c-4b0d-bcca-a93efbb90f68 Timbre Electrónico 2 2. Expresa, en primer término, que los cargos aduaneros, formulados en el denominado "Formulario de Cargo" constituyen el documento esencial, de acuerdo a la Ordenanza de Aduanas, respecto del cual el afectado tiene derecho a defenderse y que cualquiera otra consideración de parte del Servicio que sea ajena al texto fundamental del formulario de cargo, no constituye un documento que pueda producir efectos jurídicos que afecten al importador. 3. Luego de indicar el tenor de los cargos reclamados, expone, en cuanto al fondo, que la referencia directa que se hace en éstos al artículo 4.14 del Acuerdo Estratégico es absolutamente desajustada a la realidad y a la forma en que se llevaron a efecto las operaciones, ya que dicho artículo referido a las “obligaciones respecto a los exportadores”, conforme su tenor literal, no tendría aplicación en la especie. 4. Agrega, que las actuaciones reclamadas mencionan también el artículo 4.13 del mismo Acuerdo, poniéndose en la hipótesis que dicho artículo especifica que las mercancías enumeradas allí son originarias de la parte exportadora del Acuerdo Estratégico Transpacífico, haciendo presente que los Certificados de Origen utilizados al ser confeccionados en Francia, país no parte del Acuerdo, no permiten acreditar origen. 5. Añade que, los Cargos materia de autos no tuvieron en consideración lo señalado en el artículo 4.13.8 del Acuerdo, en virtud del cual si el exportador no es el productor de la mercancía referida en declaración o en el certificado de origen puede completar y firmar la declaración o el certificado de origen sobre la base del conocimiento que la mercancía califica como originaria o en base a una declaración escrita del productor que señale que la mercancía califica como una mercancía originaria. 6. De lo expuesto, indica que los Cargos formulados a INDUSTRIAS CELTA LTDA., que han motivado el presente reclamo, no se ajustan, bajo ningún respecto a las reglas de origen contenidas en el Capítulo 4 del Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica. 7. Expresa que lo mismo, con otras palabras, se repite más adelante en la hoja anexa a los cargos, dándose a entender que en atención a que el productor de la mercancía no es el exportador de la misma, no puede el exportador certificar el origen de las mercancías exportadas, lo que no se ajusta a las normas legales. 8. Finalmente, atendido los fundamentos expuestos solicita dejar sin efecto los cargos reclamados, por haber sido emitidos en forma extemporánea, aplicando el régimen preferencial para las mercancías de autos conforme al Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica suscrito entre Chile, Brunei Darussalam, Nueva Zelanda y Singapur, con expresa condena en costas. Que a fojas 15, 52, 77, 103, 129, 155, 181, 207, 233, 260, 284, 308, 332, 356, 380, 404, 428, 451 y 475, compareció la letrada doña Catalina Triviño Saavedra, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a34a43ae-738c-4b0d-bcca-a93efbb90f68 Timbre Electrónico 3 representación del SERVICIO DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA DE VALPARAÍSO, ambos domiciliados en Plaza Sotomayor N°60, cuarto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Expone que en virtud de las Declaraciones de Ingreso materia de autos el despachador Rodrigo Larraguibel Villarroel, por mandato de Industrias Celta Limitada, importó "Polyol" líquido, material utilizado en la fabricación de colchones, provenientes de Singapur, siendo facturadas por Snetor Chimie, empresa con residencia en Francia, acogiéndose al régimen preferencial establecido por el Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica P4 (en adelante Acuerdo), mediante la presentación del certificado de origen correspondiente. 2. Indica que tras revisión a posteriori efectuada por el Departamento de Técnicas Aduaneras de la Aduana de Valparaíso, se formularon los diversos cargos materia de autos en contra de la empresa Industrias Celta Limitada, teniendo como fundamento que no existe una prueba de origen válidamente emitida, de acuerdo a los argumentos esbozados tanto en los actos reclamados como en sus hojas anexas. 3. Arguye, en relación a la procedencia de la denegación del tratamiento arancelario preferencial establecido en el Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica (P4) antes mencionado, que la revisión a posteriori efectuada se encuentra dentro del marco de las facultades contenidas en el Título IV de la Ordenanza de Aduanas (elementos de base para aplicación de los gravámenes aduaneros), considerando, especialmente, lo dispuesto en los artículos 66 y 67 del citado cuerpo legal. 4. Manifiesta que, en cuanto a los requisitos que impone el Acuerdo, la prueba de origen debe ser emitida necesariamente por un "exportador" o un "productor", el que puede elegir usar una declaración en la factura de exportación o bien un certificado de origen como instrumentos válidos para acreditar el carácter originario y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 del Acuerdo, ambas deben ser empresas de una Parte del Acuerdo, debido a que, según las definiciones del mismo, deben estar “constituidas u organizadas conforme a la ley de una Parte”. 5. Expone, en virtud de lo señalado precedentemente, que el artículo 2.1 del Acuerdo, dispone que sin perjuicio de que la facturación por un tercer operador es permisible, un facturador domiciliado en un país no Parte no está facultado para expedir la prueba de origen, ya sea a través de una declaración en factura o de un certificado de origen. 6. Expresa que si bien las mercancías fueron embarcadas en Singapur, la empresa Snetor Chimie, que firma el certificado de origen y que se auto declara exportador, tiene domicilio en Francia, país no Parte del P4, y no presenta características ni de productor ni de exportador de las mercancías, sino más bien de un Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a34a43ae-738c-4b0d-bcca-a93efbb90f68 Timbre Electrónico 4 operador (facturador) de un país no Parte, ya que para calificar como "productor" o "exportador", la empresa en cuestión debe ser una empresa de una de las Partes del Acuerdo y, por tanto, estar constituida en el territorio de una de las Partes que conforman el Acuerdo. 7. Que, asimismo, la actuación reclamada, indica que el Acuerdo establece que en lugar de una declaración o certificado de origen, también es posible acceder al trato arancelario preferencial presentando documentación suficiente u otra evidencia que compruebe el carácter originario de la mercancía, lo cual no sucedió en la especie, pues el documento presentado para acreditar el carácter originario de las mercancías fue presentado como un "certificado de origen", y no acogiéndose al literal b) del numeral 12 del artículo 4.13, como tampoco se presentó información adicional con respecto a la producción de la mercancía que permitiera comprobar la solicitud, por tanto, el documento presentado no es válido para acreditar origen siendo procedente la denegación del trato arancelario preferencial. 8. Expresa que resultan impertinentes las alegaciones de la reclamante y que del propio texto del reclamo se desprende que no habría contradicción en cuanto a que el país no Parte del Acuerdo, no puede acreditar origen toda vez que el certificado fue confeccionado en Francia. 9. Manifiesta que, en cuanto al formato de los Actos Administrativos “cargos”, éste está constituido por el Formulario, que contiene diversas menciones registrándose en el sistema de apoyo informático denominado DECARE, el cual tiene caracteres limitados, razón por la cual, la descripción de los hechos continúa en hoja anexa, que es parte integrante del cargo, de manera que debe entenderse, que el contenido de dicha hoja anexa también corresponde a fundamentos de hecho y de derecho de los actos administrativos reclamados. 10. Expone que, en cuanto al supuesto error en la indicación de la normativa fundante de los Cargos, el fundamento medular para negar lugar al beneficio, radica en que en este caso está certificando origen un país que no es Parte del Acuerdo, consignándose en dichos actos de manera expresa los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la negativa al trato arancelario preferencial 11. Expresa que, en cuanto a la supuesta posibilidad de acreditar origen aun no siendo parte del Acuerdo, yerra el reclamante, en el sentido de que dicha norma es aplicable sólo respecto de las Partes del Tratado, y en este caso, no sería aplicable al exportador de Francia, pues tal norma se encuentra contenida en el Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica antes mencionado y, en ningún caso, admite la certificación por país no Parte. 12. Finalmente, señala que el cargo analizado se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, toda vez que un operador (facturador) de un tercer país No Parte del Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica no está calificado para Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a34a43ae-738c-4b0d-bcca-a93efbb90f68 Timbre Electrónico 5 expedir certificados de origen de una mercancía al amparo de este Acuerdo. 13. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo interpuesto, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 13, 50, 75, 101, 127, 153, 179, 205, 231, 258, 282, 306, 330, 354, 378, 402, 426, 449, 473 se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado A fojas 25, 62, 87, 113, 139,165, 191, 217, 243, 268, 292, 316, 340, 364, 388, 412, 436, 459, 483, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 27, escrito de la parte reclamada solicitando acumulación de autos, el que se provee a fojas 29. A fojas 31, escrito de la parte reclamante manifestando su acuerdo a la acumulación de autos, el que se provee a fojas 32. A fojas 34, tráigase a la vista. A fojas 36, se decreta acumulación de autos. A fojas 485, escrito de la parte reclamante solicitando se de curso progresivo a los autos, el que se provee a fojas 486. A fojas 486, se cita a Audiencia de Conciliación. A fojas 488, Acta Audiencia de Conciliación. A fojas 489, Certificación de la Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal. A fojas 490, se recibe la causa a prueba. A fojas 493, escrito de la parte reclamada interponiendo Recurso de Reposición, Apelando en subsidio y acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 495. A fojas 497, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que se provee a fojas 498. A fojas 500, se resuelve derechamente el Recurso de Reposición de fojas 493. A fojas 502, Oficio N° 151-2019, dirigido a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. A fojas 503, Certificación de la Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal. A fojas 504, Certificación del Ministro de fe del Tribunal. A fojas 505, escrito de la parte reclamada asumiendo patrocinio y poder, personería, acompañado documentos y solicitando oficio, el que se provee a fojas 796. A fojas 798, escrito de la parte reclamada alegando entorpecimiento, solicitando se amplíe el término probatorio y acompañando documento, el que se provee a fojas 803. A fojas 800, Certificación de Ministro de Fe. A fojas 801, Oficio N°171-2019, dirigido a Rodrigo Larraguibel Villarroel. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a34a43ae-738c-4b0d-bcca-a93efbb90f68 Timbre Electrónico 6 A fojas 805 a 806 vuelta, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial. A fojas 814, se provee a sus antecedentes respuesta a Oficio N°171- 2019. A fojas 816, Certificación de la Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal. A fojas 823, se provee a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales. A fojas 825, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se provee a fojas 826. A fojas 828, escrito de la parte reclamante solicitando se cite a oír sentencia, el que se provee a fojas 829. A fojas 829, citación a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 7 a 8, Copia de formulario de Cargo N° 527660/23.05.2018; a fojas 9, Copia de Oficio N° 244/25.05.2018; a fojas 10 a 12, Copia de mandato judicial; a fojas 44 a 45, Copia de formulario de Cargo N° 527659/23.05.2018; a fojas 46, Copia de Oficio N° 243/25.05.2018; a fojas 47 a 49, Copia de mandato judicial; a fojas 69, Copia de Oficio N° 266/12.06.2018; a fojas 70 a 71, Copia de formulario de Cargo N° 527739/05.06.2018; a fojas 72 a 74, Copia de mandato judicial; a fojas 95, Copia de Oficio N° 253/07.06.2018; a fojas 96 a 97, Copia de formulario de Cargo N° 527718/31.05.2018; a fojas 98 a 100, Copia de mandato judicial; a fojas 121, Copia de Oficio N° 252; a fojas 122 a 123, Copia de formulario de Cargo N° 527712/31.05.2018; a fojas 124 a 126, Copia de mandato judicial; a fojas 147, Copia de Oficio N° 251/07.06.2018; a fojas 148 a 149, Copia de formulario de Cargo N° 527709/31.05.2018; a fojas 150 a 152, Copia de mandato judicial; a fojas 173, Copia de Oficio N° 256/07.06.2018; a fojas 174 a 175, Copia de formulario de Cargo N° 527723/31.05.2018; a fojas 176 a 178, Copia de mandato judicial; a fojas 199, Copia de Oficio N° 255/07.06.2018; a fojas 200 a 201, Copia de formulario de Cargo N° 527722/31.05.2018; a fojas 202 a 204, Copia de mandato judicial; a fojas 225, Copia de Oficio N° 251/07.06.2018; a fojas 226 a 227, Copia de formulario de Cargo N° 527720/31.05.2018; a fojas 228 a 230, copia de mandato judicial; a fojas 251, Copia de Oficio N° 258/07.06.2018; a fojas 252 a 253, Copia de formulario de Cargo N° 527727/01.06.2018; a fojas 254, Copia de formulario de Denuncia Nº 972585/01.062018; a fojas 255 a 257, Copia de mandato judicial; a fojas 276, Copia de Oficio N° 257/07.06.2018; a fojas 277 a 278, Copia de formulario de Cargo N° 527724/31.05.2018; a fojas 279 a 281, Copia de mandato judicial; a fojas 300, Copia de Oficio N° 264/12.06.2018; a fojas 301 a 302, Copia de formulario de Cargo N° 527731/01.06.2018; a fojas 303 a 305, Copia de mandato judicial; a fojas 324, Copia de Oficio N° 263/12.06.2018; a fojas 325 a 326, Copia de formulario de Cargo N° 527730/01.06.2018; a fojas 327 a 329, vuelta, Copia de mandato judicial; a fojas 348, Copia de Oficio N° 262/12.06.2018; a fojas 349 a 350, Copia de formulario de Cargo N° 527729/01.06.2018; a fojas 351 a 353, Copia de mandato judicial; Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a34a43ae-738c-4b0d-bcca-a93efbb90f68 Timbre Electrónico 7 a fojas 372, Copia de Oficio N° 265/12.06.2018; a fojas 373 a 374, Copia de formulario de Cargo N° 527738/05.06.2018; a fojas 375 a 377, Copia de mandato judicial; a fojas 396, Copia de Oficio N° 267/12.06.2018; a fojas 397 a 398, Copia de formulario de Cargo N° 527746/05.06.2018; a fojas 399 a 401, Copia de mandato judicial; a fojas 420, Copia de Oficio N° 268/12.06.2018; a fojas 421 a 422, Copia de formulario de Cargo N° 527749/05.06.2018; a fojas 423 a 425, copia de mandato judicial; a fojas 444, Copia de Oficio N° 284/15.06.2018; a fojas 445, Copia de formulario de Cargo N° 527743/05.06.2018; a fojas 446 a 448, Copia de mandato judicial; a fojas 467, Copia de Oficio N° 269/12.06.2018; a fojas 468 a 469, Copia de formulario de Cargo N° 527750/05.06.2018; a fojas 470 a 472, Copia de mandato judicial; a fojas 492, comprobante de notificación; a fojas 507 a 510, Copia de Informe Técnico Nº19; a fojas 511 a 512, Copia de formulario de Cargo N° 527659/23.05.2018; a fojas 513, Copia de Declaración de Ingreso N° 4170051009-1; a fojas 514, Copia de comprobante de transacción; a fojas 515, Copia de comprobante de tipo de selección de aforo; a fojas 516, Copia de documento recepción terminal; a fojas 517, Copia de B/L N° KKLUSIN222484; a fojas 518, Copia de comprobante de transacción; a fojas 519, Copia de Invoice N° 1417003465; a fojas 520, Copia de Packing List N° 1417003465; a fojas 521 a 522, Copia de certificado de transporte; a fojas 523, Copia de Certificado de Origen; a fojas 524, Copia de declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 525 a 526, Copia de Hoja Anexa; a fojas 527 a 530, Copia de formulario de Cargo N°527723/31.05.2018 y Hoja Anexa; a fojas 521, Copia de declaración de Ingreso N°4170052067-4; a fojas 532, Copia de comprobante de transacción; a fojas 533, Copia de comprobante de selección de aforo; a fojas 534, copia de B/L N°KKLUSIN232287; a fojas 535, Copia de documento de recepción terminal; a fojas 536, Copia de Invoice N°1417006757; a fojas 537 a 538, Copia de certificado de transporte; a fojas 539, Copia de Packing List N°1417006757; a fojas 540, Copia de Certificado de Origen; a fojas 541, Copia de declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 542, Copia giro comprobante de pago F-09; a fojas 543 a 546, Copia de formulario de cargo N°527718/31.05.2018 y Hoja Anexa; a fojas 547, Copia de declaración de ingreso N°4170051698-7; a fojas 548, Copia de comprobante de transacción; a fojas 549, Copia de comprobante de selección de aforo; a fojas 550, Copia de documento de recepción terminal; a fojas 551, Copia de B/L N°KKLUSIN228052; a fojas 552, Copia de Invoice N°1417005226; a fojas 553, Copia de Packing List N°1417005226; a fojas 554, Copia de Certificado de Origen; a fojas 555 a 556, Copia de Certificado de transporte; a fojas 557, Copia de declaración jurada y sus elementos; a fojas 558 a 561, Copia de formulario de Cargo N°527739/05/06/2018 y Hoja Anexa; a fojas 562, Copia de Declaración de Ingreso N°4170053119-6; a fojas 563 a 564, Copia de B/L N°KKLUSIN237999; a fojas 565, Copia de documento de recepción terminal N°18/000004134; a fojas 566, Copia Invoice N°1417009780; a fojas 567, Copia de Packing List N°1417009780; a fojas 568 a 569, Copia de certificado de transporte; a fojas 570; Copia de Certificado de Origen; a fojas 571, Copia Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a34a43ae-738c-4b0d-bcca-a93efbb90f68 Timbre Electrónico 8 de declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 572 a 575, Copia de formulario de Cargo N°527712/31.05.2018 y Hoja Anexa; a fojas 576, Copia de Declaración de Ingreso; a fojas 577, Copia de comprobante de transacción; a fojas 578, Copia de comprobante de selección de aforo; a fojas 579, Copia de B/L N°KKLUSIN226532; a fojas 580, Copia de documento de recepción de terminal; a fojas 581, Copia de Invoice N°1417004379; a fojas 582, Copia de Packing List; a fojas 583 a 584, Copia de certificado de transporte; a fojas 585, Copia de Certificado de Origen; a fojas 586, Copia de declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 587 a 590, Copia de formulario de Cargo N°527731/01.06.2018 y Hoja Anexa; a fojas 591, Copia de Declaración de Ingreso N°4170052950-7; a fojas 592, Copia de comprobante de transacción; a fojas 593, Copia de comprobante de selección de aforo; a fojas 594, Copia de B/L N°KKLUSIN237998; a fojas 595, Copia de documento de recepción terminal; a fojas 596, Copia Invoice N°147009414; a fojas 597, Copia de packing list N°1417009414; a fojas 598 a 599, Copia de certificado de transporte; a fojas 600, Copia de Certificado de Origen; a fojas 601, Copia de declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 602 a 605, Copia de formulario de Cargo N°52774305.06.2018 y Hoja Anexa; a fojas 606, Copia de Declaración de Ingreso N°4170053370-9; a fojas 607, copia de comprobante de transacción; a fojas 608, Copia de comprobante de selección de aforo; a fojas 609, Copia de B/L N°KKLUSIN240259; a fojas 610, Copia documento recepción terminal; a fojas 611, Copia Invoice N°1417010696; a fojas 612, Copia Packing List N°1417010696; a fojas 613 a 614, Copia de certificado de transporte; a fojas 615, Copia de Certificado de Origen; a fojas 616, Copia de declaración jurada de valor y sus elementos; a fojas 617 a 620, Copia de formulario de Cargo N°527749/05.06.2018 y Hoja Anexa; a fojas 621, Copia de Declaración de Ingreso N°4170054174-4; a fojas 622, Copia de B/L; a fojas 623, Copia de Invoice N°1418002092; a fojas 624, Copia de Certificado de Origen; a fojas 625, Copia de Packing List N°1418002092; a fojas 626 a 627, Copia de Certificado de transporte; a fojas 628, Copia de declaración jurada y sus elementos; a fojas 629 a 632, Copia de formulario de Cargo N°527722/31.05.2018 y Hoja Anexa; a fojas 633, Copia de Declaración de Ingreso N° 4170051908-0; a fojas 634, Copia de comprobante de transacción; a fojas 635, Copia de comprobante de selección de aforo; a fojas 636 a 637, Copia de B/L N°KKLUSIN229988; a fojas 638, Copia de documento recepción terminal; a fojas 640, Copia invoice N°1417006086; a fojas 641, Copia Packing List N° 1417006086; a fojas 642-643, Copia de certificado de transporte; a fojas 644 Copia de Certificado de Origen; a fojas 641, Copia de declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 646 a 649, Copia de formulario de Cargo N°527746/05.06.2018 y Hoja Anexa; a fojas 650, Copia de Declaración de Ingreso N°4170053609-0; a fojas 651, Copia de comprobante de transacción; a fojas 652, Copia de comprobante de selección de aforo; a fojas 653, Copia de B/L N°KKLUSIN243361; a fojas 654, Copia de documento recepción terminal; a fojas 655, Copia de Invoice N°1418000773; a fojas 656, Copia de Certificado de Origen; a fojas 657, copia de Packing List N°1418000773; Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a34a43ae-738c-4b0d-bcca-a93efbb90f68 Timbre Electrónico 9 a fojas 658 a 659, copia de Certificado de transporte; a fojas 660, Copia de declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 661 a 664, Copia de formulario de Cargo N°527730/01.06.2018 y Hoja Anexa; a fojas 665, Copia de Declaración de Ingreso N°4170052721-0; a fojas 666, Copia de comprobante de transacción; a fojas 667, Copia de comprobante de selección de aforo; a fojas 668, Copia de documento de recepción de terminal; a fojas 669, Copia de B/L N°KKLUSIN235354; a fojas 670, Copia de Invoice N°1417008536; a fojas 671, Copia de Packing List N°1417008536; a fojas 672 a 673, Copia de Certificado de transporte; a fojas 674, Copia de Certificado de Origen; a fojas 675, Copia de declaración jurada y sus elementos; a fojas 676 a 679, Copia de formulario de Cargo Nº 527724/31.05.2018 y Hoja Anexa; a fojas 680, Copia de Declaración de Ingreso N°4170052226-K; a fojas 681, Copia de comprobante de transacción; a fojas 682, Copia documento de recepción terminal; a fojas 683, Copia de B/L N°KKLUSIN232377; a fojas 684, Copia de Invoice N°1417007068; a fojas 685, Copia de Packing List N° 1417007068; a fojas 686, Copia de Certificado de Origen; a fojas 687 a 688, Copia de Certificado de transporte; a fojas 689, Copia de declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 690 a 691, Copia de formulario de Cargo N°527720/31.05.2018; a fojas 692, Copia de Declaración de Ingreso N°4170051841-6; a fojas 693, Copia de comprobante de transacción; a fojas 694, Copia de documento recepción terminal; a fojas 695 a 696, Copia de B/L N° KKLUSIN228354; a fojas 697, Copia de Invoice N°1417006083; a fojas 698, Copia de Packing List N° 1417006083; a fojas 699 a 700, Copia de certificado de transporte; a fojas 701, copia de certificado de origen; a fojas 702 a 704, Copia de declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 705, Copia de notificación emisión formulario de cargo; a fojas 706 a 709, Copia de formulario de Cargo N° 527709/31.05.2018 y Hoja Anexa; a fojas 710, Copia de declaración de ingreso N°4170051255-8; a fojas 711, Copia de comprobante de transacción; a fojas 712, Copia de comprobante de selección de aforo; a fojas 713, Copia de documento recepción terminal; a fojas 714, Copia de B/L N° KKLUSIN225421; a fojas 715, Copia de Invoice N° 1417003762; a fojas 716, Copia de Packing List; a fojas 717 a 718, Copia de Certificado de transporte; a fojas 719, Copia de Certificado de Origen; a fojas 720, Copia de declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 721 a 722, Copia de formulario de Cargo N°527750/05.06.2018; a fojas 723, Copia de Declaración de Ingreso N°4170054480- 8; a fojas 724, Copia de B/L N° KKLUSIN247025; a fojas 725, Copia de solicitud de modificación de documento aduanero; a fojas 726, Copia de Invoice N°1418003559; a fojas 727, Copia de Packing List N°1418003559; a fojas 728 a 729, Copia de Certificado de transporte; a fojas 731, Copia de declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 732 a 733, Copia de Hoja Anexa al Cargo; a fojas 734, Copia Oficio de notificación Cargo; a fojas 735 a 738, Copia de formulario de Cargo N°527738/05.06.2018 y Hoja Anexa; a fojas 739, Copia de Declaración de Ingreso N°4170053176-5; a fojas 740, Copia de comprobante de transacción; a fojas 741, Copia de comprobante de selección de aforo; a fojas 742, Copia de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a34a43ae-738c-4b0d-bcca-a93efbb90f68 Timbre Electrónico 10 B/L KKLUSIN240257; a fojas 743, Copia de documento recepción terminal; a fojas 744, Copia de Invoice N°1417010209; a fojas 745, Copia de Packing List; a fojas 746 a 747, Copia de Certificado de transporte; a fojas 748, Copia de Certificado de Origen; a fojas 749, Copia de declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 750 a 753, Copia de formulario de Cargo N° 527729/01.06.2018 y Hoja Anexa; a fojas 754, Copia de declaración de ingreso N°4170052488-2; a fojas 755, Copia de comprobante de transacción; a fojas 756, Copia de comprobante de tipo de selección de aforo; a fojas 757, copia de B/L N°KKLUSIN234586; a fojas 758, Copia de documento de recepción terminal; a fojas 759, Copia de Invoice N°1417007913; a fojas 760, Copia de Packing List N°1417007913; a fojas 761 a 762, Copia de Certificado de transporte; a fojas 763, Copia de Certificado de Origen; a fojas 764, Copia de declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 765 a 768; Copia de formulario de Cargo N° 527727/01.06.2016 y Hoja Anexa; a fojas 769, Copia de Declaración de Ingreso N°4170052489-0; a fojas 770, Copia de comprobante de transacción; a fojas 771, Copia de comprobante de tipo de selección de aforo; a fojas 772 a 773, copia de B/L N° KKLUSIN234308; a fojas 774, Copia de documento de recepción terminal; a fojas 775, Copia de Invoice N°1417007906; a fojas 776 Copia de Packing List N°1417007906; a fojas 777 a 778, Copia de Certificado de transporte; a fojas 779, Copia de Certificado de Origen; a fojas 780, Copia de declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 781 a 782, Copia de formulario de cargo N°527660/23.05.2018; a fojas 783, Copia de Declaración de Ingreso N°4170051121-7; a fojas 784, Copia de comprobante de transacción; a fojas 785, Copia de comprobante de tipo de selección de aforo; a fojas 786, Copia de B/L N°KKLUSIN223019; a fojas 787, Copia de documento de recepción terminal; a fojas 788, Copia de Invoice N°1417003472; a fojas 789, Copia de Packing List N°1417003472; a fojas 790, Copia de Certificado de Origen; a fojas 791 a 792, Copia de Certificado de transporte; a fojas 793, Copia declaración jurada y sus elementos; a fojas 794 a 795, Copia de hoja anexa al cargo; a fojas 799, Copia de Res. Ex. Nº 1024/18.06.2019; a fojas 802, Copia de comprobante de notificación; a fojas 808 a 812, Respuesta oficio N° 171-2019; a fojas 813, Identificación de ítem de código no escaneable Custodia Nº 58-2019; a fojas 817 a 822 vuelta, compulsas y actuaciones judiciales recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, 38, 64, 89, 115, 141, 167, 193, 219, 245, 270, 294, 318, 342, 366, 390, 414, 438 y 461, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 15, 52, 77, 103, 129, 155, 181, 207, 233, 260, 284, 308, 332, 356, 380, 404, 428, 451 y 475, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a34a43ae-738c-4b0d-bcca-a93efbb90f68 Timbre Electrónico 11 I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo y contestación de autos, como de sus respectivos antecedentes acompañados a fojas 7-10, 44-46, 69-71, 95-97, 121- 123, 147-149, 173-175, 199-201, 225-227, 251-254, 276-278, 300-302, 324-326, 348-350, 372-374, 396-398, 420-422, 444-445 y 467-469, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que mediante las Declaraciones de Ingreso materia de autos la reclamante importó “Polyol” líquido, mercancía utilizada para la fabricación de colchones, provenientes de Singapur, impetrando el Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica P-4, aplicando 0% de derechos Ad Valorem. b) Que dichas importaciones, se ampararon en diversos Certificados de Origen emitidos por la empresa Snetor Chimie, con domicilio en 11 Avenue Dubonnet 92407, Courbevoie Cedex, Francia, quien certificó indicando en éstos ser el exportador de las mercancías. c) Que en revisión a posteriori la autoridad aduanera procedió a denegar la preferencia arancelaria a las mercancías materia de autos, formulando los Cargos reclamados, en atención a lo siguiente: “En revisión a posteriori practicado a Declaración de Ingreso se detecta que no se da cumplimiento a lo acordado en Artículos 4.14 que establece obligaciones y sanciones respecto de los exportadores en su territorio y el punto 3 del Art. 4.13 en que se especifica que las mercancías enumeradas allí son originarias de la parte exportadora del Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica TRANSP 4 (específicamente Chile-Singapur). El certificado de origen N°XXX utilizado para impetrar los beneficios arancelarios del Acuerdo TRANSP 4, es emitido por Natasza Pitrowska en representación de Snetor Chimie de Francia, país no parte del Acuerdo que no puede acreditar origen. Continua en hoja anexa”. d) Que, con fechas 13.09.2018, 26.09.2019, 08.10.2018, y 23.10.2018, INDUSTRIAS CELTA LTDA. interpone reclamos ante este Tribunal, en contra de los Cargos materia de autos, en procedimiento General de Reclamación. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme resolución de fojas 490, 500 y 822 se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse formulado los cargos reclamados con infracción a las normas del Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica, entre Chile, Brunei Darussalam, Nueva Zelanda y Singapur (P-4) y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables y b) Calidad de originaria de las mercancías y cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica, entre Chile, Brunei Darussalam, Nueva Zelanda y Singapur (P-4). Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a34a43ae-738c-4b0d-bcca-a93efbb90f68 Timbre Electrónico 12 III. NORMATIVA APLICABLE 5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda.” Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado. El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”. Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos.” 6. Que el artículo 71 de la citada Ordenanza establece que: “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72 del mismo cuerpo que: “La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado “declaración”, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate (…)”. 7. Que el artículo 82 de la Ordenanza de Aduanas dispone que: “En toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas, y demás gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la respectiva declaración. Asimismo, el despachador quedará sujeto al cumplimiento de las obligaciones que le impongan las leyes u otras disposiciones vigentes a esa fecha (…)”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a34a43ae-738c-4b0d-bcca-a93efbb90f68 Timbre Electrónico 13 8. Que, por su parte, el artículo 83 de la Ordenanza de Aduanas señala que: “Una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse por el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía”, añadiendo el artículo 84 que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías. (…)” 9. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que: “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible. Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga”. 10. Que el artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas, dispone que: “Si en las destinaciones aduaneras resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, el Servicio podrá formular cargos dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha de la legalización de la declaración, salvo tratándose de cargos que resulten de la verificación de origen para la aplicación de regímenes arancelarios preferenciales contemplados en convenios o tratados internacionales, en cuyo caso los cargos podrán formularse hasta por el plazo que los distintos acuerdos o convenios consideren para la conservación de los documentos que sirven de base al origen preferencial de las mercancías (…)”. 11. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”. 12. Que el referido Capítulo Cuatro, Reglas de Origen, articulo 4.13, del Acuerdo Estratégico antes citado, en lo relativo Tratamiento a las mercancías para las cuales se solicita preferencia, del Acuerdo Estratégico de Asociación económica materia de estos autos, señala que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a34a43ae-738c-4b0d-bcca-a93efbb90f68 Timbre Electrónico 14 “1. Una parte podrá aceptar, indistintamente, una declaración de origen en la factura de exportación, para los fines de este Capítulo (la declaración), o un certificado de origen, respecto de una mercancía importada desde cualquiera de las otras Partes, para la cual un importador solicita tratamiento arancelario preferencial. 2. Un exportador o productor podrá elegir usar indistintamente, una declaración de origen en la factura de exportación o un certificado de origen, los cuales podrán ser usados por el importador como evidencia de origen respecto a las mercancías para las cuales se solicita tratamiento arancelario preferencial. 3. La declaración o el certificado de origen serán llenados por el exportador o productor, según sea el caso. La declaración o el certificado de origen deberán: (a) especificar que las mercancías enumeradas allí son originarias de la Parte exportadora y cumplen los términos de este Capítulo; (b) ser hechos respecto de una o más mercancías; las cuales pueden incluir una variedad de mercancías; y (c) ser llenado de inglés. 4. La factura de exportación sobre la cual se estampa la declaración de origen, respecto a las mercancías detalladas en la declaración, deberá incluir: (a) una descripción total; (b) código del sistema armonizado a seis dígitos; (c) nombre (s) del productor, si se conoce; y (d) nombre (s) del importador respecto a las mercancías importadas, si se conoce. 5. Si la factura de exportación no incluye la información referida en el párrafo 4 de este artículo, deberá ser agregada en el campo “observaciones” de la declaración de origen, indicada en el Anexo 4.C. 6. El formato de la declaración está en el Anexo 4.C y el formato del certificado de origen se encuentra en el Anexo 4D. Estos requisitos pueden ser revisados posteriormente por acuerdo entre las Partes”. 7. La declaración y el certificado de origen tendrán una duración de 2 años desde la fecha en la cual ambos documentos fueron emitidos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a34a43ae-738c-4b0d-bcca-a93efbb90f68 Timbre Electrónico 15 8. Si el exportador no es el productor de la mercancía referida en la declaración o en el certificado de origen, el exportador puede completar y firmar la declaración o el certificado de origen sobre la base de: (a) el conocimiento del exportador de si la mercancía califica como una mercancía originaria; o (b) una declaración escrita del productor que la mercancía califica como una mercancía originaria según los términos de este Capítulo. (…) 12. La administración aduanera de la Parte importadora deberá, conforme a su legislación doméstica, conceder tratamiento arancelario preferencial a las mercancías de la otra Parte sólo en aquellos casos en que un importador: (a) entregue a la administración aduana una declaración o certificado de origen conforme con las disposiciones de este artículo; o (b) entregue documentación suficiente u otra evidencia que compruebe la solicitud de arancel preferencial para las mercancías (…)”. 13. Que así en el mismo sentido el artículo 4.14, del Acuerdo en comento, referido a las obligaciones respecto a las exportaciones, señala que: 1. Cuando un exportador o productor tome conocimiento de que ha entregado una declaración o certificado de origen o cualquier otra evidencia errónea o falsa, notificará tan pronto como sea posible, a la administración aduanera de la Parte importadora y de la Parte exportadora, así como al importador, de cualquier cambio que afectaría la exactitud o validez de dichos documentos. 2. El exportador o productor que ha entregado una declaración o un certificado de origen, entregará una copia de estos documentos a la administración aduanera de la Parte exportadora si se los solicitan. 3. Con respecto a las exportaciones, cada Parte establecerá sanciones por declaraciones, certificación o documentación falsa relacionada con el origen, suministrada a la administración aduanera por un exportador o productor, en su territorio. 14. Que, por su parte, el número 5.1.1 del Instructivo para la Aplicación del Acuerdo Estratégico de Asociación Económica, contenidas en el Oficio Circular N°533 de fecha 02.11.2006 del Sr. Director Nacional de Aduanas, dispone que: “En la importación de mercancías originarias de la otra Parte, que soliciten tratamiento arancelario preferencial se deberá disponer, indistintamente, de una declaración de origen extendida en la factura de exportación (Anexo 03) o de un certificado de origen (Anexo 04)”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a34a43ae-738c-4b0d-bcca-a93efbb90f68 Timbre Electrónico 16 15. Que, la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, promulgada en Chile a través del Decreto N°381/1981 del Ministerio de Relaciones y publicada en el Diario Oficial con fecha 05.05.1981, establece en su Parte III, numeral 29, lo siguiente “Ámbito territorial de los Tratados. Un Tratado será obligatorio para cada una de las partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intención diferente se desprenda de él o conste de otro modo”. 16. Que, la misma Convención, dispone en la Sección Tercera, relativa a la interpretación de los Tratados, en su numeral 31, lo siguiente: “Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que hay de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. 2. Para los efectos de la interpretación de un tratado el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos: a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado; b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado; 3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta: a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones; b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado; c) toda forma pertinente del derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes. 4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes”. 17. Que, la citada Convención en su numeral 34 establece la siguiente “Norma general concerniente a terceros Estados. Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento”. IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 18. Que previamente y sin perjuicio de lo que en definitiva se resolverá, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128 inciso sexto de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba testimonial rendida a fojas Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a34a43ae-738c-4b0d-bcca-a93efbb90f68 Timbre Electrónico 17 805-806, para acreditar los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que, en su caso, este medio probatorio no podrá ser considerado a efectos de acreditar el origen de las mercancías de autos. V. EN CUANTO AL FONDO 19. Que, conforme los hechos no controvertidos el presente litigio se ha circunscrito, en primer lugar, a determinar si conforme los antecedentes de la fiscalización de autos la autoridad aduanera estaba facultada, o no, para proceder a denegar el tratamiento preferencial y formular los Cargos reclamados, fundándose en los antecedentes que allí mismo se indican, todo ello a efectos de establecer si dichas actuaciones fueron dictadas con infracción a las normas ya citadas y, en segundo término, a determinar la calidad de originaria de las mercancías y cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial. 20. Que conforme aparece de los hechos no controvertidos ya establecidos en el precedente tercer considerando y el examen de los antecedentes que obran acompañados a fojas 7-10, 44-46, 69-71, 95-97, 121-123, 147- 149, 173-175, 199-201, 225-227, 251-254, 276-278, 300-302, 324-326, 348-350, 372-374, 396-398, 420-422, 444- 445, 467-469, 507-795, 807-812 y documentos correspondientes a la Custodia N°58-2019 de fojas 813, constan las siguientes circunstancias: a. Que el importador reclamante, mediante las Declaraciones de Ingreso materia de autos, impetró la preferencia arancelaria del 0% de derechos Ad Valorem del Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica suscrito entre los gobiernos de Chile, Brunei Darussalam, Nueva Zelanda y Singapur (P-4). b. Que dichas importaciones, se ampararon en diversos Certificados de Origen emitidos por Snetor Chimie, con domicilio en 11, Avenue Dubonnet 92407, Courbevoie Cedex, Francia, quien suscribió éstos señalando ser el exportador de la mercancía, conforme consta en el campo 1 de los respectivos certificados. c. Que, en las respectivas Facturas consta que las partes de la compraventa internacional materia de las mercancías de este reclamo, son las siguientes: El vendedor es Snetor Chimie, con domicilio en Francia y el comprador es Industrias Celta Ltda. con domicilio en Chile. d. Que, en las Declaraciones de Ingreso materia de esta Litis, se declara que el origen de la mercancía es Singapur, el país de adquisición es Francia, el puerto de embarque Shangai (China) y el puerto de descarga Valparaíso (Chile), lo cual es concordante con los documentos de base de las respectivas destinaciones. e. Que, mediante los Cargos reclamados, la Aduana de Valparaíso, negó lugar a la preferencia arancelaria, por no cumplirse el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 4.13 y artículo 4.14 del Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica P4, al no acreditar la reclamante una prueba de origen válida, por Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a34a43ae-738c-4b0d-bcca-a93efbb90f68 Timbre Electrónico 18 cuanto los respectivos Certificados de Origen se emitieron por el exportador de un país no Parte del Acuerdo, agregándose que las mismas pruebas de origen en el campo 10 indicaron que la mercancía cumplía con los requisitos de origen especificados para esos bienes en el Tratado de Libre Comercio Chile-Corea, en circunstancias, que el régimen de importación impetrado correspondió al Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica TRANSP 4 suscrito entre Brunéi, Chile, Singapur y Nueva Zelanda. 21. Que, en primer término, es preciso establecer que las reglas de origen para efectos preferenciales arancelarios, contempladas en el Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica P4, son aquellas normas que permiten determinar dónde se ha producido un bien, independientemente de su procedencia o último puerto de embarque, constituyendo de este modo el vínculo territorial de una mercancía con un determinado país, reglas que tienen por objeto tanto la integración perseguida por los Acuerdos de Comercio Internacional, como también evitar que las ventajas arancelarias de esos mismos instrumentos internacionales sean aprovechadas por países no miembros del Tratado de que se trate1, sin perjuicio de que conforme las mismas normas citadas y bajo ciertas condiciones, una mercancía de una Parte pueda incluir materiales de otros países. 22. Que, en este sentido, es relevante tener presente que, para determinar el cumplimiento de las reglas de Origen establecidas en los diversos Tratados o Acuerdos internacionales, debe distinguirse entre “el origen de la mercadería y el lugar de procedencia. El origen refiere al país donde el bien ha sido producido, mientras que la procedencia refiere al país desde el cual ha sido enviado a nuestro territorio nacional” 2. 23. Que, conforme a ello de acuerdo a los documentos de base de las respectivas importaciones queda de manifiesto que las mercancías materia de este reclamo fueron adquiridas a una empresa en Francia, siendo remitidas a Chile desde el puerto de Shangai, China, declarando el vendedor de Francia que el origen de éstas era Singapur. 24. Que, no obstante que de la misma documentación de base de las destinaciones aduaneras, queda en evidencia que no se cumple el tránsito directo de éstas entre los países Partes del Acuerdo, exigido en el artículo 4.11 del citado texto, por cuanto éstas se transportaron desde China a Chile, este sentenciador no se pronunciará sobre la citada materia atendido de que la controversia a resolver queda delimitada por los actos impugnados y sus fundamentos, no constituyendo fundamento de éstos la citada circunstancia. 25. Que, por otra parte, en virtud del Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica, para acogerse al Tratamiento Preferencial 1 WITKER Velásquez, Jorge. Las reglas de Origen en los Tratados de Libre Comercio. Primera Ed. Edit Lexis Nexis Chile. Reimpresión 2004. p. 15 2 Cotter Juan Patricio, Derecho aduanero. Tomo I. Editorial AbeledoPerrot, Buenos Aires, Argentina, 2014, p.232. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a34a43ae-738c-4b0d-bcca-a93efbb90f68 Timbre Electrónico 19 analizado, el importador debía acreditar el origen, a través de una declaración de origen en la factura de exportación o mediante un certificado de origen, los cuales debían ser llenados por el exportador o productor, según sea el caso, siendo lo anterior una obligación ineludible para acceder al tratamiento preferencial, debiendo acompañar tales documentos en los términos previstos en el Anexo 3 o 4, conforme lo indica el numeral 5 de las Instrucciones relativas a la Aplicación del presente Acuerdo Estratégico. 26. Que conforme los hechos no controvertidos establecidos en el precedente considerando tercero y los documentos allegados al presente proceso a fojas 807-812 y documentos correspondientes a la custodia N°58-2019, consta que la actora pretendió acreditar el origen de la mercancía materia de las Declaraciones de Ingreso de autos acompañando a las respectivas carpetas de despacho de las citadas importaciones Certificados de Origen suscritos y firmados por Natasza Pitrowska, en representación de Snetor Chimie, con domicilio en Francia, quien suscribe éstos en calidad de exportador. 27. Que, en consecuencia, de acuerdo a la controversia de autos este Tribunal debe, en primer término, determinar si conforme a las disposiciones del Acuerdo materia de este reclamo, puede válidamente certificar el origen un “exportador” de un país no Parte del mismo Acuerdo, todo lo anterior con el propósito de establecer, finalmente, si dichas actuaciones fueron dictadas con infracción a las normas ya citadas y si las mercancías importadas en las diversas declaraciones de ingreso materia de este reclamo tienen o no la calidad de originarias de alguno de los países Parte del Acuerdo, para lo cual deben cumplir los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial, como se ha mencionado precedentemente. 28. Que, en este sentido es relevante comenzar señalando que de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo 4, artículo 4.13 numerales 2 y 3, el origen se acredita a través de una declaración en origen en la Factura de exportación o de un certificado de origen, pudiendo éstos ser emitidas por el “exportador” o por el “productor”. 29. Que, en el presente caso, de acuerdo a los certificados de origen presentados en las importaciones materia de este reclamo, no existe controversia en cuanto a que el origen lo certificó la empresa vendedora de la mercancía, perteneciente a un país no Parte del Acuerdo, con lo cual se torna relevante determinar si el “exportador” a que alude el artículo 4.13 del Acuerdo en comento puede pertenecer a un país no Parte de éste, lo que resulta esencial para determinar la validez de la prueba de origen presentada y la consecuente calidad de originaria de la mercancía de autos. 30. Que, así, cabe mencionar, primeramente, que conforme al Preámbulo y las definiciones contenidas en los Capítulos 1 y 2 del Acuerdo en análisis, las disposiciones de éste se refieren únicamente a las “Partes”, del mismo, entendiendo por tales a sus países miembros (Gobiernos de Brunei Darussalam, la República de Chile, Nueva Zelanda y la Republica de Singapur), basado lo anterior en el interés común y profundización Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a34a43ae-738c-4b0d-bcca-a93efbb90f68 Timbre Electrónico 20 de la relación entre ellas, conforme lo indica su artículo 1, teniendo como objetivo, entre otros, el estimular la expansión y la diversificación del comercio entre los respectivos territorios de las Partes. 31. Que, en este sentido, el Acuerdo en análisis establece en su numeral 4.14 Obligaciones respecto a las exportaciones, indicando su numeral 3, que: (…) “cada Parte establecerá sanciones por declaraciones, certificación o documentación falsa relacionada con el origen, suministrada a la administración aduanera por un exportador o productor, en su territorio”. 32. Que, de acuerdo a las mismas definiciones del presente Acuerdo, se entiende por “territorio”, con respecto a una “Parte”, conforme se indica en su Capítulo 2, artículo 2.1, “el territorio de esa Parte conforme lo señalado en el Anexo 2.A”, anexo en virtud del cual, conforme sus letras (b) y (d) define lo que se entiende por tal, para los países Parte del presente Acuerdo, entre ellos Chile y Singapur, países en virtud de cuya intervención en la presente operación de Comercio Internacional, la reclamante ha pretendido impetrar el beneficio arancelario contemplado en el Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica, P4. 33. Que, conforme lo mencionado precedentemente y lo dispuesto en los diversos Capítulos del Acuerdo aludido, se concluye que el referido Acuerdo, regulando las relaciones entre los países Partes del mismo, ha tenido por objeto, según indica su preámbulo, fortalecer los lazos especiales de amistad y cooperación entre ellos, aumentar las relaciones entre las Partes a través de una liberalización del comercio y las inversiones, crear un mercado más amplio y seguro para las mercancías y servicios en sus respectivos territorios, evitar distorsiones en su comercio recíproco, establecer reglas claras en su intercambio internacional, entre otras. 34. Que, consecuente con ello, este Acuerdo, según lo dispone su propia normativa, rige únicamente las relaciones entre las “Partes” del mismo, entendiendo por tales a los países y/o Estados miembros que han suscrito el presente Acuerdo, permitiendo, en virtud de lo dispuesto en su artículo 4.13 certificar el origen de las mercancías al exportador y/o productor, previo cumplimiento de los requisitos que en tal norma se indica, todo lo cual permite concluir que en tanto las disposiciones del Acuerdo sólo se aplican las Partes del mismo, quien certifica el origen en calidad de exportador debe, necesariamente, corresponder a una persona o empresa de alguno de los países Parte, en este caso, del país del cual salió originalmente la mercancía producida u obtenida en Singapur, lo que es concordante con el transporte directo de las mercancías entre las Partes que exige, por regla general, el mismo Acuerdo en su artículo 4.3, sin perjuicio que, excepcionalmente, el mismo instrumento acepta el tránsito de la mercancía por terceros países, pero siempre sujeto al cumplimiento de determinados y específicos requisitos que se regulan en la misma disposición antes mencionada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a34a43ae-738c-4b0d-bcca-a93efbb90f68 Timbre Electrónico 21 35. Que, lo anterior permite colegir que el exportador que certifica el origen, aunque sea el vendedor o consignante de la mercancía debe pertenecer al territorio de una de las Partes, puesto que admitir lo contrario permitiría la intervención en la respectiva operación de Comercio Internacional a países no Partes del mismo Acuerdo, vulnerando, en consecuencia, lo mencionado expresamente, tanto en su preámbulo como en sus diversas disposiciones. 36. Que, confirma lo anterior lo dispuesto en el artículo 4.14 del Acuerdo referido a las obligaciones respecto a las exportaciones, de cuya lectura queda de manifiesto que el “exportador” a que se alude debe pertenecer a la “Parte exportadora”, alusión que sin lugar a dudas se refiere a algunas de las “Partes” del Acuerdo, esto es, Chile, Nueva Zelanda, Brunei Darussalam y Singapur, no quedando, en consecuencia, incluidos en el concepto de “exportador” que puede certificar el origen, personas o empresas pertenecientes a terceros países no Partes del Acuerdo, interpretación que, además, resulta plenamente concordante con la finalidad de la prueba de origen y con las responsabilidades que el mismo Acuerdo dispone para el emisor del referido Certificado de origen, responsabilidades que no podrían ser aplicables en caso de tratarse de personas o empresas de países no Partes del Acuerdo, por cuanto las disposiciones de éste, como se ha señalado reiteradamente, sólo son aplicables a las Partes del mismo, dentro de las cuales no se encuentra el país al que pertenece la empresa que emitió la prueba de origen en análisis. 37. Que, a la misma conclusión se llega cuando se analizan las Instrucciones de llenado del Campo 1 del Certificado de Origen que corresponde al nombre y dirección del “exportador”, contenidas en el Anexo 4 del Acuerdo, las que disponen lo siguiente: “Campo 1: Indique el nombre completo, el domicilio (incluyendo país), y el número de registro fiscal del exportador. El número del registro fiscal en Chile es el número de “Rol Único Tributario”. El número del registro fiscal no es aplicable para Brunei Darussalam, Nueva Zelanda y Singapur”, lo cual confirma que el “exportador” que certifica origen debe pertenecer a alguno de los países Parte del Acuerdo. 38. Que, en consecuencia, no se cumple con lo dispuesto en el artículo 4.13 del Acuerdo por el solo hecho de indicar tanto en las facturas como en la declaraciones de ingreso materia de autos que la mercancía es originaria de Singapur, por cuanto el Acuerdo establece determinadas formas de acreditar el origen, como se ha mencionado, la primera, consistente en un Certificado de origen, el que en este caso se suscribe por el exportador de un país no Parte, y la segunda, consistente en “una declaración de origen en la factura de exportación”, cuyo formato se contempla en el Anexo 4.C del citado texto, obligaciones con cuales el reclamante no ha cumplido, fundamentalmente, por cuanto las pruebas de origen acompañadas a las destinaciones aduaneras materia de este reclamo no fueron suscritas por las personas que el Acuerdo permite, esto es, “exportador” o “productor” de algunas de las “Partes” del Acuerdo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a34a43ae-738c-4b0d-bcca-a93efbb90f68 Timbre Electrónico 22 39. Que, en relación a la segunda observación formulada por la reclamada en los cargos, relativa al llenado del campo 10 del certificado de Origen, cabe mencionar que conforme las instrucciones para la aplicación del Acuerdo en comento, en su Anexo 4, relativo al formato de certificado de origen establece que en el campo 10 debe dejarse constancia, por parte de quien lo suscribe, entre otras, que la información que allí consta es verdadera y precisa y que las mercancías son originarias del territorio de las Partes y cumplen con los requisitos de origen que les son aplicables conforme al Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica, y no han sido objeto de procesamientos ulteriores o de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, conforme al Artículo 4.11 del Acuerdo. 40. Que el exportador a este respecto indica en los respectivos certificados de origen “que los bienes se originaron en el territorio de las Partes y cumplen con los requisitos de origen especificados para esos bienes en el Tratado de Libre Comercio Chile-Corea, y que no ha habido producción adicional, ni ninguna otra operación fuera de los territorios de la Partes, de conformidad con el Artículo 4.11 del Acuerdo”, en circunstancias, que el régimen de importación impetrado por éste corresponde a Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica TRANSP 4 suscrito entre Brunéi Darussalam, Chile, Singapur y Nueva Zelanda. 41. Que, en este sentido, si bien el Acuerdo en el artículo 4.13 número 10 establece que “discrepancias menores entre la redacción y el detalle indicado en la factura relevante o el certificado de origen presentado a la administración aduanera de la Parte Importadora (…)”, no serán, por sí mismas, causas para denegar el trato arancelario preferencial, ello no altera lo razonado precedentemente, toda vez que aun entendiendo que fue un error en la redacción de los respectivos certificados, igualmente éstos fueron suscritos por el exportador de un país no Parte, impidiendo contar así con una prueba de origen válida que permita conferir origen en los términos del presente Acuerdo. 42. Que, por último, en cuanto a la alegación del actor relativa a que el formulario de cargo constituye el documento esencial respecto del cual el afectado tiene derecho a defenderse y que cualquiera otra consideración de parte del Servicio que sea ajena a su texto fundamental no constituye un documento que pueda producir efectos jurídicos que afecten al importador, consta en cada uno de los cargos materia de autos su referencia en cuanto a continuar en “hoja anexa”, lo cual permite concluir que los fundamentos de los actos reclamados se contienen en los mismos cargos y en sus hojas anexas, no evidenciándose al respecto ningún vicio en las actuaciones administrativas que las prive de validez. 43. Que, asimismo, de la lectura y análisis de las actuaciones impugnadas y de su motivación, cabe concluir que éstas fueron desplegadas por la reclamada, dentro del ejercicio de sus facultades de fiscalización, procediendo a dictarlos, consignando tanto en los mismos cargos, como en sus hojas anexas, suficientes Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a34a43ae-738c-4b0d-bcca-a93efbb90f68 Timbre Electrónico 23 fundamentos y antecedentes de hecho y de derecho, así como la motivación necesaria que exigen las normas legales pertinentes, en orden a sustentar la decisión adoptada dentro de un proceso de fiscalización iniciado previamente, pasando a formar, tales actuaciones un todo unitario de los actos reclamados que notificados válidamente al actor le permitieron ejercer válidamente su derecho a defensa en la presente sede judicial. 44. Que, conforme todo lo anterior, es forzoso concluir que las actuaciones reclamadas no merecen los reproches alegados por la reclamante, apareciendo, además, que el importador no ha cumplido las exigencias de las normas ya citadas, para acogerse al invocado tratamiento preferencial, por lo que no existiendo otras probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos y origen que fundan las pretensiones de fojas 1, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos. 45. Que, finalmente, respecto de lo indicado por el actor en la parte petitoria del libelo de fojas 1, en cuanto a que se dejen sin efecto los cargos reclamados “por haber sido emitidos en forma extemporánea”, es preciso señalar que esta petición resulta plenamente infundada atendido que de la lectura detallada del texto íntegro del reclamo se desprende que en ninguna parte de éste se hace alusión ni se funda éste en una supuesta extemporaneidad de los mismos, así como tampoco ésta se evidencia del análisis de éstos y de su documentación fundante, motivo por el cual también deberá desecharse esta solicitud. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 92, 94, 117, y artículo 129 A, todos de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A FIRME dichas actuaciones. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 18-9-0000719-8 RIT : GR-14-00092-2018 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante Libro de sentencia Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a34a43ae-738c-4b0d-bcca-a93efbb90f68 Timbre Electrónico 2020-01-27T09:18:53-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.