Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00114-2018 · 20 de marzo de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- IA-14-00114-2018
- RUC
- 18-9-0000776-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
CORADINES RONDANELLI ESTER MIRIAM
RUT N°6.573.623-3
CUANTÍA 2,97 UTM
Valparaíso, veinte de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Orlando Aranguiz Rubio, RUT
Nº3.821.617-1, en representación de doña ESTER MIRIAM CORADINES RONDANELLI,
RUT Nº6.573.623-3, Agente de Aduanas, ambos domiciliados en calle Cochrane N°667,
oficina N°904-905, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo Infraccional
Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las siguientes
Denuncias, emitidas por la Dirección Regional de Aduana de Valparaiso:
DENUNCIA FECHA DECLARACIÓN DE INGRESO (DIN) FECHA DIN
982033 25.07.2018 3060065986-K 01.06.2018
982049 25.07.2018 3060065989-4 01.06.2018
982054 25.07.2018 3060065987-8 01.06.2018
2. Manifiesta que dichas Declaraciones de Ingreso fueron objeto
de aforo físico conforme lo dispuesto en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, para lo
cual se acompañó carpeta de despacho con los documentos de base tenidos a la vista para
su confección, entre estos, B/L que indica como consignatario de las mercancías a “Mercado
Americano Ltda., RUT 50.193.330-9, factura comercial, packing list, certificado de fumigación
y el formulario de declaración jurada del valor y sus elementos, teniendo todos como dirección
Vicuña Mackenna 1295, Santiago.
3. Expone que las Denuncias reclamadas se fundan en que el
domicilio del consignatario señalado en las Declaraciones de Ingreso, declaraciones juradas
del valor y sus elementos y demás documentos de base, no son coincidentes entre sí,
vulnerando lo dispuesto en el Capítulo III numeral 1 letra h), párrafo segundo de la Resolución
Nº1300/066 en estricta concordancia con lo dispuesto en la Resol. Nº3344/2007 del D.N.A
4. Arguye que Aduana ha infringido normas constitucionales,
legales y reglamentarias, toda vez que no se describe debidamente la o las conductas
reprochadas, haciéndose una mención genérica sin especificar adecuadamente las
supuestas omisiones.
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5. Alega que la norma reglamentaria que se dice vulnerada,
correspondiente al Capítulo III numeral 1 letra h) no existe en el texto de la resolución que
indica, y que la Resolución Nº 3.344/2007 del Director Nacional de Aduanas es una norma
miscelánea que subsana errores de referencia y omisiones. En lo particular en el numeral 1.2
de esta Resolución solo sustituye “la expresión declaración jurada sobre el precio de las
mercancías y de pago de los derechos” por “declaración jurada del valor y sus elementos”.
6. Expone que, en las Declaraciones de Ingreso se señaló como
dirección “Fresia 2197, Renca”, y en los documentos de base la dirección “Vicuña Mackenna
1295, Santiago”, atendido que el anexo 18 numeral 7-4, Resolución Nº1300-06 DNA exige
colocar Rut del importador que es el elemento central para identificar la persona natural o
jurídica sin indicar otro requisito, y en el número 7.2 se exige el domicilio del consignatario o
importador, indicando calle y numero, sin exigir casa matriz, sucursal, agencia u otra.
7. Añade que el hecho de haber colocado la dirección Fresia 2197,
comuna de Renca, Santiago, es precisamente para dar estricto y fiel cumplimiento a lo exigido
por el Servicio de Impuestos Internos que obliga a colocar en los documentos tributarios el
lugar, sucursal donde se despacha la mercancía. Por su parte, agrega que en los demás
documentos se indicó la dirección Mackenna 1295, Santiago, por tratarse de otra sucursal de
la empresa, donde se encuentran físicamente instalados los representantes.
8. Finalmente, en virtud de lo expuesto, solicita que las
actuaciones reclamadas sean dejadas sin efecto, con costas.
Que a fojas 83 y siguientes compareció la letrada doña Catalina Triviño
Saavedra, en representación de la reclamada SERVICIO DE ADUANAS DIRECCIÓN
REGIONAL DE VALPARAÍSO, ambos domiciliados en plaza Wheelwright Nº144, ciudad de
Valparaiso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Señala que mediante las Declaraciones de Ingreso (DIN) N°s
3060065986, 3060065989 y 3060065987, todas de fecha 01.06.2018, doña Ester Coradines
Rondanelli, en representación de su mandante Mercado Americano Ltda., RUT 50193330-9,
importó diversas mercancías, las cuales fueron objeto de aforo físico.
2. Indica que, al efectuar la revisión documental, se advirtió lo
siguiente: “que el domicilio del consignatario señalado en las DIN, y en la declaración jurada
del valor y sus elementos; demás documentos bases no son coincidentes entre sí, por tanto,
se vulnera lo dispuesto en el Cap. III, numeral 1 letra h), párrafo segundo de la Res. 1300/06
y en estricta concordancia con lo dispuesto en la Resolución 3344/2007 del DNA. DIN:
FRESIA 2197, RENCA.DOCUMENTOS BASE DE LA DIN: VICUÑA MACKENA 1295,
SANTIAGO, CHILE. Fdto legal: artículo 76, 77, 78, 176 letra a), y 84 de la Ordenanza de
Aduanas; Cap. III numeral 1 letra h) de la Res. 1300/06 y Resolución 3344/2007 del DNA”.
3. Agrega que atendido lo anterior, se procedió a formular con
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fecha 25.07.2018, las Denuncias Nºs 982033, 982049 y 982054, cuyo hecho constitutivo y el
cual se reprocha, es que el domicilio del consignatario señalado en las DIN, ubicado en
“Fresia 2197, Renca” no es el mismo que el domicilio señalado en la declaración jurada del
valor y sus elementos ni tampoco en los demás documentos bases del despacho, ubicado en
“Vicuña Mackenna 1295, Santiago”.
4. Manifiesta que el despachador no ha cumplido con su deber de
subsanar y registrar el dato correcto del domicilio, es más justifica esta inconsistencia,
señalando que el domicilio ubicado en “Vicuña Mackenna 1295, Santiago”, sería una sucursal
en donde se encontrarían los representantes de la empresa y que, además, el anexo 18
numeral 7.2 solo exige la dirección, sin especificar si se trata de casa matriz, sucursal u otro.
Sin embargo, esta interpretación efectuada por la reclamante cae en un error de tipo
conceptual, conforme lo establecido en el Libro I del Código Civil, el cual en su artículo 59 y
siguientes define domicilio.
5. Añade que el reclamante invoca normativa tributaria, la cual
resulta impertinente para efectos aduaneros y, además, no justifica la incorrecta designación
del domicilio.
6. Indica que existe un error de tipeo en el fundamento normativo
contenido en las denuncias, al señalar: “Cap. III numeral 1 letra h) de la Res. 1300/06”, en
circunstancias que debía decir “Cap. III numeral 10.1 letra h) de la Res. 1300/06”, sin
embargo, este error formal no libera a la reclamante de la responsabilidad que le asiste en
cuanto a la correcta conformación de la carpeta de despacho, el contenido de la declaración
jurada del valor y de los otros documentos del despacho.
7. Finalmente, indica que existen otras infracciones en las que
incurre el reclamante, las cuales si bien no fueron objeto de las denuncias, sirven para
puntualizar la conducta en la conformación de la carpeta de despacho, a saber:
i. En la misma declaración jurada del valor, infringe sección 3 Nº6 letra
b), en donde coloca en el recuadro la expresión “si”, en circunstancias que aquello no
correspondía.
ii. No se describen las mercancías en la factura y tampoco se indica si la
ropa es usada o de segunda selección.
iii. Existe una declaración jurada complementaria por parte del importador
cuando las mercancías no están correctamente descritas.
iv. Se podría incluso dudar del valor, pues del análisis de una de las DIN,
aparece que el kilo neto de ropa usada estaría avaluado en USD $0.38 por kilo neto de ropa
usada”.
8. Conforme lo anterior, solicita se niegue lugar al reclamo, con
expresa condena en costas.
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Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 81, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 88, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el reclamo.
A fojas 90, Citación a Audiencia de Conciliación.
A fojas 92, Audiencia de Conciliación.
A fojas 93, Certificación Sra. Secretaria (S) del Tribunal.
A fojas 94, se recibe la causa a prueba.
A fojas 97, escrito de la reclamada presentando lista de testigos y
solicitando oficios, el que se provee a fojas 98.
A fojas 100, Oficio Nº018-2019.
A fojas 160, a sus antecedentes respuesta a oficio Nº018-2018.
A fojas 162 a 163, Certificaciones Ministro de Fe del Tribunal.
A fojas 164, escrito de la reclamada alegando entorpecimiento, el que se
provee a fojas 167.
A fojas 169 a 170, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 171, Cítese a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 5, copia Denuncia Nº982049; a fojas 6 a 9, copia Declaración de
Ingreso Nº3060065989-4; a fojas 10 a 11, copia bill of lading; a fojas 12, copia invoice; a fojas
13 a 14, copia packing list; a fojas 15, copia special cargo policy; a fojas 16, copia anexo
Nº12; a fojas 17, copia apostille; a fojas 18, copia office of the county Clerk; a fojas 19, copia
Fumigation certificate; a fojas 20, copia certificado Nº212; a fojas 21, copia certificado de
destinación aduanera para productos agropecuarios; a fojas 22, copia comprobante de
transacción; a fojas 23, copia panel de notificación; a fojas 24, copia preguntas frecuentes
SII; a fojas 25, copia rol único tributario; a fojas 26 a 27, copia direcciones vigentes del
contribuyente; a fojas 28, copia Denuncia Nº982033; a fojas 29 a 33, copia Declaración de
Ingreso Nº3060065986-K; a fojas 34 a 35, copia bill of lading; a fojas 36 a 37, copia invoice;
a fojas 38 a 39, copia packing list; a fojas 40, copia special cargo policy; a fojas 41, copia
anexo Nº12; a fojas 42, copia apostille; a fojas 43, copia office of the county Clerk; a fojas 44,
copia Fumigation Certificate; a fojas 45, copia certificado Nº214; a fojas 46, copia certificado
de destinación aduanera para productos agropecuarios; a fojas 47, copia comprobante de
transacción; a fojas 48, copia panel de notificación; a fojas 49, copia preguntas frecuentes
SII; a fojas 50, copia rol único tributario; a fojas 51 a 52, copia direcciones vigentes del
contribuyente; a fojas 53, copia Denuncia Nº982054; a fojas 54 a 57, copia Declaración de
Ingreso Nº3060065987-8; a fojas 58 a 59, copia bill of lading; a fojas 60, copia invoice; a fojas
61, copia packing list; a fojas 62, copia special cargo policy; a fojas 63, copia anexo Nº12; a
fojas 64, copia apostille; a fojas 65, copia office of the county Clerk; a fojas 66, copia
Fumigation Certificate; a fojas 67, copia certificado Nº213; a fojas 68, copia certificado de
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destinación aduanera para productos agropecuarios; a fojas 69, copia comprobante de
transacción; a fojas 70, copia panel de notificación; a fojas 71, copia preguntas frecuentes
SII; a fojas 72, copia rol único tributario; a fojas 73 a 74, copia direcciones vigentes del
contribuyente; a fojas 75, copia escrito de fecha 30.04.2018; a fojas 76 a 80, copia mandato
judicial; a fojas 96, Comprobante de Notificación; a fojas 101, Comprobante de Notificación;
a fojas 102 a 159, respuesta a Oficio Nº018-2019; a fojas 165 a 166, copia Resolución Exenta
Nº125.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 83, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y fojas 83,
como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en
el período de discusión:
a) Que la Agente de Aduanas reclamante doña Ester Coradines
Rondanelli, tramitó las importaciones de autos, correspondiente a las Declaraciones de
Ingreso (D.I.N) N°3060065986-K, 3060065989-4 y 3060065987-8, todas de fecha
01.06.2018, en representación de Mercado Americano Limitada, RUT 50.193.330-9,
mediante las cuales se importaron diversas mercancías, señalando en dichos documentos
de destinación aduanera como domicilio del consignatario o importador el de “Fresia 2197
Renca”.
b) Que, las citadas Declaraciones de Ingreso fueron objeto de
aforo físico, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas.
c) Que la reclamante acompañó carpeta de despacho con los
documentos de base tenidos a la vista para la confección de las declaraciones de autos, entre
éstos, B/L, factura comercial, packing list, certificado de fumigación y certificado de
declaración jurada del valor y sus elementos, teniendo todos como dirección del consignatario
Vicuña Mackenna 1295, Santiago.
d) Que, como consecuencia de lo anterior, con fecha 25.07.2018,
se cursaron las Denuncias N°982033, 982049 y 982054 y consecuente multa, por infracción
a lo dispuesto en el artículo 176 letra A de la Ordenanza de Aduanas, señalando en la
descripción de los hechos que constituyen la infracción: “ que el domicilio del consignatario
señalado en las DIN, y en la declaración jurada del valor y sus elementos; demás documentos
bases no son coincidentes entre sí, por tanto, se vulnera lo dispuesto en el Cap. III, numeral
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1 letra h), párrafo segundo de la Res. 1300/06 y en estricta concordancia con lo dispuesto en
la Resolución 3344/2007 del DNA. DIN: FRESIA 2197, RENCA.DOCUMENTOS BASE DE
LA DIN: VICUÑA MACKENA 1295, SANTIAGO, CHILE. Fdto. legal: artículo 76, 77, 78, 176
letra a), y 84 de la Ordenanza de Aduanas; Cap. III numeral 1 letra h) de la Res. 1300/06 y
Resolución 3344/2007 del DNA”.
e) Que la reclamada manifiesta la existencia de un error de tipeo
en relación a la normativa reglamantaria infringida señalada en las Denuncias, al señalar
“Cap. III numeral 1 letra h) de la Res. 1300/06, en circunstancias que debía decir “Cap. III
numeral 10.1 letra h) de la Res. 1300/06”.
f) Que con fecha 03.10.2018, el Agente de Aduanas interpone
reclamo ante este Tribunal, en contra de la Denuncias de autos.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba, a fojas
94, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad
de haberse formulado las denuncias de autos con infracción a las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes; y b) Efectividad de haber incurrido el reclamante en la infracción
descrita en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 11 de la Ley N° 19.880, indica: “Principio de
imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de
probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en
las decisiones que adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en
aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan,
priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan
recursos administrativos.”
6. Que el artículo 41 de la misma Ley N° 19.880, establece:
“Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las
cuestiones planteadas por los interesados.
Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones
conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un
plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su
caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas
en la resolución final.
En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución
deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar
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su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un
nuevo procedimiento, si fuere procedente.
Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán,
además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el
que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados
puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so
pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso,
aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos no
previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento.
La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la
resolución cuando se incorporen al texto de la misma.”
7. Que el artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas dispone que:
“Las infracciones a la presente Ordenanza no comprendidas en los artículos anteriores de
este Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán
sancionadas con la multa que en cada caso se indica: a) La no presentación a la Aduana en
la forma, número de ejemplares, en los plazos y con las demás formalidades prescritas, de
los manifiestos o declaraciones, y en general de los documentos que reglamentariamente
deben presentarse, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales. (…).”
8. Que el artículo 77 de la Ordenanza de Aduanas señala que “El
Director Nacional de Aduanas señalará los documentos, visaciones o exigencias que se
requieran para la tramitación de las destinaciones aduaneras de acuerdo a las normas legales
y reglamentarias.
Asimismo, podrá establecer trámites simplificados y formularios
comunes para todas o algunas de las declaraciones de destinación aduanera”.
9. Que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas señala que:
“Será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con
estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir
la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones
deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán
también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la
observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de
otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país.
(…)”
10. Que el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas dispone que:
“Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una
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contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la
constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la
sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que
diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe.
(…)”
11. Que el artículo 187 de la Ordenanza de Aduanas, establece que
en caso de contravenciones aduaneras en que el monto máximo de la multa no excede de 6
Unidades Tributarias Mensuales, luego de que el funcionario que detectó la infracción la haga
constar por escrito con las formalidades exigidas, la respectiva autoridad aduanera está
facultada para aplicarla sin audiencia y directamente, en el mismo documento que la origine
o en la denuncia.
12. Que el Compendio de Normas Aduaneras, Resolución
1.300/30.03.2016 en su Capítulo III, “Ingreso de Mercancías” numeral 10 relativo a los
documentos que sirven de base para la confección de la declaración de ingreso, en su
numeral 10.1 prescribe: “Los documentos que sirven de base para la confección de la
declaración, para efectos de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ordenanza de
Aduanas, son los que a continuación se indican:
h) Declaración Jurada del Valor y sus Elementos, tratándose de
declaraciones cuyo monto exceda de US $5.000 FOB (Anexo 12).
En estos casos, el despachador deberá comprobar que los datos
consignados en la referida declaración jurada sean coincidentes con los demás documentos
que sirven de base para confeccionar la declaración de importación.
En caso de importación por parcialidades, la declaración jurada deberá
adjuntarse al despacho inicial, debiéndose acompañar fotocopia de la misma a los despachos
sucesivos.
En caso de que la importación se efectué por una institución bancaria de
conformidad al artículo 29 de la ley Nº18.112 y no se disponga de la referida declaración, se
le podrá sustituir por una declaración jurada suscrita por el representante legal del banco en
la que se certifique dicha circunstancia. (Anexo 13).
13. Que, por su parte, la Resolución Exenta Nº3344/29.06.2007,
modifica el Compendio de Normas Aduaneras, sustituye en el Capítulo III, párrafo primero
del numeral 10.1, letra h) la expresión “Declaración Jurada del Importador sobre el precio de
las mercancías y del pago de los derechos” por “Declaración Jurada del Valor y sus
Elementos”.
14. Que el Anexo 18 del Compendio de Normas Aduaneras, relativo
a la Declaración de Ingreso (y su continuación), en su numeral 7.2 y 7.4, dispone que:
“7.2 Dirección: Señale el domicilio del consignatario o importador,
indicando la calle y número.
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7.4 Rut Consignatario o Importador: Señale el RUT del consignatario o
importador, consignando en el recuadro asignado al RUT el código 03.
En caso que el consignatario o importador sea una persona extranjera y
no tenga RUT, señale el número del pasaporte y como dígito verificador del pasaporte la letra
P. En este caso, señale en el recuadro asignado al RUT, el código 04”.
IV. EN CUANTO AL FONDO
15. Que previamente es preciso establecer que, en este ámbito,
siendo el Órgano Administrativo quien pretende la aplicación de la sanción en contra del
denunciado, la carga probatoria para acreditar los hechos que configuran la existencia de la
respectiva infracción corresponde al Servicio Fiscalizador, estableciéndose así una
presunción de inocencia, pero atemperada, a favor del inculpado.
16. Que, del mismo modo, la sanción pecuniaria perseguida en este
proceso pertenece al ámbito del ius puniendi del Estado, siendo aplicables los principios del
Derecho Penal pero de forma matizada, pues no se está ante una norma penal propiamente
tal, de forma que sus exigencias han de ser atenuadas ya que éstas han sido dispuestas en
resguardo de la libertad personal, que constitucionalmente se cautela más rigurosamente que
las demás garantías, (Tribunal Constitucional, Rol Nº480-2006; 27/07/2006), en virtud de lo
cual el estándar de convicción exigible en materia penal, en el cual el Tribunal sólo puede
dictar sentencia condenatoria si adquiere convicción más allá de toda duda razonable, no es
asimilable a aquel aplicable en estas materias sancionatorias administrativas en que dichos
principios permiten ser aminorados considerando la sanción y los bienes jurídicos cautelados.
17. Que, en definitiva, conforme la discusión de autos y la
resolución de fojas 94, la presente controversia quedó circunscrita a determinar si las
denuncias de autos fueron emitidas con infracción a las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes y si la reclamante incurrió en la infracción descrita en el artículo 176
letra a) de la Ordenanza de Aduanas.
18. Que, según los hechos establecidos en el precedente Tercer
Considerando, como también de los antecedentes allegados al proceso a fojas 5-74 y 102-
159, se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias:
a) Que las Declaraciones de Ingreso de autos, tramitadas por la
Agente de Aduanas reclamante doña Ester Coradines Rondanelli en representación de
Mercado Americano Limitada, fueron objeto de aforo físico, de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, señalándose en las destinaciones aduaneras
como domicilio del consignatario o importador el de “Fresia 2197 Renca”.
b) Que, en virtud de lo anterior, la reclamante acompañó las
carpetas de despacho con los documentos de base tenidos a la vista para la confección de
dichas Declaraciones de Ingreso, entre éstos, B/L, factura comercial, packing list, certificado
de fumigación y certificado de declaración jurada del valor y sus elementos; indicándose en
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estos documentos como dirección del consignatario una diversa a la señalada en las
Declaraciones de Ingreso materia de autos, específicamente, la dirección de “Vicuña
Mackenna 1295, Santiago”.
c) Que, con fecha 25.07.2018, se cursaron las Denuncias
N°982033, 982049 y 982054, atendido que el domicilio del consignatario o importador
señalado en las Declaraciones de Ingreso, en la declaración jurada del valor y sus elementos
y demás documentos de base, no son coincidentes entre sí, fundándose las denuncias en la
vulneración de la siguiente normativa reglamentaria: “Cap. III, numeral 1 letra h), párrafo
segundo de la Res. 1300/06, en estricta concordancia con lo dispuesto en la Resolución
3344/2007 del DNA”, y estableciéndose como fundamento legal, entre otros, el artículo 76 y
78 de la Ordenanza de Aduanas.
d) Que la reclamada reconoce la existencia de un error de tipeo en
la normativa reglamentaria infringida señalada en las Denuncias, toda vez que ésta debía
indicar Cap. III numeral 10.1 letra h) de la Res. 1300/06.
19. Que, en primer término, es preciso referirse a las alegaciones
de la reclamante relativas a la supuesta falta de fundamento o motivación de las actuaciones
reclamadas, toda vez que a su juicio no se describen debidamente las conductas
reprochadas, haciéndose una mención meramente genérica, sin especificar adecuadamente
las supuestas omisiones y, por otra parte, incurriéndose en un yerro en la normativa
reglamentaria que se indica como infringida.
20. Que, a este respecto es necesario señalar que en cuanto a la
motivación de los actos administrativos, el artículo 11 inciso 2° y 41 de la 19.880 que
establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los
Órganos de la Administración del Estado, dispone que éstos deben contener suficientes
fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la
exteriorización de las razones que han llevado a la Administración a resolver de una u otra
forma, constituyéndose en una garantía para los administrados a efectos de que puedan
examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y
procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.
21. Que, en este orden de cosas, conforme los hechos no
controvertidos por los partes ya establecidos en el precedente Tercer considerando y las
pruebas aportadas al presente proceso, que han sido precedentemente individualizadas,
aparece que Aduanas haciendo uso de su facultad legal de comprobar la veracidad o
exactitud de las informaciones y declaraciones presentadas, procedió a efectuar un aforo
físico, para lo cual se encuentra plenamente facultada, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas.
22. Que, en cuanto a la fundamentación de las denuncias
reclamadas, es preciso, en primer término, considerar que estas son resultado de un
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procedimiento administrativo regulado en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas y que,
de los antecedentes acompañados en estos autos, fundamentalmente, de los documentos
de fojas 103-159, queda de manifiesto que se fundó adecuadamente el hecho constitutivo de
la infracción, indicándose debidamente las inconsistencias visualizadas en cuanto al domicilio
del consignatario señalado en las Declaraciones de Ingreso y el resto de los documentos de
base, toda vez que se indica como domicilio Fresia 2197, Renca y Vicuña Mackenna 1295,
Santiago, respectivamente.
23. Que, otra por parte, en cuanto a la normativa reglamentaria que
las denuncias citan como infringida, se desprende de las actuaciones reclamadas que
erróneamente en ellas se indicó Cap. III numeral 1 letra h) de la Res. 1300/06, en
circunstancias que debía decir Cap. III numeral 10.1 letra h) de la Res. 1300/06, yerro que
recién en la contestación del reclamo la reclamada reconoce en forma expresa.
24. Que, en cuanto al yerro incurrido en las denuncias en lo relativo
a la cita de la normativa reglamentaria que se estima infringida, éste no tiene el carácter de
esencial, atendido que, por una parte, como ya se ha señalado, los hechos en que se basa
la sanción aplicada están claramente descritos y corresponden a los antecedentes
acreditados en estos autos y, por otra, el fundamento legal de los actos reclamados está
correctamente señalado, como se analizará a continuación.
25. Que, en cuanto al fundamento legal de las denuncias, éstas
expresamente se fundan en los artículos 76, 77, 78, 84 y 176 letra a), todos de la Ordenanza
de Aduanas, quedando claramente de manifiesto de la simple lectura de éstos que el agente
de aduanas cuando confecciona una declaración debe hacerlo con estricta sujeción a los
documentos de base, debiendo corresponder el llenado de las declaraciones a la información
que se contiene en los documentos que le sirven de base.
26. Que, es precisamente esta obligación legal establecida
fundamentalmente en el artículo 76 y 78 de la Ordenanza de Aduanas, la que incumplió el
reclamante, atendido que en las Declaraciones de Ingreso estampó un domicilio del
importador que no consta en los documentos de base de cada una de las destinaciones.
27. Que, por otra parte, el hecho de que la dirección señalada en
las Declaraciones de Ingreso corresponda efectivamente al domicilio de una sucursal o casa
matriz de la empresa importadora, como lo ha acreditado la reclamante conforme el
documento aportado a fojas 51-52, no obsta a la comisión de la infracción establecida en el
artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, debido a que para que el despachador
pudiera válidamente estampar en las Declaraciones de Ingreso un domicilio del importador
diverso del que emana de los documentos de base de los respectivos despachos, conforme
a la obligación que emana claramente de lo dispuesto en los artículos 76 y 78 de la
Ordenanza de Aduanas, debió requerir a su mandante los antecedentes que acreditaran
dicho domicilio, agregando el o los citados documentos como parte integrante de la respectiva
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carpeta de despacho, lo cual no consta que haya acontecido en estos autos.
28. Que, consecuente con lo anterior, la falta de concordancia del
domicilio del importador consignado en las Declaraciones de Ingreso de autos versus el
domicilio del mismo importador que consta en los documentos de base de cada una de las
citadas carpetas de despacho, deja de manifiesto que el actor no cumplió con su obligación
de confeccionar las Declaraciones de Ingreso con estricta sujeción a los antecedentes que
emanan de los documentos de base del despacho, obligación establecida en los artículos 76
y 78 de la Ordenanza de Aduanas, y cuyo cumplimiento resulta esencial para el correcto y
adecuado cumplimiento de las funciones que la ley entrega a los despachadores de aduanas,
sobre todo considerando su calidad de mandatario del importador y de auxiliar de la función
pública aduanera.
29. Que, en conclusión, sin perjuicio del yerro que contienen las
denuncias de autos relativas a la cita de la norma reglamentaria infringida, ello no afecta a la
validez de las mismas atendido que en éstas se expresan correctamente los hechos que
configuran la infracción establecida en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas y
las disposiciones legales que la fundamentan, las que, por lo demás, tienen mayor jerarquía
que la normativa reglamentaria.
30. Que conforme lo anterior, de la lectura de la conducta
sancionada en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, aparece claramente que
su alcance incluye la no presentación a la Aduana con las formalidades prescritas de las
declaraciones, como precisamente sucede en la especie y fue establecido en el precedente
Tercer Considerando, incurriendo de este modo el inculpado efectivamente en la infracción
perseguida por la autoridad fiscalizadora.
31. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando los antecedentes
del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
los antecedentes de autos, es forzoso concluir que las actuaciones reclamadas fueron
cursadas conforme los supuestos y requisitos contemplados en las normas legales ya
citadas, constatando, además, la comisión por parte del imputado del tipo infraccional descrito
y sancionado en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, debiéndose rechazar
el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los
demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto
y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas,
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SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. SE CONFIRMAN las
MULTAS reclamadas.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por estimar haber
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DÉSE aviso.
RUC : 18-9-0000776-7
RIT : IA-14-00114-2018
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA
(S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencia
Lily Paola Feliu Azzar
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2019-03-20T13:03:50-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.