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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00148-2018 · 6 de marzo de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00148-2018
RUC
18-9-0000894-1
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 COMERCIAL NUEVO HOGAR SpA. RUT Nº 99.592.830-2 CUANTÍA: 289,67 UTM Valparaíso, seis de marzo de dos mil veinte. VISTO: Que, a fojas 1 y siguientes comparecieron don Luis Mondaca Muñoz, abogado, RUT N°11.621.438-5 y don Rodrigo Ruiz Cosignani, abogado, RUT N° 17.352.995- 3 ambos en representación de COMERCIAL NUEVO HOGAR SpA., RUT N°99.592.830-2, ambos con domicilio en Almirante Señoret 70, Oficina 95, Región de Valparaíso, quienes interpusieron Reclamo contra Servicio de Aduanas Administración de San Antonio, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción contra de los Cargos N°s 528132/14.07.2018, 528133/04.07.2018, 528135/05.07.2018, 528170/14.07.2018, 528171/14.07.2018, 528173/14.07.2018, 528174/14.07.2018, 528178/14.07.2018, 528181/14.07.2018, 528125/03.07.2018 y 528126/03.07.2018, formulados por el Servicio Nacional de Aduanas, Administración de San Antonio, que obligan a su representada a pagar un total de US$ 20.232,85, por impuesto adicional producto de un supuesto error en la clasificación arancelaria de las mercancías solicitadas a despacho, lo que determina que las preparaciones alimenticias materia de las declaraciones de ingreso respectivas, quedan afectas al pago de impuesto adicional aplicable a las bebidas alcohólicas. 2. Señala que mediante Oficios N° 1986 de 13.07.2018, N° 2018 de 18.07.2018 y N° 2145 de 02.08.2018, se notificaron los formularios de cargo, objetos del reclamo, incluyendo copia de los cargos en los cuales se indica explicación de los fundamentos del cobro y el impuesto adicional adeudado. 3. Añade que en la notificación de los cargos no se incluyó ningún otro antecedente que permitiera conocer los fundamentos sustantivos de la autoridad aduanera que le permitieran sostener la existencia del error de clasificación arancelaria, así como la pertinencia legal o reglamentaria de la aplicación del impuesto adicional determinado, toda vez que éstos, según se señala en los mismos cargos constaban en Documento firmado electrónicamente por don/ña Milena Raquel Zamora Albornoz, el 06-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97697a4e-75e5-42bd-a60d-7ab7a92ce19e Timbre Electrónico 2 “expediente digital”, información que no fue incluida en la notificación de los actos reclamados, infringiéndose con ello lo establecido en el Capítulo III numeral 2.1 b) del Manual de Pagos del Servicio de Aduanas, como así también las exigencias establecidas en los artículos 11, inciso segundo, y 41 de la ley 19.880. 4. Agrega, que de la simple lectura de los cargos se puede concluir que en ninguna parte de éstos se incluye la frase “continuación en hoja anexa”, exigida por la normativa reglamentaria citada, por lo que para los efectos legales y reglamentarios no resultaría posible considerar otros fundamentos no considerados expresamente en los cargos notificados. 5. Expone en cuanto a los fundamentos de los cargos, que éstos aluden al Capítulo III Núm. 9.6 de la Resolución 1300/2006 DNA y que se constató un error de clasificación arancelaria al consistir las preparaciones solicitadas a despacho “Leche Extracto Vegetal para consumo humano directo, sin necesidad de preparación” constituyendo un producto listo para consumo, que contiene saborizantes o son azucarados, todo lo cual determina que la partida arancelaria correcta sería la 2202.9990 y no la partida 2106.9090 consignada en declaraciones aduaneras, no conteniendo los cargos ningún fundamento adicional al antes señalado. 6. Agrega que las mercaderías solicitadas a despacho, no fueron objeto de procedimiento de fiscalización contemplado el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, en particular el procedimiento de Aforo, el cual es el único que pudo haber constatado la naturaleza material de la mercancía, desconociéndose cómo la reclamada logró establecer que la “preparación alimenticia” correspondería a “leche para consumo directo”. Agrega que para determinar la naturaleza física y/o arancelaria de una materia es necesario efectuar un análisis físico o químico que lo determine. 7. Indica que faltan antecedentes que justifiquen la conclusión informada en los cargos ya que se desconocen las razones de orden técnico y jurídico que justifiquen la clasificación arancelaria. Añade que los actos administrativos deben ser motivados, según lo previsto en el artículo 4 de la Ordenanza de Aduanas y supletoriamente en los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, ajustándose lo anterior a lo resuelto en causa RUC 14-9-0000449-5, RIT GR-14-00042-2014. 8. Arguye una discordancia grave entre la posición arancelaria asignada, la descripción que se la atribuye en los cargos y el texto de esta calificación. Así aduana sostiene, que se trataría de leche para consumo humano directo, naturaleza que no se encuentra en la partida 22.09, comprendiendo la partida 21.06 las preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte, agregando que en la oportunidad procesal correspondiente acreditará que las preparaciones que se solicitaron a despacho no contienen leche y tampoco son bebidas, sino que son sustancias alimenticias alternativas a Documento firmado electrónicamente por don/ña Milena Raquel Zamora Albornoz, el 06-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97697a4e-75e5-42bd-a60d-7ab7a92ce19e Timbre Electrónico 3 la leche, destinadas a personas que padecen de intolerancia a la lactosa, y que fueron ingresadas al país en tales términos, como sustancias destinada a regímenes especiales. En consecuencia, indica que no es una leche, conforme a la definición contenida en la Nota legal del Capítulo 4 del Arancel Aduanero. Por otro lado, agrega que el Servicio de Aduanas en diversos pronunciamientos ha concluido que sustancias tales como preparaciones alimenticias, bebidas a base de soya líquida, soja de manzana, entre otros, para consumo humano directo, se clasifican en el ítem 2106.9090 del Arancel Aduanero, generando una grave incertidumbre a los administrados con sus cambios de criterio. 9. Alega también inconsistencia y falta de revisión de antecedentes de base de las Declaraciones de Ingreso en la formulación de los cargos, así, por ejemplo, indica que en el Cargo N° 528173 se fija un valor aduanero para efectos de determinación de diferencia del valor CIF comprendido en declaración aduanera, sin advertir que la declaración incluye mercancías que no están incluidas en el cargo, generándose un exceso de cobro. Por su parte, indica que en el cargo N° 528174, también se señala que una de las variedades solicitadas a despacho en la declaración aduanera corresponde a Leche Extracto Vegetal “Frutosa”, carácter que no posee ninguna de las sustancias alimenticias importadas según queda en evidencia de los documentos de base de esa importación. 10. Señala que las características de las preparaciones alimenticias solicitadas a despacho están técnicamente definidas como suplementos alimentarios, no recomendadas para menores de 8 años, embarazadas y nodrizas, salvo indicación profesional competente. Junto con que la composición de este producto, avalada por autoridades del Servicio de Salud, desvirtúan que este producto sea una leche, como indican los cargos. 11. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto los cargos al constituir actuaciones ilegales, materialmente infundadas y que se ejecutaron sin considerar la información base de las declaraciones aduaneras ni las particulares características de las mercancías solicitadas a despacho, todo ello con expresa condena en costas. Que a fojas 99, se tuvo por no presentado el escrito de contestación del reclamo, por extemporáneo. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 53, se tiene por interpuesto el reclamo A fojas 99, se tuvo por no presentado el escrito de contestación del reclamo, por extemporáneo. A fojas 101, se cita a las partes a Audiencia de Conciliación. A fojas 103, Audiencia de Conciliación. A fojas 104, Certificación de la Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Milena Raquel Zamora Albornoz, el 06-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97697a4e-75e5-42bd-a60d-7ab7a92ce19e Timbre Electrónico 4 A fojas 105, se recibe la causa a prueba. A fojas 107, escrito de la parte reclamada solicitando se tenga presente y señalando forma de especial notificación, el que se provee a fojas 120. A fojas 122, escrito de la parte reclamante interponiendo recursos de reposición y apelación subsidiaria, el que se provee a fojas 128. A fojas 127, escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 128. A fojas 128, se resuelve derechamente la reposición deducida al segundo otrosí de fojas 122. A fojas 130, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, el que se provee a fojas 133. A fojas 135, se resuelve derechamente la reposición deducida a lo principal de fojas 122. A fojas 137, escrito de la parte reclamante acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 138. A fojas 140, escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 141. A fojas 143, Oficio N°158-2019. A fojas 144, Certificación de la Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal. A fojas145, escrito de la parte reclamante interponiendo recurso de reposición y acompañando documento, el que se provee a fojas 149. A fojas 148, escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos y citación, el que se provee a fojas 149. A fojas 149, se resuelve derechamente la reposición deducida a fojas 145. A fojas 151 a 156 vuelta, Audiencia de Prueba Testimonial. A fojas 157, escrito de la parte reclamante solicitando oficios, acompañando documentos, solicitando lo que indica y ratificando documentos, el que se provee a fojas 729. A fojas 476 a 480 vuelta, Audiencia de Prueba Testimonial. A fojas 481, escrito de la parte reclamada acompaña documentos, el que se provee a fojas 729. A fojas 731, Oficio N°172-2019. A fojas 732, Oficio N°173-2019. A fojas 733, Oficio N°174-2019. A fojas 734, Oficio N°175-2019. A fojas 735, Oficio N°176-2019. Documento firmado electrónicamente por don/ña Milena Raquel Zamora Albornoz, el 06-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97697a4e-75e5-42bd-a60d-7ab7a92ce19e Timbre Electrónico 5 A fojas 741 a 741 vuelta, Audiencia de Designación de Perito, A fojas 742, se designa perito. A fojas 804, se provee a sus antecedentes respuesta a Oficio N°176- 2019. A fojas 806, escrito de la parte reclamante formulando observaciones a la prueba, el que se provee a fojas 835. A fojas 811, escrito de la parte reclamada formulando observaciones a la prueba, el que se provee a fojas 835. A fojas 835, se provee proponga honorarios el perito. A fojas 965, se provee a sus antecedentes respuesta a Oficios N°175- 2019, 174-2019 y 173-2019. A fojas 965, se fija Audiencia de Percepción Documental. A fojas 967, Certificación de la Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal. A fojas 968, escrito de la perito designada fijando honorarios, el que se provee a fojas 969. A fojas 971, escrito de la parte reclamante desistiéndose de la prueba pericial que indica, el que se provee a fojas 973. A fojas 972 a 972 vuelta, Audiencia de Percepción Documental. A fojas 979, se provee a sus antecedentes respuesta Oficio N°172-2019. A fojas 981, Certificación de la Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal. A fojas 982, escrito de la reclamante delegando poder y solicitando forma especial de notificación, el que se provee a fojas 983. A fojas 991, se provee a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. A fojas 993, cítese a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 15, copia Oficio N°1986/13.07.2018; a fojas 16, copia Comprobante de Notificación; a fojas 17, copia Sobre Correos de Chile; a fojas 18 a 19, copia Formulario de Cargo N°528133; a fojas 20 a 21, copia Formulario de Cargo N°528135; a fojas 22, copia Oficio N°2018/18.07.2018; a fojas 23, copia Comprobante de Notificación; a fojas 24, copia Sobre Correos de Chile; a fojas 25 a 26, copia Formulario de Cargo N°528132; a fojas 27 a 28, copia Formulario de Cargo N°528170; a fojas 29 a 30, copia Formulario de Cargo N°528171; a fojas 31 a 32, copia Formulario de Cargo N°528173; a fojas 33 a 34, copia Formulario de Cargo N°528174; a fojas 35 a 36, copia Formulario de Cargo N°528178; a fojas 37a 38, copia Formulario de Cargo N°528181; a fojas 39, copia Oficio N°2145/02.08.2018; a fojas 40, Comprobante de Notificación; a fojas 41, Sobre Correos de Chile; a fojas 42 a 43, copia Formulario de Cargo N°528125; a fojas 44 a 45, copia Formulario Documento firmado electrónicamente por don/ña Milena Raquel Zamora Albornoz, el 06-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97697a4e-75e5-42bd-a60d-7ab7a92ce19e Timbre Electrónico 6 de Cargo N°528126; a fojas 46 a 50, Mandato Judicial; a fojas 51, Certificado de Vigencia de la Sociedad; a fojas 52, Certificado de Vigencia del Poder del Representante Legal; a fojas 64 a 70, copia Mandato Judicial; a fojas 71 a 72, Fotocopia Cédula de Identidad; a fojas 73 a 75, copia Declaración de Ingreso N°3220162082-0; a fojas 76 a 78, copia Declaración de Ingreso N°1290501838-6; a fojas 79 a 81, copia Declaración de Ingreso N°1290523508-5; a fojas 82 a 83, copia Declaración de Ingreso N°1290501922-6; a fojas 84 a 85, copia Declaración de Ingreso N°3150517483-9; a fojas 86 a 87, copia Declaración de Ingreso N°3150525523-5; a fojas 88 a 89, copia Declaración de Ingreso N°1290505467-6; a fojas 90 a 92, copia Declaración de Ingreso N°3150509735-4; a fojas 93 a 94, copia Declaración de Ingreso N°3150504094-8; a fojas 95 a 96, copia Declaración de Ingreso N°3220161838-9; a fojas 97 a 98, copia Declaración de Ingreso N°3220159256-8; a fojas 118 a 119, Comprobantes de Notificación; a fojas 163 a 164, copia Certificado de Destinación Aduanera; a fojas 165 a 166, copia Resolución Exenta N°1813115553; a fojas 167, copia Lista de Empaque; a fojas 168, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Coco Orgánico; a fojas 169 a 188, copia Especificación del Producto; a fojas 189 a 191, copia Certificado de Destinación Aduanera; a fojas 192 a 193, copia Resolución Exenta N°1713188541; a fojas 194, copia Lista de Empaque; a fojas 195, copia Información Nutricional Alimento de Almendra Sin Azúcar; a fojas 196 a 197, copia Ficha Bebida de Almendras Original Sin Azúcar; a fojas 198, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Almendra Vainilla Sin Azúcar; a fojas 199 a 200, copia Ficha Bebida de Almendras con Vainilla Sin Azúcar; a fojas 201, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Almendra Chocolate Sin Azúcar; a fojas 202 a 203, copia Ficha Bebida de Almendras con Chocolate Sin Azúcar; a fojas 204, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Almendra; a fojas 205 a 206, copia Ficha Bebida de Almendra Original; a fojas 207, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Almendra Vainilla; a fojas 208 a 209, copia Ficha Bebida de Almendras con Vainilla; a fojas 210, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Almendra Chocolate; a fojas 211 a 212, copia Ficha Bebida de Almendras con Chocolate; a fojas 213, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Almendra Coco; a fojas 214 a 215, copia Ficha Bebida de Almendras con Coco Original Sin Azúcar; a fojas 216, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Almendra Coco Sin Azúcar; a fojas 217 a 218, copia Ficha Bebida de Almendras con Coco Original Sin Azúcar; a fojas 219, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Almendra Coco Vainilla Sin Azúcar; a fojas 220 a 221, copia Certificado de Destinación Aduanera; a fojas 222 a 223, copia Resolución Exenta N°1713472118; a fojas 224, copia Lista de Empaque; a fojas 225, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Almendra Sin Azúcar; a fojas 226, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Almendra Vainilla Sin Azúcar; a fojas 227, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Almendra Chocolate Sin Azúcar; a fojas 228, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Documento firmado electrónicamente por don/ña Milena Raquel Zamora Albornoz, el 06-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97697a4e-75e5-42bd-a60d-7ab7a92ce19e Timbre Electrónico 7 Almendra; a fojas 229, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Almendra Vainilla; a fojas 230, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Almendra Chocolate; a fojas 231, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Almendra Coco; a fojas 232, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Almendra Coco Sin Azúcar; a fojas 233 a 234, copia Certificado de Destinación Aduanera; a fojas 235 a 236, copia Resolución Exenta N°1713191954; a fojas 237, copia Lista de Empaque; a fojas 238, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Avena Chocolate Orgánico; a fojas 239, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Arroz Chocolate Orgánico; a fojas 240, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Avena Orgánico; a fojas 241 a 242, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Arroz Orgánico; a fojas 243 a 244, copia Organic Rice Drink, Bebida de Arroz Ecológica; a fojas 245 a 246, copia Organic Rice Drink with Cocoa, Bebida de Arroz Ecológica con Cacao; a fojas 247 a 248, copia Organic Oat Drink with Calcium, Bebida de Avena con Calcio Ecológica; a fojas 249 a 253, copia Technical Sheet Riso Scotti SpA; a fojas 254 a 255, copia Certificado de Destinación Aduanera; a fojas 256 a 257, copia Resolución Exenta N°1713404957; a fojas 258, copia Lista de Empaque; a fojas 259, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Soya; a fojas 260, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Avena; a fojas 261, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Almendra Sin Azúcar; a fojas 262 a 265, copia Yo Soy, Bebida de Soja; a fojas 266 a 270, copia YoSoy, Bebida de Avena; a fojas 271 a 274, copia Ficha Almendrola Sin Azúcares; a fojas 275 a 280, copia Certificados de Análisis y Resultados Microbiológicos; a fojas 281 a 282, copia Certificado Sanitario para la Exportación de Productos Alimenticios; a fojas 283 a 284, copia Certificado de Destinación Aduanera; a fojas 285 a 286, copia Resolución Exenta N°1713493313; a fojas 287, copia Lista de Empaque; a fojas 288, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Soya; a fojas 289, copia Información Nutricional Alimento Líquido Bio de Soya Orgánico; a fojas 290, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Almendra Sin Azúcar; a fojas 291, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Almendras; a fojas 292 a 295, copia Yo Soy, Bebida de Soja; a fojas 296 a 229, copia YoSoy, Más +Bio Soja Calcium; a fojas 300 a 304, copia Ficha Almendrola Sin Azúcares; a fojas 305 a 308, copia Ficha Almendrola Sucre; a fojas 309 a 314, copia Certificados de Análisis; a fojas 315 a 316, copia Certificado Sanitario para la Exportación de Productos Alimenticios; a fojas 317 a 318, copia Certificado de Destinación Aduanera; a fojas 319 a 320, copia Resolución Exenta N°1713243442; a fojas 321, copia Lista de Empaque; a fojas 322, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Soya; a fojas 323, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Almendra Sin Azúcar; a fojas 324, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Almendras; a fojas 325, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Almendras con Fructosa; a fojas 326 a 329, copia YoSoy, Soja; a fojas 330 a 333, copia Ficha Almendrola Sin Azúcares; a fojas 334 a 337, copia Ficha Almendrola Original; a fojas Documento firmado electrónicamente por don/ña Milena Raquel Zamora Albornoz, el 06-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97697a4e-75e5-42bd-a60d-7ab7a92ce19e Timbre Electrónico 8 338 a 341, copia Ficha Almendrola Fructosa; a fojas 342 a 345, copia Certificados de Análisis; a fojas 346 a 347, copia Certificado de Destinación Aduanera; a fojas 348 a 349, copia Resolución Exenta N°1713297519; a fojas 350, copia Lista de Empaque; a fojas 351, copia Información Nutricional Cocomi Bio Organic, Coconut Milk Powder; a fojas 352, copia Información Nutricional Cocomi Bio Organic, Coconut Milk; a fojas 353 a 356, copia Información Nutricional Cocomi Bio Organic, Coconut Water; a fojas 357 a 372, copia Renuka Agri Foods PLC; a fojas 373 a 374, copia Certificado de Destinación Aduanera; a fojas 375 a 376, copia Resolución Exenta N°1713213905; a fojas 377, copia Información Nutricional Berief Soja Fit Natur; a fojas 378, copia Información Nutricional Berief Soja Fit Schoko; a fojas 379, copia Información Nutricional Berief Soja Fit Vainille; a fojas 380, copia Información Nutricional Berief Reis Drink Natur; a fojas 381, copia Información Nutricional Berief Hafer Drink; a fojas 382 a 383, copia Certificado de Destinación Aduanera; a fojas 384 a 385, copia Resolución Exenta N°181393486; a fojas 386, copia Lista de Empaque; a fojas 387a 388, copia Certificado de Destinación Aduanera; a fojas 389 a 390, copia Resolución Exenta N°1713493349; a fojas 391, copia Lista de Empaque; a fojas 392, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Coco Sin Azúcar, Coconut Dream; a fojas 393, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Soya Orgánico, Soy Dream Original; a fojas 394 a 395, copia Ficha Ades Natural; a fojas 396 a 397, copia Ficha Ades Vainilla; a fojas 398 a 399, copia Ficha Ades Manzana; a fojas 400 a 401, copia Ficha Ades Naranja; a fojas 402 a 403, copia Ficha Ades Soya; a fojas 404, copia Artículo Lea Antes Lo que Va a Comer; a fojas 405, copia Artículo Los Bemoles de Ser Vegetariano desde la Cuna; a fojas 406 a 412, copia Artículo Por qué Tomar Leche Vegetal y No Leche de Vaca Pasteurizada; a fojas 413 a 417, copia Fallo de Segunda Instancia N°342/11.08.2003; a fojas 418 a 430, copia Fallo de Segunda Instancia N°425/26.09.2003; a fojas 431 a 439, copia Fallo de Segunda Instancia N°451/28.10.2003; a fojas 440 a 445, copia Fallo de Segunda Instancia N°498/27.11.2003; a fojas 446 a 453, copia Fallo de Segunda Instancia N° 499/27.11.2003; a fojas 454 a 464, copia Fallo de Segunda Instancia N°549/24.12.2003; a fojas 465 a 474, copia Fallo de Segunda Instancia N°552/24.12.2003; a fojas 484 a 487, Formulario de Cargo N°528133; a fojas 488, copia Texto Legal Publishing Chile; a fojas 489, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Almendra Vainilla; a fojas 490 a 492, copia Declaración de Ingreso N°1290501838-6; a fojas 493, copia Formulario de Cargo N°528133; a fojas 495, copia Comprobante de Selección de Aforo; a fojas 496, copia Comprobante de Transacción Tesorería General de la República; a fojas 497, copia Conocimiento de Embarque; a fojas 498 a 499, copia Invoice; a fojas 500 a 501, copia Packing List; a fojas 502, copia Certificado de Seguro Marítimo; a fojas 503, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 504, copia Certificado de Origen; a fojas 505 a 510, copia Formulario de Cargo N°528135; a fojas 511, copia Texto Legal Publishing Chile; a fojas 512 a 514, copia Declaración de Ingreso Documento firmado electrónicamente por don/ña Milena Raquel Zamora Albornoz, el 06-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97697a4e-75e5-42bd-a60d-7ab7a92ce19e Timbre Electrónico 9 N°12990523508-5; a fojas 515, copia Bill of Lading; a fojas 516 a 518, copias Invoice; a fojas 519, copia Packing List; a fojas 520, copia Certificado de Seguro Marítimo; a fojas 521, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 522, copia Certificado de Origen; a fojas 523, copia Certificado de Tránsito Directo; a fojas 524, copia Comprobante de Transacción Tesorería General de la República; a fojas 525, copia Comprobante de Selección de Aforo; a fojas 526 a 530, copia Formulario de Cargo N°528132; a fojas 531, copia Texto Legal Publishing; a fojas 532 a 534, copia Declaración de Ingreso N°3220162082-0; a fojas 535, copia Comprobante de Transacción Tesorería General de la República; a fojas 536, copia Certificado de Transbordo; a fojas 537, copia Invoice; a fojas 538, copia Packing List; a fojas 539, copia Certificado de Seguro Marítimo; a fojas 540, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 541, copia Bill of Lading; a fojas 542 a 545, copia Formulario de Cargo N°528170; a fojas 546 a 547, copia Texto Legal Publishing; a fojas 548 a 549, Formulario de Cargo N°528170; a fojas 550 a 551, copia Declaración de Ingreso N°1290501922-6; a fojas 552, copia Bill of Lading; a fojas 553 a 555, copia Invoice; a fojas 556, copia Packing List; a fojas 557, copia Certificado de Circulación de la Mercancía; a fojas 558 a 564, copia Formulario de Cargo N°528171; a fojas 565 a 566, copia Declaración de Ingreso N°3150517483-9; a fojas 567, copia Bill of Lading; a fojas 568 a 571, copia Formulario de Cargo N°528173; a fojas 572 a 573, copia Texto Legal Publishing; a fojas 574 a 575, copia Formulario de Cargo N°528173; a fojas 576 a 577, copia Declaración de Ingreso N°3150525523-5; a fojas 578, copia Factura; a fojas 579, copia Packing List; a fojas 580, copia Certificado de Circulación de Mercancías; a fojas 581 a 584, copia Formulario de Cargo N°528174; a fojas 585, copia Texto Legal Publishing; a fojas 586 a 587, copia Formulario de Cargo N°528174; a fojas 588 a 589, copia Declaración de Ingreso N°1290505467-6; a fojas 590, copia Bill of Lading; a fojas 591, copia Factura; a fojas 592, copia Packing List; a fojas 593, copia Certificado de Circulación de Mercancías; a fojas 594 a 597, copia Formulario de Cargo N°528181; a fojas 598, copia Texto Legal Publishing; a fojas 599 a 600, copia Formulario de Cargo N°528181; a fojas 601 a 602, copia Declaración de Ingreso N°3150504094-8; a fojas 603, copia Bill of Lading; a fojas 604, copia Commercial Invoice; a fojas 605, copia Packing List; a fojas 606 a 609, copia Formulario de Cargo N°528178; a fojas 610, copia Texto Legal Publishing; a fojas 611 a 612, copia Formulario de Cargo N°528178; a fojas 613 a 615, copia Declaración de Ingreso N°3150509735-4; a fojas 616 a 617, copia Bill of Lading; a fojas 618, copia Commercial Invoice; a fojas 619, copia Packing List; a fojas 620, copia Certificado de Seguro Marítimo; a fojas 621, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 622, copia Certificado de Origen; a fojas 623 a 627, copia Formulario de Cargo N°528126; a fojas 628 a 629, copia Declaración de Ingreso N°3220159256-8; a fojas 630 a 635, copia Formulario de Cargo N°528125; a fojas 636, copia Declaración de Ingreso N°3220161838-9; a fojas 637, copia Conocimiento de Embarque; a Documento firmado electrónicamente por don/ña Milena Raquel Zamora Albornoz, el 06-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97697a4e-75e5-42bd-a60d-7ab7a92ce19e Timbre Electrónico 10 fojas 638, copia Certificado de Transbordo; a fojas 639, copia Invoice; a fojas 640, copia Packing List; a fojas 641, copia Certificado de Seguro Marítimo; a fojas 642, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 643, copia Certificado de Origen; a fojas 644, copia Standing Certificate of Analysis; a fojas 645 a 646, copia Calculated Nutritional Information; a fojas 647, copia Product Information Almond Breeze Unsweetened Vanilla; a fojas 648 a 649, copia Ficha Bebida de Almendras con Vainilla Sin Azúcar; a fojas 650 a 651, copia Ficha de Bebida de Almendras Original Sin Azúcar; a fojas 652, copia Product Information Aseptic Almond Breeze Unsweetened Chocolate; a fojas 653 a 654, copia Ficha Bebida de Almendras con Chocolate Sin Azúcar; a fojas 655 a 656, copia Ficha de Bebida de Almendras con Vainilla; a fojas 657, copia Product Information Aseptic Almond Coconut Breeze Original; a fojas 658, copia Product Information Aseptic Almond Coconut Breeze Unsweetened Vanilla; a fojas 659, copia Product Information Aseptic Almond Coconut Breeze Unsweetened Original; a fojas 660 a 661, copia Ficha Bebida de Almendras con Coco Original Sin Azúcar; a fojas 662, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Almendra Sin Azúcar; a fojas 663, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Vainilla Sin Azúcar; a fojas 664, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Almendra Chocolate Sin Azúcar; a fojas 665 copia Información Nutricional Alimento Líquido de Almendra; a fojas 666, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Almendra Vainilla; a fojas 667, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Almendra Chocolate; a fojas 668, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Almendra Coco; a fojas 669, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Almendra Coco Sin Azúcar; a fojas 670, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Almendra Coco Vainilla Sin Azúcar; a fojas 671, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Almendra Sin Azúcar; a fojas 672, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Almendra Vainilla Sin Azúcar; a fojas 673, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Almendra Chocolate Sin Azúcar; a fojas 674 copia Información Nutricional Alimento Líquido de Almendra; a fojas 675, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Almendra Vainilla; a fojas 676, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Almendra Chocolate; a fojas 677, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Almendra Coco; a fojas 678, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Almendra Coco Sin Azúcar; a fojas 679, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Avena Chocolate Orgánico; a fojas 680, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Avena Orgánico; a fojas 681, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Arroz Orgánico; a fojas 682, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Arroz Orgánico; a fojas 683 a 684, copia Información Nutricional Alimento Líquido de Arroz Chocolate; a fojas 685, copia Calculated Nutritional Information; a fojas 686 a 687, copia Standing Certificate of Analysis; a fojas 688 a 691, copia Facturas; a fojas 692 a 693, copia Comprobante de Transacción Tesorería General de la Republica; a fojas 694 a 707, copia Fallo de Segunda Documento firmado electrónicamente por don/ña Milena Raquel Zamora Albornoz, el 06-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97697a4e-75e5-42bd-a60d-7ab7a92ce19e Timbre Electrónico 11 Instancia N°425/26.09.2003; a fojas 708 a 711, copia Reglamento Sanitario de Alimentos, Título XXVII; a fojas 712 a 714, copia Legislación Chilena Biblioteca Congreso Nacional; a fojas 715, copia Boletín N°91/27.02.2018; a fojas 716, copia Almond Breeze; a fojas 717 a 728, copia Informe Técnico Sobre Clasificación Arancelaria; a fojas 736 a 740, Comprobantes de Notificación; a fojas 744 a 803, Respuesta a Oficio N°176-2019; a fojas 837, Comprobante de Notificación; a fojas 838 a 896, Respuesta a Oficio N°175-2019; a fojas 897 a 961, Respuesta a Oficio N°174-2019; a fojas 962 a 963, Respuesta a Oficio N°173- 2019; a fojas 964, Identificación de Ítem Custodia N°56-2019; a fojas 975, Comprobante de Notificación; a fojas 976 a 977, Respuesta Oficio N°172-2019; a fojas 978, Identificación de Ítem Custodia N°70-2019; a fojas 985 a 990 vuelta, Compulsas y Actuaciones Judiciales Recibidas Desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 99, se tuvo por no presentado el escrito de contestación del reclamo, por extemporáneo. I. HECHOS CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme las resoluciones de fojas 105, 135 y 990 se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse formulado los cargos reclamados con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la especie y b) Efectividad de que la mercancía de autos se clasifica en la partida 2202.9990 del Arancel Aduanero. II. NORMATIVA APLICABLE: 4. Que el artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que: “Los gravámenes a que de origen una obligación aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen cuando corresponda”. 5. Que el artículo 71 de la misma Ordenanza, establece que: “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional.” 6. Que el artículo 82 del mismo cuerpo legal señala: “En toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la respectiva declaración”. 7. Que, por su parte el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Milena Raquel Zamora Albornoz, el 06-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97697a4e-75e5-42bd-a60d-7ab7a92ce19e Timbre Electrónico 12 prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías. (…)” 8. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, establece que “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II. d) Las demás que establezca la ley (…).” 9. Que el artículo 11 de la Ley N° 19.880, indica: “Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.” 10. Que el artículo 41 de la misma Ley N° 19.880, establece: “Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados. Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas en la resolución final. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente. Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, Documento firmado electrónicamente por don/ña Milena Raquel Zamora Albornoz, el 06-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97697a4e-75e5-42bd-a60d-7ab7a92ce19e Timbre Electrónico 13 aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.” 11. Que el inciso cuarto el numeral 2.1 lera b) del manual de pagos señala que: “El Formulario de Cargo, deberá contener de manera detallada y precisa los fundamentos que lo motivan y la identificación de los documentos u otros medios probatorios en que se funda, los cuales se deberán agregar al expediente digital del sistema DECARE. Cuando los caracteres del campo “descripción de los hechos” sea insuficiente para contener todos los fundamentos del cargo, se deberá continuar en hoja anexa, la cual deberá adjuntarse al expediente digital, debiendo indicarse en el referido campo la frase “continuación en hoja anexa”. A su vez, en la notificación del cargo se deberán adjuntar los documentos, demás medios probatorios y hojas anexas agregados al expediente digital, todos los cuales se entenderán formar parte integrante del cargo. Que el mismo numeral 2.1 lera b) del manual de pagos, en su inciso vigésimo quinto, relativo a la “Notificación del cargo”, señala: “Diariamente los funcionarios del Subdepartamento de Revisión de Cargos y Denuncias que actuarán con el perfil "departamento técnico" en el sistema DECARE, deberán ingresar al sistema para notificar los cargos que se encuentren en el estado "aprobados con resolución". La notificación del cargo se deberá realizar por carta certificada, mediante el envío, al consignatario o importador, de un ejemplar del formulario de cargo y demás documentos del expediente digital que lo fundan dirigida al domicilio señalado en el documento de destinación aduanera, debiendo remitirse además una copia del cargo referido al despachador. La notificación deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la resolución que aprueba el cargo y se entenderá practicada al tercer día de expedida dicha carta. 12. Que, el Capítulo 21 del Arancel Aduanero, comprende las “Preparaciones alimenticias diversas”. A su vez, la Partida arancelaria 21.06 incluye “las preparaciones alimenticias no expresadas no comprendidas en otra parte” 13. Que, por su parte, el Capítulo 22 del Arancel Aduanero, comprende las Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre, y la Partida 22.02 incluye las siguientes mercancías: “Agua, incluida el agua mineral y la gaseada con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada y demás bebida no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09”. 14. Que, la nota Legal Nacional N°7 de la Sección IV del Arancel Aduanero, Capítulo 21, de la Partida 21.06, nota siete dispone que: “Las preparaciones compuestas alcohólicas o no alcohólicas (distintas a las que son a base de sustancias Documento firmado electrónicamente por don/ña Milena Raquel Zamora Albornoz, el 06-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97697a4e-75e5-42bd-a60d-7ab7a92ce19e Timbre Electrónico 14 odoríferas). Estas preparaciones se pueden obtener añadiendo a los extractos vegetales de la partida13.02 sustancias diversas tales como ácido láctico, ácido tartárico, ácido cítrico, ácido fosfórico, conservantes, agentes de superficie, jugos (zumos) de fruta u otros frutos, etc. y, a veces, además aceites esenciales. Estas preparaciones contienen la totalidad o una parte de los ingredientes aromatizantes que caracterizan una bebida determinada. En consecuencia, tal bebida puede obtenerse generalmente por simple disolución de la preparación en agua, vino o alcohol, incluso añadiendo, en particular azúcar o dióxido de carbono. Algunos de estos productos están preparados especialmente para consumo doméstico; también se utilizan frecuentemente en la industria para evitar transportes inútiles de grandes cantidades de agua, alcohol, etc. En el estado que se presentan estas preparaciones no son consumibles directamente como bebidas, lo que las distingue de las bebidas del capítulo 22”. 15. Que el artículo 42 del Decreto Ley N°825/74, Ley sobre Impuesto a las ventas y servicios, dispone que: “Sin perjuicio del impuesto establecido en el Título II de esta ley, las ventas o importaciones, sean estas últimas habituales o no, de las especies que se señalan en este artículo, pagarán un impuesto adicional con la tasa que en cada caso se indica, que se aplicará sobre la misma base imponible que la del impuesto al valor agregado: a) Bebidas analcohólicas naturales o artificiales, energizantes o hipertónicas, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares, y aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado colorante, sabor o edulcorantes, tasa del 10%. En el caso que las especies señaladas en esta letra presenten la composición nutricional de elevado contenido de azúcares a que se refiere el artículo 5° de la Ley N° 20.606, la que para estos efectos se considerará existente cuando tengan más de 15 gramos (g) por cada 240 mililitros(ml) o porción equivalente, la tasa será del 18%. (…)”. III. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 16. Que previamente y sin perjuicio de lo que en definitiva se resolverá, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128 inciso sexto de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba testimonial rendida a fojas 151-156 y 476- 480, para acreditar los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que, en su caso, este medio probatorio no podrá ser considerado a efectos del origen de las mercancías de autos. IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA 17. Que, según el mérito del reclamo, auto de prueba y actuaciones de autos, aparece que la pretensión del actor se ha dirigido en contra de la decisión y pretensión fiscal manifestada en el acto terminal contenido en los Cargos N°s, Documento firmado electrónicamente por don/ña Milena Raquel Zamora Albornoz, el 06-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97697a4e-75e5-42bd-a60d-7ab7a92ce19e Timbre Electrónico 15 528132/14.07.2018, 528133/04.07.2018, 528135/05.07.2018, 528170/14.07.2018, 528171/14.07.2018, 528173/214.07.2018, 528174/14.07.2018, 528178/14.07.2018, 528181/14.07.2018, 528125/03.07.2018 y 528126/03.07.2018, formulados por la Administración de Aduanas de San Antonio, acción reclamatoria que se fundó primeramente en causales referidas a la legalidad y falta de fundamentación de los actos impugnados y que se enmarca plenamente dentro del ámbito de competencia de esta instancia judicial, conforme el presente Procedimiento General, considerando la naturaleza del juicio tributario aduanero de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N°20.322. Que atendido lo anterior, cabe por tanto en primer término analizar la efectividad de haberse formulado los cargos reclamados con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la especie y en segundo término y sólo en cuanto proceda, la efectividad de que la mercancía de autos se clasifica en la partida 2202.9990 del Arancel Aduanero. V. EN CUANTO AL FONDO: EFECTIVIDAD DE HABERSE FORMULADO EL CARGO CON INFRACCIÓN A LA NORMATIVA LEGAL Y REGLAMENTARIA APLICABLE EN LA ESPECIE. 18. Que conforme la controversia de autos, la parte reclamante debía demostrar los hechos que fundan sus respectivas afirmaciones y pretensiones, siendo en consecuencia de su cargo producir la correspondiente prueba respecto de las circunstancias referidas a la formulación de la actuación reclamada con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. 19. Que en cuanto a los supuestos vicios de validez de los cargos materia de autos, la reclamante señala que faltarían antecedentes sustantivos que permitan establecer con claridad cómo llegó el emisor de los mismos a concluir que la naturaleza arancelaria de las preparaciones alimenticias solicitadas a despacho no eran lo que se declaró, incurriéndose en una inobservancia al deber de motivación de los actos administrativos, lo cual impide a su representada adquirir el conocimiento suficiente de las razones técnicas y jurídicas que justifiquen el cambio de clasificación arancelaria y el consecuente cobro de diferencias de impuestos señaladas en cada cargo. Agrega, que en la notificación de los mismos no se incluyeron antecedentes que permitieran conocer los fundamentos sustantivos de la autoridad aduanera, infringiéndose con ello lo establecido en el Capítulo III numeral 2.1 b) del Manual de Pagos, así como las exigencias establecidas en los artículos 11 inciso segundo y 41 de la ley 19.880. 20. Que por su parte, conforme lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la citada Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos, especialmente aquellos que afectan derechos de los administrados, Documento firmado electrónicamente por don/ña Milena Raquel Zamora Albornoz, el 06-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97697a4e-75e5-42bd-a60d-7ab7a92ce19e Timbre Electrónico 16 deben contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las razones que ha llevado a la Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los administrados a efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual se logra únicamente cuando estos han sido notificados íntegramente en conformidad a la ley, debiendo, en consecuencia, la actuación reclamada bastarse a sí misma y no pudiendo ser complementada por actos administrativos previos o posteriores que, por lo demás, no son reclamables conforme este Procedimiento, salvo aquellos, que sirviéndole de motivación, se incorporen al texto de la misma resolución reclamable y sean notificados conjuntamente con ésta. 21. Que tal como lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio Nº 4-2012/04.01.2012, informando el Proyecto de Ley Interpretativo de los artículos 2 y 4 transitorios de la Ley N° 20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que se pretende impugnar por esta vía es “más bien la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador (…)”, y conforme la Historia de la Ley Nº 20.322, el nuevo proceso tributario y aduanero ha establecido el derecho de los contribuyentes a reclamar en contra de las actuaciones que taxativamente allí se enumeran, posibilitando su impugnación por contener algún vicio de legalidad o juicio de reproche que amerite dejar sin efecto o anular el acto reclamado. 22. Que conforme las normas ya citadas y demás antecedentes del proceso, como del simple análisis de los actos reclamados, cuyas copias obran a fojas 18 a 45, 484-487, 505-510, 526-530, 542-546, 568-564, 568-571, 574-575, 581-584, 586- 587, 594-600, 606-612, 623-627, 630-635 y las copias de sus respectivos oficios de notificación de fojas 15, 22, 39 y documentos correspondientes a las custodias N° s 56 y 70- 2019, testimoniales de fojas 151-156 y 476- 480, constan las siguientes circunstancias: a) Que la reclamante mediante las Declaraciones de Ingreso materia de autos importó al país diversas mercancías, consistentes en leche extracto vegetal y/o bebidas de avena o arroz, de diversos sabores y marcas. b) Que producto de un proceso de fiscalización a posteriori efectuado a dichas mercancías se detectaron inconsistencias en materia de valoración, formulándose diversos Cargos, atendido que en términos generales en etapa de revisión Documental Ex-Post se analizaron las referidas operaciones, así como sus respectivas DIN y como resultado de la revisión de los antecedentes base de las carpetas, se detectaron errores de clasificación arancelaria de las mercancías consignadas descritas como leche de extracto vegetal para consumo humano, etc. clasificadas en Partida Arancelaria 2106.9090, Documento firmado electrónicamente por don/ña Milena Raquel Zamora Albornoz, el 06-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97697a4e-75e5-42bd-a60d-7ab7a92ce19e Timbre Electrónico 17 debiendo ser, a juicio de la reclamada, clasificadas en la partida 2202.9990 por corresponder a leche extracto vegetal para consumo humano directo y sin necesidad de preparación, conteniendo saborizantes o azúcar. c) Que en relación a los Cargos N°s, 528132/14.07.2018, 528133/04.07.2018, 528135/05.07.2018, 528170/14.07.2018, 528171/14.07.2018, 528173/214.07.2018, 528174/14.07.2018, 528178/14.07.2018, 528181/14.07.2018, 528125/03.07.2018 se indica que la continuación de la descripción de los hechos, antecedentes y liquidación de los cargos se encuentra en expediente digital. d) Que el cargo N° 528126, no hace referencia a lo anterior, indicando en cuanto a sus fundamentos que : “En etapa de revisión Documental Ex-Post se analizó operación DIN N°3220159256/13.12.2017, del Agente Económico Comercial Nuevo Hogar Ltda., R.U.T.: 99.592.830-2, como resultado de la revisión de los antecedentes base de la carpeta, se detecta error de clasificación arancelaria para las mercancías amparadas en ITEMS 1 y 2, descritas como: LECHE EXTRACTO VEGETAL; T.H.C.G.I F; ORGÁNICAS; CONSUMO HUMANO clasificada en Pda., 2106.9090 por corresponder a Leche Extracto Vegetal para consumo humano directo y sin necesidad de preparación. Realizadas las consultas a la Dirección Nacional de Aduanas, éste se pronuncia y da respuesta en correo electrónico con fecha 16-05-2018, indicando que; conforme a las Notas Explicativas (sección IV, partida 21.06, nota 7), las preparaciones alimenticias de la partida 21.06 no son consumibles directamente como bebidas, estas preparaciones se destinan a su consumo como tales previa simple solución en agua o después de un tratamiento complementario, lo que las diferencias de las bebidas del Capítulo 22.(PDA.2202.9990) Al clasificar estas mercancías como bebidas listas para el consumo, con saborizantes y azucaradas corresponde aplicar impuesto adicional del 10% ya que de acuerdo a las notas del editor, éstas indican que se debe aplicar impuesto adicional para. Las bebidas analcohólicas, naturales o artificiales, energizantes o hipertónicas jarabe y en general cualquier otro producto que lo sustituya o que sirva para preparar bebidas similares y aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado colorante, sabor o edulcorante. e) Que mediante Oficios N°1986, N° 2018 y N° 2145, de fechas 13.07.2018, 18.07.2018 de 02.08.2018 respectivamente, se notificaron los cargos materia de autos, indicando todos ellos, la siguiente expresión: “ADJ: Copia de cargo y hoja de cálculo”. 23. Que, en este orden de cosas, consta que Aduanas, haciendo uso de sus facultades de fiscalización, en etapa de revisión documental ex post procedió, a auditar las importaciones realizadas por la reclamada, efectuando consultas a la Dirección Documento firmado electrónicamente por don/ña Milena Raquel Zamora Albornoz, el 06-03-2020. 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Así, aparece que estas actuaciones fueron desplegadas por el Servicio Fiscalizador, dentro del ejercicio de sus facultades legales, procediendo, la autoridad aduanera a dictarlos, dejando constancia, en el cargo mismo, hoja anexa y expediente digital los suficientes fundamentos y antecedentes de hecho y de derecho, consignando así también la motivación necesaria que exigen las normas legales pertinentes, en orden a sustentar la decisión adoptada dentro de un proceso de fiscalización iniciado previamente, pasando a formar, el formulario de cargo, su hoja anexa y el expediente digital en caso que los hubiere, un todo unitario de los actos reclamados. 25. Que, en relación a lo anterior, conforme lo mencionado, consta en el proceso que las referidas actuaciones reclamadas contienen todos y cada uno de los fundamentos que le permitieron al ente fiscalizador arribar a la conclusión consignada en los cargos en el ejercicio propio de sus facultades conferidas por ley. Sin embargo, el perfeccionamiento de tal acto administrativo no produce sus efectos sino solo cuando éste es notificado íntegramente al administrado, de modo tal que le permita no solo conocer sus fundamentos, sino que además asegurar a éste una adecuada defensa y resguardo de sus derechos. 26. Que así, en relación a los Cargos N°s, 528132/14.07.2018, 528133/04.07.2018, 528135/05.07.2018, 528170/14.07.2018, 528171/14.07.2018, 528173/214.07.2018, 528174/14.07.2018, 528178/14.07.2018, 528181/14.07.2018, 528125/03.07.2018 si bien no existe referencia alguna a su continuación en “hoja anexa” se indica expresamente en éstos que la continuación de la descripción de los hechos, antecedentes y liquidación de los mismos constaban en expediente digital. 27. Que conforme a lo dispuesto en el numeral 2.1, letra b) del Compendio de Normas aduaneras “La notificación del cargo se deberá realizar por carta certificada, mediante el envío, al consignatario o importador, de un ejemplar del formulario de cargo y demás documentos del expediente digital que lo fundan dirigida al domicilio señalado en el documento de destinación aduanera, debiendo remitirse además una copia del cargo referido al despachador. 28. Que en ese sentido a fojas 156, el testigo Nino Humberto Escobar Morales, al ser contrainterrogado señala que: "Al momento de la notificación de los cargos, se procede a notificar conjuntamente con la copia del cargo debidamente firmada por la administradora la totalidad de los documentos que forman parte del expediente digital de dichos cargos, los cuales incluyen una nueva liquidación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Milena Raquel Zamora Albornoz, el 06-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97697a4e-75e5-42bd-a60d-7ab7a92ce19e Timbre Electrónico 19 conformidad a la formulación del cargo, los fundamentos en una hoja accesoria, por cuanto el recuadro descripción de los hechos del cargo está limitada por la cantidad caracteres, motivo por el cual se adjuntan una copia con los fundamentos en extenso (…) (…) quien notifica y tiene clara las obligaciones respecto de que documentos deben ser notificados al afectado, es la secretaría de la unidad quien cumple a cabalidad con dicha función ( ....)” (…) En reiteradas oportunidades no se menciona la continuación de antecedentes y liquidación en expediente digital por asunto de caracteres, pero en la práctica se adjunta todos los antecedentes que fundamentaron el cargo ( …)”. 29. Que, de lo anterior es posible colegir que cuando en el recuadro de la descripción del cargo no es posible consignar la totalidad de sus fundamentos, atendido el número de caracteres, se deja constancia de los mismos en hoja anexa o expediente digital, tal como sucedió en la especie, consignándose en cada uno de los cargos materia de autos, en forma expresa, que la descripción, antecedentes, fundamentos y liquidación se encontraban en expediente digital. Por lo que, conforme la norma antes citada, se configura la obligación para la reclamada de notificar el cargo en forma posterior por carta certificada, enviando, al consignatario o importador, no solo el ejemplar del formulario de cargo, sino así también todos los demás documentos del expediente digital u hoja anexa en que este se funda. 30. Que conforme se ha indicado precedentemente, mediante Oficios N°1986, N° 2018 y N° 2145, de fechas 13.07.2018, 18.07.2018 de 02.08.2018 respectivamente, cuyas copias rolan a fojas 15, 22 y 39, se procedió a notificar los cargos materia de autos, indicando todos ellos, la siguiente expresión: “ADJ: Copia de cargo y hoja de cálculo”, sin señalar referencia alguna a hoja anexa y/o expediente digital. 31. Que en ese orden de ideas, del análisis de los antecedentes antes señalados, como de la declaración de los testigos que depusieron en autos, consta que si bien la reclamante tuvo acceso a los formularios de cargos a través de los respectivos oficios de notificación, no existe probanza ni constancia alguna, que permita aseverar que lo haya tenido también respecto a sus hojas anexas y/o expediente digital, antecedentes relevantes, en los cuales se plasmaban no solo los fundamentos de los actos reclamados, sino también los demás antecedentes, fundamentos y la reliquidación de los derechos dejados de percibir, siendo en consecuencia, documentos fundantes de los actos reclamados, que como tales, permiten al actor conocer las razones técnicas y jurídicas que justifiquen el cambio de clasificación arancelaria y el consecuente cobro de diferencias de impuestos, asegurándole una adecuada defensa y resguardo de sus derechos, y cuya falta de notificación a éste, vulnera por tanto la validez legal del acto administrativo, lo cual trae aparejada su ilegalidad y correspondiente sanción de ineficacia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Milena Raquel Zamora Albornoz, el 06-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97697a4e-75e5-42bd-a60d-7ab7a92ce19e Timbre Electrónico 20 32. Que cabe mencionar a este respecto que la circunstancia anterior no se aprecia en el cargo N° 528126/03.07.2018, en el cual a diferencia de lo expuesto precedentemente , no se consigna la referencia a expediente digital, por tanto se basta así mismo y de su sola lectura se desprenden los suficientes fundamentos de hecho y de derecho que permitirían al reclamante conocer los argumentos del ente fiscalizador para desechar la clasificación propuesta por éste y aplicar una nueva base de valoración e incluyendo un recargo por concepto de impuesto adicional del 10%, motivo por el cual quedará excluido del presente análisis, procediéndose a éste de manera individual en forma posterior, según se señalará . 33. Que así, resulta plausible concluir que los cargos N ° 528132/14.07.2018,528133/04.07.2018,528135/05.07.2018,528170/14.07.2018,528171 /14.07.2018,528173/14.07.2018,528174/14.07.2018,528178/14.07.2018,528181/14.07.201 8,528125/03.07.2018, no cumplieron con las exigencias establecidas el numeral 2.1, letra b) del Compendio de Normas Aduaneras, al no ser notificados íntegramente, careciendo de requisitos formales básicos a objeto de sustentar la decisión allí adoptada, impidiendo al actor conocer efectivamente sus fundamentos, afectando con ello su adecuado derecho a defensa, vulnerando la validez legal de los actos administrativos reclamados y acarreando así la ineficacia de los mismos, debiendo en consecuencia, ser dejados sin efecto al haberse formulados con infracción a la normativa legal y reglamentaria aplicable en la especie, lo que así se declarará. EN CUANTO AL CARGO N°528126/03.07.2018 EFECTIVIDAD DE QUE LA MERCANCÍA DE AUTOS SE CLASIFICA EN LA PARTIDA 2202.9990 DEL ARANCEL ADUANERO. 34. Que, despejados los temas abordados en los considerandos precedentes, y teniendo en consideración que el análisis del presente acápite se referirá únicamente al cargo N°528126/03.07.2018, conforme lo mencionado precedentemente, procede analizar cuál sería la clasificación arancelaria correcta de las mercancías materia de este proceso, conforme su naturaleza de acuerdo con las disposiciones legales aplicables. 35. Que, de esta forma, para efectos del presente análisis, es importante considerar que el fundamento legal del referido cargo, materia de autos, se basa en que conforme la Sección IV del Arancel Aduanero, vigente a la fecha de importación, Capítulo 21 y en las Notas explicativas de la referida partida, las mercancías no se encontrarían amparadas en la clasificación arancelaria declarada por el contribuyente, sino que en la Partida 22.02, debido a que previas consultas a la Dirección Nacional de Aduanas, ésta se pronuncia estimando que se encontrarían listas para el consumo, con saborizantes Documento firmado electrónicamente por don/ña Milena Raquel Zamora Albornoz, el 06-03-2020. 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Que, lo anterior resulta relevante por cuanto el Decreto Ley N°825/74, en su Título III, Párrafo 3°, Articulo 42, letra a), establece un impuesto adicional que grava las ventas y/o importaciones de las bebidas analcohólicas naturales o artificiales, con una tasa del 10%, la que se eleva a 18% si presentan composición nutricional de elevado contenido de azúcares, entrando en vigencia dicho impuesto el 01.10.2014, partida a la que quedarían afectas las mercancías materia de autos en caso de clasificarse en la Partida 22.02 del Arancel Aduanero. 37. Que, en este sentido, es previo analizar lo que disponen ambas partidas con el objeto de determinar cuál sería la correcta clasificación de las mercancías en análisis conforme a la prueba agregada al presente proceso. Que así, el Capítulo 21 del Arancel Aduanero, comprende las “Preparaciones alimenticias diversas”. A su vez, la Partida arancelaria 21.06 incluye las “Preparaciones alimenticias no expresadas no comprendidas en otra parte”. Que, a su vez, la Partida 22.02 del Capítulo 22 del Arancel Aduanero, incluye a la siguiente mercancía: “Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09”. 38. Que, la nota Legal Nacional N°7 de la Sección IV del Arancel Aduanero, Capítulo 21, de la Partida 21.06, dispone que: “Las preparaciones compuestas alcohólicas o no alcohólicas (distintas a las que son a base de sustancias odoríferas). Estas preparaciones se pueden obtener añadiendo a los extractos vegetales de la partida13.02 sustancias diversas tales como ácido láctico, ácido tartárico, ácido cítrico, ácido fosfórico, conservantes, agentes de superficie, jugos (zumos) de fruta u otros frutos, etc. y, a veces, además aceites esenciales. Estas preparaciones contienen la totalidad o una parte de los ingredientes aromatizantes que caracterizan una bebida determinada. En consecuencia, tal bebida puede obtenerse generalmente por simple disolución de la preparación en agua, vino o alcohol, incluso añadiendo, en particular azúcar o dióxido de carbono. Algunos de estos productos están preparados especialmente para consumo doméstico; también se utilizan frecuentemente en la industria para evitar transportes inútiles de grandes cantidades de agua, alcohol, etc. En el estado que se presentan estas preparaciones no son consumibles directamente como bebidas, lo que las distingue de las bebidas del capítulo 22”. 39. Que, conforme consta en el acto reclamado, la respuesta dada por la Dirección Nacional de Aduanas, en correo de fecha 16.05.2018, concluye que las preparaciones alimenticias de la partida 21.06, no son consumibles directamente como Documento firmado electrónicamente por don/ña Milena Raquel Zamora Albornoz, el 06-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97697a4e-75e5-42bd-a60d-7ab7a92ce19e Timbre Electrónico 22 bebidas, sino que se destinan a su consumo como tales, previa simple solución en agua o después de un tratamiento complementario, lo que las diferencia de las bebidas del Capítulo 22, agregando que estas bebidas se encontrarían listas para el consumo, con saborizantes y azucaradas, correspondiendo aplicarles un impuesto adicional del 10%. 40. Que, en lo relativo a las probanzas rendidas por las partes a objeto de determinar la correcta clasificación arancelaria de las mercancías materia de esta reclamación, es relevante considerar que la reclamante no ha rendido en estos autos prueba pericial alguna referida a la composición química de las mercancías, como así tampoco ha acompañado materialmente muestras similares a las de las mercancías cuestionadas, con lo cual esta sentenciadora, para los efectos de resolver la presente Litis, cuenta únicamente con los documentos aportados por las partes en la presente sede judicial. 41. Que, de la revisión de la prueba documental agregada al presente proceso, en lo relativo a la clasificación arancelaria de la mercancía materia de los cargos de autos, la parte reclamante no ha desplegado actividad probatoria idónea a estos efectos, limitándose a acompañar en forma específica en lo relativo a esta materia aquellos antecedentes de fojas 44-45, 97-98, 391-412 y 781 -803, correspondientes a los mismos antecedentes del despacho, ficha técnicas y certificados de análisis, estos últimos en idioma inglés y sin la debida traducción, los cuales no permiten efectuar de manera fehaciente y segura el debido acertamiento tributario aduanero, puesto que, por sí mismos, no son aptos para establecer fehacientemente la naturaleza, características, composición o función de las mercancías de autos a efectos de determinar su debida clasificación conforme el Arancel Aduanero Nacional vigente. 42. Que los documentos de fojas 413- 474, correspondientes a fallo de Primera y Segunda instancia pronunciados en la materia, por sí mismos, en nada contribuyen a determinar de manera fehaciente y segura el debido acertamiento tributario aduanero de las mercancías de autos, ni tampoco su naturaleza, características, composición o función a efectos de determinar su correcta clasificación conforme el Arancel Aduanero Nacional vigente, puesto que, además, no permiten establecer que las mercancías que a estos se refiere sean las mismas materia de autos. 43. Que, sin perjuicio de lo anterior, igualmente considerando la información contenida en los documentos antes referidos, acompañados a fojas 44-45, 97- 98, 391-412 y 781- 803, indican que las mercancías materia de autos, relativos a la declaración de Ingreso N°3220159256-8, corresponden a “leche para consumo humano”, importada en envase de doce unidades, siendo, según se señala a fojas 393 y 793, una “bebida analcohólica” y un “producto listo para consumo humano” lo cual guarda absoluta correspondencia con la conclusión a que arribó Aduanas, en el marco del ejercicio de las facultades fiscalizadoras para controlar el ingreso de mercancías al país y el consecuente Documento firmado electrónicamente por don/ña Milena Raquel Zamora Albornoz, el 06-03-2020. 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Que, por tanto, del examen de los antecedentes aportados por el reclamante, esto es, los actos impugnados, así como los documentos de base acompañados a los respectivos despachos de las destinaciones aduaneras de autos y fichas técnicas éstos de ninguna forma, conforme lo mencionado precedentemente permiten desvirtuar el fundamento del cargo N° 528126/03.07.2018, por el contrario, lo confirman, toda vez que señalan que se trataría de una bebida analcohólica lista para el consumo humano, lo que valida el fundamento de la actuación reclamada y que ésta, en consecuencia se encuentra ajustada a las disposiciones legales vigentes en materia de clasificación. 45. Que en lo relativo a la falta de aforo alegada por la reclamante cabe mencionar que la facultad de fiscalizar de la autoridad aduanera es facultativa conforme lo indicado en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas toda vez que la autoridad aduanera “podrá” en el ejercicio de sus potestades practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías, sin ser ésta, por tanto una obligación legal para reclamada, motivo por el cual se desechará su alegación en tal sentido. 46. Que, además, como se mencionó precedentemente, no habiendo solicitado la reclamante una pericia ni acompañado otra prueba técnica de igual o mayor entidad, resulta forzoso para esta sentenciadora, no obstante la insuficiencia de la prueba aportada, dar igualmente validez a los documentos que obran en autos, conforme a los cuales, no cabe sino concluir, que tales mercancías deben ser clasificadas en la Partida 22.02 del Arancel Aduanero, correspondiendo su naturaleza, en consecuencia a bebidas analcohólicas”, y que por tanto la reclamada ha procedido a impugnar correctamente la clasificación arancelaria declarada en las respectivas destinaciones aduanera y a clasificar éstas en la Partida que procede, conforme a la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias que se han analizado latamente en los considerandos precedentes. 47. Que, despejado lo anterior y teniendo presente que el artículo 42 letra a) del Decreto Ley Nº 825/74 grava las ventas y/o importaciones de las bebidas analcohólicas naturales o artificiales, con una tasa del 10%, al clasificarse las mercancías aludidas objeto de la importación materia de autos, en la Partida 22.02 del Arancel Aduanero, quedan en consecuencia, afectas a tal impuesto, conforme lo mencionado en los considerandos precedentes. 48. Que, en conclusión, considerando que los motivos del acto administrativo son jurídicos o derecho y fácticos o de hecho, y los primeros corresponden “(...) al conjunto de disposiciones legales y reglamentarias, así como a los principios generales del Derecho Administrativo que aplica la Administración Pública al tomar la Documento firmado electrónicamente por don/ña Milena Raquel Zamora Albornoz, el 06-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97697a4e-75e5-42bd-a60d-7ab7a92ce19e Timbre Electrónico 24 decisión y que la apoyan (…)1”, habiéndose formulado la actuación reclamada, correspondiente al cargo N° 528126/03.07.2018, con los suficientes fundamentos antes aludidos, los que a su vez se ajustan a las normas legales y reglamentarias vigentes en la materia, y no existiendo probanzas aportadas por la reclamante que permitan desvirtuar lo allí señalado es forzoso concluir que el cargo N° 528126/03.07.2018, no merece los reproches alegados por la reclamante y no existiendo otras probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos y origen que fundan las pretensiones de fojas 1, esta sentenciadora está impedida de acoger la reclamación de autos en cuanto al Cargo reclamado, lo que así se declarará. VI. CONSIDERACIONES FINALES 49. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones cuestionadas según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se ACOGE EN PARTE el reclamo en lo relativo a los cargos N°528132/14.07.2018, 528133/04.07.2018, 528135/05.07.2018, 528170/14.07.2018, 528171/14.07.2018, 528173/214.07.2018, 528174/14.07.2018, 528178/14.07.2018, 528181/14.07.2018, 528125/03.07.2018 y SE RECHAZA en lo relativo al cargo N° 528126/03.07.2018, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO las actuaciones reclamadas relativas a los Cargos N°s 528132/14.07.2018, 528133/04.07.2018, 528135/05.07.2018, 528170/14.07.2018, 528171/14.07.2018, 528173/214.07.2018, 528174/14.07.2018, 528178/14.07.2018, 528181/14.07.2018, 528125/03.07.2018, formulados por el Servicio Nacional de Aduanas, Administración de San Antonio. 2. NO HA LUGAR AL RECLAMO EN CUANTO AL CARGO N° 528126/03.07.2018, formulado por el Servicio Nacional de Aduanas, Administración de San Antonio. MANTÉNGASE A FIRME LA ACTUACIÓN RECLAMADA. 1 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General, Tercera Edición Actualizada, Legal Publishing. P. 149- 150. Documento firmado electrónicamente por don/ña Milena Raquel Zamora Albornoz, el 06-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97697a4e-75e5-42bd-a60d-7ab7a92ce19e Timbre Electrónico 25 3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes por estimar que no han resultado totalmente vencidas y han tenido éstas motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 18-9-0000894-1 RIT : GR-14-00148-2018 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA MILENA RAQUEL ZAMORA ALBORNOZ AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante (carta certificada) Libro de sentencias Milena Raquel Zamora Albornoz Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Milena Raquel Zamora Albornoz, el 06-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97697a4e-75e5-42bd-a60d-7ab7a92ce19e Timbre Electrónico 2020-03-06T14:25:38-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.