Saltar al contenido
Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00197-2018 · 12 de diciembre de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
VD-14-00197-2018
RUC
18-9-0000994-8
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EWASTE CHILE SpA. RUT Nº 76.552.051-7 CUANTÍA O (INDETERMINADA) Valparaíso, doce de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO: Que, a fojas 1 y siguientes compareció don Matías de la Cerda Gómez, ingeniero comercial, RUT N° 16.300.895-5, en representación de EWASTE CHILE SpA., ambos domiciliado para estos efectos en Almirante Señoret N° 70, piso 9, oficinas 91-92, Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo por Vulneración de Derechos en contra de la Dirección Nacional de Aduanas, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra del Oficio N° 14.554/19.10.2018 emitido por el Sr. Director Nacional de Aduanas, a través del cual se pronuncia sobre la legalidad de operaciones de exportación que en él se indican, concluyendo, por la vía de una interpretación extensiva, que se encuentran prohibidas conforme el Decreto N° 2/2010 del Ministerio de Salud. 2. Expone que la reclamante, en junio de 2018, solicitó un pronunciamiento al Director Nacional de Aduanas en orden a afirmar la legalidad de las exportaciones de plomo metálico y sulfato de plomo obtenidos como producto del procesamiento de baterías de vehículos usados, a fin de proyectar con certeza la actividad económica que desarrolla y permitir la correcta fiscalización de Aduanas respecto de sus exportaciones. 3. Señala que, tras una visita de Aduanas a la planta donde se obtienen los productos, ésta emitió el acto reclamado, denegando la posibilidad de que ellos fuesen exportados, asimilando dichas mercancías a “baterías de plomo ácido”, cuya exportación se encuentra prohibida por el Decreto N° 2 antes citado. 4. Manifiesta que el Director Nacional de Aduanas realiza una interpretación extensiva y aplica por analogía una prohibición de exportar que se refiere expresa y exclusivamente a baterías de vehículos. 5. Agrega que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que prohíba exportar plomo ni sulfato de plomo. 6. Arguye que dichos productos son completamente diferentes a una batería, obtenidos luego de un proceso físico y químico que cuenta con todas las Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e9fb411-ac35-4177-932d-1c07cad7dd21 Timbre Electrónico 2 autorizaciones sanitarias y ambientales; antecedentes acompañados por la reclamante al momento de requerir el pronunciamiento y que no fueron tomados en cuenta. 7. Menciona que, en el año 2010, se dictó el Decreto N° 2 del Ministerio de Salud, que prohíbe la exportación de baterías de plomo usadas, en razón de considerar que se trata de residuos peligrosos, y que toda la documentación y antecedentes tenidos en cuenta por dicho Ministerio se refieren a baterías automotrices, las cuales se denominan “baterías de plomo ácido” por contener placas de plomo y un componente de ácido sulfúrico, recubiertas de plástico para contenerlas y utilizarlas en los vehículos. 8. Agrega que el citado Decreto N° 2 es plenamente concordante en su terminología y ámbito de aplicación, con la nomenclatura arancelaria nacional, al considerarse como mercancías cuya exportación se encuentra prohibida a las “baterías de plomo”, es decir, las contempladas en las partidas 8507.1010, 8507.1090 y 8507.2000 del Arancel Aduanero. Añadiendo que, en efecto, el Arancel Aduanero contempla en su partida 8507 a los acumuladores eléctricos (también denominados baterías), que se distinguen en las diferentes subpartidas, según el material o componentes, siendo la primera distinción si se trata de acumuladores de plomo u otros. 9. Señala que, de esta manera, se puede apreciar que el Director Nacional de Aduanas realiza una interpretación extensiva, en circunstancias que la reclamante pretende exportar dos productos muy diferentes, cuales son “plomo metálico” y sulfato de plomo”, los que, si bien se obtienen del tratamiento de baterías usadas, no constituyen una mercancía prohibida de exportar, como tampoco residuos. 10. Sostiene que el texto del Decreto aludido es explícito y concreto al establecer la prohibición, de modo que, de la simple lectura de la norma en cuestión, no se puede apreciar que la mercancía a exportar se encuentre prohibida, por lo que realizar una interpretación de la norma como la que se ha realizado, constituye una vulneración de los derechos constitucionales de la reclamante. 11. Expone que, para explicar que se trata de mercancías lícitas para exportar, es necesario señalar cómo se obtiene el plomo metálico y el sulfato de plomo; indica que se efectúa un proceso de tratamiento que contempla la trituración de las baterías, la separación del plástico y del contenido del plomo, el lavado con ácido-tornillo que eleva el plomo y el sulfato de plomo, y la separación de ambos productos y el residuo. 12. Manifiesta que confirma el actuar arbitrario del Servicio, el hecho de que existen terceras empresas a las que sí se le permite exportar plomo, obtenido también de baterías usadas, y que desconoce las razones que puedan existir para dicho tratamiento discriminatorio en perjuicio de la reclamante. 13. Alega que, en el presente caso, se está vulnerando la garantía consagrada en el artículo 19 N° 21 de nuestra Constitución Política, por cuanto, sin perjuicio de haber actuado conforme al marco legal, de poner a disposición de Aduanas las Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e9fb411-ac35-4177-932d-1c07cad7dd21 Timbre Electrónico 3 instalaciones de la planta donde se adquiere el producto y de informar todo el tratamiento que se realiza para obtenerlo, se ha prohibido severamente su exportación. 14. Expresa que, a su turno, se infringe la garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución, ya que se vulneran las facultades esenciales de uso y disposición de las mercancías, las cuales no se encuentran prohibidas al no existir norma alguna que dé cuenta de ello. 15. Conforme lo expuesto, solicita se adopten todas las providencias que S.S. estime necesarias para restablecer el imperio del derecho, con expresa condena en costas. Que, a fojas 114, se tuvo por evacuado el reclamo y contestado el reclamo, en rebeldía de la reclamada. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 88, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 90, se rectifica la resolución de fojas 88. A fojas 92, escrito de la reclamada interponiendo excepción de previo y especial pronunciamiento, el que se provee a fojas 104. A fojas 106, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se provee a fojas 110. A fojas 112, se resuelve derechamente la excepción deducida a lo principal de fojas 92. A fojas 114, se tiene por evacuado y contestado el reclamo, en rebeldía de la reclamada. A fojas 116, escrito de la reclamada solicitando se tenga presente lo que indica, el que se provee a fojas 130. A fojas 132, escrito de la reclamante solicitando se decrete orden de no innovar, el que se provee a fojas 139. A fojas 134, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente lo que indica, el que se provee a fojas 139. A fojas 141, se recibe la causa a prueba. A fojas 144, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos y solicitando exhortos, el que se provee a fojas 145. A fojas 147, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición con apelación en subsidio, el que se provee a fojas 151. A fojas 150, Exhorto N°04-2019. A fojas 153, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 245. A fojas 247, Certificación Srta. Secretaria (S) Abogada del Tribunal. A fojas 248, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e9fb411-ac35-4177-932d-1c07cad7dd21 Timbre Electrónico 4 provee a fojas 250. A fojas 252, escrito de la reclamante acompañando documentos y solicitando se tenga presente, el que se provee a fojas 304. A fojas 306, se resuelve derechamente reposición de fojas 147 y se provee la apelación subsidiaria de fojas 147. A fojas 308, escrito de la reclamada haciendo uso de citación, el que se provee a fojas 319. A fojas 311, escrito de la reclamante ratificando lista de testigos, solicitando se fije día y hora, exhorto, ratificando documentos y designación de perito, el que se provee a fojas 319. A fojas 315, escrito de la reclamada haciendo uso de citación, el que se provee a fojas 319. A fojas 317, escrito de Oficio N°181-2019. A fojas 321, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 322. A fojas 324, escrito de la reclamante delegando poder, el que se provee a fojas 325. A fojas 325 a 325 vuelta, Acta Audiencia de Designación de Perito. A fojas 326, designación de perito. A fojas 329, escrito de la reclamada acompañando documentos y solicitando oficios a las instituciones que indica, el que se provee a fojas 446. A fojas 430, Certificación Ministro de Fe del Tribunal. A fojas 431, Oficio N°191-2019. A fojas 432, Certificación Srta. Secretaria (S) Abogada del Tribunal. A fojas 433, escrito de la reclamada acompañando documentos y solicitando oficios a las instituciones que indica, el que se provee a fojas 446. A fojas 438 a 445, Acta Audiencia de Prueba Testimonial. A fojas 446, a sus antecedentes certificación emitida por receptora judicial. A fojas 448, se entiende aceptado por las partes el nombramiento de perito, proponga honorarios. A fojas 451, escrito de la reclamada cumpliendo lo ordenado, el que se provee a fojas 455. A fojas 454, escrito del perito proponiendo honorarios, el que se provee a fojas 455. A fojas 457, escrito de la reclamante interponiendo recurso de reposición, el que se provee a fojas 479. A fojas 459, Oficio N°205-2019. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e9fb411-ac35-4177-932d-1c07cad7dd21 Timbre Electrónico 5 A fojas 461, Oficio N°206-2019. A fojas 463, Oficio N°207-2019. A fojas 465, Oficio N°208-2019. A fojas 467, escrito de la reclamada formulando observaciones a la prueba, el que se provee a fojas 479. A fojas 481, escrito de la reclamada evacuando traslado y acompañando documentos, el que se provee 486. A fojas 504, se fijan honorarios del perito. A fojas 504, a sus antecedentes Oficio N°115-2019. A fojas 506, escrito de la reclamante solicitando tener presente, el que se provee a fojas 512. A fojas 514, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 516. A fojas 516, se cita a audiencia de reconocimiento pericial. A fojas 528, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°208-2019. A fojas 530, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 624. A fojas 626, escrito de la reclamante interponiendo recurso de reposición, el que se resuelve a fojas 627. A fojas 632, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°206-2019. A fojas 634, Acta de Notificación y Aceptación de Perito. A fojas 635 a 635 vuelta, Acta de Reconocimiento Pericial. A fojas 636, escrito de la reclamante solicitando tener presente y medida para mejor resolver, el que se provee a fojas 645. A fojas 647, escrito de la reclamada solicitando lo que indica, el que se provee a fojas 667. A fojas 667, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales. A fojas 669 a 669 vuelta, se resuelve derechamente reposición deducida a fojas 457. A fojas 671, escrito del perito acompañando continuación de acta de audiencia de reconocimiento, fotos de la planta y su proceso, y comprobante de recepción de muestras por Laboratorio Cesmec, el que se provee a fojas 712. A fojas 711, escrito del perito solicitando ampliación del plazo para evacuar informe, el que se provee a fojas 712. A fojas 714, escrito del perito rindiendo informe pericial parcial, acompañando anexo que indica, conclusiones y solicitando peticiones que indica, el que se provee a fojas 739. A fojas 741, Certificación Sra. Secretaria (S) Abogada del Tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e9fb411-ac35-4177-932d-1c07cad7dd21 Timbre Electrónico 6 A fojas 742, escrito de la reclamada haciendo uso de citación, el que se provee a fojas 746. A fojas 748, escrito de la reclamante solicitando tener presente, el que se provee a fojas 762. A fojas 751, escrito del perito dando cuenta de retiro de muestras de laboratorio y acompañando documentos, el que se provee a fojas 762. A fojas 764, escrito del perito complementando informe pericial, acompañando informes de laboratorio, conclusiones y peticiones que indica, el que se provee a fojas 776. A fojas 779, Oficio N°279-2019. A fojas 780, escrito de la reclamada haciendo uso de citación y solicitando se tenga presente, el que se provee a fojas 782. A fojas 784, citación a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas a 11 a 13, copia Oficio Ordinario N°14.554/19.10.2018; a fojas 14, copia sobre Correos de Chile de Oficio N°14.554; a fojas 15, copia página web Correos de Chile; a fojas 16 a 23, copia Presentación N°38.716/25.06.2018 dirigida al Director Nacional de Aduanas; a fojas 24 a 65, copia Resolución Exenta N°36/12.03.2012; a fojas 66 a 69, copia Resolución N°704/30.08.2012; a fojas 70 a 71, copia Resolución N°1.752/20.12.2017; a fojas 72 a 77, copia detalle de 01.06.2018 a 31.07.2018; a fojas 78 a 83 vuelta; copia constitución de sociedad por acciones “Ewaste Chile SpA”; a fojas 84, copia protocolización extracto “Ewaste Chile SpA”; a fojas 85 a 87, copia de inscripción Registro de Comercio de Santiago; a fojas 96 a 101, copia recurso de reposición; a fojas 102 a 103, copia Resolución de fecha 21.07.2016 emitida por el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso; a fojas 143, Comprobante de Notificación; a fojas 155 a 162, copia Análisis Químico a Muestra de Plomo; a fojas 163, copia Consulta por Manejo y Gestiones a realizar con Pasta de Plomo Comercial; a fojas 164, copia Ordinario N°691/26.03.2018; a fojas 165 a 206, copia Resolución Exenta N°36/12.03.2012; a fojas 207 a 210, copia Resolución N°704/30.08.2012; a fojas 211 a 212, copia Resolución N°1752/20.12.2017; a fojas 213 a 222, copia Resolución Exenta N°22/22.01.2019; a fojas 223, copia Carta N°130/29.01.2019; a fojas 224, copia Envío de Correspondencia Vía Correos de Chile; a fojas 225, copia Sistema Admisión Correos de Chile; a fojas 226 a 241, copias Documentos Únicos de Salida; a fojas 242 a 243, copia Minuta Medios de Prueba; a fojas 244, Ítem de Custodia No Escaneable N°52-2019; a fojas 254 a 260, copia Ordinario N°1140/26.07.2011; a fojas 261 a 289 vuelta, copia Adenda N°1 en respuesta a la Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones o Ampliaciones a la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto “Planta de Tratamiento de Baterías”; a fojas 290 a 303, copia Documento N°497/2011; a fojas 318, Comprobante de Notificación; a fojas 328, Notificación Receptor Judicial; a fojas 335 a 336, copia Oficio Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e9fb411-ac35-4177-932d-1c07cad7dd21 Timbre Electrónico 7 Ordinario N°14554/19.10.2018; a fojas 337 a 344, Petición de Pronunciamiento sobre la Legalidad de la Operación de Exportación de los Productos que Indica; a fojas 345 a 345 vuelta, Poder Especial; a fojas 346 a 346 vuelta, copia Resolución N°1752/20.12.2017; a fojas 347 a 348 vuelta, copia Resolución N°704/30.08.2012; a fojas 349 a 351, copia Resolución Anticipada Exenta N°6230/13.10.2016; a fojas 352 a 353, copia Ordinario N°B32/2284/12.07.2011; a fojas 354, copia Decreto N°2/2010 del Ministerio de Salud; a fojas 355 a 355 vuelta, copia Acta Visita Sociedad Recuperadora Chile Metal Ltda.; a fojas 356, copia Documento Único de Salida; a fojas 357, copia Acta N°069278/20.09.2018; a fojas 358, copia Acta N°069279; a fojas 359 a 361, copia Correo Electrónico; a fojas 362, copia Acta de Entrega de Mercancías N°267; a fojas 363 a 365, copia Reporte de Información; a fojas 366 a 367, copia Dictamen N°061053N11 de la Contraloría General de la República; a fojas 368 a 369, copia Dictamen N°069984N11; a fojas 370, copia Carta N°120861/23.03.2012; a fojas 371 a 372, copia Resolución Exenta N°5475/12.12.2018; a fojas 373 a 384, copia Recurso de Reposición; a fojas 385, copia Formulario Denuncia N°1013685/31.01.2019; a fojas 386, copia Resolución Causa RIT N°5552-2019, Juzgado de Garantía de Valparaíso; a fojas 387, copia Certificado de Envío de Causa, Poder Judicial; a fojas 388 a 394, copia Querella por Presunto Delito de Contrabando; a fojas 395 a 398, copia Análisis Químico a Muestra de Plomo; a fojas 399, copia Certificado de Procedencia y Calidad; a fojas 400 a 401, copias Guías de Despacho Electrónica; a fojas 402, copia Documento Único de Salida; a fojas 403, copia Fotografía; a fojas 404 a 405, copia Formulario de Denuncia N°1037253; a fojas 406, copia Documento Único de Salida; a fojas 407 a 408, copia Acta N°0049828/30.05.2019; a fojas 409 a 412, copia Artículos de Prensa; a fojas 413 a 428, copia Informe de Archivo, Fiscalía Nacional Económica; a fojas 429, copia Boletín N°200/13.04.2018; a fojas 435 a 437, copia Datos Audiencia, Subsecretaría de Salud Pública; a fojas 450, 460, 462, 464 y 466, Comprobantes de Notificación; a fojas 484, copia Acta N°069278/20.09.2018; a fojas 485, copia Acta N°069279; a fojas 488 a 503, Exhorto RIT: EX16-02-2019, RUC: 18-9- 0000994-8; a fojas 515, copia Comprobante Transferencia de Fondos; a fojas 518, Comprobante de Notificación; a fojas 519 a 527, respuesta a Oficio N°208-2019; a fojas 629 a 631, respuesta a Oficio N°206-2019; a fojas 648 a 666 vuelta, compulsas y actuaciones judiciales; a fojas 673 a 677, Acta de Reconocimiento; a fojas 678, copia Charlas de Seguridad y Capacitación Sociedad Recuperadora Chile Metal Ltda.; a fojas 679, Proceso de Planta de Tratamiento de Baterías; a fojas 680 a 685, Proceso Completo por Orden de Componentes, Separación de Sulfato y Plomo Metálico; a fojas 686 a 709, Fotografías; a fojas 710, Recepción de Muestras Nº425343; a fojas 714 a 737, Informe Pericial; a fojas 738, Ítem de Custodia No Escaneable N°82-2019; a fojas 753, Guía de Despacho; a fojas 754, Recepción de Muestras; a fojas 755, copia Certificado de Antecedentes; a fojas 756 a 757, copias Certificado de Título; a fojas 758 a 761, copia Currículum Vitae; a fojas 764 a 770, Complemento de Informe Pericial; a fojas 771 a 775, Análisis Químico; a fojas 778, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e9fb411-ac35-4177-932d-1c07cad7dd21 Timbre Electrónico 8 Comprobante de Notificación. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 114, se tuvo por evacuado y contestado el reclamo, en rebeldía de la reclamada. I. HECHOS CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme la resolución de fojas 141, 306 y 666, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de que las mercancías de autos se encuentran comprendidas en la prohibición de exportación conforme al artículo 1 del Decreto N°2 del año 2010 del Ministerio de Salud y b) Efectividad de que el acto reclamado afecta ilegítimamente el ejercicio de los derechos garantizados en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. II. NORMATIVA APLICABLE: 4. Que el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas dispone que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales. La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. (…)”. 5. Que el artículo 129 L, inciso 3, de la misma Ordenanza dispone que: “… El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante…”. 6. A su vez, el artículo 19, de la Constitución Política del Estado prescribe que: “La Constitución asegura a todas las personas (…) 21°) El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas que la regulen (…); 24°) El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales (…)”. 7. Que el artículo 1 del Decreto N°2/2010 del Ministerio de Salud dispone: “Se prohíbe el movimiento transfronterizo de baterías de plomo usadas, desde Chile a terceros países, en tanto existan en el país instalaciones con capacidad para procesar estos residuos peligrosos. (…)”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e9fb411-ac35-4177-932d-1c07cad7dd21 Timbre Electrónico 9 8. Que el artículo 8 de la Ley N°20.920 que Establece el Marco para la Gestión de Residuos, la Responsabilidad Extendida del Productor y Fomento al Reciclaje señala que: “Obligaciones de los importadores y exportadores de residuos. Los importadores y exportadores de residuos se regirán por lo dispuesto en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación, y por las demás normas legales y reglamentarias que regulen la materia. (…) Mediante decreto supremo, expedido por el Ministerio y firmado además por el Ministro de Salud, se establecerán los requisitos, exigencias y procedimientos para la autorización de importación, exportación y tránsito de residuos, el que deberá incluir la regulación de las garantías asociadas. Cuando la autoridad correspondiente advierta que un importador o exportador no cuenta con la autorización señalada en el inciso precedente, el Ministerio podrá adoptar las medidas necesarias para el adecuado manejo de los residuos, a costa del infractor, debiendo siempre manejar los residuos de manera que garantice la protección del medio ambiente y la salud de las personas. El Ministerio estará facultado para denegar fundadamente las autorizaciones de importación y exportación, cuando existan antecedentes de que los residuos no serán sometidos a un manejo ambientalmente racional. Todo importador y exportador de residuos deberá informar, al menos, el tipo de residuo, cantidad, origen, tratamiento aplicado, incluyendo el destino de los residuos generados, cuando corresponda, a través del Registro de Emisiones y Transferencias contaminantes”. 9. Que el artículo 44 de la misma Ley N°20.920 que Establece Marco para la Gestión de Residuos, la Responsabilidad Extendida del Productor y Fomento al Reciclaje dispone que: “Responsabilidad penal por tráfico de residuos peligrosos. El que exporte, importe o maneje residuos peligrosos, prohibidos o sin contar con las autorizaciones para ello será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio. Si además la actividad ha generado algún tipo de impacto ambiental se aplicará la pena aumentada en un grado”. 10. Que el artículo 2 del Convenio de Basilea Sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación define: “1. Por “desechos” se entienden las sustancias u objetos cuya eliminación se procede, se propone proceder o se está obligado a proceder en virtud de lo dispuesto en la legislación nacional. 2. Por “manejo” se entiende la recolección, el transporte y la eliminación de los desechos peligrosos o de otros desechos, incluida la vigilancia de los lugares de eliminación. 3. Por “movimiento transfronterizo” se entiende todo movimiento de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e9fb411-ac35-4177-932d-1c07cad7dd21 Timbre Electrónico 10 desechos peligrosos o de otros desechos procedente de una zona sometida a la jurisdicción nacional de un Estado y destinado a una zona sometida a la jurisdicción nacional de otro Estado, o a través de esta zona, o a una zona no sometida a la jurisdicción nacional de ningún Estado, o a través de esta zona, siempre que el movimiento afecte a dos estados por lo menos. 4. Por “eliminación” se entiende cualquiera de las operaciones especificadas en el Anexo IV del presente Convenio. 5. Por “lugar o instalación aprobado” se entiende un lugar o una instalación de eliminación de desechos peligrosos o de otros desechos que haya recibido una autorización o un permiso de explotación a tal efecto de una autoridad competente del Estado en que esté situado el lugar o la instalación. 6. Por “autoridad competente” se entiende una autoridad gubernamental designada por una Parte para recibir, en la zona geográfica que la Parte considere conveniente, la notificación de un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos, así como cualquier información al respecto, y para responder a esa notificación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6. (…) 8. Por “manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos o de otros desechos” se entiende la adopción de todas las medidas posibles para garantizar que los desechos peligrosos y otros desechos se manejen de manera que queden protegidos el medio ambiente y la salud humana contra los efectos nocivos que pueden derivarse de tales desechos. 9. Por “zona sometida a la jurisdicción nacional de un Estado” se entiende toda zona terrestre, marítima o del espacio aéreo en que un Estado ejerce, conforme al derecho internacional, competencias administrativas y normativas en relación con la protección de la salud humana o del medio ambiente. 10. Por “Estado de exportación” se entiende toda Parte desde la cual se proyecte iniciar o se inicie un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos. (…) 15. Por “exportador” se entiende toda persona que organice la exportación de desechos peligrosos o de otros desechos y esté sometida a la jurisdicción del Estado de exportación. (…) 18. Por “generador” se entiende toda persona cuya actividad produzca desechos peligrosos u otros desechos que sean objeto de un movimiento transfronterizo o, si esa persona es desconocida, la persona que esté en posesión de esos desechos y/o controle. 19. Por “eliminador” se entiende toda persona a la que se expidan desechos peligrosos u otros desechos y que ejecute la eliminación de tales desechos. 20. Por “tráfico ilícito” se entiende cualquier movimiento transfronterizo Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e9fb411-ac35-4177-932d-1c07cad7dd21 Timbre Electrónico 11 de desechos peligrosos o de otros desechos efectuado conforme a lo especificado en el artículo 9”. 11. Que el artículo 4 del mismo Convenio dispone: “Obligaciones Generales (…) 2. Cada parte tomará las medidas apropiadas para: b) Establecer instalaciones adecuadas de eliminación para el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos, cualquiera que sea el lugar donde se efectúa su eliminación que, en la medida de lo posible, estará situado dentro de ella; (…) 3. Las Partes considerarán que el tráfico ilícito de desechos peligrosos y otros desechos es delictivo. (…)”. 12. Que el artículo 9 del mismo Convenio señala: “Tráfico ilícito 1. A los efectos del presente Convenio, todo movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos realizado: d) de manera que no corresponda a los documentos en un aspecto esencial; o e) que entrañe la eliminación deliberada (por ejemplo, vertimiento) de los desechos peligrosos o de otros desechos en contravención a este Convenio y de los principios generales del derecho internacional, se considerará tráfico ilícito”. 13. Que el Anexo I del Convenio de Basilea indica: “CATEGORÍAS DE DESECHOS QUE HAY QUE CONTROLAR (…) Desechos que tengan como constituyentes: (…) Y31 Plomo, compuestos de plomo (…)”. 14. Que el artículo 3 del Reglamento Sanitario Sobre Manejo de Residuos Peligrosos, Decreto Supremo N°148/2003, indica que: “Para los efectos del presente reglamento, las expresiones que aquí se indican tendrán el significado que se señala: (…) Manejo: todas las operaciones a las que se somete un residuo peligroso luego de su generación, incluyendo, entre otras, su almacenamiento, transporte y eliminación. (…) Reciclaje: recuperación de residuos peligrosos o de materiales presentes en ellos, por medio de las operaciones señaladas en el artículo 86 letra B, para ser utilizados en su forma original o previa transformación, en la fabricación de otros productos en procesos productivos distintos al que los generó. (…) Residuo o desecho: sustancia, elemento u objeto que el generador elimina, se propone eliminar o está obligado a eliminar. (…) Residuo peligroso: residuo o mezcla de residuos que presenta riesgo para la salud pública y/o efectos adversos al medio ambiente, ya sea directamente o debido a su manejo actual o previsto, como consecuencia de presentar algunas de las características señaladas en el artículo 11. (…) Tratamiento: todo proceso destinado a cambiar las características físicas y/o químicas de los residuos peligrosos, con el objetivo de neutralizarlos, recuperar energía o materiales o eliminar o disminuir su peligrosidad”. 15. Que el Artículo 10 del mismo Reglamento dispone: “Un residuo o mezcla de residuos es peligrosa si presenta riesgo para la salud pública y/o efectos Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e9fb411-ac35-4177-932d-1c07cad7dd21 Timbre Electrónico 12 adversos al medio ambiente ya sea directamente o debido a su manejo actual o previsto, como consecuencia de presentar alguna de las características que se definen en el artículo siguiente”. 16. Que el artículo 18 del mismo Reglamento prescribe: “Los residuos incluidos en los siguientes listados de categorías se considerarán peligrosos a menos que su generador pueda demostrar ante la Autoridad Sanitaria que no presentan ninguna característica de peligrosidad. El generador podrá proponer a la Autoridad Sanitaria los análisis de caracterización de peligrosidad a realizar sobre la base del conocimiento de los residuos y de los procesos que los generan, sin perjuicio de lo cual, la Autoridad Sanitaria podrá exigir análisis adicionales a los propuestos conforme a lo señalado en los artículos 12 al 17. (…) Lista II Categorías de Residuos que tengan como constituyentes II.13 Plomo, compuestos de plomo (…)”. 17. Que el artículo 22 del citado Reglamento indica: “Las sustancias químicas incluidas en los Artículos 88 y 89 del presente Reglamento, serán consideradas residuos peligrosos cuando sean descartadas, se encuentren vencidas o fuera de especificación o se encuentren como remanentes en envases o recipientes. Lo mismo procederá respecto de los derrames de cualquiera de dichas sustancias químicas y los materiales contaminados con ellas que deban desecharse”. 18. Que el artículo 27 del Reglamento señala: “Sin perjuicio de sus obligaciones propias, el Generador afecto a un Plan de Manejo de Residuos Peligrosos, que encomiende a terceros el transporte y/o eliminación de sus residuos peligrosos será responsable de: b) realizar la eliminación de sus residuos peligrosos en Instalaciones de Eliminación que cuenten con la debida Autorización Sanitaria que comprenda tales residuos (…)”. 19. Que el artículo 43 del mismo Reglamento expone: “Toda Instalación de Eliminación de Residuos Peligrosos deberá contar con la respectiva autorización otorgada por la Autoridad Sanitaria, en la que se especificará el tipo de residuos que podrá eliminar y la forma en que dicha eliminación será llevada a cabo ya sea mediante tratamiento, reciclaje y/o disposición final. Al momento de otorgar dicha autorización se asignará un número de identificación, válido para la aplicación del Título VII de este Reglamento”. 20. Que el artículo 90 del Reglamento Sanitario Sobre Manejo de Residuos Peligrosos indica: “(…) LISTA A RESIDUOS PELIGROSOS A1 RESIDUOS METÁLICOS O QUE CONTENGAN METALES A1010 Residuos metálicos y residuos que contengan aleaciones de cualquiera de las siguientes sustancias: (…) Plomo (…) A1160 Baterías de plomo desechadas, enteras o trituradas”. 21. Que el artículo 3 de la Resolución Exenta N°408/02.05.2016 del Ministerio de Salud que Aprueba el Listado de Sustancias Peligrosas para la Salud señala: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e9fb411-ac35-4177-932d-1c07cad7dd21 Timbre Electrónico 13 “Las sustancias peligrosas para la salud y aquellas afectas al control de importación y a la Ley N° 18.164 serán las siguientes: a) Sustancias y mezclas, que presentan peligros físicos y peligros para la salud, de efectos agudos y crónicos, tales como: posibles carcinogénicos, mutagénicos, sustancias tóxicas para la reproducción y toxicidad sistémica para órganos diana por exposición única o repetida. (…) PLOMO; PLOMO, COMPUESTOS INORGÁNICOS DE (…) SULFATO DE PLOMO, con más del 3% de ácido libre (…)”. III. CONSIDERACIONES PROBATORIAS. 22. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a las objeciones deducidas a fojas 315, 742 y 780, respecto de los documentos que allí se indican, atendido que se fundan sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos instrumentos y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal. IV. AFECTACIÓN ILEGÍTIMA DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS ESTABLECIDOS EN LOS NUMERALES 21 Y 24, DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA. Requisitos “Amparo Tributario Aduanero” 23. Que para acoger a tramitación este “amparo tributario aduanero” creado por la Ley Nº 20.322, es necesario que se deduzca dentro de 15 días, en contra de acciones u omisiones del Servicio Fiscalizador que el legitimado activo “considere” que ilegítimamente perturban o impiden el ejercicio de sus derechos garantizados en los numerales 21º, 22º y 24º, del artículo 19 de la Constitución. 24. Que, tratándose de un procedimiento breve, equivalente al recurso de protección, denominado “amparo tributario aduanero”, procedente en caso de acciones u omisiones de la administración tributaria aduanera que perturben o imposibiliten ilegítimamente el ejercicio de los derechos consagrados en los números 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política, estos procesos no tienen la naturaleza de ser declarativos sino que sólo cautelares o de tutela de aquellas garantías preexistentes no discutidas, por lo que para dar lugar a la presente acción el reclamante debe ser titular de un derecho concreto, reconocido por la Constitución Política de la República, cuyo legítimo ejercicio haya sido efectivamente perturbado mediante el acto u omisión de la Autoridad Fiscalizadora. 25. Que, por otro lado, atendida la misma finalidad de este “amparo tributario y aduanero” de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante en caso de vulneración, para que prospere este reclamo es necesario que se trate de una acción u omisión del Servicio de Aduanas que efectivamente haya vulnerado de forma arbitraria o ilegal el ejercicio de los derechos del reclamante reconocidos por la Constitución, mediante la privación o perturbación del ejercicio de las garantías constitucionales protegidas, exigencia que no se satisface en los casos de amenazas o Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e9fb411-ac35-4177-932d-1c07cad7dd21 Timbre Electrónico 14 peligros de dicha transgresión. Ejercicio Legítimo de Garantías y Derechos Preexistentes No Discutidos 26. Que conforme lo señalado en el libelo de fojas 1-10 y documento de fojas 16-23, consta en autos que la reclamante solicitó un pronunciamiento al Director Nacional de Aduanas en orden a confirmar la legalidad de las exportaciones de plomo metálico y sulfato de plomo que indica se obtienen como producto del procesamiento de baterías de vehículos usados, los que adquiere de la empresa Sociedad Recuperadora Chile Metal Ltda., siendo titular del derecho a desarrollar actividad económica de exportador. Acto u Omisión arbitraria o ilegal de la Autoridad 27. Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, el ejercicio de las facultades legales del Director Nacional de Aduanas, tratándose de actos administrativos que afectan derechos de los administrados, debe contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éste precisamente la exteriorización de las razones que ha llevado a la Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para el administrado a efectos de que pueda estar en condiciones de examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico. 28. Que conforme consta en el mismo libelo principal, el acto cuestionado es el Oficio N° 14.555/19.10.2018, emitido por el Director Nacional, que expone: “(…) en razón de lo expuesto, no cabe sino concluir que las mercancías por las que se consulta, obtenidas al término de un proceso de trituración y separación de los componentes de baterías de plomo ácido usadas, sin que se observe su reprocesamiento, se encuentran comprendidas en la prohibición establecida en el artículo 1° del decreto N° 2, de 2010, del Ministerio de Salud, y por ende, no procede que sean exportadas. En adición a lo anterior, procede indicar que con posterioridad a la presentación en análisis, el 07.09.2018, el agente de aduana don Francisco Vargas S., mandatado por la empresa Ewaste Chile SpA, efectuó la declaración única de salida -DUS- N° 8506680, mediante la cual se pretendía exportar, con destino a Callao, Perú, mercancía de aquella por la que se consulta, destinación que se vio impedida en razón de lo informado por los profesionales de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso, quienes, en el acta folio N°69278, 20.09.2018, detallaron que las mercancías que buscaban ser embarcadas correspondían a “residuos peligrosos provenientes de la trituración de baterías de ácido-plomo usadas, lo cual infringe lo establecido en el D.S. 148/03 del Minsal” (sic), pudiendo resaltarse que “se observan 2 bultos (maxisacos), uno con residuos de plomo, de forma irregular, de 2 a 3 cm de espesor, dentro de los que se distinguen claramente bornes de baterías ácido-plomo usadas; el otro maxisaco contiene virutas o astillas contaminadas Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e9fb411-ac35-4177-932d-1c07cad7dd21 Timbre Electrónico 15 con un polvo rojizo, característica a sulfato de plomo o borra de plomo seca. De lo expuesto fluye que el organismo técnico competente para pronunciarse sobre esta materia, ha podido concluir que la materia que pretende exportar la empresa Ewaste Chile SpA corresponde a residuos peligrosos, consistentes en baterías de plomo trituradas, que no han sido objeto de un tratamiento que permita relevarles de tal carácter, cuestión que determina que su movimiento transfronterizo se encuentre prohibido por el citado decreto N°2, de 2010, del Ministerio de Salud y por lo tanto, que no resulte procedente autorizar su exportación”. 29. Que la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia han asentado el principio de que un acto u omisión es arbitrario cuando no existe motivo o razón lógica que lo fundamente y justifique, o ha sido dictado con motivaciones ajenas a las previstas por la ley; e ilegal es aquel acto contrario a derecho o legalidad vigente. 30. Que, en la especie, de los antecedentes de fojas 11-87, 96-101, 155-243, documentos de la Custodia 52-2019 de fojas 244; 254-303; 335-429; 435-437; 484- 485; 519-527; 629-631; Acta de reconocimiento e Informe Pericial de fojas 673-710 y 714- 737, respectivamente; documentos de la Custodia 82-2019, de fojas 738, correspondientes a Anexos del Informe Pericial, documentos de fojas 753-754; complementación del Informe Pericial de fojas 764-775 y testimoniales de fojas 438-445 y 495-499, constan las siguientes circunstancias: a) Que, la reclamante solicitó un pronunciamiento al Director Nacional de Aduanas en orden a confirmar la legalidad de las exportaciones de plomo metálico y sulfato de plomo obtenidos como producto del procesamiento de baterías de vehículos usados (fojas 16-23; 337-344). b) Que los productos que se pretenden exportar son adquiridos por la reclamante a la empresa Sociedad Recuperadora Chile Metal Limitada. c) Que con fecha 07.08.2018 funcionarios de la Subdirección de Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas concurrieron a las dependencias de la empresa Sociedad Recuperadora Chile Metal Ltda., con el objeto de conocer el proceso al que son sometidas las baterías de vehículos usadas que, posteriormente, son adquiridas por Ewaste Chile SpA (fojas 355-355 vta.), reclamante en estos autos. d) Que, a raíz de la solicitud efectuada por la actora, el Director Nacional de Aduanas emitió el Oficio N° 14.555/19.10.2018, indicando que: “(…) en razón de lo expuesto, no cabe sino concluir que las mercancías por las que se consulta, obtenidas al término de un proceso de trituración y separación de los componentes de baterías de plomo ácido usadas, sin que se observe su reprocesamiento, se encuentran comprendidas en la prohibición establecida en el artículo 1° del Decreto N° 2, de 2010, del Ministerio de Salud, y por ende, no procede que sean exportadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e9fb411-ac35-4177-932d-1c07cad7dd21 Timbre Electrónico 16 En adición a lo anterior, procede indicar que con posterioridad a la presentación en análisis, el 07.09.2018, el agente de aduana don Francisco Vargas S., mandatado por la empresa Ewaste Chile SpA, efectuó la declaración única de salida -DUS- N° 8506680, mediante la cual se pretendía exportar, con destino a Callao, Perú, mercancía de aquella por la que se consulta, destinación que se vio impedida en razón de lo informado por los profesionales de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso, quienes, en el acta folio N°69278, 20.09.2018, detallaron que las mercancías que buscaban ser embarcadas correspondían a “residuos peligrosos provenientes de la trituración de baterías de ácido - plomo usadas, lo cual infringe lo establecido en el D.S. 148/03 del Minsal” (sic), pudiendo resaltarse que “se observan 2 bultos (maxisacos), uno con residuos de plomo, de forma irregular, de 2 a 3 cm de espesor, dentro de los que se distinguen claramente bornes de baterías ácido-plomo usadas; el otro maxisaco contiene virutas o astillas contaminadas con un polvo rojizo, característica a sulfato de plomo o borra de plomo seca. De lo expuesto fluye que el organismo técnico competente para pronunciarse sobre esta materia, ha podido concluir que la materia que pretende exportar la empresa Ewaste Chile SpA corresponde a residuos peligrosos, consistentes en baterías de plomo trituradas, que no han sido objeto de un tratamiento que permita relevarles de tal carácter, cuestión que determina que su movimiento transfronterizo se encuentre prohibido por el citado decreto N°2, de 2010, del Ministerio de Salud y por lo tanto, que no resulte procedente autorizar su exportación”. e) Que la citada Planta de Tratamiento de la empresa Sociedad Recuperadora Chile Metales Limitada, obtuvo las respectivas autorizaciones del Ministerio del Medio Ambiente y Ministerio de Salud, consistentes en: - Resolución Exenta N°36/12.03.2012 de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Valparaíso, que califica favorablemente la declaración de impacto ambiental de la planta (fojas 24-65). - Resolución N°704/30.08.2012 del Sr. Jefe de la Oficina Provincial San Antonio del SEREMI de la Región de Valparaíso, que aprueba el funcionamiento de la planta (fojas 66-69; 347-348). f) Que conforme a la información proporcionada mediante Ordinario N°1655/16.08.2019 de la SEREMI de Salud de la Región de Valparaíso, documento rolante a fojas 629, consta que, a la fecha del citado Oficio, esto es, al 16.08.2019, sólo existen 3 empresas que realizan el procesamiento final de las baterías de plomo ácidas usadas dentro del país, dentro de las cuales NO se encuentra la Sociedad Recuperadora Chile Metal Ltda., proveedora de la reclamante. 31. Que respecto a lo establecido en la resolución reclamada, en cuanto a concluir que las mercancías por las que se consulta, son obtenidas mediante un proceso de trituración y separación de componentes de baterías de plomo ácido usadas, sin Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e9fb411-ac35-4177-932d-1c07cad7dd21 Timbre Electrónico 17 que se observe su reprocesamiento, se indica que dicha afirmación tiene su fundamento en la visita, de fecha 07.08.2018, realizada a la Sociedad Recuperadora Chile Metal Ltda. por funcionarios del Departamento de Fiscalización en Línea del Servicio de Aduanas (fojas 355- 355 vuelta), entre ellos, Rafaela Jiménez, Ingeniero Civil Químico, quienes constataron que los productos resultantes del procesamiento de baterías de plomo ácida, se obtienen a partir de procesos de trituración y separación de componentes, no observándose reprocesamientos de estos productos finales, por lo que se ajustan a lo indicado en el punto 5 del Oficio N°2284/12.07.2011 del Subsecretario de Salud Pública, esto es, que la simple trituración o separación de los componentes de las baterías de ácido plomo usadas no exime el tratamiento que a ellas debe realizarse, por su condición de residuo peligroso, incluyendo la prohibición de exportación establecida en el Decreto N°2/2010 del Ministerio de Salud que regula la Autorización de Movimientos Transfronterizos de Residuos Peligrosos consistentes en Baterías de Plomo Usadas. 32. Que, en este orden de ideas, con fecha 20.09.2018, conforme al Acta N°69278, la funcionaria María José Leiva, perteneciente a la SEREMI de Salud de Valparaíso, se constituyó en el recinto portuario de San Antonio, donde constató la existencia del contenedor CBHU 552641-1, correspondiente al exportador reclamante Ewaste Chile SpA, observando 2 maxisacos en su interior, uno con residuos de plomo, de forma irregular, de 2 a 3 cm de espesor, dentro de los que se distinguen bornes de baterías ácido-plomo usadas y el otro maxisaco contenía virutas o astillas contaminadas con un polvo rojizo, característico a sulfato de plomo o borra de plomo seca, los que de acuerdo a sus características se estableció que correspondían a residuos peligrosos provenientes de la trituración de baterías ácido-plomo usadas, infringiéndose lo establecido en el Decreto Supremo N°148 del Ministerio de Salud (fojas 357-358; 484-485). 33. Que, respecto a lo constatado por la funcionaria de la SEREMI de Salud, en cuanto a observar la presencia de “bornes” de baterías de ácido-plomo usadas, estos, conforme al Diccionario de la Real Academia, constituyen terminales metálicos de ciertas máquinas y aparatos eléctricos, destinados a la conexión de hilos conductores, fácilmente identificables, que dan cuenta de la presencia de desechos. 34. Que, por lo demás, en el Manual de Capacitación para la preparación de planes de manejo ambientalmente racionales de Baterías Plomo Ácido usadas en el marco de la implementación del Convenio de Basilea, acompañado por el perito y contenido en la Custodia N°82-2019, en su apéndice 16, relativo a Planilla de Seguridad de Materiales, se expone cuáles son las características físicas de las mercancías cuestionadas (página 150), estas son: “9. Propiedades físico químicas (…) Plomo: Apariencia: Sólido; Color: Gris- plateado metálico (…); Sulfato de Plomo: Apariencia: Polvo; Color: Blanco; (…)”. 35. Que, de la descripción contenida en la regulación antes Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e9fb411-ac35-4177-932d-1c07cad7dd21 Timbre Electrónico 18 expuesta se vislumbra que lo observado por la fiscalizadora a cargo, en cuanto a las características físicas, específicamente, apariencia y color, dista mucho de la mercancía tenida a la vista. 36. Que en el Reporte de Información de la Unidad de Drogas e Ilícitos de la Aduana de San Antonio, de fecha 21.09.2018, que rola a fojas 363, se consignó que el fiscalizador de Aduana designado efectuó el examen físico en el andén de aforo de exportación de Puerto Central, determinándose luego de su visita inspectiva y la de los funcionarios de la SEREMI de Salud, que las mercancías correspondían a residuos de baterías de plomo-ácido usadas, cuya exportación se encuentra prohibida conforme lo dispuesto en Decreto N°2/2010 del Ministerio de Salud, contándose con el apoyo profesional del Señor Juan Alonso Pérez Labra, profesional químico del Departamento de Fiscalización en línea de la Dirección Nacional de Aduana. 37. Que conforme consta a fojas 370, en Carta N°120861/23.03.2012 emitida por el Subsecretario del Medio Ambiente y dirigida al Señor Eliecer Muñoz como representante legal de Socmetal Ltda., quien también es Gerente de Administración y Proyectos de Ewaste Chile SpA (conforme indica el artículo primero transitorio de la escritura de constitución de Ewaste Chile SpA, fojas 83), el citado Subsecretario da respuesta al pronunciamiento solicitado respecto a exportar residuos de baterías de plomo triturados, exponiéndose que conforme al Dictamen N°209359/11 de la Contraloría General de la República, la exportación de las baterías trituradas de su empresa está prohibida de acuerdo al Decreto N°2/15.01.2010 del Ministerio de Salud, que regula la autorización de movimientos transfronterizos consistentes en baterías de plomo usadas. 38. Que, a mayor abundamiento, según consta a fojas 385, en el Formulario de Denuncia N°1013685/31.01.2019, donde aparece como denunciada la reclamante, Ewaste Chile SpA, se describe que las mercancías amparadas por la DUS N°8729663-6/18.01.2019, fueron declaradas como bolines de plomo, sin embargo, al momento de hacer una inspección se constató que la mercancía no era propiamente tal, por lo tanto, se solicitó la ayuda del funcionario a cargo del Plan Integrado de Fiscalización (PIF) Minero, don Edison Ríos Díaz, quien confirmó que efectivamente no eran bolines, pues no tenían un proceso de fundición, conteniendo la carga, además, residuos plásticos y metálicos de otra índole. 39. Que, en el mismo sentido anterior, en el Formulario de Denuncia N°1037253/10.06.2019 que rola a fojas 404, también aparece como denunciada la reclamante, Ewaste Chile SpA, describiéndose que en la etapa de examen físico de exportación se verificó la documentación presentada por las mercancías declaradas como sulfato de plomo y plomo metálico para fundición, dándose cuenta de esta situación al Señor Pablo Vargas, encargado del área Contaminación Ambiental de la Oficina Provincial San Antonio SEREMI Salud Valparaíso, quien concurrió a inspeccionar debido a que los Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e9fb411-ac35-4177-932d-1c07cad7dd21 Timbre Electrónico 19 productos no habían sido desclasificados como residuos peligrosos, constituyendo mercancía prohibida para exportar, infringiendo lo establecido en el artículo 168, inciso 2, de la Ordenanza de Aduanas, quedando retenidas mediante Acta N°49828/30.05.2019 de la respectiva SEREMI, abriéndose el respectivo sumario sanitario. 40. Que, a su vez, a fojas 407-408 consta Acta N°49828 de fecha 30.05.2019, de la SEREMI de Salud de Valparaíso, en la que se da cuenta que el funcionario Señor Pablo Vargas constató que el contenedor FCIU contenía 2 maxisacos en su interior, uno con trozos de plomo, similar a bornes de baterías machacados y un segundo con material similar a la pasta de plomo del reciclaje de baterías, pero con menor grado de humedad, mercancías provenientes de la empresa Sociedad Recuperadora Chile Metal Ltda., que se dedica al tratamiento de baterías de plomo-ácido usadas, cuyos productos no han sido desclasificados como residuos peligrosos, quedando almacenada en bodega autorizada mientras no se presente autorización de exportación de residuos peligrosos por parte del Ministerio de Medio Ambiente, desclasificación de residuos peligrosos por parte del Ministerio de Salud o se decida enviarlo a un lugar de eliminación o disposición final autorizado, que permite obtener un producto desclasificado como residuo peligroso, dándose inicio, además, al sumario sanitario. 41. Que, por su parte, consta también a fojas 386-395, que el Servicio Nacional de Aduanas presentó, en el Juzgado de Garantía de Valparaíso, una querella en contra del representante legal de la empresa reclamante, por el delito de contrabando contemplado en el artículo 168, inciso 2, de la Ordenanza de Aduanas, en relación con el delito contemplado en el artículo 44 de la Ley N°20.920, relativo a la responsabilidad penal por tráfico de residuos peligrosos, a la cual se le asignó el RIT 5552- 2019 y se tuvo por interpuesta, con fecha 27.05.2019, remitiéndose al Ministerio Público para su tramitación. 42. Que, por otra parte, a fojas 399 se acompaña un documento denominado “Certificado de Procedencia y Calidad”, en el cual se indica que el plomo entregado, entre otra, a la empresa Ewaste Chile SpA, es obtenido de un proceso de fundición. Sin embargo, no es procedente considerar lo indicado en dicho certificado, debido a que se trata de una simple copia de un documento privado respecto del cual no consta si ha sido otorgado por la persona que en éste se indica, en la fecha que allí se señala, ni mucho menos hace fe de las afirmaciones que en éste se contienen. Además, tampoco resulta procedente considerar lo indicado en este documento, por cuanto lo señalado en éste, en orden a que el plomo entregado a la empresa reclamante es obtenido de un proceso de fundición, resulta contradictorio con las restantes pruebas expuestas en los considerandos precedentes, las cuales emanan en su mayoría de los entes públicos a quienes la ley les ha entregado la función de participar en el control de la circulación de mercancías tales como las baterías usadas o el plomo o sulfato de plomo que se extrae de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e9fb411-ac35-4177-932d-1c07cad7dd21 Timbre Electrónico 20 las mismas. 43. Que, por otra parte, a fojas 413-419, consta que con fecha 06.12.2016, el Jefe de la División Antimonopolios, solicita el archivo de la denuncia en mercado de compra de baterías de plomo usadas, ROL N°2396-16 FNE, al Fiscal Nacional Económico, exponiendo que respecto al tratamiento de las BFU (baterías fuera de uso) Recimat es la única empresa, que a esa fecha, puede realizar esa fase del proceso por sí misma, explicando que una vez recibidas las BFU por Recimat, se lleva a cabo un proceso de trituración, en que éstas son destruidas por un molino que permite separar sus componentes (ácido electrolítico o sulfúrico, plástico y pulpa de plomo) mediante un proceso hídrico, así, una vez obtenida la pulpa de plomo, se llevan a cabo labores intermedias que dan paso a la fase de fundición, proceso de reducción que se efectúa en un horno rotatorio, con la finalidad de separar el plomo de la escoria, una vez obtenido el plomo pre-refinado se aplica nuevamente un proceso de fundición mediante ollas especialmente acondicionadas, a fin de obtener plomo libre de impurezas (refinado), que es el que finalmente se comercializa. 44. Que, en el mismo documento descrito en el considerando anterior, a fojas 417-419, se indica que Recimat, desde la salida de Tecnored (otra empresa dedicada al reciclaje de las BFU, que se produjo en el segundo semestre de 2014) tendría un 100% de participación en el mercado, por cuanto los recolectores carecen de otras opciones rentables y conforme a la normativa vigente para disponer de estas baterías; situación que podría ser indicativa de que ciertos recolectores podrían estar optando por el tratamiento informal de las BFUs ante el bajo precio pagado por Recimat, verificándose a lo largo de dicha investigación la existencia de un importante mercado ilegal tanto de fundición en Chile como de exportación del BFU también ilegal. 45. Que, en virtud de lo anteriormente expuesto y de la documentación tenida a la vista, se puede concluir que si bien la Sociedad Recuperadora Chile Metal Ltda. sometió su proyecto al Sistema de Evaluación Ambiental y obtuvo una Resolución de Calificación ambiental favorable para entrar en operación en el año 2012, dicha autorización concluyó por motivos que no son posibles de determinar con los antecedentes disponibles en estos autos, atendido que a la fecha del Oficio N° Ordinario N°1655, de fojas 629, esto es, al 16.082019, la autoridad de Salud respectiva informa que sólo existen en Chile tres empresas autorizadas para procesar las baterías usadas, dentro de las cuales no está la citada empresa, proveedora de la reclamante de autos. 46. Que, además, conforme a los antecedentes antes enunciados, también se puede establecer que, por lo menos, a partir del segundo semestre del 2014, había solo una empresa dedicándose al reciclaje de las BFU, que no era la Sociedad Recuperadora Chile Metal Ltda., información que se ratifica con lo informado mediante Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e9fb411-ac35-4177-932d-1c07cad7dd21 Timbre Electrónico 21 Ordinario N°1655/16.08.2019 de la SEREMI de Salud de la Región de Valparaíso (fojas 629), antes aludido. 47. Que, por lo anterior, se concluye que si la reclamante adquiere mercancías que han sido extraídas de baterías de plomo usadas en proceso ejecutado por la empresa Sociedad Recuperadora Chile Metal Ltda., y ésta última no tiene autorización por parte de las autoridades sanitarias pertinentes para el procesamiento final de las baterías de plomo ácidas usadas dentro del país, conforme a los antecedentes que obran en estos autos, el proceso aludido no tiene el mérito de hacer perder el carácter de residuos peligrosos de las baterías de plomo usadas, quedando comprendidas por tanto, las referidas mercancías, en la prohibición de exportación establecida en el artículo 1 del Decreto N°2 del año 2010 del Ministerio de Salud. 48. Que, ratifica lo anterior, la declaración testimonial prestada a fojas 441 vuelta-442 vuelta, por don Juan Alonso Pérez, Ingeniero Civil Químico del Servicio Nacional de Aduanas, quien expuso que al visitar la planta de Chile Metales apreció sólo procesos de separación y trituración, ningún proceso en caliente o altas temperaturas (fundición), agregando que en el proceso de fundición mejorado utilizado por la única empresa en Chile que está autorizada para reciclar baterías y obtener lingotes de plomo para exportación, la concentración del plomo resultante es superior al 99%. 49. Que el mismo testigo individualizado en el considerando anterior, al ser consultado por el color del sulfato de plomo indicó que es de color blanco parecido a la harina, bicarbonato (fojas 441 vuelta-442 vuelta), características que difieren de lo constatado mediante Acta N°69278 de la SEREMI de Salud de Valparaíso, que expone estar en presencia de un polvo rojizo. 50. Que, además, la testigo doña Rafaela Carolina Jiménez Huerta, Ingeniero Civil Químico del Departamento de Fiscalización en Línea de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, en su declaración testimonial prestada a fojas 443-445, relató su visita a la empresa Chile Metales, donde visualizó el producto obtenido, consistente en bolines o piedras que ellos decían era plomo metálico y también una borra color café que señalaban correspondía a sulfato de plomo, en circunstancias que este último producto es de color blanco, además, agregó que existe solo una empresa en el norte del país que tiene autorización para el tratamiento de las BFU. 51. Que, a mayor abundamiento, las características físicas de las mercancías percibidas por los testigos, esto es, borra color café, son diferentes a las descritas por el Manual de Capacitación para la preparación de planes de manejo ambientalmente racionales de Baterías Plomo Ácido usadas en el marco de la implementación del Convenio de Basilea, acompañado por el perito y contenido en la Custodia N°82-2019: “9. Propiedades físico químicas (…) Plomo: Apariencia: Sólido; Color: Gris- plateado metálico (…); Sulfato de Plomo: Apariencia: Polvo; Color: Blanco; (…)”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e9fb411-ac35-4177-932d-1c07cad7dd21 Timbre Electrónico 22 52. Que, en este sentido, si se analiza el “Manual de Capacitación para la Preparación de Planes de Manejo Ambientalmente Racionales de Baterías Plomo Ácidas Usadas en el Marco de la Implementación del Convenio de Basilea”, acompañado a la Custodia 82-2019, es relevante destacar que en el numeral 3.2 relativo a las “múltiples opciones para la recuperación y el reciclado” de las BPAU (baterías de plomo ácido usadas) reconoce que éstas contienen plomo, aleaciones y compuestos de plomo y ácido sulfúrico diluido, componentes que tienen el potencial de impactar de manera distinta en el medio ambiente y en la salud humana, dependiendo de la modalidad de recuperación de las citadas baterías y de los recursos disponibles para manejar dichos procesos. 53. Que, además, en el mismo Manual, en su página 47, al referirse a la “lógica de la recuperación y el reciclaje de materiales”, indica que se pueden pre-tratar las baterías de plomo ácidas usadas (BPAU), “por ejemplo eliminar y neutralizar el electrolito y convertir el sulfato, el óxido de plomo y las partes metálicas de las BPAU en escombros de plomo (99,99% de pureza del plomo” o en hidróxido de plomo, por medio del proceso de recuperación hidrometalúrgico (…)”, agregando que una vez que el escombro de plomo llega a la planta recicladora piro-metalúrgica, se debe calentar para formar lingotes de plomo de una pureza de 99,99% y el hidróxido se descompone por el calor en un horno de baja temperatura y produce un plomo de pureza de 99,99%, el que no requiere refinamiento posterior y se puede alear o vender como plomo de primera calidad. 54. Que, los procesos de reciclaje reconocidos en el documento antes citado, a su vez son concordantes con lo declarado a fojas 442 por el testigo experto del Servicio Nacional de Aduanas, Ingeniero Civil Químico, quien también coincide en que el proceso de fundición permite que el plomo metálico que ha sido objeto de un proceso fundición, elimine los contaminantes tóxicos del producto obtenido del proceso de reciclaje de las baterías, señalando que la empresa autorizada en Chile para reciclar baterías y obtener lingotes de plomo para exportación, obtiene plomo de una pureza superior al 99%. 55. Que, por otra parte, en cuanto al Informe Pericial acompañado a estos autos a fojas 714-737, éste tenía por objeto informar al Tribunal sobre el procedimiento al cual se someten las baterías de plomo usadas en la empresa Sociedad Recuperadora Chile Metal Limitada, ubicada en Factoría N°7933, Malvilla, San Antonio, para la extracción de sulfato de plomo o plomo metálico, así como la composición química, naturaleza y usos del producto obtenido por ellas. 56. Que, a fojas 673-677 rola acta de reconocimiento, en la cual se señala que constituido en la Planta de la empresa Sociedad Recuperadora Chile Metal Limitada, pudo constatar que el proceso ejecutado en la Planta es un “PROCESO DE BATERÍAS EN DESUSO POR HIDRO METALÚRGICA”, describiéndose en detalle las diversas etapas del mismo. 57. Que, no obstante ello, del análisis y lectura del citado Informe Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e9fb411-ac35-4177-932d-1c07cad7dd21 Timbre Electrónico 23 Pericial rolado de fojas 714-737, no es posible concluir que los productos extraídos del proceso que lleva a cabo la empresa Sociedad Recuperadora Chile Metal Limitada, hayan dado cumplimiento a la normativa aplicable y vigente para este tipo de mercancías, por cuanto, en primer término, la misma autoridad de Salud, a fojas 629, ha informado que la empresa en cuestión no se encuentra dentro aquellas que sí están autorizadas para procesar baterías de plomo ácidas usadas y, en segundo término, el citado informe tampoco entrega antecedentes que permiten determinar que los productos procesados por la aludida empresa hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos, que en lo pertinente indica que los residuos que tengan como constituyentes plomo o compuestos de plomo “se considerarán peligrosos a menos que su generador pueda demostrar ante la Autoridad Sanitaria que no presentan ninguna característica de peligrosidad”, no acreditándose en el presente caso, que el “generador” de estos residuos haya demostrado ante la autoridad sanitaria, como lo exige el citado reglamento, que estos productos no presentan características de peligrosidad. 58. Que, por su parte, la conclusión precedente resulta plenamente concordante con lo establecido en el numeral 6 de la Resolución N°704 de fecha 30.08.2012, rolada a fojas 68, en la cual se señala expresamente que los residuos o subproductos generados en el proceso de la empresa Sociedad Recuperadora Chile Metal Limitada, deben disponerse como Residuos peligrosos mientras no se acredite la ausencia de las características de peligrosidad establecidas en el artículo 11 del Decreto Supremo N°148/03 Reglamento Sanitario sobre manejo de residuos peligrosos. 59. Que, por las circunstancias anteriormente descritas, extraídas de la abundante prueba que obra en autos, es forzoso concluir que la autoridad recurrida no ha incurrido en un acto ilegal o arbitrario, al establecer que las mercancías cuestionadas se encuentran comprendidas en la prohibición de exportación dispuesta en el artículo 1 del Decreto N°2 del año 2010 del Ministerio de Salud. 60. Que, en efecto, se concluye lo anterior debido a que, si bien se ha acreditado que las baterías usadas se han sometido a un proceso en la Planta perteneciente a la empresa Sociedad Recuperadora Chile Metal Limitada, consta en las diversas pruebas acompañadas a estos autos, que las mercancías en cuestión, presentan bornes y plásticos, como asimismo, características físicas diferentes a los productos que se indican exportar; no contienen el porcentaje de pureza que caracteriza al plomo que ha sido sometido a un proceso de recuperación y reciclaje de mercancía que asegure que éste ha perdido su condición de residuo peligroso; la empresa “generadora” carece de autorizaciones de funcionamiento actual de la planta Sociedad Recuperadora Chile Metal Ltda. por parte de las autoridades sanitarias correspondientes, todo lo cual permite concluir que conforme lo ha dispuesto la Subsecretaría de Salud Pública en su Oficio N°2284/12.07.2011, la simple trituración o separación de los componentes de las baterías de ácido plomo usadas no las Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e9fb411-ac35-4177-932d-1c07cad7dd21 Timbre Electrónico 24 exime de tal condición de residuo peligroso ni del tratamiento que a ellas debe realizarse, resultando, por tanto, forzoso concluir que las mercancías materia de la reclamación de autos están incluidos dentro de la prohibición de movimiento transfronterizo contenida en el Decreto N°2 individualizado precedentemente, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 18.575, que dispone que los órganos de la Administración del Estado deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones. 61. Que, en este orden de ideas, resulta esencial y plenamente concordante con los hechos antes descritos, lo indicado en el Oficio 1655 de fecha 16.08.2019, emanado del Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud, quien expresamente señala a este Tribunal que, por una parte, en Chile no existen empresas autorizadas para efectuar el movimiento transfronterizo de baterías usadas por cuanto en este país existen “instalaciones con capacidad para procesar estos residuos peligrosos”, en concordancia con el Convenio de Basilea, y por otra parte, estas empresas autorizadas para hacer el procesamiento antes señalado en Chile son sólo tres, dentro de las cuales no se encuentra la empresa Sociedad Recuperadora Chile Metal Limitada, de la cual emana la mercancía materia de la presente acción, lo que nos lleva necesariamente a concluir que las baterías usadas procesadas por esta empresa que no tiene autorización vigente para procesar estos residuos peligrosos, no obstante el proceso a que éstas se sujetan en dicha empresa, no han perdido su condición de residuo peligroso, quedando incluidas, en consecuencia, en la prohibición establecida en el artículo 1 del Decreto N°2 del año 2010 del Ministerio de Salud, siendo, forzoso concluir que, en la especie, la autoridad reclamada al dictar la actuación impugnada se ha sujetado a la legalidad vigente que exige la debida fundamentación conforme al procedimiento administrativo establecido previamente en virtud de la ley. Afectación del Ejercicio de Garantías de los Números 21° y 24° del Artículo 19 de la CPR 62. Que, en cuanto a las garantías presuntamente vulneradas, según lo ya establecido en los precedentes considerandos, atendido que la actuación impugnada ha sido emitida dentro del marco legal, aparece que ésta no produce la afectación en la forma alegada, por lo que en esta parte no se satisfacen los ya citados requisitos exigidos por el legislador para acoger el presente amparo tributario aduanero. 63. Que, así las cosas, y conforme lo ya establecido en los considerandos precedentes, apareciendo que la actuación reclamada se ha dictado correctamente motivada y en conformidad a lo establecido por la ley, Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, y disposiciones reglamentarias aplicables, por lo que presenta una debida justificación racional que la fundamenta, siendo forzoso concluir que la actuación de autos Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e9fb411-ac35-4177-932d-1c07cad7dd21 Timbre Electrónico 25 no ha infringido ni vulnerado las garantías establecidas en el artículo 19, N°s 21 y 24, de la Constitución Política de la República. V. CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS Y REQUISITOS LEGALES PARA LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO. 64. Que de acuerdo con todo lo establecido precedentemente, consta en autos que la resolución reclamada fue dictada cumpliendo con los supuestos y requisitos exigidos por la ley, Convenios Internacionales ratificados por Chile y disposiciones reglamentarias aplicables, sin que se afectara de forma arbitraria las garantías consagradas en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. VI. CONSIDERACIONES FINALES. 65. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1 y siguientes, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 18-9-0000994-8 RIT : VD-14-00197-2018 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCION: Expediente Reclamante (carta certificada) Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1e9fb411-ac35-4177-932d-1c07cad7dd21 Timbre Electrónico 2019-12-12T15:52:20-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.