Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00232-2018 · 25 de febrero de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00232-2018
- RUC
- 18-9-0001043-1
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
EFCO DE CHILE S.A.
RUT N°96.842.020-8
CUANTÍA 347,09 UTM
Valparaíso, veinticinco de febrero de dos mil veinte.
VISTO:
Que, en autos a fojas 1, compareció don Humberto León Torres,
abogado, RUT N°4.325.015-9, domiciliado en calle Blanco N°1215, oficina 708, Valparaíso,
V Región, en representación de EFCO DE CHILE S.A., RUT 96.842.020-8 con domicilio en
Carretera General San Martín 7.400, Quilicura, Región Metropolitana, quien interpuso
Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de los siguientes Cargos:
CARGO FECHA DIN FECHA OFICIO FECHA
528042 23-07-2018 1780011597-3 19-01-2018 452 26-07-2018
528043 23-07-2018 1780010225-1 06-09-2017 451 26-07-2018
528044 23-07-2018 1780009668-5 03-07-2017 450 26-07-2018
528045 23-07-2018 1780010108-5 29-08-2017 446 26-07-2018
528046 23-07-2018 1780011462-4 09-01-2018 453 26-07-2018
2. Señala, que dichos Cargos fueron formulados, en revisión a
posteriori, por diferencias de derechos al negar la aplicación de los beneficios del TLC Chile-
Estados Unidos, debido a que los Certificados de Origen no se encontrarían válidamente
emitidos ya que la descripción de las mercancías no es suficientemente completa para
identificarla con la factura y con la nomenclatura del sistema armonizado, y eso radica en que
existirían incongruencias que impiden que el emisor, pueda certificar origen, ya que en el
campo 8, en que se consulta si el emisor es el productor de la mercancía, se indica “YES”,
pero al verificar el campo 3, lugar en que se debe consignar el nombre del Productor y su
Dirección, se consigna “AVAILABLE UPON REQUEST”, (Disponible a petición), en
circunstancias que si el emisor fuera el productor, el campo 3 debería consignar “THE SAME”.
3. Indica que, cada una de las DIN involucradas se confeccionaron
cumpliendo rigurosamente con las normas aduaneras generales y las especiales aplicables
del TLC Chile-Estados Unidos.
4. Agrega que se realizó aforo físico a las mercancías con lo que
no solo se hizo un examen físico, sino que también una revisión documental, con lo que con
posterioridad a ello se procedió a retirar las mercancías, verificándose en dicha fiscalización
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la no existencia de anomalías, sino que también se verificó el cumplimiento para acogerse al
TLC Chile – Estados Unidos y es en atención a ello, que la parte reclamada asumió que su
comportamiento era el correcto.
5. Que, todo lo anterior queda demostrado ya que, en cada una de
las DIN, no existe observación o que esta todo conforme, puesto que existen anotaciones
que se hace de puño y letra del fiscalizador y con la aposición de su timbre identificatorio y
de la fecha.
6. Aduce la improcedencia de los Cargos emitidos
fundamentándose en la Teoría de los Actos Propios, por cuanto, la propia actuación de
fiscalización ha sido ratificada por Aduana, no apareciendo razón alguna para modificar lo ya
actuado legal y legítimamente.
7. Arguye, en cuanto a que el Certificado de Origen no se
encuentra válidamente emitido, que no es efectivo que no exista concordancia entre lo que
indica la factura y el Certificado de Origen, ya que son absolutamente coincidentes en la
cantidad de piezas indicadas en el Certificado como lo señalado en la factura, la que se
denomina “Intercompany Invoice”.
8. Manifiesta que, del análisis del Certificado de Origen, en el
campo 1 se indica, “CONSTRUCTION PRODUCTS, DIV OF EFCO CORP”, con la misma
dirección que señala en las facturas, haciendo presente que Construction Products es una
división de EFCO CORP, por lo tanto, si la firma del Certificado lo realiza una persona
perteneciente a EFCO Construction Products., está absolutamente habilitada para suscribirlo.
9. Finalmente, en lo referido al campo 3, indica que esto se debe
a que por razones comerciales no se indica el productor, pero que, en caso de solicitarlo, esto
se habría respondido de inmediato, de ello se desprende que las observaciones realizadas
por Aduanas, son meramente formales, porque no afectan el origen mismo de las
mercancías, ya que todas las facturas que se acompañan son de origen USA.
10. Conforme todo lo anterior, solicita se dejen sin efecto los cargos
reclamados con expresa condenación en costas.
Que a fojas 133 y siguientes compareció el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO, representado por la abogada doña
María Paz Mendía Ramírez, ambos domiciliados en Plaza Sotomayor 60, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Indica que EFCO de Chile S.A., con fecha 03.07.2017, presentó
a trámite cinco Declaraciones de Ingreso, acogiéndose a preferencia arancelaria del TLC
CHILE-EE.UU, que con posterioridad, con fecha 03.07.2018 se formularon los Cargos Nºs
5289042, 528043, 528044, 528045 y 5287046.
2. Señala, que los Cargos se fundan en que en revisión a posteriori
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se detectó que los certificados de origen contienen una insuficiente e incompleta descripción
de las mercancías para identificarlas con las facturas y la Nomenclatura del Sistema
Armonizado, por lo que no describen las mercancías respecto las cuales se solicita el
tratamiento arancelario preferencial y por el erróneo llenado del recuadro 8 en relación al
recuadro 3, que indica que si el emisor corresponde al productor.
3. Que, respecto de la no descripción de las mercancías, los
certificados de origen emitidos por el exportador, solo indicaban en el campo de descripción
“Steel Moulds For Concrete Construction”, señalando en la clasificación arancelaria el código
8483.30.00.00. En contraste, las facturas comerciales contemplan diferentes productos,
observándose que en ninguno de ellos se clasifica ni se declara en las DIN respectivas, en
los ítems arancelarios de la subpartida 8480.30, obedeciendo dicha partida en general a
“modelos para moldes”.
4. Agrega que respecto del error en el recuadro 8 y 3 de los
certificados de origen, señala que la información proporcionada son coincidentes, dado que
en el recuadro 8 lo que se solicita consignar, es si el emisor, es el productor de las
mercancías, frente a lo cual la respuesta inserta es “YES”, mientras que en el campo 3, se
debe señalar el nombre del productor y su dirección, se responde “AVAILABLE UPON
REQUEST”, esto se contradice en razón de que es el emisor el productor de la mercancías,
se debió haber consignado “THE SAME”, para estar acorde al recuadro 8.
5. Arguye respecto de la alegación de que se trataría de errores
formales en cuanto a la emisión de los certificados origen, esto no son de índole formal, sino
que más bien de fondo, por cuanto se estaría incumpliendo exigencias de fondo indicadas en
el TLC.
6. Que, en relación al supuesto incumplimiento de las normas de
la Ordenanza de Aduanas y Compendio de Normas Aduaneras, esto no es correcto, puesto
que las declaraciones se apartan diametralmente del contenido de los certificados de origen,
que constituyen uno de aquellos documentos que deben servir de base a la declaración, por
lo que se produce una colisión entre la información aportada.
7. Finalmente, en cuanto a los aforos practicados, es el propio
artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, el que faculta para poder emitir Cargos como
resultado de una auditoria a posteriori, de ello que el mecanismo de seguridad con el que
cuenta la reclamante en este caso es el plazo de prescripción, pero mientras ello no ocurra
sigue gozando Aduanas con facultades para fiscalizar.
8. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
interpuesto en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 84, previo a proveer el reclamo.
A fojas 86, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, el
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que se provee a fojas 91.
A fojas 91, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 93, escrito de la parte reclamada interponiendo excepción
dilatoria, el que se provee a fojas 96.
A fojas 98, escrito de la parte reclamante contestando traslado, el que se
provee a fojas 114.
A fojas 116, escrito de la parte reclamada solicitando lo que indica, el
que se provee a fojas 118.
A fojas 120, se recibe incidente a prueba.
A fojas 122, escrito de la parte reclamante rindiendo prueba, el que se
provee a fojas 129.
A fojas 131, se resuelve derechamente excepción dilatoria deducida a
fojas 93.
A fojas 157, se tiene por evacuado traslado y por contestado el reclamo.
A fojas 159, se cita a las partes a Audiencia de Conciliación.
A fojas 161, Audiencia de Conciliación.
A fojas 162, Certificación de la Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 163, se recibe la causa a prueba.
A fojas 166, escrito de la parte reclamada interponiendo recuso de
reposición y acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 168.
A fojas 171, se provee a sus antecedentes carta certificada y se apercibe
a la parte reclamante para que designe domicilio válido.
A fojas 173, escrito de la parte reclamante contestando traslado, el que
se provee a fojas 175.
A fojas 175, se tiene por notificada tácitamente a la parte reclamante de
la resolución de fojas 163.
A fojas 177, se hace efectivo apercibimiento de domicilio.
A fojas 179, escrito de la parte reclamante interponiendo recurso de
reposición, el que se provee a fojas 181.
A fojas 181, se resuelve derechamente el recurso de reposición de fojas
179.
A fojas 183, escrito de la parte reclamante rindiendo prueba y
acompañando documentos, el que se provee a fojas 205.
A fojas 207, se resuelve derechamente el recurso de reposición de fojas
207.
A fojas 209, Certificación del Ministro de fe del Tribunal.
A fojas 210, Certificación del Ministro de fe del Tribunal.
A fojas 211, escrito de la parte reclamada acompañando documentos y
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solicitando oficio que indica, el que se provee a fojas 305.
A fojas 307, Oficio N°255-2019.
A fojas 309, Oficio N°256-2019.
A fojas 312, se provee a sus antecedentes carta certificada.
A fojas 315, se provee a sus antecedentes carta certificada.
A fojas 317, prescíndase del oficio decretado a fojas 305.
A fojas 319, cítese a las partes a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 9 a 13, copia Formulario de Cargo N° 528042, Formulario de
Denuncia y Hoja Anexa; a fojas 14 a 18, copia Formulario de Cargo N° 528043, Formulario
de Denuncia y Hoja Anexa; a fojas 19 a 23, copia Formulario de Cargo N° 528044, Formulario
de Denuncia y Hoja Anexa; a fojas 24 a 28, copia Formulario de Cargo N° 528045, Formulario
de Denuncia y Hoja Anexa; a fojas 29 a 33, copia Formulario de Cargo N° 528046, Formulario
de Denuncia y Hoja Anexa; a fojas 34 a 35, copia Declaración de Ingreso Nº 1780011597-3;
a fojas 36 a 36 vuelta, copia Bill of Lading; a fojas 37 a 39, copia Invoice; a fojas 40, copia
Certificado de Origen; a fojas 41 a 42, copia Declaración de Ingreso Nº 1780010225-1; a fojas
43 a 43 vuelta, copia Bill of Lading; a fojas 44, copia Invoice; a fojas 45, copia Certificado de
Origen; a fojas 46 a 48, copia Declaración de Ingreso Nº 1780009668-5; a fojas 49 a 49 vuelta,
copia Bill of Lading; a fojas 50 a 52, copia Invoice; a fojas 53, copia Certificado de Origen; a
fojas 54 a 55, copia Declaración de Ingreso Nº 1780010108-5; a fojas 56 a 56 vuelta, copia
Bill of Lading; a fojas 57, copia Invoice; a fojas 58, copia Certificado de Origen; a fojas 59 a
60, copia Declaración de Ingreso Nº 1780011462-4; a fojas 61 a 61 vuelta, copia Bill of Lading;
a fojas 62 a 64, copia Invoice; a fojas 65, copia Certificado de Origen; a fojas 66, copia Oficio
Nº 446; a fojas 67, copia Oficio Nº 450; a fojas 68, copia Oficio Nº 451; a fojas 69, copia Oficio
Nº 452; a fojas 70, copia Oficio Nº 453; a fojas 71 a 80, copia Sobres y Datos de Entrega
Correos Chile; a fojas 81 a 83, copia Mandato Judicial; a fojas 87 a 90, copia Formulario de
Cargo Nº 528045 y Hoja Anexa; a fojas 100 a 113, fotocopia Escritura Pública, donde constan
las facultades del mandante don Luis Ramón Merino Rodríguez; a fojas 124 a 125, copia
Declaración de Ingreso Nº 1780014554-6; a fojas 126 a 128, copia Declaración de Ingreso
N° 1780014563-5; a fojas 150 a 156, copia Mandato Judicial; a fojas 165, Comprobante de
Notificación; a fojas 170, Carta Certificada Devuelta; a fojas 188 a 189, copia Declaración de
Ingreso N° 1780004107-4; a fojas 190 a 191, copia Declaración de Ingreso N° 1780004106-
6; a fojas 192 a 193, copia Declaración de Ingreso N° 1780004455-3; a fojas 194 a 195,
copia Declaración de Ingreso N°1780006446-5; a fojas 196 a 197, copia Acta de Medición de
Gases; a fojas 198 a 199, copia Declaración de Ingreso N°1780006757-K; a fojas 200 a 201,
copia Declaración de Ingreso N° 1780008784-8; a fojas 202 a 204, copia Declaración de
Ingreso N° 17800013483-8; a fojas 212 a 215, copia Formulario de Cargo N° 528045 Y Hoja
Anexa; a fojas 216, copia Bill of Lading; a fojas 217, copia Invoice; a fojas 218 a 219, copia
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Packing List; a fojas 220 a 221, copia Invoice; a fojas 222 a 227; copia 365S Equipment
Shipped (Delivery Note); a fojas 228, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a
fojas 229, copia Certificado de Origen; a fojas 230, copia DRES, San Antonio Terminal
Internacional; a fojas 231, copia Certificado de Pago Tesorería General de la República; a
fojas 232 a 235, copia Declaración de Ingreso N° 1780010108-5; a fojas 236 a 237, copia
Formulario de Cargo N° 528046; a fojas 238, copia Bill of Lading; a fojas 239 a 241, copia
Invoice; a fojas 242 a 243, copia Packing List; a fojas 244 a 247, copia 365S Equipment
Shipped (Delivery Note); a fojas 248, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a
fojas 249, copia Certificado de Origen; a fojas 250 a 251, copia DRES, San Antonio Terminal
Internacional; a fojas 252, copia Certificado de Pago Tesorería General de la República; a
fojas 253, copia Memorándum de Valor Flete; a fojas 254 a 255, copia Declaración de Ingreso
N° 1780011462-4; a fojas 256, copia Resolución dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero;
a fojas 257 a 260, copia Formulario de Cargo N°528044 y Hoja Anexa; a fojas 261, copia Bill
of Lading; a fojas 262, copia DRES, San Antonio Terminal Internacional; a fojas 263 a 265,
copia Invoice; a fojas 266 a 267, copia Packing List; a fojas 268, copia Declaración Jurada
del Valor y sus Elementos; a fojas 269, copia Certificado de Origen; a fojas 270, copia
Certificado de Pago Tesorería General de la República; a fojas 271 a 273, copia Declaración
de Ingreso N°1780009668-5; a fojas 274 a 277, copia Formulario de Cargo N° 528043 y Hoja
Anexa; a fojas 278, copia Bill of Lading; a fojas 279, copia Invoice; a fojas 280, copia Packing
List; a fojas 281 a 282, copia 365S Equipment Shipped (Delivery Note); a fojas 283, copia
Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 284, copia Certificado de Origen; a
fojas 285, copia DRES, San Antonio Terminal Internacional; a fojas 286, copia Certificado de
Pago Tesorería General de la República; a fojas 287 a 288, copia Declaración de Ingreso N°
17800010225-1; a fojas 289 a 292, copia Formulario de Cargo N° 528042 y Hoja Anexa; a
fojas 293, copia Bill of Lading; a fojas 294 a 296, copia Invoice; a fojas 297 a 298, copia
Packing List; a fojas 299, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 300,
copia Certificado de Origen; a fojas 301, copia DRES, San Antonio Terminal Internacional; a
fojas 302, copia Consulta de Estado de Transacciones por Datos del Formulario; a fojas 303
a 304, copia Declaración de Ingreso N° 1780011597-3; a fojas 308, copia Comprobante de
Notificación; a fojas 310, copia Comprobante de Notificación; a fojas 311, copia Carta
Certificada Devuelta; a fojas 314, copia Carta Certificada Devuelta.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada
en el proceso, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a las
cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 133, compareció la parte reclamada antes
individualizada en autos, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya referidas
y a las cuales también nos atenemos.
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I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de
fojas 133, como de sus respectivos antecedentes acompañados a fojas 9 a 80, 87 a 90, 124
a 128, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que la reclamante, mediante las Declaraciones de Ingreso
(DIN) Nº s 1780011597-3/19.01.2018,1780010225-1/06.09.2017,1780009668-5/03.07.2017,
1780010108-5/29.08.2017 y 1780011462-4/09.01.2018 importó mercancías desde Estados
Unidos impetrando la preferencia arancelaria del 0% establecida en el Tratado de Libre
Comercio suscrito entre Chile y Estado Unidos.
b) Que dichas importaciones se ampararon en los Certificados de
Origen S/N emitidos con fechas, 28.12.2017, 09.08.2017, 06.06.2017, 26.07.2017,
14.12.2017, indicándose en el Campo Nº3, relativo a la información del productor (Nombre,
Dirección y Rol Único Tributario) "Available Upon Request (Disponible sobre petición), en el
campo 5, relativo a la descripción de las mercancías no indican número ni fecha de Factura,
ni tampoco valores de la misma, describiendo a la mercancía amparada en éstos como:
“STELL MOULDS FOR CONCRETE CONSTRUCCION”, en el campo 6, relativo a la
clasificación de las mismas indica la partida 8480.30.00.00 y señalando finalmente en el
campo 8 (Productor) la expresión "SI".
c) Que la Administración de Aduana de San Antonio con fechas
31.01.2018, 11.09.2017, 08.07.2017, 05.09.2017, 15.01.2018, practicó Aforo a las
mercancías de autos, correspondiente a las declaraciones de ingreso N°s 1780011597-
3/19.01.2018,1780010225-1/06.09.2017,1780009668-5/03.07.2017,178001015/29.08.2017
y 1780011462-4/09.01.2018 respectivamente, concluyendo, luego de la respectiva revisión
física y documental, el cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria, por lo que
consignó en las DIN respectivas, tratarse de mercancía “conforme” y/o “sin observaciones”.
d) Que, como consecuencia de un nuevo proceso de fiscalización
a posteriori realizada por el Servicio Nacional de Aduanas, se denegó la aplicación de la
preferencia arancelaria solicitada, formulando los Cargos Aduaneros N° 528042, 528043,
528044, 528045, 528046, todos de fecha 23.07.2018, atendido que a juicio del ente
fiscalizador se habrían detectado los siguientes vicios consignados en los mismos actos
reclamados: “En revisión a posteriori a Declaración de Ingreso, se detecta que no se da
cumplimiento a lo acordado en las Directrices Comunes del TLC Chile-Usa Res.
(342/20.01.2015), sección B. Origen Campo d) descripción de las mercancías para la cual se
solicita tratamiento arancelario preferencial la que deberá ser suficientemente completa para
identificarla con la factura y el Sistema Armonizado, Mercancía de la DIN, no se encuentra
contenida en Certificado de Origen S/Nº de fecha 26.07.2017. Continúa en hoja anexa.
Fundamento de derecho: Decreto Nº 191/17.06.2014 Ministerio RR.EE; DFL 30/2005. Arts.
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66.67,78, 84 Ordza. de Aduana. Res. 342 de 20.01.2015”
e) Que con fecha 19.11.2018 se interpone reclamo en contra de
los cargos materia de autos en la presente sede judicial.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme las resoluciones de fojas 163 y 207 se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse
formulado los cargos reclamados erróneamente y con infracción a las normas del Tratado de
Libre Comercio (TLC) Chile- EE.UU y demás disposiciones legales y reglamentarias
aplicables; y b) Calidad originaria de las mercancías y cumplimiento de los supuestos y
requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del Tratado
de Libre Comercio (TLC) Chile-Estados Unidos.
III. NORMATIVA APLICABLE
5. Que el artículo 22 de la Ordenanza de Aduanas faculta al
Servicio Nacional de Aduanas para “practicar la inspección, fiscalización y el aforo de las
mercancías que salen o ingresan al país, mediante su examen físico, en los lugares de origen
o destino respectivamente (…)”
6. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera
se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda.”
7. Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que:
“El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios,
no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca.
El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las
reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que
dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de
Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los
tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”.
8. Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala
que: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el
importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que
establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
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9. Que el artículo 71 de la mencionada Ordenanza de Aduanas
establece que “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño,
consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías
que ingresan o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72 del mismo cuerpo que:
“La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento
denominado “declaración”, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se
trate. (…)”.
10. Que el artículo 84 de la misma Ordenanza de Aduanas
prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los
datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o
aforo de las mercancías.
El examen físico consiste en el reconocimiento material de las
mercancías.
La revisión documental consiste en examinar la conformidad entre la
declaración y los documentos que le sirvieron de base.
El acto de aforo constituye una operación única que consiste en practicar
en una misma actuación el examen físico y la revisión documental, de tal manera que se
compruebe la clasificación de las mercancías, su avaluación, la determinación de su origen
cuando proceda, y los demás datos necesarios para fines de tributación y fiscalización
aduanera.
Las operaciones de examen físico, revisión documental y aforo deberán
ser realizadas por funcionarios aduaneros especialmente facultados para ese objeto por la
Ordenanza y sus reglamentos y podrán realizarse en las zonas primarias de jurisdicción o en
los recintos puestos, temporal o permanentemente, bajo su potestad. (…)”
11. Que el artículo 88 de la Ordenanza de Aduanas establece que
“Si de la verificación, revisión documental, examen físico o aforo no aparecieren
observaciones que formular, se procederá a validar la liquidación de los derechos, impuestos,
tasas y demás gravámenes que afecten a las mercancías, debiendo proceder a formular una
nueva liquidación en el caso que ésta no se haya practicado en conformidad a las
operaciones mencionadas en este mismo artículo o que no se hayan calculado correctamente
los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que corresponda pagar.”
12. Que el Capitulo Cuarto, Reglas de Origen y Procedimientos
de Origen, Sección A-Reglas de Origen, Artículo 4.1, Mercancías originarias, del
Tratado del Libre Comercio Chile-Estados Unidos señala que:
“1. Salvo que en este Capítulo se disponga otra cosa, una mercancía es
originaria cuando:
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(a) la mercancía se obtiene en su totalidad o es producida enteramente
en el territorio de una o de ambas Partes.
(b) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o de
ambas partes y (i) cada uno de los materiales no originarios utilizados en la producción de la
mercancía sea objeto del correspondiente cambio de clasificación arancelaria especificado
en el Anexo 4.1 o; (ii) la mercancía por otra parte cumpla con el correspondiente valor de
contenido regional u otro requisito especificado en el Anexo 4.1, y la mercancía satisfaga
todos los demás requisitos aplicables de este capítulo; o
(c) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o de
ambas partes exclusivamente a partir de materiales originarios.
13. Que el Artículo 4.13: Certificados de Origen, del mismo
Acuerdo, prescribe que:
“1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el
requisito establecido en el artículo 4.12 (1) (b) mediante la entrega de un certificado de origen
que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria. Cada Parte
dispondrá que no se requiera que el certificado de origen se extienda en un formato
predeterminado y las Partes podrán disponer que ese certificado se pueda presentar por vía
electrónica.
2. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser emitido
por el importador, exportador o productor de la mercancía. Cuando un exportador o
importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o
exportador pueda emitir el certificado de origen sobre la base de: (a) un certificado de origen
emitido por el productor; o (b) conocimiento por parte del importador o exportador que la
mercancía califica como originaria…”
14. Que las Directrices Comunes para la Interpretación,
Aplicación y Administración del Capítulo Cuarto y las Disposiciones Pertinentes del
Capítulo Tres del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos de América y
Chile, en su Sección B sobre Procedimientos de Origen-Solicitud de Origen,
promulgadas mediante Decreto Supremo Nº191 del año 2014, dispone que:
“Cuando un importador solicite tratamiento arancelario preferencial de
conformidad con el Artículo 4.12.1, tendrá que estar preparado para presentar, a solicitud de
la autoridad aduanera de la Parte importadora, la siguiente información: (…) d) una
descripción de la(s) mercancía (s) para la (s) cual (es) se solicita tratamiento arancelario
preferencial, la que deberá ser lo suficientemente completa para identificarla con la factura y
con la nomenclatura del Sistema Armonizado. (…) f) la clasificación del Sistema Armonizado
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a nivel de seis dígitos para las mercancías para las que se solicita tratamiento arancelario
preferencial (…)”
IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
15. Que, mediante la fiscalización y cargos de autos, la autoridad
aduanera denegó la aplicación de la preferencia arancelaria solicitada, fundada en que el
certificado de origen u otra información presentada no eran base suficiente para sostener
válidamente que las mercancías eran originarias, puesto que el importador no cumplió con
las Directrices Comunes Sección B, Origen, Campo d) Descripción de las Mercancías para
la cual se solicita tratamiento arancelario preferencial, la que deberá ser suficientemente
completa para Identificarla con la factura y el Sistema Armonizado, detectando así también
incongruencias en el campo 8 y 3 de los certificados de origen ya mencionados.
16. Que, en consecuencia, el presente litigio se ha circunscrito a,
determinar en primer lugar, si, conforme los antecedentes de la fiscalización de autos, la
autoridad aduanera estaba facultada, o no, para proceder a denegar el tratamiento
preferencial y formular los cargos reclamados fundándose en los antecedentes que allí mismo
se indican, todo ello a efectos de establecer si dicha actuación fue dictada con infracción a
las normas ya citadas y, en segundo término, si el importador cumplía los requisitos de origen
para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del TLC Chile-USA.
V. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN DEL SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS Y ONUS PROBANDI
17. Que previamente, es preciso establecer que, conforme el
artículo 67 de la Ordenanza de Aduanas, la facultad legal de fiscalizar el cumplimiento de las
reglas y requisitos de origen, corresponde al Servicio Nacional de Aduanas y que, por su
parte, y tal como se desarrollará a continuación, tanto en sede administrativa como en esta
sede judicial, pesaba sobre el importador, según la misma norma citada y demás
disposiciones del Tratado de Libre Comercio Chile-USA, el onus probandi a efectos de dar
cumplimiento a su obligación acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que
establece el mismo Acuerdo.
18. Que conforme los hechos no controvertidos ya establecidos en
el precedente tercer considerando, como del examen de los antecedentes de fojas 9 a 80, 87
a 90, 124 a 128, 188 a 204, 212 a 304, constan las siguientes circunstancias:
a) Que la reclamante, mediante las Declaraciones de Ingreso
(DIN) Nº s 1780011597-3/19.01.2018,1780010225-1/06.09.2017,1780009668-5/03.07.2017,
1780010108-5/29.08.2017 y 1780011462-4/09.01.2018 importó mercancías desde Estados
Unidos impetrando la preferencia arancelaria del 0% establecida en el Tratado de Libre
Comercio suscrito entre Chile y USA.
b) Que dichas importaciones se ampararon en los Certificados de
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Origen S/N emitidos con fechas, 28.12.2017, 09.08.2017, 06.06.2017, 26.07.2017,
14.12.2017, indicándose en el Campo Nº3, relativo a la información del productor (Nombre,
Dirección y Rol Único Tributario) "Available Upon Request” (Disponible sobre petición), en el
campo 5, relativo a la descripción de las mercancías no indican número ni fecha de Factura,
ni tampoco valores de la misma, describiendo a la mercancía amparada en éstos como:
“STELL MOULDS FOR CONCRETE CONSTRUCCION”, en el campo 6, relativo a la
clasificación de las mismas indica la partida 8480.30.00.00 y señalando finalmente en el
campo 8 (Productor) la expresión "SI".
c) Que la Administración de Aduana de San Antonio con fechas
31.01.2018, 11.09.2017, 08.07.2017, 05.09.2017, 15.01.2018, practicó Aforo a las
mercancías de autos, correspondiente a las declaraciones de ingreso N°s 1780011597-
3/19.01.2018, 1780010225-1/06.09.2017, 1780009668-5/03.07.2017, 1780010108-5 y
1780011462-4/09.01.2018 respectivamente, concluyendo, luego de la respectiva revisión
física y documental, el cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria, por lo que
consignó en las DIN respectivas, tratarse de mercancía “conforme” y/o “sin observaciones”.
d) Que, como consecuencia de un nuevo proceso de fiscalización
a posteriori realizada por el Servicio Nacional de Aduanas, se denegó la aplicación de la
preferencia arancelaria solicitada, formulando los Cargos Aduaneros N° 528042, 528043,
528044, 528045, 528046, todos de fecha 23.07.2018, atendido que a juicio del ente
fiscalizador se habrían detectado los siguientes vicios consignados en los mismos actos
reclamados: “En revisión a posteriori a Declaración de Ingreso, se detecta que no se da
cumplimiento a lo acordado en las Directrices Comunes del TLC Chile-Usa Res.
(342/20.01.2015), sección B. Origen Campo d) descripción de las mercancías para la cual se
solicita tratamiento arancelario preferencial la que deberá ser suficientemente completa para
identificarla con la factura y el Sistema Armonizado, Mercancía de la DIN, no se encuentra
contenida en Certificado de Origen S/Nº de fecha 26.07.2017. Continúa en hoja anexa.
Fundamento de derecho: Decreto Nº 191/17.06.2014 Ministerio RR.EE; DFL 30/2005. Arts.
66.67,78, 84 Ordza. de Aduana. Res. 342 de 20.01.2015”
19. Que, previamente, es preciso establecer que las normas ya
transcritas precedentemente autorizan a la autoridad aduanera para desplegar las facultades
examinadas en estos autos, pero que, constituyendo el Estado quien ha creado las normas
tributarias y aduaneras, a la Administración fiscal sólo le compete su acatamiento y
exigibilidad1 actuando en su calidad de gestora de unos intereses públicos que no le son
propios, exigencia que estrechamente engarza con el Principio de Legalidad en materia fiscal
que somete a dicha Administración al imperio de la ley.
20. Que, tal como se ha descrito precedentemente, en el presente
1 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario. Tomo II. Tercera Ed. Edit. Legal Publishing Chile. 2013, p. 1521
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caso existieron cinco declaraciones aduaneras legalizadas, donde las características de las
mercancías importadas fueron objeto de verificación al efectuarse el aforo, el cual practicaron
diversos funcionarios del Servicio de Aduanas, administración San Antonio, al momento de
su presentación para su retiro desde los recintos de depósito, quienes concluyeron, luego de
la respectiva revisión física y documental, el cumplimiento de la normativa legal y
reglamentaria, por lo que se consignó en las DIN respectivas, tratarse de mercancía
“conforme” y/o “sin observaciones”.
21. Que la facultad de fiscalizar de la autoridad aduanera debe
enmarcarse en el respeto al Principio de la Legitima Confianza y Buena Fe que debe regir las
relaciones entre los contribuyentes-importadores y la autoridad fiscal, asentado en el Derecho
chileno por nuestra Excelentísima Corte Suprema2 y recogido en las Convenciones de Viena
de 1969 y 1986, como en el TLC Chile Estados-Unidos y la mayor parte de los acuerdos
internacionales sobre materias de integración transnacional.
22. Que la misma potestad regulada en el artículo 84 de la
Ordenanza de Aduanas, también se encuentra circunscrita por la limitación impuesta en el
artículo 61 de la Ley N°19.880, respecto de los actos declarativos o creadores de derechos
adquiridos legítimamente por los destinatarios del acto administrativo.
23. Que de los mismos hechos no controvertidos y antecedentes ya
referidos, consta el cumplimiento de los requisitos para la legalización de las (DIN) materia
de autos, ya individualizadas precedentemente siendo éstas sometidas a la principal
herramienta de fiscalización que la legislación aduanera le ha otorgado a las Aduanas, que
es el acto del Aforo, el que fue efectuado con fechas 31.01.2018, 11.09.2017, 08.07.2017,
05.09.2017, 15.01.2018, mediante la operación compleja y única del examen físico de la
mercancía y revisión documental de la importación, comprobándose, de este modo, la
clasificación de la mercancía, su avaluación, origen y los demás datos necesarios para fines
de tributación y fiscalización aduanera.
24. Que lo anterior, se manifestó en la expresa indicación de los
funcionarios fiscalizadores especialmente facultados, al efecto Sergio Leiva Silva, Fabiola
Castro Lantadilla, Sandra Rodríguez Schaff y Leonardo Walsh Cabello, quienes bajo su sello
y firma en el documento de las DIN, autorizaron la salida la mercancía desde los recintos de
depósito, atendido que no tenían observaciones, no apareciendo reparos que formular,
procediéndose a validar la liquidación de los derechos, impuestos, tasas y demás
gravámenes que afectaban a la mercancía de autos, pagándose los mismos, y constatándose
que dicha destinación había cumplido todos los trámites legales y reglamentarios, para
finalmente otorgarle su aprobación, todo ello conforme lo dispuesto por los artículos 88 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
2 Fallo Excelentísima Corte Suprema. Causa Rol N° 11.884-2014
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25. Que, según los mismos hechos establecidos en el precedente
tercer considerando y probanzas de fojas 9 a 80, 87 a 90, 124 a 128, 188 a 204, 212 a 304,
aparece que las posteriores actuaciones de Aduanas, contenidas en los cargos N°s 528042,
528043, 528044, 528045, 528046, todos de fecha 23.07.2018, mediante los cuales se
deniega el tratamiento arancelario preferencial, procediendo al cobro y diferencia de
derechos, atendido que existiría un incumplimiento a lo acordado en las Directrices Comunes
del TLC Chile-USA, relativo a la descripción de las mercancías para la cual se solicita
tratamiento arancelario preferencial , así como también discrepancias entre los campos 3 y
8 del certificado de origen, resulta evidentemente contradictorio con el criterio asentado en el
aforo y/o primer acto de fiscalización.
26. Que, en este contexto, es forzoso concluir que esta fiscalización
a posteriori, realizada meses después de haberse autorizado el retiro de las mercancías
desde zona primaria y en forma posterior así también a la realización de los respectivos
aforos que incluyeron la revisión física de la mercancía como también de su documentación
fundante, culminando sin observaciones, lesiona abiertamente los Principios referidos
precedentemente, de Legítima Confianza y Buena Fe, toda vez que sin mediar un cambio en
las características de la mercancía importada, Aduanas no obstante haber concluido en el acto
del Aforo que la importación de ésta se encontraba ajustada a la legalidad vigente, validando en
los respectivos documentos aduaneros el cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria,
consignando en éstas, tratarse de mercancía “conforme” y/o “sin observaciones”, efectúa una
segunda fiscalización y en contradicción a lo señalado en la primera, concluye que existiría un
incumplimiento a lo acordado en las Directrices Comunes del TLC Chile-Usa, relativo a la
descripción de las mercancías para la cual se solicita tratamiento arancelario preferencial,
denegando en consecuencia este último y procediendo al respectivo cobro y diferencia de
derechos.
27. Que, tal como se ha señalado, la actuación precedente
contraviene los Principios referidos de Confianza Legítima y Buena Fe, puesto que, se ha
vulnerado con ello la confianza del contribuyente al haber sido objeto de una doble revisión
respecto de la cual ya se había verificado y autorizado la clasificación de la mercancía
importada y sus características, expresamente indicadas en la respectiva Declaración de
Ingreso, lo que, además, colisiona con la doctrina, también asentada por la jurisprudencia de
nuestra Excelentísima Corte Suprema, “venire contra factum proprium non valet”, en cuanto
a que a nadie le es lícito hacer valer un derecho civil o procesal en contradicción con su
anterior conducta jurídica, es decir, actuar en contra "de los actos propios" con perjuicio de
terceros.
28. Que, por su parte, también se ha infringido lo prescrito por el
artículo 61 de la Ley N°19.880, en cuanto a que el ejercicio de la facultad de revocación de
la autoridad fiscal encuentra su límite en aquellos actos declarativos o creadores de derechos
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adquiridos legítimamente, manifestado, en este caso, por el acto de Aduanas que
expresamente aprobó sin observaciones los aforos físicos practicados y procedió a la
consiguiente legalización de las Declaraciones de Ingreso materia de autos, autorizando el
retiro de la mercancía de zona primaria
29. Que, el Aforo conforme de la mercancía ha generado un
derecho adquirido en la importadora EFCO DE CHILE S.A., quien sobre la base de la
actuación fiscalizadora de Aduanas, así como de la revisión exhaustiva que debe efectuar de
los documentos de base que se acompañan a la respectiva declaración de ingreso, ha
confirmado la clasificación de la mercancías y sus características, sin acreditar algún cambio
en la naturaleza de la misma, lo cual atenta contra la Doctrina de los Actos Propios.
30. Que, sin perjuicio de los razonamientos precedentes, cabe
aclarar que las limitaciones examinadas no concurrirían si las respectivas destinaciones
aduaneras hubieran sido legalizadas en virtud de la simple transmisión electrónica de datos
de las declaraciones de importación, como tampoco en la hipótesis en que la autoridad
aduanera, desplegando su facultad de Aforar, en tal acto hubiese formulado los reparos u
observaciones que el mérito de la fiscalización arrojara, circunstancias que la hubieran
habilitado para formular y ejecutar todas las demás herramientas de control, examen y
revisión posterior que le otorgan las normas legales vigentes.
31. Que, en este mismo sentido, la jurisprudencia de nuestra Corte
Suprema ha indicado que: “(…) El Servicio Nacional de Aduanas tiene las facultades
fiscalizadoras que le otorga el ordenamiento jurídico, entre ellas realizar el acto de aforo (…),
atribuciones que le permite dictar los actos administrativos que deriven de esos procesos de
fiscalización, pero que no pueden contradecirse, si uno fue dictado con anterioridad al otro y
se basa en los mismos antecedentes (…)”3.
32. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando los antecedentes
del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
los antecedentes de autos, es forzoso concluir que las actuaciones reclamadas no se
enmarcaron dentro de la legalidad a que estaba sometida la Autoridad Aduanera dictándose
con infracción a los supuestos y requisitos legales y reglamentarios exigidos en las normas
nacionales e internacionales citadas, debiéndose así acoger el reclamo de autos, por lo que
así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
3 Fallo Excelentísima Corte Suprema. Causa Rol N° 18631-2018.
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fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
las actuaciones reclamadas, consistente en los cargos N°s 528042, 528043, 528044,
528045, 528046, de fecha 23.07.2018, emitidos por la Dirección Regional de Aduanas de
Valparaíso.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes por estimar que han tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 18-9-0001043-1
RIT : GR-14-00232-2018
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA MILENA RAQUEL ZAMORA ALBORNOZ. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Milena Raquel Zamora Albornoz
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2020-02-25T13:32:27-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.