Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00260-2018 · 18 de marzo de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00260-2018
- RUC
- 18-9-0001194-2
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
COMERCIAL NUEVO HOGAR SpA.
RUT N° 99.592.830-2
CUANTIA: 70,05 UTM
Valparaíso, dieciocho de marzo de dos mil veinte.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Luis Mondaca Muñoz,
abogado, RUT Nº 11.621.438-5 y don Rodrigo Ruiz Cosignani, abogado, RUT N°
17.352.995-3, en representación de COMERCIAL NUEVO HOGAR SPA, RUT Nº
99.592.830-2, todos domiciliados para estos efectos en Almirante Señoret N° 70, oficina 95,
Valparaíso, V Región, quienes interpusieron Reclamo General Aduanero en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de los Cargos N°s
528435/27.08.2018 y 529457/01.12.2018, formulados por el Servicio Nacional de Aduanas,
Administración de San Antonio, que obligan a su representada a pagar un total de US$
5.037,85, por impuesto adicional producto de un supuesto error en la clasificación arancelaria
de las mercancías solicitadas a despacho, lo que determina que las preparaciones
alimenticias materia de las Declaraciones de Ingreso respectivas, quedan afectas al pago de
impuesto adicional aplicable a las bebidas analcohólicas.
2. Señala que, mediante Oficios N° 2400/28.08.2018 y N°
3582/05.12.2018, se notificó a la reclamante la emisión de los formularios de cargo objeto
del presente reclamo, incluyendo copia de los cargos en los que se contiene una explicación
de los fundamentos del cobro y el impuesto adicional supuestamente adeudado.
3. Añade que, sin embargo, dichas notificaciones no incluyeron
otro antecedente o información complementaria que permitiera conocer los fundamentos
sustantivos que llevaron a la autoridad aduanera a sostener la existencia de un error de
clasificación arancelaria, así como la pertinencia legal o reglamentaria de la aplicación del
impuesto adicional determinado, resaltando que, según lo señalado en los mismos cargos,
su motivación dice relación con lo expuesto en los Boletines de Análisis del Laboratorio
Químico de Aduana, información que no fue incluida en la notificación de los actos
reclamados, infringiéndose con ello lo establecido en el Capítulo III numeral 2.1 b) del Manual
de Pagos del Servicio de Aduanas, como así también las exigencias establecidas en los
artículos 11, inciso segundo, y 41 de la ley 19.880.
4. Menciona que de la simple lectura de los cargos se puede
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concluir que en ninguna parte de éstos se incluye la frase “continuación en hoja anexa”
exigida por la normativa reglamentaria, por lo que para los efectos legales y reglamentarios
no resultaría posible considerar otros fundamentos no considerados expresamente en los
cargos notificados.
5. En cuanto a los fundamentos de los cargos, indica que éstos
aluden al Capítulo III Núm. 9.6 de la Resolución 1300/2006 DNA y señalan, en resumen, que
se constató un error en la clasificación arancelaria asignada a las “Leches de extracto
vegetal” descritas en las Declaraciones de Ingreso, asignándole a estas un carácter de
“Bebida a base de Coco” cuya clasificación arancelaria correcta sería la 2202.9990 y no la
partida 2106.9090 consignada en las declaraciones aduanaras, no conteniendo los cargos
ningún fundamento adicional al antes señalado.
6. Manifiesta que el emisor de los cargos se limita a sostener que
el Laboratorio Químico de Aduana habría emitido una opinión que él comparte, argumento
que considera suficiente para alterar la naturaleza de los productos solicitados a despacho
y para modificar su clasificación arancelaria.
7. Expresa que, conforme los antecedentes del reclamo, las
importaciones de autos fueron objeto del procedimiento de aforo contemplado en el Artículo
84 de la Ordenanza de Aduanas, sin embargo, ninguna declaración contiene referencia al
resultado de dicha actuación, lo que lleva a concluir que la clasificación que propone el
redactor de los cargos se determinó con posterioridad y no en el acto mismo del aforo, lo
cual refuerza la necesidad de haber incluido en la notificación de los cargos los antecedentes
o consideraciones estimadas determinantes para la clasificación de la mercancía, única
forma de permitir a la reclamante contrastar las conclusiones obtenidas.
8. Añade que no puede perderse a la vista que las actuaciones
reclamadas, además de modificar la clasificación arancelaria declarada, alteran
sustancialmente la naturaleza de los suplementos alimenticios solicitados a despacho, pues
determina que estos corresponden a una “bebida” y no a un “alimento”. Así, para determinar
que la naturaleza física y/o arancelaria de una materia es necesario no solo efectuar un
análisis químico que determine sus características, sino también comunicar al importador la
información que condujo a la autoridad aduanera a la conclusión arribada.
9. Indica, de este modo, que faltan antecedentes que justifiquen
la conclusión informada en los cargos, ya que se desconocen las razones de orden técnico
y jurídico que justifiquen la clasificación arancelaria. Ello considerado, por una parte, que las
opiniones de clasificación que emite el Laboratorio Químico de Aduana son meramente
informáticas, mas no vinculantes para el fiscalizador que ejecuta el aforo y, por otra, que los
actos administrativos deben ser motivados, según lo previsto en el artículo 4 de la Ordenanza
de Aduanas y supletoriamente en los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, ajustándose lo
anterior a lo resuelto en causa RUC 14-9-0000449-5, RIT GR-14-00042-2014.
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10. Sostiene que existe una discordancia entre la clasificación
propuesta por Aduana y la descripción de las mercancías, toda vez que el ente fiscalizador
indica que la mercancía correspondería a una “Bebida a base de Coco”, siendo manifiesto
que las propiedades y composición de lo solicitado a despacho, esto es, leches de extracto
vegetal, difieren sustancialmente de lo que puede entenderse como bebida. A su vez,
constituye un hecho público y notorio que las preparaciones alimenticias importadas no se
encuentran destinadas a saciar la sed, elemento que las distingue del mencionado carácter
que le atribuye el emisor de los cargos.
11. Aduce que, a diferencia de lo que sostiene Aduana, la partida
21.06 declarada en ambos documentos de destinación aduanera abarca “Preparaciones
alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte”, clasificación arancelaria que
incluye las preparaciones para regímenes especiales solicitadas a despacho por la
reclamante y que coincide con lo que la misma autoridad aduanera ha señalado en
oportunidades anteriores, incluso tratándose de importaciones efectuadas por el mismo
importador.
12. Afirma que las características de las preparaciones alimenticias
solicitadas a despacho están técnicamente definidas como suplementos alimentarios, con
restricciones para su consumo. Además, la composición de este producto, avalada por
autoridades del Servicio de Salud, desvirtúa que este producto sea una bebida, como indican
los cargos.
13. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto los cargos al
constituir actuaciones ilegales, materialmente infundadas y que se ejecutaron sin considerar
la información base de las declaraciones aduaneras ni las particulares características de las
mercancías solicitadas a despacho, todo ello con expresa condena en costas.
Que a fojas 29 y siguientes compareció doña Claudia Cueto Estay,
abogado, RUT 12.224.451-1, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS,
ADMINSITRACIÓN DE SAN ANTONIO, ambos domiciliados para estos efectos en
Angamos N° 1190, San Antonio, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a
las siguientes consideraciones:
1. Expone que con fechas 13.07.2018 y 21.09.2018, se aceptó a
trámite las Declaraciones de Ingreso N°s 322166077-6 y 3220168308-3, respectivamente, a
nombre del consignatario "Comercial Nuevo Hogar Ltda.", en las que se solicitó el ingreso
de mercancías descritas como “Leche, extracto vegetal, T.H.C.G.I., orgánica para consumo
humano”, valoradas en US$ 25.219,31 y US$ 25.159, 21, valor CIF, procediendo el
funcionario fiscalizador Sr. Sergio Leiva, en uso de las facultades fiscalizadoras que la Ley
confiere al Servicio Nacional de Aduanas, a practicar aforo a las mercancías presentadas a
través de dichas Declaraciones, constatando que estas se encontraban clasificadas bajo el
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Código Arancelario 2106.9090, siendo que estas debían clasificarse en la posición
2202.9990, procediendo así a emitir los cargos materia de autos.
2. En relación a la errónea clasificación de la mercancía declarada
por el actor, indica que los Boletines N° 459 y 652 del Departamento del Laboratorio Químico
y la Nota Explicativa N°7 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías, de la partida 21.06, muestran inequívocamente que en la partida 21.06 se
clasifican las preparaciones alimenticias líquidas que se utilizan como materias primas para
la fabricación de bebidas o alimentos para el consumo humano, preparaciones alimenticias
las cuales no son susceptibles de ser consumidas directamente como bebidas, ya que si lo
fueran se clasificarían en el capítulo 22, como lo son las mercancías presentadas a despacho
por el importador en las Declaraciones de Ingreso objeto de los cargos reclamados. Por
tanto, al ser las mercancías declaradas y clasificadas por el actor en una partida arancelaria
distinta de aquella que corresponde conforme al Arancel Aduanero Nacional, resulta del todo
procedente la formulación del cargo por el error de clasificación que efectuara el Servicio
Nacional de Aduanas.
3. En cuanto a la inexistencia de error en la clasificación
arancelaria propuesta en los cargos, expresa que los cargos materia de estos autos son el
resultado del aforo practicado a las mercancías presentadas a declaración, realizado por la
Aduana de San Antonio a esta operación, en virtud de sus facultades legales, verificándose
en la especie, por el fiscalizador actuante, que en las Declaraciones de Ingreso de autos, se
solicita a despacho en el Ítem 1: “Leche, extracto vegetal, para consumo humano”,
clasificadas en la posición arancelaria 2106.9090. Que para refrendar la recalificación que
correctamente efectuara el Servicio, se tuvo en cuenta la Nota Legal Nacional Nº1 de la
Sección IV del Arancel Aduanero, el artículo 478 del Reglamento Sanitario y la Nota Nº3 del
Capítulo 22 del Arancel Aduanero, concluyendo de la aplicación de dichas reglas que las
mercancías presentadas a despacho eran una bebida no alcohólica susceptible de consumo
humano inmediato, fabricada a base de contenido líquido, sólidos, sacarosa y proteínas,
cuya clasificación arancelaria, bajo el Arancel Aduanero vigente, es el ítem 2202.9990, "Las
demás bebidas no alcohólicas ", razón por la cual se formulan los presentes cargos en contra
del actor.
4. Respecto a la falta de antecedentes que justifiquen la
conclusión informada en los cargos, señala que, si bien concuerda con el reclamante en
cuanto a que el Boletín del Departamento de Laboratorio Químico es meramente informativo
y no vinculante para el fiscalizador, aquel no toma en cuenta que este constituye un
antecedente para la dictación del acto administrativo, siendo la autoridad aduanera quien lo
ha ponderado e incorporado como fundamento para su formulación. Además, adolece de
imprecisión la aseveración efectuada por dicha parte, relativa a que el resultado del aforo no
quedó plasmado en acto alguno, pues en el sistema de Aduana, en el apartado “Resultado
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de revisión de DIN”, se registraron los análisis practicados a la mercancía, donde se constató
lo que el fiscalizador tuvo a la vista al momento de tomar las muestras, esto es, el cambio de
partida arancelaria.
5. Sostiene que lo expuesto por el reclamante, en cuanto a que
en la notificación de los cargos debieron incorporarse los antecedentes posteriores que
motivaron la reclasificación arancelaria, escapa a lo que por fundamentación del acto
administrativo debe entenderse, puesto de la sola lectura de los cargos formulados se puede
apreciar que estos contienen la expresión de los motivos o razones que han llevado a la
autoridad aduanera a emitirlos, indicándose tanto los hechos como el razonamiento de cómo
la normativa invocada impone la resolución que en ellos se adopta, todo lo cual da estricto
cumplimiento a la exigencia de fundamentación dispuesta en la normativa aduanera, en la
Ley 19.880, en la Constitución Política de la República y el Manual de Pagos de Aduana. Por
otra parte, si bien lo resuelto en causa RUC 14-9-0000449-5, RIT GR-14-00042-2014 se
pronuncia sobre la temática planteada por la reclamante en estos autos, lo hace en una
materia diversa y en base a consideraciones fácticas completamente distintas a las de
marras.
6. Respecto a la discordancia grave entre la posición arancelaria
asignada en los cargos y lo que se declaró en los despachos aduaneros, indica que a través
de múltiples argumentaciones el reclamante asevera que no existe correspondencia entre la
clasificación arancelaria efectuada por Aduana, al encasillar las mercancías declaradas en
las citadas Declaraciones de Ingreso en la partida 2202.9990, y la real naturaleza y
características de las mismas. Sin embargo, la formulación de las mercancías de marras, de
que da cuenta los Boletines del Laboratorio Químico del Servicio, muestran una composición
de aproximadamente un 97% de líquido, razón por la cual, como ya se explicó, al tratarse de
preparaciones alimenticias para consumo humano directo, correspondía clasificarlas en la
partida 2209.9990.
7. En cuanto a los dichos de la reclamante relativos a que la
conclusión contenida en los cargos sería contradictoria con lo que el Servicio de Aduanas ha
sostenido en cargos pretéritos, explica que en dichos casos la autoridad aduanera ha
seguido la misma línea, en cuanto a cambiar la clasificación de aquellas mercancías
constituyen consumo humano directo, tal como lo evidencian los cargos reclamados en los
autos RIT GR-14-00148-2018 y GR-14-00083-2018.
8. Finalmente, en relación a las características de las
preparaciones alimenticias solicitadas a despacho, indica que, sumado a lo que ya se
expresado en cuanto a que la mercancía reviste el carácter de “bebida”, la circunstancia de
que las autoridades sanitarias avalen la composición de la mercancía en cuestión, solo es
requisito para permitir su importación al país y bajo ningún caso constituye una
categorización de las mercancías que permita encasillarlas en una partida determinada del
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arancel aduanero, facultad que por lo demás está reservada para el Servicio Nacional de
Aduanas por disposición legal expresa.
9. Concluye así, que la reclamante, mediante la acción de reclamo
impetrada, pretende zafar del pago de impuestos que le corresponden por la mercancía
importada, las cuales se ha comprobado que no son de la naturaleza y características que
se señalaron en las Declaraciones de Ingreso de autos, recurriendo al argumento de haber
cometido la Aduana un hipotético error en los cargos y pretendiendo, de esta manera, eludir
las consecuencias del legítimo ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio.
10. Conforme a todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 27, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 38, se tiene por evacuado traslado y por contestado el reclamo.
A fojas 40, se cita a las partes a Audiencia de Conciliación.
A fojas 42, Audiencia de Conciliación.
A fojas 43, Certificación de la Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 44, se recibe la causa a prueba.
A fojas 48, escrito de la parte reclamante interponiendo recurso de
reposición con apelación en subsidio, el que se provee a fojas 53.
A fojas 52, escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos,
el que se provee a fojas 53.
A fojas 55, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, el que se
provee a fojas 57.
A fojas 59, se resuelve derechamente la reposición de fojas 48.
A fojas 61, escrito de la parte reclamante acompañando lista de testigos,
el que se provee a foja 62.
A fojas 64, escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos,
el que se provee a fojas 65.
A fojas 67, Oficio N°159-2019.
A fojas 68, Certificación de la Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 69, escrito de la parte reclamante interponiendo recurso de
reposición y acompañando documentos, el que se provee a fojas 73.
A fojas 73, se resuelve derechamente la reposición de fojas 69.
A fojas 75, escrito de la parte reclamante solicitando oficios, solicitado
lo que indica, acompañando y ratificando documentos, el que se provee a fojas 181.
A fojas 177, escrito de la parte reclamante solicitando oficio, el que se
provee a fojas 181.
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A fojas 178 a 180 vuelta, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 183 a 187 vuelta, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 188, Oficio N°165-2019.
A fojas 189, Oficio N°166-2019.
A fojas 190, Oficio N°167-2019.
A fojas 194, escrito de la parte reclamada acompañando documentos,
el que se provee a fojas 231.
A fojas 233 a 233 vuelta, Audiencia de Designación de Perito.
A fojas 234, se designa perito.
A fojas 268, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°167 de fojas 190,
agregada a fojas 236 a 276.
A fojas 270, escrito de la parte reclamante formulando observaciones a
la prueba, el que se provee a fojas 291
A fojas 276, escrito de la parte reclamada formulando observaciones a
la prueba, el que se provee a fojas 291.
A fojas 291, proponga honorarios el perito designado.
A fojas 297, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°166-2019 y se fija
Audiencia de Percepción Documental.
A fojas 299, Certificación de la Srta. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 300, escrito del perito fijando honorarios y forma de pago, el que
se provee a fojas 301.
A fojas 303 a 303 vuelta, Audiencia de Percepción Documental.
A fojas 304, consígnese por la parte reclamante la suma propuesta por
el perito por concepto de honorarios.
A fojas 306, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, el
que se provee a fojas 308.
A fojas 308, se cita a las partes y al perito designado a Audiencia de
Reconocimiento Pericial.
A fojas 325, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°165-2019.
A fojas 327, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se
provee a fojas 330.
A fojas 328, Notificación y Aceptación del Perito.
A fojas 329 a 329 vuelta, Audiencia de Reconocimiento Pericial.
A fojas 338, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales
recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 340, escrito del perito evacuando pericia, el que se provee a fojas
348.
A fojas 350, escrito de perito solicitando se gire cheque, el que se provee
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8
a fojas 351.
A fojas 353, Oficio N°257-2019.
A fojas 354, cítese a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 13, copia Oficio N°2400/28.08.2018; a fojas 14, copia Sobre
Carta Certificada; a fojas 15, copia Comprobante de Notificación; a fojas 16, copia Datos de
la Entrega; a fojas 17 a 18, copia Formulario de Cargo N°528435; a fojas 19, copia Oficio
N°3582/05.12.2018; a fojas 20, copia Comprobante de Notificación; a fojas 21 a 22, copia
Formulario de Cargo N°529457; a fojas 23 a 24 vuelta, copia Mandato Judicial; a fojas 25 a
26, copia Certificados Registro de Comercio de Santiago; a fojas 46 a 47, Comprobantes de
Notificación; a fojas 72, copia Lista de Testigos; a fojas 78 a 79, copia Certificado de
Destinación Aduanera; a fojas 80 a 81, copia Resolución Exenta N°1813296904; a fojas 82,
copia Lista de Empaque; a fojas 83, copia Standing Certificate of Analysis; a fojas 84 a 85,
copia Calculated Nutritional Information; a fojas 86 a 87, copia Certificado de Destinación
Aduanera; a fojas 88 a 89, copia Resolución Exenta N°1813399340; a fojas 90, copia Lista
de Empaque; a fojas 91, copia Standing Certificate of Analysis; a fojas 92 a 93, copia
Calculated Nutritional Information; a fojas 94, copia Información Nutricional Alimento Líquido
de Coco Sin Azúcar Coconut Dream; a fojas 95, copia Export Specification; a fojas 96 a 97,
copia Ficha Técnica Ades Natural; a fojas 98 a 99, copia Ficha Técnica Ades Vainilla; a fojas
100 a 101, copia Ficha Técnica Ades Manzana; a fojas 102 a 103, copia Ficha Técnica Ades
Naranja; a fojas 104 a 105, copia Envase e Información Nutricional Ades Soja; a fojas 106,
copia Artículo Lea Antes Lo que Va a Comer; a fojas 107, copia Artículo Los Bemoles de Ser
Vegetariano Desde la Cuna; a fojas 108 a 114, copia Artículo Por qué Tomar Leche Vegetal
y No Leche de Vaca Pasteurizada; a fojas 115 a 119, copia Fallo Segunda Instancia
N°342/11.08.2003; a fojas 120 a 132, copia Fallo Segunda Instancia N°425/26.09.2003; a
fojas 133 a 141, copia Fallo Segunda Instancia N°451/28.10.2003; a fojas 142 a 147, copia
Fallo Segunda Instancia N°498/27.11.2003; a fojas 148 a 155, copia Fallo Segunda Instancia
N°499/27.11.2003; a fojas 156 a 166, copia Fallo Segunda Instancia N°549/24.12.2003; a
fojas 167 a 176, copia Fallo Segunda Instancia N°552/24.12.2003; a fojas 191 a 193,
Comprobantes de Notificación; a fojas 195 a 198, copia Formulario de Cargo N°529457; a
fojas 199, copia Declaración de Ingreso N°3220168308-3; a fojas 200, copia Consultado a
Revisión a DIN N°3220168308; a fojas 201, copia Boletín N°652/23.11.2018; a fojas 202,
copia Imagen Coconut Dream; a fojas 203 a 206, copia Formulario de Cargo N°528435; a
fojas 207, copia Boletín N°459/16.08.2018; a fojas 208, copia Declaración de Ingreso
N°3220166077-6; a fojas 209, copia Consultado a Revisión a DIN N°3220166077; a fojas
210 a 223, copia Fallo Segunda Instancia N°425/26.09.2003; a fojas 224 a 227, copia
Reglamento Sanitario de Alimentos, Título XXVII; a fojas 228 a 230, copia Legislación
Chilena Biblioteca Congreso Nacional; a fojas 236 a 267, Respuesta a Oficio N°167-2019; a
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fojas 293, copia Comprobante de Notificación; a fojas 294 a 295, Respuesta a Oficio N°166-
2019; a fojas 296, Identificación del Ítem Custodia N°55-2019; a fojas 307, copia
Comprobante de Trasferencia; a fojas 310, copia Comprobante de Notificación; a fojas 311
a 324, Respuesta a Oficio N°165-2019; a fojas 332 a 337 vuelta, Compulsas y Actuaciones
Judiciales Recibidas Desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones; a fojas 341 a 347, Informe
Pericial.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 29, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1, y contestación
de fojas 29, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que la reclamante mediante las Declaraciones de Ingreso
materia de autos importó al país diversas mercancías, consistentes en “LECHE EXTRACTO
VEGETAL; T.H.C.G I.F; ORGANICA; PARA CONSUMO HUMANO EN ENVASE DE DOCE
UNIDADES”.
b) Que la reclamada en virtud de aforo practicado a las
mercancías materia de autos, con fecha 20.07.2018 procedió a extraer muestras de las
mercancías declaradas en los ítems 1 de las declaraciones de Ingreso materia de autos.
c) Que producto de lo anterior, el Laboratorio Químico de la
Dirección Nacional de Aduanas emite los Boletines 459/16.08.2018 y 652/23.11.2018 en los
cuales concluye que para el ítem 1, Bebida a base de Coco su clasificación arancelaria
procede por el Código arancelario 2202.9990, debiendo efectuarse el cambio de partida
arancelaria del ítem 1, donde dice código arancelario 2106.9090 al 2202.9990, opinión que
resulta compartida por el fiscalizador actuante.
d) Que producto del proceso de fiscalización antes descrito se
detectaron inconsistencias en materia de valoración, formulándose el Cargo N° 528435,
atendido que: “En aforo practicado el día 20-07-2018 a la DIN 3220166077/13-07-2018 se
efectúa toma de muestra del ítem 1, declarado como leche de coco, partida arancelaria
2106.9090, según Boletín 459/16.08.2018 Laboratorio Químico-DNA, emite opinión de
clasificación, la cual se compartida por el suscrito, señalando que para el ítem 1 Bebida a
base de Coco su clasificación arancelaria procede por el Código arancelario 2202.9990 en
consecuencia se efectúa el cambio de partida arancelaria del ítem 1 donde dice código
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arancelario 2106.9090 debe decir 2202.9990, manteniendo la preferencia arancelaria del
TLCCH-USA, en consecuencia se aplica el 10% de impuesto adicional, según el artículo 42
letra a) ley 20780 de 01-DIC-2017, Bebidas Analcoholicas naturales o artificiales.
Oficio Circular 276/30.09.2014 Numeral 5 letra a) Subdirección Técnica.
Liquidación
Valor CIF US$25.219,31 Valor Cif US$25.219,31
10% cuenta179 US$0000.00 10% cuenta 179 US $2521.93”
e) Que así también se formula el Cargo N°529457, atendido que: “En
aforo practicado el día 20-07-2018 a la DIN 3220168308/21-09-2018 se efectúa toma de
muestra del ítem 1, declarado como leche de coco, partida arancelaria 2106.9090, según
Boletín 652/23.11.2018 Laboratorio Químico-DNA, emite opinión de clasificación, la cual se
compartida por el suscrito, señalando que para el ítem 1 Bebida a base de Coco, con
contenido de azúcar(sacarosa) en 240 ml. de muestra:4.2g, su clasificación arancelaria
procede por el código arancelario 2202.9990 en consecuencia se efectúa el cambio de
partida arancelaria del ítem 1 donde dice Código arancelario 2106.9090 debe decir
2202.9990, manteniendo la preferencia arancelaria del TLCCH-USA, en consecuencia se
aplica el 10% sobre el valor aduanero, se formula cargo.
Mercancía afecta a Impuesto adicional del 10% sobre el valor aduanero, se
formula cargo.
Se formula denuncia y multa según lo estipula el artículo 174 de la Ordenanza
de Aduanas
Liquidación
ITEM I US$25.159,21 10% cuenta 179 US$2515.92 X 2=US$5031.84
TIPO DE CAMBIO CLP$663,90
MULTA MÁXIMA CLP$3.340.638
Fundamento: Arancel Aduanero vigente
Art. 42 letra a) Ley 20.780 de fecha 01-12-2017, bebidas naturales o
artificiales.
Oficio Circular 276/30.09.2014 Numeral 5 letra a) Subdirección Técnica.
f) Que mediante Oficios N° 2400/28.08.2018 y 3582/05.12.2018
se notificaron los cargos materia de autos, N° 528435/27.08.2018 y 529457/01.12.2018,
respectivamente indicando la siguiente expresión: “ADJ: Copia de cargo y hoja de cálculo”,
sin señalar referencia alguna a hoja anexa y/o expediente digital.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme las resoluciones de fojas 44, 59 y 337 se fijaron
los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse
formulado los cargos reclamados con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias
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aplicables en la especie; b) Efectividad de que la mercancía de autos se clasifica en la partida
2202.9990 del Arancel Aduanero.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que:
“Los gravámenes a que de origen una obligación aduanera se aplicarán a las mercancías en
base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen cuando
corresponda”.
6. Que el artículo 71 de la misma Ordenanza, establece que: “Se
entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o
consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan
o salen del territorio nacional.”
7. Que el artículo 82 del mismo cuerpo legal señala: “En toda
destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes
vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la
respectiva declaración”.
8. Que, por su parte el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas,
prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los
datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o
aforo de las mercancías. (…)”
9. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, establece
que: “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en
contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones,
cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de
diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración
aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c)
Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en
conformidad al Título VII del Libro II. d) Las demás que establezca la ley (…).”
10. Que el artículo 11 de la Ley N° 19.880, indica: “Principio de
imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de
probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como
en las decisiones que adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse
en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten,
restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que
resuelvan recursos administrativos.”
11. Que el artículo 41 de la misma Ley N° 19.880, establece:
“Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las
cuestiones planteadas por los interesados.
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Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones
conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un
plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su
caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas
en la resolución final.
En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución
deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar
su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un
nuevo procedimiento, si fuere procedente.
Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán,
además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el
que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados
puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so
pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso,
aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos
no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento.
La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la
resolución cuando se incorporen al texto de la misma.”
12. Que el inciso cuarto el numeral 2.1 letra b) del manual de
pagos señala que: “El Formulario de Cargo, deberá contener de manera detallada y
precisa los fundamentos que lo motivan y la identificación de los documentos u otros medios
probatorios en que se funda, los cuales se deberán agregar al expediente digital del sistema
DECARE. Cuando los caracteres del campo “descripción de los hechos” sea insuficiente
para contener todos los fundamentos del cargo, se deberá continuar en hoja anexa, la cual
deberá adjuntarse al expediente digital, debiendo indicarse en el referido campo la frase
“continuación en hoja anexa”. A su vez, en la notificación del cargo se deberán adjuntar los
documentos, demás medios probatorios y hojas anexas agregados al expediente digital,
todos los cuales se entenderán formar parte integrante del cargo.
Que el mismo numeral 2.1 letra b) del manual de pagos, en su inciso
vigésimo quinto, relativo a la “Notificación del cargo”, señala: “Diariamente los funcionarios
del Subdepartamento de Revisión de Cargos y Denuncias que actuarán con el perfil
"departamento técnico" en el sistema DECARE, deberán ingresar al sistema para notificar
los cargos que se encuentren en el estado "aprobados con resolución".
La notificación del cargo se deberá realizar por carta certificada,
mediante el envío, al consignatario o importador, de un ejemplar del formulario de cargo y
demás documentos del expediente digital que lo fundan dirigida al domicilio señalado en el
documento de destinación aduanera, debiendo remitirse además una copia del cargo
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referido al despachador. La notificación deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha de la resolución que aprueba el cargo y se entenderá practicada al
tercer día de expedida dicha carta.
13. Que, el Capítulo 21 del Arancel Aduanero, comprende las
“Preparaciones alimenticias diversas”. A su vez, la Partida arancelaria 21.06 incluye “las
preparaciones alimenticias no expresadas no comprendidas en otra parte”
14. Que, por su parte, el Capítulo 22 del Arancel Aduanero,
comprende las Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre, y la Partida 22.02 incluye las
siguientes mercancías: “Agua, incluida el agua mineral y la gaseada con adición de azúcar
u otro edulcorante o aromatizada y demás bebida no alcohólicas, excepto los jugos de frutas
u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09”.
15. Que, la nota Legal Nacional N°7 de la Sección IV del Arancel
Aduanero, Capítulo 21, de la Partida 21.06, nota siete dispone que: “Las preparaciones
compuestas alcohólicas o no alcohólicas (distintas a las que son a base de sustancias
odoríferas). Estas preparaciones se pueden obtener añadiendo a los extractos vegetales de
la partida13.02 sustancias diversas tales como ácido láctico, ácido tartárico, ácido cítrico,
ácido fosfórico, conservantes, agentes de superficie, jugos (zumos) de fruta u otros frutos,
etc. y, a veces, además aceites esenciales. Estas preparaciones contienen la totalidad o una
parte de los ingredientes aromatizantes que caracterizan una bebida determinada. En
consecuencia, tal bebida puede obtenerse generalmente por simple disolución de la
preparación en agua, vino o alcohol, incluso añadiendo, en particular azúcar o dióxido de
carbono. Algunos de estos productos están preparados especialmente para consumo
doméstico; también se utilizan frecuentemente en la industria para evitar transportes inútiles
de grandes cantidades de agua, alcohol, etc. En el estado que se presentan estas
preparaciones no son consumibles directamente como bebidas, lo que las distingue de las
bebidas del capítulo 22”.
16. Que el artículo 42 del Decreto Ley N°825/74, Ley sobre
Impuesto a las ventas y servicios, dispone que: “Sin perjuicio del impuesto establecido en el
Título II de esta ley, las ventas o importaciones, sean estas últimas habituales o no, de las
especies que se señalan en este artículo, pagarán un impuesto adicional con la tasa que en
cada caso se indica, que se aplicará sobre la misma base imponible que la del impuesto al
valor agregado:
a) Bebidas analcohólicas naturales o artificiales, energizantes o
hipertónicas, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para
preparar bebidas similares, y aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado
colorante, sabor o edulcorantes, tasa del 10%.
En el caso que las especies señaladas en esta letra presenten la
composición nutricional de elevado contenido de azúcares a que se refiere el artículo 5° de
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la Ley N° 20.606, la que para estos efectos se considerará existente cuando tengan más de
15 gramos (g) por cada 240 mililitros(ml) o porción equivalente, la tasa será del 18%. (…)”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
17. Que previamente y sin perjuicio de lo que en definitiva se
resolverá, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128 inciso sexto de la Ordenanza de
Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba testimonial rendida a fojas
178 a 180 vuelta y 183 a 187 vuelta, para acreditar los elementos que sirven de base para
la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que, en su caso, este medio
probatorio no podrá ser considerado a efectos de la valoración y/o clasificación de las
mercancías de autos.
V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
18. Que, según el mérito del reclamo, auto de prueba y
actuaciones de autos, aparece que la pretensión del actor se ha dirigido en contra de la
decisión y pretensión fiscal manifestada en el acto terminal contenido en los Cargos N°
528435/27.08.2018, y 529457/01.12.2018, formulados por la Administración de Aduanas de
San Antonio, acción reclamatoria que se fundó primeramente en causales referidas a la
legalidad y falta de fundamentación de los actos impugnados y que se enmarca plenamente
dentro del ámbito de competencia de esta instancia judicial, conforme el presente
Procedimiento General, considerando la naturaleza del juicio tributario aduanero de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N°20.322. Que atendido lo anterior, cabe por tanto
en primer término analizar la efectividad de haberse formulado los cargos reclamados con
infracción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la especie y en segundo
término y sólo en cuanto proceda, la efectividad de que la mercancía de autos se clasifica
en la partida 2202.9990 del Arancel Aduanero.
VI. EN CUANTO AL FONDO:
EFECTIVIDAD DE HABERSE FORMULADO EL CARGO CON
INFRACCIÓN A LA NORMATIVA LEGAL Y REGLAMENTARIA APLICABLE EN LA
ESPECIE.
19. Que conforme la controversia de autos, la parte reclamante
debía demostrar los hechos que funda sus respectivas afirmaciones y pretensiones, siendo
en consecuencia de su cargo producir la correspondiente prueba respecto de las
circunstancias referidas a la formulación de la actuación reclamada con infracción a las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
20. Que en cuanto a los supuestos vicios de validez de los
cargos materia de autos, la reclamante señala que faltan antecedentes que justifiquen la
conclusión informada en los cargos, ya que se desconocen las razones de orden técnico y
jurídico que expliquen la clasificación arancelaria. Ello considerado, por una parte, que las
opiniones de clasificación que emite el Laboratorio Químico de Aduana son meramente
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informativas, más no vinculantes para el fiscalizador que ejecuta el aforo y, por otra, que los
actos administrativos deben ser motivados. Agrega que, las notificaciones de los cargos no
incluyeron otro antecedente o información complementaria y que en ninguna parte de éstos
se incluye la frase “continuación en hoja anexa” no resultando posible considerar otros
fundamentos no consignados expresamente en los cargos notificados, infringiéndose con
ello lo establecido en el Capítulo III numeral 2.1 b) del Manual de Pagos, así como las
exigencias establecidas en los artículos 11 inciso segundo y 41 de la ley 19.880.
21. Que la reclamada a este respecto señala, que si bien
concuerda con el reclamante en cuanto a que el Boletín del Departamento de Laboratorio
Químico es meramente informativo y no vinculante para el fiscalizador, este constituye un
antecedente para la dictación del acto administrativo, siendo la autoridad aduanera quien lo
ha ponderado e incorporado como fundamento para su formulación, registrándose en las
DIN materia de autos los análisis practicados a la mercancía, constatándose lo que el
fiscalizador tuvo a la vista al momento de tomar las muestras. Agrega que la sola lectura de
los cargos formulados se puede apreciar que estos contienen la expresión de los motivos o
razones que han llevado a la autoridad aduanera a emitirlos, indicándose tanto los hechos
como el razonamiento de cómo la normativa invocada impone la resolución que en ellos se
adopta, todo lo cual daría estricto cumplimiento a la exigencia de fundamentación dispuesta
en la normativa aduanera, en la Ley 19.880, en la Constitución Política de la República y el
Manual de Pagos de Aduana.
22. Que conforme las normas ya citadas y demás antecedentes del
proceso, como del simple análisis de los actos reclamados, cuyas copias obran a fojas 17 a
18, 21 a 22, 195 a 198, 203 a 206, 314 a 315, 323 a 324 y las copias de sus respectivos
oficios de notificación de fojas 13, 19, 313, 319 y documentos correspondientes a las custodia
N°55-2019, testimoniales de fojas 178 a 180 vuelta y 183 a 187 vuelta, constan las siguientes
circunstancias:
a) Que la reclamante mediante las Declaraciones de Ingreso
materia de autos importó al país diversas mercancías, consistentes en “LECHE EXTRACTO
VEGETAL; T.H.C.G I.F; ORGANICA; PARA CONSUMO HUMANO EN ENVASE DE DOCE
UNIDADES”.
b) Que la reclamada en virtud de aforo practicado a las
mercancías materia de autos, con fecha 20.07.2018 procedió a extraer muestras de las
mercancías declaradas en los ítems 1 de las declaraciones de Ingreso materia de autos.
c) Que producto de lo anterior, el Laboratorio Químico de la
Dirección Nacional de Aduanas emite los Boletines 459/16.08.2018 y 652/23.11.2018 en los
cuales concluye que para el ítem 1, Bebida a base de Coco su clasificación arancelaria
procede por el Código arancelario 2202.9990, debiendo efectuarse el cambio de partida
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arancelaria del ítem 1, donde dice código arancelario 2106.9090 al 2202.9990, opinión que
resulta compartida por el fiscalizador actuante.
d) Que producto del proceso de fiscalización antes descrito se
detectaron inconsistencias en materia de valoración, formulándose el Cargo N° 528435,
atendido que: “En aforo practicado el día 20-07-2018 a la DIN 3220166077/13-07-2018 se
efectúa toma de muestra del ítem 1, declarado como leche de coco, partida arancelaria
2106.9090, según Boletín 459/16.08.2018 Laboratorio Químico-DNA, emite opinión de
clasificación, la cual se compartida por el suscrito, señalando que para el ítem 1 Bebida a
base de Coco su clasificación arancelaria procede por el Código arancelario 2202.9990 en
consecuencia se efectúa el cambio de partida arancelaria del ítem 1 donde dice código
arancelario 2106.9090 debe decir 2202.9990, manteniendo la preferencia arancelaria del
TLCCH-USA, en consecuencia se aplica el 10% de impuesto adicional, según el artículo 42
letra a) ley 20780 de 01-DIC-2017, Bebidas Analcoholicas naturales o artificiales.
Oficio Circular 276/30.09.2014 Numeral 5 letra a) Subdirección Técnica.
Liquidación
Valor CIF US$25.219,31 Valor Cif US$25.219,31
10% cuenta179 US$0000.00 10% cuenta 179 US $2521.93”
e) Que así también se formula el Cargo N°529457, atendido que: “En
aforo practicado el día 20-07-2018 a la DIN 3220168308/21-09-2018 se efectúa toma de
muestra del ítem 1, declarado como leche de coco, partida arancelaria 2106.9090, según
Boletín 652/23.11.2018 Laboratorio Químico-DNA, emite opinión de clasificación, la cual se
compartida por el suscrito, señalando que para el ítem 1 Bebida a base de Coco, con
contenido de azúcar(sacarosa) en 240 ml. de muestra:4.2g, su clasificación arancelaria
procede por el código arancelario 2202.9990 en consecuencia se efectúa el cambio de
partida arancelaria del ítem 1 donde dice Código arancelario 2106.9090 debe decir
2202.9990, manteniendo la preferencia arancelaria del TLCCH-USA, en consecuencia se
aplica el 10% sobre el valor aduanero, se formula cargo.
Mercancía afecta a Impuesto adicional del 10% sobre el valor aduanero, se
formula cargo.
Se formula denuncia y multa según lo estipula el artículo 174 de la Ordenanza
de Aduanas
Liquidación
ITEM I US$25.159,21 10% cuenta 179 US$2515.92 X 2=US$5031.84
TIPO DE CAMBIO CLP$663,90
MULTA MÁXIMA CLP$3.340.638
Fundamento: Arancel Aduanero vigente
Art. 42 letra a) Ley 20.780 de fecha 01-12-2017, bebidas naturales o
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artificiales.
Oficio Circular 276/30.09.2014 Numeral 5 letra a) Subdirección Técnica.
f) Que mediante Oficios N° 2400/28.08.2018 y 3582/05.12.2018
se notificaron los cargos materia de autos, N° 528435/27.08.2018 y 529457/01.12.2018,
respectivamente indicando la siguiente expresión: “ADJ: Copia de cargo y hoja de cálculo”,
sin señalar referencia alguna a hoja anexa y/o expediente digital.
23. Que, en este orden de cosas, consta que Aduanas, haciendo
uso de sus facultades de fiscalización, en etapa aforo físico y de revisión documental ex
- post procedió a auditar las importaciones realizadas por la reclamante, efectuando toma
de muestras del ítem 1 declarado en las DIN respectivas como “LECHE EXTRACTO
VEGETAL; T.H.C.G I.F; ORGANICA; PARA CONSUMO HUMANO EN ENVASE DE DOCE
UNIDADES” emitiendo en materia de clasificación arancelaria, los Boletines N°
459/16.08.2018 y 652/23.11.2018 del Laboratorio Químico de su Dirección Nacional, opinión
de clasificación, que resulta compartida por el fiscalizador actuante, señalando que para el
ítem 1 de las DIN materia de autos, Bebida a base de Coco, su clasificación arancelaria
procede por el Código arancelario 2202.9990 y no por el 2106.9090 declarado por el
importador, procediendo a efectuar por tal motivo, una nueva valoración de las mercancías
de autos, aplicando a las mismas un recargo por concepto de impuesto adicional del 10% y
emitiendo consecuentemente los cargos materia de la presente reclamación.
24. Que, conforme lo dispuesto en los artículos 11 inciso 2° y 41 de
la citada Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que
rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos,
especialmente aquellos que afectan derechos de los administrados, deben contener
suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente
la exteriorización de las razones que ha llevado a la Administración a resolver de una u otra
forma, constituyéndose en una garantía para los administrados a efectos de que puedan
examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y
procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.
25. Que el Manual de Pagos establecido mediante Resolución
N°347 de fecha 09.01.2013, del propio Servicio Nacional de Aduanas, en su Capítulo III,
numeral 2.1 b) inciso 4° establece que: “El Formulario de cargo deberá contener de manera
detallada y precisa los fundamentos que lo motivan y la identificación de los documentos u
otros medios probatorios en que se funda, los cuales se deberán agregar al expediente digital
del Sistema DECARE. Cuando los caracteres del campo “descripción de los hechos” sea
insuficiente para contener todos los fundamentos del cargo, se deberá continuar en hoja
anexa, la cual deberá adjuntarse al expediente digital, debiendo indicarse en el respectivo
campo “continuación en hoja anexa”. A su vez, en la notificación del cargo se deberán
adjuntar los documentos, demás medios probatorios y hojas anexas agregados al expediente
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digital, todos los cuales se entenderán formar parte del cargo”.
26. Que de la sola lectura de los cargos materia de autos, queda
en evidencia que en ninguna parte de éstos consta la frase “continuación en hoja anexa”,
que exige la disposición reglamentaria antes citada entendiendo que, conforme lo anterior,
la única motivación para desechar la clasificación arancelaria propuesta por el reclamante
en las DIN, consistió en aquellos fundamentos consignados en los respectivos formularios
de cargo.
27. Que conforme lo anterior, tales fundamentos se traducen en
que la reclamada, en virtud de aforo practicado a las mercancías materia de autos, con fecha
20.07.2018 procedió a extraer muestras de tales mercancías, declaradas en los ítems 1 de
las declaraciones de Ingreso materia de autos, emitiendo el Laboratorio Químico de la
Dirección Nacional de Aduanas, producto de lo anterior, los Boletines 459/16.08.2018 y
652/23.11.2018, en los cuales concluye que para tales ítems, procede cambio de partida
arancelaria del código arancelario 2106.9090 al 2202.9990, opinión que resulta compartida
por el fiscalizador actuante.
28. Que así, del contenido mismo de los cargos materia de autos,
es posible apreciar que éstos no hacen mayor referencia al contenido de los Boletines
emitidos por el Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, sino que éstos
únicamente se limitan a citarlos, indicando, que en virtud de los mismos debe efectuarse el
cambio de partida arancelaria del código arancelario 2106.9090 al 2202.9990, como así
tampoco refiere que, tanto éstos como sus fundamentos, se encuentren, contenidos en
alguna hoja anexa y/o expediente digital.
29. Que, en este sentido en cuanto a los fundamentos de derecho
de los actos reclamados, resulta posible apreciar, que en ambos cargos se cita el artículo 42
letra a) Ley 20.780/01.12.2017, Ley relativa a Reforma Tributaria y el Oficio Circular
276/30.09.2014 Numeral 5 letra a) de la Subdirección Técnica, el cual comunica nuevos
guarismos para el cálculo del impuesto adicional, sin hacer referencia alguna a la Sección IV
del Arancel Aduanero, vigente a la fecha de importación, Capítulo 21 y/o Notas explicativas
de la referida partida, a objeto de aclarar las razones en virtud de las cuales la mercancía
declarada no clasificarían en la partida arancelaria 2106.9090, sino que en la 2202.9990.
30. Que, en consecuencia si bien los actos reclamados se han
fundado en los Boletines 459/16.08.2018 y 652/23.11.2018 , emitidos por el Laboratorio
Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, cuyas conclusiones fueron compartidas y
sostenidas por el fiscalizador actuante, tales conclusiones no quedaron plasmadas de
manera alguna en los formularios de cargo materia de autos, ni tampoco en hoja anexa y/o
expediente digital, puesto que no consta referencia alguna en tal sentido, así como tampoco
a la Sección IV del Arancel Aduanero, vigente a la fecha de importación, Capítulo 21 y/o
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Notas explicativas de la referida partida, a objeto de esclarecer las razones en virtud de las
cuales la mercancía materia de autos debía ser clasificada en la partida 2202.9990 y no en
la 2106.9090, declarada por el actor, careciendo por tanto los actos reclamados de la
fundamentación necesaria a objeto de sustentar la decisión allí adoptada.
31. Que lo anterior conduce a concluir necesariamente que los
actos reclamados, correspondiente a los cargos N°s 528435/27.08.2018, y
529457/01.12.2018, al no fundamentarse adecuadamente de manera que permitan al actor
conocer efectivamente sus fundamentos, de conformidad a las normas legales y
reglamentarias, afectan con ello su adecuado derecho a defensa, vulnerando en
consecuencia, la validez legal de los actos administrativos reclamados, incumpliendo las
exigencias establecidas en los artículos 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, debido a que
carecen de la motivación necesaria para sustentar la decisión allí adoptada, lo que
inevitablemente acarrea la ineficacia del acto administrativo reclamado.
32. Que a mayor abundamiento y sin perjuicio de lo anteriormente
señalado, conforme a lo dispuesto en el numeral 2.1, letra b) del Compendio de Normas
aduaneras “La notificación del cargo se deberá realizar por carta certificada, mediante el
envío, al consignatario o importador, de un ejemplar del formulario de cargo y demás
documentos del expediente digital que lo fundan dirigida al domicilio señalado en el
documento de destinación aduanera, debiendo remitirse además una copia del cargo
referido al despachador.
33. Que en ese sentido a fojas 180 vuelta, el testigo Nino Humberto
Escobar Morales, al ser contrainterrogado señala que: "Con respecto a estos dos cargos,
obedecen a mercancías que previamente en su etapa de aforo físico, se le extrajeron
muestras para ser enviadas al laboratorio químico, y en la cual intervienen funcionarios de
la unidad de andenes, si bien la conclusión de que existe una incorrecta clasificación es
evidente, los fundamentos no se explican claramente en cuanto al Decreto Ley 825 y su
modificación del artículo 42 a través de la ley 20.780, estos deberían encontrarse
fundamentados en expediente digital. En reiteradas oportunidades no se menciona la
continuación de antecedentes y liquidación en expediente digital por asunto de caracteres,
pero en la práctica se adjunta todos los antecedentes que fundamentaron el cargo".
34. Que, de lo anterior es posible colegir que cuando en el recuadro
de la descripción del cargo no es posible consignar la totalidad de sus fundamentos, atendido
el número de caracteres, se deja constancia de los mismos en hoja anexa o expediente
digital, debiendo notificarse el cargo por la reclamada, en forma posterior, por carta
certificada, enviando, al consignatario o importador, no solo el ejemplar del formulario de
cargo, sino así también todos los demás documentos del expediente digital u hoja anexa en
que este se funda.
35. Que conforme se ha indicado precedentemente, mediante los
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Oficios N° s 2400/28.08.2018 y 3582/05.12.2018 se notificaron los cargos materia de autos,
respectivamente indicando la siguiente expresión: “ADJ: Copia de cargo y hoja de cálculo”,
sin señalar referencia alguna, tanto en los formularios de cargo como en los Oficios indicados
precedentemente a hoja anexa y/o expediente digital.
36. Que en este orden de ideas, del análisis de los antecedentes
antes señalados, como de la declaración de los testigos que depusieron en autos, consta
que el reclamante tuvo acceso únicamente a los formularios de cargos, sin existir
constancia que lo hubiese tenido también a hojas anexas , expediente digital y/o Boletines
N° 652/23.11.2018 y 459/16.08.2018, de la Dirección Nacional de Aduanas, documentos
estos últimos, fundantes de los actos reclamados, que como tales, sin perjuicio de ser una
opinión de clasificación meramente informativa, como en ellos mismos se consigna,
coinciden con el criterio fiscalizador actuante y que al no ser acompañados al momento de
la notificación del cargo impidió al actor conocer las razones técnicas y jurídicas que
justificaran el cambio de clasificación arancelaria y el consecuente cobro de diferencias de
impuestos, impidiéndole una adecuada defensa y resguardo de sus derechos, vulnerando
por tanto la validez legal del acto administrativo, lo cual trae aparejada su ilegalidad y
correspondiente sanción de ineficacia.
37. Que tal como lo ha establecido nuestra Excelentísima Corte
Suprema mediante Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, que informa el Proyecto de Ley
Interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, conforme la naturaleza de estos juicios, lo que se pretende
impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente
fiscalizador…”
38. Que así, resulta plausible concluir que los cargos N°s
528435/27.08.2018, y 529457/01.12.2018, no cumplieron con las exigencias establecidas
los numerales 11 y 41 de la Ley 19.880 así como en el Capítulo III, numeral 2.1 b) inciso 4°
del Manual de Pagos, establecido mediante Resolución N°347 de fecha 09.01.2013, del
propio Servicio Nacional de Aduanas, al no ser fundamentados de conformidad a las
normas legales y reglamentarias, careciendo de requisitos formales básicos a objeto de
sustentar la decisión allí adoptada, impidiendo al actor conocer efectivamente sus
fundamentos, afectando con ello su adecuado derecho a defensa, vulnerando la validez
legal de los actos administrativos reclamados y acarreando así la ineficacia de los mismos,
debiendo en consecuencia, ser dejados sin efecto al haberse formulados con infracción a la
normativa legal y reglamentaria aplicable en la especie, lo que así se declarará.
39. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando los antecedentes del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128
de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
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como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, es forzoso concluir que las actuaciones reclamadas no se
enmarcaron dentro de la legalidad a que estaba sometida la Autoridad Aduanera dictándose
con infracción a los supuestos y requisitos legales y reglamentarios exigidos en las normas
nacionales e internacionales citadas, debiéndose así acoger el reclamo de autos, por lo que
así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
la actuación reclamada consistente en los CARGOS N°s 528435/27.08.2018, y
529457/01.12.2018, emitidos por la Administración de la Aduana de San Antonio.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida por estimar
haber tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio DESE aviso.
RUC : 18-9-0001194-2
RIT : GR-14-00260-2018
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA MILENA RAQUEL ZAMORA ALBORNOZ AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA ARANZAZU DE MIREN BEYTÍA WYSS.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
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Milena Raquel Zamora Albornoz
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2020-03-18T16:02:54-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.