Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00261-2018 · 16 de mayo de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00261-2018
- RUC
- 18-9-0001202-7
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
IMPORTADORA Y EXPORTADORA AIMEI CHILE LTDA.
RUT N°76.109.428-9
Valparaíso, dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Luis Mondaca Muñoz,
abogado, RUT Nº11.621.438-5 y don Rodrigo Ruiz Cosignani, abogado, RUT Nº17.352.995-
3, ambos en representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA AIMEI CHILE LTDA.,
RUT Nº 76.109.428-9, todos domiciliados en calle Almirante Señoret Nº70, oficina Nº95,
ciudad de Valparaíso, V Región, quienes interpusieron Reclamo General Aduanero en virtud
de las siguientes consideraciones:
1. Indican que dirigen su acción en contra de los siguientes
Cargos formulados por el Servicio de Aduanas Dirección Regional de Valparaíso:
CARGO FECHA DIN FECHA OFICIO FECHA
NOTIFICACION
528374 17.08.2018 2120145444 01.03.2017 530 530/03.09.2018
528376 17.08.2018 2120146035 24.04.2017 539 539/04.09.2018
528378 18.08.2019 2120146931 05.07.2017 529 529/03.09.2018
528381 18.08.2018 2120147697 03.09.2017 543 543/11.09.2018
2. Exponen que con fecha 12.10.2017, funcionarias del Servicio
Nacional de Aduanas concurren al domicilio de la reclamante con el objeto de realizar una
Auditoría de Riesgo Específico del Valor, autorizada por Resolución Exenta
N°6933/05.10.2017, requiriéndole a la representante legal de la empresa reclamante, doña
Aimei Wang, la entrega de un conjunto de antecedentes relativos a operaciones de comercio
exterior realizadas entre el 01.03.2017 al 30.09.2017.
3. Luego de especificar los antecedentes relativos a la
fiscalización de autos, alegan la prescripción de la facultad de cobro del Servicio, según los
artículos 69 y 129 letra a) de la Ordenanza de Aduana, solicitando dejar sin efecto los Cargos
reclamados, conforme a los siguientes fundamentos:
a) La supuesta “Auditoría de Riesgo Especifico Valor” que le
sirvió de base a los actos reclamados, corresponde en los hechos a lo que Aduana denomina
“Procedimiento de Duda Razonable”.
b) Consta de los cargos reclamados que la autoridad aduanera
utilizó como fundamento normativo el Decreto de Hacienda 1134/02 para luego indicar el
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DFL Nº30/2006, Ordenanza de Aduanas, artículos 64, 76, 77, 78, 84, 92, 92 bis inciso
segundo, y 94, Acuerdo OMC de Valoración Aduanera Art. 3º y 15º 2b) y 17º Capitulo II
Resol. 1300/2006.
c) Los Cargos materia de este proceso son idénticos a los
reclamados en causa RIT GR-14-00067-2018, RUC 18-9-000591-8, de este mismo Tribunal,
con la diferencia que en estos se eliminó la referencia al artículo 69 de la Ordenanza de
Aduanas.
4. Añaden que en el fundamento de las actuaciones reclamadas
expresamente se señala que: “De acuerdo a Resol.6935/05.10.2017, se ordenó Auditoría
para comprobar el valor declarado de las mercancías importadas, por Imp.Y Exp. Aimei
Chile Ltda.”
5. Señalan que más allá del título o denominación que se le haya
dado al procedimiento administrativo de fiscalización, en estricto rigor, consistió en la
ejecución del procedimiento contemplado en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, es
decir, en un procedimiento de “Duda Razonable”, que se encuentra suficientemente regulado
en la normativa legal y reglamentaria a la que ya se hizo referencia.
6. Expresan que los Cargos reclamados fueron emitidos y
notificados durante los meses de agosto y septiembre 2018.
7. Indican que el plazo fatal para entregar antecedentes, otorgado
por las fiscalizadoras para la importadora vencía el 20.10.2017, por lo que transcurrieron
más de 10 meses desde que se extinguió el plazo dado al importador para dar respuesta al
requerimiento formulado por la autoridad aduanera, de manera que de acuerdo a lo dispuesto
en los artículos 69 y 129 letra a) de la Ordenanza de Aduana solicitan declarar la nulidad de
las actuaciones reclamadas por haberse emitido y notificado con posterioridad al plazo de
sesenta días establecido en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, contados desde la
respuesta del importador o desde la extinción de plazo para efectuarla.
8. Agregan que sin perjuicio de la prescripción alegada conforme
a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, respecto del Cargo N° 528374,
procede igualmente declarar la prescripción de la facultad de cobro conforme a lo dispuesto
en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, fundado en que la notificación del cargo
(03.09.2018) fue practicada después de haber transcurrido más de un año contado desde la
fecha de legalización de la Declaración de Ingreso (01.03.2017).
9. Indican que la Declaración de Ingreso fue legalizada el día
01.03.2017, fecha en que se encontraba vigente el texto de la Ordenanza de Aduanas
anterior, ya que Ley N°20.997, fue publicada en el Diario Oficial recién con fecha 13.03.2017.
10. Agregan, que la vigencia de la modificación precedente,
además, fue confirmada por la interpretación del Servicio Nacional de Aduanas, la cual fue
informada mediante Oficio N°100 de fecha 13.04.2017, del Director Nacional de Aduanas,
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en el cual se comunica a los funcionarios de esa repartición que las modificaciones de esta
ley rigen para todas las Declaraciones de Ingreso tramitadas a contar del 13.03.2017, fecha
de publicación de la citada ley, citando al respecto jurisprudencia que confirma lo anterior.
11. Añaden, en cuanto a los fundamentos sustantivos del reclamo,
que los cargos sustituyen el valor declarado por aplicación del método de mercancías
similares, sosteniendo la reclamada que el importador no acreditó el valor declarado,
circunstancia que se habría verificado a través de lo que se denominó “Auditoría de Riesgo
Específico del Valor”.
12. Señalan que los actos reclamados se fundamentan en que en
el proceso de auditoría al valor que llevó a cabo Aduanas, el importador no acreditó el valor
declarado de las mercancías importadas, motivo por el cual se procedió a valorar estas
utilizando el tercer método de valoración.
13. Agregan, que las hojas anexas a los cargos impugnados
señalan un conjunto de fundamentos de hecho para concluir nuevamente que no se
aportaron antecedentes que acreditaran que el valor declarado corresponde efectivamente
al valor de transacción de las mercancías.
14. Expresan que los fundamentos de las actuaciones impugnadas
permiten concluir lo siguiente:
a) Que la desestimación del precio declarado no obedece a la
concurrencia de ninguna de las cuatro circunstancias contempladas en el artículo 1° del
Acuerdo del Valor.
b) Que dicha desestimación se fundó en que el importador no hizo
entrega de la documentación solicitada en la “Auditoría de Riesgo Específico Valor”.
c) Que la diferencia de precios se analizó sobre la base de registros
históricos y precios estadísticos de transacción aceptados por Aduana.
d) Que la desestimación de mercancías idénticas obedeció a que no
se encontraron mercancías comparables que sean iguales en todo a las mercancías
importadas, y
e) Que los precios utilizados para conformar el nuevo valor aduanero
serían aquellos contenidos en las Declaraciones de Ingreso singularizadas en las Hojas
Anexas a los Cargos.
15. Sostienen, que al no fundamentarse la desestimación del valor
declarado en alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 1° del Acuerdo del
Valor, las actuaciones reclamadas fueron emitidas con infracción a las normas legales que
regulan la valoración aduanera, por cuanto la sola diferencia de precios estadísticos o el
hecho de no haberse aportado los antecedentes solicitados en el contexto de un
procedimiento reñido con la legalidad no es suficiente fundamento para que la autoridad
aduanera desestime el precio declarado en las respectivas importaciones.
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16. Indican que, si la autoridad aduanera dudaba del valor
declarado, lo procedente era ajustar su actuar a lo establecido en el artículo 69 de la
Ordenanza de Aduanas, en el Acuerdo del Valor y la Resolución 1300/2006, Compendio de
Normas Aduaneras, Capitulo II, Subcapítulo I y II.
17. Añaden que el Servicio de Aduanas con ese actuar se atribuyó
competencias en materias que el ordenamiento jurídico entrega al Servicio de Impuestos
Internos, respecto de documentación solicitada, infringiendo abiertamente el principio de
legalidad contenido en el artículo 2 de la Ley N°18.575.
18. Arguyen la falta de antecedentes e inconsistencias en el
método de valoración empleado y en el procedimiento utilizado para dudar del valor
declarado, por cuanto los cargos sostienen que se aplicó tercer método de valoración,
regulado en artículo 3 del Acuerdo del Valor, descartándose el primer y segundo método de
valoración por motivos que no guardan relación con las circunstancias establecidas en el
referido Acuerdo, junto con no indicar cuál es la información utilizada para determinar el valor
base al método utilizado.
19. Expresan que el artículo 15 del Acuerdo del Valor señala con
claridad los requisitos que debe cumplir una mercancía para ser considerada “similar”, lo que
también se regula en la Resolución N°1.300/2006, Compendio de Normas Aduaneras,
Capítulo II, Subcapítulo I, numeral 4.3.3., donde también se regulan los requisitos para poder
utilizar el tercer método de valoración, exigiéndose que, para el caso de existir más de un
valor de transacción de mercancías similares, se utilice el más bajo.
20. Citan, además, la regulación establecida en el artículo 3 del
Acuerdo del Valor o Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General
sobre Aranceles y Comercio de 1994, como asimismo, en el Anexo I, Notas Interpretativas,
Nota al artículo 3, expresando que no habiéndose indicado en los cargos circunstancias que
permitan acreditar que se han cumplido en el caso de autos las exigencias establecidas en
las disposiciones antes señaladas, procede que la reclamada acredite el cumplimiento de
las exigencias prescritas en las precedentes disposiciones legales y reglamentarias.
21. Señalan que la desestimación del valor declarado se resolvió
en base a un fundamento no contemplado en el Acuerdo del Valor, esto es, debido a la falta
de respuesta por parte del importador, el cual fue el motivo para emitir los cargos por
diferencia de tributos, sin embargo, expresa que no consta ni en el texto de los cargos ni en
las hojas anexas a ellos, algún requerimiento específico por parte de la reclamada a efectos
de que se acreditara que el valor declarado correspondía al valor de transacción de las
mercancías, indicando que lo que se espera de un órgano de la Administración del Estado
es que a lo menos informe al interesado las razones por las cuales se le ordena entregar
documentación como la requerida en la fiscalización.
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22. En conclusión, expresan que el Servicio de Aduanas
desestimó el valor declarado y aplicó el tercer método de valoración, sin haber requerido que
se acreditara el valor respecto del cual se dudó, no acreditándose tampoco la concurrencia
de los requisitos que permitían desechar el primer y segundo método de valoración, no
acreditándose, además, los requisitos para aplicar el tercer método.
23. Señalan que el nuevo valor aduanero se conformó sobre la
base de información contenida en los registros estadísticos, circunstancia que se encuentra
expresamente prohibida por la normativa aplicable en la especie, específicamente, en las
Directrices relativas a la elaboración y la utilización de una base de datos nacional de
valoración que funcione como instrumento de evaluación de riesgos.
24. Indican que el nuevo valor aduanero se conformó con
infracción a la normativa legal y reglamentaria aplicable en materia de valoración, alegando
que las Declaraciones de Ingreso que supuestamente se utilizaron para comparación de
precios, ni siquiera formaban parte del expediente administrativo asociado a los cargos
impugnados, lo que permite concluir que la reclamada no tenía motivos fundados para dudar
del valor declarado por el importador.
25. Alegan la ilegalidad del procedimiento que le sirvió de base a
los actos reclamados, por cuanto la fiscalización se funda normativamente en los artículos
22 y 23 de DFL 329/79, disposiciones que están contempladas para aquellos casos en que
la autoridad tenga motivos fundados para presumir que existe un delito, circunstancia que le
permitiría aplicar una medida intrusiva como las que contemplan dichas disposiciones,
circunstancias que no se relacionan con la materia de autos, en la cual se fiscalizó el valor
declarado en la importación de las mercancías fiscalizadas, circunstancia que el artículo 69
regula en forma específica, fijándose los parámetros que la Administración debe cumplir al
fiscalizar estas materias.
26. Conforme a lo anterior, solicitan declarar la nulidad de la
actuación que sirvió de base a la formulación de los cargos, de acuerdo con lo prescrito en
el artículo 7 de la Constitución Política del Estado y a lo establecido en artículo 2 de Ley
N°18.575.
27. Alegan afectación del Derecho a Defensa, citando el artículo 4,
inciso 2°, de la Ordenanza de Aduanas, que exige que las decisiones de la autoridad
aduanera sean fundadas y comunicadas al solicitante, como asimismo el artículo 11 inciso
2° y 41 de la Ley N°19.880.
28. Conforme el mérito de lo expuesto, solicitan que los cargos
reclamados sean dejados sin efecto, al constituir actuaciones con manifiesta inobservancia
de la normativa constitucional, legal y reglamentaria vigente, contraviniendo acuerdos
internacionales suscritos por Chile, todo ello con expresa condena en costas.
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Que a fojas 63 y siguientes compareció la letrada doña Catalina Triviño
Saavedra, en representación del SERVICIO DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL DE
ADUANA DE VALPARAÍSO, ambas domiciliadas en Plaza Sotomayor N°60, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Expone que mediante las Declaraciones de Ingresos N°s
2120145444, 2120146035, 2120146931 y 2120147697 de fechas 01.03.2017, 24.04.2017,
05.07.2017 y 03.09.2017, respectivamente, el agente de aduana Alexis Montenegro, en
representación de Importadora y Exportadora AIMEI Chile Ltda., importó mercancías
consistentes en prendas de vestir, acogiéndose al beneficio arancelario contemplado en
Tratado de Libre Comercio Chile-China.
2. Indica que tal como lo disponen las normas del Acuerdo del
Valor de la OMC, la valoración en la medida de lo posible debe utilizar el valor de transacción
de las mercancías importadas, regla y principio que no fue posible aplicar en el presente
caso, dada la falta de antecedentes aportados por el importador que permitieran acreditar el
valor de transacción, conforme al artículo 17 del Acuerdo, párrafo 6° del Anexo III, como de
los instrumentos del Comité de Valoración de la OMC (Decisión 6.1) y de Comité Técnico de
Valoración de la OMA, como asimismo, el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas,
procediendo, en consecuencia, a valorar conforme a la normativa vigente.
3. Expresa que se consideró la diferencia de precios, no
justificada, de las mercancías importadas en relación con los precios de transacción
aceptados por el Servicio, respecto de mercancías importadas similares, durante un período
no mayor a un año hacia atrás.
4. Señala que no se aplicó el segundo método de valoración, de
“Mercancías idénticas”, por no encontrar mercancías comparables, que sean iguales en todo
a las mercancías importadas, en cuanto a su naturaleza, composición, características físicas
y prestigio comercial de la marca.
5. Por lo anterior, indica que se utilizó el tercer método de
valoración, correspondiente a “Mercancías Similares”, considerándose los precios de
mercancías que, no siendo iguales en todo, tienen características y composición semejantes,
lo que permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, y como
consecuencia de lo anterior se corrigieron los valores declarados emitiéndose las
actuaciones reclamadas.
6. Expresa que para la comparación se tuvieron en consideración
tres transacciones comparables por cada ítem, las cuales se referían a valores de
transacción anteriormente aceptados por el Servicio de Aduanas, de mercancías
procedentes del mismo país o zona geográfica que las mercancías importadas, las cuales
se tomaron en consideración de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° del Acuerdo del
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Valor de la OMC, detallando para caso la Declaración de Ingreso de comparación respecto
de cada ítem y la diferencia de valor detectada.
7. En cuanto al método de valoración aplicado, hace presente lo
dispuesto en la Nota General del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en cuya virtud debe
entenderse que cuando el valor aduanero no se puede establecer según las disposiciones
del artículo 1°, como ocurrió en el presente caso, dada la notoria y sustancial diferencia con
los valores comparados para las Declaraciones de Ingreso materia de esa reclamación, y la
falta de antecedentes aportados por el importador que permitan acreditar el valor de
transacción, se debe determinar el valor en aduanas, recurriendo en orden sucesivo a los
restantes métodos, como se efectuó en la presente fiscalización.
8. Precisa que es función del Servicio Nacional de Aduanas
fiscalizar y verificar la veracidad de los valores que se declaran y que sirven de base a los
derechos, impuestos y demás gravámenes que afectan a las operaciones de comercio
exterior, agregando que de acuerdo al artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, el
acertamiento tributario se determina a través de la comprobación de la clasificación de las
mercancías, su avaluación y la determinación de su origen, realizado por funcionario
aduanero especialmente facultado para ello, debiendo formularse cargos por las diferencias
de derechos e impuestos que se detecten en el ejercicio de esta función fiscalizadora.
9. Cita el Estudio de casos 13.1 y 13.2, ambos del Comité Técnico
de Valoración de la OMA, los cuales establecen que, a falta de respuesta del importador ante
los requerimientos de la Aduana, en cuanto a proporcionar mayores antecedentes que
confirmen el precio facturado y pruebas del pago al exterior, la Aduana puede decidir que el
valor de las mercancías importadas no se determine con arreglo a las disposiciones del
artículo 1° del Acuerdo de Valoración, y se aplique un método distinto.
10. Señala que en este caso se utilizaron sesenta y nueve
transacciones de mercancías similares, de las cuales para cada mercancía importada se
utilizó el valor de transacción más bajo.
11. Alega la errónea asimilación que hace el reclamante del
procedimiento de auditoría al procedimiento de duda razonable y consecuencial prescripción,
para lo cual hace referencia al aforismo jurídico “Iura Novit Curia”, en cuya virtud la
calificación jurídica de los hechos le corresponde al juez y no a las partes.
12. En cuanto a la naturaleza jurídica del procedimiento que sirvió
de base a los actos reclamados, señala que tanto de los cargos como de sus hojas anexas
se desprende que los hechos allí descritos se refieren a un procedimiento de auditoría que
en ningún caso ha sido precedido por un procedimiento de duda razonable, agregando que
si al reclamante le asistía la duda respecto a cuál era el procedimiento que estaba ejecutando
Aduanas, conforme al artículo 62 de la Ley N°19.880, tenía el derecho de solicitar aclaración
del acto, lo cual no efectuó.
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13. Señala que de la simple lectura de las actuaciones reclamadas
queda de manifiesto que estas contienen suficientes fundamentos de hecho y derecho, lo
cual permitió que la reclamante pudiera presentar la presente reclamación argumentando en
extenso sobre la impugnación de las referidas actuaciones, en el fondo y en la forma de
estas.
14. Expresa que en tanto el procedimiento que generó las
actuaciones reclamadas no se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 69 de la
Ordenanza de Aduanas, no procede aplicar respecto de los cargos materia de este
procedimiento, la prescripción establecida en dicho precepto legal.
15. Arguye que existe de parte del importador una resistencia al
cumplimiento o una actitud contraria al deber de colaboración fiscal, la cual se observa tanto
en el procedimiento de duda razonable llevado a cabo en la causa referida, como también
en la presente reclamación, toda vez que en ambos procedimientos el importador no aportó
los antecedentes que fundaban el valor de transacción declarado en Aduanas para sus
importaciones, en circunstancias que pesaba sobre este la carga de acreditar que con su
acertamiento tributario aduanero, ha dado cumplimiento a las disposiciones vigentes en
materia de valoración.
16. En cuanto a la referencia que efectúa el actor respecto al
ámbito de aplicación de los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica del Servicio de Aduanas,
señala que esa es una mera interpretación antojadiza de las citadas normas, pues dichas
disposiciones son aplicables en general a hechos que no necesariamente constituyen
delitos, y de ninguna manera privan al Servicio de Aduanas de su facultad fiscalizadora,
limitándola meramente al ámbito penal, como pretende el reclamante.
17. Finalmente, en cuanto a las alegaciones de supuesta
afectación al derecho de defensa y falta de fundamentación, expresa que estas carecen de
fundamento, por cuanto las actuaciones reclamadas contienen suficientes fundamentos de
hecho y de derecho que permitieron al actor fundar su reclamo tal como consta en autos.
18. Conforme a todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 48, se tuvo por interpuesto el reclamo.
A fojas 50, escrito de la parte reclamada interponiendo excepción que
indica, el que se provee a fojas 53.
A fojas 55, escrito de la parte reclamante evacuando traslado,
acompañando documentos y solicitando lo que indica, el que se provee a fojas 59.
A fojas 61, se resuelve la excepción deducida en lo principal de fojas 50
y se deja sin efecto la suspensión decretada a fojas 53.
A fojas 86, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el
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reclamo.
A fojas 88, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 90, acta de conciliación.
A fojas 91, Certificación de la Sra. (S) Secretaria del Tribunal.
A fojas 92, se recibe la causa a prueba.
A fojas 95, escrito de parte reclamada interponiendo reposición y
acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 97.
A fojas 99, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que se
provee a fojas 102.
A fojas 104, escrito de parte reclamante interponiendo reposición, el que
se provee a fojas 106.
A fojas 108, se tiene por evacuado en rebeldía el traslado conferido a
fojas 106.
A fojas 110, se resuelven los recursos de reposición deducidos a fojas
95 y 104 y se concede la apelación subsidiaria deducida al otrosí de fojas 104.
A fojas 112, Oficio N°21-2020 dirigido a la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 113, escrito de la parte reclamante acompañando lista de
testigos, el que se provee a fojas 115.
A fojas 114, Certificación de la Sra. (S) Secretaria del Tribunal.
A fojas 117, descrito de ambas partes solicitando suspensión del
procedimiento, el que se provee a fojas 118.
A fojas 120, 122 y 124 suspensión del procedimiento.
A fojas 132, se provee a sus autos antecedentes devueltos desde la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 134, se requiere a las partes para reanudar el término probatorio.
A fojas 136, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se
provee a fojas 139.
A fojas 137, certificado de envío y recepción.
A fojas 138, Certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 141, se requiere a las partes para reanudar el término probatorio.
A fojas 143, escrito de la parte reclamante solicitando curso progresivo,
el que se provee a fojas 145.
A fojas 144, certificado de envío y recepción.
A fojas 147, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
solicitando oficios y que se tenga presente lo que indica, el que se provee a fojas 224.
A fojas 223 a 223 vuelta, certificado de envío y recepción.
A fojas 226, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, y
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solicitando oficio que indica, el que se provee a fojas 332.
A fojas 331 a 331 vuelta, certificado de envío y recepción.
A fojas 334, Oficio N° 6 -2024
A fojas 338, se provee a sus antecedentes respuesta a Oficio N° 6-2024.
A fojas 340, Certificación del Sr. Secretario (S) del Tribunal.
A fojas 341, Oficio N°5-2024.
A fojas 343, Oficio N° 10-2024.
A fojas 346, se provee a sus antecedentes respuesta a Oficio N°10-
2024.
A fojas 348, Acta de audiencia de percepción documental.
A fojas 350 y 351, certificados de no comparecencia.
A fojas 352, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga presente
lo que indica, el que se provee a fojas 357.
A fojas 356, certificado de envío y recepción.
A fojas 359, escrito de la parte reclamante solicitando se pida cuenta, el
que se provee a fojas 361.
A fojas 360, certificado de envío y recepción.
A fojas 363, escrito de la parte reclamada cumpliendo lo ordenado, el
que se provee a fojas 368.
A fojas 365, certificado de envío y recepción.
A fojas 366, Oficio 21-2024.
A fojas 370, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga presente
lo que indica el que se provee a fojas 373.
A fojas 372, certificado de envío y recepción.
A fojas 375, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 31 a 38, copia simple de los formularios de cargo N° s 528374
528376, 528378 y 528381; a fojas 39 a 42, copia simple de Oficios N° s 530, 539, 529 y 543;
a fojas 43 a 47, copia de Repertorio N° 10064-2018, correspondiente a Mandato Judicial
Electrónico; a fojas 57 a 58, Certificado registro de comercio de Santiago fjs. 23529 N° 16100
año 2010 y fjs 57057 N° 39744 año 2010; a fojas 94, copia de comprobante de notificación
a Luis Mondaca Muñoz; a fojas 126, Oficio N° 621-2020 de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones; a fojas 127 a 131, antecedentes Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Valparaíso; a fojas 150 a 150 vuelta, Copia de sobre que contenía el Oficio N° 529; a fojas
151 a 151 vta, Copia de sobre que contenía el Oficio N° 530; a fojas 152 a 152 vuelta, Copia
de sobre que contenía el Oficio N° 539; a fojas 153 a 153 vuelta, Copia de sobre que
contenía el Oficio N° 543; a fojas 154 a 154 vuelta, Copia de páginas 3689 y 3690 historia
de la ley 20.780; a fojas 155 a 176, Copia de Oficio Circular N° 70.; a fojas 177 a 184 vuelta,
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Copia de Oficio N° 529; a fojas 185 a 192, Copia de Oficio N° 530; a fojas 193 a 198 vuelta,
Copia de Oficio N° 539; a fojas 199 a 204 vuelta, Copia de Oficio N° 543; a fojas 205 a 220,
Copia de Capítulo 2, Valoración de las mercancías; a fojas 221 a 222 vuelta, Copia de
documento denominado “Preguntas de Valoración Aduanera”; a fojas 228 a 234, Informe
Técnico N° 21; a fojas 235 a 243 vuelta, Antecedentes de Fiscalización AIMEI; a fojas 244
a 247 vuelta, Guías de correos; a fojas 248 a 248 vuelta, Formulario de Cargo N°528374; a
fojas 249 a 250 vuelta, Hoja Anexa al Cargo N°528374; a fojas 251, Formulario Hoja de
Trabajo Subvaloración; a fojas 252 a 256, Documentos Base AIMEI Cargo N°528374; a fojas
257 a 257 vuelta, Formulario de Cargo N°528376; a fojas 258 a 259 vuelta, Hoja
Anexa al Cargo N°528376; a fojas 260, Formulario Hoja de Trabajo Subvaloración; a fojas
261 a 268 vuelta, Documentos Base AIMEI Cargo N°528376; a fojas 269 a 269 vuelta,
Formulario de Cargo N°528378; a fojas 270 a 271 vuelta, Hoja Anexa al Cargo N°528378;
a fojas 272, Formulario Hoja de Trabajo Subvaloración; a fojas 273 a 279 vuelta,
Documentos Base AIMEI Cargo N°528378; a fojas 280 a 280 vuelta, Formulario de Cargo
N°528381; a fojas 281 a 282 vuelta, Hoja Anexa al Cargo N°528381; a fojas 283, Formulario
Hoja de Trabajo Subvaloración; a fojas 284 a 291, Documentos Base AIMEI Cargo
N°528381; a fojas 292 a 310, Sentencia TTA causa RUC 18-9-0000897-6; a fojas 311 a 311
vuelta, Resolución ICA ROL 51-2020; a fojas 312 a 329 vuelta, Sentencia TTA causa RUC
18-9-0000995-6; a fojas 330 a 333 vuelta, Resolución ICA ROL 50-2020; a fojas 335, copia
de comprobante de notificación; a fojas 336, Respuesta a oficio N°6-2024, Jefa
Departamento de Estudios Dirección Nacional de Aduanas; a fojas 337, Físico no
escaneable correspondiente a custodia número 2-2024; a fojas 342 comprobante de
notificación; a fojas 344, comprobante de notificación; a fojas 345, Respuesta a oficio N°10-
2024, Agente de Aduanas Alexis Montenegro; a fojas 364, Oficio Ordinario N° 062, en
respuesta a oficio N° 5-2024; a fojas 367, comprobante de notificación.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 63, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 63, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que el importador reclamante, mediante las Declaraciones de
Ingreso (DIN) Nºs 2120145444 2120146035, 2120146931 y 2120147697, legalizadas con
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fechas 01.03.2017, 24.04.2017, 05.07.2017 y 03.09.2017, respectivamente, importó diversas
prendas de vestir desde la República Popular de China.
b) Que mediante Resolución N°6933/05.10.2017, la autoridad
aduanera procedió a efectuar una “Auditoría de Riesgo Específico de Valor” a las
operaciones de Comercio Exterior realizadas por el importador en el período comprendido
entre el 01.03.2017 y el 30.09.2017.
c) Que con fecha 13.10.2017 se constituyó la comisión de
fiscalización nuevamente en el domicilio del importador, concediendo, a petición de este,
un plazo de 15 días adicionales a fin de responder al requerimiento antes descrito.
d) Que el importador no dio cumplimiento, dentro del plazo
conferido, al precedente requerimiento efectuado mediante acta de fiscalización, suscrita
con fecha 12 de octubre de 2017.
e) Que, como consecuencia de la fiscalización antes descrita, el
Servicio Nacional de Aduanas emitió los Cargos aduaneros N° s 528374, 528376, 528378 y
528381 correspondientes a los ítems 1, 2, 3 y 4 de la DIN N° 2120145444, 1; ítems 1, 2 y 3,
de la DIN N° 2120146035; ítems y 1, 2, 3, 4 y 5 de la DIN N° 2120146931 e ítems 1,2,3 y 4
de la DIN 2120147697, respectivamente, atendido los siguientes fundamentos consignados
en los mismos actos reclamados: “Área: Valoración. Sub-Área: Subvaloración. Fundamento:
Se sustituye valor declarado por aplicación del método de mercancías similares del acuerdo
del valor GATT/OMC. Norma: Decreto Hacienda 1134/02. Descripción: De acuerdo con
Resol. 6933/05.10.2017, se ordenó Auditoría para comprobar el valor declarado de las
mercancías importadas, por Importadora y Exportadora AIMEI Chile Ltda., no obstante, el
importador no acreditó el valor declarado de las mercancías importadas, por cuanto no pudo
respaldar el precio realmente pagado o por pagar al proveedor extranjero, motivo por el que
se procedió a valorar de acuerdo a la normativa vigente, utilizando tercer método:
Mercancías Similares. (Continúa en hoja anexa)
Fundamento de Derecho: DFL N°30 / 2006, Ordenanza de Aduanas, art. 64, 76, 77, 78, 84,
92, 92 bis inciso segundo, y 94. Dto. Hda. N° 1134/2002, Acuerdo OMC de Valoración
Aduanera Art. 3° y 15° 2b) y 17° Capitulo II Resol. 1300/2006”.
f) Que, de acuerdo con la actividad fiscalizadora desplegada por
Aduanas, se emitieron los siguientes cargos aduaneros, notificados mediante oficio, en las
fechas que se indican a continuación:
CARGO FECHA DIN FECHA OFICIO FECHA
NOTIFICACION
528374 17.08.2018 2120145444 01.03.2017 530 530/03.09.2018
528376 17.08.2018 2120146035 24.04.2017 539 539/04.09.2018
528378 18.08.2019 2120146931 05.07.2017 529 529/03.09.2018
528381 18.08.2018 2120147697 03.09.2017 543 543/11.09.2018
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g) Que con fecha 14.12.2018 se interpone en la presente sede
judicial el reclamo materia de autos en contra de los cargos aduaneros individualizados
precedentemente.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resolución de fojas 92, 110 y 130 se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Concurrencia de los
supuestos del artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas en la fiscalización de autos; b)
Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora de Aduanas para emitir el Cargo
N°528374; c) Efectividad de haberse formulado los cargos reclamados con infracción a
las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia de valoración; d)
Efectividad de que el valor declarado por el importador corresponde al valor de
transacción de las mercancías. Monto y detalle de este.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1°, inciso 2° de la Ordenanza de Aduanas,
dispone que: “A este Servicio le corresponderá vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por
las costas, fronteras y aeropuertos de la República, intervenir en el tráfico internacional para
los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que
determinen las leyes (...)”.
6. Que, el artículo 64 del mismo cuerpo legal, dispone que: “Los
gravámenes a que de origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las
mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración y determinación de origen,
cuando corresponda”.
7. Que el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la
fecha de la fiscalización de autos, dispone que: “Cuando haya sido aceptada a trámite una
declaración de destinación y la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la
veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le
sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros
documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el
valor de transacción de las mercancías.
Para efectos del requerimiento a que se refiere el inciso anterior, Aduana
deberá notificar por escrito al importador, precisando con toda claridad las dudas que tuviere,
así como los antecedentes que le han servido de fundamento a la misma.
Una vez notificado, el importador contará con un plazo prudencial, el que
no podrá ser inferior a quince días hábiles contados desde la notificación de la observación
y requerimiento, con el objeto de entregar la información solicitada, formular descargos si lo
estima conveniente y adjuntar cualquier otro antecedente que crea necesario a objeto de
acreditar el valor total del monto declarado. Este plazo podrá ser prorrogado previa petición
fundada, presentada con, a lo menos, tres días de antelación al vencimiento del plazo
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Timbre Electrónico
original.
Si a consecuencia del procedimiento a que se refieren los incisos
anteriores Aduana estimare procedente emitir cargos por presunta diferencia de derechos
aduaneros, dispondrá de un plazo de sesenta días para emitirlo y notificarlo, contados desde
la respuesta del importador o desde extinguido el plazo para efectuarla, según sea el caso.
La precitada notificación deberá efectuarse por carta certificada dirigida al domicilio indicado
en la destinación aduanera correspondiente, señalando expresamente el criterio asumido
para la determinación del valor respectivo.
Contra la resolución a que se refiere el inciso anterior, procederá recurso
de reposición administrativa, en los términos del artículo 121 de la presente ley, sin perjuicio
de los recursos judiciales que fueren procedentes.”
8. Que el artículo 22 del DFL N°329/79, Ley Orgánica del Servicio
Nacional de Aduanas, dentro del párrafo relativo a las “Facultades del Personal para el
cumplimiento de la ley”, dispone que: “El Director Nacional podrá exigir declaraciones sobre
operaciones que interesen al Servicio Nacional de Aduanas y requerir la exhibición de libros,
papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos pertinentes. Iguales atribuciones
tendrán los funcionarios en quienes el Director Nacional delegue especialmente y por escrito
tales facultades”.
9. Que, asimismo, el artículo 23 del mismo cuerpo legal, prescribe
que: “Para el ejercicio de las facultades y cumplimiento de las obligaciones establecidas en
ésta o en otras leyes cuya aplicación, fiscalización o control corresponde al Servicio Nacional
de Aduanas, el Director Nacional podrá ordenar la entrada, registro e incautaciones en los
lugares que se encuentren o se presuma fundadamente que se encuentran las mercancías
a fiscalizar, así como los libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos
relativos a las misma. Iguales atribuciones tendrán los funcionarios en quienes el Director
Nacional delegue especialmente tales facultades (...)”.
10. Que conforme la Decisión 6.1 del Comité del Valor de la OMC,
en los casos que las Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de la
veracidad o exactitud del valor declarado, se estableció que: “1. Cuando le haya sido
presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la
veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa
declaración, la Administración de Aduanas podrá pedir al importador que proporcione una
explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor
declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías
importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del Artículo 8. Si, una vez recibida
la información complementaria, o a falta de respuesta, la Administración de Aduanas tiene
aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir,
teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 11, que el valor en aduana de las
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Timbre Electrónico
mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del Artículo
1. Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al
importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o
exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para
responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la
comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran.”
11. Que tal como lo ha reiterado el Comité del Valor de la OMC en
Estudio de Caso 13.1 “Aplicación de la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana”,
importador y Aduana deben “procurar reforzar el espíritu de colaboración y diálogo
alentado en el Acuerdo, con miras a encontrar una solución que no perjudique ni los intereses
legítimos del importador ni los de la Administración de Aduanas”.
12. Que el artículo 5° de la Ley N°18.525 en su inciso 1° dispone
que: “La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero
de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre la
base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante
Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7 de esta ley (…)”. A su vez, en el
inciso 3° del mismo artículo se prescribe que: “Con el objeto de asegurar la uniformidad de
la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo que disponen dicho
Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de
difícil aplicación se tomará en consideración la documentación emanada del Comité
Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo (…)”.
13. Que el artículo 1° del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, establece que: “El valor en aduana de las
mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado
o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de
importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que
concurran las siguientes circunstancias (…)”.
Que en este sentido también la Nota al artículo VII, Párrafo 2°, del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, establece que “Estaría
en conformidad con el artículo VII presumir que el «valor real» puede estar
representado por el precio en factura, al que se agregarán todos los elementos
correspondientes a gastos legítimos no incluidos en dicho precio y que constituyan
efectivamente elementos del «valor real», así como todo descuento anormal, o cualquier otra
reducción anormal, calculado sobre el precio corriente de competencia”.
14. Que el artículo 3° del mismo Acuerdo del Valor de la OMC
establece el Tercer Método de Valoración de Mercancías Similares, disponiendo lo
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siguiente:
“1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede
determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será
el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo
país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de
valoración, o en un momento aproximado.
b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará
utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial
y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración.
Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares
vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en
cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos
ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente
que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución
del valor (…)”.
Asimismo, en el número 3 del mismo artículo se dispone que: “Si al
aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías
similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el
valor de transacción más bajo (…)”.
15. Que el artículo 15 párrafo 2° letra b) del Acuerdo de Valor de
la OMC dispone que: “En el presente Acuerdo se entenderá por “mercancías similares”
las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes,
lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para
determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su
calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial (…)”.
A su vez, en la letra d) se dispone que “sólo se considerarán
“mercancías idénticas” o “mercancías similares” las producidas en el mismo país que las
mercancías objeto de valoración”.
Por su parte, en la letra e) se prescribe que: “Sólo se tendrán en cuenta
las mercancías producidas por una persona diferente cuando no existan mercancías
idénticas o mercancías similares, según el caso, producidas por la misma persona que las
mercancías objeto de valoración (…)”.
16. Que el Artículo 17 del mismo Acuerdo de Valor, establece
que: “Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido
que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de
comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración
presentados a efectos de valoración en aduana.”
16
Timbre Electrónico
IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
17. Que, previamente, cabe precisar que conforme el mérito del
proceso, las alegaciones de las partes emitidas en sus respectivos libelos de reclamo y
contestación, los hechos establecidos en el precedente tercer considerando, y los puntos de
prueba fijados a fojas 92 , 110 y 130, la Litis ha quedado circunscrita, en primer término, a
dilucidar los aspectos formales de la presente reclamación, alegados por la reclamante a
fojas 1 y siguientes, tendientes a determinar la concurrencia de los supuestos del artículo
69 de la Ordenanza de Aduanas en la fiscalización de autos, así como la efectividad de
encontrarse prescrita la acción fiscalizadora de Aduanas para emitir el Cargo N°528374, para
posteriormente analizar, en caso que resulte procedente la efectividad de haberse formulado
los cargos reclamados con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes
en materia de valoración y, finalmente, la efectividad de que el valor declarado por el
importador corresponde al valor real de las mercancías, monto y detalle del mismo.
V. EN CUANTO AL PLAZO DE CADUCIDAD ESTABLECIDO
EN EL INCISO 4° DEL ARTÍCULO 69 DE LA ORDENANZA DE ADUANAS
18. Que la reclamante alega en la presente sede judicial la
prescripción de la facultad de cobro del Servicio, debido a que la auditoría de riesgo
específico de valor que le sirvió de base a los actos reclamados, corresponde, a su juicio, en
los hechos, al denominado “procedimiento de duda razonable”, contemplado en el artículo
69 de la Ordenanza de Aduanas, indicando que habría un incumplimiento de lo establecido
en la referida disposición legal, atendido que Aduanas habría excedido con creces el plazo
de sesenta días establecido en el precedente procedimiento para emitir y notificar los cargos
materia de autos.
19. Que, al respecto, la reclamada ha señalado que los actos
reclamados provienen de un proceso de auditoría efectuado a la empresa reclamante, al cual
no le ha precedido, en ningún caso, el procedimiento de duda razonable, resultando
improcedente la prescripción alegada.
20. Que, en primer término, se debe señalar que del tenor literal
del artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la fecha de la fiscalización materia de
autos, aparece la perentoria exigencia que se establece para el Servicio de Aduanas, de
emitir los cargos a que diera lugar el procedimiento de duda razonable contemplado en tal
artículo, en el plazo fatal de sesenta días, contado desde la respuesta del importador o desde
extinguido el plazo para efectuarla.
21. Que, asimismo, del tenor literal de la misma disposición, queda
también de manifiesto que el procedimiento referido se fundamenta en las “dudas” que posea
el ente fiscalizador con respecto a la veracidad o exactitud del valor declarado, de los
documentos presentados o que le sirven de antecedente, motivo por el cual se le requiere al
importador a objeto que acompañe documentos o pruebas que acrediten que el valor
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Timbre Electrónico
declarado corresponde al valor de transacción de las mercancías, para lo cual debe, en forma
previa, requerirlo, notificándole por escrito las dudas que posea y los antecedentes en que
esta se fundamenta.
22. Que, en este sentido, de la simple lectura del artículo 69 de la
Ordenanza de Aduanas, queda de manifiesto que el procedimiento que allí se regula se
refiere al ejercicio de la facultad de fiscalización que la Administración Aduanera ejerce
respecto de una o unas determinadas y específicas destinaciones aduaneras aceptadas a
trámite, cuando respecto de estas la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la
veracidad y exactitud del valor declarado, lo cual supone que ha existido una revisión o
fiscalización previa de la o las respectivas declaraciones y de los documentos que le sirven
de base, de cuyo análisis ha surgido o se ha generado la “duda” respecto a la veracidad del
valor declarado, en cuyo caso, Aduanas “podrá” por una vez exigir al importador que
proporcione documentos o pruebas que acrediten que el valor declarado representa
efectivamente el valor de transacción de las mercancías. En estas circunstancias o en estos
supuestos, Aduanas entonces está facultada para ejercer el procedimiento de duda
razonable, debiendo en tal caso, ajustar su actuar fiscalizador a los plazos y formas
establecidos en el artículo en comento.
23. Que así, el procedimiento antes citado requiere, primeramente,
dudar fundadamente del valor declarado para, luego, desechar este y, finalmente, efectuar
la Valoración de las mercancías de autos conforme una nueva base de valoración, debiendo
ser desplegadas tales actuaciones dentro de un procedimiento administrativo mediante el
que, antes de adoptar una decisión definitiva, se notifique por escrito al importador,
precisando los fundamentos de derecho, las causas de las observaciones, los medios de
solución y los antecedentes que en su caso deberá acompañar para su verificación.
24. Que conforme lo indicado precedentemente, los antecedentes
de fojas 228 a 330 vuelta y en especial las actas de fiscalización de fojas 235 a 243 vuelta
se desprende que el procedimiento desplegado por Aduanas no correspondería al ejercicio
del procedimiento de duda razonable, contemplado en el artículo 69 de la Ordenanza de
Aduanas, sino más bien al de una auditoría de riesgo específico del valor declarado, toda
vez que si bien se solicitaron al actor antecedentes vinculados a las importaciones materia
de autos dentro de un determinado plazo, no se cumplen en la especie los particulares
presupuestos de la norma antes citada, tales como la notificación por escrito al importador
del inicio de un procedimiento de duda razonable, la indicación precisa de las dudas que
poseía en relación al valor declarado y los antecedentes en que tales dudas se
fundamentaban.
25. Que, asimismo, en esta materia es relevante considerar que el
mismo artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, utiliza el verbo “podrá” al referirse a la
utilización de este procedimiento, lo que deja de manifiesto que en materia de fiscalización
18
Timbre Electrónico
del valor declarado en Aduanas, la entidad fiscalizadora no está obligada a ejecutar su
fiscalización recurriendo necesariamente a este procedimiento, lo que se encuentra en
concordancia con las facultades genéricas que el mismo artículo 1, 64 y 84 entrega al
Servicio Nacional de Aduanas para fiscalizar el correcto acertamiento tributario aduanero,
facultad que se materializó en el caso materia de esta reclamación en la Resolución
N°6933/2017, a través de la cual se disponía una “Auditoría de Riesgo Específico Valor”, no
a una específica y determinada destinación aduanera, sino que a las “operaciones de
comercio exterior en el período comprendido entre el 01 de Marzo del 2017 al 30 de
Septiembre del 2017” realizadas por la empresa reclamante, todo lo cual también confirma
que este procedimiento de fiscalización no se enmarcaba en el especial procedimiento de
duda razonable a través del cual se duda de los valores declarados en determinadas
destinaciones aduaneras, que deben identificarse expresamente al momento de comunicar
al importador en forma fundada la respectiva duda.
26. Que, en consecuencia, el procedimiento desplegado por el
Servicio de Aduanas atiende al propio ejercicio de las facultades fiscalizadoras conferidas
por ley a la reclamada, en virtud de las cuales esta se encuentra facultada para comprobar
la veracidad o exactitud de las informaciones y declaraciones presentadas a efectos de la
valoración aduanera, sin incurrir por ello, como lo estima el actor, en el procedimiento de
“Duda Razonable” del artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, respecto del cual, en la
especie, no se cumplen sus particulares requisitos de procedencia, conforme se ha
desarrollado precedentemente.
27. Que lo anterior es concordante con lo dispuesto en el artículo
17 del Acuerdo del Valor de la OMC, que establece que las disposiciones del referido
Acuerdo no podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de
las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o exactitud de toda información,
documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduana, por lo que,
conforme a lo señalado en esta disposición, también se concluye que no puede efectuarse
una interpretación restringida de las facultades de Aduanas en materia de valoración para
comprobar la veracidad de las declaraciones presentadas por los importadores.
28. Que, conforme a lo anterior y a las amplias facultades
fiscalizadoras que le concede al Servicio Nacional de Aduanas el artículo 1 de la Ordenanza
de Aduanas, en relación con el artículo 64 y 84 del mismo cuerpo legal, la citada entidad
puede fiscalizar la correcta determinación de los gravámenes aplicables a las mercancías
que son objeto de una destinación aduanera y que constituyen la obligación tributaria
aduanera, la que, precisamente, se determina en base a la clasificación arancelaria, origen
y valoración de la misma.
29. Que, de acuerdo a las citadas facultades, Aduanas puede
fiscalizar la correcta determinación de la obligación tributaria aduanera y, en especial, el
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Timbre Electrónico
cumplimiento de las normas vigentes en materia de valoración, a través de dos vías: a) Si
existen antecedentes que le permiten “dudar” del valor declarado, Aduanas puede recurrir al
procedimiento de Duda Razonable establecido en el artículo 69 de la Ordenanza, siempre
que se den los supuestos contemplados en dicha disposición analizados precedentemente,
o, si lo estima pertinente, b) Puede ejercer sus facultades ordinarias de fiscalización,
específicamente, respecto de la correcta determinación del valor declarado en Aduanas, lo
que se puede traducir, entre otros, en una auditoría al valor, la cual conlleva la solicitud y/o
requerimiento de la documentación relacionada con las operaciones aduaneras a fiscalizar,
conforme lo establecen los artículos 22 a 25 del DFL 329/79 Ley Orgánica del Servicio
Nacional de Aduanas, su revisión, análisis y posterior término del respectivo procedimiento
administrativo con un acto terminal denominado Cargo aduanero, en el caso de que el
importador no haya acreditado al Servicio de Aduanas la veracidad de que el valor declarado
corresponde al precio realmente pagado o por pagar de las mercancías importadas, como
precisamente aconteció en el presente caso.
30. Que, conforme a las consideraciones precedentes, es forzoso
concluir que el procedimiento previo que generó la emisión de los actos impugnados no tiene
su fundamento en la Duda Razonable regulada en el artículo 69 de la Ordenanza de
Aduanas, sino que en las facultades fiscalizadoras del Servicio de Aduanas establecidas en
el artículo 1 y 64 de la Ordenanza de Aduanas en relación con los artículos 22 y siguientes
de su Ley Orgánica contenida en el DFL 329/79.
31. Que, en consecuencia, como se ha indicado en forma previa,
el procedimiento desplegado por Aduanas no correspondió al ejercicio del procedimiento de
Duda Razonable, sino que al ejercicio de sus facultades fiscalizadoras ordinarias, en virtud
de las cuales se efectuó una auditoría del valor, a objeto de recabar antecedentes vinculados
a las operaciones de importación efectuadas por el reclamante en un período determinado,
no siendo procedente ni pertinente aplicar, en la especie, el plazo de caducidad establecido
por el legislador para el procedimiento contemplado en el artículo 69 de la Ordenanza de
Aduanas, al procedimiento de fiscalización desplegado en el caso de marras, al tratarse de
situaciones diversas, motivos por los cuales se deberá rechazar la caducidad alegada por la
reclamante, lo que así se declarará.
VI. EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DEL CARGO N° 528374
32. Que, conforme la discusión materia de autos y en virtud de la
norma del artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas, corresponde a este sentenciador
disponer, aun de oficio, la anulación de los actos reclamados que correspondan a revisiones
efectuadas fuera de los plazos de prescripción, cuando esta circunstancia sea corolario
ineludible de los antecedentes que obran en el proceso.
33. Que, respecto de la prescripción, se debe tener presente que
las normas ya transcritas precedentemente autorizan a la Autoridad Fiscal para desplegar
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Timbre Electrónico
sus facultades examinadas en estos autos, pero que, constituyendo el Estado quien ha
creado las normas tributarias y aduaneras, a la Administración fiscal sólo le compete su
acatamiento y exigibilidad1 actuando en su calidad de gestora de unos intereses públicos
que no le son propios, lo que estrechamente engarza con el Principio de Legalidad en materia
fiscal que somete a dicha Administración al imperio de la ley, no admitiéndose la delegación
a los órganos del Poder Ejecutivo de la facultad de definir los tributos o su extinción.2
34. Que conforme consta de la normativa expuesta en el
precedente acápite III, en primer término, se debe tener presente que, en materia de
prescripción de la acción fiscalizadora de Aduanas para formular cargos, hasta el
12.03.2017, regía el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, en su versión vigente hasta
esa fecha, en cuya virtud el plazo que tenía Aduanas para formular Cargos, era de “un año
contado desde la fecha de legalización” de la respectiva destinación. A su vez, a contar
del 13.03.2017, conforme a las modificaciones introducidas a la Ordenanza de Aduanas por
la Ley N°20.997, el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora para emitir cargos se
regula por el artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas, estableciéndose un plazo general
de dos años, también contado desde la fecha de legalización de las destinaciones
aduaneras, salvo que los cargos resulten de la verificación de origen para la aplicación de
regímenes arancelarios preferenciales contemplados en convenios o tratados
internacionales, en cuyo caso el plazo para formular los cargos está dado por el plazo que
el respectivo Acuerdo o Tratado contempla para la conservación de los documentos que le
sirven de base al origen preferencial de las mercancías.
35. Que, consecuente con ello, y considerando lo dispuesto en el
artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, a la Declaración de Ingreso N° 2120145444,
aceptada a trámite con fecha 01.03.2017, se le aplican las disposiciones vigentes a la
referida fecha, por lo que para determinar cuál es el plazo de prescripción del Cargo referido
a tal Declaración de Ingreso, esto es, cuál es el plazo que tenía Aduanas para formular el
Cargo respectivo en el caso de la citada destinación aduanera, debe considerarse lo
dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas vigente a dicha data, el que
establecía que el plazo para formular el cargo es de un año contado desde la
legalización de la respectiva destinación aduanera.
36. Que, despejado lo anterior y definido que para la Declaración
de Ingreso N°2120145444, legalizada con fecha 01.03.2017, debe aplicarse la norma de
prescripción de la acción fiscalizadora establecida en el antiguo artículo 92 de la Ordenanza
de Aduanas, resulta imprescindible determinar si las pruebas acompañadas en este proceso
1 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario. Tomo II. Tercera Ed. Edit. Legal Publishing Chile.
2013, p. 1521.
2 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Cuarta Ed. Santiago de Chile. Legal
Publishing. 2016, p. 169.
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permiten acreditar la concurrencia de los supuestos de la prescripción del cargo emitido
respecto de tal destinación aduanera.
37. Que, según lo anterior, del examen y análisis de las probanzas
de fojas 31 a 38, 39 a 42 y 252 a 256 en relación con lo dispuesto en los artículos 3, 92 y 94
de la Ordenanza de Aduanas, se evidencia lo siguiente:
CARGO FECHA OFICIO DE DECLARACIÓN FECHA 1 AÑO DE PRESCRIPCIÓN
RESOLUCIÓN NOTIFICACIÓN DE INGRESO LEGALIZACIÓN CARGO
APRUEBA CARGO (DIN) DIN
CARGO
528374 31.08.2018 530/03.09.2018 2120145444 01.03.2017 01.03.2018
38. Que así, el Cargo N° 528374, se refiere a una Declaración de
Ingreso legalizada con fecha anterior al 13.03.2017, por tanto, a esta se le aplica, de acuerdo
a lo ya indicado, el citado plazo de un año, dentro del cual la autoridad aduanera estaba
limitada en su facultad para formular el respectivo cargo por diferencias de mayores
derechos, impuestos, tasas o gravámenes aplicables, plazo que, en los precisos términos de
la misma norma, únicamente admite su extensión a tres años en caso que se constatare la
existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones
presentadas al Servicio, hechos que no han sido constatados en el respectivo acto
impugnado.
39. Que, en consecuencia, teniendo el Servicio de Aduanas a
contar de la fecha en que se legalizó la destinación aduanera, un año para emitir y notificar
el Cargo N° 528374, plazo que conforme se evidencia expiró con fecha 01.03.2018, no cabe
sino concluir que este se emitió y notificó fuera del plazo de prescripción de un año que
contempla el inciso tercero del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas vigente a la fecha
de legalización de la respectiva destinación.
40. Que conforme los razonamientos precedentemente expuestos,
consta que la acción fiscalizadora se encontraba prescrita al tiempo de emitirse y notificarse
el cargo aludido, y atendida esta sola circunstancia y sin que ello implique un
pronunciamiento sobre el resto del fondo de la cuestión debatida, conforme lo dispuesto en
el artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas, se deberá decretar la anulación del citado
acto reclamado.
VII. EN CUANTO AL FONDO
41. Que conforme la discusión de autos y las resoluciones de fojas
92, 110 y 131, el presente litigio se ha limitado, a determinar si los Cargos impugnados se
han emitido con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia
de valoración así como si el valor declarado por el importador corresponde al valor de
transacción de las mercancías, circunscribiéndose el presente análisis únicamente a los
cargos N° 528376, 528378 y 528381, atendido lo resuelto en el acápite precedente en
relación con el cargo N° 528374.
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42. Que, según los hechos establecidos en el precedente Tercer
Considerando, como del examen de los cargos impugnados y antecedentes de fojas 31 a
42, 150 a 222 vuelta, 228 a 330 vuelta, Custodia N° 2-2024 y respuesta a oficios de fojas
345 y 364, se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias:
a) Que el importador reclamante, mediante las Declaraciones de
Ingreso (DIN) Nºs 2120146035, 2120146931, 2120147697, legalizadas con fechas
24.04.2017, 05.07.2017 y 03.09.2017, respectivamente, importó diversas prendas de vestir
desde la República Popular de China.
b) Que mediante Resolución N°6933/05.10.2017, la autoridad
aduanera procedió a efectuar una “Auditoría de Riesgo Específico de Valor” a las
operaciones de Comercio Exterior realizadas por el importador en el período comprendido
entre el 01.03.2017 y el 30.09.2017.
c) Que con fecha 13.10.2017 se constituyó la comisión de
fiscalización nuevamente en el domicilio del importador, concediendo, a petición de este, un
plazo de 15 días adicionales a fin de responder al requerimiento antes descrito.
d) Que el importador no dio cumplimiento, dentro del plazo
conferido, al precedente requerimiento efectuado mediante acta de fiscalización, suscrita con
fecha 12 de octubre de 2017.
e) Que, como consecuencia de la fiscalización antes descrita, el
Servicio Nacional de Aduanas emitió los Cargos aduaneros N° s 528376, 528378 y 528381
correspondientes a los ítems 1, 2 y 3 de la DIN N° 2120146035; 1, 2, 3, 4 y 5 de la DIN N°
2120146931 y 1, 2, 3 y 4 de la DIN N° 2120147697, respectivamente, atendido los siguientes
fundamentos consignados en los mismos actos reclamados: “Área: Valoración. Sub-Área:
Subvaloración. Fundamento: Se sustituye valor declarado por aplicación del método de
mercancías similares del acuerdo del valor GATT/OMC. Norma: Decreto Hacienda 1134/02.
Descripción: De acuerdo a Resol. 6933/05.10.2017, se ordenó Auditoría para comprobar el
valor declarado de las mercancías importadas, por Importadora y Exportadora AIMEI Chile
Ltda., no obstante, el importador no acreditó el valor declarado de las mercancías
importadas, por cuanto no pudo respaldar el precio realmente pagado o por pagar al
proveedor extranjero, motivo por el que se procedió a valorar de acuerdo a la normativa
vigente, utilizando tercer método: Mercancías Similares. (Continúa en hoja anexa)
Fundamento de Derecho: DFL N°30 / 2006, Ordenanza de Aduanas, art. 64, 76, 77, 78, 84,
92, 92 bis inciso segundo, y 94. Dto. Hda. N° 1134/2002, Acuerdo OMC de Valoración
Aduanera Art. 3° y 15° 2b) y 17° Capitulo II Resol. 1300/2006”.
f) Que, de acuerdo con la actividad fiscalizadora desplegada por
Aduanas, se emitieron los siguientes cargos aduaneros, notificados mediante oficio, en las
fechas que se indican a continuación:
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CARGO FECHA DIN FECHA OFICIO FECHA
NOTIFICACION
528376 17.08.2018 2120146035 24.04.2017 539 539/04.09.2018
528378 18.08.2019 2120146931 05.07.2017 529 529/03.09.2018
528381 18.08.2018 2120147697 03.09.2017 543 543/11.09.2018
g) Que, en los mismos Cargos, la autoridad aduanera procedió
conforme a los precedentes antecedentes, a determinar el valor de las mercancías aplicando
el Tercer Método de Valoración del Acuerdo de la OMC, indicando que, no procedía aplicar
el primer método de valoración, al no contar con antecedentes, requeridos al importador que
permitieran verificar que los valores declarados representan efectivamente el valor de
transacción de las mercancías importadas.
h) Que, por otra parte, la reclamada descarta el segundo método
de valoración, de mercancías idénticas, por no encontrar mercancías comparables, que sean
iguales en todo a la mercancía importada, naturaleza, polerón, polera y falda de fibras
sintéticas que tengan las mismas características físicas y prestigio comercial idénticos.
i) Que, conforme a los razonamientos precedentes, la reclamada
procede a aplicar el Tercer Método de Valoración, de mercancías similares, considerando
para ello los precios de mercancías que, no siendo iguales en todo, tendrían características
y composición semejante, lo que le permite cumplir las mismas funciones y ser
comercialmente intercambiables.
Preeminencia del Valor de Transacción
43. Que, consecuente con lo anterior, para resolver la presente
controversia es preciso analizar si conforme a lo dispuesto en las normas legales y
reglamentarias vigentes concurren los presupuestos necesarios para que se configuren
las hipótesis que permitieron al ente fiscalizador prescindir del “valor de transacción”
declarado a Aduanas.
44. Que, en efecto, lo anterior resulta sustancialmente relevante
considerando el sistema de valoración vigente para las mercancías que se importan a
Chile, en cuya virtud, tal como lo establece el artículo 1 del Acuerdo del Valor de la OMC,
“el valor en Aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir,
el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías cuando éstas se venden para
su exportación al país de importación”.
45. Que, conforme al mismo Acuerdo, rige, además, el Principio
de Preeminencia de este primer método de valoración por sobre otros métodos
contemplados en el mismo Acuerdo para determinar el valor en aduanas de las
mercancías que se importan, tal como queda de manifiesto de la simple lectura de lo
establecido en el artículo 1 del referido Acuerdo, que dispone que el valor de transacción
es la primera base para la determinación del valor en aduana, como también, de lo
prescrito en los artículos 2 a 7 del mismo Acuerdo, aplicables en los casos en que no
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pueda determinarse el valor con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, todo lo cual
confirma la absoluta preeminencia del valor de transacción por sobre los restantes
métodos de valoración.
46. Que, en cuanto al procedimiento de fiscalización éste consistió
en una auditoría efectuada por Aduanas a la empresa reclamante, referida principalmente al
valor declarado por el actor en sus importaciones, constituyéndose la comisión fiscalizadora
en dos oportunidades en las dependencias de la reclamante a efectos de que esta última
aportara los antecedentes solicitados y respondiera todas aquellas preguntas que
permitieran aclarar las dudas que dieron origen al respectivo procedimiento y que
acreditasen que el valor declarado representaba efectivamente el valor de transacción de las
mercancías.
47. Que, respecto del procedimiento descrito precedentemente, de
los antecedentes de fojas 228 a 291, queda de manifiesto, que tal procedimiento atiende al
propio ejercicio de las facultades fiscalizadoras conferidas por ley a la reclamada, en virtud
de las cuales, dentro de sus potestades ésta se encuentra facultada para comprobar la
veracidad o exactitud de las informaciones y declaraciones presentadas a efectos de la
valoración aduanera.
48. Que, no obstante ello, según consta en actas de fiscalización
de fojas 182 vuelta, 183 a 183 vuelta, 189 a 190 , 197, 203 a 203 vuelta, 235 a 235 vuelta,
236 vuelta y documentos de fojas 228 a 291, el importador, si bien aportó los antecedentes
solicitados, lo hizo de manera insuficiente e incompleta de manera tal que no se logró
acreditar por éste el valor de transacción, procediendo la reclamada a desechar, en
consecuencia, el valor de transacción declarado y dictar los actos impugnados fundándolos
en que el precio declarado se encontraba por debajo de los valores para operaciones
comparables en razón del análisis realizado a las Declaraciones de ingreso y las facturas
comerciales, de las destinaciones auditadas, además de los precios de importaciones que
se aproxima a la fecha de importación de las prendas de vestir cuestionadas ( menos de
un año), mismo país de origen , misma variedad, calidad, estado y en cantidades similares,
encontrándose diferencias de reales y significativas en sus valores declarados de un 33% a
un 84%.
49. Que, a su vez, conforme consta en las mismas actuaciones
impugnadas, y principalmente, en las liquidaciones contenidas en el Anexo de éstas (fojas
181,188 vuelta, 196 vuelta, 202 vuelta, 252, 260, 272 y 283) que, con estos antecedentes, el
Servicio de Aduanas procedió a valorar las mercancías conforme al Tercer Método de
valoración, utilizando para ello el valor declarado en las Declaraciones de ingreso que allí
señala.
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Concurrencia de los Presupuestos legales para desechar el Valor
de Transacción y aplicar el Tercer Método de Valoración
50. Que, conforme lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo del
Valor y su Nota Interpretativa, el valor real está representado por el precio de las facturas,
pudiendo constituir ésta, prueba suficiente de la veracidad o exactitud del valor declarado,
sin embargo, existiendo por parte de Aduanas antecedentes suficientes que daban cuenta
que para mercancías similares los precios declarados eran sustancialmente superiores, y no
habiéndose acreditado fehacientemente por el reclamante en la etapa de fiscalización
administrativa que el precio declarado en las destinaciones aduaneras fiscalizadas era el
precio realmente pagado o a pagar de las mercancías respectivas, el organismo fiscalizador
debidamente facultado para ello procedió a desechar el precio declarado y establecer una
nueva base de valoración aplicando así el Tercer Método de valoración de mercancías
similares.
51. Que, consecuente con lo anterior, es procedente concluir que,
en primer término, Aduanas procedió conforme a la normativa vigente a prescindir del “Valor
de Transacción” declarado por el importador. Sin embargo, una vez aclarado lo anterior, es
relevante determinar si una vez desechado el Valor de Transacción, el proceso de valoración
efectuado por la misma reclamada, se aplicó o no con infracción a las disposiciones legales
y reglamentarias vigentes, para así poder concluir si los cargos impugnados en estos autos
se ajustaron o no a las aludidas disposiciones.
52. Que en cuanto a la procedencia del Tercer Método de
Valoración aplicado por Aduanas, cabe mencionar que conforme los hechos no
controvertidos por las partes ya establecidos en el precedente Tercer considerando y las
pruebas aportadas al presente proceso, que han sido previamente individualizadas, aparece
que, conforme el artículo 3° del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles y Comercio de 1994 y a su Reglamento, promulgado mediante
Decreto Hacienda N°1134/26-11-2001, D.O. 20-06-2002, Aduanas haciendo uso de su
facultad legal de comprobar la veracidad o exactitud de las informaciones y declaraciones
presentadas a efectos de la valoración aduanera mediante los procedimientos de auditoría
de riesgo y fiscalización realizadas, procedió a desechar el valor declarado para luego
efectuar la valoración de las mercancías de las Declaraciones de Ingreso de autos conforme
una nueva base de valoración aplicando el Tercer Método de Valoración, utilizando
mercancías supuestamente similares.
53. Que, sin perjuicio de lo anterior, en relación a los referidos
“registros históricos”, resulta relevante analizar los datos contenidos en la información del
documento electrónico acompañado a fojas 337 y cuya percepción consta a fojas 348,
correspondiente a la Custodia 2-2024, la cual contiene la estadística completa de las
importaciones de las partidas arancelarias 6109.9021, 6104.4300, 6104.6300, 6110.3030,
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6110.3090, 6206.3000 y 6206.4011, procedentes de la República Popular de China,
efectuadas vía marítima entre marzo del año 2016 y septiembre del año 2017, lo anterior
para comparar la importación de autos con las restantes Declaraciones de Ingresos incluidas
en los listados acompañados a la presente causa y las consignadas tanto en las “Hojas
Anexas Cargo” y en los “Formularios hoja de trabajo subvaloración” de fojas 257 a 260, 269
a 272 y 280 a 283, de acuerdo a los cuales podemos constatar lo siguiente:
CARGO 528376:
ITEM 1: “CENTREPOINT-F; DE FIBRAS SINTETICAS; DIFERENTES TALLAS Y
COLORES; CONFEC. TEJIDO DE PUNTO”. Partida: 61103090. Declarado con valor
unitario a 0,650000 US$ FOB.
Se verifican en la planilla de registros históricos ya mencionada (custodia 2-2024), dos
importaciones con valores más bajos a los declarados por el importador (0,33, y 0,53 USD),
además, siendo las tres más similares en partida arancelaria, cantidad y nivel comercial las
siguientes:
Comparables utilizados por aduana:
DIN 3480250248: Comparable se encuentra incorporado en planilla de registros históricos,
sin embargo, corresponde a WALMART CHILE S.A, tienda de Retail que NO resulta
comparable porque incluye marcas y no presenta el valor más bajo comparativamente de la
muestra analizada.
DIN 3480250132: Comparable se encuentra incorporado en la planilla histórica, sin embargo,
corresponde a WALMART CHILE S.A, tienda de Retail que NO resulta comparable porque
incluye marcas y no presenta el valor más bajo comparativamente de la muestra analizada.
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Timbre Electrónico
DIN 6510198578: Se encuentra incorporada en la planilla histórica, sin embargo,
corresponde a TRICOT S.A, tienda de Retail que NO resulta comparable porque incluye
marcas y no presenta el valor más bajo comparativamente de la muestra analizada.
ITEM 2: “CENTREPOINT-F DE FIBRAS SINTETICAS; DIFERENTES TALLAS Y
COLORES, CONFEC, TEJIDO DE PUNTO; PARA HOMBRES”. Partida 61099021.
Declarado con valor unitario a 0,60 US$ FOB.
Se verifica1 importación con valor más bajo al declarado en la Planilla y otra con valor similar
(0,4 y 0,64 USD), , siendo las tres más similares en partida arancelaria, cantidad y nivel
comercial, las siguientes:
Comparables utilizados por aduana:
DIN 3471459434: Se encuentra incorporada en planilla, sin embargo, corresponde a
HIPERMERCADOS TOTTUS S.A, tienda de Retail que NO resulta comparable al incluir
marcas y no presentar el valor más bajo comparativamente con las importaciones
analizadas.
DIN 3471478137: Se encuentra en planilla, sin embargo, corresponde a FALABELLA
RETAIL S.A. tienda de Retail que No resulta comparable al incluir marcas.
DIN 4440017126: Se encuentra en planilla a nombre de MYUNG YEOL KIM con un valor
unitario de 1,9, una cantidad de mercancías importadas de 2092 y código arancelario igual
al importado en este ítem. Sin embargo, no presenta el valor más bajo conforme a la muestra
analizada.
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ITEM 3: “FALDAS; CENTREPOINT-F; DE FIBRAS SINTETICAS; DIFERENTES TALLAS Y
COLORES, CONFEC. TEJIDO PLANO, PARA MUJERES”. Partida 62045300. Declarado
con valor unitario a 0,60 US$ FOB.
Se verifican únicamente 3 importaciones con valores un poco más altos a los declarados en
la Planilla correspondiente a la Custodia N° 2-2024 (2,45, 0,77 y 1 USD), similares en
composición y nivel comercial, diferentes en cantidad, a saber:
Comparables utilizados por aduana:
DIN 3041028760: No se encuentra incorporada en planilla, por lo tanto, no se acredita el
comparable.
DIN 1380030161: Se encuentra incorporada en planilla anterior, sin embargo, no resulta
comparable ya que se trata de Blusas, Poleras y pantalón de Poliéster de las partidas
62064011, 62063000, 61099021, no asimilables en características, composición y código
arancelario a la mercancía importada en el presente ítem.
DIN 3970607252: No se encuentra incorporada en planilla anterior, por lo tanto, no se
acredita el comparable.
CARGO 528378:
ITEM 1: “SIN-CÓDIGO; POLERA MANGA CORTA MUJER; CENTREPOINT- F; DE FIBRAS
SINTETICAS; DIFERENTES TALLAS Y COLORES, CONFEC. TEJIDO DE PUNTO”. Partida
61099021. Declarado con valor unitario a 0,80 US$ FOB.
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Timbre Electrónico
Se verifican 3 importaciones con valores más bajos a los declarados en Planilla
correspondiente a Custodia N° 2-2024 (0,23; 0,17 y 0,23 UDS), similares en partida
arancelaria, cantidad y nivel comercial:
Comparables utilizados por aduana:
DIN 6430283845: No se encuentra incorporada en planilla anterior, por lo tanto, no se
acredita el comparable.
DIN 6510204257: No se encuentra incorporada en planilla anterior, por lo tanto, no se
acredita el comparable.
DIN 5100246570: No se encuentra incorporada en planilla anterior, por lo tanto, no se
acredita el comparable.
ITEM 2: “SIN-CÓDIGO; POLERA MANGA CORTA MUJER; CENTREPOINT- F; DE FIBRAS
SINTETICAS; DIFERENTES TALLAS Y COLORES, CONFEC. TEJIDO DE PUNTO”. Partida
61099021. Declarado con valor unitario a 0,75 US$ FOB.
Se verifican 3 importaciones con valores más bajos a los declarados en Planilla
correspondiente a Custodia N° 2-2024 (0,61; 0,35 y 0,26 USD), similares en partida
arancelaria, cantidad y nivel comercial:
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Timbre Electrónico
Comparables utilizados por aduana:
DIN 1080046426: No se encuentra incorporada en planilla anterior, por lo tanto, no se
acredita el comparable.
DIN 6510204722: No se encuentra incorporada en planilla anterior, por lo tanto, no se
acredita el comparable.
DIN 4250161361: Se encuentra incorporada en planilla anterior, sin embargo, corresponde
a CAFFARENA S.A, NO resulta comparable al incluir marcas y no presentar el valor más
bajo comparativamente con las importaciones analizadas.
ITEM 3: “SIN-CODIGO; BLUSA MANGA LARGA; CENTREPOINT-F; DE FIBRAS
SINTÉTICAS; DIFERENTES TALLAS Y COLORES, CONFEC. TEJIDO PLANO PARA
MUJER”. Partida 62064011. Declarado con valor unitario de 0,799857 US$ FOB.
Se verifican 3 importaciones con valores más bajos a los declarados en Planilla
correspondiente a Custodia N° 2-2024, similares en partida arancelaria, cantidad y nivel
comercial:
Comparables utilizados por aduana:
DIN 5140163067: No se encuentra incorporada en planilla anterior, por lo tanto, no se
acredita el comparable.
DIN 5140162911: No se encuentra incorporada en planilla anterior, por lo tanto, no se
acredita el comparable.
DIN 6430284348: No se encuentra incorporada en planilla anterior, por lo tanto, no se
acredita el comparable.
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Timbre Electrónico
ITEM 4: “SIN-CODIGO; BLUSA MANGA LARGA; CENTREPOINT-F; DE FIBRAS
SINTÉTICAS; DIFERENTES TALLAS Y COLORES, CONFEC. TEJIDO PLANO PARA
MUJER”. Partida 62064011. Declarado con valor unitario de 0,79999 US FOB.
Se verifica 1 importación con valores más bajos a los declarados en Planilla correspondiente
a Custodia N° 2-2024, similares en partida arancelaria, cantidad y nivel comercial:
Comparables utilizados por aduana:
DIN 5120068230: No se encuentra incorporada en planilla anterior, por lo tanto, no se
acredita el comparable.
DIN 5140163312: No se encuentra incorporada en planilla anterior, por lo tanto, no se
acredita el comparable.
DIN 3041096611: No se encuentra incorporada en planilla anterior, por lo tanto, no se
acredita el comparable.
ITEM 5: “SIN-CODIGO; VESTIDO MUJER; CENTREPOINT-F; DE FIBRAS SINTÉTICAS;
DIFERENTES TALLAS Y COLORES, CONFEC. TEJIDO DE PUNTO”. Partida 61044300.
Declarado con valor unitario de 0,75 US$ FOB.
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Se verifican 2 importaciones con valores más bajos a los declarados en Planilla
correspondiente a Custodia N° 2-2024, similares en partida arancelaria, cantidad y nivel
comercial:
Comparables utilizados por aduana:
DIN 2620005134: No se encuentra incorporada en planilla anterior, por lo tanto, no se
acredita el comparable.
DIN 1080046504: No se encuentra incorporada en planilla anterior, por lo tanto, no se
acredita el comparable.
DIN 6510204127: No se encuentra incorporada en planilla anterior, por lo tanto, no se
acredita el comparable.
CARGO 528378:
ITEM 1: “SIN-CÓDIGO; POLERA MANGA CORTA MUJER; CENTREPOINT- F; DE FIBRAS
SINTETICAS; DIFERENTES TALLAS Y COLORES, CONFEC. TEJIDO DE PUNTO”. Partida
61099021. Declarado con valor unitario a 0,65 US$ FOB.
Se verifican 3 importaciones con valores más bajos a los declarados en Planilla
correspondiente a Custodia N° 2-2024, similares en partida arancelaria, cantidad y nivel
comercial:
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Comparables utilizados por aduana:
DIN 3480250251: Se encuentra incorporada en planilla anterior, sin embargo, corresponde
a WALMART CHILE S.A, tienda de Retail que NO resulta comparable al incluir marcas y no
presentar el valor más bajo comparativamente con las importaciones analizadas.
DIN 1080043822: Se encuentra en planilla anterior a nombre de MOONSUK CHO Y
COMPAÑÍA LIMITADA con un valor unitario de 1,180 una cantidad de mercancías
importadas de 57649 y código arancelario igual al importado en este ítem. Sin embargo, no
utiliza el valor más bajo conforme a las importaciones analizadas.
DIN 3210333467: Se encuentra en planilla anterior a nombre de COMERCIALIZADORA
TBR LTDA con un valor unitario de 1,218 una cantidad de mercancías importadas de 66800
y código arancelario igual al importado en este ítem. Sin embargo, no utiliza el valor más
bajo conforme planilla analizada.
ITEM 2: “SIN-CÓDIGO; PANTALÓN LARGO MUJER; CENTREPOINT- F; DE FIBRAS
SINTETICAS; DIFERENTES TALLAS Y COLORES, CONFEC. TEJIDO DE PUNTO”. Partida
61046300. Declarado con valor unitario a 0,70 US$ FOB
Se verifican 3 importaciones con valores más bajos a los declarados en Planilla
correspondiente a Custodia N° 2-2024, similares en partida arancelaria, cantidad y nivel
comercial:
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Comparables utilizados por aduana:
DIN 2800003994: Se encuentra en planilla anterior a nombre de IMPORTADORA OKKEY
LTDA. con un valor unitario de 1,25 una cantidad de mercancías importadas de 9814 prendas
y código arancelario igual al importado en este ítem. Sin embargo, no utiliza el valor más
bajo conforme a las importaciones analizadas.
DIN 6510194742: Se encuentra incorporada en planilla anterior, sin embargo, corresponde
a TRICOT S.A, tienda de Retail que NO resulta comparable al incluir marcas y no presentar
el valor más bajo comparativamente con las importaciones analizadas.
DIN 3970586211: Se encuentra en planilla anterior a nombre de GREEN MARKET S.A. con
un valor unitario de 5,819 una cantidad de mercancías importadas de 8856 prendas y código
arancelario igual al importado en este ítem. Sin embargo, no utiliza el valor más bajo
conforme las importaciones analizadas.
ITEM 3: “SIN-CODIGO; VESTIDO MUJER; CENTREPOINT-F; DE FIBRAS SINTÉTICAS;
DIFERENTES TALLAS Y COLORES, CONFEC. TEJIDO DE PUNTO”. Partida 61044300.
Declarado con valor unitario de 0,75 US FOB.
Se verifica 1 importación con valores más bajos a los declarados en Planilla correspondiente
a Custodia N° 2-2024, similares en partida arancelaria, cantidad y nivel comercial:
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Timbre Electrónico
Comparables utilizados por aduana:
DIN 4510012401: Se encuentra en planilla anterior a nombre de IMPORTADORA OKKEY
LTDA. con un valor unitario de 1,58 una cantidad de mercancías importadas de 7285 prendas
y código arancelario igual al importado en este ítem. Sin embargo, no utiliza el valor más
bajo conforme a la muestra analizada.
DIN 4440015485: Se encuentra en planilla anterior a nombre de DO MAE GO KIM E HIJO
LIMITADA con un valor unitario de 2, una cantidad de mercancías importadas de 9066
prendas y código arancelario igual al importado en este ítem. Utiliza uno de los valores más
bajos, conforme planilla anterior, sin embargo, no es el más bajo de todos según se ha
verificado.
DIN 3041031440: No se encuentra incorporada en planilla anterior, por lo tanto, no se
acredita el comparable.
ITEM 4: “SIN-CODIGO; POLER Y SHORT MUJER; CENTREPOINT-F; DE FIBRAS
SINTÉTICAS; DIFERENTES TALLAS Y COLORES, CONFEC. TEJIDO DE PUNTO”. Partida
61099021. Declarado con valor unitario de 0,79999 US FOB.
Se verifica 1 importación con valores más bajos a los declarados en Planilla correspondiente
a Custodia N° 2-2024, similares en partida arancelaria, cantidad y nivel comercial:
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Timbre Electrónico
Comparables utilizados por aduana:
DIN 4440015326: Se encuentra en planilla anterior a nombre de KANG WOO LEE con un
valor DIN unitario de 1,96, una cantidad de mercancías importadas de 2040 prendas y código
arancelario igual al importado en este ítem. Sin embargo, no utiliza el valor más bajo
conforme a la muestra analizada.
DIN 1380030292: Se encuentra en planilla anterior a nombre de IMP. Y COM.NANDA LTDA
con un valor unitario de 4,87, una cantidad de mercancías importadas de 2089 prendas y
código arancelario igual al importado en este ítem. Sin embargo, no utiliza el valor más bajo
conforme a la muestra analizada.
DIN 3041034442: Se encuentra en planilla anterior a nombre de ASESORIA Y SERV.
INFOLOGISTIC con un valor unitario de 4,88 una cantidad de mercancías importadas de
1314 y código arancelario igual al importado en este ítem. Sin embargo, no utiliza el valor
más bajo conforme a la muestra analizada.
54. Que, respecto de la información anteriormente analizada,
podemos concluir lo siguiente:
a) Las Declaraciones de Ingreso que constituyen los “registros
históricos o precios de transacción aceptados por el Servicio” que le sirvieron de base a
Aduanas para desechar el valor de transacción y conformar la nueva base de valoración, en
muchos casos no se encuentran incorporadas en la Custodia N° 2-2024, objeto del presente
análisis, ni han sido acompañadas por la reclamada en la presente sede judicial, como así
tampoco consta que formaran parte del Expediente Administrativo de los Cargos
reclamados.
b) Que al conformar la nueva base de valoración no se utilizó
por la reclamada los valores más bajos, ya que de la revisión de los listados de
importaciones provenientes de China correspondientes a las partidas arancelarias y a los
diversos ítems de mercancías objeto de la presente reclamación, efectuadas en el año
anterior a las Declaraciones de ingreso materia de este reclamo, queda en evidencia que
existen diversas Declaraciones de Ingreso con mercancías similares a aquellas en análisis
que provienen de China, corresponden a esa misma partida, poseen características y
composición semejantes, son comercialmente intercambiables y han sido comercializadas
en una cantidad similar a las que son materia de revisión, pero sus precios unitarios de
importación se acercan al precio declarado e incluso mayoritariamente resultan ser inferiores
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Timbre Electrónico
a éste, situación que infringe abiertamente lo prescrito en el artículo 3 N° 3 del Acuerdo del
Valor de la OMC, que dispone que “si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un
valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las
mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo”.
c) En cuanto a las cantidades de mercancías importadas, en
ciertos casos las destinaciones de ingreso materia de la fiscalización se refieren a cantidades
que duplican a las incluidas en el ítem de la declaración de ingreso que se utilizó el Servicio
Fiscalizador para determinar el precio de transacción de mercancía similar, como ocurre en
el caso de la DIN 1080043822, utilizada como comparable del ítem 1 del cargo 528378, con
lo cual no se cumple el requisito establecido en el artículo 3 del Acuerdo, relativo a que las
mercancías similares deben haberse vendido “sustancialmente en las mismas cantidades”.
d) No se justifica por parte del Servicio de Aduanas la utilización
de “marcas” o empresas de retail para conformar la nueva base de valoración, como se
puede apreciar en el caso de las 3 DIN utilizadas como comparables del ítem 1 del cargo
528376, como así como tampoco se explican y/o justifican en las planillas de trabajo los
ajustes correspondientes y efectuados al nuevo valor conformado, los que serían
procedentes únicamente en el caso tener ambas empresas niveles comerciales diversos
e) Que la reclamada, en las actuaciones impugnadas, justifica
erradamente que desechó el valor de transacción declarado por el reclamante en las
destinaciones aduaneras fiscalizadas procediendo a aplicar el Tercer Método de Valoración
establecido en el artículo 3 del mismo Acuerdo, pero como se ha analizado en los
considerandos anteriores, sin sustentarse debidamente, careciendo los actos impugnados
de una adecuada motivación de los hechos que le sirven de fundamento.
55. Que las faltas precedentemente constatadas constituyen
infracciones tanto a la Ley N°19.880, como también al artículo 5° de la Ley N°18.525,
artículos 1°, 3° y 15 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, denominado “Acuerdo del Valor” de la
OMC, Nota al artículo VII, Párrafo 2°, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, Decisión 6.1 del Comité del Valor de la OMC, regulada mediante
Resolución Nº 1300/2006 del Director Nacional de Aduanas e instrumentos emanados del
Comité de Valoración en Aduana, todo lo cual es plenamente aplicable a la fiscalización de
autos, sobre todo teniendo en consideración que en la copia de los antecedentes de
fiscalización que rolan de fojas 228 a 291, asociado a los Cargos materia de autos, indicados
por la reclamada, a fojas 364, como “copia del expediente administrativo”, consta que no
formaban parte del tal “expediente” los antecedentes esenciales en los que la reclamada
funda su actuación, esto es, las Declaraciones de Ingreso que se indican en las hojas de
trabajo de los cargos materia de autos, como así tampoco formaban parte del referido
Expediente los antecedentes de éstas o los estudios o análisis que demuestren
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Timbre Electrónico
fehacientemente que se cumplen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo
15 párrafo 2° letra b) del Acuerdo de Valor de la OMC, en cuanto a que las mercancías de
las referidas Declaraciones de Ingreso tienen características y composición semejantes, lo
que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables,
considerando, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una
marca comercial.
56. Que, conforme a los razonamientos anteriores aparece que se
ha infringido la normativa de Valoración Aduanera de las mercancías importadas,
igualmente regulada en las normas ya citadas, que exige determinados requisitos y
presupuestos que deben cumplirse para que Aduanas pueda, luego de prescindir del Primer
Método de valoración, recurrir sucesivamente a cada uno de los siguientes métodos hasta
hallar el primero que permita determinarlo, conforme lo exige el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 y el Principio de Prelación en virtud del cual “los métodos de valoración establecidos
en el Acuerdo se deben aplicar en el orden secuencial que indica su número3. En efecto, del
mismo análisis de la fiscalización es posible apreciar que, luego de prescindir del Valor de
Transacción, aplicó el Tercer Método de Valoración recurriendo derechamente a “los datos
registrados en Aduana, existen operaciones que se ajustan a la definición establecida…”,
contraviniendo así abiertamente lo dispuesto en las ya mencionadas Directrices Relativas a
la Elaboración y la Utilización de una Base de Datos Nacional de Valoración que funcione
como Instrumento de Evaluación de Riesgos de la Organización Mundial de Aduanas que
establecen rotundamente que “estos valores no deben servir para determinar el valor en
aduana de las mercancías importadas”.
57. Que, en el mismo sentido, la reclamada en la contestación de
fojas 63 a 85 y según se desprende de los documentos acompañados que rolan a fojas 244
a 291 explica y especifica cuáles son las Declaraciones de Ingreso que constituyen los
“registros históricos o precios de transacción aceptados por el Servicio” que le sirvieron de
base para desechar el valor de transacción y conformar la nueva base de valoración, aunque
éstos documentos que contienen los registros históricos que la reclamada ha indicado como
fundamento de su actuación, como ya se ha señalado, ni siquiera formaban parte del
Expediente Administrativo de los Cargos reclamados.
58. Que, al aplicar el Tercer Método de Valoración, como
aconteció en la especie, Aduanas debe ceñirse en forma estricta al cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 3 del Acuerdo del Valor de la OMC, el cual exige que
al aplicarse el Tercer Método de Valoración o Método de mercancías similares, el valor en
Aduana se determine utilizando el valor de mercancías similares vendidas al mismo nivel
3 Lascano, Julio Carlos. El Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas. 2° Edición – Ampliada y actualizada, Argentina. Librería Editorial
Osmar D. Buyatti. 2007. p. 76
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comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la
valoración y, en caso que no existiesen tales ventas, exige que el valor a utilizar sea el de
transacción de mercancías que siendo similares, sean vendidas a un nivel comercial
diferente o en cantidades diferentes, pero ajustado, a objeto de tener en consideración las
diferencias, prescribiendo, además, que tales ajustes se hagan sobre bases de datos
comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si
aumentan el valor como si lo disminuyen. Agregando el numeral 3 final que: “Si al aplicar el
presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares,
para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de
transacción más bajo (…)”, circunstancias que no se consideraron ni justificaron en el acto
reclamado ni en el presente proceso, tal como se ha mencionado en los considerandos
precedentes.
59. Que, conforme a lo antes señalado, del análisis de los actos
impugnados, su fundamentación y la referida documentación acompañada al presente
proceso, tal conformación del valor aduanero efectuada por Aduanas, en los respectivos
cargos materia de autos, no cumpliría las específicas y determinadas exigencias
establecidas en el Acuerdo del Valor, resultando las declaraciones de ingreso utilizadas,
insuficientes para una acertada inteligencia de los mismos, puesto que, no utiliza los valores
más bajos, no acompaña en autos ni en los expedientes administrativos las Declaraciones
de Ingreso utilizadas como comparables, no justifica en ciertos casos las cantidades
utilizadas como comparables, ni el nivel comercial de los mismos, en relación con el nivel
comercial del importador.
60. Que, de acuerdo con lo anterior, es forzoso concluir que la
reclamada emitió sus actuaciones con infracción a lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo
aludido, lo cual obliga también a concluir que los cargos materia de autos se han emitido con
infracción a las disposiciones legales ya mencionadas, lo que inevitablemente acarrea su
ineficacia jurídica.
VIII. CONSIDERACIONES FINALES.
61. Que tal como lo ha establecido nuestra Excelentísima Corte
Suprema mediante Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, que informa el Proyecto de Ley
Interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, conforme la naturaleza de estos juicios, lo que se pretende
impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente
fiscalizador…”, legalidad que precisamente ha sido infringida por la reclamada, tal como se
ha venido razonando, debiendo dejarse sin efecto los actos reclamados.
62. Que en virtud de los razonamientos anteriormente
desarrollados y examinada la actuación de autos según lo ya establecido en los precedentes
considerandos, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la
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Timbre Electrónico
sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la
aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá
acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse
sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con
lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
las actuaciones reclamadas.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida por estimarse
que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 18-9-0001202-7
RIT : GR-14-00261-2018
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencia
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Juez Tribunal de Valparaiso
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.