Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00272-2018 · 30 de junio de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00272-2018
- RUC
- 18-9-0001311-2
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SKC TRANSPORTE S.A.
RUT N° 76.176.602-3
CUANTÍA 300,06 UTM
Valparaíso, treinta de junio de dos mil veintidós.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes comparecieron don Luis Mondaca Muñoz,
abogado, RUT Nº 11.612.438-5, y don Rodrigo Ruiz Cosignani, abogado, RUT
N°17.352.995-3, en representación de la empresa SKC TRANSPORTE S.A., del giro de su
denominación, RUT N° 76.176.602-3, todos domiciliados en calle Almirante Señoret N°70,
Oficina N°95, ciudad de Valparaíso, quienes interpusieron Reclamo General Aduanero en
virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indican que dirigen su acción en contra de los Cargos que se
detallan a continuación, emitidos por el Servicio de Aduanas, Administración de San Antonio,
a través de los cuales se pretende el cobro de diferencias de derechos e impuestos,
denegando la aplicación del régimen arancelario preferencial suscrito entre Chile y EE.UU a
un conjunto de repuestos para maquinarias importados por su representado en 9
Declaraciones de Ingreso (DIN) aceptadas a trámite durante el año 2017 y comienzos del
año 2018, a saber:
CARGO FECHA DIN FECHA OFICIO/FECHA
528627 10.09.2018 1540567762 06.09.2017 2586/11.09.2018
528654 12.09.2018 1540569016 04.10.2017 2720/26.09.2018
528656 12.09.2018 1540569827 17.10.2017 2720/26.09.2018
528660 12.09.2018 1540570285 24.10.2017 2720/26.09.2018
528665 13.09.2018 1540570625 30.10.2017 2720/26.09.2018
528668 13.09.2018 1540572527 05.12.2017 2722/26.09.2018
528669 13.09.2018 1540573883 27.12.2017 2722/26.09.2018
528672 14.09.2018 1540575074 17.01.2018 2722/26.09.2018
528673 14.09.2018 1540575654 30.01.2018 2722/26.09.2018
2. Exponen que los cargos informan como fundamento lo
siguiente: “Como resultado de la ejecución de una auditoría integral a posteriori, efectuada a
operaciones de importación realizadas por la empresa SKC Transporte S.A., se pudo
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verificar que, en la carpeta de despacho de la Declaración…, el Certificado de Origen
presentado por el importador, no proporciona la información requerida en las letras d) y f) del
Anexo N° 4 de la Resolución N°342 del 20.01.2015 del Director Nacional de Aduanas. Se
deniega el régimen preferencial arancelario establecido por el TLCCH-USA a los bienes
importados por la empresa SKC Transporte S.A., respecto de la operación individualizada,
correspondiendo aplicar el régimen general de importación. Existen derechos dejados de
percibir respecto de los cuales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 bis, de
la Ordenanza de Aduanas, corresponde formular los cargos respectivos. Se adjunta Hoja
Anexa del Cargo”.
3. Agregan que son dos los fundamentos de hecho que consideró
la autoridad aduanera para negar la aplicación del régimen preferencial convenido en el
Tratado de Libre Comercio Chile/Estados Unidos a los repuestos que importó su
representada, a saber: i. Que la descripción de los repuestos en los certificados de Origen
se considera demasiado genérica; ii. Que el código arancelario informado en los Certificados
de Origen no ampara la mercancía importada en los presentes ítems. Como fundamento
normativo de ambos reparos, se invoca la Resolución N°342, de fecha 20.01.2015 del
Director Nacional de Aduanas, en relación con lo instruido en el Anexo N°4, letras d) y f) de
ese acto administrativo.
4. Arguyen, previo a expresar los fundamentos sustantivos del
reclamo, que estiman pertinente resaltar la falta de congruencia en la fundamentación de las
actuaciones reclamadas, toda vez que inicialmente se afirma que “…el importador no
proporciona la información requerida en la letras d) y f) del Anexo N°4 de la Resolución N°342
del 20.01.2015 del Director Nacional de Aduanas”, para más adelante aseverar que “la
descripción contenida en los campos asociados a los señalados literales se considera
demasiado genérica”.
5. Argumentan respecto al presente reclamo lo siguiente:
a. Fundamentos sustantivos de la acción:
i. En ninguno de los 9 casos se cuestionó el carácter de
originarias de las mercancías o el cumplimiento de los restantes requisitos contemplados en
el Tratado de Libre Comercio; el reparo se acota a un aspecto exclusivamente formal en el
llenado de los certificados de origen.
ii. En la confección de las declaraciones se dio cumplimiento a lo
previsto en el Capítulo III, numeral 9.5.4 de la Resolución N°1.300/2006, identificando en
cada factura el número de ítem de la declaración, medida que facilita la revisión documental
de cada despacho. Además, contienen todos los datos requeridos, constituyendo base
suficiente para determinar la calidad de originaria de las mercancías.
iii. Existe una notoria diferencia de criterios al interior del Servicio
de Aduanas, toda vez que la comisión auditora que revisó los despachos materia de este
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reclamo concluyó que la información contenida en los certificados de origen es “demasiado
genérica”, difiere de lo que han concluido otros funcionarios de ese mismo Servicio al revisar
despachos confeccionados en base a certificados extendidos en iguales términos que éstos.
iv. El Tratado suscrito entre Chile y Los Estados Unidos es el que
menos exigencias contiene respecto de la certificación de origen, excluyendo expresamente
la existencia de un formato predeterminado, lo que permite concluir que si no existen
instrucciones de llenado mal podría existir un error de esa clase y negar acceso a una
preferencia arancelaria. Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento de la partida arancelaria
contenida en los certificados, el emisor de los cargos concluye que dicha partida no ampara
la mercancía que se importó en cada declaración, afirmación que desestima el carácter
meramente referencial que tiene la posición arancelaria informada en esa clase de
documentos, por cuanto la clasificación arancelaria correcta está contenida en la declaración
aduanera, siendo ese el documento que debe someterse a revisión a efectos de establecer
que dicha partida corresponda a lo que está solicitando a despacho, la cual no tuvo reparo
alguno.
b. Existencia de certificados de origen a la fecha de importación
de las mercancías:
i. Del contenido de los cargos, así como de las hojas anexas se
concluye con certeza que en las importaciones de autos se contaba con un certificado de
origen al momento de ingreso de las mercancías, documento que estaba incluido en cada
una de las carpetas de despacho. Ello resulta relevante atendido que la Administración de
Aduana de San Antonio al pronunciarse acerca de la reposición administrativa concluyó:
“Que, tampoco resulta procedente en esta instancia aceptar un Certificado de Origen, que
corrija la ausencia del certificado de origen no acompañado en su oportunidad como
documento base de la operación, toda vez que dicha oportunidad se encuentra claramente
tipificada en el artículo 4.12 (1)(b) del Tratado”. Lo anterior, revela que la decisión adoptada
no guarda relación alguna con los hechos que motivaron la formulación de los cargos ni con
los argumentos que se expusieron en la instancia de impugnación administrativa, asumiendo
erradamente que los certificados de origen no fueron presentados al momento de la
fiscalización, lo que no concuerda con lo expuesto en las hojas anexas de los cargos.
ii. Se incurre en un error interpretativo del Tratado y las directrices
que se citan como fundamento de la decisión adoptada al resolver la reposición
administrativa, pues el Tratado no establece que el plazo fatal para entregar la prueba de
origen sea al momento del aforo o de otro acto de fiscalización. Lo que se establece es que
el importador debe estar preparado para presentar a solicitud de la autoridad aduanera, un
certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califique como
originaria, es más, tampoco contempla la imposibilidad de corregir esa prueba de origen.
c. Falta de ponderación de documentos ofrecidos en sede
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administrativa: Se ofrecieron y entregaron en sede administrativa ejemplares de los
certificados de origen debidamente contemplados, incluyendo más información que la
contenida originalmente. Por cuanto su complementación no está prohibida en el Tratado de
manera que su ofrecimiento y entrega en dicha sede debió ser aceptada por la reclamada,
sin perjuicio de la pertinente verificación de correspondencia entre el ejemplar original de
dicho certificado y la copia contemplada, así como entre dicho ejemplar y los restantes
documentos de base de las declaraciones aduaneras. Además, dicha modificación no
corrigió los datos de la descripción de las mercancías, puesto que se incorporó únicamente
el número de factura comercial que ampara los repuestos, facturas que son exactamente las
mismas que se incluyeron en cada carpeta de despacho.
d. Falta de fundamento legal en la formulación de los cargos e
inobservancia de jurisprudencia aplicable en la materia: Luego de señalar la jurisprudencia
y la normativa aplicable al caso de marras, arguyen que la decisión de emitir los cargos, así
como la de rechazar la reposición administrativa fueron adoptadas al margen de las
disposiciones del Tratado, de las instrucciones para su aplicación y de la jurisprudencia
existente sobre la materia, verificándose de este modo la infracción de ley que se ha venido
denunciando en este reclamo.
e. Inobservancia del principio de buena fe en la aplicación e
interpretación del Tratado: la autoridad aduanera se apartó del principio de buena fe en la
aplicación e interpretación del Tratado, adoptando la decisión de negar la preferencia
arancelaria únicamente por haberse considerado demasiado genérica la información
contenida en los certificados de origen, conducta que aparece notoriamente apartada del
objeto y fin que tuvieron las partes al suscribir el Tratado.
f. Calidad de originario de los bienes: Los repuestos solicitados a
despacho son originarios de Estados Unidos, carácter que tenían desde antes de ser
importados a Chile, encontrándose amparados en pruebas de origen válidamente emitidas,
documentos que fueron aportados a la autoridad aduanera antes de la interposición del
reclamo.
6. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto los actos
reclamados, al constituir actuaciones ejecutadas con manifiesta inobservancia del Tratado
de Libre Comercio suscrito entre Chile y los Estados Unidos, del principio de buena fe en su
ejecución e interpretación, contraviniendo, además, el tenor literal de las instrucciones
impartidas por las superioridad del Servicio de Aduanas y contradiciendo lo que
reiteradamente han concluido los Tribunales, todo ello con expresa condena en costas.
Que a fojas 102 y siguientes compareció doña Claudia Cueto Estay,
abogada, RUT N°14.090.578-K, en representación del SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, ADMINISTRACIÓN DE SAN ANTONIO, ambos domiciliados en calle Angamos
N°1190, San Antonio, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
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consideraciones, a saber:
1. Indica que fueron aceptadas a trámite las Declaraciones de
Ingreso (DIN) de autos, las cuales amparaban mercancías consignadas a “SKC Transporte
S.A.”, consistentes en diversos “repuestos para vehículos de carga”, acogiéndose al régimen
establecido en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos y, por
tanto, con preferencia arancelaria, aplicando el 0% de derechos ad valorem.
2. Expone que, mediante Resolución N°1470 de 04.04.2018, de
la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduana, se ejecutó una
Auditoria Integral a Posteriori al reclamante, operación en la cual se seleccionaron para
revisión el total de operaciones acogidas a la mencionada preferencia arancelaria, en el
período comprendido entre el 01.06.2016 al 31.01.2018.
3. Añade que, en base a los hallazgos encontrados y estampados
en el informe de cierre de dicha Auditoria Integral N°159/18.07.2018, se determinó formular
16 cargos de conformidad al artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas, los cuales fueron
objeto de reposición administrativa por parte del despachador de las mercancías don Ricardo
Fuenzalida Polanco, en representación de “SKC Transporte S.A.” Sin embargo, dicho
recurso fue rechazado, mediante Resolución Exenta N°6931/17.12.2018, por haberse
formulado los cargos conforme a las prescripciones del tratado en vigor con los Estados
Unidos, y no haber incurrido en error alguno en su formulación.
4. Luego de señalar los fundamentos del reclamo de autos,
argumenta en cuanto a su defensa lo siguiente:
a. Fundamento sustantivo de los Cargos:
i. La argumentación citada en los cargos señalan claramente que
se formulan por no contener la información requerida en los literales d) y f) y se considera
que la información de la descripción de las mercancías que se efectúa es demasiado
genérica, la que solo menciona que se trata de “repuestos para camiones”, dicha generalidad
y/o ambigüedad en la precisa descripción de las mercancías, que debía haberse contenido
en el campo reservado bajo el literal d) del anexo 4, es la que motiva la emisión de los Cargos
reclamados en estos autos.
ii. No basta con que las mercancías tengan la condición de
originarias para permitir el libre intercambio de las mismas con exclusión o rebaja de
aranceles, sino que tal circunstancia debe necesariamente acreditarse, siendo menester, de
conformidad al artículo 4.13 del TLC la presentación de un certificado que dé cuenta del
carácter de originario de las mercancías, el cual debe contener ciertas menciones mínimas,
las cuales han quedado plasmadas en el Anexo 4 de la citada Resolución N°342 del Director
Nacional de Aduanas.
iii. Pretende el actor atribuirle gravitancia a las facturas
comerciales, aseverando que estas darían cuenta de la calidad de originarias de Estados
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Unidos de las mercancías, cuando en realidad solo dan cuenta del lugar y fecha de
adquisición del valor de las mercancías y del vendedor de estas y, en ningún caso, acredita
el carácter originario de las mercancías conforme lo señala el Capítulo 4 del TLC. Agrega
que dichas facturas al formar parte de las carpetas de antecedentes de base de cada
operación fueron auditadas por la comisión, la que de igual manera estimó que la información
contenida en el conjunto de antecedentes no era suficiente para tener por cumplido lo exigido
en el artículo 4.13 del TLC y lo requerido en el Anexo 4 de la Resolución N°342.
b. Existencia de certificados de origen a la fecha de importación
de mercancías: no se encuentra en discusión la existencia de certificados de origen los
cuales constaban en las carpetas de antecedentes de base de las operaciones amparadas
en las DIN objeto de los cargos, los cuales no fueron sujetos de reparo al momento de la
declaración. Sin embargo, no obsta al ejercicio con posterioridad de la facultad fiscalizadora
del Servicio, lo que en el caso de marras se materializó mediante una auditoría a posteriori
de cuyo trabajo se siguió la formulación de múltiples cargos, 9 de los cuales son reclamados
en esta causa.
c. Falta de ponderación de documentos ofrecidos en sede
administrativa: La reclamante pretende desviar la atención del punto central de los cargos ya
referidos, que se basan en la falta de precisión de la descripción de las mercancías
argumentando que no existe prohibición en el Tratado tendiente a complementar el
certificado de origen, observación que fue formulada por la comisión auditora y mantenida
por el Administrador de aduana San Antonio, pese a la presentación de nuevos certificados,
toda vez que el actor no dio cumplimiento a lo requerido en el literal d) del Anexo N°4 de la
Resolución N°342.
d. Falta de fundamento legal en la formulación de los cargos e
inobservancia de jurisprudencia aplicable a la materia:
i. Para avalar su tesis el reclamante cita jurisprudencia, la cual
tiene presupuestos fácticos diversos a los de marras, sin embargo, uno de ellos señala
expresamente que la acreditación debe efectuarse con un documento “idóneo”, calidad que
no reúne el certificado de origen presentado en las carpetas de base de las operaciones
amparadas en la DIN objeto de los Cargos, como fue observado por la comisión auditora, lo
que tampoco fue subsanado ni complementado con los nuevos certificados de origen
presentados adjuntos al recurso de reposición administrativa, motivando el rechazo de dicha
reposición.
ii. A criterio del actor la posibilidad de modificación de un
certificado de origen no puede ser objeto de interpretación administrativa, al respecto es
dable señalar que no es una interpretación la que determinó que los certificados de origen
no satisfacían la idoneidad necesaria para tener por acreditada por su intermedio la calidad
de originarias de las mercancías, muy por el contrario es la aplicación de toda una normativa
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objetiva y armónica constituida por el Capítulo Cuarto del Tratado, referido a las normas de
origen, articulo 4.17 que establece que las Partes acordarán y publicarán directrices para la
interpretación, administración y aplicación del Tratado, lo cual se concretó en el Decreto
Supremo 191 de 17.06.2014, dictando, a su vez, el Director Nacional de Aduanas la
Resolución N°342 de 30.01.2015 a través de las cuales se implementan las referidas
Directrices Comunes, velando por su correcta aplicación.
iii. Añade, que no existe discusión respecto de la libertad para
estructurar el formato del certificado de origen, toda vez que lo que está en análisis es la
idoneidad de los certificados de origen presentados.
e. Inobservancia del principio de buena fe en la aplicación e
interpretación del Tratado: La tarea de la comisión auditora contenida en su informe N°159,
refleja justamente que fueron estos principios los tenidos en cuenta para realizar la labor
fiscalizadora, analizado no solo de manera aislada los certificados de origen de las carpetas
de las operaciones seleccionadas para ser auditadas sino que tras su integra revisión es
que se decide formular la observación en el sentido de no haberse dado cumplimiento a la
normativa referente a la idoneidad del certificado de origen, al contener una descripción
demasiado genérica de las mercancías.
f. Calidad de originarios de los bienes: No es suficiente lo señalado
por el importador en sus múltiples DIN, en el sentido que determinadas mercancías son
originarias de los Estados Unidos y ,por ende, le sería aplicable el tratamiento arancelario
preferencial, ya que es menester acreditar tal calidad de originaria para lo cual el mismo TLC
señala en su artículo 4.12 la forma en que dicha acreditación debe realizarse, que es
mediante la presentación de documentación que reúna requisitos de idoneidad necesaria
para producir la convicción en el Servicio que se está en presencia de mercancías originarias
del país de los Estados Unidos, lo que no se logró por el importador ni en la etapa de auditoria
ni en la etapa de reposición administrativa.
5. Finalmente, conforme los antecedentes de hecho y de derecho
expuestos, de los antecedentes que obran en autos y las disposiciones legales citadas, a
saber: artículos: 84, 92, 117 y 128 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, solicita se
rechace en la forma y/o en el fondo, en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa
condena en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 100, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 114, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el
reclamo.
A fojas 116, se cita a Audiencia de Conciliación.
A fojas 118, Acta de Audiencia de Conciliación.
A fojas 119, certificación Sra. Secretaria (S) Abogada del Tribunal.
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A fojas 120, se recibe la causa a prueba.
A fojas 124, escrito de la reclamante interponiendo recurso de
reposición, el que se provee a fojas 129.
A fojas 127, escrito de la reclamada constituyendo poder y lista de
testigos, el que se provee a fojas 129.
A fojas 131, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se
provee a fojas 137.
A fojas 139, se resuelve derechamente recurso de reposición.
A fojas 141, Oficio N°020-2020.
A fojas 142, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 146.
A fojas 144, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 146.
A fojas 145, Certificación Sra. Secretaria (S) Abogada del Tribunal.
A fojas 148, escrito de ambas partes suspendiendo de común acuerdo,
el que se provee a fojas 149.
A fojas 159, a sus antecedentes de compulsas y actuaciones judiciales
de fojas 153 a 158 vuelta, recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones.
A fojas 161, se requiere a las partes para que manifiesten de común
acuerdo su voluntad de acogerse al Decreto Económico N°7-2021.
A fojas 163, escrito de la reclamante delegando poder, el que se provee
a fojas 166.
A fojas 164, certificado de envío y recepción.
A fojas 165, Certificación Sra. Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 168, escrito de la reclamante solicitando curso progresivo, el que
se provee a fojas 170.
A fojas 169, certificado de envío y recepción.
A fojas 172, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se provee a fojas 342.
A fojas 341, certificado de envío y recepción.
A fojas 344 a 345, oficios N°50-2022 y 51-2022.
A fojas 348, escrito de la reclamada asumiendo patrocinio y poder, el
que se provee a fojas 350.
A fojas 349, certificado de envío y recepción.
A fojas 352, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 394.
A fojas 393, certificado de envío y recepción.
A fojas 396, escrito de la reclamante interponiendo recurso de
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reposición, el que se provee y resuelve a fojas 402.
A fojas 397, certificado de envío y recepción.
A fojas 400, escrito de la reclamada allanándose, el que se provee a
fojas 402.
A fojas 401, certificado de envío y recepción.
A fojas 404, escrito de la reclamante desistiéndose de prueba
testimonial, el que se provee a fojas 406.
A fojas 405, certificado de envío y recepción.
A fojas 632, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°50 de fojas 344.
A fojas 634, escrito de la reclamante solicitando se pida cuenta, el que
se provee a fojas 636.
A fojas 635, certificado de envío y recepción.
A fojas 638, escrito de la reclamante solicitando se pida cuenta, el que
se provee a fojas 640.
A fojas 639, certificado de envío y recepción.
A fojas 642, Oficio N°80.
A fojas 645, A sus antecedentes respuesta a Oficio N°51-2022 de fojas
345.
A fojas 647, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente, el
que se provee
A fojas 648, certificado de envío y recepción.
A fojas 651, citación para oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 20 a 28, copia Cargo N°528627; a fojas 29, copia Oficio N°2586; a fojas 30 a 62,
copias Cargos N°s 528654, 528656, 528660 y 528665; a fojas 63, copia Oficio N°2720; a
fojas 64 a 93, copias Cargos N°528668, 528669, 528672 y 528673; a fojas 94, copia Oficio
N°2722; a fojas 95 a 99, copia Mandato judicial; a fojas 122 a 123, comprobante de
notificación; a fojas 153 a 158 vuelta, devuelve expediente ICA; a fojas 174 a 268 vuelta,
copias DIN; a fojas 269 a 270, copias Oficios; a fojas 271 a 288 vuelta, copia sentencia; a
fojas 289 a 294, copia solicitud de reposición administrativa; a fojas 295 a 297 vuelta; a fojas
298 a 315 vuelta, copias sentencias; a fojas 316 a 340 vuelta, copias sentencias; a fojas 346
a 347, comprobantes de notificación.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 102, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
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las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 102, como de sus respectivos antecedentes acompañados a fojas 20 a 94, 174 a
270, 289 a 315 vta., 408 a 631, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que, mediante las Declaraciones de Ingreso de autos, la
parte reclamante importó mercancías, consistentes en diversos repuestos para vehículos
de carga, impetrando la preferencia arancelaria del 0% del Tratado de Libre Comercio
suscrito y vigente entre Chile y Estados Unidos.
b) Que conforme aparece en el recuadro “Observaciones” de las
respectivas Declaraciones de Ingreso, las referidas importaciones se ampararon en sus
respectivos Certificados de Origen S/N.
c) Que dichos certificados de origen fueron emitidos y suscritos
por don Rodrigo Gutiérrez Marín y Gonzalo Mena Caro, respectivamente, en
representación del importador SKC Transporte S.A., consignando como exportador de la
mercancía a Paccar Parts, con domicilio en 570 Houser Way North, Renton, WA 98057-
USA, e indicando en el campo d) “Repuesto para camiones” y en la letra f) “8421.311 y
8483.59”, respectivamente.
d) Que mediante Resolución Nº 1470, de fecha 04.04.2018 de
la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, se ejecutó una
Auditoria integral a posteriori al agente económico SKC Transporte S.A., operación en la
cual se seleccionaron para revisión el total de operaciones acogidas a la mencionada
preferencia arancelaria, en el periodo comprendido entre el 01.06.2016 al 31.01.2018,
determinándose formular los respectivos cargos de conformidad al artículo 92 bis de la
Ordenanza de Aduanas, por los fundamentos que se indican a continuación.
e) Que conforme consta en los cargos materia de esta
reclamación, estos se fundamentan en que como resultado de la ejecución de una
auditoría integral a posteriori, efectuada a operaciones de importación realizadas por la
empresa SKC Transporte S.A., se pudo verificar que, en la carpeta de despacho de cada
una de las Declaraciones de Importación, que el Certificado de Origen presentado por el
importador, no proporciona la información requerida en las letras d) y f) del Anexo N°4 de
la Resolución N°342 del 20.01.2015 del Director Nacional de Aduanas, motivo por el cual
se deniega el régimen preferencial arancelario establecido por el TLCCH-USA a los bienes
importados por empresa SKC Transporte S.A., correspondiendo aplicar el régimen
general de importación.
f) Que dichos cargos fueron objeto de reposición administrativa
interpuesta por don Ricardo Fuenzalida Polanco, en representación de la reclamante, en
cuya oportunidad se acompañaron los ejemplares de Certificados de origen
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complementados con el número de factura asociado a cada uno, sin embargo, mediante
Resolución Exenta N°6931 de fecha 17.12.2018 el Administrador de Aduana San Antonio,
resolvió rechazar dicho recurso, en atención a que los cargos fueron formulados conforme
a las prescripciones del Tratado en vigor con los Estados Unidos, sin haber incurrido en
error alguno en su formulación.
g) Que con fecha 28.12.2018, los abogados don Luis Mondaca
Muñoz y don Rodrigo Ruiz Consignani, en representación de la empresa SKC Transporte
S.A., interpusieron reclamo ante este Tribunal, en contra de los cargos reclamados en
Procedimiento General de Reclamación.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS
4. Que conforme la resolución de fojas 120, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse
formulado los cargos reclamados erróneamente y con infracción con las normas TLC
Chile/Estados Unidos, y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables y; b)
Calidad de originaria de las mercancías y cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos
para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del TLC Chile/Estados
Unidos.
III. NORMATIVA APLICABLE
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera
se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda.”
Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen
de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no
preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El
origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las
reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que
dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de
Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los
tratados o convenios internacionales suscritos por Chile.
Por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En la
importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá
acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los
ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
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Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
6. Que el artículo 84 de la misma Ordenanza de Aduanas
prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los
datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o
aforo de las mercancías. (…)”.
7. Que el Capítulo Cuarto, Reglas de Origen y Procedimientos
de Origen, Sección A-Reglas de Origen, Artículo 4.1, Mercancías originarias, del
Tratado del Libre Comercio Chile-Estados Unidos señala que:
“1. Salvo que en este Capítulo se disponga otra cosa, una mercancía
es originaria cuando:
(a) la mercancía se obtiene en su totalidad o es producida enteramente
en el territorio de una o de ambas Partes.
(b) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o de
ambas partes y
(i) cada uno de los materiales no originarios utilizados en la producción
de la mercancía sea objeto del correspondiente cambio de clasificación arancelaria
especificado en el Anexo 4.1, o
(ii) la mercancía por otra parte cumpla con el correspondiente valor de
contenido regional u otro requisito especificado en el Anexo 4.1,
y la mercancía satisfaga todos los demás requisitos aplicables de este
capítulo; o
(c) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o de
ambas partes exclusivamente a partir de materiales originarios.
8. Que la Sección B - Procedimientos de origen, Artículo 4.12:
Solicitud de origen, del mismo TLC Chile Estados-Unidos, establece que “1. Cada Parte
requerirá que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una
mercancía: (…) (b) esté preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de
la Parte importadora, un certificado de origen u otra información en que conste que la
mercancía califica como originaria (…) (c) formule sin demora una declaración corregida y
pague cualquier derecho adeudado cuando el importador tuviere razones para creer que el
certificado o la demás información en que se hubiere basado la declaración es incorrecta.
(…)
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2. Cada Parte, cuando sea apropiado, podrá requerir que un importador
que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía demuestre a la
autoridad aduanera de esa Parte que la mercancía califica como originaria conforme a la
Sección A, incluyendo que la mercancía cumpla con los requisitos del artículo 4.11.”.
9. Agrega el Artículo 4.13: Certificados de origen, del mismo
Acuerdo, que:
“1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el
requisito establecido en el artículo 4.12 (1) (b) mediante la entrega de un certificado de origen
que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria. Cada Parte
dispondrá que no se requiera que el certificado de origen se extienda en un formato
predeterminado y las Partes podrán disponer que ese certificado se pueda presentar por vía
electrónica.
2. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser emitido
por el importador, exportador o productor de la mercancía. Cuando un exportador o
importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o
exportador pueda emitir el certificado de origen sobre la base de: (a) un certificado de origen
emitido por el productor; o (b) conocimiento por parte del importador o exportador que la
mercancía califica como originaria.
10. Que los Artículos 4.14 y 4.15 del mismo TLC, dispone las
Obligaciones de los exportadores, productores e importadores, en relación con las
importaciones y con las exportaciones.
11. Que, por su parte, el Artículo 4.16 del mismo Acuerdo,
establece los Procedimientos para la verificación del origen, conforme las leyes y
regulaciones aduaneras de la Parte importadora y, en caso de denegar una solicitud de
tratamiento arancelario preferencial, emitirá por escrito una resolución de origen que
contenga las determinaciones de hecho y fundamentos jurídicos, que deberá emitirse dentro
del periodo establecido conforme a su legislación interna.
12. Que por el Decreto Supremo N°191, del Ministerio de
Relaciones Exteriores, de fecha 17.06.2014 publicado en el Diario Oficial con fecha
03.10.2014, se publicó el Acuerdo celebrado entre los Gobiernos de Chile Estados Unidos
de Norteamérica, por el que se adoptaron las Directrices comunes para la interpretación,
aplicación y administración del Capítulo Cuarto, las disposiciones pertinentes del Capítulo
Tercero y el código de conducta para los procedimientos de solución de controversias del
Capítulo Veintidós del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos. En
el Anexo I, se contienen las Directrices comunes para la interpretación, aplicación y
administración del Capítulo Cuarto y disposiciones pertinentes del Capítulo Tercero
del mencionado Tratado, estableciéndose en la Sección B: Procedimientos de Origen,
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Solicitud de Origen, numeral 1 que: “Cuando un importador solicite tratamiento arancelario
preferencial de conformidad con el artículo 4.12.1, tendrá que estar preparado para
presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte Importadora, la siguiente
información: (...) (d) una descripción de la (s) mercancía (s) para la (s) cual (es) se solicita
tratamiento arancelario preferencial, la que deberá ser lo suficientemente completa para
identificarla con la factura y con la nomenclatura del Sistema Armonizado; (...) (f) la
clasificación del Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos para las mercancías para las
que se les solicita el tratamiento arancelario preferencial”.
13. Que el Anexo N°4 de la Resolución N°342 de fecha
20.01.2015, del Director Nacional de Aduanas, señala: “Cuando un importador solicite
tratamiento arancelario preferencial de conformidad con el Articulo 4.12.1, tendrá que estar
preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, la
siguiente información: (...)
(d) Una descripción de la (s) mercancía (s) para la (s) cual (es) se solicita
tratamiento arancelario preferencial, la que deberá ser lo suficientemente completa para
identificarla con la factura y con la nomenclatura del Sistema Armonizado.
(...)
(f) La clasificación del Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos para
las mercancías para las que se solicita tratamiento arancelario preferencial”.
IV. EN CUANTO AL FONDO
14. Que conforme la controversia de autos, la parte reclamante
debía demostrar los hechos que fundan sus respectivas afirmaciones y pretensiones
probando el cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al
tratamiento preferencial conforme las normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-
EE.UU., y que la mercancía importada es originaria de USA, a efectos de establecer que los
cargos reclamado fueron formulados con infracción a las normas TLC Chile-EE.UU y demás
disposiciones aplicables.
15. Que según los hechos establecidos en el precedente Tercer
Considerando, como también de los antecedentes allegados al proceso a fojas 20 a 94, 174
a 270, 289 a 315 vta. y 408 a 631, aparecen las siguientes circunstancias:
a) Que efectivamente mediante las Declaraciones de Ingreso
(DIN) de autos, se impetró la preferencia arancelaria del 0% del Tratado de Libre Comercio
suscrito entre Chile y Estados Unidos.
b) Que el motivo y fundamento de la fiscalización y Cargos
Aduaneros, se circunscribió a la circunstancia de que los Certificados de Origen
presentados por el importador, no proporcionaban la información requerida en las letras
d) y f) del Anexo N°4 de la Resolución N°342 del 20.01.2015 del Director Nacional de
Aduanas.
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c) Que, en contra de los cargos de autos, con fecha 10.10.2018,
la parte reclamante interpuso Recurso de Reposición Administrativa, adjuntando en dicha
sede Certificados de Origen complementados con el número de las Facturas que
amparaban a las respectivas mercancías, sin embargo, Aduanas rechazó dicho recurso, en
atención a que los cargos fueron formulados conforme a las prescripciones del Tratado
en vigor con los Estados Unidos, sin haber incurrido en error alguno en su formulación.
d) Que en cuanto a la descripción de las mercancías y al código
arancelario, la información contenida en las Declaraciones de Ingreso y en los Certificados
de Origen presentados originalmente y en los Certificados de Origen complementados, es
la que se indica a continuación:
DIN ITEM/ CÓDIGO
ARANCELARIO
CERTIFICADO
DE ORIGEN
LETRA D)
CERTIFICADO
DE ORIGEN
LETRA F)
COMPLEMENTADO LETRA D) COMPLEMENTADO
LETRA F)
1540567762 1/ 34059090
2/ 70091000
3,4/ 84833020
5,6/ 84213110
7,8/84836000
9,21/87082990
10/ 87083090
11/ 84099990
12,13,14/87089990
15,16/84842000
17/84212900
18/84814000
19/85122040
20/90328900
Repuestos para
camiones
8421.311 Repuestos para camiones, detalle según:
Factura N°6702423 de fecha 04.08.2017
Factura N°6701644 de fecha 03.08.2017
Factura N°6712426 de fecha 04.08.2017
Factura N°6712425 de fecha 04.08.2017
Factura N°6712424 de fecha 04.08.2017
Factura N°6712422 de fecha 04.08.2017
Factura N°6712427 de fecha 04.08.2017
Factura N°6701645 de fecha 04.08.2017
8483.59
1540569016 1/85071010
2/70071100
3/87084010
4/87089100
5/84213110
6,7/87082990
8,9,10/87089990
11/84821010
12/87089311
13/84814000
14/85122040
15/87087010
Repuestos para
camiones
8483.59 Repuestos para camiones, detalle según:
Factura N° 6768814 de fecha 11.08.2017
Factura N° 6837378 de fecha 21.08.2017
Factura N° 6768818 de fecha 11.08.2017
Factura N° 6654184 de fecha 11.08.2017
Factura N° 6678056 de fecha 01.08.2017
Factura N° 6768816 de fecha 11.08.2017
Factura N° 6768817 de fecha 11.08.2017
Factura N° 6607706 de fecha 24.07.2017
Factura N° 6825584 de fecha 18.08.2017
8483.59
1540569827 1/87087010
2/87089100
3/40103500
4/87084010
5,9/87089990
6/87087010
7/40103500
8/83023000
10/85291000
11/87084040
12,18/70071100
13/85129000
14/73182100
15/87089400
16/85122040
17/87082990
Repuestos para
camiones
8483.59 Repuestos para camiones, detalle según:
Factura N° 6985116 de fecha 08.09.2017
Factura N° 6881099 de fecha 28.08.2017
Factura N° 6892624 de fecha 28.08.2017
Factura N° 6985115 de fecha 08.09.2017
Factura N° 6961946 de fecha 06.09.2017
Factura N° 6892635 de fecha 28.08.2017
8483.59
1540570285 1,8/87089990
2/84213110
3/40103500
4/87082990
5/85129000
6/84836000
7/84833020
9/70091000
10/84814000
11/87082990
Repuestos para
camiones
8483.59 Repuestos para camiones, detalle según:
Factura N°7099011 de fecha 22.09.2017
Factura N° 7099015 de fecha 22.09.2017
Factura N° 7099014 de fecha 22.09.2017
Factura N° 7099012 de fecha 22.09.2017
8483.59
1540570625 1,2/85071010
3,4/87089990
5/87083090
6/87089990
7/84213110
8/85129000
9/87082990
Repuestos para
camiones
8483.59 Repuestos para camiones, detalle según:
Factura N° 7054167 de fecha 18.09.2017
Factura N° 7157866 de fecha 30.09.2017
Factura N° 6678056 de fecha 01.08.2017
Factura N° 7157867 de fecha 30.09.2017
Factura N° 6780782 de fecha 14.08.2017
8483.589
1540572527 1,2/84213110
3,4/87089300
5/87089400
6/87089390
7/85291000
8/84145980
9,10/87089990
Repuestos para
camiones
8483.59 Repuestos para camiones, detalle según:
Factura N° 7410552 de fecha 31.10.2017
Factura N°7351940 de fecha 24.10.2017
Factura N° 7444951 de fecha 04.11.2017
Factura N°7399222 de fecha 30.10.2017
Factura N°7456810 de fecha 06.11.2017
Factura N° 7215706 de fecha 06.11.2017
Factura N° 7468241 de fecha 07.11.2017
Factura N° 7410551 de fecha 31.10.2017
Factura N° 7410553 de fecha 31.10.2017
8483.59
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 30-06-2022.
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Timbre Electrónico
16
Factura N° 7387544 de fecha 27.10.2017
1540573883 1,4,8,13/87089990
2/84842000
3,22,25,26,27/84213110
5,16,18/87082990
6/87089100
7,10/87081010
9/84836000
11/84835000
12,17/70071100
14/73182100
15/83023000
19,24/87083090
20/70091000
21/87088091
22/84148090
23/90328900
Repuestos para
camiones
8483.59 Repuestos para camiones, detalle según:
Factura N° 7560279 de fecha 17.11.2017
Factura N° 7560275 de fecha 17.11.2017
Factura N° 7652453 de fecha 30.11.2017
Factura N° 7549208 de fecha 16.11.2017
Factura N° 7560276 de fecha 17.11.2017
Factura N° 7597618 de fecha 22.11.2017
Factura N° 7560278 de fecha 17.11.2017
Factura N° 7560277 de fecha 17.11.2017
Factura N° 7572553 de fecha 20.11.2017
Factura N° 7640676 de fecha 29.11.2017
8483.59
1540575074 1/87087010
2/87083090
3/87082990
4/87081010
Repuestos para
camiones
8483.59 Repuestos para camiones, detalle según:
Factura N° 7663717 de fecha 01.12.2017
Factura N° 7756273 de fecha 13.12.2017
Factura N° 7779184 de fecha 15.12.2017
Factura N° 7779185 de fecha 15.12.2017
8483.59
1540575654 1,2/85071010
3/87089990
4/38200000
5/73181500
6/87083090
Repuestos para
camiones
8483.59 Repuestos para camiones, detalle según:
Factura N° 7438556 de fecha 03.11.2017
Factura N° 7835983 de fecha 22.12.2017
Factura N° 7791250 de fecha 18.12.2017
Factura N° 7825808 de fecha 21.12.2017
Factura N° 7825806 de fecha 21.12.2017
Factura N° 7215706 de fecha 06.10.2017
Factura N° 7515130 de fecha 13.11.2017
Factura N° 7791251 de fecha 18.12.2017
Factura N° 7825805 de fecha 21.12.2017
8483.59
16. Que la buena fe es un Principio General del Derecho
Internacional, recogido tanto en la Convención de Viena de 1969, como en la Convención de
Viena de 1986, y en la mayor parte de los acuerdos internacionales sobre materias de
integración transnacional, siendo al mismo tiempo uno de los pilares fundamentales del
comercio internacional en el contexto de la Organización Mundial del Comercio, creada como
resultado de los Acuerdos de Marrakech de 1994, por lo que conforme a dicho Principio, el
Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, debe ser interpretado de buena fe y
propiciando su valor y efecto, de manera que la aplicación de cada una de las disposiciones
del referido Tratado no pueden analizarse de manera fragmentada y aislada, mirando sólo
su respectivo fin inmediato y en caso de contradicción entre ellas, no puede eludirse darle el
sentido armónico correspondiente a los fines del Tratado en su conjunto, que en la especie
es la de fortalecer el proceso de integración entre los países y la libre circulación de bienes
y servicios.
17. Que, conforme el principio precedente y de la lectura armónica
de las normas nacionales e internacionales ya citadas, aparece que el importador, para
acogerse al tratamiento preferencial analizado, debe cumplir con las reglas de origen
(Sección A del Tratado) y sobre la base de éstas debe efectuar a Aduanas una solicitud para
acogerse al Tratamiento del Tratado (Sección B, artículo 4.12 y 4.13), lo que se traduce en
la presentación ante la autoridad aduanera de un Certificado de Origen que establezca “la
base para sostener válidamente que la mercancía es originaria”, prescribiendo
expresamente el mismo Acuerdo que no es permitido exigir un formato predeterminado de
dicho Certificado (Artículo 4.13.1) y que el importador debe estar preparado para presentar
ante la autoridad aduanera de la parte importadora un certificado de origen “u otra
información en que conste que la mercancía califica como originaria” (Artículo 4.12.(b)) y que
cada parte podrá requerir al importador que demuestre que la mercancía califica como
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17
originaria.
18. Que, conforme a lo anterior, lo primero a resolver es si procede
considerar como prueba de origen los Certificados de Origen complementados, los que
fueron aportados por el importador en reposición administrativa presentada a la reclamada.
Al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.12 (b) del Tratado en análisis, resulta
plenamente procedente considerar la información contenida en estos Certificados de Origen
complementados, toda vez que el mismo Tratado prescribe que importador que solicita
tratamiento arancelario preferencial debe estar preparado para presentar, a solicitud de la
autoridad aduanera de la Parte Importadora, un certificado de origen u otra información en
que conste que la mercancía califica como originaria, tal como efectivamente lo hizo el
importador al momento de presentar la reposición administrativa a los cargos materia de esta
reclamación, por lo que conforme a ello, procede entonces considerar la información
contenida en los Certificados de origen complementados.
19. Que, despejado lo anterior, resulta necesario para resolver la
presente controversia, determinar si la información contenida en estos certificados
complementados cumple o no con lo establecido en el Tratado y en las Directrices comunes
para la interpretación, aplicación y administración del Capítulo 4 del Tratado, promulgadas a
través del Decreto Supremo N°191 del Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha
17.06.2014 y publicadas en el Diario Oficial con fecha 03.10.2014.
20. Que, en este sentido, tanto las referidas Directrices comunes
en su Anexo I, Sección B, número 1, letras (d) y (f), como el Anexo 4 de la Resolución N°342,
establecen que la solicitud de origen deberá contener: “(d) Una descripción de la (s)
mercancía (s) para la (s) cual (es) se solicita tratamiento arancelario preferencial, la que
deberá ser lo suficientemente completa para identificarla con la factura y con la nomenclatura
del Sistema Armonizado”, y “(f) La clasificación del Sistema Armonizado a nivel de seis
dígitos para las mercancías para las que se solicita tratamiento arancelario preferencial”.
21. Que, atendido lo anterior, en primer término aparece que el
importador ha cumplido con las exigencias de las normas ya citadas y del Tratado de Libre
Comercio Chile-Estados Unidos relativas a la presentación de la solicitud de origen, en
cuanto habiendo solicitado tratamiento preferencial en las respectivas destinaciones
aduaneras, estaba preparado para presentar, como efectivamente lo hizo en sede
administrativa, una prueba de origen, conforme consta de los Certificado de Origen de fojas
183, 197 vuelta, 209, 218 vuelta, 226 vuelta, 238 vuelta, 256, 261 y 268 vuelta, los que fueron
entregados a la autoridad aduanera al momento de interponer el recurso de reposición
administrativa contra los cargos formulados.
22. Que, por otra parte, del examen de los antecedentes de las
importaciones de autos de fojas 174 a 268 vuelta, se evidencia lo siguiente:
a) En las Declaraciones de ingreso de autos, se detallan y
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amparan las mercancías descritas en las respectivas Facturas o Invoice materia de esas
importaciones.
b) Los Certificados de Origen que amparan estas importaciones
describen en su campo d) la mercancía de autos como “Repuestos para camiones”,
agregándose en cada uno de estos “detalle según factura” con su número y fecha.
c) En los diferentes Ítems de las Declaraciones de Ingreso, se
indica el respectivo código arancelario, de las mercancías, no constando de forma alguna
que Aduanas haya objetado dicha clasificación arancelaria. Asimismo, todos los Certificados
de Origen establecen en su campo f) el código arancelario de seis dígitos.
23. Que, en cuanto a la información referida a la descripción de las
mercancías requerida en la letra (d) de las citadas Directrices comunes, Sección B, número
1 y en la letra d) del Anexo N°4 de la Resolución N°342 del 2015, del análisis de los
documentos precedentemente citados, es preciso concluir que los Certificados de Origen
proporcionan la información requerida, puesto que si bien en ellos se señala en primer
término una descripción que pudiera considerarse genérica, ello se subsana con la referencia
que hacen los mismos Certificados a que esos repuestos corresponden a los detallados en
las facturas respectivas, individualizándose para cada caso, el número y fecha de las
Facturas o Invoice materia de cada importación, lo que permite cumplir a cabalidad el objetivo
que pretende el Tratado, cual es que la identificación de las mercancías amparadas en el
Certificado de Origen permita constatar que estas son las mismas que se incluyen en las
Facturas materia de la importación, constatación que resulta plenamente posible en las
importaciones materia de este reclamo.
24. Que, en consecuencia, permitiendo la descripción de la
mercancía contenida en los Certificados de origen complementados identificar con precisión
estas con las Facturas respectivas, una interpretación acorde a los objetivos del Tratado
materia de esta controversia nos lleva a concluir que se cumple respecto de este punto lo
exigido por dicho Acuerdo y por sus Directrices Comunes, resultando no ajustados a una
correcta interpretación de las disposiciones en análisis los Cargos emitidos por la reclamada.
25. Que, por otra parte, en cuanto a la información requerida en la
letra f) del número 1, Sección B, de las mismas Directrices comunes, los Certificados de
Origen deben también contener la clasificación del Sistema Armonizado a nivel de seis
dígitos para las mercancías respecto de las cuales se solicita tratamiento arancelario
preferencial.
26. Que, de la revisión de la información contenida en los
Certificados de origen materia de este reclamo, queda de manifiesto que todos estos
contienen la clasificación del Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos para las mercancías
respecto de las cuales se solicita tratamiento arancelario preferencial, no obstante, que en
varios de los casos la clasificación arancelaria allí indicada puede no corresponder a la
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correcta clasificación arancelaria de las mismas mercancías o incluso ser diversa a la
indicada en las Declaraciones de Ingreso.
27. Que, sobre este tópico resulta relevante la prueba acompañada
a estos autos por la reclamante a fojas 269 y 270, de cuyo análisis queda de manifiesto que
la misma Administración Aduanera a través del Oficio Circular 163 del 2007, interpretando
las normas relativas a la aplicación de las preferencias arancelarias, ha instruido a los
Directores Regionales, Administradores de Aduanas y Jefes de Departamentos, que en el
caso de existir diferencias entre la clasificación arancelaria contenida en la Declaración de
Ingreso y la indicada en el respectivo Certificado de origen, ello no obsta al otorgamiento de
la preferencia arancelaria, debido a que este último documento es el que prueba el origen de
la mercancía pero no es el que determina su clasificación arancelaria, toda vez que esto
último se efectúa en la Declaración de Ingreso. El mismo criterio consta en el Oficio Ordinario
4585 del año 2000, suscrito por el Jefe del Departamento de Acuerdos Internacionales y
dirigido al Administrador de la Aduana de San Antonio, también acompañado en estos autos.
28. Que los criterios precedentes resultan a juicio de este
sentenciador plenamente lógicos y ajustados al espíritu que inspira los Tratados de Libre
Comercio, y que se evidencia de lo dispuesto en el artículo 1.2 en su numeral 2 del Tratado,
el cual establece que: “Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado
a los de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables
del derecho internacional”, y dentro de los objetivos establecidos en el párrafo 1 del mismo
artículo, destacan los siguientes: estimular la expansión y la diversificación del comercio
entre las Partes, eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza.
En virtud de lo anterior, una correcta interpretación de las disposiciones de este Tratado
permite sostener que el espíritu de dichas normas no es el de otorgar a todos los errores o
defectos formales de los Certificados de origen el efecto de pérdida de la preferencia
arancelaria, sobre todo considerando el carácter desformalizado que tiene dicho Certificado
en el Tratado materia de este reclamo.
29. Que, asimismo, en este mismo orden de ideas, debe tenerse
presente el mandato contenido en el Artículo X numeral 3 a) del Acuerdo General sobre
Aranceles y Comercio o GATT de 1994 que establece que “Cada parte contratante aplicará
de manera uniforme, imparcial y razonable sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y
disposiciones administrativas (...)”, lo que implica para las Aduanas la obligación de aplicar
de manera uniforme las leyes que regulan el comercio internacional, mandato que no se
cumple si la Administración Aduanera, por una parte, instruye que los errores en la
clasificación de las mercancías contenidos en los certificados de origen no tienen el mérito
de impedir el otorgamiento de la preferencia arancelaria y, por otra, cuando ejecuta un
proceso de fiscalización en particular, emite un Cargo para el cobro de los derechos e
impuestos, fundado, entre otros, en error en la mención de la clasificación arancelaria que
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se indica en los certificados de origen. Precisamente, el Acuerdo General sobre Aranceles
y Comercio o GATT de 1994, en la disposición precedentemente citada, persigue que las
decisiones administrativas que adoptan las Aduanas al momento de fiscalizar las
destinaciones aduaneras, sean predecibles, lo cual otorga certeza jurídica a las operadores
de comercio internacional y facilita el comercio entre los países y para que ello ocurra no solo
se requiere de una regulación clara sino que resulta esencial también que dicha normativa
se aplique de manera uniforme.
30. Que, así las cosas, teniendo presente que el origen de las
mercancías, se determina de acuerdo a las reglas, requisitos y exigencias que se
establezcan en el respectivo Tratado o Convenio Internacional suscrito por Chile, de los
antecedentes ya referidos, consta que los Certificados de Origen que rolan a fojas 183, 197
vuelta, 209, 218 vuelta, 226 vuelta, 238 vuelta, 256, 261 y 268 vuelta, en tanto contienen una
descripción de la mercancía que permite identificarlas con las descritas en las Facturas
materia de las mismas importaciones e indican un código arancelario de las mismas, aunque
este último no corresponda al señalado en las Declaraciones de Ingreso, ello no afecta a la
validez de la prueba de origen, sobre todo considerando que las actuaciones reclamadas se
fundamentan solo en estos reparos formales de las solicitudes de origen, pero no dan cuenta
de un proceso de verificación de origen que cuestione desde el punto de vista de fondo la
calidad de originaria de las respectivas mercancías, todo lo cual permite concluir que los
Certificados de origen complementados constituyen una prueba de origen válida de acuerdo
con las exigencias establecidas en el Tratado de Libre Comercio Chile-EE.UU, para acogerse
al invocado tratamiento preferencial, conforme lo establece el Capítulo 4 de dicho
instrumento, en concordancia con el Anexo 1 de las Directrices comunes para la
interpretación, aplicación y administración del Capítulo Cuarto y con lo dispuesto en el Anexo
4 de la Resolución N°342 de 2015, dictada justamente para otorgar mayor claridad a la
interpretación de las normas del mencionado Capitulo.
31. Que, conforme a todos razonamientos precedentes, es forzoso
concluir que las actuaciones cuestionadas han sido dictadas con infracción a las aludidas
disposiciones del Tratado en análisis, adoleciendo, en consecuencia, de los reproches
alegados por la reclamante, por lo que resulta forzoso acoger el presente reclamo, lo que así
se declarará.
V. CONSIDERACIONES FINALES
32. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128
de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará, siendo
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innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO. DEJENSE SIN EFECTO las
actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA en COSTAS a la reclamada vencida, por estimar
que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 18-9-0001311-2
RIT : GR-14-00272-2018
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2022-06-30T16:43:29-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.