Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00001-2019 · 30 de mayo de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- VD-14-00001-2019
- RUC
- 19-9-0000036-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 21 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
GONZÁLEZ RUÍZ, MANUEL
RUT N° 7.625.550-4
CUANTIA: 0 UTM (INDETERMINADA).
Valparaíso, treinta de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció el letrado don Carlos Ignacio
Tapia Cáceres, RUT N° 15.372.869-0, en representación de don MANUEL GONZÁLEZ
RUÍZ, Agente de Aduanas, RUT N° 7.625.550-4, ambos con domicilio en calle Huérfanos
N° 812, quinto piso, comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien interpuso Reclamo
por Vulneración de Derechos en contra de la Dirección Nacional de Aduanas, en virtud de
las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Resolución Nº5586
de fecha 17.12.2018 del Director Nacional de Aduanas (S), mediante la cual se impuso la
Medida Disciplinaria de Multa de 25 UTM al Agente de Aduana reclamante.
2. Señala como fundamento de la acción, que la resolución
impugnada, y su consecuente medida disciplinaria: a) Fue formulada sin dar cumplimiento
a los requisitos exigidos por la ley, con manifiesta falta de fundamentación y de manera
ilegal y arbitraria; b) No consignó ninguna circunstancia que permita válidamente interponer
la sanción pretendida; c) Prescindió de los descargos del afectado y de los antecedentes
proporcionados por funcionarios de Aduanas; d) Ha afectado los derechos del reclamante
consagrados en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República y; e) No se trata de una materia cuyo conocimiento la ley somete a un
procedimiento distinto ante estos mismos tribunales.
3. Expone que con fecha 19.12.2015, procedió a tramitar el
despacho de las Declaraciones de Ingreso (DIN) N°s 4140969746-K/07.12.2015,
4140970351-6/10.12.2015 y 4140970677-9/11.12.2015, las que, junto a otras 10
destinaciones aduaneras, amparaban mercancías importadas desde Zona Franca de
Iquique al resto del territorio nacional bajo régimen general, con sus gravámenes
aduaneros debidamente pagados y que fueron transportadas por vía terrestre.
4. Indica que las mencionadas Declaraciones de Ingreso fueron
seleccionadas para aforo físico por la Aduana de Iquique, sin embargo, solo fueron
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verificadas físicamente las DIN N° 4140970677-9 y 4140969746-K, para luego procederse
a la importación de las mercancías.
5. Manifiesta que no obstante lo anterior, los fiscalizadores no se
percataron de que se había omitido efectuar el estampe de verificación de la mercancía
consignada en la DIN 4140970351-6, que amparaba 20 unidades de parlantes, modelo
SRS-X2, con un valor CIF de US$1.078,80, lo cual tampoco fue percibido en esa
oportunidad por la Agencia de Aduanas. Por lo que mediante la presentación de fecha
25.01.2016, se informó a la Jefa del Sub Departamento de Fiscalización de la Aduana de
Iquique tal situación.
6. Indica que, tres meses después, mediante Oficio Ordinario N°
355/11.04.2016, la autoridad aduanera de Iquique procedió al inicio de un Expediente
Disciplinario por incumplimiento de lo establecido en los artículos 84, 195 y 201 de la
Ordenanza de Aduanas, Capítulo III numeral 11.3.2 de la Resolución N° 1.300/2006,
Resolución N° 868/2010 de la Dirección Regional Aduana de Iquique y Oficio Circular
N°298/2015 del Subdirector de Fiscalización DNA, solicitando cierta información al Agente
de Aduana.
7. Luego de indicar la normativa aplicable, manifiesta que la
actuación del Agente de Aduana no ha impedido la fiscalización de Aduanas a la DIN N°
4140970351-6, toda vez que es el propio Agente de Aduanas reclamante, quien de buena
fe y persiguiendo la debida protección del ejercicio de las facultades de la autoridad
aduanera, informó mediante la presentación de fecha 25.01.2016 a la Aduana de Iquique,
la omisión incurrida por los fiscalizadores en cuanto a la verificación física de la mercancía
amparada en dicha DIN.
8. Arguye la inexistencia de la conducta atribuible al reclamante,
que signifique un incumplimiento de sus obligaciones, ya que, según indica, aparece que
éste se ha ocupado en forma diligente y personal de las actividades propias de su cargo,
encargándose de poner a disposición de los fiscalizadores toda la mercancía y
documentación aduanera para el debido acertamiento tributario aduanero que se debía
efectuar y que era de cargo de los empleados de Aduanas, quienes se han abstenido de
ejercer sus facultades legales.
9. Alega la falta de motivación y fundamentación del acto
reclamado, además de la infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes
que indica, lo que conduce forzosamente a concluir que la sanción no satisface los
supuestos y requisitos legales para su formulación, por cuanto contiene fundamentos
inexactos e insuficientes, careciendo de la motivación necesaria la sustentar la decisión
adoptada.
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10. Agrega que el procedimiento disciplinario también infringió la
prohibición contenida en el artículo 15 de la Resolución N° 8.559/2012, en cuanto este
excedió sobradamente del plazo máximo de 6 meses de duración.
11. Aduce, infracción a los principios de congruencia procesal y
tipicidad, asimismo respecto a la calificación jurídica de la conducta descrita en el acto
reclamado, puesto que no tiene relación alguna con aquella que taxativamente contempla
el artículo 201 letra e) numeral 8 y el artículo 202 inciso cuarto numeral 8, ambos de la
Ordenanza de Aduanas.
12. Manifiesta, en relación a los principios del Derecho Penal, que
no existe culpabilidad o reprochabilidad del inculpado, pues la falta de fiscalización no
proviene de su actuación intencional, dolosa o culposa, sino que fue producto de
circunstancias ajenas a éste y que deben ser explicadas por los propios funcionarios de
Aduana de Iquique que tomaron la decisión de no efectuar la revisión física, de permitir el
despacho desde Zona Franca Primaria Iquique y de autorizar la posterior importación en la
Avanzada de Quillagua.
13. Arguye una falta de proporcionalidad entre la sanción
impuesta al Despachador y la supuesta responsabilidad del inculpado, infringiendo con ello
lo dispuesto por el propio ente fiscal en sus instrucciones contenidas en el Oficio N°
155/17.05.2012, además de la infracción al principio de legítima confianza y buena fe que
debe regir entre los administrados y la autoridad fiscal, pues el acto reclamado, al no
consignar la debida fundamentación para el cambio de criterio respecto del despacho ya
fiscalizado y aprobado, ha vulnerado la confianza del afectado que fue objeto de una doble
revisión respecto del mismo despacho y ahora es cuestionado en una tercera instancia, lo
que, además, colisiona con la doctrina de los actos propios.
14. Finalmente expone que, se han vulnerado las garantías
constitucionales consagradas en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, atendido lo siguiente:
a. Respecto a la garantía del Nº21 de la CPR: El Agente de
Aduanas ve afectada su actividad de Despachador, conforme lo dispuesto en el numeral 8
del inciso cuarto del art. 202 de la Ordenanza de Aduanas, como también por la
circunstancia de que habitualmente las empresas clientes exigen para la contratación de
sus servicios la certificación de no haber sido sujeto a sanciones disciplinarias del Director
Nacional de Aduanas. De esta manera, se ven perturbadas tanto las posibilidades de
contratación del afectado, como de postulación a diversas licitaciones.
b. Respecto a la garantía del Nº24 de la CPR: La sanción
pecuniaria aplicada incide directamente en el patrimonio del Agente de Aduana reclamante.
15. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto el acto
administrativo impugnado, con expresa condena en costas.
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Que a fojas 38 y siguientes compareció el letrado don Ignacio de Pablo
Figueroa, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS y de su Director
Nacional, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Sotomayor N° 60, 4to Piso,
Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Indica que mediante Resolución Nº5586, de fecha
17.12.2018, se aplicó al Agente de Aduanas la medida disciplinaria de multa de 25 UTM, la
cual es resultado de un proceso disciplinario iniciado en contra del Agente de Aduana
reclamante.
2. Expone que la acción de vulneración de derechos dirigida a
impugnar una medida disciplinaria es inadmisible al tenor de lo dispuesto en el artículo 129
K, por cuanto se trata de una materia que la ley regula y somete a un procedimiento
distinto.
3. Agrega que la Resolución N° 8.559/2012 establece un
procedimiento para la aplicación de sanciones de los Agentes de Aduana y demás
operadores sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas, el cual
garantiza adecuadamente las exigencias legales, en cuanto a que el afectado tenga
oportunidad de defenderse y aportar los medios probatorios que estime conveniente, tal
como sucedió en el presente caso, según consta en el Expediente Disciplinario. Por tanto,
la sanción fue aplicada conforme a un procedimiento legal en que se dio cumplimiento al
debido proceso.
4. Manifiesta que el agente reclamante no presentó en tiempo y
forma la carpeta de la DIN N°4140970351-6/10.12.2015 al Servicio, de modo que no fue
posible efectuar el aforo físico al que se encontraba sujeta. De este modo, indica que se
generó la denuncia N° 813005 en el sistema DECARE de la Aduana de Iquique, que
evidencia la situación e infracción del artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas y del
Compendio de Normas Aduaneras.
5. Arguye que la aplicación de la sanción reclamada se ajusta a
derecho, dado que corresponde a una falta acreditada y reconocida por el mismo
reclamante, por cuanto se allanó a la Denuncia Nº813005 indicada precedentemente.
6. Finalmente, señala que no se vulneran las garantías
escuetamente indicadas por el reclamante, quien sin explicar con claridad y precisión
suficiente de qué forma o manera es que ello habría ocurrido y como es que en la especie
en dicha vulneración cabria algún tipo de reproche o responsabilidad, agregando, además
que:
a. Respecto al artículo 19 Nº21 de la CPR: no se advierte la
vulneración a este derecho, basta solo considerar que el recurrente se encuentra desde su
nombramiento y a la fecha en pleno ejercicio de su actividad como agente de aduanas.
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b. Respecto al artículo 19 N° 24 de la CPR: el reclamante debe
ejercer su actividad cumpliendo las obligaciones que le impone la ley y la normativa
vigente, las que incumplió, sometiéndose a la potestad disciplinaria del Director Nacional,
que, en uso de sus atribuciones y por el procedimiento establecido, le aplicó la sanción
correspondiente.
7. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos en todas sus partes, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 32, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 34, Oficio N°16-2019.
A fojas 36, Oficio N°17-2019.
A fojas 55, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 59, a sus antecedentes, respuesta a Oficio Nº17-2019,
agregada de fojas 57 a 58.
A fojas 61, certificación de la Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 62, escrito de la reclamante solicitando curso progresivo de los
autos y se reciba la causa a prueba, el que se provee a fojas 65.
A fojas 67, se recibe la causa a prueba.
A fojas 71, a sus antecedentes, carta certificada devuelta, agregada a
fojas 70, y se apercibe a la reclamante para que designe domicilio válido.
A fojas 73, escrito de la reclamada acompañando documento y
solicitando oficio, el que se provee a fojas 77.
A fojas 79, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado y
solicitando lo que indica, el que se provee 83.
A fojas 80, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos,
solicitando oficios y solicitando se traiga a la vista expedientes que indica, el que se provee
a fojas 83.
A fojas 81, Oficio N°81-2019.
A fojas 85, Oficio N°84-2019.
A fojas 86, Oficio N°85-2019.
A fojas 87, Oficio N°86-2019.
A fojas 93, a sus antecedentes, respuesta a Oficio N°81-2019,
agregada a fojas 91 a 92.
A fojas 95 a 97 vuelta, Acta Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 98, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se provee a fojas 279.
A fojas 281, escrito de la reclamada objetando documentos, el que se
provee a fojas 285.
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A fojas 369, a sus antecedentes, respuesta a Oficios N°86-2019 y
N°85-2019, agregada a fojas 287 a 362 y 363 a 368, respectivamente.
A fojas 375, a sus antecedentes, respuesta a Oficio N°84-2019,
agregada a fojas 371 a 374.
A fojas 377, certificación de la Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 378, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente
observaciones a la prueba y se dicte sentencia, el que se provee a fojas 383.
A fojas 383, cítese a las partes a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 15 a 17, copia Resolución N°5.586/17.12.2018, a fojas 18 a 19
vuelta, copia Respuesta a Oficio N° 355/11.04.2016; a fojas 20, copia Oficio
N°17.097/18.12.2018; a fojas 20 vuelta, copia carta certificada de Oficio N°17.097; a fojas
21, copia página web Correos de Chile; a fojas 22 a 23 vuelta, copia Declaración de
Ingreso N°4140969746-K; a fojas 23 a 23 vuelta, copia Declaración de Ingreso
N°4140970677-9; a fojas 24, copia Declaración de Ingreso N° 4140976351-6; a fojas 25 a
25 vuelta, copia Oficio Ord. N°355/11.04.2016; a fojas 26, copia carta de fecha 25.01.2016;
a fojas 27 a 28 vuelta, copia escrito que da cumplimiento a término de prueba en caso que
indica, de fecha 18.05.2016; de fojas 29 a 31, copia mandato judicial; a fojas 35,
comprobante de notificación; a fojas 37, comprobante de notificación; a fojas 57, Oficio
N°1.114/01.02.2019; a fojas 58, Custodia N°6-2019 ítem no escaneable; a fojas 69,
comprobante de notificación; a fojas 70, carta certificada devuelta; a fojas 75 a 76, copia
Formulario de Denuncia N°813005; a fojas 82, comprobante de notificación; a fojas 88 a
90, comprobantes de notificación; a fojas 91, Oficio Ord. N°358/25.03.2019; a fojas 92,
copia certificado de pago; a fojas 99 a 103 vuelta, copia sentencia Excma. Corte Suprema
Rol N°17.030-2018; a fojas 104 a 105 vuelta, copia sentencia Excma. Corte Suprema Rol
N°257-2019; a fojas 106, Factura N°001681; a fojas 107, copia Manifiesto de Transporte
Mercancía desde Zona Franca N°119100; a fojas 108 a 109, copia Declaración de Ingreso
N°4140970351-6; a fojas 110, copia certificado de pago; a fojas 111, copia Declaración de
Salida de Zona Franca N°58113; a fojas 112, copia mandato especial; a fojas 113, copia
packing list, a fojas 114 a 115, copia Declaración de Ingreso a Zona Franca N°012849; a
fojas 116 a 121, copia carta de porte; a fojas 122 a 139, copia Invoice NR 0200243639 a
0200243653; a fojas 140 a 145, copia Declaración de Ingreso N°4140969746-K; a fojas
146, copia certificado de pago; a fojas 147, copia Declaración de Salida de Zona Franca
N°58074; a fojas 148, copia mandato especial; a fojas 149, copia packing list; a fojas 150,
copia Declaración de Ingreso a Zona Franca N°020741; a fojas 151, copia Air Waybill
SAS61005421; a fojas 152, copia Póliza de Seguro N°13020749; a fojas 153, copia Invoice
NR 0200250302; a fojas 154, copia Declaración de Ingreso a Zona Franca N°023650; a
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fojas 155, copia Air Waybill SAS61005697; a fojas 156 a 159, copia Invoice NR
0200251921; a fojas 160 a 161, copia Declaración de Ingreso a Zona Franca N°012752; a
fojas 162 a 164, copia bill of lading; a fojas 165, copia Póliza de Seguro N°13020749; a
fojas 166 a 169, copia Invoice NR 0200244621; a fojas 170 a 175, copia Declaración de
Ingreso N°4140970677-9; a fojas 176, copia certificado de pago; a fojas 177, copia
Declaración de Ingreso a Zona Franca N°135485; a fojas 178, copia mandato especial; a
fojas 179, copia packing list; a fojas 180, copia Declaración de Ingreso a Zona Franca
N°024208; a fojas 181, copia Air Waybill SAS11333195; a fojas 182, copia Póliza de
Seguro N°13020749; a fojas 183, copia Invoice NR 0200251979; a fojas 184 a 185, copia
Invoice NR 0200251980; a fojas 186, copia Factura Electrónica N°90710; a fojas 187 a
189, copia Declaración de Ingreso a Zona Franca N°024052; a fojas 190 a 193, copia bill of
lading; a fojas 194 a 195, copia Póliza de Seguro N°13020749; a fojas 196 a 205, copia de
Invoice NR 0200251128 a 0200251133; a fojas 206, copia Factura Electrónica N°10630; a
fojas 207, copia Declaración de Ingreso a Zona Franca N°024089; a fojas 208 a 209, copia
bill of lading; a fojas 210, copia Póliza de Seguro N°13020749; a fojas 211 a 212, copia
Invoice NR 0200250123; a fojas 213 a 214, copia Declaración de Ingreso a Zona Franca
N°024090; a fojas 215 a 216, copia bill of lading; a fojas 217, copia Póliza de Seguro
N°13020749; a fojas 218 a 220, copia Invoice NR 0200250394; a fojas 221, copia carta de
fecha 25.01.2016; a fojas 222 a 223, copia Oficio Ord. N°355/11.04.2016; a fojas 224,
copia página web Correos de Chile; a fojas 225, copia Resolución del Servicio Nacional de
Aduanas, de fecha 13.05.2016; a fojas 226 a 229, copia responde Oficio
N°355/11.04.2016; a fojas 230 a 233, copia escrito que da cumplimiento a término de
prueba en caso que indica, de fecha 18.05.2016; 234 a 235, copia responde materias
relacionadas con término probatorio determinado según Res. Exenta N°13138, de fecha
14.11.2017; a fojas 236 a 278, copia de Bases de Licitación Pública NºTR3122330; a fojas
287 a 362, Respuesta Oficio Nº 086-2019; a fojas 363 a 368, Respuesta Oficio Nº085-
2019; a fojas 371 a 373, Respuesta Oficio Nº 084-2019; a fojas 374, Custodia N°36-2019
ítem no escaneable.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 38, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 38, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
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controversia en el período de discusión:
a) Que el reclamante desarrolla actividades de Agente de
Aduanas conforme los artículos 191 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
b) Que con fecha 19.12.2015, el Agente de Aduana reclamante
procedió a tramitar el despacho de las DIN N°s 4140969746-K/07.12.2015, 4140970351-
6/10.12.2015 y 4140970677-9/11.12.2015, las que, junto a otras 10 destinaciones
aduaneras, amparaban mercancías importadas desde Zona Franca de Iquique al resto del
territorio nacional.
c) Que las Declaraciones DIN N°s 4140969746-K/07.12.2015,
4140970351-6/10.12.2015 y 4140970677-9/11.12.2015, fueron seleccionadas para aforo
físico por la Aduana de Iquique.
d) Que Aduanas verificó físicamente las DIN N°s 4140970677-9
y 4140969746-K, sin efectuarse aforo respecto de la DIN N°s 4140970351-6/10.12.2015.
Procediéndose, en forma posterior, a la importación de las mercancías amparadas por las
tres DIN seleccionadas y a su transporte por vía terrestre.
e) Que, mediante Oficio Ordinario N° 355/11.04.2016, el Director
Regional de la Aduana de Iquique, inició expediente disciplinario, en contra del agente de
aduanas reclamante, conforme con los establecido en la Resolución N° 8559/2012, por
incumplimiento a lo dispuesto en el Art. 84, 19, 201 O.A Cap. 3 Núm. 11.3.2 Res. 1300/06
DNA, Res. 868/10 DRAI, O. Cir 298/15 Subdirector Fiscalización DNA.
f) Que en el oficio antes citado se le solicitó así también,
informar: a) si esta mercancía ya salió de zona franca; b) cuando salió; c) si se encuentra
rebajada de los inventarios del Usuario; d) Si está actualizada ante la Zofri S.A; e) Si salió
legalmente de zona franca y finalmente el motivo por el cual la carpeta de despacho,
correspondiente a la DIN N° 4140970351-6/10.12.2015, no fue presentada en la Unidad de
Aforo DRAI, conforme instrucciones que rigen sobre el particular. Se le indica además que
cuenta con un plazo de 10 días para formular sus descargos.
g) Que el Agente de Aduanas, con fecha 02.05.2016 formuló
sus descargos a la precedente observación formulada, decretándose mediante resolución
de fecha 03.05.2016, la apertura de un término probatorio de 10 días.
h) Que, conforme a los hechos antes mencionados, por
Resolución N°5586/17.12.2018, en el expediente disciplinario N°413/10.08.2018, el Sr.
Director Nacional de Aduanas (S), don Pablo Ibáñez Beltrami, resolvió mantener la
observación formulada al reclamante, aplicando la medida disciplinaria de MULTA DE 25
UTM, siendo notificado de dicha Resolución por Oficio Ord. N°17097/18.12.2018, suscrito
por doña Susana Cruzat Osten, en su calidad de Jefa del Departamento de Fiscalización
Agentes Especiales.
i) Que, en contra de la Resolución Nº 5.586/17.12.2018, se
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interpone la presente reclamación por Vulneración de derechos.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas
67, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1)
Concurrencia de los supuestos y requisitos exigidos por la normativa vigente para la
aplicación de la sanción disciplinaria de autos; 2) Falta de fundamentación de la actuación
reclamada; 3) Efectividad de que el acto reclamado afecta ilegítimamente el ejercicio de los
derechos garantizados en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política
de la República.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el Artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas dispone
que “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados
sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero
en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de
materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales.
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de
quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o
desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en
autos. (…)”
6. Que a su vez, el artículo 19, de la Constitución Política del
Estado prescribe que: “La Constitución asegura a todas las personas (…) 21°) El derecho a
desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público
o a la seguridad nacional, respetando las normas que la regulen (…) 24°) El derecho de
propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales
(…)”
7. Que el artículo 22 de la Ordenanza de Aduanas señala que:
“El Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar la inspección, fiscalización y el aforo de
las mercancías que salen o ingresan al país, mediante su examen físico, en los lugares de
origen o destino respectivamente. Para todos los efectos legales, estos lugares se
considerarán zona primaria de jurisdicción”.
8. Que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduana dispone: “Será
responsabilidad de los Despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con
estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente (…)
Responderán también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en
general, de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de
Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio
exterior del país. (…)”
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9. Que el artículo 84 inciso primero de la Ordenanza de
Aduanas prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la
comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico,
revisión documental o aforo de las mercancías”.
10. Que el artículo 195 inciso primero de la Ordenanza de
Aduanas, dispone que “El agente de aduanas es un profesional auxiliar de la función
pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante la Aduana para prestar servicios a terceros
como gestor en el despacho de mercancías”.
11. Que el artículo 200 de la Ordenanza de Aduanas señala: “Los
Agentes de Aduana son civil y administrativamente responsables de toda acción u omisión
dolosa o culposa que lesione o pueda lesionar los intereses del Fisco o que fuere contraria
al mejor servicio del Estado o al que deben prestar sus comitentes.
Responden, asimismo, personalmente de dichas acciones u omisiones
cuando ellas fueren imputables a sus socios, apoderados o auxiliares, sin perjuicio de la
responsabilidad de éstos y del derecho a repetir en los términos señalados en el inciso 3°
del artículo 194.”
12. Que el artículo 201 del mismo cuerpo legal establece que:
“Los despachadores, sin perjuicio de las demás obligaciones que les impongan las leyes y
reglamentos, estarán sujetos a los siguientes deberes generales: (…)
7. Velar por la conducta y desempeño de sus auxiliares,
debiendo adoptar las medidas adecuadas que aseguren la permanente corrección de sus
procedimientos y actuaciones, y
8. Los Agentes de Aduana, además, deberán cumplir las
siguientes obligaciones: (…) e) Ocuparse en forma diligente y personal de las actividades
propias de su cargo, tanto ante el Servicio de Aduanas como en su oficina, la que deberá
mantener abierta al público, informando a la autoridad aduanera de todo cambio que opere
sobre el particular…”
13. Que el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas dispone
que: “Los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que tengan
registrados o hayan debido registrar ante la Aduana estarán sujetos a la jurisdicción
disciplinaria del Director Nacional para sancionar el incumplimiento de las obligaciones
inherentes a sus cargos, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y penal que
pudiere hacerse efectiva por los hechos que configuran dicho incumplimiento. Todo lo cual
se entiende sin menoscabo de las facultades disciplinarias y preventivas que la ley entrega
a otras autoridades u organismos”.
(…) Se considerarán motivos para aplicar a un despachador, a un
apoderado especial o a un auxiliar las medidas de suspensión del ejercicio de su cargo o
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de cancelación de su licencia, nombramiento o permiso, según sea la gravedad de los
hechos en que consiste la infracción, los siguientes:
(…)
8. En general, el incumplimiento de sus deberes. El Director
apreciará en conciencia la gravedad de los hechos que constituyan la infracción al
cumplimiento de dichos deberes y deberá imponer la sanción por resolución.
14. Que el artículo 204 del mismo cuerpo legal dispone que: “Los
despachadores podrán designar a sus socios o empleados para que los auxilien en los
trámites del despacho de mercancías, los que necesitarán ser aceptados, previo examen
de sus antecedentes, por el Administrador de la Aduana respectiva y, además, en el caso
de los socios, por el Director (…)”.
15. Que el Capítulo III, numeral 11.3.1, relativo al Examen Físico,
Revisión Documental o Aforo de las Mercancías, del Compendio de Normas Aduaneras
prescribe: “…Los despachadores deberán presentar, mediante GEMI, las carpetas
conteniendo la documentación de base correspondientes a las declaraciones que hubieren
sido seleccionadas para aforo o revisión documental, dentro de los plazos y ante la Unidad
que establezca cada Aduana, de acuerdo a su propia realidad operacional...”.
Que, por su parte, el Capítulo III, numeral 11.3.3, del Compendio de
Normas Aduaneras dispone: “...La falta de presentación de la carpeta o de alguno de los
documentos requeridos o el incumplimiento de los requisitos exigidos, podrá ser
considerada como actuación negligente del despachador y su reiteración podrá dar lugar al
ejercicio de las facultades disciplinarias del Director Nacional, conforme al artículo 202 de
la Ordenanza de Aduanas. De las irregularidades observadas, se dejará constancia en la
Guía de Entrega. Copia del referido documento, observado o no, se entregará al
despachador…”.
16. Que la Resolución N° 8559/16.11.2012 de la Dirección
Nacional de Aduanas establece normas de aplicación de sanciones respecto de
funcionarios que indica, señalando en su artículo 4 que: “Las observaciones deberán ser
precisas y concretas, encontrarse debidamente fundamentadas, indicarse los hechos
constitutivos de la o las infracciones que se imputan al interesado, la norma legal,
reglamentaria o instrucción que se da por infringida, la forma como tales hechos han
afectado los deberes que establece la normativa vulnerada y la participación que le cabría
al interesado.”
17. Que la resolución antes mencionada señala en su artículo 13
que: “La resolución del Director Nacional que resuelva el asunto, aplicando o no medidas
disciplinarias, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho que justifique su
determinación”.
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IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS.
18. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el
artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a las objeciones deducidas por
la reclamad a fojas 281 y siguientes, respecto de los documentos que allí se indican,
atendido que éstas se fundan sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de
dichos instrumentos y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal.
V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
19. Que, previamente, cabe precisar que conforme el mérito del
proceso, las alegaciones de las partes en sus respectivos libelos de reclamo y
contestación, los hechos establecidos en el precedente tercer considerando, y los puntos
de prueba fijados a fojas 67, la Litis ha quedado circunscrita, en primer término, a dilucidar
los aspectos formales de la presente reclamación, alegados por la reclamada a 42 y
siguientes, tendientes a establecer, la inadmisibilidad e improcedencia del reclamo de
autos, para luego y, en caso que proceda, determinar la falta de fundamentación de la
actuación reclamada, la concurrencia de los supuestos y requisitos exigidos por la
normativa vigente para la aplicación de la sanción disciplinaria de autos y si finalmente, el
acto reclamado afecta ilegítimamente el ejercicio de los derechos garantizados en los
numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
VI. INADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCA DEL RECLAMO DE
AUTOS.
Requisitos “Amparo Tributario Aduanero”
20. Que este “amparo tributario aduanero” creado por la Ley Nº
20.322, debe deducirse dentro de 15 días en contra de acciones u omisiones del Servicio
Fiscalizador que el legitimado activo “considere” que ilegítimamente perturban o impiden el
ejercicio de sus derechos garantizados en los numerales 21º, 22º y 24º, del artículo 19 de
la Constitución.
21. Que por su parte, el inciso primero del artículo 129 K de la
Ordenanza de Aduanas, establece que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un
particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24
del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal
Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre
que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento
distinto ante estos tribunales.”
22. Que, luego, tratándose de un procedimiento breve,
equivalente al recurso de protección, denominado “amparo tributario aduanero”,
procedente en caso de acciones u omisiones de la administración tributaria aduanera que
perturben o imposibiliten ilegítimamente el ejercicio de los derechos consagrados en los
números 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política, estos procesos no tienen
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la naturaleza de ser declarativos sino que sólo cautelares o de tutela de aquellas garantías
preexistentes no discutidas, por lo que para dar lugar a la presente acción el reclamante
debe ser titular de un derecho concreto, reconocido por la Constitución Política de la
República, cuyo legítimo ejercicio haya sido efectivamente perturbado mediante el acto u
omisión de la Autoridad Fiscalizadora.
23. Que la sanción reclamada en estos autos, esto es, la multa
impuesta al agente de aduanas, resulta ser una materia cuyo conocimiento la ley no ha
regulado expresamente a través de un procedimiento especial, como ocurre en lo
concerniente a otro tipo de sanciones disciplinarias de mayor gravedad como son las de
cancelación y suspensión.
24. Que así no teniendo, en consecuencia, la sanción de multa
una regulación específica para su impugnación y siendo la finalidad de este “amparo
tributario y aduanero” restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección
del solicitante en caso de vulneración, para que prospere este reclamo es necesario que se
trate de una acción u omisión del Servicio de Aduanas que efectivamente haya vulnerado
de forma arbitraria o ilegal el ejercicio de los derechos del reclamante reconocidos por la
Constitución, mediante la privación o perturbación del ejercicio de las garantías
constitucionales protegidas.
25. Que en la especie, entendiendo el recurrente que es titular de
un derecho concreto, reconocido por la Constitución Política de la República, cuyo legítimo
ejercicio ha sido efectivamente perturbado mediante el acto u omisión de la Autoridad
Fiscalizadora derivado de la imposición de la multa impuesta, y no existiendo otra vía
procesal apta para la tutela de sus derechos, a objeto de no quedar éstos en la
indefensión, resulta del todo procedente la acción de vulneración impetrada, motivos por
los cuales se deberá rechazar tanto la alegación de inadmisibilidad como de improcedencia
alegadas, lo que así se declarará.
VII. FALTA DE FUNDAMENTACION DE LA ACTUACIÓN
RECLAMADA.
26. Que en cuanto al procedimiento para la aplicación de la
sanción que se impugna, el artículo 202, inciso 7°, de la Ordenanza de Aduanas, prescribe
que el Director Nacional “antes de resolver la aplicación de una medida disciplinaria
dispondrá, en la forma que estime más conveniente, los actos de procedimiento que
aseguren al afectado la oportunidad de formular sus descargos y rendir las pruebas que
estime necesarias para su defensa”, materia que precisamente se encuentra regulada en la
Resolución N°8559/2012, del Director Nacional de Aduanas, que “Establece las normas
para la aplicación de sanciones respecto de los Agentes de Aduanas y demás operadores,
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sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas”.
27. Que, en la citada Resolución 8559/2012, el Director Nacional
de Aduanas establece las normas para la aplicación de sanciones disciplinarias,
disponiendo en su artículo 2 que el procedimiento se iniciará con la formulación de la
observación respectiva, correspondiendo al Departamento de Fiscalización de la Dirección
Regional o Administración de Aduanas respectiva iniciar y tramitar el expediente
disciplinario, debiendo agregar sucesivamente todas las piezas que forman el expediente,
según el orden de su presentación, las que deberán ser debidamente numeradas,
debiendo incorporarse al mismo expediente las notificaciones que se generen.
28. Que, la mencionada resolución dispone, además, que las
observaciones que se formulen deben ser precisas y concretas y encontrarse debidamente
fundadas, debiendo notificarse al afectado, quien tendrá un plazo de 10 días para aceptarla
o efectuar descargos. Asimismo, transcurrido ese plazo aludido, se dispone la apertura de
un término probatorio, indicándose expresamente en el artículo 8 que “la prueba se
apreciará en conciencia y el interesado podrá rendir las pruebas que estime necesaria para
su defensa”, agregándose que ello es sin perjuicio de la facultad para rechazar la prueba
propuesta por el interesado cuando éstas “sean manifiestamente improcedentes o
innecesarias, mediante resolución motivada”.
29. Que, en la especie, de los hechos no controvertidos
establecidos en el precedente tercer considerando, como de aquellos antecedentes de
fojas 15-28 vuelta, 75-76, 91-92, 99-278, 287-362 y 363-368, 371-373, custodias N°6-2019
y 36-2019, y testimonial de fojas 95 a 97 vuelta, constan las siguientes circunstancias:
a) Que, mediante Oficio Ordinario N° 355/11.04.2016, el Director
Regional de la Aduana de Iquique, inició expediente disciplinario, en contra del agente de
aduanas reclamante, conforme con los establecido en la Resolución N° 8559/2012, por
incumplimiento a lo dispuesto en el Art. 84, 19, 201 O.A Cap. 3 Núm. 11.3.2 Res. 1300/06
DNA, Res. 868/10 DRAI, O. Cir 298/15 Subdirector Fiscalización DNA.
b) Que en el oficio antes citado se le solicitó así también,
informar: a) si esta mercancía ya salió de zona franca; b) cuando salió; c) si se encuentra
rebajada de los inventarios del Usuario; d) Si está actualizada ante la Zofri S.A; e) Si salió
legalmente de zona franca y finalmente el motivo por el cual la carpeta de despacho,
correspondiente a la DIN N° 4140970351-6/10.12.2015, no fue presentada en la Unidad de
Aforo DRAI, conforme instrucciones que rigen sobre el particular. Se le indica además que
cuenta con un plazo de 10 días para formular sus descargos.
c) Que el Agente de Aduanas, con fecha 02.05.2016 formuló
sus descargos a la precedente observación formulada, acompañándose los documentos
que en tal presentación se indican, decretándose mediante resolución de fecha
03.05.2016, la apertura de un término probatorio de 10 días.
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d) Que durante el término probatorio el despachador reiteró los
argumentos y documentos ya acompañados a sus descargos.
e) Que, conforme a los hechos antes mencionados, por
Resolución N°5586/17.12.2018, en el expediente disciplinario N°413/10.08.2018, el Sr.
Director Nacional de Aduanas (S), don Pablo Ibáñez Beltrami, resolvió mantener la
observación formulada al reclamante, aplicando la medida disciplinaria de MULTA DE 25
UTM, siendo notificado de dicha Resolución por Oficio Ord. N°17097/18.12.2018, suscrito
por doña Susana Cruzat Osten, en su calidad de Jefa del Departamento de Fiscalización
Agentes Especiales.
30. Que, en cumplimiento del procedimiento antes referido, el
mismo reclamante ha hecho uso de su derecho a ser oído, tal como consta en los hechos
no controvertidos establecidos en el anterior tercer considerando y también aparece del
expediente disciplinario N°413/2018, correspondiente a las Custodias 6-2019 y 36-2019,
por tanto, previo a la aplicación de la sanción disciplinaria materia de autos, se dio
cumplimiento a los principios de legalidad y de un racional y justo procedimiento, que
regulan potestad sancionadora de la Administración.
31. Que, no habiendo acompañado el reclamante más
antecedentes que los señalados en su presentación de fojas 46 a 49 del expediente
disciplinario, los cuales cita expresamente el acto impugnado, y sin aportar nuevas
probanzas durante la apertura del termino probatorio en sede administrativa, resultan
infundadas sus alegaciones en cuanto a que éstos no hayan sido debidamente analizados ,
ponderados y considerados por el ente fiscalizador, debido a que consta que en la especie
durante el procedimiento disciplinario se cumplió con la apertura de un término probatorio
que le permitiera presentar las pruebas respectivas, probanzas que fueron debidamente
citadas, consideradas e indicadas en la Resolución N° 5586 de fecha 17.12 2018, no
constándose una afectación real a los principios del debido proceso y a su derecho de
defensa.
32. Que así, la actuación reclamada, Resolución
N°5586/17.12.2018, expone de manera clara cómo se configuraron las conductas
imputadas y su relación causal con la consecuencia que persigue, fundándose en un
proceso disciplinario previo y regulado en las normas legales y reglamentarias vigentes,
que se ha descrito precedentemente, todo lo que sustentó la sanción impuesta por el
órgano que detenta la facultad disciplinaria sobre el reclamante, lo cual permite encuadrar
la conducta y falta del Agente de Aduanas, en la hipótesis normativa que describe y que
pretende sancionar el Servicio Nacional de Aduanas, sujetándose a la legalidad vigente,
que exige la debida fundamentación y que la medida disciplinaria pretendida se imponga
en los casos que la misma ley establece, conforme el procedimiento administrativo
establecido previamente en virtud de la ley.
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33. Que, lo anteriormente razonado conduce forzosamente a
concluir, en consecuencia, que la actuación reclamada ha satisfecho los supuestos y
requisitos legales necesarios para su formulación, en especial con lo dispuesto en los
artículos 4 y 13 de la Resolución N° 8559/16.11.2012 de la Dirección Nacional de Aduanas,
cumpliendo de esta forma con la motivación necesaria para sustentar la decisión allí
adoptada, todo lo cual inevitablemente conduce a desechar las alegaciones de la
reclamante en tal sentido.
34. Que, en cuanto al procedimiento de aplicación de la sanción
de autos, se desechará así también la alegación de la reclamante referida a la duración de
éste, atendido que los plazos de las actuaciones contenidos en la Resolución N°8559/2012
y la Ley 19.880 no tienen la característica de ser fatales, por lo que no se afecta un
requisito esencial del acto que permita proceder a su anulabilidad, sin perjuicio de ello “la
ley establece de forma expresa la obligación de los funcionarios de la Administración del
Estado del cumplimiento de los plazos (art. 23 LBPA), asimismo, a los interesados les
asiste el derecho de denunciar el incumplimiento de los mismos, lo que puede dar lugar a
responsabilidad disciplinaria (art. 10 inc. 2° LBPA)1”, materia ésta última que no es de
competencia de este Tribunal Tributario y Aduanero.
VIII. CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS Y REQUISITOS
EXIGIDOS POR LA NORMATIVA VIGENTE PARA LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
DISCIPLINARIA DE AUTOS.
Ejercicio Legítimo de Garantías y Derechos Preexistentes No
Discutidos
35. Que en virtud de lo ya establecido en el precedente tercer
considerando y no habiendo sido controvertido por las partes, consta en autos que el
Agente de Aduanas reclamante ejerce la actividad económica de Despachador conforme
los artículos 191 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, siendo titular del derecho a
desarrollar dicha actividad en virtud de la autorización emanada, no discutida y reconocida
por la misma autoridad aduanera.
Acto u Omisión arbitraria o ilegal de la Autoridad
36. Que conforme los hechos no controvertidos y establecidos en
el precedente considerando tercero, el acto cuestionado es aquel en virtud del cual el
Director Nacional (S) impone la medida disciplinaria de MULTA por haber incurrido el
Agente de Aduanas compareciente en la conducta contemplada en el artículo 202 inciso
cuarto numeral 8 letra e) de la Ordenanza de Aduanas y grave incumplimiento de las
1 Bermúdez S., Jorge. Derecho Administrativo General, Tercera Ed. Santiago de Chile. Legal Publishing Chile. 2014, pág. 207
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obligaciones que se impone a los despachadores del citado cuerpo legal al no permitir a la
Aduana la correspondencia entre los documentos que sirvieron de base al despacho y la
mercancía efectivamente transportada, impidiéndole cumplir con su labor fiscalizadora de
manera oportuna.
37. Que la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales
Superiores de Justicia, han asentado el principio de que un acto u omisión es arbitrario
cuando no existe motivo o razón lógica que lo fundamente y justifique, o ha sido dictado
con motivaciones ajenas a las previstas por la ley; e ilegal es aquel acto contrario a
derecho o legalidad vigente.
38. Que, en la especie, de los hechos no controvertidos
establecidos en el precedente tercer considerando, como de aquellos antecedentes de
fojas 15-28 vuelta, 75-76, 91-92, 99-278, 287-362 y 363-368, 371-373, custodias N°6-2019
y 36-2019, y testimonial de fojas 95 a 97 vuelta, constan las siguientes circunstancias:
a) Que el reclamante desarrolla actividades de Agente de
Aduanas conforme los artículos 191 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
b) Que con fecha 19.12.2015, el Agente de Aduana reclamante
procedió a tramitar el despacho de las DIN N°s 4140969746-K/07.12.2015, 4140970351-
6/10.12.2015 y 4140970677-9/11.12.2015, las que, junto a otras 10 destinaciones
aduaneras, amparaban mercancías importadas desde Zona Franca de Iquique al resto del
territorio nacional.
c) Que las Declaraciones DIN N°s 4140969746-K/07.12.2015,
4140970351-6/10.12.2015 y 4140970677-9/11.12.2015, fueron seleccionadas para aforo
físico por la Aduana de Iquique.
d) Que Aduanas verificó físicamente las DIN N°s 4140970677-9
y 4140969746-K, sin efectuarse aforo respecto de la DIN N° 4140970351-6/10.12.2015.
Procediéndose, en forma posterior, a la importación de las mercancías amparadas por las
tres DIN seleccionadas y a su transporte por vía terrestre.
e) Que mediante carta S/N de fecha 25 de enero de 2016, el
Agente de Aduanas reclamante efectúa presentación dirigida a la Jefa del
Subdepartamento de Fiscalización de la Zona Franca de Iquique, indicando que la omisión
de aforo físico se debió a un error involuntario, acompañando los documentos de base y la
carpeta de despacho correspondiente a la DIN N°4140970351-6 y solicitando se tenga a
bien dar por cumplido el aforo físico de la mencionada Declaracion de Ingreso.
f) Que, mediante Oficio Ordinario N° 355/11.04.2016, el Director
Regional de la Aduana de Iquique, inició expediente disciplinario, en contra del agente de
aduanas reclamante, conforme con los establecido en la Resolución N° 8559/2012, por
incumplimiento a lo dispuesto en el Art. 84, 19, 201 O.A Cap. 3 Núm. 11.3.2 Res. 1300/06
DNA, Res. 868/10 DRAI, O. Cir 298/15 Subdirector Fiscalización DNA.
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g) Que en el oficio antes citado se le solicitó así también,
informar: a) si esta mercancía ya salió de zona franca; b) cuando salió; c) si se encuentra
rebajada de los inventarios del Usuario; d) Si está actualizada ante la Zofri S.A; e) Si salió
legalmente de zona franca y finalmente el motivo por el cual la carpeta de despacho,
correspondiente a la DIN N° 4140970351-6/10.12.2015, no fue presentada en la Unidad de
Aforo DRAI, conforme instrucciones que rigen sobre el particular. Se le indica además que
cuenta con un plazo de 10 días para formular sus descargos.
h) Que el Agente de Aduanas, con fecha 02.05.2016 formuló
sus descargos a la precedente observación formulada, acompañando a ello los
documentos que en tal presentación se indican, señalando, entre otras argumentaciones
que: “(…) lamenta haber incurrido, por cierto no directamente sino a través de su personal
que lo representa ante esa Aduana, en una lamentable omisión ya que efectivamente la
DIN citada indica en el recuadro AUTORIZACION DE MERCANCIAS, la expresión “Físico”
(…) que la agencia no está en condiciones de asegurar si los tres documentos
seleccionados con aforo físico fueron puestos a disposición del funcionario de Aduanas, o
si dada la cantidad de declaraciones en el proceso de salida, la tercera declaración
seleccionada para este proceso se mantuvo junto a las 12 restantes (…)”
i) Que mediante resolución de fecha 03.05.2016, se decreta la
apertura de un término probatorio de 10 días. Que dentro de dicho término probatorio el
referido despachador señaló que no existían nuevos antecedentes o una mayor
información que entregar a esa Aduana, reiterando ciertas circunstancias de hecho
descritas en los descargos y reconociendo que por omisión o inadvertencia producidas al
momento del retiro de las mercancías desde zona franca uno de los documentos
notificados con aforo físico, no fue sometido a tal proceso de fiscalización.
j) Que, por Resolución N°5586/17.12.2018, en el expediente
disciplinario N°413/10.08.2018, el Sr. Director Nacional de Aduanas (S), don Pablo Ibáñez
Beltrami, resolvió mantener la observación formulada al reclamante, aplicando la medida
disciplinaria de MULTA DE 25 UTM, siendo notificado de dicha Resolución por Oficio Ord.
N°17097/18.12.2018, suscrito por doña Susana Cruzat Osten, en su calidad de Jefa del
Departamento de Fiscalización Agentes Especiales.
39. Que conforme los hechos antes descritos la actuación del
Servicio Nacional de Aduanas ha sido formulada respecto de la Falta de presentación de
la carpeta de despacho relativa a las mercancías correspondiente a la Declaración de
Ingreso N° 4140970351-6 de fecha 10.12.15, la cual estaba sujeta a Aforo físico dispuesto
por el Servicio, según consta de la misma declaración de ingreso antes citada, trámite
obligatorio que no se realizó no obstante haberse notificado oportunamente de éste al
agente de aduanas.
40. Que, atendido lo anterior, resulta plenamente concordante el
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procedimiento de fiscalización aplicado al caso de marras, en particular lo descrito por el
despachador en las presentaciones efectuadas con motivo de los descargos y termino
probatorio, con la declaración del testigo Juan Antonio Ávila Marinovic, tramitador de la
agencia de Aduanas del reclamante y encargado de efectuar, el día de los hechos
acecidos, la presentación de las mercancías con su documentación correspondiente ante
la Unidad de Aforo de Aduanas zona franca, quien depusiera a fojas 95 a 97 vuelta,
señalando que: “(…) de los 13 despachos había tres con aforo físico , pero solamente se
hicieron dos aforos, claramente por un olvido de mi parte, pero también creo yo parte de la
Aduana (…)”
41. Que el testigo antes citado declara así también que: “(…) la
documentación se encontraba presentada al fiscalizador que realizó el aforo de ese
camión, de los dos despachos que tenían aforo físico en ningún caso se pretendió ocultar o
vulnerar esa exigencia, más bien fue de mi parte un olvido, pero la documentación estaba
en regla (…)”. Lo anterior, conforme los dichos del testigo citado permitiría colegir que las
tres carpetas de despacho, correspondientes a las tres Declaraciones de Ingreso
seleccionadas para aforo se encontraban en condiciones de ser presentadas, día 19 de
diciembre de 2016, a la autoridad fiscalizadora, con sus documentos correspondientes.
42. Que, no obstante lo señalado precedentemente, conforme a
la información contenida en la Guía de entrega y movimiento interno (GEMI), de fecha 25
de enero de 2016, que rola a fojas 5 del expediente disciplinario, acompañados a la
custodia Nº 6-2019 y 36-2019 de este Tribunal y no existiendo en autos otros antecedentes
que permitan acreditar la circunstancia descrita precedentemente por el aludido testigo, es
dable dar por establecida como fecha cierta de entrega a la autoridad aduanera, de la
carpeta despacho correspondiente a la Declaración de Ingreso N° 4140970351-6, el 25 de
enero de 2016, resultando tal presentación, claramente extemporánea a la solicitud
efectuada por la reclamada con fecha 19.12.2016.
43. Que así el ente fiscalizador, establece selecciones de riesgo
local cuya anotación de aforo queda consignada en la declaración de ingreso respectiva
seleccionada al efecto, para que una vez que se proceda a solicitar el retiro de la
mercancía por el auxiliar de la agencia de aduana respectiva, se tome conocimiento y se
de cumplimiento al aforo determinado por Aduanas, procedimiento que, además de
ajustarse al caso de autos, su aplicación tiene claro fundamento en las facultades
fiscalizadores que detenta Aduanas en zona primaria y que están recogidas en los artículos
17 y 84 de la Ordenanza de Aduanas y 24 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de
Aduanas contenida en el DFL 329/1979.
44. Que, por otra parte, en cuanto a la notificación al agente de
aduanas respecto del aforo físico determinado por Aduanas, es un hecho no controvertido
en los presentes autos, que tanto el auxiliar de la agencia de aduanas como el actor
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tomaron conocimiento oportuno del aforo físico ordenado por el ente fiscalizador,
concurriendo, el auxiliar de la agencia de aduanas, a efectuar el despacho de la mercancía,
en representación del agente de aduanas reclamante, conforme lo dispone el artículo 204
de la Ordenanza de Aduanas.
45. Que así y atendiendo éstos a un “descuido”, según se ha
descrito, retiraron la mercancía desde los depósitos de zona franca sin dar cumplimiento al
aforo físico dispuesto, vulnerándose con ello la potestad aduanera que la reclamada estaba
facultada para ejercer respecto de las mercancías de autos, conducta que resulta contraria
a la calidad de auxiliar de la función pública aduanera que detenta el agente de aduanas,
conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas.
46. Que en consecuencia, habiéndose tomado oportuno
conocimiento tanto por el auxiliar de la agencia como por el agente de aduanas del aforo
físico decretado por la reclamada y no haberse presentado la mercancía para su aforo
junto a los documentos de base para su legal despacho, presentándose tal carpeta, en
forma posterior, de manera manifiestamente extemporánea, tal conducta a juicio de esta
sentenciadora efectivamente constituye una falta grave de las obligaciones que las leyes y
reglamentos le imponen al Despachador, en cuanto no se ha ocupado diligentemente de
las actividades propias de su cargo, velando por la conducta y desempeño de sus
auxiliares.
47. Que el incumplimiento antes descrito permitió que las
mercancías salieran de la potestad aduanera sin los obligatorios controles ni fiscalización
alguna, impidiendo el ejercicio de las facultades y prerrogativas que la ley entrega al
Servicio Nacional de Aduanas, evitando con ello el necesario y correcto acertamiento
tributario con el consiguiente peligro de lesión de los intereses del Fisco, todo lo que hace
perfectamente procedente, tal como lo dispone la propia ley, que el Agente responda
personalmente de la falta descrita, aun cuando ésta haya sido imputable a su auxiliar,
teniendo, en su caso, derecho a repetir en los términos del artículo 194 de la Ordenanza de
Aduanas.
48. Que atendido lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto en
el inciso segundo del artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas la sanción impuesta al
despachador por el Director Nacional, resulta proporcional a la gravedad de los hechos
descritos y a la responsabilidad del inculpado en tales hechos.
49. Que, por su parte, la actuación del ente fiscalizador tampoco
merece el reproche de arbitrariedad e ilegalidad alegados puesto que, como se señaló
precedentemente en lo relativo a la fundamentación del acto reclamado, la propia
Resolución N°5586/17.12.2018, explica cómo se configuraron las conductas imputadas y
su relación causal con la consecuencia que persigue, fundándose en un proceso
disciplinario previo y regulado en las normas legales y reglamentarias vigentes, todo lo que
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sustentó la sanción impuesta por el órgano que detenta la facultad disciplinaria sobre el
reclamante.
50. Que en virtud de lo anterior, es forzoso concluir que
concurren en la especie los supuestos y circunstancias que permiten encuadrar la
conducta y falta del Agente de Aduanas, consignados en la actuación reclamada, en la
hipótesis normativa que describe y pretende sancionar el Servicio Nacional de Aduanas,
sujetándose así ésta actuación a la legalidad vigente que exige la debida fundamentación y
que la medida disciplinaria pretendida se imponga en los casos que la misma ley establece
y conforme el procedimiento administrativo establecido previamente en virtud de la ley.
IX. AFECTACIÓN ILEGÍTIMA DEL EJERCICIO DE LOS
DERECHOS ESTABLECIDOS EN LOS NUMERALES 21 Y 24, DEL ARTÍCULO 19 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTCA DE LA REPÚBLICA.
Afectación del Ejercicio de Garantías de los Números 21°y 24° del
Artículo 19 de la CPR.
51. Que en cuanto a las garantías de los Números 21° y 24° del
artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo ya establecido en los
precedentes considerandos aparece que la sanción impuesta no produce la afectación en
la forma alegada y conforme lo planteado por el mismo reclamante la actuación
cuestionada sólo constituiría una amenaza, por lo que en esta parte no se satisfacen los ya
citados requisitos exigidos por el legislador para acoger el presente amparo tributario
aduanero.
52. Que así las cosas y conforme lo ya establecido en los
considerandos precedentes, apareciendo que la actuación reclamada no se ha dictado de
manera arbitraria ni en contravención a lo establecido por la ley y la propia reglamentación
interna del Servicio Nacional de Aduanas, y ha sido formulada en un procedimiento previo
legalmente establecido, con la debida justificación racional que la fundamenta basada en
conductas tipificadas y sancionadas en la propia ley, es forzoso concluir que la actuación
de autos no ha infringido ni vulnerado la actividad económica que desempeña el Agente de
Aduanas como tal ni su derecho de propiedad.
53. Que finalmente de acuerdo a todo lo establecido
precedentemente, consta en autos que la medida disciplinaria fue aplicada al Agente de
Aduanas reclamante cumpliendo con los supuestos y requisitos exigidos por la ley y
reglamentos, sin que se afectara de forma arbitraria las garantías consagradas en los
numerales 21y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
X. CONSIDERACIONES FINALES.
54. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
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128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1 y siguientes, por lo
que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones
y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 129 K y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTENGASE la
medida disciplinaria de Multa aplicada en la actuación reclamada.
2. DEJESE sin efecto la ORDEN DE NO INNOVAR decretada a
fojas 32. OFICIESE.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA en costas a la reclamante vencida, por estimar
que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 19-9-0000036-K
RIT : VD-14-00001-2019
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA MILENA RAQUEL ZAMORA ALBORNOZ. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
Milena Raquel Zamora Albornoz
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2019-05-30T14:00:46-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.