Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00016-2019 · 14 de agosto de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00016-2019
- RUC
- 19-9-0000122-6
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SOCIEDAD COMERCIAL JAVIER LIMITADA
RUT Nº 76.052.081-0
CUANTÍA 56,97 UTM
Valparaíso, catorce de agosto de dos mil veinte.
VISTO:
Que, a fojas 1 y siguientes compareció don Juan Enrique Olate Arévalo,
abogado, RUT N° 8.351.062-5, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL JAVIER
LIMITADA, RUT N° 76.052.081-0, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida
Borgoño N° 24975, local 43, Concón, Región de Valparaíso, quien interpuso Reclamo
General Aduanero, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de los Cargos N°s
528825 y 528826, ambos de fecha 05.10.2018, emitidos por el Servicio de Aduanas
Administración de San Antonio.
2. Expone que, a solicitud de la Subdirección de Fiscalización de
la Dirección Nacional de Aduana, se inició un procedimiento de verificación de origen, a fin
de acreditar la autenticidad de los Certificados de Origen N°s
F12470ZC3267I500/09.06.2017 y F12470ZC3267I619/22.07.2016, en los cuales se
sustentaba la preferencia arancelaria correspondiente al TLC Chile-China, solicitada
respecto de las Declaraciones de Ingreso N°s 2120143096-5/07.07.2016 y 2120143485-
5/18.08.2016.
3. Señala que, con fecha 05.04.2018, se solicitó mediante el
Sistema Electrónico de Verificación de Origen de los Productos Exportados por China, la
verificación de origen y autenticidad de los certificados mencionados anteriormente, el cual,
mediante respuesta de fecha 18.04.2018, arrojó que estos no fueron emitidos por la
Administración General de Supervisión de Calidad, Inspección y Cuarentena, señalándose,
además, que se trataba de certificados falsos, nulos e inválidos.
4. Menciona que producto de lo anterior, se emitió la Resolución
Exenta N°2.871/27.06.2018 y, posteriormente, los Cargos de autos, negando el trato
preferencial a las mercancías en cuestión, por no contar con un certificado de origen válido.
5. Manifiesta que, en el caso en comento, los certificados de
origen fueron emitidos legalmente por la empresa Shenzhen Entry-Exit Inspection and
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-08-2020.
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Quarantine Bureau of The People’s Republic of China, siendo reales y no falsos, como
erróneamente señala la Aduana, lo que se acreditará conforme las probanzas que
oportunamente se rendirán.
6. Expresa que el Servicio Nacional de Aduanas ha vulnerado el
principio de legalidad consagrado en la Ley N°19.880, pues ha negado el trato arancelario
preferencial a la compra de bienes por la empresa reclamante, situación sumamente
onerosa en términos de costo, tanto para aquella como para la propia Administración del
Estado.
7. Alega, a su vez, que dicha medida fue aplicada en
circunstancias en que la regulación vigente establece otras alternativas, mucho menos
gravosas, orientadas a la constatación del verdadero origen de los certificados; ello a la luz
de las disposiciones del TLC Chile-China y haciendo referencia a la Circular N°32 del
Director Nacional de Aduanas.
8. Menciona que la emisión de las actuaciones reclamadas se
realizó sin que el Servicio solicitara mayores antecedentes que permitieran acreditar lo
esencial de la discusión, esto es, la autenticidad de los certificados y el origen de las
mercancías.
9. Sostiene que, de conformidad a lo expuesto, indudablemente
la emisión de los Cargos de autos constituye un exceso en las atribuciones de la Aduana de
San Antonio, ya que el fiscalizador, en lugar de solicitar antecedentes que acreditasen el
origen, optó por aplicar la medida más gravosa y onerosa, como lo es la denegación del
trato preferencial, vulnerando el principio de proporcionalidad que debe existir entre la falta
y la sanción aplicada, considerando que solo se está frente a un error formal.
10. Indica, además, que de lo anterior se colige que esta
afectación al patrimonio de la reclamante constituye una vulneración a su derecho de
propiedad, ya que la actuación administrativa, de manera arbitraria, intenta disminuir de
forma relevante su patrimonio.
11. Concluye, por tanto, que las actuaciones reclamadas en estos
autos han sido emitidas contraviniendo la propia regulación que el Servicio Nacional de
Aduanas ha dispuesto para estos efectos, respecto de la correcta interpretación y aplicación
del TLC Chile-China, ocasionando grave perjuicio al patrimonio de la reclamante.
12. Conforme lo anterior, solicita se deje sin efecto los Cargos
reclamados.
Que a fojas 50 y siguientes, compareció doña Claudia Cueto Estay,
abogado, RUT N°12.224.491-1, en representación del SERVICIO DE NACIONAL
ADUANAS, ADMINISTRACIÓN DE SAN ANTONIO, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Angamos N°1.190, San Antonio, V Región, solicitando el rechazo de la
acción incoada en contra de su representado en atención a las siguientes consideraciones:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-08-2020.
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1. Expone que, con fecha 07.07.2016 y 18.08.2016, se aceptaron
a trámite por la Administración de Aduana de San Antonio, las Declaraciones de Ingreso
N°s 2120143096-5 y 2120143096-5 (sic), que amparaban mercancía consistente en ropa,
acogidas al trato arancelario preferencial establecido en el TLC Chile-China.
2. Indica que, con posterioridad, el Departamento de
Fiscalización a Posteriori de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de
Aduana, a través del Sistema Electrónico de Verificación de Origen de los Productos
Exportados por China, formuló un requerimiento a fin de verificar la validez de los
certificados de origen de autos, el cual arrojó como respuesta que estos no fueron emitidos
por entidad competente y que son falsificados, nulos y sin efecto, motivo por el cual dictó la
Resolución Exenta N° 2.871, que negó el trato arancelario preferencial a las mercancías
importadas.
3. Agrega que lo anterior dio origen a que por parte del Servicio
de Aduanas Administración de San Antonio, se formularan los Cargos N°s 528825 y 528826,
ambos de fecha 05.10.2018, en contra de la reclamante.
4. Expresa que la calidad originaria de un país determinado es
requisito esencial para permitir la libre circulación de mercancías gozando de un tratamiento
arancelario preferencial, cuando se invoque y que tal circunstancia debe necesariamente
acreditarse, de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo V del TLC Chile-China, mediante
la presentación de un certificado de origen que, en el caso de la República Popular China,
debe ser emitido exclusivamente por la Administración General de Supervisión de Calidad,
Inspección y Cuarentena.
5. Alega que, en el presente caso, la circunstancia de no existir
certificados de origen válidos es ratificada por el actor en su presentación, al señalar que
estos fueron emitidos por una entidad completamente distinta a la señalada en el Tratado y
que corresponde a la empresa “Shenzhen Entre-Exit Inspección and Quarantine Bureau of
The Republic of China”.
6. Señala que, en cumplimiento de las obligaciones de
fiscalización, que por Ley le han sido encomendadas al Servicio, correspondía a este negar
el trato arancelario preferencial a las mercancías de autos, atendida la no presentación de
un certificado de origen válido, emitido por la única autoridad gubernamental competente
para ello de conformidad al TLC y en la forma que el mismo lo exige.
7. Menciona que la medida aplicada se ampara en lo dispuesto
en los artículos 34 N°2 y 39 del TLC Chile-China.
8. Hace presente, además, que el hecho de no haber sido
emitidos los certificados de origen de autos, por entidad competente y de ser falsificados,
nulos e inválidos, fue informado por el propio organismo gubernamental establecido por el
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TLC Chile-China, quien realizó la verificación de origen a través de la plataforma creada
para ello.
9. Indica, ante la alegación del reclamante relativa a una
supuesta vulneración del principio de legalidad y proporcionalidad, que la denegación del
trato preferencial arancelario y la formulación de los Cargos únicamente obedecen al
ejercicio de las facultades fiscalizadoras, en virtud de las cuales el Servicio debe velar por el
cumplimiento de la normativa que rige el comercio exterior y se encuentra obligado a
fiscalizar, estando reconocido por la reclamante, que incurrió en una falta, la cual cataloga
de “error formal”.
10. Sostiene que la alegación de la reclamante, en cuanto a que el
Servicio no habría indagado acerca del verdadero origen de los certificados, debe ser
desestimada, ya que aquel si efectuó el debido Procedimiento de Verificación de Origen,
consultando a la autoridad correspondiente acerca de los certificados cuestionados.
11. Manifiesta, en lo que respecta a la alusión del Oficio Circular
N°32 del Director Nacional de Aduanas, que ella resulta del todo impertinente, toda vez que
dicho documento guarda relación con la re-emisión de certificados de origen emitidos por la
autoridad gubernamental china ya mencionada, a fin de subsanar errores de llenado en los
certificados emitidos por el propio organismo, lo que en ningún caso aplica a los
presupuestos fácticos que motivaron los Cargos reclamados.
12. Señala, respecto de la afirmación de la reclamante referida a
que el Servicio no solicitó mayores antecedentes que permitieran acreditar la calidad de
originaria de las mercancías de autos, que la carga de la prueba recae en el importador que
pretende beneficiarse con el tratamiento arancelario preferencial que otorga el Tratado.
13. Concluye que, de la acción interpuesta, solo puede colegirse
que la reclamante, mediante su presentación, pretende eludir el pago de los derechos que
le corresponde por las mercancías importadas.
14. Conforme a todo lo anterior, solicita tener por contestada la
reclamación entablada y su rechazo en todas sus partes, con expresa condenación en
costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 35, previo a proveer el reclamo de autos.
A fojas 37, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas 35,
el que se provee a fojas 48.
A fojas 48, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 58, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 60, se fija audiencia de conciliación.
A fojas 62, acta audiencia de conciliación frustrada.
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A fojas 63, certificación Sra. Secretaria (S) del Tribunal.
A fojas 64, se recibe la causa a prueba.
A fojas 68, a sus antecedentes carta certificada devuelta y
apercibimiento de domicilio.
A fojas 70, escrito de la reclamada constituyendo patrocinio y poder y
acompañando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 71.
A fojas 73, se hace efectivo apercibimiento de domicilio.
A fojas 75, escrito del reclamante solicitando peritaje y oficios que
indica, el que se proveyó a fojas 77.
A fojas 79, certificación Ministro de Fe del Tribunal.
A fojas 80, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 170.
A fojas 164, escrito de la reclamada asumiendo patrocinio y poder,
alegando entorpecimiento, solicitando término probatorio especial y acompañando
documentos, el que se proveyó a fojas 170.
A fojas 166, Oficio N°284-2019.
A fojas 167, Oficio N°285-2019.
A fojas 172, certificación Ministro de Fe del Tribunal.
A fojas 173 a 178, acta de audiencia testimonial.
A fojas 179, se ordena a la reclamante que precise la especialidad del
perito solicitado, dentro de tercero día hábil bajo apercibimiento de tener por desistida la
diligencia solicitada.
A fojas 182, A sus antecedentes carta certificada devuelta.
A fojas 184, escrito del reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se
proveyó a fojas 201.
A fojas 186, escrito de la reclamada formulando observaciones a la
prueba y solicitando medida para mejor resolver, el que se proveyó a fojas 201.
A fojas 201, A sus antecedentes respuesta a Oficio N°284-2019.
A fojas 201, se resuelve derechamente solicitud de pericia caligráfica
formulada a fojas 77.
A fojas 203, escrito del reclamante interponiendo recurso de reposición
con apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 207.
A fojas 209, escrito de la reclamada, solicitando el apercibimiento legal
que indica, el que se proveyó a fojas 210 disponiéndose tener por no presentado escrito de
fojas 203.
A fojas 212, escrito del reclamante solicitando oficio, el que se proveyó
a fojas 213.
A fojas 215, Oficio N°24-2020.
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A fojas 218, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°24-2020.
A fojas 220, escrito del reclamante solicitando oficio, el que se proveyó
a fojas 221.
A fojas 223, Oficio N°38-2020.
A fojas 253, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°38-2020
A fojas 255, cítese a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 9 a 10, copia Cargo N°528825; a fojas 11, copia Hoja de
Cálculo; a fojas 12 a 15, copia Resolución Exenta N°2871/27.06.2018; a fojas 16 a 19,
copia Respuestas Sistema Electrónico de Verificación de Origen; a fojas 20 a 21, copia
Cargo N°528826; a fojas 22, copia Hoja de Cálculo; a fojas 23 a 26, copia Resolución
Exenta N°2781/27.06.2018; a fojas 27 a 30, copia Respuestas Sistema Electrónico de
Verificación de Origen; a fojas 31, copia Oficio de notificación N°3222; a fojas 32 copia
sobre de notificación del Oficio N°3222; a fojas 33, comprobante de notificación de Correos
Chile; a fojas 34 a 34 vuelta, copia Mandato Judicial; a fojas 38 certificado registro de
comercio referido a la administración de la sociedad reclamante; a fojas 39, certificado
registro de comercio, referido a la vigencia de la sociedad reclamante; a fojas 40 a 43 vuelta,
copia Escritura de Constitución de Sociedad Comercial Javier Limitada; a fojas 44 a 47 vta.
copia protocolización del extracto de constitución, inscripción y extracto con su publicación,
de la sociedad reclamante; a fojas 66, Comprobante de Notificación; a fojas 67, Carta
Certificada; a fojas 81 a 84, copia Cargo N°528825/05.10.2018; a fojas 85 a 87, copia DIN
N°2120143096-5; a fojas 88, copia B/L N°NSAI16112471; a fojas 89, copia Invoice
N°GLJ160628; a fojas 90, copia de packing list; a fojas 91, copia de Certificado de Origen; a
fojas 92, copia Certificado; a fojas 93, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos;
a fojas 94, copia de hoja de cálculo de derechos e impuestos; a fojas 95 a 98, copia
Resolución Exenta N°2871/27.06.2018; a fojas 99 a 100, copia Respuesta Sistema
Electrónico de Verificación de Origen; a fojas 101 a 104, copia Cargo N°528826/05.10.2018;
a fojas 105 a 108, copia DIN N°2120143485-5; a fojas 109, copia B/L N°NSAI16113112; a
fojas 110 a 111, copia Invoice N°GLJ60813; a fojas 112 a 113, copia Packing List; a fojas
114, copia Certificado de Origen; a fojas 115, copia Certificado; a fojas 116, copia
Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 117, copia hoja cálculo derechos e
impuestos; a fojas 118 a 119, copia Respuesta Sistema Electrónico de Verificación de
Origen; a fojas 120 a 121, copia Informe Verificación de Origen TLC Chile-China por
Autenticidad de Certificados de Origen Efectuada al Importador Sociedad Comercial Javier
Ltda., RUT. 76.052.081-0, por Declaraciones de Ingreso N°2120143096-5 de 07.07.2016 y
N°2120143485-5 de 18.08.2016; a fojas 122 a 159, copia Reservado N°155/30.09.2014
conteniendo nuevos sellos para la emisión de certificados de origen; a fojas 160 a 163,
copia Oficio Circular N°32/31.01.2007; a fojas 165, Comunicado por Flexibilidad Horaria
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para Lunes 21 de Octubre; a fojas 168 a 169, Comprobantes de Notificación; a fojas 181,
Carta Certificada devuelta; a fojas 196 a 200, respuesta a Oficio N°284-2019; a fojas 216,
Comprobante de Notificación; a fojas 217, respuesta a Oficio N°24-2020; a fojas 224 a 225,
Comprobantes de Notificación; a fojas 226 a 252, respuesta a Oficio N°38-2020.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a
las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 50, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 50, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que, mediante las Declaraciones de Ingreso de autos, la parte
reclamante importó ropa, suéteres y vestidos, impetrando la preferencia arancelaria del
0% del Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República de Chile y la República de
China.
b) Que conforme aparece en recuadro “Observaciones” de las
respectivas Declaraciones de Ingreso, las referidas importaciones se ampararon en los
siguientes Certificados de Origen:
DECLARACIÓN DE INGRESO CERTIFICADO DE ORIGEN FECHA
2120143096-5 F12470ZC3267I500 09.06.2016
2120143485-5 F12470ZC3267I619 22.07.2016
c) Que producto de un procedimiento de verificación de origen
llevado a cabo por la reclamada, se procedió a denegar la aplicación de la preferencia
arancelaria solicitada por el importador, emitiéndose al respecto la Resolución Exenta
N°2871 de fecha 27.06.2018 y los Cargos Aduaneros N°s 528825 y 528826, ambos de
fecha 05.10.2018, atendido los siguientes fundamentos consignados en los mismos actos
reclamados.
d) Que conforme consta en el Cargo N°528825, el tenor de este
es el siguiente: “Como resultado de procedimiento de Verificación de Origen solicitado por
la Subdirección de Fiscalización D.N.A. a fin de acreditar la autenticidad del Certificado
de Origen Nº F12470ZC3267I500 / 09.06.2016 en el cual se sustenta la preferencia
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arancelaria solicitada en DIN 2120143096-5 / 07.07.2016 y de acuerdo a lo expuesto en
el número 1 del artículo 38 del Tratado de Libre Comercio Chile-China, con fecha
05.04.2018 se solicitó mediante el Sistema Electrónico de Verificación de Origen de los
Productos Exportados por China, del Gobierno de la República Popular China,
verificación de origen y de la autenticidad del Certificado de Origen de las mercancías
amparadas en el Certificado de Origen citado anteriormente. Con fecha 08.04.2018, la
Subdirección de Fiscalización D.N.A. recibe respuesta a través del Sistema Electrónico
de Verificación de Origen de la República Popular China que confirma que el Certificado
de Origen F12470ZC3267I500 / 09.06.2016, no fue emitido por la Administración General
de Supervisión de Calidad, Inspección y Cuarentena, señalando además que se trata de
un Certificado falso, nulo e inválido. Por lo tanto se deniega el trato arancelario
preferencial a las mercancías en cuestión ya que no cuentan con un Certificado de
Origen válido, requisito establecido en el Art. 34 numeral 1 del Capítulo V TLC Chile-
China.
Liquidación Multa: $2.455.176.-
Base Legal: Art. 30 num. 1 y 2, Art. 34 num. 2, Art. 39 Capítulo V TLC
CHILE-CHINA, Art. 66, 67, 77, 78, 84 y 92 D.F.L. Nº 30/2004 Ordenanza de Aduanas,
Resol. 2871 de fecha 27.06.2018, de la Subdirector de Fiscalización DNA”.
e) Que el Cargo Nº528826 tiene el mismo fundamento,
diferenciándose, solamente en el número del certificado de origen sujeto a verificación y los
valores liquidados.
f) Que, con fecha 05.02.2019, la empresa reclamante, interpone
reclamo ante este Tribunal, en contra de las actuaciones mencionadas, en procedimiento
General de Reclamación.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme a la resolución de fojas 64, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse
formulado las actuaciones reclamadas con infracción a las normas del Tratado de Libre
Comercio (TLC) Chile-China, y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables y b)
Validez de la prueba de origen presentada al momento de las importaciones materia de
autos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se
aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda.”
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Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El
origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no
preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El
origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las
reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que
dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de
Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los
tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”.
Por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala: “En la
importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador
deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los
ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos”.
6. Que el artículo 71 de la citada Ordenanza establece que: “Se
entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o
consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que
ingresan o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72 que: “La formalización de
las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado declaración, el
que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate”.
7. Que, por su parte el artículo 83 de la Ordenanza de Aduanas
señala que: “Una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse
por el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y
reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía”, añadiendo
el artículo 84 que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación
de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión
documental o aforo de las mercancías (…)”.
8. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la
fecha de la legalización de las destinaciones aduaneras de autos, dispone que: “La
legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste
delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los
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trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la
conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o
dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o
reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no
correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado
erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la
reclamación interpuesta así lo disponga.
Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en
conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o
gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá
mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código
Tributario, aprobado por el decreto ley N°830, de 1974, y sus modificaciones (...)”.
9. Que el Capítulo Quinto, Procedimientos relacionados con
las Reglas de Origen, Artículo 30: Certificado de origen, del Tratado de Libre
Comercio entre Chile-China, establece que:
“1. Para que las mercancías originarias califiquen al tratamiento
arancelario preferencial, se enviará el Certificado de Origen, cuyo formato está determinado
en el Anexo 4, al momento de la importación.
2. Un Certificado de Origen será emitido por las autoridades
gubernamentales competentes, en el caso de China por la Administración General de
Supervisión de Calidad, Inspección y Cuarentena, y en el caso de Chile como se define en
el Anexo 5, de acuerdo con una solicitud escrita presentada por el exportador. El Certificado
de Origen debe ser completado en inglés y estar debidamente firmado, cubriendo una o
más mercancías bajo un conocimiento de embarque. El original del Certificado de Origen
debe ser enviado a la autoridad aduanera de la Parte importadora.
3. El exportador que solicita un Certificado de Origen entregará todos
los documentos necesarios para probar la condición de originarios de los productos en
cuestión según sea solicitado por las autoridades gubernamentales competentes, y se
compromete a cumplir los otros requisitos que se establecen en este Capítulo.
4. Las autoridades gubernamentales competentes emisoras tendrán
el derecho de examinar la condición originaria de los productos y el cumplimiento de los
otros requisitos de este Capítulo, por medio de la aplicación de las medidas apropiadas
antes de la exportación. Para este propósito, ellas tendrán el derecho de solicitar cualquier
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evidencia de respaldo y efectuar cualquier inspección de las cuentas del exportador o
cualquier otro control que se considere apropiado.
5. Un Certificado de Origen como el señalado en el párrafo 1 será
válido por un año desde la fecha de emisión en la Parte exportadora. El original del
Certificado de Origen debe ser presentado dentro de dicho periodo a las autoridades
aduaneras de la Parte importadora. En el caso de China, el original del certificado de origen,
sin el timbre “ORIGINAL”, será presentado a las autoridades aduaneras de Chile. En el
caso de Chile, habrá solo una copia del Certificado de Origen que llevará el timbre
“ORIGINAL” para ser presentado a las autoridades aduaneras de China.
6. Ambas Partes implementarán un Sistema en Red de Certificación
y Verificación del Certificado de Origen dentro de los dos años después de la firma de este
Tratado según lo establecido en el Anexo 6”.
10. Que el Artículo 34: Obligaciones respecto de las
importaciones, del mismo Tratado, dispone que:
“1. Las autoridades aduaneras de cada Parte requerirán que un
importador que solicita trato arancelario preferencial respecto de una mercancía:
(a) declare por escrito, en el documento de importación que
establezca según su legislación, con base en un certificado de origen valido, que la
mercancía califica como originaria.
(b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de la
declaración de importación a que hace referencia el literal (a);
(c) proporcione el original del Certificado de Origen a las
autoridades aduaneras, cuando ellas lo soliciten; y
(d) prontamente haga una declaración corregida y pague los
aranceles que corresponda, cuando el importador tenga motivos para creer que el
Certificado de Origen, en el cual se basa la declaración, contiene información que no es
correcta.
2. Cada Parte dispondrá que, cuando un importador localizado en
su territorio incurra en incumplimiento con cualquier requisito establecido en el Capítulo III,
en el Capítulo IV y en este Capítulo, se le niegue el trato arancelario preferencial solicitado
para las mercancías importadas desde el territorio de la otra Parte.”
11. Que el Artículo 38, denominado “Verificación de Origen” del
mismo Tratado, en su numeral primero, establece que:
“1. Las verificaciones de origen se efectuarán en cualquier ocasión
en que las autoridades aduaneras de la Parte importadora tengan dudas respecto de la
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autenticidad del Certificado de Origen, la condición originaria de los productos respectivos o
el cumplimiento de los otros requisitos de este Capítulo”.
IV. EN CUANTO AL FONDO
12. Que, en primer término, es preciso establecer que las reglas
de origen para efectos preferenciales arancelarios, contemplados en los artículos 64 y 66 de
la Ordenanza de Aduanas y el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República
de Chile y el Gobierno de la República Popular de China, son aquellas normas que permiten
determinar donde se ha producido un bien, independientemente de su procedencia o último
puerto de embarque, constituyendo de este modo el vínculo territorial de una mercancía con
un determinado país, reglas que tienen por objeto tanto la integración perseguida por los
Acuerdos de Comercio Internacional, como también evitar que las ventajas arancelarias de
esos mismos instrumentos internacionales sean aprovechadas por países no miembros del
Tratado de que se trate1, sin perjuicio de que conforme las mismas normas citadas y bajo
ciertas condiciones, una mercancía de una Parte puede contener materiales originarios de
otros países.
13. Que, de acuerdo a ello, cuando un importador se acoge a un
régimen preferencial, es requisito esencial que este, por una parte, cumpla debidamente las
reglas de origen y, por la otra, acredite ante Aduanas fehacientemente el origen de la
mercancía por los medios y formas que establece el respectivo Tratado al cual se acoge,
teniendo, asimismo, Aduanas la facultad de fiscalizar que se ha declarado en forma correcta
el origen de las mercancías a través de los Procedimientos de Verificación de Origen
establecidos en los Tratados o Acuerdos suscritos con los diversos países o a través del
uso de las facultades de fiscalización ordinarias y propias de la Administración Aduanera,
establecidas en la Ordenanza de Aduanas y en su Ley Orgánica.
14. Que conforme aparece de los hechos no controvertidos ya
establecidos en el precedente tercer considerando y del examen de los antecedentes de
fojas 9-33, 81-163, 196-200 y 226-252, como asimismo, las declaraciones testimoniales de
fojas 173-178, constan las siguientes circunstancias:
a. Que el importador reclamante mediante las Declaraciones de
Ingreso de autos, impetró la preferencia arancelaria del 0% del Tratado de Libre
Comercio entre la República de Chile y la República de China.
b. Que dichas importaciones se ampararon en los siguientes
Certificados de Origen:
1 WITKER Velásquez, Jorge. Las reglas de Origen en los Tratados de Libre Comercio. Primera Ed. Edit. Lexis Nexis Chile. Reimpresión 2004.
P.15
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DECLARACIÓN DE INGRESO CERTIFICADO DE ORIGEN FECHA
2120143096-5 F12470ZC3267I500 09.06.2016
2120143485-5 F12470ZC3267I619 22.07.2016
c. Que, en atención a la existencia de dudas respecto a la
autenticidad de dichos certificados, de acuerdo a lo expuesto en el numeral 1, del artículo
38 del Tratado de Libre Comercio Chile-China, Aduana Valparaíso solicitó Verificación de
Origen y Autenticidad de dichos documentos mediante el “Sistema Electrónico de
Verificación de Origen de los Productos Exportados por China”.
d. Que, la Autoridad China ante las consultas efectuadas por la
reclamada, a través del Sistema Electrónico de Verificación de Origen ya señalado, indicó
que los certificados de origen no fueron emitidos por la General Administration of Quality
Supervision, Inspection and Quarantine (AQSIQ), agregando, además, que “son falsificados,
nulos e inválidos”, todo lo cual consta en los documentos de fojas 16-19, 27-30, 99-100,
118-119 y ha sido, además, ratificado por los funcionarios de aduanas que participaron en
el respectivo proceso de fiscalización, según consta en las declaraciones testimoniales
prestadas en estos autos a fojas 173-178.
e. Que, se reafirma lo anterior mediante el cotejo de los
certificados de origen de fojas 91, 114, 235 y 250, con los modelos de sellos de la autoridad
competente para la emisión de dichos certificados conforme a lo informado a través del
Oficio Reservado N°155/30.09.2014 de fojas 122 y documento de fojas 146, atendido que el
timbre que aparece en los certificados de origen presentados al momento de la importación
contiene en su parte central la expresión “FORM A”, en circunstancias que los sellos
vigentes a partir del año 2014 eliminaron dicha expresión, lo cual, fue ratificado por las
declaraciones testimoniales de los funcionarios de Aduanas que participaron en el proceso
de fiscalización, Sres. Erick Aguirre Olivares y Aída Morales Guerra, roladas a fojas 176-
178, quienes explicaron que este hecho alertó a los fiscalizadores, pues el caso de autos
trata de una importación del año 2016, iniciándose, en consecuencia, el respectivo
procedimiento de verificación de origen, el cual arrojó que las pruebas de origen
presentadas a Aduanas eran “falsificadas, nulas o inválidas”, según lo informado por la
Autoridad de China respectiva.
15. Que, para acogerse al Tratamiento Preferencial analizado, el
importador debía acreditar el origen, a través de un certificado de origen, el cual debía ser
emitido por las autoridades gubernamentales competentes que, en el caso de China,
corresponde a la Administración General de Supervisión de Calidad, Inspección y
Cuarentena (AQSIQ).
16. Que lo anterior no es una información de carácter facultativa
para el importador, sino que es una obligación de carácter ineludible para acceder al
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tratamiento preferencial, pesando sobre el importador la carga de acompañar dicho
certificado en los términos previstos en el artículo 30 del Tratado de Chile-China.
17. Que sobre el particular consta en autos, que la única actividad
probatoria idónea desplegada por la actora, consistió en acompañar los documentos
fundantes de su reclamación que rolan a fojas 9-33 y solicitar la emisión del Oficio N°38-
2020, cuya respuesta rola a fojas 226-252, los que resultan insuficientes afectos de
acreditar su pretensión.
18. Que en cuanto a la alegación relativa a que el Servicio de
Aduanas no habría requerido mayores antecedentes que acreditaran el verdadero origen y
autenticidad de los certificados, basándose en el Oficio Circular N°32/2007 del Director
Nacional de Aduanas, tal afirmación no resulta pertinente, atendido que de la sola lectura de
este documento puede concluirse que este permitió como medida excepcional y transitoria
la re-emisión de certificados de origen extendidos por la autoridad gubernamental china
competente con el fin de subsanar errores de llenado de los certificados, presupuesto
fáctico que, en ningún caso, se presenta en la especie, por cuanto los motivos por los
cuales se impugnaron los certificados de origen materia de autos, no dicen relación con
meros defectos formales, sino que con la autenticidad de los mismos, la cual ha sido
cuestionada atendido lo informado por la autoridad China a través del sistema electrónico
de consulta establecido para que las Partes de este Tratado puedan efectuar la verificación
de origen respecto a la autenticidad de los Certificados acompañados por los importadores
al momento de solicitar la preferencia arancelaria que contempla el Tratado.
19. Que, en este sentido, deberán desecharse las alegaciones
desarrolladas en el libelo reclamatorio, atendida la insuficiente actividad probatoria respecto
de las diversas afirmaciones y pretensiones en que se fundan, puesto que, a estos efectos,
sólo obra en el proceso la escasa prueba acompañada por la actora y la prueba rendida por
la parte reclamada, cuyo análisis, de ninguna forma, permite a esta sentenciadora verificar
la efectividad o verdad de los hechos que sustentan las peticiones del reclamo de la actora.
20. Que, por su parte, es dable señalar que el origen de las
mercancías, se determina de acuerdo a las reglas, requisitos y exigencias que se
establezcan en el respectivo Tratado o Convenio Internacional suscrito por Chile, por lo que
en virtud de los antecedentes ya referidos, los Certificados de Origen que rolan a fojas 91,
114, 235 y 250, no constituyen una prueba de origen válida de acuerdo con las exigencias
establecidas en el Tratado de Libre Comercio Chile-China, atendido que utilizándose por
parte de la autoridad aduanera los medios de verificación electrónica de la prueba de origen
establecidos en el mismo Tratado, se ha informado que la referida prueba de origen es
falsificada, nula o inválida, no desvirtuándose dicha información de forma alguna por la
parte reclamante.
21. Que, conforme a lo anterior, aparece que el importador
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reclamante no ha dado cumplimiento a las exigencias de las normas ya citadas del Tratado
de Libre Comercio Chile-China para acogerse al invocado tratamiento preferencial, puesto
que no ha logrado comprobar el cumplimiento de las reglas de origen y el carácter originario
de las mercancías.
22. Que, asimismo, por las razones antes analizadas, resulta
forzoso concluir que las actuaciones reclamadas, por una parte, no infringen el Principio de
Legalidad, por cuanto han sido formuladas con apego a la legalidad vigente y con respeto
de las facultades de fiscalización que el ordenamiento legal (artículo 67 de la Ordenanza de
Aduanas) le concede al Servicio Nacional de Aduanas en materia de verificación del
cumplimiento de las normas de origen y, por otro, la emisión de los cargos impugnados,
tampoco constituye una infracción al Principio de Proporcionalidad, por cuanto no existiendo
una prueba de origen válida, como acontece en el presente caso, la importación no puede
acogerse a un trato preferencial, siendo la consecuencia lógica y obligatoria conforme a lo
dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas en relación con el artículo 34 del
Tratado de Libre Comercio en análisis, que el importador deba pagar los derechos
arancelarios que proceden conforme a régimen general, siendo el medio legal apto para la
consecución de tal objetivo la emisión de los actos administrativos terminales denominados
“Cargos aduaneros”, tal como se ha efectuado en el proceso de fiscalización en análisis.
23. Que, según los razonamientos precedentes, es forzoso
concluir que las actuaciones cuestionadas no merecen los reproches alegados por la
reclamante y no existiendo otras probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan
lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos y origen que fundan
las pretensiones de fojas 1, esta sentenciadora está impedida de acoger la reclamación de
autos.
V. CONSIDERACIONES FINALES
24. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128
de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas;
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16
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las
actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 19-9-0000122-6
RIT : GR-14-00016-2019
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencia
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2020-08-14T17:14:03-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.