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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00016-2019 · 14 de agosto de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00016-2019
RUC
19-9-0000122-6
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 SOCIEDAD COMERCIAL JAVIER LIMITADA RUT Nº 76.052.081-0 CUANTÍA 56,97 UTM Valparaíso, catorce de agosto de dos mil veinte. VISTO: Que, a fojas 1 y siguientes compareció don Juan Enrique Olate Arévalo, abogado, RUT N° 8.351.062-5, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL JAVIER LIMITADA, RUT N° 76.052.081-0, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Borgoño N° 24975, local 43, Concón, Región de Valparaíso, quien interpuso Reclamo General Aduanero, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de los Cargos N°s 528825 y 528826, ambos de fecha 05.10.2018, emitidos por el Servicio de Aduanas Administración de San Antonio. 2. Expone que, a solicitud de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduana, se inició un procedimiento de verificación de origen, a fin de acreditar la autenticidad de los Certificados de Origen N°s F12470ZC3267I500/09.06.2017 y F12470ZC3267I619/22.07.2016, en los cuales se sustentaba la preferencia arancelaria correspondiente al TLC Chile-China, solicitada respecto de las Declaraciones de Ingreso N°s 2120143096-5/07.07.2016 y 2120143485- 5/18.08.2016. 3. Señala que, con fecha 05.04.2018, se solicitó mediante el Sistema Electrónico de Verificación de Origen de los Productos Exportados por China, la verificación de origen y autenticidad de los certificados mencionados anteriormente, el cual, mediante respuesta de fecha 18.04.2018, arrojó que estos no fueron emitidos por la Administración General de Supervisión de Calidad, Inspección y Cuarentena, señalándose, además, que se trataba de certificados falsos, nulos e inválidos. 4. Menciona que producto de lo anterior, se emitió la Resolución Exenta N°2.871/27.06.2018 y, posteriormente, los Cargos de autos, negando el trato preferencial a las mercancías en cuestión, por no contar con un certificado de origen válido. 5. Manifiesta que, en el caso en comento, los certificados de origen fueron emitidos legalmente por la empresa Shenzhen Entry-Exit Inspection and Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4e51f8d120a49d7849c94fc42f46b89 Timbre Electrónico 2 Quarantine Bureau of The People’s Republic of China, siendo reales y no falsos, como erróneamente señala la Aduana, lo que se acreditará conforme las probanzas que oportunamente se rendirán. 6. Expresa que el Servicio Nacional de Aduanas ha vulnerado el principio de legalidad consagrado en la Ley N°19.880, pues ha negado el trato arancelario preferencial a la compra de bienes por la empresa reclamante, situación sumamente onerosa en términos de costo, tanto para aquella como para la propia Administración del Estado. 7. Alega, a su vez, que dicha medida fue aplicada en circunstancias en que la regulación vigente establece otras alternativas, mucho menos gravosas, orientadas a la constatación del verdadero origen de los certificados; ello a la luz de las disposiciones del TLC Chile-China y haciendo referencia a la Circular N°32 del Director Nacional de Aduanas. 8. Menciona que la emisión de las actuaciones reclamadas se realizó sin que el Servicio solicitara mayores antecedentes que permitieran acreditar lo esencial de la discusión, esto es, la autenticidad de los certificados y el origen de las mercancías. 9. Sostiene que, de conformidad a lo expuesto, indudablemente la emisión de los Cargos de autos constituye un exceso en las atribuciones de la Aduana de San Antonio, ya que el fiscalizador, en lugar de solicitar antecedentes que acreditasen el origen, optó por aplicar la medida más gravosa y onerosa, como lo es la denegación del trato preferencial, vulnerando el principio de proporcionalidad que debe existir entre la falta y la sanción aplicada, considerando que solo se está frente a un error formal. 10. Indica, además, que de lo anterior se colige que esta afectación al patrimonio de la reclamante constituye una vulneración a su derecho de propiedad, ya que la actuación administrativa, de manera arbitraria, intenta disminuir de forma relevante su patrimonio. 11. Concluye, por tanto, que las actuaciones reclamadas en estos autos han sido emitidas contraviniendo la propia regulación que el Servicio Nacional de Aduanas ha dispuesto para estos efectos, respecto de la correcta interpretación y aplicación del TLC Chile-China, ocasionando grave perjuicio al patrimonio de la reclamante. 12. Conforme lo anterior, solicita se deje sin efecto los Cargos reclamados. Que a fojas 50 y siguientes, compareció doña Claudia Cueto Estay, abogado, RUT N°12.224.491-1, en representación del SERVICIO DE NACIONAL ADUANAS, ADMINISTRACIÓN DE SAN ANTONIO, ambos domiciliados para estos efectos en calle Angamos N°1.190, San Antonio, V Región, solicitando el rechazo de la acción incoada en contra de su representado en atención a las siguientes consideraciones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4e51f8d120a49d7849c94fc42f46b89 Timbre Electrónico 3 1. Expone que, con fecha 07.07.2016 y 18.08.2016, se aceptaron a trámite por la Administración de Aduana de San Antonio, las Declaraciones de Ingreso N°s 2120143096-5 y 2120143096-5 (sic), que amparaban mercancía consistente en ropa, acogidas al trato arancelario preferencial establecido en el TLC Chile-China. 2. Indica que, con posterioridad, el Departamento de Fiscalización a Posteriori de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduana, a través del Sistema Electrónico de Verificación de Origen de los Productos Exportados por China, formuló un requerimiento a fin de verificar la validez de los certificados de origen de autos, el cual arrojó como respuesta que estos no fueron emitidos por entidad competente y que son falsificados, nulos y sin efecto, motivo por el cual dictó la Resolución Exenta N° 2.871, que negó el trato arancelario preferencial a las mercancías importadas. 3. Agrega que lo anterior dio origen a que por parte del Servicio de Aduanas Administración de San Antonio, se formularan los Cargos N°s 528825 y 528826, ambos de fecha 05.10.2018, en contra de la reclamante. 4. Expresa que la calidad originaria de un país determinado es requisito esencial para permitir la libre circulación de mercancías gozando de un tratamiento arancelario preferencial, cuando se invoque y que tal circunstancia debe necesariamente acreditarse, de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo V del TLC Chile-China, mediante la presentación de un certificado de origen que, en el caso de la República Popular China, debe ser emitido exclusivamente por la Administración General de Supervisión de Calidad, Inspección y Cuarentena. 5. Alega que, en el presente caso, la circunstancia de no existir certificados de origen válidos es ratificada por el actor en su presentación, al señalar que estos fueron emitidos por una entidad completamente distinta a la señalada en el Tratado y que corresponde a la empresa “Shenzhen Entre-Exit Inspección and Quarantine Bureau of The Republic of China”. 6. Señala que, en cumplimiento de las obligaciones de fiscalización, que por Ley le han sido encomendadas al Servicio, correspondía a este negar el trato arancelario preferencial a las mercancías de autos, atendida la no presentación de un certificado de origen válido, emitido por la única autoridad gubernamental competente para ello de conformidad al TLC y en la forma que el mismo lo exige. 7. Menciona que la medida aplicada se ampara en lo dispuesto en los artículos 34 N°2 y 39 del TLC Chile-China. 8. Hace presente, además, que el hecho de no haber sido emitidos los certificados de origen de autos, por entidad competente y de ser falsificados, nulos e inválidos, fue informado por el propio organismo gubernamental establecido por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4e51f8d120a49d7849c94fc42f46b89 Timbre Electrónico 4 TLC Chile-China, quien realizó la verificación de origen a través de la plataforma creada para ello. 9. Indica, ante la alegación del reclamante relativa a una supuesta vulneración del principio de legalidad y proporcionalidad, que la denegación del trato preferencial arancelario y la formulación de los Cargos únicamente obedecen al ejercicio de las facultades fiscalizadoras, en virtud de las cuales el Servicio debe velar por el cumplimiento de la normativa que rige el comercio exterior y se encuentra obligado a fiscalizar, estando reconocido por la reclamante, que incurrió en una falta, la cual cataloga de “error formal”. 10. Sostiene que la alegación de la reclamante, en cuanto a que el Servicio no habría indagado acerca del verdadero origen de los certificados, debe ser desestimada, ya que aquel si efectuó el debido Procedimiento de Verificación de Origen, consultando a la autoridad correspondiente acerca de los certificados cuestionados. 11. Manifiesta, en lo que respecta a la alusión del Oficio Circular N°32 del Director Nacional de Aduanas, que ella resulta del todo impertinente, toda vez que dicho documento guarda relación con la re-emisión de certificados de origen emitidos por la autoridad gubernamental china ya mencionada, a fin de subsanar errores de llenado en los certificados emitidos por el propio organismo, lo que en ningún caso aplica a los presupuestos fácticos que motivaron los Cargos reclamados. 12. Señala, respecto de la afirmación de la reclamante referida a que el Servicio no solicitó mayores antecedentes que permitieran acreditar la calidad de originaria de las mercancías de autos, que la carga de la prueba recae en el importador que pretende beneficiarse con el tratamiento arancelario preferencial que otorga el Tratado. 13. Concluye que, de la acción interpuesta, solo puede colegirse que la reclamante, mediante su presentación, pretende eludir el pago de los derechos que le corresponde por las mercancías importadas. 14. Conforme a todo lo anterior, solicita tener por contestada la reclamación entablada y su rechazo en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 35, previo a proveer el reclamo de autos. A fojas 37, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas 35, el que se provee a fojas 48. A fojas 48, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 58, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 60, se fija audiencia de conciliación. A fojas 62, acta audiencia de conciliación frustrada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4e51f8d120a49d7849c94fc42f46b89 Timbre Electrónico 5 A fojas 63, certificación Sra. Secretaria (S) del Tribunal. A fojas 64, se recibe la causa a prueba. A fojas 68, a sus antecedentes carta certificada devuelta y apercibimiento de domicilio. A fojas 70, escrito de la reclamada constituyendo patrocinio y poder y acompañando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 71. A fojas 73, se hace efectivo apercibimiento de domicilio. A fojas 75, escrito del reclamante solicitando peritaje y oficios que indica, el que se proveyó a fojas 77. A fojas 79, certificación Ministro de Fe del Tribunal. A fojas 80, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 170. A fojas 164, escrito de la reclamada asumiendo patrocinio y poder, alegando entorpecimiento, solicitando término probatorio especial y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 170. A fojas 166, Oficio N°284-2019. A fojas 167, Oficio N°285-2019. A fojas 172, certificación Ministro de Fe del Tribunal. A fojas 173 a 178, acta de audiencia testimonial. A fojas 179, se ordena a la reclamante que precise la especialidad del perito solicitado, dentro de tercero día hábil bajo apercibimiento de tener por desistida la diligencia solicitada. A fojas 182, A sus antecedentes carta certificada devuelta. A fojas 184, escrito del reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se proveyó a fojas 201. A fojas 186, escrito de la reclamada formulando observaciones a la prueba y solicitando medida para mejor resolver, el que se proveyó a fojas 201. A fojas 201, A sus antecedentes respuesta a Oficio N°284-2019. A fojas 201, se resuelve derechamente solicitud de pericia caligráfica formulada a fojas 77. A fojas 203, escrito del reclamante interponiendo recurso de reposición con apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 207. A fojas 209, escrito de la reclamada, solicitando el apercibimiento legal que indica, el que se proveyó a fojas 210 disponiéndose tener por no presentado escrito de fojas 203. A fojas 212, escrito del reclamante solicitando oficio, el que se proveyó a fojas 213. A fojas 215, Oficio N°24-2020. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4e51f8d120a49d7849c94fc42f46b89 Timbre Electrónico 6 A fojas 218, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°24-2020. A fojas 220, escrito del reclamante solicitando oficio, el que se proveyó a fojas 221. A fojas 223, Oficio N°38-2020. A fojas 253, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°38-2020 A fojas 255, cítese a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 9 a 10, copia Cargo N°528825; a fojas 11, copia Hoja de Cálculo; a fojas 12 a 15, copia Resolución Exenta N°2871/27.06.2018; a fojas 16 a 19, copia Respuestas Sistema Electrónico de Verificación de Origen; a fojas 20 a 21, copia Cargo N°528826; a fojas 22, copia Hoja de Cálculo; a fojas 23 a 26, copia Resolución Exenta N°2781/27.06.2018; a fojas 27 a 30, copia Respuestas Sistema Electrónico de Verificación de Origen; a fojas 31, copia Oficio de notificación N°3222; a fojas 32 copia sobre de notificación del Oficio N°3222; a fojas 33, comprobante de notificación de Correos Chile; a fojas 34 a 34 vuelta, copia Mandato Judicial; a fojas 38 certificado registro de comercio referido a la administración de la sociedad reclamante; a fojas 39, certificado registro de comercio, referido a la vigencia de la sociedad reclamante; a fojas 40 a 43 vuelta, copia Escritura de Constitución de Sociedad Comercial Javier Limitada; a fojas 44 a 47 vta. copia protocolización del extracto de constitución, inscripción y extracto con su publicación, de la sociedad reclamante; a fojas 66, Comprobante de Notificación; a fojas 67, Carta Certificada; a fojas 81 a 84, copia Cargo N°528825/05.10.2018; a fojas 85 a 87, copia DIN N°2120143096-5; a fojas 88, copia B/L N°NSAI16112471; a fojas 89, copia Invoice N°GLJ160628; a fojas 90, copia de packing list; a fojas 91, copia de Certificado de Origen; a fojas 92, copia Certificado; a fojas 93, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 94, copia de hoja de cálculo de derechos e impuestos; a fojas 95 a 98, copia Resolución Exenta N°2871/27.06.2018; a fojas 99 a 100, copia Respuesta Sistema Electrónico de Verificación de Origen; a fojas 101 a 104, copia Cargo N°528826/05.10.2018; a fojas 105 a 108, copia DIN N°2120143485-5; a fojas 109, copia B/L N°NSAI16113112; a fojas 110 a 111, copia Invoice N°GLJ60813; a fojas 112 a 113, copia Packing List; a fojas 114, copia Certificado de Origen; a fojas 115, copia Certificado; a fojas 116, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 117, copia hoja cálculo derechos e impuestos; a fojas 118 a 119, copia Respuesta Sistema Electrónico de Verificación de Origen; a fojas 120 a 121, copia Informe Verificación de Origen TLC Chile-China por Autenticidad de Certificados de Origen Efectuada al Importador Sociedad Comercial Javier Ltda., RUT. 76.052.081-0, por Declaraciones de Ingreso N°2120143096-5 de 07.07.2016 y N°2120143485-5 de 18.08.2016; a fojas 122 a 159, copia Reservado N°155/30.09.2014 conteniendo nuevos sellos para la emisión de certificados de origen; a fojas 160 a 163, copia Oficio Circular N°32/31.01.2007; a fojas 165, Comunicado por Flexibilidad Horaria Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4e51f8d120a49d7849c94fc42f46b89 Timbre Electrónico 7 para Lunes 21 de Octubre; a fojas 168 a 169, Comprobantes de Notificación; a fojas 181, Carta Certificada devuelta; a fojas 196 a 200, respuesta a Oficio N°284-2019; a fojas 216, Comprobante de Notificación; a fojas 217, respuesta a Oficio N°24-2020; a fojas 224 a 225, Comprobantes de Notificación; a fojas 226 a 252, respuesta a Oficio N°38-2020. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 50, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 50, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que, mediante las Declaraciones de Ingreso de autos, la parte reclamante importó ropa, suéteres y vestidos, impetrando la preferencia arancelaria del 0% del Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República de Chile y la República de China. b) Que conforme aparece en recuadro “Observaciones” de las respectivas Declaraciones de Ingreso, las referidas importaciones se ampararon en los siguientes Certificados de Origen: DECLARACIÓN DE INGRESO CERTIFICADO DE ORIGEN FECHA 2120143096-5 F12470ZC3267I500 09.06.2016 2120143485-5 F12470ZC3267I619 22.07.2016 c) Que producto de un procedimiento de verificación de origen llevado a cabo por la reclamada, se procedió a denegar la aplicación de la preferencia arancelaria solicitada por el importador, emitiéndose al respecto la Resolución Exenta N°2871 de fecha 27.06.2018 y los Cargos Aduaneros N°s 528825 y 528826, ambos de fecha 05.10.2018, atendido los siguientes fundamentos consignados en los mismos actos reclamados. d) Que conforme consta en el Cargo N°528825, el tenor de este es el siguiente: “Como resultado de procedimiento de Verificación de Origen solicitado por la Subdirección de Fiscalización D.N.A. a fin de acreditar la autenticidad del Certificado de Origen Nº F12470ZC3267I500 / 09.06.2016 en el cual se sustenta la preferencia Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4e51f8d120a49d7849c94fc42f46b89 Timbre Electrónico 8 arancelaria solicitada en DIN 2120143096-5 / 07.07.2016 y de acuerdo a lo expuesto en el número 1 del artículo 38 del Tratado de Libre Comercio Chile-China, con fecha 05.04.2018 se solicitó mediante el Sistema Electrónico de Verificación de Origen de los Productos Exportados por China, del Gobierno de la República Popular China, verificación de origen y de la autenticidad del Certificado de Origen de las mercancías amparadas en el Certificado de Origen citado anteriormente. Con fecha 08.04.2018, la Subdirección de Fiscalización D.N.A. recibe respuesta a través del Sistema Electrónico de Verificación de Origen de la República Popular China que confirma que el Certificado de Origen F12470ZC3267I500 / 09.06.2016, no fue emitido por la Administración General de Supervisión de Calidad, Inspección y Cuarentena, señalando además que se trata de un Certificado falso, nulo e inválido. Por lo tanto se deniega el trato arancelario preferencial a las mercancías en cuestión ya que no cuentan con un Certificado de Origen válido, requisito establecido en el Art. 34 numeral 1 del Capítulo V TLC Chile- China. Liquidación Multa: $2.455.176.- Base Legal: Art. 30 num. 1 y 2, Art. 34 num. 2, Art. 39 Capítulo V TLC CHILE-CHINA, Art. 66, 67, 77, 78, 84 y 92 D.F.L. Nº 30/2004 Ordenanza de Aduanas, Resol. 2871 de fecha 27.06.2018, de la Subdirector de Fiscalización DNA”. e) Que el Cargo Nº528826 tiene el mismo fundamento, diferenciándose, solamente en el número del certificado de origen sujeto a verificación y los valores liquidados. f) Que, con fecha 05.02.2019, la empresa reclamante, interpone reclamo ante este Tribunal, en contra de las actuaciones mencionadas, en procedimiento General de Reclamación. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme a la resolución de fojas 64, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse formulado las actuaciones reclamadas con infracción a las normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-China, y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables y b) Validez de la prueba de origen presentada al momento de las importaciones materia de autos. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas establece: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4e51f8d120a49d7849c94fc42f46b89 Timbre Electrónico 9 Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado. El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”. Por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos”. 6. Que el artículo 71 de la citada Ordenanza establece que: “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72 que: “La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado declaración, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate”. 7. Que, por su parte el artículo 83 de la Ordenanza de Aduanas señala que: “Una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse por el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía”, añadiendo el artículo 84 que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías (…)”. 8. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la fecha de la legalización de las destinaciones aduaneras de autos, dispone que: “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4e51f8d120a49d7849c94fc42f46b89 Timbre Electrónico 10 trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible. Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley N°830, de 1974, y sus modificaciones (...)”. 9. Que el Capítulo Quinto, Procedimientos relacionados con las Reglas de Origen, Artículo 30: Certificado de origen, del Tratado de Libre Comercio entre Chile-China, establece que: “1. Para que las mercancías originarias califiquen al tratamiento arancelario preferencial, se enviará el Certificado de Origen, cuyo formato está determinado en el Anexo 4, al momento de la importación. 2. Un Certificado de Origen será emitido por las autoridades gubernamentales competentes, en el caso de China por la Administración General de Supervisión de Calidad, Inspección y Cuarentena, y en el caso de Chile como se define en el Anexo 5, de acuerdo con una solicitud escrita presentada por el exportador. El Certificado de Origen debe ser completado en inglés y estar debidamente firmado, cubriendo una o más mercancías bajo un conocimiento de embarque. El original del Certificado de Origen debe ser enviado a la autoridad aduanera de la Parte importadora. 3. El exportador que solicita un Certificado de Origen entregará todos los documentos necesarios para probar la condición de originarios de los productos en cuestión según sea solicitado por las autoridades gubernamentales competentes, y se compromete a cumplir los otros requisitos que se establecen en este Capítulo. 4. Las autoridades gubernamentales competentes emisoras tendrán el derecho de examinar la condición originaria de los productos y el cumplimiento de los otros requisitos de este Capítulo, por medio de la aplicación de las medidas apropiadas antes de la exportación. Para este propósito, ellas tendrán el derecho de solicitar cualquier Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4e51f8d120a49d7849c94fc42f46b89 Timbre Electrónico 11 evidencia de respaldo y efectuar cualquier inspección de las cuentas del exportador o cualquier otro control que se considere apropiado. 5. Un Certificado de Origen como el señalado en el párrafo 1 será válido por un año desde la fecha de emisión en la Parte exportadora. El original del Certificado de Origen debe ser presentado dentro de dicho periodo a las autoridades aduaneras de la Parte importadora. En el caso de China, el original del certificado de origen, sin el timbre “ORIGINAL”, será presentado a las autoridades aduaneras de Chile. En el caso de Chile, habrá solo una copia del Certificado de Origen que llevará el timbre “ORIGINAL” para ser presentado a las autoridades aduaneras de China. 6. Ambas Partes implementarán un Sistema en Red de Certificación y Verificación del Certificado de Origen dentro de los dos años después de la firma de este Tratado según lo establecido en el Anexo 6”. 10. Que el Artículo 34: Obligaciones respecto de las importaciones, del mismo Tratado, dispone que: “1. Las autoridades aduaneras de cada Parte requerirán que un importador que solicita trato arancelario preferencial respecto de una mercancía: (a) declare por escrito, en el documento de importación que establezca según su legislación, con base en un certificado de origen valido, que la mercancía califica como originaria. (b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de la declaración de importación a que hace referencia el literal (a); (c) proporcione el original del Certificado de Origen a las autoridades aduaneras, cuando ellas lo soliciten; y (d) prontamente haga una declaración corregida y pague los aranceles que corresponda, cuando el importador tenga motivos para creer que el Certificado de Origen, en el cual se basa la declaración, contiene información que no es correcta. 2. Cada Parte dispondrá que, cuando un importador localizado en su territorio incurra en incumplimiento con cualquier requisito establecido en el Capítulo III, en el Capítulo IV y en este Capítulo, se le niegue el trato arancelario preferencial solicitado para las mercancías importadas desde el territorio de la otra Parte.” 11. Que el Artículo 38, denominado “Verificación de Origen” del mismo Tratado, en su numeral primero, establece que: “1. Las verificaciones de origen se efectuarán en cualquier ocasión en que las autoridades aduaneras de la Parte importadora tengan dudas respecto de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4e51f8d120a49d7849c94fc42f46b89 Timbre Electrónico 12 autenticidad del Certificado de Origen, la condición originaria de los productos respectivos o el cumplimiento de los otros requisitos de este Capítulo”. IV. EN CUANTO AL FONDO 12. Que, en primer término, es preciso establecer que las reglas de origen para efectos preferenciales arancelarios, contemplados en los artículos 64 y 66 de la Ordenanza de Aduanas y el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Popular de China, son aquellas normas que permiten determinar donde se ha producido un bien, independientemente de su procedencia o último puerto de embarque, constituyendo de este modo el vínculo territorial de una mercancía con un determinado país, reglas que tienen por objeto tanto la integración perseguida por los Acuerdos de Comercio Internacional, como también evitar que las ventajas arancelarias de esos mismos instrumentos internacionales sean aprovechadas por países no miembros del Tratado de que se trate1, sin perjuicio de que conforme las mismas normas citadas y bajo ciertas condiciones, una mercancía de una Parte puede contener materiales originarios de otros países. 13. Que, de acuerdo a ello, cuando un importador se acoge a un régimen preferencial, es requisito esencial que este, por una parte, cumpla debidamente las reglas de origen y, por la otra, acredite ante Aduanas fehacientemente el origen de la mercancía por los medios y formas que establece el respectivo Tratado al cual se acoge, teniendo, asimismo, Aduanas la facultad de fiscalizar que se ha declarado en forma correcta el origen de las mercancías a través de los Procedimientos de Verificación de Origen establecidos en los Tratados o Acuerdos suscritos con los diversos países o a través del uso de las facultades de fiscalización ordinarias y propias de la Administración Aduanera, establecidas en la Ordenanza de Aduanas y en su Ley Orgánica. 14. Que conforme aparece de los hechos no controvertidos ya establecidos en el precedente tercer considerando y del examen de los antecedentes de fojas 9-33, 81-163, 196-200 y 226-252, como asimismo, las declaraciones testimoniales de fojas 173-178, constan las siguientes circunstancias: a. Que el importador reclamante mediante las Declaraciones de Ingreso de autos, impetró la preferencia arancelaria del 0% del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y la República de China. b. Que dichas importaciones se ampararon en los siguientes Certificados de Origen: 1 WITKER Velásquez, Jorge. Las reglas de Origen en los Tratados de Libre Comercio. Primera Ed. Edit. Lexis Nexis Chile. Reimpresión 2004. P.15 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4e51f8d120a49d7849c94fc42f46b89 Timbre Electrónico 13 DECLARACIÓN DE INGRESO CERTIFICADO DE ORIGEN FECHA 2120143096-5 F12470ZC3267I500 09.06.2016 2120143485-5 F12470ZC3267I619 22.07.2016 c. Que, en atención a la existencia de dudas respecto a la autenticidad de dichos certificados, de acuerdo a lo expuesto en el numeral 1, del artículo 38 del Tratado de Libre Comercio Chile-China, Aduana Valparaíso solicitó Verificación de Origen y Autenticidad de dichos documentos mediante el “Sistema Electrónico de Verificación de Origen de los Productos Exportados por China”. d. Que, la Autoridad China ante las consultas efectuadas por la reclamada, a través del Sistema Electrónico de Verificación de Origen ya señalado, indicó que los certificados de origen no fueron emitidos por la General Administration of Quality Supervision, Inspection and Quarantine (AQSIQ), agregando, además, que “son falsificados, nulos e inválidos”, todo lo cual consta en los documentos de fojas 16-19, 27-30, 99-100, 118-119 y ha sido, además, ratificado por los funcionarios de aduanas que participaron en el respectivo proceso de fiscalización, según consta en las declaraciones testimoniales prestadas en estos autos a fojas 173-178. e. Que, se reafirma lo anterior mediante el cotejo de los certificados de origen de fojas 91, 114, 235 y 250, con los modelos de sellos de la autoridad competente para la emisión de dichos certificados conforme a lo informado a través del Oficio Reservado N°155/30.09.2014 de fojas 122 y documento de fojas 146, atendido que el timbre que aparece en los certificados de origen presentados al momento de la importación contiene en su parte central la expresión “FORM A”, en circunstancias que los sellos vigentes a partir del año 2014 eliminaron dicha expresión, lo cual, fue ratificado por las declaraciones testimoniales de los funcionarios de Aduanas que participaron en el proceso de fiscalización, Sres. Erick Aguirre Olivares y Aída Morales Guerra, roladas a fojas 176- 178, quienes explicaron que este hecho alertó a los fiscalizadores, pues el caso de autos trata de una importación del año 2016, iniciándose, en consecuencia, el respectivo procedimiento de verificación de origen, el cual arrojó que las pruebas de origen presentadas a Aduanas eran “falsificadas, nulas o inválidas”, según lo informado por la Autoridad de China respectiva. 15. Que, para acogerse al Tratamiento Preferencial analizado, el importador debía acreditar el origen, a través de un certificado de origen, el cual debía ser emitido por las autoridades gubernamentales competentes que, en el caso de China, corresponde a la Administración General de Supervisión de Calidad, Inspección y Cuarentena (AQSIQ). 16. Que lo anterior no es una información de carácter facultativa para el importador, sino que es una obligación de carácter ineludible para acceder al Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4e51f8d120a49d7849c94fc42f46b89 Timbre Electrónico 14 tratamiento preferencial, pesando sobre el importador la carga de acompañar dicho certificado en los términos previstos en el artículo 30 del Tratado de Chile-China. 17. Que sobre el particular consta en autos, que la única actividad probatoria idónea desplegada por la actora, consistió en acompañar los documentos fundantes de su reclamación que rolan a fojas 9-33 y solicitar la emisión del Oficio N°38- 2020, cuya respuesta rola a fojas 226-252, los que resultan insuficientes afectos de acreditar su pretensión. 18. Que en cuanto a la alegación relativa a que el Servicio de Aduanas no habría requerido mayores antecedentes que acreditaran el verdadero origen y autenticidad de los certificados, basándose en el Oficio Circular N°32/2007 del Director Nacional de Aduanas, tal afirmación no resulta pertinente, atendido que de la sola lectura de este documento puede concluirse que este permitió como medida excepcional y transitoria la re-emisión de certificados de origen extendidos por la autoridad gubernamental china competente con el fin de subsanar errores de llenado de los certificados, presupuesto fáctico que, en ningún caso, se presenta en la especie, por cuanto los motivos por los cuales se impugnaron los certificados de origen materia de autos, no dicen relación con meros defectos formales, sino que con la autenticidad de los mismos, la cual ha sido cuestionada atendido lo informado por la autoridad China a través del sistema electrónico de consulta establecido para que las Partes de este Tratado puedan efectuar la verificación de origen respecto a la autenticidad de los Certificados acompañados por los importadores al momento de solicitar la preferencia arancelaria que contempla el Tratado. 19. Que, en este sentido, deberán desecharse las alegaciones desarrolladas en el libelo reclamatorio, atendida la insuficiente actividad probatoria respecto de las diversas afirmaciones y pretensiones en que se fundan, puesto que, a estos efectos, sólo obra en el proceso la escasa prueba acompañada por la actora y la prueba rendida por la parte reclamada, cuyo análisis, de ninguna forma, permite a esta sentenciadora verificar la efectividad o verdad de los hechos que sustentan las peticiones del reclamo de la actora. 20. Que, por su parte, es dable señalar que el origen de las mercancías, se determina de acuerdo a las reglas, requisitos y exigencias que se establezcan en el respectivo Tratado o Convenio Internacional suscrito por Chile, por lo que en virtud de los antecedentes ya referidos, los Certificados de Origen que rolan a fojas 91, 114, 235 y 250, no constituyen una prueba de origen válida de acuerdo con las exigencias establecidas en el Tratado de Libre Comercio Chile-China, atendido que utilizándose por parte de la autoridad aduanera los medios de verificación electrónica de la prueba de origen establecidos en el mismo Tratado, se ha informado que la referida prueba de origen es falsificada, nula o inválida, no desvirtuándose dicha información de forma alguna por la parte reclamante. 21. Que, conforme a lo anterior, aparece que el importador Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4e51f8d120a49d7849c94fc42f46b89 Timbre Electrónico 15 reclamante no ha dado cumplimiento a las exigencias de las normas ya citadas del Tratado de Libre Comercio Chile-China para acogerse al invocado tratamiento preferencial, puesto que no ha logrado comprobar el cumplimiento de las reglas de origen y el carácter originario de las mercancías. 22. Que, asimismo, por las razones antes analizadas, resulta forzoso concluir que las actuaciones reclamadas, por una parte, no infringen el Principio de Legalidad, por cuanto han sido formuladas con apego a la legalidad vigente y con respeto de las facultades de fiscalización que el ordenamiento legal (artículo 67 de la Ordenanza de Aduanas) le concede al Servicio Nacional de Aduanas en materia de verificación del cumplimiento de las normas de origen y, por otro, la emisión de los cargos impugnados, tampoco constituye una infracción al Principio de Proporcionalidad, por cuanto no existiendo una prueba de origen válida, como acontece en el presente caso, la importación no puede acogerse a un trato preferencial, siendo la consecuencia lógica y obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas en relación con el artículo 34 del Tratado de Libre Comercio en análisis, que el importador deba pagar los derechos arancelarios que proceden conforme a régimen general, siendo el medio legal apto para la consecución de tal objetivo la emisión de los actos administrativos terminales denominados “Cargos aduaneros”, tal como se ha efectuado en el proceso de fiscalización en análisis. 23. Que, según los razonamientos precedentes, es forzoso concluir que las actuaciones cuestionadas no merecen los reproches alegados por la reclamante y no existiendo otras probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos y origen que fundan las pretensiones de fojas 1, esta sentenciadora está impedida de acoger la reclamación de autos. V. CONSIDERACIONES FINALES 24. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4e51f8d120a49d7849c94fc42f46b89 Timbre Electrónico 16 SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 19-9-0000122-6 RIT : GR-14-00016-2019 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante Libro de sentencia Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4e51f8d120a49d7849c94fc42f46b89 Timbre Electrónico 2020-08-14T17:14:03-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.