Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00019-2019 · 12 de junio de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00019-2019
- RUC
- 19-9-0000193-5
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS METRO S.A.
RUT Nº 61.219.000-3
CUANTÍA 2096,12 UTM
Valparaíso, doce de junio de dos mil veinte.
VISTO:
Que, a fojas 1 y siguientes compareció don Rolando Fuentes Riquelme,
abogado, RUT N° 5.641.799-0, en representación de EMPRESA DE TRANSPORTE DE
PASAJEROS METRO S.A., RUT Nº 61.219.000-3, domiciliado en Prat N°725, oficina 305,
piso 3, Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Aduanero, en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de los Cargos que a
continuación se señalan, emitidos por el Servicio de Aduanas Dirección Regional de
Valparaíso:
2.Cargo Fecha Declaración de
Ingreso (DIN)
Fecha de
aceptación DIN
1 N° 529120 08.11.2018 N° 1950052541-2 24.08.2016
2 N° 529121 08.11.2018 N° 1950052681-8 01.09.2016
3 N° 529122 08.11.2018 N° 1950052722-9 14.09.2016
4 N° 529191 08.11.2018 N° 4230052536-3 17.08.2016
5 N° 529193 08.11.2018 N° 4230052537-1 18.08.2016
6 N° 529129 12.11.2018 N° 1950054526-K 02.05.2017
7 N° 529123 12.11.2018 N° 1950052858-6 06.10.2016
8 N° 529125 12.11.2018 N° 1950052959-0 13.10.2016
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9 N° 529127 12.11.2018 N° 1950052960-4 03.10.2016
10 N° 529130 12.11.2018 N° 1950054815-3 15.06.2017
11 N° 529131 12.11.2018 N° 1950056593-7 17.01.2018
12 N° 529132 14.11.2018 N° 1950056745-K 30.01.2018
2. Expone que los citados Cargos se fundan en que, producto de
una auditoría a posteriori de las operaciones de importación de la reclamante, se detectaron
Declaraciones de Importación con ajustes deductivos al valor CIF, por un equivalente al
19%, correspondiente al IVA, el cual fue pagado por el comprador, pese a que la cláusula
de compraventa o Incoterms es DDP, lo que significa que la mercancía es entregada con
los derechos pagados, en el lugar de destino convenido.
3. Agrega que, el Servicio concluye que el lVA no está pagado y
que a ello se debe la emisión de los Cargos.
4. Manifiesta que las conclusiones a que arribó el Servicio en la
auditoría realizada constituyen un error y que se demostrará que se respetó la cláusula del
contrato, que la reclamante no pagó el tributo, sino que lo hizo el proveedor, sin perjuicio de
que, por razones normativas y contractuales, las declaraciones aduaneras deban hacerse a
nombre de la reclamante y deban facturarse por el Agente de Aduanas al consignatario.
5. Indica que, conforme la modalidad de contratación entre la
reclamante y el contratista Colas Rail, los precios incluyen obligatoriamente todos los
tributos aplicables tanto en Chile como en el extranjero, entre los cuales se encuentra el IVA,
por lo que a este último es a quien corresponde su pago.
6. Señala que la cuestión reside en que es la reclamante quien
aparece haciendo la importación, por lo que podría estimarse, aparentemente, que es Metro
S.A. quien paga el IVA, sumado a que la Aduanas determinó que inadecuadamente se ha
efectuado una deducción del 19%, lo que la llevó a concluir que dicho impuesto no está
pagado.
7. A continuación, enumera las Declaraciones de Importación de
autos e indica, respecto de cada una, el número de cheque emitido por el proveedor a
través de sus representantes en Chile, con el cual se efectuó el pago correspondiente.
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8. Explica que en los contratos suscritos por la reclamante con
los contratistas proveedores, se establece que algunas de las mercancías deben importarse
a nombre de Metro S.A., las que corresponden a aquellas que quedan en Chile,
incorporadas por los trabajos en las Líneas 3 y 6 del metro de Santiago.
9. Agrega que, cuando el consignatario es Metro S.A., toda la
documentación se hace a nombre de la empresa, sin perjuicio de que, por contrato, todo lo
paga el proveedor. Así, el Agente de Aduanas debe facturar a nombre del consignatario
todos los gastos nacionales, incluidos los impuestos, pero los fondos son provistos por el
proveedor, quien paga directamente a la Tesorería General de la República o se los entrega
a la Agencia de Aduanas para que efectúe pagos en Chile.
10. Señala que el Oficio Ord. N°42.031/20.07.2010, emitido por el
Jefe del Subdepartamento de Valoración de la Dirección Nacional de Aduanas, establece
cómo debe declararse el valor aduanero en las mercancías con cláusula DDP, de
conformidad al cual se deberá declarar como valor CIF el resultado de la siguiente
operación: con régimen TLC o ACE (0% ad-valorem + IVA), el valor DDP dividido por el
factor 1,19, dará el valor CIF y la diferencia que se obtiene entre el valor DDP y el valor CIF
al aplicar el valor respectivo, deberá ser declarado como ajuste deductivo en la Declaración
de Importación.
11. Manifiesta que, en virtud de lo anterior, lo señalado en cada
una de las Declaraciones de Importación cuestionadas está correcto y que el IVA fue
pagado por el proveedor, todo conforme la normativa nacional e internacional, de modo que
la formulación de los Cargos de autos obedece a un error en el proceso de auditoría, en
que el fiscalizador solo analizó superficialmente los antecedentes y desconoció tanto las
normas del comercio internacional como las propias normas dictadas por el Servicio.
12. Conforme lo expuesto, solicita se dejen sin efecto las
actuaciones reclamadas, con expresa condena en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 123, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado.
A fojas 125, escrito de la reclamada interponiendo excepción dilatoria,
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el que se provee a fojas 129.
A fojas 131, se tiene por evacuado en rebeldía de la parte reclamante el
traslado conferido a fojas 129 y se resuelve derechamente la excepción deducida a lo
principal de fojas 125.
A fojas 133, escrito de la reclamada solicitando se tenga presente lo
que indica y se traiga a la vista la causa que indica, el que se provee a fojas 144.
A fojas 146, corrección de oficio.
A fojas 148, citación a audiencia de conciliación.
A fojas 150, Acta de audiencia de conciliación.
A fojas 151, corrección de Oficio.
A fojas 153, Certificación de la Sra. Secretaria (S) del Tribunal.
A fojas 154, se recibe la causa a prueba.
A fojas 157, lista de testigos de la parte reclamante, la que se provee a
fojas 159.
A fojas 161, escrito de la parte reclamada solicitando se tenga presente,
traer a la vista causa que indica y acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas
170.
A fojas 172, escrito de la reclamada delegando poder, el que se provee
a fojas 173.
A fojas 173-180 vuelta, Acta de audiencia testimonial.
A fojas 181, Certificación de Ministro de fe del Tribunal.
A fojas 182, escrito de la parte reclamada acompañando documentos,
el que se provee a fojas 347.
A fojas 349, Certificación de la Sra. Secretaria (S) del Tribunal.
A fojas 350, escrito de la parte reclamada alegando entorpecimiento,
señalando lo que indica y acompañando documento, el que se provee a fojas 352.
A fojas 354-354 vuelta acta de percepción documental.
A fojas 355-356, acta de audiencia testimonial.
A fojas 357, Cítese a las partes a oír sentencia.
A fojas 359, se decreta medida para mejor resolver.
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A fojas 361, se prescinde de la medida para mejor resolver.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 11, copia Oficio N°697/12.11.2018; a fojas 12 a 17, copia
Formulario de Cargo N°529120 y Hoja Anexa; a fojas 18, copia consulta de cheques por
número de documento; a fojas 19, copia Declaración de Ingreso N° 1950052541-2; a fojas
20, copia Oficio N°598/12.11.2018; a fojas 21 a 26, copia Formulario de Cargo N°529121 y
Hoja Anexa; a fojas 27, consulta de cheques por número de documento; a fojas 28, copia
Declaración de Ingreso N° 1950052681-8; a fojas 29, copia Oficio N°599/12.11.2018; a fojas
30 a 34, copia Formulario de Cargo N°529122 y Hoja Anexa; a fojas 35, copia consulta de
cheques por número de documento; a fojas 36, copia Declaración de Ingreso
N°1950052722-9; a fojas 37, copia Oficio N°604/12.11.2018; a fojas 38 a 40, copia
Formulario de Cargo N°529191 y Hoja Anexa; a fojas 41, copia consulta de cheques por
número de documento; a fojas 42, copia Declaración de Ingreso N°4230052536-3; a fojas
43, copia Oficio N°605/12.11.2018; a fojas 44 a 49, copia Formulario de Cargo N°529193 y
Hoja Anexa; a fojas 50, copia aviso recibo portal; a fojas 51, copia consulta de cheques por
número de documento; a fojas 52 a 53, copia Declaración de Ingreso N°4230052537-1; a
fojas 54, copia Oficio N°609/15.11.2018; a fojas 55 a 60, copia Formulario de Cargo
N°529129 y Hoja Anexa; a fojas 61, copia consulta de cheques por número de documento;
a fojas 62, copia Declaración de Ingreso N°1950054526-K; a fojas 63, copia Oficio
N°610/15.11.2018; a fojas 64 a 68, copia Formulario de Cargo N°529123 y Hoja Anexa; a
fojas 69, copia consulta de cheques por número de documento; a fojas 70, copia
Declaración de Ingreso N°1950052858-6; a fojas 71, copia Oficio N°612/15.11.2018; a fojas
72 a 77, copia Formulario de Cargo N°529125 y Hoja Anexa; a fojas 78, copia consulta de
cheques por número de documento; a fojas 79, copia Declaración de Ingreso
N°1950052959-0; a fojas 80, copia Oficio N°613/15.11.2018; a fojas 81 a 86, copia
Formulario de Cargo N°529127 y Hoja Anexa; a fojas 87, copia cuenta corriente clientes,
movimientos de Despacho N°52960; a fojas 88, copia Declaración de Ingreso
N°1950052960-4; a fojas 89, copia Oficio N°614/15.11.2018; a fojas 90 a 95, copia
Formulario de Cargo N°529130 y Hoja Anexa; a fojas 96, copia consulta de cheques por
número de documento; a fojas 97, copia Declaración de Ingreso N°1950054815-3; a fojas
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98, copia Oficio N°615/15.11.2018; a fojas 99 a 104, copia Formulario de Cargo N°529131 y
Hoja Anexa; a fojas 105, copia consulta de cheques por número de documento; a fojas 106,
copia Declaración de Ingreso N°1950056593-7; a fojas 107, copia Oficio N°620/16.11.2018;
a fojas 108 a 112, copia Formulario de Cargo N°529132 y Hoja Anexa; a fojas 113, copia
Invoice Nr : 17/0383/8550; a fojas 114, copia consulta de cheques por número de
documento; a fojas 115, copia Declaración de Ingreso N°1950056745-K; a fojas 116 a 117,
copia Oficio Ord. N°42031/20.07.2010; a fojas 118 a 122, copia Mandato Judicial; a fojas
156, comprobante de notificación; a fojas 183 a 188, copia de Informe Técnico de
Valoración; a fojas 189 a 190, copia de formulario de cargo N°529122/30.10.2018; a fojas
191, copia de Declaración de Ingreso N° 1950052722-9; a fojas 192 a 195, copia de hoja
anexa a cargo y denuncia, a fojas 196, copia de Declaración de Ingreso N° 1950052722-9;
a fojas 197, copia de Invoice N° 16/0333/8550; a fojas 198, aviso recibo portal Tesorería
General de la República; a fojas 199, detalle de valores declarados en la Declaración de
Ingreso N°1950052722; a fojas 200 a 201, copia de formulario de cargo
N°529123/30.10.2018; a fojas 202, copia de Declaración de Ingreso N° 1950052858-6; a
fojas 203 a 206, copia de hoja anexa a cargo y denuncia, a fojas 207, copia de Declaración
de Ingreso N° 1950052858-6; a fojas 208, copia de Invoice N° 16/0362/8550; a fojas 209,
aviso recibo portal Tesorería General de la República; a fojas 210, detalle de valores
declarados en la Declaración de Ingreso N°1950052858; a fojas 211 a 212, copia de
formulario de cargo N°529193/31.10.2018; a fojas 213 a 214, copia de Declaración de
Ingreso N° 4230052537-1; a fojas 215 a 218, copia de hoja anexa a cargo y denuncia, a
fojas 219 a 220, copia de Declaración de Ingreso N° 4230052537-1; a fojas 221, copia de
Invoice N° 16/0293/8550; a fojas 222, aviso recibo portal Tesorería General de la República;
a fojas 223, detalle de valores declarados en la Declaración de Ingreso N°4230052537; a
fojas 224 a 225, copia de formulario de cargo N°529129/30.10.2018; a fojas 226, copia de
Declaración de Ingreso N° 1950054526-K; a fojas 227 a 230, copia de hoja anexa a cargo y
denuncia, a fojas 231, copia de Declaración de Ingreso N°1950054526-K; a fojas 232,
copia de Invoice N° 17/0067/8550; a fojas 233, aviso recibo portal Tesorería General de la
República; a fojas 234, detalle de valores declarados en la Declaración de Ingreso
N°1950054526; a fojas 235 a 236, copia de formulario de cargo N°529125/30.10.2018; a
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fojas 237, copia de Declaración de Ingreso N° 1950052959-0; a fojas 238 a 241, copia de
hoja anexa a cargo y denuncia, a fojas 242, copia de Declaración de Ingreso
N°1950052959-0; a fojas 243, copia de Invoice N° 16/0323/8550; a fojas 244, aviso recibo
portal Tesorería General de la República; a fojas 245, detalle de valores declarados en la
Declaración de Ingreso N°1950052959; a fojas 246 a 247, copia de formulario de cargo
N°529127/30.10.2018; a fojas 248, copia de Declaración de Ingreso N°1950052960-4; a
fojas 249 a 252, copia de hoja anexa a cargo y denuncia, a fojas 253, copia de Declaración
de Ingreso N°1950052960-4; a fojas 254, copia de Invoice N° 16/0361/8550; a fojas 255,
aviso recibo portal Tesorería General de la República; a fojas 256, detalle de valores
declarados en la Declaración de Ingreso N°1950052960; a fojas 257 a 258, copia de
formulario de cargo N°529130/30.10.2018; a fojas 259, copia de Declaración de Ingreso
N°1950054815-3; a fojas 260 a 263, copia de hoja anexa a cargo y denuncia; a fojas 264,
copia de Declaración de Ingreso N°1950054815-3; a fojas 265, copia de Invoice N°
17/0132/8550; a fojas 266, aviso recibo portal Tesorería General de la República; a fojas
267, detalle de valores declarados en la Declaración de Ingreso N°1950054815; a fojas 268
a 269, copia de formulario de cargo N°529131/30.10.2018; a fojas 270, copia de
Declaración de Ingreso N°1950056593-7; a fojas 271 a 274, copia de hoja anexa a cargo y
denuncia; a fojas 275, copia de Declaración de Ingreso N°1950056593-7; a fojas 276, copia
de Invoice N°17/0349/8550; a fojas 277, aviso recibo portal Tesorería General de la
República; a fojas 278, detalle de valores declarados en la Declaración de Ingreso
N°1950056593; a fojas 279 a 280, copia de formulario de cargo N°529132/30.10.2018; a
fojas 281, copia de Declaración de Ingreso N°1950056745-K; a fojas 282 a 285, copia de
hoja anexa a cargo y denuncia; a fojas 286, copia de Declaración de Ingreso
N°1950056745-K; a fojas 287, copia de Invoice N°17/0383/8550; a fojas 288, aviso recibo
portal Tesorería General de la República; a fojas 289, detalle de valores declarados en la
Declaración de Ingreso N°1950056745; a fojas 290 a 291, copia de formulario de cargo
N°529120/30.10.2018; a fojas 292, copia de Declaración de Ingreso N°1950052541-1; a
fojas 293 a 300, copia de hoja anexa a cargo y denuncia; a fojas 301, copia de Declaración
de Ingreso N°1950052541-2; a fojas 302, copia de Invoice N°16/0271/8550; a fojas 303,
aviso recibo portal Tesorería General de la República; a fojas 304, detalle de valores
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declarados en la Declaración de Ingreso N°1950052541; a fojas 305 a 306, copia de
formulario de cargo N°529191/31.10.2018; a fojas 307 a 310, copia de hoja anexa a cargo
y denuncia; a fojas 311 a 312, copia de Declaración de Ingreso N°4230052536-3; a fojas
313, copia de Invoice N° 16/0270/8550; a fojas 314, aviso recibo portal Tesorería General
de la República; a fojas 315, detalle de valores declarados en la Declaración de Ingreso
N°4230052536; a fojas 316 a 317, copia de formulario de cargo N°529121/30.10.2018; a
fojas 318 a 321, copia de hoja anexa a cargo y denuncia; a fojas 322, copia de Declaración
de Ingreso N°1950052681-8; a fojas 323, copia de Invoice N° 16/0317/8550; a fojas 324,
aviso recibo portal Tesorería General de la República; a fojas 325, detalle de valores
declarados en la Declaración de Ingreso N°1950052681; a fojas 326, Copia de Resolución
Exenta N°03954/04.04.2018; a fojas 327 a 334, Acta de reunión N°001 Auditoria Integral; a
fojas 335 a 340, Acta de reunión N°002 Auditoria Integral; a fojas 341 a 345, división de
proyectos de expansión; a fojas 346, identificación de ítem de custodia N° 91-2019; a fojas
351, copia de Resolución Exenta N°5418 de fecha 08/11/2019.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a
las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 146, se tuvo por evacuado y contestado el reclamo,
en rebeldía de la reclamada.
I.HECHOS CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme la resolución de fojas 154, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Prescripción de los Cargos
N° 529120, 529121, 529122, 529191, 529193, 529123, 529125 y 529127; b) Procedencia
del ajuste deductivo aplicado en las Declaraciones de Ingreso materia de autos y c)
Efectividad de haberse formulado los Cargos materia de autos con infracción a las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
II. NORMATIVA APLICABLE:
4. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria
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aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración,
y determinación de origen, cuando corresponda.”
5. Que el inciso primero del artículo 76 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Toda declaración deberá ser confeccionada de acuerdo a los
datos que suministren los documentos que le sirven de antecedentes y al reconocimiento
de las mercancías que pueden efectuar los interesados en los recintos de depósito
aduanero”.
6. Que el artículo 77, inciso primero, del mismo texto legal antes
citado indica que: “El Director Nacional de Aduanas señalará los documentos, visaciones o
exigencias que se requieran para la tramitación de las destinaciones aduaneras de acuerdo
a las normas legales y reglamentarias”.
7. Que el artículo 84, dispone: “Aceptada a trámite la declaración,
las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las
operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías”.
8. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la
fecha de la legalización de las Declaraciones de Ingreso N°s 1950052541-2,1950052681-8,
1950052722-9, 4230052536-3, 4230052537-1, 1950052858-6 1950052959-0, 1950052960-
4, relativas a los Cargos N°s 529120, 529121, 529122, 529191, 529193, 529123, 529125,
529127, respectivamente, disponía que: “La legalización es el acto por el cual el
Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el
respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole
su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas
declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o
dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o
reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no
correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado
erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la
reclamación interpuesta así lo disponga.
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Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en
conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o
gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá
mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código
Tributario, aprobado por el decreto ley N°830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio
podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la
legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de
derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden.
No obstante, lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de
dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al
Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres.
Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen en
conformidad a este artículo serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 117.
Tratándose de cargos, no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los
derechos, impuestos, tasas o gravámenes.”
9. Que, asimismo, el plazo para formular los demás cargos
referidos, a contar de la publicación en el Diario Oficial de la Ley N°20.997, esto es, a contar
del 13.03.2017, se regula en el artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas, el cual dispone
que: “Si en las destinaciones aduaneras resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o
gravámenes que los cobrados, el Servicio podrá formular cargos dentro del plazo de dos
años, contado desde la fecha de la legalización de la declaración, salvo tratándose de
cargos que resulten de la verificación de origen para la aplicación de regímenes
arancelarios preferenciales contemplados en convenios o tratados internacionales, en cuyo
caso los cargos podrán formularse hasta por el plazo que los distintos acuerdos o
convenios consideren para la conservación de los documentos que sirven de base al origen
preferencial de las mercancías.
Asimismo, en el caso de importación de mercancías que tengan la
condición de bienes de capital conforme a lo dispuesto en la ley Nº 18.634, y en todos
aquellos casos en que una ley especial establezca requisitos cuyo incumplimiento implique
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la formulación de cargos, ésta podrá ser efectuada en el plazo que dichas leyes especiales
contemplen. En caso de declaraciones que amparen regímenes suspensivos de derechos,
el plazo se contará desde la fecha de la legalización de la declaración definitiva que cancela
la declaración suspensiva. Dichos cargos tendrán mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a
las normas procesales establecidas en el Código Tributario.
En el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de
documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo
de dos años se ampliará a cinco. (…)”.
10. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas establece
que: “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones
en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones,
cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de
diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”.
11. Que el artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas ordena
que: “El Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones
reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos
en la ley”.
12. Que la Introducción General del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, establece que: “El "valor de
transacción", tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación
del valor en aduana de conformidad con el presente Acuerdo. El artículo 1 debe
considerarse en conjunción con el artículo 8, que dispone, entre otras cosas, el ajuste
del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos,
que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y
no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías
importadas. (…).”
13. Que el artículo 1 del mismo “Acuerdo del Valor” de la OMC,
prescribe que: “El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de
transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando
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éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 8. (…)”
14. Que el Anexo 1, Notas Interpretativas del Acuerdo del
Valor, en su Nota al artículo 1, dispone en el numeral 3 que: “El valor en aduana no
comprenderá los siguientes gastos o costos, siempre que se distingan del precio
realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: (...) c) los derechos e
impuestos de importación aplicables en el país de importación”.
15. Que, en el mismo sentido, el Decreto N°1134/26.11.2001, del
Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial con fecha 20.06.2002, que Promulga
el Reglamento para la Aplicación del Acuerdo Referente al Articulo VII del Acuerdo
General Sobre Aranceles y Comercio de 1994, dispone en su artículo 7 que: “No se
agregarán al valor en aduana los siguientes gastos o costos, siempre que los mismos se
distingan del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías que se importan: (...)
(c) Los derechos o impuestos aplicables en el país (...)”.
16. Que el artículo 5 de la Ley N°18.525 que establece las
Normas sobre Importación de Mercancías al País, recogido en la Resolución
N°1300/2006 de la Dirección Nacional de Aduanas Compendio de Normas Aduaneras,
Capítulo 2, establece que: “La base imponible de los derechos ad valorem estará
constituida por el valor aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor
aduanero será determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo
VII del GATT de 1994 (en adelante Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7º de
esta ley.
17. Que el artículo 6, inciso primero, del mismo texto antes citado
agrega: “El valor aduanero de las mercancías importadas incluirá los gastos de transporte
hasta su lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y
manipulación ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro. Se entenderá por
lugar de entrada de las mercancías aquel por donde ingresen para ser sometidas a una
destinación aduanera.”
18. Que el inciso 3° del artículo 5° del mismo Decreto
N°1134/26.11.2001, señala que: “Con el objeto de asegurar la uniformidad de la
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interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo que dispone dicho
Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de
difícil aplicación se tomará en consideración la documentación emanada del Comité
Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo. (…)”
19. Que el Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMC,
en Comentario 9.1, relativo al “Trato Aplicable a los gastos de actividades que tengan lugar
en el país de Importación”, en el contexto del artículo 1 y de su Nota interpretativa,
estableció que: “para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1 del Acuerdo, los gastos de las actividades que tengan lugar después de la
importación, cuando no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar, no
deben incluirse en el valor en aduana, salvo disposición contraria del Artículo 8. (…)”.
20. Que, el mismo Comité Técnico en el Comentario 9.1, agrega
que: “cuando tales gastos están incluidos en el precio realmente pagado o por pagar
por las mercancías importadas no hay que deducirlos de él; salvo si se trata de gastos
mencionados en las disposiciones correspondientes de la Nota interpretativa al artículo 1
del Acuerdo que enuncia que: (…) c) los derechos e impuestos aplicables en el país de
importación”.
21. Que, el citado Comité Técnico de Valoración en Aduana, en la
Opinión Consultiva 3.1 expresa que: “1. Cuando el precio pagado o por pagar comprende
una cantidad por los derechos e impuestos aplicables en el país de importación, ¿deben
deducirse estos derechos e impuestos cuando no se indican separadamente en la factura y
el importador no ha solicitado su deducción?
2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión
siguiente: Puesto que los derechos e impuestos aplicables al país de importación pueden
distinguirse, por su propia naturaleza, del precio realmente pagado o por pagar, dichos
derechos e impuestos no forman parte del valor en aduana”.
III. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
22. Que conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128 de la
Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba testimonial
rendida a fojas 173-180 vuelta y 355 a 356 vuelta, para acreditar los elementos que sirven
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de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este medio
probatorio no podrá ser considerado en la presente decisión para establecer el Valor en
Aduanas objeto de esta Litis.
IV. PRESCRIPCIÓN
23. Que, en virtud de la norma del artículo 129 A) de la Ordenanza
de Aduanas, corresponde a esta sentenciadora disponer, aun de oficio, la anulación de los
actos reclamados que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de
prescripción, cuando esta circunstancia sea corolario ineludible de los antecedentes que
obran en el proceso.
24. Que, respecto de la prescripción, se debe tener presente que
las normas ya transcritas precedentemente autorizan a la Autoridad Fiscal para desplegar
sus facultades examinadas en estos autos, pero que, constituyendo el Estado quien ha
creado las normas tributarias y aduaneras, a la Administración fiscal sólo le compete su
acatamiento y exigibilidad1 actuando en su calidad de gestora de unos intereses públicos
que no le son propios, lo que estrechamente engarza con el Principio de Legalidad en
materia fiscal que somete a dicha Administración al imperio de la ley, no admitiéndose la
delegación a los órganos del Poder Ejecutivo de la facultad de definir los tributos o su
extinción.2
25. Que conforme consta de la normativa expuesta en el
precedente acápite III, en primer término, debe tenerse presente que, en materia de
prescripción de la acción fiscalizadora de Aduanas para formular cargos, hasta el
12.03.2017, regía el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, en su versión vigente hasta
esa fecha, en cuya virtud el plazo que tenía Aduanas para formular Cargos, era de “un año
contados desde la fecha de legalización” de la respectiva destinación. A su vez, a contar
del 13.03.2017, conforme a las modificaciones introducidas a la Ordenanza de Aduanas por
la Ley N°20.997, el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora para emitir cargos se
regula por el artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas, estableciéndose un plazo general
de dos años, también contados desde la fecha de legalización de las destinaciones
1 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario. Tomo II. Tercera Ed. Edit. Legal Publishing Chile. 2013, p. 1521.
2 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Cuarta Ed. Santiago de Chile. Legal Publishing. 2016, p. 169.
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aduaneras, salvo que los cargos resulten de la verificación de origen para la aplicación de
regímenes arancelarios preferenciales contemplados en convenios o tratados
internacionales, en cuyo caso el plazo para formular los Cargos está dado por el plazo que
el respectivo Acuerdo o tratado contempla para la conservación de los documentos que le
sirven de base al origen preferencial de las mercancías.
26. Que, consecuente con ello, y considerando lo dispuesto en el
artículo 82 de la Ordenanza de Aduanas, a las Declaraciones de Ingreso N°s 1950052541-
2, 1950052681-8, 1950052722-9, 4230052536-3, 4230052537-1, 1950052858-6
1950052959-0, 1950052960-4, aceptadas a trámite con fechas 24.08.2016, 01.09.2016,
14.09.2016, 17.08.2016, 18.08.2016, 06.10.2016, 13.10.2016, 03.10.2016, respectivamente,
se le aplican las disposiciones vigentes a las referidas fechas, por lo que para determinar
cuál es el plazo de prescripción de los Cargos referidos a esas Declaraciones de Ingreso,
esto es, cuál es el plazo que tenía Aduanas para formular Cargos en el caso de las citadas
destinaciones aduaneras, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza
de Aduanas vigente a dicha data, el que establecía que el plazo para formular el cargo es
de un año contado desde la legalización de la respectiva destinación aduanera.
27. Que, conforme consta de los hechos no controvertidos y de la
revisión de los antecedentes acompañados a fojas 11 a 115 y 189 a 325, de los actos
impugnados, sólo los Cargos N°s 529120, 529121, 529122, 529191, 529193, 529123,
529125, 529127, se refieren a Declaraciones de Ingreso legalizadas con fecha anterior al
13.03.2017, por tanto, sólo a éstos se les aplica el citado plazo de un año.
28. Que, para resolver si concurre en el presente caso la
prescripción, conforme lo anterior, en caso de existir una declaración aduanera ya
legalizada y, en consecuencia, revestida del estatuto de estabilidad o seguridad jurídica que
deriva de los artículos 83 y 92 de la Ordenanza de Aduanas, el mismo artículo 92, vigente a
la fecha de la legalización de la destinación aduanera de autos, establece el plazo de
prescripción de un año dentro del cual la autoridad aduanera estaba limitada en su facultad
para formular el respectivo cargo por diferencias de mayores derechos, impuestos, tasas o
gravámenes aplicables, plazo que, en los precisos términos de la misma norma,
únicamente admite su extensión a tres años sólo en el caso que se constatare la existencia
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de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al
Servicio3, hechos que no han sido constatados en los respectivos actos impugnados.
29. Que, por otra parte, la nueva regulación del plazo de
prescripción para formular los Cargos aduaneros, establecida en el artículo 92 bis de la
Ordenanza de Aduanas, no es aplicable a los citados Cargos N°s 529120, 529121, 529122,
529191, 529193, 529123, 529125 y 529127, que se refieren a Declaraciones de Ingreso
legalizadas con fecha anterior al 13.03.2017, por cuanto, por una parte, las reglas que
permiten a la autoridad aduanera formular Cargos por verificaciones de origen para la
aplicación de regímenes contemplados en Tratados Internacionales hasta por el plazo que
estos Acuerdos consideren para la conservación de documentos que sirven de base al
origen preferencial de las mercancías, emergen sólo con la Ley Nº20.997, en vigencia
recién desde el 13.03.2017, fecha posterior a la legalización de las destinaciones
aduaneras antes citadas y, por otra parte, estas se refieren a cargos que resulten de
procedimientos de verificación de origen, los que se encuentran expresamente regulados
en los respectivos Tratados o Acuerdos, y no a aquellos correspondientes a auditorías a
posteriori referidas al valor declarado, efectuadas por Aduanas conforme a las facultades
que le confieren los artículos 22 y 23 de su Ley Orgánica, como acontece en la especie.
30. Que, despejado lo anterior y definido que, para este caso, se
debe aplicar la norma de prescripción de la acción fiscalizadora establecida en el antiguo
artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas a las Declaraciones de Ingreso N°s 1950052541-2,
1950052681-8, 1950052722-9, 4230052536-3, 4230052537-1, 1950052858-6 1950052959-
0 y 1950052960-4, legalizadas con fechas 24.08.2016, 01.09.2016, 14.09.2016, 17.08.2016,
18.08.2016, 06.10.2016, 13.10.2016 y 03.10.2016, respectivamente, resulta imprescindible
determinar si las pruebas acompañadas en este proceso permiten acreditar la concurrencia
de los supuestos de la prescripción de los cargos emitidos respecto de esas destinaciones
aduaneras.
31. Que, según lo anterior, del examen y análisis de las probanzas
de fojas 11 a 115, y 189 a 325, en relación con lo dispuesto en el artículo 3, 92 y 94 de la
3 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha trece de enero de dos mil once. Causa Rol: 7727/2008
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Ordenanza de Aduanas, conforme a los precedentes antecedentes, se evidencia lo
siguiente:
CARGO FECHA
RESOLUCIÓN
APRUEBA CARGO
OFICIO DECLARACIÓN DE
INGRESO (DIN)
FECHA LEGALIZACIÓN DIN
529120 08.11.2018 597/12.11.2018 1950052541-2 24.08.2016
529121 08.11.2018 598/12.11.2018 1950052681-8 01.09.2016
529122 08.11.2018 599/12.11.2018 1950052722-9 14.09.2016
529191 08.11.2018 604/12.11.2018 4230052536-3 17.08.2016
529193 08.11.2018 605/12.11.2018 4230052537-1 18.08.2016
529123 12.11.2018 610/15.11.2018 1950052858-6 06.10.2016
529125 12.11.2018 612/15.11.2018 1950052959-0 13.10.2016
529127 12.11.2018 613/15.11.2018 1950052960-4 03.10.2016
32. Que, en consecuencia, teniendo el Servicio de Aduanas a
contar de la fecha en que se legalizó la destinación aduanera, un año para emitir y notificar
los respectivos Cargos, no cabe sino concluir que los Cargos N°s 529120, 529121, 529122,
529191, 529193, 529123, 529125, 529127, fueron emitidos fuera del plazo de prescripción
de un año que contempla el inciso tercero del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas
vigente a la fecha de legalización de las respectivas destinaciones.
33. Que conforme los razonamientos precedentemente expuestos,
consta que la acción fiscalizadora se encontraba prescrita al tiempo de emitirse los Cargos
aludidos, y atendida esta sola circunstancia y sin que ello implique un pronunciamiento
sobre el resto del fondo de la cuestión debatida, conforme lo dispuesto en el artículo 129 A)
de la Ordenanza de Aduanas, se deberá decretar la anulación de los citados actos
reclamados.
V. EN CUANTO AL FONDO
PROCEDENCIA DEL AJUSTE DEDUCTIVO APLICADO EN LAS
DECLARACIONES DE INGRESO MATERIA DE AUTOS
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34. Que atendido lo resuelto precedentemente, el presente acápite
se referirá únicamente a los Cargos N°s 529129, 529130, 529131 y 529132, que fueron
emitidos dentro del plazo de prescripción establecido en el artículo 92 bis de la Ordenanza
de Aduanas, vigente a la fecha de legalización de las declaraciones de ingreso respectivas.
35. Que conforme la controversia de autos, la parte reclamante
debía demostrar los hechos que fundan sus respectivas afirmaciones y pretensiones
probando la procedencia del ajuste deductivo aplicado a las Declaraciones de Ingreso
materia de autos.
36. Que, de los antecedentes allegados al proceso a fojas 54-117,
183-188, 224-234, 257-289, 326-345 y Custodia N°91-2019 correspondiente a una copia
digitalizada de contrato de suministro celebrado por la reclamante, aparecen las siguientes
circunstancias:
a) Que la reclamante, Empresa de Transportes METRO S.A
importó desde Francia, en virtud de las Declaraciones de Ingreso materia de autos, diversas
mercancías que se detallan en los citados documentos.
b) Que, las referidas importaciones tienen como documento de
base Facturas comerciales o Invoice emitidas por las empresas ETF o Agence Grands
Projects Export (fojas 232 y 265) y Colas Rail (fojas 276 y 287), en las cuales consta lo
siguiente:
- La existencia de una compraventa internacional de mercancías entre
las empresas Colas Rail y EFT, respectivamente, vendedor o consignante de la mercancía,
y Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A., comprador de la misma.
- Que las mercancías materia de esta compraventa dicen relación con
“Suministros del sistema de vías y catenarias para el proyecto líneas 6 y 3 del metro de
Santiago”.
- Que las mercancías materia esta compraventa internacional se
refieren o relacionan con el contrato N°P63-10001-01-12.
- Que el término de compraventa pactado es el “DDP Chili”, esto es,
Delivery Paid o entrega en destino con derechos pagados, INCOTERMS en cuya virtud el
vendedor soporta todos los gastos y riesgos necesarios para llevar la mercancía al país de
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destino.
- Que en las Facturas se indica o especifica el valor de la mercancía, el
monto total FOB, el monto total del flete, el monto total del seguro y el monto total CIF
Valparaíso, pero no se detallan los impuestos aplicables en el país de importación.
c) Que, de la revisión de la copia digitalizada del Contrato de
Suministros que acompaña la reclamada en la Custodia N°91-2019, se evidencia que este
es diverso al que es materia de las Facturas que respaldan las importaciones de autos por
cuanto tiene un número de identificación diferente, cuál es el N°P63-1601-01-12; dice
relación con el “Suministro del material rodante y sistema CBTC para el Proyecto de las
líneas 6 y 3 del metro de Santiago” y no con el “sistema de vías y catenarias” a que se
refieren las importaciones de autos y, además, es celebrado entre partes diversas a las de
las compraventas internacionales relativas a las importaciones materia de este reclamo,
cuáles son, por una parte, la reclamante, y por otra, las empresas contratistas CAF, CAF
Chile, Thales Canadá y Thales Chile (página 1 de la copia digitalizada del contrato
contenido en la Custodia N°91-2019).
d) Que, como consecuencia de lo anterior, resulta improcedente
considerar el contenido del contrato acompañado a la Custodia 91-2019, pues, por referirse
a operaciones diversas, resulta irrelevante e impertinente para acreditar la cláusula de
compraventa de las operaciones materia de esta reclamación.
e) Que, conforme a lo anterior, las pruebas que obran en el
presente proceso son las Facturas de compraventa internacional en las cuales consta que
el INCOTERMS pactado es DDP Chile y las Declaraciones de Ingreso en las cuales se
declara la misma cláusula de compra, documentos que no han sido objetados en el
presente proceso, por lo que el mérito de estos debe ser considerado para resolver la
presente controversia.
f) Que, las actuaciones impugnadas se emitieron como resultado
de un proceso de auditoría a posteriori a las operaciones de importación tramitadas, en las
cuales se habría detectado que las Declaraciones de ingreso materia de autos presentaban
un ajuste deductivo al valor CIF, por un valor equivalente al 19%, correspondiente al IVA, el
cual, a juicio de la reclamada, habría sido pagado por el comprador pese a que la cláusula
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de compraventa o incoterm era DDP, detectándose que en las facturas se efectuaba una
referencia nominal a tal cláusula, solo indicándose una configuración del valor que
correspondía a cláusula CIF, detallando los valores del seguro y flete, pero sin precisar los
valores de derechos e impuestos.
g) Que con fecha 22.02.2019 el importador presenta el reclamo
en la presente sede judicial, solicitando dejar sin efecto los cargos materia de autos
cursados por la reclamada en atención a que se trataría de una errónea interpretación por
parte del Servicio de Aduanas de la cláusula DDP y que no existirían derechos dejados de
percibir, los cuales habrían sido pagados por los contratistas.
h) Que, en el presente proceso, a fojas 61, 96, 105 y 114, el
reclamante acompañó copia del comprobante de cobro de los cheques emitidos por las
empresas consignantes de las mercancías de autos (ETF Agencia en Chile y Colas Rail
Establecimiento permanente), documentos no objetados por la contraria, en los cuales
consta que los impuestos determinados en las Declaraciones de Ingreso de fojas 62, 97,
106 y 115, fueron pagados por el vendedor o consignante de las mismas declaraciones, lo
cual es plenamente concordante con la cláusula de compra pactada en las Facturas de
compraventa internacional o Invoice de las mismas importaciones.
37. Que al respecto, es preciso establecer que los INCOTERMS
constituyen un aspecto muy relevante en el proceso de comercialización de una mercancía
materia de una compraventa internacional, y estos términos están directamente
relacionados con la definición del punto convenido para realizar la entrega de la carga al
comprador y para transferir, por tanto, los riesgos y responsabilidades que son inherentes al
transporte de las mismas.
38. Que, en este orden de ideas, los “Internacional Commercial
Terms” o INCOTERMS, consisten en términos definidos por la Cámara de Comercio
Internacional, los cuales permiten uniformar a nivel internacional las obligaciones recíprocas
de las partes del contrato de compraventa, así como también la responsabilidad de los
gastos, riegos y documentos necesarios en la movilización de las mercancías.
39. Que, a su vez, desde el punto de vista de la valoración, es
relevante la consideración de estos términos pactados por las partes, por cuanto en estos
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se definen los gastos que son de cago del comprador y del vendedor, lo que, por su parte,
incide en los ajustes aplicables conforme al Acuerdo del Valor de la OMC.
40. Que, conforme lo señalan las Facturas de compraventa
internacional, los términos pactados por las partes de las operaciones materia de esta
reclamación corresponden a la cláusula DDP (Delivered Duty Paid o entregada con
Derechos pagados), cláusula de Compraventa internacional o INCOTERMS, en virtud del
cual, conforme a su última versión adecuatoria del año 2010, “significa que el vendedor
perfecciona la entrega cuando los bienes son colocados a disposición del comprador,
arribando en el medio de transporte, listos para ser descargados en el punto de destino y
habiendo cumplimentado los trámites aduaneros que permiten la nacionalización de los
bienes”4, quedando de cargo del vendedor los siguientes conceptos: “1) todos los gastos
que demanden los bienes hasta que son entregados, incluyendo: 2) los costos de los
trámites y formalidades aduaneros para la exportación e importación, así como todos los
derechos, las tasas y otros cargos pagaderos con motivo de la exportación e importación y
para su transporte por cualquier otro país y previo a la entrega, y 3) los gastos de descarga
en el lugar de destino, sólo cuando en el contrato de transporte estuviera previsto que son
por cuenta del cargador/ vendedor”.5
41. Que, por otra parte, en cuanto al valor en Aduana de los
bienes importados, es relevante considerar que conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del
Acuerdo del Valor de la OMC o Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, recogiendo la noción positiva del
valor, en contraposición a noción teórica del valor vigente con anterioridad, se establece
que “el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir,
el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías cuando éstas se venden para su
exportación al país de importación, ajustado en conformidad con lo dispuesto en el artículo
8 (...)”.
4 Riva, Jorge Luis. Contratación de Compraventas internacionales a partir de normas Incoterms 2010, 1ª edición , Buenos
Aires, Abeledo Perrot 2011, p.109.
5 Riva, Jorge Luis. Contratación de Compraventas internacionales a partir de normas Incoterms 2010, 1ª edición , Buenos
Aires, Abeledo Perrot 2011, p.110.
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42. Que, el numeral 3 del artículo VII del Acuerdo relativo a la
aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, dispone que: “En el valor en aduana de todo producto importado no debería
computarse ningún impuesto interior aplicable en el país de origen o de exportación del cual
haya sido exonerado el producto importado o cuyo importe haya sido o habrá de ser
reembolsado”.
43. Que, en cuanto a la estructura de este Acuerdo, este se
compone, por una parte, de una introducción general y diversos artículos que regulan las
materias relativas a la valoración en aduana y, por otra, de Notas Interpretativas, las que
también constituyen parte integrante de este cuerpo normativo. En este sentido, sobre el
tema que nos atañe para resolver la controversia de autos, resulta relevante destacar que la
Nota Interpretativa al artículo 1 del Acuerdo, dispone expresamente, en su numeral 3, literal
c) que “el valor en aduana no comprenderá los siguientes gastos o costos, siempre que se
distingan del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: (...) c)
los derechos e impuestos aplicables en el país de importación”.
44. Que, precisamente, la anterior disposición es la que sirvió de
fundamento a la reclamada para emitir las actuaciones reclamadas por cuanto, por una
parte, se estimó que los impuestos (IVA) de las importaciones de autos habían sido
pagados por el comprador y no por el vendedor, como debiera acontecer si la cláusula de
compraventa es DDP como indican las facturas y, por otra parte, las mismas actuaciones
reclamadas concluyeron que no procedía el ajuste deductivo porque en las respectivas
facturas el IVA de las importaciones que debía pagar el vendedor o consignante no se
“distinguía del precio realmente pagado o por pagar”, esto es, no se detallaba en forma
específica en las facturas el valor del impuesto respectivo, entendiendo entonces que la
cláusula de compraventa de estas importaciones era CIF y no DDP como indicaban las
facturas de compraventa internacional.
45. Que, en cuanto al primer fundamento de las actuaciones
reclamadas, esto es, el referido a que el IVA de las importaciones de autos había sido
pagado por el comprador o reclamante en estos autos y no por el vendedor o consignante,
tal como se ha analizado y expresado en los considerandos precedentes, con los
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documentos acompañados a fojas 61, 62, 96, 97, 105, 106, 114 y 115, ello ha quedado
plenamente desvirtuado, por cuanto de tales instrumentos queda en evidencia que el
impuesto IVA aplicable a las importaciones de autos fue pagado por el respectivo vendedor
o consignante, lo cual es plenamente concordante con la cláusula de compraventa que
consta en las respectivas Facturas de compraventa internacional que respaldan estas
mismas operaciones.
46. Que, en cuanto al segundo fundamento de los cargos en
análisis, esto es, el referido a no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en la Nota
interpretativa del artículo 1 del Acuerdo, en cuanto a que en las facturas no se distingue el
valor pagado por IVA en las importaciones de autos, una correcta interpretación y aplicación
de esta regulación, nos conduce forzosamente a rechazar también este fundamento
conforme a las consideraciones siguientes.
47. Que, en cuanto a la interpretación del Acuerdo del Valor de la
OMC, conforme a lo dispuesto en su artículo 18, en relación con su Anexo II, uno de los
órganos de Administración del Acuerdo es el denominado Comité Técnico de Valoración en
Aduana, a quien el mismo Acuerdo le ha entregado funciones de interpretación y análisis
técnico de las materias de valoración reguladas en el referido instrumento, funciones que se
ejercen a través de la emisión de diversos documentos, entre los cuales destacan las
denominadas “Opiniones consultivas”. A su vez, según lo establecido en los “Textos
Preliminares” emitidos por el Comité Técnico, estos documentos “responden a un
interrogante sobre las modalidades de aplicación del Acuerdo, a un conjunto de elementos
de hecho reales o teóricos. Así pues, cuando los elementos de hecho en una situación dada
sean idénticos a los descritos en la opinión consultiva, las Administraciones aduaneras
dispondrán de una solución clara; cuando los elementos de hecho no sean idénticos, puede
que la opinión consultiva no sea directamente aplicable, aunque podrían constituir una
orientación para la solución del problema”.6
48. Que, en este sentido, nuestra legislación interna, buscando
entregar certeza jurídica a los usuarios del comercio internacional, ha establecido para las
6 Zolezzi, Daniel. Valor en aduana (Código Universal de la O.M.C.) 2° edición actualizada y ampliada. Editorial
La Ley. Buenos Aires, 2007, p.25.
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Aduanas la obligatoriedad de considerar la documentación emanada del Comité Técnico,
disponiendo en el inciso 3° del artículo 5° del mismo Decreto de Hacienda
N°1134/26.11.2001, publicado en el Diario Oficial el 20.06.2002, que: “Con el objeto de
asegurar la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se
estará a lo que dispone dicho Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los
pasajes oscuros, contradictorios o de difícil aplicación se tomará en consideración la
documentación emanada del Comité Técnico de Valoración establecido en el mismo
Acuerdo. (…)”
49. Que, considerando lo anterior, es relevante tener presente
que el Comité Técnico se ha pronunciado expresamente sobre la materia en conflicto en el
presente proceso, esto es, sobre el sentido y alcance de la expresión “siempre que se
distingan del precio realmente pagado o por pagar”, señalando en la Opinión Consultiva
3.1 lo siguiente: “1. Cuando el precio pagado o por pagar comprende una cantidad por los
derechos, e impuestos aplicables en el país de importación, ¿deben deducirse éstos
derechos e impuestos cuando no se indican separadamente en la factura y el importador no
ha solicitado su deducción? 2. El Comité Técnico de Valoración en Aduanas expresó la
opinión siguiente: Puesto que los derechos e impuestos aplicables en el país de
importación pueden distinguirse por su propia naturaleza, del precio realmente
pagado o por pagar, dichos derechos e impuestos no forman parte del valor en
Aduana”.
50. Que, lo señalado por la precedente Opinión Consultiva,
además de referirse en forma precisa a la materia resuelta por Aduanas en las actuaciones
impugnadas, establece un criterio de suyo lógico, por cuanto, por una parte, debe siempre
prevalecer la noción positiva del valor que reconoce el valor real o valor de transacción el
cual queda estampado en las Facturas de compra y, por otra, si la cláusula de compra
acordada por las partes del contrato de compraventa es DDP, como acontece en el
presente caso, la Administración Aduanera no se encuentra facultada para modificar esa
estipulación libremente acordada por las partes, debiendo, en consecuencia, aceptar el
ajuste deductivo correspondiente a los impuestos internos pagados por el vendedor, aún
cuando estos no se indiquen de manera precisa en las respectivas facturas, por cuanto, tal
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como correctamente lo sostiene el Comité Técnico en la Opinión Consultiva 3.1 antes citada,
el importe de estos impuestos, “por su propia naturaleza” puede fácilmente distinguirse y
determinarse, tal como consta en las operaciones de autos, en las cuales el IVA
ascendente a un 19% fue correctamente aplicado como ajuste deductivo en las
importaciones materia de este reclamo.
51. Que, por su parte, de no accederse al ajuste deductivo
precedente, teniendo en consideración que en las compraventas de autos el precio incluye
de cargo del vendedor el pago de los impuestos internos aplicables, que en este caso es el
IVA, se produciría un acertamiento tributario aduanero incorrecto, debido a que la base
imponible para aplicación de los derechos e impuestos aplicables a las respectivas
importaciones, incluirían los impuestos internos, con abierta infracción a lo dispuesto en la
Nota Interpretativa al artículo 1 del Acuerdo del Valor, que expresamente prescribe que
estos no deben formar parte del valor en aduana.
52. Que, en el mismo sentido, se pronuncia la doctrina al señalar
respecto de lo regulado en la Nota Interpretativa al artículo 1 del Acuerdo del Valor de la
OMC, que “la solución hubiera sido la misma aún sin esa norma. En efecto, el artículo 15
del Acuerdo define al valor en aduana como el valor de las mercancías a los efectos de la
percepción de los derechos de aduana ad valorem sobre las mercancías importadas. Si las
mercancías tienen un valor al ser importadas, parece evidente que ese valor no comprende
el monto de los derechos que se perciben con motivo de la importación. Lo contrario
vulneraría el sistema neutro y equitativo de valoración que anuncia la Introducción General
al Acuerdo”.7
53. Que, por lo demás, al ajuste deductivo aplicado por el
reclamante en las respectivas importaciones, está en plena concordancia con lo regulado
por la Administración Aduanera a través del Oficio N°42.031/20.07.2010 de la Dirección
Nacional de Aduanas, en el cual respecto del valor aduanero a declarar en las
Declaraciones de Ingreso, bajo cláusula DDP, señala que en caso que se trate de
compraventas pactadas bajo dicha cláusula, al incluir esta el pago de los derechos en el
7 Zolezzi, Daniel. Valor en aduana (Código Universal de la O.M.C.) 2° edición actualizada y ampliada. Editorial
La Ley. Buenos Aires, 2007, p. 103.
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país del comprador, se debe declarar como valor CIF, el resultado de la siguiente operación:
a) Con régimen general (6% ad-val + IVA): Valor DDP dividido por el factor 1,2614, b) Con
régimen TLC o ACE (0% ad-val + IVA): Valor DDP dividido por el factor 1,19 y c) Con
régimen TLC o ACE ( X% ad val+ IVA): Valor DDP dividido por el valor correspondiente al
ad valorem a que se acoja. Finalmente, expresa que la diferencia que se obtiene entre el
valor facturado (DDP) y el valor resultante (CIF) al aplicar el factor respectivo, deberá ser
declarado como ajuste deductivo en la DIN, todo lo cual se ha cumplido en las
destinaciones aduaneras materia de la presente reclamación.
54. Que, ninguna otra prueba del proceso es útil para los efectos
de desvirtuar las conclusiones precedentes, siendo en consecuencia forzoso, en virtud de
las consideraciones ya señaladas, acoger el presente reclamo, lo que así se resolverá.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
55. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando los antecedentes
del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
los antecedentes de autos, es forzoso concluir que las actuaciones reclamadas no se
enmarcaron dentro de la legalidad a que estaba sometida la Autoridad Aduanera dictándose
con infracción a los supuestos y requisitos legales y reglamentarios exigidos en las normas
nacionales e internacionales citadas, debiéndose así acoger el reclamo de autos, por lo
que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones
y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. ANÚLESE los actos
reclamados Cargos N°s 529120, 529121, 529122, 529191, 529193, 529123, 529125,
529127, todos del año 2018, por haberse formulado fuera de los plazos de
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PRESCRIPCIÓN. DÉJESE SIN EFECTO las actuaciones reclamadas, correspondiente a
los Cargos N°s 529129, 529130, 529131 y 529132, todos del año 2018, por haberse
emitido con infracción a las disposiciones citadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, las que se regularán
al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 19-9-0000193-5
RIT : GR-14-00019-2019
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS TUPATOVA.
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2020-06-12T16:20:06-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.