Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00021-2019 · 15 de marzo de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00021-2019
- RUC
- 19-9-0000222-2
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SERVICIOS MANTENCIÓN Y TRANSPORTE LIMITADA.
RUT N° 78.837.550-6
Valparaíso, quince de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Que a fojas 1, compareció don Patricio Fuentes Vega, abogado, RUT Nº
8.478.895-3, en representación de SERVICIOS MANTENCIÓN Y TRANSPORTE LTDA., del
giro de su denominación, RUT Nº 78.837.550-6, ambos domiciliados en calle 4 Oriente Nº190,
Viña del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de los siguientes Cargos
emitidos por el Servicio de Aduanas Administración de San Antonio:
CARGO FECHA DIN FECHA OFICIO NOTIFICACIÓN FECHA
529425 26.11.2018 5090199516-5 10.01.2018 3505 29.11.2018
529456 26.11.2018 50902001171 15.02.2018 3505 29.11.2018
2. Señala que mediante las Declaraciones de Ingresos (DIN) Nº
5090199516-5/10.01.2018 y Nº 5090200117-1/15.02.2018, su representada importo al país
mercancía originaria de EE.UU., solicitando el trato arancelario preferencial contemplado en
el TLC Chile-EE.UU.
3. Agrega que el productor y exportador de las mercancías de
autos es la empresa A&J TRUCKIN LLC, además de ello la mercancía se encuentra
amparadas por las facturas comerciales Nº073130H-02/29.10.2017 y Nº 073130-
02/01.12.2017, correspondiendo ambas a la empresa antes mencionada.
4. Menciona que el Agente de Aduanas don Juan Sanhueza
Sepúlveda, acompaño como prueba de origen en ambas DIN, la siguiente documentación:
- Certificado de Origen Vigente
- Certificado de Seguro de mercancía originaria
- Certificado de tratamiento de atmósfera de la mercancía originaria
- Una declaración en el Parking List (señalando el productor y
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exportador de las mercancías).
Último documento que tiene como consecuencia el que las
mercancías sean originarias y tienen por tanto trato preferencial.
5. Indica que el Servicio de Aduanas, mediante procedimiento de
verificación de origen, a través del Oficio Ordinario Nº010733/31.07.2018, solicitó
información, otorgándosele para ello un plazo de 30 días hábiles, la cual fue proporcionada
oportunamente por su representada, adjuntándose para ello parte de la documentación base,
que incluía diversa información.
6. Manifiesta que no obstante lo anterior, el Servicio, realizando un
seguimiento a la página web de Correos Chile, estimó que el plazo otorgado a su
representada se encontraba vencido, y al no constar solicitud de prórroga al plazo otorgado,
existían motivos para denegar el trato arancelario preferencial solicitado.
7. Expresa que, en cuanto a los cargos de autos, estos se
formularon por no haberse acreditado el carácter originario de las mercancías, no obstante,
no se indica de qué forma se infringían las normas del TLC Chile-EE. UU., ya que el
procedimiento de verificación de origen no se realizó para tales efectos, puesto que solo se
realizaron consultas de carácter formal. Todo lo anterior, condujo a que por medio de la
Resolución Exenta Nº 5075/15.11.2018, del subdirector de Fiscalización del Servicio Nacional
de Aduanas, se ordenó denegar el trato arancelario preferencial y aplicar el régimen general
de importación.
8. Agrega que, junto con los Cargos de autos, se le formularon a
su representada denuncias por infracción reglamentaria Nº 1001095 y Nº 1001097, ambas
de fecha 26.11.2018, sin establecer fundamentos y lo más grave respaldadas en una
Resolución dictada posterior al acto administración, es decir, con un fundamento y
presupuesto jurídico inexistente.
9. Señala que la resolución antes mencionada considera
presupuestos erróneos, lo que acreditará en la etapa procesal correspondiente, toda vez que
las mercancías sí son originarias conforme a las normas del TLC Chile-EE.UU., es más el
Servicio no objetó la validez de los Certificados de Origen ni las facturas comerciales en que
se ampararon las mercancías de autos
10. Finalmente, lo que sucede con los Cargos formulados, es que
se contravienen los Principios de Legitima Confianza y Buena Fe que deben regir las
relaciones entre los contribuyentes-importadores y la Autoridad Aduanera, criterios que
estarían asentados por este Tribunal y la Excma. Corte Suprema.
11. Conforme lo señalado, solicita dejar sin efecto los Cargos Nº
529425 y Nº 529426, ambos de fecha 26.11.2018, con expresa condena en costas.
Que a fojas 21 y siguientes compareció don Mauricio Cárdenas
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Huenteleo, abogado, RUT 15.684.622-8, en representación del SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS DE SAN ANTONIO, ambos domiciliados
para estos efectos en calle Angamos Nº 1190, San Antonio, solicitando el rechazo del reclamo
en atención a las siguientes consideraciones:
1. Indica que, dentro del Plan Integrado de Fiscalización, se
procedió a la fiscalización documental a posteriori de las mercancías amparadas en las
Declaraciones de Ingreso (DIN) de autos, consignadas a la empresa SERVICIO
MANTENCIÓN Y TRANSPORTE LTDA., en que se importaban semirremolques frigoríficos,
los cuales hacían uso del trato arancelario preferencial contemplado en el TLC Chile-EE.UU.
2. Señala que, advirtiéndose que se trataba de mercancías con
más de 5 años de uso, clasificadas en las partidas arancelarias del capítulo 84 a 87, las
cuales deben cumplir reglas específicas de origen para acceder a la preferencia arancelaria
establecida en el TLC, es que mediante Oficio Ordinario Nº1944/10.07.2018, se enviaron los
antecedentes al Subdirector de Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas para que
determinase el procedimiento a seguir.
3. Manifiesta que la Subdirección de Fiscalización determinó
iniciar el procedimiento de verificación de origen, ya que se observó entre otros aspectos,
que el criterio de origen señalado en los respectivos certificados de origen era el criterio “A”,
que según lo establecido en el artículo 4.1 del TLC corresponde a que “la mercancía se
obtiene en su totalidad o es producida enteramente en el territorio de una o ambas partes”,
es decir, las mercancías importadas serían originarias debido a que habrían sido fabricadas
en EE.UU., sin incorporar ningún otro tipo de insumos o materiales no originarios, de ello la
necesidad de proceder a la verificación.
4. Así las cosas, la Subdirección de Fiscalización requirió al
importador, mediante Oficio Nº10.733/31.07.2018, para que, en un plazo de 30 días,
proporcionara la información necesaria que permitiera determinar el cumplimiento de las
Reglas de Origen establecidas en el Capítulo IV, sección A del referido TLC, conforme a ello
se adjuntó el correspondiente cuestionario ad hoc.
5. Expone que, pese a que la reclamante de autos fue notificada,
ésta mantuvo una actitud pasiva, que se reflejó en que no contestó en el plazo dado, ni solicitó
una prórroga para acompañar los antecedentes solicitados en la respectiva etapa
administrativa. Sumado a lo anterior, indica que la reclamante no ejerció los recursos
procedentes de las etapas administrativas.
6. Agrega que, dada la falta de respuesta por parte del importador
al cuestionario de origen, y a que no aportó ningún antecedente con el objetivo de acreditar
el carácter originario de los materiales y/o insumos que componen las mercancías de autos,
es que no se logró acreditar el cumplimiento del criterio de origen “A” indicados en los
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Certificados de Origen. Atendido lo anterior, es que el proceso de verificación culminó con la
Resolución Nº 5075/15.11.2018, negando lugar al trato arancelario preferencial, ordenando
aplicarse el régimen general de importación y se procede a la formulación de los Cargos que
se reclaman en autos.
7. Argumenta que resulta necesario enfatizar que las actuaciones
reclamadas son consecuencia del cumplimiento de los deberes legales y el ejercicio de las
facultades esenciales del Servicio Nacional de Aduanas, principalmente las de fiscalización,
de determinación de impuestos a la importación, generación de estadísticas de tráfico por las
fronteras y, en este caso en particular, velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el TLC
Chile-EE.UU.
8. Tras citar normativa pertinente a la controversia, concluye que,
de los antecedentes expuestos, puede verificarse que el Servicio actuó en cumplimiento de
las funciones asignadas por ley y fiscalizó en modalidad a posteriori, ejecutando un
procedimiento de verificación de origen, siendo el resultado de este proceso, la emisión de
los Cargos de autos, atendido a que el importador no logró acreditar fehacientemente el
carácter originario de las mercancías, es que no existe motivo alguno o causa legal que
amerite dejar sin efecto los Cargos ya mencionados, puesto que estos se formularon
plenamente ajustados a la normativa y directrices del TLC Chile-EE.UU, como a la normativa
aduanera interna, tanto en la forma como en el fondo.
9. Conforme a todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 19, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 51, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el reclamo.
A fojas 53, escrito de la parte reclamada, interponiendo incidente
especial de abandono del procedimiento, el que se provee a fojas 55.
A fojas 55, se cita a Audiencia de Conciliación.
A fojas 57, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que se
provee a fojas 61.
A fojas 60, escrito de la parte reclamada solicitando lo que indica, el que
se provee a fojas 61.
A fojas 61, se resuelve incidente de nulidad.
A fojas 63, la parte reclamada interpone recurso de apelación, el que se
provee a fojas 67.
A fojas 69, acta audiencia de conciliación.
A fojas 70, certificación señora Secretaria (S).
A fojas 71, Oficio N292-2019.
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A fojas 73, se recibe la causa a prueba.
A fojas 76, escrito de la reclamada asumiendo patrocinio y poder,
interponiendo reposición con apelación subsidiara, todo lo cual se proveyó a fojas 78 con
traslado.
A fojas 80, escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos,
el que se proveyó a fojas 81.
A fojas 84, a sus antecedentes devolución carta certificada.
A fojas 86, se tiene por evacuado en rebeldía el traslado de fojas 78.
A fojas 88, escrito de la parte reclamante designado nuevo domicilio, el
que se proveyó a fojas 89.
A fojas 91, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el
que se proveyó a fojas 132.
A fojas 160, a sus antecedentes documentos de fojas 134 a 159 recibidos
desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones.
A fojas 162, rechaza recurso de reposición de fojas 76.
A fojas 164, Resumen de Alzada.
A fojas 165, Oficio Nº159-2020.
A fojas 166, certificación señora secretaria del Tribunal.
A fojas 171, a sus antecedentes.
A fojas 173, requerimiento de reanudación del término probatorio.
A fojas 175, requerimiento de reanudación del término probatorio.
A fojas 177, escrito de la parte reclamante solicitando la reanudación del
término probatorio, el que se provee a fojas 179.
A fojas 181, escrito de la parte reclamada asumiendo patrocinio y poder
y presentando lista de testigos, el que se provee a fojas 186.
A fojas 188, escrito de la parte reclamada cumpliendo lo ordenado, el
que se provee a fojas 190.
A fojas 192, acompaña documentos de la parte reclamada, el que se
provee a fojas 213.
A fojas 215, escrito de la parte reclamante asumiendo representación,
indicando forma de notificación y acompañando documentos, el que se provee a fojas 220.
A fojas 222, delega poder de la parte reclamante, el que se provee a
fojas 232.
A fojas 223 a 224, Audiencia de conciliación.
A fojas 226 a 227 vuelta, Audiencia de prueba testimonial.
A fojas 229, alega entorpecimiento y acompaña documentos de la parte
reclamada, el que se provee a 232.
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A fojas 234, reitera documentos de la parte reclamante, el que se provee
a fojas 236.
A fojas 238 a 240 vuelta, audiencia de prueba testimonial.
A fojas 242, escrito de la parte reclamada formulando observaciones a
la prueba, las que se proveen a fojas 246.
A fojas 248, citación a las partes a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 4, copia Oficio Nº3505, de fecha 29.11.2018; a fojas 5 a 7, copia
de Formulario de Cargo Nº 529425, de fecha 26.11.2018; a fojas 8 a 10, copia de Formulario
de Cargos Nº 529426, de fecha 26.11.2018; a fojas 11, copia Declaración de Ingreso de fecha
25.01.2018; a fojas 11 vuelta, copia A&J Tracking LLC (Commercial Invoice); a fojas 12, copia
Declaración de Ingreso, de fecha 02.03.2018; a fojas 13, copia Declaración de Ingreso de
fecha 02.02.2018; a fojas 13 vuelta, copia A&J Tracking LLC (Commercial Invoice); a fojas
14, copia Certificate of Origin “Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos”; a fojas 14
vuelta, copia Declaración de Ingreso de fecha 25.01.2018; a fojas 15, copia Certificate of
Origin “Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos”; a fojas 16 a 18, copia Mandato
Judicial; a fojas 36 a 39, copia Res. Ex. Nº 5075, de fecha 15.11.2018; a fojas 40, copia hoja
de cálculo; a fojas 41 a 42, copia Oficio Ord. Nº 01733, de fecha 31.07.2018; a fojas 43, copia
Oficio Ord. Nº 1944, de fecha 10.07.2018; a fojas 44 a 50, copia Mandato Judicial; a fojas 75,
comprobante de notificación; a fojas 83, carta devuelta, a fojas 92 a 93, copia Declaración de
Ingreso N°5090199516-5; a fojas 94 a 97, Formulario de cargo N°529425; a fojas 98, copia
B/L; a fojas 99, copia factura comercial; a fojas 100, copia packing list,; a fojas 101 a 102,
copia certificado de origen y sus instrucciones; a fojas 103 a 105, copia Declaración de
Ingreso N°5090200117-1; a fojas 106 a 109, Formulario de cargo N°529426; a fojas 110,
copia B/L; a fojas 111, copia factura comercial; a fojas 112, copia packing list,; a fojas 113 a
114, copia certificado de origen y sus instrucciones; a fojas 115 a 116, Oficio N°10733, a fojas
117 a 120, copia cuestionario verificación de origen; a fojas 121 a 124, copia resolución 5075;
a fojas 125 a 127, comprobantes remisión y seguimiento correos de chile; a fojas 128 a 131,
Informe de Departamento de Fiscalización a posteriori; a fojas 134 a 159, compulsas y
actuaciones judiciales de la ilustrísima Corte de Apelaciones; a fojas 167 a 170 vuelta,
compulsas y actuaciones judiciales de la ilustrísima Corte de Apelaciones; a fojas 178,
certificado de envío; a fojas 182 a 184, copia mandato judicial; a fojas 185, certificado de
envío; a fojas 189, certificado de envío; a fojas 193 a 193 vuelta, formulario de cargo; a fojas
194 a 195, declaración de ingreso; a fojas 195 vuelta, B/L; a fojas 196 a 196 vuelta, packing
list; a fojas 197 a 197 vuelta, certificado de origen; a fojas 198, oficio jefe subdepto de revisión
cargos; a fojas 198 vuelta a 200, Resolución Nº5075; a fojas 200 vuelta a 201, declaración
de ingreso; a fojas 201 vuelta, B/L; a fojas 202, factura comercial; a fojas 202 vuelta, packing
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list; a fojas 203 a 203 vuelta, certificado de origen; a fojas 204 a 205 vuelta formulario de
cargo; a fojas 206 a 206 vuelta, declaración de ingreso; a fojas 207, B/L; a fojas 207 vuelta,
factura comercial; a fojas 208, packing list; a fojas 208 vuelta, certificado de origen; a fojas
209, instructivo llenado de certificado de origen; a fojas 209 vuelta, oficio jefe subdepto
revisión cargos; a fojas 210 a 211, resolución exenta Nº5075; a fojas 212, certificado de envío;
a fojas 216 a 218, mandato judicial; a fojas 219, certificado de envío; a fojas 229 vuelta a 230,
resolución exenta 2096; a fojas 231, certificado de envío; a fojas 235, certificado de envío; a
fojas 245, certificado de envío
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 21, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 51, se tuvo por evacuado y contestado el reclamo
de la parte reclamada, solicitando su rechazo en virtud de las consideraciones ya referidas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 21, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que la importadora reclamante, mediante la Declaraciones de
Ingreso N°5090199516-5/10.01.2018 y Nº 5090200117-1/15.02.2018, importó la mercancía
consistente en semirremolques frigoríficos usados, desde Estados Unidos impetrando la
preferencia arancelaria establecida en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y
USA.
b) Que mediante Oficio Ordinario Nº1944/10.07.2018, de la
Administración de San Antonio, se enviaron los antecedentes al Subdirector de
Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas a objeto que analizara el caso y si así lo
estimaba, iniciara el procedimiento de verificación de origen.
c) Que mediante Oficio Ordinario Nº10733/31.07.2018, la
autoridad aduanera de San Antonio procedió a la fiscalización del origen de las referidas
importaciones, remitiendo para ello un cuestionario ad hoc y otorgando un plazo de 30 días
para que respondiera la reclamante.
d) Que mediante Resolución Exenta Nº5075/15.11.2018, la
autoridad aduanera procedió a denegar el tratamiento arancelario preferencial a las
mercancías de autos y ordenó aplicar el régimen general a las importaciones amparadas
en las respectivas Declaraciones de Ingreso, toda vez que no recibió respuesta de
importador ni solicitud de prórroga del plazo.
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e) Que conforme lo anterior se formularon los Cargos Nº 529425
y Nº 529426 ambos de fecha 26.11.2018, que consignan que no se acreditó el carácter
originario de las mercancías, además de las denuncias por infracción reglamentaria Nº
1001095 y Nº 1001097, ambas de fecha 26.11.2018.
f) Que con fecha 05.03.2019, la importadora reclamante
interpuso reclamo en procedimiento general de reclamación aduanera en contra de los
mencionados cargos.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 73 se fijaron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse formulado los
cargos reclamados erróneamente y con infracción a las normas del TLC Chile-EE.UU., y
demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables; b) Calidad de originaria de las
mercancías y cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al
tratamiento preferencial conforme las normas del TLC Chile-EE.UU.
III. NORMATIVA APLICABLE
5. El artículo 128 inciso 13 y 14 de la Ordenanza de Aduanas
dispone: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, y que este último, no
obstante disponer de ellos, no acompañe en forma íntegra, dentro del plazo de un mes,
contado desde la notificación del requerimiento. El reclamante siempre podrá probar que no
acompañó la documentación en el plazo señalado por causas que no le hayan sido
imputables.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.
6. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera
se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda.”
7. Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que:
“El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios,
no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca.
El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las
reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que
dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de
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Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los
tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”.
8. Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala
que: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el
importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que
establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
9. Que el artículo 84 de la misma Ordenanza de Aduanas prescribe
que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos
declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo
de las mercancías. (…)”
10. Que el Capitulo Cuarto, Reglas de origen y procedimientos
de origen, Sección A- Reglas de Origen, Artículo 4.1, Mercancías Originarias, del
Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos, dispone que:
“1. Salvo que en este Capítulo se disponga otra cosa, una mercancía es
originaria cuando:
(a) la mercancía se obtiene en su totalidad o es producida
enteramente en el territorio de una o de ambas Partes:
(b) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o
de ambas Partes y
(i) cada uno de los materiales no originarios utilizados en la
producción de la mercancía sea objeto del correspondiente cambio de clasificación
arancelaria especificado en el Anexo 4.1, o
(ii) la mercancía por otra parte cumpla con el correspondiente valor
de contenido regional u otro requisito especificado en el Anexo 4.1,
y la mercancía satisfaga todos los demás requisitos aplicables de este
capítulo; o
(c) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o
de ambas Partes exclusivamente a partir de materiales originarios.
11. Que el Artículo 4.13: Certificados de Origen, del mismo
Acuerdo, establece:
“1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el
requisito establecido en el artículo 4.12 (1) (b) mediante la entrega de un certificado de origen
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10
que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria. Cada Parte
dispondrá que no se requiera que el certificado de origen se extienda en un formato
predeterminado y las Partes podrán disponer que ese certificado se pueda presentar por vía
electrónica.
2. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser emitido
por el importador, exportador o productor de la mercancía. Cuando un exportador o
importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o
exportador pueda emitir el certificado de origen sobre la base de: (a) un certificado de origen
emitido por el productor; o (b) conocimiento por parte del importador o exportador que la
mercancía califica como originaria.
3. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen pueda amparar la
importación de una o más mercancías o varias importaciones de mercancías idénticas, dentro
del período especificado en el certificado.”
12. Que, por su parte, el Artículo 4.16: Procedimientos para la
Verificación del Origen, del mismo Tratado, prescribe que:
“1. Cada Parte autorizará cualquier solicitud de tratamiento arancelario
preferencial llevada a cabo conforme a esta Sección, a menos que la Parte posea información
indicando que la solicitud del importador no cumple con los requerimientos correspondientes
a la Sección A o el artículo 3.20 (Reglas de origen y materias relacionadas), excepto que se
disponga algo distinto en el artículo 3.21 (Cooperación aduanera).
2. Para determinar si una mercancía que es importada califica como
originaria, la Parte importadora podrá, a través de su autoridad aduanera, verificar el origen
de acuerdo con las normas establecidas en sus leyes y regulaciones aduaneras.
3. Cuando una Parte denegare una solicitud de tratamiento arancelario
preferencial, emitirá por escrito una resolución de origen que contenga las determinaciones
de hecho y fundamentos jurídicos, Dicha resolución deberá emitirse dentro del periodo
establecido conforme a su legislación interna.”
13. Que las Directrices Comunes para la Interpretación,
Aplicación y Administración del Capítulo Cuarto y las Disposiciones Pertinentes del
Capítulo Tres del Tratado de Libre Comercio suscrito entre los Estados Unidos de
América y Chile, en su Sección B sobre Procedimientos de Origen-Solicitud de Origen,
promulgadas mediante Decreto Supremo Nº191 del año 2014 y publicado en el Diario Oficial
el 03.10.2014, dispone que:
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“1. Cuando un importador solicite tratamiento arancelario preferencial de
conformidad con el Artículo 4.12.1, tendrá que estar preparado para presentar, a solicitud de
la autoridad aduanera de la Parte importadora, la siguiente información: (…)
(h) si un certificado de origen constituye la base de la solicitud de origen,
incluirá: (…)
(iii) las siguientes declaraciones, las que deberán ser atestiguadas por la
persona que firma el certificado de origen:
(1) La información contenida en el certificado de origen es
verdadera y exacta y me hago responsable de comprobar lo declarado, entiendo que soy
responsable de toda declaración falsa u omisión material en el presente documento o en
relación con el mismo.
(2) Me comprometo a conservar y presentar, si fuere solicitada, la
documentación necesaria para apoyar esta certificación y a informar, por escrito, a todas las
personas a quienes se les entregó este certificado cualquier cambio que pudiere afectar la
exactitud o validez de la certificación y (…)
3. Para efectos del Artículo 4.13.2 (b), el término “conocimiento” incluye
el conocimiento personal o directo del exportador o importador respecto de que la mercancía
es originaria (por ejemplo, las visitas efectivas a la fábrica donde la mercancía fue producida).”
14. Que el Oficio Circular N°333/18.12.2003 de la Dirección
Nacional de Aduanas, relativo a las “normas para la aplicación del Tratado de Libre
Comercio entre Chile y Estado Unidos, en su párrafo denominado “Procedimientos
Aduaneros referidos a la Certificación del Origen”, en el párrafo denominado
“Certificación de origen”, punto 5.1.5 señala: “En el caso que el exportador o el importador
no sea el productor de la mercancía, dicho exportador o importador deberá emitir el certificado
de origen sobre la base de: a) un certificado de origen firmado por el productor, con la
información que se contendrá en un Oficio; y b) su conocimiento en el sentido que la
mercancía califica como originaria.”
15. Que el mismo Oficio Circular N°333/18.12.2003 de la
Dirección Nacional de Aduanas, en el párrafo denominado “Obligaciones del
Importador”, punto 5.3 señala:
“5.3.1 A solicitud de la aduana, el importador que requiere trato
arancelario preferencial debe estar preparado para demostrar que la mercancía califica como
originaria, conforme a los artículos 4.1 y siguientes del Tratado, incluida las exigencias sobre
tránsito y trasbordo. Asimismo, será responsable de la veracidad de la información y de los
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datos contenidos en el certificado de origen y de presentar los documentos en los cuales se
funda el certificado y de la veracidad de la información contenida en dichos documentos.
16. 5.3.2 No liberará de responsabilidad al importador la
circunstancia de haber confeccionado el certificado de origen basado en la información
proporcionada por el exportador o productor.”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS.
17. Que previamente y sin perjuicio de lo que en definitiva se
resolverá, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128 inciso sexto de la Ordenanza de
Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba testimonial rendida a fojas
223-224, 226-227 vuelta y 238-240 vuelta para acreditar los elementos que sirven de base
para la determinación de la obligación tributaria aduanera, particularmente el punto de prueba
número 2 de la interlocutoria de fojas 73, por lo que, en su caso, este medio probatorio no
podrá ser considerado a efectos de acreditar el origen de las mercancías de autos.
V. EN CUANTO AL FONDO
18. Que según los hechos establecidos en el precedente Tercer
Considerando, como también de los antecedentes allegados al proceso a fojas 4-18 a 36-50,
92-131, 193-211 vuelta, audiencias testimoniales solo en cuanto al punto de prueba Nº 1 de
la interlocutoria de fojas 75, rolantes a fojas 223-224, 226-227 vuelta y 238-240 vuelta,
aparecen las siguientes circunstancias:
a) Que mediante las Declaraciones de Ingreso (DIN) números
5090199516-5/10.01.2018 y 5090200117-1/15.02.20218, la reclamante importadora impetró
la preferencia arancelaria del 0% del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados
Unidos, por la internación de una mercancía consistente en “semirremolques frigoríficos
usados”.
b) Que mediante Oficio Ordinario N°1944/10.07.2018, el
Administrador de Aduanas de San Antonio, solicitó al Subdirector de Fiscalización de la
Dirección Nacional de Aduanas, que se investigara, consultara y verificara el origen de las
mercancías de la Declaraciones, atendido que del examen a posteriori de los antecedentes
que amparaban dichas declaraciones y de los Certificados de Origen de los despachos, se
constató por la autoridad aduanera, que correspondía a mercancías con más de 5 años de
uso y que estaba clasificada en partidas arancelarias del Capítulo 84 a 87, las cuales debían
cumplir con reglas de origen específicas para acceder a la preferencia.
c) Que, atendido lo anterior Aduanas inició un procedimiento de
verificación de origen, mediante Oficio N°10733/31.07.2018, en el cual se le requirió al
reclamante importador, antecedentes que acreditaran el origen de la mercancía.
d) Que el motivo y fundamento de la fiscalización mediante
procedimiento de verificación de origen, se circunscribió a las precedentes circunstancias
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referidas al cumplimiento de las reglas de origen y la procedencia arancelaria, por tratarse de
mercancías que son producidas enteramente en el territorio de una o de ambas partes,
solicitando dar respuesta a los cuestionarios de reglas de origen y solicitando también,
documentación de respaldo precisa y específica que demostrara fehacientemente que la
mercancía es originaria de EEUU.
e) Que la reclamante no respondió dicho requerimiento en sede
administrativa.
f) Que mediante Resolución Exenta Nº5075/15.11.2018, la
autoridad aduanera deniega el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías de autos
y ordena aplicar el régimen general a las importaciones amparadas en las Declaración de
Ingreso de autos, disponiendo, además, la formulación de los Cargos por derechos e
impuestos dejados de percibir, el que se impugna a través de este reclamo.
g) Que en esta sede judicial la parte reclamante solo acompañó
copias del Oficio Nº3505/29.11.2018, el cual notificó los cargos reclamados, los cargos, las
declaraciones de ingreso, certificados de origen y facturas comerciales.
19. Que la buena fe es un Principio General del Derecho
Internacional, recogido tanto en la Convención de Viena de 1969 como en la Convención de
Viena de 1986, y en la mayor parte de los acuerdos internacionales sobre materias de
integración trasnacional, siendo al mismo tiempo uno de los pilares fundamentales del
comercio internacional en el contexto de la Organización Mundial del Comercio creada como
resultado de los acuerdos de Marrakech de 1994, por lo que conforme a dicho Principio, el
Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos debe ser interpretado de buena fe y
propiciando su valor y efecto, de manera que la aplicación de cada una de las disposiciones
del referido Tratado no pueden analizarse de manera fragmentada y aislada, mirando sólo su
respectivo fin inmediato y, en caso de contradicción entre éstas, debe otorgarse el sentido
armónico correspondiente a los fines del Tratado en su conjunto, que en la especie es el de
fortalecer el proceso de integración entre los países y la libre circulación de bienes y servicios.
20. Que, conforme el principio precedente y de la lectura armónica
de las normas nacionales e internacionales ya citadas, aparece que, para acogerse al
Tratamiento preferencial analizado, se debe cumplir con las reglas de origen, lo que se
traduce en que en el caso que el exportador o el importador no sea el productor de la
mercancía, dicho exportador o importador deberá emitir el certificado de origen sobre la base
de un certificado de origen emitido por el productor, o bien, con su conocimiento en el sentido
que la mercancía califica como originaria. Lo anterior, se traduce en la ineludible obligación
de presentar un Certificado de Origen que establezca “la base para sostener válidamente que
la mercancía es originaria”, cuya fiscalización corresponde al Servicio Nacional de Aduanas
por expreso mandato del artículo 67 de la Ordenanza de Aduanas.
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21. Que, en este sentido, conforme a la resolución que recibió la
causa a prueba rolante 77, le correspondía a la parte reclamante acreditar la calidad de
originaria de las mercancías y cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para
acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del TLC Chile-EE.UU, para los
efectos de determinar, acto seguido, la efectividad o no de haberse formulado los Cargos
reclamados erróneamente y con infracción a las normas del citado Tratado, y demás
disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
22. Que la reclamante expuso en su libelo que las mercancías eran
originarias de los Estados Unidos de Norteamérica, conforme a las reglas previstas en el
Tratado de Libre Comercio suscrito con dicho país, añadiendo que no se objetó la validez de
los certificados de origen ni de las facturas comerciales que amparaban las declaraciones,
circunstancia que es errónea toda vez que conforme al mérito del proceso, Aduanas inicia un
procedimiento de verificación de origen conforme consta a fojas 115 a 116, solicitando que
respecto de las importaciones, entregara la información requerida relativa al origen de las
mercancías mediante un cuestionario que adjunta e instruyendo de los antecedentes
requeridos, requerimiento que como ya se dijo, no fue contestado por la importadora. En este
sentido, incluso la alegación de la reclamante respecto de que habría contestado el
cuestionario fuera de plazo no ha resultado acreditada al no haberse acompañado dicho
documento en estos autos.
23. Que no obstante lo señalado por la actora en su reclamo, lo
cierto es que del examen de la prueba aportada al proceso, resulta imperativo señalar que la
reclamante ha incurrido en una manifiesta insuficiencia probatoria para acreditar sus
alegaciones y pretensiones, puesto que del análisis de los documentos acompañados, no es
posible arribar a ninguna conclusión respecto del Origen invocado, más aun considerando
que no acompañó en estos autos ni en sede administrativa, antecedentes que permitieran a
este sentenciador corroborar la “veracidad de la información y de los datos contenidos en el
certificado de origen y de presentar los documentos en los cuales se funda el certificado” de
acuerdo a lo instruido en la normativa legal vigente del Tratado, como en el Oficio Circular
N°333/18.12.2003 de la Dirección Nacional de Aduanas, en el párrafo denominado
“Obligaciones del Importador”.
24. Que, así las cosas, conforme los anteriores considerandos,
consta que, objetando la prueba del origen de la mercancía, el Servicio Nacional de Aduanas,
previa solicitud de información efectuada al importador mediante el procedimiento de
verificación de origen y sin obtener respuesta emitió los cargos reclamados motivados en que
no había información suficiente y satisfactoria para sostener válidamente que la mercancía
era originaria de los Estados Unidos de Norteamérica, fundamento que resulta plenamente
ajustado a las disposiciones del Tratado en cuestión y a los antecedentes acompañados a
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este proceso, que hacen forzoso concluir que los cargos fueron dictados conforme a la
normativa legal y reglamentaria vigente.
25. Que finalmente es preciso señalar, que la parte importadora
posee el imperativo legal, conforme a las normas de propio Tratado, de contribuir con la
autoridad tributaria cuando ésta, en ejercicio de su actividad fiscalizadora, solicita
información para los efectos de otorgar una preferencia arancelaria, lo que no ocurrió en
la especie, resultado insuficiente para los efectos de acreditar el origen de las mercancías,
la sola presentación del certificado de origen y su factura comercial.
26. Que a mayor abundamiento, la parte importadora debió
colaborar con la fiscalización iniciada por el Servicio Nacional de Aduanas en materia de
origen, acompañando los antecedentes y/o documentos en que se fundan los certificados
de origen, o bien, señalar que no posee más información o documentación de respaldo,
para los efectos que el Servicio, pudiese solicitar a la parte exportadora de las mercancías
en Estados Unidos la información requerida, todo lo cual no ocurrió en la especie debido a
la inactividad de la empresa importadora, la que también se plasmó en el presente proceso.
27. Que, todo lo señalado anteriormente, permite afirmar que la
actuación fiscal no merece reproche alguno y debe ser confirmada cuestión que así se
declarará.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
28. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso
de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas;
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME las actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
que ha tenido motivo plausible para litigar.
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RUC: 19-9-0000222-2
RIT: GR-14-00021-2019
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RIOS. AUTORIZA EL
SECRETARIO ABOGADO (S) DON VÍCTOR ROJAS FUENTES.
MVR/VRF/TVY
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2024-03-15T13:22:48-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.