Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00028-2019 · 31 de julio de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00028-2019
- RUC
- 19-9-0000247-8
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SOCIEDAD OTERO Y DOMÍNGUEZ LTDA.
RUT N° 88.855.300-2
CUANTÍA 411,18 UTM
Valparaíso, treinta y uno de julio de dos mil veinte.
VISTO:
Que, en autos acumulados, a fojas 1 y 105, compareció don Guillermo
Zavala Matulic, abogado, RUT Nº 7.046.563-9, en representación de SOCIEDAD OTERO Y
DOMÍNGUEZ LTDA., RUT Nº 88.855.300-2, ambos domiciliados para estos efectos en
Cochrane N°639, Oficina N°71, Valparaíso, quien interpuso Reclamo General Aduanero en
virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de los siguientes Cargos,
formulados por el Servicio de Aduanas, Dirección Regional Valparaíso:
Cargo Fecha Declaración
de Ingreso
Fecha Oficio de
Notificación
Fecha
529075 12.11.2018 6530315685-7 18.04.2018 616 15.11.2018
529320 22.11.2018 6530316411-6 18.04.2018 630 26.11.2018
529916 13.03.2019 6530325847-1 14.09.2018 72 27.03.2019
2. Expone que la reclamante es una compañía chilena que se
dedica a la importación, distribución y comercialización de aceros, siendo conocida en el
mercado como “Aceros Otero”, y que dentro de los productos que provee, se encuentran los
aceros especiales o de construcción mecánica, que son los que nos convocan.
3. Explica que estos productos son importados y obtenidos de
una variedad de proveedores internacionales entre los que se encuentran compañías con
sede en la República Popular China.
4. Señala que por medio de los Oficios Ordinarios
N°616/15.11.2018, N°630/26.11.2018 y N°72/27.03.2019, la Dirección Regional de Aduana
Valparaíso inició un procedimiento por el cual determinó que el producto denominado
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“barras de acero” se habría clasificado de forma errónea, ya que este correspondería a la
clasificación arancelaria de la partida 7728.3000 y no a la partida 7728.6000. Ello debido a
que, conforme a un análisis químico realizado, el producto tendría un porcentaje de carbono
inferior a 1%.
5. Indica que lo anterior dio origen a los Cargos mencionados, los
cuales niegan la preferencia arancelaria otorgada a las importaciones de autos y cobran
una sobretasa arancelaria de conformidad a lo dispuesto en el Decreto N°420/2017 del
Ministerio de Hacienda, que establece derechos antidumping.
6. Tras efectuar un breve análisis de los derechos antidumping y
del aludido Decreto, expresa que, contrario a lo que señala la Aduana de Valparaíso, lo
cierto es que, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto N°420/2017, sobre el que se
fundamentan los Cargos, los derechos antidumping tendrían directa y exclusiva relación con
las importaciones de barras de acero para la fabricación de bolas convencionales para
molienda de diámetro inferior a 3,5 pulgadas, originarias de la República Popular China,
clasificadas en el código arancelario 7228.3000 del Sistema Armonizado Chileno.
7. Manifiesta que lo anterior significa que toda mercancía que no
reúna dichas características no debe ser objeto de la sobretasa arancelaria en análisis, tal
como sucede en el presente caso, en que los productos no corresponden a barras de acero
para la fabricación de bolas convencionales de molienda, sino a barras de acero SAE 4140
y SAE 1045, que son distribuidas para diversas aplicaciones.
8. Alega que lo último se ve corroborado por la propia industria,
por ejemplo, en el catálogo de la empresa CAP Aceros, las barras de acero son divididas en
distintas categorías; las barras SAE 4140 y SAE 1045, están catalogadas en la sección
“Barras para Aceros Especiales”, con una función diversa a la señalada en el analizado
Decreto N°420/2017. De lo contrario, estas se encontrarían en el apartado del catálogo
referido a “Barras para Molienda en Minerales”.
9. Sostiene que también debe tenerse en consideración lo
indicado en el “Estudio Técnico de Derecho Antidumping Barras de Acero” del
Departamento de Ingeniería Metalúrgica de la Universidad de Santiago de Chile, según el
cual no solo la composición química de ambos tipos de barra de acero resulta ser muy
dispar, sino también el rango de carbono utilizado en las mismas.
10. Arguye que si bien la rectificación de las mercancías al código
arancelario 7228.3000 es la principal razón por la que el Servicio de Aduanas estima
aplicable la sobretasa analizada, ello no resulta relevante, pues la sobretasa se dispuso
únicamente respecto de las barras de acero para la fabricación de bolas convencionales de
molienda, producto que, como se ha señalado anteriormente, es diverso a aquel importado
por la reclamante, razón por la cual esta no resultaría aplicable, aún en caso que las
mercancías queden comprendidas en la partida señalada.
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11. Menciona que las medidas antidumping, en especial en los
casos en que existe ya un Tratado de Libre Comercio como el firmado entre Chile y China,
son remedios de evidente excepcionalidad, que se refieren a un mercado y productos
específicos.
12. Concluye, de los argumentos expuestos, que los Cargos
emitidos son ilegales, toda vez que no se cumplirían todos los requisitos para que las
mercancías respecto de las que se dispuso sobretasa arancelaria, puedan ser objeto de
dicha medida.
13. Conforme lo anterior, solicita se declare la ilegalidad y/o
improcedencia de los Cargos reclamados en estos autos, declarando que son
improcedentes estos por cuanto las mercancías importadas por la reclamante no
corresponden a aquellas protegidas con los derechos antidumping establecidos en el
Decreto N°420 de 2017 del Ministerio de Hacienda, aún en el caso de que la partida
correcta sea la 7728.3000, con expresa condena de costas.
Que, en autos acumulados, a fojas 75 y 147, compareció doña Catalina
Triviño Saavedra, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS,
DIRECCIÓN REGIONAL VALPARAÍSO, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza
Wheelwright N°144, Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a
las siguientes consideraciones:
1. Señala que la reclamante, a través del Agente de Aduanas
Carlos Zulueta, tramitó las Declaraciones de Ingreso N°6530315685-7, 6530316411-6 y
6530325847-1, que amparaban mercancías descritas como barra de acero, declaradas en
las posiciones arancelarias 7228.6000 y 7217.9000, acogiéndose al trato arancelario
preferencial establecido en el TLC Chile-China.
2. Expresa que las mencionadas declaraciones fueron sometidas
a aforo físico en destino, oportunidad en la que se extrajo muestras de las mismas para ser
enviadas al Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas.
3. Indica que, como resultado del análisis realizado, se emitieron
los Boletines N°496/14.09.2018 y N°571/22.10.2018, en los cuales se concluyó que las
mercancías en cuestión correspondían a barras circulares de acero aleado laminado en
caliente, clasificadas en el ítem 7228.3000 del Arancel Aduanero vigente. De este modo, la
reclamante habría efectuado una errónea clasificación de las mismas, vulnerando el pago
de la sobretasa adicional por derecho antidumping, motivo por el cual se formularon los
Cargos reclamados en estos autos.
4. Explica que, según el Decreto de Hacienda N° 420/22.11.2017,
el derecho antidumping establece una sobretasa para las importaciones de barras de acero
para la fabricación de bolas convencionales para molienda de diámetro inferior a 3,5
pulgadas, originarias de la República Popular China, clasificadas en el código arancelario
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7228.3000 del Arancel Aduanero, exceptuando a aquellas que presenten un contenido de
carbono mayor a 1%.
5. Menciona, en cuanto al análisis arancelario, lo siguiente:
a. Que, en la Sección XV del Arancel Aduanero se encuentran
comprendidos los “Metales comunes y manufacturas de estos metales” y, a su vez, el
capítulo 72 abarca “Fundición, hierro y acero”.
b. Que, dentro de dicho capítulo, se clasifican en la partida 72.14
las “Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extruidas, en
caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado”, y en la partida 72.28 se
agrupan las “Barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para
perforación, de aceros aleados o sin alear”.
c. Que, para poder discriminar entre ambas partidas, la Nota 1
del Capítulo 72, entrega, en sus literales d), e) y f), las definiciones de acero, acero
inoxidable y demás aceros aleados, respectivamente.
d. Que, de dichas definiciones se desprende que el acero sin
alear debe estar compuesto por un contenido de carbono inferior o igual a 2% y, en caso de
contener alguno de los metales enunciados en los literales e) y f) que abarcan el acero
aleado, será en concentraciones inferiores a las ahí indicadas. En caso contrario,
corresponderá clasificarlas como acero aleado.
e. Que, de conformidad a los resultados obtenidos en el análisis
químico efectuado, las mercancías en estudio corresponden a materias férreas con
contenido de carbono que oscila entre 0,37% y 0,46%, y con contenido de cromo entre
0,41% y 1,24%.
f. Que, dado que la cantidad de cromo detectada supera el 0,3%
en peso indicado como umbral en el literal f), las mercancías bajo análisis corresponden a
acero aleado y, dado que en la partida 72.14 solo se admite acero sin alear, se descarta
que las mercancías se clasifiquen en dicha posición arancelaria. También se descarta que
se trate de acero inoxidable, ya que se detectó una cantidad de cromo inferior a 10,5% en
peso.
g. Que, de lo anterior, es posible concluir que, como todas las
muestras de acero presentan una concentración de carbono inferior a 2% y de cromo
superior a 0,3%, concurren los requisitos para clasificar el metal como “los demás aceros
aleados”.
h. Que, adicionalmente, conforme lo declarado por la reclamante
en las Declaraciones de Ingreso, los documentos de transporte y lo registrado en los
certificados de origen anexados a la carpeta de despacho, el metal fue laminado en caliente.
i. Que, de lo expuesto, en concordancia con la aplicación de las
Reglas Generales de Interpretación de la Nomenclatura N° 1 y 6, se concluye que la
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mercancía en estudio corresponde a “barras circulares de acero aleado en laminado en
caliente”, cuya clasificación arancelaria corresponde a la posición 7228.3000 relativa a “Las
demás barras, simplemente laminadas o extruidas en caliente, de los demás aceros
aleados”.
6. Sostiene que lo que llevó al fiscalizador a dudar y ordenar el
análisis correspondiente, fue el hecho de que la reclamante declaró incorrectos códigos
arancelarios a sabiendas de que, por la composición de los materiales, ellos no procedían.
De este modo, si el importador hubiese declarado el código 7228.3000 e indicado que el
destino de las barras no era la fabricación de bolas de molienda, no estaría sujeto al pago
de la sobretasa, sin embargo, este cuestionamiento persiste al no haberse declarado dicha
información.
7. Finalmente, en cuanto a la solicitud de condenar en costas,
señala que el Servicio Nacional de Aduanas, como ente público dotado de funciones
fiscalizadoras que lo definen, está obligado a velar por el interés fiscal y en caso alguno
puede dejar de actuar en aquellas situaciones en que este se encuentre comprometido,
como lo son los derechos e impuestos dejados de percibir.
8. Conforme lo anterior, solicita que se rechace el reclamo en
todas sus partes, con expresa condena en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 73 y 145, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 82 y 156, se tiene por evacuado el traslado y contestado el
reclamo.
A fojas 84, escrito de la reclamada complementando contestación y
acompañando documentos, el que se provee a fojas 89.
A fojas 91, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente lo que
indica, el que se provee a fojas 94.
A fojas 96, escrito de la reclamante interponiendo Incidente de
Acumulación de Autos, el que se provee a fojas 99.
A fojas 101, se tiene por evacuado en rebeldía de la parte reclamada,
el traslado conferido a fojas 99 y se ordena traer a la vista la causa RUC 19-9-0000517-5,
RIT GR-14-00054-2019.
A fojas 103, se resuelve derechamente el Incidente de Acumulación de
Autos interpuesto a fojas 96 y se ordena acumular.
A fojas 158, corrección de oficio.
A fojas 160, escrito de la reclamante solicitando se reciba la causa a
prueba, el que se provee a fojas 161.
A fojas 161, se cita a Audiencia de Conciliación.
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A fojas 163, Acta de Audiencia de Conciliación.
A fojas 164, Certificación de la Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 165, se recibe la causa a prueba.
A fojas 168, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos,
solicitando exhorto, delegando poder y tener presente lo que indica, lo que se provee a
fojas 170.
A fojas 170, a sus antecedentes carta devuelta por Correos Chile y se
apercibe a la reclamante para que designe domicilio válido.
A fojas 172, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas
170, lo que se provee a fojas 174.
A fojas 173, escrito de la reclamada solicitando lo que indica, lo que
provee a fojas 174.
A fojas 174, se tiene por notificada en forma tácita a la reclamante.
A fojas 176, Exhorto N°6-2019.
A fojas 177, Oficio 319-2019.
A fojas 179, escrito de la reclamante delegando poder, el que se provee
a fojas 180.
A fojas 180-181 vta., Audiencia de prueba testimonial.
A fojas 182, escrito de la reclamada, acompañando documentos y
solicitando oficio, lo que se provee a fojas 234.
A fojas 215, Certificación de la Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 234, a sus antecedentes Oficio 284-2019 a través del cual se
devuelve exhorto debidamente diligenciado, agregado a fojas 216-232.
A fojas 236, Oficio 331-2019.
A fojas 241, a sus antecedentes respuesta a Oficio 331-2019, agregada
de fojas 238-240.
A fojas 243, certificación de la Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal,
relativa a la Custodia 3-2020.
A fojas 244, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente, el
que se provee a fojas 254.
A fojas 256, Citación para oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 12, copia Declaración de Ingreso N°6530315685-7; a fojas 13,
copia Invoice N°70105685; a fojas 14, copia certificado de origen; a fojas 15 a 16, copia
Declaración de Ingreso N°6530316411; a fojas 17, copia Oficio N°616/15.11.2018; a fojas
18 a 19, copia Formulario de Cargo N°529075; a fojas 20, copia Formulario de Denuncia
N°995718; a fojas 21 a 22, copia hoja anexa; a fojas 23, copia Boletín N°496/14.09.2018; a
fojas 24, copia Oficio N°630/26.11.2018; a fojas 25 a 26, copia Formulario de Cargo
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N°529320; a fojas 27, copia Formulario de Denuncia N°998910; a fojas 28 a 29, copia hoja
anexa; a fojas 30, copia Boletín N°571/22.10.2018; a fojas 31, copia datos de entrega; a
fojas 32, copia Sobre Ord. N°616; a fojas 33, copia datos de entrega; a fojas 34, copia
Sobre Ord. N°630; a fojas 35 a 47, copia estudio técnico derecho antidumping barras de
acero; a fojas 48 a 49, copia captura de pantalla www.acerosotero.cl; a fojas 50 a 65, copia
catálogo CAP especificación aceros especiales; a fojas 66 a 70, copia mandato judicial; a
fojas 71, copia cédula de identidad; a fojas 72, copia certificado de título de abogado; a
fojas 86 a 87, copia Oficio Circular N°482/22.11.2017; a fojas 88, copia Oficio Circular
N°520/23.12.2017; a fojas 111 a 112, copia Declaración de Ingreso N°6530325847-1; a
fojas 113 a 114, copia Formulario de Cargo N°529916; a fojas 115, copia sobre notificación
Oficio N°72/2019 relativo al Cargo N°529916; a fojas 116, copia Oficio Ordinario
N°072/27.03.2019; a fojas 117 a 118, copia Formulario de Denuncia N°1019763; a fojas 119
a 122, copia hoja anexa; a fojas 123 a 124, copia Boletín N°70/22.01.2019; a fojas 125 a
131, copia estudio técnico derecho antidumping barras de acero; a fojas 132, copia captura
de pantalla www.acerosotero.cl; a fojas 133 a 140 vuelta, copia catálogo CAP
especificación aceros especiales; a fojas 141 a 143, copia mandato judicial; a fojas 143
vuelta, copia cédula de identidad; a fojas 144, copia certificado de título de abogado; a fojas
167, comprobante de notificación; a fojas 169, carta devuelta por Correos Chile; a fojas 178,
comprobante envío Correos Chile; a fojas 183-184, copia Formulario de Cargo N°529320; a
fojas 185-186, copia Declaración de Ingreso N°6530316411-6; a fojas 187, comprobante de
transacción tesorería.cl; a fojas 188, copia declaración jurada; a fojas 189, copia B/L; a
fojas 190, copia Commercial Invoice N°70105686; a fojas 191, copia packing list; a fojas
192, copia póliza de seguro; a fojas 193, copia Declaración Jurada del Valor y sus
Elementos; a fojas 194, copia certificado de orígen; a fojas 195, copia de Boletín
N°571/22.10.2018; a fojas 196-197, copia de hoja anexa; a fojas 198-199, copia Formulario
de Cargo N°529075; a fojas 200, copia Boletín N°496/14.09.2018; a fojas 201, copia
Declaración de Ingreso N°6530315685-1; a fojas 202, comprobante de transacción
tesorería.cl; a fojas 203, copia B/L; a fojas 204, copia Commercial Invoice N°70105685; a
fojas 205, copia packing list; a fojas 206, copia DRC 13005; a fojas 207, copia póliza de
seguro; a fojas 208, copia de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 209,
copia certficado de orígen; a fojas 210-211, copia de hoja anexa; a fojas 212, copia consulta
situación tributaria de terceros; a fojas 213-214, copia ficha proveedor; a fojas 216-232,
antecedentes y actuaciones judiciales remitidas desde el Primer Tribunal Tributario y
Aduanero, en cumplimiento del exhorto decretado en estos autos; a fojas 237, comprobante
de envío; a fojas 238-239, respuesta a Oficio N°331-2019; a fojas 240, Custodia N°3-2020.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 y 105, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
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precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 75, 84 y 147, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los reclamos de fojas 1 y 105, y
contestaciones de fojas 75, 84 y 147, como de sus respectivos antecedentes acompañados,
no ha sido objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que la reclamante, a través del Agente de Aduanas Carlos
Zulueta, tramitó las Declaraciones de Ingreso N°s 6530315685-7, 6530316411-6 y
6530325847-1, que amparaban mercancías descritas como barra de acero, declaradas en
las posiciones arancelarias 7228.6000 y 7214.9900, acogiéndose al trato arancelario
preferencial establecido en el TLC Chile-China, con arancel ad valorem 0%.
b) Que el Servicio de Aduanas determinó aforo físico en destino
para las mercancías que amparaban las Declaraciones de Ingreso, oportunidad en la que
se extrajo muestras de las mismas para ser enviadas al Laboratorio Químico del Servicio
Nacional de Aduanas.
c) Que mediante los Boletines N°s 496/14.09.2018, 571/22.10.2018
y 70/22.01.2019, emitidos por el Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas, se
determinó que las mercancías correspondían a barras circulares de acero aleado laminado
en caliente, clasificadas en el ítem 7228.3000 del Arancel Aduanero vigente.
d) Que, como consecuencia de la fiscalización antes descrita, el
Servicio Nacional de Aduanas emitió los Cargos Aduaneros N°s 529075, 529320 y 529916,
atendido los siguientes fundamentos consignados en los mismos actos reclamados: “Área:
Valoración; Sub Área: DIF. DE DERECHOS E IMPUESTOS; Fundamento: Cap. III Núm. 9.6;
Norma: Otra norma aplicable; Descripción: Se realiza aforo en destino a mercancías
amparadas en destinación aduanera correspondiente a barras de acero aleado laminado en
caliente clasificada en Partida Arancelaria (…) 7228.6000 del Arancel Aduanero, se extraen
muestras y se envían al Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, como
resultado del Boletín de Análisis Nº (…) existe un cambio de clasificación arancelaria…
Continúa en hoja anexa.. Existen derechos e impuestos dejados de percibir.
Fundamento Legal: Ley 18.525 y DFL 2/89 Arancel Aduanero: Sección
XV, Capítulo 72: DFL 30/2005 Ordenanza de Aduanas, arts. 66,67, 76, 77, 78, 84, 92”.
e) Que en las referidas Hojas Anexas de los citados Cargos
aduaneros se consigna lo siguiente: “(…) Como resultado del informe del Laboratorio
Químico de la DNA, en su boletín Nº (…) indica que la mercancía correspondiente a “barras
de acero aleado laminado en caliente”, corresponde su clasificación arancelaria a la partida
7228.3000 del arancel aduanero nacional con los siguientes porcentajes de carbono:
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Muestra 1) 50.8 mm SAE4140+QT con 0,371% carbono
Muestra 2) 64 mm SAE4140+QT con 0,391% carbono
Teniendo ambas muestras un porcentaje inferior al 1% de carbono y
correspondiendo su correcta clasificación arancelaria en la partida 7228.3000, con esta
clasificación y con ese porcentaje de carbono siendo mercancía originaria de la República
Popular China, corresponde aplicar un 22,9% de sobretasa arancelaria ad valorem
conforme a lo indicado en el Decreto de Hacienda 420/22.11.2017.
Por tanto, y conforme a lo señalado precedentemente, la mercancía
debió ser clasificada en posición arancelaria de la partida 72.28; Barras y perfiles, de los
demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear.;
Subpartida 7228.3000- Las demás barras, simplemente laminadas o extruidas en caliente.
Existen derechos e impuestos dejados de percibir. Este tipo de
mercancía corresponde aplicar una sobretasa arancelaria ad valorem de 22,9% y no debe
acogerse a la preferencia arancelaria por Aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile-
China (TLCH-CH). (…)”.
f) Que, en virtud de lo anterior, se formularon los Cargos N°s
529075, 529320 y 529916, reclamados en estos autos.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 165, se fijó el siguiente
hecho sustancial, pertinente y controvertido: Efectividad de haberse formulado los Cargos
reclamados con infracción a lo dispuesto en el Decreto de Hacienda N°420/2017 y demás
disposiciones legales vigentes en materia de clasificación arancelaria.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se
aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda (…).”
6. Que el artículo 82 de la Ordenanza de Aduanas señala: “En
toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás
gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de
Aduanas de la respectiva declaración (…)”.
7. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas dispone:
“Serán competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra
de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y
actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de
derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”.
8. Que el artículo 40 del Decreto N°1314/2012 del Ministerio de
Hacienda señala: “Derechos antidumping y derechos compensatorios. Se podrán aplicar
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derechos antidumping o derechos compensatorios consistentes en sobretasas arancelarias
ad valorem si la Comisión ha determinado que las importaciones de un producto son objeto
de dumping o de una subvención, respectivamente, y que como consecuencia de las
importaciones objeto de dumping o de una subvención, se causa daño a la rama de
producción nacional que produce productos similares. Las investigaciones para la
aplicación de derechos antidumping y derechos compensatorios se llevarán a cabo de
acuerdo a las normas y procedimientos establecidos por la ley N° 18.525, el Acuerdo
relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y las disposiciones del presente
Reglamento”.
9. Que el artículo 42 del Decreto N°1314/2012 del Ministerio de
Hacienda dispone: “Existencia de dumping. Se entenderá que un producto es objeto de
dumping cuando es importado a un precio inferior a su valor normal, es decir, cuando su
precio de exportación, al exportarse hacia Chile, es menor que el precio comparable de un
producto similar destinado al consumo en el país de origen en el curso de operaciones
comerciales normales.
Se podrá recomendar la aplicación de un derecho antidumping si la
Comisión determina que las importaciones del producto investigado son objeto de dumping
y que a consecuencia de lo anterior causan daño a la rama de la producción nacional”.
10. Que el artículo 1 del Decreto N°420/2017 del Ministerio de
Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 22.11.2017, indica:
“1.- Establécese, como derecho antidumping definitivo, una sobretasa
arancelaria ad valorem de 8,2% para las importaciones originarias de la empresa Jiangying
Xingcheng Special Steel Works Co. Ltd.; de 9,8% para las importaciones originarias de la
empresa Dongbei Special Steel Group Beiman Special Steel Import and Export Co. Ltd.; de
22,9% para las importaciones originarias de la empresa Baosteel Special Steel Shaoguan
Co., Ltd.; y de 22,9% para las importaciones originarias del resto de las empresas chinas, a
las importaciones de barras de acero para la fabricación de bolas convencionales para
molienda de diámetro inferior a 3,5 pulgadas, originarias de la República Popular China,
clasificadas en el código arancelario 7228.3000 del Sistema Armonizado Chileno,
excluyendo las importaciones de barras de acero para la fabricación de bolas para molienda
de nueva generación, es decir aquellas con un contenido de carbono mayor a 1%.
2.- El derecho antidumping definitivo que se establece mediante el
presente decreto, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto Supremo
N°1.314 del Ministerio de Hacienda, de 2012, regirá por un plazo de un año contado desde
la publicación del presente decreto en el Diario Oficial.
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3.- Corresponderá al Servicio Nacional de Aduanas adoptar las
medidas conducentes a controlar la correcta aplicación del derecho establecido en el
presente decreto”.
IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA.
11. Que, previamente, cabe precisar que conforme el mérito del
proceso, las alegaciones de las partes en su respectivo libelo de reclamo y contestación, los
hechos establecidos en el precedente tercer considerando, y el punto de prueba fijado a
fojas 165, la Litis ha quedado circunscrita a determinar si las mercancías consistentes en
barras de acero, clasificadas por el Servicio de Aduanas en las actuaciones reclamadas en
la Partida Arancelaria 7228.3000, fueron o no importadas para la fabricación de bolas
convencionales de molienda, de diámetro inferior a 3,5 pulgadas, condición que resulta
determinante para disponer la aplicación del Derecho Antidumping establecido en el
Decreto de Hacienda N°420/2017, y en caso que proceda, establecer la efectividad de
haberse dictado las actuaciones de autos con infracción a las normas ya citadas.
V. EFECTIVIDAD DE HABERSE FORMULADO LOS CARGOS
RECLAMADOS CON INFRACCIÓN A LO DISPUESTO EN EL DECRETO DE HACIENDA
Nº420/2017 Y DEMÁS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES EN MATERIA DE
CLASIFICACIÓN ARANCELARIA.
12. Que, según los hechos establecidos en el precedente Tercer
Considerando, como del examen de los cargos impugnados y antecedentes de fojas 12-65,
86-88, 111-140 vuelta, 183-214, documentos correspondientes a la Custodia N°3-2020 de
fojas 240 y audiencias testimoniales de fojas 180-181 y 228-229, se encuentran acreditadas
las siguientes circunstancias:
a) Que el reclamante, a través del Agente de Aduanas Carlos
Zulueta, tramitó las Declaraciones de Ingreso (DIN) N°s 6530315685-7, 6530316411-6 y
6530325847-1, que amparaban mercancías descritas como barras de acero, declaradas en
las posiciones arancelarias 7228.6000 y 7214.9900, acogiéndose al trato arancelario
preferencial establecido en el TLC Chile-China.
b) Que el Servicio de Aduanas practicó aforo físico en destino a
las mercancías amparadas en las DIN, individualizadas precedentemente, extrayendo
muestras que fueron enviadas al Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas,
correspondientes a barras de acero de diámetro inferior a 3,5 pulgadas, para determinar su
correcta clasificación arancelaria y verificar si el porcentaje de carbono era inferior a 1%.
c) Que producto de lo anterior, los informes del Laboratorio
Químico del Servicio Nacional de Aduanas, en sus Boletines Nºs 496/14.09.2018,
571/22.10.2018 y 70/22.01.2018, determinaron que las mercancías correspondían a “barras
de acero laminado en caliente”, por lo que se encontraban clasificadas en la partida
7228.3000 del Arancel Aduanero.
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d) Que el Servicio de Aduanas, en las Hojas Anexas a los Cargos
concluyó que al presentar las muestras de las mercancías porcentajes de carbono inferior a
1%, ser originarias de la República Popular China y encontrarse clasificadas en la partida
7228.3000 del Arancel Aduanero, correspondía aplicar un 22,9% de sobretasa arancelaria
ad valorem conforme a lo indicado en el Decreto de Hacienda Nº420/22.11.2017, sin poder
acogerse a la preferencia arancelaria de 0% establecida en el TLC Chile-China.
13. Que, consecuente con lo anterior, para resolver la presente
controversia es preciso analizar si conforme a lo dispuesto en el Decreto de Hacienda
Nº420/22.11.2017, concurren los presupuestos necesarios para que se configure la
hipótesis que permite al ente fiscalizador aplicar la sobretasa ad valorem de un 22,9% a
las mercancías de autos por concepto de Derecho Antidumping.
14. Que, en este orden de ideas, resulta necesario precisar las
exigencias, que a este respecto, realiza el Decreto de Hacienda Nº420/22.11.2017, el
cual en su parte pertinente indica: “1.- Establécese, como derecho antidumping definitivo,
una sobretasa arancelaria ad valórem (…) de 22,9% para las importaciones originarias del
resto de las empresas chinas, a las importaciones de barras de acero para la fabricación de
bolas convencionales para molienda de diámetro inferior a 3,5 pulgadas, originarias de la
República Popular China, clasificadas en el código arancelario 7228.3000 del Sistema
Armonizado Chileno, excluyendo las importaciones de barras de acero para la fabricación
de bolas para molienda de nueva generación, es decir aquellas con un contenido de
carbono mayor a 1%”.
15. Que, de la lectura de la norma citada previamente, se extrae
que para aplicar la sobretasa de 22,9%, deben necesariamente concurrir los siguientes
requisitos copulativos:
a) Que se trate importaciones de barras de acero para la
fabricación de bolas convencionales de molienda de diámetro inferior a 3,5 pulgadas;
b) Que sean originarias de la República Popular China; y
c) Que se encuentren clasificadas en el código arancelario
7228.3000 del Sistema Armonizado Chileno.
Se excluyen las importaciones de barras de acero para la fabricación
de bolas para molienda de nueva generación, es decir, aquellas con un contenido de
carbono mayor a 1%.
16. Que, del análisis anterior, verificamos que en la especie hay
dos requisitos que no resultan controvertidos, estos son, que las mercancías sean
originarias de la República Popular China y que se encuentren clasificadas en la partida
arancelaria 7228.3000, por lo que queda dilucidar si las barras de acero importadas se
utilizan o no para la fabricación de bolas convencionales de molienda de diámetro inferior a
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3,5 pulgadas, tercer requisito que también debe concurrir para poder aplicar al caso sub lite
el derecho antidumping establecido en el Decreto Hacienda Nº420/22.11.2017.
17. Que, a este respecto, las barras de acero importadas,
conforme a las Declaraciones de Ingreso, Boletines Nºs 496/14.09.2018, 571/22.10.2018 y
70/22.01.2018, emitidos por el Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas,
Hojas Anexas de los Cargos, Facturas y Declaración Jurada del reclamante se describen
como SAE 4140 y SAE 1045.
18. Que, conforme al “Estudio Técnico Derecho Antidumping
Barras de Acero”, emitido por el Departamento de Ingeniería Metalúrgica de la Universidad
de Santiago de Chile, acompañado por el reclamante a fojas 35 a 47 y 125 a 131, que no
fue objetado por la reclamada, se describe la molienda convencional y se indica (fojas 41 y
128) la composición química de las barras de acero que se utilizan para la fabricación de las
bolas convencionales de molienda, composición que cotejada con los análisis del
Laboratorio del Servicio Nacional de Aduanas, resulta dispar, lo que permite concluir en
primer término que los Boletines de análisis del Laboratorio Químico de Aduanas
acompañados al presente proceso, no acreditan que la mercancía de autos consista en
“barras de acero que se utilizan para la fabricación de bolas convencionales de molienda”.
19. Que, cotejados los resultados de las muestras de las barras de
acero de autos obtenidos por el Laboratorio del Servicio Nacional de Aduanas (fojas 23, 30
y 123 a 124) con el análisis de las mismas hecho por el Departamento de Ingeniería
Metalúrgica de la Universidad de Santiago (fojas 43 a 44 y 129 a 129 vuelta) y la
información respecto a la composición química de las barras de acero SAE 1045 y SAE
4140 que se obtiene de una captura de pantalla extraída de la página web del reclamante
(fojas 48 a 49 y 132), todos los valores son coincidentes.
20. Que, no obstante lo anterior, tanto los resultados de los
análisis químicos de las barras de autos, SAE 4140 y SAE 1045, elaborados por el
Departamento de Ingeniería Metalúrgica de la Universidad de Santiago como los del
Laboratorio del Servicio Nacional de Aduanas, muestran valores inferiores a los requeridos
para la molienda convencional.
21. Que, el “Estudio Técnico Derecho Antidumping Barras de
Acero”, emitido por el Departamento de Ingeniería Metalúrgica de la Universidad de
Santiago de Chile, indica que: “(…) las composiciones químicas de las bolas para molienda
de minerales poseen una composición muy dispar en relación a las barras que Otero y
Domínguez Ltda. importa y comercializa para usos estructurales, pernos y ejes.
Las elevadas tasas de desgaste interpuesta por la operación de
molienda no hacen posible conseguir las elevadas durezas y por tanto perfomance
adecuado de barras de acero del tipo SAE (…) 1045, SAE4140 (…)”.
El mismo estudio concluye que: “(…) las barras de Otero y Domínguez
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Ltda. no son aptas para fabricación de bolas de molienda de ningún diámetro, y además
ellas son importadas y comercializadas para usos en elementos de propiedades mecánicas
diferentes al desgaste abrasivo, usos como ejes, engranajes, elementos estructurales y
pernos, en donde su estabilidad mecánica la define su límite de fluencia, resistencia final a
la tracción y alargamiento”.
22. Que, a mayor abundamiento, en el catálogo de la Compañía
de Aceros del Pacífico, acompañado por el reclamante a fojas 50 a 65 y 133 a 140, no
objetado por la reclamada, se indica que:
a) Las barras de acero SAE 4140, se encuentran clasificadas en
el acápite Alambrón para Aceros Especiales, indicándose: “(…) para aplicación en
elementos de maquinaria y cuyo principal objetivo es tener resistencia mecánica, tales como
ejes, resortes, engranajes pequeños y aceros que se pueden endurecer superficialmente
(…)”.
b) Las barras de acero SAE 1045, se encuentran clasificadas en
el acápite Alambrón para Cables y Alambrón para Pernos y Tornillería: “(…) para fabricar
cables, alambres y resortes de alta resistencia de diversos usos, mediante procesos de
trefilación y trenzado” y “para fabricar pernos y tornillería de alta resistencia de diversos
usos, mediante procesos de trefilación (…)”.
23. Que, conforme a lo anterior, de la apreciación de la prueba
acompañada a la presente reclamación y analizada en los considerandos precedentes, la
que resulta plenamente concordante entre sí, como se ha reseñado en forma precedente,
resulta forzoso concluir que las barras de acero SAE 4140 y SAE 1045, importadas desde
China, no corresponden a barras de acero para la fabricación de bolas convencionales de
molienda, sino a barras de acero que son utilizadas para diversas aplicaciones, no
cumpliéndose, en consecuencia, con los requisitos copulativos que exige el Decreto de
Hacienda Nº420/22.11.2017 para la aplicación del Derecho Antidumping consistente en una
sobretasa del 22,9%.
24. Que, asimismo, en relación con ello, es preciso también
destacar que de la revisión y análisis de las actuaciones reclamadas y sus fundamentos
contenidas en los mismos cargos como en sus hojas anexas, queda de manifiesto que en
estos la reclamada solo analiza los elementos técnicos que le permitieron a partir del
análisis químico de las muestras de la mercancía materia de autos, concluir que la correcta
clasificación arancelaria de esta se encuentra en la partida arancelaria 7228.3000, no
conteniendo dichas actuaciones fundamento ni referencia alguna al hecho de que dicha
mercancía constituye o no una barra de acero para la fabricación de bolas convencionales
de molienda.
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25. Que, en consecuencia, del análisis de las actuaciones
reclamadas, se desprende claramente que la principal razón por la que el Servicio de
Aduanas estimó aplicable la sobretasa analizada dice relación con el cambio de
clasificación arancelaria de la misma producto del análisis químico de la mercancía,
efectuado por el Laboratorio Químico de la misma reclamada, sin considerar ni desarrollar
en los actos reclamados ni contestación, lo relativo al destino y uso de las barras de acero
importadas, elemento este último que es esencial para la procedencia de la sobretasa en
análisis, debido a que esta se dispuso únicamente respecto de las barras de acero
para la fabricación de bolas convencionales de molienda, producto que es diverso a
aquel importado por la reclamante, razón por la cual no resulta aplicable, aún en caso que
las mercancías queden comprendidas en la partida señalada.
26. Que, la parte reclamante debía demostrar ante este Tribunal la
certeza y verdad de los hechos que fundan sus afirmaciones, pretensiones y alegaciones
formuladas en autos, siendo de su cargo producir la correspondiente prueba respecto de las
circunstancias referidas a la efectividad de haberse formulado los Cargos reclamados con
infracción a lo dispuesto en el Decreto de Hacienda N°420/2017 y demás disposiciones
legales vigentes en materia de clasificación arancelaria, lo cual ha efectuado, conforme ha
quedado de manifiesto de todo lo analizado en forma precedente.
27. Que en virtud de lo anterior, examinada las actuaciones de
autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de
la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la
aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá
acoger el reclamo de fojas 1 y siguientes, por lo que así se declarará, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DEJESE SIN EFECTO
las actuaciones reclamadas.
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2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA en costas a la reclamada vencida, por estimar que
ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 19-9-0000247-8
RIT : GR-14-00028-2019
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS TUPATOVA.
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2020-07-31T15:55:05-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.