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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00028-2019 · 31 de julio de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00028-2019
RUC
19-9-0000247-8
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 SOCIEDAD OTERO Y DOMÍNGUEZ LTDA. RUT N° 88.855.300-2 CUANTÍA 411,18 UTM Valparaíso, treinta y uno de julio de dos mil veinte. VISTO: Que, en autos acumulados, a fojas 1 y 105, compareció don Guillermo Zavala Matulic, abogado, RUT Nº 7.046.563-9, en representación de SOCIEDAD OTERO Y DOMÍNGUEZ LTDA., RUT Nº 88.855.300-2, ambos domiciliados para estos efectos en Cochrane N°639, Oficina N°71, Valparaíso, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de los siguientes Cargos, formulados por el Servicio de Aduanas, Dirección Regional Valparaíso: Cargo Fecha Declaración de Ingreso Fecha Oficio de Notificación Fecha 529075 12.11.2018 6530315685-7 18.04.2018 616 15.11.2018 529320 22.11.2018 6530316411-6 18.04.2018 630 26.11.2018 529916 13.03.2019 6530325847-1 14.09.2018 72 27.03.2019 2. Expone que la reclamante es una compañía chilena que se dedica a la importación, distribución y comercialización de aceros, siendo conocida en el mercado como “Aceros Otero”, y que dentro de los productos que provee, se encuentran los aceros especiales o de construcción mecánica, que son los que nos convocan. 3. Explica que estos productos son importados y obtenidos de una variedad de proveedores internacionales entre los que se encuentran compañías con sede en la República Popular China. 4. Señala que por medio de los Oficios Ordinarios N°616/15.11.2018, N°630/26.11.2018 y N°72/27.03.2019, la Dirección Regional de Aduana Valparaíso inició un procedimiento por el cual determinó que el producto denominado Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10c816b9e1674a6caf9a2a804ddebdce Timbre Electrónico 2 “barras de acero” se habría clasificado de forma errónea, ya que este correspondería a la clasificación arancelaria de la partida 7728.3000 y no a la partida 7728.6000. Ello debido a que, conforme a un análisis químico realizado, el producto tendría un porcentaje de carbono inferior a 1%. 5. Indica que lo anterior dio origen a los Cargos mencionados, los cuales niegan la preferencia arancelaria otorgada a las importaciones de autos y cobran una sobretasa arancelaria de conformidad a lo dispuesto en el Decreto N°420/2017 del Ministerio de Hacienda, que establece derechos antidumping. 6. Tras efectuar un breve análisis de los derechos antidumping y del aludido Decreto, expresa que, contrario a lo que señala la Aduana de Valparaíso, lo cierto es que, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto N°420/2017, sobre el que se fundamentan los Cargos, los derechos antidumping tendrían directa y exclusiva relación con las importaciones de barras de acero para la fabricación de bolas convencionales para molienda de diámetro inferior a 3,5 pulgadas, originarias de la República Popular China, clasificadas en el código arancelario 7228.3000 del Sistema Armonizado Chileno. 7. Manifiesta que lo anterior significa que toda mercancía que no reúna dichas características no debe ser objeto de la sobretasa arancelaria en análisis, tal como sucede en el presente caso, en que los productos no corresponden a barras de acero para la fabricación de bolas convencionales de molienda, sino a barras de acero SAE 4140 y SAE 1045, que son distribuidas para diversas aplicaciones. 8. Alega que lo último se ve corroborado por la propia industria, por ejemplo, en el catálogo de la empresa CAP Aceros, las barras de acero son divididas en distintas categorías; las barras SAE 4140 y SAE 1045, están catalogadas en la sección “Barras para Aceros Especiales”, con una función diversa a la señalada en el analizado Decreto N°420/2017. De lo contrario, estas se encontrarían en el apartado del catálogo referido a “Barras para Molienda en Minerales”. 9. Sostiene que también debe tenerse en consideración lo indicado en el “Estudio Técnico de Derecho Antidumping Barras de Acero” del Departamento de Ingeniería Metalúrgica de la Universidad de Santiago de Chile, según el cual no solo la composición química de ambos tipos de barra de acero resulta ser muy dispar, sino también el rango de carbono utilizado en las mismas. 10. Arguye que si bien la rectificación de las mercancías al código arancelario 7228.3000 es la principal razón por la que el Servicio de Aduanas estima aplicable la sobretasa analizada, ello no resulta relevante, pues la sobretasa se dispuso únicamente respecto de las barras de acero para la fabricación de bolas convencionales de molienda, producto que, como se ha señalado anteriormente, es diverso a aquel importado por la reclamante, razón por la cual esta no resultaría aplicable, aún en caso que las mercancías queden comprendidas en la partida señalada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10c816b9e1674a6caf9a2a804ddebdce Timbre Electrónico 3 11. Menciona que las medidas antidumping, en especial en los casos en que existe ya un Tratado de Libre Comercio como el firmado entre Chile y China, son remedios de evidente excepcionalidad, que se refieren a un mercado y productos específicos. 12. Concluye, de los argumentos expuestos, que los Cargos emitidos son ilegales, toda vez que no se cumplirían todos los requisitos para que las mercancías respecto de las que se dispuso sobretasa arancelaria, puedan ser objeto de dicha medida. 13. Conforme lo anterior, solicita se declare la ilegalidad y/o improcedencia de los Cargos reclamados en estos autos, declarando que son improcedentes estos por cuanto las mercancías importadas por la reclamante no corresponden a aquellas protegidas con los derechos antidumping establecidos en el Decreto N°420 de 2017 del Ministerio de Hacienda, aún en el caso de que la partida correcta sea la 7728.3000, con expresa condena de costas. Que, en autos acumulados, a fojas 75 y 147, compareció doña Catalina Triviño Saavedra, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL VALPARAÍSO, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Wheelwright N°144, Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que la reclamante, a través del Agente de Aduanas Carlos Zulueta, tramitó las Declaraciones de Ingreso N°6530315685-7, 6530316411-6 y 6530325847-1, que amparaban mercancías descritas como barra de acero, declaradas en las posiciones arancelarias 7228.6000 y 7217.9000, acogiéndose al trato arancelario preferencial establecido en el TLC Chile-China. 2. Expresa que las mencionadas declaraciones fueron sometidas a aforo físico en destino, oportunidad en la que se extrajo muestras de las mismas para ser enviadas al Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas. 3. Indica que, como resultado del análisis realizado, se emitieron los Boletines N°496/14.09.2018 y N°571/22.10.2018, en los cuales se concluyó que las mercancías en cuestión correspondían a barras circulares de acero aleado laminado en caliente, clasificadas en el ítem 7228.3000 del Arancel Aduanero vigente. De este modo, la reclamante habría efectuado una errónea clasificación de las mismas, vulnerando el pago de la sobretasa adicional por derecho antidumping, motivo por el cual se formularon los Cargos reclamados en estos autos. 4. Explica que, según el Decreto de Hacienda N° 420/22.11.2017, el derecho antidumping establece una sobretasa para las importaciones de barras de acero para la fabricación de bolas convencionales para molienda de diámetro inferior a 3,5 pulgadas, originarias de la República Popular China, clasificadas en el código arancelario Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10c816b9e1674a6caf9a2a804ddebdce Timbre Electrónico 4 7228.3000 del Arancel Aduanero, exceptuando a aquellas que presenten un contenido de carbono mayor a 1%. 5. Menciona, en cuanto al análisis arancelario, lo siguiente: a. Que, en la Sección XV del Arancel Aduanero se encuentran comprendidos los “Metales comunes y manufacturas de estos metales” y, a su vez, el capítulo 72 abarca “Fundición, hierro y acero”. b. Que, dentro de dicho capítulo, se clasifican en la partida 72.14 las “Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extruidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado”, y en la partida 72.28 se agrupan las “Barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear”. c. Que, para poder discriminar entre ambas partidas, la Nota 1 del Capítulo 72, entrega, en sus literales d), e) y f), las definiciones de acero, acero inoxidable y demás aceros aleados, respectivamente. d. Que, de dichas definiciones se desprende que el acero sin alear debe estar compuesto por un contenido de carbono inferior o igual a 2% y, en caso de contener alguno de los metales enunciados en los literales e) y f) que abarcan el acero aleado, será en concentraciones inferiores a las ahí indicadas. En caso contrario, corresponderá clasificarlas como acero aleado. e. Que, de conformidad a los resultados obtenidos en el análisis químico efectuado, las mercancías en estudio corresponden a materias férreas con contenido de carbono que oscila entre 0,37% y 0,46%, y con contenido de cromo entre 0,41% y 1,24%. f. Que, dado que la cantidad de cromo detectada supera el 0,3% en peso indicado como umbral en el literal f), las mercancías bajo análisis corresponden a acero aleado y, dado que en la partida 72.14 solo se admite acero sin alear, se descarta que las mercancías se clasifiquen en dicha posición arancelaria. También se descarta que se trate de acero inoxidable, ya que se detectó una cantidad de cromo inferior a 10,5% en peso. g. Que, de lo anterior, es posible concluir que, como todas las muestras de acero presentan una concentración de carbono inferior a 2% y de cromo superior a 0,3%, concurren los requisitos para clasificar el metal como “los demás aceros aleados”. h. Que, adicionalmente, conforme lo declarado por la reclamante en las Declaraciones de Ingreso, los documentos de transporte y lo registrado en los certificados de origen anexados a la carpeta de despacho, el metal fue laminado en caliente. i. Que, de lo expuesto, en concordancia con la aplicación de las Reglas Generales de Interpretación de la Nomenclatura N° 1 y 6, se concluye que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10c816b9e1674a6caf9a2a804ddebdce Timbre Electrónico 5 mercancía en estudio corresponde a “barras circulares de acero aleado en laminado en caliente”, cuya clasificación arancelaria corresponde a la posición 7228.3000 relativa a “Las demás barras, simplemente laminadas o extruidas en caliente, de los demás aceros aleados”. 6. Sostiene que lo que llevó al fiscalizador a dudar y ordenar el análisis correspondiente, fue el hecho de que la reclamante declaró incorrectos códigos arancelarios a sabiendas de que, por la composición de los materiales, ellos no procedían. De este modo, si el importador hubiese declarado el código 7228.3000 e indicado que el destino de las barras no era la fabricación de bolas de molienda, no estaría sujeto al pago de la sobretasa, sin embargo, este cuestionamiento persiste al no haberse declarado dicha información. 7. Finalmente, en cuanto a la solicitud de condenar en costas, señala que el Servicio Nacional de Aduanas, como ente público dotado de funciones fiscalizadoras que lo definen, está obligado a velar por el interés fiscal y en caso alguno puede dejar de actuar en aquellas situaciones en que este se encuentre comprometido, como lo son los derechos e impuestos dejados de percibir. 8. Conforme lo anterior, solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 73 y 145, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 82 y 156, se tiene por evacuado el traslado y contestado el reclamo. A fojas 84, escrito de la reclamada complementando contestación y acompañando documentos, el que se provee a fojas 89. A fojas 91, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente lo que indica, el que se provee a fojas 94. A fojas 96, escrito de la reclamante interponiendo Incidente de Acumulación de Autos, el que se provee a fojas 99. A fojas 101, se tiene por evacuado en rebeldía de la parte reclamada, el traslado conferido a fojas 99 y se ordena traer a la vista la causa RUC 19-9-0000517-5, RIT GR-14-00054-2019. A fojas 103, se resuelve derechamente el Incidente de Acumulación de Autos interpuesto a fojas 96 y se ordena acumular. A fojas 158, corrección de oficio. A fojas 160, escrito de la reclamante solicitando se reciba la causa a prueba, el que se provee a fojas 161. A fojas 161, se cita a Audiencia de Conciliación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10c816b9e1674a6caf9a2a804ddebdce Timbre Electrónico 6 A fojas 163, Acta de Audiencia de Conciliación. A fojas 164, Certificación de la Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal. A fojas 165, se recibe la causa a prueba. A fojas 168, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, solicitando exhorto, delegando poder y tener presente lo que indica, lo que se provee a fojas 170. A fojas 170, a sus antecedentes carta devuelta por Correos Chile y se apercibe a la reclamante para que designe domicilio válido. A fojas 172, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas 170, lo que se provee a fojas 174. A fojas 173, escrito de la reclamada solicitando lo que indica, lo que provee a fojas 174. A fojas 174, se tiene por notificada en forma tácita a la reclamante. A fojas 176, Exhorto N°6-2019. A fojas 177, Oficio 319-2019. A fojas 179, escrito de la reclamante delegando poder, el que se provee a fojas 180. A fojas 180-181 vta., Audiencia de prueba testimonial. A fojas 182, escrito de la reclamada, acompañando documentos y solicitando oficio, lo que se provee a fojas 234. A fojas 215, Certificación de la Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal. A fojas 234, a sus antecedentes Oficio 284-2019 a través del cual se devuelve exhorto debidamente diligenciado, agregado a fojas 216-232. A fojas 236, Oficio 331-2019. A fojas 241, a sus antecedentes respuesta a Oficio 331-2019, agregada de fojas 238-240. A fojas 243, certificación de la Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal, relativa a la Custodia 3-2020. A fojas 244, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente, el que se provee a fojas 254. A fojas 256, Citación para oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 12, copia Declaración de Ingreso N°6530315685-7; a fojas 13, copia Invoice N°70105685; a fojas 14, copia certificado de origen; a fojas 15 a 16, copia Declaración de Ingreso N°6530316411; a fojas 17, copia Oficio N°616/15.11.2018; a fojas 18 a 19, copia Formulario de Cargo N°529075; a fojas 20, copia Formulario de Denuncia N°995718; a fojas 21 a 22, copia hoja anexa; a fojas 23, copia Boletín N°496/14.09.2018; a fojas 24, copia Oficio N°630/26.11.2018; a fojas 25 a 26, copia Formulario de Cargo Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10c816b9e1674a6caf9a2a804ddebdce Timbre Electrónico 7 N°529320; a fojas 27, copia Formulario de Denuncia N°998910; a fojas 28 a 29, copia hoja anexa; a fojas 30, copia Boletín N°571/22.10.2018; a fojas 31, copia datos de entrega; a fojas 32, copia Sobre Ord. N°616; a fojas 33, copia datos de entrega; a fojas 34, copia Sobre Ord. N°630; a fojas 35 a 47, copia estudio técnico derecho antidumping barras de acero; a fojas 48 a 49, copia captura de pantalla www.acerosotero.cl; a fojas 50 a 65, copia catálogo CAP especificación aceros especiales; a fojas 66 a 70, copia mandato judicial; a fojas 71, copia cédula de identidad; a fojas 72, copia certificado de título de abogado; a fojas 86 a 87, copia Oficio Circular N°482/22.11.2017; a fojas 88, copia Oficio Circular N°520/23.12.2017; a fojas 111 a 112, copia Declaración de Ingreso N°6530325847-1; a fojas 113 a 114, copia Formulario de Cargo N°529916; a fojas 115, copia sobre notificación Oficio N°72/2019 relativo al Cargo N°529916; a fojas 116, copia Oficio Ordinario N°072/27.03.2019; a fojas 117 a 118, copia Formulario de Denuncia N°1019763; a fojas 119 a 122, copia hoja anexa; a fojas 123 a 124, copia Boletín N°70/22.01.2019; a fojas 125 a 131, copia estudio técnico derecho antidumping barras de acero; a fojas 132, copia captura de pantalla www.acerosotero.cl; a fojas 133 a 140 vuelta, copia catálogo CAP especificación aceros especiales; a fojas 141 a 143, copia mandato judicial; a fojas 143 vuelta, copia cédula de identidad; a fojas 144, copia certificado de título de abogado; a fojas 167, comprobante de notificación; a fojas 169, carta devuelta por Correos Chile; a fojas 178, comprobante envío Correos Chile; a fojas 183-184, copia Formulario de Cargo N°529320; a fojas 185-186, copia Declaración de Ingreso N°6530316411-6; a fojas 187, comprobante de transacción tesorería.cl; a fojas 188, copia declaración jurada; a fojas 189, copia B/L; a fojas 190, copia Commercial Invoice N°70105686; a fojas 191, copia packing list; a fojas 192, copia póliza de seguro; a fojas 193, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 194, copia certificado de orígen; a fojas 195, copia de Boletín N°571/22.10.2018; a fojas 196-197, copia de hoja anexa; a fojas 198-199, copia Formulario de Cargo N°529075; a fojas 200, copia Boletín N°496/14.09.2018; a fojas 201, copia Declaración de Ingreso N°6530315685-1; a fojas 202, comprobante de transacción tesorería.cl; a fojas 203, copia B/L; a fojas 204, copia Commercial Invoice N°70105685; a fojas 205, copia packing list; a fojas 206, copia DRC 13005; a fojas 207, copia póliza de seguro; a fojas 208, copia de Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 209, copia certficado de orígen; a fojas 210-211, copia de hoja anexa; a fojas 212, copia consulta situación tributaria de terceros; a fojas 213-214, copia ficha proveedor; a fojas 216-232, antecedentes y actuaciones judiciales remitidas desde el Primer Tribunal Tributario y Aduanero, en cumplimiento del exhorto decretado en estos autos; a fojas 237, comprobante de envío; a fojas 238-239, respuesta a Oficio N°331-2019; a fojas 240, Custodia N°3-2020. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1 y 105, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10c816b9e1674a6caf9a2a804ddebdce Timbre Electrónico http://www.acerosotero.cl http://www.acerosotero.cl 8 precedentemente y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 75, 84 y 147, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los reclamos de fojas 1 y 105, y contestaciones de fojas 75, 84 y 147, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la reclamante, a través del Agente de Aduanas Carlos Zulueta, tramitó las Declaraciones de Ingreso N°s 6530315685-7, 6530316411-6 y 6530325847-1, que amparaban mercancías descritas como barra de acero, declaradas en las posiciones arancelarias 7228.6000 y 7214.9900, acogiéndose al trato arancelario preferencial establecido en el TLC Chile-China, con arancel ad valorem 0%. b) Que el Servicio de Aduanas determinó aforo físico en destino para las mercancías que amparaban las Declaraciones de Ingreso, oportunidad en la que se extrajo muestras de las mismas para ser enviadas al Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas. c) Que mediante los Boletines N°s 496/14.09.2018, 571/22.10.2018 y 70/22.01.2019, emitidos por el Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas, se determinó que las mercancías correspondían a barras circulares de acero aleado laminado en caliente, clasificadas en el ítem 7228.3000 del Arancel Aduanero vigente. d) Que, como consecuencia de la fiscalización antes descrita, el Servicio Nacional de Aduanas emitió los Cargos Aduaneros N°s 529075, 529320 y 529916, atendido los siguientes fundamentos consignados en los mismos actos reclamados: “Área: Valoración; Sub Área: DIF. DE DERECHOS E IMPUESTOS; Fundamento: Cap. III Núm. 9.6; Norma: Otra norma aplicable; Descripción: Se realiza aforo en destino a mercancías amparadas en destinación aduanera correspondiente a barras de acero aleado laminado en caliente clasificada en Partida Arancelaria (…) 7228.6000 del Arancel Aduanero, se extraen muestras y se envían al Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, como resultado del Boletín de Análisis Nº (…) existe un cambio de clasificación arancelaria… Continúa en hoja anexa.. Existen derechos e impuestos dejados de percibir. Fundamento Legal: Ley 18.525 y DFL 2/89 Arancel Aduanero: Sección XV, Capítulo 72: DFL 30/2005 Ordenanza de Aduanas, arts. 66,67, 76, 77, 78, 84, 92”. e) Que en las referidas Hojas Anexas de los citados Cargos aduaneros se consigna lo siguiente: “(…) Como resultado del informe del Laboratorio Químico de la DNA, en su boletín Nº (…) indica que la mercancía correspondiente a “barras de acero aleado laminado en caliente”, corresponde su clasificación arancelaria a la partida 7228.3000 del arancel aduanero nacional con los siguientes porcentajes de carbono: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10c816b9e1674a6caf9a2a804ddebdce Timbre Electrónico 9 Muestra 1) 50.8 mm SAE4140+QT con 0,371% carbono Muestra 2) 64 mm SAE4140+QT con 0,391% carbono Teniendo ambas muestras un porcentaje inferior al 1% de carbono y correspondiendo su correcta clasificación arancelaria en la partida 7228.3000, con esta clasificación y con ese porcentaje de carbono siendo mercancía originaria de la República Popular China, corresponde aplicar un 22,9% de sobretasa arancelaria ad valorem conforme a lo indicado en el Decreto de Hacienda 420/22.11.2017. Por tanto, y conforme a lo señalado precedentemente, la mercancía debió ser clasificada en posición arancelaria de la partida 72.28; Barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear.; Subpartida 7228.3000- Las demás barras, simplemente laminadas o extruidas en caliente. Existen derechos e impuestos dejados de percibir. Este tipo de mercancía corresponde aplicar una sobretasa arancelaria ad valorem de 22,9% y no debe acogerse a la preferencia arancelaria por Aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile- China (TLCH-CH). (…)”. f) Que, en virtud de lo anterior, se formularon los Cargos N°s 529075, 529320 y 529916, reclamados en estos autos. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución de fojas 165, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: Efectividad de haberse formulado los Cargos reclamados con infracción a lo dispuesto en el Decreto de Hacienda N°420/2017 y demás disposiciones legales vigentes en materia de clasificación arancelaria. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas establece: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda (…).” 6. Que el artículo 82 de la Ordenanza de Aduanas señala: “En toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la respectiva declaración (…)”. 7. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas dispone: “Serán competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”. 8. Que el artículo 40 del Decreto N°1314/2012 del Ministerio de Hacienda señala: “Derechos antidumping y derechos compensatorios. Se podrán aplicar Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10c816b9e1674a6caf9a2a804ddebdce Timbre Electrónico 10 derechos antidumping o derechos compensatorios consistentes en sobretasas arancelarias ad valorem si la Comisión ha determinado que las importaciones de un producto son objeto de dumping o de una subvención, respectivamente, y que como consecuencia de las importaciones objeto de dumping o de una subvención, se causa daño a la rama de producción nacional que produce productos similares. Las investigaciones para la aplicación de derechos antidumping y derechos compensatorios se llevarán a cabo de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos por la ley N° 18.525, el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y las disposiciones del presente Reglamento”. 9. Que el artículo 42 del Decreto N°1314/2012 del Ministerio de Hacienda dispone: “Existencia de dumping. Se entenderá que un producto es objeto de dumping cuando es importado a un precio inferior a su valor normal, es decir, cuando su precio de exportación, al exportarse hacia Chile, es menor que el precio comparable de un producto similar destinado al consumo en el país de origen en el curso de operaciones comerciales normales. Se podrá recomendar la aplicación de un derecho antidumping si la Comisión determina que las importaciones del producto investigado son objeto de dumping y que a consecuencia de lo anterior causan daño a la rama de la producción nacional”. 10. Que el artículo 1 del Decreto N°420/2017 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 22.11.2017, indica: “1.- Establécese, como derecho antidumping definitivo, una sobretasa arancelaria ad valorem de 8,2% para las importaciones originarias de la empresa Jiangying Xingcheng Special Steel Works Co. Ltd.; de 9,8% para las importaciones originarias de la empresa Dongbei Special Steel Group Beiman Special Steel Import and Export Co. Ltd.; de 22,9% para las importaciones originarias de la empresa Baosteel Special Steel Shaoguan Co., Ltd.; y de 22,9% para las importaciones originarias del resto de las empresas chinas, a las importaciones de barras de acero para la fabricación de bolas convencionales para molienda de diámetro inferior a 3,5 pulgadas, originarias de la República Popular China, clasificadas en el código arancelario 7228.3000 del Sistema Armonizado Chileno, excluyendo las importaciones de barras de acero para la fabricación de bolas para molienda de nueva generación, es decir aquellas con un contenido de carbono mayor a 1%. 2.- El derecho antidumping definitivo que se establece mediante el presente decreto, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto Supremo N°1.314 del Ministerio de Hacienda, de 2012, regirá por un plazo de un año contado desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10c816b9e1674a6caf9a2a804ddebdce Timbre Electrónico 11 3.- Corresponderá al Servicio Nacional de Aduanas adoptar las medidas conducentes a controlar la correcta aplicación del derecho establecido en el presente decreto”. IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA. 11. Que, previamente, cabe precisar que conforme el mérito del proceso, las alegaciones de las partes en su respectivo libelo de reclamo y contestación, los hechos establecidos en el precedente tercer considerando, y el punto de prueba fijado a fojas 165, la Litis ha quedado circunscrita a determinar si las mercancías consistentes en barras de acero, clasificadas por el Servicio de Aduanas en las actuaciones reclamadas en la Partida Arancelaria 7228.3000, fueron o no importadas para la fabricación de bolas convencionales de molienda, de diámetro inferior a 3,5 pulgadas, condición que resulta determinante para disponer la aplicación del Derecho Antidumping establecido en el Decreto de Hacienda N°420/2017, y en caso que proceda, establecer la efectividad de haberse dictado las actuaciones de autos con infracción a las normas ya citadas. V. EFECTIVIDAD DE HABERSE FORMULADO LOS CARGOS RECLAMADOS CON INFRACCIÓN A LO DISPUESTO EN EL DECRETO DE HACIENDA Nº420/2017 Y DEMÁS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES EN MATERIA DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA. 12. Que, según los hechos establecidos en el precedente Tercer Considerando, como del examen de los cargos impugnados y antecedentes de fojas 12-65, 86-88, 111-140 vuelta, 183-214, documentos correspondientes a la Custodia N°3-2020 de fojas 240 y audiencias testimoniales de fojas 180-181 y 228-229, se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias: a) Que el reclamante, a través del Agente de Aduanas Carlos Zulueta, tramitó las Declaraciones de Ingreso (DIN) N°s 6530315685-7, 6530316411-6 y 6530325847-1, que amparaban mercancías descritas como barras de acero, declaradas en las posiciones arancelarias 7228.6000 y 7214.9900, acogiéndose al trato arancelario preferencial establecido en el TLC Chile-China. b) Que el Servicio de Aduanas practicó aforo físico en destino a las mercancías amparadas en las DIN, individualizadas precedentemente, extrayendo muestras que fueron enviadas al Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas, correspondientes a barras de acero de diámetro inferior a 3,5 pulgadas, para determinar su correcta clasificación arancelaria y verificar si el porcentaje de carbono era inferior a 1%. c) Que producto de lo anterior, los informes del Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas, en sus Boletines Nºs 496/14.09.2018, 571/22.10.2018 y 70/22.01.2018, determinaron que las mercancías correspondían a “barras de acero laminado en caliente”, por lo que se encontraban clasificadas en la partida 7228.3000 del Arancel Aduanero. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10c816b9e1674a6caf9a2a804ddebdce Timbre Electrónico 12 d) Que el Servicio de Aduanas, en las Hojas Anexas a los Cargos concluyó que al presentar las muestras de las mercancías porcentajes de carbono inferior a 1%, ser originarias de la República Popular China y encontrarse clasificadas en la partida 7228.3000 del Arancel Aduanero, correspondía aplicar un 22,9% de sobretasa arancelaria ad valorem conforme a lo indicado en el Decreto de Hacienda Nº420/22.11.2017, sin poder acogerse a la preferencia arancelaria de 0% establecida en el TLC Chile-China. 13. Que, consecuente con lo anterior, para resolver la presente controversia es preciso analizar si conforme a lo dispuesto en el Decreto de Hacienda Nº420/22.11.2017, concurren los presupuestos necesarios para que se configure la hipótesis que permite al ente fiscalizador aplicar la sobretasa ad valorem de un 22,9% a las mercancías de autos por concepto de Derecho Antidumping. 14. Que, en este orden de ideas, resulta necesario precisar las exigencias, que a este respecto, realiza el Decreto de Hacienda Nº420/22.11.2017, el cual en su parte pertinente indica: “1.- Establécese, como derecho antidumping definitivo, una sobretasa arancelaria ad valórem (…) de 22,9% para las importaciones originarias del resto de las empresas chinas, a las importaciones de barras de acero para la fabricación de bolas convencionales para molienda de diámetro inferior a 3,5 pulgadas, originarias de la República Popular China, clasificadas en el código arancelario 7228.3000 del Sistema Armonizado Chileno, excluyendo las importaciones de barras de acero para la fabricación de bolas para molienda de nueva generación, es decir aquellas con un contenido de carbono mayor a 1%”. 15. Que, de la lectura de la norma citada previamente, se extrae que para aplicar la sobretasa de 22,9%, deben necesariamente concurrir los siguientes requisitos copulativos: a) Que se trate importaciones de barras de acero para la fabricación de bolas convencionales de molienda de diámetro inferior a 3,5 pulgadas; b) Que sean originarias de la República Popular China; y c) Que se encuentren clasificadas en el código arancelario 7228.3000 del Sistema Armonizado Chileno. Se excluyen las importaciones de barras de acero para la fabricación de bolas para molienda de nueva generación, es decir, aquellas con un contenido de carbono mayor a 1%. 16. Que, del análisis anterior, verificamos que en la especie hay dos requisitos que no resultan controvertidos, estos son, que las mercancías sean originarias de la República Popular China y que se encuentren clasificadas en la partida arancelaria 7228.3000, por lo que queda dilucidar si las barras de acero importadas se utilizan o no para la fabricación de bolas convencionales de molienda de diámetro inferior a Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10c816b9e1674a6caf9a2a804ddebdce Timbre Electrónico 13 3,5 pulgadas, tercer requisito que también debe concurrir para poder aplicar al caso sub lite el derecho antidumping establecido en el Decreto Hacienda Nº420/22.11.2017. 17. Que, a este respecto, las barras de acero importadas, conforme a las Declaraciones de Ingreso, Boletines Nºs 496/14.09.2018, 571/22.10.2018 y 70/22.01.2018, emitidos por el Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas, Hojas Anexas de los Cargos, Facturas y Declaración Jurada del reclamante se describen como SAE 4140 y SAE 1045. 18. Que, conforme al “Estudio Técnico Derecho Antidumping Barras de Acero”, emitido por el Departamento de Ingeniería Metalúrgica de la Universidad de Santiago de Chile, acompañado por el reclamante a fojas 35 a 47 y 125 a 131, que no fue objetado por la reclamada, se describe la molienda convencional y se indica (fojas 41 y 128) la composición química de las barras de acero que se utilizan para la fabricación de las bolas convencionales de molienda, composición que cotejada con los análisis del Laboratorio del Servicio Nacional de Aduanas, resulta dispar, lo que permite concluir en primer término que los Boletines de análisis del Laboratorio Químico de Aduanas acompañados al presente proceso, no acreditan que la mercancía de autos consista en “barras de acero que se utilizan para la fabricación de bolas convencionales de molienda”. 19. Que, cotejados los resultados de las muestras de las barras de acero de autos obtenidos por el Laboratorio del Servicio Nacional de Aduanas (fojas 23, 30 y 123 a 124) con el análisis de las mismas hecho por el Departamento de Ingeniería Metalúrgica de la Universidad de Santiago (fojas 43 a 44 y 129 a 129 vuelta) y la información respecto a la composición química de las barras de acero SAE 1045 y SAE 4140 que se obtiene de una captura de pantalla extraída de la página web del reclamante (fojas 48 a 49 y 132), todos los valores son coincidentes. 20. Que, no obstante lo anterior, tanto los resultados de los análisis químicos de las barras de autos, SAE 4140 y SAE 1045, elaborados por el Departamento de Ingeniería Metalúrgica de la Universidad de Santiago como los del Laboratorio del Servicio Nacional de Aduanas, muestran valores inferiores a los requeridos para la molienda convencional. 21. Que, el “Estudio Técnico Derecho Antidumping Barras de Acero”, emitido por el Departamento de Ingeniería Metalúrgica de la Universidad de Santiago de Chile, indica que: “(…) las composiciones químicas de las bolas para molienda de minerales poseen una composición muy dispar en relación a las barras que Otero y Domínguez Ltda. importa y comercializa para usos estructurales, pernos y ejes. Las elevadas tasas de desgaste interpuesta por la operación de molienda no hacen posible conseguir las elevadas durezas y por tanto perfomance adecuado de barras de acero del tipo SAE (…) 1045, SAE4140 (…)”. El mismo estudio concluye que: “(…) las barras de Otero y Domínguez Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10c816b9e1674a6caf9a2a804ddebdce Timbre Electrónico 14 Ltda. no son aptas para fabricación de bolas de molienda de ningún diámetro, y además ellas son importadas y comercializadas para usos en elementos de propiedades mecánicas diferentes al desgaste abrasivo, usos como ejes, engranajes, elementos estructurales y pernos, en donde su estabilidad mecánica la define su límite de fluencia, resistencia final a la tracción y alargamiento”. 22. Que, a mayor abundamiento, en el catálogo de la Compañía de Aceros del Pacífico, acompañado por el reclamante a fojas 50 a 65 y 133 a 140, no objetado por la reclamada, se indica que: a) Las barras de acero SAE 4140, se encuentran clasificadas en el acápite Alambrón para Aceros Especiales, indicándose: “(…) para aplicación en elementos de maquinaria y cuyo principal objetivo es tener resistencia mecánica, tales como ejes, resortes, engranajes pequeños y aceros que se pueden endurecer superficialmente (…)”. b) Las barras de acero SAE 1045, se encuentran clasificadas en el acápite Alambrón para Cables y Alambrón para Pernos y Tornillería: “(…) para fabricar cables, alambres y resortes de alta resistencia de diversos usos, mediante procesos de trefilación y trenzado” y “para fabricar pernos y tornillería de alta resistencia de diversos usos, mediante procesos de trefilación (…)”. 23. Que, conforme a lo anterior, de la apreciación de la prueba acompañada a la presente reclamación y analizada en los considerandos precedentes, la que resulta plenamente concordante entre sí, como se ha reseñado en forma precedente, resulta forzoso concluir que las barras de acero SAE 4140 y SAE 1045, importadas desde China, no corresponden a barras de acero para la fabricación de bolas convencionales de molienda, sino a barras de acero que son utilizadas para diversas aplicaciones, no cumpliéndose, en consecuencia, con los requisitos copulativos que exige el Decreto de Hacienda Nº420/22.11.2017 para la aplicación del Derecho Antidumping consistente en una sobretasa del 22,9%. 24. Que, asimismo, en relación con ello, es preciso también destacar que de la revisión y análisis de las actuaciones reclamadas y sus fundamentos contenidas en los mismos cargos como en sus hojas anexas, queda de manifiesto que en estos la reclamada solo analiza los elementos técnicos que le permitieron a partir del análisis químico de las muestras de la mercancía materia de autos, concluir que la correcta clasificación arancelaria de esta se encuentra en la partida arancelaria 7228.3000, no conteniendo dichas actuaciones fundamento ni referencia alguna al hecho de que dicha mercancía constituye o no una barra de acero para la fabricación de bolas convencionales de molienda. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10c816b9e1674a6caf9a2a804ddebdce Timbre Electrónico 15 25. Que, en consecuencia, del análisis de las actuaciones reclamadas, se desprende claramente que la principal razón por la que el Servicio de Aduanas estimó aplicable la sobretasa analizada dice relación con el cambio de clasificación arancelaria de la misma producto del análisis químico de la mercancía, efectuado por el Laboratorio Químico de la misma reclamada, sin considerar ni desarrollar en los actos reclamados ni contestación, lo relativo al destino y uso de las barras de acero importadas, elemento este último que es esencial para la procedencia de la sobretasa en análisis, debido a que esta se dispuso únicamente respecto de las barras de acero para la fabricación de bolas convencionales de molienda, producto que es diverso a aquel importado por la reclamante, razón por la cual no resulta aplicable, aún en caso que las mercancías queden comprendidas en la partida señalada. 26. Que, la parte reclamante debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos que fundan sus afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo de su cargo producir la correspondiente prueba respecto de las circunstancias referidas a la efectividad de haberse formulado los Cargos reclamados con infracción a lo dispuesto en el Decreto de Hacienda N°420/2017 y demás disposiciones legales vigentes en materia de clasificación arancelaria, lo cual ha efectuado, conforme ha quedado de manifiesto de todo lo analizado en forma precedente. 27. Que en virtud de lo anterior, examinada las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de fojas 1 y siguientes, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DEJESE SIN EFECTO las actuaciones reclamadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10c816b9e1674a6caf9a2a804ddebdce Timbre Electrónico 16 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA en costas a la reclamada vencida, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 19-9-0000247-8 RIT : GR-14-00028-2019 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS TUPATOVA. DISTRIBUCION: Expediente Reclamante (carta certificada) Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-07-2020. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.