Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00029-2019 · 9 de noviembre de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00029-2019
- RUC
- 19-9-0000255-9
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SMURFIT KAPPA DE CHILE S.A.
RUT N° 99.523.020-8
CUANTIA EN UTM 220,18
Valparaíso, nueve de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO:
Que a fojas 1, compareció don Juan Miguel Abarca Aguad, abogado,
RUT Nº 10.613.447-2, en representación de SMURFIT KAPPA DE CHILE S.A., , RUT Nº
99.523.020-8, ambos domiciliados en calle Cochrane 639, oficina 71, Valparaíso, V Región,
quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra del Cargo Nº 529424 de
fecha 26.11.2018, formulado por el Servicio Nacional de Aduanas, Administración de San
Antonio, el cual no concedió el trato arancelario preferencial a las mercancías amparadas
por la Declaración de Ingreso Nº 6530297100-K, de fecha 20.06.2017, ya que estimó que no
se acreditó el carácter originario de las mercancías de acuerdo a las normas contenidas en
el Tratado de Libre Comercio entre Chile-Estados Unidos.
2. Expone que tal como se describe en el formulario del Cargo, se
nacionalizó un equipo industrial consistente en un “secador”, cuya clasificación arancelaria
es 8419.3900.
3. Señala que su representada posee la certeza de que la
mercancía tiene el carácter originario de Estados Unidos, lo que acreditará por medio de
pericia y antecedentes técnicos. Agrega que, el bien cuenta con ficha técnica y se encuentra
amparado por un certificado de origen que ha seguido estrictos protocolos en su emisión.
4. Manifiesta que el Tratado de Libre Comercio entre Chile y
Estados Unidos, contempla dos modalidades de certificación autorizadas que son la “auto
certificación” y también la certificación de origen, siendo esta última con la que cuenta su
representada, lo que se acreditará.
5. Agrega que por circunstancias que no son imputables a la
reclamante, no se pudo contar oportunamente con la notificación del requerimiento de
información en el marco del proceso de verificación de origen, ni con mayores antecedentes
del proveedor norteamericano.
6. EAñade que en cuanto a las características del bien, añade que
se trata de uno de los pocos equipos de este tipo que se fabrican en los Estados Unidos con
partes y piezas en su mayoría domésticas, y que la decisión obedeció a criterios de calidad,
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seguridad, confianza y durabilidad del bien.
7. Finalmente, indica que la mercancía importada no es un bien
que sea adquirido de manera habitual por su representada, por lo tanto, al tratarse de una
sola unidad, es difícil que el proveedor le envié la totalidad de los antecedentes sobre el
origen, distinto sería si este fuese un comprador habitual, en cuya situación, desde luego, la
obligación de mantener un set de antecedentes sería exigible de manera más categórica.
8. Conforme lo señalado, solicita dejar sin efecto el Cargo Nº
529424 de fecha 26.11.2018.
Que a fojas 19 y siguientes compareció doña Claudia Cueto Estay,
abogada, RUT 12.224.491-1, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS,
ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS DE SAN ANTONIO, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Angamos Nº 1190, San Antonio, solicitando el rechazo del reclamo en
atención a las siguientes consideraciones:
1. Expone que, con fecha 20.06.2017 se aceptó a trámite por la
Administración de Aduanas de San Antonio, la Declaración de Ingreso Nº 6530297100-K, en
cuya declaración se señaló que la importación de un sistema de secado, se acogía al Tratado
de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos con una preferencia arancelaria del 100%.
2. Indica que, en el proceso de fiscalización a posteriori de los
antecedentes base y mercancía contenida en la Declaración, se realizaron las siguientes
observaciones:
a) Que corresponden a mercancías con más de 5 años.
b) Que atendida su clasificación arancelaria del Capítulo 84 al 87,
debía cumplir con reglas específicas de origen para acceder a dicha preferencia.
c) Que, en el certificado de origen, se señala como criterio de
origen en el campo 7 la letra “B”, que conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo
4.1 del TLC Chile-EE. UU., corresponde a una mercancía que en su proceso de producción
ha utilizado materiales no originarios, los cuales deben cumplir con las exigencias indicadas
en el Anexo 4.1, esto es, determinar el valor de contenido regional y cambio de clasificación
arancelaria.
3. Agrega que, dada las observaciones anteriores, se procedió a
enviar al importador el Oficio Ordinario Nº10731/31.07.2018, en el que se adjuntó un
cuestionario de verificación de origen, otorgándole un plazo de 30 días para que diera
respuesta al mismo. Habiendo constado la notificación y no mediando respuesta por parte
del importador ni solicitud de prórroga para proporcionar dicha información, se resolvió
denegar el trato preferencial, mediante Resolución Exenta Nº 5074/15.11.2018, con lo
anterior, se formuló el cargo materia de autos.
4. Señala que con fecha 06.12.2018, el Agente de Aduanas don
Carlos Zuleta Govoni,en representación del importador, interpone recurso de reposición en
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contra de la Resolución Exenta Nº 5074, fundamentando para ello que su representado tiene
la absoluta certeza que la mercancía importada tiene el carácter originario de los EE.UU.,
junto con ello reconoce, además, que no presentaron documentación en el procedimiento de
verificación de origen efectuado por la Subdirección de Fiscalización del Servicio y que
actualmente, su representada sí contaría con los antecedentes para verificar tal
circunstancia, adjuntado para ello una copia simple del equipo nacionalizado y un set de
fotografías de las placas incorporadas al sistema de secado nacionalizado por el importador.
5. Menciona que mediante Resolución Exenta Nº
5782/28.12.2018, se rechazó la reposición administrativa antes indicada, producto de que la
documentación acompañada no permitió acreditar el carácter originario de las mercancías.
Adicionalmente, el Cargo de autos también fue objeto de reposición administrativa con fecha
24.12.2018, por parte del Agente de Aduanas don Carlos Zuleta Govoni, en el que esgrime
los mismos fundamentos de la reposición que dirigió en contra la Resolución Exenta N°.
5074, esta última reposición fue rechazada mediante la Resolución Exenta
Nº1248/05.03.2019.
6. Indica que, respecto de lo aseverado por la reclamante, de que
esta se encontraría en condiciones de acreditar el origen de las mercancías, mediante pericia
y antecedentes técnicos, no hace más que afirmar que todo el proceso de verificación de
origen, se realizó sin contar con antecedente alguno que acreditara el carácter originario de
EE. UU. de las mercancías de autos.
7. Manifiesta que la calidad de originarias de las mercancías y su
acreditación se ciñe a lo estipulado por el Capítulo IV del Tratado de Libre Comercio entre
Chile y Estados Unidos, ya que el importador en la columna 7 del Certificado de Origen,
consignó la nomenclatura “B (4.11)”, lo cual lo remite a la aplicación del capítulo antes
mencionado, el cual se denomina “Reglas de origen y procedimientos de origen”, el que
dispone diversos requisitos, siendo insuficiente para dar cumplimiento a ellos el solo hecho
de aseverar que las mercancías tienen el carácter de originarias, es más la sola presentación
de un certificado válido, no es un antecedente que por sí solo permita acceder a la
preferencia arancelaria, toda vez que el Servicio en uso de su facultad fiscalizadora, y de
conformidad a lo establecido en los artículos 4.14 del Tratado de Libre Comercio entre Chile
y Estados Unidos, artículos 66 y 67 de la Ordenanza de Aduanas, le es posible verificar
justamente que el carácter de originaria enunciado en un certificado, se acredite en base a
las reglas referidas.
8. Posterior a ello realiza una explicación de cómo opera el
procedimiento de verificación de origen y las normas que amparan al Servicio para
efectuarlo.
9. Expone que, dada la determinación y especificidad de la
información y antecedentes solicitados al reclamante en el marco de procedimiento de
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verificación de origen, el cual como ya consta, se remitió a través del Oficio Nº10731, frente
al cual la postura del reclamante fue no dar respuesta, situación que se replicó en las
instancias administrativas posteriores, se ha llegado a esta instancia judicial en la que
tampoco se ha aportado documentos que permitan acreditar que las mercancías son
originarias de EE.UU, siendo procedente la aplicación del artículo 128, inciso 13 de la
Ordenanza de Aduanas, es decir, la exclusión jurisdiccional de toda la prueba documental
que debió presentar en sede administrativa.
10. Indica que la insuficiencia de antecedentes que acrediten el
carácter originario de las mercancías y lo solicitado por la reclamante, carece por completo
de sustento, toda vez que la actora no presentó documento alguno que le permitiera acreditar
la calidad de originarias de EE. UU, de las mercancías que importaba. Es más, dada la regla
de origen mencionada precedentemente, que posee exigencias de salto arancelario y/o de
valor contenido regional, lo que implica que, para verificar su cumplimiento, resulta
indispensable contar con información respecto a los insumos originarios y no originarios
incorporados al producto final en el país de exportación, así como de las respectivas
clasificaciones arancelarias de estos.
11. Tras citar normativa pertinente a la controversia y
jurisprudencia, concluye que, de los antecedentes expuestos, puede verificarse que el
Servicio actuó en cumplimiento de las funciones asignadas por ley y fiscalizó en modalidad
a posteriori, ejecutando un procedimiento de verificación de origen, siendo el resultado de
este proceso la emisión de un Cargo, atendido que el importador no logró acreditar
fehacientemente el carácter originario de las mercancías bajo ninguno de los presupuestos
establecidos normativa y reglamentariamente.
12. Conforme a todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 13, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 13, previo a proveer.
A fojas 15, escrito de la parte reclamante, aclarando el reclamo e
interponiendo Recurso de Reposición, el que se provee a fojas 17.
A fojas 17, se resuelve derechamente el Recurso de Reposición.
A fojas 34, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el
reclamo.
A fojas 36, se cita a Audiencia de Conciliación.
A fojas 38, se reprogramación audiencia de conciliación.
A fojas 40, Acta de audiencia de Conciliación.
A fojas 42, se recibe la causa a prueba.
A fojas 45, recurso de reposición de la parte reclamada, que se provee
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a fojas 48.
A fojas 50, recurso de reposición con apelación subsidiaria de la parte
reclamada, que se provee a fojas 52.
A fojas 54, lista de testigos de la parte reclamada, al que se provee a
fojas 56.
A fojas 58, escrito de la parte reclamada solicitando prueba confesional,
el que se provee a fojas 84.
A fojas 86, téngase presente de la parte reclamada, que se provee a
fojas 87.
A fojas 89, escrito de la parte reclamante solicitando se resuelva recurso
de reposición, el que se provee a fojas 91.
A fojas 93, corrección de oficio.
A fojas 95, Resumen de Alzada.
A fojas 96, Oficio Remisor.
A fojas 97, Certificación Señora Secretaria (S) del Tribunal.
A fojas 101, A sus antecedentes.
A fojas 103, requerimiento a las partes de reanudación del término
probatorio.
A fojas 105, solicitud de la parte reclamante solicitando reanudación del
término probatorio, el que se provee a fojas 107.
A fojas 109, desistimiento de la parte reclamada de la prueba
testimonial, el que se provee a fojas 111.
A fojas 113, escrito de la parte reclamante, acompañando documentos
y solicitando peritaje, el que se provee a fojas 133.
A fojas 135 a 135 vuelta, Acta de audiencia de designación de peritos.
A fojas 137, se designa peritos.
A fojas 139, se tiene a firme la designación de peritos propuesta por el
Tribunal.
A fojas 143, escrito del perito aceptando el cargo y proponiendo
honorarios, el que se provee a fojas 147.
A fojas 145, escrito del perito aceptando el cargo y proponiendo
honorarios, el que se provee a fojas 147.
A fojas 149, escrito de la parte reclamante deduciendo oposición a los
honorarios propuestos por el perito mecánico, el que se provee a fojas 151.
A fojas 154, escrito del perito evacuando el traslado conferido, el que se
provee a fojas 156.
A fojas 158, se rechaza la oposición de honorarios.
A fojas 160, escrito de la parte reclamante solicitando ampliación del
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plazo para depósito de honorarios, el que se provee a fojas 163.
A fojas 165, escrito de la parte reclamante que acredita el depósito de
los honorarios periciales, el que se provee a fojas 168.
A fojas 171, se tiene por desistido del peritaje relativo a la traducción de
la parte reclamante.
A fojas 173, escrito del parte reclamante acompañado documentos y
deduciendo recurso de reposición, el que se provee a fojas 180.
A fojas 178, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga presente,
el que se provee a fojas 180.
A fojas 184, escrito de la parte reclamada asumiendo personería, el que
se a fojas 190.
A fojas 192, certificación señora Secretaria (S).
A fojas 193, Acta audiencia de reconocimiento.
A fojas 195, Informe de la perito traductora, el que se provee a fojas 211.
A fojas 213, escrito de la parte reclamante solicitando lo que indica, el
que se provee a fojas 215.
A fojas 217, certificación señora Secretaria del Tribunal.
A fojas 218, escrito del perito solicitando pago de honorarios, el que se
provee a fojas 222.
A fojas 220, Acta de Audiencia de Reconocimiento Pericial.
A fojas 224, Oficio.
A fojas 227, escrito donde entrega informe pericial, el que se provee a
fojas 239.
A fojas 237, escrito del perito solicitando el pago de honorarios, el que
se provee a fojas 239.
A fojas 241, escrito de la reclamada haciendo uso de la citación, el que
se provee a fojas 243.
A fojas 245, escrito del perito efectuando aclaraciones, el que se provee
a fojas 250.
A fojas 247, escrito del perito acompañando boleta de honorarios, el que
se provee a fojas 250.
A fojas 252, escrito de Aduanas solicitando se tenga presente, el que se
provee a fojas 256.
A fojas 254, Oficio.
A fojas 258, observaciones a la prueba de la parte reclamante, el que se
provee a fojas 260.
A fojas 263, escrito de la parte reclamante haciendo observaciones a la
prueba, el que se provee a fojas 266.
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A fojas 270, se cita a las partes a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 7 a 8 vuelta, Mandato Judicial; a fojas 9, copia Oficio Nº3502 de
fecha 29.11.2018; a fojas 10 a 12, copia del Formulario del Cargo Nº 529424, de fecha
26.11.2018; a fojas 44, comprobante de notificación; a fojas 60, Declaración de Ingreso; a
fojas 61, certificado de origen; a fojas 62, Oficio Ordinario N°1943; a fojas 63 a 64, Oficio
N°10731; a fojas 65 a 68, cuestionario de verificación de origen; a fojas 69 a 70, resolución
N°5074; a fojas 71 a 72, cargo N°529424; a fojas 73, oficio notifica emisión de Formulación
Cargo F-33; a 74 a 75, Recurso de reposición administrativo; a fojas 76 a 78, resolución
exenta N°5782; a fojas 79 a 80, Recurso de Reposición Administrativo; a fojas 81 a 83,
resolución exenta N°1248; a fojas 90, certificado de envió; a fojas 106, certificado de envío;
a fojas 110, certificado de envío; a fojas 114, Declaración de Ingreso; a fojas 115, recibo de
Tesorería; a fojas 116, B/L; a fojas 117 a 119, factura comercial; a fojas 120, certificado de
origen; a fojas 121, Declaración Jurada del valor y sus elementos; a fojas 122, documento
de recepción de mercancías; a fojas 123, factura comercial; a fojas 124, certificado de origen;
a fojas 125 a 132, documento denominado “SK de Chile 178664 Origin Declaration”; a fojas
141, comprobante de notificación; a fojas 144, correo electrónico; a fojas 146, correo
electrónico; a fojas 150, certificado de envío; a fojas 153, comprobante de notificación; a
fojas 155, correo electrónico; a fojas 161, certificado de envío; a fojas 162, comprobante de
rectificación de envío; a fojas 166, comprobante de inscripción; a fojas 167, certificado de
envío; a fojas 174, comprobante de inscripción; a fojas 175 a 176, copias correos
electrónicos; a fojas 177, certificado de envío; a fojas 179, certificado de envío; a fojas 182
a 183, comprobantes de notificación; a fojas 185 a 188, copia mandato judicial; a fojas 189,
certificado de envío; a fojas 196, factura comercial; a fojas 197, certificado de origen; a fojas
198 a 210, declaraciones de origen; a fojas 214, certificado de envío; a fojas 219, certificado
de envío; a fojas 215, copia correo electrónico; a fojas 226, comprobante de notificación; a
fojas 228 a 235 vuelta; Informe de perito; a fojas 236, certificado de envío; a fojas 238,
certificado de envío; a fojas 242, certificado de envío; a fojas 246, certificado de envío; a
fojas 248, boleta de honorarios; a fojas 249, certificado de envío; a fojas 253, certificado de
envío; a fojas 255, copia correo electrónico; a fojas 259, certificado de envío; a fojas 262,
certificado de pago; a fojas 265, certificado de envío; a fojas 269, certificado de envío.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 34, se tuvo por evacuado y contestado el reclamo
de la parte reclamada.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
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3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 19, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que la importadora reclamante, mediante la Declaración de
Ingreso (DIN) N°6530297100-K, importó la mercancía consistente en “sistema de secado”,
desde Estados Unidos impetrando la preferencia arancelaria del 100% establecida en el
Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos.
b) Que mediante Oficio Ordinario Nº10731/31.07.2018, la
autoridad aduanera procedió a la fiscalización a posteriori del origen de la referida
importación, solicitando al importador reclamante entregar información requerida en
cuestionario de reglas de origen que se adjuntó al citado oficio y solicitando también
documentación de respaldo que demostrara fehacientemente que la mercancía era
originaria de EE. UU., para lo cual se otorgó un plazo de 30 días hábiles.
c) Que la importadora reclamante no dio respuesta ni solicitó
prórroga a dicho requerimiento dentro de plazo.
d) Que mediante Resolución Exenta Nº5074/15.11.2018, la
autoridad aduanera procedió a denegar el tratamiento arancelario preferencial a las
mercancías de autos y ordenó aplicar el régimen general a las importaciones amparadas
en las Declaración de Ingreso N° 6530297100-K, ordenando, además, formular a esta
destinación aduanera el cargo por derechos e impuestos dejados de percibir.
e) Que conforme la fiscalización descrita, el Servicio Nacional
de Aduanas procedió a denegar la aplicación de la preferencia arancelaria solicitada por
el importador, emitiendo el Cargo N° 529424, atendido que a juicio del ente fiscalizador se
habrían detectado los siguientes vicios consignados en el mismo acto reclamado: “Se
formula el presente cargo y denuncia en cumplimiento a lo resuelto en Resolución Exenta
Nro.5074 de fecha 15.11.2018, de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional
de Aduanas, donde niega trato arancelario preferencial a los bienes importados por la DIN
Nro. 6530297100-K, tramitada por la Aduana de San Antonio, acogidos al régimen
preferencial del tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, con preferencia de 100%,
atendido que no se acreditó el carácter originario de los bienes, de acuerdo a las normas
contenidas en el Capítulo Cuatro, Secciones A y B, especialmente en los artículos 4.12,
numeral 2, 4.12 y 4.16, del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos y las
instrucciones impartidas en el Oficio Circular N° 333 de 18.12.2003, del Director Nacional de
Aduanas”.
f) Que en contra de la Resolución Exenta N°5074, que denegó
la preferencia arancelaria del TLC Chile- Estados Unidos la reclamante dedujo recurso de
reposición administrativo, acompañando manual del equipo de secado y fotografías de las
placas, recurso que fue rechazado mediante Resolución Exenta N°5782 de fecha
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28.12.2018 del Subdirector de Fiscalización (S) del Servicio.
g) Que el agente de aduanas en representación de la empresa
reclamante interpone recurso de reposición administrativo en contra del cargo N° 529424
con fecha 24.12.2018, recurso que fue rechazado mediante Resolución Exenta N°1248
de fecha 05.03.2019.
h) Que con fecha 18.03.2019, la reclamante dedujo reclamo en
Procedimiento General de Reclamación Aduanera ante este Tribunal en contra del cargo
529424 de fecha 26.11.2018.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 42 y 91, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Concurrencia de los
supuestos y requisitos establecidos en el inciso 13, del artículo 128, de la Ordenanza de
Aduanas; b) Efectividad de haberse formulado el cargo reclamado erróneamente y con
infracción a las normas del TLC Chile-EE.UU., y demás disposiciones legales y
reglamentarias aplicables; c) Calidad de originaria de las mercancías y cumplimiento de los
supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las
normas del TLC Chile-EE.UU.
III. NORMATIVA APLICABLE
5. El artículo 128 inciso 13 y 14 de la Ordenanza de Aduanas
dispone: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, y que este último, no
obstante disponer de ellos, no acompañe en forma íntegra, dentro del plazo de un mes,
contado desde la notificación del requerimiento. El reclamante siempre podrá probar que no
acompañó la documentación en el plazo señalado por causas que no le hayan sido
imputables.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.
6. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera
se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda.”
7. Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que:
“El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios,
no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca.
El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado.
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10
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las
reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que
dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de
Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los
tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”.
8. Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala
que: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el
importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que
establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
9. Que el artículo 84 de la misma Ordenanza de Aduanas
prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los
datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o
aforo de las mercancías. (…)”
10. Que el Capitulo Cuarto, Reglas de origen y procedimientos
de origen, Sección A- Reglas de Origen, Artículo 4.1, Mercancías Originarias, del
Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos, dispone que:
“1. Salvo que en este Capítulo se disponga otra cosa, una mercancía es
originaria cuando:
(a) la mercancía se obtiene en su totalidad o es producida
enteramente en el territorio de una o de ambas Partes:
(b) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una
o de ambas Partes y
(i) cada uno de los materiales no originarios utilizados en la
producción de la mercancía sea objeto del correspondiente cambio de clasificación
arancelaria especificado en el Anexo 4.1, o
(ii) la mercancía por otra parte cumpla con el correspondiente valor
de contenido regional u otro requisito especificado en el Anexo 4.1,
y la mercancía satisfaga todos los demás requisitos aplicables de este
capítulo; o
(c) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o
de ambas Partes exclusivamente a partir de materiales originarios.
11. Que el Artículo 4.13: Certificados de Origen, del mismo
Acuerdo, establece:
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“1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el
requisito establecido en el artículo 4.12 (1) (b) mediante la entrega de un certificado de origen
que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria. Cada Parte
dispondrá que no se requiera que el certificado de origen se extienda en un formato
predeterminado y las Partes podrán disponer que ese certificado se pueda presentar por vía
electrónica.
2. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser emitido
por el importador, exportador o productor de la mercancía. Cuando un exportador o
importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o
exportador pueda emitir el certificado de origen sobre la base de: (a) un certificado de origen
emitido por el productor; o (b) conocimiento por parte del importador o exportador que la
mercancía califica como originaria.
3. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen pueda amparar la
importación de una o más mercancías o varias importaciones de mercancías idénticas,
dentro del período especificado en el certificado.”
12. Que, por su parte, el Artículo 4.16: Procedimientos para la
Verificación del Origen, del mismo Tratado, prescribe que:
“1. Cada Parte autorizará cualquier solicitud de tratamiento arancelario
preferencial llevada a cabo conforme a esta Sección, a menos que la Parte posea
información indicando que la solicitud del importador no cumple con los requerimientos
correspondientes a la Sección A o el artículo 3.20 (Reglas de origen y materias relacionadas),
excepto que se disponga algo distinto en el artículo 3.21 (Cooperación aduanera).
2. Para determinar si una mercancía que es importada califica como
originaria, la Parte importadora podrá, a través de su autoridad aduanera, verificar el origen
de acuerdo con las normas establecidas en sus leyes y regulaciones aduaneras.
3. Cuando una Parte denegare una solicitud de tratamiento arancelario
preferencial, emitirá por escrito una resolución de origen que contenga las determinaciones
de hecho y fundamentos jurídicos, Dicha resolución deberá emitirse dentro del periodo
establecido conforme a su legislación interna.”
13. Que las Directrices Comunes para la Interpretación,
Aplicación y Administración del Capítulo Cuarto y las Disposiciones Pertinentes del
Capítulo Tres del Tratado de Libre Comercio suscrito entre los Estados Unidos de
América y Chile, en su Sección B sobre Procedimientos de Origen-Solicitud de Origen,
promulgadas mediante Decreto Supremo Nº191 del año 2014 y publicado en el Diario Oficial
el 03.10.2014, dispone que:
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“1. Cuando un importador solicite tratamiento arancelario preferencial de
conformidad con el Artículo 4.12.1, tendrá que estar preparado para presentar, a solicitud de
la autoridad aduanera de la Parte importadora, la siguiente información: (…)
(h) si un certificado de origen constituye la base de la solicitud de origen,
incluirá: (…)
(iii) las siguientes declaraciones, las que deberán ser atestiguadas por
la persona que firma el certificado de origen:
(1) La información contenida en el certificado de origen es
verdadera y exacta y me hago responsable de comprobar lo declarado, entiendo que soy
responsable de toda declaración falsa u omisión material en el presente documento o en
relación con el mismo.
(2) Me comprometo a conservar y presentar, si fuere solicitada, la
documentación necesaria para apoyar esta certificación y a informar, por escrito, a todas las
personas a quienes se les entregó este certificado cualquier cambio que pudiere afectar la
exactitud o validez de la certificación y (…)
3. Para efectos del Artículo 4.13.2 (b), el término “conocimiento” incluye
el conocimiento personal o directo del exportador o importador respecto de que la mercancía
es originaria (por ejemplo, las visitas efectivas a la fábrica donde la mercancía fue
producida).”
14. Que el Oficio Circular N°333/18.12.2003 de la Dirección
Nacional de Aduanas, relativo a las “normas para la aplicación del Tratado de Libre
Comercio entre Chile y Estado Unidos, en su párrafo denominado “Procedimientos
Aduaneros referidos a la Certificación del Origen”, en el párrafo denominado
“Certificación de origen”, punto 5.1.5 señala: “En el caso que el exportador o el
importador no sea el productor de la mercancía, dicho exportador o importador deberá emitir
el certificado de origen sobre la base de: a) un certificado de origen firmado por el productor,
con la información que se contendrá en un Oficio; y b) su conocimiento en el sentido que la
mercancía califica como originaria.”
15. Que el mismo Oficio Circular N°333/18.12.2003 de la
Dirección Nacional de Aduanas, en el párrafo denominado “Obligaciones del
Importador”, punto 5.3 señala:
“5.3.1 A solicitud de la aduana, el importador que requiere trato
arancelario preferencial debe estar preparado para demostrar que la mercancía califica como
originaria, conforme a los artículos 4.1 y siguientes del Tratado, incluida las exigencias sobre
tránsito y trasbordo. Asimismo, será responsable de la veracidad de la información y de los
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datos contenidos en el certificado de origen y de presentar los documentos en los cuales se
funda el certificado y de la veracidad de la información contenida en dichos documentos.
16. 5.3.2 No liberará de responsabilidad al importador la
circunstancia de haber confeccionado el certificado de origen basado en la información
proporcionada por el exportador o productor.”
IV. INADMISIBILIDAD PROBATORIA
17. Que, conforme al punto de prueba número 1, la parte reclamada
invoca la inadmisibilidad de los documentos acompañados en esta sede judicial, petición que
se encuadra en la aplicación de lo dispuesto en el inciso 13 del artículo 128 de la Ordenanza
de Aduanas, norma que establece una limitación probatoria que debe ser declarada por el
Tribunal en la sentencia definitiva y que consiste en que no son admisibles, judicialmente
como prueba, los antecedentes que digan directa relación con la actuación reclamada, que
hayan sido solicitados expresa y determinadamente por el Servicio al reclamante en el
ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y que éste disponiendo de ellos no los haya
proporcionado en forma íntegra, salvo que el reclamante pruebe que no cumplió con esta
carga por causas que no le hayan sido imputables, constituyéndose ésta en una sanción
procesal al contribuyente que, de mala fe o negligentemente, disponiendo, o debiendo
disponer, de los antecedentes que se le requieren, no los acompaña dentro del plazo para
contestarla, obligando al Servicio a practicar actuaciones que, de otro modo, no se
practicarían o se harían de un modo diverso.
18. Que, en definitiva, esta inadmisibilidad tiene como efecto la
exclusión jurisdiccional de toda la prueba documental que debió diligentemente presentarse
en sede administrativa, propendiendo con ello a la forzosa consistencia o congruencia entre
las etapas de la fiscalización y la respectiva emisión de los cargos, norma que, además,
otorga el derecho y la posibilidad que al reclamante se le dispense si logra acreditar que ello
obedeció a circunstancias que no le fueron imputables.
19. Que, de la lectura de la respectiva disposición, aparece el
carácter imperativo de su redacción atendido el fin perseguido con ésta -sancionar la mala
fe o negligencia del reclamante-, por lo que, cuando de lo obrado en el proceso no pueda
sino concluirse que se dan los supuestos contemplados en la limitación probatoria que
consagra el artículo 128 inciso 13º de la Ordenanza de Aduanas, el Tribunal está obligado a
declarar la inadmisibilidad de dichos antecedentes en la sentencia.
20. Que, en este orden de cosas, conforme los hechos no
controvertidos ya establecidos en el precedente tercer considerando y aquellos antecedentes
de fojas 7 a 12, 60 a 83, 114 a 132, 185 a 188, informes periciales de fojas 195 a 210, 228 a
235 vuelta, constan los siguientes hechos:
a) Que mediante Oficio Ordinario Nº10731/31.07.2018, la
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autoridad aduanera procedió a la fiscalización a posteriori del origen de la referida
importación, solicitando al importador reclamante entregar información requerida en
cuestionario de reglas de origen que se adjuntó al citado oficio y solicitando también
documentación de respaldo que demostrara fehacientemente que la mercancía era
originaria de USA, para lo cual se otorgó un plazo de 30 días hábiles.
b) Que conforme consta de la lectura del citado oficio, la
reclamada solicitó lo siguiente: “la documentación requerida corresponde entre otras, a
certificado o declaraciones de origen emitidos por el fabricante de los materiales utilizados
en la fabricación de las mercancías acogidas a preferencia arancelaria, que sean
indicados como originarios en el apartado VIII del cuestionario (INSUMOS ORIGINARIO).”
c) Que dichos antecedentes no fueron aportados al servicio
fiscalizador en la forma solicitada y fueron acompañados recién en esta sede judicial a fojas
124 a 132, consistentes en un certificado de origen las mercancías y un listado por ítem de
cada parte de la misma, ambos emitidos por el productor la empresa XDS HOLDINGS INC,
documentos en que no constan timbres ni revisiones por parte de la autoridad aduanera al
momento de la importación.
d) Que la reclamante dedujo recurso de reposición administrativo
en contra de la Resolución Exenta N°5074, que negó lugar a la preferencia arancelaria,
acompañando al efecto un manual del equipo de secado y fotografías de las placas
incorporados a la placa de secado, documentos que no han sido acompañados en estos
autos y que no han podido ser examinados por el Tribunal.
21. Que no obstante los hechos precedentes, el mismo artículo
128, inciso 13, de la Ordenanza de Aduanas, dispone que el “reclamante siempre podrá
probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le han
sido imputables”, lo cual no ha sido acreditado por el actor de ninguna forma en estos autos.
Al respecto, es relevante destacar que, conforme consta en la resolución de fojas 42, este
hecho se recibió a prueba, no existiendo ninguna probanza por parte de la reclamante
respecto de impedimento alguno no imputable al reclamante que haya evitado poder aportar
al Servicio los documentos debidamente solicitados en la etapa de fiscalización materia de
estos autos, como son los acompañados en esta sede a fojas 124 a 132 de autos.
22. Que, atendida la nula actividad procesal desplegada por el
reclamante para justificar suficiente y fehacientemente causa o motivo no imputable al actor
que explique adecuadamente la falta e incumplimiento de los naturales y razonables deberes
aduaneros que le impone la legislación en orden a colaborar con la función fiscal para la
determinación de los impuestos, aportando en sede administrativa la totalidad de los
antecedentes necesarios que le fueron requeridos, no parece plausible razonar que el
contribuyente reclamante no sabía, o no debía menos que saber, que para acreditar el origen
invocado en la fiscalización de autos debía, como fue precisa y detalladamente requerido,
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acompañar los documentos y antecedentes de sustento o respaldo de dichas importación,
particularmente, “el certificado o declaraciones de origen emitidos por el fabricante de los
materiales utilizados en la fabricación de las mercancías acogidas a preferencia arancelaria,
que sean indicados como originarios en el apartado VIII del cuestionario (INSUMOS
ORIGINARIO)”, para dar cumplimiento a su obligación legal consignada en el artículo 67 de
la Ordenanza de Aduanas y demás normas pertinente del Tratado de Libre Comercio entre
Chile y Estados Unidos.
23. Que, además, el legislador de este modo ha explicitado en
forma certera que es el mismo reclamante sobre quien recae la carga de aportar al Servicio
fiscalizador los antecedentes que le solicitaron y para evitar que se aplique la inadmisibilidad
probatoria, deberá acreditar que estuvo impedido de cumplir con su obligación por causas
que no le son imputables, carga procesal que no se ha cumplido en la especie, toda vez que
solo ha señalado que estuvo impedido de acompañar la documentación sin mayor
fundamento ni acreditación al respecto.
24. Que conforme todo lo anterior y lo dispuesto en el inciso 13° del
artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, se dará lugar a la inadmisibilidad probatoria
alegada por la reclamada respecto de los documentos acompañados en esta sede judicial a
fojas 123 a 132, como también la traducción de los mismos efectuada por la perito traductora
Lorena Bahamonde Cabrera a fojas 196 a 211, los que efectivamente resultan inadmisibles
a efectos de la resolución del presente conflicto, por lo que no serán considerados en la
presente decisión.
V. EN CUANTO AL FONDO
25. Que sin perjuicio de lo anterior y según los hechos establecidos
en el precedente Tercer Considerando, como también de los antecedentes allegados al
proceso a fojas 7 a 12, 60 a 83, 114 a 123, 185 a 188, informe pericial de fojas 228 a 235
vuelta aparecen las siguientes circunstancias:
a) Que mediante la Declaración de Ingreso (DIN) N°6530297100-
K/20.06.2017, la actora impetró la preferencia arancelaria del 0% del Tratado de Libre
Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos, por la internación de una mercancía
consistente en “sistema de secado”.
b) Que mediante Oficio Ordinario N°1943/10.07.2018, el
Administrador de Aduanas de San Antonio, solicitó al Subdirector de Fiscalización de la
Dirección Nacional de Aduanas, que se investigara, consultara y verificara el origen de las
mercancías de la Declaración de Ingreso N°6530297100-K, atendido que del examen de los
antecedentes que amparaban dicha declaración y del Certificado de Origen del despacho,
se constató por la autoridad aduanera, que correspondía a mercancía con más de 5 años de
uso y que estaba clasificada en partidas arancelarias del Capítulo 84 a 87, las cuales debían
cumplir con reglas de origen específicas para acceder a la preferencia.
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c) Que, atendido lo anterior Aduanas inició un procedimiento de
verificación de origen, mediante Oficio N°10731/31.07.2018, en el cual se le requirió al
reclamante antecedentes que acreditaran el origen de la mercancía.
d) Que el motivo y fundamento de la fiscalización mediante
procedimiento de verificación de origen, se circunscribió a las precedentes circunstancias
referidas al cumplimiento de las reglas de origen y la procedencia arancelaria, por tratarse
de mercancías que son producidas enteramente en el territorio de una o de ambas partes,
solicitando dar respuesta a los cuestionarios de reglas de origen y solicitando también,
documentación de respaldo precisa y específica que demostrara fehacientemente que la
mercancía es originaria de EEUU.
e) Que la reclamante no respondió dicho requerimiento.
f) Que mediante Resolución Exenta Nº5078/15.11.2018 la
autoridad aduanera deniega el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías de
autos y ordena aplicar el régimen general a las importaciones amparadas en las Declaración
de Ingreso N°6530297100-K, disponiendo, además, la formulación de un Cargo por derechos
e impuestos dejados de percibir, el que se impugna a través de este reclamo.
g) Que la reclamante dedujo recurso de reposición
administrativa en contra de la citada Resolución 5074/15.11.2018, acompañando manual
del equipo de secado y fotografías de las placas, recurso que fue rechazado mediante
Resolución Exenta N°5782 de fecha 28.12.2018 del Subdirector de Fiscalización (S) del
Servicio.
h) Que el agente de aduanas en representación de la empresa
reclamante interpone recurso de reposición administrativo en contra del cargo N° 529424
materia de estos autos, con fecha 24.12.2018, recurso que fue rechazado mediante
Resolución Exenta N°1248 de fecha 05.03.2019.
26. Que la buena fe es un Principio General del Derecho
Internacional, recogido tanto en la Convención de Viena de 1969 como en la Convención de
Viena de 1986, y en la mayor parte de los acuerdos internacionales sobre materias de
integración trasnacional, siendo al mismo tiempo uno de los pilares fundamentales del
comercio internacional en el contexto de la Organización Mundial del Comercio creada como
resultado de los acuerdos de Marrakech de 1994, por lo que conforme a dicho Principio, el
Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos debe ser interpretado de buena fe y
propiciando su valor y efecto, de manera que la aplicación de cada una de las disposiciones
del referido Tratado no pueden analizarse de manera fragmentada y aislada, mirando sólo
su respectivo fin inmediato y, en caso de contradicción entre éstas, debe otorgarse el sentido
armónico correspondiente a los fines del Tratado en su conjunto, que en la especie es el de
fortalecer el proceso de integración entre los países y la libre circulación de bienes y servicios.
27. Que, conforme el principio precedente y de la lectura armónica
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de las normas nacionales e internacionales ya citadas, aparece que, para acogerse al
Tratamiento preferencial analizado, se debe cumplir con las reglas de origen, lo que se
traduce en que en el caso que el exportador o el importador no sea el productor de la
mercancía, dicho exportador o importador deberá emitir el certificado de origen sobre la base
de un certificado de origen emitido por el productor, o bien, con su conocimiento en el sentido
que la mercancía califica como originaria. Lo anterior, se traduce en la ineludible obligación
de presentar un Certificado de Origen que establezca “la base para sostener válidamente
que la mercancía es originaria”, cuya fiscalización corresponde al Servicio Nacional de
Aduanas por expreso mandato del artículo 67 de la Ordenanza de Aduanas.
28. Que, en este sentido, la reclamante expuso en su libelo que en
virtud de los antecedentes técnicos que posee de las mercancías, estaba en condiciones de
acreditar en esta sede, mediante una pericia, que las mercancías son originarias de los
Estados Unidos de Norteamérica, conforme a las reglas previstas en el Tratado de Libre
Comercio suscrito con dicho país, añadiendo que cuenta con las dos modalidades de
certificación autorizadas por el citado Tratado que corresponden a la auto certificación y
también la certificación de origen.
29. Que, del examen de la prueba aportada al proceso, resulta
imperativo señalar que la reclamante ha acreditado sus alegaciones y pretensiones, puesto
que, del análisis de los documentos acompañados, es posible arribar a la conclusión respecto
del Origen invocado, particularmente del examen del certificado de origen presentado a
despacho en relación con la prueba pericial rendida a fojas 228 a 235 vuelta.
30. Que, así las cosas, el documento acompañado a fojas 61 y
reiterado a fojas 120 denominado “Certificate of origen”, suscrito por la señora Georgina
Icardi, de la empresa SMURFIT KAPPA DE CHILE S.A, constituye una prueba de origen
válidamente emitida conforme al artículo 4.13.2 del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados
Unidos, puesto que, además, de haberse presentado al despacho como lo reconocen ambas
partes, está emitido por el importador de la mercancía, quien conforme a la normativa alegó
que le constaba, es decir, tenía el conocimiento que la mercancía califica como originaria de
los Estados Unidos, circunstancias que se acreditaron en esta sede judicial, mediante el
informe del perito mecánico de fojas 228 a 235 vuelta.
31. Que, a mayor abundamiento, el Informe Pericial de fojas 228 a
235 vuelta, es idóneo a efectos del acreditar el origen invocado por el reclamante, puesto
que de su análisis se evidencia que, especifica los fundamentos, criterios y razonamientos
que le permiten dar por acreditadas las alegaciones de la actora. Además, en el mismo
informe se reconoce que se pudo examinar la mercancía objeto de la importación para los
efectos de ver “si cumple con el porcentaje mínimo del Tratado de Libre Comercio entre Chile
y USA”, en relación a los documentos de base presentados a despacho, concluyendo las
siguientes circunstancias que permiten conferirle el mérito suficiente para acreditar el origen
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de las mercancías:
a) Señala que “Se perició los artículos con mayor porcentaje de
Origen de procedencia USA, encontrando un 56,59% de las piezas de origen USA”.
b) Añade que: “El 16,77% restante que según el certificado de
origen corresponden a fabricación USA, no se pereció debido a que para ello se debía
desarmar gran parte de la máquina lo que traía consigo perder garantías y tiempo de
producción.”
c) Luego de hacer mención a la normativa aplicable del Tratado
de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos, señala que “Dentro de la sección XVI, se
encuentra la regla para las partidas que van entre la 8419.11-8419.89, posición en que se
encuentra el equipo objeto del reconocimiento, dado que el código arancelario que aparece
en la Declaración de Ingreso N° Identificación 6530297100-k, con Código arancelario
84193900. (8417.39.00).”
d) Concluye, luego de determinar el valor de contenido regional
que exige la posición arancelaria del Tratado que “Por lo que al tener verificado el 56,59%
de procedencia/origen USA, el equipo exportado cuenta con lo solicitado para ser incluido en
la garantía del TLC.”
32. Que, en virtud de lo desarrollado en los precedentes
considerandos, y teniendo presente las especiales exigencias establecidas para la emisión
de los certificados de origen conforme el citado Tratado de Libre Comercio entre Chile y
Estados Unidos y sus Directrices, aparece que esta función de certificación es un atestado
que sólo pueden efectuar las entidades o personas que en dichos Acuerdos se indica, por
su especial calidad y participación en la correspondiente operación de comercio internacional
y efectivo conocimiento de que la mercancía es originaria, resultando forzoso acoger el
documento acompañado a fojas 61 y reiterado a fojas 120, auto certificación del importador,
toda vez que complementado con el informe pericial de fojas 228 a 235 vuelta, ha acreditado
en sede judicial ,el origen de las mercancías.
33. Que, por otra parte y a mayor abundamiento, es relevante
considerar que en esta sede jurisdiccional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, rige el principio de libertad probatoria, atendido que el legislador
expresamente dispuso que “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe”, con lo cual resulta plenamente admisible que en este proceso de reclamación,
a través de la prueba pericial, se acredite el cumplimiento de los requisitos técnicos relativos
al cumplimiento del valor de contenido regional y salto de partida exigidos en las reglas de
origen del Tratado en comento, cuestión que precisamente cumplió el actor, al aportar al
Tribunal esta prueba que conforme se ha analizado cumple con los requisitos técnicos y de
precisión que permiten a este Tribunal alcanzar la convicción de que la mercancía materia
de este reclamo es originaria de Estados Unidos, conforme a las disposiciones del Tratado
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que se han analizado en forma precedente.
34. Que, conforme a lo anteriormente expuesto, resulta pertinente
concluir que la reclamante ha satisfecho su obligación en sede judicial, de presentar una
prueba de origen válida para sostener que la mercancía es originaria de Estados Unidos, por
lo que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que conduzca
lógicamente a rechazar la efectividad o verdad de los hechos que fundan las pretensiones
de fojas 1, este sentenciador acogerá la reclamación de autos, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
el Cargo N°529424/ 26.11.2018.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por no resultar
totalmente vencida.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 19-9-0000255-9
RIT: GR-14-00029-2019
PRONUNCIADO POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
MVR/PFA/TVY
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2022-11-09T12:45:22-0300
LILY PAOLA FELIU AZZAR
2022-11-09T13:01:24-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.