Reclamo aduanero: otras actuaciones base tributos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00048-2019 · 13 de octubre de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00048-2019
- RUC
- 19-9-0000369-5
- Fecha
- Materia
- Otras actuaciones base tributos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
COMERCIAL LADY LUCIA LIMITADA
RUT N° 76.123.896-5
CUANTÍA 461,09 UTM
Valparaíso, trece de octubre de dos mil veintidós.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Fernando Suau García,
abogado, RUT Nº 8.936.865-0, en representación de COMERCIAL LADY LUCIA
LIMITADA, RUT Nº 76.123.896-5, ambos domiciliados para estos efectos en calle Huérfanos
N° 1160, oficina 9150, Santiago, Región Metropolitana, quien interpuso Reclamo General
Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra del Oficio
N°147/24.01.2019 emitido por el Servicio de Aduanas, Dirección Regional Valparaíso, que
deniega la solicitud de realizar un nuevo Aforo y valorización de las mercancías de autos.
2. Expone que, al amparo de las Declaraciones de Ingreso N°
2120148174-8 y 3520253076-K, la reclamante importó mercancía a través de los
contenedores HASU410470-9 y SUDU679744-1, respectivamente.
3. Señala que, tras someter los contenedores a Aforo físico, la
Aduana emitió los Oficios y Liquidaciones Aforo N°110 NICR 287 y N°77-C NICR 254,
liquidando a la reclamante por los valores de las mercancías determinados y aplicándole, en
ambos casos, el máximo de la multa establecida en el artículo 178 de la Ordenanza de
Aduanas.
4. Sostiene que, frente a la situación descrita, la reclamante
presentó una solicitud para efectuar un nuevo Aforo y valorización de las mercancías,
fundada en que la Aduana, al contabilizar la mercancía, no lo hizo en la forma que
correspondía, esto es, como sets, sino individualmente. Además, adjuntó facturas en que
constaba el valor real de las mercancías que se concluyó no fueron declaradas y una factura
respecto de la cual existen mercancías que fueron incautadas.
5. Menciona que, con fecha 24.01.2019, la Dirección Regional de
Aduana Valparaíso, mediante el acto reclamado en estos autos, rechazó la solicitud de la
reclamante, en atención a que, remitidos los antecedentes a los fiscalizadores
correspondientes, estos determinaron que las valoraciones habían sido practicadas
correctamente. Ello, complementado por el Oficio Ord. N°12/17.01.2019, en el cual se
explica que, en el proceso en cuestión, se aplicó el Sexto Método de Valoración, conforme
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al cual se habrían obtenido los valores de la virtualidad de precios corrientes de mercados
internacionales del país de origen, al no contar, al momento del Aforo, con documentación
que respaldara los valores de la mercancía retenida, que no venía facturada ni declarada.
6. Alega que la respuesta de la reclamada en cuanto a que no es
posible realizar un nuevo Aforo porque tendría calidad de único al tenor de lo dispuesto en
la Ordenanza de Aduanas, constituye un razonamiento equivocado, que responde a una
mala interpretación de la norma. Lo anterior, atendido que si bien el artículo 84, inciso cuarto,
de la Ordenanza de Aduanas expresa que “el acto de aforo constituye una operación única”,
dicha frase no impide que este procedimiento pueda repetirse, pues, de lo contrario, no
existiría la posibilidad de hacer correcciones en caso de haberse incurrido en algún error,
aun a sabiendas de que este se produjo y que provoca un daño al importador.
7. Agrega que lo prescrito en el inciso cuarto del citado artículo
84, debe ser relacionado con lo dispuesto en sus incisos precedentes, de lo cual se
desprende que el carácter único del Aforo no dice relación con la oportunidad en que debe
ejecutarse, sino con la unificación que este implica del examen físico y documental.
8. Manifiesta, por otra parte, que la reclamante solicitó a Aduana
que efectuara un nuevo Aforo con el objeto de revalorizar las mercancías, ya que no solo
utilizó valores que están en extremo alejados de la realidad, sino que, además, contabilizó
las mercancías en forma individual, en circunstancias que ellas formaban parte de un set, lo
cual aumentó considerablemente las unidades y, por tanto, su valor.
9. Afirma que en ambas liquidaciones los precios utilizados para
valorar las mercancías fueron obtenidos de la virtualidad de precios corrientes de mercados
internacionales del país de origen, aplicándose el Sexto Método de Valoración o “último
recurso”, el que, sin embargo, en la práctica fue el primero, pues jamás se recurrió a otro. Si
bien se trataba de mercancías no incluidas en la declaración, ellas formaban parte de un set,
por lo que al menos se podría haber consultado al importador.
10. Tras citar normativa pertinente, indica que el Acuerdo de
Valoración de la OMC establece una serie de etapas, sentando un principio fundamental,
que es el de realizar consultas entre las partes con el fin de intercambiar información y lograr
determinar correctamente la valoración de la mercancía, el cual, como se aprecia, no tuvo
aplicación en este caso, pues la reclamante jamás fue consultada ni solicitada de
documentación alguna. Fue bajo dicho contexto que esta solicitó la realización de un nuevo
Aforo, a fin de corregir los errores de procedimiento, solicitud que fue denegada de plano.
11. Señala que el incumplimiento de la normativa por parte de la
reclamada también se encuentra evidenciado por el hecho de que, en lugar de haber
aplicado en forma íntegra el procedimiento dispuesto por el artículo 185 y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas, citando a la reclamante y concediéndole la oportunidad de efectuar
alguna corrección, omitió etapas y pasó directamente a utilizar métodos que debieron ser
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aplicados al final del procedimiento. Así, calificó como delito de contrabando una
contravención, lo cual, además, es una atribución que corresponde a los tribunales de
justicia.
12. Arguye que la omisión descrita privó a la reclamante de poder
pagar una multa y los impuestos que correspondan según el mencionado procedimiento del
artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas, quedando en una situación extrema y sin mayores
alternativas de salida ante la negativa injustificada de corregir procedimientos mal aplicados.
13. Expresa que, tal como se mencionó anteriormente, la
valorización de la mercancía fue realizada de forma incorrecta, toda vez que no solo la
mercancía fue mal contabilizada y su valor determinado a través de un método que
erróneamente fue utilizado como primer recurso, sino que, además, el valor que se asignó a
cada unidad no se encuentra justificado por documento alguno entregado a la reclamante,
siendo claro que estos no se corresponden con los valores reales de los productos en su
país de origen y que son los precios que la misma pagó, según facturas que fueron puestas
a disposición de la Aduana.
14. Añade que agrava la situación, el hecho de que la propia
reclamada alertó a las marcas de que los productos en cuestión podrían ser falsificados,
razón por la cual esta no puede valorizar dichas unidades tal como si fuesen los productos
que esas marcas comercializan el mercado. Para aclarar esta duda, la reclamada debió
aplicar el procedimiento establecido en el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas o los
principios del Acuerdo de Valoración de la OMC, lo que no hizo.
15. Finalmente, aduce que la reclamada complementó los valores
por ella determinados, aplicando, a su sola discreción, el máximo de la multa establecida en
el artículo 178 de la Ordenanza de Aduanas, en circunstancias que dicho artículo comprende
otros posibles rangos.
16. Conforme lo anterior, solicita se apliquen los métodos de
valoración que correspondan y los procedimientos administrativos no aplicados por la
reclamada, dejando sin efecto las actuaciones cometidas.
Que a fojas 71, se tuvo por evacuado el traslado y contestado el
reclamo, en rebeldía de la parte reclamada.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 33, se tiene por interpuesto el reclamo y se apercibe a la
reclamante para que designe domicilio válido.
A fojas 35, se hace efectivo el apercibimiento decretado a fojas 33.
A fojas 37, escrito de la reclamada oponiendo incidente de previo y
especial pronunciamiento, el que se provee a fojas 53.
A fojas 55, Certificación Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 56, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se
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provee a fojas 67.
A fojas 69, se resuelve derechamente la excepción deducida a fojas 37.
A fojas 71, se tiene por evacuado el traslado y contestado el reclamo,
en rebeldía de la parte reclamada.
A fojas 73, cítese a conciliación.
A fojas 75, escrito de la reclamada asumiendo patrocinio y poder,
solicitando tener presente y aviso de notificación, el que se proveyó 78.
A fojas 76, acta audiencia de conciliación.
A fojas 77, certificación Sra. Secretaria (S) del Tribunal.
A fojas 80, escrito del reclamante solicitando se reciba la causa a
prueba, el que se proveyó a fojas 82.
A fojas 81, certificado de envío y recepción.
A fojas 82, se recibe la causa a prueba.
A fojas 84, Certificación Sra. Secretaria (S) del Tribunal.
A fojas 85, escrito de la reclamante solicitando se fije audiencia de
conciliación, el que se proveyó a fojas 87.
A fojas 86, certificado de envío y recepción.
A fojas 89, requerimiento del Tribunal.
A fojas 91, escrito de la reclamada solicitando la reanudación del término
probatorio, el que se proveyó a fojas 93.
A fojas 95, escrito de la reclamada solicitando nueva audiencia de
conciliación, el que se proveyó a fojas 97.
A fojas 96, certificado de envío y recepción.
A fojas 99, acta audiencia de conciliación.
A fojas 101, certificación Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 102, escrito de la reclamada solicitando se cite a oír sentencia,
el que se proveyó a fojas 104.
A fojas 103, certificado de envío y recepción.
A fojas 104, cítese a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 14, copia Oficio Ord. N°147/24.01.2019; a fojas 15, copia Oficio
Ord. N°12/17.01.2019; a fojas 16, copia Oficio Ord. N°10/16.01.2019; a fojas 17, copia
Solicitud de Aclaración; a fojas 18, copia Oficio Ord. N°2309/27.11.2018; a fojas 19 a 20,
copia Solicitud de Nuevo Aforo; a fojas 21 a 23, copias Invoice; a fojas 24 a 27, copia Oficio
y Liquidación Aforo N°110 NICR 287; a fojas 28 a 30, copia Oficio y Liquidación Aforo N°77-
C NICR 254; a fojas 31 a 32, copia Mandato Judicial; a fojas 50 a 51, copia Historial SIAU
Fiscalía; a fojas 52, identificación del ítem Custodia N°45-2019.
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CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 71, se tuvo por evacuado el traslado y contestado
el reclamo, en rebeldía de la parte reclamada.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y sus
respectivos antecedentes y de la rebeldía de la reclamada al no contestar el reclamo
conforme consta a fojas 71, no existen en autos hechos no controvertidos.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 82, se fijó el siguiente
hecho sustancial, pertinente y controvertido: Efectividad de haberse formulado la actuación
reclamada con infracción a las disposiciones legales vigentes en materia de valoración.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas dispone que:
“Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en
contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas:
a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la
fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o
gravámenes. (…)”.
6. Que el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas prescribe
que: “Las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza o de otras de orden
tributario cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas, pueden ser
de carácter reglamentario o constitutivas de delito. (…)
Comete también delito de contrabando el que, al introducir al territorio
de la República, o al extraer de él, mercancías de lícito comercio, defraude la hacienda
pública mediante la evasión del pago de los tributos que pudieren corresponderle o mediante
la no presentación de las mismas a la Aduana. (…)”.
7. Que, el artículo 178 de la Ordenanza de Aduanas establece las
penas que procede aplicar a los responsables del delito de contrabando, disponiendo dentro
de estas la aplicación de “una multa de una a cinco veces el valor de la mercancía objeto del
ilícito”.
8. Que el artículo 172 de la Ordenanza de Aduanas indica que:
“Cuando deba aplicarse multas con relación al valor de la mercancía, a falta de ésta se
tomarán como referencia para determinarlo, la factura comercial, el conocimiento de
embarque, el manifiesto, carta de porte, guía aérea o cualquier otro documento original que
acepte el tribunal para acreditar dicho valor de una manera exacta y fidedigna.
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Cuando no pueda acreditarse el valor de una mercancía en forma
fehaciente, se tomará el valor que corresponda o pudiera corresponder a otras análogas.
Este valor se calculará, considerando el precio o costos medios, incluyendo el flete, seguro
y otros gastos hasta el puerto de destino, teniendo presente todos los elementos de dicho
valor en un mercado normal. Si ni aún así pudiere determinarse el valor, se aplicará una
multa de hasta 206 Unidades Tributarias Mensuales, destinándose, el producido de ellas, al
fin dispuesto en el inciso final del artículo 174. (…)”.
9. Que los números 4.6. y 4.6.1. correspondientes al Subcapítulo
Primero: Valoración en Aduana de las Mercancías en General, del Compendio de Normas
Aduaneras, indican lo siguiente: “4.6. Sexto Método: Método del Último Recurso.
4.6.1. Requisitos para su aplicación. Si el valor aduanero no puede
determinarse de acuerdo con los primeros cinco métodos, de conformidad con el número 1
del Artículo 7 del Acuerdo, debe utilizarse una metodología basada en:
- Criterios razonables;
- Compatibles con los principios y disposiciones que sustentan los cinco
métodos o criterios anteriores;
- Sobre la base de datos disponibles en nuestro país”.
10. Que los números 17, 17.1 y 17.2, del citado Compendio de
Normas Aduaneras, correspondientes al Subcapítulo Segundo: Valoración en Aduana de las
Mercancías. Casos Especiales, indican lo siguiente: “17. Valoración de mercancías de lícito
comercio respecto de las cuales se ha cometido delito de contrabando.
Si la declaración de ingreso, aceptada a trámite se somete al acto de
aforo, y en esta operación se detectare mercancía no presentada a la Aduana, que evade el
pago de los tributos que pudiera corresponderle y como consecuencia de lo anterior, deba
aplicarse multas en relación al valor de la mercancía. Esta deberá ser valorada, de
conformidad a lo dispuesto en el Artículo 172 de la Ordenanza de Aduana y a las normas del
presente capítulo, con las siguientes precisiones:
17.1 Mercancía corresponde a la misma declarada en la operación objeto del
acto de aforo.
Para este caso, y si existe un valor de transacción, que se encuentre
acreditado por los documentos de base de la misma destinación observada, la determinación
del valor de la mercancía, tomara como referencia el precio unitario que se encuentra
consignado en la factura comercial que es parte de la declaración de importación.
Por su parte, para la determinación del flete y seguro se tomarán como
referencia, el conocimiento de embarque, el manifiesto, carta de porte, guía aérea o cualquier
otro documento original que acepte el tribunal para acreditar dicho valor de una manera
exacta y fidedigna, considerando además en complemento a lo anterior, lo dispuesto en el
numeral 2.7 del presente capítulo.
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17.2 Mercancía distinta a la declarada en la operación objeto del acto de aforo.
En este caso, se tomará el valor que corresponda o pudiera corresponder a
otras análogas o similares, para lo cual se podrá considerar el uso de operaciones
comparables, conforme al método de valoración del último recurso, sobre la base de criterios
y flexibilidad razonable, compatibles con los principios y disposiciones que sustentan los
métodos de valor de transacción de mercancías idénticas o valor de transacción de
mercancías similares, en atención a que no existen antecedentes documentales
comprobados, que respalden principalmente el país desde donde son exportadas o
producidas las mercancías.
Este valor se calculará, considerando el precio o valor unitario de la mercancía
comparable, incluyendo el flete, seguro y otros gastos hasta el puerto de destino, teniendo
presente todos los elementos de dicho valor en un mercado normal o corriente, considerando
además en complemento a lo anterior, lo dispuesto en el numeral 2.7 del presente capítulo”.
11. Que el artículo 7 del Acuerdo del Valor indica lo siguiente: “1.
Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios
razonables, compatibles con los principios y disposiciones generales de este Acuerdo y el
artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de
importación.
2. El valor en aduana determinado según el presente artículo no se basará
en:
a) el precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en
dicho país;
b) un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana,
del más alto de dos valores posibles;
c) el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador;
d) un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan
determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 6;
e) el precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del
país de importación;
f) valores en aduana mínimos;
g) valores arbitrarios o ficticios.
3. Si así lo solicita, el importador será informado por escrito del valor en
aduana determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo y del método
utilizado a este efecto”.
IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
12. Que circunscribiéndose el ámbito de esta controversia, en
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primer lugar, al acto fiscal reclamado y, luego, a la demanda y correlativa contestación, en
este caso, en rebeldía, en virtud de la forzosa consistencia y Principio de Congruencia que
debe existir entre la fiscalización y la respectiva reclamación aduanera, la presente revisión
jurisdiccional debe limitarse al mismo acto impugnado y su motivación, límite que tiene su
expresión en la naturaleza de estos procedimientos en los que, tal como lo ha establecido la
Excelentísima Corte Suprema, lo que se pretende impugnar por esta vía es “la legalidad
formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador…” 1.
13. Que, en consecuencia, la decisión fiscal contenida en el acto
reclamado y el presente litigio se ha circunscrito a la efectividad de haberse formulado la
actuación reclamada con infracción a las disposiciones legales vigentes en materia de
valoración, a efectos de establecer que el oficio reclamado fue formulado con infracción a
las normas pertinentes en esta materia, conforme a los propios fundamentos del acto
impugnado.
V. EN CUANTO AL FONDO
14. Que del examen de los antecedentes de fojas 14 a 32 vuelta y
Custodia N°45-2019, de fojas 52, constan las siguientes circunstancias:
a) Que el importador reclamante, mediante las Declaraciones de
Ingreso (DIN) N°s 3520253076-K y 2120148174-8, importó una serie de mercancías desde
China.
b) Que, mediante los Oficios y Liquidaciones de Aforos N°s
110/03.08.2018 y 77-C/28.10.2017, emitidos por las fiscalizadoras Karil Caballero Millai y
Claudia Silva Cardemil, funcionarias de la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso, de
fojas 24 a 30, consta que se practicaron aforos en Extraportuarios SITRANS y Puerto
Columbo a las mercancías contenidas en los contenedores SUDU 679744-1 y HASU410470-
9, amparadas por las DIN N°s 3520253076-K y 2120148174-8, comprobándose la existencia
de mercancía no declarada ni facturada conforme al artículo 168 de la Ordenanza de
Aduana, mercancía que infringe la Ley N°19.912 y mercancías que requieren certificación
sanitaria del SAG y salud.
c) Que las liquidaciones practicadas, conforme consta en los
documentos individualizados en el párrafo anterior, determinaron el valor de la mercancía
que venía sin facturar ni declarar, estableciendo lo siguiente: “Método de Valoración: Los
precios utilizados para valorar estas mercancías fueron obtenidos de la virtualidad de precios
corrientes de mercados internacionales del país de origen, aplicándose el sexto método de
valoración del último recurso, (Artículo 7 del Acuerdo)”.
d) Que producto de lo anterior, la liquidación de los gravámenes y
respectivas multas de los artículos 178, 188 y 189 de la Ordenanza de Aduanas, se
1 Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, que informa proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros
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determinaron en base a la valoración practicada conforme al sexto método de valoración del
último recurso.
e) Que mediante carta de fecha 23.11.2018, de fojas 19 a 23, el
importador reclamante solicitó al Director Regional de la Aduana de Valparaíso la realización
de un nuevo aforo para los efectos de determinar la clasificación arancelaria, valoración y
liquidación de la tributación que correspondiere, con el objeto de lograr determinar el real
valor de las mercancías que se considerarían contrabando, ya que este es la base para
aplicar lo dispuesto en los artículos 178, 188 y 189 de la Ordenanza de Aduanas, adjuntando
a su solicitud las respectivas facturas.
f) Que a través del Oficio Ordinario N°2309/27.11.2018, de fojas
18, don Jorge Jorquera Olivares, abogado encargado del Departamento Jurídico de la
Dirección Regional de Aduana Valparaíso, dando respuesta a la solicitud del reclamante,
individualizada en el párrafo anterior, informa que no se accedió a dicha petición fundándose
en el artículo 84, inciso 4, de la Ordenanza de Aduanas, conforme al cual no es procedente
efectuar un nuevo aforo a aquellas mercancías que ya han sido objeto de este procedimiento,
sin embargo, indicó que los antecedentes serían remitidos a la fiscalizadora denunciante a
fin de someter a una nueva revisión la valoración asignada.
g) Que atendida la respuesta anterior, el importador presentó, con
fecha 10.12.2018, de fojas 17, una nueva carta dirigida al abogado don Jorge Jorquera
Olivares, del Departamento Jurídico de la Dirección Regional de Aduana Valparaíso,
aclarando que las mercancías que deben revalorizarse corresponden a las contenidas en los
contenedores N°s HASU410470-9 y SUDU 679744-1, amparadas en las DIN N°s
2120148174-8 y 3520253076-K, justificando su solicitud en la importancia de determinar las
mercancías que serán sometidas a una nueva revisión de valorización, ya que esta es la
base para aplicar lo dispuesto en los artículos 178, 188 y 189 de la Ordenanza de Aduanas.
h) Que conforme a los Oficios Ordinarios N°s 10/16.01.2019 y
12/17.01.2019, de fojas 15 a 16, emitidos por las fiscalizadoras de la Dirección Regional de
Aduana de Valparaíso, Karil Caballero Millai y Claudia Silva Cardemil y dirigidos al
encargado jurídico de la misma institución, informaron que respecto a la solicitud de realizar
una revisión de la valorización efectuada a la mercancía de autos, esta se verificó
correctamente, aplicándose el Sexto Método de Valorización, también denominado del
Último Recurso (Artículo 7 del Acuerdo del Valor), “(…) donde se obtuvieron los precios de
la virtualidad de precios corrientes de mercados internacionales del país de origen, al NO
contar en el minuto del aforo con la documentación que respaldara los valores de la
mercancía retenida, ya que no venía facturada ni declarada (…)”.
i) Que mediante el Ordinario N°147/24.01.2019, de fojas 14, don
Jorge Jorquera Olivares, abogado encargado del Departamento Jurídico de la Dirección
Regional de Aduana Valparaíso, informa que respecto a las solicitudes del reclamante, de
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fechas 23.11.2018 y 10.12.2018, de fojas 17 y 19 a 23, habiéndose remitido los antecedentes
a los fiscalizadores respectivos, estos determinaron que las valorizaciones efectuadas
originalmente habían sido correctamente practicadas, por lo que no se accede a dicha
petición.
j) Que conforme se acredita en Custodia 45-2019, de fojas 52, el
Servicio de Aduanas presentó dos querellas en el Juzgado de Garantía de Valparaíso, en
contra del importador reclamante, por los presuntos delitos de contrabando, contemplado en
el artículo 168, inciso 2, en relación con el artículo 16 de la Ley N°19.912, que adecúa la
legislación a los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio OMC suscritos por Chile,
Ley N°19.039 sobre propiedad industrial, Ley N°17.336 sobre propiedad intelectual y artículo
168, inciso 3, ambos de la Ordenanza de Aduanas.
15. Que, para efectos de dirimir la controversia de autos, en primer
término, debe tenerse presente que conforme a los antecedentes que obran en el presente
proceso y que han sido detallados en los considerandos precedentes, la actuación
reclamada dice relación con la negativa de Aduanas a revisar la valoración efectuada en el
aforo y liquidación de las destinaciones aduaneras de autos, aforo y liquidaciones que se
realizaron para los efectos de aplicar las multas que procedan por el ilícito aduanero de
contrabando materia de las querellas interpuestas por Aduanas en el Juzgado de Garantía
de Valparaíso, con lo cual resulta esencial determinar, en primer término, si Aduanas está
facultada para revisar y modificar las liquidaciones referidas y, por otra parte, en el caso de
contar con dicha facultad, es preciso determinar si la valoración respectiva se efectuó con
apego a la normativa que el Servicio reclamado debía aplicar al momento de valorar la
mercancía no declarada ni facturada materia de la presente acción de reclamación, lo cual,
a su vez, permitirá dirimir si el acto reclamado constituido por el Ordinario N°147/24.01.2019,
de fojas 14, mediante el cual el abogado encargado del Departamento Jurídico de la
Dirección Regional de Aduana de Valparaíso, informa al reclamante de la negativa de realizar
un nuevo aforo, atendido que las fiscalizadoras informaron que la valoración se había
verificado correctamente, está o no conforme con la normativa vigente.
16. Que, respecto de lo primero, esto es, si la reclamada está
facultada para revisar y modificar su aforo y liquidación, debe tenerse presente que la norma
legal en la cual la reclamada se ampara para no volver a revisar la valoración es el artículo
84 de la Ordenanza de Aduanas, el cual en su inciso 4°, dispone que “el acto del aforo
constituye una operación única que consiste en practicar en una misma actuación el examen
físico y la revisión documental, de tal manera de que se compruebe la clasificación de las
mercancías, su avaluación, la determinación de su origen cuando proceda, y los demás datos
necesarios para fines de tributación y fiscalización aduanera”.
17. Que, de la mera lectura de la disposición citada queda en
evidencia que esta de ninguna forma impide que Aduanas vuelva a revisar la valoración
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contenida en la respectiva liquidación, sobre todo, para el caso que esta se impugne por
haber infringido la normativa legal o reglamentaria aplicable al caso. El sentido de esta norma
legal es simplemente conceptualizar el acto del aforo, explicitando que este es en sí mismo
una operación única que debe considerar en su contenido no solo la revisión de la
documentación de base de la operación sino que también el examen físico de la mercancía
y todo ello con el objeto de determinar en ese mismo acto la tributación aduanera aplicable
considerando la correcta clasificación de la mercancía, su valoración y también, cuando
proceda, su origen; de forma tal que esta disposición no impide a Aduanas a volver a revisar
la liquidación efectuada, sobre todo en el caso que se le impute haberse efectuado esta con
infracción de las disposiciones legales aplicables.
18. Que, despejado este primer tópico, entonces procede
determinar si las liquidaciones materia de autos se encuentran o no ajustadas a derecho, por
cuanto, en caso de no estarlo, procedería acoger la petición del reclamante en orden a que
Aduanas vuelva a revisar estas y determine los valores respectivos ajustándose a las normas
legales y reglamentarias aplicables.
19. Que, en este sentido, el artículo 168 de la Ordenanza de
Aduanas, dispone que: “Las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza o de
otras de orden tributario cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de
Aduanas, pueden ser de carácter reglamentario o constitutivo de delito. (…) Comete también
el delito de contrabando el que, al introducir al territorio de la República, o al extraer de él,
mercancías de lícito comercio, defraude la hacienda pública mediante la evasión del pago
de los tributos que pudieren corresponderle o mediante la no presentación de las mismas a
la Aduana (…)”.
20. Que, de los documentos que constan en el proceso, a fojas 24
a 30, se acredita que la mercancía importada por el reclamante fue objeto de los Aforos N°s
110/03.08.2018 y 77-C/28.10.2017, practicados por fiscalizadoras de la Dirección Regional
de Aduana de Valparaíso, en los Extraportuarios SITRANS y Puerto Columbo, determinando
la existencia de mercancía no declarada ni facturada, en los términos descritos en el ilícito
de contrabando aduanero contemplado en el artículo 168 de la Ordenanza de Aduana.
21. Que, producto de lo anterior, las respectivas fiscalizadoras
procedieron a elaborar las liquidaciones N°s110 y 77-C, de fojas 24 a 30, estableciendo en
el acápite relativo a la valoración de las mercancías retenidas por Contrabando del artículo
168 de la Ordenanza de Aduanas, que el método de valoración utilizado consistió en el Sexto
Método de Valoración del último recurso, establecido en el artículo 7 del Acuerdo del Valor,
indicando de forma textual, en su parte pertinente, lo siguiente: “Método de Valoración: Los
precios utilizados para valorar estas mercancías fueron obtenidos de la virtualidad de precios
corrientes de mercados internacionales del país de origen, aplicándose el sexto método de
valoración del último recurso, (Artículo 7 del Acuerdo)”.
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22. Que, conforme a lo anterior, siendo el objeto de las citadas
liquidaciones practicadas por Aduanas la determinación del valor de la mercancía no
declarada ni facturada para los efectos de la aplicación de las multas que procedan por los
ilícitos que pudieran haberse cometido en la internación o ingreso de esta mercancía al país,
procede aplicar lo dispuesto en el artículo 172 de la Ordenanza de Aduanas, en cuya virtud
“cuando deba aplicarse multas con relación al valor de la mercancía , a falta de ésta, se
tomarán como referencia para determinarlo, la factura comercial, el conocimiento de
embarque, el manifiesto, carta de porte , guía aérea o cualquier otro documento original que
acepte el tribunal para acreditar dicho valor de una manera exacta o fidedigna”, agregando
dicha disposición que “cuando no pueda acreditarse el valor de una mercancía en forma
fehaciente, se tomará el valor que corresponda o pudiera corresponder a otras análogas.
Este valor se calculará, considerando el precio o costos medios, incluyendo el flete, seguros
y otros gastos hasta el puerto de destino, teniendo presente todos los elementos de dicho
valor en un mercado normal. Si aún no pudiera determinarse el valor, se aplicará una multa
de hasta 206 Unidades Tributarias Mensuales, destinándose, el producto de ellas, al fin
dispuesto en el inciso final del artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas”.
23. Que, en este mismo sentido, el Director Nacional de Aduanas,
haciendo uso de la potestad reglamentaria que le concede el artículo 4 N°8 del DFL N°329
del año 1979, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, reguló con mayor detalle este
tópico en el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 2, Subcapítulo Segundo,
“Valoración en Aduana de las Mercancías. Casos Especiales”, numeral 17, referido a la
“Valoración de mercancías de lícito comercio respecto de las cuales se ha cometido delito
de contrabando”, estableciendo que: “Si la declaración de ingreso, aceptada a trámite se
somete al acto de aforo, y en esta operación se detectare mercancía no presentada a la
Aduana, que evade el pago de los tributos que pudiera corresponderle y como consecuencia
de lo anterior, deba aplicarse multas en relación al valor de la mercancía. Esta deberá ser
valorada, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 172 de la Ordenanza de Aduana y a
las normas del presente capítulo (…)”Que, asimismo, el numeral 17.2 del mismo Subcapítulo
segundo, referido a Mercancía distinta a la declarada en la operación objeto del acto de
aforo, establece que: “En este caso, se tomará el valor que corresponda o pudiera
corresponder a otras análogas o similares, para lo cual se podrá considerar el uso de
operaciones comparables, conforme al método de valoración del último recurso, sobre la
base de criterios y flexibilidad razonable, compatibles con los principios y disposiciones que
sustentan los métodos de valor de transacción de mercancías idénticas o valor de
transacción de mercancías similares, en atención a que no existen antecedentes
documentales comprobados, que respalden principalmente el país desde donde son
exportadas o producidas las mercancías.
Este valor se calculará, considerando el precio o valor de transacción de las
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mercancías, entendiéndose como tal, el valor unitario de la mercancía comparable,
incluyendo el flete, seguro y otros gastos hasta el puerto de destino, teniendo presente todos
los elementos de dicho valor en un mercado normal o corriente, considerando además en
complemento a lo anterior, lo dispuesto en el numeral 2.7 del presente capítulo”.
24. Que, de lo expuesto anteriormente, se constatan dos
elementos importantes a efectos de determinar si procede o no realizar una nueva valoración
de las mercancías de autos, estos son:
a) Nos encontramos frente a mercancía no declarada objeto de
un ilícito, como es el caso del delito de contrabando, tipificado en el artículo 168 de la
Ordenanza de Aduanas; y
b) Cuando se trata de valoración de mercancías de lícito
comercio respecto de las cuales se ha cometido delito de contrabando, la norma legal
aplicable es el artículo 172 de la Ordenanza de Aduanas y las normas reglamentarias que
detallan como aplicar dicha norma legal se encuentran en el Subcapítulo segundo del
Capítulo 2, del Compendio de Normas Aduaneras, específicamente, numeral 17 y 17.2.
25. Que, en este sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo
172 de la Ordenanza de Aduanas, cuando no se pueda acreditar en forma fehaciente el valor
de la mercancía, como aconteció en el presente caso, se tomará el valor que corresponda o
pudiera corresponderle a otras análogas, valor que se calculará considerando precio o
costos medios, incluyendo el flete, seguro y otros gastos hasta el puerto de destino, teniendo
presente todos los elementos de dicho valor en un mercado normal. Asimismo, conforme a
la normativa reglamentaria citada, para obtener la referida valoración, se permite aplicar el
método de valoración del último recurso, tomando como referencia el valor que corresponda
o pudiera corresponder a otras análogas o similares, para lo cual se podrá considerar el uso
de operaciones comparables, conforme al método de valoración del citado último recurso,
sobre la base de criterios y flexibilidad razonable, compatibles con los principios y
disposiciones que sustentan los métodos de valor de transacción de mercancías idénticas o
valor de transacción de mercancías similares.
26. Que, en este sentido, de la mera lectura de las Liquidaciones
materia de esta reclamación, queda de manifiesto que estas se sustentan en un único
fundamento, cual es la extracción de valores que “fueron obtenidos de la virtualidad de
precios corrientes de mercados internacionales del país de origen”, sin que conste en
las citadas liquidaciones ningún antecedente fáctico ni normativo que permita verificar que
la valoración en cuestión ha cumplido efectivamente con la normativa legal y reglamentaria
a la cual se ha hecho alusión en forma precedente, careciendo dichas liquidaciones como
asimismo las actuaciones impugnadas en estos autos, de la debida y adecuada
fundamentación que permitan constatar al administrado o destinatario del acto en este caso
que se ha dado cumplimiento a las normas de valoración que imperativamente deben
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aplicarse por parte de Aduanas al momento de valorar mercancía materia de un ilícito.
27. Que, en efecto, no consta de forma alguna en las liquidaciones
ni en las actuaciones impugnadas las operaciones comparables de las cuales se extrajo los
valores cuestionados, ni tampoco si estas corresponden a mercancías idénticas o similares
con las que son materia del aforo cuestionado, falta de fundamentación que torna por sí sola
en ilegal o arbitraria la valoración impugnada en estos autos, debiendo por esa sola razón
acogerse la reclamación de autos.
28. Que, a mayor abundamiento, no obstante la flexibilidad de las
reglas aplicables al método del último recurso, el artículo séptimo del Acuerdo del Valor,
norma que a su vez se reitera en el Compendio de Normas Aduaneras, prohíbe que el valor
en aduana sea determinado en base al “precio de mercancías en el mercado nacional del
país exportador” o “el precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del
país de importación” o en “valores arbitrarios o ficticios”, y en este caso, atendido el único
fundamento que tuvo la autoridad recurrida para valorar como lo hizo, esto es, valores que
“fueron obtenidos de la virtualidad de precios corrientes de mercados internacionales
del país de origen”, queda de manifiesto que se está infringiendo abiertamente lo dispuesto
en el citado artículo 7 del Acuerdo del Valor, por cuanto, por una parte, el valor se basa en
uno obtenido de precios corrientes de mercados internacionales del país de origen, sin
mencionarse de manera alguna cuál es la base de comparación ni la fuente específica de
obtención de esos precios, ni la mercancía a la que se refiere y no constando, además, si
son precios de exportación del país de origen de la mercancía al país de importación de esta,
esto es, a Chile, todo lo cual torna estos en “valores ficticios o arbitrarios”, lo cual está
expresamente proscrito por el artículo séptimo citado.
29. Que, de los antecedentes descritos anteriormente, resulta
forzoso concluir la procedencia de verificarse un nuevo aforo en el cual se valore la
mercancía no facturada ni declarada respetando en forma estricta la normativa legal y
reglamentaria aplicable al caso, lo cual resulta en extremo relevante en este caso por cuanto
la valoración de la mercancía en cuestión servirá de base para la aplicación de las multas
que eventualmente procedan por concepto del ilícito materia de la querella presentada por
Aduanas, que incide en el caso materia de este reclamo.
30. Que, por lo demás, dicha circunstancia, la ha hecho presente
el mismo reclamante, a fojas 17 y 19 a 23, quien ha indicado que la importancia de una
correcta valoración radica en que esta es la base para aplicar lo dispuesto en los artículos
178, 188 y 189 de la Ordenanza de Aduanas.
31. Que en virtud de lo anterior, examinada la actuación de autos
según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana
crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación
del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad,
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precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el
reclamo de fojas 1 y siguientes, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse
sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con
lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DEJESE SIN EFECTO
la actuación reclamada. PRACTÍQUESE un nuevo aforo y nueva valoración a la mercancía
de autos conforme al artículo 172 de la Ordenanza de Aduanas, disposiciones aplicables del
Capítulo 2, Subcapítulo segundo, numeral 17 y 17.2 del Compendio de Normas Aduaneras
y artículo 7 del Acuerdo del Valor.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA en costas a la reclamada vencida, por estimarse
que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 19-9-0000369-5
RIT : GR-14-00048-2019
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante (carta certificada)
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Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2022-10-13T14:46:53-0300
LILY PAOLA FELIU AZZAR
2022-10-13T15:27:53-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.