Vulneración de derechos: artículo 19 N° 22 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00042-2019 · 12 de junio de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- VD-14-00042-2019
- RUC
- 19-9-0000376-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 22 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ESTANISLAO
RUT N° 4.389.390-4
CUANTÍA O (INDETERMINADA)
Valparaíso, doce de junio de dos mil veinte.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció el letrado don Luis Mondaca
Muñoz, RUT N°11.621.438-5, en representación de don ESTANISLAO SÁNCHEZ
GONZÁLEZ, RUT N°4.389.390-4, ambos domiciliados para estos efectos en Almirante
Señoret N°70, oficina 95, Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo por Vulneración
de Derechos en contra de la Dirección Nacional de Aduanas, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que dirige su acción respecto de la decisión adoptada
por el Director Nacional de Aduanas, contenida en la Resolución Exenta
Nº1.513/29.03.2019, acto administrativo que deja firme la Resolución Exenta
N°5.146/21.11.2018, a través de la cual se impuso al reclamante la medida disciplinaria de
multa de 25 UTM, atribuyéndole responsabilidad en los términos del inciso cuarto numeral
2 del artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas e incumplimiento del deber general
establecido en el artículo 201 numeral 7 del mismo cuerpo legal.
2. Señala que la amonestación referida tuvo su origen en una
observación emitida por la Dirección Regional de Aduana Valparaíso, a través de la cual se
inició un proceso disciplinario por la no presentación a aforo de las mercancías amparadas
en las Declaraciones de Ingreso N°3471463196/13.01.2017 y N°3471463201/14.01.2017,
parcialidades 1/2 y 2/2, respectivamente, calificándose el actuar del reclamante como “un
grave incumplimiento que se le impone a los despachadores”.
3. Expresa que, con ocasión de lo anterior, el reclamante
presentó sus descargos, los cuales se basan resumidamente en lo siguiente:
a) La existencia de funciones y obligaciones debidamente delimitadas
en la tramitación de un despacho de importación.
b) Reconocimiento del error en que incurrió el auxiliar de la Agencia de
Aduanas, que consistió en no haber advertido que una de las dos declaraciones se
encontraba seleccionada para aforo.
c) La incorrecta calificación jurídica de los hechos observados.
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d) Inexistencia de perjuicio a los intereses públicos.
e) Atribución de negligencia en el desempeño de sus funciones, la que
no concurriría porque el hecho ocurrido es absolutamente excepcional si se considera la
trayectoria de su actividad como Agente de Aduanas.
4. Menciona que el procedimiento disciplinario en cuestión
adolece de vicios de legalidad que justifican su anulación, ya que el reclamante fue privado
arbitrariamente de medios de probatorios, los cuales le hubiesen permitido acreditar la falta
de proporcionalidad de la medida y que el procedimiento que correspondía aplicar era
aquel que se encuentra regulado en los artículos 184 y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas y no un procedimiento de carácter disciplinario, atendido que la conducta carece
de la reiteración, elemento que resulta esencial para aplicar la jurisdicción disciplinaria.
5. Indica que el proceso disciplinario culminó con la dictación de
la Resolución Exenta N°5.146/21.11.2018, acto a través del cual se sancionó al Agente de
Aduana con la medida disciplinaria de multa de 25 UTM y que fue impugnado por la
reclamante mediante recurso de reposición, petición que, finalmente, fue desestimada
mediante Resolución Exenta N°1.513/29.03.2019.
6. Sostiene que, del texto de la Resolución reclamada en estos
autos, se evidencia que respecto de la conducta denunciada solo se formuló una
observación genérica al reclamante, limitándose la autoridad aduanera a describir los
hechos y a calificar dicha conducta como “infracción grave” o “grave incumplimiento”, sin
desarrollar la fundamentación necesaria a efectos de establecer la relación causal que
deduce el Servicio en cuanto a que el Agente efectivamente ha dejado de ocuparse, en
forma diligente y personal, de las actividades propias de su cargo.
7. Expone que la Resolución Exenta N°1.513/29.03.2018 vulnera
el derecho constitucional del reclamante de no ser discriminado arbitrariamente en el trato
que debe dar el Estado y sus organismos en materia económica; ello en atención a las
consideraciones siguientes.
8. En primer lugar, señala que la conducta observada por el
Servicio se encuentra regulada en el Capítulo 3, numeral 11.3.3 del Compendio de Normas
Aduaneras, disposición que exige taxativamente la concurrencia del elemento “reiteración”
para que tenga lugar el ejercicio de su jurisdicción disciplinaria. Así, tratándose de un
elemento objetivo que debe concurrir para que la conducta pueda someterse al
procedimiento contemplado en el artículo 202, y no habiéndose establecido en ninguna
parte del proceso su concurrencia, la autoridad aduanera incurrió en una manifiesta
inobservancia de sus propias normas, aplicando un procedimiento que legalmente no
correspondía y que se encuentra reservado para conductas efectivamente graves o
reiteradas.
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9. En segundo lugar, manifiesta que consta en el expediente
disciplinario que el Agente de Aduanas, dentro del término probatorio, solicitó la emisión de
determinados oficios dirigidos a personas que tuvieron intervención en la conducta que se
reprocha, solicitud que fue rechazada en razón de una interpretación subjetiva de las
intenciones que supuestamente tenía el reclamante para con esas pruebas, mas no por
una causa legal que determine que se trata de prueba improcedente o innecesaria, todo lo
cual no resulta ajustado a derecho ni menos a un debido proceso, vulnerándose, por tanto,
su derecho a defensa.
10. Agrega que el oficio que solicitó dirigir al Subdirector de
Informática del Servicio de Aduanas era totalmente pertinente, por cuanto desvirtuaba la
concurrencia del elemento “reiteración” que supone la aplicación del procedimiento previsto
en el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas, así como la imputación de negligencia
reiterada que se le hizo en el oficio de observaciones.
11. En tercer lugar, sostiene que de estimarse que de todos
modos procede responsabilidad disciplinaria por la supuesta conducta observada por el
Servicio, no se explicita en ninguna parte del expediente administrativo las razones por las
cuales se estableció el máximo de la multa establecida en el inciso segundo letra c) del
artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas, existiendo antecedentes suficientes para
determinar, a lo más, una amonestación verbal o escrita.
12. Indica, así, que la sanción impuesta, más la anotación en la
Hoja de Vida del Agente de Aduana, transgreden el principio de proporcionalidad que debe
existir entre la conducta reprochada y la pena asignada; pena que se le impone sin que se
haya dado conocimiento de la forma en que se determinó ni de las pruebas que justificaron
calificar la no presentación de mercancías a aforo como una “infracción grave”.
13. Añade que en este punto adquiere relevancia lo expuesto por
la autoridad aduanera en cuanto a que la conducta sancionada consistió exclusivamente
en “la no presentación de las mercancías” para examen físico, ya que debe considerarse
que lo que impidió la realización del aforo no fue dicha conducta, sino el actuar negligente
del almacenista, toda vez que de haber cumplido con la tarea que el reglamento le impone,
las mercancías no podrían haber sido retiradas de zona primaria hasta cumplir con la
revisión ordenada.
14. Manifiesta que, por tanto, lo único objetivamente atribuible a la
reclamante, ni siquiera a título personal, es no haber presentado la mercancía a aforo,
conducta cuya lesividad es de menor entidad y que en ningún caso es suficiente, por sí
sola, para producir el resultado que se le atribuyó conforme el acto reclamado.
15. En cuarto lugar, expresa que la consecuencia directa de la
sanción aplicada fue que se rechazara la postulación del reclamante a la calificación de
Operador Económico Autorizado, decisión que se adoptó específicamente por el registro
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en su Hoja de Vida de la amonestación dispuesta por Resolución N°5.146/21.11.2018,
ocasionándole un evidente perjuicio al situarlo en una condición manifiestamente
desventajosa respecto de otros Agentes de Aduana.
16. Señala que el proceso de certificación en cuestión incluye
visitas a las instalaciones del operador, revisión de sus procesos, etc., y que en ese marco
fue que doña Carolina Sánchez Acuña, socia del reclamante, se certificó como Operador
Económico Autorizado, desarrollando su actividad en las mismas instalaciones, con los
mismos procedimientos y con el mismo personal que don Estanislao Sánchez, lo que lleva
a concluir que su posibilidad de certificación era razonablemente posible.
17. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto el acto
administrativo impugnado, con expresa condena en costas.
Que a fojas 54 y siguientes compareció el letrado don Ignacio de Pablo
Figueroa, en representación de la reclamada DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS,
ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Sotomayor N° 60, cuarto piso, Valparaíso,
V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Tras efectuar un breve resumen de los hechos, sostiene, en
primer lugar, que el reclamo de autos es extemporáneo, pues el acto que en definitiva
generó la supuesta vulneración de la que se reclama es Resolución N°5.146/21.11.2018, a
través de la cual se le impuso al reclamante la medida disciplinaria de multa. De esta
forma, al haberse efectuado su notificación con fecha 28.11.2018, la reclamación se habría
interpuesto fuera del plazo contemplado en el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas.
2. Agrega que el acto recurrido no es más que un acto
confirmatorio de la Resolución N°5.146/21.11.2018 y que este no podría resultar útil para
otorgar al interesado un nuevo plazo para recurrir a través de este procedimiento, pues
sostener dicha tesis importaría entender que el plazo fatal establecido en el inciso segundo
del artículo 129 letra K de la Ordenanza de Aduanas sería absolutamente inoperante.
3. En segundo lugar, expone que la acción de vulneración de
derechos dirigida a impugnar una medida disciplinaria es inadmisible al tenor de lo
dispuesto en el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas, por cuanto se trata de una
materia que la ley regula y somete a un procedimiento distinto, con las limitaciones legales
dispuestas en el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas.
4. En tercer lugar, señala que, por el contrario de lo sostenido
por el reclamante, la sanción fue aplicada conforme a un procedimiento legal, que le
aseguró el derecho a ser oído y a presentar prueba en su defensa, prerrogativas que el
reclamante utilizó.
5. Añade, en cuanto a la falta de expedición de los oficios
solicitados por el actor dentro del procedimiento disciplinario, que ello no afecta un requisito
esencial del procedimiento que permita proceder a su anulabilidad, toda vez que dichas
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diligencias resultaban inoficiosas y sobreabundantes a la luz de los demás antecedentes
del proceso, donde consta que efectivamente se retiró la mercancía sin dar cumplimiento al
aforo físico dispuesto, conducta contraria a la calidad de auxiliar de la función pública que
detenta el reclamante.
6. En cuarto lugar, indica que el recurrente pretende que, dado
que quien cometió el hecho que originó la sanción es su auxiliar, él no debiese ser
sancionado, sin embargo, conforme lo dispuesto en el artículo 200 inciso segundo de la
Ordenanza de Aduanas, el Agente de Aduanas es personalmente responsable por las
infracciones cometidas por sus dependientes o auxiliares.
7. En quinto lugar, manifiesta que la aplicación de la sanción se
ajusta a derecho, dado que corresponde a una falta acreditada y reconocida por el
reclamante, respecto de la no presentación a revisión de las mercancías, no obstante
haberse ordenado tal trámite por el Servicio, a cuyo efecto se inició un procedimiento
disciplinario establecido por la ley, dentro del cual tuvo la oportunidad de presentar sus
descargos y pruebas, los que fueron considerados insuficientes para desvirtuar la
observación de la autoridad legalmente facultada para resolver y aplicar la sanción
reclamada. En dicho contexto, señala que no ha existido acto ilegal o arbitrario alguno.
8. Finalmente, alega que el reclamante solo se ha limitado a
afirmar que se habrían vulnerado sus derechos consagrados en el artículo 19 N°22 de la
Constitución Política de la República, sin explicar de qué forma ello habría ocurrido y cómo,
en dicha vulneración, cabría algún tipo de reproche.
9. Hace presente que de todos modos no se ha vulnerado la
citada garantía constitucional, ya que en caso alguno supone una discriminación el trato
económico que se le ha dado al reclamante, toda vez que este se encuentra en pleno
ejercicio de su ministerio y que, con anterioridad, ya se le había interpuesto otra medida
disciplinaria de multa, la cual no le pareció vulneratoria de sus derechos.
10. Menciona, además, que discriminar supone dar un trato
diferente en situaciones similares, lo que no se ha reclamado ni fundamentado, sin
perjuicio de que las sanciones disciplinarias se aplican a todos los Agentes de Aduanas
que infringen sus obligaciones establecidas en la Ordenanza de Aduanas.
11. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos en todas sus partes, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 38, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 40, escrito de la reclamante solicitando se decrete orden de no
innovar y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 50.
A fojas 52, Oficio N°118-2019.
A fojas 73, se tiene por contestado el reclamo.
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A fojas 75, se recibe la causa a prueba.
A fojas 78, escrito de la reclamada interponiendo recurso de
reposición, el que se proveyó a fojas 123.
A fojas 80, escrito del reclamante acompañando documentos,
solicitando oficio, acompañando lista de testigos y se tenga presente, el que se proveyó a
fojas 123.
A fojas 125, Oficio N°195-2019.
A fojas 126, Oficio N°196-2019.
A fojas 127, Oficio N°197-2019.
A fojas 128, Oficio N°198-2019.
A fojas 133, escrito de la reclamada observando documentos, el que
se proveyó a fojas 138.
A fojas 135, escrito del reclamante evacuando traslado, el que se
proveyó a fojas 138.
A fojas 141, a sus antecedentes carta certificada devuelta.
A fojas 145, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°196-2019.
A fojas 147, certificación Sra. Secretaria (S) del Tribunal.
A fojas 148, acta audiencia de percepción documental.
A fojas 149, se resuelve recurso de reposición interpuesto a fojas 78.
A fojas 151, escrito del reclamante solicitando forma especial de
notificación y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 156.
A fojas 161, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°195-2019.
A fojas 163, certificación Sra. Secretaria (S) del Tribunal.
A fojas 165, certificación Ministro de Fe del Tribunal.
A fojas 166, escrito del reclamante delegando poder y solicitando lo
que indica, el que se proveyó a fojas 167.
A fojas 167, a sus antecedentes estampe receptorial.
A fojas 169, certificación Ministro de Fe el Tribunal.
A fojas 170, escrito del reclamante acompañando y ratificando
documentos, el que se proveyó a fojas 210.
A fojas 212, escrito del reclamante solicitando se fije nuevo día y hora,
y solicitando lo que indica, el que se proveyó a fojas 213.
A fojas 215, escrito de la reclamante interponiendo recurso de
reposición y solicitando suspensión del procedimiento, el que se proveyó a fojas 220.
A fojas 224, a sus antecedentes estampes receptoriales.
A fojas 226, escrito del reclamante solicitando se tenga presente, el
que se proveyó a fojas 234.
A fojas 233, escrito del reclamante solicitando se reitere oficio bajo
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apercibimiento legal, el que se proveyó a fojas 234.
A fojas 236, Oficio N°282-2019.
A fojas 259, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°198-2019.
A fojas 261, resolución que ordena prescindir de Oficios de fojas 127 y
236.
A fojas 263, citación para oír sentencia.
A fojas 265, escrito de la reclamante interponiendo reposición con
apelación subsidiaria, la que se provee a fojas 267.
A fojas 266, certificado de envío y recepción.
A fojas 269, se acoge reposición de fojas 265, se dispone reiterar
oficios que indica y se deja sin efecto citación para oír sentencia de fojas 263.
A fojas 271, Oficio 271-2020.
A fojas 273, escrito de la reclamante solicitando certificación, el que se
provee a fojas 275.
A fojas 274, certificado envío y recepción.
A fojas 277, se ordena aplicar multa y prescindir de los oficios que
indica.
A fojas 279, escrito de la reclamada interponiendo reposición y
acompañando documentos, el que se provee a fojas 287.
A fojas 283, certificado de envío y recepción.
A fojas 284, escrito de la reclamante interponiendo reposición y
apelación subsidiaria, el que se provee a fojas 287.
A fojas 286, certificado de envío y recepción.
A fojas 292, a sus antecedentes respuesta a Oficio 271-2020.
A fojas 292, citación a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 16 a 23, copia Resolución Exenta N°1.513/29.03.2019; a fojas
24, copia Oficio N°3.930/29.03.2019; a fojas 25, copia sobre de Correos Chile; a fojas 26,
copia datos de entrega de Correos Chile; a fojas 27 a 34, copia Resolución
N°5.146/21.11.2018; a fojas 35, copia sobre de Correos Chile; a fojas 36 a 37, copia
mandato judicial; a fojas 41, copia Giro Comprobante de Pago en Pesos F-16 N°1831489;
a fojas 42 a 49, copia Resolución Exenta N°1.513/29.03.2019; a fojas 53 y 77,
comprobantes de notificación; a fojas 86 a 95, copia Sentencia Excelentísima Corte
Suprema Rol N°100.692-2016; a fojas 96 a 98, copia Sentencia Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valparaíso N° Protección-6588-2016; a fojas 99 a 105, copia Oficio
Ordinario N°12867/04.11.2016; a fojas 106, copia Oficio Ordinario N°040/29.01.2018; a
fojas 107 a 108, copia Oficio Ordinario N°12390/15.10.2014; a fojas 109 a 112, copia
Resolución Exenta N°2095/10.04.2015; a fojas 113 a 122, copia Oficio N°5993/16.05.2019;
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a fojas 129 a 132, comprobantes de notificación; a fojas 140, carta certificada devuelta; a
fojas 143, Oficio N°8937/26.07.2019; a fojas 144, Ítem de Custodia No Escaneable N°71-
2019; a fojas 153, Consulta Operadores Vigentes; a fojas 154 a 155, Datos Saam; a fojas
158 a 159, Oficio Ordinario N°10528/02.09.2019; a fojas 160, Ítem de Custodia No
Escaneable N°80-2019; a fojas 172 a 174, copia Resolución Exenta N°1484/27.03.2019; a
fojas 175, copia sobre Correos Chile; a fojas 176 a 177, copia DIN N°3471463195-2; a
fojas 178 a 179, copia Bill of Lading; a fojas 180, copia Anexo N°16; a fojas 181, copia
Original Export Invoice; a fojas 182, copia Packing List; a fojas 183, copia Certificate of
Insurance; a fojas 184, copia Anexo N°12, Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a
fojas 185, copia Movement Certificate; a fojas 186, copia Export Certificate; a fojas 187,
copia Memo; a fojas 188, copia Solicitud de Modificación a Documento Aduanero; a fojas
189 a 190, copia Declaración de Ingreso N°3471463196-0; a fojas 191, copia Comprobante
de Transacción; a fojas 192 a 193, copia Bill of Lading; a fojas 194, copia Anexo N°16; a
fojas 195, copia Original Export Invoice; a fojas 196 a 197, copia Packing List; a fojas 198,
copia Certificate of Insurance; a fojas 199, copia Anexo N°12; a fojas 200 a 202, copia
Certificado de Destinación Aduanera; a fojas 203 a 206, copia Export Certificate; a fojas
207 a 209, copia Documento de Recepción de Mercancías; a fojas 222 a 223, Estampes
Receptor; a fojas 237, Comprobante de Notificación; a fojas 238 a 258, Respuesta a Oficio
N°198-2019; a fojas 272, envío de Correos Chile; a fojas 280-282 vta. y fojas 289-291,
respuesta a Oficio 73-2020.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 54, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 54, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que el reclamante desarrolla actividades de Agente de
Aduanas conforme a los artículos 191 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
b) Que mediante las Declaraciones de Ingreso (DIN)
N°3471463196/13.01.2017 y N°3471463201/14.01.2017, el despachador reclamante
tramitó la importación al país de las mercancías que allí se describen.
c) Que el Servicio de Aduanas determinó aforo físico para las
mercancías que amparaban la Declaración de Ingreso (DIN) N°3471463196 (parcial 2/2),
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no advirtiendo el auxiliar del Agente de Aduanas dicha circunstancia.
d) Que por Oficio N°283/07.07.2017, la Jefa del Departamento
de Fiscalización de la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso, formuló la siguiente
observación al Agente de Aduanas: “Falta grave en la no presentación de las mercancías
correspondiente a las DIN N°3471463201 y N°3471463196-0, la cual estaban sujeta a
Aforo dispuesto por el Servicio, trámite obligatorio que no se realizó”.
e) Que el Agente de Aduanas dentro del proceso disciplinario,
formuló sus descargos a la precedente observación.
f) Que con fecha 01.09.2017 se abrió término probatorio por el
plazo de 10 días, autorizándose su prórroga por 5 días hábiles, cuyas notificaciones fueron
efectuadas mediante carta certificada al Agente de Aduanas.
g) Que con fecha 06.10.2017 el Agente de Aduanas rindió
prueba y solicitó se emitieran oficios al Almacenista Saam Extraportuario, al encargado de
la unidad de Zona Primaria de la Dirección Regional de Aduana que ejerce funciones en el
recinto de depósito Extraportuario Saam, a la funcionaria de la Dirección Regional de
Aduana de Valparaíso doña Carolina González Rivera y al Subdirector de Informática del
Servicio de Aduanas, los que fueron rechazados mediante el Ordinario N°040/29.01.2018
(Custodia N°80-2019, fojas 122).
h) Que, conforme a los hechos antes mencionados, por
Resolución N°5146/21.11.2018, en el expediente disciplinario N°406/31.07.2018, el Sr.
Director Nacional de Aduanas (S), don Pablo Ibañez Beltrami, resolvió mantener la
observación formulada al reclamante, aplicando la medida disciplinaria de MULTA DE 25
UTM, siendo notificado de dicha Resolución por Oficio N°160141/23.11.2018, suscrito por
doña Susana Cruzat Osten, en su calidad de Jefa del Departamento de Fiscalización
Agentes Especiales (S).
i) Que la Resolución Exenta N°1513/29.03.2019, resolviendo el
Recurso de Reposición Administrativa, interpuesto por el reclamante en contra de la
Resolución N°5146/21.11.2018, dispuso mantener la medida disciplinaria aplicada al
Agente de Aduanas.
j) Que el reclamante interpone el reclamo de autos, en
procedimiento especial por vulneración de derechos, en contra de la Resolución N°
1513/29.11.2019 que rechazó el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución
N°5146/21.11.2018.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas
75 y 149, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1)
Extemporaneidad del reclamo; 2) Inadmisibilidad del reclamo; 3) Concurrencia de los
supuestos y requisitos exigidos por la normativa vigente para la aplicación de la sanción
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disciplinaria de autos y 4) Efectividad de que el acto reclamado afecta ilegítimamente el
ejercicio del derecho garantizado en el numeral 22 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas dispone
que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados
sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero
en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de
materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales.
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de
quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o
desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en
autos.(…)”.
6. Que el artículo 129 L, inciso 3, de la misma Ordenanza que
“… El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para
restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante…”.
7. A su vez, el artículo 19, de la Constitución Política del Estado
prescribe que: “La Constitución asegura a todas las personas (…) 22°) La no
discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia
económica (…)”.
8. Que el artículo 22 de la Ordenanza de Aduanas señala que:
“El Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar la inspección, fiscalización y el aforo de
las mercancías que salen o ingresan al país, mediante su examen físico, en los lugares de
origen o destino respectivamente. Para todos los efectos legales, estos lugares se
considerarán zona primaria de jurisdicción”.
9. Que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduana dispone: “Será
responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con
estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo
requerir la presentación de estos a sus mandantes (…) Responderá también del
cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la observancia de las
normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos
que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país.
Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y
clara, esta deberá hacerse de acuerdo al reconocimiento de las mercancías que los
despachadores pueden efectuar. (…)”.
10. Que el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas prescribe
que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos
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declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo
de las mercancías.
El examen físico consiste en el reconocimiento material de las
mercancías.
La revisión documental consiste en examinar la conformidad entre la
declaración y los documentos que le sirven de base.
El acto del aforo constituye una operación única que consiste en
practicar en una misma actuación el examen físico y la revisión documental, de tal manera
que se compruebe la clasificación de las mercancías, su avaluación, la determinación de
su origen cuando proceda, y los demás datos necesarios para fines de tributación y
fiscalización aduanera.
Las operaciones de examen físico, revisión documental y aforo
deberán ser realizadas por funcionarios aduaneros especialmente facultados para ese
objeto por la Ordenanza y sus reglamentos y podrán realizarse en las zonas primarias de
jurisdicción o en los recintos puestos, temporal o permanentemente, bajo su potestad.
Las variaciones que se produzcan en la revisión documental, aforo o
en el examen físico de las mercancías, no implicará la devolución del documento al
interesado, pero, junto con darle curso, el funcionario procederá en conformidad con lo
establecido en el artículo 185.
La formulación de cargos por diferencias de derechos, impuestos u
otros gravámenes podrá ser efectuada por la autoridad ante la cual se hubiere tramitado la
respectiva destinación aduanera, y también por aquella que hubiere efectuado la revisión,
investigación o auditoría a posteriori”.
11. Que el artículo 195 inciso primero de la Ordenanza de
Aduanas, dispone que “El agente de aduanas es un profesional auxiliar de la función
pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante la Aduana para prestar servicios a terceros
como gestor en el despacho de mercancías”.
12. Que el artículo 200 de la Ordenanza de Aduanas señala que:
“Los Agentes de Aduana son civil y administrativamente responsables por toda acción u
omisión dolosa o culposa que lesione o pueda lesionar los intereses del Fisco o que fuere
contraria al mejor servicio del Estado o al que deben prestar a sus comitentes.
Responden, asimismo, personalmente de dichas acciones u omisiones
cuando ellas fueren imputables a sus socios, apoderados o auxiliares, sin perjuicio de la
responsabilidad de éstos y del derecho a repetir en los términos señalados en el inciso 3°
del artículo 194”.
13. Que el artículo 201 del mismo cuerpo legal vigente a la fecha
de los hechos materia de autos, dispone que: “Los despachadores, sin perjuicio de las
demás obligaciones que les impongan las leyes y reglamentos, estarán sujetos a los
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siguientes deberes generales:
(...)
7. Velar por la conducta y desempeño de sus auxiliares,
debiendo adoptar las medidas adecuadas que aseguren la permanente corrección de sus
procedimientos y actuaciones, y
8. Los Agentes de Aduana, además, deberán cumplir con las
siguientes obligaciones: (…)
e) Ocuparse en forma diligente y personal de las actividades
propias de su cargo ante el Servicio de Aduanas como en su oficina, la que deberá
mantener abierta al público, informando a la autoridad aduanera de todo cambio que opere
sobre el particular, (…)”.
14. Que el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas, dispone
que: “Los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que tengan
registrados o hayan debido registrar ante la Aduana estarán sujetos a la jurisdicción
disciplinaria del Director Nacional para sancionar el incumplimiento de las obligaciones
inherentes a sus cargos, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y penal que
pudiere hacerse efectiva por los hechos que configuran dicho incumplimiento. Todo lo cual
se entiende sin menoscabo de las facultades disciplinarias y preventivas que la ley entrega
a otras autoridades u organismos.
El Director Nacional de Aduanas, en el ejercicio de su jurisdicción
disciplinaria, de oficio o a petición de parte interesada, podrá aplicar las siguientes
medidas: a) Amonestación verbal; b) Amonestación escrita, dejándose constancia en el
respectivo registro; c) Multa, con máximo de 25 Unidades Tributarias Mensuales; d)
Suspensión del ejercicio de la función, y e) Cancelación de la licencia, nombramiento o
permiso.
La sanción de multa es compatible con cualquiera de las demás
medidas disciplinarias señaladas.
Se considerarán motivos para aplicar a un despachador, a un
apoderado especial o a un auxiliar las medidas de suspensión del ejercicio de su cargo o
de cancelación de su licencia, nombramiento o permiso, según sea la gravedad de los
hechos en que consiste la infracción, los siguientes:
(…)
2. La realización de actos de cualquier naturaleza destinados a
burlar los efectos de las disposiciones cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al
Servicio de Aduanas.
(...)
8. En general, el incumplimiento de sus deberes. El Director
apreciará en conciencia la gravedad de los hechos que constituyan la infracción al
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cumplimiento de dichos deberes y deberá imponer la sanción por resolución.
(…)
El Director Nacional de Aduanas, antes de resolver sobre la aplicación
de una medida disciplinaria, dispondrá en la forma que estime conveniente, los actos de
procedimiento que aseguren al afectado la oportunidad de formular sus descargos y rendir
las pruebas que estime necesarias para su defensa. (…)”.
15. Que el artículo 203 de la Ordenanza de Aduanas, señala:
“Los despachadores de aduana, los auxiliares de éstos y los apoderados especiales se
considerarán empleados públicos para todos los efectos del Código Penal y de las
responsabilidades derivadas de las infracciones contempladas en esta Ordenanza (…)”.
16. Que el artículo 204 del mismo cuerpo legal dispone que: “Los
despachadores podrán designar a sus socios o empleados para que los auxilien en los
trámites del despacho de mercancías, los que necesitarán ser aceptados, previo examen
de sus antecedentes, por el Administrador de la Aduana respectiva y, además, en el caso
de los socios, por el Director (…)”.
17. Que el Capítulo III, numeral 11.3.1, relativo al Examen Físico,
Revisión Documental o Aforo de las Mercancías, del Compendio de Normas Aduaneras
prescribe: “(…) Los despachadores deberán presentar, mediante GEMI, las carpetas
conteniendo la documentación de base correspondientes a las declaraciones que hubieren
sido seleccionadas para aforo o revisión documental, dentro de los plazos y ante la Unidad
que establezca cada Aduana, de acuerdo a su propia realidad operacional (...)”.
Que, por su parte, el Capítulo III, numeral 11.3.3, del Compendio de
Normas Aduaneras dispone: “(...) La falta de presentación de la carpeta o de alguno de los
documentos requeridos o el incumplimiento de los requisitos exigidos, podrá ser
considerada como actuación negligente del despachador y su reiteración podrá dar lugar al
ejercicio de las facultades disciplinarias del Director Nacional, conforme al artículo 202 de
la Ordenanza de Aduanas. De las irregularidades observadas, se dejará constancia en la
Guía de Entrega. Copia del referido documento, observado o no, se entregará al
despachador (…)”.
18. Que la Resolución N° 8559/16.11.2012 de la Dirección
Nacional de Aduanas establece normas de aplicación de sanciones respecto de
funcionarios que indica, señalando en su artículo 4 que: “Las observaciones deberán ser
precisas y concretas, encontrarse debidamente fundamentadas, indicarse los hechos
constitutivos de la o las infracciones que se imputan al interesado, la norma legal,
reglamentaria o instrucción que se da por infringida, la forma como tales hechos han
afectado los deberes que establece la normativa vulnerada y la participación que le cabría
al interesado”.
19. Que la resolución antes mencionada señala en su artículo 13
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que: “La resolución del Director Nacional que resuelva el asunto, aplicando o no medidas
disciplinarias, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho que justifique su
determinación”.
III. CONSIDERACIONES PROBATORIAS.
20. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el
artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a las objeciones deducidas por
la reclamada a fojas 133 y siguientes, respecto de los documentos que allí se indican,
atendido que éstas se fundan sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de
dichos instrumentos y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal.
IV. EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO DE AUTOS.
21. Que, conforme a la alegación de la reclamada vertida en la
contestación de fojas 54 y siguientes y recogida a fojas 75, en el punto de prueba número
uno, esta debía probar la extemporaneidad del presente reclamo fundada en que el plazo
fatal de 15 días hábiles contados desde la ejecución del acto u omisión o desde que haya
tomado conocimiento cierto del mismo, se encontraba vencido al momento de interponer la
presente acción.
22. Que la reclamada funda su alegación de extemporaneidad,
señalando que el hecho o acto que generó la supuesta vulneración de derechos, habría
ocurrido cuando se le notificó, al Agente de Aduanas, la Resolución N°5146/21.11.2018,
esgrimiendo que la Resolución N°1513/29.03.2019, acto administrativo que rechaza la
reposición administrativa interpuesta por los reclamantes, no hace más que reiterar los
hechos y la sanción disciplinaria de multa conocida con anterioridad.
23. Que según los hechos establecidos en el precedente Tercer
Considerando, como también de los antecedentes allegados al proceso a fojas 16-35, 41-
49, 106-112, 143, 158, 172-209, 238-258, acta audiencia de percepción documental de
fojas 148, Custodia N°71-2019, de fojas 144, y copia del Expediente Disciplinario
N°406/31.07.2018 contenido en la Custodia 80-2019, de fojas 160, aparecen las siguientes
circunstancias:
a) Que mediante Resolución N°5146/20.11.2018, del expediente
disciplinario Rol N°406/31.07.2018, el Sr. Director Nacional de Aduanas (S), resolvió
mantener la observación formulada al reclamante, aplicando la medida disciplinaria de
Multa de 25 UTM, siendo notificado el reclamante don Estanislao Sánchez González, de
dicha Resolución, por medio del Oficio N°16041/23.11.2018.
b) Que con fecha 07.12.2017, el Agente de Aduana presentó un
Recurso de Reposición administrativa de conformidad al artículo 59 de la Ley 19.880, en
contra de la Resolución N°5146/21.11.2018.
c) Que mediante Resolución N°1513/29.03.2019, el Director
Nacional de Aduanas, rechazó el recurso de reposición interpuesto, notificando a los
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reclamantes mediante Oficio N°3930/29.03.2019 y expedido por Correos Chile el mismo
día, conforme consta a fojas 24 y 25.
d) Que el 22.04.2019, el actor dedujo reclamo judicial en
Procedimiento Especial por Vulneración de Derechos ante este Tribunal, conforme al
artículo 129 K) de la Ordenanza de Aduanas.
24. Que, de acuerdo a lo anterior, ha quedado establecido que la
medida disciplinaria de autos, fue aplicada al Agente de Aduana reclamante en el ejercicio
de la jurisdicción disciplinaria establecida en el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas y
que la Resolución N°1513/29.03.2019, -acto administrativo que rechaza la reposición
administrativa interpuesta por el reclamante- dejó a firme el contenido de lo resuelto
mediante la Resolución N°5146/21.11.2018, todo ello conforme las facultades legales que
dispone la misma Ordenanza y la Ley N° 19.880.
25. Que, en este orden de ideas, para resolver la
extemporaneidad alegada es relevante tener presente lo que dispone el artículo 54, inciso
1° y 2° de la Ley N° 19.880, el que señala: “Interpuesta por un interesado una reclamación
ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los
Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el
plazo para que deba entenderse desestimada.
Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la
acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que
la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el
transcurso del plazo”.
26. Que la referida disposición legal, tiene como sustento el
principio de impugnación de los actos administrativos, el cual se encuentra reforzado por la
posición legislativa de la Ley N° 19.880 en orden a que la reclamación administrativa es
potestativa, es decir, el administrado se encuentra facultado para ejercerla y no constituye
una exigencia previa para interponer la acción contencioso administrativa. En efecto, el
artículo 54 de la Ley N° 19.880 otorga a los particulares un derecho de opción para utilizar
a su arbitrio los procedimientos judiciales o los procesos administrativos de impugnación,
según estimen conveniente. Esto significa que el particular puede optar por la vía
administrativa o la judicial. Si el administrado elige la vía administrativa de impugnación ello
le impone la obligación de agotar tal vía, originándose un impedimento para el ejercicio de
las acciones judiciales. En cambio, si el particular opta por la vía judicial, la Administración
queda impedida de conocer de una impugnación administrativa.
27. Que lo expresado trae como consecuencia que, si el
administrado ha planteado un recurso administrativo, sólo una vez resuelto opera el
agotamiento de la vía administrativa y, en tal caso, podrá deducir el reclamo judicial, en la
especie, el consagrado en el artículo 129 letra K de la Ordenanza de Aduanas y cuyo plazo
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para interponerlo había quedado interrumpido por aplicación del artículo 54 inciso segundo
antes citado.
28. Que en cuanto a la regla de interrupción del plazo señalado
en el artículo 54 inciso 2° de la Ley 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de las Administración del Estado, la
doctrina ha señalado: “Esta es una importantísima regla que, en definitiva, sirve para contar
el plazo íntegro de la acción jurisdiccional. Sobre este punto es necesario destacar que la
institución que opera en este caso es la interrupción y no la suspensión del plazo. En sí la
interrupción es más garantía que la suspensión, debido a que el plazo se vuelve a contar
desde cero."1
29. Que lo anterior se refuerza al considerar que el conjunto del
sistema recursivo debe interpretarse y aplicarse de manera armónica, favoreciendo el
sentido que permita hacerlo eficaz para el administrado; lo cual en el caso propuesto sólo
se consigue entendiendo las normas referidas de la forma expresada.
30. Que, por otra parte, es preciso tener en consideración que si
bien en la Ordenanza de Aduanas, en el Libro II, Título VI, párrafo 2, se establecen normas
especiales para la reposición administrativa, es relevante tener presente que estas no le
son aplicables al procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos regulado
en el Párrafo 4 en los artículos 129 K a 129 M, del mismo cuerpo legal, lo anterior
considerando que el artículo 129 M aludido dispone expresamente que “en lo no
establecido por éste Párrafo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se
aplicarán las demás normas contenidas en el Párrafo 3 de este Título (…)”, no
considerándose entonces la aplicación de las normas de reposición administrativa
establecidas en el Párrafo 2 del mismo Título VI, debiendo, en consecuencia, aplicarse a
este procedimiento supletoriamente las disposiciones de la Ley N°19.880.
31. Que, al respecto, es relevante destacar que el mismo
razonamiento se ha efectuado en la sentencia de este mismo Tribunal dictada en la causa
RUC 17-9-0000594-6, RIT VD-14-00050-2017, confirmada por la I. Corte de Apelaciones
de Valparaíso por sentencia de fecha 12.03.2019, dictada en causa ROL IC Tributario y
Aduanero 6-2019.
32. Que, finalmente, en cuanto al artículo 54 de la Ley 19.880, es
preciso destacar que la referida disposición tiene por objeto, además, evitar que en forma
paralela el administrado ejerza recursos administrativos y jurisdiccionales, regulando cómo
deben resolverse los casos en que ello ocurra. En este tópico, debe tenerse en
consideración, que, a diferencia del caso relativo a la jurisprudencia citada por la
reclamada en su contestación, en el presente caso, ello no tiene aplicación, atendido que la
1 Bermúdez Soto, Jorge, Derecho Administrativo General, Tercera Edición Actualizada, año 2014, p. 230.
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vía administrativa ya se encontraba agotada al momento de interponerse la presente
acción de vulneración.
33. Que, conforme todo lo anterior, resulta forzoso desechar la
extemporaneidad alegada, toda vez que la presente acción de reclamación ha sido
interpuesta dentro del plazo legal que contempla el articulo 129 letra K de la Ordenanza de
Aduanas y una vez resuelta la reposición administrativa interpuesta por los reclamantes y
que dejó a firme el contenido de lo resuelto mediante la Resolución N°5146/21.11.2018,
por lo que así se declarará.
IV. INADMISIBILIDAD DEL RECLAMO DE AUTOS.
Requisitos “Amparo Tributario Aduanero”
34. Que conforme consta del libelo reclamatorio, la presente
acción se interpuso en contra de la Resolución N°1513/29.03.2019, acto administrativo que
rechaza el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución N°5146/21.11.2018,
que le impuso al reclamante la medida disciplinaria de multa de 25 UTM.
35. Que este “amparo tributario aduanero” creado por la Ley Nº
20.322, debe deducirse dentro de 15 días en contra de acciones u omisiones del Servicio
Fiscalizador que el legitimado activo “considere” que ilegítimamente perturban o impiden el
ejercicio de sus derechos garantizados en los numerales 21º, 22º y 24º, del artículo 19 de
la Constitución.
36. Que por su parte, el inciso primero del artículo 129 K de la
Ordenanza de Aduanas, establece que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un
particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24
del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal
Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre
que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento
distinto ante estos tribunales”.
37. Que luego, tratándose de un procedimiento breve,
equivalente al recurso de protección, denominado “amparo tributario aduanero”,
procedente en caso de acciones u omisiones de la administración tributaria aduanera que
perturben o imposibiliten ilegítimamente el ejercicio de los derechos consagrados en los
números 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política, estos procesos no tienen
la naturaleza de ser declarativos sino que sólo cautelares o de tutela de aquellas garantías
preexistentes no discutidas, por lo que para dar lugar a la presente acción el reclamante
debe ser titular de un derecho concreto, reconocido por la Constitución Política de la
República, cuyo legítimo ejercicio haya sido efectivamente perturbado mediante el acto u
omisión de la Autoridad Fiscalizadora.
38. Que el acto reclamado en estos autos, constituye una materia
cuyo conocimiento la ley no ha regulado expresamente a través de un procedimiento
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especial, como ocurre en lo concerniente a otro tipo de sanciones disciplinarias de mayor
gravedad como son las de cancelación y suspensión.
39. Que así, no teniendo, en consecuencia, el acto reclamado
una regulación específica para su impugnación y siendo la finalidad de este “amparo
tributario y aduanero” restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección
del solicitante en caso de vulneración, para que prospere este reclamo es necesario que se
trate de una acción u omisión del Servicio de Aduanas que efectivamente haya vulnerado
de forma arbitraria o ilegal el ejercicio de los derechos del reclamante reconocidos por la
Constitución, mediante la privación o perturbación del ejercicio de las garantías
constitucionales protegidas.
40. Que, en la especie, entendiendo que el recurrente es titular
de un derecho concreto, reconocido por la Constitución Política de la República, cuyo
legítimo ejercicio ha sido efectivamente perturbado mediante el acto u omisión de la
Autoridad Fiscalizadora derivado de la imposición de la multa impuesta, y no existiendo
otra vía procesal apta para la tutela de sus derechos, a objeto de no quedar éste en la
indefensión, resulta del todo procedente la acción de vulneración impetrada.
41. Que, en este sentido y a mayor abundamiento, la juridización
del actuar administrativo, persigue “la garantía de los derechos e intereses de los
particulares y la garantía del interés público, asegurando un mayor acierto y eficacia en la
resolución administrativa"2, por lo que no permitir que se reclame de la multa a través de
este procedimiento, implica dejar en la indefensión al administrado frente a esta sanción,
careciendo de alternativas para ejercer su derecho, por lo cual se deberá rechazar la
alegación relativa a la inadmisibilidad del reclamo interpuesto.
V. CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS Y REQUISITOS
EXIGIDOS POR LA NORMATIVA VIGENTE PARA LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
DISCIPLINARIA DE AUTOS.
Ejercicio Legítimo de Garantías y Derechos Preexistentes No
Discutidos
42. Que en virtud de lo ya establecido en el precedente tercer
considerando y no habiendo sido controvertido por las partes, consta en autos que el
Agente de Aduanas reclamante ejerce la actividad económica de Despachador conforme
los artículos 191 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, siendo titular del derecho a
desarrollar dicha actividad en virtud de la autorización emanada, no discutida y reconocida
por la misma autoridad aduanera.
Acto u Omisión arbitraria o ilegal de la Autoridad
2 CORDERO Quinzacara, Eduardo. Derecho Administrativo Sancionador. Bases y Principios en el Derecho Chileno. Primera Ed. Edit. Legal
Publishing Chile. 2014, p. 288
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19
43. Que conforme los hechos no controvertidos y establecidos en
el precedente considerando tercero, el acto cuestionado es aquel en virtud del cual el
Director Nacional (S) impone la medida disciplinaria de MULTA por haber incurrido el
Agente de Aduanas compareciente en la conducta contemplada en el artículo 202 inciso
cuarto numeral 8 y grave incumplimiento de las obligaciones que se impone a los
despachadores del citado cuerpo legal al no permitir a la Aduana que verifique la
correspondencia entre los documentos que sirvieron de base al despacho y la mercancía
efectivamente importada, impidiéndole cumplir con su labor fiscalizadora de manera
oportuna.
44. Que la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales
Superiores de Justicia, han asentado el principio de que un acto u omisión es arbitrario
cuando no existe motivo o razón lógica que lo fundamente y justifique, o ha sido dictado
con motivaciones ajenas a las previstas por la ley; e ilegal es aquel acto contrario a
derecho o legalidad vigente.
45. Que, en la especie, de los hechos no controvertidos
establecidos en el precedente tercer considerando, como de aquellos antecedentes de
fojas 16-35, 41-49, 106-112, 172-209, 238-258, acta audiencia de percepción documental
de fojas 148 y Custodias N°71-2019 y N°80-2019, y hoja de vida del agente de aduanas
acompañada a fojas 279-281 vta. y 288-290, constan las siguientes circunstancias:
a) Que el reclamante desarrolla actividades de Agente de
Aduanas conforme los artículos 191 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
b) Que el Agente de Aduana reclamante procedió a tramitar el
despacho de las DIN N°s 471463201/14.01.2017 (parcial 1/2) y 3471463196/13.01.2017
(parcial 2/2), que amparaban las mercancías importadas.
c) Que el Servicio de Aduanas determinó aforo físico para las
mercancías materia de autos, no advirtiendo el auxiliar del Agente de Aduanas dicha
circunstancia.
d) Que el Agente de Aduanas no presentó las carpetas de
despacho citadas y las mercancías al aforo (descargos a fojas 57 y 65 del Expediente
Disciplinario contenido en la Custodia N°80-2019) debido a un error del auxiliar de la
Agencia de Aduanas, procediéndose al retiro de las mercancías desde los recintos de la
zona primaria, sin verificarse dicho trámite obligatorio.
e) Que mediante Oficio Ordinario N°283/07.07.2017, doña Rosa
María Ogalde Montecinos, Jefa del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional
de la Aduana de Valparaíso, formuló la siguiente observación al Agente de Aduana
reclamante: “Falta grave en la no presentación de las mercancías correspondiente a las
DIN N°3471463201/14.01.2017 y N°3471463196/13.01.2017, la cual estaban sujeta a
Aforo dispuesto por el Servicio, trámite obligatorio que no se realizó”.
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f) Que, posteriormente, el Agente de Aduanas formuló sus
descargos a la precedente observación, señalando, entre otras argumentaciones, que:
“(…) La única responsabilidad que legalmente puede atribuírseme, dice relación con no
haber presentado las carpetas de despacho y las mercancías al aforo (…)”; “(…) Fue la
negligencia del almacenista la que permitió el retiro de las mercancías desde zona primaria
sin haberse practicado el aforo. Bastaba con que ese actor hubiese cumplido la labor que
la ley y el reglamento le asignan para que las mercancías no hubiesen sido retiradas desde
zona primaria. (…)”; y “(…) como complemento de lo expresado en los puntos anteriores,
cumplo con informar que la omisión de presentar las carpetas y mercancías al aforo en los
dos despachos observados se debió a una falta de revisión por parte del auxiliar que
gestionó el despacho de las mercancías (…)”.
g) Que mediante resolución de fecha 23.08.2017, se decretó la
apertura de un término probatorio de 10 días, prorrogado por 5 días hábiles más, dentro del
cual el Agente de Aduanas solicitó se despacharan oficios al almacenista Saam
Extraportuario, al encargado de la Unidad de Zona Primaria de la Dirección Regional de
Aduana de Valparaíso, a la funcionaria de la Dirección Regional de Valparaíso doña
Carolina González Rivera y al Subdirector de Informática del Servicio de Aduanas
(Presentación Registro N°55728/08.10.2017), los que fueron rechazados por la Sra. Rosa
María Ogalde Montecinos, Jefa del Departamento de Fiscalización Aduanera de la
Dirección Regional de Aduanas, atendido que la finalidad de dichas diligencias era desligar
su responsabilidad por los hechos en el Almacén Extraportuario Saam, respecto de quien
se sigue otro proceso de este tipo, por lo que dichas peticiones resultaban impertinentes e
innecesarias (fojas 122 del Expediente Disciplinario N°406/31.07.2018, contenido en la
Custodia N°80-2019), acto administrativo que quedó firme con la Resolución Exenta
N°1728/16.03.2018 (fojas 139 a 141 del Expediente Disciplinario N°406/31.07.2018,
contenido en la Custodia N°80-2019).
h) Que mediante Resolución N°5146/21.11.2018, del Expediente
Disciplinario Rol N°406/31.07.2018, el Sr. Director Nacional de Aduanas (S), don Pablo
Ibañez Beltrami, resolvió mantener la observación formulada al reclamante, aplicando la
medida disciplinaria de multa de 25 UTM, siendo notificado de dicha Resolución por Oficio
N°16041/23.11.2018.
i) Que con fecha 07.12.2018, el Agente de Aduana presentó
Recurso de Reposición Administrativo de conformidad al artículo 59 de la Ley 19.880, en
contra de la Resolución N°5146/21.11.2018.
j) Que mediante Resolución N°1513/29.03.2019, el Director
Nacional de Aduanas don José Ignacio Palma Sotomayor, rechazó el recurso de reposición
interpuesto, notificando a la reclamante mediante Oficio N°3930/29.03.2019.
k) Que en la hoja de vida del agente de aduanas reclamante
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que mantiene el Servicio Nacional de Aduanas, consta que entre los años 2008 y 2017, el
agente de aduanas ha sido sancionado con diversas medidas disciplinarias de
amonestación verbal, escrita y multas.
46. Que conforme los hechos antes descritos la actuación del
Servicio Nacional de Aduanas ha sido formulada respecto de la falta de presentación de las
carpetas de despacho relativas a las mercancías correspondiente a las Declaraciones de
Ingreso N°s 3471463201-0/14.01.2017 (parcial 1/2) y 3471463196-0/13.01.2017 (parcial
2/2), sujetas a Aforo Físico dispuesto por el Servicio, según consta de las mismas
Declaraciones de Ingreso antes citadas, trámite obligatorio que no se realizó no obstante
haberse notificado oportunamente de este al agente de aduanas.
47. Que es un hecho no controvertido, que el Agente de Aduanas
no presentó la carpeta de despacho y las mercancías al aforo debido a un error del auxiliar
de la Agencia de Aduanas, cuestión que ha sido reconocida por el mismo reclamante en
sus descargos cuando indicó que: “(…) la omisión de presentar las carpetas y mercancías
al aforo en los dos despachos observados se debió a una falta de revisión por parte del
auxiliar que gestionó el despacho de las mercancías (…)” (fojas 65 de los descargos
presentados en el Expediente Disciplinario N°406/31.07.2018, contenido en la Custodia
N°80-2019), procediéndose así al retiro de las mercancías desde los recintos de la zona
primaria, sin verificarse dicho trámite obligatorio.
48. Que el error del auxiliar del reclamante, consistente en no
advertir la selección de aforo, permitió la vulneración de la potestad aduanera de la
reclamada, actuación que pugna con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ordenanza de
Aduanas que otorga al Agente de Aduanas la calidad de auxiliar de la función pública
aduanera, conducta que a juicio de esta sentenciadora, efectivamente constituye una falta
grave de las obligaciones que las leyes y reglamentos le imponen al Despachador, en
cuanto no se ha ocupado diligentemente de las actividades propias de su cargo, velando
por la conducta y desempeño de sus auxiliares.
49. Que, en este mismo orden de ideas, el Agente de Aduanas
no presentó ninguna prueba que permitiera justificar la no presentación de las mercancías
al aforo ordenado por Aduanas, basándose, para desligar su responsabilidad en los
hechos, en el incumplimiento de obligaciones que la normativa le impone al almacenista,
en circunstancias que, por lo demás, este también ha sido objeto de un procedimiento
disciplinario, de modo que sus eventuales responsabilidades serán conocidas y resueltas
por la autoridad aduanera, no correspondiendo referirnos a ello en estos autos.
50. Que, la alegación relativa a la justificación basada en que la
Declaración de Ingreso se encontraba seleccionada para aforo por parcialidades, lo que
habría provocado el error de auxiliar, no resulta efectiva, pues consta de las Declaraciones
de Ingreso de autos (fojas 4 y 25 del Expediente Disciplinario N°406/31.07.2018), que
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ambas indican “Examen Físico”, cuestión que, por lo demás, no lo exime de la
responsabilidad que el Agente de Aduanas tiene respecto de sus auxiliares por mandato
legal conforme al artículo 200 de la Ordenanza de Aduanas.
51. Que el incumplimiento antes descrito permitió que las
mercancías salieran de la potestad aduanera sin los obligatorios controles ni fiscalización
alguna, impidiendo el ejercicio de las facultades y prerrogativas que la ley entrega al
Servicio Nacional de Aduanas, evitando con ello la fiscalización sobre el necesario y
correcto acertamiento tributario con el consiguiente peligro de lesión de los intereses del
Fisco, todo lo que hace perfectamente procedente, tal como lo dispone la propia ley, que el
Agente responda personalmente de la falta descrita, aun cuando esta haya sido imputable
a su auxiliar, teniendo, en su caso, derecho a repetir en los términos del artículo 194 de la
Ordenanza de Aduanas.
52. Que atendido lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto en
el inciso segundo del artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas la sanción impuesta al
despachador por el Director Nacional, resulta proporcional a la gravedad de los hechos
descritos y a la responsabilidad del inculpado en tales hechos.
53. Que, por otro lado, conforme al análisis de la hoja de vida del
agente de aduanas acompañada a estos autos, también se evidencia que el actor ha sido
objeto en forma previa de la aplicación de diversas sanciones disciplinarias de
amonestación verbal, escrita y multas, todo lo cual confirma que la sanción aplicada
cumple con el principio de proporcionalidad atendido la entidad de los hechos que
constituyen la infracción y considerando, además, la falta de irreprochable conducta
anterior del mismo agente de aduanas.
54. Que, por su parte, la actuación del ente fiscalizador tampoco
merece el reproche de ilegalidad invocado respecto del procedimiento disciplinario, puesto
que, no resulta efectivo que se le haya privado arbitrariamente de medios probatorios, sino
que los oficios solicitados por el reclamante debían recabar información proporcionada por
el Almacenista Extraportuario Saam, el encargado de la unidad de zona primaria de la
Dirección Regional de Aduana, la funcionaria que instruye el procedimiento disciplinario y
el Subdirector de Informática del Servicio Nacional de Aduanas, consistente en indicar el
nombre del empleado que autorizó el retiro de las mercancías amparadas en las
declaraciones observadas, explicación para haber autorizado el retiro de las mercancías
que se encontraban sorteadas para aforo, si en dicha autorización intervino algún
funcionario de Aduanas, si fue informado por el Almacenista del hecho de haber autorizado
el retiro, entre otras consultas (fojas 84-84 del Expediente Disciplinario contenido en la
Custodia N°80-2019), prueba que, a juicio de esta sentenciadora, resultaba ser
manifiestamente improcedente e innecesaria, toda vez que, tal como señalara la autoridad
administrativa, buscaban probar la responsabilidad del Almacenista, no siendo pertinentes
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a efectos de sustraer la responsabilidad que le asistía al reclamante.
55. Que, por lo demás, dentro de las facultades conferidas al
Jefe del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional, está la de rechazar las
pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o
innecesarias, mediante resolución motivada, conforme establece el artículo 8 de la
Resolución N°8559/16.11.2012, tal como ha acontecido en la especie y consta en el
Expediente Disciplinario (fojas 134 a 136 del Expediente Disciplinario contenido en la
Custodia N°80-2019).
56. Que en virtud de lo anterior, es forzoso concluir que
concurren en la especie los supuestos y circunstancias que permiten encuadrar la
conducta y falta del Agente de Aduanas, consignados en la actuación reclamada, en la
hipótesis normativa que describe y pretende sancionar el Servicio Nacional de Aduanas,
sujetándose así esta actuación a la legalidad vigente que exige la debida fundamentación y
que la medida disciplinaria pretendida se imponga en los casos que la misma ley establece
y conforme el procedimiento administrativo establecido previamente en virtud de la ley.
VI. AFECTACIÓN ILEGÍTIMA DEL EJERCICIO DEL DERECHO
ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 22 DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTCA DE LA REPÚBLICA.
Afectación del Ejercicio de la Garantía del Número 22° del Artículo
19 de la CPR.
57. Que el actor en su libelo principal funda la supuesta
vulneración a la garantía constitucional establecida en el número 22 del artículo 19 de la
Constitución Política del Estado, en el hecho de que a través de la Resolución Exenta
N°1484 de fecha 27.03.2019, el Subdirector de Fiscalización (S) del Servicio Nacional de
Aduanas, le habría rechazado su postulación para certificarse como Operador Económico
Autorizado, fundado exclusivamente en la existencia de la medida disciplinaria que le fuere
aplicada al mismo reclamante a través de la Resolución que se impugna en estos autos,
resolución que a esa fecha no se encontraba firme y que adolecía a su juicio de las
diversas ilegalidades que alega en el presente reclamo.
58. Que, al respecto, es relevante tener en consideración que la
presente acción se dirige contra la Resolución N°1513/29.03.2018, acto administrativo que
deja a firme la Resolución N°5146/21.11.2018, referidas a la aplicación de la medida
disciplinaria de multa al actor producto de la no presentación a aforo físico de las
mercancías materia de estos autos; pero no impugna la Resolución Exenta N°1484 de
fecha 27.03.2019 (fojas 172-174), a través de la cual el Sr. Subdirector de Fiscalización (S)
del Servicio Nacional de Aduanas rechaza la solicitud efectuada por el reclamante para
obtener la certificación como Operador Económico Autorizado en la actividad de despacho
de mercancías, por lo que resulta improcedente que este Tribunal se pronuncie en esta
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reclamación sobre el contenido de esta última resolución.
59. Que, a su vez, en cuanto a la garantía del número 22° del
artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo ya establecido en los
precedentes considerandos, aparece que la sanción impuesta no produce la afectación en
la forma alegada, considerando que el acto reclamado a través de la presente acción es la
aplicación de la medida disciplinaria contenida en la resolución impugnada, la cual se ha
dictado dentro del marco de la legalidad vigente, tal como se ha analizado en firma previa
en la presente sentencia.
60. Que, asimismo, respecto de la garantía del número 22° del
artículo 19 de la Constitución Política de la República, es preciso establecer que esta
igualdad no es sino expresión y singularización de la igualdad consagrada en el Número 2°
del mismo artículo3 y por su parte, nuestra Excelentísima Corte Suprema ha asentado el
principio de que la discriminación arbitraria es “toda diferenciación o distinción realizada por
el legislador o por cualquier autoridad pública que aparezca como contraria a la ética
elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga
justificación racional o razonable….” 4
61. Que la arbitrariedad o injusticia referida anteriormente, “no
radica en el número de personas a quien afecte, sino en el hecho de dañar bienes jurídicos
que la Constitución ha asegurado a todas las personas…” 5.
62. Que, conforme a lo anterior y con el mérito de los hechos
reseñados en los considerandos precedentes, es forzoso concluir que no se vislumbra de
qué forma la decisión sancionatoria impugnada a través de esta acción podría infringir esta
garantía constitucional, sobre todo considerando la entidad de la falta, el procedimiento
aplicado y el procedimiento dirigido por estos mismos hechos al Almacenista Extraportuario
Saam, todo lo cual deja en evidencia que la reclamada en estos hechos ha procedido
conforme a las disposiciones y procedimientos legales y reglamentarios vigentes.
63. Que, así las cosas y conforme lo ya establecido en los
considerandos precedentes, apareciendo que la actuación reclamada no se ha dictado de
manera arbitraria ni en contravención a lo establecido por la ley y la propia reglamentación
interna del Servicio Nacional de Aduanas, y ha sido formulada en un procedimiento previo
legalmente establecido, con la debida justificación racional que la fundamenta basada en
conductas tipificadas y sancionadas en la propia ley, es forzoso concluir que la actuación
de autos no ha infringido ni vulnerado la citada igualdad ni ha discriminado injustamente al
reclamante en la actividad económica que desempeña como Agente de Aduanas.
3 Fermandois V., Arturo. Derecho Constitucional Económico, Tomo I, Segunda Ed. Santiago de Chile. Ediciones Univ. Católica de Chile.
2006, páp. 264-265
4 Fallo publicado en LXXXVIII Revista Derecho y Jurisprudencia, 2ª P., S. 5ª, pág. 178.
5 Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago ROL N° 130-1999 de 19.07.1993.
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VII. CONSIDERACIONES FINALES.
64. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1 y siguientes, por lo
que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones
y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 129 K y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTENGASE la
medida disciplinaria de Multa aplicada en la actuación reclamada.
2. DEJESE sin efecto la ORDEN DE NO INNOVAR decretada a
fojas 50. OFICIESE.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA en costas a la reclamante vencida, por estimar
que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 19-9-0000376-8
RIT : VD-14-00042-2019
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA
(S) TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2020-06-12T14:24:15-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.