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Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 22 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00042-2019 · 12 de junio de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
VD-14-00042-2019
RUC
19-9-0000376-8
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 22 de la Constitución
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ESTANISLAO RUT N° 4.389.390-4 CUANTÍA O (INDETERMINADA) Valparaíso, doce de junio de dos mil veinte. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció el letrado don Luis Mondaca Muñoz, RUT N°11.621.438-5, en representación de don ESTANISLAO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, RUT N°4.389.390-4, ambos domiciliados para estos efectos en Almirante Señoret N°70, oficina 95, Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo por Vulneración de Derechos en contra de la Dirección Nacional de Aduanas, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción respecto de la decisión adoptada por el Director Nacional de Aduanas, contenida en la Resolución Exenta Nº1.513/29.03.2019, acto administrativo que deja firme la Resolución Exenta N°5.146/21.11.2018, a través de la cual se impuso al reclamante la medida disciplinaria de multa de 25 UTM, atribuyéndole responsabilidad en los términos del inciso cuarto numeral 2 del artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas e incumplimiento del deber general establecido en el artículo 201 numeral 7 del mismo cuerpo legal. 2. Señala que la amonestación referida tuvo su origen en una observación emitida por la Dirección Regional de Aduana Valparaíso, a través de la cual se inició un proceso disciplinario por la no presentación a aforo de las mercancías amparadas en las Declaraciones de Ingreso N°3471463196/13.01.2017 y N°3471463201/14.01.2017, parcialidades 1/2 y 2/2, respectivamente, calificándose el actuar del reclamante como “un grave incumplimiento que se le impone a los despachadores”. 3. Expresa que, con ocasión de lo anterior, el reclamante presentó sus descargos, los cuales se basan resumidamente en lo siguiente: a) La existencia de funciones y obligaciones debidamente delimitadas en la tramitación de un despacho de importación. b) Reconocimiento del error en que incurrió el auxiliar de la Agencia de Aduanas, que consistió en no haber advertido que una de las dos declaraciones se encontraba seleccionada para aforo. c) La incorrecta calificación jurídica de los hechos observados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 15df5912-0148-430a-bbc9-d0129450b2c6 Timbre Electrónico 2 d) Inexistencia de perjuicio a los intereses públicos. e) Atribución de negligencia en el desempeño de sus funciones, la que no concurriría porque el hecho ocurrido es absolutamente excepcional si se considera la trayectoria de su actividad como Agente de Aduanas. 4. Menciona que el procedimiento disciplinario en cuestión adolece de vicios de legalidad que justifican su anulación, ya que el reclamante fue privado arbitrariamente de medios de probatorios, los cuales le hubiesen permitido acreditar la falta de proporcionalidad de la medida y que el procedimiento que correspondía aplicar era aquel que se encuentra regulado en los artículos 184 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y no un procedimiento de carácter disciplinario, atendido que la conducta carece de la reiteración, elemento que resulta esencial para aplicar la jurisdicción disciplinaria. 5. Indica que el proceso disciplinario culminó con la dictación de la Resolución Exenta N°5.146/21.11.2018, acto a través del cual se sancionó al Agente de Aduana con la medida disciplinaria de multa de 25 UTM y que fue impugnado por la reclamante mediante recurso de reposición, petición que, finalmente, fue desestimada mediante Resolución Exenta N°1.513/29.03.2019. 6. Sostiene que, del texto de la Resolución reclamada en estos autos, se evidencia que respecto de la conducta denunciada solo se formuló una observación genérica al reclamante, limitándose la autoridad aduanera a describir los hechos y a calificar dicha conducta como “infracción grave” o “grave incumplimiento”, sin desarrollar la fundamentación necesaria a efectos de establecer la relación causal que deduce el Servicio en cuanto a que el Agente efectivamente ha dejado de ocuparse, en forma diligente y personal, de las actividades propias de su cargo. 7. Expone que la Resolución Exenta N°1.513/29.03.2018 vulnera el derecho constitucional del reclamante de no ser discriminado arbitrariamente en el trato que debe dar el Estado y sus organismos en materia económica; ello en atención a las consideraciones siguientes. 8. En primer lugar, señala que la conducta observada por el Servicio se encuentra regulada en el Capítulo 3, numeral 11.3.3 del Compendio de Normas Aduaneras, disposición que exige taxativamente la concurrencia del elemento “reiteración” para que tenga lugar el ejercicio de su jurisdicción disciplinaria. Así, tratándose de un elemento objetivo que debe concurrir para que la conducta pueda someterse al procedimiento contemplado en el artículo 202, y no habiéndose establecido en ninguna parte del proceso su concurrencia, la autoridad aduanera incurrió en una manifiesta inobservancia de sus propias normas, aplicando un procedimiento que legalmente no correspondía y que se encuentra reservado para conductas efectivamente graves o reiteradas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 15df5912-0148-430a-bbc9-d0129450b2c6 Timbre Electrónico 3 9. En segundo lugar, manifiesta que consta en el expediente disciplinario que el Agente de Aduanas, dentro del término probatorio, solicitó la emisión de determinados oficios dirigidos a personas que tuvieron intervención en la conducta que se reprocha, solicitud que fue rechazada en razón de una interpretación subjetiva de las intenciones que supuestamente tenía el reclamante para con esas pruebas, mas no por una causa legal que determine que se trata de prueba improcedente o innecesaria, todo lo cual no resulta ajustado a derecho ni menos a un debido proceso, vulnerándose, por tanto, su derecho a defensa. 10. Agrega que el oficio que solicitó dirigir al Subdirector de Informática del Servicio de Aduanas era totalmente pertinente, por cuanto desvirtuaba la concurrencia del elemento “reiteración” que supone la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas, así como la imputación de negligencia reiterada que se le hizo en el oficio de observaciones. 11. En tercer lugar, sostiene que de estimarse que de todos modos procede responsabilidad disciplinaria por la supuesta conducta observada por el Servicio, no se explicita en ninguna parte del expediente administrativo las razones por las cuales se estableció el máximo de la multa establecida en el inciso segundo letra c) del artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas, existiendo antecedentes suficientes para determinar, a lo más, una amonestación verbal o escrita. 12. Indica, así, que la sanción impuesta, más la anotación en la Hoja de Vida del Agente de Aduana, transgreden el principio de proporcionalidad que debe existir entre la conducta reprochada y la pena asignada; pena que se le impone sin que se haya dado conocimiento de la forma en que se determinó ni de las pruebas que justificaron calificar la no presentación de mercancías a aforo como una “infracción grave”. 13. Añade que en este punto adquiere relevancia lo expuesto por la autoridad aduanera en cuanto a que la conducta sancionada consistió exclusivamente en “la no presentación de las mercancías” para examen físico, ya que debe considerarse que lo que impidió la realización del aforo no fue dicha conducta, sino el actuar negligente del almacenista, toda vez que de haber cumplido con la tarea que el reglamento le impone, las mercancías no podrían haber sido retiradas de zona primaria hasta cumplir con la revisión ordenada. 14. Manifiesta que, por tanto, lo único objetivamente atribuible a la reclamante, ni siquiera a título personal, es no haber presentado la mercancía a aforo, conducta cuya lesividad es de menor entidad y que en ningún caso es suficiente, por sí sola, para producir el resultado que se le atribuyó conforme el acto reclamado. 15. En cuarto lugar, expresa que la consecuencia directa de la sanción aplicada fue que se rechazara la postulación del reclamante a la calificación de Operador Económico Autorizado, decisión que se adoptó específicamente por el registro Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 15df5912-0148-430a-bbc9-d0129450b2c6 Timbre Electrónico 4 en su Hoja de Vida de la amonestación dispuesta por Resolución N°5.146/21.11.2018, ocasionándole un evidente perjuicio al situarlo en una condición manifiestamente desventajosa respecto de otros Agentes de Aduana. 16. Señala que el proceso de certificación en cuestión incluye visitas a las instalaciones del operador, revisión de sus procesos, etc., y que en ese marco fue que doña Carolina Sánchez Acuña, socia del reclamante, se certificó como Operador Económico Autorizado, desarrollando su actividad en las mismas instalaciones, con los mismos procedimientos y con el mismo personal que don Estanislao Sánchez, lo que lleva a concluir que su posibilidad de certificación era razonablemente posible. 17. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas. Que a fojas 54 y siguientes compareció el letrado don Ignacio de Pablo Figueroa, en representación de la reclamada DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Sotomayor N° 60, cuarto piso, Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Tras efectuar un breve resumen de los hechos, sostiene, en primer lugar, que el reclamo de autos es extemporáneo, pues el acto que en definitiva generó la supuesta vulneración de la que se reclama es Resolución N°5.146/21.11.2018, a través de la cual se le impuso al reclamante la medida disciplinaria de multa. De esta forma, al haberse efectuado su notificación con fecha 28.11.2018, la reclamación se habría interpuesto fuera del plazo contemplado en el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas. 2. Agrega que el acto recurrido no es más que un acto confirmatorio de la Resolución N°5.146/21.11.2018 y que este no podría resultar útil para otorgar al interesado un nuevo plazo para recurrir a través de este procedimiento, pues sostener dicha tesis importaría entender que el plazo fatal establecido en el inciso segundo del artículo 129 letra K de la Ordenanza de Aduanas sería absolutamente inoperante. 3. En segundo lugar, expone que la acción de vulneración de derechos dirigida a impugnar una medida disciplinaria es inadmisible al tenor de lo dispuesto en el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas, por cuanto se trata de una materia que la ley regula y somete a un procedimiento distinto, con las limitaciones legales dispuestas en el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas. 4. En tercer lugar, señala que, por el contrario de lo sostenido por el reclamante, la sanción fue aplicada conforme a un procedimiento legal, que le aseguró el derecho a ser oído y a presentar prueba en su defensa, prerrogativas que el reclamante utilizó. 5. Añade, en cuanto a la falta de expedición de los oficios solicitados por el actor dentro del procedimiento disciplinario, que ello no afecta un requisito esencial del procedimiento que permita proceder a su anulabilidad, toda vez que dichas Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 15df5912-0148-430a-bbc9-d0129450b2c6 Timbre Electrónico 5 diligencias resultaban inoficiosas y sobreabundantes a la luz de los demás antecedentes del proceso, donde consta que efectivamente se retiró la mercancía sin dar cumplimiento al aforo físico dispuesto, conducta contraria a la calidad de auxiliar de la función pública que detenta el reclamante. 6. En cuarto lugar, indica que el recurrente pretende que, dado que quien cometió el hecho que originó la sanción es su auxiliar, él no debiese ser sancionado, sin embargo, conforme lo dispuesto en el artículo 200 inciso segundo de la Ordenanza de Aduanas, el Agente de Aduanas es personalmente responsable por las infracciones cometidas por sus dependientes o auxiliares. 7. En quinto lugar, manifiesta que la aplicación de la sanción se ajusta a derecho, dado que corresponde a una falta acreditada y reconocida por el reclamante, respecto de la no presentación a revisión de las mercancías, no obstante haberse ordenado tal trámite por el Servicio, a cuyo efecto se inició un procedimiento disciplinario establecido por la ley, dentro del cual tuvo la oportunidad de presentar sus descargos y pruebas, los que fueron considerados insuficientes para desvirtuar la observación de la autoridad legalmente facultada para resolver y aplicar la sanción reclamada. En dicho contexto, señala que no ha existido acto ilegal o arbitrario alguno. 8. Finalmente, alega que el reclamante solo se ha limitado a afirmar que se habrían vulnerado sus derechos consagrados en el artículo 19 N°22 de la Constitución Política de la República, sin explicar de qué forma ello habría ocurrido y cómo, en dicha vulneración, cabría algún tipo de reproche. 9. Hace presente que de todos modos no se ha vulnerado la citada garantía constitucional, ya que en caso alguno supone una discriminación el trato económico que se le ha dado al reclamante, toda vez que este se encuentra en pleno ejercicio de su ministerio y que, con anterioridad, ya se le había interpuesto otra medida disciplinaria de multa, la cual no le pareció vulneratoria de sus derechos. 10. Menciona, además, que discriminar supone dar un trato diferente en situaciones similares, lo que no se ha reclamado ni fundamentado, sin perjuicio de que las sanciones disciplinarias se aplican a todos los Agentes de Aduanas que infringen sus obligaciones establecidas en la Ordenanza de Aduanas. 11. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos en todas sus partes, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 38, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 40, escrito de la reclamante solicitando se decrete orden de no innovar y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 50. A fojas 52, Oficio N°118-2019. A fojas 73, se tiene por contestado el reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 15df5912-0148-430a-bbc9-d0129450b2c6 Timbre Electrónico 6 A fojas 75, se recibe la causa a prueba. A fojas 78, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición, el que se proveyó a fojas 123. A fojas 80, escrito del reclamante acompañando documentos, solicitando oficio, acompañando lista de testigos y se tenga presente, el que se proveyó a fojas 123. A fojas 125, Oficio N°195-2019. A fojas 126, Oficio N°196-2019. A fojas 127, Oficio N°197-2019. A fojas 128, Oficio N°198-2019. A fojas 133, escrito de la reclamada observando documentos, el que se proveyó a fojas 138. A fojas 135, escrito del reclamante evacuando traslado, el que se proveyó a fojas 138. A fojas 141, a sus antecedentes carta certificada devuelta. A fojas 145, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°196-2019. A fojas 147, certificación Sra. Secretaria (S) del Tribunal. A fojas 148, acta audiencia de percepción documental. A fojas 149, se resuelve recurso de reposición interpuesto a fojas 78. A fojas 151, escrito del reclamante solicitando forma especial de notificación y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 156. A fojas 161, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°195-2019. A fojas 163, certificación Sra. Secretaria (S) del Tribunal. A fojas 165, certificación Ministro de Fe del Tribunal. A fojas 166, escrito del reclamante delegando poder y solicitando lo que indica, el que se proveyó a fojas 167. A fojas 167, a sus antecedentes estampe receptorial. A fojas 169, certificación Ministro de Fe el Tribunal. A fojas 170, escrito del reclamante acompañando y ratificando documentos, el que se proveyó a fojas 210. A fojas 212, escrito del reclamante solicitando se fije nuevo día y hora, y solicitando lo que indica, el que se proveyó a fojas 213. A fojas 215, escrito de la reclamante interponiendo recurso de reposición y solicitando suspensión del procedimiento, el que se proveyó a fojas 220. A fojas 224, a sus antecedentes estampes receptoriales. A fojas 226, escrito del reclamante solicitando se tenga presente, el que se proveyó a fojas 234. A fojas 233, escrito del reclamante solicitando se reitere oficio bajo Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 15df5912-0148-430a-bbc9-d0129450b2c6 Timbre Electrónico 7 apercibimiento legal, el que se proveyó a fojas 234. A fojas 236, Oficio N°282-2019. A fojas 259, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°198-2019. A fojas 261, resolución que ordena prescindir de Oficios de fojas 127 y 236. A fojas 263, citación para oír sentencia. A fojas 265, escrito de la reclamante interponiendo reposición con apelación subsidiaria, la que se provee a fojas 267. A fojas 266, certificado de envío y recepción. A fojas 269, se acoge reposición de fojas 265, se dispone reiterar oficios que indica y se deja sin efecto citación para oír sentencia de fojas 263. A fojas 271, Oficio 271-2020. A fojas 273, escrito de la reclamante solicitando certificación, el que se provee a fojas 275. A fojas 274, certificado envío y recepción. A fojas 277, se ordena aplicar multa y prescindir de los oficios que indica. A fojas 279, escrito de la reclamada interponiendo reposición y acompañando documentos, el que se provee a fojas 287. A fojas 283, certificado de envío y recepción. A fojas 284, escrito de la reclamante interponiendo reposición y apelación subsidiaria, el que se provee a fojas 287. A fojas 286, certificado de envío y recepción. A fojas 292, a sus antecedentes respuesta a Oficio 271-2020. A fojas 292, citación a oír sentencia. Los documentos siguientes: A fojas 16 a 23, copia Resolución Exenta N°1.513/29.03.2019; a fojas 24, copia Oficio N°3.930/29.03.2019; a fojas 25, copia sobre de Correos Chile; a fojas 26, copia datos de entrega de Correos Chile; a fojas 27 a 34, copia Resolución N°5.146/21.11.2018; a fojas 35, copia sobre de Correos Chile; a fojas 36 a 37, copia mandato judicial; a fojas 41, copia Giro Comprobante de Pago en Pesos F-16 N°1831489; a fojas 42 a 49, copia Resolución Exenta N°1.513/29.03.2019; a fojas 53 y 77, comprobantes de notificación; a fojas 86 a 95, copia Sentencia Excelentísima Corte Suprema Rol N°100.692-2016; a fojas 96 a 98, copia Sentencia Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso N° Protección-6588-2016; a fojas 99 a 105, copia Oficio Ordinario N°12867/04.11.2016; a fojas 106, copia Oficio Ordinario N°040/29.01.2018; a fojas 107 a 108, copia Oficio Ordinario N°12390/15.10.2014; a fojas 109 a 112, copia Resolución Exenta N°2095/10.04.2015; a fojas 113 a 122, copia Oficio N°5993/16.05.2019; Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 15df5912-0148-430a-bbc9-d0129450b2c6 Timbre Electrónico 8 a fojas 129 a 132, comprobantes de notificación; a fojas 140, carta certificada devuelta; a fojas 143, Oficio N°8937/26.07.2019; a fojas 144, Ítem de Custodia No Escaneable N°71- 2019; a fojas 153, Consulta Operadores Vigentes; a fojas 154 a 155, Datos Saam; a fojas 158 a 159, Oficio Ordinario N°10528/02.09.2019; a fojas 160, Ítem de Custodia No Escaneable N°80-2019; a fojas 172 a 174, copia Resolución Exenta N°1484/27.03.2019; a fojas 175, copia sobre Correos Chile; a fojas 176 a 177, copia DIN N°3471463195-2; a fojas 178 a 179, copia Bill of Lading; a fojas 180, copia Anexo N°16; a fojas 181, copia Original Export Invoice; a fojas 182, copia Packing List; a fojas 183, copia Certificate of Insurance; a fojas 184, copia Anexo N°12, Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 185, copia Movement Certificate; a fojas 186, copia Export Certificate; a fojas 187, copia Memo; a fojas 188, copia Solicitud de Modificación a Documento Aduanero; a fojas 189 a 190, copia Declaración de Ingreso N°3471463196-0; a fojas 191, copia Comprobante de Transacción; a fojas 192 a 193, copia Bill of Lading; a fojas 194, copia Anexo N°16; a fojas 195, copia Original Export Invoice; a fojas 196 a 197, copia Packing List; a fojas 198, copia Certificate of Insurance; a fojas 199, copia Anexo N°12; a fojas 200 a 202, copia Certificado de Destinación Aduanera; a fojas 203 a 206, copia Export Certificate; a fojas 207 a 209, copia Documento de Recepción de Mercancías; a fojas 222 a 223, Estampes Receptor; a fojas 237, Comprobante de Notificación; a fojas 238 a 258, Respuesta a Oficio N°198-2019; a fojas 272, envío de Correos Chile; a fojas 280-282 vta. y fojas 289-291, respuesta a Oficio 73-2020. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 54, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 54, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que el reclamante desarrolla actividades de Agente de Aduanas conforme a los artículos 191 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. b) Que mediante las Declaraciones de Ingreso (DIN) N°3471463196/13.01.2017 y N°3471463201/14.01.2017, el despachador reclamante tramitó la importación al país de las mercancías que allí se describen. c) Que el Servicio de Aduanas determinó aforo físico para las mercancías que amparaban la Declaración de Ingreso (DIN) N°3471463196 (parcial 2/2), Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 15df5912-0148-430a-bbc9-d0129450b2c6 Timbre Electrónico 9 no advirtiendo el auxiliar del Agente de Aduanas dicha circunstancia. d) Que por Oficio N°283/07.07.2017, la Jefa del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso, formuló la siguiente observación al Agente de Aduanas: “Falta grave en la no presentación de las mercancías correspondiente a las DIN N°3471463201 y N°3471463196-0, la cual estaban sujeta a Aforo dispuesto por el Servicio, trámite obligatorio que no se realizó”. e) Que el Agente de Aduanas dentro del proceso disciplinario, formuló sus descargos a la precedente observación. f) Que con fecha 01.09.2017 se abrió término probatorio por el plazo de 10 días, autorizándose su prórroga por 5 días hábiles, cuyas notificaciones fueron efectuadas mediante carta certificada al Agente de Aduanas. g) Que con fecha 06.10.2017 el Agente de Aduanas rindió prueba y solicitó se emitieran oficios al Almacenista Saam Extraportuario, al encargado de la unidad de Zona Primaria de la Dirección Regional de Aduana que ejerce funciones en el recinto de depósito Extraportuario Saam, a la funcionaria de la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso doña Carolina González Rivera y al Subdirector de Informática del Servicio de Aduanas, los que fueron rechazados mediante el Ordinario N°040/29.01.2018 (Custodia N°80-2019, fojas 122). h) Que, conforme a los hechos antes mencionados, por Resolución N°5146/21.11.2018, en el expediente disciplinario N°406/31.07.2018, el Sr. Director Nacional de Aduanas (S), don Pablo Ibañez Beltrami, resolvió mantener la observación formulada al reclamante, aplicando la medida disciplinaria de MULTA DE 25 UTM, siendo notificado de dicha Resolución por Oficio N°160141/23.11.2018, suscrito por doña Susana Cruzat Osten, en su calidad de Jefa del Departamento de Fiscalización Agentes Especiales (S). i) Que la Resolución Exenta N°1513/29.03.2019, resolviendo el Recurso de Reposición Administrativa, interpuesto por el reclamante en contra de la Resolución N°5146/21.11.2018, dispuso mantener la medida disciplinaria aplicada al Agente de Aduanas. j) Que el reclamante interpone el reclamo de autos, en procedimiento especial por vulneración de derechos, en contra de la Resolución N° 1513/29.11.2019 que rechazó el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución N°5146/21.11.2018. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 75 y 149, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Extemporaneidad del reclamo; 2) Inadmisibilidad del reclamo; 3) Concurrencia de los supuestos y requisitos exigidos por la normativa vigente para la aplicación de la sanción Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 15df5912-0148-430a-bbc9-d0129450b2c6 Timbre Electrónico 10 disciplinaria de autos y 4) Efectividad de que el acto reclamado afecta ilegítimamente el ejercicio del derecho garantizado en el numeral 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas dispone que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales. La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.(…)”. 6. Que el artículo 129 L, inciso 3, de la misma Ordenanza que “… El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante…”. 7. A su vez, el artículo 19, de la Constitución Política del Estado prescribe que: “La Constitución asegura a todas las personas (…) 22°) La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica (…)”. 8. Que el artículo 22 de la Ordenanza de Aduanas señala que: “El Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar la inspección, fiscalización y el aforo de las mercancías que salen o ingresan al país, mediante su examen físico, en los lugares de origen o destino respectivamente. Para todos los efectos legales, estos lugares se considerarán zona primaria de jurisdicción”. 9. Que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduana dispone: “Será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de estos a sus mandantes (…) Responderá también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país. Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y clara, esta deberá hacerse de acuerdo al reconocimiento de las mercancías que los despachadores pueden efectuar. (…)”. 10. Que el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 15df5912-0148-430a-bbc9-d0129450b2c6 Timbre Electrónico 11 declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías. El examen físico consiste en el reconocimiento material de las mercancías. La revisión documental consiste en examinar la conformidad entre la declaración y los documentos que le sirven de base. El acto del aforo constituye una operación única que consiste en practicar en una misma actuación el examen físico y la revisión documental, de tal manera que se compruebe la clasificación de las mercancías, su avaluación, la determinación de su origen cuando proceda, y los demás datos necesarios para fines de tributación y fiscalización aduanera. Las operaciones de examen físico, revisión documental y aforo deberán ser realizadas por funcionarios aduaneros especialmente facultados para ese objeto por la Ordenanza y sus reglamentos y podrán realizarse en las zonas primarias de jurisdicción o en los recintos puestos, temporal o permanentemente, bajo su potestad. Las variaciones que se produzcan en la revisión documental, aforo o en el examen físico de las mercancías, no implicará la devolución del documento al interesado, pero, junto con darle curso, el funcionario procederá en conformidad con lo establecido en el artículo 185. La formulación de cargos por diferencias de derechos, impuestos u otros gravámenes podrá ser efectuada por la autoridad ante la cual se hubiere tramitado la respectiva destinación aduanera, y también por aquella que hubiere efectuado la revisión, investigación o auditoría a posteriori”. 11. Que el artículo 195 inciso primero de la Ordenanza de Aduanas, dispone que “El agente de aduanas es un profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de mercancías”. 12. Que el artículo 200 de la Ordenanza de Aduanas señala que: “Los Agentes de Aduana son civil y administrativamente responsables por toda acción u omisión dolosa o culposa que lesione o pueda lesionar los intereses del Fisco o que fuere contraria al mejor servicio del Estado o al que deben prestar a sus comitentes. Responden, asimismo, personalmente de dichas acciones u omisiones cuando ellas fueren imputables a sus socios, apoderados o auxiliares, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos y del derecho a repetir en los términos señalados en el inciso 3° del artículo 194”. 13. Que el artículo 201 del mismo cuerpo legal vigente a la fecha de los hechos materia de autos, dispone que: “Los despachadores, sin perjuicio de las demás obligaciones que les impongan las leyes y reglamentos, estarán sujetos a los Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 15df5912-0148-430a-bbc9-d0129450b2c6 Timbre Electrónico 12 siguientes deberes generales: (...) 7. Velar por la conducta y desempeño de sus auxiliares, debiendo adoptar las medidas adecuadas que aseguren la permanente corrección de sus procedimientos y actuaciones, y 8. Los Agentes de Aduana, además, deberán cumplir con las siguientes obligaciones: (…) e) Ocuparse en forma diligente y personal de las actividades propias de su cargo ante el Servicio de Aduanas como en su oficina, la que deberá mantener abierta al público, informando a la autoridad aduanera de todo cambio que opere sobre el particular, (…)”. 14. Que el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que: “Los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrar ante la Aduana estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional para sancionar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus cargos, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y penal que pudiere hacerse efectiva por los hechos que configuran dicho incumplimiento. Todo lo cual se entiende sin menoscabo de las facultades disciplinarias y preventivas que la ley entrega a otras autoridades u organismos. El Director Nacional de Aduanas, en el ejercicio de su jurisdicción disciplinaria, de oficio o a petición de parte interesada, podrá aplicar las siguientes medidas: a) Amonestación verbal; b) Amonestación escrita, dejándose constancia en el respectivo registro; c) Multa, con máximo de 25 Unidades Tributarias Mensuales; d) Suspensión del ejercicio de la función, y e) Cancelación de la licencia, nombramiento o permiso. La sanción de multa es compatible con cualquiera de las demás medidas disciplinarias señaladas. Se considerarán motivos para aplicar a un despachador, a un apoderado especial o a un auxiliar las medidas de suspensión del ejercicio de su cargo o de cancelación de su licencia, nombramiento o permiso, según sea la gravedad de los hechos en que consiste la infracción, los siguientes: (…) 2. La realización de actos de cualquier naturaleza destinados a burlar los efectos de las disposiciones cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas. (...) 8. En general, el incumplimiento de sus deberes. El Director apreciará en conciencia la gravedad de los hechos que constituyan la infracción al Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 15df5912-0148-430a-bbc9-d0129450b2c6 Timbre Electrónico 13 cumplimiento de dichos deberes y deberá imponer la sanción por resolución. (…) El Director Nacional de Aduanas, antes de resolver sobre la aplicación de una medida disciplinaria, dispondrá en la forma que estime conveniente, los actos de procedimiento que aseguren al afectado la oportunidad de formular sus descargos y rendir las pruebas que estime necesarias para su defensa. (…)”. 15. Que el artículo 203 de la Ordenanza de Aduanas, señala: “Los despachadores de aduana, los auxiliares de éstos y los apoderados especiales se considerarán empleados públicos para todos los efectos del Código Penal y de las responsabilidades derivadas de las infracciones contempladas en esta Ordenanza (…)”. 16. Que el artículo 204 del mismo cuerpo legal dispone que: “Los despachadores podrán designar a sus socios o empleados para que los auxilien en los trámites del despacho de mercancías, los que necesitarán ser aceptados, previo examen de sus antecedentes, por el Administrador de la Aduana respectiva y, además, en el caso de los socios, por el Director (…)”. 17. Que el Capítulo III, numeral 11.3.1, relativo al Examen Físico, Revisión Documental o Aforo de las Mercancías, del Compendio de Normas Aduaneras prescribe: “(…) Los despachadores deberán presentar, mediante GEMI, las carpetas conteniendo la documentación de base correspondientes a las declaraciones que hubieren sido seleccionadas para aforo o revisión documental, dentro de los plazos y ante la Unidad que establezca cada Aduana, de acuerdo a su propia realidad operacional (...)”. Que, por su parte, el Capítulo III, numeral 11.3.3, del Compendio de Normas Aduaneras dispone: “(...) La falta de presentación de la carpeta o de alguno de los documentos requeridos o el incumplimiento de los requisitos exigidos, podrá ser considerada como actuación negligente del despachador y su reiteración podrá dar lugar al ejercicio de las facultades disciplinarias del Director Nacional, conforme al artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas. De las irregularidades observadas, se dejará constancia en la Guía de Entrega. Copia del referido documento, observado o no, se entregará al despachador (…)”. 18. Que la Resolución N° 8559/16.11.2012 de la Dirección Nacional de Aduanas establece normas de aplicación de sanciones respecto de funcionarios que indica, señalando en su artículo 4 que: “Las observaciones deberán ser precisas y concretas, encontrarse debidamente fundamentadas, indicarse los hechos constitutivos de la o las infracciones que se imputan al interesado, la norma legal, reglamentaria o instrucción que se da por infringida, la forma como tales hechos han afectado los deberes que establece la normativa vulnerada y la participación que le cabría al interesado”. 19. Que la resolución antes mencionada señala en su artículo 13 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 15df5912-0148-430a-bbc9-d0129450b2c6 Timbre Electrónico 14 que: “La resolución del Director Nacional que resuelva el asunto, aplicando o no medidas disciplinarias, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho que justifique su determinación”. III. CONSIDERACIONES PROBATORIAS. 20. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a las objeciones deducidas por la reclamada a fojas 133 y siguientes, respecto de los documentos que allí se indican, atendido que éstas se fundan sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos instrumentos y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal. IV. EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO DE AUTOS. 21. Que, conforme a la alegación de la reclamada vertida en la contestación de fojas 54 y siguientes y recogida a fojas 75, en el punto de prueba número uno, esta debía probar la extemporaneidad del presente reclamo fundada en que el plazo fatal de 15 días hábiles contados desde la ejecución del acto u omisión o desde que haya tomado conocimiento cierto del mismo, se encontraba vencido al momento de interponer la presente acción. 22. Que la reclamada funda su alegación de extemporaneidad, señalando que el hecho o acto que generó la supuesta vulneración de derechos, habría ocurrido cuando se le notificó, al Agente de Aduanas, la Resolución N°5146/21.11.2018, esgrimiendo que la Resolución N°1513/29.03.2019, acto administrativo que rechaza la reposición administrativa interpuesta por los reclamantes, no hace más que reiterar los hechos y la sanción disciplinaria de multa conocida con anterioridad. 23. Que según los hechos establecidos en el precedente Tercer Considerando, como también de los antecedentes allegados al proceso a fojas 16-35, 41- 49, 106-112, 143, 158, 172-209, 238-258, acta audiencia de percepción documental de fojas 148, Custodia N°71-2019, de fojas 144, y copia del Expediente Disciplinario N°406/31.07.2018 contenido en la Custodia 80-2019, de fojas 160, aparecen las siguientes circunstancias: a) Que mediante Resolución N°5146/20.11.2018, del expediente disciplinario Rol N°406/31.07.2018, el Sr. Director Nacional de Aduanas (S), resolvió mantener la observación formulada al reclamante, aplicando la medida disciplinaria de Multa de 25 UTM, siendo notificado el reclamante don Estanislao Sánchez González, de dicha Resolución, por medio del Oficio N°16041/23.11.2018. b) Que con fecha 07.12.2017, el Agente de Aduana presentó un Recurso de Reposición administrativa de conformidad al artículo 59 de la Ley 19.880, en contra de la Resolución N°5146/21.11.2018. c) Que mediante Resolución N°1513/29.03.2019, el Director Nacional de Aduanas, rechazó el recurso de reposición interpuesto, notificando a los Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 15df5912-0148-430a-bbc9-d0129450b2c6 Timbre Electrónico 15 reclamantes mediante Oficio N°3930/29.03.2019 y expedido por Correos Chile el mismo día, conforme consta a fojas 24 y 25. d) Que el 22.04.2019, el actor dedujo reclamo judicial en Procedimiento Especial por Vulneración de Derechos ante este Tribunal, conforme al artículo 129 K) de la Ordenanza de Aduanas. 24. Que, de acuerdo a lo anterior, ha quedado establecido que la medida disciplinaria de autos, fue aplicada al Agente de Aduana reclamante en el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria establecida en el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas y que la Resolución N°1513/29.03.2019, -acto administrativo que rechaza la reposición administrativa interpuesta por el reclamante- dejó a firme el contenido de lo resuelto mediante la Resolución N°5146/21.11.2018, todo ello conforme las facultades legales que dispone la misma Ordenanza y la Ley N° 19.880. 25. Que, en este orden de ideas, para resolver la extemporaneidad alegada es relevante tener presente lo que dispone el artículo 54, inciso 1° y 2° de la Ley N° 19.880, el que señala: “Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada. Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo”. 26. Que la referida disposición legal, tiene como sustento el principio de impugnación de los actos administrativos, el cual se encuentra reforzado por la posición legislativa de la Ley N° 19.880 en orden a que la reclamación administrativa es potestativa, es decir, el administrado se encuentra facultado para ejercerla y no constituye una exigencia previa para interponer la acción contencioso administrativa. En efecto, el artículo 54 de la Ley N° 19.880 otorga a los particulares un derecho de opción para utilizar a su arbitrio los procedimientos judiciales o los procesos administrativos de impugnación, según estimen conveniente. Esto significa que el particular puede optar por la vía administrativa o la judicial. Si el administrado elige la vía administrativa de impugnación ello le impone la obligación de agotar tal vía, originándose un impedimento para el ejercicio de las acciones judiciales. En cambio, si el particular opta por la vía judicial, la Administración queda impedida de conocer de una impugnación administrativa. 27. Que lo expresado trae como consecuencia que, si el administrado ha planteado un recurso administrativo, sólo una vez resuelto opera el agotamiento de la vía administrativa y, en tal caso, podrá deducir el reclamo judicial, en la especie, el consagrado en el artículo 129 letra K de la Ordenanza de Aduanas y cuyo plazo Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 15df5912-0148-430a-bbc9-d0129450b2c6 Timbre Electrónico 16 para interponerlo había quedado interrumpido por aplicación del artículo 54 inciso segundo antes citado. 28. Que en cuanto a la regla de interrupción del plazo señalado en el artículo 54 inciso 2° de la Ley 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de las Administración del Estado, la doctrina ha señalado: “Esta es una importantísima regla que, en definitiva, sirve para contar el plazo íntegro de la acción jurisdiccional. Sobre este punto es necesario destacar que la institución que opera en este caso es la interrupción y no la suspensión del plazo. En sí la interrupción es más garantía que la suspensión, debido a que el plazo se vuelve a contar desde cero."1 29. Que lo anterior se refuerza al considerar que el conjunto del sistema recursivo debe interpretarse y aplicarse de manera armónica, favoreciendo el sentido que permita hacerlo eficaz para el administrado; lo cual en el caso propuesto sólo se consigue entendiendo las normas referidas de la forma expresada. 30. Que, por otra parte, es preciso tener en consideración que si bien en la Ordenanza de Aduanas, en el Libro II, Título VI, párrafo 2, se establecen normas especiales para la reposición administrativa, es relevante tener presente que estas no le son aplicables al procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos regulado en el Párrafo 4 en los artículos 129 K a 129 M, del mismo cuerpo legal, lo anterior considerando que el artículo 129 M aludido dispone expresamente que “en lo no establecido por éste Párrafo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el Párrafo 3 de este Título (…)”, no considerándose entonces la aplicación de las normas de reposición administrativa establecidas en el Párrafo 2 del mismo Título VI, debiendo, en consecuencia, aplicarse a este procedimiento supletoriamente las disposiciones de la Ley N°19.880. 31. Que, al respecto, es relevante destacar que el mismo razonamiento se ha efectuado en la sentencia de este mismo Tribunal dictada en la causa RUC 17-9-0000594-6, RIT VD-14-00050-2017, confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso por sentencia de fecha 12.03.2019, dictada en causa ROL IC Tributario y Aduanero 6-2019. 32. Que, finalmente, en cuanto al artículo 54 de la Ley 19.880, es preciso destacar que la referida disposición tiene por objeto, además, evitar que en forma paralela el administrado ejerza recursos administrativos y jurisdiccionales, regulando cómo deben resolverse los casos en que ello ocurra. En este tópico, debe tenerse en consideración, que, a diferencia del caso relativo a la jurisprudencia citada por la reclamada en su contestación, en el presente caso, ello no tiene aplicación, atendido que la 1 Bermúdez Soto, Jorge, Derecho Administrativo General, Tercera Edición Actualizada, año 2014, p. 230. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 15df5912-0148-430a-bbc9-d0129450b2c6 Timbre Electrónico 17 vía administrativa ya se encontraba agotada al momento de interponerse la presente acción de vulneración. 33. Que, conforme todo lo anterior, resulta forzoso desechar la extemporaneidad alegada, toda vez que la presente acción de reclamación ha sido interpuesta dentro del plazo legal que contempla el articulo 129 letra K de la Ordenanza de Aduanas y una vez resuelta la reposición administrativa interpuesta por los reclamantes y que dejó a firme el contenido de lo resuelto mediante la Resolución N°5146/21.11.2018, por lo que así se declarará. IV. INADMISIBILIDAD DEL RECLAMO DE AUTOS. Requisitos “Amparo Tributario Aduanero” 34. Que conforme consta del libelo reclamatorio, la presente acción se interpuso en contra de la Resolución N°1513/29.03.2019, acto administrativo que rechaza el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución N°5146/21.11.2018, que le impuso al reclamante la medida disciplinaria de multa de 25 UTM. 35. Que este “amparo tributario aduanero” creado por la Ley Nº 20.322, debe deducirse dentro de 15 días en contra de acciones u omisiones del Servicio Fiscalizador que el legitimado activo “considere” que ilegítimamente perturban o impiden el ejercicio de sus derechos garantizados en los numerales 21º, 22º y 24º, del artículo 19 de la Constitución. 36. Que por su parte, el inciso primero del artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas, establece que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales”. 37. Que luego, tratándose de un procedimiento breve, equivalente al recurso de protección, denominado “amparo tributario aduanero”, procedente en caso de acciones u omisiones de la administración tributaria aduanera que perturben o imposibiliten ilegítimamente el ejercicio de los derechos consagrados en los números 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política, estos procesos no tienen la naturaleza de ser declarativos sino que sólo cautelares o de tutela de aquellas garantías preexistentes no discutidas, por lo que para dar lugar a la presente acción el reclamante debe ser titular de un derecho concreto, reconocido por la Constitución Política de la República, cuyo legítimo ejercicio haya sido efectivamente perturbado mediante el acto u omisión de la Autoridad Fiscalizadora. 38. Que el acto reclamado en estos autos, constituye una materia cuyo conocimiento la ley no ha regulado expresamente a través de un procedimiento Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 15df5912-0148-430a-bbc9-d0129450b2c6 Timbre Electrónico 18 especial, como ocurre en lo concerniente a otro tipo de sanciones disciplinarias de mayor gravedad como son las de cancelación y suspensión. 39. Que así, no teniendo, en consecuencia, el acto reclamado una regulación específica para su impugnación y siendo la finalidad de este “amparo tributario y aduanero” restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante en caso de vulneración, para que prospere este reclamo es necesario que se trate de una acción u omisión del Servicio de Aduanas que efectivamente haya vulnerado de forma arbitraria o ilegal el ejercicio de los derechos del reclamante reconocidos por la Constitución, mediante la privación o perturbación del ejercicio de las garantías constitucionales protegidas. 40. Que, en la especie, entendiendo que el recurrente es titular de un derecho concreto, reconocido por la Constitución Política de la República, cuyo legítimo ejercicio ha sido efectivamente perturbado mediante el acto u omisión de la Autoridad Fiscalizadora derivado de la imposición de la multa impuesta, y no existiendo otra vía procesal apta para la tutela de sus derechos, a objeto de no quedar éste en la indefensión, resulta del todo procedente la acción de vulneración impetrada. 41. Que, en este sentido y a mayor abundamiento, la juridización del actuar administrativo, persigue “la garantía de los derechos e intereses de los particulares y la garantía del interés público, asegurando un mayor acierto y eficacia en la resolución administrativa"2, por lo que no permitir que se reclame de la multa a través de este procedimiento, implica dejar en la indefensión al administrado frente a esta sanción, careciendo de alternativas para ejercer su derecho, por lo cual se deberá rechazar la alegación relativa a la inadmisibilidad del reclamo interpuesto. V. CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS Y REQUISITOS EXIGIDOS POR LA NORMATIVA VIGENTE PARA LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA DE AUTOS. Ejercicio Legítimo de Garantías y Derechos Preexistentes No Discutidos 42. Que en virtud de lo ya establecido en el precedente tercer considerando y no habiendo sido controvertido por las partes, consta en autos que el Agente de Aduanas reclamante ejerce la actividad económica de Despachador conforme los artículos 191 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, siendo titular del derecho a desarrollar dicha actividad en virtud de la autorización emanada, no discutida y reconocida por la misma autoridad aduanera. Acto u Omisión arbitraria o ilegal de la Autoridad 2 CORDERO Quinzacara, Eduardo. Derecho Administrativo Sancionador. Bases y Principios en el Derecho Chileno. Primera Ed. Edit. Legal Publishing Chile. 2014, p. 288 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 15df5912-0148-430a-bbc9-d0129450b2c6 Timbre Electrónico 19 43. Que conforme los hechos no controvertidos y establecidos en el precedente considerando tercero, el acto cuestionado es aquel en virtud del cual el Director Nacional (S) impone la medida disciplinaria de MULTA por haber incurrido el Agente de Aduanas compareciente en la conducta contemplada en el artículo 202 inciso cuarto numeral 8 y grave incumplimiento de las obligaciones que se impone a los despachadores del citado cuerpo legal al no permitir a la Aduana que verifique la correspondencia entre los documentos que sirvieron de base al despacho y la mercancía efectivamente importada, impidiéndole cumplir con su labor fiscalizadora de manera oportuna. 44. Que la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, han asentado el principio de que un acto u omisión es arbitrario cuando no existe motivo o razón lógica que lo fundamente y justifique, o ha sido dictado con motivaciones ajenas a las previstas por la ley; e ilegal es aquel acto contrario a derecho o legalidad vigente. 45. Que, en la especie, de los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando, como de aquellos antecedentes de fojas 16-35, 41-49, 106-112, 172-209, 238-258, acta audiencia de percepción documental de fojas 148 y Custodias N°71-2019 y N°80-2019, y hoja de vida del agente de aduanas acompañada a fojas 279-281 vta. y 288-290, constan las siguientes circunstancias: a) Que el reclamante desarrolla actividades de Agente de Aduanas conforme los artículos 191 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. b) Que el Agente de Aduana reclamante procedió a tramitar el despacho de las DIN N°s 471463201/14.01.2017 (parcial 1/2) y 3471463196/13.01.2017 (parcial 2/2), que amparaban las mercancías importadas. c) Que el Servicio de Aduanas determinó aforo físico para las mercancías materia de autos, no advirtiendo el auxiliar del Agente de Aduanas dicha circunstancia. d) Que el Agente de Aduanas no presentó las carpetas de despacho citadas y las mercancías al aforo (descargos a fojas 57 y 65 del Expediente Disciplinario contenido en la Custodia N°80-2019) debido a un error del auxiliar de la Agencia de Aduanas, procediéndose al retiro de las mercancías desde los recintos de la zona primaria, sin verificarse dicho trámite obligatorio. e) Que mediante Oficio Ordinario N°283/07.07.2017, doña Rosa María Ogalde Montecinos, Jefa del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional de la Aduana de Valparaíso, formuló la siguiente observación al Agente de Aduana reclamante: “Falta grave en la no presentación de las mercancías correspondiente a las DIN N°3471463201/14.01.2017 y N°3471463196/13.01.2017, la cual estaban sujeta a Aforo dispuesto por el Servicio, trámite obligatorio que no se realizó”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 15df5912-0148-430a-bbc9-d0129450b2c6 Timbre Electrónico 20 f) Que, posteriormente, el Agente de Aduanas formuló sus descargos a la precedente observación, señalando, entre otras argumentaciones, que: “(…) La única responsabilidad que legalmente puede atribuírseme, dice relación con no haber presentado las carpetas de despacho y las mercancías al aforo (…)”; “(…) Fue la negligencia del almacenista la que permitió el retiro de las mercancías desde zona primaria sin haberse practicado el aforo. Bastaba con que ese actor hubiese cumplido la labor que la ley y el reglamento le asignan para que las mercancías no hubiesen sido retiradas desde zona primaria. (…)”; y “(…) como complemento de lo expresado en los puntos anteriores, cumplo con informar que la omisión de presentar las carpetas y mercancías al aforo en los dos despachos observados se debió a una falta de revisión por parte del auxiliar que gestionó el despacho de las mercancías (…)”. g) Que mediante resolución de fecha 23.08.2017, se decretó la apertura de un término probatorio de 10 días, prorrogado por 5 días hábiles más, dentro del cual el Agente de Aduanas solicitó se despacharan oficios al almacenista Saam Extraportuario, al encargado de la Unidad de Zona Primaria de la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso, a la funcionaria de la Dirección Regional de Valparaíso doña Carolina González Rivera y al Subdirector de Informática del Servicio de Aduanas (Presentación Registro N°55728/08.10.2017), los que fueron rechazados por la Sra. Rosa María Ogalde Montecinos, Jefa del Departamento de Fiscalización Aduanera de la Dirección Regional de Aduanas, atendido que la finalidad de dichas diligencias era desligar su responsabilidad por los hechos en el Almacén Extraportuario Saam, respecto de quien se sigue otro proceso de este tipo, por lo que dichas peticiones resultaban impertinentes e innecesarias (fojas 122 del Expediente Disciplinario N°406/31.07.2018, contenido en la Custodia N°80-2019), acto administrativo que quedó firme con la Resolución Exenta N°1728/16.03.2018 (fojas 139 a 141 del Expediente Disciplinario N°406/31.07.2018, contenido en la Custodia N°80-2019). h) Que mediante Resolución N°5146/21.11.2018, del Expediente Disciplinario Rol N°406/31.07.2018, el Sr. Director Nacional de Aduanas (S), don Pablo Ibañez Beltrami, resolvió mantener la observación formulada al reclamante, aplicando la medida disciplinaria de multa de 25 UTM, siendo notificado de dicha Resolución por Oficio N°16041/23.11.2018. i) Que con fecha 07.12.2018, el Agente de Aduana presentó Recurso de Reposición Administrativo de conformidad al artículo 59 de la Ley 19.880, en contra de la Resolución N°5146/21.11.2018. j) Que mediante Resolución N°1513/29.03.2019, el Director Nacional de Aduanas don José Ignacio Palma Sotomayor, rechazó el recurso de reposición interpuesto, notificando a la reclamante mediante Oficio N°3930/29.03.2019. k) Que en la hoja de vida del agente de aduanas reclamante Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 15df5912-0148-430a-bbc9-d0129450b2c6 Timbre Electrónico 21 que mantiene el Servicio Nacional de Aduanas, consta que entre los años 2008 y 2017, el agente de aduanas ha sido sancionado con diversas medidas disciplinarias de amonestación verbal, escrita y multas. 46. Que conforme los hechos antes descritos la actuación del Servicio Nacional de Aduanas ha sido formulada respecto de la falta de presentación de las carpetas de despacho relativas a las mercancías correspondiente a las Declaraciones de Ingreso N°s 3471463201-0/14.01.2017 (parcial 1/2) y 3471463196-0/13.01.2017 (parcial 2/2), sujetas a Aforo Físico dispuesto por el Servicio, según consta de las mismas Declaraciones de Ingreso antes citadas, trámite obligatorio que no se realizó no obstante haberse notificado oportunamente de este al agente de aduanas. 47. Que es un hecho no controvertido, que el Agente de Aduanas no presentó la carpeta de despacho y las mercancías al aforo debido a un error del auxiliar de la Agencia de Aduanas, cuestión que ha sido reconocida por el mismo reclamante en sus descargos cuando indicó que: “(…) la omisión de presentar las carpetas y mercancías al aforo en los dos despachos observados se debió a una falta de revisión por parte del auxiliar que gestionó el despacho de las mercancías (…)” (fojas 65 de los descargos presentados en el Expediente Disciplinario N°406/31.07.2018, contenido en la Custodia N°80-2019), procediéndose así al retiro de las mercancías desde los recintos de la zona primaria, sin verificarse dicho trámite obligatorio. 48. Que el error del auxiliar del reclamante, consistente en no advertir la selección de aforo, permitió la vulneración de la potestad aduanera de la reclamada, actuación que pugna con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas que otorga al Agente de Aduanas la calidad de auxiliar de la función pública aduanera, conducta que a juicio de esta sentenciadora, efectivamente constituye una falta grave de las obligaciones que las leyes y reglamentos le imponen al Despachador, en cuanto no se ha ocupado diligentemente de las actividades propias de su cargo, velando por la conducta y desempeño de sus auxiliares. 49. Que, en este mismo orden de ideas, el Agente de Aduanas no presentó ninguna prueba que permitiera justificar la no presentación de las mercancías al aforo ordenado por Aduanas, basándose, para desligar su responsabilidad en los hechos, en el incumplimiento de obligaciones que la normativa le impone al almacenista, en circunstancias que, por lo demás, este también ha sido objeto de un procedimiento disciplinario, de modo que sus eventuales responsabilidades serán conocidas y resueltas por la autoridad aduanera, no correspondiendo referirnos a ello en estos autos. 50. Que, la alegación relativa a la justificación basada en que la Declaración de Ingreso se encontraba seleccionada para aforo por parcialidades, lo que habría provocado el error de auxiliar, no resulta efectiva, pues consta de las Declaraciones de Ingreso de autos (fojas 4 y 25 del Expediente Disciplinario N°406/31.07.2018), que Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 15df5912-0148-430a-bbc9-d0129450b2c6 Timbre Electrónico 22 ambas indican “Examen Físico”, cuestión que, por lo demás, no lo exime de la responsabilidad que el Agente de Aduanas tiene respecto de sus auxiliares por mandato legal conforme al artículo 200 de la Ordenanza de Aduanas. 51. Que el incumplimiento antes descrito permitió que las mercancías salieran de la potestad aduanera sin los obligatorios controles ni fiscalización alguna, impidiendo el ejercicio de las facultades y prerrogativas que la ley entrega al Servicio Nacional de Aduanas, evitando con ello la fiscalización sobre el necesario y correcto acertamiento tributario con el consiguiente peligro de lesión de los intereses del Fisco, todo lo que hace perfectamente procedente, tal como lo dispone la propia ley, que el Agente responda personalmente de la falta descrita, aun cuando esta haya sido imputable a su auxiliar, teniendo, en su caso, derecho a repetir en los términos del artículo 194 de la Ordenanza de Aduanas. 52. Que atendido lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas la sanción impuesta al despachador por el Director Nacional, resulta proporcional a la gravedad de los hechos descritos y a la responsabilidad del inculpado en tales hechos. 53. Que, por otro lado, conforme al análisis de la hoja de vida del agente de aduanas acompañada a estos autos, también se evidencia que el actor ha sido objeto en forma previa de la aplicación de diversas sanciones disciplinarias de amonestación verbal, escrita y multas, todo lo cual confirma que la sanción aplicada cumple con el principio de proporcionalidad atendido la entidad de los hechos que constituyen la infracción y considerando, además, la falta de irreprochable conducta anterior del mismo agente de aduanas. 54. Que, por su parte, la actuación del ente fiscalizador tampoco merece el reproche de ilegalidad invocado respecto del procedimiento disciplinario, puesto que, no resulta efectivo que se le haya privado arbitrariamente de medios probatorios, sino que los oficios solicitados por el reclamante debían recabar información proporcionada por el Almacenista Extraportuario Saam, el encargado de la unidad de zona primaria de la Dirección Regional de Aduana, la funcionaria que instruye el procedimiento disciplinario y el Subdirector de Informática del Servicio Nacional de Aduanas, consistente en indicar el nombre del empleado que autorizó el retiro de las mercancías amparadas en las declaraciones observadas, explicación para haber autorizado el retiro de las mercancías que se encontraban sorteadas para aforo, si en dicha autorización intervino algún funcionario de Aduanas, si fue informado por el Almacenista del hecho de haber autorizado el retiro, entre otras consultas (fojas 84-84 del Expediente Disciplinario contenido en la Custodia N°80-2019), prueba que, a juicio de esta sentenciadora, resultaba ser manifiestamente improcedente e innecesaria, toda vez que, tal como señalara la autoridad administrativa, buscaban probar la responsabilidad del Almacenista, no siendo pertinentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 15df5912-0148-430a-bbc9-d0129450b2c6 Timbre Electrónico 23 a efectos de sustraer la responsabilidad que le asistía al reclamante. 55. Que, por lo demás, dentro de las facultades conferidas al Jefe del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional, está la de rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada, conforme establece el artículo 8 de la Resolución N°8559/16.11.2012, tal como ha acontecido en la especie y consta en el Expediente Disciplinario (fojas 134 a 136 del Expediente Disciplinario contenido en la Custodia N°80-2019). 56. Que en virtud de lo anterior, es forzoso concluir que concurren en la especie los supuestos y circunstancias que permiten encuadrar la conducta y falta del Agente de Aduanas, consignados en la actuación reclamada, en la hipótesis normativa que describe y pretende sancionar el Servicio Nacional de Aduanas, sujetándose así esta actuación a la legalidad vigente que exige la debida fundamentación y que la medida disciplinaria pretendida se imponga en los casos que la misma ley establece y conforme el procedimiento administrativo establecido previamente en virtud de la ley. VI. AFECTACIÓN ILEGÍTIMA DEL EJERCICIO DEL DERECHO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 22 DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTCA DE LA REPÚBLICA. Afectación del Ejercicio de la Garantía del Número 22° del Artículo 19 de la CPR. 57. Que el actor en su libelo principal funda la supuesta vulneración a la garantía constitucional establecida en el número 22 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, en el hecho de que a través de la Resolución Exenta N°1484 de fecha 27.03.2019, el Subdirector de Fiscalización (S) del Servicio Nacional de Aduanas, le habría rechazado su postulación para certificarse como Operador Económico Autorizado, fundado exclusivamente en la existencia de la medida disciplinaria que le fuere aplicada al mismo reclamante a través de la Resolución que se impugna en estos autos, resolución que a esa fecha no se encontraba firme y que adolecía a su juicio de las diversas ilegalidades que alega en el presente reclamo. 58. Que, al respecto, es relevante tener en consideración que la presente acción se dirige contra la Resolución N°1513/29.03.2018, acto administrativo que deja a firme la Resolución N°5146/21.11.2018, referidas a la aplicación de la medida disciplinaria de multa al actor producto de la no presentación a aforo físico de las mercancías materia de estos autos; pero no impugna la Resolución Exenta N°1484 de fecha 27.03.2019 (fojas 172-174), a través de la cual el Sr. Subdirector de Fiscalización (S) del Servicio Nacional de Aduanas rechaza la solicitud efectuada por el reclamante para obtener la certificación como Operador Económico Autorizado en la actividad de despacho de mercancías, por lo que resulta improcedente que este Tribunal se pronuncie en esta Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 15df5912-0148-430a-bbc9-d0129450b2c6 Timbre Electrónico 24 reclamación sobre el contenido de esta última resolución. 59. Que, a su vez, en cuanto a la garantía del número 22° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo ya establecido en los precedentes considerandos, aparece que la sanción impuesta no produce la afectación en la forma alegada, considerando que el acto reclamado a través de la presente acción es la aplicación de la medida disciplinaria contenida en la resolución impugnada, la cual se ha dictado dentro del marco de la legalidad vigente, tal como se ha analizado en firma previa en la presente sentencia. 60. Que, asimismo, respecto de la garantía del número 22° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, es preciso establecer que esta igualdad no es sino expresión y singularización de la igualdad consagrada en el Número 2° del mismo artículo3 y por su parte, nuestra Excelentísima Corte Suprema ha asentado el principio de que la discriminación arbitraria es “toda diferenciación o distinción realizada por el legislador o por cualquier autoridad pública que aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o razonable….” 4 61. Que la arbitrariedad o injusticia referida anteriormente, “no radica en el número de personas a quien afecte, sino en el hecho de dañar bienes jurídicos que la Constitución ha asegurado a todas las personas…” 5. 62. Que, conforme a lo anterior y con el mérito de los hechos reseñados en los considerandos precedentes, es forzoso concluir que no se vislumbra de qué forma la decisión sancionatoria impugnada a través de esta acción podría infringir esta garantía constitucional, sobre todo considerando la entidad de la falta, el procedimiento aplicado y el procedimiento dirigido por estos mismos hechos al Almacenista Extraportuario Saam, todo lo cual deja en evidencia que la reclamada en estos hechos ha procedido conforme a las disposiciones y procedimientos legales y reglamentarios vigentes. 63. Que, así las cosas y conforme lo ya establecido en los considerandos precedentes, apareciendo que la actuación reclamada no se ha dictado de manera arbitraria ni en contravención a lo establecido por la ley y la propia reglamentación interna del Servicio Nacional de Aduanas, y ha sido formulada en un procedimiento previo legalmente establecido, con la debida justificación racional que la fundamenta basada en conductas tipificadas y sancionadas en la propia ley, es forzoso concluir que la actuación de autos no ha infringido ni vulnerado la citada igualdad ni ha discriminado injustamente al reclamante en la actividad económica que desempeña como Agente de Aduanas. 3 Fermandois V., Arturo. Derecho Constitucional Económico, Tomo I, Segunda Ed. Santiago de Chile. Ediciones Univ. Católica de Chile. 2006, páp. 264-265 4 Fallo publicado en LXXXVIII Revista Derecho y Jurisprudencia, 2ª P., S. 5ª, pág. 178. 5 Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago ROL N° 130-1999 de 19.07.1993. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 15df5912-0148-430a-bbc9-d0129450b2c6 Timbre Electrónico 25 VII. CONSIDERACIONES FINALES. 64. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1 y siguientes, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTENGASE la medida disciplinaria de Multa aplicada en la actuación reclamada. 2. DEJESE sin efecto la ORDEN DE NO INNOVAR decretada a fojas 50. OFICIESE. 3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA en costas a la reclamante vencida, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 19-9-0000376-8 RIT : VD-14-00042-2019 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCION: Expediente Reclamante (carta certificada) Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 15df5912-0148-430a-bbc9-d0129450b2c6 Timbre Electrónico 2020-06-12T14:24:15-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.