Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00050-2019 · 21 de enero de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- VD-14-00050-2019
- RUC
- 19-9-0000414-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRANSPORTES ROMINA AGUILAR E.I.R.L.
RUT N° 76.239.238-0
CUANTÍA O (INDETERMINADA)
Valparaíso, veintiuno de enero de dos mil veinte.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Luis Mondaca Muñoz,
abogado, RUT Nº 11.621.438-5, en representación de TRANSPORTES ROMINA AGUILAR
E.I.R.L., RUT Nº 76.239.238-0, ambos domiciliados para estos efectos en Almirante Señoret
N° 70, oficina 95, Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo por Vulneración de
Derechos, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la omisión incurrida por
la Administración de Aduana de San Antonio, al negarse reiterada e injustificadamente a
emitir pronunciamiento respecto de la situación aduanera de un camión de propiedad de la
reclamante, especie que se encuentra incautada desde el día 22.01.2018.
2. Señala que la reclamante importó un camión, de uso especial,
marca SCANIA R480, al amparo de la Declaración de Ingreso N° 1010248473-3/19.12.2017,
pagándose la totalidad de los derechos el día 21.12.2019.
3. Expone que con fecha 22.01.2018, se apersonaron en la
propiedad de la reclamante, dos fiscalizadores de la Administración de Aduana de San
Antonio, quienes, tras realizar una visita inspectiva, levantaron acta, dejando constancia que
el camión importado por ésta se trataba de un “vehículo usado”, cuya importación se
encuentra prohibida, por lo que procedieron a su incautación.
4. Menciona que el Acta de Incautación venía redactada y
timbrada por los funcionarios de Aduana, restando solo la firma del importador, lo que da
cuenta que la decisión de incautar había sido adoptada de forma previa a la visita y no como
resultado de la misma.
5. Expresa que, debido a las irregularidades de que adolecía el
proceso efectuado por la Administración de Aduana de San Antonio, la reclamante, con fecha
23.03.2018, solicitó a la autoridad aduanera desestimar los hechos presuntivos de ilícito
aduanero y dejar sin efecto la incautación, petición que no fue respondida dentro de los
plazos legales, por lo que realizó una segunda, con fecha 27.04.2018, solicitando la
resolución sin más trámite de lo requerido anteriormente.
6. Sostiene que, habiendo transcurrido un plazo superior a un año
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 21-01-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c372974f-fe2f-481a-ad6d-cf0e1aea39b9
Timbre Electrónico
2
desde la incautación del vehículo de autos, aún persiste la falta de pronunciamiento formal
por parte de la autoridad aduanera, quien, a su vez, no ha efectuado diligencia alguna que
permita avanzar o iniciar algún proceso, como tampoco se ha mostrado receptiva a la
posibilidad de concluir el asunto en sede administrativa.
7. Alega que la falta de respuesta a los requerimientos
formulados por la reclamante le ha impedido tomar conocimiento y desvirtuar las razones
por las cuales la Aduana habría concluido que el vehículo de su propiedad no cumple con
las exigencias para ser importado al país o que el vehículo es de importación prohibida,
inobservancia que infringe el deber de motivación que deben cumplir los actos de la
Administración de Estado.
8. Manifiesta que el actuar de la Administración de Aduana de San
Antonio resulta contrario a la teoría de los actos propios, ya que, un mes después de someter
la mercancía a aforo, concluir la legalidad de la importación y autorizar la salida del camión
de zona primaria, sin reparos, ordenó a dos funcionarios efectuar una nueva fiscalización
con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos legales de la importación,
procediendo a la incautación del mismo.
9. Menciona que las incautaciones que realice Aduana en zona
secundaria deben efectuarse en virtud de las facultades consagradas en el artículo 23 del
DFL N° 329, siendo necesaria delegación expresa de las mismas, la cual, en el presente
caso, solo autorizaba a la entrada, registro e incautación de la documentación relacionada
con el camión, de conformidad a la Resolución Exenta N° 0432/22.01.2018. Así, habiéndose
incautado el camión en lugar de su documentación, resulta evidente que los fiscalizadores
excedieron de su competencia.
10. Agrega que, si bien es cierto que el Servicio Nacional de
Aduanas tiene facultades para incautar mercancías, el límite radica en la finalidad para la
cual se incautaron, esto es, fiscalizar, diligencia que razonablemente no toma más de un año
en verificarse. De esta manera, la única razón para mantener abierto el proceso de
fiscalización durante todo este tiempo, sería la de encontrarse la autoridad aduanera
realizando labores investigativas del supuesto delito de contrabando, facultad que le
corresponde exclusivamente al Ministerio Público, ante quien no se ha efectuado denuncia
alguna.
11. Indica que el bien importado por la reclamante no es un
vehículo destinado al trasporte de mercancías, como erróneamente lo identificó Aduanas
desatendiendo las características declaradas, sino que corresponde a un camión grúa, el
cual se encuentra expresamente excluido de la prohibición de la Ley 18.483, de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto Automotriz.
12. Sostiene que, se han vulnerado las garantías constitucionales
consagradas en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 21-01-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c372974f-fe2f-481a-ad6d-cf0e1aea39b9
Timbre Electrónico
3
República, atendido lo siguiente:
a) Respecto a la garantía del N°21 del artículo 19 de la
Constitución: El silencio por parte de la Administración Aduanera ha impedido a la reclamante
el libre ejercicio de su actividad económica; como se desprende de su nombre, su giro
corresponde al transporte, lo que hace clara la necesidad de contar con el vehículo incautado
para desarrollar su oficio, quedando en una situación de desigualdad en comparación con
quienes desarrollan la misma actividad y viendo disminuidas sus oportunidades.
b) Respecto de la garantía N°24 del artículo 19 de la Constitución:
Durante más de un año, la Administración Aduanera ha mantenido incautado un camión, sin
pronunciarse sobre la medida impuesta, sin resolver la solicitud de que ésta quede sin efecto
y sin realizar acto alguno tendiente a avanzar en un proceso que le permita a la dueña del
vehículo ejercer los derechos que legalmente le corresponden respecto del mismo.
13. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto la medida
de incautación que pesa sobre el camión de propiedad del reclamante, con expresa condena
en costas.
Que a fojas 42 y siguientes compareció don Mauricio Cárdenas
Huenteleo, abogado, RUT 15.684.622-8, en representación del SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS DE SAN ANTONIO, ambos domiciliados
para estos efectos en calle Angamos Nº 1190, San Antonio, solicitando el rechazo del
reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Expone que con fecha 22.01.2018, mediante Resolución
Exenta N°432/22.01.2018 de la Administración de Aduana San Antonio, se nombró a los
funcionarios señores Eugenio Palma Zúñiga y Jorge González Fuentes, con el objeto de
fiscalizar la mercancía importada al amparo de la Declaración de Ingreso N° 1010248473-
3/19.12.2017, consistente en un vehículo usado, descrito como camión grúa uso especial, a
nombre de la reclamante.
2. Señala que, en dicha operación, se constató que el vehículo en
cuestión, presentaba un gancho o ampliroll, que permite su empleo para el transporte de
carga, por lo que no corresponde a un vehículo de uso especial cuya clasificación se
encuentre bajo el código arancelario 8705.1090, encontrándose prohibida su importación de
conformidad al artículo 21 de la Ley 18.483, que solo permite la importación de “vehículos
sin uso”.
3. Sostiene que el Servicio en reiteradas oportunidades, a través
de Resoluciones Anticipadas, tales como, la Resolución N°124/06.01.2017, de la
Subdirección Técnica de la Dirección Nacional de Aduanas, se ha pronunciado respecto a la
posibilidad de importar un camión de características similares al que pretendía importar el
reclamante, descartando el ítem arancelario propuesto por el agente de aduana (8705.9010)
en atención a que “el vehículo objeto de estudio dentro de sus operaciones puede en forma
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 21-01-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c372974f-fe2f-481a-ad6d-cf0e1aea39b9
Timbre Electrónico
4
autónoma realizar carga, volteo y descarga, por lo que cuanto no cumple estrictamente con
las especificaciones establecidas para ser considerado como vehículo de uso especial”,
encontrándose su importación prohibida en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la
Ley N°18.483.
4. Agrega que, en el acto de fiscalización, la reclamante señaló
que efectivamente el camión fue importado para efectos de montar sobre el chasis, a través
del gancho, una batea o contenedor para el transporte de desechos o chatarra de fierro, que
es el rubro al que se dedica la empresa.
5. Indica que, realizada la investigación por parte de los
fiscalizadores y verificada la existencia del delito de contrabando producto de haberse
importado como vehículo de uso especial un vehículo usado, los funcionarios procedieron a
adoptar una de las medidas cautelares establecidas con el fin de asegurar el resultado de la
actuación fiscalizadora desarrollada, esto es, la incautación del vehículo y la designación de
doña Romina Aguilar como depositaria provisional del mismo, y a efectuar la Denuncia N°
950406/24.01.2018.
6. Indica que, la Administración de Aduana de San Antonio, en
uso de las facultades legales que le entrega la normativa vigente, procedió a interponer la
respectiva querella criminal en contra de doña Romina Aguilar Gaudio, en su calidad de
representante legal de la empresa “Transporte Romina Aguilar Gaudio E.I.R.L.”.
7. Luego de citar normativa aplicable, concluye que puede
verificarse la inexcusable negligencia de la importadora en el cumplimiento de las
obligaciones que la ley nacional le impone, en cuanto a la prohibición de importar vehículos
usados, lo cual se ve reforzado por el hecho de haber señalado a los fiscalizadores que el
bien era usado para un fin diverso para el cual fue importado y catalogado en la respectiva
Declaración de Ingreso.
8. Indica que la importadora ha vulnerado la normativa vigente,
afectando la labor fiscalizadora del Servicio Nacional de Aduanas, quien ha realizado su
trabajo de manera seria y con estricto apego al mandato que se le ha otorgado.
9. Conforme a todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 37, previo a proveer el reclamo.
A fojas 39, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se
proveyó a fojas 40.
A fojas 40, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 42, escrito de la reclamada interponiendo incidente que indica y
contestando el reclamo en subsidio, el que se proveyó a fojas 52.
A fojas 54, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 21-01-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c372974f-fe2f-481a-ad6d-cf0e1aea39b9
Timbre Electrónico
5
proveyó a fojas 58.
A fojas 60, se resuelve derechamente el Incidente de Previo y Especial
Pronunciamiento deducido a lo principal de fojas 42 y se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 62, se recibe la causa a prueba.
A fojas 65, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el
que se proveyó a fojas 84.
A fojas 66, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos,
documentos y solicitud que indica, el que se proveyó a fojas 84.
A fojas 86, escrito de la reclamada acompañando pliego de posiciones,
solicitando audiencia y solicitando se amplíe el término probatorio, el que se proveyó a fojas
89.
A fojas 88, escrito de la reclamante y reclamada solicitando suspensión
del procedimiento de común acuerdo, el que se proveyó a fojas 89.
A fojas 91, Certificación de la Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 92, escrito de la reclamante acompañando y ratificando
documentos y solicitando oficios, el que se proveyó a fojas 132.
A fojas 120, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
proveyó en Acta de Audiencia de fojas 128 a 131.
A fojas 132, a sus antecedentes estampe receptorial de fojas 119.
A fojas 134, Oficio N°301-2019.
A fojas 135 a 135 vuelta, Oficio N°300-2019.
A fojas 138 a 140 vuelta, Acta Audiencia Testimonial.
A fojas 141, reprogramación de audiencia de absolución de posiciones.
A fojas 160, escrito de la reclamada asumiendo patrocinio y poder y
acompañando documento, el que se proveyó a fojas 169.
A fojas 168, Certificación de la Ministro de Fe del Tribunal.
A fojas 169, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°301-2019.
A fojas 171, escrito de la reclamada solicitando se fije segunda
audiencia para recibir prueba confesional, el que se proveyó a fojas 176.
A fojas 172, escrito de la reclamante formulando observaciones a la
prueba, el que se proveyó a fojas 176.
A fojas 178 a 181 vuelta, Acta de Audiencia de Absolución de
Posiciones.
A fojas 223, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°300-2019.
A fojas 225, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente, el
que se proveyó a fojas 228.
A fojas 230, escrito de la reclamada formulando observaciones a la
prueba, el que se proveyó a fojas 235.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 21-01-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c372974f-fe2f-481a-ad6d-cf0e1aea39b9
Timbre Electrónico
6
A fojas 237, cítese a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 20, copia Acta de Incautación de fecha 22.01.2018; a fojas 21 a
22, copia Acta de Visita Inspectiva de fecha 22.01.2018; a fojas 23, copia Resolución N°0432
de fecha 22.01.2018; a fojas 24 a 29, copia solicitud de desestimar denuncia de contrabando
y dejar sin efecto incautación; a fojas 30, copia denuncia incumplimiento de plazo y solicita
resolver sin más trámite; a fojas 31, copia Declaración de Ingreso N°1010248473-3; a fojas
32 a 36, copia mandato judicial; a fojas 64, comprobante de notificación; a fojas 68, copia
Resolución Exenta N°432 de fecha 22.01.2018; a fojas 69 a 70, copia Acta de Visita
Inspectiva; a fojas 71, copia Acta de Incautación de fecha 22.01.2018; a fojas 72 a 73, copia
Informe N°09 de fecha 24.01.2018; a fojas 74, copia informe fiscalizador; a fojas 75 a 83,
copia querella penal y respectiva resolución; a fojas 87, copia de Ítem de Custodia No
Escaneable N°88-2019; a fojas 94, copia documento Consulta Situación Tributaria de
Terceros; a fojas 95 a 100, copia Resolución Anticipada N°124 de fecha 06.01.2017; a fojas
101 a 113, copia Resolución Exenta N°4378 de fecha 31.07.2014 y Anexo; a fojas 114 a 117,
copia Inscripción Registro de Comercio de Santiago; a fojas 118, copia Certificado Registro
de Comercio de Santiago; a fojas 119, estampe receptor judicial; a fojas 121 a 127,
fotografías; a fojas 136 a 137, comprobantes de notificación; a fojas 143 a 159, Oficio N°301-
2019; a fojas 161 a 167, copia mandato judicial; a fojas 182 a 222, Oficio N°300-2019.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 42 compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 42, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que el importador reclamante, mediante la Declaración de
Ingreso N°1010248473-3, legalizada con fecha 19.12.2017, procedió a la importación de un
camión usado marca Scania R480 al amparo de la excepción establecida en el artículo 21
de la Ley 18.483, declarando a éste como “camión grúa uso especial”, código arancelario
87051090.
b) Que, el reclamante pagó los gravámenes causados por el
ingreso del vehículo al país.
c) Que la Administración de Aduana de San Antonio con fecha
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 21-01-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c372974f-fe2f-481a-ad6d-cf0e1aea39b9
Timbre Electrónico
7
22.12.2017, practicó Aforo a la mercancía de autos, concluyendo, luego de la respectiva
revisión física y documental, el cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria, por lo
que se autorizó su retiro desde la zona primaria.
d) Que, posteriormente mediante Resolución Exenta
N°432/22.01.2018, emitida por la Administración de Aduana San Antonio, se ordenó:
“…EFECTÚESE, la Fiscalización conforme a PIF Vehículos año 2018:
FACÚLTESE para proceder a la entrada, registro e incautaciones que
proceden en los domicilios indicados, o en aquel e que se encuentre o presuma
fundadamente que se encuentra la documentación relacionada con la mercancía a fiscalizar,
específicamente, los papeles, libros, registros de cualquier naturaleza y documentos
relativos a los mismos, y documentos pertinentes relativos a la materia objeto de la
Fiscalización.
CÚMPLASE la presente orden el día 22 de Enero del presente año, por
los funcionarios de esta Administración de Aduanas, que se mencionan a continuación, los
que se encuentran facultados para requerir el auxilio de la fuerza pública de Carabineros de
Chile, en caso de encontrar oposición.
APERCÍBASE a la persona fiscalizada, en caso de negativa
injustificada de esta, con contravención establecida en el artículo 23 de Decreto de Hacienda
329/79, la que permite sancionarla con una multa de hasta una vez el valor aduanero de las
mercancías, sin perjuicio de la renuncia respectiva, por el presunto delito de contrabando,
en caso de ser procedente (…)”.
e) Que, con fecha 22.01.2018, se llevó a cabo la Visita Inspectiva,
donde se concluyó que el camión importado no podía ingresar al país, atendido que se trata
de un vehículo destinado para el transporte de mercancías, por lo que no se aplica la
excepción contenida en el artículo 21, inciso 2, de la Ley 18.483.
f) Que, producto de lo anterior, con la misma fecha, se procedió
a la incautación administrativa de la mercancía objeto del ilícito aduanero, de conformidad al
artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas y artículo 21 de la Ley 18.483.
g) Que, con fecha 23.03.2018, el reclamante solicitó al
Administrador de la Aduana de San Antonio, desestimar la Denuncia de contrabando
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 21-01-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c372974f-fe2f-481a-ad6d-cf0e1aea39b9
Timbre Electrónico
8
N°950406 de fecha 24.01.2018 y dejar sin efecto la incautación.
h) Que, posteriormente, con fecha 27.04.2019, denunció el
incumplimiento por parte de la autoridad administrativa del plazo contemplado en el inciso
final del artículo 24 de la Ley 19.880, y solicitó se resolviera sin más trámite su petición,
requerimientos que no tuvieron respuesta por parte de la autoridad aduanera.
i) Que, con fecha 30.04.2019, la actora interpuso la presente
acción de vulneración de derechos, para impugnar la omisión del Servicio de Aduanas, quien
se negó en forma reiterada a pronunciarse formalmente sobre las peticiones relativas a la
incautación administrativa del camión materia de este proceso.
j) Que, con posterioridad a la presentación de la presente acción,
la reclamada presentó querella por el presunto delito de contrabando supuestamente
cometido con la internación del camión materia de la DIN 1010248473-3, solicitando diversas
diligencias, pero ninguna relativa a la incautación judicial de la mercancía materia del delito
denunciado, querella que fue declarada admisible por resolución de fecha 22.05.2019,
asignándosele el RUC 1910023529-6, RIT 3240-2019, del Juzgado de Garantía de
Valparaíso.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 62, se fijó el siguiente
hecho sustancial, pertinente y controvertido: Efectividad de que el acto reclamado afecta
ilegítimamente el ejercicio de los derechos garantizados en los numerales 21 y 24 del artículo
19 de la Constitución Política de la República.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas dispone
que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus
derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya
jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias
cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales.
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince
días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que
se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.”
Agrega el inciso tercero del artículo 129 L de la misma Ordenanza que:
“(…) El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para
restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante (…)”.
6. Que, a su vez, el artículo 19 de la Constitución Política de la
República prescribe que: “La Constitución asegura a todas las personas (…) 21°) El derecho
a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público
o a la seguridad nacional, respetando las normas que la regulen (…), 24°) El derecho de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 21-01-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c372974f-fe2f-481a-ad6d-cf0e1aea39b9
Timbre Electrónico
9
propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales
(…)”.
7. Que el artículo 22 de la Ordenanza de Aduanas faculta al
Servicio Nacional de Aduanas para “practicar la inspección, fiscalización y el aforo de las
mercancías que salen o ingresan al país, mediante su examen físico, en los lugares de origen
o destino respectivamente.”
8. Que el artículo 71 de la mencionada Ordenanza de Aduanas
establece que “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del
dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las
mercancías que ingresan o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72 del mismo
cuerpo que: “La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el
documento denominado “declaración”, el que indicará la clase o modalidad de la destinación
de que se trate. (…)”.
9. Que el artículo 84 del mismo cuerpo aduanero prescribe que
“Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos
declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo
de las mercancías.
El examen físico consiste en el reconocimiento material de las
mercancías.
La revisión documental consiste en examinar la conformidad entre la
declaración y los documentos que le sirvieron de base.
El acto de aforo constituye una operación única que consiste en
practicar en una misma actuación el examen físico y la revisión documental, de tal manera
que se compruebe la clasificación de las mercancías, su avaluación, la determinación de su
origen cuando proceda, y los demás datos necesarios para fines de tributación y fiscalización
aduanera.
Las operaciones de examen físico, revisión documental y aforo deberán
ser realizadas por funcionarios aduaneros especialmente facultados para ese objeto por la
Ordenanza y sus reglamentos y podrán realizarse en las zonas primarias de jurisdicción o
en los recintos puestos, temporal o permanentemente, bajo su potestad. (…)”
10. Que el artículo 88 de la Ordenanza de Aduanas establece que
“Si de la verificación, revisión documental, examen físico o aforo no aparecieren
observaciones que formular, se procederá a validar la liquidación de los derechos,
impuestos, tasas y demás gravámenes que afecten a las mercancías, debiendo proceder a
formular una nueva liquidación en el caso que ésta no se haya practicado en conformidad a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 21-01-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c372974f-fe2f-481a-ad6d-cf0e1aea39b9
Timbre Electrónico
10
las operaciones mencionadas en este mismo artículo o que no se hayan calculado
correctamente los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que corresponda
pagar.”
11. Que el artículo 146 de la Ordenanza de Aduanas dispone que:
“El Ministerio Público remitirá las mercancías que hubieren sido puestas a su disposición en
denuncias por delito aduanero al recinto fiscal del depósito aduanero más próximo al lugar
en que se encontraren tales mercancías.
Del mismo modo procederá la Autoridad Fiscalizadora con las
mercancías que se encontraren abandonadas dentro de la zona primaria de la Aduana.
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso primero aquellas
mercancías que sean necesarias para la investigación y el ulterior juzgamiento del delito, de
lo que el fiscal dejará constancia en el respectivo registro”.
12. Que el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas dispone que:
“Las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza o de otras de orden tributario
cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas, pueden ser de
carácter reglamentario o constitutivas de delito.
Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca al territorio
nacional, o extraiga de él, mercancías cuya importación o exportación, respectivamente, se
encuentren prohibidas.
(…)”
13. Que el artículo 178 de la Ordenanza de Aduanas ordena que:
“Las personas que resulten responsables de los delitos de contrabando o fraude serán
castigadas:
1) Con multa de una a cinco veces el valor de la mercancía objeto
del delito o con presidio menor en sus grados mínimo a medio o con ambas penas a la vez,
si ese valor excede de 25 Unidades Tributarias Mensuales. Tratándose de mercancía afecta
a tributación especial o adicional, cualquiera sea su valor, con multa del cincuenta por ciento
al trescientos por ciento de los impuestos, derechos y gravámenes eludidos, sin perjuicio de
la pena corporal señalada.
2) Con multa de una a cinco veces el valor de la mercancía objeto
del delito si ese valor no excede de 25 Unidades Tributarias Mensuales.
En ambos casos se condenará al comiso de la mercancía, sin perjuicio
de su inmediata incautación (…)”.
14. Que el artículo 188 del mismo cuerpo legal señala que: “Los
delitos aduaneros serán investigados y juzgados conforme a las reglas establecidas en el
Código Procesal Penal. Respecto de ellos el Servicio Nacional de Aduanas ejercerá los
derechos que confiere a la víctima el mismo Código, una vez presentada denuncia o
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 21-01-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c372974f-fe2f-481a-ad6d-cf0e1aea39b9
Timbre Electrónico
11
formulada querella de conformidad al inciso primero del artículo 189. (…)”
15. Que el artículo 189 del mismo Estatuto Aduanero dispone que:
“Las investigaciones de hechos constitutivos de delito de contrabando sólo podrán ser
iniciadas por denuncia o querella del Servicio, por intermedio de su Director Nacional, de los
Directores Regionales o de los Administradores de Aduanas.
(…)
El Servicio Nacional de Aduanas podrá no formular denuncia ni
interponer querella respecto de quien haya tenido participación en un contrabando, pero
ofreciere pagar una suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías
involucradas. Si aceptare esa oferta alguna de las autoridades a que se refiere el inciso
primero, el interesado deberá enterar la suma correspondiente en arcas fiscales y, con el
comprobante de depósito, se convendrá la renuncia al ejercicio de la acción penal, que
tendrá como efecto a la extinción de la misma.
La facultad de Aduanas de celebrar los convenios a que se refiere el
inciso anterior se extinguirá una vez que el Ministerio Público formalice la investigación de
conformidad al Párrafo 5°, del Título I, del Libro Segundo del Código Procesal Pena. Todo lo
cual se entiende sin perjuicio de la procedencia de los acuerdos reparatorios a que se refiere
el artículo 241 del mismo Código”.
III. AFECTACIÓN ILEGÍTIMA DEL EJERCICIO DE LOS
DERECHOS ESTABLECIDOS EN LOS NUMERALES 21 Y 24, DEL ARTÍCULO 19 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.
Requisitos “Amparo Tributario Aduanero”
16. Que para acoger a tramitación este “amparo tributario
aduanero” creado por la Ley Nº 20.322, es necesario que se deduzca dentro de 15 días, en
contra de acciones u omisiones del Servicio Fiscalizador que el legitimado activo “considere”
que ilegítimamente perturban o impiden el ejercicio de sus derechos garantizados en los
numerales 21º, 22º y 24º, del artículo 19 de la Constitución.
17. Que, tratándose de un procedimiento breve, equivalente al
recurso de protección, denominado “amparo tributario aduanero”, procedente en caso de
acciones u omisiones de la administración tributaria aduanera que perturben o imposibiliten
ilegítimamente el ejercicio de los derechos consagrados en los números 21°, 22° y 24° del
artículo 19 de la Constitución Política, estos procesos no tienen la naturaleza de ser
declarativos sino que sólo cautelares o de tutela de aquellas garantías preexistentes no
discutidas, por lo que para dar lugar a la presente acción el reclamante debe ser titular de un
derecho concreto, reconocido por la Constitución Política de la República, cuyo legítimo
ejercicio haya sido efectivamente perturbado mediante el acto u omisión de la Autoridad
Fiscalizadora.
18. Que, por otro lado, atendida la misma finalidad de este “amparo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 21-01-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c372974f-fe2f-481a-ad6d-cf0e1aea39b9
Timbre Electrónico
12
tributario y aduanero” de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección
del solicitante en caso de vulneración, para que prospere este reclamo es necesario que se
trate de una acción u omisión del Servicio de Aduanas que efectivamente haya vulnerado,
de forma arbitraria o ilegal, el ejercicio de los derechos del reclamante reconocidos por la
Constitución, mediante la privación o perturbación del ejercicio de las garantías
constitucionales protegidas, exigencia que no se satisface en los casos de amenazas o
peligros de dicha transgresión.
Ejercicio Legítimo de Garantías y Derechos Preexistentes No
Discutidos
19. Que conforme lo señalado en el libelo de fojas 1-19 y
documentos de fojas 24-30, consta en autos que la actora solicitó un pronunciamiento al
Administrador de la Aduana de San Antonio en orden a desestimar la Denuncia de
contrabando, dejar sin efecto la incautación, denunciar el incumplimiento del plazo y resolver
sin más trámite dicha petición, siendo titular del derecho a desarrollar la actividad económica
de transportista e importador y dueño del camión materia de este reclamo.
Acto u Omisión arbitraria o ilegal de la Autoridad
20. Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41
de la Ley N°19.880, el ejercicio de las facultades legales del Director Nacional de Aduanas,
tratándose de actos administrativos que afectan derechos de los administrados, debe
contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éste
precisamente la exteriorización de las razones que ha llevado a la Administración a resolver
de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para el administrado a efectos de que
pueda estar en condiciones de examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla
conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.
21. Que, conforme consta en el mismo libelo principal, la omisión
cuestionada es la falta de pronunciamiento respecto de la situación aduanera de un camión
de propiedad de la reclamante, especie que se encuentra incautada desde el 22.01.2018,
sin que se haya emitido un pronunciamiento por parte de la autoridad aduanera sobre las
peticiones formuladas por la importadora, circunstancia que le ha imposibilitado el ejercicio
de los derechos consagrados en el artículo 19, N°21 y N°24, de la Constitución.
22. Que la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales
Superiores de Justicia han asentado el principio de que un acto u omisión es arbitrario
cuando no existe motivo o razón lógica que lo fundamente y justifique, o ha sido dictado con
motivaciones ajenas a las previstas por la ley; e ilegal es aquel acto contrario a derecho o
legalidad vigente.
23. Que, en la especie, de los antecedentes de fojas 20-31, 68-83,
94-118, 121-127, 143-159, 182-222; Absolución de Posiciones de fojas 178-181 vuelta y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 21-01-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c372974f-fe2f-481a-ad6d-cf0e1aea39b9
Timbre Electrónico
13
testimoniales de fojas 128-131 y 138-140, constan las siguientes circunstancias:
a) Que el giro de la reclamante es el transporte de carga por
carretera (fojas 94, 114-118).
b) Que la reclamante, mediante la Declaración de Ingreso
N°1010248473-3, legalizada con fecha 19.12.2017, procedió a la importación de un camión
usado marca Scania R480, al amparo de la excepción establecida en el artículo 21 de la Ley
18.483 (fojas 31, 145, 148-151, 188, 197-200).
c) Que, la reclamante pagó los gravámenes causados por el
ingreso del vehículo al país (fojas 146).
d) Que, con fecha 22.12.2017, la Administración de Aduana de
San Antonio practicó Aforo a la mercancía de autos, concluyendo, luego de la respectiva
revisión física y documental, el cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria, por lo
que se autorizó su retiro desde la zona primaria (fojas 31, 147, 197 y 206).
e) Que, posteriormente, mediante Resolución Exenta
N°432/22.01.2018, emitida por la Administración de Aduana San Antonio (fojas 23, 68, 189),
se ordenó: “…EFECTÚESE, la Fiscalización conforme a PIF Vehículos año 2018:
FACÚLTESE para proceder a la entrada, registro e incautaciones que
proceden en los domicilios indicados, o en aquel e que se encuentre o presuma
fundadamente que se encuentra la documentación relacionada con la mercancía a fiscalizar,
específicamente, los papeles, libros, registros de cualquier naturaleza y documentos
relativos a los mismos, y documentos pertinentes relativos a la materia objeto de la
Fiscalización.
CÚMPLASE la presente orden el día 22 de Enero del presente año, por
los funcionarios de esta Administración de Aduanas, que se mencionan a continuación, los
que se encuentran facultados para requerir el auxilio de la fuerza pública de Carabineros de
Chile, en caso de encontrar oposición.
APERCÍBASE a la persona fiscalizada, en caso de negativa
injustificada de esta, con contravención establecida en el artículo 23 de Decreto de Hacienda
329/79, la que permite sancionarla con una multa de hasta una vez el valor aduanero de las
mercancías, sin perjuicio de la renuncia respectiva, por el presunto delito de contrabando,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 21-01-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c372974f-fe2f-481a-ad6d-cf0e1aea39b9
Timbre Electrónico
14
en caso de ser procedente (…)”.
f) Que, con fecha 22.01.2018, se llevó a cabo la Visita Inspectiva,
donde se concluyó que el camión importado no podía ingresar al país, atendido que no era
un camión grúa de uso especial, sino que se trataba de un vehículo destinado para el
transporte de mercancías, por lo que no se aplica la excepción contenida en el artículo 21,
inciso 2, de la Ley 18.483 (fojas 21-22, 69-70, 191-192).
g) Que, a consecuencia de lo anterior, con la misma fecha, se
procedió a la incautación administrativa de la mercancía objeto del presunto ilícito aduanero,
de conformidad al artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas e infracción del artículo 21 de
la Ley 18.483 (fojas 20, 71-74, 190).
h) Que producto de los hechos descritos precedentemente, con
fecha 24.01.2018, se emitió el respectivo Formulario de Denuncia por la infracción
contemplada en el artículo 168, inciso 2, de la Ordenanza de Aduanas (fojas 186-187).
i) Que, con fecha 23.03.2018, el reclamante solicitó al
Administrador de la Aduana de San Antonio, desestimar la denuncia de contrabando y dejar
sin efecto la incautación, y posteriormente, con fecha 27.04.2019, denunció el
incumplimiento del plazo establecido en el inciso final del artículo 24 de la Ley 19.880 y
solicitó se resolviera sin más trámite su petición, requerimientos que no tuvieron respuesta
por parte de la autoridad aduanera (fojas 24-30, 182, 207-213).
j) Que, con fecha 22.05.2019, el Juzgado de Garantía de San
Antonio declaró admisible la querella interpuesta por el Director Nacional de Aduanas por
el presunto delito de contrabando, previsto y sancionado en los artículos 168 y 178, N°1,
ambos de la Ordenanza de Aduanas (fojas 75-83, 214-222)
k) Que, hasta la presente fecha, la especie sigue incautada
administrativamente.
24. Que, previamente, es preciso establecer que las normas ya
transcritas precedentemente autorizan a la autoridad aduanera para desplegar las facultades
examinadas en estos autos, pero que, constituyendo el Estado quien ha creado las normas
tributarias y aduaneras, a la Administración fiscal sólo le compete su acatamiento y
exigibilidad1 actuando en su calidad de gestora de unos intereses públicos que no le son
propios, exigencia que estrechamente engarza con el Principio de Legalidad en materia fiscal
que somete a dicha Administración al imperio de la ley.
25. Que, tal como se ha descrito precedentemente, en el presente
caso existió una declaración aduanera legalizada, donde las características de la mercancía
importada fueron objeto de verificación al efectuarse el aforo, que practicó una funcionaria
del Servicio de Aduanas, al momento de la presentación del vehículo para su retiro desde la
1 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario. Tomo II. Tercera Ed. Edit. Legal Publishing Chile. 2013, p. 1521
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 21-01-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c372974f-fe2f-481a-ad6d-cf0e1aea39b9
Timbre Electrónico
15
zona primaria, quien concluyó que se trataba de un vehículo para uso especial,
encontrándose excepcionado de la prohibición de importar vehículos usados establecida en
el artículo 21 de la Ley 18.483.
26. Que la facultad de fiscalizar de la autoridad aduanera debe
enmarcarse en el respeto al Principio de la Legitima Confianza y Buena Fe que debe regir
las relaciones entre los contribuyentes-importadores y la autoridad fiscal, asentado en el
Derecho chileno por nuestra Excelentísima Corte Suprema2 y recogido en las Convenciones
de Viena de 1969 y 1986, como en el TLC Chile Estados-Unidos y la mayor parte de los
acuerdos internacionales sobre materias de integración trasnacional.
27. Que la misma potestad regulada en el artículo 84 de la
Ordenanza de Aduanas, también se encuentra circunscrita por la limitación impuesta en el
artículo 61 de la Ley N°19.880, respecto de los actos declarativos o creadores de derechos
adquiridos legítimamente por los destinatarios del acto administrativo.
28. Que, de los mismos hechos no controvertidos y antecedentes
ya referidos, consta el cumplimiento de los requisitos para la legalización de la (DIN)
Nº1010248473-3, siendo ésta sometida a la principal herramienta de fiscalización que la
legislación aduanera le ha otorgado a las Aduanas, que es el acto del Aforo, el que fue
efectuado con fecha 22.12.2017, mediante la operación compleja y única del examen físico
de la mercancía y revisión documental de la importación, comprobándose, de este modo, la
clasificación de la mercancía, su avaluación, origen y los demás datos necesarios para fines
de tributación y fiscalización aduanera, todo lo cual se manifestó en la expresa indicación de
la funcionaria fiscalizadora especialmente facultada, doña Teresa Arévalo Jorquera, quien,
bajo su sello y firma en el documento de la DIN, autorizó la salida la mercancía desde la zona
primaria, atendido que no tenía observaciones, no apareciendo reparos que formular,
procediéndose a validar la liquidación de los derechos, impuestos, tasas y demás
gravámenes que afectaban a la mercancía de autos, pagándose los mismos, y
constatándose que dicha destinación había cumplido todos los trámites legales y
reglamentarios, para finalmente otorgarle su aprobación, todo ello conforme lo dispuesto por
los artículos 88 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
29. Que, según los mismos hechos establecidos en el precedente
tercer considerando y probanzas de fojas 20-23, 68-71 y 189-192, aparece que las
posteriores actuaciones de Aduanas contenidas en la Resolución Exenta Nº432/22.01.2018,
Acta de Visita Inspectiva y Acta de Incautación, mediante las cuales se procede a la
incautación de la mercancía, atendido que existiría una supuesta infracción al artículo 21 de
la Ley 18.483, derivan de una segunda fiscalización iniciada por la Resolución
N°432/22.01.2018, en circunstancias que previamente se había verificado un Aforo físico de
2 Fallo Excelentísima Corte Suprema. Causa Rol N° 11.884-2014
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 21-01-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c372974f-fe2f-481a-ad6d-cf0e1aea39b9
Timbre Electrónico
16
la mercancía, el que culminó sin observaciones, permitiéndose el retiro del camión desde la
zona primaria.
30. Que, en este contexto, es forzoso concluir que esta segunda
fiscalización, realizada con posterioridad al Aforo efectuado por Aduanas, el que incluyó la
revisión física de la mercancía como también de su documentación fundante, culminando sin
observaciones, lesiona abiertamente los Principios referidos precedentemente, de Legítima
Confianza y Buena Fe, toda vez que sin mediar un cambio en las características de la mercancía
importada y no obstante haber concluido en el acto del Aforo que la importación de ésta se
encontraba ajustada a la legalidad vigente, validando que el camión era un camión grúa de uso
especial, tal como había sido declarado en el documento aduanero; Aduanas efectúa una
segunda fiscalización en el domicilio del importador, en la cual, de forma contraria a la primera,
concluye que el mismo camión no sería un camión grúa y, por tanto, infringiría la prohibición
establecida en el artículo 21 de la Ley 18.483, incautando administrativamente el vehículo
aludido.
31. Que, tal como se ha señalado, la actuación precedente
contraviene los Principios referidos de Legítima Confianza y Buena Fe, puesto que, se ha
vulnerado con ello la confianza del contribuyente al haber sido objeto de una doble revisión
respecto de la cual ya se había verificado y autorizado la clasificación de la mercancía
importada y su característica de camión de uso especial expresamente indicada en la
respectiva Declaración de Ingreso, lo que, además, colisiona con la doctrina también
asentada por la jurisprudencia de nuestra Excelentísima Corte Suprema, “venire contra
factum proprium non valet”, en cuanto a que a nadie le es lícito hacer valer un derecho civil
o procesal en contradicción con su anterior conducta jurídica, es decir, actuar en contra "de
los actos propios" con perjuicio de terceros.
32. Que, por su parte, también se ha infringido lo prescrito por el
artículo 61 de la Ley N°19.880, en cuanto a que el ejercicio de la facultad de revocación de
la autoridad fiscal encuentra su límite en aquellos actos declarativos o creadores de derechos
adquiridos legítimamente, manifestado, en este caso, por el acto de Aduanas que
expresamente aprobó sin observaciones el exhaustivo aforo practicado y procedió a la
consiguiente legalización de la DIN Nº1010248473-3, autorizando el retiro de la mercancía
de zona primaria
33. Que, el Aforo conforme de la mercancía ha generado un
derecho adquirido en la importadora, quien sobre la base de la actuación fiscalizadora de
Aduanas ha confirmado la clasificación de la mercancía y su carácter de camión grúa, por lo
que el actuar de la administración al incautar la mercancía con posterioridad, sin acreditar
algún cambio en la naturaleza de la misma, atenta contra la Doctrina de los Actos Propios.
34. Que, sin perjuicio de los razonamientos precedentes, cabe
aclarar que las limitaciones examinadas no concurrirían si la destinación aduanera hubiera
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 21-01-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c372974f-fe2f-481a-ad6d-cf0e1aea39b9
Timbre Electrónico
17
sido legalizada en virtud de la simple transmisión electrónica de datos de la declaración de
importación sin revisión o sólo con un aforo documental, como tampoco en la hipótesis en
que la autoridad aduanera, desplegando su facultad de Aforar, hubiese formulado los reparos
u observaciones que el mérito de la fiscalización arrojara, circunstancias que la hubieran
habilitado para formular y ejecutar todas las demás herramientas de control, examen y
revisión que le otorgan las normas legales vigentes.
35. Que, en este mismo sentido, la jurisprudencia de nuestra Corte
Suprema ha indicado que: “(…) El Servicio Nacional de Aduanas tiene las facultades
fiscalizadoras que le otorga el ordenamiento jurídico, entre ellas realizar el acto de aforo (…),
atribuciones que le permite dictar los actos administrativos que deriven de esos procesos de
fiscalización, pero que no pueden contradecirse, si uno fue dictado con anterioridad al otro y
se basa en los mismos antecedentes (…)”3.
36. Que, a mayor abundamiento, consta que con fecha 22.05.2019,
el Juzgado de Garantía de San Antonio declaró admisible la querella interpuesta por el
Director Nacional de Aduanas por el presunto delito de contrabando, sin embargo, no se
puso a disposición del Ministerio Público la mercancía materia de este reclamo, conforme
dispone el artículo 146 de la Ordenanza de Aduanas, así como tampoco se solicitó la
incautación judicial de la misma, dejando fuera de la competencia del respectivo Juzgado
de Garantía la eventual devolución de la especie incautada administrativamente.
37. Que, de este modo, habiendo transcurrido casi un año desde
la incautación administrativa de la mercancía importada, no consta que se haya solicitado,
ni mucho menos decretado la incautación judicial de la especie, lo que confirma la
afectación del derecho de propiedad del reclamante sobre la mercancía, sin que exista
otro Tribunal con competencia actual para conocer de la materia que se reclama.
38. Que, asimismo, habiendo sido solicitada en dos
oportunidades la devolución de la mercancía a la misma autoridad administrativa que
procedió a la incautación, ésta no ha dado respuesta al referido requerimiento, dejando
en el desamparo al administrado reclamante respecto a los fundamentos de su decisión y
afectando su derecho de propiedad y su derecho a desarrollar libremente su actividad
económica, como se analizará a continuación.
Afectación del Ejercicio de Garantías de los Números 21° y 24° del
Artículo 19 de la CPR
39. Que en cuanto a la garantía del N°21 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, la omisión de un pronunciamiento respecto a la
incautación de la mercancía por parte Administración Aduanera, ha vulnerado el marco legal,
produciendo la afectación en la forma alegada, por cuanto el silencio de la reclamada ha
3 Fallo Excelentísima Corte Suprema. Causa Rol N° 18631-2018.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 21-01-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c372974f-fe2f-481a-ad6d-cf0e1aea39b9
Timbre Electrónico
18
hecho que la importadora se vea impedida de ejercer libremente su actividad económica,
constituida por el transporte de carga, al no contar con el vehículo incautado para el
desarrollo de su giro, por lo que en esta parte se satisfacen los ya citados requisitos exigidos
por el legislador para acoger el presente amparo tributario aduanero.
40. Que, así las cosas, y conforme lo ya establecido en los
considerandos precedentes, apareciendo que la omisión reclamada ha sido arbitraria y
contraviene lo establecido por la ley, sin una debida justificación racional que la fundamente,
esta falta de pronunciamiento respecto a la incautación infringe y vulnera el desarrollo de la
actividad económica del reclamante.
41. Que en cuanto a la garantía del Número 24° del artículo 19 de
la Constitución Política de la República, conforme a las mismas consideraciones
precedentes, es forzoso concluir que ésta también se ha conculcado por cuanto se ha
privado al reclamante de los atributos de su derecho de propiedad, uso, goce y disposición,
respecto de la mercancía incautada.
42. Que, de acuerdo a lo establecido precedentemente, consta en
autos que la falta de un pronunciamiento por parte de la autoridad aduanera respecto a la
solicitudes efectuadas por la importadora en relación con la mercancía incautada, así como
la mantención de su incautación administrativa contraria al Aforo conforme de la misma
mercancía, vulnera los Principios de Legítima Confianza y Buena Fe que deben inspirar las
relaciones entre la Administración y sus Administrados, así como también infringe la doctrina
de los Actos Propios y lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 19.880, derivando en un actuar
arbitrario e ilegal de la Administración que ha afectado las garantías consagradas en los
numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
IV. CONSIDERACIONES FINALES.
43. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada la omisión de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso
de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de fojas 1 y siguientes, por lo que así
se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 129 K y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
2. DÉJESE SIN EFECTO la incautación administrativa del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 21-01-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c372974f-fe2f-481a-ad6d-cf0e1aea39b9
Timbre Electrónico
19
vehículo marca Scania R480, año 2014, materia de la Declaración de Ingreso
N°1010248473-3, legalizada con fecha 19.12.2017.
3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 19-9-0000414-4
RIT : VD-14-00050-2019
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA
(S) TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 21-01-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c372974f-fe2f-481a-ad6d-cf0e1aea39b9
Timbre Electrónico
2020-01-21T16:12:56-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.