Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00047-2019 · 7 de agosto de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00047-2019
- RUC
- 19-9-0000443-8
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
REPUESTOS BOSTON LIMITADA.
RUT N°99.549.310-1
CUANTÍA 117,66 UTM
Valparaíso, siete de agosto de dos mil veinte.
VISTO:
Que, a fojas 1, compareció doña Paulina González Quiroga, abogada,
RUT N°13.367.020-3 en representación de REPUESTOS BOSTON LIMITADA, RUT
N°99.549.310-1, ambos domiciliados en Calle González Nº265, oficina Nº1105, Valparaíso,
V Región, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra del Cargo Nº 529494,
oficializado mediante Resolución Nº8518/17.12.2018, a través de Oficio Nº660/19.12.2018
de la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso.
2. Expone que el fundamento del cargo dice relación con la
infracción del artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, en cuanto señala que, del aforo y
documentos presentados, se detectó que el Certificado de Origen
Nº2017SA01803606/3607 no correspondería al formato establecido por el Acuerdo de Libre
Comercio celebrado entre Chile y Corea del Sur, aplicándose en consecuencia una multa
por $8.671.174.
3. Menciona que mediante la Declaración de Ingreso
Nº5020364382-6 de fecha 08.01.2018 se importaron repuestos automotrices provenientes
de Corea del Sur, solicitándose la exención de los derechos arancelarios, a través de la
presentación del Certificado de Origen Nº2017SA01803606/3607, emitido por el exportador
Korea Autoparts co. Ltda.
4. Arguye que un año más tarde, esto es con fecha 15.01.2019,
su representada fue notificada del referido cargo, sin que durante dicho periodo la
fiscalizadora se pusiera en contacto para aclarar el supuesto error en el formato del
Certificado de Origen, a fin de haber presentado otro correcto, ya que en este despacho no
estaba en duda el origen de la mercancía, sino una supuesta diferencia en el formato.
5. Añade que, del examen de los certificados, se aprecia que la
única diferencia entre ambos, es el formato que divide la información en distintas columnas,
ya que, en cuanto a la información contenida, este refleja los datos necesarios y requeridos
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por el formato que supuestamente se requería. En consecuencia, el error del exportador fue
no enviar el supuesto Certificado correspondiente, pero del que no era fácil advertir la
diferencia con una versión que suponemos llegó a conocimiento del exportador tardíamente,
es decir, hubo claramente un error de buena fe, que no pudo ser detectado por el
exportador, su representado y el agente de aduana.
6. Manifiesta en atención a lo expuesto precedentemente, que la
fiscalizadora al hacer el examen físico del Certificado de Origen, pudo haber informado de
esta diferencia en el formato a su representado a fin de pudiese regularizar la situación.
Agrega que esta posibilidad se encuentra contenida en el Tratado de Libre Comercio Chile-
Corea del Sur, en su Capítulo 5, articulo 5.3, cuando establece que “en aquellos casos en
que el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta
la declaración contiene información incorrecta. Si el importador cumple con dichas
obligaciones, no será sancionado”.
7. Agrega que el mismo Tratado permite que el importador dentro
de un año de internadas las mercancías y pagados los derechos, presente el Certificado de
Origen y solicite la devolución del arancel, opción que no pudo ejercer pues la Resolución
Nº8518 fue notificada 372 días (un año y siete días) después, es decir, el plazo ya se
encontraba vencido perdiendo este derecho el importador.
8. Indica que el contenido de la Resolución en cuestión, al
tratarse de un acto administrativo debe cumplir con las exigencias que la Ley Nº19.880 y en
particular el articulo 41 en relación con el artículo 11 inciso segundo y 3 inciso 5 del mismo
cuerpo legal establecen, careciendo en ese caso del suficiente fundamento para su
dictación, puesto que no basta con enunciar genéricamente las normas infringidas, sino que
corresponde hacer una descripción detallada de los antecedentes de hecho y las normas en
particular que la autoridad detectó como infringidas y cómo esas normas se enmarcan
dentro de los hechos denunciados.
9. Añade que en la Resolución Nº8518, solamente se indica que
se infringió el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas y el Tratado de Libre Comercio
Chile-Corea, producto de que el Certificado de Origen “no corresponde al formato acordado
en Acuerdo”. Sin embargo, el artículo 174 es un artículo extenso que se refiere a la fórmula
de cálculo de las sanciones, y el Tratado es un cuerpo normativo que tiene XXI Capítulos y
cientos de artículos, conteniendo diversas materias, por lo que no resulta fácil saber que
artículo en particular es el que fundamenta el cargo, siendo un requisito esencial el indicar
con precisión a que norma se refiere.
10. Conforme lo expuesto precedentemente, solicita se deje sin
efecto las actuaciones reclamadas, manteniendo la preferencia arancelaria y dejando sin
efecto la multa impuesta, con expresa condena en costas.
Que a fojas 45, compareció doña Catalina Triviño Saavedra en
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representación de la reclamada SERVICIO DE NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN
REGIONAL DE VALPARAÍSO, ambas domiciliadas para estos efectos en Plaza Sotomayor
N°60, Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Indica que mediante la Declaración de Ingreso
Nº5020364382/08.01.2018, el despachador Juan León Valenzuela, por mandato de
Repuestos Boston Limitada, ha importado diversas mercancías consistentes en partes y
piezas de vehículos, las que fueron declaradas como originarias de Corea del Sur y que
fueron acogidas al régimen preferencial establecido en el Tratado de Libre Comercio entre
la República de Chile y Corea Sur, mediante certificado de origen para acreditar el supuesto
carácter originario de las mercancías.
2. Expone que en el acto de aforo de la mercancía internada se
advirtió que el Certificado de Origen Nº2017SA01803606/3607, no correspondía al formato
acordado en el acuerdo, existiendo en consecuencia derechos dejados de percibir. Su
fundamento legal radica en el Decreto Nº30/2005, artículos 66, 67, 77, 78, 84 y 92 de la
Ordenanza de Aduanas, Decreto Supremo Nº48/2004, Ministerio de Relaciones Exteriores,
TLC Chile-Corea, por tanto, se procedió a formular el Cargo Nº529494.
3. Arguye, en cuanto a la pertinencia de la denegación del
tratamiento arancelario preferencial establecido en el TLC Chile-Corea, que la revisión
documental efectuada se encuentra dentro del marco de las facultades establecidas en el
Titulo IV y V de la Ordenanza de Aduanas, en consideración a lo dispuesto en los artículos
66, 67 y 84 del citado cuerpo legal. Añade que, conforme lo dispuesto en el artículo 92 bis
de la Ordenanza, la fecha en la que el cargo fue emitido se encuentra dentro de los plazos
que dicha normativa permite, confirmando lo anterior el TLC Chile- Corea, en el numeral 4
del artículo 5.3, Capitulo 5.
4. Manifiesta que analizado el documento probatorio parte de la
carpeta de despacho y comparado con el documento adjunto en el Oficio Circular Nº329 de
14.11.2011, en que el Jefe de Asuntos Internacionales (S) de este Servicio, informa el
formato del certificado de origen acordado por las partes para el TLC Chile-Corea, resulta
evidente que el documento presentado contiene diferencias respecto del oficial,
principalmente debido a que está en español y no en inglés y además cuenta con
diferencias en la organización de los campos.
5. Expone en relación a la impertinencia de las alegaciones
planteadas por la reclamante, lo siguiente:
a. Errores de concepto: Atendido que la reclamante indica que de
conformidad al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas se le ha cursado el cargo
Nº549494, en circunstancias que la infracción mencionada dice relación con la Denuncia
Nº1003428, cursada al despachador. En este sentido, lo que persigue el cargo es
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establecer las diferencias de derechos e impuestos dejados de percibir y no multas
cursadas como consecuencia de la infracción cometida por el Agente de Aduanas, por ello
su fundamento legal no es el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, sino el artículo 92
bis del mismo cuerpo legal. En consecuencia, el supuesto error en la indicación de la
normativa no es tal, sino más bien hay una confusión entre acto reclamado y su naturaleza,
así como los sujetos imputados a cada acto.
b. En cuanto al plazo de formulación del cargo: Conforme lo
dispuesto en el artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas, el cargo en términos de plazo
está correctamente formulado y cumple con la normativa aplicable al efecto.
c. En cuanto a la supuesta imposibilidad de restitución de
derechos: la reclamante indica que según la normativa tiene un año para presentar
certificado de origen y obtener la devolución del arancel y que esta opción no pudo
ejercerse, sin embargo, al analizar la declaración de ingreso, aquella ya ingresó con
régimen TLC Chile-Corea, lo que significa que la mercancía ya ha ingresado con el trato
preferencial, razón por la cual no es efectivo que no se le hayan restituido derechos,
advirtiéndose en consecuencia una falta de interés actual en esta materia.
d. En cuanto a la supuesta falta de fundamentación del cargo:
Del tenor de dicho acto, se advierte que si bien estos son simples, este tiene fundamentos
de hecho y de derecho, agregando que la normativa indicada por el reclamante, tiene
aplicación supletoria, más prima la normativa especial contemplada en la Ordenanza de
Aduanas.
6. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 34, Previo a proveer el reclamo.
A fojas 36, escrito de la parte reclamante, cumpliendo lo ordenado, el
que se provee a fojas 43.
A fojas 43, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 51, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el
reclamo.
A fojas 53, escrito de la parte reclamante solicitando curso progresivo a
los autos, el que se provee a fojas 54.
A fojas 54, Cita a audiencia de conciliación.
A fojas 56, Audiencia de conciliación.
A fojas 57, Certificación de la Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 58, se recibe la causa a prueba.
A fojas 61, Citación a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
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A fojas 7, copia Oficio Nº660/19.12.2018; a fojas 8, copia Cargo
Nº529494/10.12.2018; a fojas 9 a 10; copia Formulario de Denuncia Nº1003428/10.12.2018;
a fojas 11 a 25, copia Declaración de Ingreso Nº5020364382-6/08.01.2018; a fojas 26,
copia Certificado de Origen 2017SA01803606/3607; a fojas 27, copia Certificado de Origen
2017SA01803606/3607; a fojas 28, copia Commercial Invoice; a fojas 29, copia Bill of
Lading NºBUCL4719160; a fojas 30, copia Certificado de Registro de Comercio de Santiago;
a fojas 31 a 33, copia Mandato Judicial; a fojas 60, comprobante de notificación.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 45, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I.HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1, y contestación
de fojas 45, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que el importador reclamante, mediante la Declaración de
Ingreso (DIN) Nº5020364382-6, aceptada a trámite con fecha 08.01.2018, importó
mercancías consistentes en diversas partes y piezas de vehículos, impetrando la
preferencia arancelaria del 0% del Tratado de Libre Comercio entre Chile- Corea del Sur.
b) Que dicha importación se amparó en Certificado de Origen
Nº2017SA01803606/3607, suscrito por el exportador Korea Autoparts Co.Ltd. con fecha
11.12.2017.
c) Que la autoridad aduanera procedió al aforo de la mercancía
objeto de la importación, advirtiendo que el Certificado de Origen Nº2017SA01803606/3607,
no correspondía al formato acordado en el Acuerdo, existiendo en consecuencia derechos
dejados de percibir.
d) Que, como consecuencia de lo anterior, se procedió a denegar
la aplicación de la preferencia arancelaria solicitada, emitiéndose el Cargo Aduanero
Nº529494/10.12.2018, en atención a lo siguiente: “En aforo y revisión documentos de base
se detecta que Certificado de Origen Nº2017SA01803606/3607 adjunto a carpeta de
despacho no corresponde al formato acordado en Acuerdo. Existen derechos e impuestos
dejados de percibir. FUNDAMENTO LEGAL: DECRETO 30/2005 ARTS. 66,67,77,78,84 Y
92 ORDENANZA DE ADUANAS: DTO. SUPREMO Nº48/2004 MINISTERIO RR.EE,
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CHILE-COREA”.
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e) Que, con fecha 03.05.2019, la reclamante, interpone reclamo
ante este Tribunal, en contra del Cargo reclamado en procedimiento General de
Reclamación.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resolución de fojas 58, se fijaron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Falta de fundamentación del acto
reclamado y b) Efectividad de haberse formulado el Cargo reclamado erróneamente y con
infracción a las normas del TLC Chile-Corea, y demás disposiciones legales aplicables.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que:
“Los gravámenes a que de origen una obligación aduanera se aplicarán a las mercancías
en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen cuando
corresponda”.
6. Que el artículo 71 de la misma Ordenanza, establece que: “Se
entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o
consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que
ingresan o salen del territorio nacional.”
7. Que el artículo 82 del mismo cuerpo legal señala: “En toda
destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes
vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la
respectiva declaración”.
8. Que, por su parte el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas,
prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de
los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión
documental o aforo de las mercancías. (…)”.
9. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, establece
que: “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones
en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones,
cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de
diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración
aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c)
Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en
conformidad al Título VII del Libro II. d) Las demás que establezca la ley (…).”
10. Que el artículo 11 de la Ley N° 19.880, indica: “Principio de
imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de
probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como
en las decisiones que adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en
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aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan,
priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que
resuelvan recursos administrativos.”
11. Que el artículo 41 de la misma Ley N° 19.880, establece:
“Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las
cuestiones planteadas por los interesados.
Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones
conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un
plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su
caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas
en la resolución final.
En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la
resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso
pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de
incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente.
Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán,
además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el
que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados
puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so
pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso,
aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos
no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento.
La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la
resolución cuando se incorporen al texto de la misma.”
12. Que el inciso cuarto el numeral 2.1 letra b) del Manual de
Pagos del Servicio Nacional de Aduanas, Resolución Exenta N°347/09.01.2013, publicada
en el Diario Oficial con fecha 17.01.2013, señala que: “El Formulario de Cargo, deberá
contener de manera detallada y precisa los fundamentos que lo motivan y la identificación
de los documentos u otros medios probatorios en que se funda, los cuales se deberán
agregar al expediente digital del sistema DECARE. Cuando los caracteres del campo
“descripción de los hechos” sea insuficiente para contener todos los fundamentos del cargo,
se deberá continuar en hoja anexa, la cual deberá adjuntarse al expediente digital,
debiendo indicarse en el referido campo la frase “continuación en hoja anexa”. A su vez, en
la notificación del cargo se deberán adjuntar los documentos, demás medios probatorios y
hojas anexas agregados al expediente digital, todos los cuales se entenderán formar parte
integrante del cargo”.
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IV. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA ACTUACIÓN
RECLAMADA
13. Que, en cuanto a la alegación de falta de fundamentación del
cargo materia de autos, relativa a que este no señalaría con precisión los fundamentos de
hecho y de derecho que se han tenido presente para emitir su pronunciamiento, debe
tenerse en consideración que la motivación de un acto administrativo es la exteriorización
de las razones que han llevado a la Administración Pública a dictar un acto, con sucinta
referencia a los hechos y fundamentos de derecho.1
14. Que, en este sentido, conforme los hechos no controvertidos
establecidos en el considerando tercero del presente fallo y, especialmente, de la sola
lectura de la actuación reclamada (fojas 8) y de la copia de su respectivo oficio de
notificación (fojas 7), constan las siguientes circunstancias:
a) Que la reclamante, mediante la Declaración de Ingreso (DIN)
Nº5020364382-6 de fecha 08.01.2018, importó al país mercancías consistentes en diversas
partes y piezas de vehículos, impetrando la preferencia arancelaria del 0% del Tratado de
Libre Comercio entre Chile- Corea del Sur, al amparo del Certificado de Origen
Nº2017SA01803606/3607, suscrito por el exportador Korea Autoparts Co.Ltd. con fecha
11.12.2017.
b) Que la reclamada en virtud del aforo practicado a la mercancía
materia de autos, pudo advertir que el Certificado de Origen Nº2017SA01803606/3607, no
correspondía al formato acordado en el Acuerdo, existiendo en consecuencia, derechos
dejados de percibir.
c) Que producto de lo anterior, se procedió a denegar la
aplicación de la preferencia arancelaria solicitada, emitiéndose el Cargo Aduanero
Nº529494/10.12.2018, indicando lo siguiente: “En aforo y revisión documentos de base se
detecta que Certificado de Origen Nº2017SA01803606/3607 adjunto a carpeta de despacho
no corresponde al formato acordado en Acuerdo. Existen derechos e impuestos dejados de
percibir. FUNDAMENTO LEGAL: DECRETO 30/2005 ARTS. 66, 67, 77, 78, 84 Y 92
ORDENANZA DE ADUANAS: DTO. SUPREMO Nº48/2004 MINISTERIO RR.EE,
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CHILE-COREA”.
15. Que, conforme lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41 de
la citada Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que
rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos,
especialmente, aquellos que afectan derechos de los administrados, deben contener
suficientes fundamentos tanto legales como fácticos, siendo la motivación de estos
precisamente la exteriorización de las razones que han llevado a la Administración a
1 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Edición 2014, p.151.
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resolver de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los administrados a
efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los
recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.
16. Que el Manual de Pagos del Servicio Nacional de Aduanas,
contenido en la Resolución N°347 de fecha 09.01.2013, dictada por el Director Nacional de
Aduanas en uso de la potestad reglamentaria que le confiere el artículo 4 N°8 del DFL N°
329/79, Ley Orgánica del citado Servicio, dispone en su Capítulo III, numeral 2.1 b) inciso 4°
que: “El Formulario de cargo deberá contener de manera detallada y precisa los
fundamentos que lo motivan y la identificación de los documentos u otros medios
probatorios en que se funda, los cuales se deberán agregar al expediente digital del
Sistema DECARE. Cuando los caracteres del campo “descripción de los hechos” sea
insuficiente para contener todos los fundamentos del cargo, se deberá continuar en hoja
anexa, la cual deberá adjuntarse al expediente digital, debiendo indicarse en el respectivo
campo “continuación en hoja anexa”. A su vez, en la notificación del cargo se deberán
adjuntar los documentos, demás medios probatorios y hojas anexas agregados al
expediente digital, todos los cuales se entenderán formar parte del cargo”.
17. Que de la sola lectura del cargo materia de autos, queda en
evidencia que en ninguna parte de este consta la frase “continuación en hoja anexa”, que
exige la disposición reglamentaria antes citada entendiendo que, conforme lo anterior, la
única motivación para denegar el trato arancelario preferencial aplicable conforme al
Tratado de Libre Comercio Chile-Corea del Sur fue que el Certificado de Origen
Nº2017SA01803606/3607 adjunto a la carpeta de despacho no correspondía al formato
acordado en el Acuerdo.
18. Que así, es posible apreciar, en cuanto a los fundamentos de
derecho del acto reclamado, que en él se cita el Decreto 30/2005, artículos 66, 67, 77, 78,
84 y 92 de la Ordenanza de Aduanas, Dto. Supremo Nº48/2004 del Ministerio RR.EE y el
Tratado de Libre Comercio Chile-Corea, sin precisar respecto a este último, la normativa
aplicable a objeto de aclarar las razones en virtud de las cuales el formato del Certificado de
Origen acompañado por el reclamante en la carpeta de despacho, no correspondía al
Acuerdo.
19. Que, a mayor abundamiento y a pesar de que ello no ha sido
fundamento del acto impugnado, Aduanas en su contestación de fojas 45 a 50, intenta
explicar y especificar las inconsistencias detectadas en el formato del Certificado de Origen
haciendo referencia a la normativa establecida en el Tratado Chile-Corea, Capítulo 5,
artículo 5.2 relativo al Certificado de Origen y Declaración de Origen y el Oficio Circular
Nº329 de fecha 14.11.2011 del Jefe de Asuntos Internacionales (S) de Aduana, que informa
el formato del Certificado de Origen acordado por las partes para dicho Acuerdo, detalle y
precisiones de las cuales carece la actuación reclamada.
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20. Que, sin perjuicio de lo anterior, no resulta procedente
aceptar que la fundamentación del acto administrativo se complemente con actos
posteriores, tales como la contestación efectuada por la reclamada en este
procedimiento, por cuanto ello, además de imposibilitar o dificultar el control judicial de
los motivos del respectivo acto administrativo, impide conocer la justificación del mismo y,
por tanto, imposibilita o dificulta determinar si este se ha otorgado con respeto al principio
de legalidad.
21. Que, en este sentido, al no fundamentarse adecuadamente la
actuación impugnada, se impidió al actor conocer efectivamente y en forma precisa las
razones de hecho y legales y/o reglamentarias que tuvo la autoridad administrativa para
resolver como lo hizo, careciendo así dicha actuación de los requisitos formales básicos a
objeto de sustentar la decisión allí adoptada, afectando con ello su adecuado derecho a
defensa y el debido proceso, vulnerando, en consecuencia, la validez legal del acto
administrativo reclamado.
22. Que, sin perjuicio de que la motivación del acto administrativo
permite conocer la justificación del acto y, por tanto, facilita su control, no se puede perder
de vista que también esta es una exigencia derivada de los principios de publicidad y
transparencia, los cuales son consustanciales al ejercicio del poder público, debido a que
mediante la expresión de los motivos la Administración rinde cuenta de sus actos, esto es,
entrega las razones que justifican la procedencia de su dictación, todo lo cual adquiere una
gran relevancia en el respeto al Principio de Legalidad.2
23. Que, conforme se ha analizado en los considerandos
precedentes, el Cargo impugnado a través de la presente reclamación, se fundamenta en
que “el certificado de origen adjunto a la carpeta no corresponde al formato acordado en el
Acuerdo”, sin especificar en qué consiste esta falta de adecuación al “formato”, ni explicar o
citar las específicas disposiciones legales y/o reglamentarias que establecen dicho formato
y su obligatoriedad, ni mucho menos la relevancia de tal supuesto defecto formal, todo lo
cual queda en evidencia de lo expuesto en la contestación del reclamo, en la cual se
detallaron las circunstancias antes indicadas, las que por no formar parte del contenido del
acto impugnado no pueden ser consideradas para sustentar el mismo, por cuanto la
motivación del acto administrativo debe constar en este y bastarse a si misma, única forma
de asegurar el debido respeto a la legalidad, a los principios de transparencia y publicidad y
al derecho de defensa y debido proceso al que tiene derecho todo ciudadano que es sujeto
pasivo de un acto emanado de la Administración del Estado, sobre todo cuando dicho acto
tiene efectos económicos en el patrimonio del administrado, como acontece en el presente
caso.
2 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativa. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2018, p.222.
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24. Que lo anterior conduce a concluir necesariamente que el
Cargo N°529494/10.12.2018, no ha cumplido con las exigencias establecidas en los
artículos 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880 y con lo dispuetso en la propia normativa
reglamentaria de Aduanas establecida en el Manual de Pagos, puesto que carece de la
motivación necesaria para sustentar la decisión allí adoptada, lo que inevitablemente
acarrea su ineficacia.
25. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso
de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de fojas 1 y siguientes, por lo que así
se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
la actuación reclamada consistente en el CARGO N°529494, emitido por la Dirección
Regional de Aduana de Valparaíso.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA en COSTAS a la parte vencida, las que se regularán al
tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 19-9-0000443-8
RIT : GR-14-00047-2019
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Lily Paola Feliu Azzar
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2020-08-07T18:21:07-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.