Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00052-2019 · 24 de julio de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- VD-14-00052-2019
- RUC
- 19-9-0000511-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
AGENCIA DE CABOTAJE Y EXPORTACIÓN EDUARDO
SEPÚLVEDA JARA
RUT N°76.779.740-0
CUANTÍA INDETERMINADA (CUANTÍA 0)
Valparaíso, veinticuatro de julio de dos mil veinte.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció el letrado don José Ignacio
Álvarez Fernández, RUT N°16.200.145-0, en representación de la AGENCIA DE
CABOTAJE Y EXPORTACIÓN EDUARDO SEPÚLVEDA JARA, RUT N°76.779.740-0,
ambos domiciliados para estos efectos en Almirante Señoret N°70, piso 9, Oficinas N°s 91
y 92, Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo por Vulneración de Derechos, en
virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Resolución Exenta
Nº2056 del 30.04.2019, notificada con fecha 03.05.2019 que dispone lo siguiente:
a) Niega lugar a la autorización para modificar la escritura
pública de constitución de la Agencia de Cabotaje y Exportación Eduardo Sepúlveda Jara y
Cía. Ltda.;
b) Ordena iniciar un procedimiento de invalidación de la
Resolución Exenta Nº4398 del año 2018, que autorizó a don Eduardo Sepúlveda Gallegos
para continuar a cargo de la Agencia que representa, hasta 60 días después de haberse
designado nuevos agentes de aduana, en el segundo concurso público, a consecuencia
del fallecimiento de don Eduardo Sepúlveda Jara.
2. Señala que dicho acto administrativo constituye un acto
arbitrario e ilegal que vulnera el legítimo ejercicio del desarrollo de la actividad económica
de mi representado y que ejerce por autorización del mismo Servicio, consagrado en el
artículo 19 Nº21, como, asimismo, el derecho de la propiedad establecido en el artículo 19
Nº24, ambos de la Constitución Política de la República, puesto que lo priva de los
atributos del dominio que le confirieron las resoluciones previas. Además, del principio
limitante de la actividad invalidatoria de la Administración, cual es el de Confianza Legitima
Especial de los actos de la misma Administración.
3. Expone en cuanto a los antecedentes de la causa, lo siguiente:
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a. La Agencia de Cabotaje y Exportación Eduardo Sepúlveda
Jara, se encuentra representada legalmente por don Eduardo Sepúlveda Gallegos desde
mayo del año 2016, cuando su padre, dueño y representante legal oficial de la Agencia,
don Eduardo Sepúlveda Jara, presentó licencia médica.
b. En virtud de lo anterior, es que don Eduardo Sepúlveda
Gallegos recibió autorización del Servicio Nacional de Aduanas para reemplazarlo,
mediante las Resoluciones Exentas Nºs 2774/2016; 7968/2017 y 7296/2018.
c. Agrega que a través de Resolución Exenta
Nº1111/20.02.2017, se prorrogó la vigencia de la Agencia por 5 años, aun a sabiendas de
la situación de salud de don Eduardo Sepúlveda Jara, dictando una invalidación de hecho
para dicha resolución fuera del plazo de 2 años que otorga la ley y sin advertencia previa.
d. Dado el fallecimiento de don Eduardo Sepúlveda Jara, su hijo
solicitó autorización para continuar a cargo de la Agencia de Cabotaje, siendo autorizado
por Resolución Exenta Nº4398/04.10.2018, que autorizó a don Eduardo Sepúlveda
Gallegos para continuar a cargo hasta 60 días después de haberse designado nuevos
Agentes de Aduana en el segundo concurso público que se convoque después de fallecido.
e. Añade que el Sr. Sepúlveda Gallegos de buena fe rindió la
caución ordenada en dicha Resolución y con el fin de regularizar la situación de la empresa
comenzó los trámites tendientes a la posesión efectiva de la herencia de su padre. Así fue
que con fecha 13.03.2019, solicitó la modificación de la escritura de constitución social de
la Agencia, habiendo adquirido más del 50% de los derechos de la Agencia.
f. Que mediante la Resolución Nº2056/30.04.2019, no solo se
niega dicha solicitud, sino que además ordenó iniciar un procedimiento de invalidación de
la Resolución Nº4398/04.10.2018, impidiendo que el Sr. Sepúlveda Gallegos pueda seguir
operando como representante de la Agencia y en la práctica impidiendo el funcionamiento
de la Agencia de Cabotaje y Exportación.
4. Arguye que la decisión adoptada por Aduana, no solo afecta
el Principio de Confianza Legítima y el Debido Proceso, sino que además excede la
solicitud presentada, ordenando iniciar un proceso de invalidación contra la resolución que
lo autorizaba para continuar sus funciones, la que fue dada a sabiendas del fallecimiento
de su padre y, por lo tanto, dada en base a los mismos antecedentes que se toman en
cuenta ahora para dictar la resolución impugnada.
5. Finalmente, añade que el Servicio Nacional de Aduanas venia
reconociendo el funcionamiento de la Agencia de Cabotaje, a sabiendas del estado de
salud del Sr. Sepúlveda Jara y posteriormente de su fallecimiento, criterio que cambia
radicalmente con la resolución reclamada.
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6. Conforme todo lo anterior, solicita se adopten todas las
providencias que U.S. estime necesarias para restablecer el imperio del derecho, con
costas.
Que a fojas 50 y siguientes compareció el letrado don Ignacio de Pablo
Figueroa, en representación de la reclamada DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS,
ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Sotomayor N° 60, cuarto piso, Valparaíso,
V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Luego de referirse a los argumentos en torno a los cuales se
decretó la Resolución Exenta Nº2.056/30.04.2019, manifiesta la inadmisibilidad de la
reclamación, toda vez que la acción de vulneración de derechos, tratándose de un
procedimiento breve, equivalente al recurso de protección, denominado “amparo tributario
aduanero”, no tiene la naturaleza de ser declarativo, sino que cautelar o de tutela de
aquellas garantías preexistentes no discutidas, por lo que para dar lugar a la presente
acción el reclamante debe ser titular de un derecho concreto, reconocido por la
Constitución, cuyo legítimo ejercicio haya sido efectivamente perturbado mediante el acto u
omisión de la autoridad fiscalizadora.
2. Añade que, de los argumentos esgrimidos en el reclamo,
pareciera ser que lo reclamado dice relación con un eventual procedimiento invalidatorio,
como asimismo que no se habría respetado la confianza legítima y el debido proceso, sin
embargo, la resolución reclamada lo que instruye es iniciar un procedimiento de
invalidación de conformidad al artículo 53 de la Ley Nº19.880, por ende, no existe acto
administrativo terminal de invalidación, careciendo el reclamo de objeto y causa a pedir,
puesto que el acto invalidatorio a la fecha no se ha materializado conforme lo exige el
legislador al tenor de la Ley Nº19.880.
3. Manifiesta que el legislador frente al procedimiento
invalidatorio, estableció un procedimiento especial de reclamo ante los tribunales
jurisdiccionales, que se encuentra regulado expresamente en el artículo 680 del Código de
Procedimiento Civil, por lo que una vez que se materialice el acto terminal de invalidación
al tenor de la resolución reclamada, su procedimiento de impugnación deberá ser incoado
por el actor, si así lo estimare.
4. Luego de señalar la normativa legal aplicable e indicar que la
Resolución Exenta Nº2056 se encuentra ajustada a derecho, manifiesta que no se vulneran
las garantías reclamadas, por cuanto no procede respecto de actos que eventualmente
supongan amenaza de un derecho, como ocurre en el arbitrio del recurso de protección y
por otra parte, no procede respecto de la supuesta ilegalidad del procedimiento alegada y/o
vicios o defectos de tramitación en los que supuestamente habría incurrido dado que su
amparo constitucional se encuentra en el numeral 3 del artículo 19 de la Constitución, no
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resultando la acción ejercida el mecanismo procesal para reclamar de supuestas
vulneraciones.
5. Arguye que el reclamante se limita a afirmar que se habrían
vulnerado sus derechos garantizados por la Constitución, sin explicar con claridad y
precisión suficiente, ajustado a la normativa constitucional de qué forma o manera es que
ello habría ocurrido, y cómo es que, en la especie, en dicha vulneración, cabría algún tipo
de reproche o responsabilidad al recurrido.
6. Expone que tampoco se han vulnerado los derechos
amparados en los números 21 y 24 del artículo 19 de nuestro Estatuto Constitucional, en
virtud de lo siguiente:
a. No se vulnera el artículo 19 Nº21 de la Constitución Política
de la Republica: La recurrente alega ver afectada su libertad a ejercer su actividad
económica por la emisión de la resolución reclamada, sin un desarrollo mayor de dicha
garantía constitucional. Que, así las cosas, debe tenerse presente, que la actividad
económica debe desarrollarse “respetando las normas que las regulan” y precisamente, la
actividad del Agente de Cabotaje y Exportación se regula por la Ordenanza de Aduanas,
estableciendo una disposición especial en su artículo 2 transitorio.
b. No se vulnera el artículo 19 Nº24 de la Constitución Política
de la Republica: El reclamante alega ver vulnerados los atributos del dominio, que le
confirieron las resoluciones previas, conforme a la emisión de la resolución reclamada, sin
un desarrollo mayor de dicha garantía. Pues es relevante destacar, que dicha actuación no
es un acto administrativo terminal, no generando perjuicio en la garantía constitucional
aludida, al no haberse materializado invalidación alguna.
7. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, por cuanto no se han vulnerado las garantías constitucionales reclamadas, con
expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 46, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 48, Oficio N°146-2019.
A fojas 65, se tiene por evacuado traslado y por contestado el reclamo.
A fojas 67, se recibe la causa a prueba.
A fojas 70, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición,
el que se provee a fojas 76.
A fojas 72, escrito de la reclamante solicitando certificación, incidente,
suspensión y reposición, el que se provee y resuelve a fojas 76.
A fojas 78, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se
provee a fojas 79.
A fojas 81, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se
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provee a fojas 83.
A fojas 85, se resuelven derechamente los recursos de reposición de
fojas 70 y 72.
A fojas 87, corrección de oficio.
A fojas 89, escrito de la reclamante ratificando documentos, el que se
provee a fojas 114.
A fojas 91, escrito de la reclamante acompañando documento, el que
se provee a fojas 114.
A fojas 103, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 114.
A fojas 113, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos con
citación, el que se provee a fojas 114.
A fojas 116 a 117 vuelta, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 118, Certificación Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 119, Oficio Nº334-2019.
A fojas 126, a sus antecedentes autos originales y actuaciones
judiciales de fojas 120 a 125, recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Valparaíso.
A fojas 128, escrito de las partes solicitando la suspensión del
procedimiento, el que se provee a fojas 129.
A fojas 131, citación para oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 9, copia Resolución Exenta Nº2774/11.05.2016; a fojas 10,
copia Resolución Exenta Nº7968/23.12.2016; a fojas 11, copia Resolución Exenta
Nº7296/15.12.2017; a fojas 12 a 18, copia póliza de garantía Nº13627 de HDI Seguros; a
fojas 19; copia Resolución Exenta Nº4398/04.10.2018; a fojas 20 a 22, copia Resolución
Exenta Nº 1111/ 20.02.2017; a fojas 23 a 24, copia Resolución Exenta Nº 2056/30.04.2019;
a fojas 25 a 26, copia sobre de carta Correos de Chile y Datos de la Entrega; a fojas 27 a
35 vuelta, copia constitución de sociedad “Agencia de Cabotaje y Exportación Eduardo
Sepúlveda Jara y Compañía Limitada”; a fojas 36, copia carta enviada por el Sr. Eduardo
Sepúlveda Gallegos al Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Aduanas; a fojas
37 a 38, copia duplicado de posesión efectiva; a fojas 39, copia Resolución Exenta
Nº4398/04.10.2018; a fojas 40 a 45, copia Mandato Judicial; a fojas 49, comprobante de
notificación; a fojas 69, comprobante de notificación; a fojas 75, copia seguimiento en línea;
a fojas 92 a 102, copia Revista de Derecho “El principio de confianza legítima en la
actuación de la administración como limite a la potestad invalidatoria”; a fojas 104, copia
Resolución Exenta Nº2774/11.05.2016; a fojas 105, copia Resolución Exenta
Nº7968/23.12.2016; a fojas 106, copia Resolución Exenta Nº7296/15.12.2017; a fojas 107
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a 109, copia Resolución Exenta Nº 1111/ 20.02.2017;a fojas 110 a 111, copia Resolución
Exenta Nº 2056/30.04.2019; a fojas 112, copia Resolución Nº4398/04.10.2018; a fojas 120
a 125 vuelta, antecedentes y actuaciones judiciales recibidas desde la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valparaíso.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 50, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 50, como de los antecedentes acompañados a fojas 9 a 39, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que por escritura pública de fecha 09 de enero del año 2007,
ante el Notario Público don Fernando Soto Retamal, se constituyó la sociedad de
responsabilidad limitada “Agencia de Cabotaje y Exportación Sepúlveda Jara y Compañía
Limitada”, según aprobación concedida por Resolución Nº6645 de fecha 21.12.2006 del
Director Nacional de Aduanas de la época, cuya administración, representación y uso de la
razón social correspondía al señor Eduardo Sepúlveda Jara, Agente de Cabotaje y
Exportación.
b) Que mediante Resolución 2774/11.05.2016, se autorizó a don
Eduardo Sepúlveda Jara para ausentarse de sus funciones a contar del 02.05.2016 hasta
el 31.12.2016, atendido que se encontraba con licencia médica. Siendo reemplazado por
don Eduardo Sepúlveda Gallegos, autorizado por Resolución Nº5819 de fecha 12.12.1998.
c) Que mediante Resolución 7968/23.12.2016, se autorizó a don
Eduardo Sepúlveda Jara para ausentarse de sus funciones a contar de 01.01.2017 hasta el
31.12.2017, atendido su delicado estado de salud. Siendo reemplazado por don Eduardo
Sepúlveda Gallegos, autorizado por Resolución Nº5819 de fecha 12.12.1998.
d) Que mediante Resolución 7296/15.12.2017, se autorizó a don
Eduardo Sepúlveda Jara para ausentarse de sus funciones a contar del 01.01.2018 hasta
el 31.12.2018, atendido que se encontraba con licencia médica. Siendo reemplazado por
don Eduardo Sepúlveda Gallegos, autorizado por Resolución Nº5819 de fecha 12.12.1998.
e) Que mediante Resolución N° 1111/20.02.2017, se autorizó al
Agente Eduardo Sepúlveda Jara, para prorrogar la vigencia de la sociedad de
responsabilidad limitada “Agencia de Cabotaje y Exportación Sepúlveda Jara y Compañía
Limitada” por el plazo de 5 años, comprendido entre el 06.02.2017 al 16.02.2022, ambas
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fechas inclusive.
f) Que mediante Resolución N°4398/04.10.2018, se autorizó a
don Eduardo Sepúlveda Gallegos, para continuar a cargo de la Agencia de Cabotaje y
Exportación de don Eduardo Sepúlveda Jara (fallecido con fecha 16.09.2018), hasta 60
días después de haberse designado nuevos Agentes de Aduanas, en el segundo concurso
público que se convoque después de fallecido.
g) Que mediante presentación de fecha 11.03.2019, el señor
Eduardo Sepúlveda Gallegos, en representación de la sociedad, solicita al Subdirector
Jurídico de la Dirección Nacional de Aduanas, autorización para modificar la escritura
pública de constitución de la sociedad, atendido el fallecimiento de su titular, incorporando
en ella a sus herederos, con los porcentajes de derechos societarios de cada uno de ellos.
h) Que mediante Resolución Exenta Nº2056/30.04.2019, en
atención a la presentación precedente, se resuelve lo siguiente:
“1. DENIÉGASE la autorización solicitada, para modificar la escritura
pública de constitución de la Agencia de Cabotaje y Exportación Eduardo Sepúlveda Jara y
Cía. Ltda., por haberse extinguido, por fallecimiento, el nombramiento de su titular.
2. INÍCIESE, por la Subdirección de Fiscalización de este Servicio
Nacional, el procedimiento de invalidación de la resolución exenta Nº4.398, de 04.10.18, de
acuerdo al artículo 53 de la ley Nº19.880, por no ajustarse a derecho.
3. DISPÓNGANSE, por parte de la Subdirección de Fiscalización, las
medidas administrativas a que da lugar la extinción del nombramiento de don Eduardo
Sepúlveda Jara”.
i) Que con fecha 17.05.2019, don José Ignacio Álvarez
Fernández, en representación de la Agencia de Cabotaje y Exportación Eduardo
Sepúlveda Jara, presentó reclamo en Procedimiento Especial por Vulneración de Derechos
contra la Resolución Exenta Nº2056/30.04.2019.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS
4. Conforme las resoluciones de fojas 67 y 85, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Inadmisibilidad del reclamo;
2) Efectividad de que el acto reclamado afecta ilegítimamente el ejercicio de los derechos
garantizados en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República y 3) Efectividad que el acto reclamado, excede la facultad invalidatoria de la
Administración.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el Artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas dispone
que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados
sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero
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en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de
materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de
quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o
desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en
autos.”
Agrega el inciso tercero del artículo 129 L de la misma Ordenanza que
“… El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para
restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante…”.
6. Que, a su vez, el artículo 19, de la Constitución Política del
Estado prescribe que: “La Constitución asegura a todas las personas (…) 21°) El derecho a
desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público
o a la seguridad nacional, respetando las normas que la regulen (…) 24°) El derecho de
propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales
(…)”.
7. Que el inciso final del artículo 204 de la Ordenanza de
Aduanas dispone: “En caso de que un agente fallezca o sufra de incapacidad total o
permanente, teniendo formada sociedad conforme al artículo 198, su agencia podrá
continuar funcionando bajo el mismo nombre, anteponiéndose el prefijo ex. En caso que la
sociedad hubiere estado constituida por un solo Agente de Aduana, continuará a cargo de
su reemplazante ocasional nombrado y calificado de acuerdo a este artículo, quien actuará
como Agente de Aduana hasta sesenta días después de haberse designado nuevos
Agentes de Aduana en el segundo concurso público que se convoque después del
fallecimiento o incapacidad”.
8. Que el Decreto con Fuerza de Ley Nº213 de 1953, Libro IV
De los Despachadores de Aduana, artículo 234 numeral 6º, prescribía que: “Las gestiones
para la importación, exportación u otra destinación aduanera y los trámites y operaciones
relacionadas con esas destinaciones, sólo podrán efectuarse, según el caso y por cuenta
propia o ajena, por los funcionarios, personas o entidades que se indican: 6° Por los
Agentes de Cabotaje, respecto del tráfico definido en el artículo 20”.
9. Que el Decreto Ley N°743 de 1974 sustituye el Libro IV de la
Ordenanza de Aduanas, disponiendo en su artículo 3 transitorio: “Los actuales agentes de
cabotaje y exportación continuarán desempeñando sus funciones hasta la extinción legal
de sus nombramientos, y les serán aplicables en lo que corresponda todas las
disposiciones relativas a los agentes de aduana”.
10. Que el Decreto con Fuerza de Ley Nº30 de 2004, en su
artículo 2 transitorio indica que: “Los Agentes de Cabotaje y Exportación designados al 11
de noviembre de 1974, continuarán desempeñando sus funciones hasta la extinción legal
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de sus nombramientos, y les serán aplicables, en lo que corresponda, todas las
disposiciones relativas a los Agentes de Aduana”.
11. Que el artículo 53 de la Ley 19.880, señala: “Invalidación. La
autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos
contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los
dos años contados desde la notificación o publicación del acto.
La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La
invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte
invalidada.
El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de
Justicia, en procedimiento breve y sumario”.
IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
12. Que, previamente, cabe precisar que conforme el mérito del
proceso, las alegaciones de las partes en sus respectivos libelos de reclamo y contestación,
los hechos establecidos en el precedente tercer considerando, y los puntos de prueba
fijados a fojas 67 y 85, la Litis ha quedado circunscrita, en primer término, a dilucidar los
aspectos formales de la presente reclamación, alegados por la reclamada a 50 y siguientes,
tendientes a determinar, la inadmisibilidad del reclamo de autos, para luego y, en caso que
proceda, determinar la efectividad que el acto reclamado afecta ilegítimamente el ejercicio
de los derechos garantizados en los numerales 21 y 24 de la Constitución Política de la
República y, finalmente, determinar la Efectividad que el acto reclamado, excede la
facultad invalidatoria de la Administración.
V. INADMISIBILIDAD DEL RECLAMO DE AUTOS.
13. Que este “amparo tributario aduanero” creado por la Ley Nº
20.322, debe deducirse dentro de 15 días en contra de acciones u omisiones del Servicio
Fiscalizador que el legitimado activo “considere” que ilegítimamente perturban o impiden el
ejercicio de sus derechos garantizados en los numerales 21º, 22º y 24º, del artículo 19 de
la Constitución.
14. Que por su parte, el inciso primero del artículo 129 K de la
Ordenanza de Aduanas, establece que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un
particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24
del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal
Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre
que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento
distinto ante estos tribunales.”
15. Que, luego, tratándose de un procedimiento breve,
equivalente al recurso de protección, denominado “amparo tributario aduanero”,
procedente en caso de acciones u omisiones de la administración tributaria aduanera que
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perturben o imposibiliten ilegítimamente el ejercicio de los derechos consagrados en los
números 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política, estos procesos no tienen
la naturaleza de ser declarativos sino que sólo cautelares o de tutela de aquellas garantías
preexistentes no discutidas, por lo que para dar lugar a la presente acción el reclamante
debe ser titular de un derecho concreto, reconocido por la Constitución Política de la
República, cuyo legítimo ejercicio haya sido efectivamente perturbado mediante el acto u
omisión de la Autoridad Fiscalizadora.
16. Que consta del documento acompañado a fojas 36, que con
fecha 11.03.2019, don Eduardo Sepúlveda Gallegos, Agente Provisorio de Aduana (según
Resolución Nº4.398/04.10.2018 de fojas 19) en representación de la reclamante y con el fin
continuar operando la Agencia, solicita autorización para modificar la escritura pública de
constitución de la Agencia de Cabotaje y Exportación Eduardo Sepúlveda Jara y Cía. Ltda.,
luego de haber adquirido más del 50% de los derechos sociales, tras el fallecimiento de su
padre y titular de la Agencia.
17. Que la actuación reclamada en estos autos, deniega la
solicitud precedente, atendido el fallecimiento del titular de la Agencia de Cabotaje y
Exportación y ordena iniciar, a través de la Subdirección de Fiscalización del Servicio
Nacional, el procedimiento de invalidación de la Resolución Exenta Nº4.398, de 04.10.18,
de acuerdo al artículo 53 de la ley Nº19.880, por no ajustarse a derecho, disponiendo por
parte de la Subdirección de Fiscalización, las medidas administrativas a que da lugar la
extinción del nombramiento de don Eduardo Sepúlveda Jara.
18. Que así las cosas, siendo la finalidad de este “amparo
tributario y aduanero” restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección
del solicitante en caso de vulneración, para que prospere este reclamo es necesario que se
trate de una acción u omisión del Servicio de Aduanas que efectivamente haya vulnerado
de forma arbitraria o ilegal el ejercicio de los derechos del reclamante reconocidos por la
Constitución, mediante la privación o perturbación del ejercicio de las garantías
constitucionales protegidas.
19. Que, en la especie, entendiendo que el recurrente ha sido
efectivamente perturbado mediante el acto u omisión de la Autoridad Fiscalizadora
derivado de la negativa a su solicitud, y no existiendo otra vía procesal apta para la tutela
de sus derechos, a objeto de no quedar estos en la indefensión, resulta del todo
procedente la acción de vulneración impetrada, motivos por los cuales se deberá rechazar
la alegación de inadmisibilidad, lo que así se declarará.
VI. AFECTACIÓN ILEGÍTIMA DEL EJERCICIO DE LOS
DERECHOS ESTABLECIDOS EN LOS NUMERALES 21 Y 24, DEL ARTÍCULO 19 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTCA DE LA REPÚBLICA.
20. Que, en la especie, de los hechos no controvertidos
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establecidos en el precedente tercer considerando, como de aquellos antecedentes de
fojas 9-39,104-112 y Audiencia Testimonial de fojas 116-117 vuelta, constan las siguientes
circunstancias:
a) Que mediante las Resoluciones Nºs 2774/11.05.2016;
7968/23.12.2016; 7296/15.12.2017 y 7296/15.12.2017, se autorizó a don Eduardo
Sepúlveda Jara para ausentarse de sus funciones en su Agencia, siendo reemplazado por
don Eduardo Sepúlveda Gallegos, autorizado por Resolución Nº5819 de fecha 12.12.1998.
b) Que por Resolución Nº1111/20.02.2017, se autorizó al
Agente Eduardo Sepúlveda Jara, para prorrogar la vigencia de la sociedad de
responsabilidad limitada “Agencia de Cabotaje y Exportación Sepúlveda Jara y Compañía
Limitada” por el plazo de 5 años, comprendido entre el 06.02.2017 al 16.02.2022, ambas
fechas inclusive.
c) Que mediante Resolución N°4.398/04.10.2018, se autorizó a
don Eduardo Sepúlveda Gallegos, para continuar a cargo de la Agencia de Cabotaje y
Exportación de don Eduardo Sepúlveda Jara (fallecido con fecha 16.09.2018), hasta 60
días después de haberse designado nuevos Agentes de Aduanas, en el segundo concurso
público que se convoque después de fallecido.
d) Que a través de la presentación de fecha 11.03.2019, el
señor Eduardo Sepúlveda Gallegos, en representación de la sociedad, solicitó al
Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Aduanas, autorización para modificar la
escritura pública de constitución de la sociedad, atendido el fallecimiento de su titular,
incorporando en ella a sus herederos, con los porcentajes de derechos societarios de cada
uno de ellos.
e) Que mediante la Resolución Exenta Nº2056/30.04.2019, se
resolvió lo siguiente:
“1. DENIÉGASE la autorización solicitada, para modificar la escritura
pública de constitución de la Agencia de Cabotaje y Exportación Eduardo Sepúlveda Jara y
Cía. Ltda., por haberse extinguido, por fallecimiento, el nombramiento de su titular.
2. INÍCIESE, por la Subdirección de Fiscalización de este Servicio
Nacional, el procedimiento de invalidación de la resolución exenta Nº4.398, de 04.10.18, de
acuerdo al artículo 53 de la ley Nº19.880, por no ajustarse a derecho.
3. DISPÓNGANSE, por parte de la Subdirección de Fiscalización, las
medidas administrativas a que da lugar la extinción del nombramiento de don Eduardo
Sepúlveda Jara”.
21. Que el Decreto Ley Nº743 del año 1974, sustituyó el Libro IV
de la Ordenanza de Aduanas, eliminando de esta forma la figura de los Agentes de
Cabotaje y Exportación. Sin perjuicio de ello, dispuso en su artículo 3º transitorio la
posibilidad de que continuaran sus funciones hasta la extinción legal de sus
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nombramientos, siéndoles aplicables en lo que corresponda todas las disposiciones
relativas a los agentes de aduanas.
22. Que al respecto el inciso final del artículo 204 de la
Ordenanza de Aduanas señala que en el caso que el agente fallezca y teniendo constituida
sociedad conforme al artículo 198, su agencia podrá continuar funcionando bajo el mismo
nombre, anteponiéndose el prefijo ex y que en el caso que la sociedad hubiere estado
constituida por un solo Agente de Aduana, continuará a cargo de su reemplazante
ocasional nombrado y calificado de acuerdo a este artículo, quien actuará como Agente de
Aduana hasta sesenta días después de haberse designado nuevos Agentes de Aduana en
el segundo concurso público que se convoque después del fallecimiento.
23. Que, sin perjuicio de lo anterior, el artículo 2º transitorio del
Decreto con Fuerza de Ley Nº30 del año 2004, vigente a la fecha de la solicitud del
reclamante, mantuvo lo dispuesto en el ya señalado artículo 3º transitorio del Decreto Ley
743/1974, al indicar que los Agentes de Cabotaje y Exportación designados al 11 de
noviembre de 1974, continuarán desempeñando sus funciones hasta la extinción legal de
sus nombramientos, y les serán aplicables, en lo que corresponda, todas las disposiciones
relativas a los Agentes de Aduana.
24. Que, en este entendido el nombramiento del Agente de
Cabotaje y Exportación don Eduardo Sepúlveda Jara, se extinguió con su fallecimiento,
esto es, a contar del día 16.09.2018, sin que exista posibilidad alguna de que se continúe
actuando al amparo de la agencia a la que pertenecía y, en definitiva, no siendo titulares
sus sucesores del derecho a desarrollar dichas actividades propias del rubro, considerando
que el sentido del legislador al emitir el Decreto Ley Nº743, fue precisamente poner fin a
estas Agencias, no resultando, en consecuencia, aplicable lo dispuesto en el inciso final del
artículo 204 de la Ordenanza de Aduanas, normativa establecida para los Agentes de
Aduanas y no los Agentes de Cabotaje y Exportación, que como ya se indicó fueron
derogados a contar del DFL 743/1974, sin perjuicio de que excepcionalmente el legislador
permitió que siguieran funcionando dichas agencias vigentes a esa fecha, pero solo hasta
“la extinción legal de sus nombramientos”, lo que acontece sin lugar a dudas a
consecuencia del fallecimiento de su titular.
25. Que, de este modo y según lo ya establecido en los
precedentes considerandos, no existirían garantías presuntamente vulneradas, atendida la
extinción del nombramiento del titular de la Agencia, resultando la actuación impugnada
emitida dentro del marco legal y no produciendo en definitiva la afectación en la forma
alegada en autos, por lo que no se satisfacen los requisitos exigidos por el legislador para
acoger el presente amparo tributario aduanero.
26. Que, así las cosas, la actuación reclamada se ha dictado
correctamente motivada y en conformidad a lo establecido por la ley y demás disposiciones
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reglamentarias aplicables, resultando forzoso concluir que la actuación de autos no ha
infringido ni vulnerado las garantías establecidas en el artículo 19, N°s 21 y 24, de la
Constitución Política de la República.
VII. EFECTIVIDAD QUE EL ACTO RECLAMADO, EXCEDE LA
FACULTAD INVALIDATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN.
27. Que el artículo 53 de la Ley 19.880, faculta a la autoridad
administrativa quien de oficio o a petición de parte, puede invalidar los actos contrarios a
derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años
contados desde la notificación o publicación del acto.
28. Que dicha disposición es reconocida por el propio reclamante,
en su documento acompañado a fojas 92-102, el cual hace mención a que la
Administración Pública, a partir de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N°19.880 tiene la
potestad invalidatoria de los actos contrarios a derecho.
29. Que, así las cosas, y conforme lo ya expuesto, es forzoso
concluir que la reclamada dentro de sus facultades de oficio, ordenó en la resolución
reclamada iniciar el procedimiento de invalidación de la Resolución Exenta Nº4.398 de
fecha 04.10.2018, por no ajustarse a derecho, ajustándose de este modo plenamente a las
disposiciones vigentes y no excediendo en ningún caso las facultades concedidas en la ley.
30. Que, por otra parte, la facultad invalidatoria de la
Administración tampoco se ha ejercido efectivamente a través de la actuación impugnada
en estos autos, por cuanto esta solo ha dispuesto que se inicie el procedimiento de
invalidación, de manera que lo resuelto en el presente proceso es sin perjuicio de la
facultad que tiene el actor de impugnar la actuación terminal de la Administración que
ponga fin al proceso de invalidación, para lo cual el legislador, en el citado artículo 53 de la
Ley N°19.880, ha contemplado expresamente que dicho acto invalidatorio podrá siempre
ser impugnado “ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario”.
31. Que, por su parte, en cuanto a la infracción al Principio de la
Confianza Legítima, como limitante a la actividad invalidatoria de la Administración, dicha
infracción tampoco resulta procedente analizar en el presente proceso, atendido que, como
ya se ha señalado, ello deberá ser revisado y ponderado en el respectivo procedimiento de
invalidación y al momento de resolver la dictación del respectivo acto invalidatorio, el cual
no consta en estos autos que haya sido dictado a la fecha.
VIII. CONSIDERACIONES FINALES.
32. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128
de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
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los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1 y siguientes, por lo
que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones
y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 129 K y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 19-9-0000511-6
RIT : VD-14-00052-2019
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIAABOGADA
(S) TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2020-07-24T12:14:29-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.