Saltar al contenido
Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00052-2019 · 24 de julio de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
VD-14-00052-2019
RUC
19-9-0000511-6
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 AGENCIA DE CABOTAJE Y EXPORTACIÓN EDUARDO SEPÚLVEDA JARA RUT N°76.779.740-0 CUANTÍA INDETERMINADA (CUANTÍA 0) Valparaíso, veinticuatro de julio de dos mil veinte. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció el letrado don José Ignacio Álvarez Fernández, RUT N°16.200.145-0, en representación de la AGENCIA DE CABOTAJE Y EXPORTACIÓN EDUARDO SEPÚLVEDA JARA, RUT N°76.779.740-0, ambos domiciliados para estos efectos en Almirante Señoret N°70, piso 9, Oficinas N°s 91 y 92, Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo por Vulneración de Derechos, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de la Resolución Exenta Nº2056 del 30.04.2019, notificada con fecha 03.05.2019 que dispone lo siguiente: a) Niega lugar a la autorización para modificar la escritura pública de constitución de la Agencia de Cabotaje y Exportación Eduardo Sepúlveda Jara y Cía. Ltda.; b) Ordena iniciar un procedimiento de invalidación de la Resolución Exenta Nº4398 del año 2018, que autorizó a don Eduardo Sepúlveda Gallegos para continuar a cargo de la Agencia que representa, hasta 60 días después de haberse designado nuevos agentes de aduana, en el segundo concurso público, a consecuencia del fallecimiento de don Eduardo Sepúlveda Jara. 2. Señala que dicho acto administrativo constituye un acto arbitrario e ilegal que vulnera el legítimo ejercicio del desarrollo de la actividad económica de mi representado y que ejerce por autorización del mismo Servicio, consagrado en el artículo 19 Nº21, como, asimismo, el derecho de la propiedad establecido en el artículo 19 Nº24, ambos de la Constitución Política de la República, puesto que lo priva de los atributos del dominio que le confirieron las resoluciones previas. Además, del principio limitante de la actividad invalidatoria de la Administración, cual es el de Confianza Legitima Especial de los actos de la misma Administración. 3. Expone en cuanto a los antecedentes de la causa, lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f57f73dcb62c436b9f71ddbaa053967e Timbre Electrónico 2 a. La Agencia de Cabotaje y Exportación Eduardo Sepúlveda Jara, se encuentra representada legalmente por don Eduardo Sepúlveda Gallegos desde mayo del año 2016, cuando su padre, dueño y representante legal oficial de la Agencia, don Eduardo Sepúlveda Jara, presentó licencia médica. b. En virtud de lo anterior, es que don Eduardo Sepúlveda Gallegos recibió autorización del Servicio Nacional de Aduanas para reemplazarlo, mediante las Resoluciones Exentas Nºs 2774/2016; 7968/2017 y 7296/2018. c. Agrega que a través de Resolución Exenta Nº1111/20.02.2017, se prorrogó la vigencia de la Agencia por 5 años, aun a sabiendas de la situación de salud de don Eduardo Sepúlveda Jara, dictando una invalidación de hecho para dicha resolución fuera del plazo de 2 años que otorga la ley y sin advertencia previa. d. Dado el fallecimiento de don Eduardo Sepúlveda Jara, su hijo solicitó autorización para continuar a cargo de la Agencia de Cabotaje, siendo autorizado por Resolución Exenta Nº4398/04.10.2018, que autorizó a don Eduardo Sepúlveda Gallegos para continuar a cargo hasta 60 días después de haberse designado nuevos Agentes de Aduana en el segundo concurso público que se convoque después de fallecido. e. Añade que el Sr. Sepúlveda Gallegos de buena fe rindió la caución ordenada en dicha Resolución y con el fin de regularizar la situación de la empresa comenzó los trámites tendientes a la posesión efectiva de la herencia de su padre. Así fue que con fecha 13.03.2019, solicitó la modificación de la escritura de constitución social de la Agencia, habiendo adquirido más del 50% de los derechos de la Agencia. f. Que mediante la Resolución Nº2056/30.04.2019, no solo se niega dicha solicitud, sino que además ordenó iniciar un procedimiento de invalidación de la Resolución Nº4398/04.10.2018, impidiendo que el Sr. Sepúlveda Gallegos pueda seguir operando como representante de la Agencia y en la práctica impidiendo el funcionamiento de la Agencia de Cabotaje y Exportación. 4. Arguye que la decisión adoptada por Aduana, no solo afecta el Principio de Confianza Legítima y el Debido Proceso, sino que además excede la solicitud presentada, ordenando iniciar un proceso de invalidación contra la resolución que lo autorizaba para continuar sus funciones, la que fue dada a sabiendas del fallecimiento de su padre y, por lo tanto, dada en base a los mismos antecedentes que se toman en cuenta ahora para dictar la resolución impugnada. 5. Finalmente, añade que el Servicio Nacional de Aduanas venia reconociendo el funcionamiento de la Agencia de Cabotaje, a sabiendas del estado de salud del Sr. Sepúlveda Jara y posteriormente de su fallecimiento, criterio que cambia radicalmente con la resolución reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f57f73dcb62c436b9f71ddbaa053967e Timbre Electrónico 3 6. Conforme todo lo anterior, solicita se adopten todas las providencias que U.S. estime necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas. Que a fojas 50 y siguientes compareció el letrado don Ignacio de Pablo Figueroa, en representación de la reclamada DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Sotomayor N° 60, cuarto piso, Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Luego de referirse a los argumentos en torno a los cuales se decretó la Resolución Exenta Nº2.056/30.04.2019, manifiesta la inadmisibilidad de la reclamación, toda vez que la acción de vulneración de derechos, tratándose de un procedimiento breve, equivalente al recurso de protección, denominado “amparo tributario aduanero”, no tiene la naturaleza de ser declarativo, sino que cautelar o de tutela de aquellas garantías preexistentes no discutidas, por lo que para dar lugar a la presente acción el reclamante debe ser titular de un derecho concreto, reconocido por la Constitución, cuyo legítimo ejercicio haya sido efectivamente perturbado mediante el acto u omisión de la autoridad fiscalizadora. 2. Añade que, de los argumentos esgrimidos en el reclamo, pareciera ser que lo reclamado dice relación con un eventual procedimiento invalidatorio, como asimismo que no se habría respetado la confianza legítima y el debido proceso, sin embargo, la resolución reclamada lo que instruye es iniciar un procedimiento de invalidación de conformidad al artículo 53 de la Ley Nº19.880, por ende, no existe acto administrativo terminal de invalidación, careciendo el reclamo de objeto y causa a pedir, puesto que el acto invalidatorio a la fecha no se ha materializado conforme lo exige el legislador al tenor de la Ley Nº19.880. 3. Manifiesta que el legislador frente al procedimiento invalidatorio, estableció un procedimiento especial de reclamo ante los tribunales jurisdiccionales, que se encuentra regulado expresamente en el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, por lo que una vez que se materialice el acto terminal de invalidación al tenor de la resolución reclamada, su procedimiento de impugnación deberá ser incoado por el actor, si así lo estimare. 4. Luego de señalar la normativa legal aplicable e indicar que la Resolución Exenta Nº2056 se encuentra ajustada a derecho, manifiesta que no se vulneran las garantías reclamadas, por cuanto no procede respecto de actos que eventualmente supongan amenaza de un derecho, como ocurre en el arbitrio del recurso de protección y por otra parte, no procede respecto de la supuesta ilegalidad del procedimiento alegada y/o vicios o defectos de tramitación en los que supuestamente habría incurrido dado que su amparo constitucional se encuentra en el numeral 3 del artículo 19 de la Constitución, no Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f57f73dcb62c436b9f71ddbaa053967e Timbre Electrónico 4 resultando la acción ejercida el mecanismo procesal para reclamar de supuestas vulneraciones. 5. Arguye que el reclamante se limita a afirmar que se habrían vulnerado sus derechos garantizados por la Constitución, sin explicar con claridad y precisión suficiente, ajustado a la normativa constitucional de qué forma o manera es que ello habría ocurrido, y cómo es que, en la especie, en dicha vulneración, cabría algún tipo de reproche o responsabilidad al recurrido. 6. Expone que tampoco se han vulnerado los derechos amparados en los números 21 y 24 del artículo 19 de nuestro Estatuto Constitucional, en virtud de lo siguiente: a. No se vulnera el artículo 19 Nº21 de la Constitución Política de la Republica: La recurrente alega ver afectada su libertad a ejercer su actividad económica por la emisión de la resolución reclamada, sin un desarrollo mayor de dicha garantía constitucional. Que, así las cosas, debe tenerse presente, que la actividad económica debe desarrollarse “respetando las normas que las regulan” y precisamente, la actividad del Agente de Cabotaje y Exportación se regula por la Ordenanza de Aduanas, estableciendo una disposición especial en su artículo 2 transitorio. b. No se vulnera el artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la Republica: El reclamante alega ver vulnerados los atributos del dominio, que le confirieron las resoluciones previas, conforme a la emisión de la resolución reclamada, sin un desarrollo mayor de dicha garantía. Pues es relevante destacar, que dicha actuación no es un acto administrativo terminal, no generando perjuicio en la garantía constitucional aludida, al no haberse materializado invalidación alguna. 7. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, por cuanto no se han vulnerado las garantías constitucionales reclamadas, con expresa condena en costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 46, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 48, Oficio N°146-2019. A fojas 65, se tiene por evacuado traslado y por contestado el reclamo. A fojas 67, se recibe la causa a prueba. A fojas 70, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición, el que se provee a fojas 76. A fojas 72, escrito de la reclamante solicitando certificación, incidente, suspensión y reposición, el que se provee y resuelve a fojas 76. A fojas 78, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se provee a fojas 79. A fojas 81, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f57f73dcb62c436b9f71ddbaa053967e Timbre Electrónico 5 provee a fojas 83. A fojas 85, se resuelven derechamente los recursos de reposición de fojas 70 y 72. A fojas 87, corrección de oficio. A fojas 89, escrito de la reclamante ratificando documentos, el que se provee a fojas 114. A fojas 91, escrito de la reclamante acompañando documento, el que se provee a fojas 114. A fojas 103, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 114. A fojas 113, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos con citación, el que se provee a fojas 114. A fojas 116 a 117 vuelta, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial. A fojas 118, Certificación Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal. A fojas 119, Oficio Nº334-2019. A fojas 126, a sus antecedentes autos originales y actuaciones judiciales de fojas 120 a 125, recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. A fojas 128, escrito de las partes solicitando la suspensión del procedimiento, el que se provee a fojas 129. A fojas 131, citación para oír sentencia. Los documentos siguientes: A fojas 9, copia Resolución Exenta Nº2774/11.05.2016; a fojas 10, copia Resolución Exenta Nº7968/23.12.2016; a fojas 11, copia Resolución Exenta Nº7296/15.12.2017; a fojas 12 a 18, copia póliza de garantía Nº13627 de HDI Seguros; a fojas 19; copia Resolución Exenta Nº4398/04.10.2018; a fojas 20 a 22, copia Resolución Exenta Nº 1111/ 20.02.2017; a fojas 23 a 24, copia Resolución Exenta Nº 2056/30.04.2019; a fojas 25 a 26, copia sobre de carta Correos de Chile y Datos de la Entrega; a fojas 27 a 35 vuelta, copia constitución de sociedad “Agencia de Cabotaje y Exportación Eduardo Sepúlveda Jara y Compañía Limitada”; a fojas 36, copia carta enviada por el Sr. Eduardo Sepúlveda Gallegos al Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Aduanas; a fojas 37 a 38, copia duplicado de posesión efectiva; a fojas 39, copia Resolución Exenta Nº4398/04.10.2018; a fojas 40 a 45, copia Mandato Judicial; a fojas 49, comprobante de notificación; a fojas 69, comprobante de notificación; a fojas 75, copia seguimiento en línea; a fojas 92 a 102, copia Revista de Derecho “El principio de confianza legítima en la actuación de la administración como limite a la potestad invalidatoria”; a fojas 104, copia Resolución Exenta Nº2774/11.05.2016; a fojas 105, copia Resolución Exenta Nº7968/23.12.2016; a fojas 106, copia Resolución Exenta Nº7296/15.12.2017; a fojas 107 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f57f73dcb62c436b9f71ddbaa053967e Timbre Electrónico 6 a 109, copia Resolución Exenta Nº 1111/ 20.02.2017;a fojas 110 a 111, copia Resolución Exenta Nº 2056/30.04.2019; a fojas 112, copia Resolución Nº4398/04.10.2018; a fojas 120 a 125 vuelta, antecedentes y actuaciones judiciales recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 50, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 50, como de los antecedentes acompañados a fojas 9 a 39, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que por escritura pública de fecha 09 de enero del año 2007, ante el Notario Público don Fernando Soto Retamal, se constituyó la sociedad de responsabilidad limitada “Agencia de Cabotaje y Exportación Sepúlveda Jara y Compañía Limitada”, según aprobación concedida por Resolución Nº6645 de fecha 21.12.2006 del Director Nacional de Aduanas de la época, cuya administración, representación y uso de la razón social correspondía al señor Eduardo Sepúlveda Jara, Agente de Cabotaje y Exportación. b) Que mediante Resolución 2774/11.05.2016, se autorizó a don Eduardo Sepúlveda Jara para ausentarse de sus funciones a contar del 02.05.2016 hasta el 31.12.2016, atendido que se encontraba con licencia médica. Siendo reemplazado por don Eduardo Sepúlveda Gallegos, autorizado por Resolución Nº5819 de fecha 12.12.1998. c) Que mediante Resolución 7968/23.12.2016, se autorizó a don Eduardo Sepúlveda Jara para ausentarse de sus funciones a contar de 01.01.2017 hasta el 31.12.2017, atendido su delicado estado de salud. Siendo reemplazado por don Eduardo Sepúlveda Gallegos, autorizado por Resolución Nº5819 de fecha 12.12.1998. d) Que mediante Resolución 7296/15.12.2017, se autorizó a don Eduardo Sepúlveda Jara para ausentarse de sus funciones a contar del 01.01.2018 hasta el 31.12.2018, atendido que se encontraba con licencia médica. Siendo reemplazado por don Eduardo Sepúlveda Gallegos, autorizado por Resolución Nº5819 de fecha 12.12.1998. e) Que mediante Resolución N° 1111/20.02.2017, se autorizó al Agente Eduardo Sepúlveda Jara, para prorrogar la vigencia de la sociedad de responsabilidad limitada “Agencia de Cabotaje y Exportación Sepúlveda Jara y Compañía Limitada” por el plazo de 5 años, comprendido entre el 06.02.2017 al 16.02.2022, ambas Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f57f73dcb62c436b9f71ddbaa053967e Timbre Electrónico 7 fechas inclusive. f) Que mediante Resolución N°4398/04.10.2018, se autorizó a don Eduardo Sepúlveda Gallegos, para continuar a cargo de la Agencia de Cabotaje y Exportación de don Eduardo Sepúlveda Jara (fallecido con fecha 16.09.2018), hasta 60 días después de haberse designado nuevos Agentes de Aduanas, en el segundo concurso público que se convoque después de fallecido. g) Que mediante presentación de fecha 11.03.2019, el señor Eduardo Sepúlveda Gallegos, en representación de la sociedad, solicita al Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Aduanas, autorización para modificar la escritura pública de constitución de la sociedad, atendido el fallecimiento de su titular, incorporando en ella a sus herederos, con los porcentajes de derechos societarios de cada uno de ellos. h) Que mediante Resolución Exenta Nº2056/30.04.2019, en atención a la presentación precedente, se resuelve lo siguiente: “1. DENIÉGASE la autorización solicitada, para modificar la escritura pública de constitución de la Agencia de Cabotaje y Exportación Eduardo Sepúlveda Jara y Cía. Ltda., por haberse extinguido, por fallecimiento, el nombramiento de su titular. 2. INÍCIESE, por la Subdirección de Fiscalización de este Servicio Nacional, el procedimiento de invalidación de la resolución exenta Nº4.398, de 04.10.18, de acuerdo al artículo 53 de la ley Nº19.880, por no ajustarse a derecho. 3. DISPÓNGANSE, por parte de la Subdirección de Fiscalización, las medidas administrativas a que da lugar la extinción del nombramiento de don Eduardo Sepúlveda Jara”. i) Que con fecha 17.05.2019, don José Ignacio Álvarez Fernández, en representación de la Agencia de Cabotaje y Exportación Eduardo Sepúlveda Jara, presentó reclamo en Procedimiento Especial por Vulneración de Derechos contra la Resolución Exenta Nº2056/30.04.2019. II. HECHOS CONTROVERTIDOS 4. Conforme las resoluciones de fojas 67 y 85, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Inadmisibilidad del reclamo; 2) Efectividad de que el acto reclamado afecta ilegítimamente el ejercicio de los derechos garantizados en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y 3) Efectividad que el acto reclamado, excede la facultad invalidatoria de la Administración. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el Artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas dispone que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f57f73dcb62c436b9f71ddbaa053967e Timbre Electrónico 8 en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.” Agrega el inciso tercero del artículo 129 L de la misma Ordenanza que “… El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante…”. 6. Que, a su vez, el artículo 19, de la Constitución Política del Estado prescribe que: “La Constitución asegura a todas las personas (…) 21°) El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas que la regulen (…) 24°) El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales (…)”. 7. Que el inciso final del artículo 204 de la Ordenanza de Aduanas dispone: “En caso de que un agente fallezca o sufra de incapacidad total o permanente, teniendo formada sociedad conforme al artículo 198, su agencia podrá continuar funcionando bajo el mismo nombre, anteponiéndose el prefijo ex. En caso que la sociedad hubiere estado constituida por un solo Agente de Aduana, continuará a cargo de su reemplazante ocasional nombrado y calificado de acuerdo a este artículo, quien actuará como Agente de Aduana hasta sesenta días después de haberse designado nuevos Agentes de Aduana en el segundo concurso público que se convoque después del fallecimiento o incapacidad”. 8. Que el Decreto con Fuerza de Ley Nº213 de 1953, Libro IV De los Despachadores de Aduana, artículo 234 numeral 6º, prescribía que: “Las gestiones para la importación, exportación u otra destinación aduanera y los trámites y operaciones relacionadas con esas destinaciones, sólo podrán efectuarse, según el caso y por cuenta propia o ajena, por los funcionarios, personas o entidades que se indican: 6° Por los Agentes de Cabotaje, respecto del tráfico definido en el artículo 20”. 9. Que el Decreto Ley N°743 de 1974 sustituye el Libro IV de la Ordenanza de Aduanas, disponiendo en su artículo 3 transitorio: “Los actuales agentes de cabotaje y exportación continuarán desempeñando sus funciones hasta la extinción legal de sus nombramientos, y les serán aplicables en lo que corresponda todas las disposiciones relativas a los agentes de aduana”. 10. Que el Decreto con Fuerza de Ley Nº30 de 2004, en su artículo 2 transitorio indica que: “Los Agentes de Cabotaje y Exportación designados al 11 de noviembre de 1974, continuarán desempeñando sus funciones hasta la extinción legal Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f57f73dcb62c436b9f71ddbaa053967e Timbre Electrónico 9 de sus nombramientos, y les serán aplicables, en lo que corresponda, todas las disposiciones relativas a los Agentes de Aduana”. 11. Que el artículo 53 de la Ley 19.880, señala: “Invalidación. La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada. El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario”. IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA 12. Que, previamente, cabe precisar que conforme el mérito del proceso, las alegaciones de las partes en sus respectivos libelos de reclamo y contestación, los hechos establecidos en el precedente tercer considerando, y los puntos de prueba fijados a fojas 67 y 85, la Litis ha quedado circunscrita, en primer término, a dilucidar los aspectos formales de la presente reclamación, alegados por la reclamada a 50 y siguientes, tendientes a determinar, la inadmisibilidad del reclamo de autos, para luego y, en caso que proceda, determinar la efectividad que el acto reclamado afecta ilegítimamente el ejercicio de los derechos garantizados en los numerales 21 y 24 de la Constitución Política de la República y, finalmente, determinar la Efectividad que el acto reclamado, excede la facultad invalidatoria de la Administración. V. INADMISIBILIDAD DEL RECLAMO DE AUTOS. 13. Que este “amparo tributario aduanero” creado por la Ley Nº 20.322, debe deducirse dentro de 15 días en contra de acciones u omisiones del Servicio Fiscalizador que el legitimado activo “considere” que ilegítimamente perturban o impiden el ejercicio de sus derechos garantizados en los numerales 21º, 22º y 24º, del artículo 19 de la Constitución. 14. Que por su parte, el inciso primero del artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas, establece que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales.” 15. Que, luego, tratándose de un procedimiento breve, equivalente al recurso de protección, denominado “amparo tributario aduanero”, procedente en caso de acciones u omisiones de la administración tributaria aduanera que Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f57f73dcb62c436b9f71ddbaa053967e Timbre Electrónico 10 perturben o imposibiliten ilegítimamente el ejercicio de los derechos consagrados en los números 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política, estos procesos no tienen la naturaleza de ser declarativos sino que sólo cautelares o de tutela de aquellas garantías preexistentes no discutidas, por lo que para dar lugar a la presente acción el reclamante debe ser titular de un derecho concreto, reconocido por la Constitución Política de la República, cuyo legítimo ejercicio haya sido efectivamente perturbado mediante el acto u omisión de la Autoridad Fiscalizadora. 16. Que consta del documento acompañado a fojas 36, que con fecha 11.03.2019, don Eduardo Sepúlveda Gallegos, Agente Provisorio de Aduana (según Resolución Nº4.398/04.10.2018 de fojas 19) en representación de la reclamante y con el fin continuar operando la Agencia, solicita autorización para modificar la escritura pública de constitución de la Agencia de Cabotaje y Exportación Eduardo Sepúlveda Jara y Cía. Ltda., luego de haber adquirido más del 50% de los derechos sociales, tras el fallecimiento de su padre y titular de la Agencia. 17. Que la actuación reclamada en estos autos, deniega la solicitud precedente, atendido el fallecimiento del titular de la Agencia de Cabotaje y Exportación y ordena iniciar, a través de la Subdirección de Fiscalización del Servicio Nacional, el procedimiento de invalidación de la Resolución Exenta Nº4.398, de 04.10.18, de acuerdo al artículo 53 de la ley Nº19.880, por no ajustarse a derecho, disponiendo por parte de la Subdirección de Fiscalización, las medidas administrativas a que da lugar la extinción del nombramiento de don Eduardo Sepúlveda Jara. 18. Que así las cosas, siendo la finalidad de este “amparo tributario y aduanero” restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante en caso de vulneración, para que prospere este reclamo es necesario que se trate de una acción u omisión del Servicio de Aduanas que efectivamente haya vulnerado de forma arbitraria o ilegal el ejercicio de los derechos del reclamante reconocidos por la Constitución, mediante la privación o perturbación del ejercicio de las garantías constitucionales protegidas. 19. Que, en la especie, entendiendo que el recurrente ha sido efectivamente perturbado mediante el acto u omisión de la Autoridad Fiscalizadora derivado de la negativa a su solicitud, y no existiendo otra vía procesal apta para la tutela de sus derechos, a objeto de no quedar estos en la indefensión, resulta del todo procedente la acción de vulneración impetrada, motivos por los cuales se deberá rechazar la alegación de inadmisibilidad, lo que así se declarará. VI. AFECTACIÓN ILEGÍTIMA DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS ESTABLECIDOS EN LOS NUMERALES 21 Y 24, DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTCA DE LA REPÚBLICA. 20. Que, en la especie, de los hechos no controvertidos Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f57f73dcb62c436b9f71ddbaa053967e Timbre Electrónico 11 establecidos en el precedente tercer considerando, como de aquellos antecedentes de fojas 9-39,104-112 y Audiencia Testimonial de fojas 116-117 vuelta, constan las siguientes circunstancias: a) Que mediante las Resoluciones Nºs 2774/11.05.2016; 7968/23.12.2016; 7296/15.12.2017 y 7296/15.12.2017, se autorizó a don Eduardo Sepúlveda Jara para ausentarse de sus funciones en su Agencia, siendo reemplazado por don Eduardo Sepúlveda Gallegos, autorizado por Resolución Nº5819 de fecha 12.12.1998. b) Que por Resolución Nº1111/20.02.2017, se autorizó al Agente Eduardo Sepúlveda Jara, para prorrogar la vigencia de la sociedad de responsabilidad limitada “Agencia de Cabotaje y Exportación Sepúlveda Jara y Compañía Limitada” por el plazo de 5 años, comprendido entre el 06.02.2017 al 16.02.2022, ambas fechas inclusive. c) Que mediante Resolución N°4.398/04.10.2018, se autorizó a don Eduardo Sepúlveda Gallegos, para continuar a cargo de la Agencia de Cabotaje y Exportación de don Eduardo Sepúlveda Jara (fallecido con fecha 16.09.2018), hasta 60 días después de haberse designado nuevos Agentes de Aduanas, en el segundo concurso público que se convoque después de fallecido. d) Que a través de la presentación de fecha 11.03.2019, el señor Eduardo Sepúlveda Gallegos, en representación de la sociedad, solicitó al Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Aduanas, autorización para modificar la escritura pública de constitución de la sociedad, atendido el fallecimiento de su titular, incorporando en ella a sus herederos, con los porcentajes de derechos societarios de cada uno de ellos. e) Que mediante la Resolución Exenta Nº2056/30.04.2019, se resolvió lo siguiente: “1. DENIÉGASE la autorización solicitada, para modificar la escritura pública de constitución de la Agencia de Cabotaje y Exportación Eduardo Sepúlveda Jara y Cía. Ltda., por haberse extinguido, por fallecimiento, el nombramiento de su titular. 2. INÍCIESE, por la Subdirección de Fiscalización de este Servicio Nacional, el procedimiento de invalidación de la resolución exenta Nº4.398, de 04.10.18, de acuerdo al artículo 53 de la ley Nº19.880, por no ajustarse a derecho. 3. DISPÓNGANSE, por parte de la Subdirección de Fiscalización, las medidas administrativas a que da lugar la extinción del nombramiento de don Eduardo Sepúlveda Jara”. 21. Que el Decreto Ley Nº743 del año 1974, sustituyó el Libro IV de la Ordenanza de Aduanas, eliminando de esta forma la figura de los Agentes de Cabotaje y Exportación. Sin perjuicio de ello, dispuso en su artículo 3º transitorio la posibilidad de que continuaran sus funciones hasta la extinción legal de sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f57f73dcb62c436b9f71ddbaa053967e Timbre Electrónico 12 nombramientos, siéndoles aplicables en lo que corresponda todas las disposiciones relativas a los agentes de aduanas. 22. Que al respecto el inciso final del artículo 204 de la Ordenanza de Aduanas señala que en el caso que el agente fallezca y teniendo constituida sociedad conforme al artículo 198, su agencia podrá continuar funcionando bajo el mismo nombre, anteponiéndose el prefijo ex y que en el caso que la sociedad hubiere estado constituida por un solo Agente de Aduana, continuará a cargo de su reemplazante ocasional nombrado y calificado de acuerdo a este artículo, quien actuará como Agente de Aduana hasta sesenta días después de haberse designado nuevos Agentes de Aduana en el segundo concurso público que se convoque después del fallecimiento. 23. Que, sin perjuicio de lo anterior, el artículo 2º transitorio del Decreto con Fuerza de Ley Nº30 del año 2004, vigente a la fecha de la solicitud del reclamante, mantuvo lo dispuesto en el ya señalado artículo 3º transitorio del Decreto Ley 743/1974, al indicar que los Agentes de Cabotaje y Exportación designados al 11 de noviembre de 1974, continuarán desempeñando sus funciones hasta la extinción legal de sus nombramientos, y les serán aplicables, en lo que corresponda, todas las disposiciones relativas a los Agentes de Aduana. 24. Que, en este entendido el nombramiento del Agente de Cabotaje y Exportación don Eduardo Sepúlveda Jara, se extinguió con su fallecimiento, esto es, a contar del día 16.09.2018, sin que exista posibilidad alguna de que se continúe actuando al amparo de la agencia a la que pertenecía y, en definitiva, no siendo titulares sus sucesores del derecho a desarrollar dichas actividades propias del rubro, considerando que el sentido del legislador al emitir el Decreto Ley Nº743, fue precisamente poner fin a estas Agencias, no resultando, en consecuencia, aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 204 de la Ordenanza de Aduanas, normativa establecida para los Agentes de Aduanas y no los Agentes de Cabotaje y Exportación, que como ya se indicó fueron derogados a contar del DFL 743/1974, sin perjuicio de que excepcionalmente el legislador permitió que siguieran funcionando dichas agencias vigentes a esa fecha, pero solo hasta “la extinción legal de sus nombramientos”, lo que acontece sin lugar a dudas a consecuencia del fallecimiento de su titular. 25. Que, de este modo y según lo ya establecido en los precedentes considerandos, no existirían garantías presuntamente vulneradas, atendida la extinción del nombramiento del titular de la Agencia, resultando la actuación impugnada emitida dentro del marco legal y no produciendo en definitiva la afectación en la forma alegada en autos, por lo que no se satisfacen los requisitos exigidos por el legislador para acoger el presente amparo tributario aduanero. 26. Que, así las cosas, la actuación reclamada se ha dictado correctamente motivada y en conformidad a lo establecido por la ley y demás disposiciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f57f73dcb62c436b9f71ddbaa053967e Timbre Electrónico 13 reglamentarias aplicables, resultando forzoso concluir que la actuación de autos no ha infringido ni vulnerado las garantías establecidas en el artículo 19, N°s 21 y 24, de la Constitución Política de la República. VII. EFECTIVIDAD QUE EL ACTO RECLAMADO, EXCEDE LA FACULTAD INVALIDATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN. 27. Que el artículo 53 de la Ley 19.880, faculta a la autoridad administrativa quien de oficio o a petición de parte, puede invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. 28. Que dicha disposición es reconocida por el propio reclamante, en su documento acompañado a fojas 92-102, el cual hace mención a que la Administración Pública, a partir de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N°19.880 tiene la potestad invalidatoria de los actos contrarios a derecho. 29. Que, así las cosas, y conforme lo ya expuesto, es forzoso concluir que la reclamada dentro de sus facultades de oficio, ordenó en la resolución reclamada iniciar el procedimiento de invalidación de la Resolución Exenta Nº4.398 de fecha 04.10.2018, por no ajustarse a derecho, ajustándose de este modo plenamente a las disposiciones vigentes y no excediendo en ningún caso las facultades concedidas en la ley. 30. Que, por otra parte, la facultad invalidatoria de la Administración tampoco se ha ejercido efectivamente a través de la actuación impugnada en estos autos, por cuanto esta solo ha dispuesto que se inicie el procedimiento de invalidación, de manera que lo resuelto en el presente proceso es sin perjuicio de la facultad que tiene el actor de impugnar la actuación terminal de la Administración que ponga fin al proceso de invalidación, para lo cual el legislador, en el citado artículo 53 de la Ley N°19.880, ha contemplado expresamente que dicho acto invalidatorio podrá siempre ser impugnado “ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario”. 31. Que, por su parte, en cuanto a la infracción al Principio de la Confianza Legítima, como limitante a la actividad invalidatoria de la Administración, dicha infracción tampoco resulta procedente analizar en el presente proceso, atendido que, como ya se ha señalado, ello deberá ser revisado y ponderado en el respectivo procedimiento de invalidación y al momento de resolver la dictación del respectivo acto invalidatorio, el cual no consta en estos autos que haya sido dictado a la fecha. VIII. CONSIDERACIONES FINALES. 32. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f57f73dcb62c436b9f71ddbaa053967e Timbre Electrónico 14 los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1 y siguientes, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 19-9-0000511-6 RIT : VD-14-00052-2019 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIAABOGADA (S) TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCION: Expediente Reclamante (carta certificada) Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f57f73dcb62c436b9f71ddbaa053967e Timbre Electrónico 2020-07-24T12:14:29-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.