Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00053-2019 · 9 de julio de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- IA-14-00053-2019
- RUC
- 19-9-0000512-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
ROSSI SOFFIA, CARLO
RUT N°6.623.572-6
CUANTÍA 3,55 UTM
Valparaíso, nueve de julio de dos mil veinte.
VISTO:
Que, a fojas 1 y siguientes, compareció don Sergio Arze Romani,
abogado, RUT N°8.085.721-7, domiciliado en Plaza Justicia N° 45, oficina Nº 701, Valparaíso,
V Región, en representación de don CARLO JOSÉ VITTORIO ROSSI SOFFIA, RUT
N°6.623.572-6, con domicilio en Avenida Errázuriz N°1178, piso Nº3, oficina Nº302,
Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo Infraccional Aduanero en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las multas fijadas en
audiencia de fecha 07.03.2019 en las dependencias del Servicio Nacional de Aduanas,
Administración de Los Andes, por infracción del artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas,
que sanciona un supuesto error en la clasificación arancelaria de las mercancías amparadas
en las siguientes Declaraciones de Ingreso (DIN):
DENUNCIA FECHA DIN FECHA DIN
1019134 08.03.2019 3820488693-5 27.04.2017
1019366 11.03.2019 3820488228-K 24.04.2017
1019438 11.03.2019 3820488184-4 25.04.2017
1019419 11.03.2019 3820491109-3 30.05.2017
1019122 08.03.2019 3820488307-3 25.04.2017
2. Expone que el motivo de las aludidas multas, dice relación con
un error en la clasificación arancelaria de las mercancías, en atención a que, conforme el
órgano fiscalizador, no corresponde clasificar el sobre o sachets de 85 gramos en la partida
2309.1090, sino que en la sub partida 2309.1019, correspondiente a bolsa o saco.
3. Arguye que las denuncias de autos son manifiestamente
extemporáneas, ya que tienen por objeto modificar y/o rectificar las citadas Declaraciones de
Ingreso, sin embargo, no corresponde su alteración en virtud del principio de la inmutabilidad
consagrado en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, norma que además establece que
la modificación solo puede realizarse dentro del plazo fatal de un año contado desde la fecha
de legalización de las mismas y que resulta plenamente aplicable conforme lo dispuesto en
el artículo 82 del mismo cuerpo legal.
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4. Manifiesta que no corresponde modificar las
Declaraciones de Ingreso, pues la clasificación en la sub partida 2309.1090 es la
correcta, atendido lo siguiente:
a. Su representado ha operado como despachador por
mucho tiempo de la firma Masterfoods Argentina Ltda. (MARS), que produce
alimentos para mascotas de la marca “Pedigree”.
b. Que de acuerdo a su trayectoria como productor de este
tipo de mercancías y las diferentes tecnologías, el alimento requiere de diversos
sistemas de envasados, siendo que los productos secos son extrudados (envase:
bolsa plástica) y los productos húmedos son esterilizados mediante autoclave
(envase: sobres y latas).
c. Que, respecto de las mercancías amparadas por las
mencionadas DIN, se consignó que se trata de alimentos para mascotas
acondicionados en sobres, clasificados arancelariamente en la partida 2309.1090,
correspondiente a “Alimentos para perros o gatos, para la venta al por menor,
presentados en los demás envases”, ello conforme a la documentación base,
consistente en certificado de destinaciones aduaneras, certificados de Ministerio de
Agricultura y Pesca de la República de Argentina, Listados de garantías/hojas
técnicas de los productos emitidos por el fabricante de Argentina, muestras de
mercancías y de publicidad de los productos.
d. Que el Servicio de Aduanas Administración de Los
Andes, al seleccionar las DIN de autos para aforo físico y revisión documental, extrajo
una muestra de alimento derivado de carne, húmedo, con el objeto que el Laboratorio
Químico del Servicio se pronunciara respecto de la posición arancelaria correcta, sin
embargo dicha entidad debe resolver y pronunciarse sobre la composición del
producto o mercancía (alimento seco o húmedo, derivado este de lácteos o carne) y
no de la exactitud y clasificación del continente o envase, por lo que no le corresponde
emitir una opinión autorizada y vinculante sobre este último.
e. Que Aduana estimó, conforme a lo informado por el
Laboratorio, que la correcta clasificación arancelaria era la partida 2309.1019, es
decir, “Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor, en
bolsas o sacos”, lo cual constituye un grave error de apreciación y de resolución
técnica, pues los alimentos para mascotas húmedos derivados de la carne nunca son
envasados en bolsas o sacos, sino que en latas o sachets o sobre, en este último
caso, cuando se trata de pequeñas dosis.
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f. Agrega que la clasificación en la sub partida 2309.1090 de este
tipo de mercancías, ha sido ratificada por el Servicio de Aduana de Los Andes al aceptar,
entre otras, las modificaciones de las Declaraciones de Ingreso N° 3820426961-8/17.11.2015
y 3820428324-6/01.12.2016, aceptadas por las Resoluciones N° 1094021/28.03.2016 y
1094021/28.03.2916, respectivamente, por lo que cambiar su criterio significa afectar la
confianza legítima del importador, conducta que, además, pugna con la jurisprudencia de la
Excma. Corte Suprema relativa a que nadie puede actuar contra sus propios actos con
perjuicio de terceros.
g. Que, además, los documentos que se tuvieron a la vista para
estos efectos y que fueron remitidos por el fabricante, son tajantes y su información conduce
necesariamente a clasificar el envase como sobre o sachets, precisamente en razón de su
contenido.
5. Señala que, conforme al Sistema Armonizado de Reglas,
específicamente la Regla 3 c), señala que: “cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar
la clasificación, la mercancía se clasificara en la última partida de la numeración entre las
susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta”. Ello no obstante ser innecesario recurrir
a las reglas de interpretación cuando la Declaración de Ingreso ha sido clara y segura en su
clasificación.
6. Finalmente, expresa que la mercancía se encuentra
correctamente clasificada en la sub partida 2309.1090, ya que, si bien el término “pouch”
indicado por el despachador en las DIN, tiene entre otras significaciones, bolsas, sacos,
sachet y/o sobres, la acepción correcta la dará el contenido, volumen, peso, etc. y que en el
caso de autos se trata de un sobre de 85 gramos, tal como lo indica claramente el envase,
en español sin necesidad de recurrir al diccionario.
7. Conforme todo lo anterior, solicita se dejen sin efecto las
actuaciones reclamadas, con expresa condena en costas.
Que, a fojas 47, compareció don Rubén Sepúlveda Zamudio en
representación de la reclamada SERVICIO DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN DE LOS
ANDES, domiciliado para estos efectos en Plaza Sotomayor N°60, Valparaíso, V Región,
solicitando el rechazo total y absoluto del reclamo con expresa condenación de costas, en
atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que, durante el año 2017, el Agente Carlo Rossi Soffia,
en representación de Masterfoods Chile Aliment. Ltda., tramitó ante la Aduana de los Andes
las Declaraciones de Ingreso materia de autos, clasificando la mercancía importada,
consistente en alimentos para mascotas perros o gatos, en la posición arancelaria 2309.1090,
la cual corresponde a “alimento para perros o gatos, para la venta al por menor, presentados
en los demás envases”, esto es, envases que no corresponden a bolsas, sacos o latas, en
circunstancias que en las mismas declaraciones se indica que las mercancías vienen en
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bolsas.
2. Indica que el Agente de Aduanas al describir el envase de la
mercancía consigna que se trata de “Pouch o Sachet” que traducido al español significa
“bolsa”, de tal forma que aplicando las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema
Armonizado y en particular las Reglas N°s 1 y 6, que disponen que la clasificación estará
determinada legalmente por los textos de las partidas y subpartidas, corresponde clasificar la
mercancía en la posición 2309.1019, esto es “alimentos para perros o gatos, acondicionados
para la venta al por menor: en bolsas o sacos, las demás”.
3. Expone que las Declaraciones de Ingreso, ya individualizadas,
fueron seleccionadas para una revisión documental a posteriori, en la cual se detectó el error
de clasificación ya mencionado, y se concluyó que la posición correcta era la 2309.1019;
conclusión que se encuentra respaldada por los Boletines N°116 y N°119/09.03.2017 del
Laboratorio Químico de la Dirección Nacional, el cual analizó las mismas mercancías que
amparan las DIN de autos, correspondiente al mismo exportador, importador y agente de
aduanas. Agrega que, de la misma forma, el Departamento de Clasificación y Origen de la
Dirección Nacional de Aduanas, mediante Oficio N°03098 del 27.02.2018, determinó que los
productos denominados alimentos para perro Pedigree en sobre y alimento para gastos
Whiskas en sobre, vienen acondicionados en bolsas herméticas, y les corresponde la
clasificación arancelaria 2309.1019.
4. Luego de señalar la normativa aplicable, arguye en relación a
la extemporaneidad alegada, que las denuncias materia de autos en cuanto al plazo de
prescripción se rigen por el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, esto es, prescriben en
el plazo de 3 años, contados desde la ocurrencia del hecho, de modo que todas fueron
formuladas y notificadas antes que transcurriera dicho plazo contado desde la fecha del
hecho sancionado, que es el mismo que la fecha de legalización de cada una de las
declaraciones de ingreso.
5. Manifiesta que existe una confusión de conceptos de parte de
la reclamante, al entender que la “denuncia infraccional” tiene por finalidad modificar su
destinación aduanera, en circunstancias que la finalidad es “sancionar” con una pena a quien
cometa una conducta con infracción a las disposiciones de la Ordenanza de Aduanas.
6. Agrega que el plazo de 1 año a que hace mención el reclamante
y al cual se refería el antiguo artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, se relaciona con la
facultad del Servicio para formular un “cargo”, y no una denuncia infraccional.
7. Indica en relación a la clasificación errónea de la mercancía, lo
siguiente:
a. Que el Agente de Aduanas, como profesional y auxiliar de la
función pública aduanera, tiene la obligación de clasificar correctamente las mercancías, es
decir, en las condiciones en que esta se presenta en Aduana, conforme a las reglas y
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estructura del arancel aduanero chileno, de tal forma que su clasificación no puede responder
a propósitos comerciales, porque el envase así lo consigna o porque así lo dice un afiche
publicitario.
b. Agrega que la Real Academia Española define la palabra
“sobre” como “cubierta, por lo común de papel, en que se incluye una carta, comunicación,
tarjeta, etc., que ha de enviarse de una parte a otra”, por lo que dicha denominación no puede
ser aplicada para referirse a la bolsa hermética en que viene la mercancía por muy pequeña
que esta sea.
c. Precisa, en cuanto a lo expuesto por el actor, en orden a que
mediante Resoluciones N°s 1095259/31.03.2016 y 1094021/28.03.2016, Aduana habría
ratificado la posición arancelaria 2309.1090, que ello no es efectivo, toda vez que estas
resoluciones fueron emitidas dentro del procedimiento de una SMDA para resolver la
modificación de dos declaraciones que el Agente afirmó haberse equivocado al transcribir el
código de la posición arancelaria respectiva, es decir, dentro de un procedimiento especial
diseñado por Aduana a objeto de rectificar sólo errores formales, pero no de fondo, conforme
lo señala la Resolución 347/09.01.2013 del Director Nacional de Aduanas.
d. Que, además, el actor cita como fundamento de su reclamo, el
certificado de Destinación Aduanera del SAG, lo cual constituye un error, pues el Servicio
Agrícola y Ganadero no se pronuncia respecto a la naturaleza del envase en que viene la
mercancía, sino que del producto en sí, limitándose a repetir lo manifestado por el usuario
respecto del envase, pero sin que ello signifique que se ha pronunciado sobre la naturaleza
del mismo.
8. Finalmente, arguye que se debe tener presente que el Agente
de Aduanas jamás propuso el cambio de posición arancelaria, puesto que históricamente
clasificó estas mercancías que vienen en “Pouch” en la posición 2309.1019, clasificándolas
como “bolsas”, tal como sostiene actualmente la Aduana y fue el quien mediante 2 solicitudes
SMDA presentadas en el año 2016 pretendió cambiar dicha posición arancelaria, a saber:
“DIN 3820428375/01.12.2015, Ítem 4; DIN 3820421964/28.08.2015, Ítem 4; DIN
3820412903/27.05.2015, Ítem 1; DIN 3820410916/22.04.2015, Ítem 1, 2 y 3 y DIN
3820398555/28.01.2015, Ítem 1”.
9. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo en
todas sus partes, con expresa condena en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 42, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 44, escrito de la parte reclamante modificando la reclamación, el
que se provee 45.
A fojas 61, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el reclamo.
A fojas 63, se cita a Audiencia de Conciliación.
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A fojas 65, Audiencia de Conciliación.
A fojas 66, Certificación Srta. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 67, se recibe la causa a prueba.
A fojas 70, escrito de la parte reclamante interponiendo recurso de
reposición con apelación en subsidio, el que se provee a fojas 72.
A fojas 74, se tiene por evacuado en rebeldía de la parte reclamada, el
traslado de fojas 72.
A fojas 76, se resuelve derechamente el recurso de reposición de fojas
70 y se provee la apelación subsidiaria.
A fojas 78, Oficio Nº332-2019.
A fojas 79, Certificación Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 80, escrito de la parte reclamante rindiendo prueba y
acompañando documentos, el que se provee a fojas 99.
A fojas 101, escrito de la parte reclamada solicitando oficio y tráigase a
la vista, el que se provee a fojas 102.
A fojas 106, escrito de la parte reclamante interponiendo recurso de
reposición con apelación en subsidio, el que se provee y resuelve a fojas 107.
A fojas 110, a sus antecedentes carta certificada devuelta.
A fojas 121, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales,
recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 121, se fija un término especial.
A fojas 123, escrito de la parte reclamante acompañando nómina de
testigos, el que se provee a fojas 125.
A fojas 124, escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos,
el que se provee a fojas 125.
A fojas 127, escrito de la parte reclamante solicitando audiencia especial
de exhibición de mercancías y en subsidio inspección personal del tribunal, el que se provee
a fojas 152.
A fojas 128, certificación Ministro de fe del Tribunal.
A fojas 129, escrito de la parte reclamada solicitando oficio y tráigase a
la vista, el que se provee a fojas 152.
A fojas 130, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se
provee a fojas 131.
A fojas 131 a 137 vuelta, Acta de Audiencia testimonial.
A fojas 138, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 152.
A fojas 142, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 152.
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A fojas 154, Oficio Nº050-2020.
A fojas 156, escrito de la parte reclamante interponiendo recurso de
reposición con apelación en subsidio, el que se provee a fojas 158.
A fojas 160, se tenga presente de la reclamada, el que se provee a fojas
162.
A fojas 161, comprobante de envío y recepción.
A fojas 165, a sus autos carta certificada devuelta.
A fojas 167, se resuelve derechamente la reposición de fojas 156, y se
se prescinde de oficio de fojas 154.
A fojas 170, citación a oirá sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 8, copia Formulario de Denuncia Nº1019134; a fojas 9 a 11, copia
Declaración de Ingreso Nº3820488693-5; a fojas 12, copia Certificado de destinación
aduanera para productos agropecuarios; a fojas 13, copia Certificación sanitaria para la
exportación de alimentos para mascotas; a fojas 14, copia Formulario de Denuncia
Nº1019366; a fojas 15 a 16, copia Declaración de Ingreso Nº3820488228-K; a fojas 17, copia
Certificado de destinación aduanera para productos agropecuarios; a fojas 18, copia
Certificación sanitaria para la exportación de alimentos para mascotas; a fojas 19, copia
Formulario de Denuncia Nº1019438; a fojas 20 a 21, copia Declaración de Ingreso
Nº3820488184-4; a fojas 22, copia Certificado de destinación aduanera para productos
agropecuarios; a fojas 23, copia Certificación sanitaria para la exportación de alimentos para
mascotas; a fojas 24, copia Formulario de Denuncia Nº1019419; a fojas 25 a 26, copia
Declaración de Ingreso Nº3820491109-3; a fojas 27, copia Certificado de destinación
aduanera para productos agropecuarios; a fojas 28, copia Certificación sanitaria para la
exportación de alimentos para mascotas; a fojas 29, copia Formulario de Denuncia
Nº1019122; a fojas 30 a 31, copia Declaración de Ingreso Nº3820488307-3; a fojas 32, copia
Certificado de destinación aduanera para productos agropecuarios; a fojas 33, copia
Certificación sanitaria para la exportación de alimentos para mascotas; a fojas 34 a 38, copias
Actas de Denuncias; a fojas 39 a 41, copia Mandato judicial; a fojas 69, comprobante de
notificación; a fojas 83, copia desglose partida 2309 del Arancel Aduanero; a fojas 84, copia
Informe del médico veterinario; a fojas 85 a 93, copia listado de garantías Masterfoods
Argentina Limitada; a fojas 94 a 94 vuelta, copia alimentos húmedos BE Foods; a fojas 95 a
96 vuelta, copia análisis de alimentos húmedos; a fojas 97 a 98, copia imágenes de
alimentación de mascotas en sobre; a fojas 105, comprobante de notificación; a fojas 109,
sobre correoschile; a fojas 112 a 120 vuelta, compulsas y actuaciones judiciales recibidas
desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso; a fojas 139 a 141, copias de página
web con definición de pouch; a fojas 144 a 151, copias Declaraciones de Ingreso
Nº3820421964-5, 3820412903-4, 3820410916-5 y 3820398555-7; a fojas 155, comprobante
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de notificación; a fojas 164, carta certificada devuelta.
CONSIDERANDO:
1. Que, a fojas 1 y siguientes, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que, a fojas 47, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 47, como de
sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período
de discusión:
a) Que mediante las Declaraciones de Ingreso de autos
legalizadas en las fechas que constan en el proceso, todas tramitadas por el Agente de
Aduanas reclamante, se importaron mercancías descritas como alimentos para mascotas,
perros o gatos.
b) Que, en las mismas Declaraciones de Ingreso, el Agente de
Aduanas reclamante clasificó las referidas mercancías en la partida arancelaria 2309.1090
del Arancel Aduanero (Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los
animales - Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor--Los
demás).
c) Que, mediante la fiscalización de autos, el Servicio Nacional de
Aduanas, formuló y notificó las denuncias y multas reclamadas en las fechas que constan en
el proceso, por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, atendido que, a su
juicio, se habría detectado que las mercancías descritas se habían clasificado erróneamente
en la partida arancelaria 2309.1090 del Arancel Aduanero, estableciendo que la correcta
clasificación de las referidas mercancías era la partida 2309.1019 (Preparaciones de los tipos
utilizados para la alimentación de los animales -Alimentos para perros o gatos,
acondicionados para la venta al por menor-- Bolsas o sacos---los demás).
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resolución de fojas 67, 76 y 120, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de encontrarse
prescritas las Denuncias materia de autos; b) Efectividad de haberse formulado las denuncias
de autos con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; c) Efectividad
de haber incurrido el reclamante en la infracción descrita en el artículo 174 de la Ordenanza
de Aduanas; d) Significado o significados de la palabra inglesa pouch y e) Tipo, naturaleza o
características del alimento importado.
III. NORMATIVA APLICABLE:
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5. Que el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas dispone que:
“La responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza, prescribe en el
plazo de tres años, con excepción de la de los funcionarios o empleados de Aduana que
prescribirá en cinco años”.
6. Que el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas dispone que:
“Las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V
del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los
que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la diferencia
resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado
según la declaración. Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores
o iguales que los que proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o
impuestos, la multa será hasta de 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador,
con frecuencia y sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones de
valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o mayores, casos
en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la tasa establecida para las
verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o en el 86, según corresponda. Si la
mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será hasta del 1% de su valor.
Las diferencias que se establezcan en virtud de lo dispuesto en el
presente artículo admitirán las tolerancias de peso, capacidad o medida y de valor, que fijen
los reglamentos. Estas tolerancias serán para el solo efecto de librar de la sanción, debiendo
efectuarse los aforos sin considerarlas. La tolerancia se aplicará sobre lo declarado por cada
mercancía, sin admitirse compensación de unas con otras en las diferencias en más y en
menos en aquellas de distinta especie, clase, calidad, aforo o valor.
El producido de las multas ingresará a Rentas Generales de la Nación”.
7. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera
se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda.”
8. Que según lo establecido en el artículo 71 de la misma
Ordenanza: “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño,
consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías
que ingresan o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72, que “La formalización
de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado declaración, el
que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate”.
9. Que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas dispone que:
“Será responsabilidad de los Despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con
estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir
la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones
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deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán
también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la
observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de
otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país.
Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y
clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías que los
despachadores pueden efectuar. (…)”
10. Que los artículos 185 y 186 de la Ordenanza de Aduanas
regulan el procedimiento de denuncias aduaneras para perseguir la respectiva
responsabilidad infraccional.
11. Que el inciso tercero del artículo 195 de la misma Ordenanza
establece que: “Si los documentos de despacho no permitieren efectuar una declaración
segura y clara, el despachador deberá subsanarlo y registrar el dato correcto mediante el
reconocimiento físico de las mercancías o, si es procedente por declaración jurada de su
comitente en cuyo caso el testimonio expreso del despachador en tal sentido podrá tener el
mismo valor probatorio que se ha indicado en el inciso anterior.”
12. Que el artículo 1° de la Ley N° 20.322 entrega la competencia
a los Tribunales Tributarios y Aduaneros para “3º Resolver las reclamaciones presentadas
conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza”.
13. Que el artículo 1° de la Ley N°18.525 dispone que: “Todas las
mercancías procedentes del extranjero al ser importadas al país, están afectas al pago de los
derechos establecidos en el Arancel Aduanero o en otras disposiciones legales que los
impongan. (…)”
Que el artículo 2° de la misma disposición legal indica que : “Forman parte
de esta ley los derechos de aduana establecidos para las distintas clases de mercancías en
el texto oficial del Arancel aprobado por Decreto de Hacienda N°679, de 1981, publicado en
el Diario Oficial de 14 de diciembre de 1981, y sus modificaciones posteriores (…)
Asimismo, forman parte de esta ley las reglas generales para la
interpretación de la nomenclatura arancelaria, las reglas generales complementarias, las
reglas sobre las unidades y los envases, las reglas sobre procedimientos de aforo y las Notas
de cada partida contenidas en el Arancel a que se refiere el inciso anterior”.
14. Que la Regla General 6 de Interpretación del Sistema
Armonizado, señala: “La clasificación de mercancías en la subpartida de una misma partida
está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de
subpartidas así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo
pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican
las notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
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IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
15. Que, previamente, conforme lo ordenado por el artículo 64 y
128, inciso séptimo, de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de
la prueba testimonial rendida en autos de fojas 131-137 vuelta, para acreditar los elementos
que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este
medio probatorio no podrá ser considerado en la presente decisión a efectos de probar la
correcta clasificación arancelaria de las mercancías materias de autos.
V. EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN
16. Que, la reclamante alega la extemporaneidad de las denuncias
de autos de conformidad a lo dispuesto en el antiguo artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas,
por cuanto afirma que una vez que las Declaraciones de Ingreso son legalizadas no puede
ser objeto de modificación o dejadas sin efecto, precisando que Aduanas debió formular las
denuncias dentro del plazo de un año contado desde la legalización, por lo que se
encontrarían prescritas.
17. Que al respecto, se debe tenerse presente que la reclamante
yerra al invocar el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, toda vez que el ámbito de
aplicación de dicha disposición legal, se circunscribe a los casos en que existan
declaraciones de importación ya legalizadas, ante las cuales la autoridad aduanera formula
cargos por algunas de las hipótesis previstas en el referido artículo 92, facultándola para
anular o modificar dichas declaraciones por haberse aplicado erróneamente los derechos,
impuestos, tasas o demás gravámenes. A mayor abundamiento, el antiguo artículo 92
regulaba la prescripción de la acción fiscalizadora “civil” de Aduanas; esto es, el plazo que
tenía Aduanas para fiscalizar, liquidar y cobrar cualquier diferencia de “derechos, tasas,
impuestos, recargos y gravámenes”, pero no aplica en materia de “infracciones” como el caso
en la especie.
18. Que conforme lo anterior, la norma pertinente en materia de
infracciones aduaneras es el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, la cual señala que
“La responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza, prescribe en el
plazo de tres años, con excepción de la de los funcionarios o empleados de Aduana que
prescribirá en cinco años.” Esta última disposición guarda relación con el artícu lo 168 del
mismo cuerpo legal, norma que dispone que “Las infracciones a las disposiciones de la
presente Ordenanza o de otras de orden tributario cuyo cumplimiento y fiscalización
corresponde al Servicio de Aduanas, pueden ser de carácter reglamentario o constitutivas de
delito”, siendo en la especie claramente una infracción de carácter reglamentario.
19. Que en virtud de los razonamientos desarrollados y del examen
de los documentos acompañados al proceso (fojas 8-38), es forzoso concluir que, a la época
de aplicación de las multas de las denuncias de autos esto es, al 02.05.2019, no había
transcurrido el plazo máximo de tres años, contados desde la aceptación de las
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Declaraciones de Ingreso, según el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, por lo que se
desechará la extemporaneidad alegada, lo que así se declarará.
VI. EN CUANTO AL FONDO
20. Que, previamente, es preciso establecer que, en este ámbito,
siendo el Órgano Administrativo quien pretende la aplicación de la sanción en contra de la
parte denunciada, la carga probatoria para acreditar los hechos que configuran la existencia
de la respectiva infracción correspondía al Servicio Fiscalizador, estableciéndose así una
presunción de inocencia, pero atemperada, a favor del inculpado.
21. Que, del mismo modo, perteneciendo la sanción pecuniaria de
autos al ámbito del ius puniendi del Estado, son aplicables a ésta los principios del Derecho
Penal, pero de forma matizada, pues no se está ante una norma penal propiamente tal, de
forma que sus exigencias han de ser atenuadas ya que éstas han sido dispuestas en
resguardo de la libertad personal, que constitucionalmente se cautela más rigurosamente que
las otras garantías,1 en virtud de lo cual el estándar de convicción exigible en materia penal
en que el Tribunal sólo puede dictar sentencia condenatoria si adquiere convicción más allá
de toda duda razonable, no es asimilable a aquél aplicable en estas materias sancionatorias
administrativas en que dichos principios permiten ser aminorados considerando la sanción y
los bienes jurídicos cautelados.
22. Que, por su parte, es necesario precisar que de la lectura del
citado artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas aparece que el bien jurídico que se pretende
resguardar mediante esta norma es el interés fiscal que hay detrás del deber de efectuar un
correcto acertamiento tributario aduanero, sancionándose la conducta constituida por el hacer
declaraciones erróneas en el respectivo documento de destinación aduanera, yerro que
puede tener como efecto un perjuicio fiscal por una menor carga impositiva que la que
correspondía aplicar, o también un resultado neutro o positivo para la Hacienda Pública
cuando dicha carga tributaria que se origine del error sea igual a la que procedía aplicar o si
la mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos o incluso cuando cause una
mayor tributación.
23. Que, en este sentido el correcto acertamiento tributario
aduanero incluye la correcta determinación de la valoración y también del origen y de la
clasificación arancelaria de las mercancías en cuestión.
24. Que, por otra parte, no habiendo sido controvertido por ambas
partes que el actor, en su calidad de Despachador, procedió a clasificar la mercancía
descrita en la partida arancelaria 2309.1090, la Litis ha quedado circunscrita a determinar si
efectivamente el denunciado ha efectuado una correcta o errónea clasificación arancelaria a
efectos de establecer la existencia de la infracción descrita en el artículo 174 de la Ordenanza
1 Tribunal Constitucional, Rol Nº480-2006; 27/07/2006
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de Aduanas.
25. Que conforme los hechos no controvertidos establecidos en el
precedente tercer considerando, como del examen de los antecedentes del proceso,
documentos de fojas 8-38, 83-98,139-141 y 144-151, constan en autos las siguientes
circunstancias:
a) Que, en las Declaraciones de Ingreso de autos, el Agente de
Aduanas reclamante clasificó las mercancías en la partida arancelaria 2309.1090 del Arancel
Aduanero que consiste en: “Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los
animales - Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor -- Los
demás”.
b) Que, mediante la fiscalización de autos, el Servicio Nacional de
Aduana estimó que las mercancías se habían clasificado erróneamente en la partida
arancelaria 2309.1090 del Arancel Aduanero, conforme el Informe del Laboratorio Químico
del Servicio Nacional de Aduanas, Boletín N°116 y Nº 119 en los cuales se analizaron las
mismas mercancías materia de la Litis y en los que se concluyó que la correcta clasificación
arancelaria de las referidas mercancías, era la Partida 2309.1019 que indica: “Preparaciones
de los tipos utilizados para la alimentación de los animales - Alimentos para perros o gatos,
acondicionados para la venta al por menor -- En Bolsas o sacos --- Los demás”, formulándose
las denuncias y sus correlativas multas materia de estos autos por concepto de error en la
clasificación arancelaria estampada en las respectivas Declaraciones de Ingreso.
26. Que, sobre el particular, el Sistema Armonizado de Designación
y Codificación de Mercancías, aprobado en el Convenio Internacional del Sistema
Armonizado de Bruselas, corresponde a la nomenclatura aplicable a nivel internacional, que
tiene por objeto servir de base para la agrupación de los productos por caracteres comunes
tales como origen, naturaleza, composición, función y aplicabilidad, para su correcta y precisa
descripción en las Destinaciones aduaneras.
27. Que, el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías, en cuanto a su estructura, contiene Títulos que enuncian de manera amplia las
mercancías que pueden estar contenidos en ellos, como, consecuencialmente, Secciones,
Capítulos, subdivididos estos últimos, en algunos casos, en Subcapítulos.
28. Que, además, se debe tener presente, que la Nomenclatura del
Sistema Armonizado codifica las diversas Partidas arancelarias en cuatro dígitos ordenados
de a pares, separados por un punto y dispuestos de manera correlativa en el Capítulo o
Subcapítulo correspondiente. Adicionalmente, existen las subpartidas que se codifican con
dos dígitos adicionales al código de la partida a la cual pertenecen, es decir, la subpartida se
identifica mediante una codificación de seis dígitos.
29. Que dicho lo anterior, es preciso señalar que circunscribiéndose
la presente controversia a la clasificación de la mercancía de autos a nivel de subpartida,
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resulta forzoso remitirnos a las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema
Armonizado, las cuales para su correcto funcionamiento deben ser aplicadas estrictamente
en el orden en el cual están establecidas, precisando que la Reglas Generales 1 a 4 vienen
a resolver la clasificación de las mercancías a nivel de Partida, en tanto que la Regla General
5, también aplicable a nivel de Partida, resuelve la clasificación no de las mercancías en sí
mismas sino de los envases de éstas, tales como estuches o continentes similares en los que
las mismas se presentan. Finalmente, la Regla General 6 rige la clasificación dentro de la
Partida a nivel de subpartida del Sistema Armonizado.
30. Que, consecuente con lo anterior, siendo aplicable a las
Subpartidas, en primer lugar, la Regla General 6 de Interpretación del Sistema Armonizado,
es preciso tener en consideración lo que esta señala a fin de resolver adecuadamente la
correcta interpretación de las mercancías comprendidas en la Subpartida en cuestión.
31. Que, en este sentido, la Regla General 6 de Interpretación del
Sistema Armonizado dispone que: “La clasificación de mercancías en la subpartida de una
misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas
de subpartidas así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo
pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican
las notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
32. Que, así las cosas, no pudiendo determinarse la correcta
clasificación arancelaria de la mercancía materia de autos con la sola lectura y referencia del
texto de las subpartidas en cuestión y con las Notas del respectivo Capítulo 23, como lo indica
la primera parte de la citada Regla General 6, resulta imperioso aplicar las Reglas Generales
de Interpretación anteriores a la citada Regla General, mutatis mutandis, o sea, “cambiando
lo que haya que cambiar, es decir, en todos los lugares en la que Reglas Generales de
Interpretación 1 a 4 mencionen “partida” hay que sustituirla por la palabra “subpartida.”
33. Que, de conformidad al método anterior, la Regla General 1 y
2, no permiten determinar la subpartida aplicable, siendo forzoso aplicar la Regla General 3
que dispone: “Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más
subpartidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se
efectuará como sigue: a) La subpartida con descripción más específica tendrá prioridad
sobre las subpartidas de alcance más genérico…”.
34. Que, conforme a lo anteriormente señalado, la subpartida
2309.1019, determinada por la autoridad aduanera, posee una descripción más específica
y determinada, al señalar “- Alimentos para perros y gatos, acondicionado para la venta al
por menor -- En bolsas o sacos --- Los demás”, en comparación a la clasificación efectuada
por la reclamante de estos autos consistente en la subpartida 2309.1090 referente a
“-Alimentos para perros y gatos, acondicionado para la venta al por menor - Los demás”, toda
vez que la clasificación efectuada por la reclamante, conforme a su propia lectura, resulta ser
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una subpartida residual, en el evento que los alimentos para perros y gatos acondicionados,
no se encuentren contenidas ni en bolsas, sacos o latas, como lo detallan las subpartidas de
la partida 2309.
35. Que, asimismo habiéndose descrito las mercancías como
“pouch, bolsas, sacos, sachet y/o sobre”, tanto en las declaraciones sanitarias, certificados
de destinación aduanera para productos agropecuarios, como en las propias Declaraciones
de Ingreso y conforme los antecedentes de fojas de fojas 139-141 y 144-151, quedando todas
estas denominaciones comprendidas dentro de la denominación de “Bolsas o sacos” que
contempla la subpartida 2309.1019 del Arancel Aduanero, no existiendo otros antecedentes
y probanzas graves, precisos y concordantes que conduzcan lógicamente a la clasificación
arancelaria pretendida por el Agente de Aduanas, forzoso es concluir que la correcta posición
arancelaria de dichas mercancías es aquella que precisa y apropiadamente ha determinado
la autoridad aduanera mediante las actuaciones cuestionadas.
36. Que, conforme a las consideraciones precedentes se ha
acreditado en autos que el mismo denunciado no ha observado lo dispuesto en los citados
artículos 78 y 195 de la Ordenanza de Aduanas, en cuanto a su obligación de confeccionar
las Declaraciones de Importación con estricta sujeción al contenido de los documentos que
le sirven de base y que, en caso de que esos mismos antecedentes no le permitieran realizar
una Declaración segura y clara, haya efectuado el reconocimiento físico de la mercancía o
solicitado una declaración jurada de su comitente, todo lo cual le ha conducido a efectuar una
incorrecta clasificación arancelaria de las mercancías materias de autos, incurriendo con
dicho actuar el denunciado en la conducta prevista y sancionada en el artículo 174 de la
Ordenanza de Aduanas.
37. Que, en cuanto a la alegación de la reclamante que señala que
la Administración de Aduanas de Los Andes al aceptar en otras Declaraciones de Ingreso la
modificación de la clasificación de las mercancías a través de la tramitación de una Solicitud
de Modificación de Destinación Aduanera (SMDA), ha validado la partida aplicable, esta
alegación no resulta suficiente a efectos de variar las conclusiones precedentes por las
razones que se exponen a continuación:
a) Las Solicitudes de Modificaciones de Documentos Aduaneros
(SMDA) aludidas por el actor se refieren a otras destinaciones aduaneras que no son objeto
de este reclamo;
b) Las Solicitudes de Modificaciones de Documentos Aduaneros
(SMDA) son meras solicitudes del agente de aduanas que tienen como objetivo corregir
presuntos errores cometidos por este en la mención de los datos que se señalan en la
respectiva destinación aduanera, sin que su aprobación requiera una revisión del fondo de la
procedencia de la corrección, y
c) Conforme a lo ya señalado, la aprobación por parte de Aduanas de
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las citadas Solicitudes (SMDA) no obsta a que la Administración Aduanera pueda, dentro de
los plazos de prescripción contemplados en la Ordenanza de Aduanas, ejercer sus facultades
fiscalizadoras respecto de las mismas destinaciones aduaneras.
38. Que, finalmente, también es relevante tener en consideración
que la reclamante en las destinaciones aduaneras que se acompañaron a fojas 144 -151,
respecto del mismo tipo de mercancías a que se refiere la presente controversia,
provenientes del mismo consignante, contrariamente a lo que sostiene en el presente
reclamo, clasificó las mercancías en la misma partida que señala la reclamada, sin que conste
los fundamentos y antecedentes técnicos que hicieron variar el criterio de clasificación
aplicado en forma previa a este reclamo por la misma actora.
VII. CONSIDERACIONES FINALES.
39. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128
de la Ordenanza de Aduanas y de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, es posible constatar la comisión, por parte del reclamante, del tipo
infraccional contemplado y sancionado en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
descrito en las actuaciones cuestionadas, debiéndose rechazar el reclamo, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 185 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas;
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, MANTÉNGASE A
FIRMES las actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
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RUC: 19-9-0000512-4
RIT: IA-14-00053-2019
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2020-07-09T16:33:07-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.