Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00064-2019 · 25 de enero de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00064-2019
- RUC
- 19-9-0000625-2
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
COMERCIAL ORLANDO LIMITADA
RUT N° 76.010.777-8
Valparaíso, veinticinco de enero de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Patricio Fuentes Vega,
abogado, RUT Nº 8.478.895-3, en representación de COMERCIAL ORLANDO LIMITADA,
RUT Nº 76.010.777-8, ambos domiciliados para estos en calle 4 Oriente N° 190, Viña del
Mar, V Región, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra del Cargo N°
530040/22.03.2019, aprobado por Resolución N° 2200 de 04.04.2019 y emitido por el
Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional Valparaíso.
2. Expone que, mediante Declaración de Ingreso N° 1690002703-
K/11.12.2019, la reclamante importó al país mercancía consistente en relojes de mano,
originarios de China, acogiéndose al tratamiento preferencial arancelario contemplado en el
Tratado de Libre Comercio Chile-China.
3. Expresa que, conforme los principios y normas de valoración,
el valor en Aduana debe basarse, salvo en determinados casos, en el precio real de las
mercancías objeto de valoración, el que, por lo general, se indica en la factura. Este precio,
ajustado según lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC, equivale al
valor de transacción, que constituye el primer método de valoración.
4. Menciona que, en el presente caso, el valor de la mercancía se
encuentra señalado en la factura comercial N° TC-180-12100, de fecha 28.10.2018, emitida
por la empresa Shenzen Top China Imp&Exp Co. Ltd., documento que fue acompañado
como prueba del valor declarado junto con el certificado de origen, certificado de seguro y
packing list correspondientes.
5. Señala que a través de Oficio N° 73/13.02.2019, la Dirección
Regional de Aduana Valparaíso inició un procedimiento de Duda Razonable del Valor,
indicando que “existen motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor
declarado o de los documentos que le sirven de antecedente”, pero sin detallar los hechos
constitutivos de las faltas que se imputarían a la reclamante ni menos la forma en que estos
hubiesen incidido en los deberes que establecen las normas de valoración.
6. Alega que lo anterior constituye un vicio en el procedimiento
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cursado por la contraria, que le ha impedido ejercer una adecuada defensa, afectando así la
validez del acto administrativo.
7. Hace presente que, si bien las imputaciones formuladas
señalan que “el valor no cubre la materia prima del producto y tampoco el costo de
producción del mismo”, se exige a la Administración un reproche e imputación clara que
describa el o los insumos o materia prima, sus valores y el proceso de producción de las
mercancías importadas, exigencias a las que no se da cumplimiento en la especie.
8. Manifiesta que se agrava el injusto en contra de la reclamante
por el hecho de que, durante el procedimiento de Duda Razonable, se solicitó información
respecto de hechos y actuaciones de terceros, fundado en información obtenida de páginas
web.
9. Sostiene así, que el reproche formulado en contra de la
reclamante, como fundamento del Cargo reclamado en estos autos, no se encuentra
ajustado a derecho, pues es atentatorio de sus garantías fundamentales y el debido proceso
el hecho de que se formulen observaciones genéricas, ambiguas e incompletas y que,
además, se funden en antecedentes emanados de información obtenida en páginas web y
no como consecuencia de la aplicación de un método de valoración determinado en
desmedro de otro.
10. Indica que, de lo expuesto, es posible concluir que la
prescindencia del valor de las mercancías de autos no se encuentra fundada y que se ha
atribuido a la reclamante un actuar indebido a partir de hechos inciertos y sin que se haya
establecido su participación.
11. Explica que, no obstante lo anterior, con fecha 13.02.2019,
mediante el mencionado oficio, se adjuntó un cuestionario ad-hoc y se le otorgó a la
reclamante un plazo para dar respuesta. Dicha información, requerida por el cuestionario,
fue entregada oportunamente por la empresa a través de la documentación base del
despacho, sin embargo, el Servicio de Aduanas, según seguimiento realizado a través de la
página web de Correos de Chile, estimó que el plazo otorgado se encontraba vencido y que
la reclamante no solicitó prórroga, motivos por los cuales procedió a prescindir del valor
declarado.
12. Menciona que también se formuló en contra de la reclamante,
la denuncia por infracción reglamentaria N° 1021627/22.03.2019, asociada al Cargo objeto
de reclamo, sin señalar los fundamentos y, aún más grave, respaldada en una resolución
dictada con posterioridad al acto administrativo.
13. Concluye que por todo lo anteriormente señalado, el Cargo
formulado contraviene los principios de legítima confianza y buena fe que deben regir las
relaciones entre los importadores y la autoridad aduanera, contraviniendo así la
jurisprudencia asentada por la Excma. Corte Suprema.
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14. Conforme lo anterior, solicita se deje sin efecto el Cargo
reclamado en estos autos, con expresa condena en costas.
Que a fojas 21 y siguientes compareció doña Catalina Triviño Saavedra,
en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL
VALPARAÍSO, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Sotomayor N° 60,
Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Señala que mediante la Declaración de Ingreso N°
1690002703-K/11.12.2018, el Agente de Aduanas Sr. Ramón Vicencio Catalán, en
representación de la reclamante, importó desde China mercancía consiste en relojes de
mano, provenientes del mismo país, acogiéndose a la preferencia arancelaria del Tratado de
Libre Comercio Chile-China.
2. Explica que como consecuencia de un proceso de fiscalización
a posteriori, se detectó que las facturas comerciales que amparaban las importaciones tenían
omisiones manifiestas en la descripción de la mercancía, toda vez que el consignante
Shenzhentop China Imp&Exp Co. Ltd. solo la individualizó como “watches” (que significa
“relojes”), omitiendo toda referencia a la marca, modelo y cualquier otra característica que
permitiera su identificación. Por otra parte, los precios declarados eran considerablemente
bajos para el tipo de mercancía que se verificó en el Aforo.
3. Indica que, de acuerdo con lo anterior, se objetó el valor
declarado en la factura comercial, dando inicio al procedimiento de Duda Razonable
contemplado en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas. En el marco de dicho
procedimiento, mediante Oficio Ordinario N° 73/13.02.2019, se solicitó al importador una
serie de antecedentes, sin embargo, no se obtuvo respuesta. Así, transcurrido el plazo, sin
que la reclamante hubiese aportado documento alguno tendiente a determinar la veracidad
y exactitud del valor declarado, se procedió a valorar conforme la normativa vigente y a
formular el Cargo materia de autos.
4. Expresa que, conforme lo señalado precedentemente, no
procedía aplicar el primer método de valoración – Valor de Transacción, por lo que se debió
recurrir al método siguiente. Sin embargo, al no contar con los antecedentes necesarios para
su aplicación, se debió pasar al próximo y así sucesivamente, hasta llegar al sexto método
de valoración, denominado Método del Último Recurso.
5. Sostiene que se ha dado cumplimiento a los requisitos del
Último Recurso al tomar como referencia los precios obtenidos de páginas web, las cuales
detalla en el reclamo. Así, se consideró la diferencia de precios, no justificada, del valor de
las mercancías importadas, de acuerdo con los precios disponibles en la virtualidad.
6. Agrega que para valorar la mercancía se tuvo a la vista un set
de fotografías de la mercancía verificada en Aforo y se utilizó como referencia el precio
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unitario FOB de USD$5.75, precio correspondiente a la venta al por mayor del mismo
producto verificado, reloj marca Curren, modelo 8233.
7. Tras citar la normativa aplicable en materia de valoración, alega
que el procedimiento de Duda Razonable ha sido cabalmente cumplido por la reclamada
ante los efectivos factores de riesgo potencial y omisiones detectadas, referidos a la ausencia
de documentación de apoyo, falta de descripción de la mercancía y demás antecedentes e
información que no proporcionó el importador, lo que sumado a la declaración de precios tan
bajos en relación con otros valores registrados en los sistemas de Aduanas, la habilitaron
para dudar del valor y proceder a comprobar la veracidad o exactitud de la información
presentada por la reclamante para efectos de valoración en Aduana.
8. Menciona, además, que la actuación reclamada ha cumplido
con la normativa relativa a la “Aplicación sucesiva de los Métodos de Valoración” consagrada
en el Acuerdo del Valor de la OMC, por cuanto el primer método de valoración se aplica
siempre y cuando concurran las condiciones en él prescritas, pero cuando el valor en Aduana
no pueda determinarse según las disposiciones de su artículo 1, se fijará recurriendo
sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta encontrar el primero que permita
determinarlo, tal como se desarrolló en el Cargo reclamado, en el que, luego de desechar
válidamente el Valor de Transacción, se indica los motivos de la imposibilidad de aplicar los
sucesivos métodos hasta establecer el valor de conformidad al artículo 7 del Acuerdo, el que
permite que la valoración se base en los valores en aduana determinados anteriormente y
los métodos a utilizar para ello son los previstos en los artículos 1 al 6 del Acuerdo, pero con
flexibilidad razonable en la aplicación de dichos métodos, todo lo cual se encuentra
respaldado por documentación que se acompañará en su oportunidad.
9. En cuanto a la supuesta existencia de un vicio de
procedimiento, indica que parece haber una confusión por parte de la reclamante, pues el
acto reclamado en estos autos es el Cargo N° 530040 y no el oficio que tuvo lugar en la fase
administrativa previa, por lo que sus alegaciones relativas a que este no señala de qué forma
el actuar de la reclamante habría afectado las disposiciones que regulan la determinación
del valor, resultan improcedentes en esta sede. Ello considerando, además, que no hay
constancia de que se haya interpuesto una reposición administrativa al respecto.
10. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a defensa,
afirma que ello no es efectivo y que prueba de aquello es que la reclamante ha interpuesto
el presente reclamo sin ofrecer prueba alguna tendiente a acreditar el valor declarado.
11. En relación con la supuesta falta de fundamentación del Cargo,
señala que, para descartar dicha alegación, basta atenderse al tenor literal del cargo y a la
normativa aplicable.
12. Finalmente, en cuanto a la solicitud de la reclamante de
condenar en costas, aduce que ha sido la actora quien ha colocado al Servicio Nacional de
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Aduanas en calidad de reclamada en estos autos y que, como ente público dotado de
funciones fiscalizadoras esenciales, está obligado a velar por el interés fiscal y en caso
alguno puede dejar de actuar en aquellas situaciones en las que este se encuentra
comprometido, como ocurre en el caso de existir derechos e impuestos dejados de percibir,
agregando que en este mismo sentido se han pronunciado los Tribunales Superiores de
Justicia.
13. Conforme a todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 19, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado.
A fojas 21, escrito de la parte reclamada oponiendo excepciones
dilatorias que indica y contestando el reclamo, el que se provee a fojas 36.
A fojas 38, se tiene por evacuado en rebeldía de la parte reclamante, el
traslado conferido a fojas 36.
A fojas 40, se recibe el incidente a prueba.
A fojas 42, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, el
que se provee a fojas 49.
A fojas 51, se resuelven derechamente las excepciones deducidas a
fojas 21 y se tiene por evacuado el traslado y contestado el reclamo.
A fojas 53, se cita a las partes a conciliación.
A fojas 55, se reprograma audiencia.
A fojas 57, se reprograma audiencia.
A fojas 59, escrito de la parte reclamada delegando poder y solicitando
aviso de notificación, el que se provee a fojas 62.
A fojas 60, certificado de envío y recepción.
A fojas 61, certificación de la Sra. Secretaria (S) del Tribunal.
A fojas 64, acta de conciliación frustrada.
A fojas 66, certificación de la Sra. (S) Secretaria del Tribunal.
A fojas 67, se recibe la causa a prueba.
A fojas 70, se requiere a las partes para renuncia suspensión probatorio.
A fojas 72, solicita a las partes pronunciamiento reanudación probatorio.
A fojas 74 escrito de la parte reclamante, solicitando reanudación del
término probatorio, el que se provee a fojas 76.
A fojas 75, certificado de envío y recepción.
A fojas 78 a 78 vuelta, escrito de la parte reclamada acompañando
documentos, solicitando oficios, delegando poder y solicitando aviso de notificación, el que
se provee a fojas 115.
A fojas 113 a 113 vuelta, certificado de envío y recepción.
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A fojas 114, certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 117, Oficio 101-2023.
A fojas 119, se prescinde del Oficio 101-2023.
A fojas 121, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 8 a 9, copia Formulario de Cargo N°530040; a fojas 10, copia
Declaración de Ingreso N°1690002703-K; a fojas 11, copia Commercial Invoice; a fojas 12 a
13, copia Oficio N°73/13.02.2019; a fojas 14 a 18, copia Mandato Judicial; a fojas 43 a 48,
copia Certificado de vigencia y copia de inscripción en el Registro de Comercio de Santiago
de la sociedad reclamante; a fojas 69, comprobante de notificación; a fojas 79 a 85 vuelta,
Informe Técnico del Departamento de Valoración; a fojas 86 a 87 vuelta, Informe Técnico
relativo al cargo 530040; a fojas 88 a 90, Hoja anexa a denuncia y cargo; a fojas 91,
Formulario hoja de trabajo; a fojas 92 a 97, Set fotográfico relojes; a fojas 98 a 100 vuelta,
Anexo de precios extraídos de páginas web que se indica; a fojas 101 a 106, Documentos
de base DIN 1690002703-K relativa al cargo reclamado; a fojas 107 a 109 vuelta, Oficio N°
73 y otros; a fojas 110 a 110 vuelta, copia de Denuncia N° 1021627; a fojas 111 a 112,
guía de correos; a fojas 118, comprobante de notificación.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 21, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 21, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que, mediante la Declaración de Ingreso N° 1690002703-
K/11.12.2018, el Agente de Aduanas Sr. Ramón Vicencio Catalán, en representación de la
reclamante, importó desde China mercancía consiste en relojes de mano, provenientes del
mismo país, acogiéndose a la preferencia arancelaria del Tratado de Libre Comercio Chile-
China.
b) Que la importación de autos fue sometida a aforo físico,
generándose en dicha instancia, por parte del fiscalizador que efectuó dicho proceso, la Duda
Razonable respecto al valor declarado para los relojes declarados en dicha destinación
aduanera, de lo cual se dejó constancia en el recuadro observaciones de la destinación
aduanera.
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c) Que, como consecuencia de dicha fiscalización, el Servicio
Nacional de Aduanas, Dirección Regional Valparaíso, inició un proceso de fiscalización a
posterior, utilizando para ello el procedimiento de Duda Razonable contemplado en el
artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas.
d) Que, en dicho procedimiento de Duda Razonable, Aduanas
objetó el valor de la mercancía declarado en la factura comercial acompañada dentro de la
documentación de base del despacho, fundando la duda en lo siguiente:
“Los valores declarados no están conforme con los valores de
transacción de mercancías similares del mismo país de exportación, y/o los valores
usualmente transados en la rama comercial, para mercancías similares, registradas en la
Aduana. Cabe destacar que el precio Unitario declarado (USD $0,352852), corresponde a
CLP $237, para “Reloj de mano”, valor que no cubre la materia prima del producto y tampoco
el costo de Producción del mismo.
Se hace presente que los valores encontrados para la misma
marca y con características similares, en las páginas web que más adelante se detallan, van
desde los USD $5,75.- hasta los USD $7,5, equivalentes a CLP $3.833.- CLP $5.042.- (T/C
$672,36):
• https://www.alibaba.com/product-detail/Luxury-Brand_Full-Stainless-Steel-
Analog_60628026095.html?spm=a2700.galleryofferList.1.19193375VPkdNk
• https://www.alibaba.com/product-detail/Hot-Sale-Relogio-Curren-8225-
Quartz_60738350212.html?spm=a2700.galleryofferlist.normalList.14.7a122ec5Lw9SQE
• https://www.alibaba.com/product-detail/CURREN-8293-Man-Quartz-Wristwatch-
Fashion_60750119434.html?spm=a2700.galleryofferlist.normalList.39.3bf42474hld44b
• https://www.alibaba.com/product-detail/Curren-New-Arrival-8284-
Men.s_60840657639.html?spm=a2700.galleryofferlist.normalList.13.2f3555e7q67PC2”.
e) Que, atendido lo anterior, mediante Oficio Ordinario N°
73/13.02.2019, se solicitó al importador que proporcionara pruebas, argumentos y
documentos que permitieran sustentar la veracidad o exactitud del valor declarado de la
mercancía, indicándose expresamente una serie de documentos solicitados para aclarar la
Duda del valor declarado a Aduanas, entre estas, contrato de compraventa, nota de pedido
y constancia de su envío al proveedor extranjero y comprobantes de la forma y monto del
pago efectuado por las mercancías objeto de la importación.
f) Que, transcurrido el plazo otorgado por Aduanas al reclamante
para que aportara los documentos e información solicitada, no habiéndose a juicio de
Aduanas aclarado la Duda, la entidad fiscalizadora prescindió del valor declarado, motivo
por el cual procedió a valorar conforme la normativa vigente, emitiéndose el Cargo Aduanero
materia de este reclamo, atendido que a juicio del ente fiscalizador se habrían detectado los
siguientes vicios consignados en el mismo acto reclamado: “En Aforo de la mercancía se
inició procedimiento de duda Razonable, dando paso a Revisión Documental a Posteriori de
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https://www.alibaba.com/product-detail/Luxury-Brand_Full-Stainless-Steel-Analog_60628026095.html?spm=a2700.galleryofferList.1.19193375VPkdNk
https://www.alibaba.com/product-detail/Luxury-Brand_Full-Stainless-Steel-Analog_60628026095.html?spm=a2700.galleryofferList.1.19193375VPkdNk
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https://www.alibaba.com/product-detail/Hot-Sale-Relogio-Curren-8225-Quartz_60738350212.html?spm=a2700.galleryofferlist.normalList.14.7a122ec5Lw9SQE
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https://www.alibaba.com/product-detail/Curren-New-Arrival-8284-Men.s_60840657639.html?spm=a2700.galleryofferlist.normalList.13.2f3555e7q67PC2
https://www.alibaba.com/product-detail/Curren-New-Arrival-8284-Men.s_60840657639.html?spm=a2700.galleryofferlist.normalList.13.2f3555e7q67PC2
8
la carpeta de despacho tramitada por el Agente de Aduana, donde se detectaron motivos
fundados para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado, procediéndose a
notificar el Ejercicio de la duda Razonable del Valor al importador y Agente de Aduana. No
obstante el importador no respondió al Oficio donde se requerían documentos o pruebas que
acreditaren que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las
mercancías, incurriendo en contravención a la normativa vigente (Continúa en Hoja Anexa).-
Fundamento de Derecho: DFL N°30/2005, Ordenanza de Aduanas, Art.
64, 69, 76, 77, 78, 84, 92, 92 bis inciso primero, y 94. Dto. Hda. N° 1134/2002, Acuerdo OMC
de Valoración Aduanera Art. 1°, 7°, 8°, 15° y 17°; Capítulo II Resol. 1300/2006”.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 67, se fijaron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber prescindido
Aduanas del “Valor de Transacción” de las mercancías de autos, con infracción a las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables; b) Valoración de las mercancías de autos;
c) Efectividad de haberse formulado el Cargo materia de autos, con infracción a las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables en materia de valoración. Circunstancias
de hecho.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 69 Ordenanza de Aduanas, dispone que:
“Cuando haya sido aceptada a trámite una declaración de destinación y la Aduana tenga
motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los
documentos presentados que le sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir al
importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto
declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías.
Para efectos del requerimiento a que se refiere el inciso anterior, Aduana
deberá notificar por escrito al importador, precisando con toda claridad las dudas que tuviere
así como los antecedentes que le han servido de fundamento a la misma.
Una vez notificado, el importador contará con un plazo prudencial, el que
no podrá ser inferior a quince días hábiles contados desde la notificación de la observación
y requerimiento, con el objeto de entregar la información solicitada, formular descargos si lo
estima conveniente y adjuntar cualquier otro antecedente que crea necesario a objeto de
acreditar el valor total del monto declarado. Este plazo podrá ser prorrogado previa petición
fundada, presentada con, a lo menos, tres días de antelación al vencimiento del plazo
original.
Si a consecuencia del procedimiento a que se refieren los incisos
anteriores Aduana estimare procedente emitir cargos por presunta diferencia de derechos
aduaneros, dispondrá de un plazo de sesenta días para emitirlo y notificarlo, contados desde
la respuesta del importador o desde extinguido el plazo para efectuarla, según sea el caso.
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La precitada notificación deberá efectuarse por carta certificada dirigida al domicilio indicado
en la destinación aduanera correspondiente, señalando expresamente el criterio asumido
para la determinación del valor respectivo.
Contra la resolución a que se refiere el inciso anterior, procederá recurso
de reposición administrativa, en los términos del artículo 121 de la presente ley, sin perjuicio
de los recursos judiciales que fueren procedentes.”
6. Que conforme la Decisión 6.1 del Comité del Valor de la OMC,
en los casos que las Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de la
veracidad o exactitud del valor declarado, se estableció que: “1. Cuando le haya sido
presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la
veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa
declaración, la Administración de Aduanas podrá pedir al importador que proporcione una
explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor
declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías
importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del Artículo 8. Si, una vez recibida
la información complementaria, o a falta de respuesta, la Administración de Aduanas tiene
aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir,
teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 11, que el valor en aduana de las
mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del Artículo
1. Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al
importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o
exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para
responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la
comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran.”
7. Que tal como lo ha reiterado el Comité del Valor de la OMC en
Estudio del Caso 13.1, “Aplicación de la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana”,
importador y Aduana deben “procurar reforzar el espíritu de colaboración y diálogo
alentado en el Acuerdo, con miras a encontrar una solución que no perjudique ni los intereses
legítimos del importador ni los de la Administración de Aduanas”.
8. Que el artículo 5° de la Ley N°18.525 en su inciso 1° dispone
que: “La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero
de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre la
base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante
Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7 de esta ley (…)”. A su vez, en el
inciso 3° del mismo artículo se prescribe que: “Con el objeto de asegurar la uniformidad de
la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo que disponen dicho
Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de
difícil aplicación se tomará en consideración la documentación emanada del Comité
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Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo (…)”.
9. Que el artículo 1° del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, establece que: “El valor en aduana de las
mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado
o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de
importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que
concurran las siguientes circunstancias (…)”.
10. Que el artículo 7° del mismo Acuerdo del Valor de la OMC
establece lo siguiente: “1. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede
determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se
determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones
generales de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos
disponibles en el país de importación.
El valor en aduana determinado según el presente artículo no se basará
en:
a) El precio de venta en el país de importación de mercancías
producidas en dicho país;
b) Un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración
en aduana, del más alto de dos valores posibles;
c) El precio de mercancías en el mercado nacional del país
exportador;
d) Un costo de producción distinto de los valores reconstruidos
que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 6;
e) El precio de mercancías vendidas para exportación a un país
distinto del país de importación;
f) Valores en aduana mínimos;
g) Valores arbitrarios o ficticios”.
11. Que la Nota Interpretativa del artículo 7° establecida en el
mismo Acuerdo de valor antes citado, establece que: “Los métodos de valoración que deben
utilizarse conforme el artículo 7 son los previstos en los artículos 1 al 6 inclusive, pero
aplicados con una flexibilidad razonable en la aplicación de tales métodos conforme a los
objetivos y disposiciones del Artículo 7.”
12. Que el Anexo I de las citadas Notas Interpretativas, en su Nota
General relativa a la aplicación sucesiva de los métodos de valoración, dispone: “1. En los
artículos 1 a 7 se establece la manera en que el valor en aduana de las mercancías
importadas se determinará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Los
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métodos de valoración se enuncian según su orden de aplicación. El primer método de
valoración en aduana se define en el artículo 1 y las mercancías importadas se tendrán que
valorar según las disposiciones de dicho artículo siempre que concurran las condiciones en
él prescritas (…)”.
13. Que el Artículo 17 del mismo Acuerdo de Valor, establece que
“Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que
restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la
veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos
de valoración en aduana.”
14. Que el párrafo 6 del Anexo III del citado Acuerdo del Valor
establece que: “6. El artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que
las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o
la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a
efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse
investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados
o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en
aduana son completos y exactos. Los Miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos
nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores
en esas investigaciones”.
15. Que el artículo 11 de la Ley N° 19.880, indica: “Principio de
imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de
probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como
en las decisiones que adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en
aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan,
priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan
recursos administrativos.”
16. Que el artículo 41 de la misma Ley N° 19.880, establece en su
inciso cuarto: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán,
además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el
que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados
puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”.
17. Que, el artículo 1698 del Código Civil, en su inciso 1°, establece
que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta.”
IV. EN CUANTO AL FONDO
18. Que según los hechos no controvertidos establecidos en el
precedente tercer considerando y conforme la controversia de autos recogida en la
resolución de fojas 67 la parte reclamante debía desplegar las probanzas idóneas para
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acreditar las diversas alegaciones vertidas en su libelo reclamatorio a efectos de acoger sus
correspondientes pretensiones de fojas 1 y siguientes, como asimismo, la reclamada debía
probar que la valoración efectuada a través del cargo reclamado se efectuó con respeto a
las normas legales y reglamentarias aplicables al presente caso.
19. Que debiendo la sentencia fundarse en un proceso previo
legalmente tramitado y siendo su objetivo la declaración del derecho aplicable a un
determinado caso en particular, son las partes las que efectúan su delimitación, en primer
lugar, mediante el acto fiscal reclamado, y luego con la demanda y correlativa contestación,
estando vedado al Juez extenderse a circunstancias no sometidas a su decisión, de tal forma
que, en virtud del Principio de Congruencia Procesal, el primer límite de la revisión
jurisdiccional es aquel que emana del mismo acto impugnado y su motivación1, es decir, el
Tribunal no puede ir más allá de la decisión fiscal cuestionada ni fallar conforme
presupuestos que no fundaron la actuación reclamada y la correspondiente acción de
reclamo, límite que tiene su expresión en la naturaleza de estos procedimientos, en los que,
tal como lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema, lo que se pretende impugnar
por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador…”2.
20. Que un segundo límite del sentenciador está dado por el
Principio de Pasividad del Juez y el Principio de Aportación de Parte. En efecto, aun
cuando sea labor del Juez determinar si la pretensión del reclamante se identifica con el
derecho subjetivo invocado, esta tarea jurisdiccional debe desarrollarse en el marco del
Principio de Pasividad, en virtud del cual son los litigantes quienes deben aportar los hechos
necesarios para fundar sus pretensiones,3 para que, de este modo, el Órgano Jurisdiccional
se aboque, luego de ponderar la respectiva prueba, a su análisis, verificación, calificación
jurídica y determinación del derecho aplicable, dirimiendo así el conflicto de relevancia
jurídica.
21. Que según lo ya establecido en el precedente Tercer
Considerando, como del examen del cargo impugnado y antecedentes de fojas 8 a 13 y 79
a 110 vuelta, constan las siguientes circunstancias:
a) Que, mediante la Declaración de Ingreso N° 1690002703-
K/11.12.2018, el Agente de Aduanas Sr. Ramón Vicencio Catalán, en representación de la
reclamante, importó desde China mercancía consiste en relojes de mano, provenientes del
mismo país, acogiéndose a la preferencia arancelaria del Tratado de Libre Comercio Chile-
China.
b) Que la importación de autos fue sometida a aforo físico,
1 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 82.
2 Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, que informa proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros
3 Bordalí, Cortez y Palomo. Proceso Civil. El Juicio Ordinario de Mayor Cuantía. Primera Ed. Santiago de Chile. Legal Publishing Chile. 2013.
p. 55
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generándose en dicha instancia, por parte del fiscalizador que efectuó dicho proceso, la Duda
Razonable respecto al valor declarado para los relojes en dicha destinación aduanera, de lo
cual se dejó constancia en el recuadro observaciones de la DIN (fojas 101).
c) Que, como consecuencia de dicha fiscalización, el Servicio
Nacional de Aduanas, Dirección Regional Valparaíso, inició un proceso de fiscalización a
posteriori, utilizando para ello el procedimiento de Duda Razonable contemplado en el
artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas (fojas 12 a 13 y 107 a 107 vta.).
d) Que el procedimiento anterior se inició mediante Oficio
N°73/13.02.2019, en el cual Aduanas procedió a la fiscalización del valor declarado en la
DIN Nº 1690002703- K, informando al importador reclamante el ejercicio del procedimiento
de la Duda Razonable, dispuesto en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, respecto
de la veracidad y exactitud de dicho valor, como de los respectivos documentos
presentados, atendida la revisión de la documentación de base de la misma DIN,
fundándose en los siguientes hechos:
i. Los valores declarados no están conformes con los valores
de transacción de mercancías similares del mismo país de exportación y/o los valores
usualmente transados en la rama comercial, para mercancías similares, registradas en la
Aduana. El precio unitario declarado (USD $0,352852) equivalente en moneda nacional,
según tipo de cambio a la fecha de aceptación de la Declaración (672,36) corresponde a
clp$237, para “Reloj de Mano”, valor que no cubre la materia prima del producto y tampoco
el costo de producción del mismo.
ii. Se hace presente que los valores encontrados para
mercancía de la misma marca y con características similares, en las páginas web que más
adelante se detallan, van desde los USD $ 5,75.- hasta los USD $ 7,5.- equivalentes a
CLP $3.833.- — CLP $5.043.- (T/C 672,36).
• https://www.alibaba.com/product-detail/Luxury-Brand_Full-Stainless-Steel-
Analog_60628026095.html?spm=a2700.galleryofferList.1.19193375VPkdNk
• https://www.alibaba.com/product-detail/Hot-Sale-Relogio-Curren-8225-
Quartz_60738350212.html?spm=a2700.galleryofferlist.normalList.14.7a122ec5Lw9SQE
• https://www.alibaba.com/product-detail/CURREN-8293-Man-Quartz-Wristwatch-
Fashion_60750119434.html?spm=a2700.galleryofferlist.normalList.39.3bf42474hld44b
• https://www.alibaba.com/product-detail/Curren-New-Arrival-8284-
Men.s_60840657639.html?spm=a2700.galleryofferlist.normalList.13.2f3555e7q67PC2
iii. Cabe señalar que en los Documentos de Base del Despacho
2703-k, se detectó que:
• La Declaración Jurada del Valor y sus Elementos, indica en
Nivel Comercial “Minorista”, en sección IV METODO DE VALORIZACION EMPLEADO:
“VALOR DE TRANSACCION”, declaración fue suscrita indicando “PP”.
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https://www.alibaba.com/product-detail/Luxury-Brand_Full-Stainless-Steel-Analog_60628026095.html?spm=a2700.galleryofferList.1.19193375VPkdNk
https://www.alibaba.com/product-detail/Luxury-Brand_Full-Stainless-Steel-Analog_60628026095.html?spm=a2700.galleryofferList.1.19193375VPkdNk
https://www.alibaba.com/product-detail/Hot-Sale-Relogio-Curren-8225-Quartz_60738350212.html?spm=a2700.galleryofferlist.normalList.14.7a122ec5Lw9SQE
https://www.alibaba.com/product-detail/Hot-Sale-Relogio-Curren-8225-Quartz_60738350212.html?spm=a2700.galleryofferlist.normalList.14.7a122ec5Lw9SQE
https://www.alibaba.com/product-detail/CURREN-8293-Man-Quartz-Wristwatch-Fashion_60750119434.html?spm=a2700.galleryofferlist.normalList.39.3bf42474hld44b
https://www.alibaba.com/product-detail/CURREN-8293-Man-Quartz-Wristwatch-Fashion_60750119434.html?spm=a2700.galleryofferlist.normalList.39.3bf42474hld44b
https://www.alibaba.com/product-detail/Curren-New-Arrival-8284-Men.s_60840657639.html?spm=a2700.galleryofferlist.normalList.13.2f3555e7q67PC2
https://www.alibaba.com/product-detail/Curren-New-Arrival-8284-Men.s_60840657639.html?spm=a2700.galleryofferlist.normalList.13.2f3555e7q67PC2
14
• La Factura Comercial “INVOICE” Número TC-180-12100/
28.10.2018 del Proveedor SHENZHENTOP CHINA IMP&EXP CO., LTD, no señala una
descripción detallada de la mercancía importada, solo señala en forma genérica:
“Watches”.
• No se acompañó la Declaración Jurada Simple del
Importador, que tuviere por objeto esclarecer los datos omitidos en la Factura Comercial,
de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, numeral 10.1; letra c), de la Resolución N°
1300/2006.
e) Que, a efectos de despejar la duda razonable ejercida,
mediante el mismo Oficio N°73/13.02.2019, Aduanas procedió, en la misma actuación, a
solicitar al importador información detallada acerca de la Individualización del emisor de
la factura, Contrato de Compraventa, Nota de pedido, Forma y monto del pago efectuado
por las mercancías, Instrumento o Contrato donde se especifiquen las condiciones del
pago, Comprobantes que acrediten Forma, vías y época del pago, Copia autorizada o
certificado oficial de la Aduana de la Declaración aduanera de exportación de las
mercancías, Lista de precios de exportación o cotizaciones emitidas por el vendedor o
proveedor extranjero de las mercancías de que se tratan, Publicaciones especializadas
con precios de exportación de las mercancías que se importan, aplicables al mercado
nacional, Comunicaciones de cualquier tipo con el proveedor, anterior a la Nota de pedido
o las facturas, relativo a la compraventa de que se trata y Cualquier otro documento o
antecedente que permitiera sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente
pagado o por pagar, en la transacción realizada.
f) Que el importador no acompañó en esta sede jurisdiccional
prueba alguna para acreditar que hubiera dado cumplimiento total o parcial, dentro del plazo
conferido, al requerimiento efectuado por Aduanas mediante el Oficio N°73/13.02.2019.
g) Que atendido lo anterior, no aportando el importador los
necesarios y suficientes antecedentes para desvirtuar la duda razonable y establecer la
exactitud del valor pagado o por pagar, mediante el Cargo aduanero N°53040/22.03.2019,
Aduanas informó al importador su determinación de prescindir o desechar el valor de
transacción declarado en la Declaración de Ingreso Nº1690002703- K.
h) Que, mediante el Cargo aduanero citado precedentemente,
Aduanas comunicó al mismo importador que para prescindir del valor de transacción
declarado en la DIN, aplicando el Sexto Método de valoración o Método del Último Recurso,
se consideró la diferencia de precios, no justificada del valor de las mercancías importadas,
de acuerdo a los registros y precios de transacción disponible en internet para la
mercancía “Reloj de mano”, agregando que de los precios comparables, según consta en
Hoja de trabajo, se tomó como referencia para ajustar el valor, el precio más bajo en venta
al por mayor de mercancías de la misma marca materia de la importación,
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correspondiendo a USD$5,75:
i) Que, en el mismo Cargo aduanero N°53040/22.03.2019 y su
hoja Anexa (fojas 8 a 9, 88 a 90), la autoridad aduanera procedió a determinar el valor en
Aduana de las mercancías valorando conforme al “Método del Último Recurso” establecido
en el artículo 7 del Acuerdo de Valoración, indicando que, no procedía aplicar el primer
método de valoración del Acuerdo de la OMC por cuanto el importador no acreditó el precio
realmente pagado o por pagar para las mercancías importadas; explicando que no se aplica
el segundo método de valoración, de "Mercancías Idénticas", por no encontrar mercancías
comparables, que sean iguales en todo a las importadas, de naturaleza “relojes de mano”,
que tengan las mismas características físicas y prestigio comercial idénticos. También se
agrega en la conclusión de la Hoja Anexa del Cargo que tampoco se aplica el Tercer Método
de valoración "Mercancías Similares", por no encontrarse en los registros de valores de
transacción aceptados por el Servicio, mercancías que, conforme a la partida arancelaria
declarada, sean similares y que hayan sido exportadas en el mismo momento que las
mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado y que permitan hacerlas
comparables en cantidad, calidad, prestigio comercial y marca comercial. Asimismo, se
señaló que se descarta el Cuarto Método de valoración, “Método Deductivo”, al no contar
con antecedentes contables y financieros, que avalen una venta de mercancía por parte del
agente económico en el país de importación, así como también el Quinto Método de
valoración o "Valor Reconstruido", por no corresponder, ante la inexistencia de antecedentes
respecto las elementos contemplados en el método, determinando en definitiva valorar la
mercancía de autos conforme al “Último Recurso”, por cuanto , señala que, de acuerdo a la
nota al artículo 7° del Acuerdo del Valor de la OMC, en la mayor medida posible, las valores
en aduana que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 deberán
basarse en las valores en aduana determinados anteriormente y los métodos a utilizarse
serán los previstos en las artículos 1 al 6 inclusive, considerando una flexibilidad razonable
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en la aplicación de tales métodos.
j) Que, conforme la fiscalización precedente, el Servicio Nacional
de Aduanas, valoró las mercancías de autos tomando como referencia para ajustar el valor,
el valor más bajo en venta al por mayor, correspondiendo a USD$5,75 como precio unitario
para la mercancía “Reloj Curren Modelo 8233, según consta en set fotográfico del aforo”.
22. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41
de la 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los
Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos deben
contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos
precisamente la exteriorización de las razones que han llevado a la Administración a
resolver de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los administrados a
efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme
los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.
23. Que, en este sentido es relevante tener presente que si bien
la ley aduanera, le ha entregado al Servicio de Aduanas la facultad de fiscalizar la
valoración de la mercancía importada, esta potestad debe ejercerse dentro de los límites
que establece el Acuerdo del Valor, no pudiendo el Servicio Fiscalizador a propósito del
ejercicio de su potestad infringir las limitaciones y prescripciones que se establecen para
cada uno de los casos.
Procedimiento Administrativo de Fiscalización
24. Que, en este orden de cosas, conforme los hechos no
controvertidos por las partes y lo ya establecido en los precedentes considerandos, consta
que Aduanas, haciendo uso de su facultad legal de comprobar la veracidad o exactitud de
las informaciones y declaraciones presentadas a efectos de la valoración aduanera,
mediante el procedimiento de la “Duda Razonable” del artículo 69 de la Ordenanza de
Aduanas, procedió, primeramente, a Dudar fundadamente del valor declarado para, en
segundo término, Desechar el Valor declarado y, finalmente, efectuar la Valoración de las
mercancías de autos conforme una nueva base, aplicando el Sexto Método de Valoración,
correspondiente al “Último Recurso”, apareciendo que estas actuaciones fueron
desplegadas dentro de un procedimiento administrativo mediante el que, antes de adoptar
una decisión definitiva, se informó específicamente a la reclamante la fiscalización de la
respectiva importación, las causas de las observaciones, los medios de solución y los
antecedentes que en su caso debía acompañar para su verificación, apareciendo, también,
que la importadora no cumplió cabalmente dicho requerimiento en la oportunidad razonable
conferida para responder, por lo que la autoridad aduanera procedió a dictar el acto
reclamado en el que se consignaron suficientes fundamentos y antecedentes de hecho y de
derecho, conteniendo esta actuación la fundamentación necesaria que exigen las normas
nacionales e internacionales citadas, en orden a sustentar la decisión adoptada dentro de un
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proceso administrativo de fiscalización iniciado previamente y dando al importador, en los
términos del Acuerdo del Valor de la OMC y artículo 69 Ordenanza de Aduanas, la
oportunidad de suministrar la información detallada adicional necesaria para examinar el valor
de la venta.
25. Que tal como queda de manifiesto de la lectura y análisis de
las normas del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, en
el proceso de Valoración en Aduana debe utilizarse, prioritariamente y en la medida de lo
posible, el Valor de Transacción de las mercancías importadas, regla y principio que no es
posible aplicar en el presente caso en que el reclamante no ha dado cumplimiento a su Deber
de Colaboración con la Función Fiscal en la determinación de la obligación tributaria
aduanera a que está obligado el mismo importador, emanada tanto del artículo 17 del mismo
Acuerdo y párrafo 6 del Anexo III, como de los criterios del Comité del Valor de la OMC
(Estudios de Casos 13.1, 13.2 y Decisión 6.1) y artículo 69 Ordenanza de Aduanas,
proporcionando todos los documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado
representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías, obligación en sede
administrativa que se mantenía en esta sede judicial, pesando sobre el importador el onus
probandi a efectos de dar cumplimiento a su obligación acreditar tanto la efectividad de haber
prescindido Aduanas del “Valor de Transacción” de las mercancías de autos, con infracción
a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, como de la veracidad y exactitud de
la Valoración de las mercancías efectuadas por este en el documento de destinación
aduanera.
26. Que, por su parte, tal como lo han indicado las “Directrices
Relativas a la Elaboración y la Utilización de una Base de Datos Nacional de Valoración que
Funcione como Instrumento de Evaluación de Riesgos de la Organización Mundial de
Aduanas” (diciembre 2004. D/2004/0448/28 Sp) y Opinión Consultiva 2.1, del Comité del
Valor de la OMC, efectivamente el mero hecho de que un precio sea inferior a los precios
corrientes de mercado no puede ser motivo para su rechazo a los efectos del Artículo 1, y
los precios mínimos o de sustitución no deben utilizarse a efectos de fiscalización y
valoración, consideraciones que no son aplicables en la especie en que, en los mismos
términos de las normas y opiniones citadas, no se han empleado simples indicadores
estadísticos o de precios a importaciones de forma general, sino que ante la Duda razonable
debidamente fundada de la Administración Aduanera, se le ha solicitado al importador que
aporte los antecedentes que respaldan que el valor declarado es el precio realmente pagado
o por pagar de las mercancías que importó, y ante la inactividad de este, que constituye, a
su vez, un incumplimiento de su Deber de Colaboración con la Función Fiscal, Aduanas ha
procedido a utilizar las herramientas y métodos de valoración establecidos en el
ordenamiento jurídico, tal y como lo deja de manifiesto el detallado fundamento de hecho y
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http://evaluation.wcoomdpublications.org/DetailsView.aspx?contentid=34
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normativo que contiene el Cargo reclamado y su Hoja Anexa.
27. Que en efecto, ante los factores de riesgo potencial y omisiones
detectadas por la autoridad aduanera, referidos a la ausencia de documentación de apoyo,
falta de descripción, composición de las mercancías y de Declaración Jurada Simple del
Importador, todo ello junto con la declaración de valores tan bajos en relación con otros
valores identificados por Aduanas en su proceso fiscalizador, el órgano fiscal ha quedado
habilitado, conforme el artículo 69 Ordenanza de Aduanas, artículo 17 del Acuerdo y párrafo
6 del Anexo III del mismo cuerpo legal, para Dudar del valor y proceder a comprobar la
veracidad o exactitud de toda la información, documento o declaración presentada por el
reclamante a efectos de valoración en aduana.
28. Que conforme lo anterior, tal como en los Estudios de Casos
13.1 y 13.2 4 del Comité del Valor, Aduanas estaba facultada para analizar valores
previamente aceptados por la misma autoridad aduanera y solicitar al importador
antecedentes y pruebas complementarias para desvirtuar dicha duda y que confirmaran que
el precio de la factura correspondía al precio total realmente pagado o por pagar por las
mercancías importadas, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8, y
atendido que, conforme la ausencia de respuesta satisfactoria del importador, no se
despejaban las dudas de Aduanas sobre la veracidad o exactitud del valor de transacción
declarado, era procedente Desechar el valor declarado y conformar una nueva base de
valoración, tal como efectivamente se hizo mediante el cargo reclamado, comunicando esta
decisión por escrito al importador indicando los motivos que la inspiraron.
29. Que, según los hechos y antecedentes descritos
precedentemente, aparece que la Duda Razonable de autos y Prescindencia del valor de
Transacción declarado, no se fundaron sólo en la simple operación de comparación de los
valores declarados con precios contenidos en páginas web y en los propios registros del
Servicio Nacional de Aduanas, sino que estuvieron motivadas, además, específica y
determinadamente, en la ausencia de respuesta satisfactoria del importador y en el hecho
de que de la revisión de la documentación de base de la DIN era posible establecer que
dichos valores declarados no estaban conformes con valores usuales transados en la
rama comercial para las mismas mercancías u otras similares, atendido que el precio
unitario de USD$0,352852 o $237 (según tipo de cambio vigente a la fecha de aceptación
a trámite de la DIN) para “Reloj de mano”, no cubriría el costo ni de la materia prima ni de
su producción. Además, la factura comercial N° TC-180-12100/28.10.2018 que amparaba
la importación adolecía de omisiones manifiestas en la descripción de las mercancías y
no se acompañaba al despacho Declaración Jurada Simple del Importador que
complementara dicha información, todos antecedentes que, a juicio de esta sentenciadora
4 https://www.aduana.cl/estudio-de-casos/aduana/2018-12-20/153219.html#vtxt_cuerpo_T14
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son suficientes a efectos de la calificación efectuada y ejercicio de las facultades
desplegadas por la autoridad aduanera.
30. Que, de los mismos antecedentes mencionados, aparece
también que la actuación reclamada ha cumplido con la normativa de Valoración
Aduanera de las mercancías importadas, igualmente regulada en las normas ya citadas,
que exigen determinados requisitos y presupuestos que deben cumplirse para que Aduanas
pueda, luego de prescindir del Primer Método de valoración, recurrir sucesivamente a cada
uno de los siguientes métodos hasta encontrar el primero que permita determinarlo, todo lo
cual ha sido expresamente consignado en el Cargo cuestionado y su Hoja Anexa (fojas 8 a
9 y 88 a 90), conforme lo exige el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
31. Que, en efecto, de la simple lectura del citado acto
administrativo reclamado queda de manifiesto que en éste, luego de prescindir del Valor de
Transacción, se indicó y explicó los motivos de por qué no era posible aplicar el Segundo,
Tercero, Cuarto y Quinto Método de Valoración de Mercancías en Aduana, aplicando, así,
finalmente el Sexto Método de Valoración, correspondiente al “Último recurso”, utilizando
los métodos previstos en los artículos 1 al 6 inclusive, considerando una flexibilidad
razonable en la aplicación de tales métodos, sin que el reclamante discutiera, en su libelo
de fojas 1 y siguientes, que los precios que ha indicado la autoridad fiscal para fijar el valor
en aduana de las mercancías importadas fueran los más bajos en los términos exigidos por
el Acuerdo.
32. Que, el criterio denominado “Último Recurso”, se emplea
cuando el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo
a los métodos de valoración citados precedentemente, según criterios razonables,
compatibles tanto con los principios y las disposiciones generales del artículo VII del
GATT/OMC de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación, como
con las disposiciones legales y normas vigentes en nuestro país sobre la materia.
33. Que en este mismo sentido y en relación a la observación del
actor relativa a que el Cargo reclamado, no se encuentra ajustado a derecho, pues se funda
en antecedentes emanados de información obtenida en páginas web y no como
consecuencia de la aplicación de un método de valoración determinado en desmedro de
otro, cabe mencionar que, la opinión consultiva 12.3, emanada del Comité Técnico de
Valoración en Aduana, titulada “Utilización de informaciones de fuente extranjera al aplicar
el artículo 7”, expresó que: “Tratándose de transacciones que tienen origen fuera del país
de importación puede suponerse que ciertas informaciones proceden de fuentes extranjeras.
Ahora bien, el artículo 7 no hace mención alguna del origen de la información que ha de
utilizarse, sino que establece simplemente, que los datos deben encontrarse disponibles
en el país de importación. Por lo tanto el origen de la información no impedirá en sí que se
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utilice para aplicar el artículo 7, siempre que tal información esté disponible en el país
de importación y que las Aduanas puedan comprobar su veracidad o exactitud”5, lo
cual confirma que la actuación reclamada se ha dictado con estricto apego a lo dispuesto en
el artículo 7 por cuanto la información que sirvió de base para la comparación y valoración
efectuada por la reclamada, si bien procede de fuente extranjera, se encuentra plenamente
disponible en el país de importación a través del acceso a las páginas web indicadas en el
cargo reclamado y en su hoja anexa, de la cual Aduanas extrajo la información de los valores
que posteriormente utilizó como base en el proceso de valoración latamente explicado en
los considerandos precedentes.
34. Que, asimismo, de la misma lectura del cargo reclamado,
aparece que éste también ha dado cumplimiento a la norma contenida en la Nota General
Explicativa, “Aplicación sucesiva de los métodos de valoración”, en cuanto el primer método
de valoración se aplica siempre que concurran las condiciones en él prescritas y cuando el
valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de dicho Artículo 1, se
determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar
el primero que permita determinarlo, tal como precisamente se desarrolló y explicó en la
actuación reclamada.
35. Que, finalmente, debe también destacarse que el actor solo ha
aportado al presente proceso copia del Cargo sin su Hoja Anexa (fojas 8 a 9), copia de la
Declaración de Ingreso (fojas 10), copia de la Factura Comercial o “Commercial Invoice”
(fojas 11) y del Oficio 73/2019 que notifica el ejercicio de la Duda razonable (fojas 12 a 13),
siendo el resto de la prueba incorporada al proceso por el mismo Servicio de Aduanas,
quedando de manifiesto en forma evidente que con la escasa e incompleta actividad
probatoria ejercida por el reclamante no ha podido acreditar de ningún modo sus alegaciones
planteadas a fojas 1 y siguientes.
36. Que, conforme todo lo anterior, es forzoso concluir que la
actuación cuestionada no merece los reproches alegados por la reclamante y no existiendo
otras probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la
verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las pretensiones de fojas 1,
esta sentenciadora está impedida de acoger la reclamación de autos, por lo que deberá
rechazar el reclamo, lo que así se declarará.
V. CONSIDERACIONES FINALES
37. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128
de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
5 VALOR EN ADUANA (Código Universal de la OMC) 2° Edición actualizada y ampliada. Daniel Zolezzi. P. 428.
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(razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas;
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la
actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 19-9-0000625-2
RIT : GR-14-00064-2019
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA EL SECRETARIO
ABOGADO (S) DON VÍCTOR ROJAS FUENTES.
Lily Paola Feliu Azzar
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Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2024-01-25T15:37:58-0300
VICTOR FABIAN ROJAS FUENTES
2024-01-25T15:46:31-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.