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Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00102-2019 · 17 de abril de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
VD-14-00102-2019
RUC
19-9-0000724-0
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 COMERCIAL Y ARRENDAMIENTO LEÓN LTDA. RUT N° 79.528.410-9 CUANTÍA INDETERMINADA (0) Valparaíso, diecisiete de abril de dos mil veinte. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció el letrado don Francisco Bartucevic Sánchez, RUT N° 10.567.206-3, en representación de COMERCIAL Y ARRENDAMIENTO LEÓN LTDA., RUT N° 79.528.410-9, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Justicia N°45, oficina 409, Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo por Vulneración de Derechos en contra del Servicio de Aduanas, Administración de San Antonio, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra del Oficio N°2705/31.07.2019 emitido por la Administración de Aduana San Antonio, a través del cual se deniega la solicitud de la reclamante de reconsiderar el libre reingreso al país de un vehículo de su propiedad. 2. Expone que, con fecha 02.02.2017, la reclamante, en el desarrollo de su giro de comercialización de automóviles de alta gama, suscribió un acuerdo comercial con la empresa norteamericana Auto Source Group LLC, con sede en Miami, en virtud del cual la reclamante le entregaría automóviles en consignación para su venta, de las marcas MacLaren y Aston Martin, las cuales representa en Latinoamérica. 3. Señala que, en cumplimiento de dicho acuerdo, mediante DUS N°7593368-1/18.03.2017, se despachó el vehículo marca MacLaren, 675LT Co, color naranja, automático, año 2016, VIN N° SBM11RAA6GW675167, suscribiéndose paralelamente el contrato de consignación, conforme al cual el automóvil se puso a la venta en los locales de la consignataria en Estados Unidos. 4. Expresa que no obstante los esfuerzos realizados, la venta del vehículo no se pudo concretar, motivo por el cual, con fecha 23.11.2018, la empresa norteamericana comunicó a la reclamante la situación y recomendó el retorno de este a Chile, atendido que su precio no había sido pagado a la fecha y que se había dispuesto de la anulación de la factura de venta utilizada para el despacho del automóvil a la consignataria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a4d4c10-0ab2-4989-a394-8ee7b1343cec Timbre Electrónico 2 5. Explica que, en virtud de lo anterior, la reclamante procedió a reingresar el vehículo al territorio nacional mediante DAPI N° 3580018512-0/21.12.2018 y Solicitud N° 4120/23.01.2019 al Director Nacional de Aduanas, la que, derivada a la Administración de Aduana San Antonio, fue rechazada a través de Oficio N°0465/07.02.2019, fundado en la normativa consagrada en el Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras y la Ley 18.483. 6. Menciona que, con fecha 05.06.2019, mediante Solicitud Registro N° 8548, la reclamante presentó una reconsideración administrativa ante la Dirección Nacional de Aduanas, solicitando se anule la DUS N°7593368-1/18.03.2017 y, en consecuencia, se autorice, conforme lo dispuesto en el artículo 106 de la Ordenanza de Aduanas, el libre reingreso del vehículo al país, sin pago de derechos e impuestos, atendido que se trata de una mercancía nacionalizada que no ha sufrido transformación alguna en su permanencia en el exterior y ha sido debidamente justificado su motivo de retorno al país. Dicha solicitud, tras ser remitida a la Administración de Aduana San Antonio, fue denegada a través de la actuación reclamada en estos autos. 7. Tras citar el aludido artículo 106 de la Ordenanza de Aduanas, alega que, conforme los antecedentes expuestos, consta que, en el presente caso, se ha dado íntegro cumplimiento a las condiciones exigidas por la mencionada disposición. En efecto, el reingreso de la mercancía al territorio nacional, además de ser definitivo, obedece al rechazo de esta por parte del receptor ubicado en el exterior, o bien, al incumplimiento de la condición a la que se ha sujeto su pago, esto es, la venta del vehículo a un tercero. 8. Precisa que no se tramitó una Admisión Temporal a la salida del vehículo del país, por cuanto lo convenido entre el exportador y el consignante era poner a la venta el vehículo en el mercado norteamericano, atendido que, por tratarse de un automóvil de especiales características, existían en ese país interesados para su adquisición, situación que, transcurrido el tiempo, no aconteció, lo que obligó su retorno al país. Para efectos de acreditar lo señalado, se acompaña el correspondiente contrato de consignación donde consta que no existiría pago del vehículo mientras este no se vendiera en Estados Unidos. Así, no existiendo retorno de divisas, la compraventa nunca se perfeccionó. 9. Por otra parte, en cuanto a la necesidad de que la mercancía que reingresa tenga la condición de nacional o nacionalizada, indica que debe entenderse que la ley reconoce y mantiene la condición inicial que la mercancía tenía cuando esta fue destinada a la exportación definitiva. 10. Agrega que, para tal efecto, se exige que la mercancía no haya sido sometida a ninguna transformación, elaboración o reparación en el extranjero, todo lo cual ha sido respetado, pues el vehículo retorna al país en el mismo estado en el que salió al exterior. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a4d4c10-0ab2-4989-a394-8ee7b1343cec Timbre Electrónico 3 11. Afirma así, que una vez que la mercadería ha sido formalmente exportada y existe una Declaración Única de Salida legalizada que da cuenta de la materialización de dicha exportación, cualquier devolución que obligue a reingresar el producto al país, no habiendo sido transformado, el Servicio de Aduanas presume que debe ser tratado como mercancía importada. 12. Manifiesta que, en mérito de lo expuesto, resulta procedente el reingreso de la mercancía, considerando, además, que artículo 106 de la Ordenanza de Aduanas constituye una figura aduanera especial que se antepone a las normas invocadas para su rechazo, configurándose un actuar arbitrario e ilegal de la autoridad recurrida. 13. Sostiene, a su vez, que la decisión adoptada por la autoridad aduanera supone la infracción del principio confianza legítima, toda vez que, en un caso prácticamente idéntico, esta otorgó derechamente a la reclamante el reingreso solicitado, según consta en Resolución Exenta N° 0351/18.01.2018. 14. Arguye que la conducta de la recurrida de rechazar la reconsideración sin ponderar y menos aún revisar la documentación aportada, ha vulnerado el derecho de propiedad de la reclamante, ya que, encontrándose impedido el ingreso del vehículo, esta no puede usar, gozar o disponer libremente del mismo en el territorio nacional, no obstante haber pagado sus derechos. Además, al tratarse de un vehículo que por el paso del tiempo ha adquirido la calidad de usado, se encuentra prohibido de importación, de conformidad al artículo 21 de la Ley 18.483, por lo que, bajo este contexto, se perdería su propiedad por completo. 15. Conforme todo lo anterior, solicita se ordene a la reclamada dar tramitación a la solicitud de reconsideración y, en definitiva, se decrete el libre reingreso del vehículo de autos, con expresa condena en costas. Que a fojas 41, se tuvo por evacuado el traslado y contestado el reclamo, en rebeldía de la parte reclamada. Los antecedentes del proceso: A fojas 39, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 41, se tiene por evacuado y contestado el reclamo, en rebeldía de la parte reclamada. A fojas 43, escrito de la reclamante solicitando se de curso progresivo a los autos, el que se provee a fojas 44. A fojas 46, escrito de la reclamada oponiendo excepción que indica, el que se provee a fojas 51. A fojas 53, escrito de la reclamante deduciendo recurso de reposición, el que se provee a fojas 55. A fojas 57, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se provee a fojas 59. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a4d4c10-0ab2-4989-a394-8ee7b1343cec Timbre Electrónico 4 A fojas 61, se resuelve derechamente el recurso de reposición deducido a fojas 53. A fojas 64, escrito de la reclamada deduciendo recurso de reposición con apelación en subsidio, el que se provee a fojas 67. A fojas 66, escrito de la reclamante solicitando se cite a oír sentencia, el que se provee a fojas 67. A fojas 69, escrito de la reclamante evacuando traslado y solicitando se de curso progresivo a los autos, el que se provee a fojas 72. A fojas 74, se resuelve derechamente el recurso de reposición deducido a fojas 64 y se declara improcedente apelación subsidiaria. A fojas 76, escrito de la reclamante solicitando se reciba la causa a prueba, el que se provee a fojas 77. A fojas 79, se recibe la causa a prueba. A fojas 82, escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 84. A fojas 83, escrito de la parte reclamante acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 84. A fojas 86, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se provee a fojas 87. A fojas 87-89 vuelta, acta de audiencia testimonial. A fojas 90, escrito de la parte reclamada acompañando documento, el que se provee a fojas 98. A fojas 100, Certificación Ministro de fe del Tribunal. A fojas 101, escrito de la parte reclamante ratificando documentos y solicitando se cite a las partes a oír sentencia, el que se provee a fojas 102. A fojas 104, escrito de la parte reclamante haciendo uso de citación y objetando documentos, el que se provee a fojas 105. A fojas 107, escrito de la parte reclamante solicitando se cite a las partes a oír sentencia, el que se provee a fojas 109. A fojas 108, certificado de envío. A fojas 109, comprobante de Recepción. A fojas 110, cítese a las partes a oír sentencia. Los documentos siguientes: A fojas 15 a 19, copia solicitud de reconsideración para el Libre Ingreso del Vehículo que Indica; a fojas 20, copia Oficio N°2705/31.07.2019; a fojas 21 a 22, copia Oficio Ordinario N°8044/05.07.2019; a fojas 23 a 24, copia Oficio N°0465/07.02.2019; a fojas 25, copia Declaración de Ingreso N°3580018512-0; a fojas 26, copia Carta enviada por Auto Source Group LLC, de fecha 03.11.2018; a fojas 27 a 29, copia Auto Source Group LLC Car Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a4d4c10-0ab2-4989-a394-8ee7b1343cec Timbre Electrónico 5 Consignment Agreement; a fojas 30, copia Carta enviada por Matías Velasco Streeter; a fojas 31, copia Declaración de Ingreso N°3580017296-7; a fojas 32 a 33, copia Resolución Exenta N°0351/13.01.2018; a fojas 34 a 36, copia Informe N°033; a fojas 37 a 38, copia legalizada de Mandato Judicial; a fojas 81 comprobante de notificación; a fojas 91 a 92, Oficio N° 301 de fecha 09.03.2020; a fojas 93, copia de Oficio N° 0668, de fecha 02.03.2020; a fojas 94, copia de Declaración de Ingreso (DAPI EXP. ANTICIP.) N°3580018512-0; a fojas 95 a 97, copia de Documento Único de Salida N°7593368-1 CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 41, se tuvo por evacuado el traslado y contestado el reclamo, en rebeldía de la parte reclamada. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que, no existen hechos no controvertidos atendido que conforme consta a fojas 41, la contestación del presente reclamo fue evacuada en rebeldía de la reclamada. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que, conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 79, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de concurrir causa justificada para no haberse acogido la mercancía de autos al Régimen de Salida Temporal, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ordenanza de Aduanas y b) Efectividad de que el acto reclamado afecta ilegítimamente el ejercicio del derecho garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. III. NORMATIVA APLICABLE 5. Que el artículo 2º N°2 de la Ordenanza de Aduanas, señala: “Para la aplicación de esta Ordenanza y de la normativa aduanera en general se entenderá por: 2. Mercancía: todos los bienes corporales muebles, sin excepción alguna. Es extranjera la que proviene del exterior y cuya importación no se ha consumado legalmente, aunque sea de producción o manufactura nacional, o que, habiéndose importado bajo condición, ésta deje de cumplirse. Es nacional la producida o manufacturada en el país con materias primas nacionales o nacionalizadas; y es nacionalizada la mercancía extranjera cuya Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a4d4c10-0ab2-4989-a394-8ee7b1343cec Timbre Electrónico 6 importación se ha consumado legalmente, esto es, cuando terminada la tramitación fiscal queda la mercancía a disposición de los interesados.” 6. Que el artículo 103 de la misma Ordenanza señala que: “Las mercancías que se importan al país deberán pagar los derechos de importación, quedando liberadas de dicho pago sólo las mercancías expresamente declaradas exentas por la ley.” 7. Que el artículo 106 de la misma Ordenanza de Aduanas señala que: “El Director Nacional de Aduanas, por resolución fundada, podrá autorizar el reingreso de mercancías, libre de derechos e impuestos, cuando se acredite en forma fehaciente que éstas son nacionales o nacionalizadas, y que por causa justificada no se acogieron al régimen de salida temporal”. 8. Que el artículo 113 del texto legal antes citado señala: “La exportación se entenderá consumada cuando la mercancía amparada por la declaración correspondiente haya sido legal y efectivamente enviada al exterior, con la intención de ser usada o consumida”. 9. Que el artículo 114 de la Ordenanza de Aduana señala que: “Las mercancías nacionales o nacionalizadas podrán salir temporalmente del país, sin perder su calidad de tales y sin pagar a su retorno los derechos e impuestos que cause la importación, bajo las condiciones siguientes: 1. Que sean identificables en especie; 2. Que sean retornadas al país dentro del plazo concedido, y 3. Que su especificación, naturaleza o destino corresponda a alguna de las que a continuación se denominan: a) Vehículos y animales de carga, tiro o silla, siempre que sean conducidos por personas residentes en el país; como asimismo los animales para exposiciones y los destinados a actuar en determinadas pruebas o exposiciones; b) Mercancías nacionales que se envíen al extranjero a condición de depósito; c) Maquinarias, herramientas y sus piezas o partes, enviadas para su compostura o reparación; d) Muestrarios y exposiciones nacionales; e) El vestuario, decoraciones, máquinas, aparatos, útiles, instrumentos de música, vehículos y animales para espectáculos teatrales, circenses u otros de entretenimiento público; Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a4d4c10-0ab2-4989-a394-8ee7b1343cec Timbre Electrónico 7 f) El ganado que, con fines de apacentamiento se lleve a campos cordilleranos de países limítrofes; g) Los vehículos destinados al transporte internacional de pasajeros y mercancías, pertenecientes a empresarios reconocidos como tales por las autoridades respectivas; h) Los cilindros de hierro o acero, vacíos, destinados a servir a su retorno de envases de gases comprimidos, e i) Otras mercancías que señale el Director Nacional de Aduanas. La concesión de esta destinación aduanera, cuando se refiera a la lista de mercancías enumeradas anteriormente, como asimismo las prórrogas cuando no excedan de dos años, corresponderá otorgarlas a los Administradores de Aduana. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades del Director Nacional de Aduanas en cuanto a la concesión de la franquicia de salida temporal y a las prórrogas denegadas por el Administrador o que excedan al plazo de dos años. En casos calificados, el Director Nacional de Aduanas, por resolución fundada en la cual fijará las condiciones y medidas especiales de resguardo que estime necesarias, podrá conceder esta destinación a una determinada mercancía, aun cuando no sea susceptible de identificarse en especie.” 10. Que el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas dispone que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales. La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.” 11. Agrega el inciso tercero del artículo 129 L de la misma Ordenanza que: “(…) El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante (…)”. 12. Que, a su vez, el artículo 19 de la Constitución Política de la República prescribe que: “La Constitución asegura a todas las personas (…) 24°) El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a4d4c10-0ab2-4989-a394-8ee7b1343cec Timbre Electrónico 8 (…)”. 13. Que el Capítulo III del Compendio de normas aduaneras señala en su Capítulo III, numeral 18.1, relativo al Ingreso de Mercancías: La Declaración de Reingreso puede amparar las mercancías nacionales o nacionalizadas, retornadas al país, ya sea que hubieren salido temporalmente al amparo de una Declaración de Salida Temporal conforme al Artículo 114 o al 116 de la Ordenanza de Aduanas, o bien que por causa justificada no se hubieren acogido al régimen de salida temporal. 18.1. Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Reingreso: Los indicados en las letras a); b); c); d); e); f); i); j); y k), en lo que corresponda. Si se tratara de mercancías acogidas al régimen de salida temporal, copia de la declaración. En el caso de las mercancías que por causa justificada no se acogieron al régimen de salida temporal, copia de la resolución del Director Regional o Administrador autorizando el reingreso de las mercancías, y de la declaración de exportación correspondiente. Dicha autorización sólo se concederá si se trata de menaje de casa usado, cuando las mercancías hayan salido del país por circunstancias casuales o fortuitas, siempre que no hubieren abandonado la Aduana o puerto extranjero o se trate de mercancías que han sido rechazadas en los países de destino. En este último caso, cuando se tratare de productos sujetos a autorizaciones, exigencias o vistos buenos en la importación de los organismos de control, se deberá exigir dicha autorización en forma obligatoria” 14. Que el artículo 1° letra ñ) de la Ley 18.483 que establece un nuevo régimen legal para la industria automotriz, señala que: “Para los efectos de esta ley se entenderá por: ñ) Vehículos sin uso: Aquellos que, a la fecha de aceptación a trámite de la respectiva Declaración de Importación ante el Servicio de Aduanas, correspondan a modelos del mismo año o del siguiente al de la fecha mencionada. Asimismo, se considerarán sin uso aquellos vehículos del modelo del año inmediatamente anterior al de aceptación a trámite de la respectiva Declaración de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a4d4c10-0ab2-4989-a394-8ee7b1343cec Timbre Electrónico 9 Importación ante el Servicio de Aduanas, siempre que la fecha de aceptación a trámite no sea posterior al 30 de abril del año siguiente a ese modelo.” IV. OBJECIONES U OBSERVACIONES PROBATORIAS. 15. Que a fojas 104 la parte reclamante, haciendo uso de la correspondiente citación, objeta el documento que rola a fojas 91-92, correspondiente a Oficio N°301 de fecha 09.03.2020 en virtud del cual se responde Informe técnico solicitado por la Administradora de Aduana de San Antonio. Lo anterior, atendido a que no constaría su autenticidad ni veracidad y por cuanto a través de este la reclamada estaría evacuando en forma extemporánea el traslado del reclamo, que se evacuó en su rebeldía a fojas 41. 16. Que no se hará lugar a las observaciones u objeciones formuladas a fojas 104, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, sin perjuicio de su valoración conforme las normas de la sana crítica, atendido, además, que estas observaciones se fundan en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dicho instrumento y no en causa legal que impida ser admitido por el Tribunal. 17. Que, por otra parte, el hecho de que la reclamada no haya evacuado en tiempo y forma el traslado de la contestación no impide que pueda presentar la prueba que estime conveniente, conforme al mismo principio de libertad probatoria, que rige en las reclamaciones conocidas ante estos Tribunales, todo lo cual es sin perjuicio de la facultad que recae sobre el Juez de la causa de ponderar estas pruebas conforme a la sana crítica, según lo dispuesto en el citado artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas. V. EN CUANTO AL FONDO: 18. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1, las normas ya citadas y demás antecedentes del proceso de fojas 15-36, 91-97 y testimoniales de fojas 87-89 vuelta, constan las siguientes circunstancias: a) Que en cumplimiento de un acuerdo comercial suscrito entre la reclamante con la empresa norteamericana Auto Source Group LLC, mediante DUS N° 7593368-1/17.04.2017, exportación normal, se despachó a Estados Unidos la mercancía nacionalizada consistente en el vehículo marca MacLaren, 675LT, año 2016, conforme al cual se puso a la venta en los locales de la empresa antes citada. b) Que la venta del vehículo finalmente no se concretó, motivo por el cual, con fecha 23.11.2018, la empresa norteamericana comunicó a la reclamante la situación y recomendó el retorno de este a Chile, atendido que su precio no había sido cancelado a la fecha y que se había dispuesto de la anulación de la factura de venta utilizada para el despacho del automóvil a la consignataria. c) En virtud de lo anterior, la reclamante procedió a solicitar el libre reingreso del vehículo al territorio nacional mediante DAPI N° Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a4d4c10-0ab2-4989-a394-8ee7b1343cec Timbre Electrónico 10 3580018512-0/21.12.2018, conforme Solicitud N° 4120/23.01.2019 al Director Nacional de Aduanas, la que, derivada a la Administración de Aduana San Antonio, fue rechazada a través de Oficio N°0465/07.02.2019, fundado en la normativa consagrada en el Capítulo III numeral 18.1 del Compendio de Normas Aduaneras y la Ley 18.483. d) Con fecha 05.06.2019, mediante Solicitud Registro N° 8548, la reclamante presentó una reconsideración administrativa ante la Dirección Nacional de Aduanas, solicitando se anule la DUS N°7593368-1 y, en consecuencia, se autorice, conforme lo dispuesto en el artículo 106 de la Ordenanza de Aduanas, el libre reingreso del vehículo al país, sin pago de derechos e impuestos. e) Dicha solicitud, tras ser remitida a la Administración de Aduana San Antonio, fue denegada, mediante Oficio N°2705, de fecha 31.07.2019, actuación reclamada en los presentes autos. 19. Que conforme el mérito de autos es preciso tener presente que el reingreso, de conformidad al artículo 106 de la Ordenanza de Aduanas, constituye una situación excepcional en virtud de la cual se permite, previa resolución fundada del Director Nacional de Aduanas el retorno a nuestro país de mercancías, libre de derechos e impuestos, cuando se acredite en forma fehaciente que éstas son nacionales o nacionalizadas, y que por causa justificada no se acogieron al régimen de salida temporal. 20. Que, en este sentido, el Compendio de normas Aduaneras Capítulo III, numeral 18.1, complementando el artículo 106 de la Ordenanza de Aduanas citado precedentemente, en lo relativo al reingreso, agrega que: “La Declaración de Reingreso puede amparar las mercancías nacionales o nacionalizadas, retornadas al país, ya sea que hubieren salido temporalmente al amparo de una Declaración de Salida Temporal conforme al artículo 114 o al 116 de la Ordenanza de Aduanas, o bien que por causa justificada no se hubieren acogido al régimen de salida temporal”, pronunciándose en el mismo sentido así también el Informe Jurídico N°033/01.07.1983 de la Dirección Nacional de Aduanas, acompañado a fojas 34-36, que expresamente concluye que, existiendo la causa justificada que exige el artículo 106 citado, procede autorizar el libre reingreso de la mercancía cualquiera sea el régimen aduanero en virtud del cual se hubiere producido la salida de mercancías del país, “incluso el régimen de exportación”. 21. Que, en atención a lo anterior, para que el Director Nacional de Aduanas o la autoridad del Servicio en quien se delegó el ejercicio de esa facultad, autorice el retorno a nuestro país de mercancías, libre de derechos e impuestos es necesario, en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos, a saber: a) Que se acredite en forma fehaciente que éstas son nacionales o nacionalizadas. b) Que las mercancías hubieren salido al amparo de una Declaración de Salida Temporal, conforme a los artículos 114 o al 116 de la Ordenanza de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a4d4c10-0ab2-4989-a394-8ee7b1343cec Timbre Electrónico 11 Aduanas, o bien que existe causa justificada para no acogerse al régimen de salida temporal. 22. Que, en cuanto al primer requisito, conforme a los documentos de fojas 95-97 e Informe de fojas 91-92, consta que el vehículo materia de esta reclamación era una mercancía nacionalizada (DIN N°3580015376-8/27.01.2016), que fue exportada a Estados Unidos al consignatario Auto Source Group LLC (DUS N°7593368-1/18.03.2017 debidamente legalizada el 17.04.2017), para que la referida empresa procediera a ofrecerla para la venta, y transcurrido un periodo de tiempo sin que ello aconteciera se devolvió a Chile, con el objeto de tramitar su reingreso conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ordenanza de Aduanas, por tanto se cumple el primer requisito exigido por la disposición en análisis. 23. Que, en cuanto al segundo requisito, del mérito de los antecedentes que obran en autos se puede apreciar que tal vehículo no salió temporalmente al amparo de una Declaración de Salida Temporal conforme al artículo 114 o al artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas, por lo que de acuerdo a la resolución de fojas 79 la reclamante debía acreditar la existencia de “causa justificada” para no haberse acogido al régimen de salida temporal, para que proceda el reingreso regulado en el artículo 106 de la Ordenanza de Aduanas. 24. Que, precisamente, de acuerdo a lo establecido en la citada disposición la “causa justificada” para no acogerse al régimen de salida temporal, constituye la única circunstancia en virtud de la cual procedería autorizar, previa resolución fundada del Director Nacional de Aduanas, el retorno a nuestro país de la mercancía materia de autos, libre de derechos e impuestos en los casos en que estas salieron de Chile por un régimen diverso a la salida temporal. 25. Que, al respecto, la ley no define qué se entiende por “causa justificada” de manera tal que, al no contar con una definición legal, conforme las normas generales de interpretación, tales palabras deben ser entendidas en su sentido natural y obvio. Así, conforme a la Real Academia Española, “causa”, se define como "Aquello que se considera como fundamento u origen de algo o Motivo o razón para obrar " y por "justificada", “Conforme a justicia y razón y/o” “Que obra según justicia y razón”. Por tanto, de acuerdo a lo anterior y armonizando ambos términos, podríamos señalar que causa justificada es: “El fundamento conforme a justicia y razón”. 26. Que, en este sentido, la causa justificada que invoca el actor para no haberse acogido al régimen de salida temporal conforme lo expuesto en su libelo pretensor, antecedentes de fojas 15-36, 91-97 y testimoniales de fojas 87-89 vuelta, radicaba en colocar a la venta el vehículo materia de autos en consignación, en el mercado norteamericano atendido que, por tratarse de un vehículo de características especiales, existirían en dicho país interesados para su adquisición, situación que transcurrido el tiempo Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a4d4c10-0ab2-4989-a394-8ee7b1343cec Timbre Electrónico 12 no aconteció, y que, finalmente, obligó su retorno al territorio nacional. 27. Que a efectos de acreditar la circunstancia antes mencionada la reclamante acompaña contrato de consignación, en el cual constaría que no existió pago por el vehículo en tanto éste no se vendiera en Estados Unidos, motivo por el cual señala, no hubo retorno de divisas y la compraventa jamás se perfeccionó, sin haber impetrado tampoco, conforme aduce, beneficios tributarios y/o aduaneros asociados a la exportación por la cual solicita el reingreso, beneficios de la Ley 18.480, como así tampoco devolución de IVA exportador. 28. Que, en relación al contrato de consignación de fojas 27-29 y al documento de fojas 26, los cuales darían cuenta de la existencia de la “causa” que alega el actor, si bien su fuerza probatoria por sí sola no sería suficiente para acreditar la existencia de la citada causa atendido que se trata de simples copias, lo indicado en dichos documentos es plenamente concordante con lo declarado a fojas 87-89 vta. por los testigos de la reclamante, don Claudio Segundo Arrios Jaque, empleado de la empresa reclamante; don Hugo Nelson Provoste Gallego, empleado de la agencia de aduanas que efectuó la tramitación de las destinaciones aduaneras materia de esta reclamación y don Jorge Cristian Otto Heyen, quien indica que participó en la operación como asesor de logística internacional; de manera que sobre la base de ambos medios probatorios -documental y testimonial- , los que se complementan y son plenamente concordantes entre sí, es posible dar por acreditada la existencia de la causa que alega el reclamante para no haber tramitado la destinación aduanera de salida temporal al momento de enviar el vehículo a Estados Unidos para su venta en consignación. 29. Que, encontrándose acreditado en estos autos que existió una causa para no enviar al extranjero el vehículo a través de una salida temporal, es preciso determinar si esta causa es o no “justificada”, esto es, si está conforme a “justicia y razón”. 30. Que al respecto, es relevante traer a colación lo que declaró el el testigo don Hugo Nelson Provoste Gallego quien depone a fojas 88 de los presentes autos, indicando que: “la causa justificada es lo que dice la ley ¿porque existe causa justificada? Porque la Salida Temporal se relaciona con otros tipos de envío al extranjero y lo dice la misma ley, el artículo 114 se refiere a la Salida Temporal. En este caso existe una venta de mercancías con el fin de comercializarlas en Estados Unidos. Son situaciones diferentes la Salida Temporal y la exportación”. 31. Que, por su parte, a fojas 87 el testigo don Claudio Segundo Arrios Jaque, al referirse a la causa justificada, indica que el consignatario les pidió más tiempo para vender el vehículo por lo que siendo la salida temporal un régimen no definitivo no se ajustaba a la modalidad del negocio acordado, por ello se remitió a Estados Unidos el vehículo a través de una exportación, agregando que esta modalidad ya la habían utilizado con anterioridad en un vehículo que enviaron a Perú en la misma condición de consignación Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a4d4c10-0ab2-4989-a394-8ee7b1343cec Timbre Electrónico 13 y al no concretarse la venta fue reingresado a Chile sin ningún problema. 32. Que, lo declarado por el testigo precedente, a su vez es concordante con los documentos de fojas 30-33, que dan cuenta que un vehículo del año 2013 fue exportado con destino a Perú para proceder a la venta por consignación y, posteriormente, no habiéndose materializado esta, se autorizó su libre reingreso a través de la Resolución N°0351 de fecha 18.01.2018 por la misma Administración de Aduana de San Antonio reclamada en estos autos. 33. Que, también concuerdan con las razones expuestas lo declarado por el testigo don Jorge Cristián Otto Heyen, quien señala a fojas 88 vuelta: “La forma de la exportación que se hizo fue porque si se hacía Admisión Temporal, en Estados Unidos no podía estar más de 90 días, por ejemplo. Por eso desde Estados Unidos solicitaron que se hiciera mediante exportación para poder tener un tiempo ilimitado y así poder entrar a Estados Unidos como Importación. Además, como se exploraba la forma de vender el auto, era la vía más fácil y de hacer una eventual venta”. 34. Que, en este sentido, tal como se ha expresado, con las pruebas analizadas y acompañadas a esta reclamación, resulta forzoso concluir que el actor ha acreditado la existencia de una “causa justificada” para haber enviado al exterior el automóvil a través de una exportación y no de una salida temporal, debido a que de la lectura de los casos en que procede la salida temporal, de las características de la operación comercial materia de este proceso, y sobre todo considerando que el mismo Servicio ya había aceptado y autorizado el libre reingreso de un automóvil usado que había sido exportado en forma previa para proceder a su venta en consignación y no habiéndose concretado ésta fue autorizado por Aduanas su reingreso a Chile, es posible concluir que existía una justa causa para proceder como lo hizo el reclamante. 35. Que, conforme a las consideraciones precedentes, los fundamentos expuestos que llevaron al reclamante a proceder como lo hizo, a juicio de esta sentenciadora se enmarcan dentro del concepto de una “causa justificada”, por cuanto las razones expuestas resultan del todo justas y razonables, conforme a los antecedentes que ya se han analizado en forma precedente. 36. Que, en consecuencia, encontrándose acreditado suficientemente la efectividad de concurrir causa justificada para no haberse acogido la mercancía de autos al régimen de salida temporal, es forzoso concluir que la reclamante cumple con los requisitos para que se le autorice el libre reingreso de la mercancía materia de esta reclamación por la autoridad aduanera respectiva, tal como efectivamente lo hizo en el caso de que dan cuenta los antecedentes de fojas 30-33 de estos autos. 37. Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que el acto recurrido carece de una fundamentación legal adecuada para sustentar la decisión en el contenida, por las razones que se señalan a continuación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a4d4c10-0ab2-4989-a394-8ee7b1343cec Timbre Electrónico 14 38. Que, el primer fundamento que cita el acto impugnado es un acápite del numeral 18.1 del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, el cual de su simple lectura queda en evidencia que es inaplicable al presente caso, por cuanto se refiere a “menaje de casa usado”, y la mercancía materia de esta reclamación no es un menaje de casa usado. En efecto, la Nota Legal Nacional N°1 de la Sección 0 del Arancel Aduanero, define expresamente lo que debe entenderse por menaje, señalando que en este se incluye lo siguiente: “todas aquellas especies destinadas al amoblado, alhajamiento u ornato de las distintas dependencias de una casa, incluyendo la vajilla, los artefactos y artículos eléctricos, de recreación, de escritorio (máquinas de escribir o calcular portátiles), de camping, deportivos, juguetes y demás que, habitualmente, posee un grupo familiar, excluyéndose todo elemento de construcción o destinado a incorporarse en forma permanente a un edificio”. Todo lo cual deja en evidencia que el primer fundamento normativo en que se basa la reclamada para negar el reingreso es inaplicable al presente caso, por cuanto los vehículos no constituyen “menaje” de casa. 39. Que, en cuanto al segundo fundamento legal de la actuación impugnada referido al artículo 1° letra ñ) de la Ley 18.483, relativo al concepto de vehículo sin uso, este también resulta inaplicable para negar el libre reingreso del vehículo, por cuanto, como ya se ha señalado, la destinación de reingreso es un régimen excepcional que es aplicable a “mercancías nacionales o nacionalizadas” que habiendo salido del país por motivos excepcionales deben regresar a Chile, quedando vigente su calidad original de mercancía nacional o el régimen aduanero en cuya virtud de nacionalizaron, por lo que el análisis para determinar si el vehículo era o no usado, se debe efectuar al momento en que se tramitó la importación original del vehículo que le confirió, precisamente, la calidad de mercancía nacionalizada, resultando improcedente que se aplique la definición de vehículo sin uso considerando la fecha del reingreso. 40. Que, además, esta interpretación errada de la reclamada es contradictoria con actos administrativos precedentes de la misma autoridad, según consta en el documento de fojas 32-33, por el cual la misma Aduana de San Antonio autorizó en el año 2018 el libre reingreso de un vehículo del año 2013, porque en ese caso el análisis para determinar si el vehículo era usado o no se efectuó considerando la data de la importación de este al país y no la data de su reingreso. 41. Que, en conclusión, de acuerdo a lo expuesto en forma precedente, la actuación impugnada carece de fundamento legal o normativo que lo sustente, constituyendo una actuación ilegal o arbitraria, que por lo demás, infringe abiertamente el principio de confianza legítima invocado por el actor, en tanto la misma autoridad recurrida en un caso similar, ante los mismos presupuestos obró de forma contraria, atentando contra la seguridad jurídica y la legítima confianza que tenía el administrado recurrente en cuanto a que la Administración obraría de la misma forma como Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a4d4c10-0ab2-4989-a394-8ee7b1343cec Timbre Electrónico 15 ya lo había hecho en forma precedente. 42. Que, la parte reclamante debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos que fundan sus afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo de su cargo producir la correspondiente prueba respecto de las circunstancias referidas a la efectividad de haber concurrido causa justificada para no haberse acogido la mercancía de autos al régimen de salida temporal, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la ordenanza de aduanas, lo cual ha efectuado, conforme ha quedado de manifiesto de todo lo analizado en forma precedente. 43. Que, finalmente, siendo el reclamante el consignatario o importador de las mercancías y, por tanto, dueño de las mismas, la actuación ilegal de la reclamada, le priva de las facultades del derecho de dominio, toda vez que siendo el propietario de la misma y cumpliéndose los requisitos para el reingreso de la mercancía, se niega este último, con la consecuente vulneración al derecho de propiedad garantizado en el N°24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que el actor tiene sobre la mercancía materia de este proceso, todo lo cual conduce de manera forzada a acoger el presente reclamo, debiendo la autoridad reclamada proceder conforme a derecho y autorizar el libre reingreso del vehículo en cuestión, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ordenanza de Aduanas. 44. Que en virtud de lo anterior, examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de fojas 1 y siguientes, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DEJESE SIN EFECTO la actuación reclamada, y en su lugar, AUTORICE la reclamada el libre reingreso del vehículo materia de la presente reclamación. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas a la reclamada vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a4d4c10-0ab2-4989-a394-8ee7b1343cec Timbre Electrónico 16 ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 19-9-0000724-0 RIT : VD-14-00102-2019 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS TUPATOVA. DISTRIBUCION: Expediente Reclamante (carta certificada) Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-04-2020. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.