Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00102-2019 · 17 de abril de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- VD-14-00102-2019
- RUC
- 19-9-0000724-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
COMERCIAL Y ARRENDAMIENTO LEÓN LTDA.
RUT N° 79.528.410-9
CUANTÍA INDETERMINADA (0)
Valparaíso, diecisiete de abril de dos mil veinte.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció el letrado don Francisco
Bartucevic Sánchez, RUT N° 10.567.206-3, en representación de COMERCIAL Y
ARRENDAMIENTO LEÓN LTDA., RUT N° 79.528.410-9, ambos domiciliados para estos
efectos en Plaza Justicia N°45, oficina 409, Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo
por Vulneración de Derechos en contra del Servicio de Aduanas, Administración de San
Antonio, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra del Oficio
N°2705/31.07.2019 emitido por la Administración de Aduana San Antonio, a través del cual
se deniega la solicitud de la reclamante de reconsiderar el libre reingreso al país de un
vehículo de su propiedad.
2. Expone que, con fecha 02.02.2017, la reclamante, en el
desarrollo de su giro de comercialización de automóviles de alta gama, suscribió un acuerdo
comercial con la empresa norteamericana Auto Source Group LLC, con sede en Miami, en
virtud del cual la reclamante le entregaría automóviles en consignación para su venta, de las
marcas MacLaren y Aston Martin, las cuales representa en Latinoamérica.
3. Señala que, en cumplimiento de dicho acuerdo, mediante DUS
N°7593368-1/18.03.2017, se despachó el vehículo marca MacLaren, 675LT Co, color
naranja, automático, año 2016, VIN N° SBM11RAA6GW675167, suscribiéndose
paralelamente el contrato de consignación, conforme al cual el automóvil se puso a la venta
en los locales de la consignataria en Estados Unidos.
4. Expresa que no obstante los esfuerzos realizados, la venta del
vehículo no se pudo concretar, motivo por el cual, con fecha 23.11.2018, la empresa
norteamericana comunicó a la reclamante la situación y recomendó el retorno de este a
Chile, atendido que su precio no había sido pagado a la fecha y que se había dispuesto de la
anulación de la factura de venta utilizada para el despacho del automóvil a la consignataria.
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5. Explica que, en virtud de lo anterior, la reclamante procedió a
reingresar el vehículo al territorio nacional mediante DAPI N° 3580018512-0/21.12.2018 y
Solicitud N° 4120/23.01.2019 al Director Nacional de Aduanas, la que, derivada a la
Administración de Aduana San Antonio, fue rechazada a través de Oficio
N°0465/07.02.2019, fundado en la normativa consagrada en el Capítulo III del Compendio
de Normas Aduaneras y la Ley 18.483.
6. Menciona que, con fecha 05.06.2019, mediante Solicitud
Registro N° 8548, la reclamante presentó una reconsideración administrativa ante la
Dirección Nacional de Aduanas, solicitando se anule la DUS N°7593368-1/18.03.2017 y, en
consecuencia, se autorice, conforme lo dispuesto en el artículo 106 de la Ordenanza de
Aduanas, el libre reingreso del vehículo al país, sin pago de derechos e impuestos, atendido
que se trata de una mercancía nacionalizada que no ha sufrido transformación alguna en su
permanencia en el exterior y ha sido debidamente justificado su motivo de retorno al país.
Dicha solicitud, tras ser remitida a la Administración de Aduana San Antonio, fue denegada a
través de la actuación reclamada en estos autos.
7. Tras citar el aludido artículo 106 de la Ordenanza de Aduanas,
alega que, conforme los antecedentes expuestos, consta que, en el presente caso, se ha
dado íntegro cumplimiento a las condiciones exigidas por la mencionada disposición. En
efecto, el reingreso de la mercancía al territorio nacional, además de ser definitivo, obedece
al rechazo de esta por parte del receptor ubicado en el exterior, o bien, al incumplimiento de
la condición a la que se ha sujeto su pago, esto es, la venta del vehículo a un tercero.
8. Precisa que no se tramitó una Admisión Temporal a la salida
del vehículo del país, por cuanto lo convenido entre el exportador y el consignante era poner
a la venta el vehículo en el mercado norteamericano, atendido que, por tratarse de un
automóvil de especiales características, existían en ese país interesados para su
adquisición, situación que, transcurrido el tiempo, no aconteció, lo que obligó su retorno al
país. Para efectos de acreditar lo señalado, se acompaña el correspondiente contrato de
consignación donde consta que no existiría pago del vehículo mientras este no se vendiera
en Estados Unidos. Así, no existiendo retorno de divisas, la compraventa nunca se
perfeccionó.
9. Por otra parte, en cuanto a la necesidad de que la mercancía
que reingresa tenga la condición de nacional o nacionalizada, indica que debe entenderse
que la ley reconoce y mantiene la condición inicial que la mercancía tenía cuando esta fue
destinada a la exportación definitiva.
10. Agrega que, para tal efecto, se exige que la mercancía no haya
sido sometida a ninguna transformación, elaboración o reparación en el extranjero, todo lo
cual ha sido respetado, pues el vehículo retorna al país en el mismo estado en el que salió al
exterior.
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11. Afirma así, que una vez que la mercadería ha sido formalmente
exportada y existe una Declaración Única de Salida legalizada que da cuenta de la
materialización de dicha exportación, cualquier devolución que obligue a reingresar el
producto al país, no habiendo sido transformado, el Servicio de Aduanas presume que debe
ser tratado como mercancía importada.
12. Manifiesta que, en mérito de lo expuesto, resulta procedente
el reingreso de la mercancía, considerando, además, que artículo 106 de la Ordenanza de
Aduanas constituye una figura aduanera especial que se antepone a las normas invocadas
para su rechazo, configurándose un actuar arbitrario e ilegal de la autoridad recurrida.
13. Sostiene, a su vez, que la decisión adoptada por la autoridad
aduanera supone la infracción del principio confianza legítima, toda vez que, en un caso
prácticamente idéntico, esta otorgó derechamente a la reclamante el reingreso solicitado,
según consta en Resolución Exenta N° 0351/18.01.2018.
14. Arguye que la conducta de la recurrida de rechazar la
reconsideración sin ponderar y menos aún revisar la documentación aportada, ha vulnerado
el derecho de propiedad de la reclamante, ya que, encontrándose impedido el ingreso del
vehículo, esta no puede usar, gozar o disponer libremente del mismo en el territorio nacional,
no obstante haber pagado sus derechos. Además, al tratarse de un vehículo que por el paso
del tiempo ha adquirido la calidad de usado, se encuentra prohibido de importación, de
conformidad al artículo 21 de la Ley 18.483, por lo que, bajo este contexto, se perdería su
propiedad por completo.
15. Conforme todo lo anterior, solicita se ordene a la reclamada
dar tramitación a la solicitud de reconsideración y, en definitiva, se decrete el libre reingreso
del vehículo de autos, con expresa condena en costas.
Que a fojas 41, se tuvo por evacuado el traslado y contestado el
reclamo, en rebeldía de la parte reclamada.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 39, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 41, se tiene por evacuado y contestado el reclamo, en rebeldía
de la parte reclamada.
A fojas 43, escrito de la reclamante solicitando se de curso progresivo a
los autos, el que se provee a fojas 44.
A fojas 46, escrito de la reclamada oponiendo excepción que indica, el
que se provee a fojas 51.
A fojas 53, escrito de la reclamante deduciendo recurso de reposición,
el que se provee a fojas 55.
A fojas 57, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se
provee a fojas 59.
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A fojas 61, se resuelve derechamente el recurso de reposición deducido
a fojas 53.
A fojas 64, escrito de la reclamada deduciendo recurso de reposición
con apelación en subsidio, el que se provee a fojas 67.
A fojas 66, escrito de la reclamante solicitando se cite a oír sentencia, el
que se provee a fojas 67.
A fojas 69, escrito de la reclamante evacuando traslado y solicitando se
de curso progresivo a los autos, el que se provee a fojas 72.
A fojas 74, se resuelve derechamente el recurso de reposición deducido
a fojas 64 y se declara improcedente apelación subsidiaria.
A fojas 76, escrito de la reclamante solicitando se reciba la causa a
prueba, el que se provee a fojas 77.
A fojas 79, se recibe la causa a prueba.
A fojas 82, escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos,
el que se provee a fojas 84.
A fojas 83, escrito de la parte reclamante acompañando lista de
testigos, el que se provee a fojas 84.
A fojas 86, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se
provee a fojas 87.
A fojas 87-89 vuelta, acta de audiencia testimonial.
A fojas 90, escrito de la parte reclamada acompañando documento, el
que se provee a fojas 98.
A fojas 100, Certificación Ministro de fe del Tribunal.
A fojas 101, escrito de la parte reclamante ratificando documentos y
solicitando se cite a las partes a oír sentencia, el que se provee a fojas 102.
A fojas 104, escrito de la parte reclamante haciendo uso de citación y
objetando documentos, el que se provee a fojas 105.
A fojas 107, escrito de la parte reclamante solicitando se cite a las
partes a oír sentencia, el que se provee a fojas 109.
A fojas 108, certificado de envío.
A fojas 109, comprobante de Recepción.
A fojas 110, cítese a las partes a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 15 a 19, copia solicitud de reconsideración para el Libre Ingreso
del Vehículo que Indica; a fojas 20, copia Oficio N°2705/31.07.2019; a fojas 21 a 22, copia
Oficio Ordinario N°8044/05.07.2019; a fojas 23 a 24, copia Oficio N°0465/07.02.2019; a fojas
25, copia Declaración de Ingreso N°3580018512-0; a fojas 26, copia Carta enviada por Auto
Source Group LLC, de fecha 03.11.2018; a fojas 27 a 29, copia Auto Source Group LLC Car
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Consignment Agreement; a fojas 30, copia Carta enviada por Matías Velasco Streeter; a
fojas 31, copia Declaración de Ingreso N°3580017296-7; a fojas 32 a 33, copia Resolución
Exenta N°0351/13.01.2018; a fojas 34 a 36, copia Informe N°033; a fojas 37 a 38, copia
legalizada de Mandato Judicial; a fojas 81 comprobante de notificación; a fojas 91 a 92,
Oficio N° 301 de fecha 09.03.2020; a fojas 93, copia de Oficio N° 0668, de fecha
02.03.2020; a fojas 94, copia de Declaración de Ingreso (DAPI EXP. ANTICIP.)
N°3580018512-0; a fojas 95 a 97, copia de Documento Único de Salida N°7593368-1
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 41, se tuvo por evacuado el traslado y contestado
el reclamo, en rebeldía de la parte reclamada.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que, no existen hechos no controvertidos atendido que
conforme consta a fojas 41, la contestación del presente reclamo fue evacuada en rebeldía
de la reclamada.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que, conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 79, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a)
Efectividad de concurrir causa justificada para no haberse acogido la mercancía de autos al
Régimen de Salida Temporal, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ordenanza de
Aduanas y b) Efectividad de que el acto reclamado afecta ilegítimamente el ejercicio del
derecho garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República.
III. NORMATIVA APLICABLE
5. Que el artículo 2º N°2 de la Ordenanza de Aduanas, señala:
“Para la aplicación de esta Ordenanza y de la normativa aduanera en general se entenderá
por:
2. Mercancía: todos los bienes corporales muebles, sin excepción
alguna.
Es extranjera la que proviene del exterior y cuya importación no se ha
consumado legalmente, aunque sea de producción o manufactura nacional, o que,
habiéndose importado bajo condición, ésta deje de cumplirse.
Es nacional la producida o manufacturada en el país con materias
primas nacionales o nacionalizadas; y es nacionalizada la mercancía extranjera cuya
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importación se ha consumado legalmente, esto es, cuando terminada la tramitación fiscal
queda la mercancía a disposición de los interesados.”
6. Que el artículo 103 de la misma Ordenanza señala que: “Las
mercancías que se importan al país deberán pagar los derechos de importación, quedando
liberadas de dicho pago sólo las mercancías expresamente declaradas exentas por la ley.”
7. Que el artículo 106 de la misma Ordenanza de Aduanas
señala que: “El Director Nacional de Aduanas, por resolución fundada, podrá autorizar el
reingreso de mercancías, libre de derechos e impuestos, cuando se acredite en forma
fehaciente que éstas son nacionales o nacionalizadas, y que por causa justificada no se
acogieron al régimen de salida temporal”.
8. Que el artículo 113 del texto legal antes citado señala: “La
exportación se entenderá consumada cuando la mercancía amparada por la declaración
correspondiente haya sido legal y efectivamente enviada al exterior, con la intención de ser
usada o consumida”.
9. Que el artículo 114 de la Ordenanza de Aduana señala que:
“Las mercancías nacionales o nacionalizadas podrán salir temporalmente del país, sin
perder su calidad de tales y sin pagar a su retorno los derechos e impuestos que cause la
importación, bajo las condiciones siguientes:
1. Que sean identificables en especie;
2. Que sean retornadas al país dentro del plazo concedido, y
3. Que su especificación, naturaleza o destino corresponda a alguna
de las que a continuación se denominan:
a) Vehículos y animales de carga, tiro o silla, siempre que sean
conducidos por personas residentes en el país; como asimismo los animales para
exposiciones y los destinados a actuar en determinadas pruebas o exposiciones;
b) Mercancías nacionales que se envíen al extranjero a
condición de depósito;
c) Maquinarias, herramientas y sus piezas o partes, enviadas
para su compostura o reparación;
d) Muestrarios y exposiciones nacionales;
e) El vestuario, decoraciones, máquinas, aparatos, útiles,
instrumentos de música, vehículos y animales para espectáculos teatrales, circenses u otros
de entretenimiento público;
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f) El ganado que, con fines de apacentamiento se lleve a campos
cordilleranos de países limítrofes;
g) Los vehículos destinados al transporte internacional de
pasajeros y mercancías, pertenecientes a empresarios reconocidos como tales por las
autoridades respectivas;
h) Los cilindros de hierro o acero, vacíos, destinados a servir a
su retorno de envases de gases comprimidos, e
i) Otras mercancías que señale el Director Nacional de Aduanas.
La concesión de esta destinación aduanera, cuando se refiera a la
lista de mercancías enumeradas anteriormente, como asimismo las prórrogas cuando no
excedan de dos años, corresponderá otorgarlas a los Administradores de Aduana. Lo
anterior es sin perjuicio de las facultades del Director Nacional de Aduanas en cuanto a la
concesión de la franquicia de salida temporal y a las prórrogas denegadas por el
Administrador o que excedan al plazo de dos años.
En casos calificados, el Director Nacional de Aduanas, por
resolución fundada en la cual fijará las condiciones y medidas especiales de resguardo que
estime necesarias, podrá conceder esta destinación a una determinada mercancía, aun
cuando no sea susceptible de identificarse en especie.”
10. Que el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas dispone
que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus
derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya
jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias
cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales.
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de
quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o
desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en
autos.”
11. Agrega el inciso tercero del artículo 129 L de la misma
Ordenanza que: “(…) El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue
necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del
solicitante (…)”.
12. Que, a su vez, el artículo 19 de la Constitución Política de la
República prescribe que: “La Constitución asegura a todas las personas (…) 24°) El derecho
de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales
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(…)”.
13. Que el Capítulo III del Compendio de normas aduaneras
señala en su Capítulo III, numeral 18.1, relativo al Ingreso de Mercancías:
La Declaración de Reingreso puede amparar las mercancías nacionales
o nacionalizadas, retornadas al país, ya sea que hubieren salido temporalmente al amparo
de una Declaración de Salida Temporal conforme al Artículo 114 o al 116 de la Ordenanza
de Aduanas, o bien que por causa justificada no se hubieren acogido al régimen de salida
temporal.
18.1. Documentos que sirven de base para la confección de la
Declaración de Reingreso:
Los indicados en las letras a); b); c); d); e); f); i); j); y k), en lo que
corresponda.
Si se tratara de mercancías acogidas al régimen de salida temporal,
copia de la declaración.
En el caso de las mercancías que por causa justificada no se acogieron
al régimen de salida temporal, copia de la resolución del Director Regional o Administrador
autorizando el reingreso de las mercancías, y de la declaración de exportación
correspondiente.
Dicha autorización sólo se concederá si se trata de menaje de casa
usado, cuando las mercancías hayan salido del país por circunstancias casuales o fortuitas,
siempre que no hubieren abandonado la Aduana o puerto extranjero o se trate de
mercancías que han sido rechazadas en los países de destino. En este último caso, cuando
se tratare de productos sujetos a autorizaciones, exigencias o vistos buenos en la
importación de los organismos de control, se deberá exigir dicha autorización en forma
obligatoria”
14. Que el artículo 1° letra ñ) de la Ley 18.483 que establece un
nuevo régimen legal para la industria automotriz, señala que:
“Para los efectos de esta ley se entenderá por:
ñ) Vehículos sin uso: Aquellos que, a la fecha de aceptación a trámite
de la respectiva Declaración de Importación ante el Servicio de Aduanas, correspondan a
modelos del mismo año o del siguiente al de la fecha mencionada.
Asimismo, se considerarán sin uso aquellos vehículos del modelo
del año inmediatamente anterior al de aceptación a trámite de la respectiva Declaración de
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Importación ante el Servicio de Aduanas, siempre que la fecha de aceptación a trámite no
sea posterior al 30 de abril del año siguiente a ese modelo.”
IV. OBJECIONES U OBSERVACIONES PROBATORIAS.
15. Que a fojas 104 la parte reclamante, haciendo uso de la
correspondiente citación, objeta el documento que rola a fojas 91-92, correspondiente a
Oficio N°301 de fecha 09.03.2020 en virtud del cual se responde Informe técnico solicitado
por la Administradora de Aduana de San Antonio. Lo anterior, atendido a que no constaría su
autenticidad ni veracidad y por cuanto a través de este la reclamada estaría evacuando en
forma extemporánea el traslado del reclamo, que se evacuó en su rebeldía a fojas 41.
16. Que no se hará lugar a las observaciones u objeciones
formuladas a fojas 104, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de
la Ordenanza de Aduanas, sin perjuicio de su valoración conforme las normas de la sana
crítica, atendido, además, que estas observaciones se fundan en cuestionamientos al valor o
alcance probatorio de dicho instrumento y no en causa legal que impida ser admitido por el
Tribunal.
17. Que, por otra parte, el hecho de que la reclamada no haya
evacuado en tiempo y forma el traslado de la contestación no impide que pueda presentar la
prueba que estime conveniente, conforme al mismo principio de libertad probatoria, que rige
en las reclamaciones conocidas ante estos Tribunales, todo lo cual es sin perjuicio de la
facultad que recae sobre el Juez de la causa de ponderar estas pruebas conforme a la sana
crítica, según lo dispuesto en el citado artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas.
V. EN CUANTO AL FONDO:
18. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1, las normas ya
citadas y demás antecedentes del proceso de fojas 15-36, 91-97 y testimoniales de fojas
87-89 vuelta, constan las siguientes circunstancias:
a) Que en cumplimiento de un acuerdo comercial suscrito entre la
reclamante con la empresa norteamericana Auto Source Group LLC, mediante DUS N°
7593368-1/17.04.2017, exportación normal, se despachó a Estados Unidos la mercancía
nacionalizada consistente en el vehículo marca MacLaren, 675LT, año 2016, conforme al
cual se puso a la venta en los locales de la empresa antes citada.
b) Que la venta del vehículo finalmente no se concretó, motivo
por el cual, con fecha 23.11.2018, la empresa norteamericana comunicó a la reclamante la
situación y recomendó el retorno de este a Chile, atendido que su precio no había sido
cancelado a la fecha y que se había dispuesto de la anulación de la factura de venta utilizada
para el despacho del automóvil a la consignataria.
c) En virtud de lo anterior, la reclamante procedió a solicitar el
libre reingreso del vehículo al territorio nacional mediante DAPI N°
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3580018512-0/21.12.2018, conforme Solicitud N° 4120/23.01.2019 al Director Nacional de
Aduanas, la que, derivada a la Administración de Aduana San Antonio, fue rechazada a
través de Oficio N°0465/07.02.2019, fundado en la normativa consagrada en el Capítulo III
numeral 18.1 del Compendio de Normas Aduaneras y la Ley 18.483.
d) Con fecha 05.06.2019, mediante Solicitud Registro N° 8548, la
reclamante presentó una reconsideración administrativa ante la Dirección Nacional de
Aduanas, solicitando se anule la DUS N°7593368-1 y, en consecuencia, se autorice,
conforme lo dispuesto en el artículo 106 de la Ordenanza de Aduanas, el libre reingreso del
vehículo al país, sin pago de derechos e impuestos.
e) Dicha solicitud, tras ser remitida a la Administración de
Aduana San Antonio, fue denegada, mediante Oficio N°2705, de fecha 31.07.2019,
actuación reclamada en los presentes autos.
19. Que conforme el mérito de autos es preciso tener presente
que el reingreso, de conformidad al artículo 106 de la Ordenanza de Aduanas, constituye
una situación excepcional en virtud de la cual se permite, previa resolución fundada del
Director Nacional de Aduanas el retorno a nuestro país de mercancías, libre de derechos e
impuestos, cuando se acredite en forma fehaciente que éstas son nacionales o
nacionalizadas, y que por causa justificada no se acogieron al régimen de salida temporal.
20. Que, en este sentido, el Compendio de normas Aduaneras
Capítulo III, numeral 18.1, complementando el artículo 106 de la Ordenanza de Aduanas
citado precedentemente, en lo relativo al reingreso, agrega que: “La Declaración de
Reingreso puede amparar las mercancías nacionales o nacionalizadas, retornadas al país,
ya sea que hubieren salido temporalmente al amparo de una Declaración de Salida
Temporal conforme al artículo 114 o al 116 de la Ordenanza de Aduanas, o bien que por
causa justificada no se hubieren acogido al régimen de salida temporal”, pronunciándose en
el mismo sentido así también el Informe Jurídico N°033/01.07.1983 de la Dirección Nacional
de Aduanas, acompañado a fojas 34-36, que expresamente concluye que, existiendo la
causa justificada que exige el artículo 106 citado, procede autorizar el libre reingreso de la
mercancía cualquiera sea el régimen aduanero en virtud del cual se hubiere producido la
salida de mercancías del país, “incluso el régimen de exportación”.
21. Que, en atención a lo anterior, para que el Director Nacional de
Aduanas o la autoridad del Servicio en quien se delegó el ejercicio de esa facultad, autorice
el retorno a nuestro país de mercancías, libre de derechos e impuestos es necesario, en
consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos, a saber:
a) Que se acredite en forma fehaciente que éstas son
nacionales o nacionalizadas.
b) Que las mercancías hubieren salido al amparo de una
Declaración de Salida Temporal, conforme a los artículos 114 o al 116 de la Ordenanza de
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Aduanas, o bien que existe causa justificada para no acogerse al régimen de salida
temporal.
22. Que, en cuanto al primer requisito, conforme a los
documentos de fojas 95-97 e Informe de fojas 91-92, consta que el vehículo materia de esta
reclamación era una mercancía nacionalizada (DIN N°3580015376-8/27.01.2016), que fue
exportada a Estados Unidos al consignatario Auto Source Group LLC (DUS
N°7593368-1/18.03.2017 debidamente legalizada el 17.04.2017), para que la referida
empresa procediera a ofrecerla para la venta, y transcurrido un periodo de tiempo sin que
ello aconteciera se devolvió a Chile, con el objeto de tramitar su reingreso conforme a lo
dispuesto en el artículo 106 de la Ordenanza de Aduanas, por tanto se cumple el primer
requisito exigido por la disposición en análisis.
23. Que, en cuanto al segundo requisito, del mérito de los
antecedentes que obran en autos se puede apreciar que tal vehículo no salió temporalmente
al amparo de una Declaración de Salida Temporal conforme al artículo 114 o al artículo 116
de la Ordenanza de Aduanas, por lo que de acuerdo a la resolución de fojas 79 la
reclamante debía acreditar la existencia de “causa justificada” para no haberse acogido al
régimen de salida temporal, para que proceda el reingreso regulado en el artículo 106 de la
Ordenanza de Aduanas.
24. Que, precisamente, de acuerdo a lo establecido en la citada
disposición la “causa justificada” para no acogerse al régimen de salida temporal, constituye
la única circunstancia en virtud de la cual procedería autorizar, previa resolución fundada del
Director Nacional de Aduanas, el retorno a nuestro país de la mercancía materia de autos,
libre de derechos e impuestos en los casos en que estas salieron de Chile por un régimen
diverso a la salida temporal.
25. Que, al respecto, la ley no define qué se entiende por “causa
justificada” de manera tal que, al no contar con una definición legal, conforme las normas
generales de interpretación, tales palabras deben ser entendidas en su sentido natural y
obvio. Así, conforme a la Real Academia Española, “causa”, se define como
"Aquello que se considera como fundamento u origen de algo o Motivo o razón para obrar "
y por "justificada", “Conforme a justicia y razón y/o” “Que obra según justicia y razón”. Por
tanto, de acuerdo a lo anterior y armonizando ambos términos, podríamos señalar que causa
justificada es: “El fundamento conforme a justicia y razón”.
26. Que, en este sentido, la causa justificada que invoca el actor
para no haberse acogido al régimen de salida temporal conforme lo expuesto en su libelo
pretensor, antecedentes de fojas 15-36, 91-97 y testimoniales de fojas 87-89 vuelta,
radicaba en colocar a la venta el vehículo materia de autos en consignación, en el mercado
norteamericano atendido que, por tratarse de un vehículo de características especiales,
existirían en dicho país interesados para su adquisición, situación que transcurrido el tiempo
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no aconteció, y que, finalmente, obligó su retorno al territorio nacional.
27. Que a efectos de acreditar la circunstancia antes mencionada
la reclamante acompaña contrato de consignación, en el cual constaría que no existió pago
por el vehículo en tanto éste no se vendiera en Estados Unidos, motivo por el cual señala, no
hubo retorno de divisas y la compraventa jamás se perfeccionó, sin haber impetrado
tampoco, conforme aduce, beneficios tributarios y/o aduaneros asociados a la exportación
por la cual solicita el reingreso, beneficios de la Ley 18.480, como así tampoco devolución de
IVA exportador.
28. Que, en relación al contrato de consignación de fojas 27-29 y
al documento de fojas 26, los cuales darían cuenta de la existencia de la “causa” que alega
el actor, si bien su fuerza probatoria por sí sola no sería suficiente para acreditar la
existencia de la citada causa atendido que se trata de simples copias, lo indicado en dichos
documentos es plenamente concordante con lo declarado a fojas 87-89 vta. por los testigos
de la reclamante, don Claudio Segundo Arrios Jaque, empleado de la empresa reclamante;
don Hugo Nelson Provoste Gallego, empleado de la agencia de aduanas que efectuó la
tramitación de las destinaciones aduaneras materia de esta reclamación y don Jorge Cristian
Otto Heyen, quien indica que participó en la operación como asesor de logística
internacional; de manera que sobre la base de ambos medios probatorios -documental y
testimonial- , los que se complementan y son plenamente concordantes entre sí, es posible
dar por acreditada la existencia de la causa que alega el reclamante para no haber tramitado
la destinación aduanera de salida temporal al momento de enviar el vehículo a Estados
Unidos para su venta en consignación.
29. Que, encontrándose acreditado en estos autos que existió una
causa para no enviar al extranjero el vehículo a través de una salida temporal, es preciso
determinar si esta causa es o no “justificada”, esto es, si está conforme a “justicia y razón”.
30. Que al respecto, es relevante traer a colación lo que declaró el
el testigo don Hugo Nelson Provoste Gallego quien depone a fojas 88 de los presentes
autos, indicando que: “la causa justificada es lo que dice la ley ¿porque existe causa
justificada? Porque la Salida Temporal se relaciona con otros tipos de envío al extranjero y lo
dice la misma ley, el artículo 114 se refiere a la Salida Temporal. En este caso existe una
venta de mercancías con el fin de comercializarlas en Estados Unidos. Son situaciones
diferentes la Salida Temporal y la exportación”.
31. Que, por su parte, a fojas 87 el testigo don Claudio Segundo
Arrios Jaque, al referirse a la causa justificada, indica que el consignatario les pidió más
tiempo para vender el vehículo por lo que siendo la salida temporal un régimen no definitivo
no se ajustaba a la modalidad del negocio acordado, por ello se remitió a Estados Unidos el
vehículo a través de una exportación, agregando que esta modalidad ya la habían utilizado
con anterioridad en un vehículo que enviaron a Perú en la misma condición de consignación
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y al no concretarse la venta fue reingresado a Chile sin ningún problema.
32. Que, lo declarado por el testigo precedente, a su vez es
concordante con los documentos de fojas 30-33, que dan cuenta que un vehículo del año
2013 fue exportado con destino a Perú para proceder a la venta por consignación y,
posteriormente, no habiéndose materializado esta, se autorizó su libre reingreso a través de
la Resolución N°0351 de fecha 18.01.2018 por la misma Administración de Aduana de San
Antonio reclamada en estos autos.
33. Que, también concuerdan con las razones expuestas lo
declarado por el testigo don Jorge Cristián Otto Heyen, quien señala a fojas 88 vuelta: “La
forma de la exportación que se hizo fue porque si se hacía Admisión Temporal, en Estados
Unidos no podía estar más de 90 días, por ejemplo. Por eso desde Estados Unidos
solicitaron que se hiciera mediante exportación para poder tener un tiempo ilimitado y así
poder entrar a Estados Unidos como Importación. Además, como se exploraba la forma de
vender el auto, era la vía más fácil y de hacer una eventual venta”.
34. Que, en este sentido, tal como se ha expresado, con las
pruebas analizadas y acompañadas a esta reclamación, resulta forzoso concluir que el actor
ha acreditado la existencia de una “causa justificada” para haber enviado al exterior el
automóvil a través de una exportación y no de una salida temporal, debido a que de la
lectura de los casos en que procede la salida temporal, de las características de la operación
comercial materia de este proceso, y sobre todo considerando que el mismo Servicio ya
había aceptado y autorizado el libre reingreso de un automóvil usado que había sido
exportado en forma previa para proceder a su venta en consignación y no habiéndose
concretado ésta fue autorizado por Aduanas su reingreso a Chile, es posible concluir que
existía una justa causa para proceder como lo hizo el reclamante.
35. Que, conforme a las consideraciones precedentes, los
fundamentos expuestos que llevaron al reclamante a proceder como lo hizo, a juicio de esta
sentenciadora se enmarcan dentro del concepto de una “causa justificada”, por cuanto las
razones expuestas resultan del todo justas y razonables, conforme a los antecedentes que
ya se han analizado en forma precedente.
36. Que, en consecuencia, encontrándose acreditado
suficientemente la efectividad de concurrir causa justificada para no haberse acogido la
mercancía de autos al régimen de salida temporal, es forzoso concluir que la reclamante
cumple con los requisitos para que se le autorice el libre reingreso de la mercancía materia
de esta reclamación por la autoridad aduanera respectiva, tal como efectivamente lo hizo en
el caso de que dan cuenta los antecedentes de fojas 30-33 de estos autos.
37. Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que el acto
recurrido carece de una fundamentación legal adecuada para sustentar la decisión en el
contenida, por las razones que se señalan a continuación.
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38. Que, el primer fundamento que cita el acto impugnado es un
acápite del numeral 18.1 del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, el cual de su
simple lectura queda en evidencia que es inaplicable al presente caso, por cuanto se refiere
a “menaje de casa usado”, y la mercancía materia de esta reclamación no es un menaje de
casa usado. En efecto, la Nota Legal Nacional N°1 de la Sección 0 del Arancel Aduanero,
define expresamente lo que debe entenderse por menaje, señalando que en este se incluye
lo siguiente: “todas aquellas especies destinadas al amoblado, alhajamiento u ornato de las
distintas dependencias de una casa, incluyendo la vajilla, los artefactos y artículos eléctricos,
de recreación, de escritorio (máquinas de escribir o calcular portátiles), de camping,
deportivos, juguetes y demás que, habitualmente, posee un grupo familiar, excluyéndose
todo elemento de construcción o destinado a incorporarse en forma permanente a un
edificio”. Todo lo cual deja en evidencia que el primer fundamento normativo en que se basa
la reclamada para negar el reingreso es inaplicable al presente caso, por cuanto los
vehículos no constituyen “menaje” de casa.
39. Que, en cuanto al segundo fundamento legal de la actuación
impugnada referido al artículo 1° letra ñ) de la Ley 18.483, relativo al concepto de vehículo
sin uso, este también resulta inaplicable para negar el libre reingreso del vehículo, por
cuanto, como ya se ha señalado, la destinación de reingreso es un régimen excepcional que
es aplicable a “mercancías nacionales o nacionalizadas” que habiendo salido del país por
motivos excepcionales deben regresar a Chile, quedando vigente su calidad original de
mercancía nacional o el régimen aduanero en cuya virtud de nacionalizaron, por lo que el
análisis para determinar si el vehículo era o no usado, se debe efectuar al momento en que
se tramitó la importación original del vehículo que le confirió, precisamente, la calidad de
mercancía nacionalizada, resultando improcedente que se aplique la definición de vehículo
sin uso considerando la fecha del reingreso.
40. Que, además, esta interpretación errada de la reclamada es
contradictoria con actos administrativos precedentes de la misma autoridad, según consta
en el documento de fojas 32-33, por el cual la misma Aduana de San Antonio autorizó en el
año 2018 el libre reingreso de un vehículo del año 2013, porque en ese caso el análisis para
determinar si el vehículo era usado o no se efectuó considerando la data de la importación
de este al país y no la data de su reingreso.
41. Que, en conclusión, de acuerdo a lo expuesto en forma
precedente, la actuación impugnada carece de fundamento legal o normativo que lo
sustente, constituyendo una actuación ilegal o arbitraria, que por lo demás, infringe
abiertamente el principio de confianza legítima invocado por el actor, en tanto la misma
autoridad recurrida en un caso similar, ante los mismos presupuestos obró de forma
contraria, atentando contra la seguridad jurídica y la legítima confianza que tenía el
administrado recurrente en cuanto a que la Administración obraría de la misma forma como
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ya lo había hecho en forma precedente.
42. Que, la parte reclamante debía demostrar ante este Tribunal la
certeza y verdad de los hechos que fundan sus afirmaciones, pretensiones y alegaciones
formuladas en autos, siendo de su cargo producir la correspondiente prueba respecto de las
circunstancias referidas a la efectividad de haber concurrido causa justificada para no
haberse acogido la mercancía de autos al régimen de salida temporal, conforme a lo
dispuesto en el artículo 106 de la ordenanza de aduanas, lo cual ha efectuado, conforme ha
quedado de manifiesto de todo lo analizado en forma precedente.
43. Que, finalmente, siendo el reclamante el consignatario o
importador de las mercancías y, por tanto, dueño de las mismas, la actuación ilegal de la
reclamada, le priva de las facultades del derecho de dominio, toda vez que siendo el
propietario de la misma y cumpliéndose los requisitos para el reingreso de la mercancía, se
niega este último, con la consecuente vulneración al derecho de propiedad garantizado en el
N°24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que el actor tiene sobre la
mercancía materia de este proceso, todo lo cual conduce de manera forzada a acoger el
presente reclamo, debiendo la autoridad reclamada proceder conforme a derecho y autorizar
el libre reingreso del vehículo en cuestión, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la
Ordenanza de Aduanas.
44. Que en virtud de lo anterior, examinada la actuación de autos
según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la
sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la
aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá
acoger el reclamo de fojas 1 y siguientes, por lo que así se declarará, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 129 K y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DEJESE SIN EFECTO
la actuación reclamada, y en su lugar, AUTORICE la reclamada el libre reingreso del
vehículo materia de la presente reclamación.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas a la reclamada vencida, las que se regularán
al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
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ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 19-9-0000724-0
RIT : VD-14-00102-2019
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS TUPATOVA.
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2020-04-17T14:09:15-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.