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Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00113-2019 · 24 de noviembre de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
VD-14-00113-2019
RUC
19-9-0000754-2
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 CINERARIO TEMUCO S.A. RUT N°99.544.360-0 CUANTÍA INDETERMINADA (0 UTM) Valparaíso, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció el letrado don Rodrigo González Holmes, RUT N°12.222.244-6, en representación de la empresa CINERARIO TEMUCO S.A., RUT N°99.544.360-0, ambos domiciliados para estos efectos en calle Prat 827, Oficina 802, Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo por Vulneración de Derechos en contra de la Dirección Nacional de Aduanas, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de la Res. Ex. Nº 3622/30.07.2019 de la Sra. Subdirectora Técnica del Servicio Nacional de Aduanas, por medio de la cual se deniega la importación de un vehículo de uso especial, consistente en un coche mortuorio de propiedad de su representada, constituyendo dicha decisión un acto arbitrario e ilegal que vulnera el ejercicio de los derechos y garantías de su representada contemplados en el artículo 19 N° 21, 22 y 24 de la Constitución Política del Estado. 2. Expresa que al no existir dudas acerca de la naturaleza y características del vehículo, clasificado arancelariamente por la propia Aduana como coche mortuorio y siendo, por tanto, procedente su importación en condición de vehículo usado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N°18.483, la reclamada contra texto legal expreso prohíbe en este caso particular realizar la importación, lo anterior basado en un informe jurídico, que se notifica conjuntamente con la resolución reclamada, emitido con posterioridad a la transformación del vehículo en zona franca de extensión, interpretación administrativa, que sería inédita y generada con posterioridad al hecho y a la solicitud, aplicándose con efecto retroactivo a situaciones ya consolidadas de acuerdo a la interpretación que estuvo vigente por 35 años y que ahora simplemente se deja sin efecto, sin respetar los procedimientos y limitaciones que la ley, doctrina y jurisprudencia exigen para la validez de los actos de contrario imperio. 3. En cuanto a los antecedentes sobre la adquisición del vehículo, señala que su representada ejerce la actividad de funeraria y cinerario (crematorio) en la ciudad de Temuco, siendo los coches mortuorios activos fijos esenciales Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7231d8a0c774649a5997b691b3bb7a0 Timbre Electrónico 2 en el ejercicio de su actividad, por lo que esta decidió adquirir vehículos para destinarlo al servicio funerario, lo que materializó en la zona franca de Iquique, adquiriendo un vehículo marca Ford, modelo Flex, tipo station wagon, color blanco, año 2013, VIN Nº 2FMGK5B86DBD19430. 4. Agrega que los productores de vehículos automotrices no fabrican coches mortuorios, sino que se trata de adaptaciones sobre automóviles o station wagons de uso normal, dichas transformaciones se realizan tanto en el extranjero como en Chile, sin que existan restricciones o regulaciones aduaneras especiales respecto de esta actividad. 5. Expone que la reclamante mediante solicitud de Registro Factura, SRF Nº 201-18-097866/23.02.2018, importó a zona franca de extensión de la Primera Región el vehículo antes mencionado, el que fue transformado en forma completa y definitiva en Iquique por un taller autorizado, para así constituir un “Coche Mortuorio”, con el objeto de ser posteriormente importado al resto del país, de conformidad al inciso 2º del artículo 21 de la Ley N°18.483 “Estatuto Automotriz” y del artículo 21 de la Ley de Zona Francas, afecto al pago de derechos de aduanas, recargo por uso e IVA. 6. Menciona que, a fin de tener una mayor certeza del tratamiento arancelario, que se debía dar al vehículo de autos, es que con fecha 11.04.2018, la reclamante decidió solicitar un Res. Anticipada al Director Nacional de Aduanas, en forma previa a la importación del vehículo, ello de conformidad con el procedimiento establecido en la Res. Ex. Nº4378/31.07.2014. 7. Expresa que, como resultado del proceso de análisis de todos los antecedentes aportados a la solicitud de Resolución Anticipada, mediante Res. Nº4135/13.09.2018, se clasificó la mercancía en la partida arancelaria 8703.2430 y se denegó su importación, por encontrarse prohibida. Frente a dicha situación la reclamante presentó un recurso de reposición administrativa, el que fue resuelto 10 meses después mediante Res. Ex. Nº3622/30.07.2019, el cual incluyó la emisión y notificación de un informe legal nuevo de la Subdirección Jurídica del Servicio, signado con el Nº2 del 9 de febrero de 2019, ratificado por el Sr. Director Nacional de Aduanas, según indica en el mismo, con fecha 26.07.2019, señalando que no resulta factible importar dicho vehículo, en base a una nueva interpretación de la ley de zonas francas, en cuya virtud estima que no es permitido transformar vehículos en zona franca de extensión. 8. Sostiene que, existe arbitrariedad en el acto administrativo, ya que este al calificar el vehículo como “coche mortuorio” y por consiguiente susceptible de ser importado conforme lo establecido en el inciso 2º del artículo 21 de la Ley N°18.483, se contradice con la decisión de prohibir para el caso específico su importación, sin citar norma legal expresa alguna sino aduciendo criterios de carácter administrativo, tanto de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7231d8a0c774649a5997b691b3bb7a0 Timbre Electrónico 3 Dirección Regional de Aduana de Iquique, como de la Subdirección de Fiscalización de Dirección Nacional de Aduanas. 9. Indica que en la Res. Ex. Nº4134, en su parte considerativa, señala que la transformación a la que fue sometido el vehículo materia de esta reclamación debió ser realizada en la zona franca, no así en la zona franca de extensión, puesto que importar una mercancía desde este último lugar conllevaría una vulneración o desnaturalización del régimen de Zona Franca, con lo que se estaría infringiendo la prohibición establecida en el inciso 1º del artículo 21 de la Ley Nº 18.483, dada la condición de usada de aquel. 10. Alega la reclamante al respecto que, la interpretación de Aduana del sistema de Zona Franca no tiene asidero legal, es más la Zona Franca de Extensión se encuentra regulada en el artículo 21 del DFL 341/77, dentro de la cual no existe restricción alguna relacionada con el uso o disposición de las mercancías, pudiendo ser consumidas, enajenadas y transformadas, en ejercicio de los atributos del dominio que garantiza la constitución y la ley. Respecto de esto último, la posibilidad de transformar las mercancías en Zona Franca de Extensión encuentra sustento en el Informe Jurídico Nº30/30.05.1984 del Departamento legal de la Dirección Nacional, en el que se concluye que las mercancías importadas a la Zona Franca de Extensión pueden ser objeto de transformación dentro de dicho territorio. 11. Manifiesta que pese a lo anterior el Informe Legal Nº2, ratificado el 26.07.2019, deja sin efecto el criterio sostenido en el Informe Legal 30/1984, este último informe afecta la certeza jurídica y el marco normativo que se había generado bajo el ejercicio de la facultad de interpretación administrativa de la ley aduanera. Por lo demás, el nuevo pronunciamiento jurídico, se emite con efecto retroactivo, lo que pugna con la norma del artículo 52 de la Ley N°19.880 y que fue ratificado por el Sr. Director Nacional de Aduanas varios meses después de su emisión, justo días antes de notificarse la Res. Nº 3622. 12. Menciona que la contraexcepción a vehículos provenientes de Zona Franca, requiere de una norma de rango legal, que en el caso de autos no existe, es decir, de haber existido una prohibición expresa de transformar un vehículo en zona franca de extensión, le habría bastado haber citado dicha norma al Servicio para denegar su importación, situación que no ocurre en los hechos. 13. Agrega que, no debe ser reconocida ni aplicada la interpretación administrativa contenida en el Informe Jurídico Nº2, ya que esta carece de fundamento al dejar sin efecto un criterio anterior de la Dirección Nacional de Aduanas en base a la que se han realizado miles de transformaciones de bienes a lo largo de sus 35 años de vigencia, sin que se exprese las razones del cambio de criterio, infringiendo con ello las exigencias de fundamentación de los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880. Junto Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7231d8a0c774649a5997b691b3bb7a0 Timbre Electrónico 4 con ello, el nuevo criterio con efecto retroactivo al hacerlo regir para una modificación de un vehículo que se hizo bajo la vigencia del Informe Legal 30 del año 1984, produce que se infrinja la norma del artículo 52 de la Ley N°19.880. 14. Expresa que tampoco existe norma legal en el Estatuto Automotriz que establezca una contra excepción para importar los vehículos usados del inciso 2° del artículo 21 de esa ley, relacionada con el lugar en que adquirieron la forma final en que serán importados. 15. Indica que con el actuar el Servicio de Aduanas, se ha atentado contra el principio de legalidad, certeza jurídica, buena fe y confianza legítima, citando para ello la normativa correspondiente. 16. Hace presente que el nuevo Informe legal que cambia el criterio de interpretación vigente por 35 años, se emite después de transformado el vehículo bajo la vigencia del Informe 30 del año 1984, después de presentada la reposición a la negativa de importar y con posterioridad a una solicitud efectuada por el representante legal de la reclamante ante el Director Nacional de Aduanas de fecha 28.08.2018, con copia al Sr. Presidente de la República, en la que se da a conocer su molestia en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por el tiempo que ha transcurrido sin obtener una respuesta a su presentación. 17. Agrega que antes de importar el vehículo a zona franca de extensión, presentó una solicitud de Admisión Temporal, con el objeto de poder llevar a cabo la operación de transformación, sin embargo, esta solicitud fue rechazada por la Dirección Regional de Iquique señalándose que el procedimiento no se ajustaba al criterio del fallo de segunda instancia de la Dirección Nacional de Aduanas número 058 de 28.01.2005, el cual no tiene relación con el caso objeto del presente reclamo. 18. En cuanto a la legalidad de importar este vehículo usado de uso especial (coche mortuorio), cita el artículo 71 de la Ordenanza de Aduanas y artículo 21 de la Ley N°18.483, expresando que el presupuesto para poder tramitar una destinación aduanera de importación es que la mercancía objeto de esta sea de lícito comercio, es decir, que no se encuentre prohibida su importación y, precisamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 citado, está permitida la importación de “coches mortuorios” usados, por lo que habiendo clasificado la Subdirección Técnica de la Dirección Nacional de Aduanas como coche mortuorio el vehículo materia de este reclamo, procede su importación. 19. Respecto de la interpretación administrativa contenida en el Informe 2 de 2019, solicita que esta no se aplique al presente caso, por los siguientes fundamentos: a) La interpretación carece de fundamentos infringiendo lo dispuesto en los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880; b) No se respetaron los procedimientos de invalidación en los términos regulados en la ley de procedimiento administrativo, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7231d8a0c774649a5997b691b3bb7a0 Timbre Electrónico 5 atentándose contra las limitaciones del ejercicio de la potestad invalidatoria, entre otras, la confianza legítima; c) Se aplica el nuevo criterio con efecto retroactivo, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley N°19.880; d) La excesiva demora en la dictación de la actuación que se impugna infringe los principios de celeridad, conclusivo y economía procedimental contemplados en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley N°19.880. 20. Arguye que la actuación reclamada impugnada por las consideraciones que se han señalado infringe el principio de legalidad, certeza jurídica, buena fe y confianza legítima citando los artículos 6, 7 y 19 N°26 de la Constitución Política del Estado y los artículos 2, 3 y 5 de Ley General de Bases de la Administración del Estado. 21. Sostiene que, se han vulnerado las garantías constitucionales consagradas en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, atendido lo siguiente: 22. Respecto a la garantía del N°21 del artículo 19 de la Constitución, al ejercer la reclamante la actividad de crematorio y atendido que con la importación del vehículo pretende desarrollar la prestación de sus servicios, es que con la con prohibición administrativa se produce una perturbación a su derecho. 23. Respecto de la garantía N°22 del artículo 19 de la Constitución, el Servicio de Aduanas ha autorizado la importación de “coches mortuorios”, sin cuestionar o limitar el lugar en que hubieren sido concebidos o fabricados como tales, ya sea en Chile o en el extranjero. 24. Respecto de la garantía N°24 del artículo 19 de la Constitución, el Servicio por medio de una interpretación administrativa y que se pretende aplicar con efecto retroactivo, declara prohibido el acto de haber transformado un vehículo en zona franca de extensión, a pesar de que la ley declara expresamente que las mercancías pueden ser usadas o consumidas en dicha zona sin restricción. 25. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto la Resolución Exenta Nº3622 y la interpretación administrativa contenida en el Informe Jurídico Nº2 del año 2019, permitiendo de esta forma la importación del vehículo de autos, con expresa condena en costas. Que a fojas 48 y siguientes compareció el letrado don Ignacio de Pablo Figueroa, en representación de la reclamada DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Sotomayor N° 60, cuarto piso, Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Expone que, con fecha 11.04.2018 Cinerario Temuco S.A, requiere a la Dirección Nacional de Aduanas para que emita una Resolución Anticipada, que establezca la correcta clasificación arancelaria de la mercancía descrita como “Coche Mortuorio”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7231d8a0c774649a5997b691b3bb7a0 Timbre Electrónico 6 2. Señala que, con fecha 13.09.2018, la Subdirectora Técnica (S), emite la Resolución Anticipada Exenta Nº 4135, notificada a la reclamante de autos con fecha 24.09.2018. 3. Expresa que frente a dicha resolución la reclamante, interpone recurso de reposición en contra la de Res. Anticipada Exenta Nº 4135, la cual es resuelta con fecha 30.07.2019, por Res. Exenta Nº 3622, emitida por la Subdirectora Técnica, notificada a la reclamante con fecha 14.08.2019. 4. Sostiene que el reclamo de autos es extemporáneo, ya que el acto que en definitiva generó la supuesta vulneración de la que se reclama es la Resolución Anticipada N°4135/13.09.2018, la cual denegó la importación de la mercancía solicitada, época desde la cual debió contabilizarse el plazo para interponer su reclamación. 5. Agrega que el acto recurrido no es más que un acto confirmatorio de la Resolución Anticipada N°4135/13.09.2018 y que este no podría resultar útil para otorgar a los interesados un nuevo plazo para recurrir a través de este procedimiento, pues sostener dicha tesis importaría entender que el plazo fatal establecido en el inciso segundo del artículo 129 letra K de la Ordenanza de Aduanas sería absolutamente inoperante. 6. Posteriormente, cita la normativa aplicable a la Zona Franca, específicamente, el artículo 8 del DFL 341/1977, actual DFL 2/2001 el cual dispone que “solo en zonas francas, podrán realizarse otros procesos tales como: armaduría, ensamblado, montaje, terminado, integración, manufacturación o transformación industrial”, disposición que señala fue el fundamento legal que motivó el rechazo a la importación del “coche mortuorio” materia de este reclamo contenida en la Resolución Anticipada N°4135 de fecha 13.09.2018. 7. Adicionalmente, cita lo dispuesto en el artículo 2 del DFL 341/1977, actual DFL 2/2001, que define lo que debe entenderse por Zona Franca y el artículo 3 del mismo cuerpo legal, como también el Decreto Supremo N°1385 del Ministerio de Hacienda publicado en el Diario Oficial con fecha 27.12.1975 el cual regula los deslindes de la Zona Franca de Iquique. 8. Agrega que la transformación del vehículo en coche mortuorio se efectuó en zona franca de extensión, correspondiente esta a la ciudad o región situada inmediatamente adyacente a la zona franca, no correspondiendo esta área a la zona franca propiamente tal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del DFL 341/1977, actual DFL 2/2001. En este sentido, señala que es claro el tenor del artículo 8 del DFL citado en disponer que “solo en Zonas Francas, podrán realizarse también otros procesos tales como: armaduría, ensamblaje, montaje, terminado, integración, manufacturación o transformación industrial”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7231d8a0c774649a5997b691b3bb7a0 Timbre Electrónico 7 9. Manifiesta que no se han vulnerado los derechos amparados en los números 21, 22 y 24, en atención a lo siguiente: a) Respecto al artículo 19 N°21 de la Constitución: Señala que el reclamante puede efectuar cualquier actividad económica, es decir, importaciones de “coches mortuorios”, pero para ello debe cumplir con la normativa vigente en Chile, vale decir, para efectuar una transformación de un vehículo station wagon a coche mortuorio, esta transformación solo se puede realizar en Zona Franca. b) Respecto al artículo 19 N°22 de la Constitución: Señala que no existe una discriminación arbitraria, sino que solo la aplicación del artículo 8 del DFL 341/1977, actual DFL Nº2/2001. c) Respecto al artículo 19 N°24 de la Constitución: Esto no es efectivo, atendido a que como ha sostenido el Servicio, solo se está dando aplicación a una norma legal. 10. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos en todas sus partes, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 46, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado. A fojas 58, se tiene por contestado el reclamo y por evacuado el traslado. A fojas 60, se reciba la causa a prueba. A fojas 63, la reclamante repone apelando en subsidio la resolución que recibe la causa a prueba, lo que se provee a fojas 65. A fojas 67, la reclamada repone la resolución que recibe la causa a prueba, lo que se provee a fojas 69. A fojas 71 y 72, la reclamante y reclamada, respectivamente, evacúan los traslados conferidos a fojas 67 y 65, los que se proveen a fojas 74. A fojas 76, se acoge la reposición de fojas 63 y se rechaza la reposición de fojas 67. A fojas 78, el Tribunal requiere a las partes para que manifiesten su voluntad de acogerse a lo dispuesto en el Decreto Económico que se indica. A fojas 80, la reclamante solicito curso progresivo, lo que se provee a fojas 82. A fojas 81, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 84, lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fojas 107. A fojas 85, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 86, la reclamante acompaña documentos, los que se proveen a fojas 107. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7231d8a0c774649a5997b691b3bb7a0 Timbre Electrónico 8 A fojas 106, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 109 y 114, Ministra de fe del Tribunal certifica la no comparecencia de las partes y de la testigo a las audiencias testimoniales. A fojas 110, la reclamada se desiste de la prueba testimonial ofrecida, lo que se provee a fojas 139. A fojas 111, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 112, la reclamante solicita exhibición de documentos que indica, lo que se provee a fojas 139. A fojas 113, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 115, la reclamada acompaña documentos, los que se proveen a fojas 139. A fojas 138, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 141, la reclamante formula observaciones a la prueba, las que se proveen a fojas 146. A fojas 145, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 148, la reclamante delega poder y acompaña documento, lo que se provee a fojas 152. A fojas 150, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 151, Autorización de poder de la Sra. Secretaria del Tribunal. A fojas 154, audiencia de exhibición de documentos. A fojas 156, la reclamada acompaña los documentos solicitados ser exhibidos, los que se provee a fojas 171. A fojas 170, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 173, la reclamante solicita se cite a oír sentencia, lo que se provee a fojas 175. A fojas 174, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 175, citación a las partes a oír sentencia. Los documentos siguientes: A fojas 25, copia Oficio Ord. Nº 9096, de fecha 31.07.2019; a fojas 26 a 27, copia Res. Ex. Nº3622, de fecha 30.07.2019; a fojas 28, copia sobre Correos de Chile; a fojas 29 a 33, copia Informe Nº002, de fecha 08.02.2019; a fojas 34 a 36, copia Informe Nº030, de fecha 30.05.1984; a fojas 37 a 40, copia Res. Anticipada Ex. Nº4135, de fecha 13.09.2018; a fojas 41 a 45, copia Mandato Judicial; a fojas 62, comprobante de notificación; a fojas 87, Oficio Ord. 12.622/17.10.94; a fojas 88 a 92 vta. Fallo de segunda instancia N°59 de 2005 del Director Nacional de Aduanas; a fojas 93 a 95 vta. Fallo de primera instancia N°229 de 2004 de la Dirección Regional Aduana de Valparaíso; a fojas 96 a 100, fallo de segunda instancia N°36 del Director Nacional de Aduanas; a fojas 100 vta. a 102 vta., fallo de primera instancia N°230 de 2004 de la Dirección Regional de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7231d8a0c774649a5997b691b3bb7a0 Timbre Electrónico 9 Valparaíso; a fojas 103 a 104 vta. Informe 1 de fecha 07.02.2013; a fojas105, Consulta de situación tributaria de tercero; a fojas 116, listado de correos; a fojas 117, seguimiento de correos Chile; a fojas118, Ord. 12983; a fojas 119 a 120 vta., Resolución Anticipada N°4135; a fojas 121 a 121 vta., Of. Ord. 9536; a fojas 122 a 125, Providencia 49211 que remite informe técnico; a fojas 126 a 128, Informe Legal 2 de 09.02.2019; a fojas 129, Resolución Exenta 3622 de 30.07.2019; a fojas 130 a 135, Informe extraído de la Biblioteca del Congreso relativo a la diferencia entre zona franca primaria y zona franca de extensión; a fojas 136 a 137 vta., Oficio Ord. N°1 de 07.01.2022; a fojas 149, copia de cédula nacional de identidad de don Mauricio Domínguez; a fojas 157, Oficio Ord. 9096 de fecha 31.07.2019; a fojas 157 vta. a 158, Res. Ex. 60083 de fecha 12.10.2018; a fojas 159, copia carta certificada; a fojas 160 a 160 vta., Oficio Ord. 14730; a fojas 161, copia de Oficio Ord. 5882; a fojas 162 a 162 vta., copia de Of. Ord. 1728; a fojas 163, copia de Of. Ord. 8978; a fojas 163 vta. a 165 vta., Informe Legal N°2 de 08.02.2019; a fojas 166, copia Of. Ord. 5882; a fojas 166 vta. a 167, copia Of. Ord. 14730; a fojas 167 vta. a 168, copia Of. Ord. 1728; a fojas 169, Of. Ord. N°8934. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 48, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 48, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que, el vehículo station wagon, modelo Flex SE, marca Ford, del año 2013, fue ingresado a Zona Franca de Iquique mediante Declaración de Ingreso a Zona Franca 101-18-002297 de fecha 10.01.2018, clasificado en la partida 8703.2491, a nombre de la reclamante. b) Que, posteriormente, el mismo vehículo fue ingresado a Zona Franca de Extensión mediante Solicitud de Registro Factura (SRF) 201-18-097866 de fecha 23.02.2018, con el objeto de transformarlo de vehículo station wagon a coche mortuorio para ser importado al resto del país bajo régimen general, transformación que habría sido efectuada por la empresa Julio Olguin EIRL con domicilio en la ciudad de Iquique. c) Que, el Informe Legal N°30 de 30.05.1984 del Jefe Departamento Legal dirigido al Director Nacional de Aduanas de la época, se refería a si Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7231d8a0c774649a5997b691b3bb7a0 Timbre Electrónico 10 las mercancías importadas a zona franca de extensión podían o no ser objeto de transformación, concluyendo que éstas sí podían transformarse en zona franca de extensión. d) Que dicho Informe Legal se encontraba vigente hasta que fue dejado sin efecto por el Informe Legal N°2 de 08.02.2019 ratificado por el Director Nacional de Aduanas a través del Oficio 8.934 de fecha 26.07.2019. e) Que, habiéndose procedido a la transformación del vehículo station wagon antes descrito en la zona franca de extensión de Iquique, la empresa reclamante con fecha 11.04.2018, solicita a la Dirección Nacional de Aduanas, que emita una Resolución Anticipada que establezca la correcta clasificación arancelaria de la mercancía descrita como “coche mortuorio” para los efectos de proceder a su internación al resto del país. f) Que, con los antecedentes e informe técnico que se acompañan a la solicitud de Resolución Anticipada, la Subdirectora Técnica (S), autoridad en la cual se encuentra delegada la facultad de emitir este tipo de resoluciones, resuelve, por una parte, que procede clasificar a la mercancía como “coche mortuorio” en el ítem 8703.2430 del Arancel Aduanero, por aplicación de las Reglas Interpretativas N°s 1 y 6 y, por otra, deniega la importación de esta mercancía por encontrarse prohibida, atendido que un vehículo internado a zona franca de Iquique y traslado a zona franca de extensión para ser transformado en un vehículo diferente, no puede ser importado al resto del país, desde dicha zona franca de extensión, porque proceder de esa forma conlleva una vulneración o desnaturalización del régimen de zona franca atendido la transformación de que fue objeto el vehículo solo podía haberse ejecutado dentro de la zona franca, infringiéndose de esta forma la prohibición establecida en el artículo 21 de la Ley N°18.483, sobre Estatuto Automotriz. g) Que, la reclamante impugna la Resolución Anticipada N°4.135 de fecha 13.09.2018, a través de un recurso de reposición. h) Que, la precedente reposición es resuelta por la Resolución Exenta N°3622 de 30.07.2019, emitida por la Subdirectora Técnica (S) de la Dirección Nacional de Aduanas, la cual deniega la reposición, confirmando el pronunciamiento de la Resolución Anticipada N°4.135 de 13.09.2018. i) Que, en el intertanto, la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Aduanas emite el Informe Legal N°2 de fecha 08.02.2019, el cual deja sin efecto el anterior Informe N°30 de 30.05.1984, concluyendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del DFL N°2/2001, la transformación de mercancías extranjeras solo puede hacerse en zona franca, por lo que el vehículo station wagon transformado en zona franca de extensión en coche mortuorio, objeto de la resolución anticipada de clasificación N°4.135 de fecha 13.09.2018, pudo ser solo importado a la zona Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7231d8a0c774649a5997b691b3bb7a0 Timbre Electrónico 11 franca de extensión, para el solo efecto de ser usado o consumido en dicho territorio, no siendo factible su transformación en esta última, siendo, en consecuencia, innecesario pronunciarse sobre la aplicación de la prohibición establecida en el inciso 2° del artículo 21 de la Ley N°18.483, atendido que la transformación se efectuó al margen de las normas legales. j) Que, por Oficio 8434 de fecha 26.07.2019, el Director Nacional de Aduanas ratifica el criterio interpretativo del Informe N°2 de 08.02.2019. k) Que, la reclamante es propietaria del vehículo materia de este reclamo y que ejerce la actividad de “servicios funerarios”. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 60 y resolución que resuelve las reposiciones presentadas rolada a fojas 76-76 vta. se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Extemporaneidad del reclamo; b) Concurrencia de los supuestos y requisitos exigidos por la normativa vigente para la formulación de la actuación reclamada y c) Efectividad de que el acto reclamado afecta ilegítimamente el ejercicio de los derechos garantizados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas dispone que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales. La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.” Agrega el inciso tercero del artículo 129 L de la misma Ordenanza que: “(…) El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante (…)”. 6. Que, a su vez, el artículo 19 de la Constitución Política de la República prescribe que: “La Constitución asegura a todas las personas (…) 21°) El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas que la regulen (…), 22°) La no discriminación arbitraria en el trato que deban dar el Estado y sus organismos en materia económica, 24°) El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales (…)”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7231d8a0c774649a5997b691b3bb7a0 Timbre Electrónico 12 7. Que el artículo 52 de la Ley N°19.880 establece que: “Retroactividad. Los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros.” 8. Que el artículo 54 de la Ley N°19.880, dispone: “Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada. Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo. (…) 9. Que, el artículo 21 de la Ley 18.483, dispone en sus incisos dos primeros incisos lo siguiente: “A contar de la fecha de publicación de esta ley, sólo podrán importarse vehículos sin uso. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las ambulancias, coches celulares, coches mortuorios, coches bombas, coches escalas, coches barredores, regadores y análogos para el aseo de vías públicas, coches quitanieves, coches de riego, coches grúas, coches proyectores, coches talleres, coches hormigoneros, coches radiológicos, coches blindados para el transporte de valores, coches para el arreglo de averías, vehículos casa-rodante, vehículos para el transporte fuera de carretera y otros vehículos análogos para usos especiales, distintos del transporte propiamente dicho. Tampoco se aplicará a aquellos vehículos que puedan importarse al amparo de los regímenes aduaneros especiales de la Sección 0 del Arancel Aduanero, ni a aquellos que gocen de exención total o parcial de derechos y demás gravámenes de importación”. 10. Que, el DFL 2 del año 2001 que APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº341, DE 1977, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, SOBRE ZONAS FRANCAS, dispone lo siguiente en los artículos que interesan para los efectos de la presente controversia: - “Artículo 2º.- Para los efectos de este decreto ley, se entenderá por: a) Zona Franca: El área o porción unitaria de territorio perfectamente deslindada y próxima a un puerto o aeropuerto amparada por presunción de extraterritorialidad aduanera. En estos lugares las mercancías pueden ser depositadas, transformadas, terminadas o comercializadas, sin restricción alguna. (…)”. - “Artículo 3º.- Las Zonas Francas establecidas en el artículo 1º de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7231d8a0c774649a5997b691b3bb7a0 Timbre Electrónico 13 este decreto ley, funcionarán en los sitios que sean determinados por el Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo, y en éstas sólo podrán depositarse mercancías extranjeras en la forma y condiciones establecidas en el presente decreto ley, practicarse las operaciones señaladas en el artículo 8º y celebrarse respecto de ellas los actos y contratos que autorice el decreto supremo correspondiente (decreto ley 1.055, artículo 13º)”. - “Artículo 5º.- En razón de la naturaleza de las mercancías o de la actividad industrial que se realice, el Ministro de Hacienda, mediante decreto supremo y previo informe del Intendente Regional, podrá otorgar autorizaciones de carácter general para la instalación de recintos fuera de las Zonas Francas y dentro de la región respectiva, las que se considerarán parte integrante de ellas y gozarán, por tanto, de todos los beneficios que establece el presente decreto ley. Los decretos que autoricen recintos en la XII Región para funcionar con el régimen de Zona Franca, señalarán las autoridades que los supervigilarán y las normas de control y fiscalización a que deberán someterse, entendiéndose que la administración y explotación de dichos recintos se ejercerá directamente por los usuarios. Asimismo, las mercancías destinadas a estos recintos podrán ingresar directamente a ellos una vez cumplidos los trámites aduaneros correspondientes”. - “Artículo 7º.- Podrán introducirse a las Zonas Francas toda clase de mercancías, estén o no comprendidas en la lista de importación prohibida, con excepción de armas o sus partes y municiones y otras especies que atenten contra la moral, las buenas costumbres, la salud, la sanidad vegetal o animal, o la seguridad nacional.” (…) - “Artículo 8º.- Las mercancías que ingresen a las Zonas Francas podrán ser objeto de los actos, contratos y operaciones que se enuncian sólo a título ejemplar: - Depositadas por cuenta propia o ajena - Exhibidas - Desempacadas - Empacadas - Envasadas - Etiquetadas - Divididas - Reembaladas - Comercializadas Sólo en las Zonas Francas podrán realizarse también otros procesos tales como: armaduría, ensamblado, montaje, terminado, integración, manufacturación o transformación industrial”. - El T I T U L O V, De las Zonas Francas de Extensión, en su Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7231d8a0c774649a5997b691b3bb7a0 Timbre Electrónico 14 Artículo 21, dispone que: “No obstante lo dispuesto en el presente decreto ley, el Presidente de la República, dentro del plazo de un año, contado desde el 4 de noviembre de 1975, podrá, respecto de las Zonas Francas de Iquique y Punta Arenas, extender estas Zonas fuera del recinto perfectamente deslindado a que se refiere la letra a) del artículo 2º de este decreto ley, sólo para los efectos de lo señalado en los incisos siguientes. Mediante decreto supremo del Ministerio de Economía se establecerá una lista de las mercancías que no podrán importarse con franquicias desde el recinto mencionado en el inciso precedente. Las mercancías que no figuren en dicha lista se entenderán de adquisición permitida, las que deberán ser usadas o consumidas en las Zonas Francas de Extensión. Esta lista podrá ser modificada por decreto supremo del mismo Ministerio. La adquisición de estas mercancías se efectuará en conformidad a las disposiciones generales que rijan a las importaciones o mediante compra directa en moneda corriente nacional, libres de los derechos, tasas y demás gravámenes percibidos por intermedio de las Aduanas y del Impuesto al Valor Agregado a que se refiere el decreto ley 825, de 1974. Las mercancías ya indicadas podrán ser transferidas o enajenadas a cualquier título dentro de la Zona Franca de Extensión, quedando sujetos estos actos a las normas del citado decreto ley 825, de 1974. La reexpedición al exterior y la importación al resto del territorio nacional de estas mercancías, transformadas o no, se sujetará en todo a la legislación general del país o especial que corresponda. En todo caso, la importación al resto del país de las mercancías armadas, elaboradas o manufacturadas, pagarán los derechos y tasas determinados por las Aduanas, sólo en cuanto a las partes o piezas de origen extranjero. El Banco Central de Chile podrá establecer un procedimiento especial para el pago, en las divisas definidas en los incisos segundo y tercero del artículo 39 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, del valor que corresponda a las importaciones mencionadas en este artículo, como asimismo, respecto de las demás operaciones de cambios internacionales que les sean aplicables. El reglamento señalará las normas aplicables a la admisión temporal al resto del país de las mercancías a que se refiere este artículo (decreto ley 1.055, artículo 16º, agregado por el decreto ley 1.233, artículo 1º). Los residentes de una Zona Franca de Extensión que se trasladen a otra igual, podrán introducir en ésta su menaje y su automóvil, sin sujeción a las normas del inciso sexto. El Director del Servicio Nacional de Aduanas, de acuerdo con las facultades que le confiere esta ley, dictará instrucciones especiales relativas a la documentación y procedimiento administrativo aplicables al ingreso y salida de estas mercancías”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7231d8a0c774649a5997b691b3bb7a0 Timbre Electrónico 15 - “Artículo 21 Bis.- Las mercancías a que se refiere el inciso 2º del artículo 21º de este decreto ley podrán ser adquiridas en la Zona Franca de Iquique para el solo efecto de ser usadas o consumidas en la Primera Región, libres de todo impuesto, derechos, tasas y demás gravámenes que señala el referido artículo, incluida la Tasa de Despacho. - En lo que no se oponga a lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicarán a la I Región las normas relativas a las Zonas Francas de Extensión, considerándose a ésta como tal para todos los efectos previstos por las leyes y reglamentos”. 11. Que, el Manual de Zona Franca aprobado por la RESOLUCION Nº 74 del Director Nacional de Aduanas, publicado en el Diario Oficial el 13.02.84, en el Capítulo 1, Normas Generales, Párrafo 2, Glosario, en sus numerales 16 y 17 establece las definiciones de Zona Franca y Zona Franca de Extensión, como se indica a continuación: - “16. Zona Franca: Es el área o porción unitaria de territorio, perfectamente deslindada por decreto del Ministerio de Hacienda, y próxima a un puerto o aeropuerto, amparada por presunción de extraterritorialidad aduanera. En estos lugares las mercancías pueden ser, entre otras, depositadas por cuenta propia o ajena, exhibidas, desempacadas, empacadas, envasadas, etiquetadas, divididas, reembaladas, comercializadas, transformadas, terminadas o comercializadas, sin restricción alguna. - 17. Zona Franca de Extensión: La ciudad o región situada fuera de la zona franca, establecida legal o reglamentariamente, al que podrán importarse mercancías bajo el régimen de zona franca para su uso, consumo o comercialización”. 12. Que, en el mismo Capítulo 1 del referido Manual, Párrafo 4 De la Zona Franca, dispone en su numeral 4 lo siguiente: “En estos lugares las mercancías pueden depositarse, ser objeto de las operaciones autorizadas y celebrarse respecto de ellas los actos y contratos que autorice la regulación correspondiente. Entre las operaciones autorizadas, las mercancías, a título ejemplar, pueden ser depositadas, exhibidas, desempacadas, empacadas, envasadas, etiquetadas, divididas, reembaladas, transformadas, terminadas o comercializadas, sin restricción. También, pueden ser objeto de los procesos de armaduría, ensamblado, montaje, terminado, integración, manufacturación o transformación industrial”. 13. Que, a su vez, en el numeral 6 del mismo Párrafo, se establece que: “Las mercancías en régimen de zona franca que se importen a su zona franca de extensión deberán permanecer en ella, pudiendo ingresar al resto del país o salir al extranjero con la destinación aduanera correspondiente y cumpliendo los requisitos legales y reglamentarios que sean aplicables, tanto respecto de la mercancía como de la operación aduanera”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7231d8a0c774649a5997b691b3bb7a0 Timbre Electrónico 16 14. Que, en el Capítulo IV del mismo Manual de Zona Franca, dentro de los procesos intermedios que se ejecutan con las mercancías en Zona Franca, el Párrafo 2, numeral 1 regula la “Producción o transformación de mercancías, estableciendo los siguiente: “1. Se entenderá como proceso productivo en zona franca la fabricación, elaboración o armado de mercancías que resulten de un proceso industrial de transformación que les confiera una nueva individualidad, diferente de los insumos, las materias primas, partes o piezas extranjeras, utilizadas en su obtención. También, se considera como proceso productivo aquellos que provoquen una transformación irreversible en las materias primas, partes o piezas extranjeras, utilizadas para su elaboración, así como otro proceso que introduzca valor agregado nacional como ensamblado, montaje, terminado, integración u otros similares” En los numerales siguientes se regula también en detalle este proceso. IV. EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO DE AUTOS. 15. Que, conforme a la alegación de la reclamada vertida en la contestación de fojas 48 y siguientes y recogida a fojas 60 y 76, en el punto de prueba número uno, ésta debía probar la extemporaneidad del presente reclamo fundada en que el plazo fatal de 15 días hábiles contados desde la ejecución del acto u omisión o desde que haya tomado conocimiento cierto del mismo, se encontraba vencido al momento de interponer la presente acción. 16. Que la reclamada funda su alegación de extemporaneidad, señalando que el hecho o acto que generó la supuesta vulneración de derechos, habría ocurrido cuando se le notificó al reclamante la Resolución Anticipada N°4135 de 13.09.2018, notificada con fecha 24.09.2018, esgrimiendo que la Resolución Exenta N° 3622 de fecha 30.07.2019, acto administrativo que rechaza la reposición administrativa interpuesta por la reclamante, el cual solo sería el acto final y confirmatorio del que le habría provocado la vulneración sobre la cual reclama. 17. Que, según los hechos establecidos en el precedente Tercer Considerando, como también de los antecedentes allegados al proceso a fojas 25-28, 37- 40, 116-120, 129- 129 vta. y 157-159, aparecen las siguientes circunstancias: a. Que mediante Oficio Ordinario N°12983 de fecha 13.09.2018, notificado por carta certificada, se notificó con fecha 24.09.2018, a doña Maria Pilar García Echavarri, representante de la empresa reclamante, la Resolución Anticipada Exenta N°4135 de fecha 13.08.2018, a través de la cual la Sra. Subdirectora Técnica (S), resuelve clasificar la mercancía de autos denominada “coche mortuorio, marca Ford, modelo Flex S.E., usado, año 2013”, en el ítem 8703.2430 del Arancel Aduanero Nacional y denegar su importación, por encontrarse prohibida. b. Que la precedente Resolución fue impugnada en sede administrativa a través del recurso de reposición, el que fue resuelto con fecha 30.07.2019 Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7231d8a0c774649a5997b691b3bb7a0 Timbre Electrónico 17 a través de la Resolución Exenta N°3622, en la cual se deniega el citado recurso y se confirma el pronunciamiento establecido en la Resolución indicada en letra precedente. La resolución Exenta N°3622 se notificó a la representante de la reclamante por el Oficio Ordinario 9096 de fecha 31.07.2019 por carta certificada expedida con fecha 09.08.2019. c. Que el 28.08.2019, Cinerario Temuco S.A. dedujo reclamo judicial en Procedimiento Especial por vulneración de derechos ante este Tribunal, conforme al artículo 129 K) de la Ordenanza de Aduanas, impugnando la Resolución Exenta N°3622 de fecha 30.07.2019. 18. Que, de acuerdo a lo anterior, ha quedado establecido que la negativa a importar el vehículo materia de este reclamo quedó firme al dictarse la Resolución N°3622 aludida en la letra b) precedente -acto administrativo que rechaza la reposición administrativa interpuesta por el reclamante- siendo, en consecuencia, este último acto administrativo el que generó la supuesta vulneración de derechos que alega la reclamante, todo ello conforme las facultades legales que dispone la legislación vigente y la Ley N°19.880. 19. Que, en este orden de ideas, es menester transcribir lo que señala el artículo 54 inciso 1° y 2° de la Ley N°19.880, el que dispone: “Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada. Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo”. 20. Que la referida disposición legal, tiene como sustento el principio de impugnación de los actos administrativos, el cual se encuentra reforzado por la posición legislativa de la Ley N°19.880 en orden a que la reclamación administrativa es potestativa, es decir, el administrado se encuentra facultado para ejercerla y no constituye una exigencia previa para interponer la acción contencioso-administrativa. En efecto, el artículo 54 de la Ley N°19.880 otorga a los particulares un derecho de opción para utilizar a su arbitrio los procedimientos judiciales o los procesos administrativos de impugnación, según estimen conveniente. Esto significa que el particular puede optar por la vía administrativa o la judicial. Si el administrado elige la vía administrativa de impugnación ello le impone la obligación de agotar tal vía, originándose un impedimento para el ejercicio de las acciones judiciales. En cambio, si el particular opta por la vía judicial, la Administración queda impedida de conocer de una impugnación administrativa. 21. Que lo expresado trae como consecuencia que, si el administrado ha planteado un recurso administrativo, sólo una vez resuelto opera el Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7231d8a0c774649a5997b691b3bb7a0 Timbre Electrónico 18 agotamiento de la vía administrativa y, en tal caso, podrá deducir el reclamo judicial, en la especie, el consagrado en el artículo 129 letra K de la Ordenanza de Aduanas y cuyo plazo para interponerlo había quedado interrumpido por aplicación del artículo 54 inciso segundo antes citado. 22. Que en cuanto a la regla de interrupción del plazo señalado en el artículo 54 inciso 2° de la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de las Administración del Estado, la doctrina ha señalado: “Esta es una importantísima regla que, en definitiva, sirve para contar el plazo íntegro de la acción jurisdiccional. Sobre este punto es necesario destacar que la institución que opera en este caso es la interrupción y no la suspensión del plazo. En sí la interrupción es más garantía que la suspensión, debido a que el plazo se vuelve a contar desde cero."1 23. Que lo anterior se refuerza al considerar que el conjunto del sistema recursivo debe interpretarse y aplicarse de manera armónica, favoreciendo el sentido que permita hacerlo eficaz para el administrado; lo cual en el caso propuesto sólo se consigue entendiendo las normas referidas de la forma expresada. 24. Que conforme todo lo anterior, resulta forzoso desechar la extemporaneidad alegada, toda vez que la presente acción de reclamación ha sido interpuesta dentro del plazo legal que contempla el articulo 129 letra K de la Ordenanza de Aduanas, por lo que así se declarará. V. AFECTACIÓN ILEGÍTIMA DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS ESTABLECIDOS EN LOS NUMERALES 21, 22 Y 24, DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA. Requisitos “Amparo Tributario Aduanero” 25. Que para acoger a tramitación este “amparo tributario aduanero” creado por la Ley Nº 20.322, es necesario que se deduzca dentro de 15 días, en contra de acciones u omisiones del Servicio Fiscalizador que el legitimado activo “considere” que ilegítimamente perturban o impiden el ejercicio de sus derechos garantizados en los numerales 21º, 22º y 24º, del artículo 19 de la Constitución. 26. Que, tratándose de un procedimiento breve, equivalente al recurso de protección, denominado “amparo tributario aduanero”, procedente en caso de acciones u omisiones de la administración tributaria aduanera que perturben o imposibiliten ilegítimamente el ejercicio de los derechos consagrados en los números 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política, estos procesos no tienen la naturaleza de ser declarativos sino que sólo cautelares o de tutela de aquellas garantías preexistentes no discutidas, por lo que para dar lugar a la presente acción el reclamante debe ser titular de 1 Bermúdez Soto, Jorge, Derecho Administrativo General, Tercera Edición Actualizada, año 2014, p. 230. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7231d8a0c774649a5997b691b3bb7a0 Timbre Electrónico 19 un derecho concreto, reconocido por la Constitución Política de la República, cuyo legítimo ejercicio haya sido efectivamente perturbado mediante el acto u omisión de la Autoridad Fiscalizadora. 27. Que, por otro lado, atendida la misma finalidad de este “amparo tributario y aduanero” de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante en caso de vulneración, para que prospere este reclamo es necesario que se trate de una acción u omisión del Servicio de Aduanas que efectivamente haya vulnerado, de forma arbitraria o ilegal, el ejercicio de los derechos del reclamante reconocidos por la Constitución, mediante la privación o perturbación del ejercicio de las garantías constitucionales protegidas, exigencia que no se satisface en los casos de amenazas o peligros de dicha transgresión. Ejercicio Legítimo de Garantías y Derechos Preexistentes No Discutidos 28. Que conforme lo señalado en el libelo de fojas 1 y siguientes, en relación con los documentos de fojas 25-40 y 105, consta en autos que la actora solicitó una Resolución Anticipada al Servicio de Aduanas respecto de la clasificación arancelaria del vehículo de su propiedad, para los efectos de proceder a la importación de este desde la Zona Franca de Iquique al resto del país, siendo titular del derecho a desarrollar la actividad económica de funeraria y dueño del vehículo denominado en la actuación impugnada como “coche mortuorio, marca Ford, modelo Flex S.E., usado, año 2013”. Acto arbitrario o ilegal de la Autoridad 29. Que, es un hecho no controvertido en estos autos que la propia administración aduanera, emitiendo una Resolución Anticipada, clasificó al vehículo materia de este proceso como un “coche mortuorio”. 30. Que, a su vez, si bien el artículo 21 de la Ley N°18.483 establece, en su inciso primero, como regla general la prohibición de importar vehículos usados y, en su inciso segundo, dispone diversas excepciones a la citada prohibición, todas estas referidas a vehículos de uso especial, entre los cuales se contemplan los “coches mortuorios”, por lo que conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 en referencia, está permitida la importación a nuestro país de coches mortuorios usados. 31. Que, en el caso materia de esta reclamación, la reclamada en el acto impugnado confirma el pronunciamiento contenido en la Resolución Anticipada 4135 de fecha 13.09.2018, en el cual, por una parte, clasifica al vehículo usado sobre que versa esta reclamación como coche mortuorio, esto es, mercancía de importación permitida y, por otra, resuelve denegar su importación “por encontrarse prohibida, de conformidad a los antecedentes informados por la Dirección Regional de la Aduana de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7231d8a0c774649a5997b691b3bb7a0 Timbre Electrónico 20 Iquique y ratificados por la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas”. 32. Que, a juicio del reclamante, esta actuación de Aduanas, confirmada a través de la Resolución Exenta N°3622 de fecha 30.07.2019, atentaría contra texto expreso de la Ley N°18.483 porque no obstante que el vehículo fue clasificado por Aduanas como coche mortuorio, siendo, en consecuencia, una mercancía de importación permitida, en forma absolutamente contradictoria resuelve denegar su importación, basándose en un Informe Jurídico que se notifica conjuntamente con la resolución reclamada, emitido con posteridad a la transformación del vehículo en zona franca de extensión, interpretación que aplicaría sus efectos en forma retroactiva a una situación consolidada de acuerdo a la interpretación que estuvo vigente por 35 años. 33. Que, en ese contexto, el actor señala que a través de la Solicitud de Registro Factura SRF N°201-18-097866 de fecha 23.02.2018, importó a Zona Franca de Extensión, el vehículo station wagon marca Ford adquirido en Zona Franca de Iquique, lugar en donde este fue transformado en forma completa y definitiva para constituirse en un “coche mortuorio” con la finalidad de importarlo posteriormente al resto del país al amparo de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 21 de la Ley N°18.483 y artículo 21 de la Ley de Zonas Francas, afecto a derecho de aduanas, recargo por uso e IVA que resulten aplicables. 34. Que, para tener mayor certeza del tratamiento arancelario del vehículo en cuestión, el reclamante indica que decidió solicitar una Resolución Anticipada al Director Nacional de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución N°4.378 de fecha 31.07.2014. 35. Que como resultado de dicha solicitud la Subdirectora Técnica del Servicio de Aduanas, emitió la Resolución Anticipada N°4.135 de fecha 13.09.2018, resolviendo que la mercancía en cuestión se clasifica como coche mortuorio en la partida 8703.2430 del Arancel Aduanero, sin embargo, deniega su importación, por encontrarse prohibida, de conformidad con los antecedentes informados por la Dirección Regional de Iquique y ratificados por la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas. 36. Que, ante esta negativa, el afectado interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto diez meses después confirmándose la actuación anterior e incluyéndose en la notificación el Informe legal N°2 de fecha 09.02.2019, el cual concluye en base a una nueva interpretación de la ley que regula las Zonas Francas, que no procede transformar vehículos en zona franca de extensión, lo cual impediría importarlo al resto del país, no obstante, haber sido transformado en forma definitiva y permanente en un coche mortuorio. 37. Que, el citado Informe Legal ratificado por el Director Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7231d8a0c774649a5997b691b3bb7a0 Timbre Electrónico 21 Nacional, recién con fecha 26.07.2019, esto es, después de transformado el vehículo materia de este reclamo en zona franca de extensión y después de emitida la Resolución Anticipada que clasifica a la mercancía como coche mortuorio y, a su vez, deniega su importación, modifica el criterio interpretativo contenido en el Informe legal 30 de fecha 30.05.1984, el cual se acompaña a estos autos de fojas 34 a 36. 38. Que, al respecto de la lectura y análisis del citado Informe Legal 30 del año 1984, queda de manifiesto que en éste la Administración Aduanera concluía claramente que las mercancías importadas a zona franca de extensión podían ser objeto de transformación dentro de dicho territorio, lo anterior fundado en lo dispuesto en el artículo 21 del DFL 341/77 que permitía usar y consumir las mercancías importadas dentro de zona franca de extensión, concluyendo que dentro del uso que se le puede dar a las mercancías se encuentra implícitamente incluida la posibilidad de que estas sean objeto de un proceso de transformación. Además, se fundamenta en un argumento de texto del mismo artículo 21, el cual, al referirse a la salida de las mercancías importadas a la zona franca de extensión a otros territorios, señala que la importación de estas “transformadas o no”, se sujetarán en todo a la legislación nacional, con lo cual la misma norma reconoce abiertamente la posibilidad de transformar las mercancías en zona franca de extensión. 39. Que, al respecto es preciso señalar que el DFL 329/79, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, establece en su artículo 4 las atribuciones del Director Nacional de Aduanas, dentro de las cuales destaca en su número 7, la facultad de “interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones legales y reglamentarias de orden tributario y técnico, cuya aplicación y fiscalización correspondan al Servicio, y en general, las normas relativas a las operaciones aduaneras y dictar órdenes e instrucciones necesarias para darlas a conocer a todos los empleados de Aduanas, que estarán obligados a cumplirlas”. 40. Que, en este sentido, la reclamada a través de los Informes Legales 30 del año 1984 y 2 del año 2019, ha hecho uso de la facultad legal que le entrega su ley orgánica, en cuya virtud puede interpretar en forma exclusiva la legislación del ramo, resultando dicha interpretación obligatoria para los funcionarios de Aduanas, quienes se encuentran obligados a cumplir dicha interpretación. 41. Que, en este sentido, los Informes legales emitidos por Aduanas como también la Resolución Anticipada N°4135 que resuelve clasificar al vehículo de autos como coche mortuorio pero deniega su importación “por encontrarse prohibida”, como también la Resolución Exenta N°3622 de fecha 30.07.2019 que rechaza la reposición y confirma el pronunciamiento contenido en la referida Resolución Anticipada, todos estos constituyen actos emitidos por la Administración del Estado y que como tales deben sujetarse al cumplimiento de los requisitos, exigencias, limitaciones y principios Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7231d8a0c774649a5997b691b3bb7a0 Timbre Electrónico 22 establecidos en estas materias. 42. Que, en este orden de ideas, el reclamante sostiene que la actuación reclamada por la cual Aduanas cambia el criterio interpretativo contenido en el Informe Legal 30 del año 1984, que se basa, a su vez, en un nuevo Informe legal emitido con posterioridad a su presentación, el que deja sin efecto el anterior y aplica dicho cambio de interpretación retroactivamente, considerando ilegal la transformación del vehículo que se efectuó en zona franca de extensión bajo la vigencia del informe anterior, constituye un actuación ilegal que infringiría el Principio de Protección de la Confianza Legítima. 43. Que, en cuanto al citado Principio es importante tener en consideración que este encuentra su fundamento positivo en los principios constitucionales del Estado de Derecho contenidos en los artículos 5, 6, 7 y 8 de la Constitución Política del Estado y de Seguridad Jurídica garantizados en el artículo 19 N°26 del mismo cuerpo constitucional, por cuanto a partir de estas disposiciones se desprende que debe existir una permanencia en la regulación y aplicación del ordenamiento jurídico2. También, este Principio de Protección de la Confianza Legítima se fundamenta en el Principio de Legalidad (artículos 6, 7 y 24 inciso 2° del Constitución Política del Estado y artículo 2 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado), atendido que este Principio implica no solo la “inviolabilidad y la constancia del Derecho, sino también, la posibilidad de preverlo, su mensurabilidad y su racionalidad”.3 44. Que, conforme al referido Principio es posible sostener que las actuaciones precedentes de la Administración del Estado generan la confianza en los Administrados o destinatarios de sus decisiones de que la referida Administración seguirá actuando de igual manera en situaciones similares. En este sentido, la doctrina ha entendido este concepto jurídico como el amparo que debe dar el juez al ciudadano frente a la Administración Pública, la que como ha venido actuando de una determinada manera genera en los ciudadanos la confianza de que lo seguirá haciendo de esa misma manera en lo sucesivo y bajo circunstancias similares.4 45. Que, asimismo, en la doctrina se indica que existen ciertos deberes para la Administración del Estado y que se desprenden del Principio de la Confianza Legítima, esto es: a. Deber de actuación coherente: consiste en una actuación 2 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Editorial Thomsons Reuters. 1° Edición Mayo 2014, p.111. 3 Castillo Blanco, Federico. La protección de la confianza legítima en el derecho administrativo. Editorial Marcial Pons, Madrid 1998, p.115. 4 Diez Sastre, Silvia. El precedente administrativo, fundamento y eficácia vinculante. Editorial Marcial Pons, Madrid 2008, p. 375-376. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7231d8a0c774649a5997b691b3bb7a0 Timbre Electrónico 23 lógica y consistente con una actuación anterior. b. Vinculatoriedad del precedente administrativo: la Administración con sus actuaciones crea una apariencia jurídica y genera una confianza en los Administrados derivando de ello que la actuación del Estado sea previsible en un caso concreto, por lo que ello trae como consecuencia que si la Administración modifica su actuación para romper la vinculatoriedad de su actuar precedente debe justificar dicho actuar por la existencia de un interés público que tenga mayor relevancia que la ruptura de la confianza generada en el ciudadano. c. Deber de anticipación o anuncio del cambio de conducta: para dar cumplimiento a este deber la Administración está obligada a comunicar o anunciar el cambio de criterio en sus situaciones futuras. d. Deber de otorgar un plazo para el conocimiento o plazo de transitoriedad: ello supone que la Administración establezca medidas prácticas que permitan al destinatario de su nueva actuación conocer el cambio de criterio con la debida antelación de manera de tener la posibilidad de actuar conforme a dicho cambio. e. Deber de actuación legal en la nueva actuación: esto supone que el acto posterior que implica el cambio de criterio se ajuste a Derecho.5 46. Que, del análisis del libelo principal, contestación y pruebas acompañadas de fojas 25 a 40, 87 a 104 vta., 118 a 129 vta. y 157 a 169, queda de manifiesto lo siguiente: a. Que la Resolución Anticipada Exenta N°4135 fundamenta la negativa a importar el vehículo desde zona franca de extensión al resto del país en lo dispuesto en el artículo 8 del DFL 341/1977, actual DFL N°2/2001 sobre zonas francas, atendido que la transformación a que fue sometido el vehículo station wagon sólo podría haberse efectuado en zona franca y no en zona franca de extensión. Agrega, que autorizar dicha importación implicaría una vulneración o desnaturalización del régimen de zona franca, porque la mercancía fue sometida a una transformación que solo pudo efectuarse en zona franca, infringiéndose con ello la prohibición del artículo 21 de la Ley N°18.483. b. Que, la interpretación anterior, hace suyo lo informado en Oficio Ord. 9536 de fecha 04.07.2018, del Subdirector de Fiscalización (S) dirigido a la Subdirectora Técnica, en el cual señala que la transformación de un vehículo station wagon en coche mortuorio realizada en la zona franca de extensión no resulta procedente de conformidad a lo indicado en Ord. N° 4671 de 2003 del Asesor Jurídico de la Aduana de Iquique, porque ello “vulnera o desnaturaliza el Régimen de Zona 5 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Editorial Thomsons Reuters. 1° Edición Mayo 2014, p.114-120. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7231d8a0c774649a5997b691b3bb7a0 Timbre Electrónico 24 Franca infringiendo la Ley N°18.483, art. 21 y siguientes” (fojas 121). c. Que al respecto es preciso tener en consideración que los citados actos administrativos en los que se fundan las actuaciones reclamadas fueron dictados mientras se encontraba vigente el Informe Legal N°30 del año 1984, el cual sostenía precisamente lo contrario a lo que indican o resuelven los Oficios N° 9536 y 4671, y, por tanto, se trata de actuaciones que infringen abiertamente lo dispuesto en el artículo 4 N°7 del DFL 329/79, referido a la facultad exclusiva del Director de Aduanas de interpretar las disposiciones del ramo, por cuanto en dicha norma se establece la obligatoriedad para los funcionarios de Aduanas de cumplir las interpretaciones que emanen de la autoridad superior del Servicio, infracción que torna en ilegal este fundamento contenido en las actuaciones impugnadas. d. Que, por otra parte, en la interpretación y resolución contenida en las actuaciones reclamadas, se evidencia un incumplimiento del deber de actuación coherente de la Administración Aduanera, por cuanto dicho criterio resulta plenamente discordante con aquel contenido en el Informe Legal N°30 de fecha 30.05.1984 el cual concluía que las mercancías importadas a zona franca de extensión pueden ser objeto de transformación dentro de dicho territorio, no indicándose ni detallándose debidamente las razones que llevaron a la Administración a cambiar la interpretación aplicada desde el año 1984, todo lo cual constituye una violación a la confianza legítima con la que actuó el reclamante cuando adquirió en zona franca el vehículo station wagon materia de esta reclamación y lo importó a zona franca de extensión con la finalidad de transformarlo en coche mortuorio para posteriormente importarlo al resto del país y destinarlo al ejercicio de su actividad funeraria, actuaciones todas que el reclamante efectuó bajo la vigencia del Informe Legal N°30 del año 1984, el cual establecía claramente que dicha conducta se encontraba ajustada a la legalidad. e. Que, en este sentido, el citado Informe Legal N°30 del año 1984 se fundaba en lo prescrito en el artículo 21 inciso 2° del Decreto de Hacienda 341 de 1977, disposición que se mantiene vigente hasta el día hoy en el artículo 21 del DFL 2 del año 2001 que fija el texto refundido del anterior Decreto, el cual a propósito de la importación de mercancías desde zona franca a zona franca de extensión dispone que mediante Decreto Supremo se establecerá una lista de mercancías que no podrán importarse con franquicias desde el recinto mencionado en el inciso primero, las mercancías no incluidas en esa lista se entienden de adquisición permitida, las que deberán ser usadas o consumidas en las zonas francas de extensión. Por lo anterior, el informe concluía que aparte de la limitación de permanencia territorial en una determinada zona, estas especies pueden ser usadas y consumidas dentro de la zona franca de extensión libremente, entendiendo que dentro del uso se encuentra implícita la Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7231d8a0c774649a5997b691b3bb7a0 Timbre Electrónico 25 posibilidad de que estas mercancías sean sometidas dentro de esa zona a procesos de transformación por parte de sus dueños en el ejercicio de las facultades derivadas del dominio de dichas especies. A su vez, la conclusión precedente a la que llega el informe citado, se fundamenta también en lo dispuesto en el artículo 21 inciso 6° del mismo cuerpo normativo, en el cual al referirse a la salida de mercancías importadas a zona franca de extensión a otros territorios, señala que la importación de mercancías al resto del país “transformadas o no”, se sujetarán a la legislación general del país o especial que corresponda, lo que confirmaría que las mercancías pueden ser transformadas en zona franca de extensión. f. Que, por su parte, del análisis del Informe Legal N°2 de fecha 09.02.2019, ratificado por el Director Nacional de Aduanas por Oficio N°8.934 de fecha 26.07.2019, se evidencia que este expresamente deja sin efecto el criterio sustentado en el Informe 30 del año 1984, cambiando la interpretación sustentada en este último, disponiendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del DFL N°2/2001, entre otros, los procesos de transformación de mercancías extranjeras, pueden hacerse solo en zona franca, por lo que concluye que el vehículo station wagon transformado en zona franca de extensión en coche mortuorio, objeto de la Resolución Anticipada de clasificación N°4135 de fecha 13.09.2018, puede ser importado únicamente a la zona franca de extensión, para el solo efecto de ser usado o consumido en dicho territorio, no siendo factible su transformación en esta última zona, siendo en consecuencia, innecesario pronunciarse acerca de la aplicación del inciso 2° del artículo 21 de la Ley N°18.483. También, el Informe se refiere a la frase “transformadas o no” que también analiza el informe legal N°30 del año 1984, pero en este se utiliza dicha referencia legal indicando que este debe interpretarse en forma armónica con lo dispuesto en el artículo 8 ya citado. 47. Que, en cuanto a la vinculatoriedad del precedente administrativo, considerando el tiempo de vigencia y aplicación del criterio interpretativo contenido en el Informe Legal del año 1984, el cual recién se deja sin efecto en el año 2019, queda de manifiesto que el actuar de la Administración por todo ese período constituyó suficiente precedente para generar en el reclamante la confianza legítima de que su actuar sería considerado por la Administración como ajustado a la legalidad atendido que hasta el momento de proceder a la transformación de la mercancía en la zona franca de extensión se encontraba vigente la interpretación de Aduanas en cuya virtud se permitía la realización de dicha actividad en zona franca de extensión para posteriormente ser importado al resto del país. 48. Que, en cuanto al Deber de anticipación o anuncio del cambio de conducta y Deber de otorgar un plazo para el conocimiento o plazo de transitoriedad de los antecedente acompañados al presente proceso queda demostrado Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7231d8a0c774649a5997b691b3bb7a0 Timbre Electrónico 26 que la Administración Aduanera cambió su conducta recién a propósito de la presentación del reclamante, en cuya virtud solicitaba una Resolución Anticipada de Clasificación para los efectos de importar el coche mortuorio al resto del país, sin anunciar o anticipar de modo alguno su cambio de criterio interpretativo y sin otorgar un plazo para su conocimiento antes de aplicar dicho cambio de conducta. 49. Que, asimismo, este deber también tiene su manifestación en materia de legislación aduanera en lo que se dispone en el artículo 1 del Decreto N°50 que promulga el Protocolo de Enmienda del ACUERDO DE MARRAKECH por el que se establece la Organización Mundial del Comercio que incorpora el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio a su ANEXO 1, publicado en el Diario Oficial el 10.10.2017. En efecto, en el artículo 1 del referido Acuerdo de Facilitación se establece para las Aduanas la obligación de publicar y mantener para los usuarios la disponibilidad de la información relativa, entre otras, a los procedimientos de importación; las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas de aplicación general relacionados con las normas de origen y las restricciones o prohibiciones en materia de importación. Precisamente, el cumplimiento de esta obligación supone el impedimento de aplicar un cambio de interpretación a situaciones anteriores o sin previa publicación o sin haberla dado a conocer con la debida anticipación. 50. Que, finalmente, el respeto al Principio de Confianza Legítima también requiere el cumplimiento de un Deber de actuación legal en la nueva actuación. En este sentido, la nueva actuación de Aduanas manifestada en Resolución reclamada que confirma la Resolución Anticipada N°4135, indicando que el vehículo materia de este reclamo procede clasificarlo como coche mortuorio y no obstante ello deniega la importación por encontrarse prohibida, constituye un acto no ajustado a la legalidad por cuanto al corresponder, a juicio de Aduanas, el vehículo un coche mortuorio constituye una mercancía de importación permitida, por cuanto estos vehículos especiales usados se encuentran contenidos en la excepción establecida en el inciso segundo del artículo 21 de la Ley N°18.483, permitiéndose la importación de estos aunque tengan la calidad de usados. 51. Que, al respecto debe tenerse presente que en nuestro ordenamiento jurídico aduanero la regla general es la libre circulación de los bienes, existiendo solo casos excepcionales en los cuales se hace excepción a dicho principio, estableciéndose prohibiciones de importar o exportar específicas y determinadas, limitándose la libre circulación de bienes por las costas, fronteras y aeropuertos de la República solo en casos excepcionales. Tratándose de vehículos automóviles el Estatuto Automotriz contenido en la Ley N°18.483, en su artículo 21, prohíbe la importación de vehículos usados, pero excepciona de esta prohibición, entre otros, a los coches mortuorios, por lo que si la misma Administración Aduanera ha clasificado a este Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-11-2022. 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Que, del análisis del libelo principal, contestación y acto reclamado, queda de manifiesto que la presente controversia se circunscribe, por una parte, a determinar la legalidad y/o arbitrariedad de actuación reclamada, la cual partiendo de la base de que arancelariamente el vehículo materia de este reclamo es un coche mortuorio clasificado en la partida 8703.2430 del Arancel Aduanero, concluye que no puede importarse por encontrarse prohibida su importación y, por otra, a determinar si dicha actuación ha vulnerado las garantías constitucionales dispuestas en el artículo 19 N° 21, 22 y 24 de la Constitución Política del Estado. 54. Que, en la especie, de los antecedentes de fojas 25-40, 87- 105, 119-137, audiencia de exhibición de documentos de fojas 154 y documentos de fojas 157-169, conforme se ha analizado latamente en los considerandos precedentes, queda de manifiesto que la actuación impugnada constituye una actuación ilegal y arbitraria que, además, infringe abiertamente el Principio de Confianza Legítima, vulnerando ilegítimamente el derecho de propiedad que tiene el reclamante sobre el coche mortuorio materia de estos autos, como también vulnerando su derecho a desarrollar su actividad funeraria, por cuanto la actuación reclamada al impedir que se importe al resto del país el coche mortuorio de su propiedad afecta el ejercicio de la actividad referida atendido que los coches mortuorios constituyen el principal activo fijo de la referida actividad que realiza la actora. Finalmente, esta actuación ilegal también constituye una discriminación arbitraria al trato de que debe dar el Estado en materia económica por cuanto conforme consta en los documentos acompañados de fojas 88 a 103, que Aduanas en estos casos reconoció la calidad de coches mortuorios a los vehículos que allí se indican, sin distinguir respecto del lugar en el que se efectuaron las transformaciones que permitieron convertirlo en este tipo de vehículo de uso especial para servicios funerarios. 55. Que, finalmente y a mayor abundamiento, también es relevante considerar lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley N°19.880 en cuanto a que “Los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros,” disposición que también se infringe en el presente caso con la actuación reclamada, por cuanto el Servicio de Aduanas para denegar la importación del coche mortuorio está fundándose en un Informe Legal que no se encontraba vigente al momento de la transformación del vehículo en la zona franca de extensión, aplicando al presente caso con efecto retroactivo esta Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7231d8a0c774649a5997b691b3bb7a0 Timbre Electrónico 28 nueva interpretación contenida en el Informe Legal del año 2019. En consecuencia, atendido que la actuación impugnada no es favorable al reclamante y lesiona sus derechos en los términos antes analizados, esta no puede producir sus efectos por cuanto infringe abiertamente lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley N°19.880. 56. Que, así las cosas, y conforme lo ya establecido en los considerandos precedentes, apareciendo que la actuación reclamada ha sido ilegal y arbitraria y ha infringido el Principio de Confianza Legítima, vulnerando ilegítimamente las garantías constitucionales reconocidas en el artículo 19 N°21, 22 y 24 de la Constitución Política del Estado. VI. CONSIDERACIONES FINALES. 57. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de fojas 1 y siguientes, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. 2. DÉJESE SIN EFECTO la resolución impugnada debiendo autorizarse la importación al resto del país del coche mortuorio materia de este reclamo. 3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7231d8a0c774649a5997b691b3bb7a0 Timbre Electrónico 29 NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 19-9-0000754-2 RIT : VD-14-00113-2019 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: Expediente Reclamante (carta certificada) Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 24-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7231d8a0c774649a5997b691b3bb7a0 Timbre Electrónico 2022-11-24T12:18:46-0300 LILY PAOLA FELIU AZZAR 2022-11-24T20:33:24-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.