Reclamo aduanero: otras actuaciones base tributos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00119-2019 · 1 de junio de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00119-2019
- RUC
- 19-9-0000805-0
- Fecha
- Materia
- Otras actuaciones base tributos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
COMPAÑÍA EXPORTADORA TRES RÍOS S.A.
RUT N° 76.299.900-5
Valparaíso, uno de junio de dos mil veintitrés.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Rodrigo González Holmes,
abogado, RUT Nº 12.222.244-6, en representación de COMPAÑÍA EXPORTADORA TRES
RÍOS S.A., RUT Nº 76.299.900-5, ambos domiciliados para estos en Prat N° 827, oficina
802, Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las Denuncias
infraccionales N° 1033007, 1033249 y 1033259, todas notificadas con fecha 07.06.2019,
emitidas por el Servicio de Aduanas, Administración de San Antonio, en las que se modifica
el valor real y efectivo de las exportaciones de ajos frescos, mediante una simple
comparación de precios de otros exportadores y de productos diferentes, estimando que se
hace con abierta infracción a las normas de valoración aduanera establecidas en el Acuerdo
del Valor de la OMC.
2. Menciona que la reclamante tiene por giro la exportación de
ajos y otros productos agrícolas.
3. Sostiene que, producto de una fiscalización, la Aduana de San
Antonio, mediante las aludidas denuncias, cuestiona el valor de las exportaciones asociadas,
en base a comparaciones con precios de exportaciones de terceros que no acompaña,
pretendiendo así, modificar el valor aduanero de las primeras sin que exista fundamento para
ello.
4. Expone que las notificaciones recibidas contienen solamente
los datos indicados en las cartas certificadas sin que en realidad permita conocer el
fundamento y verdadero criterio contenido en las denuncias, así como tampoco los criterios
de comparación y la forma de cálculo de las diferencias con los valores referenciales
aducidos por la Aduana.
5. Precisa que las denuncias no indican si los valores calculados
por Aduana son mayores o menores a los declarados, cuál fue la forma de cálculo, cuáles
son las bases de comparación o las DUS de los otros exportadores, ni las características de
dichas operaciones.
6. Alega que, conforme lo anterior, existe una evidente falta de
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fundamento de la valoración determinada y una abierta infracción a la metodología que el
Acuerdo del Valor exige para aplicar secuencialmente los distintos métodos de valoración.
7. Hace presente que, atendido el carácter infraccional
sancionatorio que ha utilizado la Aduana en este caso, conforme las exigencias legales y
criterios jurisprudenciales asentados, corresponde a la misma probar que las comparaciones
que realizó le permitieron cuestionar el valor, empeño que desde ya se descarta, no solo con
la literalidad de los actos administrativos, sino también porque estos denotan el uso de una
metodología tan simple que al parecer consistiría en comparar las exportaciones de autos
con exportaciones realizadas por terceros, de productos que se supone serían ajos, pero
cuya calidad, condiciones de cosecha, conservaciones, cantidades, así como las
circunstancias de venta, se desconocen o al menos no se expresan de forma alguna.
8. Afirma que estas circunstancias restan eficacia a los actos
impugnados, pues omiten la necesaria fundamentación que la ley exige en los artículos 11,
16 y 41 de la Ley N°19.880, artículos 12 y 13 de la Ley N°18.575, y artículo 8 la Constitución
Política de la República, así como la propia normativa interna del Servicio de Aduanas.
9. Menciona que, en cualquier caso, no procede que las
explicaciones que permitan la correcta inteligencia del acto se señalen en actos
administrativos posteriores ni mucho menos en la contestación de este reclamo judicial,
pues, si ello ocurriera, se infringirían las normas que exigen que el acto administrativo
terminal “se baste a sí mismo”.
10. En otro punto, sostiene que existe una errónea aplicación del
Acuerdo del Valor y del concepto de venta en las denuncias.
11. En primer lugar, manifiesta que no se aplica ni se justifica en
absoluto el procedimiento de aplicación secuencial de los métodos de valoración ya que la
reclamada desechó el valor declarado en las DUS, sin fundamentar conforme los términos
del Acuerdo del Valor y sin otorgar al exportador información detallada adicional para que
examine las circunstancias de la venta. Además, indica que esta utilizó el valor de
transacción de mercancías similares previsto en el artículo 3 del Acuerdo del Valor, pero no
entregó las razones por las cuales desechó los métodos de los artículos 1 y 2, faltando al
carácter secuencial de su aplicación.
12. En segundo lugar, expresa la Aduana no consideró la condición
de venta en consignación ya que, en el presente caso, las mercancías no se enviaron al país
de importación como consecuencia de una venta, sino con la intención de venderlas en dicho
país, por cuenta del proveedor, al mejor precio, circunstancia que, de acuerdo con la Opinión
Consultiva 1.1 del Comité Técnico de Valoración, no se enmarca dentro del concepto de
“venta”. De esta manera, el haber efectuado una comparación con valores de ingreso en
México, cuando la mercancía aún no había sido objeto de venta alguna, produjo una
invalidación absoluta del procedimiento ejecutado.
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13. En tercer lugar, indica que hubo un uso incorrecto de datos de
precios registrados, alegando que la reclamada ha infringido lo dispuesto en el artículo 7.2
del Acuerdo del Valor y en el documento N° G/VAL/W/242 del 04.04.2014 del Comité de
Valoración en Aduana, pues ha basado sus denuncias únicamente en el argumento de que
el valor declarado por la reclamante es diferente de los valores almacenados en sus bases
de datos, utilizándola, así como vía sustitutiva de una fiscalización real.
14. En cuarto lugar, afirma que hay una errónea comparación de
valores ya que las comparaciones utilizadas por la Aduana adolecen de errores e
inconsistencias básicas, que impiden ser consideradas como fundamentos serios de una
sanción administrativa. Ello atendido que, por una parte, se efectuó una comparación con
supuestas operaciones similares, de las cuales se desconoce la variedad exportada,
condiciones comerciales pactadas, cantidad y nivel del producto negociado, privando al
denunciado de comprobar la legitimidad de dicha comparación y, por otra, se utilizaron
valores de importación en México, asumiendo la reclamada que se trataría de una
importación definitiva y sin considerar que los ajos frescos salieron del país bajo la modalidad
de venta “en consignación libre”, información que no consigna el momento de comparación
(que con toda probabilidad corresponde al de mercancías ingresadas a México bajo régimen
de importación temporal), no señala la cláusula de comparación y utiliza como unidad de
medida la caja.
15. Concluye así, que la reclamada confundiría la facturación
definitiva de la transacción acordada, que corresponde a los valores declarados en IVV, con
la importación del producto en México, que corresponde a la decisión del importador de dejar
el régimen de depósito o temporal e importar.
16. Conforme lo anterior y tras citar normativa pertinente a la
controversia, solicita se deje sin efecto las denuncias de estos autos, con expresa condena
en costas.
Que a fojas 42 y siguientes compareció doña Valeria Pino Fuentes,
abogada, RUT 17.066.086-2, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS,
ADMINISTRACIÓN DE SAN ANTONIO, ambos domiciliados para estos efectos en
Angamos N° 1190, San Antonio, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a
las siguientes consideraciones:
1. Expone que, entre las fechas 04.02.2017 y 10.04.2017, la
empresa reclamante presentó ante la Administración de Aduanas San Antonio los siguientes
Documentos Únicos de Exportación (DUS), los cuales amparaban mercancías consistentes
en ajos frescos, con destino a México, declarados bajo la modalidad de consignación libre.
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N°DUS FECHA ACEPTACIÓN VALOR FOB USD
7555906 10-04-2017 119.600
7505694 17-03-2017 478.400
7505695 17-03-2017 432.400
7523771 17-03-2017 126.500
7523772 17-03-2017 478.400
7525395 17-03-2017 837.200
7539993 24-03-2017 119.600
7458902 04-02-2017 478.400
7471506 04-02-2017 478.400
7471507 04-02-2017 253.000
7482198 04-02-2017 717.600
7493761 04-02-2017 478.400
7493762 04-02-2017 379.500
2. Agrega que, entre las fechas 11.08.2017 y 03.11.2017, la
reclamante acompañó los Informes de Variación del Valor (IVV) de los mencionados DUS,
toda vez que existían diferencia entre los valores de los DUS legalizados, que oscilaban entre
los US$ 4,70 y $US 5,50, y los valores definitivos, que fluctuaban entre US$ 5,05 y US$ 7,20.
N°DUS FECHA IVV VALOR FOB UNITARIO
7555906 03-11-2017 US$7,20
7505694 13-10-2017 US$5,59
7505695 13-10-2017 US$5,05
7523771 13-10-2017 US$5,67
7523772 13-10-2017 US$5,59
7525395 13-10-2017 US$5,59
7539993 13-10-2017 US$5,59
7458902 11-08-2017 US$5,59
7471506 16-08-2017 US$5,59
7471507 16-08-2017 US$5,56
7482198 16-08-2017 US$5,59
7493761 16-08-2017 US$5,59
7493762 16-08-2017 US$5,67
3. Indica que, mediante un procedimiento de fiscalización a
posteriori realizado a las operaciones de exportación aludidas, se detectó que existían
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diferencias entre los precios FOB unitarios por kilo neto declarados en las respectivas
destinaciones aduaneras y consignados en las facturas acompañadas a despacho, y los
precios FOB unitarios por kilo neto declarados en otras operaciones de exportación, de otros
exportadores, de mercancías similares, con el mismo país de destino y en cantidades
similares, las que fueron observadas en un tiempo aproximado a las operaciones analizadas
y cuyo rango de precios FOB unitario oscilaba entre US$1,44 y US$ 4,00 por kilo neto,
pudiéndose constatar, en consecuencia, una sobrevaloración de un 30%.Asimismo, se
evidenció que se presentaba una situación similar respecto de valores definitivos informados
mediante los Informes de Variación del Valor acompañados.
4. Expresa que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 del
Acuerdo sobre Cooperación, Asistencia Administrativa Mutua e Intercambio de Información
en Asuntos Aduaneros suscrito entre Chile y México, se solicitó a la autoridad aduanera en
México copia de las facturas de las operaciones de importación presentadas por la empresa
reclamante ante la misma, vinculadas a las operaciones de exportación en Chile
cuestionadas. De este modo, mediante los Oficios Q800.04.04.00.00.18-57/11.07.2018 y
G800.04.04.00.00.18.58/18.07.2018, la Administración General de Aduanas en México dio
respuesta al requerimiento, detectándose que el valor declarado en los respectivos
documentos de importación ascendía a la suma de US$ 3,0 por kilo neto, valor que era
sustancialmente menor a los consignados en las facturas de exportación, confirmándose la
existencia de la sobrevaloración estimada.
5. Señala que, conforme lo antecedentes descritos, la conducta
desplegada por la reclamante constituye una infracción al artículo 174 de la Ordenanza de
Aduanas, motivo por el cual se formularon en su contra las denuncias de autos.
6. En cuanto a la presunta falta de motivación de los actos
reclamados, manifiesta que de la sola lectura de los mismos se colige que, en el caso de
marras, cada uno de los formularios de denuncias señalan de forma clara y precisa los
presupuestos fácticos y los fundamentos legales que se tuvieron en consideración para
determinar la existencia de una sobrevaloración en el precio FOB declarado en las
operaciones de exportación analizadas, documentos que fueron notificados a la reclamante
con fecha 07.06.2019, mediante carta certificada, conforme lo dispuesto en el artículo 185
de la Ordenanza de Aduanas, en relación con lo prescrito en el Capítulo III, N° 2.3.1.4, del
Manual de Pago.
7. En relación a la procedencia de los actos reclamados, explica
que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas y Capítulo
III, numeral 11.3.3 del Compendio de Normas Aduaneras, los funcionarios del Servicio
Nacional de Aduanas, al tomar conocimiento personal y directo, a través del análisis
documental de los antecedentes, y particularmente de la comparación de los precios FOB
unitarios por kilo neto declarados en otras operaciones de exportación similares e
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información proporcionada por la Administración General de Aduanas de México, de la
existencia de una sobrevaloración en los precios FOB declarados, tenían el deber de emitir
las denuncias por contravención reglamentaria.
8. Hace presente, además, que atendida la naturaleza de las
destinaciones aduaneras objeto de fiscalización (DUS), malamente podría estimarse que el
Servicio ha descartado o prescindido del valor de transacción, como alega la reclamante,
toda vez que no se ha modificado la base imponible ni ajustado el valor, por cuanto las
operaciones de exportación, por regla general, no se encuentra gravadas en nuestro país.
Por tanto, la aplicación sucesiva de los métodos de valoración y las respectivas limitaciones
para su utilización resultan alegaciones del todo improcedentes.
9. Precisa que, en el presente caso, las denuncias se han
formulado atendida la sobrevaloración constatada, circunstancia que se encuentra
contemplada bajo el concepto de declaraciones erróneas en documentos de destinación
aduanera a que se refiere el Título V del Libro II de la Ordenanza de Aduanas, sea que
tengan o no incidencia en los derechos e impuestos asociados. En la especie, los errores
radican en la conformación del valor, elemento esencial de la obligación aduanera.
10. Añade que, por tanto, advirtiendo el carácter infraccional
sancionatorio, se cursó una multa, utilizándose como base para el cálculo de esta el 1% del
valor aduanero, por cuanto se trata de mercancía nacional.
11. Respecto de la supuesta existencia de errores en la
comparación de valores, plantea que resulta absurdo afirmar que la fiscalización realizada
por Aduana, que originó las denuncias de autos, se basó en una simple comparación de
precios FOB unitarios, toda vez que previamente se analizaron todos los documentos
correspondientes a los respectivos despachos y luego se compararon con operaciones que
cumplían con una serie de características, las cuales evidenciaron un rango de precios FOB
unitario que oscilaba entre los US$ 1,44 y los US$ 4,00 por kilo neto.
12. Indica, por otra parte, en relación a la presunta irregularidad de
no consignar en los formularios de denuncia la codificación completa de los Documentos
Únicos de Salida utilizados para efectuar las comparaciones de los valores declarados, que,
por razones de confidencialidad de la información, estos no se exhiben, ya que su publicidad
podría causar daños significativos a la posición competitiva de sus titulares, todo lo cual se
ajusta a lo dispuesto en la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.
13. Menciona, a mayor abundamiento, que la sobrevaloración
detectada fue confirmada mediante lo informado por la Administración General de Aduanas
de México.
14. Concluye así, que la actuación aduanera de fiscalización a
posteriori y sus consecuenciales denuncias infraccionales se ajustaron plenamente a las
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disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre la materia, siendo procedente, por
tanto, el pago de las multas consignadas en las denuncias reclamadas.
15. Conforme a todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 26, previo a proveer el reclamo de autos.
A fojas 28, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se
provee a fojas 40.
A fojas 40, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 53, se tiene por evacuado traslado y por contestado el reclamo.
A fojas 55, escrito de la reclamante deduciendo incidente que indica, el
que se provee a fojas 67.
A fojas 69, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se provee
a fojas 72.
A fojas 71, autos para resolver el incidente deducido a fojas 55.
A fojas 76, se resuelve derechamente el incidente deducido a fojas 55.
A fojas 78, Oficio N°047-2020.
A fojas 81, a sus antecedentes.
A fojas 83, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 87, Certificación Señora Secretaria del Tribunal.
A fojas 88, se provee escrito de fojas 85 teniendo presente lo indicado.
A fojas 90, Acta de Audiencia de Conciliación frustrada.
A fojas 92, Certificación Señora Secretaria (S) del Tribunal.
A fojas 93, se recibió la causa a prueba.
A fojas 96, la reclamante interpone recurso de reposición el que se
provee a fojas 99.
A fojas 101, la reclamada asume patrocinio y poder y evacua traslado,
el que se provee a fojas 104.
A fojas 106, se resuelve recurso de reposición de fojas 96.
A fojas 108, escrito de la parte reclamada solicitando lo que indica, el
que se provee a fojas 110.
A 112, resolución que invita a las partes a solicitar la reanudación del
término probatorio.
A fojas 114, escrito de la parte reclamante solicitando curso progresivo,
el que se provee a fojas 116.
A fojas 118, escrito de la parte reclamante presentando lista de testigos,
el que se provee a fojas 120.
A fojas 122, escrito de la parte reclamante solicitando lo que indica y
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nuevo día y hora, el que se provee a fojas 124.
A fojas 126, delega poder, téngase presente y acompaña documentos
de la parte reclamante, el que se provee a fojas 131.
A fojas 130, Certificación Señora Secretaria (S).
A fojas 133,
A fojas 134 a 136, Audiencia de prueba testimonial.
A fojas 133, certificación de no comparecencia.
A fojas 138, acompaña documento de la parte reclamante, el que se
provee a fojas 186.
A fojas 178, acompaña documentos de la ´parte reclamante, el que se
provee a fojas 186.
A fojas 188, escrito de la parte reclamante efectuando observaciones a
la prueba, el que se provee a fojas 194.
A fojas 196, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 11, copia Carta Certificada N°155673; a fojas 12 a 14, copia
Formulario de Denuncia N°1033007; a fojas 15, copia Carta Certificada N°155674; a fojas
16 a 18, copia Formulario de Denuncia N°1033249; a fojas 19, copia Carta Certificada
N°155675; a fojas 20 a 21, copia Formulario de Denuncia N°1033259; a fojas 22 a 25, copia
Mandato Judicial; a fojas 29 a 32, copia Mandato Judicial; a fojas 33 a 39, fotocopia
legalizada Reducción a Escritura Pública de Acta de la Primera Junta Ordinaria de
Accionistas “Compañía Exportadora Tres Ríos S.A.”; a fojas 56, copia Carta Certificada
N°164245; a fojas 57 a 59, copia Formulario de Denuncia N°1033007; a fojas 60, copia Carta
Certificada N°164244; a fojas 61 a 63, copia Formulario de Denuncia N°1033249; a fojas 64,
copia Carta Certificada N°164246; a fojas 65 a 66, copia Formulario de Denuncia N°1033259;
a fojas 71, copia Correo Electrónico; a fojas 79, Comprobante de Notificación; a fojas 80,
Oficio N°835; a fojas 95, comprobante de notificación; a fojas 98, certificado de envío; a fojas
103, certificado de envío; a fojas 109, certificado de envío; a fojas 115, certificado de envío;
a fojas 119, certificado de envío; a fojas 123, certificado de envío; a fojas 127, copia cédula
de identidad; a fojas 128, certificado de título; a fojas 129, certificado de envío; a fojas 139 a
144 vuelta, DUS; a fojas 145 a 166, Documento Swift; a fojas 167 a 176, cartola cuenta
corriente; a fojas 176, resumen de facturación; a fojas 177, certificado de envío; a fojas 179,
tabla resumen; a fojas 179 vuelta a 184 vuelta, detalle por contenedor de la extracción de
datos desde sistema de operaciones integral aduanera (SOIA); a fojas 185, certificado de
envío; a fojas 193, certificado de envío.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
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precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 42, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 42, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que la empresa reclamante presentó ante la Administración de
Aduanas de San Antonio una serie de Documentos Únicos de Exportación (DUS), los cuales
amparaban mercancías consistentes en ajos frescos, con destino a México, declarados bajo
la modalidad de consignación libre, conforme al siguiente detalle:
N°DUS FECHA ACEPTACIÓN VALOR FOB USD
7555906 10-04-2017 119.600
7505694 17-03-2017 478.400
7505695 17-03-2017 432.400
7523771 17-03-2017 126.500
7523772 17-03-2017 478.400
7525395 17-03-2017 837.200
7539993 24-03-2017 119.600
7458902 04-02-2017 478.400
7471506 04-02-2017 478.400
7471507 04-02-2017 253.000
7482198 04-02-2017 717.600
7493761 04-02-2017 478.400
7493762 04-02-2017 379.500
b) Que entre las fechas 11.08.2017 y 03.11.2017, la reclamante
acompañó los Informes de Variación del Valor (IVV) de las mencionados DUS, toda vez que
existían diferencia entre los valores de los DUS legalizados según el siguiente detalle:
N°DUS FECHA IVV VALOR FOB UNITARIO
7555906 03-11-2017 US$7,20
7505694 13-10-2017 US$5,59
7505695 13-10-2017 US$5,05
7523771 13-10-2017 US$5,67
7523772 13-10-2017 US$5,59
7525395 13-10-2017 US$5,59
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10
7539993 13-10-2017 US$5,59
7458902 11-08-2017 US$5,59
7471506 16-08-2017 US$5,59
7471507 16-08-2017 US$5,56
7482198 16-08-2017 US$5,59
7493761 16-08-2017 US$5,59
7493762 16-08-2017 US$5,67
c) Que las operaciones de exportación antes descritas fueron
objeto de un procedimiento de fiscalización a posteriori efectuado por el Departamento de
Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, que detectó diferencias en los precios FOB
unitario por kilo neto declarado en las respectivas destinaciones aduaneras y consignadas
en las facturas acompañadas al despacho en relación a los precios FOB unitarios kilo neto
declarado en otras operaciones de exportación de otros exportadores de ajos frescos con el
mismo país de destino y en cantidades similares.
d) Que el Servicio Nacional de Aduanas de Chile, solicitó a las
autoridades aduaneras de México, copias de las facturas de las operaciones de importación
de la empresa Compañía Exportadora Tres Ríos S.A, vinculadas a las exportaciones
tramitadas en Chile, objeto de la fiscalización materia de autos, concluyendo que los valores
declarados ascendían a la suma de US$3,0 kilo neto, los que eran menores a los
consignados en las respectivas facturas de exportación presentados al Servicio en Chile.
e) Que, como consecuencia de la aludida fiscalización efectuada
por el Servicio Nacional de Aduanas, se formularon las tres denuncias materia de este
reclamo, atendido que a juicio del ente fiscalizador se habrían detectado los siguientes vicios
consignados en los mismos actos reclamados: “En procedimiento de fiscalización efectuado
a las operaciones de exportación de la empresa Compañía Exportadora Tres Ríos, RUT:
76.299.900-5, y respecto del Documento Único de Salida Legalizado (DUS LEG) (…), en las
que se declara modalidad de venta ¿consignación libre¿ y mercancía consistes en ajos
frescos con destino a México, se detectó una diferencia de precio FOB unitario por KN
declarado de estas mercancías y el consignado en las facturas de exportación emitidas en
Chile, respecto a los precios FOB unitarios por KN declarados en otras operaciones de
salida, de otros exportadores, con mercancías de similares características, esto es, mismo
tipo de producto (ajos frescos), mismo país de destino (México), y cantidades similares, las
que fueron observadas en un momento aproximado a las operaciones anteriormente
individualizadas y conforme a la información proporcionada por la Aduana de México,
respecto de los precios declarados en dicho país.
Por lo anterior, se constata una sobrevaloración en el precio FOB
declarado, por lo que se procede a aplicar una multa del 1% del valor de las mercancías
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conforme al inciso primero del artículo 174 del Decreto Fuerza de Ley N° 30, de 2005, sobre
Ordenanza de Aduanas. Continúa en hoja Anexa”.
f) Que con fecha 27.09.2019, la reclamante presentó reclamo
ante este Tribunal en Procedimiento General de Reclamación Aduanera conforme lo
dispuesto en el artículo 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 93, se fijaron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Falta de fundamentación de las
actuaciones reclamadas; b) Valoración aduanera de las mercancías de autos c) Efectividad
de haberse formulado las actuaciones de autos, con infracción a las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 11 de la Ley N°19.880, que Establece bases
de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
Administración del Estado, dispone en su inciso segundo: “Los hechos y fundamentos de
derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los
particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo
ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”
6. Que el artículo 16 del mismo cuerpo legal señala en cuanto al
“Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento administrativo se realizará con
transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y
fundamentos de las decisiones que se adopten en él. “
7. Que el artículo 41 de la Ley N°19.880 prescribe: “Contenido
de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones
planteadas por los interesados.
Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones
conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un
plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su
caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas
en la resolución final.
En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución
deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar
su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un
nuevo procedimiento, si fuere procedente.
Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.
Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o
judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que
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los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so
pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso,
aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos
no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento.
8. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación
a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.”Que, a su vez, el artículo 1° de la
Ley 20.322 dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales
letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el
ámbito de su territorio, son: (…) 8°) Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los
actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos
efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios
de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del
reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea
por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado”.
9. Que el Capitulo III del Manual de Pago, en su punto 2.3.1.1.
dispone: “FORMULACION DE LA DENUNCIA Las actuaciones que sean objeto de las
infracciones antes señaladas, darán origen a un Formulario de Denuncia (DECARE). Para
estos efectos, el funcionario que detecte la infracción deberá confeccionar el Formulario de
Denuncia ingresando los datos con perfil funcionario directamente en el sistema electrónico
de denuncias, quedando la denuncia en estado “ingresada”.
En el texto del formulario deberán llenarse todos los campos
obligatorios, los cuales aparecen identificados en el sistema DECARE con asterisco en rojo
(Instrucciones de llenado se encuentran en el Manual de Usuario Denuncias Intranet-
Subdirección de Informática).
En el formulario, se deberá señalar en forma clara, lo siguiente:
• La descripción precisa de los hechos que constituyen la infracción,
indicando si a consecuencia de aquellos, se han producido diferencias de derechos a favor
o en contra del Fisco y el monto al que ascienden;
• La individualización de la o las personas a quienes se les atribuye la
infracción; la o las normas infringidas; la fecha de la ocurrencia de la infracción y la fecha de
emisión de la denuncia en el sistema; la multa máxima legal expresada en pesos. la
circunstancia de existir autodenuncio, la existencia o no de fiscalización o requerimiento
previo del Servicio y el correspondiente pago de los derechos, si fuere procedente; los demás
datos necesarios para la decisión del asunto.
Por otra parte, se deberá adjuntar al expediente digital, cualquier
antecedente, imagen u otro archivo necesario para la buena inteligencia y resolución del
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asunto denunciado.
10. Que el articulo Artículo 70 bis de la Ordenanza de Aduanas
prescribe que: “En el caso de exportaciones bajo una modalidad de venta distinta a firme, el
valor definitivo de la exportación deberá informarse al Servicio Nacional de Aduanas en la
forma, plazos y condiciones que dicho Servicio determine.”
11. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas dispone:
“Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en
contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones,
cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de
derechos, impuestos, tasas o gravámenes; b) Clasificación y/o valoración aduanera de las
declaraciones de exportación practicada por el Servicio de Aduanas; c) Actos o resoluciones
que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII
del Libro II; d) La demás que establezca la ley (…)”
12. Que el Artículo 174 del mismo Estatuto Aduanero señala
que: “Las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el
Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos
que los que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la diferencia
resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado
según la declaración. Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores
o iguales que los que proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o
impuestos, la multa será hasta de 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador,
con frecuencia y sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones de
valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o mayores, casos
en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la tasa establecida para las
verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o en el 86, según corresponda. Si la
mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será hasta del 1% de su valor.”
CONSIDERACIONES PROBATORIAS
13. Que previamente y sin perjuicio de lo que en definitiva se
resolverá, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128 inciso sexto de la Ordenanza de
Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba testimonial rendida a fojas
134 a 136, solo en lo relativo al punto de prueba número 2 de la interlocutoria de fojas 93,
para acreditar los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación
tributaria aduanera, por lo que, en su caso, este medio probatorio no podrá ser considerado
a efectos de la valoración de las mercancías de autos.
IV. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LAS ACTUACIONES
RECLAMADAS.
14. Que el actor alega en el presente reclamo, una falta de
fundamento de las denuncias reclamadas, toda vez que Aduanas cuestiona el valor de las
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exportaciones en base a comparaciones con precios de otras operaciones de exportaciones
de terceros que no acompaña, pretendiendo de esa forma modificar el valor aduanero de las
exportaciones de su representada. Precisa que las notificaciones de los referidos actos
solamente contienen los datos indicados en las cartas certificadas sin que le permita conocer
los fundamentos y verdadero contenido de las denuncias, así como tampoco los criterios de
comparación y la forma de cálculo de las diferencias con valores referenciales aducidos por
Aduana. Añade que no se le permitió conocer si los valores calculados son mayores o
menores a los declarados, cuál es la forma de cálculo, cual es la base de comparación de
las DUS de otros exportadores, las calidades, cantidades de los productos exportados y las
fechas de esas exportaciones, concluyendo que a su juicio las denuncias carecen de
suficientes fundamentos y que están formuladas con abierta infracción a la metodología que
el Acuerdo del Valor exige.
15. Afirma que estas circunstancias restan eficacia a los actos
impugnados, pues omiten la necesaria fundamentación que la ley exige en los artículos 11,
16 y 41 de la Ley N°19.880, artículos 12 y 13 de la Ley N°18.575, y artículo 8 la Constitución
Política de la República
16. Que sobre el particular es dable señalar que la doctrina
especializada en la materia suele utilizar indistintamente los vocablos “motivación y
fundamentación” del acto administrativo para designar esencialmente lo mismo y comparte
el principio de que la motivación es un requisito esencial que permite justificar los efectos del
acto administrativo. Así, autores nacionales con Soto Kloss definen a la fundamentación
como “ la exposición formal y explícita de la justificación de la decisión. Es decir, la expresión
formal de las atribuciones normativas que le permiten a un sujeto/ órgano dictar un acto
administrativo, de los antecedentes de hecho y de las razones que dan justificación lógica/
racional de la decisión que se adopta para satisfacer una determinada necesidad pública. En
otros términos: la justificación normativa, fáctica y racional que da razón, que fundamenta la
decisión, que da cuenta del por qué se emite y que sustenta o sostiene su juridicidad su
conformidad a Derecho”1.
17. Que, por otra parte, el acto administrativo esta investido de
determinados privilegios, por ser un acto de autoridad, como la presunción de legalidad,
imperio y ejecutividad de que gozan los actos jurídicos, En tal virtud, la exigencia de
motivación funciona como la contracara perfecta para las potestades exorbitantes de las que
está investida la autoridad administrativa para imponer sus decisiones a los administrados,
incluso coactivamente en caso de resistencia de ellos mismos. Así las cosas, “corresponde
relacionar a la exigencia de motivación como requisito esencial del acto administrativo con
la presunción de legitimidad que caracteriza a los actos estatales. En tal sentido, una
1 Derecho Administrativo. Temas Fundamentales Legal Publishing, 2009; p:352
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adecuada motivación constituye una de las garantías centrales de los particulares que,
imbricada en el régimen exorbitante que caracteriza al derecho administrativo, actúa como
contrapeso o balance de la aludida prerrogativa”. 2
18. Que conforme a todo lo expuesto, es necesario también
destacar la función informativa de la motivación del acto administrativo ya que contribuye a
dar al afectado los más amplios conocimientos sobre las razones de hecho y de derecho por
los cuales se han dictado un determinado acto administrativo para los efectos de evitar la
arbitrariedad por parte del ente fiscal y , por otra parte, para asegurar la debida defensa del
Administrado.
19. Que, en el mismo sentido, la doctrina y jurisprudencia de
nuestros Tribunales Superiores de Justicia han asentado el principio de que un acto es
arbitrario cuando no existe motivo o razón lógica que lo fundamente y justifique, o ha sido
dictado con motivaciones ajenas a las previstas por la ley; e ilegal es aquel acto contrario a
derecho o a la legalidad vigente.
20. Que, conforme los antecedentes acompañados en autos a fojas
11-25, 29-39, 56-66, 71, 79-80, 139-176, 179-184 vuelta y audiencia de prueba testimonial
de fojas 134 a 136, constan las siguientes circunstancias:
a) Que la empresa reclamante presentó ante la Administración de
Aduanas de San Antonio una serie de Documentos Únicos de Exportación (DUS), los cuales
amparaban mercancías consistentes en ajos frescos, con destino a México, declarados bajo
la modalidad de consignación libre, conforme al siguiente detalle:
N°DUS FECHA ACEPTACIÓN VALOR FOB USD
7555906 10-04-2017 119.600
7505694 17-03-2017 478.400
7505695 17-03-2017 432.400
7523771 17-03-2017 126.500
7523772 17-03-2017 478.400
7525395 17-03-2017 837.200
7539993 24-03-2017 119.600
7458902 04-02-2017 478.400
7471506 04-02-2017 478.400
7471507 04-02-2017 253.000
7482198 04-02-2017 717.600
7493761 04-02-2017 478.400
7493762 04-02-2017 379.500
2 La motivación del Acto Administrativo, Tawil G y Monti, Buenos Aires, Ed. Depalma año 1998, p: 14
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b) Que entre las fechas 11.08.2017 y 03.11.2017, la reclamante
acompañó los Informes de Variación del Valor (IVV) de las mencionados DUS, toda vez que
existían diferencia entre los valores de los DUS legalizados según el siguiente detalle:
N°DUS FECHA IVV VALOR FOB UNITARIO
7555906 03-11-2017 US$7,20
7505694 13-10-2017 US$5,59
7505695 13-10-2017 US$5,05
7523771 13-10-2017 US$5,67
7523772 13-10-2017 US$5,59
7525395 13-10-2017 US$5,59
7539993 13-10-2017 US$5,59
7458902 11-08-2017 US$5,59
7471506 16-08-2017 US$5,59
7471507 16-08-2017 US$5,56
7482198 16-08-2017 US$5,59
7493761 16-08-2017 US$5,59
7493762 16-08-2017 US$5,67
c) Que las operaciones de exportación antes descritas fueron
objeto de un procedimiento de fiscalización a posteriori efectuado por el Departamento de
Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas,
d) Que el Servicio Nacional de Aduanas de Chile, señala que
solicitó a las autoridades aduaneras de México, copias de las facturas de las operaciones de
importación de la empresa Compañía Exportadora Tres Ríos S.A, vinculadas a las
exportaciones tramitadas en Chile, objeto de la fiscalización materia de autos, concluyendo
que los valores declarados ascendían a la suma de US$3,0 kilo neto, documentos que no
fueron acompañados en esta instancia judicial ni tampoco fueron puestos en conocimiento
de la empresa reclamante de estos autos
e) Que, como consecuencia de la aludida fiscalización a
efectuada por el Servicio Nacional de Aduanas, se formularon las tres denuncias materia de
este reclamo, las cuales consignan lo siguiente: “En procedimiento de fiscalización efectuado
a las operaciones de exportación de la empresa Compañía Exportadora Tres Ríos, RUT:
76.299.900-5, y respecto del Documento Único de Salida Legalizado (DUS LEG) (…), en las
que se declara modalidad de venta ¿consignación libre¿ y mercancía consistes en ajos
frescos con destino a México, se detectó una diferencia de precio FOB unitario por KN
declarado de estas mercancías y el consignado en las facturas de exportación emitidas en
Chile, respecto a los precios FOB unitarios por KN declarados en otras operaciones de
salida, de otros exportadores, con mercancías de similares características, esto es, mismo
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tipo de producto (ajos frescos), mismo país de destino (México), y cantidades similares, las
que fueron observadas en un momento aproximado a las operaciones anteriormente
individualizadas y conforme a la información proporcionada por la Aduana de México,
respecto de los precios declarados en dicho país.
Por lo anterior, se constata una sobrevaloración en el precio FOB
declarado, por lo que se procede a aplicar una multa del 1% del valor de las mercancías
conforme al inciso primero del artículo 174 del Decreto Fuerza de Ley N° 30, de 2005, sobre
Ordenanza de Aduanas. Continúa en hoja Anexa”.
f) Que en los actos administrativos mencionados rolados a fojas
56 a 66 se indica que la fundamentación continúa en hoja anexa, sin embargo, dichas hojas
anexas no fueron acompañadas en esta en esta sede judicial, ni mucho menos se acreditó
que dichas hojas anexas hayan sido legalmente notificadas al reclamante.
g) Que de la lectura de las referidas denuncias consta que no
detallan ni en forma general ni de manera particular las exportaciones realizadas por terceros
que fueron utilizadas como comparables por Aduanas, ni los valores aduaneros de las
mismas. Tampoco señala condiciones de venta, limitándose simplemente a exponer que, en
dicha fiscalización, encontró diferencias del precio FOB unitario de las mercancías.
h) Que, por otra parte, en el presente proceso, la reclamada no ha
acompañado antecedente alguno que acredite la presunta fiscalización efectuada por el
Servicio Fiscalizador y la información supuestamente proporcionada por la Aduana del país
de destino de las exportaciones materia de este reclamo.
21. Que las precedentes insuficiencias probatorias constatadas
conducen forzosamente a concluir que los actos reclamados no cumplen con las exigencias
establecidas en los artículos 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, careciendo así de la
motivación necesaria para sustentar la decisión allí adoptada, sumado además que tal como
lo alega la reclamante, la falta de antecedentes y de las hojas anexas de las denuncias no
permiten verificar cuáles fueron los comparables con supuestas operaciones similares
utilizados por Aduanas para proceder a valorar las mercancías exportadas, desconociendo las
variedades exportadas, condiciones comerciales pactadas, cantidad y nivel del productos
negociados, privando a este Juez y evidentemente al reclamante de comprobar la legitimidad
de la pretensión fiscal y de su debida inteligencia.
22. Que, a su vez, los precitados vicios, recaen sobre un requisito
esencial del mismo, cuál es la motivación, toda vez que precisamente la exteriorización de los
fundamentos de hecho y de derecho de un acto de la Administración Aduanera, contenidos
en el mismo, permiten al agente económico contar con la información necesaria para analizar
la legalidad del mismo y poder impugnar en detalle los motivos que ha tenido Aduanas para
emitir las respectivas actuaciones, derecho que se ve menoscabado o lesionado en casos
como el que es materia de esta litis, en que las denuncias carecen de los debidos fundamentos
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fácticos limitándose ilegítimamente el derecho de impugnación del reclamante en cuanto al
fondo de las actuaciones emitidas por la Administración Aduanera, por desconocer los
antecedentes base que fundan la pretensión de Aduanas.
23. Que a su vez, la reclamada infringe lo dispuesto en su propia
normativa reglamentaria, particularmente en el Manual de Pago donde se exige que en las
denuncias formuladas se incorporen “cualquier antecedente, imagen u otro archivo necesario
para la buena inteligencia y resolución del asunto denunciado”, antecedentes que no han
sido acompañados en el presente litigio ni tampoco puestos en conocimiento a la empresa
reclamante que debió conocer de ellos para los efectos de poder desvirtuar las imputaciones
efectuadas por la Aduana.
24. Que, asimismo, la ausencia de motivación de un acto de la
Administración Aduanera, impide o limita el derecho a defensa del Administrado, generando
espacios para la discrecionalidad y arbitrariedad administrativa, lo que sin lugar a dudas
afecta al Principio de Legalidad que es el eje central de actuación de los órganos del Estado,
conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política del Estado, todo lo cual
contribuye a confirmar que la falta de motivación de un acto administrativo, como la que
concurre en el presente caso, constituye un vicio que recae en un requisito esencial del
respectivo acto, por lo que resulta forzoso dejarlo sin efecto.
25. Que, finalmente, es dable señalar que la reclamada de estos
autos, ha caído en una insuficiencia probatoria manifiesta en el proceso, toda vez que no
aportó prueba alguna destinada a acreditar sus defensas y pretensiones vertidas en la
contestación de fojas 42, que permitieran a este Sentenciador comprobar los supuestos y
circunstancias que motivaron la formulación de las denuncias materias de autos, teniendo
presente ,además, que conforme el artículo 124 de la Ordenanza de Aduanas el Servicio
tiene la calidad de parte en este tipo de procedimientos generales aduaneros, teniendo las
prerrogativas para desplegar dicha defensa judicial.
26. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada la actuación de autos según, lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso
de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 128 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas,
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SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, DÉJESE sin efecto las
actuaciones reclamadas por haberse emitido con falta de motivación.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas a la reclamada vencida.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 19-9-0000805-0
RIT: GR-14-00119-2019
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RIOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
MVR/PPFA/TVY
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2023-06-01T10:27:25-0400
LILY PAOLA FELIU AZZAR
2023-06-01T11:26:49-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.