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Reclamo aduanero: devolución administrativa de derechos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00129-2019 · 15 de septiembre de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00129-2019
RUC
19-9-0000857-3
Fecha
Materia
Devolución administrativa de derechos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 FALABELLA RETAIL SA. RUT N°77.261.280-K CUANTÍA 65,25 UTM Valparaíso, quince de septiembre de dos mil veintidós. VISTO: Que, en autos acumulados a fojas 1, 93 y 151 compareció don Luis Mondaca Muñoz, abogado, RUT N°11.621.438-5 en representación de FALABELLA RETAIL SA., RUT N°77.261.280-K, ambos domiciliados en Almirante Señoret N°70, oficina N°95, Valparaíso, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de los actos administrativos que rechazan la devolución de los derechos pagados en las Declaraciones de Ingreso (DIN), y que se encuentran contenidos en el recuadro “Observaciones” de las Guías de entrega de documentos y movimiento interno (en adelante GEMI), a saber: DECLARACIÓN DE INGRESO SMDA RESOLUCIÓN GEMI RECHAZO GEMI 3471661991- 7/27.06.2018 3478081823/20.06.2019 592/20.06.2019 02.07.2019 03.07.2019 3471661993- 3/27.06.2018 3478081829/25.06.2019 604/25.06.2019 02.07.2019 03.07.2019 3471679274- 0/16.08.2018 3478083106/16.08.2019 837/16.08.2019 20.08.2019 02.10.2019 3471679273- 2/16.08.2018 3478083104/16.08.2019 835/16.08.2019 20.08.2019 02.10.2019 2. Señala en cuanto al fundamento de los actos reclamados, que las GEMI rechazan la solicitud de devolución de derechos que tramitó el Agente de Aduana don Estanislao Sánchez, aludiendo a que las presentaciones fueron efectuadas fuera del plazo de 1 año a contar de la fecha de importación de las mercancias y la presentación de la solicitud de reembolso. Agregando, en el caso de las DIN N°s 3471661991-7 y 3471661993- 3 que los certificados de origen se encontraban vencidos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 50862afa1886496c9a50e33642c45bfc Timbre Electrónico 2 3. Expone como antecedentes previos a la solicitud de devolución de derechos, lo siguiente: a. Con fecha 20.06.2019; 25.06.2019 y 16.08.2019 el Agente de Aduanas, presentó una Solicitud de Modificación de Documento Aduanero (en adelante SMDA) en los siguientes términos: “Solicita aplicación preferencia arancelaria Ley N° 20690 Países Menos Adelantados (PMA) Autocertificación según Oficio Circular N°397 de fecha 27.07.2017”, conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, numeral 2.7 del Manual de Pagos del Servicio de Aduanas, texto reglamentario puesto en vigencia mediante Resolución N°347/09.01.2013. b. Agrega que el reembolso de los derechos se solicitó por aplicación de la Ley N°20.690 en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Supremo N°1432/24.10.2014, es decir, las “SMDA” fueron tramitadas dentro del plazo de 1 año, hecho que puede evidenciarse con el simple examen de las DIN y las SMDA. c. Que aprobadas las SMDA por el sistema computacional del Servicio de Aduanas, y habiéndose notificado las Resoluciones que autorizaron la modificación de las DIN, el Agente de Aduanas cumplió lo regulado en la referida letra a) del numeral 2.7, Capítulo IV del Manual de Pagos, solicitando la emisión de la correspondiente resolución de devolución ante Aduana. Reembolso de lo pagado que fue rechazado por la autoridad aduanera regional, por cuanto estima que la devolución habia sido requerida fuera del plazo previsto en el señalado articulo 12 del D.S N°1432, lo cual lleva a concluir que la reclamada distingue dos etapas en el proceso de devolución de derechos, otorgándole a cada etapa una especie de autonomía respecto de la otra, exigiendo de ese modo que tanto la SMDA como la solicitud que se efectúa una vez aprobada dicha petición deben efectuarse dentro del plazo de 1 año. 4. Arguye en cuanto a la improcedencia de la causal invocada para negar la devolución de lo pagado, que del tenor de lo regulado en el Capítulo IV numeral 2.7 del Manual de Pagos, es factible concluir que la interpretación que emana de las actuaciones reclamadas, no se encuentra ajustada a dicha norma, como tampoco a lo que establece la Ley N°20.290 y el D.S. N°1432, ni a lo que ordena con carácter supletorio la Ley N° 19.880, debiendo además resaltar que la negativa al reembolso es contraria a las actuaciones propias del Servicio de Aduanas, toda vez que separa actuaciones que constituyen parte de un mismo procedimiento, independizando unas de otras y haciendo exigible la observancia de un plazo que está fijado para el acto de iniciación no para las actuaciones siguientes de este proceso. 5. Alega la falta de motivación y fundamentación de los actos reclamados, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 4° inciso segundo de la Ordenanza de Aduanas, articulo 11 y 41 de la Ley N°19.880 y articulo 13 de la Ley N°18.575. En este sentido, señala que resulta innegable que la decisión adoptada por la reclamada no cumple Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 50862afa1886496c9a50e33642c45bfc Timbre Electrónico 3 con las exigencias antes referidas, por cuanto es manifiestamente insuficiente, al no hacer referencia a fundamentos legales o reglamentarios que avalen su conclusión. 6. Finalmente, sostiene que resulta procedente autorizar el reembolso de lo pagado, toda vez que se cumplieron con los requisitos que legal y reglamentariamente son exigibles en un procedimiento de esa naturaleza, y que de la sola lectura de los datos contenidos en la SMDA aprobadas por el Servicio de Aduanas permite concluir que esa entidad fiscalizadora tomó conocimiento del cumplimiento de los requisitos exigibles para la aplicación de la preferencia arancelaria invocada como justificación de aquellas, petición que incluyó el acompañamiento de los certificados de origen, de los comprobantes de pago de los derechos y de las declaraciones aduaneras legalizadas, nada de lo cual mereció reparo o cuestionamiento. 7. Agrega que ningún reparo se ha formulado al origen de las mercancias en su aspecto material ni sustantivo, siendo éste el aspecto de mayor relevancia en la aplicación de una preferencia arancelaria. Indica, asimismo, que el caso de las DIN N°s 3471661991-7 y 3471661993-3 se sostuvo que los certificados de origen se encontraban vencidos, conclusión a la que le son aplicables los mismos cuestionamientos ya indicados, bastando solamente considerar que a la fecha de aprobación de las SMDA, los certificados de origen se encontraban plenamente vigentes, de manera que siendo ese el acto de iniciación del procedimiento de reembolso de derechos, es ahí donde debe examinarse la vigencia de los certificados de origen y no en fecha posterior. En este sentido, expone que de seguirse el criterio informado por la fiscalizadora, la vigencia del certificado de origen quedarían entregada al plazo de tramitación administrativo de la devolución de derechos, quedando el administrado expuesto a situaciones ajenas a su voluntad que podrían incidir en la referida vigencia. 8. Conforme todo lo anterior, solicita se dejen sin efecto las actuaciones reclamadas, y se declare en su reemplazo el reembolso de lo pagado, todo ello con expresa condena en costas. Que a fojas 41, 111 y 170 compareció doña Loreto Lizana Valle en representación de la reclamada SERVICIO DE NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO, todos domiciliados para estos efectos en Plaza Sotomayor N°60, Valparaíso, solicitando el rechazo de los reclamos en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que la reclamante Falabella Retail S.A., a través de su Agente de Aduana don Estanislao Sánchez Gonzaléz, importó desde Bangladesh, mercancías consistentes en pantalones de vestir para hombres, bajo régimen de importación general, indicando en dichos documentos que se acogería a Régimen Preferencial de Importación. 2. Agrega que dicho Agente de Aduanas presentó respecto de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 50862afa1886496c9a50e33642c45bfc Timbre Electrónico 4 Declaraciones de ingreso de autos, Solicitud de Modificación de Derechos Aduaneros (SMDA), las cuales fueron aceptadas mediante Resoluciones N°592/20.06.2019; N°604/25.06.2019; N°837/16.08.2019 y N°835/16.08.2019. Posteriormente, solicitó la devolución de los derechos aduaneros pagados conforme al régimen general de importación, mediante la acreditación del origen de las mercancías que le permitiría acogerse a tratamiento arancelario preferencial, contemplado en la Ley N°20.690 de Países Menos Adelantados (PMA), y en el caso de las DIN N°s 3471661991-7 y N°3471661993-3 se presentaron los certificados de origen N°s 000003 y 000004, ambos de fecha 04.06.2019. Sin embargo, dichas solicitudes fueron rechazadas, puesto que fueron impetradas habiendo ya transcurrido más de un año desde la aceptación a trámite de las mercancias importadas, esto por aplicación tardía de las preferencias arancelarias dispuestas en la Ley N°20.690 de 16.09.2013 que favorece a los países menos adelantados. 3. Indica en cuanto a las alegaciones del reclamo interpuesto, lo siguiente: a. Pertinencia del rechazo de la devolución de derechos: el fundamento que niega lugar a la devolución de derechos, es el incumplimiento de la regla del plazo de un año contado desde la fecha de importación de las mercancías, regla o requisito legal que no admite interpretación en contrario. En este sentido, señala que la Ley N°20.690 /16.09.2013; articulo 131 bis de la Ordenanza de Aduanas; Decreto Supremo N°1432/24.10.2013 del Ministerio de Hacienda y Oficio Circular N°s 266/02.10.2013; 67/05.03.2014 y 376/15.12.2009 del Director Nacional de Aduanas, en especial, este último oficio aclara expresamente que la SMDA no dice relación con la facultad de solicitar la devolución de los derechos, sino que es un trámite complementario destinado a modificar el régimen de importación en el documento aduanero, lo cual no equivale a la solicitud de devolución de derechos. b. Improcedencia de las alegaciones de la reclamante: Los rechazos emitidos por ese Servicio encuentran su fundamento en la presentación fuera de plazo por parte del importador de las solicitudes de devolución de derechos pagados en las DIN de autos, sin embargo, se ajustan al contenido de las normas legales y reglamentarias para la aplicación de la Ley N°20.690. Así las cosas, es necesario tener presente que respecto de los plazos establecidos en las normativas legales, señala que no puede ese Servicio realizar interpretación alguna a favor de los importadores que realizan este tipo de requerimientos, en virtud de ser esta normativa de carácter taxativa y estricta. Adicionalmente, cita el Manual de Pagos en el Capitulo IV numeral 2.7 señalando que “el despachador deberá solicitar la emisión de la correspondiente resolución de devolución ante la Aduana de tramitación de la declaración de importación, una vez aprobada la SMDA, por el sistema computacional”. En este sentido, conforme las fechas de las resoluciones que autorizaron las correspondientes SMDA, se desprende que el importador tuvo varios días Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 50862afa1886496c9a50e33642c45bfc Timbre Electrónico 5 para presentar las solicitudes de devolución de derechos, lo que no efectuó y en el caso de las DIN N°s 3471661991-7 3471661993-3, los certificados de origen se encontraban vencidos. c. En cuanto a la supuesta procedencia de autorizar el reembolso de lo pagado: haciéndose cargo de lo señalado por la reclamante en el sentido de que ningún reparo se ha efectuado en cuanto al origen de las mercancías, en su aspecto material o la válidez del certificado de origen, expone que de todas formas no les resulta aplicable el beneficio arancelario contemplado en el Tratado. 4. Conforme lo expuesto precedentemente, solicita se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 39, 109, 168, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 48, 117, 176, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el reclamo. A fojas 50, 119, 178, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 52, 121, 180, escrito de la reclamante delegando poder, el que se provee a fojas 54, 123, 182. A fojas 53, 122, 181, certificado Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal. A fojas 56, 130, 184, acta de conciliación frustrada. A fojas 58, 132, 186, certificado Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal. A fojas 59, 133, 187, se recibe la causa a prueba. A fojas 62, 136, 190, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición, el que se provee a fojas 64, 138, 192. A fojas 63, 137, 191, certificado de envio y recepción. A fojas 66, 140, 194, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se provee a fojas 68, 142, 196. A fojas 67, 141, 195, certificado de envio y recepción. A fojas 70, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición y acompañado lista de testigos, el que se provee a fojas 72. A fojas 71, certificado de envío y recepción. A fojas 74, 144,198, se resuelve derechamente recurso de reposición de fojas 62, 136, 190. A fojas 76, 146, 200, escrito de la reclamante delegando poder, el que se provee a fojas 79, 149, 203. A fojas 77, 147, 201, certificado de envío y recepción. A fojas 78, 148, 202, certificado Sra. Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 81, escrito de la reclamante solicitando acumulación de autos, el que se 83. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 50862afa1886496c9a50e33642c45bfc Timbre Electrónico 6 A fojas 82, certificado de envío y recepción. A fojas 85, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se provee a fojas 87. A fojas 86, certificado de envío y recepción. A fojas 89, tráigase a la vista. A fojas 91, acumúlase. A fojas 125, escrito de la reclamada delegando poder, el que provee a fojas 128. A fojas 126, certificado de envío y recepción. A fojas 127, certificado Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal. A fojas 205, escrito de la reclamante solicitando curso progresivo, el que se provee a fojas 207. A fojas 206, certificado de envío y recepción. A fojas 209, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 312. A fojas 311, certificado de envío y recepción. A fojas 314, escrito de ambas partes solicitando suspensión de común acuerdo, el que se provee a fojas 316. A fojas 315, certificado de envío y recepción. A fojas 318 y 319, Oficio N°63-2022 y 64-2022. A fojas 329, atendida la suspensión de fojas 316, se proveerá en su oportunidad. A fojas 331, escrito de la reclamada solicitando lo que indica, el que provee a fojas 333. A fojas 332, certificado de envío y recepción. A fojas 335, acta de audiencia testimonial. A fojas 338, escrito de la reclamante pidiendo cuenta, el que se provee a fojas 342. A fojas 339, certificado de envío y recepción. A fojas 340, escrito de la reclamada solicitando oficio, el que se provee a fojas 342. A fojas 341, certificado den envío y recepción. A fojas 342, a sus antecedentes respuesta a oficio N°64-2022. A fojas 344, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 362. A fojas 361, certificado de envío y recepción. A fojas 364, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente, el que se provee a fojas 371. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 50862afa1886496c9a50e33642c45bfc Timbre Electrónico 7 A fojas 366, certificado de envío y recepción. A fojas 367 y 368, Oficios N°102-2022 y 103-2022. A fojas 378, a sus antecedentes respuesta a oficio N°102-2022. A fojas 397, certificado de envío y recepción. A fojas 398, a sus autos respuesta a oficio N°103-2022. A fojas 400, cítese a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 13 a 35, copias Guias de entrega de documentos y movimiento interno y SMDA; a fojas 36 a 38, copia mandato judicial; a fojas 61, comprobante de notificación; a fojas 105 a 106, copia Guia de entrega de documentos y movimiento interno y SMDA; a fojas 107 a 108 vuelta, copia mandato judicial; a fojas 135, comprobante de notificación; a fojas 162 a 164, copia Guia de entrega de documentos y movimiento interno y SMDA; a fojas 165 a 167 vuelta, copia mandato judicial; a fojas 189, comprobante de notificación; a fojas 211 a 236, copias GEMI; a fojas 237 a 269, copias resoluciones; a fojas 270 a 287, copia capitulo IV manual de pagos; a fojas 288 a 291 vuelta, copia resolución exenta N°2189; a fojas 292, copia Reg N°3343; a fojas 293 a 297, copia resolución exenta N°1702; a fojas 298 a 308 vuelta, copia sentencia RIT GR-01-00012-2017; A FOJAS 309 A 310, copia dictamen N°38.453-2011; a fojas 320 a 321, comprobantes de notificación; a fojas 322 a 328 vuelta, respuesta a oficio N°64-2022; a fojas 345 a 360, copias SMDA y GEMI; a fojas 369 a 370, comprobantes de notificación; a fojas 373 a 377, respuesta a oficio N°102- 2022; a fojas 380 a 396, respuesta a oficio N°103-2022. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, 93 y 151 compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 41, 111 y 170 compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1, 93 y 151 y contestación de fojas 41, 111 y 170 como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la importadora reclamante, mediante las Declaraciones de Ingreso de autos, tramitadas por el Agente de Aduana don Estanislao Sánchez Gonzaléz, importó desde Bangladesh, mercancías consistentes en general en pantalones de vestir para hombres, impetrando régimen general de importación. b) Que con fecha 20.06.2019; 25.06.2019 y 16.08.2019, el Agente de Aduanas mencionado, presentó ante el Servicio Nacional de Aduanas, Solicitud de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 50862afa1886496c9a50e33642c45bfc Timbre Electrónico 8 Modificación de Derechos Aduaneros (SMDA), fundamentando la solicitud en los siguientes términos: “Solicita aplicación preferencia arancelaria Ley 20690 Países Menos Adelantados (PMA) Autocertificación según Oficio Circular N°397 de fecha 27.07.2017”, las cuales fueron aceptadas mediante Resolución N°592/20.06.2019; N°604/25.06.2019; N°837/16.08.2019 y N°835/16.08.2019. c) Que dichas Solicitudes de Modificación de Documento Aduanero fueron presentadas en los términos contemplados en el Capitulo IV, numeral 2.7 del Manual de Pagos del Servicio de Aduanas, texto reglamentario puesto en vigencia mediante Resolución N°347, de fecha 09.01.2013. d) Que con fechas 02.07.2019 y 20.08.2019, dicho Agente de Aduanas por aplicación de la Ley N°20.690 presentó al Servicio de Aduana de Valparaíso, las Guías de Entrega de Documentos y Movimiento Interno (GEMI), solicitando la devolución de los derechos pagados en las citadas importaciones, acompañando al efecto Carta de devolución de derechos; Certificado de Origen; Declaración Jurada; SMDA N°s 3478081823, 3478081829, 3478083106 y 3478083104; Declaración de Ingreso N°s 3471661991-7, 3471661993-3, 3471679273-2 y 3471679274-0; Comprobante de Pago; B/L: HLCUCG2180424709, HLCUCG2180424720 y HLCUCG2180605972, y Comercial Invoice CLFA1816746, CLFA1816747, CLFA1822735 y CLFA1822723, solicitudes que fueron rechazadas, por cuanto fueron impetradas habiendo ya transcurrido más de un año desde la aceptación a trámite de las mercancias importadas y en el caso de las DIN N°s 3471661991- 7 y 3471661993-3 los certificados de origen además se encontraban vencidos. e) Que la reclamante interpone en la presente sede judicial reclamo en procedimiento general de reclamación, en contra de la denegación a sus solicitudes de devolución de derechos aduaneros pagados en las Declaraciones de Ingreso N°s 3471661991-7; 3471661993-3; 3471679274-0 y 3471679273-2, actuaciones contenidas en el recuadro “OBSERVACIONES” de las GEMI de autos. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme las resoluciones de fojas 59, 133 y 187, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Falta de fundamentación de los actos reclamados y b) Procedencia de las devoluciones solicitadas conforme la preferencia arancelaria establecida en la Ley N°20.690 y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda.” 6. Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 50862afa1886496c9a50e33642c45bfc Timbre Electrónico 9 “El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado. El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”. 7. Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos.” 8. Que la Ley N°20.690, publicada con 28.09.2013, elimina unilateralmente los aranceles a todas las mercancías originarias de países menos desarrollados (PMA). 9. Que al respecto el Decreto Supremo N°1.432 del 24.10.2013 del Ministerio de Hacienda, publicado con fecha 28.02.2014, determinó el listado de PMA a los que se le aplicará el beneficio a contar del primer, segundo y tercer año de vigencia de la Ley; las condiciones que se indican para su inclusión y exclusión; y los requerimientos operacionales que deberán cumplir las mercancias para ser consideradas originarias de algún PMA y, en consecuencia, verse favorecidas del trato arancelario preferencial, disponiendo en su articulo 12, lo siguiente: “Cuando un importador en Chile no hubiera solicitado un tratamiento arancelario preferencial para las mercancías importadas, éste podrá, dentro del plazo de un (1) año contado desde la fecha de importación, solicitar ante el Servicio Nacional de Aduanas la devolución de los aranceles aduaneros pagados en exceso por no haber solicitado tratamiento arancelario preferencial para esa mercancía, siempre que la solicitud vaya acompañada de: a) una declaración escrita indicando que la mercancía calificaba como originaria al momento de la importación; b) una copia del certificado de origen, y c) cualquier otra documentación que pueda requerir el Servicio Nacional de Aduanas relacionada con la importación de la mercancía”. 10. Que la Resolución N°347 de fecha 09.01.2013, que aprueba el Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 50862afa1886496c9a50e33642c45bfc Timbre Electrónico 10 Manual de Pagos, en su Capítulo IV, numeral 2.7 “Devolución de derechos por aplicación de Acuerdos Comerciales”, dispone lo siguiente: “Para solicitar la devolución de derechos por aplicación de Acuerdos Comerciales, en los casos en que según éstos y el articulo 131 bis de la Ordenanza de Aduanas corresponda, en aquellos casos en que la declaración de importación hubiere sido tramitada acogiéndose a régimen general, se deberán seguir las instrucciones que se señalan a continuación: 2.7.1 Situaciones en que la DIN tramitada bajo régimen general cambia totalmente al régimen del Acuerdo que se invoca y que no están afectas al contingente de importación, (sin cupo). a) El despachador deberá: Presentar ante el Servicio Nacional de aduanas una SMDA por vía eletrónica, modificando los recuadros correspondientes de la DIN, una vez que cuente con el certificado de circulación EUR 1, la declaración en factura o el certificado de origen, según corresponda. La SMDA se debe tramitar dentro del plazo que permite el acuerdo comercial respectivo (…)”. 11. Que mediante Resolución N°2189 de fecha 30.06.2020, se modifica, el numeral 2 relativo a “Procedimientos de Tramitación de las Devoluciones” del Capítulo IV del Manual de Pagos, disponiendo en el numeral 2.2.6.1, lo siguiente: “ a) El Despachador deberá: Presentar ante el Servicio Nacional de aduanas una SMDA por vía eletrónica, conforme al procedimiento establecido en el numeral 2.1 de este Capítulo modificando los recuadros correspondientes de la DIN, una vez que cuente con la prueba de origen respectiva en original. Solo se admitirá copia —ya sea en impresión o fotocopia— de la prueba de origen, la que debe ser legible, para solicitar la devolución en aquellos casos en que se invoque el tratamiento arancelario preferencial de un acuerdo que permita expresamente que la devolución sea tramitada sobre la base de una copia de la prueba de origen. Asimismo, se podrá presentar la prueba de origen en formato electrónico o digital, para aquellos acuerdos que lo permiten, según se establece en el Capítulo III y Anexo 18 del Compendio de Normas Aduaneras, debiendo seguir las instrucciones emitidas a tal efecto. También deberá presentar los antecedentes que resulten pertinentes en virtud del acuerdo respectivo y de lo indicado en el numeral 10.1 del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras. Para devolución de los respectivos derechos aduaneros, la SMDA se deberá presentar en el plazo dispuesto en el respectivo acuerdo o Decreto Supremo en en el caso de mercancías originarias de países menos adelantados, según se establece en el Anexo N° 1 del Capítulo IV del presente Manual de Pagos; si nada se estableciere, se deberá estar al plazo dispuesto en el Artículo 131 bis de la Ordenanza de Aduanas.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 50862afa1886496c9a50e33642c45bfc Timbre Electrónico 11 12. Que el articulo 131 bis de la Ordenanza de Aduanas, establece que: “Los Directores Regionales y Administradores de Aduana podrán disponer la devolución de los derechos aduaneros pagados conforme al régimen general de importación, cuando, con posterioridad a la importación, se solicite la aplicación de un régimen preferencial, mediante la acreditación del origen de las mercancías, y en el respectivo tratado o convenio internacional suscrito por Chile no se establezca una norma especial diversa. El plazo para solicitar la devolución será de un año contado desde la importación. Para estos efectos, los Directores Regionales y Administradores de Aduana podrán ejercer las facultades contempladas en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas”. 13. Que el Oficio Circular N°376 de fecha 15.12.2019, del Director Nacional de Aduanas, sobre “Solicitud de reembolso de derechos”, en su punto número 4, establece que: “En este sentido, se ha detectado que frecuentemente se solicita la modificación del régimen (de general a preferencial) vía electrónica por SMDA dentro del plazo correspondiente establecido en el acuerdo comercial o en la ley, y en forma posterior, fuera de dicho plazo, se presentan fisicamente todos los antecedentes a la Dirección Regional o Administración de Aduana, incluida la solicitud respectiva, para que esta ordene la devolución de derechos. Al respecto, resulta necesario clarificar que la SMDA no dice relación con la facultad de solicitar la devolucion de derechos, sino que es un trámite complementario, destinado a modificar el régimen en el documento aduanero, lo cual no es equivalente a la solicitud de devolución de derechos”. 14. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, establece que: “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II. d) Las demás que establezca la ley (…).” 15. Que el artículo 4 inciso 2° de la Ordenanza de Aduanas dispone que: “Las decisiones de la autoridad aduanera serán fundadas y comunicadas al solicitante”. 16. Que, el artículo 11 de la Ley N° 19.880, indica: “Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 50862afa1886496c9a50e33642c45bfc Timbre Electrónico 12 recursos administrativos.” 17. Que el artículo 41 de la misma Ley N° 19.880, establece: “Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados. Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas en la resolución final. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente. Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.” IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA 18. Que, según el mérito del reclamo de fojas 1, 93 y 151, auto de prueba y actuaciones de autos, aparece que la pretensión del actor se ha dirigido en contra de la decisión y pretensión fiscal manifestada en contra de la devolución de derechos pagados en las Declaraciones de Ingreso de autos, actuaciones contenidas en el recuadro “OBSERVACIONES” de las GEMI, formuladas por la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso, acción que se fundó, primeramente, en causales referidas a la falta de fundamentación de los actos impugnados y que se enmarca plenamente dentro del ámbito de competencia de esta instancia judicial, conforme el presente Procedimiento General, considerando la naturaleza del juicio tributario aduanero de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N°20.322. 19. Que, a su vez, previamente es preciso establecer que, en virtud del Principio de Congruencia Procesal, la presente decisión jurisdiccional tiene su delimitación, en primer lugar, en los actos fiscales reclamados y sus fundamentos y, luego en la reclamación y su correspondiente contestación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 50862afa1886496c9a50e33642c45bfc Timbre Electrónico 13 20. Que, en este sentido, conforme al citado Principio de Congruencia Procesal, la presente Litis queda circunscrita a los fundamentos de los actos reclamados, no pudiendo considerarse a estos efectos fundamentaciones que exceden los actos materia de la presente reclamación, por cuanto de efectuarse lo anterior, se produciría una flagrante infracción a este Principio que afectaría, además, al derecho de defensa del reclamante, atendido que no existiendo en este procedimiento los trámites de la dúplica y réplica, la única instancia procesal que tiene el actor para hacer valer sus alegaciones e impugnaciones en contra de las actuaciones reclamadas está constituido por el libelo principal, de manera que de permitir que la Administración introduzca en su contestación, nuevas fundamentaciones de los actos impugnados no contempladas originalmente en los actos fiscales reclamados, se provocaría un grave perjuicio procesal al actor, por cuanto este no cuenta con una instancia procesal para hacer presente sus alegaciones respecto de la contestación de la reclamada. 21. Que, por otra parte, el artículo 67 de la Ordenanza de Aduanas establece que le corresponderá al Servicio Nacional de Aduanas fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos, potestad que Aduanas precisamente ejerció a propósito de las Solicitudes de Devolución de derechos aduaneros que presentó el actor, dictando al efecto los actos terminales constituidos por lo resuelto en las GEMI, constando en el recuadro observaciones de las mismas, que el motivo del rechazo sólo se fundó en que las presentaciones fueron impetradas habiendo ya transcurrido más de un año desde la aceptación a trámite de las mercancías importadas y en el caso de las DIN N°s 3471661991-7 y 3471661993-3 los certificados de origen además se encontraban vencidos. 22. Que, conforme a lo anterior, la autoridad fiscalizadora, en el ejercicio de la potestad que le ha conferido el artículo 67 de la Ordenanza de Aduanas, procedió a revisar las solicitudes de devolución de derechos de aduanas y rechazarlas solo fundamentando éste en el incumplimiento del plazo tal como se ha señalado. 23. Que, conforme a lo anterior, la presente controversia deberá delimitarse a determinar, en primer término, si concurre o no la falta de fundamentación alegada y, en segundo término, si conforme a los fundamentos de los actos reclamados procedía o no la devolución solicitada conforme la preferencia arancelaria establecida en la Ley N°20.690 y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables. V. EN CUANTO AL FONDO FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS 24. Que la reclamante manifiesta la existencia de falta de fundamentación en los actos administrativos reclamados en los presentes autos emitidos por el Servicio de Aduanas, alegando a su respecto infracción a lo dispuesto en los artículos 4, inciso 2° de la Ordenanza de Aduanas, que obliga a la reclamada a que sus decisiones sean Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 50862afa1886496c9a50e33642c45bfc Timbre Electrónico 14 fundadas, así como a lo prescrito en los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880. 25. Que, en este orden de ideas, arguye que de la revisión de los actos reclamados queda en evidencia que estos no cumplen con los estándares exigidos en las disposiciones referidas, especialmente, porque de la simple formula verbal “Presentación efectuada el 02.07.2019 fuera de plazo, Certificado vencido” es manifiestamente insuficiente para entender cumplida la exigencia de motivación de dichas actuaciones, faltando toda referencia a los fundamentos legales o reglamentarios que avalan esa conclusión. 26. Que al respecto es revelante señalar que, la motivación de las actuaciones administrativas es precisamente un elemento o requisito formal de los actos administrativos consistente en la expresión de los motivos y permite conocer la justificación de los actos y, por tanto, facilita su control, siendo también una exigencia derivada de los Principios de Publicidad y Transparencia que son consustanciales al ejercicio del Poder Público, teniendo una importancia central en el respeto a la legalidad1. 27. Que, conforme lo dispuesto en el artículo 4 inciso 2° de la Ordenanza de Aduanas y en los artículos 11 inciso 2° y 41 de la citada Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos, especialmente aquellos que afectan derechos de los administrados, deben contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las razones que ha llevado a la Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los administrados a efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico. 28. Que sin perjuicio de lo anterior, se desprende del análisis previamente establecido, como de la sola lectura de los actos reclamados, que si bien formalmente la Administración Aduanera expresó, aunque sucintamente, las razones que la llevaron a resolver como lo hizo, para cumplir con el imperativo contenido en los artículos 4 inciso 2° de la Ordenanza de Aduanas y artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, dichos fundamentos permitieron que el contribuyente contara con la información necesaria para analizar la legalidad de las actuaciones reclamadas y determinar el ejercicio de los medios de impugnación que contempla el ordenamiento jurídico, tal como aconteció en la especie con la presentación de su reclamación en esta sede judicial, por lo que respecto de este apartado específico se deberá desechar el reclamo interpuesto. PROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES SOLICITADAS CONFORME LA PREFERENCIA ARANCELARIA ESTABLECIDA EN LA LEY N°20.690 Y DEMÁS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES. 1 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia 2018, p. 222. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 50862afa1886496c9a50e33642c45bfc Timbre Electrónico 15 29. Que despejado el tema de la nulidad abordado en los considerandos precedentes, es preciso determinar si conforme los antecedentes acompañados al presente proceso, el actor ha acreditado en esta sede jurisdiccional la procedencia de las devoluciones solicitadas conforme la preferencia arancelaria establecida en la Ley N°20.690 y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables 30. Que en efecto, según los hechos establecidos en el precedente Tercer Considerando, como también de los antecedentes acompañados al proceso a fojas 13 a 35, 105 a 106, 162 a 164, 211 a 236, 345 a 360 aparecen acreditadas las siguientes circunstancias: a. Que la importadora reclamante, mediante las Declaraciones de Ingreso N°s 3471661991-7/27.06.2018; 3471661993-3/27.06.2018; 3471679274 0/16.08.2018 y 3471679273-2/16.08.2018, tramitadas por el Agente de Aduana don Estanislao Sánchez Gonzaléz, importó desde Bangladesh, mercancías consistentes en general en pantalones de vestir para hombres, impetrando régimen general de importación. b. Que la reclamante, a través de su Agente de Aduanas presentó ante el Servicio Nacional de Aduanas unas SMDA con fecha 20.06.2019; 25.06.2019 y 16.08.2019, fundamentando la modificación en la aplicación de la preferencia arancelaria Ley N°20.690 Países Menos Adelantados (PMA) Autocertificación según Oficio Circular N°397 de fecha 27.07.2017, acompañando al efecto el correspondiente Certificado de Origen, cuyas solicitudes fueron aprobadas mediante Resoluciones N°s 592/20.06.2019; N°604/25.06.2019; N°837/16.08.2019 y N°835/16.08.2019. c. Que con fechas 02.07.2019 y 20.08.2019, dicho Agente de Aduanas presentó al Servicio de Aduana de Valparaíso, las Guías de Entrega de Documentos y Movimiento Interno (GEMI), solicitando la devolución de los derechos pagados en las citadas importaciones, acompañando al efecto Carta de devolución de derechos; Certificado de Origen; Declaración Jurada; SMDA N°s 3478081823, 3478081829, 3478083106 y 3478083104; Declaración de Ingreso N°s 3471661991-7, 3471661993-3, 3471679273-2 y 3471679274-0; Comprobante de Pago; B/L: HLCUCG2180424709, HLCUCG2180424720 y HLCUCG2180605972, y Comercial Invoice CLFA1816746, CLFA1816747, CLFA1822735 y CLFA1822723. d. Que Aduanas haciendo uso de sus facultades de fiscalización al momento que el importador solicitó la devolución de los derechos aduaneros pagados en las referidas importaciones, rechazó dichas solicitudes, atendido que fueron impetradas habiendo ya transcurrido más de un año desde la aceptación a trámite de las mercancias y en el caso de las DIN N°s 3471661991-7 y 3471661993-3 los certificados de origen además se encontraban vencidos. 31. Que para resolver la procedencia de las alegaciones de la parte reclamante, resulta necesario analizar la normativa aplicable en la especie para los efectos Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 50862afa1886496c9a50e33642c45bfc Timbre Electrónico 16 de resolver la controversia de autos. 32. Que, en este sentido, la Ley N°20.690 del año 2013, elimina unilateralmente los aranceles a las mercancías originarias de países menos desarrollados (PMA) y el Decreto Supremo N°1.432 del Ministerio de Hacienda, determinó el listado de PMA a los que se le aplicará dicho beneficio, con las condiciones para su inclusión y exclusión, disponiendo en su articulo 12, lo siguiente: “Cuando un importador en Chile no hubiera solicitado un tratamiento arancelario preferencial para las mercancías importadas, éste podrá, dentro del plazo de un (1) año contado desde la fecha de importación, solicitar ante el Servicio Nacional de Aduanas la devolución de los aranceles aduaneros pagados en exceso por no haber solicitado tratamiento arancelario preferencial para esa mercancía, siempre que la solicitud vaya acompañada de: a) una declaración escrita indicando que la mercancía calificaba como originaria al momento de la importación; b) una copia del certificado de origen, y c) cualquier otra documentación que pueda requerir el Servicio Nacional de Aduanas relacionada con la importación de la mercancía”. 33. Que por su parte la Resolución N°347 de fecha 09.01.2013, que aprueba el Manual de Pagos, en su Capítulo IV, numeral 2.7 relativo a la “Devolución de derechos por aplicación de Acuerdos Comerciales”, vigente a la fecha de las importaciones, dispone lo siguiente: “Para solicitar la devolución de derechos por aplicación de Acuerdos Comerciales, en los casos en que según éstos y el articulo 131 bis de la Ordenanza de Aduanas corresponda, en aquellos casos en que la declaración de importación hubiere sido tramitada acogiéndose a régimen general , se deberán seguir las instrucciones que se señalan a continuación (…)”. 34. Que, agrega el numeral 2.7.1 letra a) del mismo cuerpo normativo lo siguiente: “El despachador deberá: Presentar ante el Servicio Nacional de aduanas una SMDA por vía eletrónica, modificando los recuadros correspondientes de la DIN, una vez que cuente con el certificado de circulación EUR 1, la declaración en factura o el certificado de origen, según corresponda. La SMDA se debe tramitar dentro del plazo que permite el acuerdo comercial respectivo (…)”. 35. Que la normativa precedente, fue modificada mediante Resolución N°2189 de fecha 30.06.2020, disponiendo en el Capítulo IV del Manual de Pagos, numeral 2.2.6.1, lo siguiente: “ a) El Despachador deberá: Presentar ante el Servicio Nacional de aduanas una SMDA por vía eletrónica, conforme al procedimiento establecido en el numeral 2.1 de este Capítulo modificando los recuadros correspondientes de la DIN, una vez que cuente con la prueba de origen respectiva en original. Solo se admitirá copia —ya sea en impresión o fotocopia— de la prueba de origen, la que debe ser legible, para solicitar la devolución en aquellos casos en que se invoque el tratamiento arancelario preferencial de un acuerdo que permita Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 50862afa1886496c9a50e33642c45bfc Timbre Electrónico 17 expresamente que la devolución sea tramitada sobre la base de una copia de la prueba de origen. Asimismo, se podrá presentar la prueba de origen en formato electrónico o digital, para aquellos acuerdos que lo permiten, según se establece en el Capítulo III y Anexo 18 del Compendio de Normas Aduaneras, debiendo seguir las instrucciones emitidas a tal efecto. También deberá presentar los antecedentes que resulten pertinentes en virtud del acuerdo respectivo y de lo indicado en el numeral 10.1 del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras. Para devolución de los respectivos derechos aduaneros, la SMDA se deberá presentar en el plazo dispuesto en el respectivo acuerdo o Decreto Supremo en en el caso de mercancías originarias de países menos adelantados, según se establece en el Anexo N° 1 del Capítulo IV del presente Manual de Pagos; si nada se estableciere, se deberá estar al plazo dispuesto en el Artículo 131 bis de la Ordenanza de Aduanas.” 36. Que al respecto la reclamada alude a la pertinencia del Oficio Circular N°376 de fecha 15.12.2009 del Director Nacional de Aduanas relativo a una “Solicitud de reembolso de derechos”, el cual instruye en su numeral 4 lo siguiente: “frecuentemente se solicita la modificación del régimen (de general a preferencial) vía eletrónica por SMDA dentro del plazo correspondiente establecido en el acuerdo comercial o en la ley, y en forma posterior, fuera de dicho plazo, se presentan fisicamente todos los antecedentes a la Dirección Regional o Administración de Aduana, incluida la solicitud respectiva, para que ésta ordene la devolución de derechos, Al respecto, resulta necesario clarificar que la SMDA no dice relación con la facultad de solicitar la devolución de derechos, sino que es un trámite complementario, destinado a modificar el régimen en el documento aduanero, lo cual no es equivalente a la solicitud de devolución de derechos”. 37. Que, así las cosas, teniendo en consideración el plazo de un año contado desde la fecha de importación que tiene el importador para solicitar ante el Servicio Nacional de Aduanas, conforme a la normativa antes mencionada, la devolución de los aranceles aduaneros pagados en exceso por no haber solicitado tratamiento arancelario preferencial para esa mercancía, de los documentos acompañados 325 a 328 vuelta, se desprende que el plazo de un año comenzó a correr a contar del 16.08.2018 y 27.06.2018, fechas en que se legalizaron las Declaraciones de Ingreso N°s 3471679274-0; 3471679273- 2; 3471661991-7 y 3471661993-3, teniendo en consecuencia el importador hasta los días 16.08.2019 y 27.06.2019 para solicitar la respectiva devolución. 38. Que tal como ya se señaló, con fecha 16.08.2019, 20.06.2019 y 25.06.2019, esto es, dentro del plazo de 1 año contemplado en el articulo 12 del Decreto Supremo N°1.432, y conforme lo dispuesto en el numeral 2.7 de la Resolución N°347 vigente a la fecha de las importaciones de autos, el importador presentó las SMDA, modificando el régimen de importación y acompañando al efecto los respectivos certificados de origen para Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 50862afa1886496c9a50e33642c45bfc Timbre Electrónico 18 acogerse a la preferencia arancelaria establecida en la Ley N°20.690 Países Menos Adelantados (PMA) y obtener de este modo la respectiva devolución de derecho. 39. Que sin perjuicio de lo establecido en el Oficio Circular N°376 de fecha 15.12.2009 al que hace mención la reclamada, es la Resolución N°347 de fecha 09.01.2013 que aprueba el Manual de Pagos del Director Nacional de Aduanas, la normativa administrativa que estableció un aspecto sustantivo a considerar en su Capitulo IV numeral 2.7, esto es, que es la SMDA la que debe presentarse dentro del plazo de un año contemplado en el Acuerdo o Decreto Supremo, teniendo el carácter de acto de iniciación del procedimiento el cual concluye con la resolución que se pronuncia acerca de la procedencia o improcedencia de lo solicitado, aspecto que resulta concordante con la normativa actual establecida en numeral 2.2.6.1 del Manual de Pagos, conforme Resolución N°2189 de fecha 30.06.2020. 40. Que, así las cosas, y a mayor abundamiento, se desprende de los documentos acompañados precedentemente como de lo declarado a fojas 335 a 336, por la Jefa del Departamento de Técnico, Sección de Procesos Técnicos doña Andrea Sackel Parra, el hecho de haberse presentado las SMDA dentro del plazo legal, reconociendo dicha funcionaria de Aduanas que las solicitudes fueron presentadas dentro del plazo permitido en el Acuerdo y que a la fecha de presentación de estas, los certificados de origen se encontraban también vigentes, todo lo cual deja de manifiesto que se ha cumplido en el presente caso con los requisitos para acogerse a la preferencia arancelaria de Países Menos Adelantados, resultando forzoso concluir que el rechazo de las solicitudes de devolución de derechos materia de esta reclamación no se ajustó a la legalidad vigente, debiendo, por tanto, acogerse la presente reclamación, lo que así se declarará. V. CONSIDERACIONES FINALES 41. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 50862afa1886496c9a50e33642c45bfc Timbre Electrónico 19 SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO. DÉJESE sin efecto las actuaciones reclamadas, y en su lugar, CONCÉDASE las devoluciones de derechos solicitadas. 2. Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 19-9-0000857-3 RIT : GR-14-00129-2019 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 50862afa1886496c9a50e33642c45bfc Timbre Electrónico 2022-09-15T12:08:26-0300 LILY PAOLA FELIU AZZAR 2022-09-15T12:38:19-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.