Reclamo aduanero: devolución administrativa de derechos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00129-2019 · 15 de septiembre de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00129-2019
- RUC
- 19-9-0000857-3
- Fecha
- Materia
- Devolución administrativa de derechos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
FALABELLA RETAIL SA.
RUT N°77.261.280-K
CUANTÍA 65,25 UTM
Valparaíso, quince de septiembre de dos mil veintidós.
VISTO:
Que, en autos acumulados a fojas 1, 93 y 151 compareció don Luis
Mondaca Muñoz, abogado, RUT N°11.621.438-5 en representación de FALABELLA
RETAIL SA., RUT N°77.261.280-K, ambos domiciliados en Almirante Señoret N°70, oficina
N°95, Valparaíso, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de los actos
administrativos que rechazan la devolución de los derechos pagados en las Declaraciones
de Ingreso (DIN), y que se encuentran contenidos en el recuadro “Observaciones” de las
Guías de entrega de documentos y movimiento interno (en adelante GEMI), a saber:
DECLARACIÓN
DE INGRESO
SMDA RESOLUCIÓN GEMI RECHAZO
GEMI
3471661991-
7/27.06.2018
3478081823/20.06.2019 592/20.06.2019 02.07.2019 03.07.2019
3471661993-
3/27.06.2018
3478081829/25.06.2019 604/25.06.2019 02.07.2019 03.07.2019
3471679274-
0/16.08.2018
3478083106/16.08.2019 837/16.08.2019 20.08.2019 02.10.2019
3471679273-
2/16.08.2018
3478083104/16.08.2019 835/16.08.2019 20.08.2019 02.10.2019
2. Señala en cuanto al fundamento de los actos reclamados, que
las GEMI rechazan la solicitud de devolución de derechos que tramitó el Agente de Aduana
don Estanislao Sánchez, aludiendo a que las presentaciones fueron efectuadas fuera del
plazo de 1 año a contar de la fecha de importación de las mercancias y la presentación de la
solicitud de reembolso. Agregando, en el caso de las DIN N°s 3471661991-7 y 3471661993-
3 que los certificados de origen se encontraban vencidos.
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3. Expone como antecedentes previos a la solicitud de devolución
de derechos, lo siguiente:
a. Con fecha 20.06.2019; 25.06.2019 y 16.08.2019 el Agente de
Aduanas, presentó una Solicitud de Modificación de Documento Aduanero (en adelante
SMDA) en los siguientes términos: “Solicita aplicación preferencia arancelaria Ley N° 20690
Países Menos Adelantados (PMA) Autocertificación según Oficio Circular N°397 de fecha
27.07.2017”, conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, numeral 2.7 del Manual de Pagos del
Servicio de Aduanas, texto reglamentario puesto en vigencia mediante Resolución
N°347/09.01.2013.
b. Agrega que el reembolso de los derechos se solicitó por
aplicación de la Ley N°20.690 en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Decreto
Supremo N°1432/24.10.2014, es decir, las “SMDA” fueron tramitadas dentro del plazo de 1
año, hecho que puede evidenciarse con el simple examen de las DIN y las SMDA.
c. Que aprobadas las SMDA por el sistema computacional del
Servicio de Aduanas, y habiéndose notificado las Resoluciones que autorizaron la
modificación de las DIN, el Agente de Aduanas cumplió lo regulado en la referida letra a) del
numeral 2.7, Capítulo IV del Manual de Pagos, solicitando la emisión de la correspondiente
resolución de devolución ante Aduana. Reembolso de lo pagado que fue rechazado por la
autoridad aduanera regional, por cuanto estima que la devolución habia sido requerida fuera
del plazo previsto en el señalado articulo 12 del D.S N°1432, lo cual lleva a concluir que la
reclamada distingue dos etapas en el proceso de devolución de derechos, otorgándole a cada
etapa una especie de autonomía respecto de la otra, exigiendo de ese modo que tanto la
SMDA como la solicitud que se efectúa una vez aprobada dicha petición deben efectuarse
dentro del plazo de 1 año.
4. Arguye en cuanto a la improcedencia de la causal invocada para
negar la devolución de lo pagado, que del tenor de lo regulado en el Capítulo IV numeral 2.7
del Manual de Pagos, es factible concluir que la interpretación que emana de las actuaciones
reclamadas, no se encuentra ajustada a dicha norma, como tampoco a lo que establece la
Ley N°20.290 y el D.S. N°1432, ni a lo que ordena con carácter supletorio la Ley N° 19.880,
debiendo además resaltar que la negativa al reembolso es contraria a las actuaciones propias
del Servicio de Aduanas, toda vez que separa actuaciones que constituyen parte de un mismo
procedimiento, independizando unas de otras y haciendo exigible la observancia de un plazo
que está fijado para el acto de iniciación no para las actuaciones siguientes de este proceso.
5. Alega la falta de motivación y fundamentación de los actos
reclamados, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 4° inciso segundo de la Ordenanza
de Aduanas, articulo 11 y 41 de la Ley N°19.880 y articulo 13 de la Ley N°18.575. En este
sentido, señala que resulta innegable que la decisión adoptada por la reclamada no cumple
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con las exigencias antes referidas, por cuanto es manifiestamente insuficiente, al no hacer
referencia a fundamentos legales o reglamentarios que avalen su conclusión.
6. Finalmente, sostiene que resulta procedente autorizar el
reembolso de lo pagado, toda vez que se cumplieron con los requisitos que legal y
reglamentariamente son exigibles en un procedimiento de esa naturaleza, y que de la sola
lectura de los datos contenidos en la SMDA aprobadas por el Servicio de Aduanas permite
concluir que esa entidad fiscalizadora tomó conocimiento del cumplimiento de los requisitos
exigibles para la aplicación de la preferencia arancelaria invocada como justificación de
aquellas, petición que incluyó el acompañamiento de los certificados de origen, de los
comprobantes de pago de los derechos y de las declaraciones aduaneras legalizadas, nada
de lo cual mereció reparo o cuestionamiento.
7. Agrega que ningún reparo se ha formulado al origen de las
mercancias en su aspecto material ni sustantivo, siendo éste el aspecto de mayor relevancia
en la aplicación de una preferencia arancelaria. Indica, asimismo, que el caso de las DIN N°s
3471661991-7 y 3471661993-3 se sostuvo que los certificados de origen se encontraban
vencidos, conclusión a la que le son aplicables los mismos cuestionamientos ya indicados,
bastando solamente considerar que a la fecha de aprobación de las SMDA, los certificados
de origen se encontraban plenamente vigentes, de manera que siendo ese el acto de
iniciación del procedimiento de reembolso de derechos, es ahí donde debe examinarse la
vigencia de los certificados de origen y no en fecha posterior. En este sentido, expone que
de seguirse el criterio informado por la fiscalizadora, la vigencia del certificado de origen
quedarían entregada al plazo de tramitación administrativo de la devolución de derechos,
quedando el administrado expuesto a situaciones ajenas a su voluntad que podrían incidir en
la referida vigencia.
8. Conforme todo lo anterior, solicita se dejen sin efecto las
actuaciones reclamadas, y se declare en su reemplazo el reembolso de lo pagado, todo ello
con expresa condena en costas.
Que a fojas 41, 111 y 170 compareció doña Loreto Lizana Valle en
representación de la reclamada SERVICIO DE NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN
REGIONAL DE VALPARAÍSO, todos domiciliados para estos efectos en Plaza Sotomayor
N°60, Valparaíso, solicitando el rechazo de los reclamos en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Señala que la reclamante Falabella Retail S.A., a través de su
Agente de Aduana don Estanislao Sánchez Gonzaléz, importó desde Bangladesh,
mercancías consistentes en pantalones de vestir para hombres, bajo régimen de importación
general, indicando en dichos documentos que se acogería a Régimen Preferencial de
Importación.
2. Agrega que dicho Agente de Aduanas presentó respecto de las
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Declaraciones de ingreso de autos, Solicitud de Modificación de Derechos Aduaneros
(SMDA), las cuales fueron aceptadas mediante Resoluciones N°592/20.06.2019;
N°604/25.06.2019; N°837/16.08.2019 y N°835/16.08.2019. Posteriormente, solicitó la
devolución de los derechos aduaneros pagados conforme al régimen general de importación,
mediante la acreditación del origen de las mercancías que le permitiría acogerse a
tratamiento arancelario preferencial, contemplado en la Ley N°20.690 de Países Menos
Adelantados (PMA), y en el caso de las DIN N°s 3471661991-7 y N°3471661993-3 se
presentaron los certificados de origen N°s 000003 y 000004, ambos de fecha 04.06.2019. Sin
embargo, dichas solicitudes fueron rechazadas, puesto que fueron impetradas habiendo ya
transcurrido más de un año desde la aceptación a trámite de las mercancias importadas, esto
por aplicación tardía de las preferencias arancelarias dispuestas en la Ley N°20.690 de
16.09.2013 que favorece a los países menos adelantados.
3. Indica en cuanto a las alegaciones del reclamo interpuesto, lo
siguiente:
a. Pertinencia del rechazo de la devolución de derechos: el
fundamento que niega lugar a la devolución de derechos, es el incumplimiento de la regla del
plazo de un año contado desde la fecha de importación de las mercancías, regla o requisito
legal que no admite interpretación en contrario. En este sentido, señala que la Ley N°20.690
/16.09.2013; articulo 131 bis de la Ordenanza de Aduanas; Decreto Supremo
N°1432/24.10.2013 del Ministerio de Hacienda y Oficio Circular N°s 266/02.10.2013;
67/05.03.2014 y 376/15.12.2009 del Director Nacional de Aduanas, en especial, este último
oficio aclara expresamente que la SMDA no dice relación con la facultad de solicitar la
devolución de los derechos, sino que es un trámite complementario destinado a modificar el
régimen de importación en el documento aduanero, lo cual no equivale a la solicitud de
devolución de derechos.
b. Improcedencia de las alegaciones de la reclamante: Los
rechazos emitidos por ese Servicio encuentran su fundamento en la presentación fuera de
plazo por parte del importador de las solicitudes de devolución de derechos pagados en las
DIN de autos, sin embargo, se ajustan al contenido de las normas legales y reglamentarias
para la aplicación de la Ley N°20.690. Así las cosas, es necesario tener presente que
respecto de los plazos establecidos en las normativas legales, señala que no puede ese
Servicio realizar interpretación alguna a favor de los importadores que realizan este tipo de
requerimientos, en virtud de ser esta normativa de carácter taxativa y estricta.
Adicionalmente, cita el Manual de Pagos en el Capitulo IV numeral 2.7 señalando que “el
despachador deberá solicitar la emisión de la correspondiente resolución de devolución ante
la Aduana de tramitación de la declaración de importación, una vez aprobada la SMDA, por
el sistema computacional”. En este sentido, conforme las fechas de las resoluciones que
autorizaron las correspondientes SMDA, se desprende que el importador tuvo varios días
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para presentar las solicitudes de devolución de derechos, lo que no efectuó y en el caso de
las DIN N°s 3471661991-7 3471661993-3, los certificados de origen se encontraban
vencidos.
c. En cuanto a la supuesta procedencia de autorizar el reembolso
de lo pagado: haciéndose cargo de lo señalado por la reclamante en el sentido de que ningún
reparo se ha efectuado en cuanto al origen de las mercancías, en su aspecto material o la
válidez del certificado de origen, expone que de todas formas no les resulta aplicable el
beneficio arancelario contemplado en el Tratado.
4. Conforme lo expuesto precedentemente, solicita se rechace el
reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 39, 109, 168, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 48, 117, 176, se tiene por evacuado el traslado y por contestado
el reclamo.
A fojas 50, 119, 178, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 52, 121, 180, escrito de la reclamante delegando poder, el que
se provee a fojas 54, 123, 182.
A fojas 53, 122, 181, certificado Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 56, 130, 184, acta de conciliación frustrada.
A fojas 58, 132, 186, certificado Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 59, 133, 187, se recibe la causa a prueba.
A fojas 62, 136, 190, escrito de la reclamada interponiendo recurso de
reposición, el que se provee a fojas 64, 138, 192.
A fojas 63, 137, 191, certificado de envio y recepción.
A fojas 66, 140, 194, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que
se provee a fojas 68, 142, 196.
A fojas 67, 141, 195, certificado de envio y recepción.
A fojas 70, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición
y acompañado lista de testigos, el que se provee a fojas 72.
A fojas 71, certificado de envío y recepción.
A fojas 74, 144,198, se resuelve derechamente recurso de reposición de
fojas 62, 136, 190.
A fojas 76, 146, 200, escrito de la reclamante delegando poder, el que
se provee a fojas 79, 149, 203.
A fojas 77, 147, 201, certificado de envío y recepción.
A fojas 78, 148, 202, certificado Sra. Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 81, escrito de la reclamante solicitando acumulación de autos, el
que se 83.
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A fojas 82, certificado de envío y recepción.
A fojas 85, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se provee
a fojas 87.
A fojas 86, certificado de envío y recepción.
A fojas 89, tráigase a la vista.
A fojas 91, acumúlase.
A fojas 125, escrito de la reclamada delegando poder, el que provee a
fojas 128.
A fojas 126, certificado de envío y recepción.
A fojas 127, certificado Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 205, escrito de la reclamante solicitando curso progresivo, el que
se provee a fojas 207.
A fojas 206, certificado de envío y recepción.
A fojas 209, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se provee a fojas 312.
A fojas 311, certificado de envío y recepción.
A fojas 314, escrito de ambas partes solicitando suspensión de común
acuerdo, el que se provee a fojas 316.
A fojas 315, certificado de envío y recepción.
A fojas 318 y 319, Oficio N°63-2022 y 64-2022.
A fojas 329, atendida la suspensión de fojas 316, se proveerá en su
oportunidad.
A fojas 331, escrito de la reclamada solicitando lo que indica, el que
provee a fojas 333.
A fojas 332, certificado de envío y recepción.
A fojas 335, acta de audiencia testimonial.
A fojas 338, escrito de la reclamante pidiendo cuenta, el que se provee
a fojas 342.
A fojas 339, certificado de envío y recepción.
A fojas 340, escrito de la reclamada solicitando oficio, el que se provee
a fojas 342.
A fojas 341, certificado den envío y recepción.
A fojas 342, a sus antecedentes respuesta a oficio N°64-2022.
A fojas 344, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 362.
A fojas 361, certificado de envío y recepción.
A fojas 364, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente, el
que se provee a fojas 371.
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A fojas 366, certificado de envío y recepción.
A fojas 367 y 368, Oficios N°102-2022 y 103-2022.
A fojas 378, a sus antecedentes respuesta a oficio N°102-2022.
A fojas 397, certificado de envío y recepción.
A fojas 398, a sus autos respuesta a oficio N°103-2022.
A fojas 400, cítese a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 13 a 35, copias Guias de entrega de documentos y movimiento
interno y SMDA; a fojas 36 a 38, copia mandato judicial; a fojas 61, comprobante de
notificación; a fojas 105 a 106, copia Guia de entrega de documentos y movimiento interno y
SMDA; a fojas 107 a 108 vuelta, copia mandato judicial; a fojas 135, comprobante de
notificación; a fojas 162 a 164, copia Guia de entrega de documentos y movimiento interno y
SMDA; a fojas 165 a 167 vuelta, copia mandato judicial; a fojas 189, comprobante de
notificación; a fojas 211 a 236, copias GEMI; a fojas 237 a 269, copias resoluciones; a fojas
270 a 287, copia capitulo IV manual de pagos; a fojas 288 a 291 vuelta, copia resolución
exenta N°2189; a fojas 292, copia Reg N°3343; a fojas 293 a 297, copia resolución exenta
N°1702; a fojas 298 a 308 vuelta, copia sentencia RIT GR-01-00012-2017; A FOJAS 309 A
310, copia dictamen N°38.453-2011; a fojas 320 a 321, comprobantes de notificación; a fojas
322 a 328 vuelta, respuesta a oficio N°64-2022; a fojas 345 a 360, copias SMDA y GEMI; a
fojas 369 a 370, comprobantes de notificación; a fojas 373 a 377, respuesta a oficio N°102-
2022; a fojas 380 a 396, respuesta a oficio N°103-2022.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, 93 y 151 compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 41, 111 y 170 compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1, 93 y 151 y
contestación de fojas 41, 111 y 170 como de sus respectivos antecedentes acompañados,
no ha sido objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que la importadora reclamante, mediante las Declaraciones de
Ingreso de autos, tramitadas por el Agente de Aduana don Estanislao Sánchez Gonzaléz,
importó desde Bangladesh, mercancías consistentes en general en pantalones de vestir para
hombres, impetrando régimen general de importación.
b) Que con fecha 20.06.2019; 25.06.2019 y 16.08.2019, el Agente
de Aduanas mencionado, presentó ante el Servicio Nacional de Aduanas, Solicitud de
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Modificación de Derechos Aduaneros (SMDA), fundamentando la solicitud en los siguientes
términos: “Solicita aplicación preferencia arancelaria Ley 20690 Países Menos Adelantados
(PMA) Autocertificación según Oficio Circular N°397 de fecha 27.07.2017”, las cuales fueron
aceptadas mediante Resolución N°592/20.06.2019; N°604/25.06.2019; N°837/16.08.2019 y
N°835/16.08.2019.
c) Que dichas Solicitudes de Modificación de Documento
Aduanero fueron presentadas en los términos contemplados en el Capitulo IV, numeral 2.7
del Manual de Pagos del Servicio de Aduanas, texto reglamentario puesto en vigencia
mediante Resolución N°347, de fecha 09.01.2013.
d) Que con fechas 02.07.2019 y 20.08.2019, dicho Agente de
Aduanas por aplicación de la Ley N°20.690 presentó al Servicio de Aduana de Valparaíso,
las Guías de Entrega de Documentos y Movimiento Interno (GEMI), solicitando la devolución
de los derechos pagados en las citadas importaciones, acompañando al efecto Carta de
devolución de derechos; Certificado de Origen; Declaración Jurada; SMDA N°s 3478081823,
3478081829, 3478083106 y 3478083104; Declaración de Ingreso N°s 3471661991-7,
3471661993-3, 3471679273-2 y 3471679274-0; Comprobante de Pago; B/L:
HLCUCG2180424709, HLCUCG2180424720 y HLCUCG2180605972, y Comercial Invoice
CLFA1816746, CLFA1816747, CLFA1822735 y CLFA1822723, solicitudes que fueron
rechazadas, por cuanto fueron impetradas habiendo ya transcurrido más de un año desde la
aceptación a trámite de las mercancias importadas y en el caso de las DIN N°s 3471661991-
7 y 3471661993-3 los certificados de origen además se encontraban vencidos.
e) Que la reclamante interpone en la presente sede judicial
reclamo en procedimiento general de reclamación, en contra de la denegación a sus
solicitudes de devolución de derechos aduaneros pagados en las Declaraciones de Ingreso
N°s 3471661991-7; 3471661993-3; 3471679274-0 y 3471679273-2, actuaciones contenidas
en el recuadro “OBSERVACIONES” de las GEMI de autos.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme las resoluciones de fojas 59, 133 y 187, se fijaron
los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Falta de fundamentación
de los actos reclamados y b) Procedencia de las devoluciones solicitadas conforme la
preferencia arancelaria establecida en la Ley N°20.690 y demás disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera
se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda.”
6. Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que:
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“El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios,
no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca.
El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las
reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que
dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de
Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los
tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”.
7. Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala
que: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el
importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que
establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
8. Que la Ley N°20.690, publicada con 28.09.2013, elimina
unilateralmente los aranceles a todas las mercancías originarias de países menos
desarrollados (PMA).
9. Que al respecto el Decreto Supremo N°1.432 del 24.10.2013 del
Ministerio de Hacienda, publicado con fecha 28.02.2014, determinó el listado de PMA a los
que se le aplicará el beneficio a contar del primer, segundo y tercer año de vigencia de la Ley;
las condiciones que se indican para su inclusión y exclusión; y los requerimientos
operacionales que deberán cumplir las mercancias para ser consideradas originarias de
algún PMA y, en consecuencia, verse favorecidas del trato arancelario preferencial,
disponiendo en su articulo 12, lo siguiente: “Cuando un importador en Chile no hubiera
solicitado un tratamiento arancelario preferencial para las mercancías importadas, éste podrá,
dentro del plazo de un (1) año contado desde la fecha de importación, solicitar ante el Servicio
Nacional de Aduanas la devolución de los aranceles aduaneros pagados en exceso por no
haber solicitado tratamiento arancelario preferencial para esa mercancía, siempre que la
solicitud vaya acompañada de:
a) una declaración escrita indicando que la mercancía calificaba como
originaria al momento de la importación;
b) una copia del certificado de origen, y
c) cualquier otra documentación que pueda requerir el Servicio
Nacional de Aduanas relacionada con la importación de la mercancía”.
10. Que la Resolución N°347 de fecha 09.01.2013, que aprueba el
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Manual de Pagos, en su Capítulo IV, numeral 2.7 “Devolución de derechos por aplicación de
Acuerdos Comerciales”, dispone lo siguiente: “Para solicitar la devolución de derechos por
aplicación de Acuerdos Comerciales, en los casos en que según éstos y el articulo 131 bis
de la Ordenanza de Aduanas corresponda, en aquellos casos en que la declaración de
importación hubiere sido tramitada acogiéndose a régimen general, se deberán seguir las
instrucciones que se señalan a continuación:
2.7.1 Situaciones en que la DIN tramitada bajo régimen general cambia
totalmente al régimen del Acuerdo que se invoca y que no están afectas al contingente de
importación, (sin cupo).
a) El despachador deberá:
Presentar ante el Servicio Nacional de aduanas una SMDA por vía
eletrónica, modificando los recuadros correspondientes de la DIN, una vez que cuente con el
certificado de circulación EUR 1, la declaración en factura o el certificado de origen, según
corresponda. La SMDA se debe tramitar dentro del plazo que permite el acuerdo comercial
respectivo (…)”.
11. Que mediante Resolución N°2189 de fecha 30.06.2020, se
modifica, el numeral 2 relativo a “Procedimientos de Tramitación de las Devoluciones” del
Capítulo IV del Manual de Pagos, disponiendo en el numeral 2.2.6.1, lo siguiente:
“ a) El Despachador deberá:
Presentar ante el Servicio Nacional de aduanas una SMDA por vía
eletrónica, conforme al procedimiento establecido en el numeral 2.1 de este Capítulo
modificando los recuadros correspondientes de la DIN, una vez que cuente con la prueba de
origen respectiva en original. Solo se admitirá copia —ya sea en impresión o fotocopia— de
la prueba de origen, la que debe ser legible, para solicitar la devolución en aquellos casos en
que se invoque el tratamiento arancelario preferencial de un acuerdo que permita
expresamente que la devolución sea tramitada sobre la base de una copia de la prueba de
origen. Asimismo, se podrá presentar la prueba de origen en formato electrónico o digital,
para aquellos acuerdos que lo permiten, según se establece en el Capítulo III y Anexo 18 del
Compendio de Normas Aduaneras, debiendo seguir las instrucciones emitidas a tal efecto.
También deberá presentar los antecedentes que resulten pertinentes en virtud del acuerdo
respectivo y de lo indicado en el numeral 10.1 del Capítulo III del Compendio de Normas
Aduaneras.
Para devolución de los respectivos derechos aduaneros, la SMDA se
deberá presentar en el plazo dispuesto en el respectivo acuerdo o Decreto Supremo en en el
caso de mercancías originarias de países menos adelantados, según se establece en el
Anexo N° 1 del Capítulo IV del presente Manual de Pagos; si nada se estableciere, se deberá
estar al plazo dispuesto en el Artículo 131 bis de la Ordenanza de Aduanas.”
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12. Que el articulo 131 bis de la Ordenanza de Aduanas, establece
que: “Los Directores Regionales y Administradores de Aduana podrán disponer la devolución
de los derechos aduaneros pagados conforme al régimen general de importación, cuando,
con posterioridad a la importación, se solicite la aplicación de un régimen preferencial,
mediante la acreditación del origen de las mercancías, y en el respectivo tratado o convenio
internacional suscrito por Chile no se establezca una norma especial diversa. El plazo para
solicitar la devolución será de un año contado desde la importación.
Para estos efectos, los Directores Regionales y Administradores de
Aduana podrán ejercer las facultades contempladas en el artículo 22 de la Ley Orgánica del
Servicio Nacional de Aduanas”.
13. Que el Oficio Circular N°376 de fecha 15.12.2019, del Director
Nacional de Aduanas, sobre “Solicitud de reembolso de derechos”, en su punto número 4,
establece que: “En este sentido, se ha detectado que frecuentemente se solicita la
modificación del régimen (de general a preferencial) vía electrónica por SMDA dentro del
plazo correspondiente establecido en el acuerdo comercial o en la ley, y en forma posterior,
fuera de dicho plazo, se presentan fisicamente todos los antecedentes a la Dirección Regional
o Administración de Aduana, incluida la solicitud respectiva, para que esta ordene la
devolución de derechos. Al respecto, resulta necesario clarificar que la SMDA no dice relación
con la facultad de solicitar la devolucion de derechos, sino que es un trámite complementario,
destinado a modificar el régimen en el documento aduanero, lo cual no es equivalente a la
solicitud de devolución de derechos”.
14. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, establece
que: “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en
contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones,
cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de
diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración
aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c)
Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en
conformidad al Título VII del Libro II. d) Las demás que establezca la ley (…).”
15. Que el artículo 4 inciso 2° de la Ordenanza de Aduanas dispone
que: “Las decisiones de la autoridad aduanera serán fundadas y comunicadas al solicitante”.
16. Que, el artículo 11 de la Ley N° 19.880, indica: “Principio de
imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de
probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en
las decisiones que adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en
aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan,
priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan
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recursos administrativos.”
17. Que el artículo 41 de la misma Ley N° 19.880, establece:
“Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las
cuestiones planteadas por los interesados.
Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones
conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un
plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su
caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas
en la resolución final.
En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución
deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar
su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un
nuevo procedimiento, si fuere procedente.
Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán,
además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el
que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados
puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so
pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso,
aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos no
previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento.
La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la
resolución cuando se incorporen al texto de la misma.”
IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
18. Que, según el mérito del reclamo de fojas 1, 93 y 151, auto de
prueba y actuaciones de autos, aparece que la pretensión del actor se ha dirigido en contra
de la decisión y pretensión fiscal manifestada en contra de la devolución de derechos
pagados en las Declaraciones de Ingreso de autos, actuaciones contenidas en el recuadro
“OBSERVACIONES” de las GEMI, formuladas por la Dirección Regional de Aduanas de
Valparaíso, acción que se fundó, primeramente, en causales referidas a la falta de
fundamentación de los actos impugnados y que se enmarca plenamente dentro del ámbito
de competencia de esta instancia judicial, conforme el presente Procedimiento General,
considerando la naturaleza del juicio tributario aduanero de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 1º de la Ley N°20.322.
19. Que, a su vez, previamente es preciso establecer que, en virtud
del Principio de Congruencia Procesal, la presente decisión jurisdiccional tiene su
delimitación, en primer lugar, en los actos fiscales reclamados y sus fundamentos y, luego en
la reclamación y su correspondiente contestación.
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20. Que, en este sentido, conforme al citado Principio de
Congruencia Procesal, la presente Litis queda circunscrita a los fundamentos de los actos
reclamados, no pudiendo considerarse a estos efectos fundamentaciones que exceden los
actos materia de la presente reclamación, por cuanto de efectuarse lo anterior, se produciría
una flagrante infracción a este Principio que afectaría, además, al derecho de defensa del
reclamante, atendido que no existiendo en este procedimiento los trámites de la dúplica y
réplica, la única instancia procesal que tiene el actor para hacer valer sus alegaciones e
impugnaciones en contra de las actuaciones reclamadas está constituido por el libelo
principal, de manera que de permitir que la Administración introduzca en su contestación,
nuevas fundamentaciones de los actos impugnados no contempladas originalmente en los
actos fiscales reclamados, se provocaría un grave perjuicio procesal al actor, por cuanto este
no cuenta con una instancia procesal para hacer presente sus alegaciones respecto de la
contestación de la reclamada.
21. Que, por otra parte, el artículo 67 de la Ordenanza de Aduanas
establece que le corresponderá al Servicio Nacional de Aduanas fiscalizar el cumplimiento
de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos,
potestad que Aduanas precisamente ejerció a propósito de las Solicitudes de Devolución de
derechos aduaneros que presentó el actor, dictando al efecto los actos terminales
constituidos por lo resuelto en las GEMI, constando en el recuadro observaciones de las
mismas, que el motivo del rechazo sólo se fundó en que las presentaciones fueron impetradas
habiendo ya transcurrido más de un año desde la aceptación a trámite de las mercancías
importadas y en el caso de las DIN N°s 3471661991-7 y 3471661993-3 los certificados de
origen además se encontraban vencidos.
22. Que, conforme a lo anterior, la autoridad fiscalizadora, en el
ejercicio de la potestad que le ha conferido el artículo 67 de la Ordenanza de Aduanas,
procedió a revisar las solicitudes de devolución de derechos de aduanas y rechazarlas solo
fundamentando éste en el incumplimiento del plazo tal como se ha señalado.
23. Que, conforme a lo anterior, la presente controversia deberá
delimitarse a determinar, en primer término, si concurre o no la falta de fundamentación
alegada y, en segundo término, si conforme a los fundamentos de los actos reclamados
procedía o no la devolución solicitada conforme la preferencia arancelaria establecida en la
Ley N°20.690 y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
V. EN CUANTO AL FONDO
FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS
24. Que la reclamante manifiesta la existencia de falta de
fundamentación en los actos administrativos reclamados en los presentes autos emitidos por
el Servicio de Aduanas, alegando a su respecto infracción a lo dispuesto en los artículos 4,
inciso 2° de la Ordenanza de Aduanas, que obliga a la reclamada a que sus decisiones sean
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fundadas, así como a lo prescrito en los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880.
25. Que, en este orden de ideas, arguye que de la revisión de los
actos reclamados queda en evidencia que estos no cumplen con los estándares exigidos en
las disposiciones referidas, especialmente, porque de la simple formula verbal “Presentación
efectuada el 02.07.2019 fuera de plazo, Certificado vencido” es manifiestamente insuficiente
para entender cumplida la exigencia de motivación de dichas actuaciones, faltando toda
referencia a los fundamentos legales o reglamentarios que avalan esa conclusión.
26. Que al respecto es revelante señalar que, la motivación de las
actuaciones administrativas es precisamente un elemento o requisito formal de los actos
administrativos consistente en la expresión de los motivos y permite conocer la justificación
de los actos y, por tanto, facilita su control, siendo también una exigencia derivada de los
Principios de Publicidad y Transparencia que son consustanciales al ejercicio del Poder
Público, teniendo una importancia central en el respeto a la legalidad1.
27. Que, conforme lo dispuesto en el artículo 4 inciso 2° de la
Ordenanza de Aduanas y en los artículos 11 inciso 2° y 41 de la citada Ley N°19.880, que
establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los
Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos, especialmente aquellos
que afectan derechos de los administrados, deben contener suficientes fundamentos
legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las
razones que ha llevado a la Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose
en una garantía para los administrados a efectos de que puedan examinar la legalidad de
dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el
ordenamiento jurídico.
28. Que sin perjuicio de lo anterior, se desprende del análisis
previamente establecido, como de la sola lectura de los actos reclamados, que si bien
formalmente la Administración Aduanera expresó, aunque sucintamente, las razones que la
llevaron a resolver como lo hizo, para cumplir con el imperativo contenido en los artículos 4
inciso 2° de la Ordenanza de Aduanas y artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, dichos
fundamentos permitieron que el contribuyente contara con la información necesaria para
analizar la legalidad de las actuaciones reclamadas y determinar el ejercicio de los medios
de impugnación que contempla el ordenamiento jurídico, tal como aconteció en la especie
con la presentación de su reclamación en esta sede judicial, por lo que respecto de este
apartado específico se deberá desechar el reclamo interpuesto.
PROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES SOLICITADAS
CONFORME LA PREFERENCIA ARANCELARIA ESTABLECIDA EN LA LEY N°20.690 Y
DEMÁS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES.
1 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia 2018, p. 222.
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29. Que despejado el tema de la nulidad abordado en los
considerandos precedentes, es preciso determinar si conforme los antecedentes
acompañados al presente proceso, el actor ha acreditado en esta sede jurisdiccional la
procedencia de las devoluciones solicitadas conforme la preferencia arancelaria establecida
en la Ley N°20.690 y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables
30. Que en efecto, según los hechos establecidos en el precedente
Tercer Considerando, como también de los antecedentes acompañados al proceso a fojas
13 a 35, 105 a 106, 162 a 164, 211 a 236, 345 a 360 aparecen acreditadas las siguientes
circunstancias:
a. Que la importadora reclamante, mediante las Declaraciones de
Ingreso N°s 3471661991-7/27.06.2018; 3471661993-3/27.06.2018; 3471679274
0/16.08.2018 y 3471679273-2/16.08.2018, tramitadas por el Agente de Aduana don
Estanislao Sánchez Gonzaléz, importó desde Bangladesh, mercancías consistentes en
general en pantalones de vestir para hombres, impetrando régimen general de importación.
b. Que la reclamante, a través de su Agente de Aduanas presentó
ante el Servicio Nacional de Aduanas unas SMDA con fecha 20.06.2019; 25.06.2019 y
16.08.2019, fundamentando la modificación en la aplicación de la preferencia arancelaria
Ley N°20.690 Países Menos Adelantados (PMA) Autocertificación según Oficio Circular
N°397 de fecha 27.07.2017, acompañando al efecto el correspondiente Certificado de
Origen, cuyas solicitudes fueron aprobadas mediante Resoluciones N°s 592/20.06.2019;
N°604/25.06.2019; N°837/16.08.2019 y N°835/16.08.2019.
c. Que con fechas 02.07.2019 y 20.08.2019, dicho Agente de
Aduanas presentó al Servicio de Aduana de Valparaíso, las Guías de Entrega de
Documentos y Movimiento Interno (GEMI), solicitando la devolución de los derechos
pagados en las citadas importaciones, acompañando al efecto Carta de devolución de
derechos; Certificado de Origen; Declaración Jurada; SMDA N°s 3478081823, 3478081829,
3478083106 y 3478083104; Declaración de Ingreso N°s 3471661991-7, 3471661993-3,
3471679273-2 y 3471679274-0; Comprobante de Pago; B/L: HLCUCG2180424709,
HLCUCG2180424720 y HLCUCG2180605972, y Comercial Invoice CLFA1816746,
CLFA1816747, CLFA1822735 y CLFA1822723.
d. Que Aduanas haciendo uso de sus facultades de fiscalización
al momento que el importador solicitó la devolución de los derechos aduaneros pagados en
las referidas importaciones, rechazó dichas solicitudes, atendido que fueron impetradas
habiendo ya transcurrido más de un año desde la aceptación a trámite de las mercancias y
en el caso de las DIN N°s 3471661991-7 y 3471661993-3 los certificados de origen además
se encontraban vencidos.
31. Que para resolver la procedencia de las alegaciones de la parte
reclamante, resulta necesario analizar la normativa aplicable en la especie para los efectos
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de resolver la controversia de autos.
32. Que, en este sentido, la Ley N°20.690 del año 2013, elimina
unilateralmente los aranceles a las mercancías originarias de países menos desarrollados
(PMA) y el Decreto Supremo N°1.432 del Ministerio de Hacienda, determinó el listado de
PMA a los que se le aplicará dicho beneficio, con las condiciones para su inclusión y
exclusión, disponiendo en su articulo 12, lo siguiente: “Cuando un importador en Chile no
hubiera solicitado un tratamiento arancelario preferencial para las mercancías importadas,
éste podrá, dentro del plazo de un (1) año contado desde la fecha de importación, solicitar
ante el Servicio Nacional de Aduanas la devolución de los aranceles aduaneros pagados en
exceso por no haber solicitado tratamiento arancelario preferencial para esa mercancía,
siempre que la solicitud vaya acompañada de: a) una declaración escrita indicando que la
mercancía calificaba como originaria al momento de la importación; b) una copia del
certificado de origen, y c) cualquier otra documentación que pueda requerir el Servicio
Nacional de Aduanas relacionada con la importación de la mercancía”.
33. Que por su parte la Resolución N°347 de fecha 09.01.2013,
que aprueba el Manual de Pagos, en su Capítulo IV, numeral 2.7 relativo a la “Devolución
de derechos por aplicación de Acuerdos Comerciales”, vigente a la fecha de las
importaciones, dispone lo siguiente: “Para solicitar la devolución de derechos por aplicación
de Acuerdos Comerciales, en los casos en que según éstos y el articulo 131 bis de la
Ordenanza de Aduanas corresponda, en aquellos casos en que la declaración de importación
hubiere sido tramitada acogiéndose a régimen general , se deberán seguir las instrucciones
que se señalan a continuación (…)”.
34. Que, agrega el numeral 2.7.1 letra a) del mismo cuerpo
normativo lo siguiente: “El despachador deberá: Presentar ante el Servicio Nacional de
aduanas una SMDA por vía eletrónica, modificando los recuadros correspondientes de la
DIN, una vez que cuente con el certificado de circulación EUR 1, la declaración en factura o
el certificado de origen, según corresponda. La SMDA se debe tramitar dentro del plazo
que permite el acuerdo comercial respectivo (…)”.
35. Que la normativa precedente, fue modificada mediante
Resolución N°2189 de fecha 30.06.2020, disponiendo en el Capítulo IV del Manual de Pagos,
numeral 2.2.6.1, lo siguiente:
“ a) El Despachador deberá:
Presentar ante el Servicio Nacional de aduanas una SMDA por vía
eletrónica, conforme al procedimiento establecido en el numeral 2.1 de este Capítulo
modificando los recuadros correspondientes de la DIN, una vez que cuente con la prueba de
origen respectiva en original. Solo se admitirá copia —ya sea en impresión o fotocopia— de
la prueba de origen, la que debe ser legible, para solicitar la devolución en aquellos casos en
que se invoque el tratamiento arancelario preferencial de un acuerdo que permita
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expresamente que la devolución sea tramitada sobre la base de una copia de la prueba de
origen. Asimismo, se podrá presentar la prueba de origen en formato electrónico o digital,
para aquellos acuerdos que lo permiten, según se establece en el Capítulo III y Anexo 18 del
Compendio de Normas Aduaneras, debiendo seguir las instrucciones emitidas a tal efecto.
También deberá presentar los antecedentes que resulten pertinentes en virtud del acuerdo
respectivo y de lo indicado en el numeral 10.1 del Capítulo III del Compendio de Normas
Aduaneras.
Para devolución de los respectivos derechos aduaneros, la SMDA
se deberá presentar en el plazo dispuesto en el respectivo acuerdo o Decreto Supremo
en en el caso de mercancías originarias de países menos adelantados, según se
establece en el Anexo N° 1 del Capítulo IV del presente Manual de Pagos; si nada se
estableciere, se deberá estar al plazo dispuesto en el Artículo 131 bis de la Ordenanza
de Aduanas.”
36. Que al respecto la reclamada alude a la pertinencia del Oficio
Circular N°376 de fecha 15.12.2009 del Director Nacional de Aduanas relativo a una “Solicitud
de reembolso de derechos”, el cual instruye en su numeral 4 lo siguiente: “frecuentemente se
solicita la modificación del régimen (de general a preferencial) vía eletrónica por SMDA dentro
del plazo correspondiente establecido en el acuerdo comercial o en la ley, y en forma
posterior, fuera de dicho plazo, se presentan fisicamente todos los antecedentes a la
Dirección Regional o Administración de Aduana, incluida la solicitud respectiva, para que ésta
ordene la devolución de derechos, Al respecto, resulta necesario clarificar que la SMDA no
dice relación con la facultad de solicitar la devolución de derechos, sino que es un trámite
complementario, destinado a modificar el régimen en el documento aduanero, lo cual no es
equivalente a la solicitud de devolución de derechos”.
37. Que, así las cosas, teniendo en consideración el plazo de un
año contado desde la fecha de importación que tiene el importador para solicitar ante el
Servicio Nacional de Aduanas, conforme a la normativa antes mencionada, la devolución de
los aranceles aduaneros pagados en exceso por no haber solicitado tratamiento arancelario
preferencial para esa mercancía, de los documentos acompañados 325 a 328 vuelta, se
desprende que el plazo de un año comenzó a correr a contar del 16.08.2018 y 27.06.2018,
fechas en que se legalizaron las Declaraciones de Ingreso N°s 3471679274-0; 3471679273-
2; 3471661991-7 y 3471661993-3, teniendo en consecuencia el importador hasta los días
16.08.2019 y 27.06.2019 para solicitar la respectiva devolución.
38. Que tal como ya se señaló, con fecha 16.08.2019, 20.06.2019
y 25.06.2019, esto es, dentro del plazo de 1 año contemplado en el articulo 12 del Decreto
Supremo N°1.432, y conforme lo dispuesto en el numeral 2.7 de la Resolución N°347 vigente
a la fecha de las importaciones de autos, el importador presentó las SMDA, modificando el
régimen de importación y acompañando al efecto los respectivos certificados de origen para
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acogerse a la preferencia arancelaria establecida en la Ley N°20.690 Países Menos
Adelantados (PMA) y obtener de este modo la respectiva devolución de derecho.
39. Que sin perjuicio de lo establecido en el Oficio Circular N°376
de fecha 15.12.2009 al que hace mención la reclamada, es la Resolución N°347 de fecha
09.01.2013 que aprueba el Manual de Pagos del Director Nacional de Aduanas, la normativa
administrativa que estableció un aspecto sustantivo a considerar en su Capitulo IV numeral
2.7, esto es, que es la SMDA la que debe presentarse dentro del plazo de un año
contemplado en el Acuerdo o Decreto Supremo, teniendo el carácter de acto de iniciación del
procedimiento el cual concluye con la resolución que se pronuncia acerca de la procedencia
o improcedencia de lo solicitado, aspecto que resulta concordante con la normativa actual
establecida en numeral 2.2.6.1 del Manual de Pagos, conforme Resolución N°2189 de fecha
30.06.2020.
40. Que, así las cosas, y a mayor abundamiento, se desprende de
los documentos acompañados precedentemente como de lo declarado a fojas 335 a 336, por
la Jefa del Departamento de Técnico, Sección de Procesos Técnicos doña Andrea Sackel
Parra, el hecho de haberse presentado las SMDA dentro del plazo legal, reconociendo dicha
funcionaria de Aduanas que las solicitudes fueron presentadas dentro del plazo permitido en
el Acuerdo y que a la fecha de presentación de estas, los certificados de origen se
encontraban también vigentes, todo lo cual deja de manifiesto que se ha cumplido en el
presente caso con los requisitos para acogerse a la preferencia arancelaria de Países Menos
Adelantados, resultando forzoso concluir que el rechazo de las solicitudes de devolución de
derechos materia de esta reclamación no se ajustó a la legalidad vigente, debiendo, por tanto,
acogerse la presente reclamación, lo que así se declarará.
V. CONSIDERACIONES FINALES
41. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128
de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas,
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19
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO. DÉJESE sin efecto las actuaciones
reclamadas, y en su lugar, CONCÉDASE las devoluciones de derechos solicitadas.
2. Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 19-9-0000857-3
RIT : GR-14-00129-2019
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-09-2022.
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Timbre Electrónico
2022-09-15T12:08:26-0300
LILY PAOLA FELIU AZZAR
2022-09-15T12:38:19-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.