Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00157-2019 · 28 de octubre de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00157-2019
- RUC
- 19-9-0001092-6
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE LA ARMADA
RUT N° 61.102.003-1
CUANTÍA 4852,49 UTM
Valparaíso, veintiocho de octubre del dos mil veintidós.
VISTO:
Que en autos acumulados a fojas 1, 179, 279, 370 y 456 comparecieron
don Rodrigo Herrera Cienfuegos y don Michael Wilkendorf Simpfendorfer, abogados
Procuradores Fiscales suplente y titular, respectivamente, del Consejo de Defensa del
Estado de Valparaíso, en representación de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS
DE LA ARMADA, RUT 61.102.003-1, dirigiendo su acción en contra de cinco cargos
emitidos por el Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional Valparaíso en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Indica que los actos reclamados corresponden a cinco cargos
relativos a las siguientes Declaraciones de Ingreso, conforme se indica en el siguiente
cuadro:
Cargo Fecha Cargo Resolución y Fecha DIN Número Fecha DIN
531206 03.09.2019 6219/03.09.2019 7531003139-9 07.09.2017
532134 29.11.2019 6219/29.11.2019 7531003146-1 01.12.2017
531299 30.08.2019 54/06.01.2020 7531003148-8 11.01.2018
532663 03.03.2020 1017/04.03.2020 7531003166-6 08.03.2018
532671 04.03.2020 1017/04.03.2020 7531003187-9 03.07.2018
2. Alega la nulidad de la notificación de los cargos reclamados y
la prescripción de los mismos, toda vez que conforme al artículo 92 bis inciso tercero de la
Ordenanza de Aduanas la notificación de los mismos debió efectuarse por carta certificada,
la que se entiende practicada al tercer día de ser expedida y que en la especie, la forma en
que los cargos reclamados fueron puestos en conocimiento de la Armada, no se ajusta a lo
señalado por la normativa aduanera, ya que se practicó por mano, ingresando una copia de
los mismos en la oficina de partes de la Dirección General de Servicios de la Armada, no
existiendo constancia de su envío y recepción a través de carta certificada, por lo que a su
juicio, corresponde declarar nula las notificaciones.
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3. Señala que, acogida la nulidad de las notificaciones, se debe
declarar prescrita la acción de cobro de los cargos, pues el citado artículo 92 bis dispone que
el Servicio podrá formular cargos dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha de
la legalización de la declaración, por lo que los plazos máximos para emitir y notificar los
cargos ya estarían vencidos. Cita al efecto el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y
Resoluciones del propio Servicio Nacional de Aduanas.
4. En subsidio de todo lo anterior, señala que pese a que las
notificaciones no se efectuaron en forma legal ni mediante notificación personal (como se
pretende) al representante legal de Ia Institución, ellas solo pueden tenerse por practicadas
a partir de Ias fechas en que aquel tomó conocimiento efectivo de los cargos, ya que las
copias entregadas en Ia oficina de partes, solo Ilegaron al conocimiento del representante
legal de Ia entidad, cuando los plazos ya habían expirado.
5. Alega que el cobro de los impuestos efectuados es
improcedente. Expone que la Armada de Chile importa anualmente una cantidad importante
de petróleo diésel con el objeto de suministrar combustibles a vehículos militares, añadiendo
que solo desde mayo de 2017 hasta enero 2019 ha importado una cantidad considerable
que detalla.
6. Precisa que el proceso de importación llevado a cabo para
adquirir combustibles, fue efectuado al amparo del Decreto Ley N°480 de 1974, normativa
que a su juicio, establece una exención tributaria y arancelaria para la importación de
pertrechos en favor del Ministerio de Defensa Nacional, Estado Mayor de la Defensa
Nacional, las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de
Chile, entre otras instituciones, siempre que correspondan a maquinaria bélica, vehículos de
uso militar o policial, excluidos los automóviles, camionetas y buses; armamento y sus
municiones, elementos o parte para fabricación, integración, mantenimiento, reparación,
mejoramiento o armaduría de maquinaria bélica y armamentos, repuestos, combustibles,
lubricantes, equipos y sistemas de información de tecnología avanzada y emergente
utilizados exclusivamente para sistemas de comando, de control, de comunicaciones
computacionales y de inteligencia.
7. Agrega, además, que luego de la dictación de la Ley N°19.924,
se modificó el numeral 1 de la letra B del artículo 12 del Decreto Ley N°825 sobre Impuestos
a las Ventas y Servicios, liberando del pago de IVA y derechos arancelarios a determinadas
mercancías que sean importadas por instituciones que desarrollen funciones relativas a la
defensa nacional, resguardo del orden y seguridad pública. Adicionalmente, indica que la
citada ley modificó la partida 00.01 de la Sección 0 del Arancel Aduanero, la que, además
de la exención para la importación de maquinaria bélica y vehículos de uso militar o policial,
contempla exención de tributos para combustibles, repuestos y lubricantes realizadas por los
mismos beneficiarios.
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8. Añade que la Ley N°18.502 distingue entre dos tipos de
impuestos específicos, a saber, en el artículo 1° el impuesto específico “al consumo,
vehicular” de gas natural comprimido y gas licuado de petróleo y, en el artículo 6°, el impuesto
específico a las gasolinas automotrices y el petróleo diésel.
9. Considerando el marco legal expuesto, indica que se formó la
convicción en la Armada de Chile de que no existe capacidad contributiva de las instituciones
de Defensa Nacional en lo que se refiere a la importación de pertrechos, por lo que no resulta
procedente aplicar el impuesto específico al combustible de la Ley N°18.502 del año 1986 y
que durante la vigencia de la citada ley, esto es, durante tres décadas, la Armada ha
importado combustible para fines militares, sin que las respectivas Direcciones de Aduanas
hayan observado incumplimiento o no pago del impuesto específico.
10. Afirma que las importaciones materia de los cargos que se
reclaman, ascienden a 2.741, 665.8, 33.936, 296.11 y 5.317,55, metros cúbicos de petróleo
diésel, respectivamente, al igual que todas las anteriores efectuadas por la Dirección General
de los Servicios de la Armada de Chile, a través de las citadas Declaraciones de Importación
descritas como “pertrechos de propiedad de Estado” clasificado en la partida 0001.9900 de
Arancel Aduanero y exentas del pago de todo impuesto.
11. Precisa que Aduanas inició un proceso de fiscalización a
posteriori, mediante los Oficios números 11.915 y 8462, a consecuencia del cual se
formularon los cargos por no pago del impuesto específico al combustible diésel, los cuales
fueron entregados en la oficina de partes de la Institución que representa. En la misma
oportunidad se formularon las respectivas denuncias por infracción al artículo 174 de la
Ordenanza de Aduanas.
12. Señala que dedujo Recurso de Reposición Administrativo
respecto del cargo 531206 de fecha 03.09.2019 el que fue rechazado por la Resolución
Exenta N°7828 de fecha 05 de diciembre de 2019, de parte de la Dirección Regional de
Aduanas de Valparaíso.
13. Alega que la Armada de Chile no es el sujeto pasivo de la Ley
N°18.502, haciendo referencia a la historia de la ley y concluyendo que la justificación del
impuesto específico apuntó a cubrir los costos de infraestructura caminera, mantención,
reposición y renovación de las vías y que, a lo largo del tiempo, el impuesto debe ajustarse
en la misma forma en que se incrementan los costos de mantención, ampliación y renovación
vial.
14. En cuanto a la estructura normativa del impuesto, indica que el
objeto del gravamen se basa en el consumo vehicular de combustible y que el tratamiento
posterior de los artículos sexto y séptimo, en caso alguno implica una aplicación extensiva a
un uso distinto del mismo, como sería interpretar que se incluye el uso de petróleo diésel
para consumo militar, sino que su ubicación obedece al hecho de establecer y desarrollar un
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mecanismo de recuperación del pago del mismo para aquellos sujetos afectos al pago del
IVA. Lo anterior a su juicio, se desprende de la historia fidedigna de la ley. Cita referencias
de las comisiones legislativas para sostener su posición.
15. Agrega que, para otras empresas, (distintas a las Instituciones
de las Fuerzas Armadas y Ferrocarriles), a las cuales resulta muy difícil eximir a priori, Ia ley
prevé un mecanismo de recuperación tributaria a través del IVA, dándosele el carácter de
crédito fiscal para efectos de IVA, recuperable de los débitos que tiene cada sujeto afecto al
impuesto de valor agregado.
16. Añade que el combustible militar utilizado por la Armada se
encuentra signado presupuestariamente por el Ministerio de Hacienda con recursos de
Aporte Fiscal Libre (A.F.L) dólar, lo que permite a la Armada realizar la importación directa
de los mismos, acogiéndose al beneficio tributario establecido en el DL N°480 del año 1974,
siendo de exclusivo uso militar y empleándose para la propulsión de buques y
embarcaciones marítimas.
17. Agrega, además, que la exclusión de la Armada de Chile
respecto del pago del impuesto, no solo se fundamenta en el espíritu e interpretación de la
Ley N°18.502, la que conforme al artículo 19 inciso segundo del Código Civil, permite
sostener que el impuesto solo debería ser aplicable a combustibles utilizados en consumo
vehicular, específicamente, vehículos que transiten por calle, carreteras y vías públicas en
general, constituyendo estas últimas el bien jurídico protegido por la norma tributaria que
grava el consumo vehicular, excluyendo, por tanto, al combustible de aviación, así como el
marítimo y militar.
18. Adicionalmente, agrega que la exclusión de la Armada de Chile
respecto del pago del impuesto referido, también se fundamenta en el principio de legítima
confianza que tiene el Fisco en su comportamiento de buena fe, conforme a la forma en que
ha actuado desde hace 30 años, sin que haya sido objeto de observaciones por parte del
Servicio Nacional de Aduanas. Cita referencias doctrinales para sustentar su alegación.
19. Afirma que el cobro retroactivo del impuesto como las multas
impuestas, son una verdadera sorpresa y una clara infracción al principio de confianza
legítima, toda vez que en los más de 30 años de vigencia de la ley, nunca se levantó reparo
alguno sobre el no pago del impuesto específico, tanto al momento de ingresar el
combustible o con posterioridad, habiendo fiscalizaciones de por medio y que los cargos en
cuestión, dan cuenta de un cambio de criterio en una interpretación jurídica, que se
materializó mediante Oficio Ordinario N° 1685, emitido recién con fecha 17 de diciembre de
2018, es decir, con posterioridad a Ia fecha de internación de los combustibles objeto de los
cargos materia de autos.
20. Finalmente, alega en subsidio, que si el Fisco-Armada se
encontrara obligado a pagar el impuesto específico, habría una inexistencia de perjuicio
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fiscal, pues el pago del futuro gravamen no implicará ganancia para el Fisco, dado que, en
términos concretos, el Fisco pagaría al propio Fisco. Sin perjuicio de lo anterior, añade que,
sí se generará un perjuicio en la Hacienda Naval, toda vez que, en adelante, Hacienda
deberá considerar en el presupuesto una asignación específica destinada al pago de
impuestos relacionados con la importación de combustible militar, lo que incrementaría el
gasto fiscal y reduce, a su vez, la cantidad de metros cúbicos de combustibles a adquirir por
parte de la Armada.
21. Conforme a todo lo anterior, solicita dejar sin efecto los cargos
reclamados, sin costas.
Que a fojas 67, 208, 300, 386 y 472 y siguientes, compareció doña
Loreto Lizana Valle, en representación de la reclamada SERVICIO DE ADUANAS
DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO, ambos domiciliados en Sotomayor N°60,
ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Señala que la Armada de Chile mediante las Declaraciones de
Ingreso, importó las mercancías descritas como “pertrechos de propiedad del Estado”,
clasificadas en la partida arancelaria 0001.9900, exentas de pago de derechos e impuestos,
operaciones que posteriormente fueron fiscalizadas y se constató que no se declaró el
impuesto específico a los combustibles que les correspondía pagar de acuerdo a la Ley
N°18.502 y se emitieron los Cargos y las Denuncias respectivas, producto de la revisión
documental a posteriori ordenada mediante el Oficio N°11.915 del año 2018.
2. Precisa que respecto del cargo número 531206 de fecha
03.09.2019, se dedujo recurso de reposición administrativa, el cual fue rechazado por la
Dirección Regional de Aduanas de Valparaiso mediante la Resolución Exenta N°7828 de
fecha 05.12.2019.
3. Luego de citar la normativa aduanera que estima aplicable,
señala que respecto a lo indicado por el recurrente sobre el hecho de que han sido
presentadas declaraciones ante ese Servicio, sin que hayan sido formuladas observaciones
acerca de posibles incumplimientos o no pago del impuesto específico, que eso se debe a
que ninguna de las importaciones de combustibles como pertrechos, tramitadas por el
interesado fueron sujetas a revisión documental o aforo físico, el ingreso de las declaraciones
de ingreso al sistema electrónico del Servicio no constituye en sí un procedimiento de
fiscalización de la operación y que nada impide que el Servicio realice un examen más
exhaustivo de las operaciones de comercio exterior, por lo que no es efectivo lo del doble
chequeo a que alude el recurrente.
4. En cuanto a los argumentos esgrimidos por el recurrente para
fundar la improcedencia de los Cargos y las multas, indica que la importación del combustible
en cuestión, fue materializada a través de la partida 00.01 de la Sección 0 del Arancel
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Aduanero, la cual ampara la importación de combustibles que realicen las fuerzas armadas,
eximiéndolas del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de acuerdo al artículo 12, letra
B), numeral 1° del DL N°825 del año 1974; y del pago de los derechos ad valorem, de
acuerdo a DFL N° 2, de 1989, de Hacienda, que aprueba y tiene como oficial el Arancel
Aduanero.
5. Hace presente que la Ley N°18.502 establece un impuesto
específico a la primera venta o importación de gasolina automotriz y petróleo diésel, en los
artículos 1 y 6 que establecen el hecho gravado y el artículo 7 que permite a los
contribuyentes de IVA recuperar dicho impuesto como crédito fiscal del IVA determinado en
el periodo tributario correspondiente o su devolución.
6. Sostiene que del tenor literal de los artículos 1 y 6 de la citada
ley, se puede concluir que el petróleo cuya importación se encuentra gravada con el impuesto
específico, es todo el petróleo diésel, independiente de su utilización, pues indica que así lo
expresa la norma legal y si se concluyera lo contrario, implicaría que la facultad establecida
en el artículo 7 no sería necesaria, bastando en tal caso simplemente eximirse de su pago y
no establecer un mecanismo de recuperación como créditos fiscales de IVA o mediante su
devolución. Añade que así también lo ha entendido el Servicio de Impuestos Internos a través
del Oficio N°2248 de fecha 30.08.2019, ente que también sostuvo que, si dicha importación
se realizaba con cargo a los “Fondos Rotativos de Abastecimiento”, ésta se encontraría libre
de todo gravamen, lo que no ocurre en el presente caso.
7. Concluye que solo estaría justificado el no pago del IVA y de
derechos aduaneros, más no el impuesto específico que se ha dejado de percibir, que es el
objeto de los cargos impugnados y que la única hipótesis de exención sería la de haber
efectuado la operación con cargo al Fondo Rotativo de Abastecimiento (FORA), lo que en la
especie no habría ocurrido.
8. En consecuencia, arguye que la distinción que hace la Armada
resulta irrelevante respecto de los fondos públicos con que es adquirido el combustible y el
uso administrativo o militar, ya que en el caso del petróleo diésel, a diferencia del impuesto
específico que grava el consumo de gas natural comprimido y licuado de petróleo, la ley no
hace distinción sobre el destino o utilización de este para generar el hecho gravado y estar
obligado a la declaración y pago del referido impuesto específico.
9. En cuanto a la alegación del recurrente indicada en el numeral
3, de la letra B) de su presentación, sobre reglas generales de interpretación, señalando que
el sentido de la Ley N°18.502, no aparece claro, toda vez que la lectura de su artículo 6°
permitiría inferir que el impuesto sólo debería ser aplicable a combustibles utilizados en
consumo vehicular, indica que se debe tener presente lo señalado en el Oficio Ordinario
N°16.985, de fecha 17.12.2018, en el que la Subdirección Jurídica del Servicio Nacional de
Aduanas, emitió pronunciamiento jurídico indicando que: “(…)ha de estarse a su tenor literal,
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de conformidad con el artículo 19 del Código Civil. En ese sentido, sostener que la naturaleza
de la obligación tributaria gravaría sólo a la actividad vehicular terrestre, como lo indica la
Armada, no resulta admisible, toda vez que tal distinción no fue plasmada de manera expresa
en el texto de la ley".
10. Adicionalmente, cita el Oficio Ord. N°330, de 2015, del Servicio
de Impuestos Internos, sobre los beneficios tributarios aplicables a empresas de transporte
marítimo y aéreo de cabotaje en relación con el artículo 7°, de la Ley N°18.502, concluyendo
que es posible deducir que el transporte marítimo se encuentra afecto al pago del impuesto
específico establecido en su artículo 6°, no siendo admisible la interpretación que realiza el
reclamante, referido a que este impuesto específico en particular sólo sería aplicable al
transporte terrestre.
11. Respecto al contexto normativo y fáctico que dio origen a los
cargos reclamados, expone que el Servicio de Impuestos Internos, mediante el Oficio
Ordinario N°2.564/2004 señaló que la adquisición de combustible por el "Fondo Rotativo de
Abastecimiento", en adelante FORA, por parte de Carabineros de Chile, se encontraba
exenta del mencionado impuesto establecido en el artículo 6° de la Ley N°18.502, en tanto
que su adquisición con recursos distintos al FORA se encontraba gravada con el señalado
impuesto específico a los combustibles. Añade que, a su vez, el Informe N°2, de fecha
12.01.2012, de la Subdirección Jurídica, del Servicio Nacional de Aduanas, sobre
importación de combustible al amparo de la Partida 00.01, por parte de Carabineros de Chile,
dispone en su numeral 5: "Con respecto al impuesto específico a los combustibles, cabe
tener presente que el artículo 6 de la ley N° 18.502, grava con un impuesto especial la
gasolina automotriz y el petróleo diésel, al momento de su importación o primera venta,
según sea el caso.”
12. Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, la reclamada
concluye que, si bien la Ley N°18.502 no establece exención alguna al pago de los impuestos
específicos, sino sólo una forma de recuperarlo, afirma que sí existe una establecida por ley,
relacionada con el uso de FORA, y que se encuentra contemplada en el artículo 106, de la
Ley N°18.948, de 1990, del Ministerio de Defensa Nacional, sobre Ley Orgánica
Constitucional de las Fuerzas Armadas, a saber: "Los actos, contratos o convenciones
relativos a la adquisición, administración y enajenación de los bienes o servicios
correspondientes a los fondos rotativos de abastecimiento de las Fuerzas Armadas estarán
exentos de todo impuesto, tributo o derecho, ya sean fiscales, aduaneros o municipales".
13. Agrega que lo anterior, se ve reforzado con la postura del
Servicio de Aduanas contenida en la Resolución N° 890, de fecha 16.08.2013, que recae
sobre el Reclamo N°241, de fecha 18.11.2011, ante la Dirección Regional de Aduana de
Valparaíso, sobre internación de combustible al amparo de la Partida 00.01 por parte de la
Policía de Investigaciones de Chile, indicando en su párrafo 6° lo siguiente: "Que, por otra
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parte la internación de combustibles se encuentra afecta al impuesto específico establecido
en el artículo 6 0 de la Ley N° 18.502, impuesto especial a la gasolina y el petróleo diésel, sin
contemplar ninguna excepción, por lo que toda importación o primera venta se encuentra
afecta a este impuesto, incluidos aquellos comprendidos en la Partida 00.01 del Arancel
Aduanero. Por lo que, no obstante, lo que se resolverá en autos, la importación de
combustibles efectuada por los órganos beneficiados con la señalada franquicia queda
exenta del pago de derechos e IVA, y se encuentra afecta al impuesto específico al
combustible establecido en la Ley 18.502”.
14. Agrega, finalmente, que se debe tener presente que la Armada
de Chile no fue el único organismo que puede hacer uso de la franquicia de la Partida 00.01
del Decreto Ley N° 480 de 1974, fiscalizado, ya que también fueron revisadas las
operaciones tramitadas por otras instituciones públicas, detectándose incumplimientos
relacionados con el no pago del mencionado impuesto específico del artículo 6°, de la Ley
N° 18.502, por parte del Ejército de Chile y cumplimiento por parte de Carabineros de Chile
y Policía de Investigaciones de Chile.
15. Precisa que en el contexto de la ejecución de los planes de
fiscalización para el año 2018 por parte del Departamento de Fiscalización A posteriori, se
realizaron las revisión de las declaraciones de la referencia, constatándose el no pago del
impuesto específico a los combustibles, por lo que se procedió a citar al organismo con la
finalidad de recabar mayores antecedentes, lo que se materializó con fecha 12.11.2018,
dejándose constancia del compromiso de la Armada de Chile de presentar documentación
que justificaran los valores presentados en sus importaciones, toda vez que señalaron
desconocer la razón del por qué no se declaraba ni pagaba el mencionado impuesto
específico al petróleo diésel.
16. Que la respuesta llegó mediante el Oficio Reservado
N°4175/200/756 VRS del Subdirector de Abastecimiento de la Armada de Chile, emitiéndose
un pronunciamiento de este por parte de la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional
de Aduanas, mediante el Oficio N°16.985 de fecha 17.12.2018, donde concluyó que no
habiéndose establecido una exención tributaria mediante una ley, el pago del impuesto
específico al combustible por parte de la Armada de Chile resulta procedente.
17. Añade que con fecha 08.01.2019, se celebró una reunión con
la Armada de Chile en la que se comunicó la postura del Servicio respecto del pago del
impuesto específico al combustible diésel materializada mediante el Oficio N°16.985 de
fecha 17.12.2018.
18. A consecuencia de lo anterior, mediante Oficio Reservado
N°4.100/204/292 de fecha 15.05.2019 del Director de Abastecimiento de la Armada (S) se
informó al Servicio un análisis técnico jurídico elaborado respecto al impuesto específico al
combustible, pero no aportó nuevos antecedentes que lograran desvirtuar los hallazgos por
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lo que se emitieron los cargos reclamados.
19. A continuación, la parte reclamada hace referencia a la
impertinencia de las alegaciones planteadas por la reclamante, comenzando con la relativa
a la solicitud de declaración de nulidad de las notificaciones de los cargos y la prescripción
de estos. Al respecto cita el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas y señala que la
notificación es un acto administrativo que tiene por efecto poner en conocimiento a la persona
afectada por cargos emitidos por una deuda fiscal y que la Institución tomó conocimiento del
hecho según lo establecido en el inciso tercero del artículo 46 en relación al artículo 1 de la
Ley N°19.880, norma que indica que las notificaciones podrán hacerse de modo personal
por medio de un empleado del órgano correspondiente, dejando copia íntegra del acto o
resolución que se notifica.
20. En razón de lo indicado precedentemente, concluye que se
debe desechar de plano la nulidad de las notificaciones, así como la alegación de
prescripción de la reclamante, pues los cargos se encuentran válidamente notificados y que
no le ha causado ningún perjuicio real ni se ha visto privado de ejercer ningún derecho, pues
efectivamente tomó conocimiento de los actos, interpuso recurso de reposición
administrativa dentro de los plazos legales, por lo que las alegaciones de nulidad y de
prescripción, deben ser desechadas.
21. En cuanto a la alegación relativa a que la Armada no sería
sujeto pasivo de la Ley N°18.502, indica que en materia de tributación rige el principio de
reserva legal, cuestión que implica que las exenciones son de derecho estricto.
22. En cuanto a la vulneración al principio de confianza legítima en
la Administración, señala que existen antecedentes administrativos anteriores que aportará
en su oportunidad que permiten concluir que la primera importación de combustibles al país
por las Fuerzas de Orden y Seguridad, debe estar afecta al impuesto específico a los
combustibles y que solo se encuentra exenta cuando se efectúa con cargo al Fondo Rotativo
de Abastecimiento y debidamente acreditado ante la autoridad competente, lo cual sabía o
debía saber la Institución al momento de tramitar las declaraciones de autos.
23. Finalmente, hace referencia a la alegación relativa a la
inexistencia de perjuicio fiscal indicando que para rebatir este argumento basta señalar que
todos los órganos de la Administración del Estado que no cuentan con patrimonio propio
debieran estar exentos de cualquier tributación, lo cual no es efectivo y pugna con las normas
de reserva legal en materia tributaria.
24. Conforme a todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo, con
expresa condena en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 65, 206, 298, 384 y 470, se tienen por interpuestos los reclamos.
A fojas 67, escrito de la reclamada oponiendo excepción dilatoria de
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ineptitud de libelo y en subsidio, contestando el reclamo, el que se provee a fojas 81.
A fojas 208, 300, 386, y 472, escritos de la parte reclamada contestando
los reclamos, los que se proveen a fojas 216, 308, 394 y 480.
A fojas 83, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se
provee a fojas 86.
A fojas 88, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado y
acompañando documentos, el que se provee a fojas 90.
A fojas 92, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, el
que se provee a fojas 93.
A fojas 95, se resuelve la excepción dilatoria y se tiene por evacuado el
traslado y contestado el reclamo.
A fojas 97, escrito de la reclamada interponiendo recurso de apelación,
el que se provee a fojas 103.
A fojas 105, requerimiento de la Ilustrísima de Corte de Apelaciones
pidiendo informe por Recurso de Hecho interpuesto por la parte reclamada, el que se provee
a fojas 115.
A fojas 117, Oficio N°54-2020.
A fojas 118, 218, 310, 402 y 488, se cita a audiencia de conciliación.
A fojas 120, 220, 312, 396 y 482 se solicita suspensión del cobro, los
que se proveen a fojas 122, 222, 314, 398, 484.
A fojas 124, 136, 229, 231, 321, 323, 406, 492 escritos de la parte
reclamante que confieren poder, los que se provee a fojas 129, 234, 323, 409 y 495.
A fojas 224, 316, escritos de la reclamada delegando poder, los que se
proveen a fojas 227, 319.
A fojas 128, 226, 234, 318, 325, 408, 494 certificaciones de la señora
Secretaria (S) del Tribunal.
A fojas 129 a 130 vuelta, 234 a 235 vuelta, 326 a 327 vuelta, Actas de
Audiencias de Conciliación.
A fojas 132, 237, 329, 411 y 497 Actas de Audiencia de Conciliaciones
Frustradas.
A fojas 134, 229, 331, 413 y 499, Certificaciones de la Señora secretaria
(S) del Tribunal.
A fojas 400, 484 y 490, previos a resolver bajo apercibimiento.
A fojas 404, 486 se tienen por no presentados.
A fojas 240, 332, 414 y 500, la reclamante solicita curso progresivo, los
que se proveen a fojas 242, 334, 416 y 502,
A fojas 135, 242, 334, 416 y 502, se recibe la causa a prueba.
A fojas 138, 245, 337, 419 y 505 escritos de la parte de reclamada
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presentando lista de testigos, los que se provee a fojas 140, 247, 339, 421 y 507.
A fojas 142, 249, 341, 423 y 509, recursos de reposición con apelación
de la parte reclamante, los que se proveen a fojas 146, 252, 344, 426 y 512.
A fojas 148, 254, 346, 428 y 514 evacua traslados de la parte reclamada,
los que se provee a fojas 150, 257, 349, 434 y 520.
A fojas 152 a 152 vuelta, 259 a 259 vuelta, 371 a 371 vuelta, 436 a 436
vuelta, 522 a 522 vuelta, se resuelven recursos de reposición acogiéndolos en parte.
A fojas 154, 261, 353, 438 y 524 resúmenes de alzada.
A fojas 155, 262, 354, 439 y 525, Oficios N°s 162-2020, 53-2021, 54-
2021, 55-2021, 56-2021.
A fojas 156, 263, 355, 440 y 526 certificaciones de la Señora Secretaria
(S) del Tribunal.
A fojas 161, 269, 360, 446 y 533 A sus antecedentes actuaciones
judiciales.
A fojas 163, 271, 362, 448 y 535 escritos de la parte reclamante
solicitando la reanudación del término probatorio, los que se proveen a fojas 165, 273, 364,
450 y 537.
A fojas 167, 275, 366, 452 y 539 listas de testigos de la parte reclamante
y solicitando lo que indica, los que se proveen a fojas 171, 277, 368, 454 y 541.
A fojas 169, escrito de la parte reclamada solicitando acumulación, el
que se provee a fojas 171.
A fojas 173, se tiene por evacuado en rebeldía el traslado y se trae a la
vista.
A fojas 175, escrito de la parte reclamada solicitando se resuelva, el que
se provee a fojas 177.
A fojas 177, se decreta acumulación de los autos.
A fojas 431 y 517, delega poder de la parte reclamada, los que se
proveen a fojas 435 y 520.
A fojas 433, 519, certificaciones señora secretaria (S).
A fojas 543, escrito de la parte reclamada acompañando documentos,
el que se provee a fojas 550.
A fojas 552, 577, 650, 653, 656, 659 y 662 escritos de la parte reclamada
y reclamante acompañando documentos, los que se provee a fojas 665.
A fojas 667, escrito de la parte reclamada acompañado documentos, el
que se provee a fojas 693.
A fojas 684 escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el
que se provee a fojas 693.
A fojas 689, certificación ministro de fe.
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A fojas 690, escrito de la parte reclamante ratificando lo obrado,
confiriendo poder y acompañando documentos, el que se provee a fojas 698.
A fojas 695, certificación Señora Secretaria del Tribunal.
A fojas 696, corrección de oficio.
A fojas 700 a 706, Acta audiencia testimonial.
A fojas 708, escrito de la parte reclamada acompañando documentos
749.
A fojas 743, escrito de la parte reclamante acompañando documentos y
solicitando exhibición de documentos, el que se provee a fojas 749.
A fojas 751, escrito de la parte reclamante alegando entorpecimiento, el
que se provee a fojas 753.
A fojas 755 a 758, Acta de Audiencia de prueba testimonial.
A fojas 760, Acta de Audiencia de exhibición de documentos.
A fojas 763, escrito de la parte reclamante efectuando observaciones a
la prueba, el que se provee a fojas 771.
A fojas 777, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 16, copia simple de Oficio N°299; a fojas 17 a 22, copia
Formulario de Cargo y hoja anexa; a fojas 21, declaración de ingreso; a fojas 22 Formulario
denuncia; a fojas 23 a 30, copia de Resolución Exenta N°7828; a fojas 31 a 63 copia
documentos que conforman la historia fidedigna de la Ley N°18.805; a fojas 64, copia
Certificado de Subrogancia del Consejo de Defensa del Estado; a fojas 89, copia Resolución
N°135; a fojas 121, certificado de envío; a fojas 125, certificado de envío; a fojas 127,
certificado de envío; a fojas 137, comprobante de notificación; a fojas 139, comprobante de
notificación; a fojas 145, certificado de envío; a fojas 149, certificado de envío; a fojas 164,
certificado de envío; a fojas 168, certificado de envío; a fojas 170, certificado de envío; a
fojas 176, certificado de envío; a fojas 194 a 196, formulario de cargo y hoja anexa; a fojas
197 a 199, Denuncia; a fojas 200, Declaración de Ingreso; a fojas 201, Oficio N°418; a fojas
205, Resolución N°135; a fojas 215, certificado de envío; a fojas 221, certificado de envío; a
fojas 225, certificado de envío; a fojas 230, certificado de envío; a fojas 232, certificado de
envío; a fojas 241, certificado de envío; a fojas 244, comprobante de notificación; a fojas 246,
certificado de envío; a fojas 254, certificado de envío; a fojas 256, certificado de envío; a fojas
272, certificado de envío; a fojas 276, certificado de envío; fojas 287 a 288, copia Formulario
de Cargo y hoja anexa; a fojas 289, Formulario denuncia; a fojas 290, declaración de Ingreso;
a fojas 291, copia Oficio N°11; a fojas 292, certificado de envío; a fojas 296m copia
Resolución N°135; a fojas 297, certificado de envío; a fojas 307, certificado de envío; a fojas
313, certificado de envío; a fojas 317, certificado de envío; a fojas 322, certificado de envío;
a fojas 324, certificado de envío; a fojas 333, certificado de envío; a fojas 336, comprobante
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de notificación; a fojas 338, certificado de envío; a fojas 343, certificado de envío; a fojas
348, certificado de envío; a fojas 363, certificado de envío; a fojas 367, certificado de envío;
a fojas 378, copia Formulario de Cargo; a fojas 379, Formulario denuncia; a fojas 380,
declaración de Ingreso; a fojas 381, copia Oficio N°87; a fojas 382, copia Resolución N°135;
a fojas 383, certificado de envío; a fojas 393, certificado de envío; a fojas 397, certificado de
envío; a fojas 407, certificado de envío; a fojas 415, certificado de envío; a fojas 418,
comprobante de notificación; a fojas 420, certificado de envío; a fojas 425, certificado de
envío; a fojas 430, certificado de envío; a fojas 449, certificado de envío; a fojas 453,
certificado de envío; a fojas 464 a 465 vuelta, copia Formulario de Cargo y su hoja anexa; a
fojas 466, Formulario denuncia; a fojas 467, copia Oficio N°88; a fojas 468, copia Resolución
N°135; a fojas 469, certificado de envío; a fojas 479, certificado de envío; a fojas 483,
certificado de envío; a fojas 497, certificado de envío; a fojas 501 , certificado de envío; a
fojas 504, comprobante de notificación; a fojas 506, certificado de envío; a fojas 511,
certificado de envío; a fojas 516, certificado de envío; a fojas 518, certificado de envío; a
fojas 526, certificado de envío; a fojas 540, certificado de envío; a fojas 543 a 545,
declaraciones de ingreso; a fojas 545 vuelta, B/L; a fojas 546, factura comercial; a fojas 546
vuelta, recibo Tesorería; a fojas 547, SDMA; a fojas 548, declaración de ingreso; a fojas
549, certificado de envío; a fojas 553 a 555, Informe N°2; a fojas 556, Oficio N°330; a fojas
558 a 564, Oficio N°58; a fojas 566 a 567, minuta reunión; a fojas 568 a 569, copia reservado
N°4175/200756VRS; a fojas 570 a 570 vuelta, Oficio Ordinario N°16587; a fojas 571 a 572,
Acta Reunión DFAP con Armada de Chile; a fojas 573 a 575, copia reservado
N°4100/204242 DNA; a fojas 576, comprobante de envío; a fojas 578 a 584, expediente
reposición adm N°7454; a fojas 584 vuelta a 585, sesión conjunta celebrada por las
comisiones legislativas el día 19 de marzo de 1986; a fojas 586, Oficio N°299; a fojas 586
vuelta, declaración de ingreso; a fojas 587, SMDA; a fojas 587 vuelta a 588, B/L; a fojas 588
vuelta 549 vuelta, facturas; a fojas 590 a 590 vuelta, Oficio N°1884; a fojas 591, hoja de
distribución; a fojas 591 vuela a 593, hoja de medida; a fojas 593 vuelta GEMI; a fojas 594 a
594 vuelta, recibo de pago; a fojas 595 a 596 vuelta, Formulario de cargo y hoja anexa; a
fojas 597, a 600 vuelta, Resolución Exenta N°7828; a fojas 601, Ordinario N°562; a fojas
601 vuelta; Guía N°228; a fojas 602 a 604, Formulario de cargo y hoja anexa; a fojas 605,
Declaración de Ingreso; a fojas 605 vuelta, SMDA; a fojas 606, B/L; a fojas 607 a 608 vuelta,
factura de exportación; a fojas 608 vuelta, hoja de distribución; a fojas 609 a 610, hoja de
medida; a fojas 611, GEMI; a fojas 611 vuelta a 612, aviso de recibo Tesorería y comprobante
de transferencia; a fojas 613 a 615, Formulario de cargo y hoja anexa al cargo; a fojas 616,
Declaración de Ingreso; a fojas 616 vuelta, SDMA; a fojas 617, B/L; a fojas 618, a 618
vuelta, factura de exportación; a fojas 619, hoja de distribución; a fojas 619 vuelta a 621,
hojas de medida; a fojas 621 vuelta, B/L; a fojas 622 a 623 vuelta, Reporte de medición en
Terminal TPI; a fojas 624, GEMI; a fojas 624 vuelta, comprobante de pago; a fojas 625 a
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627, Formulario de cargo y hoja anexa al cargo; a fojas 628, Declaración de Ingreso; a fojas
629 a 631, Formulario de cargo y hoja anexa al cargo; a fojas 632, Declaración de Ingreso;
a fojas 632 vuelta a 633, B/L; a fojas 633 vuelta a 636, facturas de exportación; a fojas 635,
hoja de medida; a fojas 635 vuelta, aviso de recibo Tesorería y comprobante de pago; a fojas
636 a 636 vuelta, Certificado de pago Tesorería; a fojas 637, GEMI; a fojas 637 vuelta,
Consulta de Manifestación naviera; a fojas 638 a 640, Formulario de cargo y hoja anexa; a
fojas 641, Declaración de Ingreso; a fojas 641 vuelta, SMDA; a fojas 642, B/L; a fojas 643 a
645 vuelta, factura de exportación; a fojas 645 vuelta, B/L; a fojas 646 a 647 vuelta,
documento denominado Vessel Ullage/ Capacity Report; a fojas 648, GEMI; a fojas 649,
certificado de envió; a fojas 651, certificación ministro de fe; a fojas 652, certificado de envío;
a fojas 654, certificado ministro de fe; a fojas 655, certificado de envío; a fojas 657, certificado
ministro de fe; a fojas 658, certificado de envío; a fojas 660, certificado ministro de fe; a fojas
661, certificado de envío; a fojas 663, certificado ministro de fe; a fojas 664, certificado de
envío; a fojas 668, memorándum N°48933; a fojas 668 vuelta a 670, Oficio N°2248; a fojas
671, memorándum N°4928; a fojas 671 vuelta a 672 vuelta, Oficio N°117; a fojas 673 a 673
vuelta, Oficio N°11604; a fojas 674 a 674 vuelta, Oficio Ordinario N°11604; a fojas 675 a 675
vuelta, Oficio N°2564; a fojas 676 a 679 vuelta, Informe técnico; a fojas 680 a 680 vuelta,
Resolución N°890; a fojas 681 a 682, Reclamo N°241/2011; a fojas 683, certificado de envío;
a fojas 685 a 687, copias cédulas de identidad; a fojas 688, certificado de envío; a fojas 691,
certificado; a fojas 692, certificado de envío; a fojas 709 a 729, sentencia judicial; a fojas 730
a 730 vuelta, Guía N°170; a fojas 731, Oficio N°418; a fojas 731 vuelta, formulario de cargo;
a fojas 732, Acta de notificación; a fojas 732 vuelta, Oficio Ordinario N°11; a fojas 733 a 733
vuelta, formulario de cargo; a fojas 734 a 735, resolución exenta N°71 y acta de notificación;
a fojas 735 vuelta, Oficio N°88; a fojas 736, Acta de notificación; a fojas 736 vuelta,
Resolución Exenta N°1037; a fojas 737, Oficio N°87; a fojas 737 vuelta, Resolución Exenta
N°1037; a fojas 738, Oficio N°299; a fojas 738 vuelta a 739, formulario de cargo; a fojas 740
a 741, Oficio Ordinario N°12458; a fojas 741 vuelta, consulta selección de aforo; a fojas 742,
certificado de envío; a fojas 744 a 747, Declaraciones de Ingreso; a fojas 748, certificado de
envío; a fojas 752, certificado de envío; a fojas 760 vuelta a 761, Informe en relación a la
solicitud de exhibición de formularios de cargos en contra de la armada de chile y ejército de
chile por concepto de no pago del impuesto específico a combustibles establecidos en el
artículo 6 de la Ley N°18.502; a fojas 770, certificado de envío.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, 179, 279, 370 y 456, compareció la parte
reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones
referidas precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 67, 208, 300, 386 y 472 compareció la parte
reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones
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ya expresadas y a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1, 179, 279, 370 y
456 y contestación de fojas 67, 208, 300, 386 y 472, como de sus respectivos antecedentes
acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que la reclamante tramitó las siguientes Declaraciones de
Ingreso las cuales amparaban la importación de los metros cúbicos de petróleo diésel que
se indican descritas como “pertrechos de la propiedad del Estado”, clasificado en la partida
0001.9900 de Arancel Aduanero, exenta del pago de derechos e impuestos.
Declaración de Ingreso Fecha Metros cúbicos petróleo diésel
7531003139-9 07.09.2017 2741,00
7531003146-1 01.12.2017 665,8
7531003148-8 11.01.2018 33936
7531003166-6 08.03.2018 296,11
7531003187-9 03.07.2018 5317,55
b) Que en el año 2018 el Departamento de Fiscalización a
posteriori del Servicio Nacional de Aduanas, inició un proceso de Fiscalización de las citadas
Declaraciones de Ingreso mediante los Oficios números 11.915 y 8462, constatándose que
no se pagó del impuesto específico a los combustibles de la Ley N°18.502.
c) Que, a consecuencia de lo anterior, procedió a citar a la Armada
de Chile, con la finalidad de recabar mayores antecedentes, lo que se materializó con fecha
12.11.2018 en una reunión donde se adoptó el compromiso por parte de la reclamante de
presentar documentación que justificara los valores presentados en sus importaciones y la
justificación de por qué no se declaraba ni pagaba el mencionado impuesto específico al
petróleo diésel.
d) Que mediante Oficio Reservado N°4175/200/756 VRS del
Subdirector de Abastecimiento de la Armada de Chile, se emitió respuesta al efecto,
remitiéndose la misma a la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Aduanas, la
cual emitió un pronunciamiento en el Oficio N°16.985 de fecha 17.12.2018, donde concluyó
que, no habiéndose establecido una exención tributaria mediante una ley, el pago del
impuesto específico al combustible por parte de la Armada de Chile resultaba procedente.
e) Que con fecha 08.01.2019, se celebró una reunión con la
Armada de Chile en la que se comunicó la postura el Servicio respecto del pago del impuesto
específico al combustible materializada mediante el Oficio N°16.985 de fecha 17.12.2018.
f) Que, mediante Oficio Reservado N°4.100/204/292 de fecha
15.05.2019 del Director de Abastecimiento de la Armada (S) se informó al Servicio un análisis
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técnico jurídico elaborado respecto al impuesto específico al combustible.
g) Que, a consecuencia de lo anterior, se formularon los cargos
números 531206, 532134, 531299, 532663 y 532671, por no pago del impuesto específico
de combustible, y también las respectivas denuncias por infracción al artículo 174 de la
Ordenanza de Aduanas, los cuales se entregaron en la oficina de partes de la Institución en
la ciudad de Valparaiso.
Cargo Fecha de entrega en la oficina de parte
531206 05.09.2019
532134 29.11.2019
531299 09.01.2020
532663 06.03.2020
532671 06.03.2020
h) Que, la parte reclamante dedujo recurso de reposición
voluntaria (RAV) conforme al artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas, solo respeto del
cargo 521206, el cual fue rechazado por Resolución Exenta N°7828 de fecha 05.12.2019,
de la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme las resoluciones de fojas 135, 152, 152 vuelta,
242, 259, 259 vuelta, 334, 351, 351 vuelta, 416, 436, 436 vuelta, 471 y 522, 522 vuelta, se
fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de
concurrir los supuestos y requisitos de la nulidad y prescripción alegada; b) Efectividad de
haberse formulado el Cargo reclamado erróneamente y con infracción a las normas legales
y reglamentarias aplicables, c) Efectividad que el Servicio de Aduanas modificó su criterio
interpretativo, respecto de la aplicación de la Ley 18.502 a la Armada de Chile, lo que solo
se concretó y comunicó a la afectada mediante Oficio Ordinario N°1685, de 17 de diciembre
de 2018.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 71 de la Ordenanza de Aduanas dispone que
“Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante
o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que
ingresan o salen del territorio nacional”.
6. Que el artículo 72 del mismo cuerpo legal que “la formalización
de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado “declaración”,
el que indicará la clase o modalidad de las destinaciones que se trate”, añadiendo el inciso
segundo que “el Director Nacional de Aduanas podrá autorizar que dicha formalización se
efectúe por medio de la utilización, por los despachadores, de un sistema de transmisión
electrónica de datos, conforme a las normas que establezca el reglamento”.
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7. Que el inciso primero del artículo 82 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “En toda destinación aduanera se aplicarán los derechos,
impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por
parte del Servicio de Aduanas de la respectiva declaración.
8. Que el artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas establece
que: “Si en las declaraciones aduaneras resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o
gravámenes que los cobrados, el Servicio podrá formular cargos dentro del plazo de 2 años,
contados desde la fecha de la legalización de la declaración (…)”.
9. Que el inciso 4 del mismo artículo 92 bis señala: “Los cargos
que se formulen en conformidad a este artículo se notificarán mediante el envío de un
ejemplar del documento al consignatario o importador por carta certificada dirigida al
domicilio señalada en el documento del destinatario aduanero, debiendo remitirse además
una copia del cargo referido al despachador. Se entenderá practicada la notificación al tercer
día de expedida dicha carta.
10. Que, por otra parte, el artículo 46 inciso tercero de la Ley N°
19.880 estatuye que: “Las notificaciones podrán también, hacerse personalmente por medio
de un empleado del órgano correspondiente, quien dejará copia íntegra del acto o resolución
que se notifica en el domicilio del interesado, dejando constancia de tal hecho.”
11. Que la Ley N°18.502, que establece el impuesto al combustible
señala en su artículo 1: “Establécese, a beneficio fiscal, el impuesto específico, que más
adelante se indica, al consumo vehicular de gas natural comprimido y gas licuado de
petróleo.
Este impuesto específico se devengará al tiempo de la venta, en
territorio nacional, que efectúe el distribuidor de estos combustibles al vendedor de
combustibles gas natural comprimido, gas licuado de petróleo, o de ambos, para su consumo
vehicular, que cuente con la autorización señalada en el inciso cuarto del artículo 2º de la
presente ley. Su declaración y pago serán de cargo del distribuidor, quien deberá enterarlos
en arcas fiscales dentro de los primeros 10 días hábiles siguientes a la semana en que se
efectuaron las transferencias.”
12. Que el artículo 6 de la citada Ley N°18.502, agrega:
“Establécense, a beneficio fiscal, los impuestos específicos que más adelante se indican, a
las gasolinas automotrices y el petróleo diésel. Estos impuestos se devengarán al tiempo de
la primera venta o importación de los productos señalados y afectarán al productor o
importador de ellos.
Los impuestos específicos a las gasolinas y al petróleo diésel, se
expresarán en Unidades Tributarias Mensuales, según su valor vigente al momento de la
determinación del impuesto por cada metro cúbico del producto, en adelante UTM/m3 y se
calcularán de la siguiente forma (…).”
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13. Que, por su parte, la partida arancelaria 00.01 de la Sección 0
del Arancel Aduanero dispone: “Las especies importadas por el ministerio de defensa
nacional, el estado mayor de la defensa nacional, las fuerzas armadas, carabineros de chile
y la policía de investigaciones de chile, como también por las instituciones y empresas
dependientes de ellas o que se relacionen con el presidente de la república por su intermedio,
y que desarrollen funciones relativas a la defensa nacional, resguardo del orden y seguridad
pública, siempre que correspondan a maquinaria bélica; vehículos de uso militar o policial,
excluidos los automóviles, camionetas y buses; armamento y municiones; elementos o
partes para mantenimiento, reparación y mejoramiento de maquinaria bélica o de
armamentos; sus repuestos, combustibles y lubricantes, y equipos y sistemas de información
de tecnología avanzada y emergente utilizados exclusivamente para sistemas de comando,
de control, de comunicaciones, computacionales y de inteligencia.” , subpartida 0001.9900:
“Otros”.
14. Que el Decreto N° 1119 del año 2014 que aprobó el
Reglamento para la aplicación del mecanismo de estabilización de precios de los
combustibles, dispone en su artículo 1, lo siguiente; “Las disposiciones de la ley Nº 20.765
que crea un Mecanismo de Estabilización de Precios de los Combustibles, en adelante "la
ley", y del presente reglamento, se aplicarán a las categorías de combustibles señaladas en
el artículo 1º de la precitada ley. Dichas categorías comprenderán los siguientes
combustibles: a) Gasolina automotriz. Esta categoría comprende toda gasolina
independiente de su octanaje, que se encuentre gravada en su primera venta o importación
con el impuesto específico establecido en la ley Nº 18.502, y que se utilice en vehículos
motorizados terrestres que transiten por calles, caminos y vías públicas en general; b)
Petróleo diésel. Esta categoría comprende el petróleo diésel en todos sus grados; c) Gas
licuado de petróleo de consumo vehicular. Esta categoría comprende el gas licuado en todos
sus grados que se utilice en vehículos motorizados terrestres que transiten por calles,
caminos y vías públicas en general; d) Gas natural comprimido de consumo vehicular”.
15. Que la Ley N°19.924 solo estableció una exención en el pago
del Impuesto al Valor agregado, DL N°825 al disponer: “Reemplázase el párrafo primero del
número 1 de la letra B, del artículo 12 del decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, por el siguiente:
"1. El Ministerio de Defensa Nacional, el Estado Mayor de la Defensa
Nacional, las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de
Chile, como también las instituciones y empresas dependientes de ellas o que se relacionen
con el Presidente de la República por su intermedio, y que desarrollen funciones relativas a
la defensa nacional, resguardo del orden y seguridad pública, siempre que correspondan a
maquinaria bélica; vehículos de uso militar o policial excluidos los automóviles, camionetas
y buses; armamento y sus municiones; elementos o partes para fabricación, integración,
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mantenimiento, reparación, mejoramiento o armaduría de maquinaria bélica y armamentos;
sus repuestos, combustibles y lubricantes, y equipos y sistemas de información de tecnología
avanzada y emergente utilizados exclusivamente para sistemas de comando, de control, de
comunicaciones, computacionales y de inteligencia".
16. Que la misma Ley N°19.924 modificó el artículo 3 del DL 480
que dispone: “exímase del impuesto de 10% establecido en el artículo 44 de la Ley 17.564 y
de la tasa de despacho a que se refiere el artículo 190 de la Ley 16.464 y sus modificaciones,
a las mercancías que se importen bajo franquicia de las posiciones 00.01 y de la 00.04 a la
00.23, inclusive”.
IV. NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LOS CARGOS Y
PRESCRIPCIÓN DE ESTOS.
17. Que la parte reclamante, alega la nulidad de la notificación de
los cargos reclamados y, consecuencialmente, la prescripción de los mismos, toda vez que
señala que conforme al artículo 92 bis inciso tercero de la Ordenanza de Aduanas, las
notificaciones debieron efectuarse por carta certificada y que, en la especie, la forma en la
cual fueron puestos en conocimiento de la Armada, no se ajustó a lo señalado por la
normativa aduanera vigente ya que se practicaron por mano, ingresando una copia de los
mismos en la oficina de partes de la Dirección General de Servicios de la Armada, por lo que
a su juicio, correspondería declarar nulas las notificaciones y prescritos los cargos, porque
el plazo de dos años ya se encontraría vencido.
18. Que la parte reclamada en su defensa argumenta que la
notificación es un acto administrativo que tiene por efecto poner en conocimiento a la persona
afectada por cargos derivados una deuda fiscal y que, en la especie, la institución tomó
conocimiento del hecho según lo establecido en el inciso tercero del artículo 46 en relación
con el artículo 1 de la Ley N°19.880, Ley de Bases de Procedimiento Administrativo.
19. Que conforme a los documentos acompañados al proceso a
fojas 23 a 30, 381, 467, 732, 734 vuelta, 736, 738 y de la prueba testimonial rendida a fojas
700 a 706, 755 a 758, consta que el Servicio Nacional de Aduanas, luego de un
procedimiento de fiscalización a posteriori a las declaraciones de ingreso números
7531003139-9; 7531003146-1; 7531003148-8; 7531003166-6 y 7531003187-9 tramitadas
por la reclamante, procedió a la emisión de los cargos materia de autos, por no pago del
impuesto específico al combustible petróleo diésel regulado en la Ley N°18.502, y también
las respectivas denuncias por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.
20. Que los cargos reclamados fueron entregados en la oficina de
partes de la Armada de Chile en la ciudad de Valparaiso, en las fechas que se indican en el
siguiente cuadro:
19
Timbre Electrónico
Declaraciones Fechas Cargos Fecha emisión Fecha de entrega
de Ingreso DIN de los Cargos cargos en la
oficina de partes
7531003139-9 07.09.2017 531206 03.09.2019 05.09.2019
7521003148-1 01.12.2017 532134 29.11.2019 29.11.2019
7531003148-8 11.01.2018 531299 30.08.2019 09.01.2020
7531003166-6 08.03.2018 532663 03.03.2020 06.03.2020
7531003187-9 03.07.2018 532671 04.03.2020 06.03.2020
21. Que, así las cosas, la materia objeto de la presente
controversia en lo que se refiere a las alegaciones mencionadas en este acápite, consiste
en determinar si la notificación efectuada por el Servicio Nacional de Aduanas en la oficina
de partes de la Dirección General de los Servicios de la Armada, tuvo el mérito para dotar
de eficacia a dichos actos administrativos, o si por el contrario, conforme lo alega la
reclamante, debió efectuar dichas notificaciones mediante el envío de cartas certificadas y
en caso afirmativo, determinar la concurrencia de la prescripción alegada.
22. Que, sobre el particular, es necesario señalar que el artículo 92
bis inciso 4°de la Ordenanza de Aduanas dispone lo siguiente: “Los cargos que se formulen
en conformidad a este artículo se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento
al consignatario o importador por carta certificada dirigida al domicilio señalada en el
documento del destinatario aduanero (…). Se entenderá practicada la notificación al tercer
día de expedida dicha carta.”
23. Que, por otra parte, el artículo 46 inciso 3 de la Ley N°19.880,
vigente a la fecha de los hechos de esta causa, dispone que “las notificaciones podrán
también, hacerse personalmente por medio de un empleado del órgano correspondiente,
quien dejará copia íntegra del acto o resolución que se notifica en el domicilio del interesado,
dejando constancia de tal hecho”.
24. Que, sobre la materia, se debe tener presente que la
notificación de un acto administrativo constituye un “trámite esencial, con el que culmina el
procedimiento administrativo y del cual depende la eficacia del acto administrativo1.,
constituyendo el medio de comunicación de actos administrativos por excelencia por el que
se advierte al interesado de su adopción y eficacia2.
25. Que, de la lectura de los citados preceptos, podemos concluir
que en materia aduanera el legislador en el artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas
consagró expresamente la notificación de los cargos mediante el envío de una carta
1 Bermúdez Soto Jorge, Derecho Administrativo General, Tercer Edición Actualizada, pág. 208.
2 Valdivia Miguel José, Manual de Derecho Administrativo, Tirant, pág. 268.
20
Timbre Electrónico
certificada, estableciendo una presunción simplemente legal que se entiende practicada la
notificación del cargo, al tercer día de la expedición de la carta.
26. Que, sin perjuicio de lo anterior, el artículo 46 inciso 3 de la Ley
N°19.880, Ley de Bases de Procedimiento Administrativo, aplicable de manera supletoria
conforme lo establece el artículo 1 de la misma ley, consagra la notificación personal de los
actos administrativos, practicándose por un funcionario del servicio en el domicilio del
interesado a quien se le entrega una copia de este.
27. Que, de la lectura de esta última norma, consta que el legislador
utilizó el término “también”, lo que implica que esta forma de notificación personal es
admisible, no obstante existir otras formas de notificación, pues una y otras cumplen con el
mismo propósito, que es comunicar al afectado el acto administrativo que se dictó por la
Administración para los efectos que tome conocimiento de este y pueda ejercer los derechos
que le confiere la legislación vigente.
28. Que en este mismo sentido, la jurisprudencia de los Tribunales
Superiores de Justicia ha sido clara al señalar que “la notificación personal es la forma más
perfecta de notificación que pudo establecer el legislador porque es la única que produce un
conocimiento real y completo del que debe ser notificado, por lo que es supletoria de
cualquier otra forma de notificación, incluso en el caso de autos, es que si bien hay norma
expresa que la notificación debe hacerse por carta certificada e incluso establecido así por
el mismo Servicio, no es óbice para ello tener como perfecta la notificación personal
practicada por el Servicio, dada sus características de completa y de conocimiento real que
produce.”3, mismo criterio que adoptó el sentenciador del Tribunal Tributario y Aduanero de
Antofagasta y que la parte reclamada acompañó a fojas 709 a 729 de autos.
29. Que la doctrina también está conteste con dicha conclusión
toda vez que indica que “respecto de la forma de notificación, la ley estima intercambiables
la carta certificada y la notificación personal, practicadas por agentes del organismo
administrativo ya sea en el domicilio del interesado o en las oficinas del Servicio”.4
30. Que, en consecuencia, encontrándose acreditado que la
reclamante tomó conocimiento de los actos reclamados en las fechas que se indican en los
considerandos precedentes de manera personal, mediante la entrega de una copia de los
cargos en la Oficina de partes de la reclamante en la ciudad de Valparaíso, resulta forzoso
concluir que las notificaciones fueron efectuadas válidamente y en cumplimiento de las
normas legales vigentes.
31. Que, por otra parte, se desechará la alegación de la reclamante
relativa a que la notificación no se efectuó al representante legal de la institución sino en la
oficina de partes, ya que resulta de toda lógica que las comunicaciones a una Institución
3 Sentencia judicial 15-2017, Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, 22.12.2017
4 Valdivia Miguel José, Manual de Derecho Administrativo, Tirant, Pág. 269
21
Timbre Electrónico
como la Armada de Chile, se deben entregar en la repartición destinada al efecto, sumado
además, que consta en el proceso que la reclamante no sufrió ningún perjuicio debido a ello,
toda vez que tomó conocimiento de los actos, pudo ejercer los recursos administrativos y
jurisdiccionales pertinentes dentro de los plazos consagrados al efecto, conforme consta en
la interposición del presente reclamo y de los documentos acompañados a fojas 23 a 30 y
reiterados a fojas 597 a 600 vuelta, al deducir recurso de reposición administrativo.
32. Que, dicho lo anterior, y teniendo presente las fechas de
importación de las mercancías en relación con las fechas de emisión y notificación de las
actuaciones reclamadas, resulta manifiesto que los cargos se dictaron y comunicaron a la
reclamante, dentro de los plazos de prescripción contemplados en el artículo 92 bis de la
Ordenanza de Aduanas, motivo por el cual no se acogerán las alegaciones de nulidad de las
notificaciones ni de prescripción intentadas.
V. EFECTIVIDAD DE HABERSE FORMULADO LOS CARGOS
RECLAMADOS ERRÓNEAMENTE Y CON INFRACCIÓN A LAS NORMAS LEGALES Y
REGLAMENTARIAS APLICABLES.
33. Que la parte reclamante alega que el cobro del impuesto
específico al combustible diésel por parte de Aduanas, es improcedente, señalando que el
proceso de importación llevado a cabo para adquirirlo fue efectuado al amparo del Decreto
Ley N°480 de 1974, modificado por la Ley N°19.924 del año 2004, normativa que, a su juicio,
establece una exención tributaria y arancelaria para la importación de pertrechos. Añade que
la Armada de Chile no es sujeto pasivo de la Ley N°18.502, relativa al Impuesto específico
al combustible, haciendo referencia a la historia de la ley y al objeto del gravamen que sería
el consumo vehicular de combustible y no consumo militar.
34. Que, por su parte, Aduanas señala que los cargos reclamados
fueron emitidos conforme a la normativa vigente, precisando que las exenciones tributarias
son de derecho estricto y que ni en las citadas normas legales como en la historia fidedigna
de la ley, consta exención legal del impuesto diésel a las Fuerzas Armadas.
35. Que conforme a lo anterior, la materia objeto de la presente
controversia, consiste en determinar si la Dirección General de los Servicios de la Armada
de Chile es o no sujeto pasivo del impuesto específico al petróleo diésel contemplado en la
Ley N°18.502 o, si bien, concurre a su favor una exención tributaria para las importaciones
de autos, todo lo anterior para los efectos de determinar si los cargos reclamados fueron
dictados erróneamente y con infracción a las normas legales y reglamentarias aplicables.
36. Que conforme aparece de los antecedentes acompañados al
proceso a fojas, 16 a 64, 89, 144, 194 a 201, 205, 287 a 291, 296, 378 a 382, 464 a 468, 544
a 548, 553 a 575 vuelta, 578 a 648 vuelta, 668 a 682 vuelta, 709 a 741 vuelta, 744 a 747,
760 vuelta a 761, audiencias testimoniales de fojas 700 a 706 y 755 a 758 y a fojas 773 de
la causa RUC 19-9-0000923-5, RIT GR-14-00144-2019, traída a la vista, se han acreditado
22
Timbre Electrónico
las siguientes circunstancias:
a) Que la reclamante tramitó las siguientes Declaraciones de
Ingreso las cuales amparaban la importación de los metros cúbicos de petróleo diésel que
se indican, descritas como “pertrechos de la propiedad del Estado”, clasificado en la partida
0001.9900 de Arancel Aduanero, exenta del pago de derechos y de todo impuesto.
Declaración de Ingreso Fecha Metros cúbicos petróleo diésel
7531003139-9 07.09.2017 2741,00
7531003146-1 01.12.2017 665,8
7531003148-8 11.01.2018 33936
7531003166-6 08.03.2018 296,11
7531003187-9 03.07.2018 5317,55
b) Que en el año 2018, el Departamento de Fiscalización a
posteriori del Servicio Nacional de Aduanas, inició un proceso de Fiscalización de las citadas
Declaraciones de Ingreso mediante los Oficios números 11.915 y 8.462, constatándose que
la Dirección General de los Servicios de la Armada y el Comando de Fuerza del Ejército no
efectuaron el pago del impuesto específico a los combustibles de la Ley N°18.502, lo que sí
ocurrió con otras instituciones como Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones.
c) Que, a consecuencia de lo anterior, Aduanas procedió a citar a
la reclamante, con la finalidad de recabar mayores antecedentes lo que se materializó en
diversas reuniones conforme consta a fojas 566, 567, 571, en las cuales la Armada de Chile
refirió desconocer las razones del por qué se eximen del pago del impuesto específico al
combustible, en la especie petróleo diésel y se comprometió a revisar la normativa aplicable
y dar una respuesta a Aduanas.
d) Que, mediante Oficio Reservado N°4175/200/756 VRS, de
fecha 23.11.2018, el Director de Abastecimiento de la Armada de Chile, emitió formalmente
respuesta al efecto en orden a justificar el no pago del impuesto específico a los combustibles
en las mercancías importadas, remitiéndose dicho Oficio a la Subdirección Jurídica de la
Dirección Nacional de Aduanas para su conocimiento, la cual a través del Oficio N°16.985
de fecha 17.12.2018, concluyó que no existía una exención tributaria a favor de la Armada
de Chile y señalando que el pago del impuesto específico al combustible de la Ley N°18.502,
resultaba procedente.
e) Que, con fecha 08.01.2019, se celebró una reunión entre las
partes en la que se comunicó la postura del Servicio, respecto del pago del impuesto
específico al combustible materializada mediante el Oficio N°16.985 de fecha 17.12.2018 y,
consecuencialmente, la reclamante solicitó se elevaran los antecedentes al Director Nacional
del Servicio Nacional de Aduanas.
f) Que, mediante Oficio Reservado N°4.100/204/292 de fecha
23
Timbre Electrónico
15.05.2019 del Director de Abastecimiento de la Armada (S), se entregó al Servicio de
Aduanas un análisis técnico jurídico elaborado por dicha institución, respecto a la
improcedencia del pago del impuesto específico al combustible en su caso.
g) Que, el Servicio Nacional de Aduanas, mediante Oficio
Ordinario N°7625 de fecha 26.06.2019, solicitó opinión al Director del Servicio de Impuestos
Internos sobre la procedencia de aplicar el impuesto específico contenido en el artículo 6 de
la Ley N°18.502 a la importación de petróleo diésel efectuado por la Armada de Chile.
h) Que, mediante el Oficio Ordinario N°2248 de fecha 30.08.2019,
el Director del Servicio de Impuestos Internos dio respuesta al requerimiento.
i) Que, por Oficio N°11604 de fecha 30.09.2019, el Servicio
Nacional de Aduanas solicita al Director del Servicio de Impuestos Internos, complementar
y/o aclarar su opinión respecto del Oficio Ordinario 2248, la cual se materializó mediante
Oficio N°0117 de fecha 17.01.2020.
j) Que, a consecuencia de todo lo anterior y entendiendo el Servicio
de Aduanas que la Armada de Chile no pudo desvirtuar las observaciones efectuadas, se
formularon los cargos números 531206, 532134, 531299, 532663 y 532671, por no pago del
impuesto específico de combustibles al petróleo diésel, y también las respectivas denuncias
por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, los cuales se notificaron en la
oficina de partes de la Institución, en la ciudad de Valparaiso.
k) Que, la parte reclamante dedujo recurso de reposición
voluntaria conforme al artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas, solo respeto del cargo
521206, el cual fue rechazado mediante Resolución Exenta N°7828 de fecha 05.12.2019, de
la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso.
37. Que, conforme a lo expresado en los considerandos anteriores,
resulta necesario revisar la normativa legal para determinar si la reclamante es o no sujeto
pasivo de la obligación tributaria relativa al impuesto específico al combustible diésel de la
Ley N°18.502 o, si bien, a su favor existe una exención que la dispense del pago de dicho
impuesto conforme lo alega en el reclamo de autos, todo lo anterior para los efectos de
determinar la efectividad de haberse formulado los cargos reclamados erróneamente y con
infracción a las normas legales y reglamentarias aplicables.
38. Que, sobre el particular la Ley N°18.502, consagra el impuesto
específico, relativo al gas natural comprimido, el gas licuado de petróleo, gasolinas
automotrices y al petróleo diésel, tributos que se encuentran regulados en distintos artículos
de la misma ley. A mayor abundamiento, el artículo 1 consagra a beneficio fiscal, el impuesto
específico al consumo vehicular de gas natural comprimido y gas licuado de petróleo, el cual
se devenga al tiempo de la venta en territorio nacional que efectúe el distribuidor al vendedor
de combustibles gas natural comprimido, gas licuado de petróleo o de ambos para consumo
vehicular y que cuente con la autorización pertinente conforme lo ordena el artículo 2° del
24
Timbre Electrónico
mismo cuerpo legal. Su declaración y pago son de cargo del distribuidor, quien estaría
obligado a enterarlo en arcas fiscales dentro del plazo que indica la norma, que corresponde
a 10 días hábiles siguientes a la semana en que se efectuaron las transferencias, añadiendo
excepcionalmente que en el caso de que el distribuidor, productor o importador venda
directamente para el consumo vehicular, o que desee abastecer vehículos explotados por él
para consumo vehicular, el impuesto se devengará al momento de la carga de dichos
combustibles de los estanques o contenedores, todo lo cual debe ser autorizado por la
autoridad competente conforme lo dispone el mismo artículo 2 de la Ley.
39. Que, por otra parte, el artículo 6 de la Ley N°18.502, dispone
que se establece a beneficio fiscal, el impuesto específico a las gasolinas automotrices y el
petróleo diésel, devengándose el impuesto al tiempo de la primera venta o importación de
los productos señalados y afectarán al productor o importador de ellos. Agrega la misma
disposición, que se expresarán en Unidades Tributarias Mensuales, según su valor vigente
al momento de la determinación del impuesto por cada metro cúbico del producto, y se
calcularán sumando o restando un componente variable determinado conforme al
mecanismo de estabilización de los precios de venta de combustible.
40. Que, agrega el artículo 6, que los impuestos específicos que se
establecen no serán base imponible del Impuesto al Valor Agregado en la importación, en
ninguna etapa de la producción o distribución ni en la venta al consumidor de las gasolinas
automotrices y del petróleo diésel, añadiendo que los productores deberán enterar este
tributo en arcas fiscales dentro de los diez primeros días hábiles siguientes a la semana en
que se efectuaron las transferencias. Los importadores deberán pagar este impuesto antes
del retiro de las especies de Aduana y como condición previa para ello.
41. Que, por otra parte, el artículo 7 de la citada Ley N°18.502
facultó al Presidente de la República para que, dentro de un año, mediante decretos
expedidos a través del Ministerio de Hacienda, pueda establecer para las empresas afectas
al Impuesto al Valor Agregado y para las empresas constructoras, que usen petróleo diésel,
que no esté destinado a vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías
públicas en general, la recuperación del impuesto de esta ley soportado en la adquisición de
dicho producto, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado determinado por el
período tributario correspondiente, o mediante su devolución. Para que proceda dicha
recuperación, es requisito indispensable ser contribuyente del Impuesto al Valor agregado,
toda vez que se basa en la imputación del impuesto que reviste la calidad de crédito fiscal,
contra el débito fiscal que genere el contribuyente en el periodo, conforme establece el
Reglamento del Artículo 7 de la Ley N°18.502, contenido en el Decreto Ley N°311 del año
1986, del Ministerio de Hacienda.
42. Que, por otra parte y en relación al Impuesto al Valor agregado,
el artículo 12 letra B N°1 del DL N°825, dispone que estarán exentos de dicho impuesto, la
25
Timbre Electrónico
importación de las especies efectuadas por el Ministerio de Defensa Nacional, el Estado
Mayor de la Defensa Nacional, las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y la Policía de
Investigaciones de Chile, como también las instituciones y empresas dependientes de ellas
o que se relacionen con el Presidente de la República por su intermedio, y que desarrollen
funciones relativas a la defensa nacional, resguardo del orden y seguridad pública, siempre
que correspondan a maquinaria bélica; vehículos de uso militar o policial excluidos los
automóviles, camionetas y buses; armamento y sus municiones; elementos o partes para
fabricación, integración, mantenimiento, reparación, mejoramiento o armaduría de
maquinaria bélica y armamentos; sus repuestos, combustibles y lubricantes, y equipos y
sistemas de información de tecnología avanzada y emergente utilizados exclusivamente
para sistemas de comando, de control, de comunicaciones.
43. Que, resulta necesario señalar, además, que el Decreto N°
1119 del año 2014 que aprobó el Reglamento para la aplicación del mecanismo de
estabilización de precios de los combustibles, dispone en su artículo 1 lo siguiente: “Las
disposiciones de la ley Nº 20.765 que crea un Mecanismo de Estabilización de Precios de
los Combustibles, en adelante "la ley", y del presente reglamento, se aplicarán a las
categorías de combustibles señaladas en el artículo 1º de la precitada ley. Dichas categorías
comprenderán los siguientes combustibles: a) Gasolina automotriz. Esta categoría
comprende toda gasolina independiente de su octanaje, que se encuentre gravada en su
primera venta o importación con el impuesto específico establecido en la ley Nº 18.502, y
que se utilice en vehículos motorizados terrestres que transiten por calles, caminos y vías
públicas en general; b) Petróleo diésel. Esta categoría comprende el petróleo diésel en todos
sus grados; c) Gas licuado de petróleo de consumo vehicular. Esta categoría comprende el
gas licuado en todos sus grados que se utilice en vehículos motorizados terrestres que
transiten por calles, caminos y vías públicas en general; d) Gas natural comprimido de
consumo vehicular”.
44. Que, así las cosas, del análisis de la normativa
precedentemente analizada y teniendo una interpretación armónica de las mismas, resulta
forzoso concluir que la Ley N°18.502, establece dos hechos gravados en cuanto al impuesto
específico, el primero regulado en el artículo 1 relativo al gas natural comprimido y al gas
licuado de petróleo y el segundo contemplado en el artículo 6 del mismo cuerpo legal, que
afecta a las gasolinas automotrices y al petróleo diésel.
45. Que, en el primer caso, se grava consumo vehicular de gas
natural comprimido y gas licuado de petróleo que efectúe el distribuidor, productor o
importador al vendedor de combustibles, siendo ellos los sujetos pasivos del impuesto en
cada caso. En cuanto al artículo 6 contempla la venta o importación de gasolinas
automotrices y el petróleo diésel, donde solo respecto del primero restringe el impuesto al
uso automotriz, lo que no ocurre en el segundo. Así, cuando el legislador ha querido
26
Timbre Electrónico
circunscribir la aplicación del impuesto específico a un determinado uso o naturaleza de
combustible, lo ha señalado expresamente.
46. Que, del solo análisis de las disposiciones precedentes, consta
que el legislador no consagró el requisito alegado por la reclamante, en orden a que el tributo
respecto de la importación del petróleo diésel, gravaría sólo a la utilización de consumo
vehicular terrestre, dado que dicha exigencia sí se efectúo en los casos del impuesto
específico al gas natural comprimido y el gas licuado de petróleo en el artículo 1 y a las
gasolinas automotrices del artículo 6, más no en el caso del petróleo diésel, por lo que dicha
alegación será desestimada.
47. Que la conclusión anterior, queda ratificada también de la sola
lectura del artículo 1 letra b) del Decreto 1119 del año 2014, que aprobó el reglamento para
la aplicación del mecanismo de estabilización de precios de los combustibles, al señalar que
para el caso del impuesto específico al petróleo diésel lo contempla en todos sus grados, no
señalando la exigencia que sí contempla respecto de los otros combustibles en orden a que
se “utilicen en vehículos motorizados terrestres que transiten por calles, caminos y vías
públicas en general.”
48. Que, las conclusiones precedentes, no varían al concordar
dichas disposiciones con el artículo 7 de la Ley N°18.502, que establece un sistema de
recuperación o devolución del impuesto específico a aquellas empresas afectas al Impuesto
al Valor Agregado y para las empresas constructoras que usen petróleo diésel, puesto que
a la reclamante de estos autos no le resulta aplicable dicha disposición ya que no le es
posible optar a dicho beneficio en virtud que el artículo 12 letra B N°1 del DL 825, porque no
es contribuyente de IVA, por lo que jamás podrá acceder a ese beneficio de recuperación
excepcional que contempla la ley y que posee ciertos requisitos y restricciones.
49. Que, así las cosas, resulta forzoso concluir que las
importaciones de petróleo diésel se encuentran gravadas con el impuesto específico
contemplado en el artículo 6 de la Ley N°18.502, comprendiendo a todo petróleo diésel
independiente de la utilización o destino de este. Así, la Dirección General de Servicios de
la Armada de Chile es un sujeto pasivo del impuesto discutido en estos autos, no existiendo
a su favor ninguna exención en dicha ley que la libere del gravamen conforme al análisis de
los considerandos anteriores.
50. Que, por otra parte, la reclamante alude a la historia fidedigna
de la Ley N°18.502 alegando que estaría eximida de su aplicación toda vez que el impuesto
específico a los combustibles gravaba a los contribuyentes que hicieran uso de las carreteras
y caminos cuyo destino fuese el consumo vehicular porque provocaban deterioros en las
mismas. En este sentido, resulta relevante señalar que en materia de tributos rige el principio
constitucional de legalidad o reserva de la ley, “que impide que los tributos sean establecidos
por una vía distinta a la ley. Es el reconocimiento constitucional del principio nullum tributum
27
Timbre Electrónico
sine lege.”5 (artículo 63 N°14 en relación con el 65, ambos de la Constitución Política de la
República).
51. Que, a mayor abundamiento, no solo la ley debe establecer
tributos, sino que suprimirlos, reducirlos, condonarlos, establecer exenciones y/o
modificarlas, iniciativa que es exclusiva del Presidente de la República, por lo que este
principio debe aplicarse en forma estricta y rigurosa, vale decir, la ley es la que regula en
forma expresa y completa el tributo incluyendo las exenciones, no pudiendo el intérprete
desatender su texto expreso con la excusa de consultar su historia como erróneamente lo
ha interpretado la reclamante en este caso, al señalar que respecto a la importación del
petróleo diésel se requiere su utilización o consumo vehicular ya que dicha exigencia no
consta en la norma, efectuando una interpretación extensiva con abierta infracción a lo
dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, relativo a las normas de interpretación de la ley
que señala que “cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a
pretexto de consultar su espíritu”.
52. Que despejada la circunstancia de que la reclamante es sujeto
pasivo de la Ley N°18.502, procede analizar la alegación que efectúa la misma actora relativa
a que operaría a su favor una exención al impuesto específico que estaría contemplada en
el Decreto Ley N°480 del año 1974, en relación con sus modificaciones efectuadas por la
Ley N°19.924 del año 2004, debiendo para tales efectos revisarse dicha normativa para
verificar la concurrencia o no de la exención alegada.
53. Que previamente, es preciso señalar que la obligación tributaria
es el vínculo entre el Fisco, por una parte y el sujeto hacia el cual va destinada la carga
tributaria, el que incurre en el hecho gravado. Así, el sujeto pasivo es el que debe cumplir
con la prestación objeto de la obligación tributaria, enterar en arcas fiscales una determinada
cantidad de dinero.
54. Que, por otra parte, las exenciones son una dispensa legal de
la obligación tributaria o si se quiere decir de otra forma la liberación del pago del impuesto
en virtud de una norma legal. Así las cosas, se trata de un perdón o liberación, lo que implica
que estamos en presencia de que el hecho gravado se ha producido, que éste se ha
cuantificado y aplicado la tasa se ha determinado el impuesto a pagar, pero en virtud de un
mandato de la ley, el obligado al pago se ve liberado del cumplimiento de dicha carga.
55. Que previamente resulta relevante señalar que las
importaciones de autos se efectuaron conforme a la partida arancelaria 00.01 de la Sección
0 del Arancel Aduanero, la cual se reguló por el DL 480 del año 1974 que en su redacción
vigente a la fecha de los hechos materia de autos ampara a las siguientes mercancías: “Las
especies importadas por el ministerio de defensa nacional, el estado mayor de la defensa
5 Manual de Código Tributario 2020, Abundio Pérez Rodríguez, página 46.
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nacional, las fuerzas armadas, carabineros de chile y la policía de investigaciones de chile,
como también por las instituciones y empresas dependientes de ellas o que se relacionen
con el presidente de la república por su intermedio, y que desarrollen funciones relativas a
la defensa nacional, resguardo del orden y seguridad pública, siempre que correspondan a
maquinaria bélica; vehículos de uso militar o policial, excluidos los automóviles, camionetas
y buses; armamento y municiones; elementos o partes para mantenimiento, reparación y
mejoramiento de maquinaria bélica o de armamentos; sus repuestos, combustibles y
lubricantes, y equipos y sistemas de información de tecnología avanzada y emergente
utilizados exclusivamente para sistemas de comando, de control, de comunicaciones,
computacionales y de inteligencia”.
56. Que, por su parte, la Ley N° 19.924 del año 2004, relativa a la
importación de las mercancías del sector defensa calificadas como “pertrechos”, que
introdujo modificaciones al DL 480 del año 1974, efectuó las siguientes modificaciones: a)
modificó la partida 00.01 de la Sección 0 del Arancel Aduanero, b) incorporó la Nota Legal
Nacional N°1 de la referida partida y c) reemplazó el párrafo 1 del N° 1 de la Letra B del
artículo 12 del Decreto Ley N°825, sobre impuesto a las ventas y servicios, eximiendo del
pago del IVA y derechos aduaneros a las especies importadas en las posiciones 00.01 y de
la 00.04 a la 00.23, inclusive, importadas por el Ministerio de Defensa Nacional, el Estado
Mayor de la Defensa Nacional, las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de
Investigaciones y las instituciones y empresas dependientes de ellas o que se relaciones con
el Presidente de la República por su intermedio, y que desarrollen funciones relativas a la
defensa nacional, resguardo del orden y seguridad pública.
57. Que, así las cosas, en la citada Ley 19.924 solo se estableció
una exención en el pago del Impuesto al Valor agregado del DL N°825 al disponer:
“Reemplázase el párrafo primero del número 1 de la letra B, del artículo 12 del decreto ley
N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por el siguiente:
"1. El Ministerio de Defensa Nacional, el Estado Mayor de la Defensa
Nacional, las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de
Chile, como también las instituciones y empresas dependientes de ellas o que se relacionen
con el Presidente de la República por su intermedio, y que desarrollen funciones relativas a
la defensa nacional, resguardo del orden y seguridad pública, siempre que correspondan a
maquinaria bélica; vehículos de uso militar o policial excluidos los automóviles, camionetas
y buses; armamento y sus municiones; elementos o partes para fabricación, integración,
mantenimiento, reparación, mejoramiento o armaduría de maquinaria bélica y armamentos;
sus repuestos, combustibles y lubricantes, y equipos y sistemas de información de tecnología
avanzada y emergente utilizados exclusivamente para sistemas de comando, de control, de
comunicaciones, computacionales y de inteligencia;". En el mismo sentido, respecto de los
derechos ad valorem de acuerdo con el DFL N°2 de 1989 del Ministerio de Hacienda que
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aprobó como oficial el Arancel Aduanero, en relación con el artículo 44 de la Ley N°17.564,
se exime de su pago.
58. Que, así las cosas, consta que las citadas modificaciones
legales, no se refieren al impuesto específico al combustible contemplado en la Ley
N°18.502, materia objeto de la controversia y respecto de los cuales se formularon los
cargos, siendo forzoso concluir que ni el DL 480 ni las modificaciones introducidas por la Ley
N°19.924 establecen exención tributaria en cuanto al pago del impuesto específico al
combustible diésel de la citada Ley N°18.502, lo que sí ocurre con el Impuesto al valor
agregado al reemplazar el numeral 1 letra B del artículo 12 del DL N°825 y eximir del pago
de los derechos ad valorem de acuerdo al DFL N°2 de 1989 del Ministerio de Hacienda.
59. Que, a la misma conclusión llegó el Servicio de Impuestos
Internos a fojas 668 vuelta a 672 vuelta, conforme consta en los documentos acompañados
por la reclamada que refieren en la parte resolutiva lo siguiente: “Del análisis de las normas
legales precedentemente señaladas, se concluye que no existe en la Ley N°18.502, exención
alguna que libere a la Armada de Chile del Impuesto Específico al Petróleo Diésel contenido
en el artículo 6 de la mencionada ley, por la importación del referido combustible”, agregando
en su oficio complementario o aclaratorio que “no resulta aplicable en lo que dice relación
con el impuesto específico a los combustibles la exención contenida en el artículo 12, letra
B) N°1 del DL 825, cuya aplicación dice relación únicamente con el Impuesto al Valor
Agregado”.
60. Que finalmente, resulta necesario señalar que la Armada de
Chile cuenta, conforme a su Ley Orgánica Constitucional y la Ley N°16.256 del año 1965,
con los Fondos Rotativos de Abastecimiento para la adquisición de bienes o utilización de
servicios, quedando libre del pago impuestos fiscales y todo gravamen, los cuales deben
acreditarse de conformidad a la ley. Sin embargo, dicha prerrogativa no será objeto de
análisis de esta causa, ya que las importaciones de combustible materia de autos no fueron
importadas con cargo a dicho fondo, por lo que no resulta procedente pronunciarse del
mismo, más aún si la propia reclamante reconoce no haber importado el petróleo diésel al
amparo de dicho concepto.
VI. CONCURRENCIA DEL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA
LEGÍTIMA Y PERJUICIO FISCAL.
61. Que la reclamante alega una infracción al principio de confianza
legítima por parte del Servicio Nacional de Aduanas ya que el no pago del impuesto
específico al combustible diésel en las importaciones materia de autos, se fundamentaría en
la buena fe de la reclamante que procedió conforme a la manera en que ha actuado desde
hace 30 años, debido a que las importaciones anteriores no han sido objeto de
observaciones o reparos por parte de la reclamada, dando cuenta, a su parecer, de un
cambio de criterio que se materializó mediante el Oficio Ordinario N° 1685, emitido con fecha
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17 de diciembre de 2018, es decir, con posterioridad a Ia internación de los combustibles
diésel objeto de los cargos.
62. Que, por su parte, Aduanas señala que no existe antecedente
alguno que dé cuenta que habiendo sido objeto de revisión o fiscalización anterior por parte
del Servicio, se hubiese validado como lícitas las declaraciones tramitadas por la reclamante,
precisando que existen oficios del Servicio de Impuestos Internos que ordenan dicho pago
por parte de las Fuerzas Armadas.
63. Que la materia objeto de la controversia en este punto, dice
relación con determinar la efectividad acerca de que el Servicio de Aduanas modificó su
criterio interpretativo, respecto de la aplicación de la Ley N°18.502 a la Armada de Chile,
para los efectos de concluir si se vulneró el principio de la confianza legítima administrativa
conforme lo alega la reclamante.
64. Que previamente es necesario tener presente, que el
denominado Principio de Confianza legítima en la Administración, tiene su base o
fundamento en el Principio de Igualdad ante la Ley y en el derecho de propiedad, garantizado
en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Así nuestra
doctrina lo define como el “amparo que debe dar el juez al ciudadano frente a la
Administración Pública, la que como ha venido actuando de una determinada manera,
seguirá haciendo de esa misma manera en lo sucesivo y bajo circunstancias (políticas,
sociales, económicas) similares.”6, es decir, que se “exige que se mantengan las situaciones
que han creado derecho a favor de sujetos determinados, sujetos que confían en la
continuidad de las relaciones surgidas de actos firmes de la Administración (…)”7
65. Que, así las cosas, el citado principio implica “una garantía en
el ámbito público, consistente en los derechos de los ciudadanos frente al Estado y en la
adecuada retribución a sus esperanzas en las actuaciones acerca de éste. De esta forma, el
ámbito de actuación de la protección de la confianza legítima se extiende tanto en el campo
de la Administración como de la legislación, como, por último, de la jurisprudencia.”8
66. Que, por su parte, la Contraloría General de la Republica se ha
pronunciado en la materia señalando que el “(...), la interpretación uniforme de una misma
regla jurídica permite que los ciudadanos tengan una legítima expectativa de que la
Administración del Estado toma decisiones de manera armónica y según criterios
manifestados con anterioridad en situaciones equivalentes”. 9
67. Que a mayor abundamiento, para su procedencia exige los
siguientes supuestos: a) la primera conducta debe ser jurídicamente relevante, válida y
6 Cfr. Soto Kloss, Eduardo, “Acerca de la obligatoriedad de los precedentes en la actividad del Estado”, en
Revista Chilena de Derecho, Vol.26 n°2, año 1999, pág. 399-403
7 Cordero Vega, Luis, Lecciones de Derecho Administrativo, Ed Thompson Reuters, año 2018, Pag 307-308.
8 Bermúdez Jorge, Manual de Derecho Administrativo, página 114.
9 https://www.contraloria.cl/web/cgr/ambito-de-la-funcion-juridica .
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voluntaria; b) dicha conducta debe producir objetivamente un estado de hecho que permita
generar expectativas legítimas a otra persona; c) la segunda conducta debe ser
contradictoria e incoherente con la primera y con ella se pretende ejercer un derecho,
facultad o pretensión y d) debe existir identidad entre el sujeto que desarrolló la primera
conducta y el que ahora pretende desconocerla con un hecho contrario.
68. Que conforme aparece de los antecedentes acompañados al
proceso a fojas 16 a 64, 89, 144, 194 a 201, 205, 287 a 291, 296, 378 a 382, 464 a 468, 544
a 548, 553 a 575 vuelta, 578 a 648 vuelta, 668 a 682 vuelta, 709 a 741 vuelta, 744 a 747,
760 vuelta a 761, audiencias testimoniales de fojas 700 a 706 y 755 a 758 y a fojas 773 de
la causa RUC 19-9-0000923-5, RIT GR-14-00144-2019 traída a la vista, se han acreditado
las siguientes circunstancias:
a) Que la reclamante tramitó las siguientes Declaraciones de
Ingreso las cuales amparaba la importación de los metros cúbicos de petróleo diésel que se
indican, descritas como “pertrechos de la propiedad del Estado”, clasificado en la partida
0001.9900 de Arancel Aduanero, exenta del pago de derechos e impuestos.
Declaración de Ingreso Fecha Metros cúbicos petróleo diésel
7531003139-9 07.09.2017 2741,00
7531003146-1 01.12.2017 665,8
7531003148-8 11.01.2018 33936
7531003166-6 08.03.2018 296,11
7531003187-9 03.07.2018 5317,55
b) Que las importaciones materias de este reclamo fueron
internadas en el puerto de Quinteros y en cuanto al tipo de Inspección de Aduanas, todas
indican “Sin inspección” o su símil “Libre”.
c) Que, en el año 2018, el Departamento de Fiscalización a
posteriori del Servicio Nacional de Aduanas, inició un proceso de Fiscalización mediante los
Oficios números 11.915 y 8.462, constatándose que la Dirección General de los Servicios de
la Armada y el Comando de Fuerza del Ejecito, no efectuaron el pago del impuesto específico
a los combustibles diésel de la Ley N°18.502, lo que sí ocurrió con otras instituciones de las
Fuerzas Armadas.
d) Que, a consecuencia de lo anterior, Aduana procedió a citar a
la reclamante, con la finalidad de recabar mayores antecedentes lo que se materializó en
diversas reuniones conforme consta a fojas 566, 567, 571.
e) Que, mediante Oficio Reservado N°4175/200/756 VRS, de
fecha 23.11.2018, el Director de Abastecimiento de la Armada de Chile, justificó la no
declaración y pago del impuesto específico a los combustibles en las mercancías
importadas, remitiéndose dicho Oficio a la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de
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Aduanas para su conocimiento.
f) Que, a través del Oficio N°16.985 de fecha 17.12.2018, el
Subdirector Jurídico de la reclamada concluyó sobre la materia que “no habiéndose
establecido una exención tributaria mediante una ley, el pago del impuesto específico al
combustible, por la Armada de Chile, resulta procedente.”
g) Que, con fecha 08.01.2019, se celebró una reunión entre las
partes en la que se comunicó el Oficio N°16.985 de fecha 17.12.2018 del Subdirector Jurídico
del Servicio Nacional de Aduanas y, consecuencialmente, la reclamante solicitó se elevaran
los antecedentes al Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas.
h) Que, mediante Oficio Reservado N°4.100/204/292 de fecha
15.05.2019 del Director de Abastecimiento de la Armada (S), se entregó al Servicio de
Aduanas un nuevo análisis técnico jurídico elaborado por la institución, respecto a la
improcedencia del pago del impuesto específico al combustible en su caso.
i) Que el Servicio Nacional de Aduanas mediante Oficio
Ordinario N°7625 de fecha 26.06.2019, solicitó opinión al Director del Servicio de Impuestos
Internos sobre la procedencia de aplicar el impuesto específico contenido en el artículo 6 de
la Ley N°18.502 a la importación de petróleo diésel efectuado por la Armando de Chile.
j) Que mediante el Oficio Ordinario N°2248 de fecha 30.08.2019,
el Director del Servicio de Impuestos Internos dio respuesta al requerimiento, señalando que
procedía su cobro.
k) Que por Oficio N°11604 de fecha 30.09.2019, el Servicio
Nacional de Aduanas solicita al Director del Servicio de Impuestos Internos, complementa
y/o aclarar su opinión respecto del Oficio Ordinario 2248, la cual se materializó mediante
Oficio N°0117 de fecha 17.01.2020.
l) Que, a consecuencia de todo lo anterior y entendiendo el
Servicio de Aduanas que la Armada de Chile no pudo desvirtuar las observaciones
efectuadas, se formularon los cargos números 531206, 532134, 531299, 532663 y 532671,
por no pago del impuesto específico de combustibles por el petróleo diésel, y también las
respectivas denuncias por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, los cuales
se notificaron en la oficina de partes de la Institución, en la ciudad de Valparaiso.
m) Que entre el año 2011 a 2017, el Servicio Nacional de Aduanas
no emitió cargos a la reclamante de estos autos que digan relación con el pago del impuesto
específico al combustible de la Ley N°18.502, certificado esta circunstancia don Rubén Parra
Vergara, Jefe del Departamento de Fiscalización contra la evasión tributaria aduanera a fojas
760 vuelta a 761 de autos.
n) Que a fojas 744 a 747, se acompañaron en autos,
Declaraciones de Importación de combustible petróleo diésel de la parte reclamante,
Dirección General de los Servicios de la Armada, aceptadas por Aduanas, previas al año
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2017 donde no se pagó el Impuesto específico al combustible diésel de la Ley N°18.502 y
cuyo tipo de Inspección señala “Sin Inspección” o “Libre”.
o) Que, conforme consta a fojas 544 a fojas 548, la reclamada
acompañó Declaraciones de Ingreso de Carabineros de Chile del año 2016 y 2017, donde
consta la declaración y pago del impuesto específico al combustible petróleo diésel conforme
la Ley N°18.502, código 51, de dicha institución.
p) Que a fojas 325 a 344 de la causa traída a la vista RUC 19-9-
0000923-5, RIT GR-14-00144-2019, a fojas 773, la reclamante acompañó Declaraciones de
Ingreso de la Dirección Logística del Ejercito de los años 2002, 2005 y 2006 y del Comando
de Apoyo de las Fuerzas del Ejército, de los años 2012 al 2015, donde no se efectuó la
declaración y pago del impuesto específico al combustible petróleo diésel conforme la Ley
18.502, por dicha institución y donde todas las importaciones, señalan tipo de Inspección de
Aduanas, “Sin inspección” o “Libre.”
69. Que, en este sentido, debemos analizar la normativa legal y
reglamentaria vigente a propósito de las facultades de fiscalización con que cuenta el
Servicio Nacional de Aduanas, toda vez que resulta importante determinar si las
declaraciones aceptadas en el Sistema de Trasmisión electrónica de Aduanas, respecto de
otras importaciones de combustible petróleo diésel, todas previas a las declaraciones de
autos del año 2017 que han sido acompañadas por la reclamante a fojas 744 a 747 y 325 a
344 del expediente traídos a la vista a fojas 773, pudieron generar la legítima expectativa en
la Armada de Chile de que no era procedente el pago del impuesto específico al combustible
en su caso y por ende una vulneración al principio de la confianza legítima como lo alega la
reclamante.
70. Que, el artículo 71 de la Ordenanza de Aduanas dispone que
“Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante
o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que
ingresan o salen del territorio nacional”, expresando el artículo 72 del mismo cuerpo legal
que “la formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento
denominado “ declaración”, el que indicará la clase o modalidad de las destinación que se
trate”, añadiendo el inciso segundo que “el Director Nacional de Aduanas podrá autorizar
que dicha formalización se efectúe por medio de la utilización, por los despachadores, de un
sistema de transmisión electrónica de datos, conforme a las normas que establezca el
reglamento”.
71. Que, en este sentido el artículo 191 de la Ordenanza de
Aduanas, señala que solo los despachadores, son los facultados para efectuar las
“gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúan ante Aduana en relación con las
destinaciones aduaneras” , añadiendo el artículo 195 del mismo estatuto, que los agentes
de aduana, tiene el carácter de ministro de fe en cuanto a que Aduanas “podrá tener por
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cierto que los datos que registren en las declaraciones que formulen en los documentos de
despacho pertinentes”, todo lo anterior sin perjuicio de “la verificación que puede practicar
los funcionarios de Aduana, en cualquier momento, para cerciorarse de la corrección del
atestado del despachador”.
72. Que, además, el artículo 81 de la Ordenanza del ramo dispone
que: “La Aduana aceptará a trámite las declaraciones presentadas, previa verificación de
que contienen los datos, menciones y formalidades exigidas”, precisando el articulo 84 en
cuanto a las facultades, que “aceptada a trámite la declaración, las aduanas, para la
comprobación de los datos declarados, podrán practicas las operaciones de examen físico,
revisión documental o aforo de las mercancías”.
73. Que, en cuanto al sistema de transmisión electrónica de datos,
mediante la Resolución N° 1681 de fecha 08 de abril de 1999, se aprobó el “Manual de
Procedimiento Operativo para la Transmisión Electrónica de documentos”, en cumplimiento
de las prerrogativas entregadas al Director Nacional de Aduanas en virtud del Decreto
N°1015 de 19 de octubre de 1994. En su artículo 3.6 del citado Manual, dispone en cuanto
a los tipos “Selección de Aforo” que puede realizar la Aduana respecto de las declaraciones
e ingreso lo siguiente: “Los Declaraciones de Ingreso legalizadas por el Servicio, pasarán
por un sistema de selección dirigida, sobre la base de la información de la misma Declaración
y criterios de gestión de riesgo, sin perjuicio de aquellas revisiones estipuladas como
obligatorias a ciertas mercancías. Los criterios de riesgo serán administrados e incorporados
al sistema computacional del Servicio Nacional de Aduanas por la Subdirección de
Fiscalización, abarcando las variables que esta Subdirección estime conveniente.
1. Declaraciones Aceptadas sin revisión: documentos para los que el
sistema no ha determinado exigencias adicionales para efectuar el retiro de las mercancías
sin más trámite, una vez pagados los tributos. No obstante lo anterior, el Director Regional o
Administrador de Aduanas podrá discrecionalmente cambiar el estado de la Declaración,
cambiando la condición de “Aceptada sin revisión” a “Aceptada con revisión documental” o
a “Aceptada con examen físico de las mercancías”. En tales casos, durante el retiro de las
mercancías se realizarán ambas revisiones dejando constancia en los recuadros definidos
para estos efectos en el formulario de la Declaración de Ingreso.
2. Declaraciones Aceptadas y seleccionadas para Revisión Documental:
documentos para los que el sistema computacional ha determinado que requieren de una
validación adicional de los documentos de base, labor que deberá ser efectuada por un
fiscalizador. Para ello, el despachador debe presentar en la Administración de Aduana de
tramitación, en el horario y unidad que se establezca, de acuerdo a los procedimientos, la
carpeta con los documentos de base, incluyendo los ejemplares impresos de la Declaración
de Ingreso, la que deberá estar pagada, cuando proceda. Sólo después de esta revisión el
despachador podrá realizar el retiro de las mercancías
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3. Declaraciones Aceptadas y seleccionadas para examen físico de las
mercancías: documentos para los que el sistema computacional ha determinado que
requieren de una validación adicional de los documentos de base y la naturaleza de las
mercancías al momento del retiro de estas. Para ello, el despachador deberá presentar en
la Administración de Aduana de tramitación, directamente en la Unidad de Examen Físico,
la carpeta con los documentos de base, incluyendo los ejemplares impresos de la
Declaración de Ingreso, la que deberá estar pagada, cuando proceda. Sólo después de esta
revisión el despachador podrá retirar las mercancías”.
74. Que por su parte el ANEXO 3 del Manual denominado
“Equivalencias entre las instrucciones de llenado del formulario de la declaración de ingreso
y el mensaje cusdec por tipo de destinación aduanera autorización retiro de las mercancías”
dispone las opciones en cuanto al tipo de inspección LIBRE/ DOCUMENTAL/FISICO.
75. Que conforme a todas las circunstancias acreditadas en el
proceso y del análisis de la normativa legal y reglamentaria precedentes, es forzoso concluir
que no se ha acreditado en autos que la reclamada haya modificado su criterio interpretativo,
respecto de la aplicación de la Ley N°18.502 a la Armada de Chile por los motivos que se
expondrán en los considerandos siguientes.
76. Que, Aduanas ha acompañado a fojas 544 a 548, como a fojas
234 a 238 de la causa traída a la vista RUC 19-9-0000923-5, RIT GR-14-00144-2019,
diversas Declaraciones de Ingreso de Carabineros de Chile del año 2016 y 2017, las cuales
consignan la declaración y pago del impuesto específico al combustible petróleo diésel
conforme la Ley N°18.502, código 51, de dicha institución y que fueron aceptadas tramitación
por ella, antecedentes que desvirtúan las pretensiones de la reclamante en orden a que
previo al pronunciamiento del Subdirector Jurídico existió un criterio diverso al de los
fundamentos de los cargos reclamados.
77. Que, por otra parte, la reclamante acompañó a fojas, 744 a 747
y a fojas 325 a 344 de la causa traída a la vista RUC 19-9-0000923-5, RIT GR-14-00144-
2019, a fojas 773, las Declaraciones de Ingreso tramitadas por la reclamante, como también
por otras instituciones, específicamente, de la Dirección Logística del Ejercito de los años
2002, 2005 y 2006 y del Comando de Apoyo de las Fuerzas del Ejército, todas previas al año
2017, en las cuales no se efectuó la declaración y pago del impuesto específico al
combustible petróleo diésel conforme la Ley N°18.502, por dichas instituciones, señalando
que las aceptaciones de estas importaciones por parte de Aduana, generaron la expectativa
de buena fe de que su actuar se ajustaba a la normativa, en cuanto no procedía el pago del
impuesto específico a los combustibles diésel.
78. Que sobre dichos antecedentes, resulta relevante señalar,
como ya se dijo, que del análisis de todas las citadas importaciones acompañadas por la
reclamante, consta que el tipo de Inspección de las operaciones de Aduanas, mediante el
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Sistema de Transmisión electrónico explicado en los considerandos precedentes, indican
“Sin inspección” o “Libre, lo que significa que las mercancías se retiraron previo pago de los
derechos, pero sin desplegar la Aduana una fiscalización de conformidad a las prerrogativas
que contempla nuestro Ordenamiento Jurídico.
79. Que, las circunstancias que los documentos de destinación
aduanera hayan podido ser ingresados al sistema electrónico de aceptación de datos del
Servicio Nacional de Aduanas, no constituye en sí, una aceptación de la veracidad de la
información declarada por el Agente de Aduanas en una tramitación electrónica y tampoco
constituye un proceso de fiscalización, dejando siempre el legislador la facultad al Servicio
de Aduanas, dentro de los plazos de prescripción, de comprobar los datos declarados
practicando si lo estima necesario, la operación de revisión física, revisión documental o
aforo de las mercancías, según los articulo 84 y 195, ambos de la Ordenanza de Aduanas y
demás normativa reglamentaria.
80. Que, en virtud de lo señalado en los considerandos anteriores,
se rechazará también la alegación de la reclamante en orden a que existió un doble chequeo
o revisión de parte de Aduanas de las Declaraciones materia del presente reclamo, porque
tal como ya se dijo, nuestro estatuto aduanero, contempla, la facultad de la reclamada para
ejercer sus funciones fiscalizadoras como efectivamente lo realizó en la especie, de forma a
posteriori por parte del Departamento de Fiscalización del Servicio.
81. Que no existe ningún otro antecedente en el proceso que
permita sostener que la reclamada ha incurrido en una infracción al principio de confianza
legítima por lo que se desestimará dicha alegación.
82. Que, finalmente se desechará la alegación de la reclamante
respecto de la inexistencia de perjuicio fiscal, porque dicho argumento pugna con lo que
dispone nuestra Carta Magna al señalar que solo la ley debe establecer tributos, suprimirlos,
reducirlos, condonarlos y establecer exenciones, por lo que no existiendo norma legal que lo
dispense de su cumplimiento, la sola calidad de órgano de la Administración del Estado, no
le exime de la declaración y pago de las obligaciones tributarias, ni menos la circunstancia
de no estar incorporado en el presupuesto fiscal, consideraciones de orden administrativo
que en nada afectan la obligación fijada mediante reserva legal.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
83. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada
la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo
a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de
Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos,
se deberá rechazar el reclamo, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse
sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con
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lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 128 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA en costas a la reclamante vencida, por estimar que
ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 19-9-0001092-6
RIT: GR-14-00157-2019
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RIOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
MVR/PFA/TVY
DISTRIBUCION
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencia
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Juez Tribunal de Valparaiso
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.