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Folium

Reclamo aduanero: otras actuaciones base tributos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00002-2020 · 3 de julio de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00002-2020
RUC
20-9-0000004-K
Fecha
Materia
Otras actuaciones base tributos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Texto de la sentencia

MENDEZ ASTUDILLO, HUGO GERARDO RUT N° 10.352.751-1 Valparaíso, tres de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes comparecieron don Luis Mondaca Muñoz, abogado, RUT N° 11.621.438-5, doña Valentina Dib Reyes, abogada, RUT N° 17.994.547-9 y don Rodrigo Ruiz Cosignani, abogado, RUT N° 17.352.995-3, en representación de don HUGO MENDEZ ASTUDILLO, empresario, RUT N° 10.352.751-1, todos con domicilio en Almirante Señoret N°70, oficina 95, ciudad de Valparaíso, V Región, quienes interpusieron Reclamo General Aduanero, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señalan que su acción se dirige en contra de las actuaciones contenidas en las Resoluciones N°4136, 4137 y 4138, todas de fecha 29.08.2019, notificadas mediante carta certificada al reclamante con fecha 07.10.2019, en las que se niega el trato arancelario preferencial contemplado en el TLC Chile-EEUU, a un conjunto de bienes importados al país al amparo de 12 Declaraciones de Ingreso (DIN) aceptadas a trámite entre los años 2017 a 2018. 2. Explican que en el año 2018, la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas envió al reclamante los Oficios N°s 7379/14.05.2018, 5700/13.04.2018 y 7771/22.05.2018, requiriéndole responder un “Cuestionario de Verificación de Origen”, en los términos que establecen las reglas de origen del TLC Chile- EEUU, solicitando aportar además la documentación “precisa y específica que demuestre fehacientemente que las mercancías acogidas a preferencia arancelaria son originarias de Estados Unidos y en el caso de que se hayan incorporado insumos o materiales no originarios al producto importado, demostrar que cumplen con las Reglas de Origen Específicas (Salto Arancelario, Valor de Contenido Regional, etc.) establecido en el Anexo 4.1 del TLC Chile-USA. De lo contrario, se debe demostrar el Criterio de Origen utilizado”, agregando en seguida que “la documentación requerida corresponde, entre otras, a certificados y declaraciones de origen emitidas por los fabricantes de los materiales utilizados en la fabricación de las mercancías acogidas a preferencia arancelaria, que sean indicados como originarios en el apartado VII del cuestionario”. 3. Especifican que en el caso de los cuestionarios notificados mediante los Oficios N°s 7771 y 7379, se incorporó mayor precisión en el requerimiento de información, solicitando, entre otros datos, los registros asociados con: a) La compra, costo, valor y pago de la mercancía; b) Cuando correspondiere, la compra, costo, valor y pago de todos los materiales, incluidas las mercancías recuperadas y los materiales indirectos Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d74b35b089634081ac8f95bd0366ce3a Timbre Electrónico utilizados en la elaboración de la mercancía; y c) Cuando correspondiere, elaboración de la mercancía en su forma exportada. 4. Exponen que, salvo lo anterior, los Oficios enviados por la Subdirección de Fiscalización no informaron ni aportaron ninguna otra referencia o razón para el requerimiento de información, desconociéndose el motivo exacto que consideró la autoridad aduanera para someter las especies a un procedimiento de verificación de origen, incluso constando que algunas de ellas fueron objeto de aforo al momento de su retiro desde la zona primaria. 5. Indican que respecto al fundamento de la decisión contenida en las actuaciones reclamadas, la autoridad aduanera reconoce que el reclamante contestó los cuestionarios de verificación de origen, dejando constancia de habérsele informado la imposibilidad de aportar datos específicos, dado que en su condición de comprador no tuvo acceso a antecedentes relacionados con costos de producción, proveedores y materiales usados, entre otros, sin embargo, la reclamada realiza un análisis somero de la respuesta del importador y luego de transcribir las disposiciones del Tratado que avalarían la decisión adoptada, el Subdirector de Fiscalización afirma no tener atribuciones para solicitar información por intermedio de la Autoridad Aduanera de la otra parte, respecto del proceso productivo de los bienes exportados desde Estados Unidos, agregando que se debe entender que el importador es el único responsable de comprobar el origen de las mercancías importadas por él, otorgándose la posibilidad de que exportador o productor presente la información requerida directamente por esta Aduana, en lugar del importador, cuando este base su solicitud de tratamiento arancelario preferencial en un certificado de origen del exportador o productor o su conocimiento y el importador busque demostrar que la mercancía califica como originaria mediante la presentación de información comercial, confidencial u otra sensible. 6. Refieren que en cuanto a la fundamentación de fondo invocada para negar el Trato Arancelario Preferencial existe un error de referencia del Subdirector de Fiscalización en la parte considerativa de las actuaciones reclamadas, específicamente, cuando cita la Resolución N°342 de 2014 del Servicio Nacional de Aduanas, indicando que salvo que la reclamada sostenga otra cosa, entiende que la Resolución a la que se refiere es la N°342, de fecha 20.01.2015, en caso contrario, estaríamos frente a una decisión fundada en reglamentación inexistente o inaplicable a esta clase de procedimientos. 7. Alegan que las actuaciones reclamadas se fundan en una interpretación incorrecta de instrucciones de orden administrativo, atendido que la referencia genérica al Oficio Circular N°333 es insuficiente para conocer con precisión la norma que facultaría al Servicio de Aduanas para negar la preferencia arancelaria, especificando que la única referencia a esta clase de sanciones se encontraría en el numeral 7 del citado Oficio, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d74b35b089634081ac8f95bd0366ce3a Timbre Electrónico texto que no otorga la facultad al Servicio de Aduanas para negar la preferencia arancelaria. 8. Agregan que, del texto de las actuaciones reclamadas no se desprende referencia alguna a la existencia de información por parte del Servicio de Aduanas que le haya permitido suponer que los bienes importados no cumplían con las prescripciones establecidas en la sección A del Capítulo Cuatro del Tratado o con las reglas de origen y materias relacionadas del artículo 3.20 de ese texto. 9. Exponen la ausencia de un requisito sustantivo para negar el Trato Arancelario Preferencial, atendido que para negar una solicitud de tratamiento arancelario preferencial, la autoridad aduanera necesariamente debe poseer información que permita concluir con certeza que la mercancía no cumple con los requisitos especificados en la Sección A del TLC, sin embargo, la conclusión de la Aduana para negar el trato arancelario preferencial dista de esto último, por lo que nos encontramos frente a la inexistencia de información en tal sentido, circunstancia que se asimila indebidamente a la hipótesis prevista en el artículo 4.16, corroborándose lo anterior en el considerando 26 de las actuaciones reclamadas. 10. Alegan extemporaneidad de la decisión adoptada, puesto que conforme al tenor literal del Tratado y al orden lógico que se describe en ese cuerpo normativo, la facultad que se le entrega a la autoridad aduanera de exigirle al importador que demuestre que la mercancía califica como originaria, debe ejercerla al momento de la “importación” o al momento de solicitar el “reembolso” de los derechos pagados, cumpliendo el importador tal exigencia con la entrega de un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria. 11. Expresan que la autoridad aduanera ejerció la facultad de verificar el origen de las mercancías meses después de haberse verificado su importación, cuando estas ya se encontraban nacionalizadas, vale decir, en forma extemporánea, debiendo precisar que la importación se consuma con el pago de los derechos y el retiro de las mercancías de la potestad aduanera. 12. Precisan que si bien puede sostenerse que la ley general faculta al Servicio de Aduanas para efectuar revisiones a posteriori durante los plazos que se fijan al efecto, no debe confundirse esa facultad con la de “verificación de origen” contemplada en el artículo 4.16 del TLC, toda vez que dicha facultad al encontrarse contenida en una norma de excepción tributaria debe aplicarse en la forma y oportunidad prevista en el Tratado y no cuando la autoridad aduanera considere conveniente ejercerla en base a sus programas de fiscalización generales, planificaciones anuales, puesto que además de pasar por alto las disposiciones específicas del Tratado, se causa una manifiesta incertidumbre jurídica a los administrados. 13. Indican que no debe confundirse con lo previsto en el párrafo 3 del Artículo 4.16, puesto que dicha disposición se refiere en particular a la “resolución” que Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d74b35b089634081ac8f95bd0366ce3a Timbre Electrónico niega la solicitud del tratamiento arancelario preferencial, mas no a la “verificación de origen”, facultad que se ejerce al momento en que se solicita la aplicación de este régimen, sea al momento de la importación, o sea al momento de la petición de reembolso de lo pagado, agrega que cuando se solicitó la aplicación del trato arancelario preferencial, este fue autorizado sin efectuar ningún reparo, situación que conlleva además a una clara infracción a la doctrina de los actos propios. 14. Señalan que la denegación del régimen arancelario preferencial se resolvió contradiciendo actuaciones propias del Servicio de Aduanas, atendido que el reclamante al contestar los cuestionarios de verificación de origen, hizo constar que las mercancías importadas, fueron seleccionadas y sometidas al procedimiento de aforo establecido en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, sin embargo, en el considerando N°21 de las actuaciones reclamadas se le desconoce relevancia al aforo practicado, por lo que para la autoridad aduanera un examen documental realizado a posteriori, varios meses después de haberse ingresado la mercancía al país, otorgaría mayor certeza que un aforo practicado en zona primaria aduanera, antes del retiro de aquellas especies de la potestad de ese Servicio, razonamiento que conforme a las máximas de la experiencia no es acertado. 15. Expresan que la facultad de realizar un “procedimiento de verificación de origen” está contemplada específicamente para aquellos casos en que la autoridad aduanera posea información indicando que la solicitud del importador no cumple con los requerimientos previstos en la Sección “A”, Capítulo Cuatro, del Tratado, y no para aquellos casos en que la señalada autoridad tenga “dudas razonables” como se afirma en el considerando 21 de las actuaciones reclamadas. 16. Arguyen que en ninguna de las actuaciones que precedieron a la notificación de las actuaciones reclamadas se ha informado la existencia de una “duda razonable”, en que consistiría esa “duda”, en qué medida esa “duda” podría determinar una indebida declaración de origen, ni cual es la información que lleva a sostener esa “duda”, desprendiéndose de la sola lectura de los actos reclamados que el procedimiento de “verificación de origen” se habría iniciado a petición de la Dirección Regional de la Aduana de Valparaíso, Aduana que no intervino en el proceso de ingreso de las mercancías al país toda vez que este se materializó a través de la Aduana de San Antonio. 17. Afirman que es claramente contradictorio sostener que existían “dudas razonables” respecto del origen de las mercancías que se solicitaron a despacho, cuando de los antecedentes que se informan en las actuaciones que motivan este reclamo, consta que ese mismo Servicio adquirió certeza del carácter de originarias de aquellas mercancías con ocasión del aforo practicado al momento de su presentación en zona primaria aduanera, examen que fue realizado por distintos funcionarios, en distintas épocas, arribando todos a la misma conclusión, esto es, que la declaración aduanera, en su conjunto, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d74b35b089634081ac8f95bd0366ce3a Timbre Electrónico incluido el régimen preferencial aplicado era correcto. 18. Explican que hay una incorrecta referencia o utilización de las reglas de origen específicas aplicables a los bienes que se solicitaron a despacho en el considerando N°23 de las actuaciones reclamadas, atendido que en la totalidad de los bienes prevalece un criterio general de contenido regional, que es el de menor exigencia en el Tratado, esto es, un cambio a la subpartida especifica en que se clasifica la mercancía solicitada a despacho, desde cualquier otra partida, bastando un salto de partida para que las partes, piezas y elementos constitutivos del bien final, cumplan con la exigencia del tratado. 19. En consecuencia, indican que lo pertinente en un acto de acertamiento tributario o de verificación de origen, en el que se pretende sostener que no se pudo acreditar el cumplimiento de una Regla de Origen Específica, supone una diligencia mayor por parte de quien efectúa esa afirmación, particularmente cuando este es un funcionario capacitado y especializado en la verificación del cumplimiento de normas de origen, recayendo sobre este funcionario el peso de probar que la mercancía no satisface el valor de contendido regional fijado por los Estados Parte, conclusión que sólo es posible realizar mediante el análisis exhaustivo y pormenorizado del proceso de armaduría o fabricación de los bienes y no simplemente sobre la base de un cuestionario como el que se le dirigió al reclamante. 20. Prosiguen señalando que existió inobservancia del deber de motivación de los actos reclamados, no dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 4, inciso 2, de la Ordenanza de Aduanas, artículo 41 de la Ley 19.880 y artículo 4.16, párrafo 3, del TLC Chile-EEUU, puesto que en los tres actos reclamados concurre el mismo vicio, constituido por una infracción al deber de motivación de la decisión adoptada en cuanto no basta con sostener genéricamente que la respuesta del importador no fue satisfactoria, lo que tampoco desarrolla, o que la “duda razonable” no fue disipada para negar el trato arancelario preferencial, atendido que no constituyen base legal para adoptar una decisión de esa clase, especialmente cuando en la comunicación de tales conclusiones se omite el desarrollo o explicación razonada que conduzca lógicamente a la decisión adoptada. 21. A este respecto agregan que el reclamante no ha sido informado de ningún antecedente sustantivo que permita entender por qué se cuestionó la calidad de originarios de los bienes que importó, cuáles son los antecedentes que obran en el Servicio de Aduanas para arribar a la decisión adoptada, o por qué estima que los bienes no son originarios de EEUU de Norteamérica, única hipótesis en que podría justificarse una medida como la que motiva esta acción. 22. Finalmente, exponen que existiría infracción a la doctrina de los actos propios, toda vez que conforme a jurisprudencia que transcribe, se describe un caso en que, habiéndose practicado el aforo de las mercancías al momento de su ingreso al país, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d74b35b089634081ac8f95bd0366ce3a Timbre Electrónico proceso que culminó sin cuestionamientos ni reparos, la autoridad aduanera posteriormente ejerció un procedimiento de verificación de origen que culminó con la denegación del régimen preferencial, restándole todo valor al acto de aforo, tratándose de un caso en que la decisión adoptada por el Tribunal y refrendada por nuestros Tribunales Superiores de Justicia, es idéntica a los tres casos que motivan este reclamo, habiéndosele informado oportunamente a la autoridad aduanera la realización de dicho aforo al momento de la presentación de las mercancías en zona primaria, procedimiento cuyo valor fue desestimado en el considerando Nº21 de las actuaciones reclamadas. 23. Conforme todo lo anterior, solicitan se acoja el reclamo interpuesto, con costas. Que a fojas 114, compareció don Daniel Barría Prieto, abogado, RUT N°15.269.926-3, en representación de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANA, ambos con domicilio en Plaza Sotomayor N°60, Valparaíso, V Región, quien contestando el reclamo de autos solicitó se niegue lugar a éste en atención a las siguientes consideraciones: 1. Luego de hacer un breve resumen de los antecedentes del caso, señala que mediante los Oficios N°s 110/07.03.2018, 131/26.03.2018 y 132/26.03.2018, la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso solicitó a la Subdirección de Fiscalización la realización de estos tres procedimientos de verificación de origen de mercancías acogidas a la preferencia arancelaria del Tratado de Libre Comercio Chile – EEUU. 2. Producto de lo anterior, la Subdirección de Fiscalización decidió iniciar los correspondientes procedimientos de verificación de origen solicitados, atendido que se observó que el criterio de origen señalado en los certificados de origen era el criterio “A”, lo que resultaba poco probable de cumplir, dado que se trataba en su mayoría de la importación de semirremolques frigoríficos, es decir, mercancía que posee una gran cantidad de insumos o materiales, los cuales debieran ser en su totalidad 100% originarios para cumplir con el criterio ya mencionado. 3. Indica que el Departamento de Fiscalización A Posteriori de la Subdirección de Fiscalización analizó, en base a información abierta, los datos indicados en los certificados de origen, constatándose que la empresa indicada como exportadora no contaba con página web y que su dirección correspondía a una casa particular, mientras que en la página web de la empresa indicada como fabricante en el certificado de origen, no se individualiza a la empresa exportadora como dealer o distribuidora de la marca del fabricante, por lo que se establece una razonable duda acerca de la calidad de originaria de las mercancías. 4. Por lo anteriormente expuesto, se enviaron al importador los Oficios N°s 5700/13.04.2018, 7379/14.05.2018 y 7771/22.05.2018, en los que se adjuntaron los respectivos cuestionarios de verificación de origen, otorgando un plazo para su respuesta Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d74b35b089634081ac8f95bd0366ce3a Timbre Electrónico y solicitando proporcionar la información de respaldo que sirviese para determinar el cumplimiento de las reglas de origen establecidas en el Capítulo Cuarto, Sección A, del TLC Chile – EEUU. 5. Expone que, una vez analizados los antecedentes entregados por el importador, el Subdirector de Fiscalización pronunció las actuaciones reclamadas, emitiéndose posteriormente los respectivos cargos, que hasta la fecha no han sido reclamados ante tribunal competente como tampoco se han presentado recursos administrativos en su contra. 6. Indica que el reclamo es extemporáneo, habiendo sido presentado fuera del plazo previsto en el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, refiriendo que la parte reclamante expuso que las resoluciones reclamadas le habrían sido notificadas con fecha 07.10.2019, sin embargo, omite señalar que con fecha 13.09.2019, presentó un recurso de reposición administrativa en la oficina de partes de ese Servicio, atendido que tuvo conocimiento de las resoluciones reclamadas en una fecha anterior a la fecha que indica en su reclamo, toda vez que este conocimiento lo logró a través de la notificación de copias de las resoluciones, que le fuera efectuada con fecha 02.09.2019 a sus agentes de aduanas, Waldemar y Dora Adelsdorfer, quienes evidentemente comunicaron a don Hugo Méndez las resoluciones que denegaron el trato arancelario preferencial. 7. Luego de describir la legislación aplicable, indica que no se daría cumplimiento a la Sección A, atendido que la información proporcionada por el importador al señalar que la mercancía importada, consistente en un tipo de vehículo, es 100% originaria, con lo que la totalidad de las piezas que la conforman son hechas en Estados Unidos de Norteamérica, lo que inmediatamente permite dudar de la veracidad de dicha declaración, ya que las máximas de la experiencia indican que hoy en día ningún vehículo (o casi ninguno) es construido con piezas originarias de un solo país, con lo que se inició el proceso de duda y se le entregó al importador la oportunidad de aclarar su declaración. 8. Alega que de las normas transcritas se desprende claramente que quien tiene la carga de probar el origen es el importador, puesto que es a él a quien, de manera expresa, se le exige mantener y entregar toda la información necesaria para probar el origen de las mercancías importadas, con lo que si quiere aprovechar ventajas arancelarias establecidas en el TLC, deberá acreditar el cumplimiento de alguno de los criterios establecidos en el mismo Tratado para que la mercancía pueda calificar como originaria de alguna de las partes. 9. Expone que hay una correcta denegación del origen, puesto que no se acreditó el cumplimiento del criterio de origen “A”, dado que el importador no entregó la información requerida sobre los materiales originarios en el cuestionario de verificación de origen y no aportó ningún antecedente con el objetivo de identificar y acreditar Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d74b35b089634081ac8f95bd0366ce3a Timbre Electrónico el carácter de originario de los materiales y/o insumos que componen los semirremolques frigoríficos y los demás productos importados con preferencia arancelaria. 10. Refiere que no se acreditó el cumplimiento del criterio de origen “B”, puesto que el importador no dio respuesta en los respectivos cuestionarios de verificación de origen y ni tampoco adjuntó ningún antecedente referido a lo consultado en el apartado VII sobre identificación de materiales no originarios incorporados en la producción de las respectivas mercancías importadas ni sus respectivos valores, así como tampoco lo hizo sobre el apartado VIII referido a la identificación de materiales originarios, resultando posible afirmar que el importador no acreditó el cumplimiento del criterio de origen “B”. 11. Expresa que tampoco se acreditó el criterio de origen “C”, dado que el importador no contestó los cuestionarios de verificación de origen ni tampoco aportó antecedentes con el objetivo de acreditar el carácter de originario de los bienes importados. 12. Alega que, respecto al aforo efectuado, en las actuaciones reclamadas se hizo presente que la realización de tales acciones de fiscalización no impide un nuevo examen más exhaustivo a través de un Procedimiento de Verificación de Origen, acorde a las facultades conferidas al Servicio Nacional de Aduanas, su Ley Orgánica, las normas del TLC Chile – EEUU y las Directrices comunes al mismo. 13. Agrega que, pese a la revisión física efectuada, en varias de las DIN revisadas se estampó la leyenda “duda razonable” o “con observaciones”, por lo que no resulta completamente efectivo que todas las mercancías fueran despachadas sin observaciones como indica el actor. 14. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo interpuesto, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 59, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 61, escrito del reclamante solicitando lo que indica y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 77. A fojas 77, se tiene por evacuado y contestado reclamo en rebeldía de la parte reclamada. A fojas 79, escrito de la reclamada solicitando nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, se decrete suspensión del procedimiento, se evacúe traslado, acompaña documentos, se tenga presente y patrocinio y poder, el que se proveyó a fojas 93. A fojas 95, escrito del reclamante evacuando traslado y solicitando se tenga presente, el que se proveyó a fojas 100. A fojas 102, escrito del reclamante solicitando lo que indica y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 106. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d74b35b089634081ac8f95bd0366ce3a Timbre Electrónico A fojas 108, previo a resolver incidente de fojas 79, Certifíquese. A fojas 110, Certificación Sra. Secretaria (S) del Tribunal. A fojas 111, se resuelve derechamente el incidente de nulidad procesal, anulándose todo lo obrado de fojas 61 a 107. A fojas 126, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el reclamo. A fojas 128, se cita a audiencia de conciliación. A fojas 130, escrito del reclamante solicitando se resuelva sin más trámite, en subsidio nulidad de los actos que indica y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 142. A fojas 144, escrito del reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se proveyó a fojas 150. A fojas 152, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se proveyó a fojas 155. A fojas 157, se resuelve derechamente la solicitud deducida al primer otrosí de fojas 130. A fojas 160, acta audiencia de conciliación. A fojas 162, certificación conciliación frustrada. A fojas 163, Oficio N°120-2020. A fojas 165, escrito del reclamante interponiendo recurso de reposición con apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 168. A fojas 170, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se proveyó a fojas 173. A fojas 175, se resuelve derechamente el recurso de reposición interpuesto a lo principal de fojas 165. A fojas 178, escrito del reclamante solicitando lo que indica, suspensión de cobro provisoria, acompañando documentos y providencia urgente, el que se proveyó a fojas 183. A fojas 185, escrito de la reclamada solicitando se tenga presente y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 194. A fojas 194, se tiene por evacuado en rebeldía de la reclamada el traslado conferido a fojas 183, autos para resolver solicitudes deducidas a lo principal y primer otrosí de fojas 178. A fojas 196, se resuelve derechamente solicitud deducida a lo principal de fojas 178. A fojas 199, Oficio N°30-2021. A fojas 200, Oficio N°31-2021. A fojas 201, Oficio N°32-2021. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d74b35b089634081ac8f95bd0366ce3a Timbre Electrónico A fojas 205, escrito de la reclamada cumpliendo lo ordenado, el que se proveyó a fojas 251. A fojas 253, escrito de la reclamada dando cuenta y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 264. A fojas 262, escrito del reclamante solicitando lo que indica y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 264. A fojas 266, escrito del reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se proveyó a fojas 270. A fojas 272, Oficio N°42-2021. A fojas 275, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°42-2021. A fojas 277, escrito del reclamante solicitando lo que indica, el que se proveyó a fojas 279. A fojas 281, Oficio N°67-2021. A fojas 283, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición, el que se proveyó a fojas 289. A fojas 291, escrito de la reclamada cumpliendo lo ordenado, el que se proveyó a fojas 293. A fojas 295, escrito del reclamante solicitando lo que indica, el que se proveyó a fojas 297. A fojas 299, Oficio N°96-2021. A fojas 301, se recibe la causa a prueba. A fojas 304, escrito del reclamante interponiendo recurso de reposición y apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 306. A fojas 308, se tiene evacuado en rebeldía de la reclamada el traslado de fojas 306, autos para resolver el recurso de reposición interpuesto a lo principal de fojas 304. A fojas 310, se resuelve derechamente el recurso de reposición deducido a lo principal de fojas 304. A fojas 316, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°96-2021. A fojas 318, se requiere a las partes para que manifiesten su voluntad de reanudar el término probatorio en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley N°21.226. A fojas 320, escrito del reclamante solicitando el curso progresivo de los autos, el que se proveyó a fojas 322. A fojas 324, escrito del reclamante acompañando documentos, solicitando oficio, ratificando documentos y solicitando se tenga presente, el que se proveyó a fojas 585. A fojas 431, escrito de la reclamada, asumiendo representación, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d74b35b089634081ac8f95bd0366ce3a Timbre Electrónico patrocinio y poder, señalando forma especial de notificación y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 585. A fojas 576, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 585. A fojas 587, Oficio N°14-2024. A fojas 591, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°14-2024. A fojas 593, certificación Sra. Secretaria del Tribunal. A fojas 594, se cita a las partes a oír sentencia. Los documentos siguientes: A fojas 24 a 33, copias Resolución Exenta N°4136/29.08.2019, Sobre e Historial de Envíos de Correos de Chile; a fojas 34 a 43, copia Resolución Exenta N°4137/29.08.2019, Sobre e Historial de Envíos de Correos de Chile; a fojas 44 a 55, copia Resolución Exenta N°4138/29.08.2019, Sobre e Historial de Envíos de Correos de Chile; a fojas 56 a 58, copia autorizada Mandato Judicial; a fojas 63 a 64, Formulario de Cargo N°531645/08.10.2019; a fojas 65 a 66, Formulario de Cargo N°531647/08.10.2019; a fojas 67 a 68, Formulario de Cargo N°531650; a fojas 69 a 70, Formulario de Cargo N°531651/08.10.2019; a fojas 71, Formulario de Cargo N°531652/08.10.2019; a fojas 73 a 74, Formulario de Cargo N°531653/08.10.2019; a fojas 75 a 76, Formulario de Cargo N°531661/09.10.2019; a fojas 88 a 92, correos electrónicos; a fojas 103 a 103 vuelta, Formulario de Cargo N°532387/13.01.2020; a fojas 104 vuelta, Formulario de Cargo N°532385/13.01.2020; a fojas 132 a 132 vuelta, Formulario de Cargo N°531645/08.10.2019; a fojas 133 a 133 vuelta, Formulario de Cargo N°531647/08.10.2019; a fojas 134 a 134 vuelta, Formulario de Cargo N°531650/08.10.2019; a fojas 135 a 135 vuelta, Formulario de Cargo N°531651/08.10.2019; a fojas 136 a 136 vuelta, Formulario de Cargo N°531652/08.10.2019; a fojas 137 a 137 vuelta, Formulario de Cargo N°531653/08.10.2019; a fojas 138 a 38 vuelta, Formulario de Cargo N°531661/09.10.2019; a fojas 139 a 139 vuelta, Formulario de Cargo N°532387/13.01.2020; a fojas 140 a 140 vuelta, Formulario de Cargo N°532385/13.01.2020; a fojas 146, Formulario de Denuncia N°1061433; a fojas 146 vuelta, Formulario de Denuncia N°1061494; a fojas 147, Formulario de Denuncia N°1061426; a fojas 147 vuelta, Formulario de Denuncia N°1031387; a fojas 148, Formulario de Denuncia N°1061353; a fojas 164, comprobante de notificación; a fojas 180 a 180 vuelta, nómina de deudores morosos; a fojas 181, Notificación, Requerimiento de Pago y Acta de Embargo; a fojas 187 a 192 vuelta, Solicitudes de Modificación a Documento Aduanero; a fojas 202 a 204, Comprobantes de Notificación; a fojas 206 a 207, Declaración de Ingreso N°3520248483-0; a fojas 207 vuelta, Invoice; a fojas 208 a 208 vuelta, Certificado de Origen; a fojas 209, Solicitud de Modificación a Documento Aduanero; a fojas 209 vuelta, Comprobante de Transacción; a fojas 210, Comprobante de Tipo de Selección de Aforo; a fojas 210 vuelta, Bill of Lading; a fojas 211 a 215, Fichas Técnicas; a fojas 215 vuelta, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d74b35b089634081ac8f95bd0366ce3a Timbre Electrónico Certificado; a fojas 216, Bill of Lading; a fojas 216 vuelta, Certificado de Destinación Aduanera; a fojas 217, Certificado de Transbordo; a fojas 217 vuelta, Certificado de Destinación Aduanera para Productos Agropecuarios; a fojas 218, Documento Portuario Único; a fojas 219 a 219 vuelta, Declaración de Ingreso N°1010247959-4; a fojas 220, Invoice; a fojas 220 vuelta, Certificado de Origen; a fojas 221 a 221 vuelta, Bill of Lading; a fojas 222 a 224, Fichas Técnicas; a fojas 224 vuelta, Certificado; a fojas 225, Anexo N°12, Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 225 a 226, Certificado de Destinación Aduanera para Productos Agropecuarios; a fojas 226 vuelta Phytosanitary Certificate of Tratment; a fojas 227, Documento Portuario Único; a fojas 228 a 229, Declaración de Ingreso N°1010245954-2; a fojas 229 vuelta, Invoice; a fojas 230, Certificado de Origen; a fojas 230 vuelta, Comprobante de Transacción; a fojas 231, Documento Portuario Único; a fojas 231 vuelta, Bill of Lading; a fojas 232 a 235, Fichas Técnicas; a fojas 235 vuelta, Certificado; a fojas 236, Carta; a fojas 236 vuelta, Certificado de Destinación para Productos Agropecuarios; a fojas 237, Original Certificate of Treatment; a fojas 237 vuelta, Anexo N°12, Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 238, Oficio N°431/08.12.2019; a fojas 238 vuelta a 239, Formulario de Cargo N°532242/11.12.2019; a fojas 239 vuelta a 240, Solicitud de Modificación a Documento Aduanero; a fojas 240 vuelta, Guía N°237/19.12.2019; a fojas 242, Oficio Ordinario N°130; a fojas 242 vuelta a 243, Formulario de Cargo N°532597/10.02.2020; a fojas 243 vuelta, Solicitud de Modificación a Documento Aduanero; a fojas 244, Oficio Ordinario N°129/10.05.2020; a fojas 244 vuelta a 245, Formulario de Cargo N°532596; a fojas 245 vuelta Solicitud de Modificación a Documento Aduanero; a fojas 246, Guía N°68; a fojas 247 a 249, Solicitud de Modificación a Documento Aduanero; a fojas 255 a 260 vuelta, Solicitud de Modificación a Documento Aduanero; a fojas 267 a 268, Guías a Seguimiento en Línea; a fojas 273, Comprobante de Notificación; a fojas 274, respuesta a Oficio N°42-2021, emitida por Correos de Chile; a fojas 282, Comprobante de Notificación; a fojas 284 a 284 vuelta, Formulario de Cargo N°532596; a fojas 285 a 285 vuelta, Formulario de Cargo N°532597/10.02.2020; a fojas 286, Oficio Ordinario N°129/18.05.2020; a fojas 286 vuelta, Oficio Ordinario N°130/18.05.2020; a fojas 287 a 287 vuelta, Guías; a fojas 300, Comprobante de Notificación; a fojas 303, Comprobante de Notificación; a fojas 312 a 313 vuelta, respuesta a Oficio N°96-2021; a fojas 314, Poder para Retirar Correspondencia N°69/2020; a 314 a 315, Fotocopias Cédulas de Identidad; a fojas 327 a 328, Oficio Ordinario N°7379/14.05.2018; a fojas 328 a 329 vuelta, Cuestionario de Verificación de Origen; a fojas 330, Oficio Ordinario N°5700/13.04.2018; a fojas 330 vuelta a 332, Cuestionario de Verificación de Origen; a fojas 333 a 333 vuelta, Oficio Ordinario N°7771/22.05.2018; a fojas 334 a 335 vuelta, Cuestionario de Verificación de Origen; a fojas 336 a 336 vuelta, Declaración de Ingreso N°3520242077-8; a fojas 337 a 337 vuelta, Invoice; a fojas 339, Certificado de Origen; a fojas 340 a 340 vuelta, Declaración de Ingreso N° 3520241158-2; a fojas 341, Invoice; a fojas 241 vuelta, Certificado de Origen; a fojas 342 a Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d74b35b089634081ac8f95bd0366ce3a Timbre Electrónico 343, Declaración de Ingreso N°3520248483-0; a fojas 343 vuelta, Invoice; a fojas 344 a 344 vueta, Certificado de Origen; a fojas 345, Declaración de Ingreso N°3520249804-1; a fojas 345 vuelta, Invoice; a fojas 346, Certificado de Origen; a fojas 347 a 347 vuelta, Declaración de Ingreso N°3520250047-K, a fojas 348, Invoice; a fojas 348 vuelta, Certificado de Origen; a fojas 349 a 350, Declaración de Ingreso N°1010245954-2; a fojas 350 vuelta, Invoice; a fojas 351, Certificado de Origen; a fojas 352 a 353, Declaración de Ingreso N°1010245955- 0; a fojas 353 vuelta, Invoice; a fojas 354, Certificado de Origen; a fojas 355, Declaración de Ingreso N°1010247330-8; a fojas 356, Invoice; a fojas 356 vuelta, Certificado de Origen; a fojas 357 a 357 vuelta; Declaración de Ingreso N°1010247959-4; a fojas 358, Invoice; a fojas 358 vuelta, Certificado de Origen; a fojas 359, Declaración de Ingreso N°1010248444-K; a fojas 359 vuelta a 360, Invoice; a fojas 360 vuelta, Certificado de Origen; a fojas 361 a 362 vuelta, Declaración de Ingreso N°1010248924-7; a fojas 363, Invoice; a fojas 363 vuelta, Certificado de Origen; a fojas 364, Certificado de Origen; a fojas 365 a 367, Responde Oficios N°7379/14.05.2018 y 7771/22.05.2018; a fojas 368, Escrito N°50256/23.08.2018, presentado en el Subdepartamento de Partes e Informaciones de la Dirección Nacional; a fojas 368 vuelta a 369 vuelta, Comunicación Labrin Enterprises; a fojas 370, Oficio Ordinario N°5989/26.05.2017; a fojas 370 vuelta a 372, Cuestionario de Verificación de Origen; a fojas 373 a 376, Copia Sentencia Corte Suprema Rol 18631-18; a fojas 377 a 382, Copia Sentencia Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, RUC 17-9-0000202-5; a fojas 383 a 399, Copia Sentencia Tribunal Tributario y Aduanero RUC 22-9-0000001-8; fojas 400 a 407, Oficio Circular N°333/18.12.2003; a fojas 408 a 429, Resolución N°342/20.01.2015; a fojas 432 a 435 vuelta, Informe/17.03.2020 del Departamento de Fiscalización Contra la Evasión; a fojas 436 a 475 vuelta, Expediente 2019-079; a fojas 476 a 537, Expediente 2019- 080; a fojas 538 a 570 vuelta, Expediente 2019-081; a fojas 571 a 574, Mandato Judicial; a fojas 577 a 580, recurso de reposición administrativa; a fojas 580 vuelta a 583, Resolución Exenta. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 114, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 114, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que el importador reclamante mediante las Declaraciones de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d74b35b089634081ac8f95bd0366ce3a Timbre Electrónico Ingreso N°s 3520242077-8/20.03.2017, 3520241157-4/12.04.2017, 3520241158- 2/12.04.2017, 3520248483-0/05.02.2018, 3520249804-1/07.02.2018, 3520250047- K/28.02.2018, 1010245954-2/04.09.2017, 1010245955-0/04.09.2017, 1010247330- 8/02.11.2017, 1010247959-4/06.12.2017, 1010248444-K/07.12.2017 y 1010248924- 7/02.01.2018, aceptadas a trámite en las fechas que se indican, importó mercancías consistentes en semirremolques frigoríficos Great Dane, carro de golf, tobogán de plástico, skies para niños, caja con adornos de navidad, tapa de eje, candados Labrin para trailer, aspiradora eléctrica Labrin, puertas metálicas Labrin para semirremolques, pantalla microprocesador Labrin para uso en motor generador, generadores Thermo King Labrin para generación de frío en contenedor y un juego de parlantes Labrin, todos usados, desde los Estados Unidos de Norteamérica, impetrando la preferencia arancelaria del 100% del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos. b) Que dichas importaciones se ampararon en Certificados de Origen S/N emitidos en las siguientes fechas 13.01.2018; 16.01.2018; 28.03.2017; 28.03.2017; 13.03.2017; 07.12.2017; 07.12.2017; 20.11.2017; 15.11.2017; 13.10.2017; 17.08.2017; 17.08.2017; 20.02.2018, suscritos por el propio importador. c) Que, al momento del ingreso de las mercancías al país, la autoridad aduanera procedió a la fiscalización en línea, inspección y aforo de las mercancías objeto de las importaciones. d) Que mediante los Oficios N°s 7379/14.05.2018, 5700/13.04.2018 y 7771/22.05.2018, la misma autoridad aduanera comenzó una nueva fiscalización a posteriori de las mismas importaciones, DIN N°s 3520242077-8, 3520241157- 4, 3520241158-2, 3520248483-0, 3520249804-1, 3520250047-K, 1010245954-2, 1010245955-0, 1010247330-8, 1010247959-4, 1010248444-K y 1010248924-7, en virtud de la cual solicitó al importador entregar información requerida en los cuestionarios de verificación de origen, con el objeto de dar respuesta a diversas consultas respecto de cada producto acogido a preferencia arancelaria, con el fin de aclarar el origen de los mismos, solicitando, además, adjuntar la documentación precisa y específica que demostrara fehacientemente que la mercancía acogida a preferencia arancelaria era originaria de los Estados Unidos de América. e) Que, mediante las Resoluciones Exentas N°s 4136, 4137 y 4138, de fecha 29.08.2019, se denegó el trato arancelario preferencial a las mercancías importadas en las Declaraciones de Ingreso individualizadas precedentemente, puesto que a juicio del ente fiscal, la importadora no acreditó el origen impetrado al no responder satisfactoriamente los Oficios N°s 7379/14.05.2018, 5700/13.04.2018 y 7771/22.05.2018 y cuestionarios de verificación de origen, ordenando aplicar el Régimen General de Importación y oficiar a la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso con el objeto de formular los respectivos cargos y denuncias. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d74b35b089634081ac8f95bd0366ce3a Timbre Electrónico d) Que, el reclamante, con fecha 13.09.2019, interpone recurso de reposición administrativa en contra de las Resoluciones N°s 4136, 4137 y 4138, de fecha 29.08.2019, el que fue rechazado mediante Resolución Exenta N°5489 de noviembre de 2019, emitida por el Subdirector de Fiscalización (S) del Servicio Nacional de Aduanas. e) Que el reclamante interpone el reclamo de autos, en procedimiento general de reclamación, en contra de las Resoluciones Exentas N°s 4136, 4137 y 4138, de fecha 29.08.2019, que denegaron el trato arancelario preferencial contemplado en el TLC Chile – EEUU, a un conjunto de bienes importados bajo el amparo de las DIN individualizadas precedentemente. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme a las resoluciones de fojas 301 y 310, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Extemporaneidad del Reclamo; b) Efectividad de haberse formulado las actuaciones reclamadas con infracción a las normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-EEUU, y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables; c) Cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme a las normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile – EEUU; d) Efectividad de haberse cumplido el deber de motivación de los actos administrativos en la formulación de las actuaciones reclamadas. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 22 de la Ordenanza de Aduanas faculta al Servicio Nacional de Aduanas para “practicar la inspección, fiscalización y el aforo de las mercancías que salen o ingresan al país, mediante su examen físico, en los lugares de origen o destino respectivamente. Para todos los efectos legales, estos lugares se considerarán zona primaria de jurisdicción”. 6. Que el inciso primero del artículo 64 de la citada Ordenanza de Aduanas establece que “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda.” Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que “El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado. El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d74b35b089634081ac8f95bd0366ce3a Timbre Electrónico Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”. Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos.” 7. Que el artículo 71 de la mencionada Ordenanza de Aduanas establece que “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72 del mismo cuerpo que “La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado “declaración”, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate. (…)”. 8. Que el artículo 84 del mismo cuerpo aduanero prescribe que “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías. El examen físico consiste en el reconocimiento material de las mercancías. La revisión documental consiste en examinar la conformidad entre la declaración y los documentos que le sirvieron de base. El acto de aforo constituye una operación única que consiste en practicar en una misma actuación el examen físico y la revisión documental, de tal manera que se compruebe la clasificación de las mercancías, su avaluación, la determinación de su origen cuando proceda, y los demás datos necesarios para fines de tributación y fiscalización aduanera. Las operaciones de examen físico, revisión documental y aforo deberán ser realizadas por funcionarios aduaneros especialmente facultados para ese objeto por la Ordenanza y sus reglamentos y podrán realizarse en las zonas primarias de jurisdicción o en los recintos puestos, temporal o permanentemente, bajo su potestad. (…)” 9. Que el artículo 88 de la Ordenanza de Aduanas establece que Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d74b35b089634081ac8f95bd0366ce3a Timbre Electrónico “Si de la verificación, revisión documental, examen físico o aforo no aparecieren observaciones que formular, se procederá a validar la liquidación de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que afecten a las mercancías, debiendo proceder a formular una nueva liquidación en el caso que ésta no se haya practicado en conformidad a las operaciones mencionadas en este mismo artículo o que no se hayan calculado correctamente los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que corresponda pagar.” 10. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la fecha de la fiscalización de autos, dispone que “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible. Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga”. 11. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”. 12. Que el artículo 122, incisos 1 y 2, de la Ordenanza de Aduanas expone: “Toda persona podrá reclamar de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre que invoque un interés actual comprometido. La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de noventa días contado desde el acto que se reclama (…)”. 13. Que el Capítulo Cuatro del TLC Chile Estados-Unidos, establece las Reglas de Origen y Procedimientos de Origen para acogerse a tratamiento arancelaria preferencial. 14. Que el Compendio de Normas Aduaneras, Resolución Nº1.300/2006 del Servicio Nacional de Aduanas, define el acto del Aforo como aquella “Operación única que consiste en practicar en una misma actuación el examen físico y la revisión documental, de tal manera que se compruebe la clasificación de las mercancías, su Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d74b35b089634081ac8f95bd0366ce3a Timbre Electrónico avaluación, la determinación de su origen cuando proceda, y los demás datos necesarios para fines de tributación y fiscalización aduanera.” 15. Que el artículo 11, inciso 2, de la Ley 19.880 indica: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. 16. Que el artículo 18, inciso 1, de la Ley 19.880 dispone: “Definición. El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto terminal (…)”. 17. Que el artículo 61, contenido en el Párrafo 4 “De la revisión de oficio de la Administración”, de la Ley 19.880 expresa: “Procedencia. Los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado. La revocación no procederá en los siguientes casos: a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente; b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos; o c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto”. IV. EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO DE AUTOS. 18. Que, conforme a la alegación de la reclamada vertida en la contestación de fojas 114 y siguientes y recogida a fojas 301 y 310, en el punto de prueba número uno, ésta debía probar la extemporaneidad del presente reclamo fundada en que el plazo fatal de 90 días hábiles contados desde la notificación del acto reclamado se encontraba vencido al momento de interponer la presente acción. 19. Que la reclamada funda su alegación de extemporaneidad, señalando que hay un error por parte del reclamante en la contabilización del plazo para interponer el reclamo en contra de las Resoluciones Exentas N°s 4136, 4137 y 4138, las que según el actor habrían sido notificadas con fecha 07.10.2019, sin embargo, este omite indicar que, con fecha 13.09.2019, presentó un recurso de reposición administrativa en la oficina de partes del Servicio de Aduanas, cuestión que da cuenta del efectivo conocimiento de las resoluciones reclamadas en un momento anterior al que indica en su reclamo, el que habría obtenido mediante la notificación de copias de las resoluciones, que le fueran efectuadas a sus agentes de aduana, quienes evidentemente comunicaron a don Hugo Méndez la resolución que denegó el origen a las mercancías importadas. 20. Que según los hechos establecidos en el precedente Tercer Considerando, como también de los antecedentes allegados al proceso, fojas 24-55, 63-76, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d74b35b089634081ac8f95bd0366ce3a Timbre Electrónico 103-104, 132-140 vuelta, 146-148, 206-249, 327-372, 400-429 vuelta, 432-574, 577-583, 509 y Custodia N°4-2024, aparecen las siguientes circunstancias: a) Que, con fecha 29.08.2019, el Subdirector (S) de Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas pronunció las Resoluciones N°s 4136, 4137 y 4138, que negaron el trato arancelario preferencial a los bienes importados por el actor mediante las Declaraciones de Ingreso individualizadas precedentemente en el considerando tercero. b) Que, con fecha 13.09.2019, el reclamante presentó un recurso de reposición administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas, ante la Subdirección técnica del Servicio Nacional de Aduanas, en contra de las Resoluciones N°s 4136, 4137 y 4138, denegatorias del trato arancelario preferencial (567 vuelta-570 vuelta). c) Que, mediante la Resolución Exenta N°5489, de noviembre de 2019 (fojas 580 vuelta – 583 y Custodia N° 4-2024), se rechaza el recurso de reposición administrativo interpuesto. d) Que, con fecha 07.10.2019, se verificó la notificación de las Resoluciones N°s 4136, 4137 y 4138, conforme aparece en las copias de las cartas certificadas y respectivos seguimientos en línea de Correos de Chile (fojas 32-33, 42-43 y 54-55). e) Que el 03.01.2020, el actor dedujo reclamo judicial en Procedimiento General de Reclamación ante este Tribunal, conforme al artículo 117, 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. 21. Que, conforme indica la norma contenida en el artículo 122, incisos 1 y 2, de la Ordenanza de Aduanas: “Toda persona podrá reclamar de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre que invoque un interés actual comprometido. La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de noventa días contado desde la notificación del acto que se reclama. (…)”. 22. Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, se deduce que el reclamante tuvo conocimiento del contenido de las Resoluciones reclamadas en una fecha anterior de la que indica en su reclamo, atendido a que presentó un recurso de reposición administrativa en contra de estas actuaciones, con fecha 13.09.2019, teniéndose certeza que a lo menos con esa fecha se impuso del contenido de los actos reclamados, no obstante ello, dicha situación no genera la extemporaneidad del reclamo alegada conforme al plazo establecido en el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas. 23. Que, atendido a lo anterior, aun cuando se considerase que el reclamante se notificó tácitamente de los actos reclamados mediante la interposición del respectivo recurso de reposición, el plazo de noventa días contemplado en el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas vencía el 06.01.2020, en circunstancias que el presente reclamo se interpuso ante este Tribunal Tributario y Aduanero con fecha 03.01.2020, por lo que no Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d74b35b089634081ac8f95bd0366ce3a Timbre Electrónico podría encontrarse extemporáneo. 24. Que conforme todo lo anterior, resulta forzoso desechar la extemporaneidad alegada, toda vez que la presente acción de reclamación ha sido interpuesta dentro del plazo legal que contempla el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, por lo que así se declarará. V. EN CUANTO AL FONDO Efectividad de haberse cumplido el deber de motivación de los actos administrativos en la formulación de las actuaciones reclamadas. 25. Que, la parte reclamante alegó en su reclamo que las Resoluciones sobre las que se reclamó sostienen en forma reiterada que la “verificación de origen” se basó en la existencia de “dudas fundadas o razonables”, sin expresar en ninguno de los actos, como tampoco en aquellos que lo precedieron, en qué consistía la “duda”, por lo que carecen de información que evidencie que los bienes no cumplen con las reglas de origen o con los requisitos establecidos en el Tratado de Libre Comercio Chile – USA, limitándose a señalar que no habría sido acreditado el carácter originario de los bienes, faltando a su entender, la exigencia prevista en el artículo 4.16, párrafo 3 del Tratado, que sostiene que la parte que deniegue un tratamiento arancelario preferencial emitirá una resolución de origen “que contenga las determinaciones de hecho y fundamentos jurídicos”, no pudiendo asimilarse las dudas a los hechos, que se exigen en el Tratado para negar el régimen preferencial, por lo que no basta con sostener que la respuesta del importador fue insatisfactoria. 26. Que de la lectura de los Oficios Ordinarios N°s 7379/14.05.2018, 5700/13.04.2018 y 7771/22.05.2018, de fojas 327 a 335 vuelta, consta que el Subdirector de Fiscalización señor Javier Uribe Martínez, remitió al importador, señor Hugo Méndez Astudillo, cuestionarios de verificación de origen relativos a las declaraciones materia de autos, solicitando, conforme a las normas del Tratado de Libre Comercio Chile- Estados Unidos que acompañara información que demostrara a la autoridad aduanera, que las mercancías calificaban como originarias y que cumplían con los requisitos dispuestos en el Tratado, otorgando para ello un plazo de 30 días hábiles, el que fue prorrogado por 15 días más. 27. Que, sobre el particular, es necesario hacer presente que tal como lo ha asentado nuestra doctrina nacional y también conforme lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la citada Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos, especialmente, aquellos que afectan derechos de los administrados, deben contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las razones que han llevado a la Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los contribuyentes, a efectos de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d74b35b089634081ac8f95bd0366ce3a Timbre Electrónico que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico. 28. Que, en virtud de las mismas normas citadas, la actuación reclamada y los actos administrativos previos a su emisión, efectivamente deben bastarse a sí mismos de manera que le permitan al administrado comprender su contenido para los efectos de poder impugnarlo mediante los mecanismos que contempla nuestro ordenamiento jurídico. 29. Que conforme lo ya establecido, de la sola lectura de los Oficios Ordinarios N°s 7379/14.05.2018, 5700/13.04.2018 y 7771/22.05.2018, de fojas 327 a 335 vuelta y de los fundamentos contenidos en las Resoluciones Exentas N°s 4136/29.08.2019, 4137/29.08.2019 y 4138/29.08.2019 materia de autos de fojas 24-31, 34-41 y 44-53, aparece de manifiesto que en todos ellos, se consignan desde un punto de vista formal, en primer término, los precisos fundamentos fácticos y jurídicos que le sirvieron de base al órgano fiscalizador para solicitar al reclamante que justifique los antecedentes que sustentarían el criterio de origen “A” indicado en los certificados de origen presentados a Aduanas y, en segundo término, la negativa a acceder a la preferencia arancelaria invocando el Tratado de Libre Comercio de Chile y Estados Unidos, la cual se habría fundado en que a juicio de la Administración Aduanera el importador no habría justificado conforme a las normas del referido Tratado el criterio de origen “A” en el cual se basó el tratamiento preferencial solicitado en las respectivas Declaraciones de Ingreso. 30. Que, en el mismo sentido, este sentenciador vislumbra que se cumplió con el deber de motivación de los actos administrativos en la formulación de las actuaciones reclamadas, por cuanto, además, de lo ya señalado en el considerando precedente, consta que la actora dio respuesta ante la autoridad aduanera a los cuestionarios de verificación de origen, acompañó documentos al efecto y, posteriormente, impugnó las Resoluciones Exentas N°s 4136/29.08.2019, 4137/29.08.2019 y 4138/29.08.2019, mediante el recurso de reposición administrativo correspondiente que rola a fojas 567 vuelta a 570 vuelta, alegando, entre otras cosas, que el fundamento del proceso de verificación de origen se funda en la “naturaleza de las mercancías” e indicando que la decisión de negar el trato arancelario preferencial se adopta “en base a interpretaciones que no se ajustan al objeto y fin del tratado, ni a sus disposiciones específicas en esta materia”, todo lo cual deja en evidencia que los fundamentos contenidos en la actuación reclamada le permitieron efectivamente hacer presente sus alegaciones y pretensiones junto con ejercer los recursos administrativos y judiciales correspondientes, lo que grafica que tuvo conocimiento de los fundamentos y razones de la fiscalización, por lo que se deberá rechazar la alegación de falta de fundamentación, lo que así se declarará. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d74b35b089634081ac8f95bd0366ce3a Timbre Electrónico VI. EFECTIVIDAD DE HABERSE FORMULADO LAS ACTUACIONES RECLAMADAS CON INFRACCIÓN A LAS NORMAS DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO (TLC) CHILE – EEUU. 31. Que, la parte reclamante alega que al momento de contestar los cuestionarios de verificación de origen hizo constar al Servicio que las mercancías amparadas en las distintas destinaciones aduaneras materia del reclamo, fueron sometidas al procedimiento de aforo contemplado en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, razón por la cual no resulta acertado otorgar mayor certeza a un examen documental realizado a posteriori, varios meses después de haberse ingresado la mercancía al país, que a un aforo practicado en zona primaria aduanera, el cual comprende una revisión documental como física de las mercancías. 32. Que según los hechos establecidos en el precedente Tercer Considerando, como también de los antecedentes allegados al proceso, fojas 24-55, 63-76, 103-104, 132-140 vuelta, 146-148, 180-181, 187-192 vuelta, 206-249, 255-260 vuelta, 267- 268, 274-274 vuelta, 284-287 vuelta, 312-315, 327-372, 373-399, 400-429 vuelta, 432-574, 577-583, 509 y Custodia N°4-2024, aparecen las siguientes circunstancias: a) Que el importador reclamante mediante las Declaraciones de Ingreso N°s 3520242077-8/20.03.2017, 3520241157-4/12.04.2017, 3520241158- 2/12.04.2017, 3520248483-0/05.02.2018, 3520249804-1/07.02.2018, 3520250047- K/28.02.2018, 1010245954-2/04.09.2017, 1010245955-0/04.09.2017, 1010247330- 8/02.11.2017, 1010247959-4/06.12.2017, 1010248444-K/07.12.2017 y 1010248924- 7/02.01.2018, aceptadas a trámite en las fechas que se indica, importó mercancías consistentes en semirremolques frigoríficos Great Dane, carro de golf, tobogán de plástico, skies para niños, caja con adornos de navidad, tapa de eje, candados Labrin para trailer, aspiradora eléctrica Labrin, puertas metálicas Labrin para semirremolques, pantalla microprocesador Labrin para uso en motor generador, generadores Thermo King Labrin para generación de frío en contenedor y un juego de parlantes Labrin, todos usados, desde los Estados Unidos de Norteamérica, impetrando la preferencia arancelaria del 100% del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos. b) Que dichas importaciones se ampararon en Certificados de Origen S/N emitidos en las siguientes fechas 13.01.2018; 16.01.2018; 28.03.2017; 28.03.2017; 13.03.2017; 07.12.2017; 07.12.2017; 20.11.2017; 15.11.2017; 13.10.2017; 17.08.2017; 17.08.2017; 20.02.2018, suscritos por el propio importador. c) Que al momento del ingreso de las mercancías al país, la autoridad aduanera procedió a la fiscalización, inspección y aforo de las mercancías objeto de las importaciones, consignándose por funcionarios fiscalizadores especialmente facultados para ese objeto, que: 1) 8 Declaraciones de Ingreso no tenían observaciones; 2) Respecto de la Declaración de Ingreso N° 1010245955-0, esta indica en el recuadro Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d74b35b089634081ac8f95bd0366ce3a Timbre Electrónico observaciones números y siglas que no es posible distinguir; 3) Respecto de las Declaraciones de Ingreso N°s 3520250047-K y 3520249804-1, indican en el recuadro observaciones “Duda Razonable”; y 4) Respecto de la Declaración de Ingreso N°1010248924-7, indica en el recuadro observaciones que “No es posible verificar el funcionamiento de los Termoking; estado regular. Origen: U.S.A.”. 33. Que, previamente, es preciso establecer que las normas ya transcritas precedentemente autorizan a la autoridad aduanera para desplegar sus facultades examinadas en estos autos, pero que, constituyendo el Estado quien ha creado las normas tributarias y aduaneras, a la Administración fiscal sólo le compete su acatamiento y exigibilidad1 actuando en su calidad de gestora de unos intereses públicos que no le son propios, exigencia que estrechamente engarza con el Principio de Legalidad en materia fiscal que somete a dicha Administración al imperio de la ley. 34. Que, la facultad de formular resoluciones por parte de la Administración Aduanera, debe enmarcarse en el respeto al Principio de la Legitima Confianza y Buena Fe que debe regir las relaciones entre los contribuyentes-importadores y la autoridad fiscal, asentado en el Derecho chileno por nuestra Excelentísima Corte Suprema2 y recogido en las Convenciones de Viena de 1969 y 1986, como en el TLC Chile Estados-Unidos y la mayor parte de los acuerdos internacionales sobre materias de integración trasnacional. 35. Que la potestad aduanera definida en el artículo 2° N°1 de la Ordenanza de Aduanas, también se encuentra circunscrita por la limitación impuesta en el artículo 61 de la Ley N°19.880, respecto de los actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente por los destinatarios del acto administrativo. 36. Que, conforme los hechos ya establecidos, aparece que el importador, para acogerse al tratamiento preferencial de las Declaraciones de Ingreso individualizadas precedentemente, presentó ante la autoridad aduanera Certificados de Origen, que establecían la base para sostener válidamente que las mercancías eran originarias, junto con la información de las respectivas facturas y demás antecedentes de base de las declaraciones de ingreso. 37. Que, de los mismos hechos no controvertidos y antecedentes ya referidos, consta que una vez legalizadas las Declaraciones de Ingreso individualizadas en el considerando tercero, estas fueron objeto de la principal herramienta de fiscalización que la legislación aduanera le ha otorgado a las Aduanas, que es el acto del Aforo definido en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduansacomo“una operación única que consiste en practicar en una misma actuación el examen físico y la revisión documental, de tal manera 1 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario. Tomo II. Tercera Ed. Edit. Legal Publishing Chile. 2013, p. 1521 2 Fallo Excelentísima Corte Suprema. Causa Rol N° 11.884-2014 Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d74b35b089634081ac8f95bd0366ce3a Timbre Electrónico que se compruebe la clasificación de las mercancías, su avaluación , la determinación de origen cuando proceda, y los demás datos necesarios para fines de su tributación y fiscalización aduanera”. 38. Que, en la fiscalización descrita en el considerando anterior, los funcionarios fiscalizadores especialmente facultados no estamparon en las DIN materia de autos, ninguna observación relativa a la “determinación de origen”, procediendo a validar, bajo su sello y firma, las destinaciones aduaneras al constatar que estas habían cumplido todos los trámites legales y reglamentarios en materia de determinación de origen, entre otras, para finalmente otorgarle su aprobación, todo ello conforme lo dispuesto por los artículos 88 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. 39. Que, según los mismos hechos establecidos en el precedente tercer considerando y probanzas de fojas 24-31, 34-41 y 44-53, aparece que las posteriores actuaciones, Resoluciones Exentas N°s 4136/29.08.2019, 4137/29.08.2019 y 4138/29.08.2019, que deniegan la aplicación de la preferencia arancelaria solicitada, derivan de una segunda fiscalización iniciada por Oficios N°7379/14.05.2018, 5700/13.04.2018 y 7771/22.05.2018, los que, además, no objetaron o cuestionaron la validez ni de los Certificados de Origen ni tampoco de las Facturas Comerciales, en que se ampararon las mercancías objeto de las Declaraciones de Ingreso individualizadas precedentemente. 40. Que, por otra parte, consta en autos que solo las Declaraciones de Ingreso N°s 3520249804-1, 3520250047-K, 1010245955-0 y 1010248924-7, en el recuadro observaciones indican reparos que nada tienen que ver con la determinación del origen de las mercancías, tales como, Duda Razonable, no funcionamiento del Termoking, entre otros. Asimismo, en las ocho destinaciones restantes, el aforo se verificó sin observaciones. 41. Que, en este orden de ideas, debe tenerse presente que la fiscalización de la Administración Aduanera y todos aquellos actos administrativos previos necesarios para la dictación de las resoluciones reclamadas, que derivarán en una pretensión fiscal, deben necesariamente tener congruencia, por lo que si un fiscalizador realiza un aforo indicando en el recuadro observaciones de la DIN, “Duda Razonable” (procedimiento que conforme indica el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, se refiere a la duda respecto de la veracidad y exactitud del valor declarado), no puede iniciar posteriormente, una fiscalización respecto al origen de las mercancías, que es lo que ha ocurrido con las DIN individualizadas en los considerandos anteriores, pues con ello se vulnerarían los Principios de Certeza y Congruencia que deben regir en materia administrativa. 42. Que, tal como la ha asentado la doctrina nacional, mediante el acto administrativo la Administración del Estado toma una decisión de aplicación del ordenamiento jurídico a un caso concreto en una determinada forma, con el objeto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d74b35b089634081ac8f95bd0366ce3a Timbre Electrónico pronunciarse sobre la cuestión de fondo,3 y conforme con los Principios de Certeza y Congruencia que deben regir en materia administrativa tributaria, tratándose de procedimientos administrativos conformados por diversos actos preparatorios y consecutivos necesarios para la dictación del acto terminal, según el artículo 18 de la Ley Nº 19.880 4 la pretensión fiscal contenida en los actos terminales, deben necesariamente cumplir con una conexión y coherencia respecto de los actos previos que le anteceden y sirven de sustento, exigencia que, tal como se constató precedentemente, no han satisfecho las Resoluciones Exentas N°s 4136/29.08.2019, 4137/29.08.2019 y 4138/29.08.2019, que al negar el trato arancelario preferencial, introducen motivos y decisiones contradictorios con la actuación anterior sobre la cual se pronunció. 43. Que, en efecto, en las ocho DIN materia de autos, se consignó por los fiscalizadores a cargo que no tenían observaciones y en las cuatro DIN restantes se consignaron observaciones que se referían a temas diferentes a la determinación del origen de las mercancías, resultando incompatible esta actuación con la segunda fiscalización que introduce cuestionamientos a dicho origen, lo que afecta irregularmente la legitima situación jurídica del contribuyente ya consolidada por las mismas declaraciones de ingreso legalizadas y sometidas a aforo por el Servicio de Aduanas. 44. Que, en este contexto, es forzoso concluir que las Resoluciones Exentas N°s 4136/29.08.2019, 4137/29.08.2019 y 4138/29.08.2019, contravienen los Principios referidos precedentemente, de Legítima Confianza y Buena Fe, puesto que, sin consignar en las fiscalizaciones cuestionadas la debida fundamentación para el cambio de criterio respecto del origen ya exhaustivamente fiscalizado y aprobado previamente, se ha vulnerado con ello la confianza del contribuyente al haber sido objeto de una doble revisión respecto de la cual ya se había verificado y otorgado primeramente el régimen preferencial del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos, lo que, además, colisiona con la doctrina también asentada por la jurisprudencia de nuestra Excelentísima Corte Suprema, “venire contra factum proprium non valet”, en cuanto a que a nadie le es lícito hacer valer un derecho civil o procesal en contradicción con su anterior conducta jurídica, es decir actuar en contra "de los actos propios" con perjuicio de terceros. 45. Que, por su parte, la actuación reclamada también ha infringido lo prescrito por el artículo 61 de la Ley N°19.880, en cuanto a que el ejercicio de la facultad de revocación de la autoridad fiscal encuentra su límite en aquellos actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente, manifestado, en este caso, por el acto de Aduanas que expresamente aprobó sin observaciones (8 DIN) o estampó observaciones distintas al origen de la mercancía (4 DIN) luego de practicar el exhaustivo aforo. 3 BERMÚDEZ Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Edición Actualizada. Legal Publishing-Thomson Reuters. 2014. pp.154 y 184. 4 ZURITA Rojas Milenko. El Acto Administrativo Tributario. Edit. Libromar Ltda. Chile. pp. 64-65 Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d74b35b089634081ac8f95bd0366ce3a Timbre Electrónico 46. Que, sin perjuicio de los razonamientos precedentes, cabe aclarar que las limitaciones examinadas no concurrirían si respecto de las destinaciones aduaneras la autoridad aduanera, desplegando su facultad de Aforar, hubiese formulado los reparos u observaciones concordantes con el origen, verificándose una fiscalización coherente y congruente, circunstancias que la hubieran habilitado para formular y ejecutar todas las demás herramientas de control, examen y revisión a posteriori que le otorgan las normas nacionales e internacionales al efecto. 47. Que los vicios constatados precedentemente acarrean inevitablemente la ineficacia de las actuaciones reclamadas, y atendida esa sola circunstancia -y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el resto del fondo de la cuestión debatida-, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará. VII. CONSIDERACIONES FINALES 48. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO. DÉJESE SIN EFECTO las actuaciones reclamadas. 2. Que NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por no haber sido solicitado por la parte reclamante. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d74b35b089634081ac8f95bd0366ce3a Timbre Electrónico RUC : 20-9-0000004-K RIT : GR-14-00002-2020 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de Sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d74b35b089634081ac8f95bd0366ce3a Timbre Electrónico 2024-07-03T16:08:10-0400 LILY FELIU AZZAR 2024-07-03T19:48:02-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.