Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00005-2020 · 12 de febrero de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00005-2020
- RUC
- 20-9-0000036-8
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
COMERCIAL AQUITANIA LIMITADA
RUT N° 76.166.020-9
Valparaíso, doce de febrero de dos mil veinticinco.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Rodrigo Ruiz Cosignani, RUT
N° 17.352.995-3, abogado, en representación de COMERCIAL AQUITANIA LIMITADA RUT
Nº 76.166.020, todos domiciliados para estos efectos en Almirante Señoret N°70, oficina 95,
Valparaíso, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra del Cargo N°
525968/03.08.2017, emitido por la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso (en adelante
DARV) y notificado a su representada mediante Oficio Ordinario N°310 de fecha 26.09.2019,
acto que pretende el cobro de diferencias de derechos e impuestos supuestamente dejados
de percibir por la suma de USD 9.181,52, en la Declaración de Ingreso N°4430148617-
8/06.02.2017.
2. En primer término, alega la nulidad de la notificación del cargo
materia de autos. Indica a este respecto que con ocasión de la Operación Renta AT 2019,
su representada tomó conocimiento de manera informal que la Tesorería General de Ia
República había practicado una retención de dineros de su propiedad, con ocasión de la
emisión del Cargo N°525968/03.08.2017, acto administrativo que a esa fecha era
absolutamente desconocido por ésta, solicitando a Ia DARV, a través de su Agente de
Aduanas, los antecedentes del expediente asociado al Cargo N°525968/03.08.2017,
solicitud que se hizo a través de Ia Oficina de Partes, registro N° 17229, de fecha 02.04.2019.
3. Expone que la Sra. Erika Garrido Pasmiño, Jefa del
Departamento de Cargos y Denuncias de Ia DRAV, mediante Oficio Ordinario N°
95/10.04.2019, informó a su Agente de Aduanas que mediante Oficio Ordinario N°274 de
11.08.2017, enviado mediante Guía de correos N° 153/16.08.2017, se habían remitido los
antecedentes solicitados y que sirvieron de base para aprobar el Cargo
N°525968/03.08.2017 y la Denuncia N°922094, que no se encontró el remitente en Ia
dirección señalada, dirección correspondiente a la Declaración de Ingreso (DIN), motivo por
el cual fue devuelto con fecha 04.10.2017. No obstante lo anterior, indica que solo recibió
una copia del documento denominado "HOJA ANEXA CARGO", asociado a la DIN
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N°4430148617-8, de fecha 06.02.2017, sin adjuntar ningún otro antecedente adicional y
mucho menos copia del cargo antes señalado.
4. Señala que, producto de lo anterior, Ia Agente de Aduanas
solicitó Ia nulidad de Ia notificación del Oficio Ord. N°274/11.08.2017, exigiendo que se
practicara una nueva notificación, en virtud de solicitud ROP N° 23899/ 08.05.2019, haciendo
presente a la autoridad aduanera que a su representada le fue imposible tomar conocimiento
del Cargo N°525968/03.08.2017 y del Oficio Ordinario N°274 antes citado, tomando
conocimiento que este último había sido enviado, únicamente en virtud del Oficio Ordinario
N° 95/10.04.2019, por cuanto el sobre que contenía tales documentos fue devuelto del
correo, circunstancia que le impidió ejercer los derechos que la ley le otorga, quedando su
representada en la más absoluta indefensión.
5. Indica que Ia autoridad aduanera respondiendo la solicitud
ROP N° 23899/08.05.2019, informó a su Agente de Aduanas que no procedía dejar sin efecto
la notificación del oficio Ord. N°274/11.08.2017 a través del cual se envió el Cargo N°
525968/03.08.2017, ya que se había cumplido con todo el acto administrativo para Ia
notificación de tal cargo al importador, enviándose éste a la dirección señalada en la
respectiva Declaración de Ingreso, pudiendo haber accedido con su clave al sistema
DECARE y haberse impuesto de la denuncia N°922094/ 03.04.2017 la cual, indicaba
claramente que denegaba Ia Preferencia Arancelaria y formulaba el referido cargo a Ia
empresa COMERCIAL AQUITANIA LTDA, agregando que al enviarse el Oficio Ordinario
N°95/10.04.2019 se adjuntó a éste, todos los antecedentes base para la formulación del
cargo.
6. Señala que, considerando el tenor de la respuesta entregada
por la Jefa del Subdepartamento de Revisión de Cargos y Denuncias, se interpuso recurso
de reposición y en subsidio recurso jerárquico, los cuales fueron rechazados, mediante
Resoluciones Exentas N°s 290/02.09.2019 y 6370/06.09.2019 respectivamente, limitándose
la autoridad administrativa a señalar, en una primera oportunidad que se había cumplido con
todo el acto administrativo para la notificación del Cargo, complementando y cambiando
posteriormente su argumentación, con ocasión de los recursos interpuestos, Ilegando al
absurdo, según indica, de citar dictámenes de Ia Contraloría General de Ia República y
causas ventiladas ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros que difieren diametralmente
de lo ocurrido en autos.
7. Señala que su representada tomó conocimiento real y material
del Cargo materia de autos solo con ocasión de Ia respuesta a Ia solicitud ROP N°
49542/11.09.2019, oportunidad en Ia se entregó copia del expediente administrativo
asociado al cargo reclamado, mediante Oficio Ordinario N°310/26.09.2019, pero que sin
embargo, en dicha fecha tal cargo ya se encontraba a firme, impidiéndole ejercer los
derechos que la ley le reconoce, especialmente, su derecho a reponer administrativamente,
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de conformidad al artículo 121 de Ia Ordenanza de Aduanas y su derecho reclamar del fondo
del acto administrativo, conforme lo dispuesto en el artículo 122 de la Ordenanza de
Aduanas, circunstancia que solicita se pondere debidamente, especialmente considerando
que lo que se reclama en los presentes autos es justamente Ia nulidad de Ia notificación del
Cargo N° 525968/03.08.2017
8. Señala que Ia esencia de todo acto administrativo para surtir
válidamente sus efectos, es que debe ser notificado legalmente, principio que se encuentra
consagrado en el artículo 94 de Ia Ordenanza de Aduanas, en su texto vigente a La época
de legalización de la Declaración de Ingreso N° 4430148617-8, de fecha 06.02.201 7, es
decir, antes de Ia entrada en vigor de Ia modificación introducida a través de Ia Ley 20.997.
En ese sentido, agrega que del tenor de los documentos emitidos por la DRAV y de lo
expuesto, se puede colegir que Ia carta certificada no fue entregada al importador, habiendo
sida devuelta de correos, hecho que reconoce la autoridad aduanera y que derivó en que el
importador se encontrara imposibilitado de tomar conocimiento del cargo reclamado y sus
antecedentes, por lo que Ia presunción del artículo 94 de Ia Ordenanza de Aduanas, no pudo
verificarse, al menos en lo que respecta a su fecha, toda vez que Ia causa de Ia devolución
no es imputable al importador, habiéndose dejado constancia que no se encontró el remitente
en la dirección señalada siendo por tal motivo devuelto.
9. Finalmente agrega que a diferencia de lo ocurrido en Ia
totalidad de los casos citados por la reclamada en las múltiples respuestas entregadas en
sede administrativa, en el caso de autos no existió notificación al Agente de Aduanas ni
tampoco solicitud por parte de Ia autoridad aduanera para que éste realizara Ia modificación
del documento aduanero "SMDA", constando que la “SMDA" Ia realizó la propia autoridad
aduanera de oficio el día 24.01.2019, es decir, transcurrido más de 1 año y 5 meses desde
que “supuestamente” se notificó el Oficio Ordinario N°274 y el Cargo N° 525968/03.08.2017
y transcurridos casi 2 años desde Ia legalización de Ia Declaración Ingreso, lo cual permitiría
concluir que efectivamente su parte tomó conocimiento informal, recién con ocasión de Ia
Operación Renta, AT 2019, oportunidad en la que se le compensó a su representada la suma
de $6.243.309 sin siquiera saber las razones de tal compensación, circunstancia que
ratificaría que jamás tomo conocimiento del Oficio Ordinario N°274 y del Cargo N°
525968/03.08.2017.
10. Alega que el perjuicio ocasionado por la falta de notificación
legal del cargo N° 525968/03.08.2017 se traduce en que al no haberse verificado Ia
notificación legal del Oficio Ordinario N°274 ni del Cargo N°525968/03.08.2017, su
representada estuvo imposibilitada de ejercer los derechos que la ley le confiere,
especialmente el derecho a interponer recurso de reposición administrativa del artículo 121
de la Ordenanza de Aduanas y el derecho a reclamar en el fondo del Cargo respectivo, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 117, en relación al artículo 122, ambos de la
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Ordenanza de Aduanas, situación que explica a su juicio por qué en esta instancia solo se
reclama la nulidad de Ia notificación de tal acto administrativo. Que lo anterior, afecta su
derecho a defensa, garantía constitucional, consagrada en el artículo 19 N°3 de Ia Carta
Magna, causándole perjuicios reales de carácter económico, como es la compensación de
una "deuda" por Ia suma de $6.243.309, deuda generada con ocasión de Ia "SMDA"
realizada de oficio por Ia reclamada el día 24.01.2019 y que encuentra su causa en el Cargo
materia de autos.
11. En subsidio alega la prescripción de la facultad de cobro que Ia
ley entregaba al Servicio de Aduanas en el texto del DFL N°30/04.06.2005 (D.O.
18.10.2004), en adelante "Ordenanza de Aduanas", en su versión vigente a la época de
legalización de Ia Declaración de Ingreso, vale decir, antes de Ia entrada en vigor de Ia
modificación introducida a través de Ia Ley N° 20.997. Señala que conforme al texto legal
vigente a Ia época de legalización de la DIN, la facultad del Servicio de Aduanas para cobrar
diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes se encontraba comprendida en el
artículo 92 de Ia Ordenanza de Aduanas, específicamente en su inciso segundo, texto que
fijaba en un año contado desde la fecha de Ia legalización, plazo que tenía el Servicio de
Aduanas para formular los cargos a que se refería esa norma legal.
12. Señala que según lo anterior, y tomando en consideración la
fecha de legalización de la DIN N°4430148617-8, fluye a simple vista que la notificación del
cargo objeto de este reclamo, se verificó fuera del plazo legal contenido en el citado artículo
92, hecho que se demostraría con Ia notificación del Oficio Ordinario N°310/26.09.2019,
única oportunidad en la que se tomó conocimiento real y material del Cargo materia de autos
encontrándose así latamente vencido el plazo previsto en el citado artículo 92 de Ia
Ordenanza de Aduanas, plazo que, era de un año contado desde la legalización de la
Declaración Aduanera.
13. Finalmente indica que, en razón de lo anterior, tratándose de
una circunstancia de hecho, evidenciable con el simple examen de los documentos que se
acompañan en el primer otrosí de su reclamo, resultaría del todo procedente hacer uso de
la facultad que la Ley otorga en el Artículo 129 A de la Ordenanza de Aduanas, facultad que
solicita ejercer en este caso, evitando la dilación innecesaria de este juicio. Agrega que,
respecto del ejercicio de la facultad de cobro fuera del plazo legal, existe abundante
jurisprudencia contenida en fallos pronunciados por nuestros Tribunales Tributarios y
Aduaneros, Cortes de Apelaciones y de La Excma. Corte Suprema, existiendo además un
importante volumen de fallos pronunciados por Ia máxima autoridad del Servicio de Aduanas
antes de la entrada en vigencia de la Ley 20.322, siendo la jurisprudencia referida uniforme
en el sentido de acoger la prescripción alegada ya que se demuestra que la notificación de
los cargos tuvo lugar fuera del plazo de un año previsto en el artículo 92 de Ia Ordenanza de
Aduana
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14. Conforme lo anterior, solicita se deje sin efecto el Cargo
reclamado en estos autos con expresas condena en costas.
Que a fojas 48 y siguientes compareció doña Catalina Triviño Saavedra
en representación de la reclamada SERVICIO DE NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN
REGIONAL DE VALPARAÍSO, todos domiciliadas para estos efectos en Plaza Sotomayor
N°60, Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Señala que con fecha 06.02.2017, fue aceptada a trámite la
Declaración de Ingreso (DIN) N° 4430148617-8, presentada por la Agente de Aduana Sra.
Miriam Leonor Olivares, en representación de su mandante Comercial Aquitania Limitada,
RUT 76.166.020-9, solicitando a despacho diversas mercancías consistentes en máquinas
cosechadoras y agitadoras, acogiéndose al Tratado de Libre Comercio (TLC) entre Chile y
EE.UU., aplicando 0% de derechos ad valorem.
2. Agrega que la Dirección Regional Aduana Valparaíso (DRAV),
efectuó una fiscalización a posteriori a la empresa Comercial Aquitania Limitada, en la cual,
revisando los antecedentes aportados por el importador, advirtió, que el certificado de origen
S/N° de fecha 06.01.2017, que ampara la mercancía declarada en el ítem 1 de la DIN materia
de autos, tenía una vigencia de 5 días, comprendiendo el período que va desde el 06.01.2017
hasta el 10.01.2017, solicitándose la preferencia arancelaria con fecha 06.02.2017, siendo
por tanto extemporáneo el mencionado documento y denegándose el trato arancelario
preferencial aplicando régimen general al ítem 1 de la referida DIN y emitiendo como
consecuencia de lo anterior el Cargo N° 525968 de fecha 03.08.2017 y Denuncia N° 922094
de fecha 03.08.2017.
3. En cuanto a la pertinencia de la denegación de tratamiento
preferencial, señala que conforme a los antecedentes y en las reglas de origen establecidas
en el Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos la revisión documental efectuada se
encuentra dentro del marco de las facultades contenidas en el Título IV de la Ordenanza de
Aduanas (elementos de base para aplicación de los gravámenes aduaneros), teniendo, la
empresa Comercial Aquitania Limitada, la carga probatoria de presentar el respectivo
certificado conforme a los requisitos que señala el acuerdo comercial entre Chile y Estados
Unidos, para acceder al tratamiento arancelario preferencial. Agrega que los Tribunales
Tributarios Aduaneros han determinado la importancia de presentar el certificado de origen
para acceder a la preferencia arancelaria solicitada, dentro del período de vigencia que
señala el referido documento; resolviéndolo de tal manera el Tribunal Tributario y Aduanero
de Tarapacá en causa RUC 17-90000247-5, RIT GR-02-00006-2017, sobre la correcta
aplicación de las normas sobre origen del TLC Chile- Estados Unidos,
4. Indica que, revisando los antecedentes que obran en el
presente proceso de reclamación, consta que en la DIN N° 4430148617-8, que fue
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presentada a trámite por la Agente de Aduanas Sra. Miriam Olivares, en representación de
Comercial Aquitania Limitada, se declaraban mercancías nuevas y usadas de uso agrícola,
solicitando la preferencia arancelaria prevista en el TLC entre Chile- Estados Unidos,
presentando certificado de origen S/N°, con un período de vigencia entre el 06.01.2017 y
10.01.2017, ambas fechas inclusive, amparando una máquina cosechadora descrita en el
ítem 1, solicitando la preferencia arancelaria, junto a la presentación de la DIN ya
mencionada, con fecha 06.02.2017, resultando tal solicitud extemporánea, en consideración
al período de tiempo de vigencia del certificado de origen (06.01.2017 al 10.01.2017), lo cual
vulnera la norma prevista en el artículo 4.13.3 del TLC entre Chile - Estados Unidos.
5. En cuanto a la nulidad de notificación indica que controvierte
las alegaciones de la reclamante, toda vez que la notificación del cargo se practicó conforme
a derecho, en el domicilio señalado en la Declaración de ingreso cuyos datos son
completados por Agente de Aduana. Remitiéndose a los argumentos señalados tanto en la
resolución que rechaza el recurso de reposición administrativa como el jerárquico, por
razones de economía procesal.
6. En consideración a los argumentos expuestos y aplicando la
normativa vigente, en el ámbito estrictamente técnico, señala que procede la denegación
del tratamiento arancelario preferencial previsto en el TLC entre Chile-Estados Unidos, por
haber incumplido lo dispuesto en el 4.13.3 del acuerdo comercial respectivo, ya que el
certificado de origen acompañado por la reclamante vigente desde 06.01.2017 al
10.01.2017, se encontraba vencido al momento de presentar a trámite de la DIN N O
4430148617-8 de fecha
7. Conforme a todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 46, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 52, se tiene por evacuado el traslado y contestado el reclamo.
A fojas 54, escrito de la parte reclamante solicitando lo que indica, el
que se provee a fojas 59.
A fojas 58, Certificado de envío y recepción.
A fojas 61, se cita a las partes a conciliación.
A fojas 63, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se provee
a fojas 65.
A fojas 64, Certificado de envío y recepción.
A fojas 67, se resuelve no ha lugar a la solicitud efectuada por el
reclamante a fojas 54.
A fojas 69, se reprograma audiencia de conciliación.
A fojas 71, escrito de la parte reclamada delegando poder y solicitando
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aviso de notificación, el que se provee a fojas 74.
A fojas 72, Certificado de envío y recepción.
A fojas 73, certificación de la Sra. Secretaria (S) del Tribunal.
A fojas 76, acta de conciliación frustrada.
A fojas 78, certificación de la Sra. Secretaria (S) del Tribunal.
A fojas 79, escrito de la parte reclamante delegando poder y
acompañando documentos el que se provee a fojas 86.
A fojas 82, Certificado de envío y recepción.
A fojas 83, escrito de la parte reclamante solicitando curso progresivo,
el que se provee a fojas 86.
A fojas 84, Certificado de envío y recepción.
A fojas 85, certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 86, se recibe la causa a prueba.
A fojas 89, escrito de la parte reclamada interponiendo incidente de
nulidad, el que se provee a fojas 99.
A fojas 98, Certificado de envío y recepción.
A fojas 101, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que
se provee a fojas 106.
A fojas 102, Certificado de envío y recepción.
A fojas 105, se resuelve no ha lugar al incidente de nulidad deducido a
fojas 89.
A fojas 108, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que
se provee a fojas 111.
A fojas 110, Certificado de envío y recepción.
A fojas 113, se resuelve no ha lugar al recurso de reposición deducido
a fojas 89.
A foja 115 a 117, Resumen de alzada, Oficio remisor y Certificación de
la Sra. Secretaria del Tribunal.
A foja 123, se provee a sus autos antecedentes Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 125, resolución que ofrece a las partes reanudar probatorio.
A fojas 127, Archivo.
A fojas 129, escrito de la parte reclamante solicitando reanudar
probatorio, el que se provee a fojas 131.
A fojas 130, Certificado de envío y recepción.
A fojas 133, certificación de la Sra. Secretaria (S) del Tribunal.
A fojas 134, escrito de la parte reclamante solicitando curso progresivo,
8
el que se provee a fojas 136.
A fojas 135, Certificado de envío y recepción.
A fojas 138, escrito de la parte reclamada acompañando documentos,
el que se provee a fojas 147.
A fojas 146, Certificado de envío y recepción.
A fojas 149, escrito de la parte reclamante acompañando documento el
que se provee a fojas 174.
A fojas 153, Certificado de envío y recepción.
A fojas 154, escrito de la parte reclamante solicitando oficios, el que s
provee a fojas 174.
A fojas 155, Certificado de envío y recepción.
A fojas 156, escrito de la parte reclamada acompañando documentos,
el que se provee a fojas 174.
A fojas 173, Certificado de envío y recepción.
A fojas 176, Oficio 148-2024.
A fojas 178, escrito de la parte reclamante formulando observaciones a
la prueba, el que se provee a fojas 181.
A fojas 180, Certificado de envío y recepción.
A fojas 183, se provee a sus antecedentes respuesta a Oficio N°148-
2024.
A fojas 214, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga presente
lo que indica, el que se provee a fojas 217.
A fojas 216, Certificado de envío y recepción.
A fojas 219, Oficio 173-2024.
A fojas 233, se provee a sus antecedentes respuesta a Oficio 173-2024.
A foja 235, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga presente
lo que indica, el que se provee a fojas 237.
A fojas 236, Certificado de envío y recepción.
A fojas 239, citación a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 9 a 10, copia Formulario de Cargo N°525968; a fojas 19; a fojas
11 a 12, copia Declaración de Ingreso N°4430148617-8; a fojas 13, copia de solicitud R.O.P
N°17229 de fecha 02.04.2019; a fojas 14, copia Oficio Ord. N°095/10.04.2019; a fojas 15 a
17, copia de solicitud R.O.P N°23899, de fecha 07.05.2019; a fojas 18, copia de Oficio Ord.
N°208/16.05.2019; a fojas 19 a 21, copia de copia de solicitud R.O.P N°29401, de fecha
04.06.2019; a fojas 22, copia de oficio Ordinario N°743, de fecha 26.06.2019; a fojas 23, a
26, copia de resolución Exenta N°290, de fecha 02.09.2019; a fojas 27 a 29, copia de
9
Resolución N°6307, de fecha 06.09.2019; a fojas 30, copia de solicitud R.O.P N°49542, de
fecha 11.09.2019; a fojas 31, copia de Oficio Ordinario N°310, de fecha 26.09.2019; a fojas
32 a 34, copia de sobre carta de correos; a fojas 35 a 39, copia de Mandato Judicial de
Comercial Aquitania Limitada a Luis Alberto Mondaca Muñoz; a fojas 40 a 45, copia de
Poder General de Comercial Aquitania a José Luis Santelices Matta; a fojas 55, acta de
embargo; a fojas 56, Nómina de deudores morosos; a fojas 57, Consulta Estado de
Declaración de Renta 2019; a fojas 80, Copia cédula de identidad Sr. Luis Mondaca Muñoz;
a fojas 81, Copia cédula de identidad Valentina Dib Reyes; a fojas 88, Comprobante de
notificación; a fojas 96, Resumen Cuenta Única Tributaria; a fojas 97 a 97 vuelta, Panel de
Notificación denuncias; a fojas 139 a 139 vuelta, Formulario de Cargo N°525968; a fojas
140 a 140 vuelta, Hoja anexa del Cargo; a fojas 141 a 145 vuelta, Carpeta de despacho; a
fojas 150 a 152 vuelta, Sentencia Rol N°7032-2021; a fojas 157 a 160, Informe Técnico
N°2; a fojas 161, Certificado de pago TGR; a fojas 162 a 170 vuelta, Antecedentes Cargo;
a fojas 171 a 171 vuelta, Panel de Notificación Denuncia; a fojas 172, Print de pantalla
resumen cuenta única Tributaria; a fojas 177, Comprobante de notificación; a fojas 183 a
211, Oficio Ordinario N°332 del Director Regional Aduana Valparaíso; a fojas 220,
Comprobante de notificación; a fojas 222 a 232, Respuesta a Oficio 173-2024 Aduana
Valparaíso.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 48, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 48, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que la reclamante tramitó ante la Dirección Regional de
Aduanas de Valparaíso, a través de la Agente de Aduanas Sra. Miriam Leonor Olivares, la
Declaración de Ingreso N° 4430148617-8, acogiéndose al régimen establecido en Tratado
de Libre Comercio (TLC) entre Chile y EE.UU.
b) Que, en proceso de fiscalización a posteriori a la empresa
Comercial Aquitania Limitada, se detectó que el certificado de origen S/N° de fecha
06.01.2017, que amparaba la mercancía declarada en el ítem 1 de la DIN materia de autos,
comprendía un período de vigencia desde el 06.01.2017 hasta el 10.01.2017, siendo
extemporáneo a la fecha de la solicitud de preferencia arancelaria.
10
c) Que, como consecuencia de lo anterior, el Servicio Nacional de
Aduanas denegó el régimen preferencial arancelario solicitado y emitió el Cargo N° 525968
de fecha 03.08.2017, atendido los siguientes fundamentos consignados en el mismo acto
reclamado, señalando que: “En revisión a posterior se detecta que Certificado de Origen
S/N° de fecha 06.01.2017, utilizado para acogerse a los beneficios del Tratado de Libre
Comercio Chile- USA en ítem 1 de la Declaración Ingreso N° 4430148617-8, de 06.02.2017,
tiene una vigencia de 5 días y que comprende del 06.01.2017 al 10.01.2017, sin embargo,
la preferencia arancelaria fue solicitada a trámite en febrero de 2017. Por tanto, El certificado
de Origen s/n de fecha 06.01.2017 se encuentra “vencido” y no constituye prueba de origen
válida para impetrar beneficios arancelarios establecidos en el Tratado. Continúa en hoja
adjunta ( …) Fundamento legal: Dto. Sup. 312/01.12.2003 Min de R.R.E.E; D.F.L 30/2005.
Arts. 66,67,78,84 de la Ordza. Aduanas y Res 342 de fecha 20.01.2015 DNA.”
d) Que con fecha 15.01.2020, la empresa reclamante Comercial
Aquitania Limitada, deduce Reclamo General Aduanero, respecto del Cargo N°
525968/03.08.2017.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 86, 113 y 118 se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber sido la
reclamante notificada válidamente de la actuación reclamada; b) Concurrencia de los
supuestos y requisitos de la nulidad alegada y c) Concurrencia de la prescripción de la acción
fiscalizadora.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que:
“Los gravámenes a que de origen una obligación aduanera se aplicarán a las mercancías en
base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen cuando
corresponda”.
6. Que el artículo 71 de la citada Ordenanza establece que: “Se
entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o
consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan
o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72 del mismo cuerpo que: “La
formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado
“declaración”, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate (…)”.
7. Que el artículo 82 del mismo cuerpo legal señala: “En toda
destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes
vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la
respectiva declaración”.
8. Que, por su parte, el artículo 83 de la Ordenanza de Aduanas
señala que: “Una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse
11
por el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y
reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía”, añadiendo
el artículo 84 que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de
los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión
documental o aforo de las mercancías. (…)”
9. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la
fecha de legalización de la destinación aduanera de autos, dispone que: “La legalización es
el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad,
constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y
reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la
garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o
dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o
reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no
correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado
erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la
reclamación interpuesta así lo disponga.
Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en
conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes
que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo
y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario,
aprobado por el decreto ley N°830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá
formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la
legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de
derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden.
No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de
dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al
Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres.
Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen en
conformidad a este artículo serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 117.
Tratándose de cargos, no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los
derechos, impuestos, tasas o gravámenes.”
10. Que, en lo relativo a la notificación del cargo reclamado, el artículo
94 inciso tercero de la Ordenanza de Aduana, vigente a la fecha de la Declaración de Ingreso
de autos, precisa que: “La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los
artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al
12
afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer
día de expedida dicha carta.
11. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas establece que:
“Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en
contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones,
cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de
diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”.
12. Que el artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas ordena
que: “El Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones
reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos
en la ley”.
13. Que el inciso cuarto el numeral 2.1 letra b) del manual de pagos
señala en su inciso vigésimo quinto, relativo a la “Notificación del cargo”, señala:
“Diariamente los funcionarios del Subdepartamento de Revisión de Cargos y Denuncias que
actuarán con el perfil "departamento técnico" en el sistema DECARE, deberán ingresar al
sistema para notificar los cargos que se encuentren en el estado "aprobados con resolución".
La notificación del cargo se deberá realizar por carta certificada,
mediante el envío, al consignatario o importador, de un ejemplar del formulario de cargo y
demás documentos del expediente digital que lo fundan dirigida al domicilio señalado en el
documento de destinación aduanera, debiendo remitirse además una copia del cargo
referido al despachador. La notificación deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha de la resolución que aprueba el cargo y se entenderá practicada al
tercer día de expedida dicha carta.
14. Que, el artículo 45, de la Ley 19.880, dispone que: “Los actos
administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados
conteniendo su texto íntegro
Las notificaciones deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días
siguientes a aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo.
No obstante lo anterior, los actos administrativos que afectaren a
personas cuyo paradero fuere ignorado, deberán publicarse en el Diario Oficial”
15. Que, el artículo 46, inciso primero, de la misma Ley antes
citada, vigente a la fecha de la declaración de ingreso materia de autos disponía: “Las
notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el
interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad”.
16. Que, el Artículo 47 de la Ley 19.880 señala: “Notificación tácita.
Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada,
13
se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere
cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga
necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad”
IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
17. Que, según el mérito del reclamo, auto de prueba y
actuaciones de autos, aparece que la pretensión del actor se ha dirigido en contra de la
decisión y pretensión fiscal manifestada en el acto terminal contenido en el Cargo N°
525968/03.08.2017, formulado por la por la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso,
acción reclamatoria que se fundó en causales referidas a la legalidad y falta de notificación
del acto impugnado y que se enmarca plenamente dentro del ámbito de competencia de esta
instancia judicial, conforme el presente Procedimiento General, considerando la naturaleza
del juicio tributario aduanero de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N°20.322.
Atendido lo anterior, cabe por tanto en primer término analizar la efectividad de haber sido la
reclamante notificada válidamente de la actuación reclamada, en segundo término, la
concurrencia de los supuestos y requisitos de la nulidad alegada y finalmente y sólo en
cuanto proceda, la concurrencia de la prescripción de la acción fiscalizadora.
V. EFECTIVIDAD DE HABER SIDO LA RECLAMANTE
NOTIFICADA VÁLIDAMENTE DE LA ACTUACIÓN RECLAMADA.
18. Que la reclamante ha alegado en la presente sede judicial la
falta de notificación legal del Cargo N°525968/03.08.2017, fundado en que de dicha
actuación tomó conocimiento únicamente a propósito de la Operación Renta AT 2019,
producto que la que la Tesorería General de Ia República habría practicado una retención
de dineros de su propiedad , con ocasión del cargo antes mencionado, oportunidad en que
solicita a Ia Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso, a través de su Agente de Aduana,
Miriam Olivares Irribarren los antecedentes del expediente asociado al mencionado Cargo.
19. Agrega, que, en respuesta a su solicitud, mediante oficio
Ordinario N° 95/10.04.2019, la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso remite los
antecedentes solicitados y que sirvieron de base para aprobar el Cargo N° 525968, junto a
Ia Denuncia N° 922094, indicándose en tal oportunidad, que el cargo había sido notificado
mediante Oficio Ordinario N° 274 de fecha 11.08.2017, enviado por Correos de Chile,
mediante Guía N° 153 de fecha 16.08.2017. Sin embargo, no se había encontrado al
remitente en Ia Dirección señalada, siendo el documento devuelto con fecha 04.10.2017. Se
señala además que Ia dirección notificada corresponde a Ia señalada en Ia DIN N°
44302148617-8.
20. Que, conforme los antecedentes acompañados a fojas 9-34,
96-97 vuelta, 139 a 145 vuelta, 156 a 172, 183 a 211, y 222 a 232, constan los siguientes
hechos:
14
a. Que mediante Declaración de Ingreso Nº 44302148617-8.
legalizada el día 06.02.2017, el importador impetró la preferencia arancelaria del Tratado de
Libre Comercio Chile-Estados Unidos, respecto diversas mercancías consistentes en
“máquinas cosechadoras y agitadoras”, registrando como dirección calle Ruta 68, Kilómetro
71, Valparaíso.
b. Que como consecuencia de una fiscalización a posteriori
desplegada por Aduanas, se denegó la aplicación de la preferencia arancelaria solicitada,
emitiéndose el Cargo Aduanero N°525968, de fecha 03.08.2017.
c. Que con fecha 02.04.2019, registro N° 17229, la Agente de
Aduanas solicitó a Ia Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso los antecedentes del
expediente asociado al Cargo N° 525968/2017.
d. Que la solicitud antes mencionada fue respondida mediante
Oficio Ordinario N° 95, de fecha 10.04.2019, suscrito por doña Erika Garrido Pasmiño, en su
calidad de Jefa del Subdepartamento de cargos y denuncias de la Dirección Regional de
Aduanas de Valparaíso.
e. Que el Oficio Ordinario antes citado señala, en lo pertinente
que:
i) Se remiten los antecedentes solicitados y que sirvieron de base
para aprobar el Cargo N° 525968 junto a Ia Denuncia N° 922094 a Ia empresa COMERCIAL
AQUITANIA LTDA.
ii) Que el cargo ya citado, fue notificado mediante oficio Ordinario
N° 274 de fecha 11.08.2017 enviado por Correo, mediante Guía N° 153, de fecha
16.08.2017.
iii) Que según timbre de Correos de Chile no se encontró al
remitente en Ia Dirección señalada el cual fue devuelto con fecha 04.10.2017.
iv) La dirección notificada corresponde a Ia señalada en Ia DIN N°
44302148617-8.
f. Que mediante registro N° 23899, de fecha 07.05.2019, la
reclamante solicita Ia nulidad de Ia notificación del Oficio Ordinario N° 274/11.08.2017 y se
practique una nueva notificación, atendido que a su representada le fue imposible tomar
conocimiento del Cargo N° 525968/2017 y del oficio ordinario N° 274, por cuanto el sobre
que contenía esos documentos fue devuelto de correo.
g. Que la solicitud citada precedentemente fue rechazada
mediante Oficio Ordinario N° 288 de fecha 16.05.2019.
h. Que mediante registro N° 29401, de fecha 04.06.2019 la
reclamante interpone recurso de reposición y jerárquico en subsidio, solicitando dejar sin
efecto Ia notificación del Oficio Ordinario N° 274/11.08.2017 y del cargo, recursos que fueron
rechazados mediante Resolución Exenta N°290/02.09.2019 y Resolución N°
15
6307/06.09.2019, respectivamente.
i. Que con fecha 11.09.2019, presentación registro N° 49542 la
reclamante solicita copia del expediente administrativo asociado a la resolución N° 6307, de
fecha 06.09.2019, solicitud que fuera acogida mediante Oficio Ordinario N° 310, de fecha
26.09.2019, remitiéndose al actor copia de los documentos requeridos.
j. Que con fecha 15.01.2020 el actor interpone reclamo en
procedimiento general de reclamación ante el presente Tribunal Tributario y Aduanero en
contra del Cargo N° 525968/03.08.2017, emitido por la Dirección Regional de Aduana de
Valparaíso solicitando la nulidad de su notificación y en subsidio la prescripción de la facultad
de cobro, por las razones que indica.
21. Que, sobre el particular, es dable señalar que el artículo 71 de
la Ordenanza de Aduanas señala que: “Se entiende por destinación aduanera la
manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen
aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional”,
siendo, en consecuencia, en el caso de marras, el instrumento mediante el cual la autoridad
aduanera obtiene la información de las mercancías importadas al país en cuanto, a su valor,
origen, clasificación arancelaria, entre otros, como asimismo, respecto de la identificación
detallada del consignante y consignatario, tales como su nombre, dirección, rut y
representante legal, entre otras.
22. Que, por otra parte, en cuanto a la notificación válida del Cargo
emitido por la autoridad aduanera para el cobro de mayores derechos, impuestos, tasas o
gravámenes que los cobrados, el artículo 94 del mismo cuerpo legal, vigente a la fecha de
la Declaración de Ingreso de autos, disponía en su inciso tercero: “La formulación de estos
cargos y de aquellos a que se refieren los articulo 92 y 97 se notificarán mediante el envío
de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse la
notificación al tercer día de expedida dicha carta.”
23. Que, sobre este último punto, se debe tener presente la
naturaleza jurídica de la presunción señalada en el artículo 94, inciso tercero, de la
Ordenanza de Aduanas, alegada por Aduanas, presunción que reviste la naturaleza de
simplemente legal, en los términos del artículo 1712 en relación al artículo 47, ambos del
Código Civil y que, por lo tanto, admite prueba en contrario.
24. Que, en el mismo sentido, el artículo 46 inciso primero de la Ley
N°19.880 en lo pertinente expresa: “Las notificaciones se harán por escrito, mediante carta
certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera
presentación o con posterioridad.”
16
25. Que, respecto de la notificación remitida al importador, es
relevante tener presente que la reclamante no ha acreditado haber informado al Servicio de
Aduanas cambio alguno del domicilio declarado en la Declaración de Ingreso materia de
autos, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 19.880, Ley de Bases
del Procedimiento Administrativo, resulta plenamente válido el envío de la primera
notificación del acto impugnado al domicilio señalado en la Declaración de Ingreso.
26. Que, conforme a lo indicado en el considerando vigésimo, se
encuentra acreditado en el proceso y no resulta controvertido que la mencionada carta
certificada, remitida mediante Guía de correos N° 153, de fecha 16.08.2017, fue dirigida al
importador al mismo domicilio señalado en la Declaración de Ingreso, esto es calle Ruta 68,
Kilómetro 71, Valparaíso, sin embargo fue devuelta, con fecha 04.10.2017, indicando, doña
Erika Garrido Pasmiño al respecto, conforme consta en documento rolado a fojas 13 vuelta,
que: “según timbre de Correos de Chile no se encontró al remitente en Ia Dirección
señalada”.
27. Que en este sentido el artículo 45, inciso tercero de la Ley
19.880, dispone que: “No obstante lo anterior, los actos administrativos que afectaren a
personas cuyo paradero fuere ignorado, deberán publicarse en el Diario Oficial”. Así, en
razón de los anteriormente señalado y entendiendo que la reclamada conforme la
información obtenida de la Oficina de Correos en relación a que la carta fue devuelta, debió,
a juicio de este sentenciador, propender a notificar válidamente al importador del acto
administrativo, recurriendo a todas las vías idóneas que dispusiese al efecto y en especial a
la señalada por el propio legislador para estos casos, en el artículo 45 inciso tercero de la
Ley 19.880 ya citada.
28. Que en consideración a lo antes expuesto, se desprende que
el importador se encontró efectivamente imposibilitado, de tomar conocimiento del cargo
reclamado y sus antecedentes mediante la carta certificada enviada a su domicilio indicado
en la Declaración de ingreso materia de autos, siendo forzoso para este sentenciador,
estimar que la presunción de notificación del artículo 94, inciso tercero, de la Ordenanza de
Aduanas, ha sido desvirtuada, al menos en lo que respecta a su fecha, es decir, en lo relativo
a la presunta notificación mediante oficio Ordinario N° 274 de fecha 11.08.2017 enviado por
Correo, mediante Guía N° 153, de fecha 16.08.2017.
29. Que no obstante lo anterior, el artículo 47 de la ya citada Ley
19.880 señala: “Notificación tácita. Aun cuando no hubiere sido practicada notificación
alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el
interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad
17
al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de
su falta o nulidad.”
30. Que, por tanto, en atención a las consideraciones expuestas, y
normas legales ya citadas, es forzoso concluir que la reclamante de estos autos, fue
válidamente notificada de la formulación del Cargo N°525968, de fecha 03.08.2017, a través
de la notificación tácita practicada a su Agente de Aduanas al momento de remitírsele,
mediante Oficio Ordinario N° 95/10.04.2019, de la Dirección Regional de Aduanas de
Valparaíso, los antecedentes solicitados y que sirvieron de base para aprobar el Cargo N°
525968, junto a Ia Denuncia N° 922094, conforme consta a fojas 13 vuelta, documentos
que no fueron no objetados por la contraria, y del cual se desprende claramente que la
notificación tácita aludida fue efectuada con fecha 10.04.2019, conforme estampe y timbre
del mencionado documento.
31. Que, despejado lo anterior, es necesario referirse a los
requisitos de la nulidad. Así, la doctrina conforme el principio de conservación de los actos
administrativos ha señalado dentro de éstos, que al menos desde la perspectiva formal o
procedimental, la legalidad del acto se pone en entredicho cuando el requisito cuya anulación
se pretende es esencial y siempre que dicha omisión cause un perjuicio real al interesado.
32. Así, en consecuencia, para que un acto sea anulable, es
necesario que produzca un vicio de tal envergadura que sólo sea subsanable mediante la
declaración de nulidad.
33. En efecto la Corte Suprema, en sentencia Rol N° 3078-2013,
de fecha 31.01.2014, considerando 24° señaló que “uno de los principios que informan la
nulidad de derecho público es el de conservación, cuyo fundamento radica en que revistiendo
la nulidad el carácter de remedio excepcional frente a la ilegalidad de un acto administrativo,
ella sólo será procedente si el vicio es grave y esencial. Subyacen a este principio de
conservación otros principios generales del Derecho como la confianza legítima que el acto
genera, así como la buena fe de los terceros, el respeto a los derechos adquiridos y la
seguridad jurídica”
34. Que, conforme lo anteriormente expuesto es dable concluir que
si bien efectivamente en la especie para la legitimidad del acto respectivo era necesaria su
notificación por carta certificada, a través de la Empresa de Correos de Chile, situación que
no aconteció, toda vez que ésta fue devuelta, la notificación del cargo materia de autos se
verificó “tácitamente”, mediante oficio Ordinario N°95/10.04.2019, en virtud del cual la
Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso remite al interesado los antecedentes
18
solicitados y que sirvieron de base para aprobar el Cargo N° 525968, junto a Ia Denuncia N°
922094, conforme consta a fojas 13 vuelta.
35. Atendido lo anterior, no se vislumbra perjuicio alguno al
reclamante que resulte subsanable sólo mediante la declaración de nulidad, puesto que no
obstante ser notificado por una vía no idónea al efecto, le permitió al actor igualmente tomar
conocimiento de los actos reclamados, ejercer los recursos administrativos respectivos e
interponer el correspondiente reclamo en sede judicial dentro de los plazos legales
contemplado para dicho efecto.
VI. CONCURRENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
FISCALIZADORA
36. Que, en virtud de la norma del artículo 129 A) de la Ordenanza
de Aduanas, corresponde a este sentenciador disponer, aun de oficio, la anulación de los
actos reclamados que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de
prescripción, cuando esta circunstancia sea corolario ineludible de los antecedentes que obran
en el proceso.
37. Que, respecto de la prescripción, se debe tener presente que
las normas ya transcritas precedentemente autorizan a la Autoridad Fiscal para desplegar
sus facultades examinadas en estos autos, pero que, constituyendo el Estado quien ha
creado las normas tributarias y aduaneras, a la Administración fiscal sólo le compete su
acatamiento y exigibilidad1 actuando en su calidad de gestora de unos intereses públicos
que no le son propios, lo que estrechamente engarza con el Principio de Legalidad en materia
fiscal que somete a dicha Administración al imperio de la ley, no admitiéndose la delegación
a los órganos del Poder Ejecutivo de la facultad de definir los tributos o su extinción.2
38. Que conforme consta de la normativa expuesta en el
precedente acápite III, en primer término, debe tenerse presente que, en materia de
prescripción de la acción fiscalizadora de Aduanas para formular cargos, hasta el
12.03.2017, regía el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, en su versión vigente hasta
esa fecha, en cuya virtud el plazo que tenía Aduanas para formular Cargos, era de “un año
contado desde la fecha de legalización” de la respectiva destinación. A su vez, a contar
del 13.03.2017, conforme a las modificaciones introducidas a la Ordenanza de Aduanas por
la Ley 20.997, el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora para emitir cargos se regula
por el artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas, estableciéndose un plazo general de dos
años, también contados desde la fecha de legalización de las destinaciones aduaneras,
salvo que los cargos resulten de la verificación de origen para la aplicación de regímenes
arancelarios preferenciales contemplados en convenios o tratados internacionales, en cuyo
1 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario. Tomo II. Tercera Ed. Edit. Legal Publishing Chile. 2013, p. 1521.
2 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Cuarta Ed. Santiago de Chile. Legal Publishing. 2016, p. 169.
19
caso el plazo para formular los Cargos está dado por el plazo que el respectivo Acuerdo o
tratado contempla para la conservación de los documentos que le sirven de base al origen
preferencial de las mercancías.
39. Que, consecuente con ello, y considerando lo dispuesto en el
artículo 82 de la Ordenanza de Aduanas, a la Declaración de Ingreso Nº 44302148617-8,
aceptada a trámite con fecha 06.02.2017, se le aplican las disposiciones vigentes a la
referida fecha, por lo que para determinar cuál es el plazo de prescripción del Cargo relativo
a tal Declaración de Ingreso, esto es, cuál es el plazo que tenía Aduanas para formular
Cargos en el caso de la citada destinación aduanera, debe considerarse lo dispuesto en el
artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas vigente a dicha data, el que establecía que el plazo
para formular el cargo es de un año contado desde la legalización de la respectiva
destinación aduanera.
40. Que, conforme consta de los hechos no controvertidos y de la
revisión de los antecedentes acompañados a fojas acompañados en autos a fojas 9-12 y 139
a 145 vuelta, el acto impugnado, relativo al Cargo N°525968, de fecha 03.08.2017, se refiere
a una Declaración de Ingreso legalizada con fecha anterior al 13.03.2017 (DIN Nº
44302148617-8/06.02.2017), por tanto, se le aplica a ésta el citado plazo de un año.
41. Que, para resolver si concurre en el presente caso la
prescripción, conforme lo anterior, en caso de existir una declaración aduanera ya legalizada
y, en consecuencia, revestida del estatuto de estabilidad o seguridad jurídica que deriva de
los artículos 83 y 92 de la Ordenanza de Aduanas, el mismo artículo 92, vigente a la fecha
de la legalización de la destinación aduanera de autos, establece el plazo de prescripción de
un año dentro del cual la autoridad aduanera estaba limitada en su facultad para formular el
respectivo cargo por diferencias de mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes
aplicables, plazo que, en los precisos términos de la misma norma, únicamente admite su
extensión a tres años sólo en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de
documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio3, hechos
que no han sido constatados en los respectivos actos impugnados.
42. Que, despejado lo anterior y definido que para este caso debe
aplicarse la norma de prescripción de la acción fiscalizadora establecida en el antiguo artículo
92 de la Ordenanza de Aduanas para el caso de las Declaración de Ingreso Nº 44302148617-
8, legalizadas con fecha 06.02.2017, resulta imprescindible determinar si las pruebas
acompañadas en este proceso permiten acreditar la concurrencia de los supuestos de la
prescripción de los cargos emitidos respecto de esas destinaciones aduaneras.
43. Que, según lo anterior, del examen de los hechos establecidos
3 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha trece de enero de dos mil once. Causa Rol: 7727/2008
20
en el precedente Tercer Considerando, del análisis de las probanzas de fojas 9-34, 96-97
vuelta, 139 a 145 vuelta, 156 a 172, 183 a 211, y 222 a 232, 200 a 344, y lo razonado
precedentemente en el acápite V, relativo a la nulidad de notificación del cargo, en relación
con lo dispuesto en el artículo 3, 92 y 94 de la Ordenanza de Aduanas, conforme a los
precedentes antecedentes, se evidencia lo siguiente:
CARGO
FECHA
RESOLUCIÓN
APRUEBA
CARGO
OFICIO DECLARACIÓN DE
INGRESO (DIN)
FECHA
LEGALIZACIÓN
DIN
1 AÑO DE
PRESCRIPCI
ÓN CARGO
FECHA DE
NOTIFICACIÓN
(TACITA)
EFECTIVA
525968 09.08.2017 274/11.08.2017 44302148617-8 06.02.2017 06.02.2018 10.04.2019
44. Que, en consecuencia, teniendo el Servicio de Aduanas a
contar de la fecha en que se legalizó la destinación aduanera, un año para emitir y notificar
el respectivo Cargo, no cabe sino concluir que los Cargo N° 525968, se notificó fuera del
plazo de prescripción de un año que contempla el inciso tercero del artículo 92 de la
Ordenanza de Aduanas vigente a la fecha de legalización de la respectiva destinación.
45. Que conforme los razonamientos precedentemente expuestos,
consta que la acción fiscalizadora se encontraba prescrita al tiempo de emitirse y notificarse
el Cargo aludido, y atendida está sola circunstancia y sin que ello implique un
pronunciamiento sobre el resto de la cuestión debatida, conforme lo dispuesto en el artículo
129 A) de la Ordenanza de Aduanas, se deberá decretar la anulación del citado acto
reclamado.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
46. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado, examinadas
las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en los artículos 128 y 129 A)
de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica
(razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger la prescripción reclamada,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al
presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 92, 94, 117, y
artículo 129 A, todos de la Ordenanza de Aduanas;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO.
2. ANÚLESE el acto reclamado, Cargo N°525968, de fecha
03.08.2017, por haberse formulado fuera de los plazos de PRESCRIPCIÓN.
3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
21
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada vencida por
estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio.
RUC : 20-9-0000036-8
RIT : GR-14-00005-2020
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA CATALINA ALEJANDRA CORNEJO CONTRERAS.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
2025-02-12T10:34:21-0300
CATALINA CORNEJO CONTRERAS
2025-02-12T12:45:02-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.