Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00008-2020 · 14 de julio de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- VD-14-00008-2020
- RUC
- 20-9-0000057-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
VIO ARIS, JORGE
RUT N° 5.065.703-5
Valparaíso, catorce de julio de dos mil veintitrés.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Rodrigo González Holmes,
abogado, RUT N° 12.222.244-6, en representación de don JORGE VIO ARIS, Agente de
Aduanas, RUT N° 5.065.703-5, ambos con domicilio en Prat N° 827, oficina 802, ciudad de
Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo por Vulneración de Derechos, en virtud de
las siguientes consideraciones:
1. Señala que su acción se dirige en contra de la actuación del
Servicio Nacional de Aduanas, por la que se le impone al reclamante una multa de 10 UTM,
contenida en la Resolución Exenta N°28/02.01.2020, notificada al agente de aduanas por
Oficio N°184/07.01.2020, mediante carta certificada, por cuanto dicha decisión constituye un
acto arbitrario e ilegal que vulnera el legítimo ejercicio de los derechos y garantías
establecidos en el artículo 19 N°21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República.
2. Expone que la multa impuesta tiene su origen en la
observación formulada por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, a través del
Oficio N°1331/20.12.2017, mediante el cual se consigna como observación una “falta grave”
en la confección del despacho N°6410409878-7 al conformar erróneamente el valor FOB y
por consiguiente el valor CIF de la mercancía, con una diferencia de tributos final de
US$15.138,4.
3. Indica que como resultado de dicho proceso disciplinario, se
emitió por el Director Nacional de Aduanas, la Resolución Exenta N°4763/30.10.2018
aplicando la medida disciplinaria de multa de 20 UTM, respecto de la cual, el reclamante de
conformidad con el artículo 59 de la Ley N°18.880, dedujo un recurso de reposición
administrativa, el que fue resuelto mediante Resolución Exenta N°28/02.01.2020, que dejó
sin efecto dicha sanción y fue reemplazada por la medida disciplinaria de multa de 10 UTM,
señalando nuevos fundamentos.
4. Expone que el despacho que da origen al proceso disciplinario
amparó una importación de una correa transportadora para la minería, que ingresó al país
por vía terrestre a través del paso Jama en la jurisdicción de la Aduana de Antofagasta.
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5. Señala que se trata de la tramitación de despachos en forma
anticipada, razón por la cual, la Aduana de Antofagasta requiere la presentación de los
documentos con cinco días de anticipación al arribo de las mercancías cuando se determina
aforo, la que fue presentada en la “GEMI” de fecha 11.09.2017 y estos son remitidos a la
avanzada fronteriza.
6. Expresa que al revisarse el despacho en el paso Jama, se
detectó un error en la conformación del valor, se emitió la denuncia N°930740, por infracción
al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas correspondiente a un error en el valor, señalando
como fundamento que no se incorporó el importe de una de las facturas en la DIN,
ocasionando un incorrecto valor unitario de las mercancías de la factura 58-2017,
indicándose que se emitirá un cargo por diferencia de tributos, ordenándose tramitar la
correspondiente SMDA y constatándose que la carpeta de despacho se encontraba
completa y que el error obedeció a la confección de una parte de la DIN.
7. Expone que todos los documentos del despacho son
concordantes en cuanto a la naturaleza, cantidad y valor de la mercancía, razón por la cual
la mercancía inmediatamente fue liberada por la Aduana en el paso fronterizo, retirándose
de la avanzada para su entrega al importador y, finalmente, la agencia de aduana presentó
la correspondiente solicitud de modificación de documento aduanero a la Aduana cerrando
con ello el ciclo administrativo de esta declaración.
8. Indica que, posteriormente, la Aduana de Antofagasta dejó sin
efecto la denuncia N°930740 y en su lugar se emitió la denuncia N°935641, igualmente por
el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, señalando como fundamento: “En acto de aforo
físico y en posterior revisión de antecedentes del despacho, se pudo concluir que al momento
de emitir la DIN ya mencionada por el Agente de Aduanas no consideró la factura Nro. 59 de
fecha 21.08.201,7 emitida por el proveedor extranjero Sres. Correias Mercurio SA IND e
COM en relación al valor de las mercancías, y seguro, ya que el flete se consideró en su
totalidad”.
9. Recalca que el presente reclamo se presenta dentro de plazo,
luego de la notificación de la Resolución Exenta N°28, una vez agotada la vía administrativa,
atendido lo dispuesto en los artículos 54, inciso 2, y 59, ambos de la Ley N°19.880, conforme
a los cuales el plazo de reclamación se interrumpe, entretanto no se resuelva la impugnación
administrativa deducida.
10. Expone que los fundamentos legales que se citan para aplicar
la medida disciplinaria, tanto en la Resolución N°4763, como en la Resolución N°28, son los
artículos 201 N°8, letra e) y 202 N°4 de la Ordenanza de Aduanas, sin haberse acreditado
en el proceso ni mencionarse en la resolución cómo se produce en concreto la infracción a
dichas disposiciones.
11. Agrega que la resolución no contiene ninguna referencia a
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conductas que el agente de aduana haya realizado u omisiones en que hubiera incurrido,
que permitan considerar infringida esta obligación, lo que tampoco es dable dar por
acreditado con la comisión de tan solo una infracción reglamentaria por el artículo 174 de la
Ordenanza de Aduanas, por lo que, aun cuando es de la esencia que dicha infracción implica
diferencias de tributos, para que sea aplicable una medida disciplinaria se requieren
circunstancias que revistan el hecho o su reiteración de una gravedad tal que se configure
una verdadera infracción a los deberes del despachador de ocuparse en forma personal de
las actividades propias de su cargo.
12. Expone que en la Resolución N°4763, se hace alusión a la
norma legal indicada, sin demostrar de qué manera don Jorge Vio Aris habría incurrido en la
conducta negligente para cautelar los intereses públicos en el caso, simplemente se asimila
la gravedad de una sola infracción reglamentaria de manera directa para aplicar por el mismo
motivo una medida disciplinaria, contradiciendo la práctica diaria de la Aduana en esta
materia.
13. Expone que la existencia de un error, tan común como los
cientos de infracciones reglamentarias que la Aduana cursa diariamente, no implica en forma
directa y sin mayor razonamiento que dicho yerro administrativo equivale a negligencia en la
cautela de los intereses fiscales como supuesto de hecho de una medida disciplinaria
considerada grave.
14. Indica que la alegación del agente de aduana sostenida en la
reposición y en el presente reclamo, está lejos de confundir ambos tipos de
responsabilidades, lo que ha indicado es que los hechos que fundamentan la observación
de falta grave y medida disciplinaria de multa, son constitutivos de una infracción
reglamentaria y no de un delito, negligencia reiterada u otra conducta de tal connotación, no
revistiendo los caracteres de gravedad para aplicar la medida disciplinaria, en forma paralela
o adicional al procedimiento convencional.
15. Por lo anterior, alega que no son pertinentes los fundamentos
establecidos en el considerando cuarto de la Resolución Exenta N°28, sobre una supuesta
confusión de órdenes de responsabilidad, ya que el despachador fue explícito en alegar que
los hechos que dan origen a la medida disciplinaria no revisten la gravedad necesaria para
aplicar una medida de ese tipo.
16. Expone que no resulta efectivo el razonamiento expuesto en el
considerando Quinto de la Resolución N°28 de 2020, en cuanto a que las instrucciones
contenidas en el Oficio Circular N°155/2012 de Director Nacional de Aduanas, estarían sólo
dirigidas a los Subdirectores Jefes de Departamento, Directores Regionales y
Administradores de Aduana, en orden a fijar criterios de formulación de observaciones “mas
no respecto de la aplicación de sanciones”, por lo que no se entiende de qué manera las
normas que imparta el Director Nacional sólo serían obligatorias para sus subalternos pero
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no para la misma autoridad que las emite, sin afectar con ello de manera evidente las
exigencias de objetividad, imparcialidad y jerarquía que establece la ley respecto de la
actuación de todos los órganos de la Administración del Estado, pareciendo más bien, una
redacción que elude pronunciarse sobre la evidente contradicción entre el mérito del proceso
con los criterios del Oficio Circular 155.
17. Agrega que el único fundamento fáctico de la medida
disciplinaria que se aplica debido a un “grave incumplimiento” de los deberes del agente de
aduana se basa en haber cometido una sola infracción en el despacho tramitado ante la
Aduana de Antofagasta, siendo este proceder contrario al texto y espíritu de la ley,
regulaciones y políticas de cumplimiento declaradas por el Servicio de Aduanas, que
reconoce la posibilidad de aplicar medidas disciplinarias en caso de reiteración.
18. Alega que para la aplicación de la multa reclamada se
consideró en forma expresa la conducta anterior del agente de aduana y en especial la
existencia en la hoja de vida de dos medidas disciplinarias anteriores impuestas por las
Resoluciones N°s 594/2017 y 1.133/2018, sin embargo, dichas medidas disciplinarias fueron
objeto de reclamos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, los que fueron
acogidos por dicho Tribunal, y posteriormente confirmados por la Corte de Apelaciones.
19. Expone que se aplica por la autoridad administrativa una
medida disciplinaria, considerando dos anotaciones en la hoja de vida que por orden judicial
no debieran estar inscritas en ese registro, pero se mantiene la decisión en cuanto al tipo de
medida como grave y con reiteración, bajando solamente la cantidad aplicada como multa.
20. Hace hincapié en que la Aduana hizo una lectura errónea de la
reposición administrativa, indicando que la Resolución N°28 señala que el agente de aduana
habría solicitado que, en subsidio de la absolución, la aplicación de una medida de menor
cantidad, en circunstancias que se solicitó aplicar una medida de menor entidad, refiriéndose
al tipo de medida de menor gravedad que la multa, esto es, amonestación verbal o escrita
para el evento que se rechazara absolver.
21. Indica que las circunstancias expuestas precedentemente dan
cuenta de una manifiesta falta de fundamento jurídico del acto administrativo emitido por la
Dirección de Aduanas que impone una medida disciplinaria frente a una sola infracción
reglamentaria cometida en un despacho, sin que exista un comportamiento negligente ni
reiterado, en que se presentaron todos los documentos justificativos al momento del aforo y
en que se adoptaron en forma inmediatas correcciones al documento aduanero con las
formalidades prescritas en la norma.
22. Que producto de lo anterior la Resolución Exenta N°28 y
Resolución N°4763, se limitan a citar e imputar de manera genérica una infracción al artículo
202, sin demostrar de qué manera un determinado hecho, cuya entidad es meramente
infraccional, podría implicar el incumplimiento de deberes contemplado en las disposiciones
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legales, infringiendo de este modo las exigencias de fundamentación que imponen los
artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880.
23. Expone que se vulnera la garantía constitucional establecida
en el artículo 19, número 21, de nuestra Constitución, debido a que la medida disciplinaria
afecta el ejercicio de la legítima actividad del Agente de Aduanas, toda vez que se incorpora
en el registro que al efecto lleva el Departamento de Fiscalización de Agentes Especiales de
la Dirección Nacional de Aduanas, específicamente, dejándose constancia en la denominada
hoja de vida del despachador, condición que dice relación y afecta directamente su actividad
económica.
24. Expresa que también se vulnera el artículo 19, número 22, de
nuestra Carta Fundamental, garantía que prohíbe al Estado o a cualquier entidad que cumpla
funciones públicas hacer distinciones o diferenciaciones caprichosas o infundadas entre los
agentes económicos, sin embargo, esto no se ha cumplido por la Dirección Nacional de
Aduanas al aplicar una multa frente a un caso de común ocurrencia, como es la comisión de
infracciones reglamentarias, más aún, en este caso en que no existe gravedad ni reiteración
alguna.
25. Finalmente indica que, igualmente se ha vulnerado la garantía
consagrada en el artículo 19, número 24, de nuestra Carta Fundamental, atendido que a
través de la medida impuesta se afecta el patrimonio del reclamante, pues se pretende
afectar la propiedad del agente de aduana a través de una sanción de multa que es del todo
improcedente, en circunstancias de haber actuado conforme a las exigencias establecidas
por el Servicio.
26. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo
interpuesto, con costas.
Que a fojas 34, compareció don Ignacio de Pablo Figueroa, abogado,
RUT N° 14.081.616-7, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS y de su
Director Nacional, todos con domicilio en Plaza Sotomayor N°60, 4°piso, Valparaíso, V
Región, quien contestando el reclamo de autos solicitó se niegue lugar a éste en atención a
las siguientes consideraciones:
1. Luego de hacer un breve resumen de los hechos, señala que
el acto reclamado tiene su origen en el proceso disciplinario N°391-2018, que se verificó
conforme a la normativa legal y reglamentaria pertinente, explicando que, a consecuencia
de un aforo físico practicado en el paso fronterizo internacional Jama, a la mercancía
amparada en Declaración de Ingreso N°6410409878-7, de la empresa Conveyor Belt Chile
S.A., se pudo detectar inconsistencia entre lo físicamente presentado y la documentación
base de dicha destinación, formulándole la siguiente observación: “Actuación negligente del
agente de aduanas en la confección de la carpeta de despacho, considerando que entre los
documentos de bases se exhiben dos facturas emitidas por el consignante,
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CORREIRASMERCURIO S/A IND. E COM. (Factura Invoice N° 058-2017 y 059-2017), sin
embargo, la factura N°059-2017, que ampara a cuatro rollos de correas transportadoras, no
fue considerada para la composición del valor FOB y por ende para el valor CIF lo que generó
el no pago de los tributos asociados a dicha mercancía, lo anterior ascendente a la suma de
US$15.138,91 (…)”.
2. Posteriormente, describe el procedimiento disciplinario
verificado, indicando que mediante Resolución N°4763/63/30.10.2018 del Director Nacional
de Aduanas, se informó que la observación formulada por el Jefe del Departamento de
Fiscalización de la Aduana de Antofagasta debe mantenerse, en atención a que no fue
desvirtuada por el agente de aduanas reclamante, aplicando la medida disciplinaria de multa
de 20 UTM.
3. Señala que con fecha 07.11.2018, don Jorge Vio Aris,
interpuso recurso de reposición administrativa en contra de la resolución indicada
precedentemente, solicitando se dejara sin efecto la medida disciplinaria o se aplicara una
de menor cantidad según corresponda, el que fue resuelto mediante Resolución
N°28/02.01.2020, dando lugar a la reposición sólo en cuanto a dejar sin efecto la multa
establecida, reemplazándola por la medida disciplinaria de multa de 10 UTM.
4. Sostiene que el reclamo de autos es extemporáneo, pues el
acto que en definitiva generó la supuesta vulneración de la que se reclama es la Resolución
N°4.763/30.10.2018, a través de la cual se le impuso al reclamante la medida disciplinaria
de multa de 20 UTM, por lo que al haberse efectuado su notificación con fecha 05.11.2018,
la reclamación se habría interpuesto fuera del plazo contemplado en el artículo 129 K de la
Ordenanza de Aduanas.
5. Agrega que el acto recurrido no es más que un acto
confirmatorio de la Resolución N°4.763/30.10.2018 y que este no podría resultar útil para
otorgar al interesado un nuevo plazo para recurrir a través de este procedimiento, pues
sostener dicha tesis importaría entender que el plazo fatal establecido en el inciso segundo
del artículo 129 letra K de la Ordenanza de Aduanas sería absolutamente inoperante.
6. Señala, que el presente reclamo resulta inadmisible toda vez
que se encuentra destinado a impugnar una medida disciplinaria, materia que la ley regula y
somete a un procedimiento distinto, con las limitaciones legales impuestas en el artículo 202
de la Ordenanza de Aduanas, por tanto, resultaría inadmisible al tenor de lo dispuesto en el
artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas, razón por la cual, reclamar de estas materias a
través de un procedimiento como éste, sería torcer la voluntad del legislador en cuanto a
excluirlas del control de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, desnaturalizando esta acción
de tutela, instaurada para fines diversos.
7. Alega la improcedencia del reclamo, toda vez que la presente
acción constituiría una acción especial de amparo cuya procedencia de fondo estaría
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determinada por la preexistencia de un derecho indubitado y la existencia de una acción y/u
omisión arbitraria o ilegal que vulnere tales derechos, exigencias que no se cumplen en el
presente caso.
8. En cuanto a las garantías vulneradas, respecto al artículo 19
número 21 señala que no se acredita por el actor la afectación de su libertad económica y
que, además, dicha garantía ampara solo actividades lícitas, es decir, aquellas realizadas
con estricto apego a la ley, lo que no ocurrió en la especie
9. En relación con la garantía del artículo 19 N° 22 de la
Constitución Política, indica que el reclamante no explica en qué consiste el trato
discriminatorio que se le habría dispensado por parte del Servicio, así como tampoco se
explica de qué manera el acto reclamado afecta o podría afectar la garantía constitucional
invocada, ni tampoco algún otro derecho.
10. Finalmente, en cuanto al artículo 19 N° 24, indica que la
naturaleza jurídica de la multa aplicada no permite afectación ilegal de la propiedad ya que
se aplica dentro de la jurisdicción disciplinaria que posee el Director Nacional de Aduanas.
11. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo
interpuesto, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 30, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 32, Oficio N° 15-2020.
A fojas 47, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 49, se recibe la causa a prueba.
A fojas 52, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición
y delegando poder, el que se proveyó a fojas 56.
A fojas 54, Certificado de Envío y Recepción.
A fojas 55, autorización de poder.
A fojas 58, escrito del reclamante evacuando traslado, el que se proveyó
a fojas 60.
A fojas 59, Certificado de Envío y Recepción.
A fojas 62, se resuelve derechamente recurso de reposición deducido a
fojas 52.
A fojas 64, escrito del reclamante solicitando curso progresivo, el que se
proveyó a fojas 66.
A fojas 65, Certificado de Envío y Recepción.
A fojas 68, escrito de la reclamada, acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 73.
A fojas 69, Certificado de Envío y Recepción.
A fojas 70, escrito del reclamante y reclamada solicitando la suspensión
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del procedimiento de común acuerdo, el que se proveyó a fojas 73.
A fojas 71, Certificado de Envío y Recepción.
A fojas 75, escrito del reclamante acompañando lista de testigos, el que
se proveyó a fojas 88.
A fojas 76, Certificado de Envío y Recepción.
A fojas 79, Certificación Señora Secretaria del Tribunal.
A fojas 80, escrito del reclamante acompañando documentos y
solicitando oficios, el que se proveyó a fojas 88.
A fojas 87, Certificado de Envío y Recepción.
A fojas 90, escrito de la reclamante y reclamada solicitando lo que
indican de común acuerdo y pidiendo nuevo día y hora, el que se proveyó a fojas 94.
A fojas 91, Certificado de Envío y Recepción.
A fojas 92, Oficio N°42-2023.
A fojas 96, escrito del reclamante delegando poder, solicitando se tenga
presente y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 101.
A fojas 99, Certificado de Envío y Recepción.
A fojas 100, autorización de poder Señora Secretaria del Tribunal.
A fojas 103, escrito del reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se
proveyó a fojas 105.
A fojas 104, Certificado de Envío y Recepción.
A fojas 107, Certificación Ministro de Fe.
A fojas 108 a 111 vuelta, Acta Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 115, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°42-2023.
A fojas 117, se cita a las partes a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 15, copia Oficio Ordinario N° 184/07.01.2020; a fojas 16 a 19,
copia Resolución Exenta N° 0028/02.01.2020; a fojas 20, copia Oficio N°15114/31.10.2018;
a fojas 21 a 24, copia Resolución N°4763/30.10.2018; a fojas 25 a 29, mandato judicial; a
fojas 33 y 51, Comprobantes de Notificación; a fojas 72, Identificación de Ítem no
Escaneable, Custodia 35-2022; a fojas 81, Formulario de Denuncia N°930740; a fojas 81
vuelta, Formulario de Denuncia N°935641; a fojas 82, Solicitud de Modificación a Documento
Aduanero; a fojas 82 vuelta a 83, Declaración de Ingreso N°6410409878-7; a fojas 84 a 84
vuelta, Oficio Ordinario N°1331/20.12.2017; a fojas 85, copia Sobre Correos de Chile; a fojas
86, Resolución Exenta N°2329/23.10.2017; a fojas 93, Comprobante de Notificación; a fojas
97, copia Certificado de Título; a fojas 98, copia Cédula de Identidad; a fojas 113 a 114,
Oficio N°130/23.03.23, Respuesta a Oficio N°42-2023.
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CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a
las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 34, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 34, como de
los respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período
de discusión:
a) Que el reclamante desarrolla actividades de Agente de
Aduanas conforme a los artículos 191 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
b) Que mediante la Declaración de Ingreso (DIN) N°6410409878-
7, el despachador reclamante tramitó la importación al país de las mercancías consistentes
en correas transportadoras.
c) Que el Servicio de Aduanas determinó aforo físico para las
mercancías que amparaban la Declaración de Ingreso N°6410409878-7, detectando el
fiscalizador, al revisar los documentos de la carpeta de despacho, que el Agente de Aduanas
no incorporó la factura N°59-2017 en la DIN N°6410409878-7/04.09.2017.
d) Que el Servicio de Aduanas emitió la Denuncia
N°935641/19.10.2017, que indica: “DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN
LA INFRACCIÓN En acto de Aforo físico y posterior revisión de los antecedentes del
despacho, se pudo concluir que al momento de emitir la DIN ya mencionada, el Agente de
Aduanas, no consideró la Factura Nro. 59 de fecha 21.08.2017, emitida por el proveedor
extranjero Sres. CORREIRAS MERCURIO S.A IND. E COM., en relación al valor de las
mercancías, y seguro, se adjunta anexo liquidación (…)”.
e) Que por Oficio N°1331/20.12.2017, el Jefe del Departamento
de Fiscalización de la Dirección Regional de Aduana de Antofagasta, formuló la siguiente
observación al Agente de Aduanas: “Actuación negligente del agente de aduanas en la
confección de la carpeta de despacho, considerando que entre los documentos de bases se
exhiben dos facturas emitidas por el consignante, CORREIRASMERCURIO S/A IND. E
COM. (Factura Invoice N° 058-2017 y 059-2017), sin embargo la factura N°059-2017, que
ampara a cuatro rollos de correas transportadoras, no fue considerada para la composición
del valor FOB y por ende para el valor CIF lo que generó el no pago de los tributos asociados
a dicha mercancía, lo anterior ascendente a la suma de US$15.138,91 (…)
Sin embargo el flete, el peso bruto total como el total de Bultos se
presentan en forma correcta en la DIN N° 6410409878-7, así también el CTR N° BR 2953
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08120 y la Declaración Jurada del Valor y sus Elementos considera la información de ambas
facturas (N°058-2017 y 059-2017).
Normativa que infringe: Artículo 78°; Artículo 200°; letra e) del numeral
8 del Artículo 201°; numeral 4 del Artículo 202°, todos de la Ordenanza de Aduanas, como
la letra c) del numeral 10.1, Capítulo III Compendio de Normas Aduaneras”.
f) Que el Agente de Aduanas formuló sus descargos a la
precedente observación formulada.
g) Que, conforme a los hechos antes mencionados, por
Resolución N°4763/30.10.2018, en el expediente disciplinario N°391/2018, el Sr. Director
Nacional de Aduanas (S), don Pablo Ibáñez Beltrami, resolvió mantener la observación
formulada al reclamante, aplicando la medida disciplinaria de MULTA DE 20 UTM, siendo
notificado de dicha Resolución por Oficio N°15114/31.10.2018, suscrito por doña Susana
Cruzat Osten, en su calidad de Jefa del Departamento de Fiscalización Agentes Especiales
(S).
h) Que la Resolución Exenta N°28/02.01.2020, resolviendo el
Recurso de Reposición Administrativa, interpuesto por el reclamante en contra de la
Resolución N°4763/30.10.2018, dispuso rebajar la medida disciplinaria aplicada al Agente
de Aduanas a una MULTA DE 10 UTM.
i) Que el reclamante interpone el reclamo de autos, en
procedimiento especial por vulneración de derechos, en contra de la Resolución N°
28/02.01.2020 que resolvió el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución
N°4763/30.10.2018.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS
4. Conforme la resolución de fojas 49, se fijaron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Extemporaneidad del reclamo; 2)
Inadmisibilidad del reclamo de autos; 3) Improcedencia del reclamo de autos; 4) Falta de
fundamentación del acto reclamado; 5) Concurrencia de los supuestos y requisitos exigidos
por la normativa vigente para la aplicación de la sanción disciplinaria de autos y 6)
Efectividad de que el acto reclamado afecta ilegítimamente el ejercicio de los derechos
garantizados en los numerales 21, 22 y 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la
República.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el Artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas dispone
que “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus
derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya
jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias
cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales
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La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince
días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que
se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.”
Agrega el inciso tercero del artículo 129 L de la misma Ordenanza que
“… El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para
restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante…”.
6. Que, a su vez, el artículo 19, de la Constitución Política del
Estado prescribe que: “La Constitución asegura a todas las personas (…) 21°) El derecho a
desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público
o a la seguridad nacional, respetando las normas que la regulen (…), 22°) La no
discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia
económica (…) 24°) El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de
bienes corporales o incorporales (…)”.
7. Que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduana dispone: “Será
responsabilidad de los Despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con
estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir
la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones
deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán
también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la
observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de
otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país.
(…)”
8. Que el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas prescribe que:
“Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos
declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo
de las mercancías (…)”.
9. Que el artículo 195, incisos 1 y 2, de la Ordenanza de Aduanas
dispone que: “El Agente de Aduanas es un profesional auxiliar de la función pública
aduanera, cuya licencia lo habilita ante la Aduana para prestar servicios a terceros como
gestor en el despacho de mercancías.
Estos despachadores tendrán el carácter de ministros de fe en cuanto a
que la Aduana podrá tener por cierto que los datos que registren en las declaraciones que
formulen en los documentos de despacho pertinentes, incluso si se trata de una liquidación
de gravámenes aduaneros, guardan conformidad con los antecedentes que legalmente
deben servir de base. Todo ello, sin perjuicio de la verificación que pueden practicar los
funcionarios de Aduana, en cualquier momento, para cerciorarse de la corrección del
atestado del despachador (…)”.
10. Que el artículo 200 de la Ordenanza de Aduanas señala: “Los
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Agentes de Aduana son civil y administrativamente responsables de toda acción u omisión
dolosa o culposa que lesione o pueda lesionar los intereses del Fisco o que fuere contraria
al mejor servicio del Estado o al que deben prestar sus comitentes.
Responden, asimismo, personalmente de dichas acciones u omisiones
cuando ellas fueren imputables a sus socios, apoderados o auxiliares, sin perjuicio de la
responsabilidad de éstos y del derecho a repetir en los términos señalados en el inciso 3°
del artículo 194.”
11. Que el artículo 201 del mismo cuerpo legal establece que: “Los
despachadores, sin perjuicio de las demás obligaciones que les impongan las leyes y
reglamentos, estarán sujetos a los siguientes deberes generales: (…)
8. Los Agentes de Aduana, además, deberán cumplir las siguientes
obligaciones: (…) e) Ocuparse en forma diligente y personal de las actividades propias de
su cargo, tanto ante el Servicio de Aduanas como en su oficina, la que deberá mantener
abierta al público, informando a la autoridad aduanera de todo cambio que opere sobre el
particular…”
12. Que el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas dispone que
“Los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que tengan registrados o
hayan debido registrar ante la Aduana estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del
Director Nacional para sancionar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus
cargos, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y penal que pudiere hacerse efectiva
por los hechos que configuran dicho incumplimiento. Todo lo cual se entiende sin menoscabo
de las facultades disciplinarias y preventivas que la ley entrega a otras autoridades u
organismos. (…)
(…) Se considerarán motivos para aplicar a un despachador, a un
apoderado especial o a un auxiliar las medidas de suspensión del ejercicio de su cargo o de
cancelación de su licencia, nombramiento o permiso, según sea la gravedad de los hechos
en que consiste la infracción, los siguientes:
(…)
4. La conducta negligente para cautelar los intereses públicos,
especialmente en lo que se refiere a los resguardos que debe tomar para procurar el pago
oportuno por parte de sus mandantes de los gravámenes aduaneros. (…)
13. Que el Capítulo III, numeral 10.1, del Compendio de Normas
Aduaneras, indica: “Los documentos que sirven de base para la confección de la declaración,
para efectos de lo dispuesto en los Artículo 77 y 78 de la Ordenanza de Aduanas, son los
que a continuación se indican: (…) c) Factura comercial en original o en alguno de los
ejemplares en que se emitió simultáneamente con el original. (…)”.
14. Que el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley N°329 de
1979, que aprueba la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, establece que: “Todo
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empleado de Aduana, dentro de las Zonas Primarias de Jurisdicción y en los perímetros de
vigilancia especial en el ejercicio de sus funciones podrá:
1. Adoptar y disponer las medidas que estime conveniente para
asegurarse de la exactitud de las operaciones que daba practicar.
2. Examinar y registrar las naves, aeronaves, trenes vehículos,
personas, animales, bultos, cajas, embalajes o cualquier envase en que pueda suponer que
haya mercancías introducidas al territorio nacional o que se intente introducir o extraer de él
con infracción a la legislación aduanera…(...).
Del ejercicio de las facultades anteriores deberá darse cuenta al Director
Regional o al Administrador de Aduana, según corresponda”.
IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
15. Que, previamente, cabe precisar que conforme el mérito del
proceso, las alegaciones de las partes en sus respectivos libelos de reclamo y contestación,
los hechos establecidos en el precedente tercer considerando, y los puntos de prueba fijados
a fojas 49, la Litis ha quedado circunscrita, en primer término, a dilucidar los aspectos
formales de la presente reclamación, alegados por la reclamada a fojas 32 y siguientes,
tendientes a determinar, la extemporaneidad, inadmisibilidad e improcedencia del reclamo
de autos, para luego y, en caso que proceda, determinar la existencia de falta de
fundamentación del acto reclamado, enseguida la Concurrencia de los supuestos y requisitos
exigidos por la normativa vigente para la aplicación de la sanción disciplinaria de autos, y
finalmente, la Efectividad de que el acto reclamado afecta ilegítimamente el ejercicio de los
derechos garantizados en los numerales 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la
República.
V. EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO DE AUTOS.
16. Que, conforme a la alegación de la reclamada vertida en la
contestación de fojas 34 y siguientes y recogida a fojas 49 y 62, en el punto de prueba
número uno, ésta debía probar la extemporaneidad del presente reclamo fundada en que el
plazo fatal de 15 días hábiles contados desde la ejecución del acto u omisión o desde que
haya tomado conocimiento cierto del mismo, se encontraba vencido al momento de
interponer la presente acción.
17. Que la reclamada funda su alegación de extemporaneidad,
señalando que el hecho o acto que generó la supuesta vulneración de derechos habría
ocurrido cuando se le notifica la Resolución Exenta N°4763 de fecha 30.10.2018, emitida por
el Director Nacional de Aduanas (S), que es aquella que le impone la multa al Agente de
Aduanas, y no con motivo de la dictación y notificación de la Resolución N°28/02.01.2020
notificada al reclamante a través de Oficio Ordinario N°184 de fecha 07.01.2020.
18. Que según los hechos establecidos en el precedente Tercer
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Considerando, como también de los antecedentes allegados al proceso, fojas 15-24, 72, 81-
86, 113-114 y acta de audiencia testimonial de fojas 108-111 vuelta, aparecen las siguientes
circunstancias:
a) Que mediante la Declaración de Ingreso (DIN) N°6410409878-
7, el despachador reclamante tramitó la importación al país de mercancías consistentes en
correas transportadoras.
b) Que el Servicio de Aduanas determinó aforo físico para las
mercancías que amparaban la Declaración de Ingreso N°6410409878-7, detectando el
fiscalizador, al revisar los documentos de la carpeta de despacho, que el Agente de Aduanas
no incorporó la factura N°59-2017 en la valoración declarada en la citada DIN
N°6410409878-7/04.09.2017, no obstante estar ésta incorporada en los documentos de base
de la respetiva carpeta de despacho.
c) Que, producto de lo anterior, el Servicio de Aduanas emitió la
Denuncia N° 935641/19.10.2017, por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.
d) Que por Oficio N°1331/20.12.2017, el Jefe del Departamento
de Fiscalización de la Dirección Regional de Aduana de Antofagasta, formuló la siguiente
observación al Agente de Aduanas: “Actuación negligente del agente de aduanas en la
confección de la carpeta de despacho, considerando que entre los documentos de bases se
exhiben dos facturas emitidas por el consignante, CORREIRASMERCURIO S/A IND. E
COM. (Factura Invoice N° 058-2017 y 059-2017), sin embargo la factura N°059-2017, que
ampara a cuatro rollos de correas transportadoras, no fue considerada para la composición
del valor FOB y por ende para el valor CIF lo que generó el no pago de los tributos asociados
a dicha mercancía, lo anterior ascendente a la suma de US$15.138,91 (…)
Sin embargo el flete, el peso bruto total como el total de Bultos se
presentan en forma correcta en la DIN N° 6410409878-7, así también el CTR N° BR 2953
08120 y la Declaración Jurada del Valor y sus Elementos considera la información de ambas
facturas (N°058-2017 y 059-2017).
Normativa que infringe: Artículo 78°; Artículo 200°; letra e) del numeral
8 del Artículo 201°; numeral 4 del Artículo 202°, todos de la Ordenanza de Aduanas, como
la letra c) del numeral 10.1, Capítulo III Compendio de Normas Aduaneras”.
e) Que, conforme a los hechos antes mencionados, por
Resolución N°4763/30.10.2018, en el expediente disciplinario N°391/2018, el Sr. Director
Nacional de Aduanas (S), don Pablo Ibáñez Beltrami, resolvió mantener la observación
formulada al reclamante, aplicando la medida disciplinaria de MULTA DE 20 UTM.
f) Que la Resolución Exenta N°28/02.01.2020, resolviendo el
Recurso de Reposición Administrativa, interpuesto por el reclamante en contra de la
Resolución N°4763/30.10.2018, dispuso rebajar la medida disciplinaria aplicada al Agente
de Aduanas a una MULTA DE 10 UTM.
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g) Que la Resolución Exenta N°28/02.01.2020, fue notificada al
reclamante mediante Oficio Ordinario N°184 de fecha 07.01.2020, conforme consta a fojas
15.
h) Que, con fecha 22.01.2020, el actor dedujo reclamo judicial en
Procedimiento Especial por vulneración de derechos ante este Tribunal, conforme al artículo
129 K) de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la Resolución N° 28/02.01.2020.
19. Que, de acuerdo con lo anterior, la Resolución Exenta
N°28/02.01.2020 -acto administrativo que resuelve el recurso de reposición administrativo
interpuesto por el reclamante- dejó a firme el contenido de lo resuelto mediante la Resolución
Exenta N° 4763/30.10.2018, generando la supuesta vulneración de derechos que alega la
reclamante, todo ello conforme las facultades legales que dispone la misma Ordenanza y la
Ley N°19.880.
20. Que, en este orden de ideas, es menester transcribir lo que
señala el artículo 54 inciso 1° y 2° de la Ley N° 19.880, el que dispone: “Interpuesta por un
interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir
igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no
haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada.
Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción
jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la
resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso
del plazo.
21. Que la referida disposición legal, tiene como sustento el
principio de impugnación de los actos administrativos, el cual se encuentra reforzado por la
posición legislativa de la Ley N°19.880 en orden a que la reclamación administrativa es
potestativa, es decir, el administrado se encuentra facultado para ejercerla y no constituye
una exigencia previa para interponer la acción contencioso-administrativa. En efecto, el
artículo 54 de la Ley N° 19.880 otorga a los particulares un derecho de opción para utilizar a
su arbitrio los procedimientos judiciales o los procesos administrativos de impugnación,
según estimen conveniente. Esto significa que el particular puede optar por la vía
administrativa o la judicial. Si el administrado elige la vía administrativa de impugnación ello
le impone la obligación de agotar tal vía, originándose un impedimento para el ejercicio de
las acciones judiciales. En cambio, si el particular opta por la vía judicial, la Administración
queda impedida de conocer de una impugnación administrativa.
22. Que lo expresado trae como consecuencia que, si el
administrado ha planteado un recurso administrativo, sólo una vez resuelto opera el
agotamiento de la vía administrativa y, en tal caso, podrá deducir el reclamo judicial, en la
especie el consagrado en el artículo 129 letra K de la Ordenanza de Aduanas y cuyo plazo
para interponerlo había quedado interrumpido por aplicación del artículo 54 inciso segundo
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antes citado.
23. Que en cuanto a la regla de interrupción del plazo señalado en
el artículo 54 inciso 2° de la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de las Administración del Estado, la
doctrina ha señalado: “Esta es una importantísima regla que, en definitiva, sirve para contar
el plazo íntegro de la acción jurisdiccional. Sobre este punto es necesario destacar que la
institución que opera en este caso es la interrupción y no la suspensión del plazo. En sí la
interrupción es más garantía que la suspensión, debido a que el plazo se vuelve a contar
desde cero."1
24. Que lo anterior se refuerza al considerar que el conjunto del
sistema recursivo debe interpretarse y aplicarse de manera armónica, favoreciendo el
sentido que permita hacerlo eficaz para el administrado; lo cual en el caso propuesto sólo se
consigue entendiendo las normas referidas de la forma expresada.
25. Que, por otra parte, es preciso tener en consideración que si
bien en la Ordenanza de Aduanas, en el Libro II, Título VI, párrafo 2, se establecen normas
especiales para la reposición administrativa, es relevante tener presente que éstas no le son
aplicables al procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos regulado en el
Párrafo 4 en los artículos 129 K a 129 M, del mismo cuerpo legal, lo anterior considerando
que el artículo 129 M aludido dispone expresamente que “en lo no establecido por éste
Párrafo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas
contenidas en el Párrafo 3 de este Título (…)”, no considerándose entonces la aplicación de
las normas de reposición administrativa establecidas en el Párrafo 2 del mismo Título VI,
debiendo, en consecuencia, aplicarse a este procedimiento las disposiciones de la Ley
N°19.880 en su integridad.
26. Que conforme todo lo anterior, resulta forzoso desechar la
extemporaneidad alegada, toda vez que la presente acción de reclamación ha sido
interpuesta dentro del plazo legal que contempla el articulo 129 letra K de la Ordenanza de
Aduanas, por lo que así se declarará.
VI. INADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCA DEL RECLAMO DE
AUTOS.
27. Que este “amparo tributario aduanero” creado por la Ley Nº
20.322, debe deducirse dentro de 15 días en contra de acciones u omisiones del Servicio
Fiscalizador que el legitimado activo “considere” que ilegítimamente perturban o impiden el
ejercicio de sus derechos garantizados en los numerales 21º, 22º y 24º, del artículo 19 de la
Constitución.
1 Bermúdez Soto, Jorge, Derecho Administrativo General, Tercera Edición Actualizada, año 2014, p. 230.
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28. Que por su parte, el inciso primero del artículo 129 K de la
Ordenanza de Aduanas, establece que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un
particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24
del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal
Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre
que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento
distinto ante estos tribunales.”
29. Que, luego, tratándose de un procedimiento breve, equivalente
al recurso de protección, denominado “amparo tributario aduanero”, procedente en caso de
acciones u omisiones de la administración tributaria aduanera que perturben o imposibiliten
ilegítimamente el ejercicio de los derechos consagrados en los números 21°, 22° y 24° del
artículo 19 de la Constitución Política, estos procesos no tienen la naturaleza de ser
declarativos sino que sólo cautelares o de tutela de aquellas garantías preexistentes no
discutidas, por lo que para dar lugar a la presente acción el reclamante debe ser titular de un
derecho concreto, reconocido por la Constitución Política de la República, cuyo legítimo
ejercicio haya sido efectivamente perturbado mediante el acto u omisión de la Autoridad
Fiscalizadora.
30. Que la sanción reclamada en estos autos, esto es, la multa
impuesta al agente de aduanas, resulta ser una materia cuyo conocimiento la ley no ha
regulado expresamente a través de un procedimiento especial, como ocurre en lo
concerniente a otro tipo de sanciones disciplinarias de mayor gravedad como son las de
cancelación y suspensión.
31. Que así no teniendo, en consecuencia, la sanción de multa una
regulación específica para su impugnación y siendo la finalidad de este “amparo tributario y
aduanero” restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante
en caso de vulneración, para que prospere este reclamo es necesario que se trate de una
acción u omisión del Servicio de Aduanas que efectivamente haya vulnerado de forma
arbitraria o ilegal el ejercicio de los derechos del reclamante reconocidos por la Constitución,
mediante la privación o perturbación del ejercicio de las garantías constitucionales
protegidas.
32. Que en la especie, entendiendo el recurrente que es titular de
un derecho concreto, reconocido por la Constitución Política de la República, cuyo legítimo
ejercicio ha sido efectivamente perturbado mediante el acto u omisión de la Autoridad
Fiscalizadora derivado de la imposición de la multa impuesta, y no existiendo otra vía
procesal apta para la tutela de sus derechos, a objeto de no quedar éstos en la indefensión,
resulta del todo procedente la acción de vulneración impetrada, motivos por los cuales se
deberá rechazar tanto la alegación de inadmisibilidad como de improcedencia alegadas, lo
que así se declarará.
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VI. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL ACTO RECLAMADO.
33. Que, respecto a la alegación de la reclamante, relativa a la falta
de fundamento para considerar que existe infracción grave a las obligaciones de los artículos
201 N°8, letra e) y 202 N°4 de la Ordenanza de Aduanas, atendido que, en su concepto, no
se acreditó en el proceso ni en la resolución reclamada cómo se produce en concreto la
infracción a dichas disposiciones legales, para aplicar la respectiva medida disciplinaria.
Conforme aparece del examen del mismo acto reclamado, esto es, la Resolución
N°28/02.01.2020 y de la Resolución N°4763/31.10.2018, que le antecede, éstas cumplen
con las exigencias de suficiente fundamentación y motivación dispuestas en el artículo 11
inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, puesto que en ambas se indica expresamente que se
aplica la medida disciplinaria considerando que el Agente de Aduana fue sancionado por
haber confeccionado una declaración que representó menores derechos o impuestos que lo
que correspondía aplicar, lo que se consideró como una “actuación negligente”, indicando
que “(…) la falta que se imputó fue no incorporar en la confección de la DIN 641040978-7, el
monto de la factura N°59-2017, respecto del valor de las mercancías y seguro, hecho que
fue reconocido por el despachador y que evidencia una falta de cuidado de su parte” (fojas
18), agregando que el Agente de Aduana infringió el deber de ocuparse en forma diligente y
personal de las actividades propias de su cargo conforme el artículo 201, N°8, letra e), de la
Ordenanza de Aduanas.
34. Que, por lo demás, se establece en la Resolución
N°4763/30.10.2018, que antecede al acto reclamado, que el Agente de Aduanas al haber
hecho una declaración que representó menores derechos e impuestos que los que
correspondía aplicar constituye una conducta tipificada en el artículo 202, N°4, de la
Ordenanza de Aduanas y un grave incumplimiento a las obligaciones que se impone a los
despachadores por el artículo 201, N°8, Letra e, del mismo cuerpo legal, hecho detectado
por el Servicio en el ejercicio de su labor fiscalizadora (fojas 23).
35. Que, así las cosas, de la lectura del acto reclamado,
Resolución N°28/02.01.2020, y Resolución N°4763/30.10.2018 que le antecede, se percibe
que estas cumplen con las exigencias establecidas en los artículos 11 y 41 de la Ley
N°19.880, toda vez que ambas detallan los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron
de base a la aplicación de la medida disciplinaria, según se pasa a detallar:
a) Que, respecto de la Resolución N°4763/30.10.2018, esta hace
una exposición detallada de los hechos, que comienza con la observación que se le formula
al Agente de Aduana en el Oficio N°1331/20.12.2017, pasando a especificar cada una de
las gestiones que se verifican en el proceso disciplinario, en donde aparece que el Agente
de Aduana reconoce la existencia de una diferencia de valor declarada debido a la
consideración parcial del valor de una factura, pasando luego a señalar y a explicar la
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normativa aplicable, esta es, artículos 77, 78, 84, 200, 201,N°8, letra e) y 202, N°4, de la
Ordenanza de Aduanas, y que habría sido transgredida por el Agente de Aduana,
procediendo a resolver y a aplicar la medida disciplinaria de multa de 20 UTM al Agente de
Aduana (fojas 21-24);
b) Que, respecto de la Resolución N°28/02.01.2020, esta
resuelve el recurso de reposición administrativa interpuesto en contra de la Resolución
N°4763/30.10.2018, comienza individualizando las alegaciones planteadas por el Agente de
Aduanas, procediendo luego el Servicio a hacerse cargo de cada una de ellas, acogiendo
solamente aquella relativa a la reiteración de medidas disciplinarias que no correspondía
tener en consideración atendido que habían sido reclamadas judicialmente y concluidas con
sentencia favorable de este mismo Tribunal Tributario y Aduanero, con lo que procede a
resolver, acogiendo el recurso de reposición sólo en cuanto se reemplaza la medida
disciplinaria por multa de 10 UTM (fojas 16-19).
36. Que, la fundamentación anterior, aparece conforme con las
exigencias dispuestas en la Ley N°19.880, atendido que se han exteriorizado las razones
que llevaron al Servicio de Aduanas a dictar dicho acto administrativo, siendo por lo demás
contestes con lo expuesto por nuestra doctrina nacional, que ha indicado que: “… La carga
de la motivación corresponde a la Administración que actúa, es a ella a quien corresponde
señalar las razones por las cuales adopta una determinada decisión, pero el legislador no le
exige que señale todas las razones por las que lo hace, ni que haga un desarrollo extenso
de tales razones, basta con que esta sea sucinta o resumida. (…)2”.
37. Que lo anteriormente razonado conduce forzosamente a
concluir que el acto reclamado y resolución que le antecede han satisfecho los supuestos y
requisitos legales necesarios para su formulación, sin infringirse las exigencias de las citadas
normas por contener fundamentos exactos y precisos, cumpliendo de esta forma con la
motivación necesaria para sustentar la decisión allí adoptada, todo lo cual inevitablemente
acarrea la eficacia de la actuación reclamada.
VII. CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS Y REQUISITOS
EXIGIDOS POR LA NORMATIVA VIGENTE PARA LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
DISCIPLINARIA DE AUTOS.
Ejercicio Legítimo de Garantías y Derechos Preexistentes No
Discutidos
38. Que en virtud de lo ya establecido en el precedente tercer
considerando y no habiendo sido controvertido por las partes, consta en autos que el Agente
de Aduanas reclamante ejerce la actividad económica de Despachador conforme los
artículos 191 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, siendo titular del derecho a
2 BERMÚDEZ Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Ed. Edit. Legal Publishing 2014. P. 151
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desarrollar dicha actividad en virtud de la autorización emanada, no discutida y reconocida
por la misma autoridad aduanera.
Acto u Omisión arbitraria o ilegal de la Autoridad
39. Que conforme los hechos no controvertidos y establecidos en
el precedente considerando tercero, el acto cuestionado es aquel en virtud del cual el Director
Nacional (S) impone la medida disciplinaria de MULTA por haber incurrido el Agente de
Aduanas compareciente en las conductas contempladas en el artículo 202 inciso cuarto N°
4 y artículo 201, N°8, letra e), ocasionando un grave incumplimiento de las obligaciones que
se impone a los despachadores del citado cuerpo legal, al haber hecho una declaración que
representó menores derechos e impuestos que los que correspondía aplicar, hecho que fue
detectado por el Servicio en el ejercicio de su labor fiscalizadora.
40. Que la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales
Superiores de Justicia han asentado el principio de que un acto u omisión es arbitrario
cuando no existe motivo o razón lógica que lo fundamente y justifique, o ha sido dictado con
motivaciones ajenas a las previstas por la ley; e ilegal es aquel acto contrario a derecho o
legalidad vigente.
41. Que, en la especie, de los hechos no controvertidos
establecidos en el precedente tercer considerando, como de aquellos antecedentes de fojas
15-24, 72, 81-86, 113-114, acta de audiencia testimonial de fojas 108-111 vuelta y Custodia
N°35-2022, constan las siguientes circunstancias:
a) Que el reclamante desarrolla actividades de Agente de
Aduanas conforme los artículos 191 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
b) Que mediante la Declaración de Ingreso (DIN) N°6410409878-
7, el despachador reclamante tramitó la importación al país de las mercancías consistentes
en correas transportadoras (fojas 82 vuelta-83).
c) Que el Servicio de Aduanas determinó aforo físico para las
mercancías que amparaban la Declaración de Ingreso N°6410409878-7, detectando el
fiscalizador, al revisar los documentos de la carpeta de despacho, que el Agente de Aduanas
no incorporó en la valoración declarada en la DIN N°6410409878-7/04.09.2017 (fojas 81-81
vuelta) la factura N°59-2017, la cual sí estaba incorporada en los antecedentes de base de
la respectiva carpeta de despacho.
d) Que el Servicio de Aduanas emitió la Denuncia
N°935641/19.10.2017, que indica: “DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN
LA INFRACCIÓN En acto de Aforo físico y posterior revisión de los antecedentes del
despacho, se pudo concluir que al momento de emitir la DIN ya mencionada, el Agente de
Aduanas, no consideró la Factura Nro. 59 de fecha 21.08.2017, emitida por el proveedor
extranjero Sres. CORREIRAS MERCURIO S.A IND. E COM., en relación al valor de las
mercancías, y seguro, se adjunta anexo liquidación (…)” (fojas 81 vuelta).
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e) Que por Oficio N°1331/20.12.2017, el Jefe del
Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional de Aduana de Antofagasta, formuló
la siguiente observación al Agente de Aduanas: “Actuación negligente del agente de aduanas
en la confección de la carpeta de despacho, considerando que entre los documentos de
bases se exhiben dos facturas emitidas por el consignante, CORREIRASMERCURIO S/A
IND. E COM. (Factura Invoice N° 058-2017 y 059-2017), sin embargo la factura N°059-2017,
que ampara a cuatro rollos de correas transportadoras, no fue considerada para la
composición del valor FOB y por ende para el valor CIF lo que generó el no pago de los
tributos asociados a dicha mercancía, lo anterior ascendente a la suma de US$15.138,91
(…)
Sin embargo el flete, el peso bruto total como el total de Bultos se
presentan en forma correcta en la DIN N° 6410409878-7, así también el CTR N° BR 2953
08120 y la Declaración Jurada del Valor y sus Elementos considera la información de ambas
facturas (N°058-2017 y 059-2017).
Normativa que infringe: Artículo 78°; Artículo 200°; letra e) del numeral
8 del Artículo 201°; numeral 4 del Artículo 202°, todos de la Ordenanza de Aduanas, como
la letra c) del numeral 10.1, Capítulo III Compendio de Normas Aduaneras” (fojas 84-84
vuelta).
f) Que el Agente de Aduanas formuló sus descargos a la
precedente observación formulada, señalando, entre otras argumentaciones, lo siguiente:
“(…) Cabe recalcar que la diferencia de valor declarada obedeció a la consideración parcial
del valor de una factura, hecho que fue detectado al momento de revisarse la carpeta de
despacho por el funcionario de aduanas en presencia del funcionario de la agencia de
aduana (…)” (fojas 37-37 del Expediente Disciplinario N°391/2018, contenido en la Custodia
N°35-2022).
g) Que, conforme a los hechos antes mencionados, por
Resolución N°4763/30.10.2018, en el expediente disciplinario N°391/2018, el Sr. Director
Nacional de Aduanas (S), don Pablo Ibáñez Beltrami, resolvió mantener la observación
formulada al reclamante, aplicando la medida disciplinaria de MULTA DE 20 UTM, siendo
notificado de dicha Resolución por Oficio N°15114/31.10.2018, suscrito por doña Susana
Cruzat Osten, en su calidad de Jefa del Departamento de Fiscalización Agentes Especiales
(S) (fojas 20-24).
h) Que la Resolución Exenta N°28/02.01.2020,
resolviendo el Recurso de Reposición Administrativa, interpuesto por el reclamante en contra
de la Resolución N°4763/30.10.2018, dispuso rebajar la medida disciplinaria aplicada al
Agente de Aduanas a una MULTA DE 10 UTM, atendido a que no correspondía considerar
medidas disciplinarias anteriores, impuestas al reclamante, que habían sido reclamadas
judicialmente y respecto de las cuales se obtuvo una sentencia firme favorable al actor (fojas
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16-19).
42. Que el artículo 201, N°8, letra e), de la Ordenanza de Aduanas,
señala que: “(…) 8. Los Agentes de Aduana, además, deberán cumplir las siguientes
obligaciones: (…) e) Ocuparse en forma diligente y personal de las actividades propias de
su cargo, tanto ante el Servicio de Aduanas como en su oficina, la que deberá mantener
abierta al público, informando a la autoridad aduanera de todo cambio que opere sobre el
particular (…)”; y por su parte el artículo 202, inciso 4, N°4 de la Ordenanza de Aduanas
indica: “Se considerarán motivos para aplicar a un despachador (…) las medidas de
suspensión del ejercicio de su cargo o de cancelación de su licencia, nombramiento o
permiso, según sea la gravedad de los hechos en que consiste la infracción, los siguientes:
(…) 4. La conducta negligente para cautelar los intereses públicos, especialmente en los
resguardos que debe tomar para procurar el pago oportuno por parte de sus mandantes de
los gravámenes aduaneros (…)”.
43. Que conforme los hechos antes descritos, la actuación del
Servicio Nacional de Aduanas ha sido formulada respecto del actuar del Agente de Aduana,
quien realizó una declaración que representó menores derechos e impuestos que los que
correspondía aplicar, encuadrándose dicha conducta en la tipificación contemplada en el
artículo 202, inciso 4, N°4, de la Ordenanza de Aduanas, y constituyendo, a la vez, un grave
incumplimiento a las obligaciones que se impone a los despachadores conforme al artículo
201, N°8, letra e), del mismo cuerpo legal, hechos que fueron detectados por la
Administración Aduanera en el ejercicio de su labor fiscalizadora.
44. Que es un hecho no controvertido, que el Agente de Aduanas
no incorporó en la Declaración de Ingreso N°6410409878-7/04.09.2017, la Factura Nro. 59-
2017, la cual no fue considerada para la composición del valor FOB y, por ende, para el valor
CIF, lo que generó el no pago de parte de los tributos asociados a dicha mercancía,
ascendente a la suma de US$15.138,91, cuestión que ha sido reconocida por el mismo
reclamante en sus descargos cuando indicó que: “(…) Cabe recalcar que la diferencia de
valor declarada obedeció a la consideración parcial del valor de una factura, hecho que fue
detectado al momento de revisarse la carpeta de despacho por el funcionario de aduanas en
presencia del funcionario de la agencia de aduana (…)” (fojas 37-37 del Expediente
Disciplinario N°391/2018, contenido en la Custodia N°35-2022).
45. Que el error del reclamante, consistente en no incorporar en la
Declaración de Ingreso N°6410409878-7/04.09.2017, la Factura Nro. 59-2017, permitió la
vulneración de la potestad aduanera de la reclamada, actuación que pugna con lo dispuesto
en el artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas que otorga al Agente de Aduanas la calidad
de auxiliar de la función pública aduanera, conducta que a juicio de este sentenciador,
efectivamente constituye una falta grave de las obligaciones que las leyes y reglamentos le
imponen al Despachador, en cuanto no se ha ocupado diligentemente de las actividades
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propias de su cargo, para cautelar los intereses públicos, especialmente en lo que se refiere
a los resguardos que debe tomar para procurar el pago oportuno por parte de sus mandantes
de los gravámenes aduaneros.
46. Que, en este mismo orden de ideas, el Agente de Aduanas no
presentó ninguna prueba que permitiera justificar la no incorporación de la Factura N°59-
2017 en la Declaración de Ingreso N°6410409878-7/04.09.2017, considerando además que
este documento se encontraba en la carpeta de despacho (fojas 37 del Expediente
Disciplinario N°391/2017, contenido en la Custodia N°35-2022 y fojas 81).
47. Que, por su parte, es relevante en este punto considerar que
de no haberse efectuado una fiscalización por Aduanas a dicha destinación aduanera el
Fisco habría dejado de percibir los tributos aplicables a la importación de la mercancía
amparada en la Factura N°59-2017, atendido que el valor de esa factura no fue considerado
por el agente de aduanas al momento de confeccionar la respectiva destinación, no obstante
que su mandante sí había cumplido con la entrega oportuna de ese documento para la
confección de la destinación.
48. Que, lo anterior resulta relevante atendido el carácter de
“profesional auxiliar de la función pública aduanera” que le otorga al agente de aduanas el
artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas, lo que indudablemente permite concluir que el
cuidado que la ley aduanera exige a un despachador de aduanas en el desempeño de su
cargo, va más allá del cuidado medio que se le exige a cualquier ciudadano respecto a la
diligencia con que debe ejecutar sus actos, todo lo cual constituye, a su vez, una
confirmación de que la valoración efectuada por la Administración Aduanera en el ejercicio
de la potestad disciplinaria que la ley le concede en el artículo 202 de la Ordenanza de
Aduanas, no merece reproche de legalidad, en tanto que la conducta sancionada, conforme
al análisis efectuado en forma precedente, dejó de manifiesto que el agente de aduanas, en
este caso particular, no actuó en el cumplimiento de su función con la debida diligencia que
le exige el citado artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas, facilitando con su conducta la
declaración de menores tributos que los que correspondía aplicar conforme a los
documentos de base de la importación que le fueron aportados por su mandante.
49. Que, a mayor abundamiento, el reclamante al respecto alega,
para desligar su responsabilidad, que los hechos que fundamentan la observación de falta
grave y medida disciplinaria de multa son constitutivos de una infracción reglamentaria y no
de un delito, negligencia reiterada u otra conducta de tal connotación, no revistiendo los
caracteres de gravedad para aplicar una medida disciplinaria, en forma paralela o adicional
al procedimiento contravencional, añadiendo, que los hechos no justificaban la activación de
un proceso disciplinario, ni mucho menos concluir el mismo con la aplicación de la medida
de multa, reservada por ley y por la jurisprudencia administrativa para casos graves, fraude,
negligencia o incompetencia reiteradas de un Agente de Aduana. Sin embargo, según refiere
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el artículo 201, N°8, letra e), de la Ordenanza de Aduanas, dentro de las obligaciones de los
despachadores se encuentran la de ocuparse en forma diligente y personal de las
actividades propias de su cargo, cuestión que en la especie no se cumplió al no incorporar
en la Declaración de Ingreso una factura que se encontraba en la carpeta de despacho, y
agrega, además, el artículo 202, inciso 4, N°4 de la Ordenanza de Aduanas, que incluso se
considerarán motivos para aplicar a un despachador las medidas de suspensión del
ejercicio de su cargo o de cancelación de su licencia, nombramiento o permiso, según
sea la gravedad de los hechos en que consiste la infracción, la conducta negligente para
cautelar los intereses públicos, es decir, incluso se permite que frente a los mismos
hechos que constituyen la observación se puedan aplicar medidas de mucho mayor entidad
que una multa, tales como la suspensión o bien la cancelación de su licencia, nombramiento
o permiso, lo cual también confirma que no existe reproche de legalidad respecto de la
valoración aplicada por Aduanas a la conducta sancionada.
50. Que, en relación a la alegación referente al Oficio Circular
N°155/2012 de la Dirección Nacional de Aduanas, en cuanto a que dichas instrucciones
estarían dirigidas sólo a los Subdirectores, Jefes de Departamento, Directores Regionales y
Administradores de Aduana, en orden a fijar criterios para la formulación de observaciones
“mas no respecto de la aplicación de sanciones”, este Tribunal se encuentra impedido de
emitir un pronunciamiento al respecto, puesto que dicho documento no fue acompañado al
proceso ni tampoco es de conocimiento público atendido que no se encuentra disponible en
la página web del Servicio aludido.
51. Que, respecto a la alegación relativa a que para la aplicación
de la multa se haya considerado la existencia de dos medidas disciplinarias anteriores, dicha
aseveración no resulta efectiva, puesto que la Resolución N°28/02.01.2020 (fojas 16-19),
indica “(…) que si bien hubo negligencia, esta no tiene el carácter de reiterada (…) se
acogerá parcialmente el recurso, por estimar que la sanción no resulta proporcionada a la
falta cometida (…)”, añadiendo que no debían considerarse las medidas disciplinarias
impuestas por las Resoluciones Exentas N°549/2017 y 1133/2018, las que fueron
reclamadas judicialmente, concluyendo ambas por sentencia firme favorable al reclamante,
razón por la cual se rebajó la multa de 20 a 10 UTM.
52. Que, en cuanto a la alegación del reclamante, concerniente a
que en la reposición administrativa el Agente de Aduanas habría solicitado en subsidio de la
absolución, una medida de menor entidad y no cantidad, refiriéndose a una amonestación
verbal o escrita para el evento que se rechazara absolver, dicha afirmación tampoco resulta
efectiva, toda vez que el respectivo recurso, cuando se refiere a la solicitud de no considerar
las medidas disciplinarias anteriores, sólo indica que se abstenga de considerarlas como
fundamento de una nueva medida disciplinaria (fojas 91-92 del Expediente Disciplinario
N°391/2018, contenido en la Custodia N°35-2022), que fue lo que efectivamente se hizo.
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53. Que, conforme a las consideraciones precedente, es forzoso
concluir que el incumplimiento antes descrito, constitutivo de una conducta negligente para
cautelar los intereses públicos con el consiguiente peligro de lesión de los intereses del Fisco,
hace perfectamente procedente, tal como lo dispone la propia ley, que el Agente responda
de las faltas descritas, aun cuando la diferencia de derechos e impuestos haya sido
posteriormente pagada, por cuanto dicho pago se produjo con posterioridad y a propósito de
la fiscalización efectuada por Aduanas.
54. Que atendido lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto en
el inciso segundo del artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas la sanción impuesta al
despachador por el Director Nacional, resulta proporcional a la gravedad de los hechos
descritos y a la responsabilidad del inculpado en tales hechos.
55. Que en virtud de lo anterior, es forzoso concluir que concurren
en la especie los supuestos y circunstancias que permiten encuadrar la conducta y falta del
Agente de Aduanas, consignados en la actuación reclamada, en la hipótesis normativa que
describe y pretende sancionar el Servicio Nacional de Aduanas, sujetándose así esta
actuación a la legalidad vigente que exige la debida fundamentación y que la medida
disciplinaria pretendida se imponga en los casos que la misma ley establece y conforme el
procedimiento administrativo establecido previamente en virtud de ella.
VIII. AFECTACIÓN ILEGÍTIMA DEL EJERCICIO DE LOS
DERECHOS ESTABLECIDOS EN LOS NUMERALES 21, 22 Y 24 DEL ARTÍCULO 19 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTCA DE LA REPÚBLICA.
Afectación del Ejercicio de Garantías de los Números 21°, 22° y 24°
del Artículo 19 de la Constitución Política de la República
56. Que en cuanto a las garantías de los Números 21° y 24° del
artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo ya establecido en los
precedentes considerandos, atendido que la sanción ha sido aplicada dentro del marco legal,
aparece que ésta no produce la afectación en la forma alegada, por lo que en esta parte no
se satisfacen los ya citados requisitos exigidos por el legislador para acoger el presente
amparo tributario aduanero.
57. Que respecto de la garantía del Número 22° del artículo 19 de
la Carta Fundamental, es preciso establecer que esta igualdad no es sino expresión y
singularización de la igualdad consagrada en el Número 2° del mismo artículo3 y por su parte,
nuestra Excelentísima Corte Suprema ha asentado el principio de que la discriminación
arbitraria es “toda diferenciación o distinción realizada por el legislador o por cualquier
autoridad pública que aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal
3 Fermandois V., Arturo. Derecho Constitucional Económico, Tomo I, Segunda Ed. Santiago de Chile. Ediciones Univ. Católica de Chile. 2006,
pp. 264-265
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de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o razonable.” 4
58. Que la arbitrariedad o injusticia referidas anteriormente, “no
radica en el número de personas a quien afecte, sino en el hecho de dañar bienes jurídicos
que la Constitución ha asegurado a todas las personas…” 5.
59. Que, conforme a las consideraciones precedentes, no existe
antecedente alguno que permita sostener que en el presente caso la aplicación de la medida
disciplinaria de multa al reclamante ha infringido de algún modo la garantía constitucional
antes citada, por lo que también deberá desecharse las alegaciones en tal sentido.
60. Que, así las cosas, y conforme lo ya establecido en los
considerandos precedentes, apareciendo que la actuación reclamada no se ha dictado de
manera arbitraria ni en contravención a lo establecido por la ley y la propia reglamentación
interna del Servicio Nacional de Aduanas, y ha sido formulada en un procedimiento previo
legalmente establecido, con la debida justificación racional que la fundamenta basada en
conductas tipificadas y sancionadas en la propia ley, es forzoso concluir que la actuación de
autos no ha infringido ni vulnerado el derecho de propiedad, ni la citada igualdad ni ha
discriminado injustamente al reclamante en la actividad económica que desempeña como
almacenista.
IX. CONSIDERACIONES FINALES.
61. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso
de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1 y siguientes, por lo que así
se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 129 K y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTENGASE la
medida disciplinaria de Multa aplicada en la actuación reclamada.
4 Fallo publicado en LXXXVIII Revista Derecho y Jurisprudencia, 2ª P., S. 5ª, p. 178.
5 Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago ROL N° 130-1999 de 19.07.1993.
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2. DEJESE sin efecto la ORDEN DE NO INNOVAR decretada a
fojas 30 y comunicada a través del Oficio 15-2020 de fojas 32. OFICIESE.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA en costas a la reclamante vencida, por estimar que
ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 20-9-0000057-0
RIT : VD-14-00008-2020
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2023-07-14T13:52:47-0400
LILY PAOLA FELIU AZZAR
2023-07-14T14:07:56-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.