Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00017-2020 · 4 de enero de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00017-2020
- RUC
- 20-9-0000172-0
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
INGENIERÍA INDUSTRIAL Y PROVEEDORES S.A.
RUT N° 77.876.070-3
CUANTIA 419,91 UTM
Valparaíso, cuatro de enero de dos mil veintitrés.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Eduardo Jara Balladares,
abogado, RUT N°5.254.855-1, en representación de INGENIERÍA INDUSTRIAL Y
PROVEEDORES S.A., RUT N°77.876.070-3, ambos con domicilio en calle Baquedano
N°1699, Quilpué, quien dedujo Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que dirige su acción respecto de los Cargos N°s 531688,
531683, 531687, 531681 y 531689, todos de fecha 11.10.2019, formulados por el Servicio
de Aduanas Dirección Regional de Valparaíso.
2. Manifiesta en cuanto a los antecedentes de la empresa
reclamante, lo siguiente:
a. Ingeniería industrial y Proveedores S.A. (EBPTECH S.A.),
inició sus actividades en el año 2003 como empresa de Proyectos en Ingeniería,
asesoramiento e instalaciones en la industria del Gas Licuado en Chile, destacándose en el
desarrollo y fabricación de un modelo de unidad dispensadora de GLP compacta, acorde a
las normativas nacionales, utilizando los criterios internacionales para el uso en surtidores
de GLP para grúas horquillas y posteriormente estaciones vehiculares.
b. Actualmente EBPTECH S.A., continúa la linea del desarrollo de
Ingeniería/proyectos, asesoramiento técnico en el área de piping en todos los fluidos e
instalaciones para las industrias distribuidoras de GLP y a los usuarios de GLP/GN,
agregando el área de mantenciones y el área de proyectos de uso y aplicaciones energéticas
con relación a la sustitución de otros combustibles por GLP.
c. Agrega que, inició operaciones en el ámbito de la
comercialización de productos, con algunas representaciones y otras distribuciones de
productos en Chile, destacando en la actualidad: equipos de vaporización, medidores de
flujo, dispensadores electrónicos y el uso automotriz.
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d. Que a partir del año 2010 comienza la etapa de expansión e
internacionalización de la empresa, conformando el Grupo Ebptech con oficinas establecidas
en 3 paises de América del Sur, a saber: Chile, Perú y Bolivia.
3. Arguye respecto a los antecedentes de los cargos reclamados,
lo siguiente:
a. Mediante Oficios N°s 337, 338, 339, 340 y 341, todos de fecha
13.11.2019, su representada fue notificada por la Aduana de Valparaíso de los cargos de
autos, los cuales están referidos a las Declaraciones de Ingreso (DIN) N°s 3550016377-
K/26.10.2017 y 3550016336-2/21.09.2017, ambos de la Aduana de Valparaíso;
3550016668-K/09.05.2018 y 3550016262-5/17.08.2017, ambos de la Aduana Metropolitana;
y 3550016894/24.08.2018, de la Aduana de San Antonio.
b. Que, a través de dichas DIN se importó desde Estados Unidos
contadores de gas fabricados por la empresa LIQUA TECH y vaporizadores fabricados por
la empresa ALGAS SDI, en su calidad de representante para Chile, por muchos años, de
todos los productos de ambas empresas.
c. Agrega que en el caso de la empresa Liqua-Tech, su
representada es distribuidora de los productos para todo Chile, y en el caso de Algas SDI,
es distribuidora Master exclusiva de todos sus productos para Chile, y también la representa
en otros países como Perú y Bolivia en esa misma condición.
d. Manifiesta que los productos son fabricados en Estados Unidos
y todos sus componentes también, cumpliendo absolutamente los requisitos de origen para
acogerse al tratamiento arancelario preferencial previsto en el Tratado de Libre Comercio
Chile-Estados Unidos. Por esta razón, en conformidad a las normas de dicho tratado, el
importador extendió en Chile los correspondientes certificados de origen, los cuales fueron
presentados al Servicio y forman parte de la carpeta de despacho de cada una de las DIN
tramitadas.
e. Indica que todas las DIN fueron aceptadas, procesadas y las
mercancias retiradas desde los recintos de depósito aduanero sin que se formulase
observación o denuncio en algunas de las 3 Aduanas intervinientes. Sin embargo, con
posterioridad la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas,
mediante Oficio Ord. N°15.949, de 21.11.2018, solicitó presentar documentación que avale
la autocertificación para la aplicación del TLC Chile-USA., adjuntándose para tal efecto
cuestionario de verificación de origen, fotocopias de las DIN, factura y certificado de origen.
f. Que, mediante presentación Reg. Of. de partes N°10.448, de
28.02.2019 se respondió al requerimiento formulado, proporcionando detallada información
acerca de su funcionamiento en Chile, su relación con las empresas norteamericanas
proveedoras de los productos, descripción de los productos que se importan, adjuntando
declaraciones juradas y antecedentes emanados de las dos empresas norteamericanas que
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acreditan debidamente que los productos importados son originarios de Estados Unidos,
además de documentación emanada de organismos chilenos que autorizan el uso e
instalación en Chile de tales productos. Sin embargo, no se incluyeron los cuestionarios de
verificación de origen, principalmente, debido a que se estimó que con la documentación
presentada se satisfacía debidamente el requerimiento.
g. Que, no obstante, todos los antecedentes presentados, por
Resolución N°3.039, de 24.06.2019, del Sub Director de Fiscalización, se denegó el trato
arancelario preferencial del tratado a las mercancías importadas. Por ello, mediante escrito
Reg. N°38389, de 19.07.2019, se dedujo recurso de reposición administrativo, adjuntando
nuevos antecedentes y los cuestionarios de verificación de origen correspondientes a los
ítems de cada una de las DIN, sin embargo, dicho recurso fue rechazado por Resolución
Exenta N°4562, de 24.09.2019 del Subdirector de Fiscalización (S).
4. Indica que el fundamento de los cargos es idéntico en los cinco
casos, por ejemplo, el Cargo N°531688 indica: “Se Deniega Trato Arancelario Preferencial,
ante la duda razonable del criterio de origen y el cumplimiento de las reglas de origen de las
mercanclas declaradas en DIN, por intermedio de la Subdirección de Fiscalización, se
procede a realizar el "Procedimiento de Verificación de Origen" dispuesto en art. 4.16 del
TLC CHILE-USA, y atendido que la información proporcionada por el Importador, su análisis
y el contenido de dichos documentos, no permite acreditar el Origen Invocado, ya que las
respuestas omiten los materiales originarios y no originarios incorporados al productor
importado, clasificación arancelaria de los insumos, valores de adquisicion en esos insumos,
procesos productivos. Información necesaria y fundamental para efectuar la verificación del
cumplimiento de la regla de origen especIfica y del criterio de origen declarado en el
Certificado de Origen. Continua en hoja anexa".
5. Argumenta, que llama la atención la redacción del citado
fundamento, especialmente, en lo referido a los siguientes aspectos:
a. Se hace referencia a la “duda razonable” del criterio de origen,
en circunstancias que tal institución contemplada en el artículo 69 de la Ordenanza de
Aduanas, tiene su ámbito de aplicación en cuanto al valor de las mercancias y no en materia
de origen.
b. Hace descansar el fundamento de los cargos solamente en la
no indicación de los materiales originarios y no originarios incorporados al producto
importado e información adicional relacionada, sin considerar ni mencionar una serie de
antecedentes que permiten determinar con absoluta claridad que se trata de mercancías
originarias de Estados Unidos, tales como los documentos de base de cada una de las DIN
y demás antecedentes complementarios que se presentaron al Servicio y que también se
presentarán ante este Tribunal.
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c. Que el examen tanto del certificado de origen como de los
demás antecedentes de cada importación debe practicarse de manera integral, y no
solamente apuntando a alguna eventual omisión de información, atribuyéndole un carácter
determinante para no aplicar el tratado.
6. Luego de indicar los fundamentos de hecho y de derecho de la
hoja anexa al cargo, arguye lo siguiente:
a. Evidentemente no existe un cuestionamiento de fondo por parte
de la Aduana de Valparaíso en cuanto al origen estadounidense de las mercancías, lo que
no ha sido puesto en duda, sino que se enfatiza en la circunstancia de no haberse
proporcionado una serie de datos referidos a la composición de los productos importados,
los cuales, en todo caso, son de Estados Unidos.
b. Las normas del Tratado se refieren a la información que debe
disponerse para acreditar que la mercancia califica como originaria y que sirva de respaldo
para los efectos que el productor, exportador o importador pueda emitir el correspondiente
certificado de origen. En la especie, cada uno de los certificados de origen presentados en
las operaciones de importación fueron extendidos por el importador de la mercancía, y
conforme al principio del tratado, ese solo certificado es el antecedente para calificar la
mercancia como orginaria, por cuanto se asume que el importador dispone de la información
y antecedentes que respaldan su emisión, y sin perjucio de las facultades que las autoridades
de las partes tienen para exigir la presentación de tal información y antecedentes, resultando
dichos certificados de origen un antecedente válido para invocar la aplicación del TLC
CHILE-USA.
c. Que la decisión de la Aduana de Valparaíso en cuanto a
denegar el régimen aduanero preferencial del TLC CHILE-USA, no se compadece tampoco
con las normas especificas sobre la acreditación del origen de las mercancias previstas en
el mismo tratado. Tampoco consta de los antecedentes disponibles que la Aduana haya
practicado alguna gestión tendiente a verificar el origen de las mercancias, ya sea a través
de alguna consulta o requerimiento dirigido al importador en forma directa o a través del
Agente de Aduanas que presentó las respectivas declaraciones, ni se indican cuales fueron
las diligencias especificas practicadas en el marco de tal investigación, cuales son los puntos
especificos que generaron la “duda razonable” de origen.
7. Señala que en el escrito de reposición administrativa deducido
en contra de la Resolución 3039/2019, se acompañaron los cuestionarios de verificación de
origen con toda la información que fue posible obtener, por cuanto las empresas fabricantes
al requerirseles información, han hecho presente que no es posible proporcionarla en el
detalle que aparece en tales cuestionarios, atendida la circunstancia que en parte se trata
de información de carácter estratégico-comercial y por tanto confidencial y sensible, toda vez
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que refiere a costos materiales, insumos, procesos productivos y proveedores. No obstante,
enviaron documentación anexa con información general referida a los insumos.
8. Conforme a lo expuesto precedentemente, solicita se deje sin
efecto los cargos reclamados por ser improcedente su formulación, y declarando igualmente
que procede la aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos a todas las
mercancias amparadas por las DIN de autos, con expresa condenación en costas.
Que a fojas 276 y siguientes compareció doña Loreto Lizana Valle,
abogada, RUT N°15.059.908-3 en representación de la reclamada SERVICIO NACIONAL
DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO, ambas domiciliadas para estos
efectos en Plaza Sotomayor N°60, Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo en atención
a las siguientes consideraciones:
1. Señala que el Agente de Aduana Sr. Jorge Carvacho Troncoso,
en representación de la empresa Ingeniería Industrial y Proveedores S.A., presentó a trámite
las siguientes Declaraciones de Ingreso (DIN), acogiéndose al tratamiento arancelario
preferencial del TLC CHILE-EE.UU:
2. Argumenta respecto de las DIN antes individualizadas, que en
aquellas correspondientes a las mercancias señaladas como “vaporizadores”, se indica
como exportador a la empresa “Algas SDI” y, respecto de la mercancia calificada como
“contadores de gas”, se indica como exportador a la empresa “Liqua-Tech Corporation”,
señalando en el certificado de origen como criterio el del artículo 4.1 del TLC, numeral 1,
letra a), es decir, aquellas mercancias que se obtienen en su totalidad o son producidas
enteramente en el territorio de una o ambas partes. Los certificados de origen se encuentran
firmados por el representante legal del importador.
3. Indica en cuanto a la fiscalización de autos, lo siguiente:
a. Que mediante Oficio Ord. N°371 de fecha 13.09.2018, la
Dirección Regional de Aduana de Valparaíso, solicitó a la Subdirección de Fiscalización
realizar un procedimiento de verificación de origen, ya que al analizar los certificados de
DIN FECHA
ACEPTACIÓN
CONSIGNANTE GLOSA PRODUCTO DIN CLASIFICACIÓN
ARANCELARIA
DECLARADA
3550016894-1 24.08.2018 Ingeniería y
Proveedores S.A.
Vaporizadores 8419.8920
3550016668-K 09.05.2018 Ingeniería y
Proveedores S.A.
Vaporizadores 8419.8920
3550016262-5 17.08.2017 Ingeniería y
Proveedores S.A.
Contadores de gas 9028.1010
3550016377-K 26.10.2017 Ingeniería y
Proveedores S.A.
Vaporizadores 8419.8920
3550016336-2 21.09.2017 Ingeniería y
Proveedores S.A.
Vaporizadores 8419.8920
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origen, contenidos en la carpeta de despacho de las DIN surgieron dudas respecto del criterio
de origen de los productos importados con preferencia arancelaria.
b. Señala que por Oficio Ord. N°15.949 de fecha 21.11.2018, la
Subdirección de Fiscalización remitió al importador un cuestionario, con el fin de que
procediera a dar respuesta respecto de las mercancias acogidas a la preferencia arancelaria,
para efectos de acreditar el cumplimiento de las reglas de origen, otorgándole un plazo de
30 días hábiles para responder, solicitando, además, que adjuntara documentación precisa
y específica que demostrara fehacientemente que la mercancia acogida a la preferencia
arancaleria era efectivamente originaria de los Estados Unidos de Norteamérica.
c. Agrega que el importador dio respuesta mediante presentación
de Registro OIRS N°10448 de fecha 28.02.2019, adjuntando cartas de los productos con
detalles de los insumos de las mercancias y resoluciones de la Superintendencia de
electricidad y combustibles, que autorizan la comercialización de las mercancias importadas,
entre otra información. Con todo, la Subdirección de fiscalización determinó que la
información aportada por el importador no guardaba relación con demostrar el origen
estadounidense de la mercancia, en consideración al criterio de origen declarado por este
último, ya que no indentificaba los insumos originarios y no originarios incorporados a los
productos importados, información fundamental para verificar las reglas de origen
específicas de las mercancías importadas en las DIN de autos.
d. Que, a través de Resolución Exenta N°3039 de fecha
24.06.2019, se negó el trato arancelario preferencial al importador y se ofició a la Dirección
Regional de Aduana de Valparaíso para que formulara los cargos respectivos con ocasión
del término de la respectiva fiscalización, a saber:
e. Que, mediante Registro N°38.389 de fecha 19.07.2019, el
importador dedujo recurso de reposición respecto de los cargos, siendo rechazados, a través
de Resolución Exenta N°4562 de fecha 24.09.2019, agotándose con ello la vía
administrativa.
4. Manifiesta que es procedente y tiene sustento normativo la
denegación del tratamiento arancelario preferencial contemplado en el Tratado de Libre
Comercio Chile- Estados Unidos y que el importador en respuesta a la verificación de origen,
conforme Registro OIRS N°10448 de fecha 28.02.2019, adjuntó: cartas de los exportadores
DIN CARGO/FECHA
3550016894-1 531681 de fecha 11.10.2019
3550016668-K 531683 de fecha 11.10.2019
3550016262-5 531687 de fecha 11.10.2019
3550016377-K 531688 de fecha 11.10.2019
3550016336-2 531689 de fecha 11.10.2019
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“Liqua Tech Corporation” y “Algas SDI”; certificados de los exportadores “Liqua Tech
Corporation” y “Algas SDI” por cada una de las mercancias señaladas en las DIN; copia de
revista informativa del exportador “Algas SDI”; copia del pasaporte del representante legal
de Ingeniería Industrial y Proveedores S.A., respecto de los viajes a los Estados Unidos de
América, para visitar las fábricas “Liqua Tech Corporation” y “Algas SDI” y resoluciones de
la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) que autorizan la comercialización
de las mercancias bajo análisis, entre otra información de las mercancías. Añade en cuanto
a la respuesta del reclamante al cuestionario de verificación de origen, registro documental
N°10.448 de fecha 28.02.2019, que no se envió en el formato de cuestionario requerido, por
ende no estuvo a disposición de la Subdirección de Fiscalización, lo que implicó la
determinación de la insuficiencia de los antecedentes aportados para verificar el origen de
las mercancias.
5. Argumenta en cuanto a la evasión tributaria desde el punto de
vista de la fiscalización aduanera, lo siguiente:
a. Que como consencuencia de las dudas respecto del origen de
las mercancias, que tuvieron su origen en el análisis de los certificados de origen
acompañados a las operaciones de autos, se dio inicio a una indagación profunda, permitida
por el Tratado de Libre Comercio, esto es, el procedimiento de verificación de origen, y fue
en dicho contexto que se examinó la respuesta entregada por el importador, estimándose
que ninguno de los antecedentes entregados por el importador, da respuesta a los
requerimientos fundamentales de información para demostrar el cumplimiento de alguno de
los tres criterios de origen establecidos en el artículo 4.1 del TLC CHILE-EE.UU, es decir,
criterios A, B o C, ya que la información fundamental para demostrar el cumplimiento de
alguno de los tres criterios de origen corresponde identificar los insumos o materiales
incorporados a la mercancía importada con preferencia arancelaria.
b. Que atendido que en ninguno de los antecedentes entregados
por el importador, se indentifican los insumos originarios y tampoco los no originarios, a pesar
de que ello fue requerido expresamente en el cuestionario de verificación de origen, no fue
posible comprobar el cumplimiento de alguno de los tres criterios de origen establecidos en
el artículo 4.1 del Tratado de Libre Comercio.
6. Que, finalmente, manifiesta en cuanto al análisis de los
antecedentes presentados por el importador y su pertinencia para demostrar el origen de las
mercancias importadas con preferencia arancelaria, lo siguiente:
a. Que en los certificados de origen se declara el criterio de origen
“A” y que la empresa afirma en carta del importador registro 1307 de fecha 08.01.2019, que
ambas empresas son de origen estadounidense y que utilizan en sus procesos de fabricación
partes y componentes de esa misma nacionalidad. Al respecto en carta de algas SDI de
fecha 22.02.2019, se afirma que trabajan con productos de componentes y partes de
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proveedores nacionales de USA, asignándoles un porcentaje de aporte de insumos a cada
producto, por ejemplo 60% algas SDI, otros 40% USA. Por su parte, Liqua-Tech afirma que
todos los insumos fueron comprados a compañias situadas en USA.
b. Que, como es de conocimiento, el país de origen o elaboración
de las mercancías no confiere origen en los términos que establece el TLC, sino que se
considera para ello los insumos que forman parte de las mismas.
c. Que, teniendo en consideración la información proporcionada
por la empresa y su afirmación de que los productos habrían sido adquiridos o fabricados en
USA, no es posible identificar los insumos incorporados a la mercancía, o bien, si estos
proveedores ubicados en USA utilizaron en sus propios productos insumos originarios o no,
ni tampoco permite verificar el cumplimiento de las reglas específicas aplicables, por lo que
a juicio del Departamento de fiscalización contra la evasión tributaria aduanera, el importador
no aporta antecedentes suficientes que permitan acreditar el origen.
d. Que la empresa norteamericana Liqua Tech, no individualiza
los insumos originarios y tampoco los no originarios de las mercancias importadas con
preferencia arancelaria, sino que sólo se limita a indentificar a 10 supuestos fabricantes de
los insumos de uno de sus productos, los cuales se encontrarían ubicados en Estados
Unidos y que corresponderían al 75% de las partes de ese producto, lo que no garantiza en
ningún caso que las mercancias importadas cumplan con sus respectivas reglas de origen
específicas.
e. Que la empresa norteamericana Algas SDI, se limita a afirmar
que las mercancías exportadas por ella poseen un porcentaje de 100% de origen de Estados
Unidos, sin aportar información alguna sobre la indentificación de los insumos
supuestamente originarios y de su respectiva certificación de originarios por parte de sus
fabricantes, como se requerió expresamente en el oficio en que se acompaña el cuestionario
de verificación de origen.
7. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 270, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 272, certificación Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 273, acta de no comparecencia de audiencia de percepción
documental.
A fojas 283, comprobante de recepción.
A fojas 284, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el
reclamo.
A fojas 286, se cita a audiencia de conciliación.
A fojas 288, escrito de la reclamada delegando poder, el que se provee
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a fojas 291.
A fojas 289, certificado de envío y recepción.
A fojas 290, certificación sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 293, acta de audiencia de conciliación frustrada.
A fojas 295, certificación sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 296, escrito de la reclamante solicitando se reciba la causa a
prueba, el que se provee a fojas 298.
A fojas 295, certificado sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 297, certificado de envío y recepción.
A fojas 298, se recibe la causa a prueba.
A fojas 301, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 303.
A fojas 302, certificado de envío y recepción.
A fojas 305, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 307.
A fojas 306, certificado de envío y recepción.
A fojas 309, escrito de la reclamante se tenga presente, el que se provee
a fojas 311.
A fojas 310, certificado de envío y recepción.
A fojas 313, escrito de la reclamante solicitando curso progresivo, el que
se provee a fojas 315.
A fojas 314, certificado de envío y recepción.
A fojas 317, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 441.
A fojas 386, certificado de envío y recepción.
A fojas 387, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 441.
A fojas 440, certificado de envío y recepción.
A fojas 443, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se provee a fojas 448.
A fojas 447, certificado de envío y recepción.
A fojas 450, acta de audiencia testimonial.
A fojas 459, acta de audiencia testimonial.
A fojas 467, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se provee a fojas 470.
A fojas 469, certificado de envío y recepción.
A fojas 472, acta de audiencia de designación de perito.
A fojas 474, se designa perito.
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A fojas 476, acta de audiencia de designación de perito.
A fojas 478, proponga honorarios perito.
A fojas 481, se designa perito.
A fojas 483, proponga honorarios perito.
A fojas 486, escrito del perito fijando honorarios, el que se provee a fojas
488.
A fojas 487, certificado de envío y recepción.
A fojas 490, consigne honorarios del perito.
A fojas 492, escrito de la reclamante acompañando comprobante de
transferencia, el que se provee a fojas 495.
A fojas 494, certificado de envío y recepción.
A fojas 499, escrito del perito notificándose, el que se provee a fojas
501.
A fojas 500, certificado de envío y recepción.
A fojas 503, acta de reconocimiento pericial.
A fojas 505, escrito del perito evacuando peritaje, el que se provee a
fojas 511.
A fojas 510, certificado de envío y recepción.
A fojas 513, escrito del perito cumpliendo lo ordenado, el que se provee
a fojas 516.
A fojas 515, certificado de envío y recepción.
A fojas 518, oficio N°164-2022.
A fojas 520, escrito del perito dando cuenta de honorarios, el que se
provee a fojas 522.
A fojas 521, certificado de envío y recepción.
A fojas 525, citación a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 30 a 201, copias cargos; a fojas 202 a 238, copias documentos
Liqua-Tech y Algas SDI; a fojas 239 a 247, copia pasaporte; a fojas 248 a 255, copia
declaración y certificados; a fojas 256 a 265, copias resoluciones; a fojas 266 a 268, copia
mandato judicial; a fojas 269, custodia N°8-2020; a fojas 300, comprobante de notificación;
a fojas 388 a 439, copias cargos, hojas anexas y antecedentes del despacho; a fojas 444 a
446 vuelta, copia certificados; a fojas 468, copia certificado; a fojas 480, comprobante de
notificación; a fojas 485, comprobante de notificación; a fojas 493, comprobante de
transferencia; a fojas 497, comprobante de notificación; a fojas 498 a 498 vuelta, carta
certificada; a fojas 506 a 509 vuelta, informe pericial; a fojas 514, copia boleta electrónica; a
fojas 519, comprobante de notificación; a fojas 524, certificado de pago.
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CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 276, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 276, como de sus respectivos antecedentes, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la reclamante mediante las Declaraciones de Ingreso de
autos, importó al país la siguiente mercancia, impetrando la preferencia arancelaria de 0%
del Tratado de Libre Comercio suscrito y vigente entre Chile y Estados Unidos:
b) Que dichas importaciones se ampararon en certificados de
origen suscritos por el importador Ingeniería Industrial y Proveedores S.A., a través de su
Gerente General don Augusto Pottstock Serka, indicando lo siguiente:
DIN FECHA
ACEPTACIÓN
CONSIGNATARIO
IMPORTADOR
CONSIGNANTE GLOSA
PRODUCTO DIN
CLASIFICACIÓN
ARANCELARIA
DECLARADA
3550016894-1 24.08.2018 Ingeniería y
Proveedores S.A.
ALGAS SDI Vaporizadores 8419.8920
3550016668-K 09.05.2018 Ingeniería y
Proveedores S.A.
ALGAS SDI Vaporizadores 8419.8920
3550016262-5 17.08.2017 Ingeniería y
Proveedores S.A.
LIQUA-TECH
CORPORATION
Contadores de gas 9028.1010
3550016377-K 26.10.2017 Ingeniería y
Proveedores S.A.
ALGAS SDI Vaporizadores 8419.8920
3550016336-2 21.09.2017 Ingeniería y
Proveedores S.A.
ALGAS SDI Vaporizadores 8419.8920
DIN CERTIFICADO DE ORIGEN CRITERIO PARA TRATO PREFERENCIAL
3550016894-1/24.08.2018 s/n de fecha 01.08.2018 2 a)
3550016668-K/09.05.2018 s/n de fecha 01.05.2018 2 a)
3550016262-5/17.08.2017 s/n de fecha 01.08.2017 2 a)
3550016377-K/26.10.2017 s/n de fecha 01.09.2017 2 a)
3550016336-2/21.09.2017 s/n de fecha 01.09.2017 2 a)
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c) Que mediante Oficio Ord. N°371, de fecha 13.09.2018, de la
Dirección Regional de Aduana de Valparaíso, se solicitó a la Subdirección de fiscalización
realizar un Procedimiento de Verificación de Origen, ya que a partir del análisis de los
certificados de origen contenidos en las carpetas de despacho de las declaraciones de
ingreso fiscalizadas, se generó una duda respecto del origen de los productos importados
con preferencia arancelaria.
d) Que a través de Oficio Ordinario N°15.949, de fecha
21.11.2018, la autoridad aduanera procedió a la fiscalización del origen de las referidas
importaciones, solicitando al importador reclamante entregar la información requerida en
los cuestionarios de reglas de origen, adjuntos al citado oficio, requiriendo, además,
documentación de respaldo precisa y especifica que demostrara fehacientemente que la
mercancía es originaria de U.S.A.
e) Que la importadora reclamante mediante presentación de
fecha 08.01.2019, Reg. OIRS 47058, solicitó prorroga para dar respuesta al cuestionario,
la cual le fue otorgada por Of. N°635 de fecha 16.01.2019.
f) Que con fecha 28.02.2019, Reg. OIRS 10448, la reclamante
respondió dicho requerimiento, adjuntando información de las mercancías, cartas del
productor y resoluciones de la superintendencia de electricidad y combustibles que
autorizan la comercialización de las mercancias importadas.
g) Que mediante Resolución Exenta N°3.039, de fecha
24.06.2019, del Sub Director de Fiscalización, se procedió a denegar la aplicación de la
preferencia arancelaria solicitada por el importador, y se emitieron los Cargos N°s 531681,
531683, 531687, 531688 y 531689 especificamente, en el Cargo N°531688, se
fundamentan en lo siguiente: “Se deniega Trato Arancelario Preferencial, ante la duda
razonable del criterio de origen y el cumplimiento de las reglas de origen de las mercancías
declaradas en la DIN, por intermedio de la Subdirección de Fiscalización, se procede a
realizar el “Procedimiento de Verificación de Origen” dispuesto en el art. 4.16 del TLC
Chile-Usa, y atendido que la información proporcionada por el importador, su análisis y el
contenido de dichos documentos, no permite acreditar el Origen invocado, ya que las
respuestas omiten los materiales originarios y no originarios incorporados al productor
importado, clasificación arancelaria de los insumos, valores de adquisión de esos
insumos, procesos productivos. Información necesaria y fundamental para efectuar la
verificación del cumplimiento de la regla de origen específica y del criterio de origen
declarado en el Certificado de Origen. Continua en hoja anexa. Fundamento Legal: F.
Legal: Dto. Sup 312/01.12.2003 y 191/17.06.2014 del Min. de RR.EE., Of. Circ. 333 de
18.12.2003 DNA, Resol 342/2015; DFL 30/2005 Arts. 66,67,78,84 y 92 bis de la
Ordenanza de Aduanas, Resol. Ex. 3039 de 24.06.2019 y 4317 de 05.09.2019”.
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h) Que la reclamante mediante escrito de fecha 19.07.2019,
Reg. 38.389, dedujo recurso de reposición administrativo en contra de la Resolución
Exenta N°3.039/24.06.2019, adjuntando copias de las Declaraciones de Ingreso; facturas
comerciales; certificados de origen; declaraciones juradas del fabricante de USA LIQUA-
TECH y USA ALGAS SDI y documento extendido por el mismo fabricante en que constan
los componentes del producto importado; cuestionarios de verificación de origen con sus
anexos; declaración de empresa LIQUA-TECH, de fecha 19.02.2019; documento de
empresa LIQUA-TECH, DE FECHA 18.07.2019; documento en inglés de la empresa
LIQUA-TECH, de enero de 2017; documento de ALGAS SDI, de enero de 2016; carta de
empresa ALGAS SDI, de fecha 05.07.2019; copias de pasaporte del representante legal
de Ingenieria Industrial y Proveedores S.A; y CD con videos de procesos productivos de
la empresa ALGAS SDI.
i) Que la reclamada, mediante Resolución Exenta N°4562 de
fecha 24.09.2019, suscrita por el Subdirector de Fiscalización (S) rechazó el recurso de
reposición administrativo.
j) Que, con fecha 27.02.2020, el importador reclamante
presenta reclamación ante este Tribunal, para impugnar los cargos materia de autos.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 298, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse
formulado los cargos reclamados erróneamente y con infracción a las normas del Tratado
de Libre Comercio (TLC) Chile-EE.UU y demás disposiciones legales y reglamentarias
aplicables y b) Calidad originaria de las mercancías y cumplimiento de los supuestos y
requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del
Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile- Estados Unidos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera
se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda.”
Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen
de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no
preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El
origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las
reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que
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dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de
Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los
tratados o convenios internacionales suscritos por Chile.
6. Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala
que: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el
importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que
establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
7. Que el artículo 84 de la misma Ordenanza de Aduanas
prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los
datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o
aforo de las mercancías. (…)”
8. Que el Capitulo Cuarto, Reglas de Origen y Procedimientos
de Origen, Sección A-Reglas de Origen, Artículo 4.1, Mercancías originarias, del
Tratado del Libre Comercio Chile-Estados Unidos señala que:
“1. Salvo que en este Capítulo se disponga otra cosa, una mercancía
es originaria cuando:
(a) la mercancía se obtiene en su totalidad o es producida enteramente
en el territorio de una o de ambas Partes.
(b) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o de
ambas partes y (i) cada uno de los materiales no originarios utilizados en la producción de
la mercancía sea objeto del correspondiente cambio de clasificación arancelaria especificado
en el Anexo 4.1 o; (ii) la mercancía por otra parte cumpla con el correspondiente valor de
contenido regional u otro requisito especificado en el Anexo 4.1, y la mercancía satisfaga
todos los demás requisitos aplicables de este capítulo; o
(c) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o de
ambas partes exclusivamente a partir de materiales originarios.
2. Una mercancía no se considerará mercancía originaria y un material
no se considerará material originario por el hecho de haber sido sometido a:
(a) operaciones de simples combinación o empaque, o
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(b) una simple dilución con agua u otra sustancia que no altere
materialmente las características de la mercancía o material.”
9. Que la Sección B - Procedimientos de origen, Artículo 4.12:
Solicitud de origen, del mismo TLC Chile Estados-Unidos, establece que:
“1. Cada Parte requerirá que un importador que solicita tratamiento
arancelario preferencial para una mercancía: (…) (c) formule sin demora una declaración
corregida y pague cualquier derecho adeudado cuando el importador tuviere razones para
creer que el certificado o la demás información en que se hubiere basado la declaración es
incorrecta. (…)
2. Cada Parte, cuando sea apropiado, podrá requerir que un importador
que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía demuestre a la
autoridad aduanera de esa Parte que la mercancía califica como originaria conforme a la
Sección A, incluyendo que la mercancía cumpla con los requisitos del artículo 4.11.(…)”.
10. Agrega el Artículo 4.13: Certificados de origen, del mismo
Acuerdo, que:
“1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el
requisito establecido en el artículo 4.12 (1) (b) mediante la entrega de un certificado de origen
que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria. Cada Parte
dispondrá que no se requiera que el certificado de origen se extienda en un formato
predeterminado y las Partes podrán disponer que ese certificado se pueda presentar por vía
electrónica.
2. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser
emitido por el importador, exportador o productor de la mercancía. Cuando un
exportador o importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá
que el importador o exportador pueda emitir el certificado de origen sobre la base de:
(a) un certificado de origen emitido por el productor; o (b) conocimiento por parte del
importador o exportador que la mercancía califica como originaria.
3. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen pueda amparar la
importación de una o más mercancías o varias importaciones de mercancías idénticas,
dentro del período especificado en el certificado.
4. Cada parte dispondrá que el Certificado de Origen tendrá una validez
de cuatro años a contar de la fecha de su emisión. (…)”.
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11. Que los Artículos 4.14 y 4.15 del mismo TLC, dispone las
Obligaciones de los exportadores, productores e importadores, en relación con las
importaciones y con las exportaciones.
12. Que, por su parte, el Artículo 4.16: Procedimientos para la
Verificación del Origen, del mismo Tratado, ordena que:
“1. Cada Parte autorizará cualquier solicitud de tratamiento arancelario
preferencial llevada a cabo conforme a esta Sección, a menos que la Parte posea
información indicando que la solicitud del importador no cumple con los requerimientos
correspondientes a la Sección A o el artículo 3.20 (Reglas de origen y materias relacionadas),
excepto que se disponga algo distinto en el artículo 3.21 (Cooperación aduanera).
2. Para determinar si una mercancía que es importada califica como
originaria, la Parte importadora podrá, a través de su autoridad aduanera, verificar el origen
de acuerdo con las normas establecidas en sus leyes y regulaciones aduaneras.
3. Cuando una Parte denegare una solicitud de tratamiento arancelario
preferencial, emitirá por escrito una resolución de origen que contenga las determinaciones
de hecho y fundamentos jurídicos. Dicha resolución deberá emitirse dentro del periodo
establecido conforme a su legislación interna. (…)”.
13. Que las Directrices Comunes para la Interpretación,
Aplicación y Administración del Capítulo Cuarto y las Disposiciones Pertinentes del
Capítulo Tres del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos de América y
Chile, en su Sección B sobre Procedimientos de Origen - Solicitud de Origen,
promulgadas mediante Decreto Supremo Nº191 del año 2014, dispone que:
“1. Cuando un importador solicite tratamiento arancelario preferencial de
conformidad con el Artículo 4.12.1, tendrá que estar preparado para presentar, a solicitud de
la autoridad aduanera de la Parte importadora, la siguiente información: (…)
(h) si un certificado de origen constituye la base de la solicitud de origen,
incluirá: (…)
(iii) las siguientes declaraciones, las que deberán ser atestiguadas por
la persona que firma el certificado de origen:
(1) La información contenida en el certificado de origen es
verdadera y exacta y me hago responsable de comprobar lo declarado, entiendo que soy
responsable de toda declaración falsa u omisión material en el presente documento o en
relación con el mismo.
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(2) Me comprometo a conservar y presentar, si fuere solicitada, la
documentación necesaria para apoyar esta certificación y a informar, por escrito, a todas las
personas a quienes se les entregó este certificado cualquier cambio que pudiere afectar la
exactitud o validez de la certificación y (…)
3. Para efectos del Artículo 4.13.2 (b), el término “conocimiento”
incluye el conocimiento personal o directo del exportador o importador respecto de que la
mercancía es originaria (por ejemplo, las visitas efectivas a la fábrica donde la mercancía fue
producida).”
14. Que el Oficio Circular N°333/18.12.2003 de la Dirección Nacional
de Aduanas, relativo a las “Normas para la aplicación del Tratado de Libre Comercio
entre Chile y Estado Unidos, en su párrafo denominado “Procedimientos Aduaneros
referidos a la Certificación del Origen”, en el párrafo denominado “Certificación de
origen”, punto 5.1.5 señala: “En el caso que el exportador o el importador no sea el
productor de la mercancía, dicho exportador o importador deberá emitir el certificado de
origen sobre la base de: a) un certificado de origen firmado por el productor, con la
información que se contendrá en un Oficio; y b) su conocimiento en el sentido que la
mercancía califica como originaria.”
15. Que el mismo Oficio Circular N°333/18.12.2003 de la Dirección
Nacional de Aduanas, en el párrafo denominado “Obligaciones del Importador”, punto
5.3 señala:
“5.3.1 A solicitud de la aduana, el importador que requiere trato
arancelario preferencial debe estar preparado para demostrar que la mercancía califica como
originaria, conforme a los artículos 4.1 y siguientes del Tratado, incluidas las exigencias
sobre tránsito y traslado. Asimismo, será responsable de la veracidad de la información y de
los datos contenidos en el certificado de origen y de presentar los documentos en los cuales
se funda el certificado y de la veracidad de la información contenida en dichos documentos.
5.3.2 No liberará de responsabilidad al importador la circunstancia de
haber confeccionado el certificado de origen basado en la información proporcionada por el
exportador o productor.”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS.
16. Que conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128 de la
Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba testimonial
rendida a fojas 450-457 y 459-465 vuelta, para acreditar los elementos que sirven de base
para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este medio probatorio
no podrá ser considerado en la presente decisión para establecer el Origen de las
mercancías objeto de esta Litis.
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V. EN CUANTO AL FONDO
17. Que, en consecuencia, el presente litigio se ha circunscrito a
analizar, en primer lugar, si, conforme a los antecedentes de la fiscalización de autos, la
autoridad aduanera estaba facultada, o no, para proceder a denegar el tratamiento
preferencial y formular los cargos reclamados fundándose en los antecedentes que allí
mismo se indican, todo ello a efectos de establecer si dichas actuaciones fueron dictadas
con infracción a las normas ya citadas y, en segundo lugar, a determinar la calidad de
originaria de las mercancías y si el importador cumplía los requisitos de origen para acogerse
al tratamiento preferencial conforme las normas del TLC Chile- EE.UU.
18. Que conforme aparece de los hechos no controvertidos ya
establecidos en el precedente tercer considerando, como del examen de los antecedentes
de fojas 30 a 265, 269 correspondiente a la Custodia 8-2020, 318-385 vta.; 388 a 439; 444
a 446 vta., 468, 505 a 510, constan las siguientes circunstancias:
a) Que, mediante las Declaraciones de Ingreso de autos, la
actora impetró la preferencia arancelaria del 0% del Tratado de Libre Comercio suscrito
entre Chile y Estados Unidos, por la internación de mercancía consistente en
“vaporizadores y contadores de gas”, amparadas en los certificados de origen suscritos
por el importador Ingeniería Industrial y Proveedores S.A., a través de su Gerente General
don Augusto Pottstock Serka, conforme el siguiente detalle:
b) Que mediante Oficio Ordinario N°371/13.09.2018, la
Dirección Regional de Aduana de Valparaíso, solicitó a la Subdirección de fiscalización
realizar un Procedimiento de Verificación de Origen, ya que a partir del análisis de los
certificados de origen contenidos en las carpetas de despacho de las declaraciones de
ingreso fiscalizadas, se generó una duda respecto del origen de los productos importados
con preferencia arancelaria.
c) Que, a través de Oficio Ordinario N°15.949/21.11.2018, la
autoridad aduanera procedió a la fiscalización del origen de las referidas importaciones,
DECLARACIÓN DE
INGRESO
CONSIGNATARIO
IMPORTADOR
CONSIGNANTE GLOSA PRODUCTO
DIN
CLASIFICACIÓN
ARANCELARIA
DECLARADA
CERTIFICADO DE
ORIGEN
3550016894-1/
24.08.2018
Ingeniería y
Proveedores S.A.
ALGAS SDI Vaporizadores 8419.8920 s/n de fecha 01.08.2018
3550016668-K/
09.05.2018
Ingeniería y
Proveedores S.A.
ALGAS SDI Vaporizadores 8419.8920 s/n de fecha 01.05.2018
3550016262-5/
17.08.2017
Ingeniería y
Proveedores S.A.
LIQUA-TECH
CORPORATION
Contadores de gas 9028.1010 s/n de fecha 01.08.2017
3550016377-K/
26.10.2017
Ingeniería y
Proveedores S.A.
ALGAS SDI Vaporizadores 8419.8920 s/n de fecha 01.09.2017
3550016336-2/
21.09.2017
Ingeniería y
Proveedores S.A.
ALGAS SDI Vaporizadores 8419.8920 s/n de fecha 01.09.2017
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solicitando al importador reclamante entregar la información requerida en los cuestionarios
de reglas de origen, adjuntos al citado oficio, requiriendo, además, documentación de
respaldo precisa y especifica que demostrara fehacientemente que la mercancía es
originaria de U.S.A.
d) Que la importadora reclamante mediante presentación Reg.
OIRS 47058/08.01.2019, solicitó prorroga para dar respuesta al cuestionario, la cual le fue
otorgada por Of. N°635/16.01.2019.
e) Que, a través de Reg. OIRS 10448/28.02.2019, la reclamante
respondió dicho requerimiento, adjuntando información de las mercancías, cartas del
productor y resoluciones de la superintendencia de electricidad y combustibles que
autorizan la comercialización de las mercancias importadas.
f) Que mediante Resolución Exenta N°3.039/24.06.2019, la
autoridad aduanera deniega el tratamiento arancelario preferecial a las mercancias de
autos y ordena aplicar el régimen general a las importaciones amparadas en las
declaraciones de ingreso, disponiendo, además, la formulación de los cargos por
derechos e impuestos dejados de percibir, los que se impugnan a través de este reclamo.
g) Que la reclamante dedujo recurso de reposición
administrativa en contra de la Resolución Exenta N°3.039/24.06.2019, acompañando
copias de las Declaraciones de Ingreso; facturas comerciales; certificados de origen;
declaraciones juradas del fabricante de USA LIQUA-TECH y USA ALGAS SDI y
documento extendido por el mismo fabricante en que constan los componentes del
producto importado; cuestionarios de verificación de origen con sus anexos; declaración
de empresa LIQUA-TECH, de fecha 19.02.2019; documento de empresa LIQUA-TECH,
DE FECHA 18.07.2019; documento en inglés de la empresa LIQUA-TECH, de enero de
2017; documento de ALGAS SDI, de enero de 2016; carta de empresa ALGAS SDI, de
fecha 05.07.2019; copias de pasaporte del representante legal de Ingenieria Industrial y
Proveedores S.A; y CD con videos de procesos productivos de la empresa ALGAS SDI.
Recurso que fue rechazado mediante Resolución Exenta N°4562/24.09.2019.
19. Que la buena fe es un Principio General del Derecho
Internacional, recogido tanto en la Convención de Viena de 1969 como en la Convención de
Viena de 1986, y en la mayor parte de los acuerdos internacionales sobre materias de
integración trasnacional, siendo al mismo tiempo uno de los pilares fundamentales del
comercio internacional en el contexto de la Organización Mundial del Comercio creada como
resultado de los acuerdos de Marrakech de 1994, por lo que conforme a dicho Principio, el
Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos debe ser interpretado de buena fe y
propiciando su valor y efecto, de manera que la aplicación de cada una de las disposiciones
del referido Tratado no pueden analizarse de manera fragmentada y aislada, mirando sólo
su respectivo fin inmediato y, en caso de contradicción entre éstas, debe otorgarse el sentido
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armónico correspondiente a los fines del Tratado en su conjunto, que en la especie es el de
fortalecer el proceso de integración entre los países y la libre circulación de bienes y
servicios.
20. Que, conforme el principio precedente y de la lectura armónica
de las normas nacionales e internacionales ya citadas, aparece que, para acogerse al
Tratamiento preferencial analizado, se debe cumplir con las reglas de origen, lo que se
traduce en que en el caso que el exportador o el importador no sea el productor de la
mercancía, dicho exportador o importador deberá emitir el certificado de origen sobre la base
de un certificado de origen emitido por el productor, o bien, con su conocimiento en el sentido
que la mercancía califica como originaria. Lo anterior, se traduce en la ineludible obligación
de presentar un Certificado de Origen que establezca “la base para sostener válidamente
que la mercancía es originaria”, prescribiendo expresamente el mismo Acuerdo que no es
permitido exigir un formato predeterminado de dicho Certificado (Artículo 4.13.1) y que el
importador debe estar preparado para presentar ante la autoridad aduanera de la Parte
importadora un certificado de origen “u otra información en que conste que la mercancía
califica como originaria”.
21. Que, también es relevante considerar que el artículo 4.13.2 (b)
dispone que una de las bases que debe tener el importador o exportador que certifica el
origen sin ser el productor, es el “conocimiento” de que la mercancía califica como originaria.
22. Que, complementando lo anterior, el Anexo I de las Directrices
comunes para la aplicación del Capítulo Cuarto del TLC Chile-USA, Sección B, número 3,
aclaró qué debe entenderse por el referido “conocimiento” exigido en el citado Artículo 4.13.2
(b) del Capítulo Cuarto del Tratado, disponiendo que éste incluye el conocimiento personal
o directo del exportador o importador respecto de que la mercancía es originaria,
entendiendo que éste concurre, por ejemplo, cuando han existido visitas efectivas a la fábrica
donde la mercancía es producida.
23. Que, al respecto la reclamante expuso en su libelo que extendió
los certificados de origen en cumplimiento estricto de lo previsto en el artículo 4.13.2 (b) del
Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, y que tal conocimiento se funda en que
desde hace bastante tiempo ostenta la representación en Chile de las dos fábricas
norteamericanas productoras de la mercancía de autos, que existe una relación comercial
permanente, y que su Gerente General don Augusto Pottstock Serka, quien suscribió los
certificados de origen, visita permanentemente dichas fábricas en Estados Unidos para
participar en ferias de estos productos, capacitaciones en calidad de relator y en general
para actualizar su conocimiento y experiencia profesional en la fabricación de estos
productos, los cuales son de un alto estándar tecnológico.
24. Que, en este sentido, es dable señalar que del examen de la
prueba aportada al proceso a fojas 220 a 247 , consistente en el documento extendido por
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Liqua Tech Corporation, de fecha enero 2017, en el que consta el nombramiento de
distribuidor autorizado a Ingeniería Industrial y Proveedores S.A.; documento extendido por
Algas SDI, de fecha enero 2016, que nombra Master Distribuidor a la reclamante; las cartas
y fotografías sobre las visitas efectuadas a las fábricas y las copias de diversas contancias
del pasaporte del Gerente General de Ingeniería Industrial y Proveedores S.A. a Estados
Unidos para visitar las fábricas de Liqua Tech y Algas SDI, los cuales acreditan los dichos
del importador en cuanto a que el conocimiento de la calidad de originaria de las mercancías
lo ha adquirido personalmente por la relación comercial que se mantiene con las fábricas
productoras de las mercancías y las visitas que regularmente efectúa a las instalaciones de
“Liqua Tech Corporation” y “Algas SDI”, todo lo cual resulta suficiente prueba para acreditar
en forma fehaciente ese conocimiento que dice tener respecto de la calidad de originaria de
la mercancía, acreditando sus alegaciones y pretensiones, puesto que, del análisis de dichos
documentos acompañados, es posible arribar a la conclusión respecto del Origen invocado.
25. Que, a mayor abundamiento, respecto de la información
solicitada en los cuestionarios de verificación de origen, y lo expresado por el reclamante
respecto a que las empresas fabricantes se encuentran imposibilitadas de proporcionar la
información conforme el detalle que aparece en dichos cuestionarios, por tratarse de
información de caracter estratégido comercial y por tanto confidencial y sensible, ya que se
refiere a costos de los materiales, insumos, procesos productivos y proveedores. Es la propia
reclamante quien acompañó a fojas 47-70; 89-120; 141-157; 173-179; 195-201, dichos
cuestionarios de verificación de origen, declaraciones juradas de Liqua Tech y Algas SDI y
documentación con los componentes de cada producto, en los cuales consta que las
empresas productoras de las mercancías manifiestan que trabajan con productos de
componentes y partes de proveedores nacionales de Estados Unidos, y detallan los
componentes de cada producto que han sido objeto de cuestionamiento por la reclamada.
26. Que, así las cosas, los documentos acompañados a fojas 41,
81, 133, 168 y 190, correspondientes a los certificados de origen suscritos por don Augusto
Pottstock Serka, Gerente General de la empresa INGENIERIA INDUSTRIAL Y
PROVEEDORES S.A., constituyen una prueba de origen válidamente emitida conforme al
artículo 4.13.2 (b) del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, puesto que, además,
de haberse presentado al despacho como lo reconocen ambas partes, está emitido por el
importador de la mercancía, quien conforme a la normativa alegó que le constaba, es decir,
tenía el conocimiento que la mercancía califica como originaria de los Estados Unidos,
circunstancia que fue acreditada en esta sede judicial.
27. Que, en virtud de lo desarrollado en los precedentes
considerandos, y teniendo presente las especiales exigencias establecidas para la emisión
de los certificados de origen conforme el citado Tratado de Libre Comercio entre Chile y
Estados Unidos y sus Directrices, aparece que esta función de certificación es un atestado
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que sólo pueden efectuar las entidades o personas que en dichos Acuerdos se indica, por
su especial calidad y participación en la correspondiente operación de comercio internacional
y efectivo conocimiento de que la mercancía es originaria, resultando forzoso establecer la
validez de los documentos acompañados a fojas 41, 81, 133, 168 y 190, correspondientes a
la auto certificación del importador, los cuales permiten acreditar el origen de las mercancías.
28. Que, a mayor abundamiento, es relevante considerar que el
importador de autos dio respuesta satisfactoria a los requerimientos de información
solicitados por Aduana en cumplimiento de su función fiscalizadora, acreditando tanto en la
instancia administrativa, como en sede judicial, tener un real conocimiento del origen de las
mercancías, como para informar los materiales originarios y no originarios utilizados en la
fabricación a fin de sustentar el criterio de origen impetrado, situación que le da validez a los
Certificados de origen acompañados por la reclamante en la respectiva carpeta de despacho
y judicial, con lo que es forzoso concluir, que la reclamante ha satisfecho su obligación de
presentar una prueba de origen válida para sostener que la mercancía es originaria de
Estados Unidos.
29. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
los Cargos reclamados en estos autos.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida.
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NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 20-9-0000172-0
RIT : GR-14-00017-2020
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2023-01-04T09:31:03-0300
LILY PAOLA FELIU AZZAR
2023-01-04T11:17:05-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.