Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00018-2020 · 27 de julio de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00018-2020
- RUC
- 20-9-0000179-8
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
COMERCIAL MOVILHOME LTDA.
RUT N°77.038.320-K
Valparaíso, veintisiete de julio de dos mil veintitrés.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes, compareció don Francisco Javier Orellana
Rivera, abogado, RUT N°10.987.628-3 en representación de la sociedad COMERCIAL
MOVILHOME LTDA., RUT N°77.038.320-K, ambos domiciliados para estos efectos en
Avenida Reñaca Norte Nº25, oficina Nº1001, comuna de Viña del Mar, Región de Valparaíso,
quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de los siguientes Cargos
Aduaneros, formulados por la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso:
CARGO FECHA RESOLUCIÓN DECLARACIÓN FECHA OFICIO
DE INGRESO
531931 28.10.2019 7580 6530321613-2 20.07.2018 395/15.11.2019
531940 29.10.2019 7497 6530319732-4 29.06.2018 389/15.11.2019
531941 29.10.2019 7498 6530299593-6 11.10.2017 380/15.11.2019
531943 29.10.2019 7499 6530308487-2 19.01.2018 390/15.11.2019
531944 29.10.2019 7500 6530317610-6 08.05.2018 381/15.11.2019
531945 29.10.2019 7501 6530308175-K 06.03.2018 382/15.11.2019
531947 29.10.2019 7502 6530308174-1 13.12.2017 383/15.11.2019
531948 29.10.2019 7503 6530306401-4 27.11.2017 379/15.11.2019
531949 29.10.2019 7504 6530311594-8 08.02.2018 385/15.11.2019
531950 29.10.2019 7505 6530311101-2 01.02.2018 384/15.11.2019
531951 29.10.2019 7506 6530320104-6 29.06.2018 386/15.11.2019
531952 29.10.2019 7507 6530316584-8 08.05.2018 388/15.11.2019
531972 30.10.2019 7508 6530326535-4 13.09.2018 387/15.11.2019
531993 04.11.2019 7581 6530337654-7 08.03.2019 396/15.11.2019
531994 04.11.2019 7582 6530338662-3 29.03.2018 397/15.11.2019
531995 04.11.2019 7583 6530339717-K 29.03.2019 394/15.11.2019
531996 04.11.2019 7584 6530343944-1 31.05.2019 393/15.11.2019
2. Expone que dichos cargos deniegan el beneficio del 0% Ad-
Valorem del artículo 3º de la Ley N°20.269/2008, fundándose en la interpretación
administrativa contenida en el Oficio Circular Nº61/17.02.2015 de la Subdirección Técnica de
la Dirección Nacional de Aduanas, exigiendo que los contenedores importados bajo régimen
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general que se acoja a este beneficio, deban ser destinados exclusivamente al transporte de
mercancías, exigencia administrativa que derivaría, a juicio del ente fiscal, del requisito del
artículo 2º de la Ley Nº18.634 (que el bien de capital será destinado directa o indirectamente
a la producción de bienes o servicios), aplicando por ello un 6% de Ad-Valorem y un 3% de
Recargo por Uso.
3. Manifiesta que la empresa reclamante tiene el giro de operador
de contenedores autorizado por el Servicio Nacional de Aduanas y, además, desarrolla la
actividad de compra y venta, arriendo, construcción y reparación de contenedores, sean estos
propios o ajenos, la importación y exportación de ellos, entre otros.
4. Luego de indicar la jurisprudencia que estima aplicable, arguye
que, en las actuaciones reclamadas, se constatan los siguientes vicios de nulidad por falta
de fundamentación de los cargos reclamados:
a. Únicamente se sustentan en una interpretación administrativa
contenida en Oficio Circular Nº61/17.02.2015 de la Subdirección Técnica de la Dirección
Nacional de Aduanas, sin que el ente fiscal proporcione un adecuado y acabado análisis y
razones técnico-jurídicas que permitieran arribar a su conclusión y desechar el derecho que
el contribuyente tiene al beneficio del 0% Ad-Valorem establecido en el artículo 3º de la Ley
N°20.269/2008 y la exención del 3% de Recargo por Uso de la letra a) de la Regla General
Complementaria Nº3 del Arancel Aduanero, que no discurre de ninguna forma respecto de
esta hipótesis de la exención.
b. Consigna como único fundamento fáctico la existencia de
diversas facturas que corresponden a Containerland Ltda. y otras empresas que amparan la
venta de más de 300 unidades de Contenedores, en circunstancias que la Hoja Anexa de los
mismos cargos se limita a efectuar simplemente una reseña general acerca del giro de la
empresa y alguna estadística comercial, manifestando solo haber efectuado la fiscalización,
propiamente tal, únicamente a 3 unidades.
c. No se dirigió físicamente a constatar el estado y efectivo uso de
todos los contenedores adquiridos por los terceros y no se han recabado ni proporcionado
antecedente alguno que permita concluir fehacientemente que los más de 300 contenedores
han sido destinados a usos no productivos, domésticos o de recreación en los precisos y
taxativos términos dispuestos por la Ley Nº18.634/05.08.1987, como tampoco a usos ajenos
al transporte.
d. No se explica qué tipo de transporte debe verificarse y por
cuanto tiempo o intervalos debía ejecutarse para gozar o continuar gozando del beneficio
cuestionado.
e. Proceden simplemente a conjeturar y concluir sin sustento,
análisis y explicación que los terceros adquirentes de más de 300 contenedores habrían
comprado dichas mercancías para un destino excluido por la ley.
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f. No expone ningún fundamento legal que sustente la tesis fiscal
que exija giro exclusivo de los operadores de contenedores o alguna prohibición legal que
pudiera sustentar la abierta restricción del normal desarrollo de los negocios de los
particulares y sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 21, 22 y 24 del
artículo 19 de la Constitución Política del Estado.
g. Conforme a lo anteriormente razonado aparece que la
autoridad fiscal, mediante los cargos reclamados, ha incurrido en el vicio de “no actuar en la
forma prescrita por la Ley” y ha ocasionado perjuicio al contribuyente, al haber infringido
frontalmente la esencial exigencia de motivación demandada en las citadas normas para
sustentar la decisión allí adoptada, todo lo cual acarrea la ineficacia o nulidad de dicha
actuación prevista en el numeral 8º del artículo 1º de la Ley Nº20.322.
5. Indica que existe contravención al principio de buena fe y teoría
de los actos propios, sin perjuicio que reconoce que las normas citadas en los cargos
autorizan a la autoridad fiscal para desplegar sus facultades, pero debiendo efectuarse con
apego al Principio de Legalidad en materia impositiva que somete a dicha Administración al
imperio de la ley. Añade que estas facultades, deben enmarcarse en el respeto al Principio
de la Legitima Confianza y Buena Fe que deben regir las relaciones entre los contribuyentes
y la autoridad fiscal.
6. El contribuyente también se ajustó el criterio institucional
sustentado expresa y públicamente por la propia autoridad en el fallo de segunda instancia
N°720/23.08.2011, en cuanto a que estableció que al importar bienes de capital acogidos a
la Ley N°20.269, se da cumplimiento de las condiciones que para ellos determine la Ley
N°18.634 al suscribir la declaración jurada al momento de materializar su importación con el
propósito de acogerse al beneficio de liberación de derechos aduaneros, independiente de
su condición de importador intermediario de bienes.
7. Precisa que en el ámbito de los operadores de contenedores
no se ha consagrado legalmente ninguna norma expresa que reglamente dicha actividad ni
en la Ordenanza de Aduanas ni en otras disposiciones por lo que su regulación está radicada
únicamente en el ámbito administrativo que solo establece un procedimiento de autocontrol
por parte de los Operadores de Contenedores, cuya finalidad se circunscribe a mantener el
control y vigilancia de la excepcional situación suspensiva aduanera de dichos contenedores.
8. Que la facultad de la autoridad aduanera para fiscalizar un
contenedor que ingresa al territorio nacional exclusivamente está condicionada a dos
hipótesis:
i. En primer término, en el contexto de la Admisión Temporal del
contenedor bajo régimen suspensivo, durante el tiempo que dura esta admisión temporal
(letra i) del artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas para efectos de controlar que el
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Contenedor no sea objeto de ninguna transformación y sea solamente utilizado según el fin
para el que fue ingresado al país, es decir, como medio de transporte de mercancías durante
el régimen suspensivo. Añade que, al respecto, la reclamante no ha incurrido en ningún
incumplimiento de este fin de medio de transporte del contenedor, conducta que, por lo
demás, tampoco ha sido descrita en los cargos reclamados.
ii. En segundo término, en el contexto de la importación definitiva
del contenedor, vacío, que se encuentra en el país al amparo de un Título de Admisión
Temporal de Contenedores (en adelante indistintamente TATC), a la autoridad aduanera se
le han otorgado facultades para los mismos fines de control del correcto pago de los
derechos, impuestos y demás gravámenes. Agrega que, al respecto, la reclamante tampoco
ha incurrido en ningún incumplimiento normativo, por cuanto no se trata de mercancías cuya
importación este prohibida y se ha satisfecho toda la tributación respectiva.
9. Luego de indicar, como cuestión previa la definición de bien de
capital, de contenedor, el tratamiento aduanero del contenedor y su respectiva normativa,
manifiesta en cuanto al Título de Admisión temporal de contenedores, que conforme lo
indicado en el numeral 2.4.1 del Oficio Circular Nº61/2015 de la Subdirección Técnica del
Servicio Nacional de Aduanas, referida al uso de transporte, que se aplica en los cargos que
por este acto se cuestionan, que no es procedente para los contenedores objeto de la
presente fiscalización, puesto que han sido debidamente importados definitivamente y que
ya no se encontraban bajo el régimen de admisión temporal de la letra i) del artículo 107 de
la Ordenanza de Aduanas y sujetos a la destinación aduanera TATC.
10. Precisa que los contenedores que ya no se encontraban en
admisión temporal puesto que su importación ya se ha legalizado, no le son aplicables la
referida limitación de uso dentro del territorio nacional sólo al transporte, puesto que esta
excepcional restricción, única y exclusivamente ha sido explícitamente prevista en las normas
ya citadas para los contenedores que se encuentren en el territorio nacional bajo el
especialísimo régimen de Admisión Temporal y solo durante el tiempo que dure este régimen
suspensivo.
11. Manifiesta que, según lo dispuesto por la Ordenanza de
Aduanas, Capitulo III del Compendio de Normas Aduaneras, Resolución Nº1300/2006 y el
Anexo Nº1 del Apéndice VIII del mismo cuerpo reglamentario, nuestro ordenamiento
aduanero nacional establece el mecanismo que permite proceder derechamente a la
importación de los mismos contenedores vacíos, que se encuentren en el país al amparo de
un TATC o depositados en una zona primaria aduanera, por lo que indica que resulta
plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Nº18.634/05.08.1987.
12. Expone que el Anexo N°1 del Apéndice VIII de la citada
Resolución, consagra y permite dos hipótesis de Importación de Contenedores: a) aquella en
el importador del contenedor sea una persona distinta al titular del TATC y; b) aquella en que
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el importador es el mismo titular del TATC (Operador de Contenedores), esta última que fue
la que precisamente ha cumplido la empresa reclamante.
13. Añade que para establecer que las mercancías fiscalizadas son
susceptibles de acogerse al beneficio de la Ley Nº18.634/1987, previamente es preciso
aclarar lo siguiente:
a. Que no es controvertido ni cuestionado que el Contenedor,
transformado o no, efectivamente es una de aquellas mercancías contenida en la lista
establecida por el Ministerio de Hacienda que contempla el artículo 4º de la Ley
N°18.634/1984.
b. Que es una construcción prefabricada elaborada a partir de uno
o más contenedores, tal como lo ha establecido la propia Aduana mediante Resolución
Anticipada Exenta Nº1379/29.03.2018, está clasificada en la partida 9406.0090, mercancía
incluida en el listado de bienes de capital del Ministerio de Hacienda que contempla el artículo
4º de la Ley N°18.634/1984.
c. Que los contenedores fiscalizados no se encuentran en la
hipótesis de exclusión para vehículos previstas por las normas de la citada ley, puesto que
además no constituyen ningún tipo de vehículo conforme su propia conceptualización, ni han
sido concebidos para darle un destino de uso doméstico, ni de recreación ni de uso no
productivo.
14. Agrega que estas mercancías tienen un destino natural y obvio
circunscrito a las actividades o rentas del capital y que en nuestro sistema fiscal son
desarrolladas por contribuyentes de Primera Categoría, en que el elemento predominante
está constituido por el capital por sobre el esfuerzo humano, en contraste con aquellas rentas
o actividades de Segunda Categoría. Lo cual no obsta a que los dueños del negocio
adquirente les den un uso para fines personales o ajenos a la renta o utilidad de la empresa,
hipótesis que no descarta la calidad de bien de capital o activo fijo, pero que se gatillaran
para este contribuyente y solo para él, efectos y sanciones como aquellas previstas en la Ley
del Impuesto al Valor Agregado respecto del crédito fiscal del IVA o aquellos contemplados
en los artículos 21 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
15. Arguye que contrariamente a la obligación supuestamente
infringida que deriva de las actuaciones reclamadas, (en cuanto el importador es responsable
de que estas mercancías sean destinadas por los terceros usuarios adquirentes en
actividades que tengan en forma directa o indirecta fines de producción conforme lo dispuesto
en la Ley N°18.687) ninguna norma de las que han sido citadas u otras, impone al importador
esta carga o responsabilidad de hacerse cargo de la fiscalización tributaria aduanera, que en
nuestro ordenamiento únicamente la ley entrega de forma exclusiva y excluyente a las
autoridades tributarias y aduaneras.
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16. Precisa que pretender que los propios contribuyentes asuman
facultades de fiscalización y sancionarlos por ellos, no sólo afectaría gravemente las
prohibiciones de los articulo 6 y 7 de la Constitución Política del Estado y los principios del
Debido Proceso y del Derecho Sancionador, sino que también haría inviable el normal
desarrollo de los negocios entre los particulares, vulnerándose con ello las garantías
constitucionales consagradas en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la misma
Constitución.
17. Expone que los contribuyentes adquirentes de estos
contenedores están obligados a darles la depreciación contenida en las tablas de vida útil de
los bienes físicos del activo inmovilizado fijada por el mismo Servicio de Impuestos Internos,
que para este tipo de bienes supera los tres años que exige la Ley Nº18.634. Lo cual está en
plena armonía y concordancia con lo ordenado por el propio Anexo Nº1 del Apéndice VIII del
Compendio de Normas Aduaneras que ha declarado y establecido expresamente que “El
contenedor usado, al ser considerado bien de capital, queda exento del recargo por uso,
conforme lo señala la letra a) de la Regla General Complementaria Nº3 del Arancel
Aduanero”.
18. Que interpretación administrativa, colisiona frontalmente con la
misma normativa referida anteriormente, la que permite y regula la importación de este tipo
de mercancías, contraviniendo también las normas que regulan la legal importación de la
propia construcción prefabricada elaborada a partir de uno o más contenedores incluida en
el listado de bienes de capital del Ministerio de Hacienda que contempla el artículo 4º de la
Ley Nº18.634/1984.
19. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto en todas
sus partes los cargos aduaneros ya individualizados, por incurrir en los diversos vicios de
ineficacia alegados y, en consecuencia, se confirme la aplicación del beneficio del 0% los
derechos de aduana que deben pagarse por las mercancías fiscalizadas procedentes del
extranjero al ser importadas al país, por tratarse de bienes de capital de conformidad con las
disposiciones de la Ley Nº18.634, artículo 3º de la Ley Nº20.269 y Ley Nº18.687, como
también se decrete la procedencia de la exención del recargo por uso conforme lo señala la
letra a) de la Regla General Complementaria Nº3 del Arancel Aduanero, todo ello con expresa
condenación en costas.
Que a fojas 126, compareció doña Catalina Triviño Saavedra, en
representación de la reclamada SERVICIO DE NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN
REGIONAL DE VALPARAÍSO, ambas domiciliadas para estos efectos en Plaza Sotomayor
N°60, Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Indica que con fecha 18.07.2019, mediante Resolución Nº5048,
se ordenó por la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso, auditoría a la empresa
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Comercial Movilhome Ltda.
2. Agrega que de las declaraciones obtenidas y de los
documentos tenidos a la vista, fue posible concluir que los contenedores importados son
vendidos en su totalidad por la reclamante, con la finalidad, de ser utilizados para fines
distintos al de medio de transporte de mercancías, verificándose su uso como bodegas y que
la empresa Movilhome al comprar y vender inmediatamente sus contenedores, no mantiene
stock, por tanto, tampoco registro de inventario, no se dedica al rubro de operador de
contenedores, hecho declarado en el acta de fiscalización, por la Sra. Marisol Jerez,
contadora del Holding.
3. Luego de detallar los hallazgos de la fiscalización, expone que
la vida útil media de un contenedor no supera los 12 años de uso, y en este caso los
contenedores han sido ingresados al país en calidad de mercancías usadas, toda vez que,
del total de contenedores importados por la reclamante, el 60% tiene quince o más años de
antigüedad, un 27% se encuentra entre los diez y catorce años, y solo un 13% registra una
antigüedad menor a diez años, considerada desde la fecha de fabricación hasta su
importación.
4. Argumenta que, en cada declaración jurada de bien de capital,
adjunta como documento de base de los despachos auditados, el Sr. Bernardo Emhart,
representante legal de la empresa reclamante, quien las suscribe, señala expresamente que
“estas unidades no sufrirán transformación alguna de acuerdo a lo estipulado en el numeral
2.4.1., de Oficio Circular Nº61/2015 del Servicio Nacional de Aduanas de fecha 17 de febrero
de 2015 y seguirán siendo utilizadas como medio de transporte de mercancías”, sin embargo,
esta declaración se contradice al considerar que la empresa Containerland, dentro de su
actividad comercial, se dedica a la transformación de estos contenedores, cambiando su
condición de uso, ratificando que estos no fueron utilizados en el transporte de mercancías.
5. Expresa que estando en proceso de fiscalización la empresa
efectúa presentaciones de SMDA, mediante providencias números 50633, 50638 y 50644,
ante la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso, específicamente, en el Departamento
de Técnicas Aduaneras con el objeto de renunciar al beneficio contemplado en la Ley
N°20.269/2008 que otorga a la importación de bienes de capital y de ese modo subsanar las
irregularidades detectadas hasta ese momento por las auditoras respecto de los
contenedores no encontrados.
6. Señala que al proceso de fiscalización se incorporó la solicitud
de restitución de derechos pagados mediante importación contado anticipado N° 653033937-
4 de fecha de aceptación 27/12/2018, efectuada por el despachador señor Carlos Zulueta.
7. Concluye que, de acuerdo a lo evidenciado en la fiscalización,
no corresponde otorgar el beneficio de la Ley N°20.269 a Comercial Movilhome Limitada, aun
cuando, esta se encuentra registrada ante el Servicio Nacional de Aduanas como operador
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de contenedores, toda vez que la empresa no realiza este giro comercial ya que los
contenedores son importados con el único fin de ser vendidos a la empresa social
Containerland, quien los comercializa a diversos clientes para ser utilizados de bodegas, es
decir, en ningún caso estos son utilizados para el transporte de mercancías.
8. Precisa que del total de los contenedores auditados en 46
casos se realizó ventas a través de Containerland Limitada antes de que Comercial
Movilhome Limitada, efectuara la legal importación de estos, configurándose infracción al
artículo 168, inciso tercero de la Ordenanza de Aduanas, configurándose delito de
contrabando respecto a los cuales, el reclamante solicitó acogerse al beneficio de la renuncia
de la acción penal.
9. Añade que la auditoría comprendió solo declaraciones de
importación acogidas a bien de capital, sin embargo, la empresa auditada también registra
importaciones de contenedores sin beneficio arancelario efectuando posteriormente
presentaciones con solicitud de restitución de derechos mediante SMDA. Ante estas
modificaciones de las importaciones y habiéndose constatado un uso diferente de los
contenedores, se determina que no procede otorgar la restitución de los derechos por no
cumplir la empresa Comercial Movilhome Limitada, los requisitos estipulados en la Ley
N°20269/2008 para acceder al beneficio del bien de capital.
10. Señala que producto de las irregularidades detectadas en la
auditoría de riesgo, se formularon 14 denuncias por infracción el artículo 176 letra ñ) de la
Ordenanza de Aduanas, por mal llenado de la declaración de importación de las
declaraciones que indica; 16 denuncias por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de
Aduanas y cargos asociados a las declaraciones que indica y 10 denuncias por infracción a
el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, al detectar facturas de ventas emitidas por la
empresa Fabricaciones Metálicas Containerland Limitada, socia de comercial Movilhome
Limitada, que dan cuenta de la venta de contenedores sujetos al régimen de admisión
temporal, respecto de los cuales la empresa reclamante, como operador de contenedores,
hace uso del TATC para ingresarlos mediante este régimen, situación que configura el delito
de contrabando contemplado en el artículo 181 letra f) de la Ordenanza de Aduanas.
11. Arguye, en cuanto a la procedencia del beneficio arancelario
establecido en la Ley Nº20.269, que conteniendo dicha norma un beneficio o incentivo
tributario, en virtud del principio de legalidad, su aplicación debe ser con estricto apego a su
contenido, en términos tales que, para que el contribuyente pueda hacer efectivo este
beneficio o incentivo, deben concurrir todos y cada uno de los supuestos que copulativamente
se encuentran establecidos en la ley. En definitiva, el importador debe dar cumplimiento al
requisito de que el bien que importa califique como bien de capital, acorde con las
disposiciones de la Ley Nº18.634.
12. Argumenta en cuanto a la vida útil, como parámetro de
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depreciación de la mercancía, que resulta de mucha relevancia su verificación, en atención
a que corresponde al tiempo en que el bien presta sus funciones propias, permitiendo que
pueda ser calificado como útil para los fines que será destinado, lo cual resulta clave para ver
si aún puede ser catalogado como un bien de capital.
13. Añade hoy que los bienes de capital a que se refiere esta ley
deberán incluirse en una lista que se establecerá por Decreto del Ministerio de Hacienda
señalando que, a la fecha de las importaciones, esta nómina era el Decreto de Hacienda
N°365/2012, sustituido por el Decreto de Hacienda N°399/2017.
14. Señala que, en lo relativo a las facultades de fiscalización del
Servicio de Aduanas, la actuación practicada al reclamante, esto es, la fiscalización a
posteriori que se efectuó en sus dependencias para corroborar el estado de los bienes de
capital incluidos en las declaraciones juradas materia de las importaciones revisadas, se
enmarca dentro de las atribuciones que el Servicio tiene para fiscalizar a los contribuyentes
que se acojan a un beneficio arancelario, como ocurre en autos.
15. Manifiesta, en cuanto a la calidad de operador del reclamante,
que esta le ha sido otorgada mediante Resolución Nº5671 del 28.08.2009 que constituye su
actividad económica, encontrándose por tanto, sometido a la regulación establecida al efecto
y, por ende, los contenedores que le hayan sido autorizados a operar deben ser usados en
la producción del servicio propio del rubro.
16. Concluye que, así las cosas, de los antecedentes recabados en
la auditoría, es dable concluir que al momento de las importaciones, el operador Movilhome
Ltda. no estaba legalizando el ingreso definitivo al país de un bien de capital, sino
simplemente de un bien que no sería usado con fines productivos, que ya había agotado su
vida útil y por tanto debía pagar arancel y recargo por uso, conforme lo señala la letra a) de
la Regla General Complementaria Nº3 del Arancel Aduanero, porque era una mercancía
común y corriente no susceptible de considerarse como aquella que define el artículo 2º de
la Ley Nº18.634.
17. Indica que la actora no yerra en cuanto a la posibilidad de
importar los contenedores con un fin distinto al de transporte, puesto que en ese caso deberá
hacerlo sujetándose al régimen general de importación y no sería aplicable el beneficio
arancelario que pretende. Tampoco se visualiza una afectación al libre ejercicio de la
actividad económica, puesto que nada le impide hacerlo, pagando los impuestos y derechos
que correspondan. Lo cuestionable es que utiliza su calidad de operador de contenedores,
ya que los bienes ingresan primeramente al amparo de una admisión temporal (TACT) la que
en el caso es cancelada con una declaración de importación (DIN) y ello influye en el sentido
de que la fiscalización del Servicio ante esta situación, difiere respecto de aquella en que los
contenedores ingresan desde un primer momento importados mediante DIN, ya que Aduanas
asume la buena fe del operador de contenedores al ingresar al país.
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18. Añade que decae la teoría del caso planteada por el
reclamante, considerando la contundente jurisprudencia que sustenta la tesis fiscal y que se
contrapone a la planteada por la actora, lo resuelto: Causa RUC 16-9-0001128-1, RIT GR-
14-00159-2016 de este Tribunal; Causa ROL Nº4.768-2017 de la Excelentísima Corte
Suprema y la Causa RUC 17-9-0001384-1, RIT GR-03-00031-2017 del TTA de Antofagasta.
19. En cuanto a la supuesta falta de fundamentación e infracción
de ley, indica que no es efectivo, puesto que los actos administrativos se encuentran
suficientemente motivados y señalan detalladamente, cuáles son los motivos de hecho y de
derecho que sustentan la formulación de los cargos, bastando la mera lectura de estos para
tener por acreditado ese hecho. Asimismo, la falta de fundamentación se vincula con que la
carga de la prueba corresponde al reclamante, toda vez que es el quien alega la ilegalidad
del acto, siendo de su cargo acreditarlo, criterio establecido por nuestra jurisprudencia en
causa ROL 67-2013 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y causa ROL 15301-
2014 de la Excelentísima Corte Suprema.
20. En cuanto a la supuesta contravención del principio de buena
fe y teoría de los actos propios arguye que sostener que el Servicio de Aduanas contraviene
el principio de Buena Fe equivale, a contrario sensu, a que ha actuado de mala fe, lo cual no
es efectivo, puesto que Aduanas ha actuado en uso de sus facultades fiscalizadoras
conferidas por la ley, de conformidad con a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Orgánica
de Aduana y el artículo 1º de la Ordenanza de Aduanas, con estricto apego al principio de
legalidad que la reclamante refiere se ha transgredido, sumado al hecho de que dicha mala
fe debería probarse por quien la alega.
21. Añade que, si se habla de incumplir o contravenir el principio
de buena fe, eso es precisamente aplicable en este caso al importador, ya que, contrastada
su acción con lo juramentado en su declaración jurada, contenida en los documentos de base
del despacho, es evidente que no se ha atendido a ella.
22. Que Aduanas procedió al ingreso de las denuncias penales
respectivas a su sistema informático DECARE (todas ellas de fecha 13.11.2019), ante lo cual
la reclamante con fecha 19.02.2020, solicitó a la Dirección Regional de Valparaíso, se le
otorgase el beneficio de renuncia de la acción penal en un monto equivalente al 30% del valor
aduanero de la mercancía, solicitud que fue acogida por este Servicio.
23. En cuanto a la partida arancelaria con la que se importaron los
contenedores expresa que los contenedores importados por la reclamante han ingresado al
país con el código arancelario 8609.0000 y no cabe duda alguna, de que aquella declaró que
estos tenían como destinación el uso para transporte y no como una construcción
prefabricada, clasificada en la partida arancelaria 9406.0090.
24. Añade que, en definitiva, dichos contenedores no tienen la
naturaleza de ser una construcción prefabricada, en los términos exigidos por la normativa
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vigente, ni les es aplicable, en consecuencia, el estatuto de bienes de capital por esa
naturaleza de la que carece, no dejando lugar a dudas de que los contenedores importados,
al ser vendidos a la empresa socia de la reclamante, no son destinadas a un uso productivo,
ni cumplen con los requisitos exigidos por la ley para acogerse al beneficio de bienes de
capital.
25. En cuanto a que las mercancías importadas están destinadas
directa o indirectamente a la producción de bienes, servicios o comercialización de estos,
señala que basta aclarar que lo sostenido por la reclamante a contar del numeral 66 en
adelante, en cuanto a la comercialización de “los mismos”, que aquella expresión, se refiere
a los bienes que produzcan los bienes de capital importados y no a los bienes de capital en
sí. Por lo demás, el hecho que la empresa haya transferido los contenedores a una empresa
que tributa en primera categoría, no significa que ha adoptado las medidas necesarias para
disponer de los contenedores a un usuario cuya actividad posee en forma directa o indirecta
fines de producción, toda vez que las respectivas ventas se han efectuado a una empresa
asociada a la reclamante.
26. Finalmente, concluye que, conforme a los acápites
precedentes, los cargos reclamados hacen una adecuada calificación jurídica de la
naturaleza de los bienes importados por la reclamante, los cuales se encuentran
suficientemente fundados y se formulan en términos concretos y precisos, estableciendo que
se deniega el beneficio del artículo 3º de la Ley Nº20.069 otorgado a los bienes de capital
complementado con su hoja anexa, sin infracción alguna a la ley ni deficiencias en la
fiscalización.
27. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace en todas sus
partes el reclamo, con expresa condena en costas, habida consideración que no corresponde
la aplicación del beneficio arancelario de 0% ad-valorem, establecido en el artículo 3º de la
Ley N°20.269, otorgado a los bienes de capital internados al país, siendo forzoso aplicar a la
importación de estos bienes el régimen general de 6% ad-valorem y 3% de recargo por uso,
este último por corresponder a mercadería usada,
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 124, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 14, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, el
que se provee a fojas 124.
A fojas 126, escrito de la parte reclamada solicitando recusación
amistosa, el que se provee a fojas 151.
A fojas 146, Previo a proveer.
A fojas 148, escrito de la parte reclamada cumpliendo lo ordenado, el
que se provee a fojas 151.
A fojas 151, se tiene por evacuado el traslado y contestado el reclamo.
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A fojas 153, se cita a audiencia de conciliación.
A fojas 155 delga poder de la parte reclamante, el que se provee a fojas
162.
A fojas 158, certificación Secretaria Abogada (S).
A fojas 159, delega poder de la parte reclamada, el que se provee a fojas
162.
A fojas 161, certificación Secretaria Abogada (S).
A fojas 164, Acta Audiencia de Conciliación.
A fojas 166, certificación Secretaria Abogada (S).
A fojas 167, escrito de la reclamante solicitando designación de correo
electrónico, el que se provee a fojas 169.
A fojas 171, se recibe la causa a prueba.
A fajas 174, escrito de la parte reclamada deduciendo reposición y lista
de testigos, el que se provee a fojas 177.
A fojas 179, evacua traslado de la parte reclamante, el que se provee a
fojas 181.
A fojas 183, recurso de reposición con apelación en subsidio, el que se
provee a fojas 185.
A fojas 187, evacua traslado de la parte reclamada, el que se provee a
fojas 190.
A fojas 192, resuelve reposiciones
A fojas 194, Resumen de Alzada.
A fojas 195, Oficio N°102-2021.
A fojas 196, certificación Señora Secretaria (S) del Tribunal.
A fojas 203, A sus antecedentes.
A fojas 205, escrito de la parte reclamante solicitando reanudación del
probatorio, el que se provee a fojas 207.
A fojas 209, escrito delega, designación de correo y acompaña
documentos de la parte reclamante, el que se provee a fojas 213.
A fojas 215, escrito delega, designación de correo y acompaña
documentos de la parte reclamante, el que se provee a fojas 220.
A fojas 219, certificación señora Secretaria (s) del Tribunal.
A fojas 222, solicita citación a los testigos, delega poder y aviso de
notificación de la parte reclamada a fojas 225.
A fojas 224, certificación Secretaria Abogado (S) del Tribunal.
A fojas 229, escrito de la parte reclamada que se desiste de la prueba
testimonial, el que se provee a fojas 231.
A fojas 233, acompaña documentos de la parte reclamada, el que se
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Timbre Electrónico
provee a fojas 301.
A fojas 268, acompaña documentos de la parte reclamada, el que se
provee a fojas 301.
A fojas 303, acompaña documentos de la parte reclamada, el que se
provee a fojas 808.
A fojas 746, escrito de la reclamada solicitando absolución de posiciones
y acompañando pliego, el que se provee a fojas 888.
A fojas 748, escrito de la parte reclamada acompañando documentos,
el que se provee a fojas 888.
A fojas 751, escrito de la parte reclamada acompañando documentos,
el que se provee a fojas 888.
A fojas 753, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
el que se provee a fojas 888.
A fojas 756, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el
que se provee a fojas 888.
A fojas 772, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
el que se provee a fojas 888.
A fojas 825, escrito de la parte reclamante solicitando oficios, el que se
provee a fojas 888.
A fojas 827, escrito de la parte reclamante acompañando y reiterando
documentos, el que se provee a fojas 888.
A fojas 838, escrito de la parte reclamada solicitando lo que indica, el
que se provee a fojas 888.
A fojas 840, escrito de la parte reclamada solicitando custodia, el que se
provee a fojas 888.
A fojas 882, se tenga presente rectificación, el que se provee a fojas 888.
A fojas 884, escrito de la parte reclamada alegando entorpecimiento, el
que se provee a fojas 888.
A fojas 890, escrito de la parte reclamada solicitando se aperciba, el que
se provee a fojas 899.
A fojas 892 a 896, certificación señora Secretaria del Tribunal.
A fojas 897, Oficio.
A fojas 901, escrito de la parte reclamante haciendo presente
comparecencia y acompañando documentos, el que se provee a fojas 907.
A fojas 905, escrito de la reclamante solicitando lo que indica, el que se
provee a fojas 914.
A fojas 911, escrito de la parte reclamada solicitando lo que indica y
acompañando documentos, el que se provee a fojas 914.
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A fojas 916 a 916 vuelta, Audiencia de Percepción Documental.
A fojas 917, escrito de la parte reclamante deduciendo recurso de
reposición y suspensión de la audiencia, el que se provee a fojas 919.
A fojas 921, escrito de la reclamada deduciendo observaciones a la
prueba, el que se provee a fojas 936.
A fojas 938, escrito de la reclamada evacuando traslado y acompañando
documentos, el que se provee a fojas 943.
A fojas 945, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, el
que se provee a fojas 948.
A fojas 948, Acta de Audiencia de Percepción Documental
A fojas 951, Certificación Secretaria Abogada (S).
A fojas 952, se resuelve recurso de reposición.
A fojas 955, Exhorto 1-2023.
A fojas 956, escrito respuesta a oficio, el que se provee a fojas 960.
A fojas 962, escrito de la parte reclamada solicita autorización para
comparecencia remota, el que se provee a fojas 965.
A fojas 964, Certificación Secretaria Abogada (S).
A fojas 967, Certificación Ministro de fe.
A fojas 968, escrito de la parte reclamada solicitando lo que indica, el
que se provee a fojas 975.
A fojas 970, escrito de la parte reclamada solicitando autorización para
comparecencia remota, el que se provee a fojas 975.
A fojas 972, escrito de la parte reclamada delegando poder y solicitando
aviso de notificación, el que se provee a fojas 975.
A fojas 974, Certificación Secretaria Abogado (S).
A fojas 977, Audiencia de Percepción Documental.
A fojas 978, escrito de la parte reclamante delegando poder, designando
correo y acompañando documentos, el que se provee a fojas 983.
A fojas 982, Certificación Secretaria Abogado (S).
A fojas 985, escrito de la parte reclamada alegando entorpecimiento y
acompañando documentos, el que se provee a fojas 993.
A fojas 987 a 991 vuelta, Acta Audiencia de prueba testimonial.
A fojas 995, se resuelve incidencia.
A fojas 997 a 1000, Acta continuación de Audiencia de prueba
testimonial.
A fojas 1001 a 1003 vuelta. Acta de Audiencia de prueba testimonial.
A fojas 1005, Oficio.
A fojas 1025, A sus antecedentes devolución exhorto.
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A fojas 1030 a 1032, Acta Audiencia de Absolución de Posiciones.
A fojas 1041, se tiene por deducidas las observaciones a la prueba
deducidas a fojas 1034.
A fojas 1043, se cita a las partes a oír sentencia
Los Documentos Siguientes:
A fojas 15, copia Oficio Nº395; a fojas 16 a 21, copia Cargo Nº531931 y
Hoja Anexa Denuncia y Cargo; a fojas 22, copia Oficio Nº389; a fojas 23 a 27, copia Cargo
Nº531940 y Hoja Anexa Denuncia y Cargo; a fojas 28, copia Oficio Nº380; a fojas 29 a 33,
copia Cargo Nº531941 y Hoja Anexa Denuncia y Cargo; a fojas 34, copia Oficio Nº390; a
fojas 35 a 39, copia Cargo Nº531943 y Hoja Anexa Denuncia y Cargo; a fojas 40, copia Oficio
Nº381; a fojas 41 a 45, copia Cargo Nº531944 y Hoja Anexa Denuncia y Cargo; a fojas 46,
copia Oficio Nº382; a fojas 47 a 52, copia Cargo Nº531945 y Hoja Anexa Denuncia y Cargo;
a fojas 53, copia Oficio Nº383; a fojas 54 a 58, copia Cargo Nº531947 y Hoja Anexa Denuncia
y Cargo; a fojas 59, copia Oficio Nº379; a fojas 60 a 64, copia Cargo Nº531948 y Hoja Anexa
Denuncia y Cargo; a fojas 65, copia Oficio Nº385; a fojas 66 a 70, copia Cargo Nº531949 y
Hoja Anexa Denuncia y Cargo; a fojas 71, copia Oficio Nº384; a fojas 72 a 77, copia Cargo
Nº531950 y Hoja Anexa Denuncia y Cargo; a fojas 77, copia Oficio Nº386; a fojas 78 a 82,
copia Cargo Nº531951 y Hoja Anexa Denuncia y Cargo; a fojas 83, copia Oficio Nº388; a
fojas 84 a 88, copia Cargo Nº531952 y Hoja Anexa Denuncia y Cargo; a fojas 89, copia Oficio
Nº387; a fojas 90 a 95, copia Cargo Nº531972 y Hoja Anexa Denuncia y Cargo; a fojas 96,
copia Oficio Nº396; a fojas 97 a 101, copia Cargo Nº531993 y Hoja Anexa Denuncia y Cargo;
a fojas 102, copia Oficio Nº397; a fojas 103 a 108, copia Cargo Nº531994 y Hoja Anexa
Denuncia y Cargo; a fojas 109, copia Oficio Nº394; a fojas 110 a 114 copia Cargo Nº531995
y Hoja Anexa Denuncia y Cargo; a fojas 115, copia Oficio Nº393; a fojas 116 a 121, copia
Cargo Nº531996 y Hoja Anexa Denuncia y Cargo; a fojas 122 a 123 vuelta, copia Mandato
Judicial; a fojas 156, certificado de grado académico; a fojas 173, comprobante de
notificación; a fojas 210 a 211, certificado de egreso; ; a fojas 216 a 217, certificado de egreso;
a fojas 227 a 228, comprobante de notificación; a 234 a 234 vuelta, Resolución Exenta
N°05671; a fojas 235 a 247 vuelta, reposición administrativa; a fojas 248 a 249 vuelta,
mandato especial; a fojas 250 a 253 vuelta, resolución; a fojas 254 a 255, Libro mayor; a fojas
256 a 257, declaración de ingreso; a fojas 258 a 264 vuelta, historial de GCP; a fojas 265 a
267, resolución; a fojas 269, consulta denuncias; a fojas 270 a 271 vuelta, renuncia de la
acción penal; a fojas 272 a 274, consultar situación tributaria de terceros; a fojas 275 a 278
vuelta, oficios; a fojas 279 a 282 vuelta, Informe Jurídico; a fojas 283 a 286 vuelta, oficio
ordinario; a fojas 287 a 287 vuelta, Fax Circular; a fojas 288, Declaración Jurada; a fojas 288
vuelta, oficio circular N°155; a fojas 289 a 290, Fax Circular N°44719; a fojas 290 vuelta,
Oficio Ordinario; a fojas 291 a 292 vuelta, oficio ordinario; a fojas 293, diapositivas bienes de
capital; a fojas 315 a 317 vuelta, formulario de cargo y hoja anexa; a fojas 318, Declaración
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Timbre Electrónico
de Ingreso; a fojas 318 vuelta, comprobante de transacción; a fojas 319 a 319 vuelta,
declaración jurada; a fojas 320 a 321, Invoice; a fojas 321 vuelta, Declaración jurada simple;
a fojas 322, Declaración Jurada del Valor y sus elementos; a fojas 322 vuelta a 324 vuelta,
Título de Admisión Temporal de contenedores; a fojas 325 a 326, factura comercial; a fojas
326 vuelta, guía de despacho; a fojas 327, orden de producción; a fojas 327 vuelta, nota de
venta; a fojas 328 a 328 vuelta, guía de despacho; a fojas 329, factura electrónica; a fojas
329 vuelta, nota de venta; a fojas 330, factura electrónica; a fojas 330 vuelta, guía de
despacho electrónica; a fojas 331, guía de despacho electrónico; a fojas 332 a 334 vuelta,
formulario de cargo y hoja anexa; a fojas 318, Declaración de Ingreso; a fojas 318 vuelta,
comprobante de transacción; a fojas 319 a 319 vuelta, declaración jurada; a fojas 320 a 321,
Invoice; a fojas 321 vuelta, Declaración jurada simple; a fojas 322, Declaración Jurada del
Valor y sus elementos; a fojas 322 vuelta a 324 vuelta, Título de Admisión Temporal de
contenedores; a fojas 325 a 326 vuelta, factura electrónica; a fojas 327, orden de producción;
a fojas 327 vuelta, nota de venta; a fojas 328 a 328 vuelta, guía de despacho; a fojas 329 a
330, factura electrónica; a fojas 330 vuelta, guía de despacho; a fojas 331, guía de despacho;
a fojas 332 a 334 vuelta, formulario de cargo y hoja anexa denuncia y cargo; a fojas 335,
Declaración de Ingreso; a fojas 335 vuelta, comprobante de transacción; a fojas 336,
declaración jurada; a fojas 336 vuelta, invoice; a fojas 337, Declaración; a fojas 337 vuelta a
338, Declaración Jurada del Valor y sus elementos; a fojas 338 vuelta a 343, Título de
Admisión Temporal de Contenedores; a fojas 343 vuelta, factura electrónica; a fojas 344 a
344 vuelta, factura electrónica; a fojas 345, guía de despacho; a fojas 345 vuelta, nota de
venta; a fojas 346, factura electrónica; a fojas 346 vuelta, guía de despacho; a fojas 347,
orden de producción; a fojas 347 vuelta, nota de venta; a fojas 348, factura electrónica; a
fojas 348 vuelta, guía de despacho; a fojas 349, guía de despacho electrónica; a fojas 349
vuelta, nota de venta; a fojas 350, orden de producción; a fojas 350 vuelta, pantallazo; a fojas
351, orden de producción; a fojas 351 vuelta, pantallazo; a fojas 352, factura comercial; a
fojas 352 vuelta, guía de despacho; a fojas 353, nota de venta; a fojas 353 vuelta, orden de
producción; a fojas 354, pantallazo; a fojas 354 vuelta, factura electrónica; a fojas 355, guía
de despacho, a fojas 355 vuelta, guía de despacho; a fojas 356 a 356 vuelta, orden de
producción; a fojas 357, nota de venta; a fojas 357 vuelta, factura electrónica; a fojas 358,
guía de despacho; a fojas 358 vuelta, vale de salida; a fojas 359, factura de despacho; a fojas
359 vuelta, orden de producción; a fojas 360, nota de venta; a fojas 360 vuelta, factura
electrónica; a fojas 361 a 361 vuelta, guía de despacho; a fojas 362, orden de producción; a
fojas 362 vuelta, nota de venta; a fojas 363 a 366, formulario de cargo y hoja anexa; a fojas
366 vuelta a 367 vuelta, Declaración de Ingreso; a fojas 368, comprobante de transacción; a
fojas 368 vuelta a 369, declaración jurada; a fojas 369 vuelta a 370, invoice; a fojas 370 vuelta,
declaración jurada simple; a fojas 371, declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas
371 vuelta a 376, Titulo de Admisión Temporal de Contenedores; a fojas 376 vuelta a 377
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Timbre Electrónico
vuelta, factura electrónica; a fojas 378 a 378 vuelta, guía de despacho; a fojas 379, nota de
venta; a fojas 379 vuelta, orden de producción; a fojas 380, pantallazo; a fojas 380 vuelta,
pantallazo; a fojas 381, pantallazo; a fojas 381 vuelta, factura electrónica; a fojas 382 a 382
vuelta, guía de despacho; a fojas 383, nota de venta; a fojas 383 vuelta, factura electrónica;
a fojas 384, guía de despacho; a fojas 384 vuelta, orden de producción; a fojas 385 a 385
vuelta; guía de despacho; a fojas 386, nota de venta; a fojas 386 vuelta, orden de producción;
a fojas 387 a 387 vuelta; factura electrónica; a fojas 388, nota de venta; a fojas 388 vuelta,
orden de producción; a fojas 389, factura electrónica, a fojas 389 vuelta, guía de despacho;
a fojas 390, nota de venta, a fojas 390 vuelta, orden de producción; a fojas 391, factura
electrónica, a fojas 391 vuelta, guía de despacho; a fojas 392, nota de venta; a fojas 392
vuelta, orden de producción; a fojas 393, factura electrónica; a fojas 393 vuelta, guía de
despacho; a fojas 394, nota de venta; a fojas 394 vuelta, orden de producción; a fojas 395,
factura electrónica; a fojas 395 vuelta, guía de despacho; a fojas 396, vota de venta; a fojas
396 vuelta, orden de producción; a fojas 397 a 400, formulario de cargo y hoja anexa; a fojas
400 vuelta a 401, Declaración de Ingreso; a fojas 401 vuelta, comprobante de transacción; a
fojas 402 a 402 vuelta, declaración jurada; a fojas 403 a 405, invoice; a fojas 405 vuelta,
declaración; a fojas 406 a 407, declaración jurada; a fojas 407 vuelta a 420 vuelta, Titulo de
Admisión Temporal de Contenedores; a fojas 421 a 423, factura electrónica; a fojas 423
vuelta, guía de despacho; a fojas 424, nota de venta; a fojas 424 vuelta, orden de producción;
a fojas 425, factura electrónica; a fojas 425 vuelta, guía de despacho, a fojas 426, nota de
venta; a fojas 426 vuelta, factura no afecta; a fojas 427, guía de despacho, a fojas 427 vuelta,
nota de venta; a fojas 428, vale de salida; a fojas 428 vuelta, factura electrónica; a fojas 429,
guía de despacho; a fojas 429 vuelta, orden de producción; a fojas 430, guía de despacho; a
fojas 430 vuelta, orden de producción, a fojas 431, guía de despacho; a fojas 431 vuelta,
orden de producción, a fojas 432, guía de despacho; a fojas; 432 vuelta, orden de producción,
a fojas 433, nota de venta; a fojas 433 vuelta, factura electrónica; a fojas 434, guía de
despacho; a fojas 435, vale de salida; a fojas 435 vuelta, orden de producción; a fojas 436,
orden de producción; a fojas 436 vuelta, factura electrónica; a fojas 437, guía de despacho;
a fojas 437 vuelta, orden de producción; a fojas 438, guía de despacho; a fojas 438 vuelta,
vale de salida; a fojas 439, nota de venta; a fojas 440, factura electrónica; a fojas 440 vuelta,
guía de despacho, a fojas 441, orden de producción; a fojas 441 vuelta, nota de venta, a fojas
442, factura electrónica; a fojas 442 vuelta a 443, guía de despacho; a fojas 443 vuelta, orden
de producción: a fojas 444, nota de venta; a fojas 444 vuelta, factura electrónica; a fojas 445,
guía de despacho; a fojas 445 vuelta, vale de salida; a fojas 446, guía de despacho; a fojas
446 vuelta, orden de producción; a fojas 447, nota de venta; a fojas 447 vuelta factura
electrónica; a fojas 448, guía de despacho; a fojas 448 vuelta, nota de venta; a fojas 449,
Detalle de guía de Despacho; a fojas 449 vuelta, nota de venta; a fojas 450, factura
electrónica; a fojas 450 vuelta, guía de despacho; a fojas 451 nota de venta; a fojas 451
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Timbre Electrónico
vuelta, Detalle guía de Despacho; a fojas 452, nota de venta; a fojas 452 vuelta, factura
electrónica, a fojas 453, guía de despacho; a fojas 453 vuelta, orden de producción; a fojas
454, nota de venta; a fojas 455, guía de despacho; a fojas 455 vuelta; orden de producción;
a fojas 456, guía de despacho; a fojas 456 vuelta, orden de producción; a fojas 457, guía de
despacho; a fojas 457 vuelta, nota de venta, a fojas 458, factura electrónica; a fojas 458
vuelta, guía de despacho; a fojas 459, orden de producción, a fojas 459 vuelta, nota de venta;
a fojas 460, factura electrónica; a fojas 460 vuelta, nota de venta; a fojas 461, nota de venta;
a fojas 461 vuelta a 462, guía de despacho; a fojas 462 vuelta, orden de producción; a fojas
463, consumo de OP y OT; a fojas 463 vuelta, pantallazo; a fojas 464, factura electrónica; a
fojas 464 vuelta, guía de despacho, a fojas 465, orden de producción; a fojas 465 vuelta, nota
de venta; a fojas 466 a 468 vuelta, formulario de cargo y hoja anexa; a fojas 469 a 469 vuelta,
Declaración de Ingreso; a fojas 470, comprobante de transacción; a fojas 470 vuelta a 473,
declaración jurada; a fojas 473 vuelta a 477 vuelta, invoice; a fojas 478, Declaración, a fojas
478 vuelta, Declaración Jurada del Valor y sus elementos; a fojas 479 a 493, título de
admisión temporal de Contenedores; a fojas 493 vuelta, Memorándum de Valores; a fojas
494, Hoja Anexa Marca de Bultos; a fojas 495 a 497, formulario de cargo y hoja anexa; a fojas
497 vuelta, declaración de ingreso; a fojas 498, comprobante de transacción; a fojas 498
vuelta a 499, declaración jurada, a fojas 499 vuelta a 500 vuelta, Invoice; a fojas 501;
Declaración; a fojas 501 vuelta, Declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 502,
Titulo de Admisión Temporal de Contenedores; a fojas 502, comprobante de transacción; a
fojas 503 a 503 vuelta, Declaración Jurada; a fojas 504 a 506 vuelta, Invoice; a fojas 507 a
509 vuelta, formulario de cargo y hoja anexa; a fojas 510, Declaración de Ingreso; a fojas 510
vuelta, comprobante de transacción; a fojas 511 a 511 vuelta, declaración jurada; a fojas 512
a 513, Invoice; a fojas 513 vuelta, Declaración jurada simple; a fojas 514, Declaración Jurada
del Valor y sus elementos; a fojas 514 vuelta a 517, Título de Admisión Temporal de
contenedores; a fojas 517 vuelta, Declaración; a fojas 518, Declaración jurada del valor y sus
elementos; a fojas 519 a 521 vuelta, formulario de cargo y hoja anexa; a fojas 522,
Declaración de Ingreso; a fojas 523, comprobante de transacción; a fojas 523 vuelta a 524,
declaración jurada; a fojas 524 vuelta a 527 vuelta, Invoice; a fojas 528 , Declaración; a fojas
528 vuelta, Declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 529 a 537 vuelta, Título de
Admisión Temporal de contenedores; a fojas 538, memorándum de Valores; a fojas 539 a
541 vuelta, formulario de cargo y hoja anexa; a fojas 542, Declaración de Ingreso; a fojas
543, comprobante de transacción; a fojas 543 vuelta a 544, declaración jurada; a fojas 544
vuelta, Invoice; a fojas 545 , Declaración; a fojas 545 vuelta, Declaración jurada del valor y
sus elementos; a fojas 546 a 548, Título de Admisión Temporal de contenedores; a fojas 549
a 551 vuelta, formulario de cargo y hoja anexa; a fojas 552, Declaración de Ingreso; a fojas
553, comprobante de transacción; a fojas 553 vuelta a 554, declaración jurada; a fojas 554
a 556, Invoice; a fojas 556 vuelta, Declaración; a fojas 557 a 558, Declaración jurada del valor
18
Timbre Electrónico
y sus elementos; a fojas 559 vuelta a 568, Título de Admisión Temporal de contenedores; a
fojas 569 a 571 vuelta, formulario de cargo y hoja anexa; a fojas 572, Declaración de Ingreso;
a fojas 572 vuelta, comprobante de transacción; a fojas 573 a 574 vuelta, declaración jurada;
a fojas 574 a 576 vuelta, Invoice; a fojas 577 , Declaración; a fojas 577 vuelta, Declaración
jurada del valor y sus elementos; a fojas 578 a 584 vuelta, Título de Admisión Temporal de
contenedores; a fojas 585 a 588, formulario de cargo y hoja anexa; a fojas 588 vuelta a 590,
Declaración de Ingreso; a fojas 590 vuelta, comprobante de transacción; a fojas 591 a 591
vuelta, declaración jurada; a fojas 592 a 594 vuelta, Invoice; a fojas 595 , Declaración; a fojas
595 vuelta, Declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 596 a 601 vuelta, Título de
Admisión Temporal de contenedores; a fojas 602 a 605, formulario de cargo y hoja anexa; a
fojas 605 vueltas, Declaración de Ingreso; a fojas 606, comprobante de transacción; a fojas
606 vuelta a 609, declaración jurada; a fojas 609 a 614, Invoice; a fojas 614 vuelta ,
Declaración; a fojas 615 v, Declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 615 vuelta a
616, memorándum de Valores; a fojas 617 a 632 vuelta, Título de Admisión Temporal de
contenedores; a fojas 633, Hoja Anexa Marca de Bultos; a fojas 634 a 637, formulario de
cargo y hoja anexa; a fojas 637 vueltas a 638 vuelta, Declaración de Ingreso; a fojas 639,
comprobante de transacción; a fojas 639 vuelta a 640 vuelta, declaración jurada; a fojas 641
a 641 vuelta, Invoice; a fojas 642, Declaración; a fojas 642 vuelta, Declaración jurada del
valor y sus elementos; a fojas 643 a 648, Título de Admisión Temporal de contenedores; a
fojas 648 vuelta, memorándum de Valores; a fojas 649 a 652, formulario de cargo y hoja
anexa; a fojas 653 a 655 vuelta, Declaración de Ingreso; a fojas 656, comprobante de
transacción; a fojas 656 vuelta a 657 vuelta, declaración jurada; a fojas 658 a 661, Invoice; a
fojas 661 vuelta, Declaración; a fojas 662, Declaración jurada del valor y sus elementos; a
fojas 662 vuelta a 673, Título de Admisión Temporal de contenedores; a fojas 674, Hoja
Anexa Marca de Bultos; a fojas 675 a 678, formulario de cargo y hoja anexa; a fojas 678
vuelta a 680, Declaración de Ingreso; a fojas 660 vuelta, comprobante de transacción; a fojas
681 a 682, declaración jurada; a fojas 682 vuelta a 685, Invoice; a fojas 685 vuelta,
Declaración; a fojas 686, Declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 686 vuelta,
Hoja Anexa Marca de Bultos; a fojas 687 a 684 vuelta, Título de Admisión Temporal de
contenedores; a fojas 695 a 698, formulario de cargo y hoja anexa; a fojas 698, Declaración
de Ingreso; a fojas 699, comprobante de transacción; a fojas 699 vuelta a 704, declaración
jurada; a fojas 705 a 710, Invoice; a fojas 710 vuelta, Declaración; a fojas 711, Declaración
jurada del valor y sus elementos; a fojas 711 vuelta a 740, Título de Admisión Temporal de
contenedores; a fojas 747, ítem custodia 8-2023; a fojas 750, ítem custodia 9-2023; a fojas
752, ítem custodia 10-2023; a fojas 754, ítem custodia 11-2023; a fojas 757 a 760, Acta de
Fiscalización; a fojas 761 a 764, requerimiento de antecedentes; a fojas 765 a 766, correo
electrónico y fotografías; a fojas 767 a 770, resoluciones; a fojas 773 a 773 vuelta, Oficio
Circular N°61; a fojas 774 a 775, consulta situación tributaria de terceros; a fojas 776 a 779
19
Timbre Electrónico
vuelta, Resolución Anticipada N°1379; a fojas 780 a 783 vuelta, fallo de segunda instancia
N°720; a fojas 784 a 814 vuelta, Decreto N°637; a fojas 815 a 822 vuelta, Decreto N°399; a
fojas 823 a 823 vuelta, Decreto 377; a fojas 828 a 829, oficios Circulares; a fojas 830 a 830
vuelta, Oficio Circular N°61; a fojas 831 a 831 vuelta, Fax Circular N°48159; a fojas 832,
Declaración Jurada; a fojas 833 a 834 vuelta, Resolución Exenta N°3103; a fojas 835,
certificado de pago; a fojas 836, Nómina de Deudores Morosos; a fojas 836 vuelta,
Notificación y Requerimiento de pago; a fojas 881, ítem custodia; a fojas 885 a 886 vuelta,
Resolución Exenta; a fojas 902 a 903, copia cédula de identidad; a fojas 909 a 910,
comprobante de notificación; a fojas 912, Resolución Exenta N°437; a fojas 940 a 941 vuelta;
seguimiento en línea; a fojas 947, custodia 16-2023; a fojas 957, custodia 18-2023; a fojas
959, correo electrónico; a fojas 980, certificado de egreso; a fojas 986, resolución exenta; a
fojas 1008, guía de admisión SISVE; a fojas 1009, guía de Admisión Envíos postales; a fojas
1010, Nómina Cartas Certificadas Enviadas; a fojas 1017 a 1020, mandato judicial; a fojas
1027, sobre pliego; a fojas 1028 a 1029,pliego de posiciones.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 126, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de
fojas 126, como de sus respectivos antecedentes acompañados a fojas 15 a 123 vuelta, no
ha sido objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que la empresa reclamante, Comercial Movilhome Limitada,
tiene el giro de operador de contenedores, autorizado mediante Resolución Nº5671/2009 del
28.08.2009 del Servicio Nacional de Aduanas, e ingresada al Registro Nacional de
Operadores del Servicio Nacional de Aduanas, otorgándole a su favor, el régimen de
Admisión Temporal de Contenedores sin la necesidad de prórroga anual mediante el Código
O963.
b) Que la empresa reclamante, importó diversas mercancías
usadas, consistentes en contenedores de carga impetrando el tratamiento arancelario
preferencial establecido en el artículo 3 de la Ley N°20.269, que fijó en un 0% los derechos
de aduana a las mercancías que califique como bienes de capital, lo anterior de conformidad
al artículo 2 de la Ley N°18.634, no pagando, además, el recargo por uso contemplado en la
letra a) de la Regla General Complementaria N°3 del Arancel Aduanero.
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Timbre Electrónico
c) Que mediante Resolución Nº5048, se ordenó por la Dirección
Regional de Aduanas de Valparaíso, una auditoria a la empresa importadora Comercial
Movilhome Limitada, la que fue ampliada mediante Resoluciones números 5448/02.08.2019
y 6284/04.09.2019, la que llevó a cabo en la dirección declarada ante el Servicio Nacional de
Aduanas, en las importaciones, levantándose el Acta N°22 de fecha 15.10.2019, que detalló
las actividades fiscalizadoras desplegadas y los hallazgos detectados.
d) Que en dicha auditoria se detectó que las mercancías
importadas con las Declaraciones materia de los cargos de autos, fueron vendidas en su
totalidad a la empresa Fabricaciones Metálicas Containerland Limitada, empresa socia de la
reclamante auditada, cuyo giro es construcción, distribución, reparación y arriendo de
estructuras metálicas, arriendo de vehículo, depósitos de contenedores, compra y venta de
contenedores habitacionales y marítimos de cargas.
e) Que la empresa auditada no mantiene stock de contenedores
no registrando inventario y forma parte del mismo Holding con la empresa Fabricaciones
Metálicas Containerland Limitada, a la cual le vende los contenedores que ingresa al país al
amparo de Títulos de Admisión Temporal de Contenedores, conforme a la calidad de
Operador de contenedores que tiene la reclamante de acuerdo con la citada Resolución
Nº5671/2009 del 28.08.2009 del Servicio Nacional de Aduanas.
f) Que, en virtud de lo anterior, se formularon los Cargos
reclamados números 531994, 531995, 531993, 531972, 531972, 531931, 531996, 531940,
531943, 531952, 531951, 531948, 531944, 531950, 531947, 531945 y 531941, todos del año
2019, en atención a los siguientes fundamentos constatados en cada uno de ellos: “Se
deniega el beneficio del art. 3, de la Ley Nº20.269/2008, otorgado a los Bienes de Capital
ingresados al país. En auditoria de Riesgo, se detectó que la mercancía importada no cumple
con lo señalado en el Art. 2 de la Ley 18634 para acceder al beneficio del 0% Ad-Valorem.
Se aplica 6% Ad-Valorem y 3% Recargo por uso, por corresponder a mercancía usada de
acuerdo a lo dispuesto, en Arancel Aduanero, Reglas Generales Complementarias Nro. 3.
Continua en HOJA ANEXA DENUNCIA Y CARGO. Base Legal: DFL. Nro. 30/2005 Art.
64,84,92 bis, O.A DFL Nro 2/1989, Arancel Aduanero, Ley Nro. 18634, Art. 2 Ley
Nro.20269/2008, Oficio Circular 61/2015”.
g) Que, en la Hoja Anexa citada se detalla la auditoría y los
fundamentos de los respectivos cargos.
h) Que, contra dichos Cargos, la reclamante Comercial
Movilhome Limitada dedujo reclamo ante este Tribunal, en procedimiento General de
Reclamación.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas
171 y resolución que resuelve las reposiciones presentadas rolada a fojas 174-175 vuelta y
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Timbre Electrónico
183-183 vuelta se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a)
Falta de fundamentación de las actuaciones reclamadas; b) Efectividad de haberse formulado
los cargos reclamados con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes
c) Efectividad de cumplir la mercancía de autos los requisitos para ser considerada bien de
capital, conforme a lo prescrito en el artículo 2° de la Ley N°18.634; d) Procedencia del
beneficio arancelario establecido en el artículo 3° de la Ley N°20.269.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 11 de la Ley N°19880, que Establece bases de
los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración
del estado regula el Principio de imparcialidad, señalando en su inciso 2, lo siguiente: “Los
hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que
afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos,
perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos
administrativos”.
6. Que el artículo 41 de la misma Ley N°19.880 dispone, en su
inciso 3, lo siguiente: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.
Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o
judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que
los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”.
7. Que el artículo 1º de la Ordenanza de Aduanas establece que
corresponde al Servicio de Aduanas "vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas,
fronteras y aeropuertos de la República”.
8. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se
aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación
de origen, cuando corresponda (…).”
9. Que el artículo 82 de la Ordenanza de Aduanas señala: “En
toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes
vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la
respectiva declaración (…)”.
10. Que el artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas regula la
destinación aduanera de admisión temporal, prescribiendo en su inciso 1° que: “El Servicio
Nacional de Aduanas podrá autorizar la admisión temporal de mercancías extranjeras al país
sin que éstas pierdan su calidad de tales. La autorización referida podrá denegarse respecto
de las mercancías que no cumplan con las visaciones y autorizaciones que sean exigibles
para su importación definitiva”. Agregando en su inciso segundo que dicha admisión temporal
estará gravada con una tasa, la cual no será aplicable a las mercancías enumeradas en las
diversas letras del inciso 4° del mismo artículo, dentro de las cuales se contempla en la letra
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Timbre Electrónico
“i) Los receptáculos metálicos denominados “dravos” o “containers” y otros similares
destinados a servir de envase general”.
11. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas dispone:
“Serán competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra
de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y
actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de
derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”.
12. Que el artículo 22 del DFL N°329/79, Ley Orgánica del Servicio
Nacional de Aduanas, dispone que: “El Director Nacional podrá exigir declaraciones sobre
operaciones que interesen al Servicio Nacional de Aduanas y requerir la exhibición de libros,
papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos pertinentes. Iguales atribuciones
tendrán los funcionarios en quienes el Director Nacional delegue especialmente y por escrito
tales facultades”.
13. Que, a su vez, el artículo 23 de la mencionada Ley Orgánica
del, establece que: “Para el ejercicio de las facultades y cumplimiento de las obligaciones
establecidas en ésta o en otras leyes cuya aplicación, fiscalización o control corresponde al
Servicio Nacional de Aduanas, el Director Nacional podrá ordenar la entrada, registro e
incautaciones en los lugares en que se encuentren o se presuma fundadamente que se
encuentran las mercancías a fiscalizar, así como los libros, papeles, registros de cualquier
naturaleza y documentos relativos a las mismas. Iguales atribuciones tendrán los funcionarios
en quienes el Director Nacional delegue especialmente tales facultades (...)”.
14. Que, por su parte, el artículo 3º de la Ley N°20.269 dispone lo
siguiente: “Incorpórase en el artículo 1º de la ley Nº 18.687, que modifica el Arancel Aduanero
y las leyes Nºs 18.480, 18.483, 18.525 y 18.634, el siguiente inciso cuarto: Fíjanse en 0% los
derechos de aduana que deben pagarse por las mercancías procedentes del extranjero al
ser importadas al país, que se califiquen como bienes de capital de conformidad con las
disposiciones de la ley Nº 18.634."
15. Que, el artículo 1° inciso final de la Ley N°18.687, con la
modificación dispuesta por el artículo 3° de la Ley N°20.269 antes citado, dispone lo siguiente:
“Fíjanse en 0% los derechos de aduana que deben pagarse por las mercancías procedentes
del extranjero al ser importadas al país, que se califiquen como bienes de capital de
conformidad con las disposiciones de la ley Nº 18.634”.
16. Que, a su vez, el artículo 2°, inciso primero, de la Ley 18.634,
dispone: “Para los efectos de la presente ley, se entenderá por bien de capital aquellas
máquinas, vehículos, equipos y herramientas que estén destinados directa o indirectamente
a la producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos. Debe tratarse
de bienes cuya capacidad de producción no desaparece con su primer uso, sino que ha de
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Timbre Electrónico
extenderse por un lapso no inferior a tres años, produciéndose un proceso paulatino de
desgaste o depreciación del bien, por un período superior al lapso antes indicado.
Se entiende que participan indirectamente en el proceso productivo
aquellos bienes destinados a cumplir funciones de complemento o apoyo, tales como
acondicionamiento, selección, mantención, análisis y comercialización de los productos
elaborados (…).
… No constituyen bienes de capital aquellos destinados al uso
doméstico, a la recreación o a cualquier uno no productivo, situación que será calificada por
el Servicio de Aduanas.”
17. Que, el artículo 4 de la misma Ley N°18.634, dispone que: “Los
bienes de capital a que se refiere esta ley deberán incluirse en una lista que se establecerá
por Decreto del Ministro de Hacienda, expedido bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de
la República”, suscrito además por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, la
que podrá ser modificada por el mismo procedimiento, respecto de aquellos que teniendo las
características de bienes de capital no se hubieren incluido o aquellos que habiéndose
incluido no cumplan con todos los requisitos que establece el artículo 2° de esta ley (…)”.
18. Que la lista de bienes de capital a que se refiere el artículo 4 de
la Ley 18.634, vigente a la fecha de legalización de las destinaciones aduaneras materia de
autos, corresponde a la establecida por Decreto 399, de fecha 02.11.2017, incluyéndose
dentro de esta a los bienes de la “Partida 8609.0000” correspondiente a “Contenedores
(incluidos los contenedores cisterna y los contenedores depósito) especialmente concebidos
y equipados para uno o varios medios de transporte”.
19. Que, la Regla General Complementaria N° 3 del Arancel
Aduanero, dispone que: “Regla 3: La importación de mercancías usadas, incluso cuando el
Arancel Aduanero contempla Posiciones específicas que incluyan mercancías usadas, estará
gravada con los derechos que el Arancel establece para la correspondiente mercancía nueva,
recargada en un 50%.
Sin perjuicio de lo anterior, este recargo del 50% no se aplicará en la
importación de las siguientes mercancías:
a) A los bienes de capital (…)”.
20. Que el Compendio de Normas Aduaneras, Resolución
N°1300/2006, Capitulo III, Apéndice VIII, punto 1.4.1 expone que “los operadores de
contenedores deberán corresponder a personas naturales o jurídicas con domicilio en Chile,
cuyo objeto social, entre otros, debe contemplar el transporte de carga internacional de
mercancías y/o la provisión de contenedores para ese tipo de transporte. (…)”
“En caso que el importador de un contenedor sea una persona distinta
al titular del TATC, deberá cancelarse el régimen de admisión temporal con la entrega del
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Timbre Electrónico
contenedor a la zona primaria, a través de una Solicitud de Entrega de Mercancías
denominada SEM y posteriormente proceder a la importación de contenedor. Sin embargo,
si el importador es titular del TATC (Operador de Contenedores), deberá tramitarse la DIN
ante la Aduana de jurisdicción en la cual se encuentra el contenedor al momento de la
tramitación de la importación. (..) En lo pertinente agrega, “El contenedor usado, al ser
considerado bien de capital, queda exento del recargo por uso, conforme a la letra a) de las
Regla General Complementarios N°3 del Arancel Aduanero.”
IV. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LOS CARGOS
RECLAMADOS
21. Que la reclamante alega un incumplimiento general del deber
de motivación en las decisiones adoptadas por el Servicio Nacional de Aduanas fundada en
las diversas razones que explica en su libelo reclamatorio, toda vez que estima le genera un
perjuicio que le impide estar en condiciones de conocer las razones concretas que explican
los motivos de la pretensión impositiva afectando su derecho a defensa, acarreando a su
parecer, la ineficacia o nulidad de los actos reclamados.
22. Que, por su parte, Aduanas sobre este punto indica que los
actos reclamados se encuentran lo suficientemente motivados detallando los motivos de
hecho y de derecho que sustentan su formulación bastando la mera lectura de estos para
acreditar dichas circunstancias.
23. Que, sobre el particular, es necesario hacer presente que tal
como lo ha asentado nuestra doctrina nacional y también conforme lo dispuesto en el artículo
11 inciso 2° y 41 de la citada Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos
administrativos, especialmente, aquellos que afectan derechos de los administrados, deben
contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos
precisamente la exteriorización de las razones que han llevado a la Administración a resolver
de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los contribuyentes, a efectos de
que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y
procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.
24. Que, en virtud de las mismas normas citadas, las actuaciones
reclamadas efectivamente deben bastarse a sí mismas de manera que le permitan al
administrado comprender su contenido para los efectos de poder impugnarlo mediante los
mecanismos que contempla nuestro ordenamiento jurídico.
25. Que, en este sentido, este Tribunal deberá desestimar la
referida alegación de la parte reclamante, puesto que, tal como consta de los hechos no
controvertidos establecidos en el considerando tercero del presente fallo y, especialmente,
de la sola lectura de las actuaciones reclamadas, queda de manifiesto que en éstas se
25
Timbre Electrónico
consignan los fundamentos fácticos y de derecho que han servido de base a la autoridad
aduanera para resolver como lo hizo, pues en los mismos actos reclamados y en sus hojas
anexas que forman parte integrante de las mismas actuaciones, se señalan claramente los
fundamentos fácticos y de derecho de los cargos impugnados, indicándose expresamente en
éstos que se deniega el beneficio del artículo 3° de la Ley N°20.269, atendido que en la
fiscalización efectuada a las respectivas declaraciones de ingreso se detectó que las
mercancías importadas no cumplían con lo señalado en el artículo 2° de la Ley N°18.634 para
acceder al beneficio del 0% ad valorem, detallándose en la hoja los antecedentes de la
fiscalización, que permitieron arribar a la referida conclusión.
26. Que, asimismo, de la simple lectura de los cargos reclamados,
como de los antecedentes que le sirvieron de base, queda en evidencia la razonabilidad,
proporcionalidad y legalidad que se desprenden de la motivación fáctica y de derecho que
estos contienen, toda vez que en los mismos se detalla con claridad y precisión las razones
por los cuales a juicio de la autoridad aduanera procede su formulación, motivo por el cual se
negará lugar a la alegación de falta de fundamentación.
27. Que, por su parte, lo anterior también queda en evidencia si se
analiza la reclamación y sus fundamentos, por cuanto de la simple lectura del referido libelo
principal consta que el actor impugna en detalla los fundamentos fácticos y de derecho de los
cargos emitidos por el Servicio Nacional de Aduanas, lo cual deja de manifiesto que éstos
contenían fundamentos fácticos y de derecho suficientes, expresando adecuadamente la
motivación que tuvo la Administración al emitirlos, es decir, la sola reclamación da cuenta de
que no se han producido los efectos de la falta de fundamentación, por lo tanto, los actos
reclamados dan cabal cumplimiento a la obligación que pesa sobre la reclamada y que emana
de lo dispuesto en los artículos 11 y 16 de la Ley N°19.880, no siendo procedente, en
consecuencia, acoger la alegación de falta de fundamentación de las actuaciones
reclamadas.
V. EN CUANTO AL FONDO.
Efectividad de cumplir la mercancía de autos los requisitos para ser
considerada bien de capital, conforme a lo prescrito en la Ley N°18.634.
28. Que, conforme la discusión de autos y las resoluciones de fojas
171 y 192 a 192 vuelta, el presente litigio se ha circunscrito, a determinar, en primer término,
la efectividad de cumplir la mercancía de autos los requisitos para ser considerada bien de
capital, conforme a lo prescrito en la Ley N°18.634, todo lo anterior a efectos de determinar
la procedencia del beneficio arancelario establecido en la Ley N°20.269, para luego y, en
caso que proceda, establecer la efectividad de haberse formulado las actuaciones
reclamadas con infracción con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
29. Que, conforme la discusión de autos, la reclamante debía
26
Timbre Electrónico
demostrar ante este Tribunal el cumplimiento de los requisitos legales para que la mercancía
de autos pudiera ser considerada como bien de capital, lo que necesariamente nos lleva a
analizar y determinar cuáles son los requisitos que deben cumplirse, para que un bien
importado tenga esa calidad y, en consecuencia, pueda acceder al beneficio de exención del
pago de los derechos ad valorem.
30. Que, también, es necesario analizar la normativa aplicable a los
Operadores de Contenedores habilitados por el Servicio Nacional de Aduanas, toda vez que
la reclamante alega que dicha autoridad está incorporando exigencias que no constan en
norma alguna, ya que mediante los cargos le estaría exigiendo giro único, estimando que
aquello es una abierta restricción del normal desarrollo de los negocios de los particulares y
sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de
la Constitución Política del Estado.
31. Que, según los hechos establecidos en el precedente Tercer
Considerando, como también de los antecedentes allegados al proceso a fojas 15 a 123
vuelta, 234 a 266, 269 a 299, 315 a 740, 885 a 886 vuelta, 1105 a 1013, Custodia 9-2023 de
fojas 750, Custodia 10-2023 de fojas 752, Custodia 11-2023 de fojas 754, 757 a 770 vuelta,
773 a 824, 828 a 836 vuelta, Custodia N°14-2023 de fojas 881, Custodia N°16-2023 de fojas
947, Custodia 18-2023, audiencias de percepción de fojas 916 a 916 vuelta, 940 a 941 vuelta,
948, 977, audiencias testimoniales de fojas 987 a 991 vuelta, 997 a 1000, 1001 a 1003 vuelta,
audiencia de absolución de posiciones de fojas 1027 a 1022, constan las siguientes
circunstancias:
a) Que la empresa reclamante, Comercial Movilhome Limitada,
tiene el giro de operador de contenedores habilitado, autorizado mediante Resolución
Nº5671/2009 del 28.08.2009 del Servicio Nacional de Aduanas, e ingresada al Registro
Nacional de Operadores del Servicio, otorgándole a su favor, el régimen de Admisión
Temporal de Contenedores sin la necesidad de prórroga anual mediante el Código O963.
b) Que la empresa reclamante, importó diversas mercancías
usadas, consistentes en contenedores de carga impetrando el tratamiento arancelario
estableció en el artículo 3 de la Ley N°20.269, que fijó en un 0% los derechos de aduana
aplicables a las mercancías que califiquen como bienes de capital, lo anterior de conformidad
al artículo 2 de la Ley N°18.634, estableciéndose, además, una exención del recargo por uso
conforme a lo dispuesto en la Regla general complementaria 3 del Arancel Aduanero, inciso
2°, letra a).
c) Que, de la revisión de la lista de bienes contemplados en el
Decreto de Hacienda N°399/2017, queda también en evidencia que se incluye como bien de
capital a los bienes clasificados en la aludida Partida 8609.0000 del Arancel Aduanero,
correspondiente a “contenedores (incluidos los contenedores cisterna y los contenedores
depósito) especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte”,
27
Timbre Electrónico
clasificación que consta en cada una de las declaraciones materia de autos.
d) Que según consta en los documentos base de las carpetas de
despacho de las importaciones de autos, específicamente, en las Declaraciones Juradas
suscritas por don Bernardo Emhanrt Rehbern, RUT 7.449.952-K, Representante Legal de la
empresa reclamante, este indicó que “estas unidades no sufrirán transformación alguna de
acuerdo a lo estipulado en el numeral 2.4.1 del Oficio Circular 61 del Servicio Nacional de
Aduanas de fecha 17 de febrero de 2015 y seguirán siendo utilizadas como medio de
transporte de mercancía”.
e) Que mediante Resolución Nº5048, se ordenó por la Dirección
Regional de Aduanas de Valparaíso, una auditoria a la empresa importadora Comercial
MovilHome Limitada, para los efectos de verificar el cumplimiento de la normativa legal y
reglamentaria que rige a la importación de bienes de capital.
f) Que la mencionada fiscalización fue ampliada mediante
Resoluciones números 5448/02.08.2019 y 6284/04.09.2019 en la dirección declarada por la
empresa ante el Servicio Nacional de Aduanas en las respectivas importaciones,
levantándose el Acta N°22 de fecha 15.10.2019.
g) Que, en cuanto al detalle de las actividades fiscalizadoras
desplegadas, Aduanas revisó las importaciones de contenedores efectuadas por Comercial
Movilhome Ltda. durante el periodo de los años 2017 al 2019, visitando a la empresa
importadora, solicitado antecedentes contables, revisión de los documentos de base de las
importaciones, como también revisó la situación tributaria y comercial de las empresas
relacionadas con la reclamante y sus clientes.
h) Que en dicha auditoria se detectó que las mercancías
importadas, fueron vendidas en su totalidad a la empresa Fabricaciones Metálicas
Containerland Limitada, empresa relacionada con la reclamante auditada, cuyo giro es
construcción, distribución, reparación y arriendo de estructuras metálicas, arriendo de
vehículo, depósitos de contenedores, compra y venta de contenedores habitacionales y
marítimos de cargas. Respecto de los clientes de esta última empresa, quienes adquirieron
los contenedores, constató que, en 170 casos, sus rubros correspondían a la construcción,
fabricaciones de productos metálicos, agrícolas y comerciales y no el transporte marítimo.
i) Que la empresa reclamante conforme se constató en la
auditoría efectuada por Aduanas, no mantenía stock de contenedores ni registraba inventario,
lo cual deja en evidencia que dicha empresa no obstante haber sido autorizada por el Servicio
Fiscalizador como operador de contenedores, según la Resolución Nº5671/2009 del
28.08.2009, en la práctica no operaba con tal actividad.
j) Que conforme a los antecedentes proporcionados por la
contadora de la empresa doña Marisol Jerez, la auditoría comprendió la revisión de cada
declaración de importación del periodo auditado, relacionándola con su fecha, sigla del
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Timbre Electrónico
contenedor, fecha de fabricación y los comprobantes internos respectivos, considerándose
en tal revisión las órdenes de producción, nota de ventas, guías de despacho, factura de
ventas y en general documentación relativa a la empresa Fabricaciones Metálicas
Containerland Ltda., como consta de la revisión de la Custodia 14-2023 de autos.
k) Que del análisis de la documentación de la Custodia 14-2023,
particularmente de las ordenes de producción de la empresa Fabricaciones Metálicas
Containerland Ltda., los contenedores sufrieron transformaciones mediante la incorporación
de algunos de los siguientes materiales para su acondicionamiento que le confieren otra
finalidad de uso como bodegas y oficinas, como son la instalación de sifones, lavamanos y
luminarias, según se evidencia de la siguiente orden de producción:
l) Que con fecha 1 y 8 de octubre del 2019, Aduanas visitó las
dependencias de tres clientes de la empresa Fabricaciones Metálicas Containerland Ltda.,
que habían adquirido contenedores importados por la empresa Comercial Movilhome Ltda.,
bajo la franquicia de bienes de capital, que correspondían a la Dirección General del Territorio
Marítimo, en la ciudad de Valparaíso y las empresas AQUAPRO EIRL y GLOBAL THANE
CHILE SPA, en la ciudad de Santiago. En los dos primeros casos, constató que los
contenedores estaban destinados y acondicionados como bodegas y que conforme a las
fotografías que se obtuvieron del lugar, habrían sido acondicionado con los materiales que
se indicaban en las ordenes de producción que se obtuvieron de la empresa Fabricaciones
Metálicas Containerland Ltda. En el tercer caso, no fue encontrado el contenedor ya que se
trataba de un recinto particular.
29
Timbre Electrónico
m) Que, en virtud de lo anterior, se formularon los siguientes
Cargos reclamados números 531994, 531995, 531993, 531972, 531972, 531931, 531996,
531940, 531943, 531952, 531951, 531948, 531944, 531950, 531947, 531945 y 531941,
todos del año 2019, en atención a los siguientes fundamentos constatados en cada uno de
ellos: “Se deniega el beneficio del art. 3, de la Ley Nº20.269/2008, otorgado a los Bienes de
Capital ingresados al país. En auditoria de Riesgo, se detectó que la mercancía importada no
cumple con lo señalado en el Art. 2 de la Ley 18634 para acceder al beneficio del 0% Ad-
Valorem. Se aplica 6% Ad-Valorem y 3% Recargo por uso, por corresponder a mercancía
usada de acuerdo a lo dispuesto, en Arancel Aduanero, Reglas Generales Complementarias
Nro. 3. Continua en HOJA ANEXA DENUNCIA Y CARGO. Base Legal: DFL. Nro. 30/2005
Art. 64,84,92 bis, O.A DFL Nro 2/1989, Arancel Aduanero, Ley Nro. 18634, Art. 2 Ley
Nro.20269/2008, Oficio Circular 61/2015”.
n) Que en la respectivas Hojas Anexas Aduanas refirió, además,
que: “Del total de contenedores importados el 60% tiene quince o más años de antigüedad,
un 27% se encuentra entre los diez y catorce años y solo un 13% registra una antigüedad
menor a los diez años considerando la fecha de fabricación hasta su importación, por cuanto
ya han completado su vida útil, cambiándose su condición de uso (…)”. Además, se consigna
luego de transcripción de la normativa que Aduanas estimó aplicable, que se constató un
actuar doloso en las declaraciones de importación debido a que “los contendedores son
utilizados con fines distintos al declarado” incumpliendo uno de los requisitos de la Ley
N°18.634 para que un bien se entienda bien de capital cual es que “deben estar destinados
directa o indirectamente a la producción de bienes y servicios.”
o) Que la empresa reclamante dedujo recursos de reposición
administrativa con fecha 10.12.2019, contra los cargos individualizados precedentemente, las
cuales fueron rechazadas mediante Resolución N°0308/24.01.2020.
p) Que la empresa reclamante se acogió a la Renuncia de la
Acción Penal respecto de ciertas importaciones materia de la auditoria, aprobada mediante
Resolución N°1422/28.04.2020, por infracciones a los artículos 168 inciso tercero y 181 letra
f) de la Ordenanza de Aduanas, en virtud de que la empresa Fabricaciones Metálicas
Containerland Ltda., relacionada con la reclamante, realizaba venta de los contenedores a
sus clientes, aun cuando éstas se encontraban en el régimen de admisión temporal sin que
la reclamante Comercial Movilhome Limitada, hubiese efectuado la importación definitiva de
los derechos.
q) Que las denuncias respecto de las cuales se acogió la
Renuncia de la Acción Penal, corresponden a los números 1069440, 1069152, 1069135,
1069156, 1069451, 1068672, 1068680, 1068662, 1068654 y 1068666 y se refieren a 10 de
las 17 declaraciones de ingreso que fueron materia de los cargos que se reclaman en el
presente proceso y cuyos contenedores fueron vendidos por la empresa Fabricaciones
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Timbre Electrónico
Metálicas Containerland Ltda., no obstante, que dichos contenedores se encontraban bajo
régimen de admisión temporal (TATC) , es decir, no podían ser objeto de enajenación, cesión
a cualquier título, salvo que se traspasaran a otro Operador de Contenedores habilitado,
condición que no tenía la empresa Fabricaciones Metálicas Containerland Ltda.
r) Que conforme a la fiscalización efectuada por Aduanas
aportada en la Custodia N°9-2023, de fojas 750, la reclamante durante el periodo auditado,
es decir, importaciones del año 2017 al 2019, respecto de algunos contenedores, sí pagó los
impuestos ad valorem del 6% y el 3% del recargo por uso, no acogiéndose a la franquicia de
los bienes de capital, prueba que está conteste con la contabilidad de la empresa Comercial
Movilhome rolante a fojas 254 a 255.
32. Que, es necesario tener en consideración, que conforme lo
dispone el artículo 1° de la Ley N°18.687, la regla general, en materia de importación de
mercancías a Chile, es que estas al momento de su internación al país se graven con un 6%
de derechos de aduanas o derechos ad-valorem, entendiéndose que estas se importan bajo
régimen general.
33. Que, sin perjuicio de la existencia de este régimen general de
tributación de derechos de aduanas, existen regímenes de excepción a esta tributación
general, establecidos en leyes o en Tratados o Acuerdos Comerciales suscritos por nuestro
país, en cuya virtud se contemplan determinadas rebajas arancelarias o exenciones para la
importación de ciertas mercancías, en algunos casos, atendiendo a la característica especial
del bien a importar o al incentivo que se quiere dar a cierta actividad económica o a la
economía en general o, en otros casos, considerando el origen de la mercancía en cuestión
cuando esta es procedente de algún país con el cual Chile mantiene algún Tratado o Acuerdo
Comercial vigente. En todos estos casos, estamos frente a regímenes especiales, los cuales,
por contemplar una rebaja arancelaria o exención de derechos de aduanas, constituyen una
excepción al régimen general de tributación aplicable a las mercancías que ingresan a Chile
con una destinación aduanera de ingreso definitiva y que, por tanto, son de derecho estricto,
es decir, su aplicación debe sujetarse en forma estricta al cumplimiento de los requisitos que
se exigen para su procedencia.
34. Que, en este orden de ideas, la Ley N°20.269, que modificó el
artículo 1° de la Ley N°18.687, estableció un régimen especial de tributación, contemplando
una exención de los derechos de aduanas o ad valorem para las mercancías que se importen
al país y que tengan la característica de ser un “bien de capital”, disponiéndose expresamente
que para dicha calificación debe estarse a lo dispuesto en la Ley N°18.634.
35. Que, a su vez, la Ley N°18.634, en su artículo 2 establece que
para estos efectos se considerará bien de capital a “aquellas máquinas, vehículos, equipos y
herramientas que estén destinados directa o indirectamente a la producción de bienes o
servicios o a la comercialización de los mismos. Debe tratarse de bienes cuya capacidad de
31
Timbre Electrónico
producción no desaparece con su primer uso, sino que ha de extenderse por un lapso no
inferior a tres años, produciéndose un proceso paulatino de desgaste o depreciación del bien,
por un período superior al lapso antes indicado”.
36. Que el mismo artículo 2 agrega que: “Se entiende que
participan indirectamente en el proceso productivo aquellos bienes destinados a cumplir
funciones de complemento o apoyo, tales como acondicionamiento, selección, mantención,
análisis y comercialización de los productos elaborados”, disponiendo expresamente que “No
constituyen bienes de capital aquellos destinados al uso doméstico, a la recreación o a
cualquier uso no productivo, situación que será calificada por el Servicio de Aduanas”.
37. Que, además, el artículo 4° de la citada Ley dispone que los
bienes de capital a que se refiere esta ley deben incluirse en una lista que se establecerá por
Decreto del Ministerio de Hacienda. Considerando la fecha de aceptación a trámite de las
Declaraciones de Ingreso materia de autos, el Decreto de Hacienda que fija la lista de bienes
de capital que pueden acogerse a la Ley N°18.634 y, consecuentemente, a la franquicia
arancelaria establecida en la Ley N°20.269, está constituido por el Decreto de Hacienda
399/2017 modificado por el Decreto 377/2018.
38. Que en cuanto a los Operadores de Contenedores habilitados
resulta relevante analizar las normas reglamentarias que los consagran, la cual está
contemplada en el Compendio de Normas Aduaneras, Resolución N°1300/2006
particularmente en el Capítulo III, Apéndice VIII que regula las solicitudes, requisitos,
fiscalizaciones a que quedan sujetos por Aduanas como también, sus obligaciones y
prerrogativas ante los particulares y la autoridad aduanera.
39. Que, en este punto no hay que perder de vista, que la
Resolución N°2808 del 12.04.1995, efectuó una serie de modificaciones a la normativa
reglamentaria aduanera que estableció sistemas de control para los Operadores de
Contenedores, para el ingreso y salida de los contenedores del país, confiriéndoles una serie
de facultades y prerrogativas que antes ejercía Aduanas y que pasaban a los operadores con
la finalidad de modernizar la Administración Aduanera y agilizar el comercio internacional
respecto a este tipo de mercancías.
40. Que, de la sola lectura de las normas del Compendio de
Normas Aduaneras ya citadas, fluye que estos operadores actúan primordialmente para los
efectos del régimen aduanero denominado TATC o Título de Admisión Temporal de
Contenedores que es un régimen suspensivo donde dichas mercancías, durante el periodo
de ingreso temporal o sus prórrogas, no pueden ser objeto de transformaciones y deben
seguir siendo utilizados según el fin para el que fueron ingresados al país, en la especie,
como medio de transporte marítimo de mercancías. En el ejercicio de sus funciones quedan
sujetos, para los efectos de la importación o exportación definitiva de los contenedores, a las
normas generales aplicables a todos los usuarios, careciendo de dispensas que los eximan
32
Timbre Electrónico
de su cumplimiento.
41. Que, así las cosas, en el citado Apéndice VIII, punto 1.4.1
relativo a los requisitos que deben cumplir los operadores de contenedores expone que “los
operadores de contenedores deberán corresponder a personas naturales o jurídicas con
domicilio en Chile, cuyo objeto social, entre otros, debe contemplar el transporte de carga
internacional de mercancías y/o la provisión de contenedores para ese tipo de transporte.”
42. Que, en este mismo orden de ideas, los contenedores al tener
la calidad de mercancías de conformidad al artículo 3 de la Ordenanza de Aduanas, pueden
someterse a las respectivas destinaciones, instruyendo el citado Apéndice VIII, las
instrucciones para la importación de contenedores vacíos que se ingresen al amparo de un
TATC o depositados en zona primaria aduanera prescribiendo que:“ En caso que el
importador de un contenedor sea una persona distinta al titular del TATC, deberá cancelarse
el régimen de admisión temporal con la entrega del contenedor a la zona primaria, a través
de una Solicitud de Entrega de Mercancías denominada SEM y posteriormente proceder a la
importación de contenedor. Sin embargo, si el importador es titular del TATC (Operador de
Contenedores), deberá tramitarse la DIN ante la Aduana de jurisdicción en la cual se
encuentra el contenedor al momento de la tramitación de la importación. (..) En lo pertinente
agrega, “El contenedor usado, al ser considerado bien de capital, queda exento del recargo
por uso, conforme a la letra a) de las Regla General Complementarios N°3 del Arancel
Aduanero.”
43. Que, al respecto, el Subdirector Técnico del Servicio Nacional
de Aduanas, mediante Oficio Circular 61 del año 2015, rolante a fojas 292, impartió una serie
de Instrucciones para la importación de contenedores usados bajo el régimen de admisión
temporal al país por Operadores de Contenedores y la tributación que les corresponde pagar
al momento de efectuarse la importación y quedar a libre disposición de los usuarios,
concluyendo que mientras el contenedor se encuentre bajo el régimen suspensivo de
admisión temporal, no podrá ser objeto de enajenación o ceder a cualquier título, salvo que
se traspase a otro operador de contenedores habilitado. En el mismo sentido, el oficio dispuso
que la mercancía usada puede encontrarse en dos situaciones: La primera referida al caso
en que el contenedor una vez importado, no sea objeto de transformación y siga siendo
utilizado como transporte de mercancías, aplicándose en este caso lo dispuesto en la Ley
N°20.269, que fijó la exención del cero por ciento por concepto de derechos ad-valorem y
exención del recargo por uso de la Regla General Complementaria N°3 del Arancel Aduanero,
aplicable a los bienes de capital. La segunda situación referida al caso en que la mercancía
sufra transformación respecto de su naturaleza, situación en la cual se afectará conforme al
régimen general, es decir, deberá pagarse la tasa del 6% de ad-valorem y 3% del recargo
por uso, sin perjuicio que en ambos casos deben cumplir con el pago del Impuesto al Valor
Agregado.
33
Timbre Electrónico
44. Que, en cuanto a lo señalado en el referido Oficio Circular 61
del año 2015, cabe tener presente que lo indicado en este no es más que una reiteración o
explicitación de las normas legales y reglamentarias aplicables a las admisiones temporales
de contenedores e importación de tales mercancías en su calidad de bien de capital, en los
términos que se han referido y citado en el acápite de esta sentencia relativo a la normativa
aplicable al presente caso.
45. Que, en consecuencia, conforme a la normativa
precedentemente desarrollada, resulta forzoso señalar que un operador de contenedores
habilitado para actuar válidamente ante la Autoridad aduanera, debe ser una persona natural
o jurídica con domicilio en nuestro país, cuyo objeto social, entre otros, debe contemplar el
transporte de carga internacional de mercancías y/o la provisión de contenedores para ese
tipo de transporte, no contemplando la normativa la exigencia de que la entidad deba tener
un giro único. Sin perjuicio de lo anterior, dicha calidad de operador no lo excluye de la
obligación de acreditar el cumplimiento de los requisitos para impetrar el beneficio del 0% los
derechos de aduana que deben pagarse por las mercancías fiscalizadas procedentes del
extranjero al ser importadas al país, por tratarse de bienes de capital de conformidad con las
disposiciones de la Ley Nº18.634, artículo 3º de la Ley Nº20.269 y Ley Nº18.687. Lo anterior,
porque, en primer término, la normativa no contempla ninguna excepción a la regla y
tratándose de un régimen excepcional y de derecho estricto su interpretación no puede ser
extensiva y, por otra parte, debe también tenerse presente que toda la regulación de los
operadores de contenedores están contempladas bajo la mirada de mercancías que están
bajo régimen suspensivo de admisión temporal, en circunstancias que el beneficio de la Ley
Nº18.634 en relación al artículo 3º de la Ley Nº20.269, se refiere a aquellas mercancías que
se importen definitivamente al país y que tengan por objeto contribuir al proceso productivo
del importador.
46. Que lo señalado resulta conteste con el Fax Circular Nº
48.159/10.07.2008 de la Dirección Nacional de Aduanas, modificado a través de Oficio
Circular Nº155/22.05.2009, que dispuso que al impetrar el beneficio arancelario de Bien de
Capital, el importador debía acompañar entre los documentos de base de la Importación, una
declaración jurada del importador que se haga cargo de tres aspectos, a saber: a).- que se
está importando un Bien de Capital, individualizándolo y señalar sus características, b) indicar
que está sujeto a un proceso continuo de desgaste o depreciación y su vida útil no
desaparece con su primer uso, sino que ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años
y c) que participará directa o indirectamente en la producción de Bienes o Servicios o en la
comercialización de los mismos.
47. Que, conforme a la prueba antes referida y teniendo presente
los años de fabricación de los contenedores que consta en la Custodia N°14-2023 y el
documento acompañado a fojas 259 a 264 vuelta, denominado “ Nueva tabla de vida útil de
34
Timbre Electrónico
los bienes físicos del activo inmovilizado” queda de manifiesto que los contenedores materia
de la presente reclamación son bienes que por sus años de uso ya han perdido su capacidad
para ser utilizados en la finalidad para la cual fueron fabricados, esto es, para transportar
mercancías, constituyendo contenedores dados de baja de la actividad de transporte y, por
tanto, importados por el reclamante para ser comercializados por su empresa relacionada en
nuestro país, transformándoles en oficinas y bodegas, es decir, con una finalidad diversa a
las contempladas en el artículo 2° de la Ley N°18.634, por cuanto no se destinan ni directa ni
indirectamente a la producción o comercialización de bienes, es decir, no se destinan a una
finalidad productiva conforme a su original naturaleza, sino se transforman para dotarla de un
uso diferente conforme lo acreditó la autoridad aduanera en la auditoria respectiva, actividad
que es distinta al trasporte de mercancías.
48. Que, así las cosas, analizada las diversas pruebas
documentales acompañadas al presente proceso y antes citadas, como también teniendo en
consideración la prueba testimonial y absolución de posiciones rendida en autos, queda de
manifiesto que el reclamante no ha cumplido con su carga procesal de acreditar que los
bienes materia esta reclamación constituyan bienes de capital, por cuanto no existen en autos
pruebas que evidencien en forma cierta y fehaciente que las mercancías importadas estén
“destinados directa o indirectamente a la producción de bienes o servicios o a la
comercialización de los mismos”, sino que por el contrario, se trata de un modo de operación
del grupo de empresas relacionadas, que respecto de contenedores dados de baja, que han
perdido su condición de medio de transporte, se venden a una relacionada con la reclamante,
que posee un giro comercial diferente, el cual los modifica, transformándolos y dándoles otro
uso, declarándola para la primera empresa como un bien de capital, para así no pagar los
derechos ad-valorem correspondientes y los recargos por uso que resultan procedentes
conforme al régimen general de importación.
49. Que, en este sentido es relevante tener en consideración que
de aceptarse como válido y legal este proceder de la reclamante, se estaría permitiendo que
se infringiera abiertamente la garantía constitucional de igualdad ante la ley y de no
discriminación económica reconocida en el artículo 19 N°22 de la Constitución Política del
Estado, por cuanto cualquier importador que no tiene la calidad de “operador de
contenedores”, si ingresa al país en forma definitiva contenedores que ya perdieron su vida
útil para ser utilizados como bien de capital por cuanto no tienen la calidad de ser utilizados
como medio de transporte de mercancías, debe necesariamente pagar en su importación los
derechos y recargos aplicables conforme al régimen general de importación.
50. Que, en este sentido, y tal como se indicó precedentemente el
reclamante debía demostrar ante este Tribunal el cumplimiento de los requisitos para que la
mercancía importada pudiera ser considerada como bien de capital de conformidad a las
disposiciones de la Ley N°18.634, sin embargo, de la revisión de la prueba documental
35
Timbre Electrónico
agregada al presente proceso, se desprende que el reclamante no ha desplegado actividad
probatoria idónea para estos efectos, limitándose a acompañar en forma específica en lo
relativo a esta materia los mismos antecedentes del despacho y actas de fiscalización, y
diversos oficios y resoluciones de Aduanas, los cuales no son aptos para establecer
fehacientemente el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para la procedencia
del beneficio arancelario, y tratándose de una franquicia o beneficio arancelario que
constituye una excepción al régimen general de importación, la prueba del cumplimiento de
los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de esta es una carga procesal que el
actor no puede eludir.
51. Que, a mayor abundamiento, los documentos acompañados
dejan de manifiesto que los contenedores importados fueron objeto de una rápida venta, por
lo que no fueron importados para darles un uso productivo por la empresa importadora,
considerando su naturaleza de medio de transporte de mercancías. Además, en 10 de las 17
declaraciones de Ingreso materia de este reclamo, la empresa reclamante los vendió a su
relacionada estando aun los contenedores bajo régimen suspensivo de admisión temporal,
es decir, con prohibición de enajenación, configurándose el presunto ilícito de contrabando
establecido en el artículo 168 inciso tercero , en relación al 181 letra f) de la Ordenanza de
Aduanas, lo que llevó a la actora a acogerse al beneficio de la renuncia a la acción penal
produciéndose con ello el efecto que prevé el artículo 189 inciso 4° de la Ordenanza de
Aduanas, esto es, la extinción de la acción penal, todo lo cual es sin perjuicio del pago de los
derechos e impuestos que proceden para la legal importación de la mercancía materia de
esos ilícitos.
52. Que también como quedó de manifiesto durante la
fiscalización, la mercancía importada tenía una antigüedad que excedía la vida útil de este
tipo de mercancía en tanto medio de transporte de mercancías, tratándose, en consecuencia,
de contenedores cuya vida útil ya estaba agotada.
Procedencia del beneficio Arancelario establecido en la Ley Nº
20.269.
53. Que, despejado lo anterior, es pertinente tener en
consideración que la aplicación y procedencia de la franquicia establecida en el artículo 3 de
la Ley N°20.269, consiste en la liberación de los derechos arancelarios para la importación
de las mercancías que califiquen como “bienes de capital” de conformidad con las
disposiciones de la Ley N°18.634.
54. Que conforme el tenor de la Ley N°20.269, este beneficio y sus
requisitos deben impetrarse al momento de ser “importadas al país” las respectivas
mercancías, debiendo solicitarse en el correspondiente documento mediante el cual se
formaliza la destinación aduanera de la importación, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 71 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
36
Timbre Electrónico
55. Que, sin perjuicio de la impetración del citado beneficio al
momento de la tramitación de la respectiva destinación aduanera, conforme a lo dispuesto
en el artículo 1° de la Ordenanza de Aduanas y artículos 22 y 23 del DFL N°329/79, Ley
Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra
facultado para fiscalizar dentro de los plazos de prescripción el cumplimiento de los requisitos
especiales exigidos por las Leyes N°20.269 y N°18.634 para la procedencia de la referida
franquicia o beneficio arancelario, encontrándose, a su vez, el importador obligado a
proporcionar los antecedentes que acrediten el referido cumplimiento, pesando sobre éste
último la carga de acreditar en sede administrativa y en sede jurisdiccional, en el caso que se
impugne la actuación administrativa, el efectivo cumplimiento de los requisitos establecidos
para la procedencia de la exención en alusión.
56. Que, en consecuencia, de la lectura armónica de las normas ya
citadas, aparece que el importador, para acogerse al régimen de bien de capital, debía
cumplir con determinados requisitos al momento de la importación, cuyo cumplimiento el
Servicio de Aduanas está facultada para fiscalizar, tal como lo hizo en las destinaciones
materia de esta reclamación, constatando en el caso concreto que las mercancía fiscalizadas,
consistentes en contenedores que han sido dados de baja y no se utilizan para transporte de
mercancías, no cumplen con los requisitos que establece la Ley N°18.634,
fundamentalmente, porque no están “destinados directa o indirectamente a la producción de
bienes o servicios o a la comercialización de los mismos”, no acreditándose tampoco en esta
sede jurisdiccional el cumplimiento de tales requisitos, como también al exceder su vida útil.
57. Que, por otra parte, es relevante tener en consideración que en
la Historia de la Ley N°20.269, promulgada en el año 2008 en el marco de un complejo
panorama económico internacional con elevada inflación, consta que el beneficio arancelario
en cuestión se otorga para favorecer a los emprendedores, los pequeños, medianos y
grandes empresarios, con el objeto de que éstos puedan modernizar sus plantas productivas;
estableciéndose que los objetivos concretos de esta iniciativa legal son aumentar la
competitividad de las empresas, fortalecer la inversión y apoyar al tipo de cambio1, todo lo
cual confirma que la exención arancelaria que concede la ley en comento solo resulta
aplicable a mercancías que tengan la calidad de bien de capital, en los términos definidos por
la Ley N°18.634, esto es, mercancías que directa o indirectamente se destinen a la
producción o comercialización de bienes, no siendo aplicable a contenedores que han sido
dados de baja y se venden para ser utilizados con fines no productivos y diversos al transporte
de mercancías.
58. Que, en este sentido, respecto de las mercancías importadas
1 Mensaje de S. Excelencia la Presidenta de la República de fecha 26.08.2008, Historia de la Ley N°20.269,
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materia de esta reclamación, tal como ya se ha analizado, el actor no ha acreditado en estos
autos que concurran los requisitos exigidos por la Ley N°18.634 para ser considerados
“bienes de capital”, por cuanto los contenedores en cuestión, por sus años de uso han sido
dados de baja como “contenedores para el transporte de mercancías”, siendo importados por
el reclamante, inmediatamente vendidos a su relacionada que los transforma y acondiciona
como bodegas y oficinas, para comercializarlos a diversas empresas para usos diversos al
ya citado, todo lo cual deja en evidencia que no cumplen de ninguna forma con las
características de un “bien de capital” en los términos previstos en la referida ley, no teniendo
derecho, en consecuencia, al beneficio arancelario de carácter excepcional que se otorga en
el artículo 3 de la Ley N°20.269.
59. Que, conforme lo anterior, aparece que el importador
reclamante no ha cumplido las exigencias de las normas ya citadas para acogerse al invocado
tratamiento preferencial de “bien de capital”, puesto que habiéndolo así solicitado, no logró
acreditar ni en sede administrativa ni en sede judicial, con documentos y antecedentes
necesarios la calidad exigida por la ley para obtener la exención aludida ni el cumplimiento
de los requisitos contemplados para su procedencia.
Efectividad de haberse formulado las actuaciones reclamadas con
infracción con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes.
60. Que, conforme lo analizado en los precedentes considerandos,
consta que Aduanas, haciendo uso de su facultad legal de comprobar la veracidad o exactitud
de las informaciones y declaraciones presentadas por la reclamante, procedió a fiscalizar las
declaraciones aduaneras que amparaban bienes de capital y que ingresaron al país acogidas
al beneficio arancelario del artículo 3º de la Ley Nº20.269, denegando finalmente dicho
beneficio.
61. Que, además, de los antecedentes que obran en autos,
aparece que dichas actuaciones se efectuaron dentro de las facultades de fiscalización de
Aduana, quien a través de sus funcionarios fiscalizadores concurrieron a las dependencias
de la empresa, otorgando al importador la oportunidad de aportar los antecedentes
pertinentes, apareciendo, también, que la reclamante no logró acreditar con los documentos
aportados la procedencia del beneficio arancelario, por lo que la autoridad aduanera procedió
a dictar los actos reclamados en los que se consignaron suficientes fundamentos y
antecedentes de hecho y de derecho, conteniendo estas actuaciones la motivación necesaria
que exigen las normas nacionales e internacionales, en orden a sustentar la decisión
adoptada dentro de un proceso de fiscalización iniciado previamente y dando al importador.
62. Que, a mayor abundamiento del examen de los antecedentes
aportados por el propio reclamante, de ninguna forma permiten confirmar sus alegaciones,
en torno a que los cargos reclamados tienen graves falencias en el proceso de fiscalización,
o que la reclamada se limitó a revisar la página web del Servicio de Impuestos Internos y
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otros sitios de internet, pareciendo derechamente no haber tenido lugar la fiscalización,
puesto que los antecedentes acompañados a la Custodia 14-2023, dan cuenta de lo contrario,
esto es, dan cuenta de una fiscalización realizada en base a lo dispuesto en los artículos 22
y 23 del DFL N°329/79, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, en la cual se
recabaron los antecedentes suficientes para fundar adecuadamente las actuaciones
impugnadas, conforme a las disposiciones legales vigentes, efectuando la necesaria
trazabilidad de cada mercancía con su declaración y destino de la misma en base a la
documentación aportada por la propia reclamante .En definitiva, está acreditado en autos que
existió un despliegue fiscalizador en conformidad a la ley por parte de Aduanas.
63. Que, por otra parte, de la revisión y análisis de las actuaciones
impugnadas, también se evidencia que estas no se fundaron en la enajenación de los
contenedores por parte del importador a su empresa relacionada o a la exigencia que alega
la reclamante de que un Operador de Contenedores habilitado debiese tener giro único,
hechos que, por lo demás, no están prohibidos por la ley, sino que se funda en que la
mercancía importada no cumplía con los requisitos para ser considerada como “bien de
capital” conforme a lo dispuesto en la Ley N°18.634, por lo que también procede desechar
las alegaciones de la actora en tal sentido.
64. Que, por otra parte, la reclamante sostiene que las actuaciones
reclamadas por la cual Aduanas niega lugar al beneficio del 0% ad valorem del artículo 3 de
la Ley N°20.269, infringiría el Principio de Protección de la Confianza Legítima del importador,
buena fe, junto a la colisión a la doctrina asentada por la Excelentísima Corte Suprema,
relativa a Teoría de los actos propios. Agrega en este sentido, que al momento de las
importaciones, se ajustó al criterio institucional sustentado expresa y públicamente por la
propia autoridad aduanera en el Fallo de Segunda Instancia N°720/23.08.2011, añadiendo
acto seguido, que las actuaciones reclamadas implican exigir a la importadora giro exclusivo
y restringen el normal desarrollo de su actividad económica atentando contra las garantías
constitucionales consagradas en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República.
65. Que, en cuanto al citado Principio es importante tener en
consideración que este encuentra su fundamento positivo en los principios constitucionales
del Estado de Derecho contenidos en los artículos 5, 6, 7 y 8 de la Constitución Política del
Estado y de Seguridad Jurídica garantizados en el artículo 19 N°26 del mismo cuerpo
constitucional, por cuanto a partir de estas disposiciones se desprende que debe existir una
permanencia en la regulación y aplicación del ordenamiento jurídico2. También, este Principio
de Protección de la Confianza Legítima se fundamenta en el Principio de Legalidad (artículos
2 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Editorial Thomsons Reuters. 1° Edición Mayo 2014,
p.111.
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6, 7 y 24 inciso 2° del Constitución Política del Estado y artículo 2 de la Ley de Bases
Generales de la Administración del Estado), atendido que este Principio implica no solo la
“inviolabilidad y la constancia del Derecho, sino también, la posibilidad de preverlo, su
mensurabilidad y su racionalidad”.3
66. Que, conforme al referido Principio es posible sostener que
las actuaciones precedentes de la Administración del Estado generan la confianza en los
Administrados o destinatarios de sus decisiones de que la referida Administración seguirá
actuando de igual manera en situaciones similares. En este sentido, la doctrina ha
entendido este concepto jurídico como el amparo que debe dar el juez al ciudadano frente
a la Administración Pública, la que como ha venido actuando de una determinada manera
genera en los ciudadanos la confianza de que lo seguirá haciendo de esa misma manera
en lo sucesivo y bajo circunstancias similares.4
67. Que, asimismo, en la doctrina se indica que existen ciertos
deberes para la Administración del Estado y que se desprenden del Principio de la
Confianza Legítima. Estos serían los siguientes:
a. Deber de actuación coherente: consiste en una actuación lógica
y consistente con una actuación anterior.
b. Vinculatoriedad del precedente administrativo: la
Administración con sus actuaciones crea una apariencia jurídica y genera una confianza en
los Administrados derivando de ello que la actuación del Estado sea previsible en un caso
concreto, por lo que ello trae como consecuencia que si la Administración modifica su
actuación para romper la vinculatoriedad de su actuar precedente debe justificar dicho actuar
por la existencia de un interés público que tenga mayor relevancia que la ruptura de la
confianza generada en el ciudadano.
c. Deber de anticipación o anuncio del cambio de conducta: para
dar cumplimiento a este deber la Administración está obligada a comunicar o anunciar el
cambio de criterio en sus situaciones futuras.
d. Deber de otorgar un plazo para el conocimiento o plazo de
transitoriedad: ello supone que la Administración establezca medidas prácticas que permitan
al destinatario de su nueva actuación conocer el cambio de criterio con la debida antelación
de manera de tener la posibilidad de actuar conforme a dicho cambio.
e. Deber de actuación legal en la nueva actuación: esto supone
que el acto posterior que implica el cambio de criterio se ajuste a Derecho.5
3 Castillo Blanco, Federico. La protección de la confianza legítima en el derecho administrativo. Editorial Marcial
Pons, Madrid 1998, p.115.
4 Diez Sastre, Silvia. El precedente administrativo, fundamento y eficácia vinculante. Editorial Marcial Pons,
Madrid 2008, p. 375-376.
5 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Editorial Thomsons Reuters. 1° Edición Mayo 2014,
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68. Que, del análisis del libelo principal, contestación y pruebas
acompañadas consta que en la interpretación y resolución contenida en las actuaciones
reclamadas, se evidencia un cumplimiento del deber de actuación coherente de la
Administración Aduanera, por cuanto dicho criterio resulta plenamente concordante con
las exigencias prescritas en la legislación legal y reglamentaria vigente, conforme se
expresó en los considerandos precedentes, como también con el Oficio Circular 61 del año
2015, normas que fueron los fundamentos de las actuaciones reclamadas como se
evidencia de su sola lectura.
69. Que del análisis del Fallo de Segunda Instancia
N°720/23.08.2011, de fojas 780, respecto de la cual la reclamante funda su alegación, no se
visualiza una infracción al principio de la confianza legítima ni a la teoría de los actos propios
por parte de Aduanas, toda vez que, en primer término, dicha sentencia no constituye una
manifestación de la potestad reglamentaria de Director Nacional de Aduanas que tenga
efecto “erga omnes”, sino más bien aplicable a un caso en concreto, en virtud del principio
del efecto relativo de las sentencias como también este fallo discurre sobre un tipo de
mercancías distintas a las materia de autos, consistentes en accesorios de computación, los
cuales no sufrieron transformación alguna, sumado, además, que la sentencia señala que,
no obstante la intermediación del importador, se acreditó que la mercancía cumplió con el fin
productivo que fue declarado, situación diametralmente diferente a la ventilada en este
proceso donde los contenedores son vendidos y transformados en oficinas y bodegas, no
siendo utilizados como medio de transporte de mercancía.
70. Que la alegación de la reclamante en cuanto a la infracción
del presente principio es contradictoria con su propio actuar, toda vez que del análisis del
Libro Mayor de la empresa que rolan a fojas 254 a 255, en varias declaraciones de
importación declaradas con idénticas códigos arancelarios, sí declaró y pagó los impuestos
correspondientes al Impuesto al Valor Agregado, ad-valorem y recargo por uso.
71. Que, en el mismo sentido, la autoridad aduanera no ha
afectado el legitimo ejercicio de la actividad económica de la contribuyente, si no que se ha
limitado a fiscalizar conforme a las prerrogativas que la propia legislación le entrega, la
utilización de un beneficio arancelario que, como se ha señalado, ha sido mal utilizado e
invocado por la reclamante, teniendo presente, además, que conforme consta a fojas 270 y
demás antecedentes del proceso, la reclamante en su calidad de Operador de Contenedores
habilitado por Aduanas, en 10 de las 17 Declaraciones de Ingreso materia de estos autos,
entregó los contenedores a su relacionada, la empresa Fabricaciones Metálicas
Containerland Limitada, la cual los transformó y vendió a terceros como oficinas o bodegas,
estando aun las mercancías bajo régimen de admisión temporal y con prohibición de
p.114-120.
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enajenación, antecedentes que en concordancia con el resto de la prueba rendida, no hace
más que confirmar que no se destinaron las mercancías al fin productivo que se declaró y
que se realizan operaciones que presuntamente configuran el delito contemplado en el
artículo 168 inciso 3 en relación con el articulo 181 letra f), ambos de la Ordenanza de
Aduana, haciendo mal uso de un beneficio que no le correspondía, solo para no pagar los
derechos e impuestos que eran procedentes conforme a las reglas generales en materia de
importación.
72. Que, finalmente, la alegación de la reclamante relativa a que
otras mercancías, como la contemplada en la partida 9406.0090 denominada “Containers
Bonos de Acero habilitados para oficina” puedan ser considerados bienes de capital al estar
incorporados al Decreto del Ministerio de Hacienda que determina los mismos, no exime de
la obligación a los importadores de acreditar conforme a las normas legales ya citadas, que
dicho bien está destinado a un fin productivo conforme el objeto social de la Importadora, el
cual debe expresarlo en su declaración jurada al momento de la importación, condición que
efectuó la reclamante respecto de la mercancía clasificada en la partida 8609.0000,
precisando que serían utilizados en transporte de mercancías y no sufrirían transformación.
73. Que la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales
Superiores de Justicia han asentado el principio de que un acto u omisión es arbitrario cuando
no existe motivo o razón lógica que lo fundamente y justifique, o ha sido dictado con
motivaciones ajenas a las previstas por la ley; e ilegal es aquel acto contrario a derecho o
legalidad vigente, lo que conforme a lo señalado no ha ocurrido en la especie no resultando
aplicable lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 1º de la Ley Nº20.322, en cuanto a la
declaración de nulidad.
74. Que de acuerdo con todo lo anterior, es forzoso concluir que
las actuaciones cuestionadas no merecen los reproches alegados por la reclamante y no
existiendo probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la
verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las pretensiones y a la
acreditación del cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio arancelario, este
sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos.
V. CONSIDERACIONES FINALES
75. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128
de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente
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fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas;
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de autos. MANTÉNGASE A
FIRME las actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, por estimarse
que ha tenido fundamento plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 20-9-0000179-8
RIT : GR-14-00018-2020
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
MVR/PFA/TVY
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
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Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Juez Tribunal de Valparaiso
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.