Saltar al contenido
Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00018-2020 · 27 de julio de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00018-2020
RUC
20-9-0000179-8
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

COMERCIAL MOVILHOME LTDA. RUT N°77.038.320-K Valparaíso, veintisiete de julio de dos mil veintitrés. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes, compareció don Francisco Javier Orellana Rivera, abogado, RUT N°10.987.628-3 en representación de la sociedad COMERCIAL MOVILHOME LTDA., RUT N°77.038.320-K, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Reñaca Norte Nº25, oficina Nº1001, comuna de Viña del Mar, Región de Valparaíso, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de los siguientes Cargos Aduaneros, formulados por la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso: CARGO FECHA RESOLUCIÓN DECLARACIÓN FECHA OFICIO DE INGRESO 531931 28.10.2019 7580 6530321613-2 20.07.2018 395/15.11.2019 531940 29.10.2019 7497 6530319732-4 29.06.2018 389/15.11.2019 531941 29.10.2019 7498 6530299593-6 11.10.2017 380/15.11.2019 531943 29.10.2019 7499 6530308487-2 19.01.2018 390/15.11.2019 531944 29.10.2019 7500 6530317610-6 08.05.2018 381/15.11.2019 531945 29.10.2019 7501 6530308175-K 06.03.2018 382/15.11.2019 531947 29.10.2019 7502 6530308174-1 13.12.2017 383/15.11.2019 531948 29.10.2019 7503 6530306401-4 27.11.2017 379/15.11.2019 531949 29.10.2019 7504 6530311594-8 08.02.2018 385/15.11.2019 531950 29.10.2019 7505 6530311101-2 01.02.2018 384/15.11.2019 531951 29.10.2019 7506 6530320104-6 29.06.2018 386/15.11.2019 531952 29.10.2019 7507 6530316584-8 08.05.2018 388/15.11.2019 531972 30.10.2019 7508 6530326535-4 13.09.2018 387/15.11.2019 531993 04.11.2019 7581 6530337654-7 08.03.2019 396/15.11.2019 531994 04.11.2019 7582 6530338662-3 29.03.2018 397/15.11.2019 531995 04.11.2019 7583 6530339717-K 29.03.2019 394/15.11.2019 531996 04.11.2019 7584 6530343944-1 31.05.2019 393/15.11.2019 2. Expone que dichos cargos deniegan el beneficio del 0% Ad- Valorem del artículo 3º de la Ley N°20.269/2008, fundándose en la interpretación administrativa contenida en el Oficio Circular Nº61/17.02.2015 de la Subdirección Técnica de la Dirección Nacional de Aduanas, exigiendo que los contenedores importados bajo régimen 1 Timbre Electrónico general que se acoja a este beneficio, deban ser destinados exclusivamente al transporte de mercancías, exigencia administrativa que derivaría, a juicio del ente fiscal, del requisito del artículo 2º de la Ley Nº18.634 (que el bien de capital será destinado directa o indirectamente a la producción de bienes o servicios), aplicando por ello un 6% de Ad-Valorem y un 3% de Recargo por Uso. 3. Manifiesta que la empresa reclamante tiene el giro de operador de contenedores autorizado por el Servicio Nacional de Aduanas y, además, desarrolla la actividad de compra y venta, arriendo, construcción y reparación de contenedores, sean estos propios o ajenos, la importación y exportación de ellos, entre otros. 4. Luego de indicar la jurisprudencia que estima aplicable, arguye que, en las actuaciones reclamadas, se constatan los siguientes vicios de nulidad por falta de fundamentación de los cargos reclamados: a. Únicamente se sustentan en una interpretación administrativa contenida en Oficio Circular Nº61/17.02.2015 de la Subdirección Técnica de la Dirección Nacional de Aduanas, sin que el ente fiscal proporcione un adecuado y acabado análisis y razones técnico-jurídicas que permitieran arribar a su conclusión y desechar el derecho que el contribuyente tiene al beneficio del 0% Ad-Valorem establecido en el artículo 3º de la Ley N°20.269/2008 y la exención del 3% de Recargo por Uso de la letra a) de la Regla General Complementaria Nº3 del Arancel Aduanero, que no discurre de ninguna forma respecto de esta hipótesis de la exención. b. Consigna como único fundamento fáctico la existencia de diversas facturas que corresponden a Containerland Ltda. y otras empresas que amparan la venta de más de 300 unidades de Contenedores, en circunstancias que la Hoja Anexa de los mismos cargos se limita a efectuar simplemente una reseña general acerca del giro de la empresa y alguna estadística comercial, manifestando solo haber efectuado la fiscalización, propiamente tal, únicamente a 3 unidades. c. No se dirigió físicamente a constatar el estado y efectivo uso de todos los contenedores adquiridos por los terceros y no se han recabado ni proporcionado antecedente alguno que permita concluir fehacientemente que los más de 300 contenedores han sido destinados a usos no productivos, domésticos o de recreación en los precisos y taxativos términos dispuestos por la Ley Nº18.634/05.08.1987, como tampoco a usos ajenos al transporte. d. No se explica qué tipo de transporte debe verificarse y por cuanto tiempo o intervalos debía ejecutarse para gozar o continuar gozando del beneficio cuestionado. e. Proceden simplemente a conjeturar y concluir sin sustento, análisis y explicación que los terceros adquirentes de más de 300 contenedores habrían comprado dichas mercancías para un destino excluido por la ley. 2 Timbre Electrónico f. No expone ningún fundamento legal que sustente la tesis fiscal que exija giro exclusivo de los operadores de contenedores o alguna prohibición legal que pudiera sustentar la abierta restricción del normal desarrollo de los negocios de los particulares y sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado. g. Conforme a lo anteriormente razonado aparece que la autoridad fiscal, mediante los cargos reclamados, ha incurrido en el vicio de “no actuar en la forma prescrita por la Ley” y ha ocasionado perjuicio al contribuyente, al haber infringido frontalmente la esencial exigencia de motivación demandada en las citadas normas para sustentar la decisión allí adoptada, todo lo cual acarrea la ineficacia o nulidad de dicha actuación prevista en el numeral 8º del artículo 1º de la Ley Nº20.322. 5. Indica que existe contravención al principio de buena fe y teoría de los actos propios, sin perjuicio que reconoce que las normas citadas en los cargos autorizan a la autoridad fiscal para desplegar sus facultades, pero debiendo efectuarse con apego al Principio de Legalidad en materia impositiva que somete a dicha Administración al imperio de la ley. Añade que estas facultades, deben enmarcarse en el respeto al Principio de la Legitima Confianza y Buena Fe que deben regir las relaciones entre los contribuyentes y la autoridad fiscal. 6. El contribuyente también se ajustó el criterio institucional sustentado expresa y públicamente por la propia autoridad en el fallo de segunda instancia N°720/23.08.2011, en cuanto a que estableció que al importar bienes de capital acogidos a la Ley N°20.269, se da cumplimiento de las condiciones que para ellos determine la Ley N°18.634 al suscribir la declaración jurada al momento de materializar su importación con el propósito de acogerse al beneficio de liberación de derechos aduaneros, independiente de su condición de importador intermediario de bienes. 7. Precisa que en el ámbito de los operadores de contenedores no se ha consagrado legalmente ninguna norma expresa que reglamente dicha actividad ni en la Ordenanza de Aduanas ni en otras disposiciones por lo que su regulación está radicada únicamente en el ámbito administrativo que solo establece un procedimiento de autocontrol por parte de los Operadores de Contenedores, cuya finalidad se circunscribe a mantener el control y vigilancia de la excepcional situación suspensiva aduanera de dichos contenedores. 8. Que la facultad de la autoridad aduanera para fiscalizar un contenedor que ingresa al territorio nacional exclusivamente está condicionada a dos hipótesis: i. En primer término, en el contexto de la Admisión Temporal del contenedor bajo régimen suspensivo, durante el tiempo que dura esta admisión temporal (letra i) del artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas para efectos de controlar que el 3 Timbre Electrónico Contenedor no sea objeto de ninguna transformación y sea solamente utilizado según el fin para el que fue ingresado al país, es decir, como medio de transporte de mercancías durante el régimen suspensivo. Añade que, al respecto, la reclamante no ha incurrido en ningún incumplimiento de este fin de medio de transporte del contenedor, conducta que, por lo demás, tampoco ha sido descrita en los cargos reclamados. ii. En segundo término, en el contexto de la importación definitiva del contenedor, vacío, que se encuentra en el país al amparo de un Título de Admisión Temporal de Contenedores (en adelante indistintamente TATC), a la autoridad aduanera se le han otorgado facultades para los mismos fines de control del correcto pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes. Agrega que, al respecto, la reclamante tampoco ha incurrido en ningún incumplimiento normativo, por cuanto no se trata de mercancías cuya importación este prohibida y se ha satisfecho toda la tributación respectiva. 9. Luego de indicar, como cuestión previa la definición de bien de capital, de contenedor, el tratamiento aduanero del contenedor y su respectiva normativa, manifiesta en cuanto al Título de Admisión temporal de contenedores, que conforme lo indicado en el numeral 2.4.1 del Oficio Circular Nº61/2015 de la Subdirección Técnica del Servicio Nacional de Aduanas, referida al uso de transporte, que se aplica en los cargos que por este acto se cuestionan, que no es procedente para los contenedores objeto de la presente fiscalización, puesto que han sido debidamente importados definitivamente y que ya no se encontraban bajo el régimen de admisión temporal de la letra i) del artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas y sujetos a la destinación aduanera TATC. 10. Precisa que los contenedores que ya no se encontraban en admisión temporal puesto que su importación ya se ha legalizado, no le son aplicables la referida limitación de uso dentro del territorio nacional sólo al transporte, puesto que esta excepcional restricción, única y exclusivamente ha sido explícitamente prevista en las normas ya citadas para los contenedores que se encuentren en el territorio nacional bajo el especialísimo régimen de Admisión Temporal y solo durante el tiempo que dure este régimen suspensivo. 11. Manifiesta que, según lo dispuesto por la Ordenanza de Aduanas, Capitulo III del Compendio de Normas Aduaneras, Resolución Nº1300/2006 y el Anexo Nº1 del Apéndice VIII del mismo cuerpo reglamentario, nuestro ordenamiento aduanero nacional establece el mecanismo que permite proceder derechamente a la importación de los mismos contenedores vacíos, que se encuentren en el país al amparo de un TATC o depositados en una zona primaria aduanera, por lo que indica que resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Nº18.634/05.08.1987. 12. Expone que el Anexo N°1 del Apéndice VIII de la citada Resolución, consagra y permite dos hipótesis de Importación de Contenedores: a) aquella en el importador del contenedor sea una persona distinta al titular del TATC y; b) aquella en que 4 Timbre Electrónico el importador es el mismo titular del TATC (Operador de Contenedores), esta última que fue la que precisamente ha cumplido la empresa reclamante. 13. Añade que para establecer que las mercancías fiscalizadas son susceptibles de acogerse al beneficio de la Ley Nº18.634/1987, previamente es preciso aclarar lo siguiente: a. Que no es controvertido ni cuestionado que el Contenedor, transformado o no, efectivamente es una de aquellas mercancías contenida en la lista establecida por el Ministerio de Hacienda que contempla el artículo 4º de la Ley N°18.634/1984. b. Que es una construcción prefabricada elaborada a partir de uno o más contenedores, tal como lo ha establecido la propia Aduana mediante Resolución Anticipada Exenta Nº1379/29.03.2018, está clasificada en la partida 9406.0090, mercancía incluida en el listado de bienes de capital del Ministerio de Hacienda que contempla el artículo 4º de la Ley N°18.634/1984. c. Que los contenedores fiscalizados no se encuentran en la hipótesis de exclusión para vehículos previstas por las normas de la citada ley, puesto que además no constituyen ningún tipo de vehículo conforme su propia conceptualización, ni han sido concebidos para darle un destino de uso doméstico, ni de recreación ni de uso no productivo. 14. Agrega que estas mercancías tienen un destino natural y obvio circunscrito a las actividades o rentas del capital y que en nuestro sistema fiscal son desarrolladas por contribuyentes de Primera Categoría, en que el elemento predominante está constituido por el capital por sobre el esfuerzo humano, en contraste con aquellas rentas o actividades de Segunda Categoría. Lo cual no obsta a que los dueños del negocio adquirente les den un uso para fines personales o ajenos a la renta o utilidad de la empresa, hipótesis que no descarta la calidad de bien de capital o activo fijo, pero que se gatillaran para este contribuyente y solo para él, efectos y sanciones como aquellas previstas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado respecto del crédito fiscal del IVA o aquellos contemplados en los artículos 21 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 15. Arguye que contrariamente a la obligación supuestamente infringida que deriva de las actuaciones reclamadas, (en cuanto el importador es responsable de que estas mercancías sean destinadas por los terceros usuarios adquirentes en actividades que tengan en forma directa o indirecta fines de producción conforme lo dispuesto en la Ley N°18.687) ninguna norma de las que han sido citadas u otras, impone al importador esta carga o responsabilidad de hacerse cargo de la fiscalización tributaria aduanera, que en nuestro ordenamiento únicamente la ley entrega de forma exclusiva y excluyente a las autoridades tributarias y aduaneras. 5 Timbre Electrónico 16. Precisa que pretender que los propios contribuyentes asuman facultades de fiscalización y sancionarlos por ellos, no sólo afectaría gravemente las prohibiciones de los articulo 6 y 7 de la Constitución Política del Estado y los principios del Debido Proceso y del Derecho Sancionador, sino que también haría inviable el normal desarrollo de los negocios entre los particulares, vulnerándose con ello las garantías constitucionales consagradas en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la misma Constitución. 17. Expone que los contribuyentes adquirentes de estos contenedores están obligados a darles la depreciación contenida en las tablas de vida útil de los bienes físicos del activo inmovilizado fijada por el mismo Servicio de Impuestos Internos, que para este tipo de bienes supera los tres años que exige la Ley Nº18.634. Lo cual está en plena armonía y concordancia con lo ordenado por el propio Anexo Nº1 del Apéndice VIII del Compendio de Normas Aduaneras que ha declarado y establecido expresamente que “El contenedor usado, al ser considerado bien de capital, queda exento del recargo por uso, conforme lo señala la letra a) de la Regla General Complementaria Nº3 del Arancel Aduanero”. 18. Que interpretación administrativa, colisiona frontalmente con la misma normativa referida anteriormente, la que permite y regula la importación de este tipo de mercancías, contraviniendo también las normas que regulan la legal importación de la propia construcción prefabricada elaborada a partir de uno o más contenedores incluida en el listado de bienes de capital del Ministerio de Hacienda que contempla el artículo 4º de la Ley Nº18.634/1984. 19. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto en todas sus partes los cargos aduaneros ya individualizados, por incurrir en los diversos vicios de ineficacia alegados y, en consecuencia, se confirme la aplicación del beneficio del 0% los derechos de aduana que deben pagarse por las mercancías fiscalizadas procedentes del extranjero al ser importadas al país, por tratarse de bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº18.634, artículo 3º de la Ley Nº20.269 y Ley Nº18.687, como también se decrete la procedencia de la exención del recargo por uso conforme lo señala la letra a) de la Regla General Complementaria Nº3 del Arancel Aduanero, todo ello con expresa condenación en costas. Que a fojas 126, compareció doña Catalina Triviño Saavedra, en representación de la reclamada SERVICIO DE NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO, ambas domiciliadas para estos efectos en Plaza Sotomayor N°60, Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Indica que con fecha 18.07.2019, mediante Resolución Nº5048, se ordenó por la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso, auditoría a la empresa 6 Timbre Electrónico Comercial Movilhome Ltda. 2. Agrega que de las declaraciones obtenidas y de los documentos tenidos a la vista, fue posible concluir que los contenedores importados son vendidos en su totalidad por la reclamante, con la finalidad, de ser utilizados para fines distintos al de medio de transporte de mercancías, verificándose su uso como bodegas y que la empresa Movilhome al comprar y vender inmediatamente sus contenedores, no mantiene stock, por tanto, tampoco registro de inventario, no se dedica al rubro de operador de contenedores, hecho declarado en el acta de fiscalización, por la Sra. Marisol Jerez, contadora del Holding. 3. Luego de detallar los hallazgos de la fiscalización, expone que la vida útil media de un contenedor no supera los 12 años de uso, y en este caso los contenedores han sido ingresados al país en calidad de mercancías usadas, toda vez que, del total de contenedores importados por la reclamante, el 60% tiene quince o más años de antigüedad, un 27% se encuentra entre los diez y catorce años, y solo un 13% registra una antigüedad menor a diez años, considerada desde la fecha de fabricación hasta su importación. 4. Argumenta que, en cada declaración jurada de bien de capital, adjunta como documento de base de los despachos auditados, el Sr. Bernardo Emhart, representante legal de la empresa reclamante, quien las suscribe, señala expresamente que “estas unidades no sufrirán transformación alguna de acuerdo a lo estipulado en el numeral 2.4.1., de Oficio Circular Nº61/2015 del Servicio Nacional de Aduanas de fecha 17 de febrero de 2015 y seguirán siendo utilizadas como medio de transporte de mercancías”, sin embargo, esta declaración se contradice al considerar que la empresa Containerland, dentro de su actividad comercial, se dedica a la transformación de estos contenedores, cambiando su condición de uso, ratificando que estos no fueron utilizados en el transporte de mercancías. 5. Expresa que estando en proceso de fiscalización la empresa efectúa presentaciones de SMDA, mediante providencias números 50633, 50638 y 50644, ante la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso, específicamente, en el Departamento de Técnicas Aduaneras con el objeto de renunciar al beneficio contemplado en la Ley N°20.269/2008 que otorga a la importación de bienes de capital y de ese modo subsanar las irregularidades detectadas hasta ese momento por las auditoras respecto de los contenedores no encontrados. 6. Señala que al proceso de fiscalización se incorporó la solicitud de restitución de derechos pagados mediante importación contado anticipado N° 653033937- 4 de fecha de aceptación 27/12/2018, efectuada por el despachador señor Carlos Zulueta. 7. Concluye que, de acuerdo a lo evidenciado en la fiscalización, no corresponde otorgar el beneficio de la Ley N°20.269 a Comercial Movilhome Limitada, aun cuando, esta se encuentra registrada ante el Servicio Nacional de Aduanas como operador 7 Timbre Electrónico de contenedores, toda vez que la empresa no realiza este giro comercial ya que los contenedores son importados con el único fin de ser vendidos a la empresa social Containerland, quien los comercializa a diversos clientes para ser utilizados de bodegas, es decir, en ningún caso estos son utilizados para el transporte de mercancías. 8. Precisa que del total de los contenedores auditados en 46 casos se realizó ventas a través de Containerland Limitada antes de que Comercial Movilhome Limitada, efectuara la legal importación de estos, configurándose infracción al artículo 168, inciso tercero de la Ordenanza de Aduanas, configurándose delito de contrabando respecto a los cuales, el reclamante solicitó acogerse al beneficio de la renuncia de la acción penal. 9. Añade que la auditoría comprendió solo declaraciones de importación acogidas a bien de capital, sin embargo, la empresa auditada también registra importaciones de contenedores sin beneficio arancelario efectuando posteriormente presentaciones con solicitud de restitución de derechos mediante SMDA. Ante estas modificaciones de las importaciones y habiéndose constatado un uso diferente de los contenedores, se determina que no procede otorgar la restitución de los derechos por no cumplir la empresa Comercial Movilhome Limitada, los requisitos estipulados en la Ley N°20269/2008 para acceder al beneficio del bien de capital. 10. Señala que producto de las irregularidades detectadas en la auditoría de riesgo, se formularon 14 denuncias por infracción el artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas, por mal llenado de la declaración de importación de las declaraciones que indica; 16 denuncias por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas y cargos asociados a las declaraciones que indica y 10 denuncias por infracción a el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, al detectar facturas de ventas emitidas por la empresa Fabricaciones Metálicas Containerland Limitada, socia de comercial Movilhome Limitada, que dan cuenta de la venta de contenedores sujetos al régimen de admisión temporal, respecto de los cuales la empresa reclamante, como operador de contenedores, hace uso del TATC para ingresarlos mediante este régimen, situación que configura el delito de contrabando contemplado en el artículo 181 letra f) de la Ordenanza de Aduanas. 11. Arguye, en cuanto a la procedencia del beneficio arancelario establecido en la Ley Nº20.269, que conteniendo dicha norma un beneficio o incentivo tributario, en virtud del principio de legalidad, su aplicación debe ser con estricto apego a su contenido, en términos tales que, para que el contribuyente pueda hacer efectivo este beneficio o incentivo, deben concurrir todos y cada uno de los supuestos que copulativamente se encuentran establecidos en la ley. En definitiva, el importador debe dar cumplimiento al requisito de que el bien que importa califique como bien de capital, acorde con las disposiciones de la Ley Nº18.634. 12. Argumenta en cuanto a la vida útil, como parámetro de 8 Timbre Electrónico depreciación de la mercancía, que resulta de mucha relevancia su verificación, en atención a que corresponde al tiempo en que el bien presta sus funciones propias, permitiendo que pueda ser calificado como útil para los fines que será destinado, lo cual resulta clave para ver si aún puede ser catalogado como un bien de capital. 13. Añade hoy que los bienes de capital a que se refiere esta ley deberán incluirse en una lista que se establecerá por Decreto del Ministerio de Hacienda señalando que, a la fecha de las importaciones, esta nómina era el Decreto de Hacienda N°365/2012, sustituido por el Decreto de Hacienda N°399/2017. 14. Señala que, en lo relativo a las facultades de fiscalización del Servicio de Aduanas, la actuación practicada al reclamante, esto es, la fiscalización a posteriori que se efectuó en sus dependencias para corroborar el estado de los bienes de capital incluidos en las declaraciones juradas materia de las importaciones revisadas, se enmarca dentro de las atribuciones que el Servicio tiene para fiscalizar a los contribuyentes que se acojan a un beneficio arancelario, como ocurre en autos. 15. Manifiesta, en cuanto a la calidad de operador del reclamante, que esta le ha sido otorgada mediante Resolución Nº5671 del 28.08.2009 que constituye su actividad económica, encontrándose por tanto, sometido a la regulación establecida al efecto y, por ende, los contenedores que le hayan sido autorizados a operar deben ser usados en la producción del servicio propio del rubro. 16. Concluye que, así las cosas, de los antecedentes recabados en la auditoría, es dable concluir que al momento de las importaciones, el operador Movilhome Ltda. no estaba legalizando el ingreso definitivo al país de un bien de capital, sino simplemente de un bien que no sería usado con fines productivos, que ya había agotado su vida útil y por tanto debía pagar arancel y recargo por uso, conforme lo señala la letra a) de la Regla General Complementaria Nº3 del Arancel Aduanero, porque era una mercancía común y corriente no susceptible de considerarse como aquella que define el artículo 2º de la Ley Nº18.634. 17. Indica que la actora no yerra en cuanto a la posibilidad de importar los contenedores con un fin distinto al de transporte, puesto que en ese caso deberá hacerlo sujetándose al régimen general de importación y no sería aplicable el beneficio arancelario que pretende. Tampoco se visualiza una afectación al libre ejercicio de la actividad económica, puesto que nada le impide hacerlo, pagando los impuestos y derechos que correspondan. Lo cuestionable es que utiliza su calidad de operador de contenedores, ya que los bienes ingresan primeramente al amparo de una admisión temporal (TACT) la que en el caso es cancelada con una declaración de importación (DIN) y ello influye en el sentido de que la fiscalización del Servicio ante esta situación, difiere respecto de aquella en que los contenedores ingresan desde un primer momento importados mediante DIN, ya que Aduanas asume la buena fe del operador de contenedores al ingresar al país. 9 Timbre Electrónico 18. Añade que decae la teoría del caso planteada por el reclamante, considerando la contundente jurisprudencia que sustenta la tesis fiscal y que se contrapone a la planteada por la actora, lo resuelto: Causa RUC 16-9-0001128-1, RIT GR- 14-00159-2016 de este Tribunal; Causa ROL Nº4.768-2017 de la Excelentísima Corte Suprema y la Causa RUC 17-9-0001384-1, RIT GR-03-00031-2017 del TTA de Antofagasta. 19. En cuanto a la supuesta falta de fundamentación e infracción de ley, indica que no es efectivo, puesto que los actos administrativos se encuentran suficientemente motivados y señalan detalladamente, cuáles son los motivos de hecho y de derecho que sustentan la formulación de los cargos, bastando la mera lectura de estos para tener por acreditado ese hecho. Asimismo, la falta de fundamentación se vincula con que la carga de la prueba corresponde al reclamante, toda vez que es el quien alega la ilegalidad del acto, siendo de su cargo acreditarlo, criterio establecido por nuestra jurisprudencia en causa ROL 67-2013 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y causa ROL 15301- 2014 de la Excelentísima Corte Suprema. 20. En cuanto a la supuesta contravención del principio de buena fe y teoría de los actos propios arguye que sostener que el Servicio de Aduanas contraviene el principio de Buena Fe equivale, a contrario sensu, a que ha actuado de mala fe, lo cual no es efectivo, puesto que Aduanas ha actuado en uso de sus facultades fiscalizadoras conferidas por la ley, de conformidad con a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Aduana y el artículo 1º de la Ordenanza de Aduanas, con estricto apego al principio de legalidad que la reclamante refiere se ha transgredido, sumado al hecho de que dicha mala fe debería probarse por quien la alega. 21. Añade que, si se habla de incumplir o contravenir el principio de buena fe, eso es precisamente aplicable en este caso al importador, ya que, contrastada su acción con lo juramentado en su declaración jurada, contenida en los documentos de base del despacho, es evidente que no se ha atendido a ella. 22. Que Aduanas procedió al ingreso de las denuncias penales respectivas a su sistema informático DECARE (todas ellas de fecha 13.11.2019), ante lo cual la reclamante con fecha 19.02.2020, solicitó a la Dirección Regional de Valparaíso, se le otorgase el beneficio de renuncia de la acción penal en un monto equivalente al 30% del valor aduanero de la mercancía, solicitud que fue acogida por este Servicio. 23. En cuanto a la partida arancelaria con la que se importaron los contenedores expresa que los contenedores importados por la reclamante han ingresado al país con el código arancelario 8609.0000 y no cabe duda alguna, de que aquella declaró que estos tenían como destinación el uso para transporte y no como una construcción prefabricada, clasificada en la partida arancelaria 9406.0090. 24. Añade que, en definitiva, dichos contenedores no tienen la naturaleza de ser una construcción prefabricada, en los términos exigidos por la normativa 10 Timbre Electrónico vigente, ni les es aplicable, en consecuencia, el estatuto de bienes de capital por esa naturaleza de la que carece, no dejando lugar a dudas de que los contenedores importados, al ser vendidos a la empresa socia de la reclamante, no son destinadas a un uso productivo, ni cumplen con los requisitos exigidos por la ley para acogerse al beneficio de bienes de capital. 25. En cuanto a que las mercancías importadas están destinadas directa o indirectamente a la producción de bienes, servicios o comercialización de estos, señala que basta aclarar que lo sostenido por la reclamante a contar del numeral 66 en adelante, en cuanto a la comercialización de “los mismos”, que aquella expresión, se refiere a los bienes que produzcan los bienes de capital importados y no a los bienes de capital en sí. Por lo demás, el hecho que la empresa haya transferido los contenedores a una empresa que tributa en primera categoría, no significa que ha adoptado las medidas necesarias para disponer de los contenedores a un usuario cuya actividad posee en forma directa o indirecta fines de producción, toda vez que las respectivas ventas se han efectuado a una empresa asociada a la reclamante. 26. Finalmente, concluye que, conforme a los acápites precedentes, los cargos reclamados hacen una adecuada calificación jurídica de la naturaleza de los bienes importados por la reclamante, los cuales se encuentran suficientemente fundados y se formulan en términos concretos y precisos, estableciendo que se deniega el beneficio del artículo 3º de la Ley Nº20.069 otorgado a los bienes de capital complementado con su hoja anexa, sin infracción alguna a la ley ni deficiencias en la fiscalización. 27. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace en todas sus partes el reclamo, con expresa condena en costas, habida consideración que no corresponde la aplicación del beneficio arancelario de 0% ad-valorem, establecido en el artículo 3º de la Ley N°20.269, otorgado a los bienes de capital internados al país, siendo forzoso aplicar a la importación de estos bienes el régimen general de 6% ad-valorem y 3% de recargo por uso, este último por corresponder a mercadería usada, Los Antecedentes del Proceso: A fojas 124, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 14, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 124. A fojas 126, escrito de la parte reclamada solicitando recusación amistosa, el que se provee a fojas 151. A fojas 146, Previo a proveer. A fojas 148, escrito de la parte reclamada cumpliendo lo ordenado, el que se provee a fojas 151. A fojas 151, se tiene por evacuado el traslado y contestado el reclamo. 11 Timbre Electrónico A fojas 153, se cita a audiencia de conciliación. A fojas 155 delga poder de la parte reclamante, el que se provee a fojas 162. A fojas 158, certificación Secretaria Abogada (S). A fojas 159, delega poder de la parte reclamada, el que se provee a fojas 162. A fojas 161, certificación Secretaria Abogada (S). A fojas 164, Acta Audiencia de Conciliación. A fojas 166, certificación Secretaria Abogada (S). A fojas 167, escrito de la reclamante solicitando designación de correo electrónico, el que se provee a fojas 169. A fojas 171, se recibe la causa a prueba. A fajas 174, escrito de la parte reclamada deduciendo reposición y lista de testigos, el que se provee a fojas 177. A fojas 179, evacua traslado de la parte reclamante, el que se provee a fojas 181. A fojas 183, recurso de reposición con apelación en subsidio, el que se provee a fojas 185. A fojas 187, evacua traslado de la parte reclamada, el que se provee a fojas 190. A fojas 192, resuelve reposiciones A fojas 194, Resumen de Alzada. A fojas 195, Oficio N°102-2021. A fojas 196, certificación Señora Secretaria (S) del Tribunal. A fojas 203, A sus antecedentes. A fojas 205, escrito de la parte reclamante solicitando reanudación del probatorio, el que se provee a fojas 207. A fojas 209, escrito delega, designación de correo y acompaña documentos de la parte reclamante, el que se provee a fojas 213. A fojas 215, escrito delega, designación de correo y acompaña documentos de la parte reclamante, el que se provee a fojas 220. A fojas 219, certificación señora Secretaria (s) del Tribunal. A fojas 222, solicita citación a los testigos, delega poder y aviso de notificación de la parte reclamada a fojas 225. A fojas 224, certificación Secretaria Abogado (S) del Tribunal. A fojas 229, escrito de la parte reclamada que se desiste de la prueba testimonial, el que se provee a fojas 231. A fojas 233, acompaña documentos de la parte reclamada, el que se 12 Timbre Electrónico provee a fojas 301. A fojas 268, acompaña documentos de la parte reclamada, el que se provee a fojas 301. A fojas 303, acompaña documentos de la parte reclamada, el que se provee a fojas 808. A fojas 746, escrito de la reclamada solicitando absolución de posiciones y acompañando pliego, el que se provee a fojas 888. A fojas 748, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 888. A fojas 751, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 888. A fojas 753, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 888. A fojas 756, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 888. A fojas 772, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 888. A fojas 825, escrito de la parte reclamante solicitando oficios, el que se provee a fojas 888. A fojas 827, escrito de la parte reclamante acompañando y reiterando documentos, el que se provee a fojas 888. A fojas 838, escrito de la parte reclamada solicitando lo que indica, el que se provee a fojas 888. A fojas 840, escrito de la parte reclamada solicitando custodia, el que se provee a fojas 888. A fojas 882, se tenga presente rectificación, el que se provee a fojas 888. A fojas 884, escrito de la parte reclamada alegando entorpecimiento, el que se provee a fojas 888. A fojas 890, escrito de la parte reclamada solicitando se aperciba, el que se provee a fojas 899. A fojas 892 a 896, certificación señora Secretaria del Tribunal. A fojas 897, Oficio. A fojas 901, escrito de la parte reclamante haciendo presente comparecencia y acompañando documentos, el que se provee a fojas 907. A fojas 905, escrito de la reclamante solicitando lo que indica, el que se provee a fojas 914. A fojas 911, escrito de la parte reclamada solicitando lo que indica y acompañando documentos, el que se provee a fojas 914. 13 Timbre Electrónico A fojas 916 a 916 vuelta, Audiencia de Percepción Documental. A fojas 917, escrito de la parte reclamante deduciendo recurso de reposición y suspensión de la audiencia, el que se provee a fojas 919. A fojas 921, escrito de la reclamada deduciendo observaciones a la prueba, el que se provee a fojas 936. A fojas 938, escrito de la reclamada evacuando traslado y acompañando documentos, el que se provee a fojas 943. A fojas 945, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se provee a fojas 948. A fojas 948, Acta de Audiencia de Percepción Documental A fojas 951, Certificación Secretaria Abogada (S). A fojas 952, se resuelve recurso de reposición. A fojas 955, Exhorto 1-2023. A fojas 956, escrito respuesta a oficio, el que se provee a fojas 960. A fojas 962, escrito de la parte reclamada solicita autorización para comparecencia remota, el que se provee a fojas 965. A fojas 964, Certificación Secretaria Abogada (S). A fojas 967, Certificación Ministro de fe. A fojas 968, escrito de la parte reclamada solicitando lo que indica, el que se provee a fojas 975. A fojas 970, escrito de la parte reclamada solicitando autorización para comparecencia remota, el que se provee a fojas 975. A fojas 972, escrito de la parte reclamada delegando poder y solicitando aviso de notificación, el que se provee a fojas 975. A fojas 974, Certificación Secretaria Abogado (S). A fojas 977, Audiencia de Percepción Documental. A fojas 978, escrito de la parte reclamante delegando poder, designando correo y acompañando documentos, el que se provee a fojas 983. A fojas 982, Certificación Secretaria Abogado (S). A fojas 985, escrito de la parte reclamada alegando entorpecimiento y acompañando documentos, el que se provee a fojas 993. A fojas 987 a 991 vuelta, Acta Audiencia de prueba testimonial. A fojas 995, se resuelve incidencia. A fojas 997 a 1000, Acta continuación de Audiencia de prueba testimonial. A fojas 1001 a 1003 vuelta. Acta de Audiencia de prueba testimonial. A fojas 1005, Oficio. A fojas 1025, A sus antecedentes devolución exhorto. 14 Timbre Electrónico A fojas 1030 a 1032, Acta Audiencia de Absolución de Posiciones. A fojas 1041, se tiene por deducidas las observaciones a la prueba deducidas a fojas 1034. A fojas 1043, se cita a las partes a oír sentencia Los Documentos Siguientes: A fojas 15, copia Oficio Nº395; a fojas 16 a 21, copia Cargo Nº531931 y Hoja Anexa Denuncia y Cargo; a fojas 22, copia Oficio Nº389; a fojas 23 a 27, copia Cargo Nº531940 y Hoja Anexa Denuncia y Cargo; a fojas 28, copia Oficio Nº380; a fojas 29 a 33, copia Cargo Nº531941 y Hoja Anexa Denuncia y Cargo; a fojas 34, copia Oficio Nº390; a fojas 35 a 39, copia Cargo Nº531943 y Hoja Anexa Denuncia y Cargo; a fojas 40, copia Oficio Nº381; a fojas 41 a 45, copia Cargo Nº531944 y Hoja Anexa Denuncia y Cargo; a fojas 46, copia Oficio Nº382; a fojas 47 a 52, copia Cargo Nº531945 y Hoja Anexa Denuncia y Cargo; a fojas 53, copia Oficio Nº383; a fojas 54 a 58, copia Cargo Nº531947 y Hoja Anexa Denuncia y Cargo; a fojas 59, copia Oficio Nº379; a fojas 60 a 64, copia Cargo Nº531948 y Hoja Anexa Denuncia y Cargo; a fojas 65, copia Oficio Nº385; a fojas 66 a 70, copia Cargo Nº531949 y Hoja Anexa Denuncia y Cargo; a fojas 71, copia Oficio Nº384; a fojas 72 a 77, copia Cargo Nº531950 y Hoja Anexa Denuncia y Cargo; a fojas 77, copia Oficio Nº386; a fojas 78 a 82, copia Cargo Nº531951 y Hoja Anexa Denuncia y Cargo; a fojas 83, copia Oficio Nº388; a fojas 84 a 88, copia Cargo Nº531952 y Hoja Anexa Denuncia y Cargo; a fojas 89, copia Oficio Nº387; a fojas 90 a 95, copia Cargo Nº531972 y Hoja Anexa Denuncia y Cargo; a fojas 96, copia Oficio Nº396; a fojas 97 a 101, copia Cargo Nº531993 y Hoja Anexa Denuncia y Cargo; a fojas 102, copia Oficio Nº397; a fojas 103 a 108, copia Cargo Nº531994 y Hoja Anexa Denuncia y Cargo; a fojas 109, copia Oficio Nº394; a fojas 110 a 114 copia Cargo Nº531995 y Hoja Anexa Denuncia y Cargo; a fojas 115, copia Oficio Nº393; a fojas 116 a 121, copia Cargo Nº531996 y Hoja Anexa Denuncia y Cargo; a fojas 122 a 123 vuelta, copia Mandato Judicial; a fojas 156, certificado de grado académico; a fojas 173, comprobante de notificación; a fojas 210 a 211, certificado de egreso; ; a fojas 216 a 217, certificado de egreso; a fojas 227 a 228, comprobante de notificación; a 234 a 234 vuelta, Resolución Exenta N°05671; a fojas 235 a 247 vuelta, reposición administrativa; a fojas 248 a 249 vuelta, mandato especial; a fojas 250 a 253 vuelta, resolución; a fojas 254 a 255, Libro mayor; a fojas 256 a 257, declaración de ingreso; a fojas 258 a 264 vuelta, historial de GCP; a fojas 265 a 267, resolución; a fojas 269, consulta denuncias; a fojas 270 a 271 vuelta, renuncia de la acción penal; a fojas 272 a 274, consultar situación tributaria de terceros; a fojas 275 a 278 vuelta, oficios; a fojas 279 a 282 vuelta, Informe Jurídico; a fojas 283 a 286 vuelta, oficio ordinario; a fojas 287 a 287 vuelta, Fax Circular; a fojas 288, Declaración Jurada; a fojas 288 vuelta, oficio circular N°155; a fojas 289 a 290, Fax Circular N°44719; a fojas 290 vuelta, Oficio Ordinario; a fojas 291 a 292 vuelta, oficio ordinario; a fojas 293, diapositivas bienes de capital; a fojas 315 a 317 vuelta, formulario de cargo y hoja anexa; a fojas 318, Declaración 15 Timbre Electrónico de Ingreso; a fojas 318 vuelta, comprobante de transacción; a fojas 319 a 319 vuelta, declaración jurada; a fojas 320 a 321, Invoice; a fojas 321 vuelta, Declaración jurada simple; a fojas 322, Declaración Jurada del Valor y sus elementos; a fojas 322 vuelta a 324 vuelta, Título de Admisión Temporal de contenedores; a fojas 325 a 326, factura comercial; a fojas 326 vuelta, guía de despacho; a fojas 327, orden de producción; a fojas 327 vuelta, nota de venta; a fojas 328 a 328 vuelta, guía de despacho; a fojas 329, factura electrónica; a fojas 329 vuelta, nota de venta; a fojas 330, factura electrónica; a fojas 330 vuelta, guía de despacho electrónica; a fojas 331, guía de despacho electrónico; a fojas 332 a 334 vuelta, formulario de cargo y hoja anexa; a fojas 318, Declaración de Ingreso; a fojas 318 vuelta, comprobante de transacción; a fojas 319 a 319 vuelta, declaración jurada; a fojas 320 a 321, Invoice; a fojas 321 vuelta, Declaración jurada simple; a fojas 322, Declaración Jurada del Valor y sus elementos; a fojas 322 vuelta a 324 vuelta, Título de Admisión Temporal de contenedores; a fojas 325 a 326 vuelta, factura electrónica; a fojas 327, orden de producción; a fojas 327 vuelta, nota de venta; a fojas 328 a 328 vuelta, guía de despacho; a fojas 329 a 330, factura electrónica; a fojas 330 vuelta, guía de despacho; a fojas 331, guía de despacho; a fojas 332 a 334 vuelta, formulario de cargo y hoja anexa denuncia y cargo; a fojas 335, Declaración de Ingreso; a fojas 335 vuelta, comprobante de transacción; a fojas 336, declaración jurada; a fojas 336 vuelta, invoice; a fojas 337, Declaración; a fojas 337 vuelta a 338, Declaración Jurada del Valor y sus elementos; a fojas 338 vuelta a 343, Título de Admisión Temporal de Contenedores; a fojas 343 vuelta, factura electrónica; a fojas 344 a 344 vuelta, factura electrónica; a fojas 345, guía de despacho; a fojas 345 vuelta, nota de venta; a fojas 346, factura electrónica; a fojas 346 vuelta, guía de despacho; a fojas 347, orden de producción; a fojas 347 vuelta, nota de venta; a fojas 348, factura electrónica; a fojas 348 vuelta, guía de despacho; a fojas 349, guía de despacho electrónica; a fojas 349 vuelta, nota de venta; a fojas 350, orden de producción; a fojas 350 vuelta, pantallazo; a fojas 351, orden de producción; a fojas 351 vuelta, pantallazo; a fojas 352, factura comercial; a fojas 352 vuelta, guía de despacho; a fojas 353, nota de venta; a fojas 353 vuelta, orden de producción; a fojas 354, pantallazo; a fojas 354 vuelta, factura electrónica; a fojas 355, guía de despacho, a fojas 355 vuelta, guía de despacho; a fojas 356 a 356 vuelta, orden de producción; a fojas 357, nota de venta; a fojas 357 vuelta, factura electrónica; a fojas 358, guía de despacho; a fojas 358 vuelta, vale de salida; a fojas 359, factura de despacho; a fojas 359 vuelta, orden de producción; a fojas 360, nota de venta; a fojas 360 vuelta, factura electrónica; a fojas 361 a 361 vuelta, guía de despacho; a fojas 362, orden de producción; a fojas 362 vuelta, nota de venta; a fojas 363 a 366, formulario de cargo y hoja anexa; a fojas 366 vuelta a 367 vuelta, Declaración de Ingreso; a fojas 368, comprobante de transacción; a fojas 368 vuelta a 369, declaración jurada; a fojas 369 vuelta a 370, invoice; a fojas 370 vuelta, declaración jurada simple; a fojas 371, declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 371 vuelta a 376, Titulo de Admisión Temporal de Contenedores; a fojas 376 vuelta a 377 16 Timbre Electrónico vuelta, factura electrónica; a fojas 378 a 378 vuelta, guía de despacho; a fojas 379, nota de venta; a fojas 379 vuelta, orden de producción; a fojas 380, pantallazo; a fojas 380 vuelta, pantallazo; a fojas 381, pantallazo; a fojas 381 vuelta, factura electrónica; a fojas 382 a 382 vuelta, guía de despacho; a fojas 383, nota de venta; a fojas 383 vuelta, factura electrónica; a fojas 384, guía de despacho; a fojas 384 vuelta, orden de producción; a fojas 385 a 385 vuelta; guía de despacho; a fojas 386, nota de venta; a fojas 386 vuelta, orden de producción; a fojas 387 a 387 vuelta; factura electrónica; a fojas 388, nota de venta; a fojas 388 vuelta, orden de producción; a fojas 389, factura electrónica, a fojas 389 vuelta, guía de despacho; a fojas 390, nota de venta, a fojas 390 vuelta, orden de producción; a fojas 391, factura electrónica, a fojas 391 vuelta, guía de despacho; a fojas 392, nota de venta; a fojas 392 vuelta, orden de producción; a fojas 393, factura electrónica; a fojas 393 vuelta, guía de despacho; a fojas 394, nota de venta; a fojas 394 vuelta, orden de producción; a fojas 395, factura electrónica; a fojas 395 vuelta, guía de despacho; a fojas 396, vota de venta; a fojas 396 vuelta, orden de producción; a fojas 397 a 400, formulario de cargo y hoja anexa; a fojas 400 vuelta a 401, Declaración de Ingreso; a fojas 401 vuelta, comprobante de transacción; a fojas 402 a 402 vuelta, declaración jurada; a fojas 403 a 405, invoice; a fojas 405 vuelta, declaración; a fojas 406 a 407, declaración jurada; a fojas 407 vuelta a 420 vuelta, Titulo de Admisión Temporal de Contenedores; a fojas 421 a 423, factura electrónica; a fojas 423 vuelta, guía de despacho; a fojas 424, nota de venta; a fojas 424 vuelta, orden de producción; a fojas 425, factura electrónica; a fojas 425 vuelta, guía de despacho, a fojas 426, nota de venta; a fojas 426 vuelta, factura no afecta; a fojas 427, guía de despacho, a fojas 427 vuelta, nota de venta; a fojas 428, vale de salida; a fojas 428 vuelta, factura electrónica; a fojas 429, guía de despacho; a fojas 429 vuelta, orden de producción; a fojas 430, guía de despacho; a fojas 430 vuelta, orden de producción, a fojas 431, guía de despacho; a fojas 431 vuelta, orden de producción, a fojas 432, guía de despacho; a fojas; 432 vuelta, orden de producción, a fojas 433, nota de venta; a fojas 433 vuelta, factura electrónica; a fojas 434, guía de despacho; a fojas 435, vale de salida; a fojas 435 vuelta, orden de producción; a fojas 436, orden de producción; a fojas 436 vuelta, factura electrónica; a fojas 437, guía de despacho; a fojas 437 vuelta, orden de producción; a fojas 438, guía de despacho; a fojas 438 vuelta, vale de salida; a fojas 439, nota de venta; a fojas 440, factura electrónica; a fojas 440 vuelta, guía de despacho, a fojas 441, orden de producción; a fojas 441 vuelta, nota de venta, a fojas 442, factura electrónica; a fojas 442 vuelta a 443, guía de despacho; a fojas 443 vuelta, orden de producción: a fojas 444, nota de venta; a fojas 444 vuelta, factura electrónica; a fojas 445, guía de despacho; a fojas 445 vuelta, vale de salida; a fojas 446, guía de despacho; a fojas 446 vuelta, orden de producción; a fojas 447, nota de venta; a fojas 447 vuelta factura electrónica; a fojas 448, guía de despacho; a fojas 448 vuelta, nota de venta; a fojas 449, Detalle de guía de Despacho; a fojas 449 vuelta, nota de venta; a fojas 450, factura electrónica; a fojas 450 vuelta, guía de despacho; a fojas 451 nota de venta; a fojas 451 17 Timbre Electrónico vuelta, Detalle guía de Despacho; a fojas 452, nota de venta; a fojas 452 vuelta, factura electrónica, a fojas 453, guía de despacho; a fojas 453 vuelta, orden de producción; a fojas 454, nota de venta; a fojas 455, guía de despacho; a fojas 455 vuelta; orden de producción; a fojas 456, guía de despacho; a fojas 456 vuelta, orden de producción; a fojas 457, guía de despacho; a fojas 457 vuelta, nota de venta, a fojas 458, factura electrónica; a fojas 458 vuelta, guía de despacho; a fojas 459, orden de producción, a fojas 459 vuelta, nota de venta; a fojas 460, factura electrónica; a fojas 460 vuelta, nota de venta; a fojas 461, nota de venta; a fojas 461 vuelta a 462, guía de despacho; a fojas 462 vuelta, orden de producción; a fojas 463, consumo de OP y OT; a fojas 463 vuelta, pantallazo; a fojas 464, factura electrónica; a fojas 464 vuelta, guía de despacho, a fojas 465, orden de producción; a fojas 465 vuelta, nota de venta; a fojas 466 a 468 vuelta, formulario de cargo y hoja anexa; a fojas 469 a 469 vuelta, Declaración de Ingreso; a fojas 470, comprobante de transacción; a fojas 470 vuelta a 473, declaración jurada; a fojas 473 vuelta a 477 vuelta, invoice; a fojas 478, Declaración, a fojas 478 vuelta, Declaración Jurada del Valor y sus elementos; a fojas 479 a 493, título de admisión temporal de Contenedores; a fojas 493 vuelta, Memorándum de Valores; a fojas 494, Hoja Anexa Marca de Bultos; a fojas 495 a 497, formulario de cargo y hoja anexa; a fojas 497 vuelta, declaración de ingreso; a fojas 498, comprobante de transacción; a fojas 498 vuelta a 499, declaración jurada, a fojas 499 vuelta a 500 vuelta, Invoice; a fojas 501; Declaración; a fojas 501 vuelta, Declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 502, Titulo de Admisión Temporal de Contenedores; a fojas 502, comprobante de transacción; a fojas 503 a 503 vuelta, Declaración Jurada; a fojas 504 a 506 vuelta, Invoice; a fojas 507 a 509 vuelta, formulario de cargo y hoja anexa; a fojas 510, Declaración de Ingreso; a fojas 510 vuelta, comprobante de transacción; a fojas 511 a 511 vuelta, declaración jurada; a fojas 512 a 513, Invoice; a fojas 513 vuelta, Declaración jurada simple; a fojas 514, Declaración Jurada del Valor y sus elementos; a fojas 514 vuelta a 517, Título de Admisión Temporal de contenedores; a fojas 517 vuelta, Declaración; a fojas 518, Declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 519 a 521 vuelta, formulario de cargo y hoja anexa; a fojas 522, Declaración de Ingreso; a fojas 523, comprobante de transacción; a fojas 523 vuelta a 524, declaración jurada; a fojas 524 vuelta a 527 vuelta, Invoice; a fojas 528 , Declaración; a fojas 528 vuelta, Declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 529 a 537 vuelta, Título de Admisión Temporal de contenedores; a fojas 538, memorándum de Valores; a fojas 539 a 541 vuelta, formulario de cargo y hoja anexa; a fojas 542, Declaración de Ingreso; a fojas 543, comprobante de transacción; a fojas 543 vuelta a 544, declaración jurada; a fojas 544 vuelta, Invoice; a fojas 545 , Declaración; a fojas 545 vuelta, Declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 546 a 548, Título de Admisión Temporal de contenedores; a fojas 549 a 551 vuelta, formulario de cargo y hoja anexa; a fojas 552, Declaración de Ingreso; a fojas 553, comprobante de transacción; a fojas 553 vuelta a 554, declaración jurada; a fojas 554 a 556, Invoice; a fojas 556 vuelta, Declaración; a fojas 557 a 558, Declaración jurada del valor 18 Timbre Electrónico y sus elementos; a fojas 559 vuelta a 568, Título de Admisión Temporal de contenedores; a fojas 569 a 571 vuelta, formulario de cargo y hoja anexa; a fojas 572, Declaración de Ingreso; a fojas 572 vuelta, comprobante de transacción; a fojas 573 a 574 vuelta, declaración jurada; a fojas 574 a 576 vuelta, Invoice; a fojas 577 , Declaración; a fojas 577 vuelta, Declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 578 a 584 vuelta, Título de Admisión Temporal de contenedores; a fojas 585 a 588, formulario de cargo y hoja anexa; a fojas 588 vuelta a 590, Declaración de Ingreso; a fojas 590 vuelta, comprobante de transacción; a fojas 591 a 591 vuelta, declaración jurada; a fojas 592 a 594 vuelta, Invoice; a fojas 595 , Declaración; a fojas 595 vuelta, Declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 596 a 601 vuelta, Título de Admisión Temporal de contenedores; a fojas 602 a 605, formulario de cargo y hoja anexa; a fojas 605 vueltas, Declaración de Ingreso; a fojas 606, comprobante de transacción; a fojas 606 vuelta a 609, declaración jurada; a fojas 609 a 614, Invoice; a fojas 614 vuelta , Declaración; a fojas 615 v, Declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 615 vuelta a 616, memorándum de Valores; a fojas 617 a 632 vuelta, Título de Admisión Temporal de contenedores; a fojas 633, Hoja Anexa Marca de Bultos; a fojas 634 a 637, formulario de cargo y hoja anexa; a fojas 637 vueltas a 638 vuelta, Declaración de Ingreso; a fojas 639, comprobante de transacción; a fojas 639 vuelta a 640 vuelta, declaración jurada; a fojas 641 a 641 vuelta, Invoice; a fojas 642, Declaración; a fojas 642 vuelta, Declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 643 a 648, Título de Admisión Temporal de contenedores; a fojas 648 vuelta, memorándum de Valores; a fojas 649 a 652, formulario de cargo y hoja anexa; a fojas 653 a 655 vuelta, Declaración de Ingreso; a fojas 656, comprobante de transacción; a fojas 656 vuelta a 657 vuelta, declaración jurada; a fojas 658 a 661, Invoice; a fojas 661 vuelta, Declaración; a fojas 662, Declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 662 vuelta a 673, Título de Admisión Temporal de contenedores; a fojas 674, Hoja Anexa Marca de Bultos; a fojas 675 a 678, formulario de cargo y hoja anexa; a fojas 678 vuelta a 680, Declaración de Ingreso; a fojas 660 vuelta, comprobante de transacción; a fojas 681 a 682, declaración jurada; a fojas 682 vuelta a 685, Invoice; a fojas 685 vuelta, Declaración; a fojas 686, Declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 686 vuelta, Hoja Anexa Marca de Bultos; a fojas 687 a 684 vuelta, Título de Admisión Temporal de contenedores; a fojas 695 a 698, formulario de cargo y hoja anexa; a fojas 698, Declaración de Ingreso; a fojas 699, comprobante de transacción; a fojas 699 vuelta a 704, declaración jurada; a fojas 705 a 710, Invoice; a fojas 710 vuelta, Declaración; a fojas 711, Declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 711 vuelta a 740, Título de Admisión Temporal de contenedores; a fojas 747, ítem custodia 8-2023; a fojas 750, ítem custodia 9-2023; a fojas 752, ítem custodia 10-2023; a fojas 754, ítem custodia 11-2023; a fojas 757 a 760, Acta de Fiscalización; a fojas 761 a 764, requerimiento de antecedentes; a fojas 765 a 766, correo electrónico y fotografías; a fojas 767 a 770, resoluciones; a fojas 773 a 773 vuelta, Oficio Circular N°61; a fojas 774 a 775, consulta situación tributaria de terceros; a fojas 776 a 779 19 Timbre Electrónico vuelta, Resolución Anticipada N°1379; a fojas 780 a 783 vuelta, fallo de segunda instancia N°720; a fojas 784 a 814 vuelta, Decreto N°637; a fojas 815 a 822 vuelta, Decreto N°399; a fojas 823 a 823 vuelta, Decreto 377; a fojas 828 a 829, oficios Circulares; a fojas 830 a 830 vuelta, Oficio Circular N°61; a fojas 831 a 831 vuelta, Fax Circular N°48159; a fojas 832, Declaración Jurada; a fojas 833 a 834 vuelta, Resolución Exenta N°3103; a fojas 835, certificado de pago; a fojas 836, Nómina de Deudores Morosos; a fojas 836 vuelta, Notificación y Requerimiento de pago; a fojas 881, ítem custodia; a fojas 885 a 886 vuelta, Resolución Exenta; a fojas 902 a 903, copia cédula de identidad; a fojas 909 a 910, comprobante de notificación; a fojas 912, Resolución Exenta N°437; a fojas 940 a 941 vuelta; seguimiento en línea; a fojas 947, custodia 16-2023; a fojas 957, custodia 18-2023; a fojas 959, correo electrónico; a fojas 980, certificado de egreso; a fojas 986, resolución exenta; a fojas 1008, guía de admisión SISVE; a fojas 1009, guía de Admisión Envíos postales; a fojas 1010, Nómina Cartas Certificadas Enviadas; a fojas 1017 a 1020, mandato judicial; a fojas 1027, sobre pliego; a fojas 1028 a 1029,pliego de posiciones. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 126, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 126, como de sus respectivos antecedentes acompañados a fojas 15 a 123 vuelta, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la empresa reclamante, Comercial Movilhome Limitada, tiene el giro de operador de contenedores, autorizado mediante Resolución Nº5671/2009 del 28.08.2009 del Servicio Nacional de Aduanas, e ingresada al Registro Nacional de Operadores del Servicio Nacional de Aduanas, otorgándole a su favor, el régimen de Admisión Temporal de Contenedores sin la necesidad de prórroga anual mediante el Código O963. b) Que la empresa reclamante, importó diversas mercancías usadas, consistentes en contenedores de carga impetrando el tratamiento arancelario preferencial establecido en el artículo 3 de la Ley N°20.269, que fijó en un 0% los derechos de aduana a las mercancías que califique como bienes de capital, lo anterior de conformidad al artículo 2 de la Ley N°18.634, no pagando, además, el recargo por uso contemplado en la letra a) de la Regla General Complementaria N°3 del Arancel Aduanero. 20 Timbre Electrónico c) Que mediante Resolución Nº5048, se ordenó por la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso, una auditoria a la empresa importadora Comercial Movilhome Limitada, la que fue ampliada mediante Resoluciones números 5448/02.08.2019 y 6284/04.09.2019, la que llevó a cabo en la dirección declarada ante el Servicio Nacional de Aduanas, en las importaciones, levantándose el Acta N°22 de fecha 15.10.2019, que detalló las actividades fiscalizadoras desplegadas y los hallazgos detectados. d) Que en dicha auditoria se detectó que las mercancías importadas con las Declaraciones materia de los cargos de autos, fueron vendidas en su totalidad a la empresa Fabricaciones Metálicas Containerland Limitada, empresa socia de la reclamante auditada, cuyo giro es construcción, distribución, reparación y arriendo de estructuras metálicas, arriendo de vehículo, depósitos de contenedores, compra y venta de contenedores habitacionales y marítimos de cargas. e) Que la empresa auditada no mantiene stock de contenedores no registrando inventario y forma parte del mismo Holding con la empresa Fabricaciones Metálicas Containerland Limitada, a la cual le vende los contenedores que ingresa al país al amparo de Títulos de Admisión Temporal de Contenedores, conforme a la calidad de Operador de contenedores que tiene la reclamante de acuerdo con la citada Resolución Nº5671/2009 del 28.08.2009 del Servicio Nacional de Aduanas. f) Que, en virtud de lo anterior, se formularon los Cargos reclamados números 531994, 531995, 531993, 531972, 531972, 531931, 531996, 531940, 531943, 531952, 531951, 531948, 531944, 531950, 531947, 531945 y 531941, todos del año 2019, en atención a los siguientes fundamentos constatados en cada uno de ellos: “Se deniega el beneficio del art. 3, de la Ley Nº20.269/2008, otorgado a los Bienes de Capital ingresados al país. En auditoria de Riesgo, se detectó que la mercancía importada no cumple con lo señalado en el Art. 2 de la Ley 18634 para acceder al beneficio del 0% Ad-Valorem. Se aplica 6% Ad-Valorem y 3% Recargo por uso, por corresponder a mercancía usada de acuerdo a lo dispuesto, en Arancel Aduanero, Reglas Generales Complementarias Nro. 3. Continua en HOJA ANEXA DENUNCIA Y CARGO. Base Legal: DFL. Nro. 30/2005 Art. 64,84,92 bis, O.A DFL Nro 2/1989, Arancel Aduanero, Ley Nro. 18634, Art. 2 Ley Nro.20269/2008, Oficio Circular 61/2015”. g) Que, en la Hoja Anexa citada se detalla la auditoría y los fundamentos de los respectivos cargos. h) Que, contra dichos Cargos, la reclamante Comercial Movilhome Limitada dedujo reclamo ante este Tribunal, en procedimiento General de Reclamación. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 171 y resolución que resuelve las reposiciones presentadas rolada a fojas 174-175 vuelta y 21 Timbre Electrónico 183-183 vuelta se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Falta de fundamentación de las actuaciones reclamadas; b) Efectividad de haberse formulado los cargos reclamados con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes c) Efectividad de cumplir la mercancía de autos los requisitos para ser considerada bien de capital, conforme a lo prescrito en el artículo 2° de la Ley N°18.634; d) Procedencia del beneficio arancelario establecido en el artículo 3° de la Ley N°20.269. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 11 de la Ley N°19880, que Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado regula el Principio de imparcialidad, señalando en su inciso 2, lo siguiente: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. 6. Que el artículo 41 de la misma Ley N°19.880 dispone, en su inciso 3, lo siguiente: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”. 7. Que el artículo 1º de la Ordenanza de Aduanas establece que corresponde al Servicio de Aduanas "vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República”. 8. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas establece: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda (…).” 9. Que el artículo 82 de la Ordenanza de Aduanas señala: “En toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la respectiva declaración (…)”. 10. Que el artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas regula la destinación aduanera de admisión temporal, prescribiendo en su inciso 1° que: “El Servicio Nacional de Aduanas podrá autorizar la admisión temporal de mercancías extranjeras al país sin que éstas pierdan su calidad de tales. La autorización referida podrá denegarse respecto de las mercancías que no cumplan con las visaciones y autorizaciones que sean exigibles para su importación definitiva”. Agregando en su inciso segundo que dicha admisión temporal estará gravada con una tasa, la cual no será aplicable a las mercancías enumeradas en las diversas letras del inciso 4° del mismo artículo, dentro de las cuales se contempla en la letra 22 Timbre Electrónico “i) Los receptáculos metálicos denominados “dravos” o “containers” y otros similares destinados a servir de envase general”. 11. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas dispone: “Serán competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”. 12. Que el artículo 22 del DFL N°329/79, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, dispone que: “El Director Nacional podrá exigir declaraciones sobre operaciones que interesen al Servicio Nacional de Aduanas y requerir la exhibición de libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos pertinentes. Iguales atribuciones tendrán los funcionarios en quienes el Director Nacional delegue especialmente y por escrito tales facultades”. 13. Que, a su vez, el artículo 23 de la mencionada Ley Orgánica del, establece que: “Para el ejercicio de las facultades y cumplimiento de las obligaciones establecidas en ésta o en otras leyes cuya aplicación, fiscalización o control corresponde al Servicio Nacional de Aduanas, el Director Nacional podrá ordenar la entrada, registro e incautaciones en los lugares en que se encuentren o se presuma fundadamente que se encuentran las mercancías a fiscalizar, así como los libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos relativos a las mismas. Iguales atribuciones tendrán los funcionarios en quienes el Director Nacional delegue especialmente tales facultades (...)”. 14. Que, por su parte, el artículo 3º de la Ley N°20.269 dispone lo siguiente: “Incorpórase en el artículo 1º de la ley Nº 18.687, que modifica el Arancel Aduanero y las leyes Nºs 18.480, 18.483, 18.525 y 18.634, el siguiente inciso cuarto: Fíjanse en 0% los derechos de aduana que deben pagarse por las mercancías procedentes del extranjero al ser importadas al país, que se califiquen como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la ley Nº 18.634." 15. Que, el artículo 1° inciso final de la Ley N°18.687, con la modificación dispuesta por el artículo 3° de la Ley N°20.269 antes citado, dispone lo siguiente: “Fíjanse en 0% los derechos de aduana que deben pagarse por las mercancías procedentes del extranjero al ser importadas al país, que se califiquen como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la ley Nº 18.634”. 16. Que, a su vez, el artículo 2°, inciso primero, de la Ley 18.634, dispone: “Para los efectos de la presente ley, se entenderá por bien de capital aquellas máquinas, vehículos, equipos y herramientas que estén destinados directa o indirectamente a la producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos. Debe tratarse de bienes cuya capacidad de producción no desaparece con su primer uso, sino que ha de 23 Timbre Electrónico extenderse por un lapso no inferior a tres años, produciéndose un proceso paulatino de desgaste o depreciación del bien, por un período superior al lapso antes indicado. Se entiende que participan indirectamente en el proceso productivo aquellos bienes destinados a cumplir funciones de complemento o apoyo, tales como acondicionamiento, selección, mantención, análisis y comercialización de los productos elaborados (…). … No constituyen bienes de capital aquellos destinados al uso doméstico, a la recreación o a cualquier uno no productivo, situación que será calificada por el Servicio de Aduanas.” 17. Que, el artículo 4 de la misma Ley N°18.634, dispone que: “Los bienes de capital a que se refiere esta ley deberán incluirse en una lista que se establecerá por Decreto del Ministro de Hacienda, expedido bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República”, suscrito además por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, la que podrá ser modificada por el mismo procedimiento, respecto de aquellos que teniendo las características de bienes de capital no se hubieren incluido o aquellos que habiéndose incluido no cumplan con todos los requisitos que establece el artículo 2° de esta ley (…)”. 18. Que la lista de bienes de capital a que se refiere el artículo 4 de la Ley 18.634, vigente a la fecha de legalización de las destinaciones aduaneras materia de autos, corresponde a la establecida por Decreto 399, de fecha 02.11.2017, incluyéndose dentro de esta a los bienes de la “Partida 8609.0000” correspondiente a “Contenedores (incluidos los contenedores cisterna y los contenedores depósito) especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte”. 19. Que, la Regla General Complementaria N° 3 del Arancel Aduanero, dispone que: “Regla 3: La importación de mercancías usadas, incluso cuando el Arancel Aduanero contempla Posiciones específicas que incluyan mercancías usadas, estará gravada con los derechos que el Arancel establece para la correspondiente mercancía nueva, recargada en un 50%. Sin perjuicio de lo anterior, este recargo del 50% no se aplicará en la importación de las siguientes mercancías: a) A los bienes de capital (…)”. 20. Que el Compendio de Normas Aduaneras, Resolución N°1300/2006, Capitulo III, Apéndice VIII, punto 1.4.1 expone que “los operadores de contenedores deberán corresponder a personas naturales o jurídicas con domicilio en Chile, cuyo objeto social, entre otros, debe contemplar el transporte de carga internacional de mercancías y/o la provisión de contenedores para ese tipo de transporte. (…)” “En caso que el importador de un contenedor sea una persona distinta al titular del TATC, deberá cancelarse el régimen de admisión temporal con la entrega del 24 Timbre Electrónico contenedor a la zona primaria, a través de una Solicitud de Entrega de Mercancías denominada SEM y posteriormente proceder a la importación de contenedor. Sin embargo, si el importador es titular del TATC (Operador de Contenedores), deberá tramitarse la DIN ante la Aduana de jurisdicción en la cual se encuentra el contenedor al momento de la tramitación de la importación. (..) En lo pertinente agrega, “El contenedor usado, al ser considerado bien de capital, queda exento del recargo por uso, conforme a la letra a) de las Regla General Complementarios N°3 del Arancel Aduanero.” IV. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LOS CARGOS RECLAMADOS 21. Que la reclamante alega un incumplimiento general del deber de motivación en las decisiones adoptadas por el Servicio Nacional de Aduanas fundada en las diversas razones que explica en su libelo reclamatorio, toda vez que estima le genera un perjuicio que le impide estar en condiciones de conocer las razones concretas que explican los motivos de la pretensión impositiva afectando su derecho a defensa, acarreando a su parecer, la ineficacia o nulidad de los actos reclamados. 22. Que, por su parte, Aduanas sobre este punto indica que los actos reclamados se encuentran lo suficientemente motivados detallando los motivos de hecho y de derecho que sustentan su formulación bastando la mera lectura de estos para acreditar dichas circunstancias. 23. Que, sobre el particular, es necesario hacer presente que tal como lo ha asentado nuestra doctrina nacional y también conforme lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la citada Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos, especialmente, aquellos que afectan derechos de los administrados, deben contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las razones que han llevado a la Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los contribuyentes, a efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico. 24. Que, en virtud de las mismas normas citadas, las actuaciones reclamadas efectivamente deben bastarse a sí mismas de manera que le permitan al administrado comprender su contenido para los efectos de poder impugnarlo mediante los mecanismos que contempla nuestro ordenamiento jurídico. 25. Que, en este sentido, este Tribunal deberá desestimar la referida alegación de la parte reclamante, puesto que, tal como consta de los hechos no controvertidos establecidos en el considerando tercero del presente fallo y, especialmente, de la sola lectura de las actuaciones reclamadas, queda de manifiesto que en éstas se 25 Timbre Electrónico consignan los fundamentos fácticos y de derecho que han servido de base a la autoridad aduanera para resolver como lo hizo, pues en los mismos actos reclamados y en sus hojas anexas que forman parte integrante de las mismas actuaciones, se señalan claramente los fundamentos fácticos y de derecho de los cargos impugnados, indicándose expresamente en éstos que se deniega el beneficio del artículo 3° de la Ley N°20.269, atendido que en la fiscalización efectuada a las respectivas declaraciones de ingreso se detectó que las mercancías importadas no cumplían con lo señalado en el artículo 2° de la Ley N°18.634 para acceder al beneficio del 0% ad valorem, detallándose en la hoja los antecedentes de la fiscalización, que permitieron arribar a la referida conclusión. 26. Que, asimismo, de la simple lectura de los cargos reclamados, como de los antecedentes que le sirvieron de base, queda en evidencia la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad que se desprenden de la motivación fáctica y de derecho que estos contienen, toda vez que en los mismos se detalla con claridad y precisión las razones por los cuales a juicio de la autoridad aduanera procede su formulación, motivo por el cual se negará lugar a la alegación de falta de fundamentación. 27. Que, por su parte, lo anterior también queda en evidencia si se analiza la reclamación y sus fundamentos, por cuanto de la simple lectura del referido libelo principal consta que el actor impugna en detalla los fundamentos fácticos y de derecho de los cargos emitidos por el Servicio Nacional de Aduanas, lo cual deja de manifiesto que éstos contenían fundamentos fácticos y de derecho suficientes, expresando adecuadamente la motivación que tuvo la Administración al emitirlos, es decir, la sola reclamación da cuenta de que no se han producido los efectos de la falta de fundamentación, por lo tanto, los actos reclamados dan cabal cumplimiento a la obligación que pesa sobre la reclamada y que emana de lo dispuesto en los artículos 11 y 16 de la Ley N°19.880, no siendo procedente, en consecuencia, acoger la alegación de falta de fundamentación de las actuaciones reclamadas. V. EN CUANTO AL FONDO. Efectividad de cumplir la mercancía de autos los requisitos para ser considerada bien de capital, conforme a lo prescrito en la Ley N°18.634. 28. Que, conforme la discusión de autos y las resoluciones de fojas 171 y 192 a 192 vuelta, el presente litigio se ha circunscrito, a determinar, en primer término, la efectividad de cumplir la mercancía de autos los requisitos para ser considerada bien de capital, conforme a lo prescrito en la Ley N°18.634, todo lo anterior a efectos de determinar la procedencia del beneficio arancelario establecido en la Ley N°20.269, para luego y, en caso que proceda, establecer la efectividad de haberse formulado las actuaciones reclamadas con infracción con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. 29. Que, conforme la discusión de autos, la reclamante debía 26 Timbre Electrónico demostrar ante este Tribunal el cumplimiento de los requisitos legales para que la mercancía de autos pudiera ser considerada como bien de capital, lo que necesariamente nos lleva a analizar y determinar cuáles son los requisitos que deben cumplirse, para que un bien importado tenga esa calidad y, en consecuencia, pueda acceder al beneficio de exención del pago de los derechos ad valorem. 30. Que, también, es necesario analizar la normativa aplicable a los Operadores de Contenedores habilitados por el Servicio Nacional de Aduanas, toda vez que la reclamante alega que dicha autoridad está incorporando exigencias que no constan en norma alguna, ya que mediante los cargos le estaría exigiendo giro único, estimando que aquello es una abierta restricción del normal desarrollo de los negocios de los particulares y sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado. 31. Que, según los hechos establecidos en el precedente Tercer Considerando, como también de los antecedentes allegados al proceso a fojas 15 a 123 vuelta, 234 a 266, 269 a 299, 315 a 740, 885 a 886 vuelta, 1105 a 1013, Custodia 9-2023 de fojas 750, Custodia 10-2023 de fojas 752, Custodia 11-2023 de fojas 754, 757 a 770 vuelta, 773 a 824, 828 a 836 vuelta, Custodia N°14-2023 de fojas 881, Custodia N°16-2023 de fojas 947, Custodia 18-2023, audiencias de percepción de fojas 916 a 916 vuelta, 940 a 941 vuelta, 948, 977, audiencias testimoniales de fojas 987 a 991 vuelta, 997 a 1000, 1001 a 1003 vuelta, audiencia de absolución de posiciones de fojas 1027 a 1022, constan las siguientes circunstancias: a) Que la empresa reclamante, Comercial Movilhome Limitada, tiene el giro de operador de contenedores habilitado, autorizado mediante Resolución Nº5671/2009 del 28.08.2009 del Servicio Nacional de Aduanas, e ingresada al Registro Nacional de Operadores del Servicio, otorgándole a su favor, el régimen de Admisión Temporal de Contenedores sin la necesidad de prórroga anual mediante el Código O963. b) Que la empresa reclamante, importó diversas mercancías usadas, consistentes en contenedores de carga impetrando el tratamiento arancelario estableció en el artículo 3 de la Ley N°20.269, que fijó en un 0% los derechos de aduana aplicables a las mercancías que califiquen como bienes de capital, lo anterior de conformidad al artículo 2 de la Ley N°18.634, estableciéndose, además, una exención del recargo por uso conforme a lo dispuesto en la Regla general complementaria 3 del Arancel Aduanero, inciso 2°, letra a). c) Que, de la revisión de la lista de bienes contemplados en el Decreto de Hacienda N°399/2017, queda también en evidencia que se incluye como bien de capital a los bienes clasificados en la aludida Partida 8609.0000 del Arancel Aduanero, correspondiente a “contenedores (incluidos los contenedores cisterna y los contenedores depósito) especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte”, 27 Timbre Electrónico clasificación que consta en cada una de las declaraciones materia de autos. d) Que según consta en los documentos base de las carpetas de despacho de las importaciones de autos, específicamente, en las Declaraciones Juradas suscritas por don Bernardo Emhanrt Rehbern, RUT 7.449.952-K, Representante Legal de la empresa reclamante, este indicó que “estas unidades no sufrirán transformación alguna de acuerdo a lo estipulado en el numeral 2.4.1 del Oficio Circular 61 del Servicio Nacional de Aduanas de fecha 17 de febrero de 2015 y seguirán siendo utilizadas como medio de transporte de mercancía”. e) Que mediante Resolución Nº5048, se ordenó por la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso, una auditoria a la empresa importadora Comercial MovilHome Limitada, para los efectos de verificar el cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria que rige a la importación de bienes de capital. f) Que la mencionada fiscalización fue ampliada mediante Resoluciones números 5448/02.08.2019 y 6284/04.09.2019 en la dirección declarada por la empresa ante el Servicio Nacional de Aduanas en las respectivas importaciones, levantándose el Acta N°22 de fecha 15.10.2019. g) Que, en cuanto al detalle de las actividades fiscalizadoras desplegadas, Aduanas revisó las importaciones de contenedores efectuadas por Comercial Movilhome Ltda. durante el periodo de los años 2017 al 2019, visitando a la empresa importadora, solicitado antecedentes contables, revisión de los documentos de base de las importaciones, como también revisó la situación tributaria y comercial de las empresas relacionadas con la reclamante y sus clientes. h) Que en dicha auditoria se detectó que las mercancías importadas, fueron vendidas en su totalidad a la empresa Fabricaciones Metálicas Containerland Limitada, empresa relacionada con la reclamante auditada, cuyo giro es construcción, distribución, reparación y arriendo de estructuras metálicas, arriendo de vehículo, depósitos de contenedores, compra y venta de contenedores habitacionales y marítimos de cargas. Respecto de los clientes de esta última empresa, quienes adquirieron los contenedores, constató que, en 170 casos, sus rubros correspondían a la construcción, fabricaciones de productos metálicos, agrícolas y comerciales y no el transporte marítimo. i) Que la empresa reclamante conforme se constató en la auditoría efectuada por Aduanas, no mantenía stock de contenedores ni registraba inventario, lo cual deja en evidencia que dicha empresa no obstante haber sido autorizada por el Servicio Fiscalizador como operador de contenedores, según la Resolución Nº5671/2009 del 28.08.2009, en la práctica no operaba con tal actividad. j) Que conforme a los antecedentes proporcionados por la contadora de la empresa doña Marisol Jerez, la auditoría comprendió la revisión de cada declaración de importación del periodo auditado, relacionándola con su fecha, sigla del 28 Timbre Electrónico contenedor, fecha de fabricación y los comprobantes internos respectivos, considerándose en tal revisión las órdenes de producción, nota de ventas, guías de despacho, factura de ventas y en general documentación relativa a la empresa Fabricaciones Metálicas Containerland Ltda., como consta de la revisión de la Custodia 14-2023 de autos. k) Que del análisis de la documentación de la Custodia 14-2023, particularmente de las ordenes de producción de la empresa Fabricaciones Metálicas Containerland Ltda., los contenedores sufrieron transformaciones mediante la incorporación de algunos de los siguientes materiales para su acondicionamiento que le confieren otra finalidad de uso como bodegas y oficinas, como son la instalación de sifones, lavamanos y luminarias, según se evidencia de la siguiente orden de producción: l) Que con fecha 1 y 8 de octubre del 2019, Aduanas visitó las dependencias de tres clientes de la empresa Fabricaciones Metálicas Containerland Ltda., que habían adquirido contenedores importados por la empresa Comercial Movilhome Ltda., bajo la franquicia de bienes de capital, que correspondían a la Dirección General del Territorio Marítimo, en la ciudad de Valparaíso y las empresas AQUAPRO EIRL y GLOBAL THANE CHILE SPA, en la ciudad de Santiago. En los dos primeros casos, constató que los contenedores estaban destinados y acondicionados como bodegas y que conforme a las fotografías que se obtuvieron del lugar, habrían sido acondicionado con los materiales que se indicaban en las ordenes de producción que se obtuvieron de la empresa Fabricaciones Metálicas Containerland Ltda. En el tercer caso, no fue encontrado el contenedor ya que se trataba de un recinto particular. 29 Timbre Electrónico m) Que, en virtud de lo anterior, se formularon los siguientes Cargos reclamados números 531994, 531995, 531993, 531972, 531972, 531931, 531996, 531940, 531943, 531952, 531951, 531948, 531944, 531950, 531947, 531945 y 531941, todos del año 2019, en atención a los siguientes fundamentos constatados en cada uno de ellos: “Se deniega el beneficio del art. 3, de la Ley Nº20.269/2008, otorgado a los Bienes de Capital ingresados al país. En auditoria de Riesgo, se detectó que la mercancía importada no cumple con lo señalado en el Art. 2 de la Ley 18634 para acceder al beneficio del 0% Ad- Valorem. Se aplica 6% Ad-Valorem y 3% Recargo por uso, por corresponder a mercancía usada de acuerdo a lo dispuesto, en Arancel Aduanero, Reglas Generales Complementarias Nro. 3. Continua en HOJA ANEXA DENUNCIA Y CARGO. Base Legal: DFL. Nro. 30/2005 Art. 64,84,92 bis, O.A DFL Nro 2/1989, Arancel Aduanero, Ley Nro. 18634, Art. 2 Ley Nro.20269/2008, Oficio Circular 61/2015”. n) Que en la respectivas Hojas Anexas Aduanas refirió, además, que: “Del total de contenedores importados el 60% tiene quince o más años de antigüedad, un 27% se encuentra entre los diez y catorce años y solo un 13% registra una antigüedad menor a los diez años considerando la fecha de fabricación hasta su importación, por cuanto ya han completado su vida útil, cambiándose su condición de uso (…)”. Además, se consigna luego de transcripción de la normativa que Aduanas estimó aplicable, que se constató un actuar doloso en las declaraciones de importación debido a que “los contendedores son utilizados con fines distintos al declarado” incumpliendo uno de los requisitos de la Ley N°18.634 para que un bien se entienda bien de capital cual es que “deben estar destinados directa o indirectamente a la producción de bienes y servicios.” o) Que la empresa reclamante dedujo recursos de reposición administrativa con fecha 10.12.2019, contra los cargos individualizados precedentemente, las cuales fueron rechazadas mediante Resolución N°0308/24.01.2020. p) Que la empresa reclamante se acogió a la Renuncia de la Acción Penal respecto de ciertas importaciones materia de la auditoria, aprobada mediante Resolución N°1422/28.04.2020, por infracciones a los artículos 168 inciso tercero y 181 letra f) de la Ordenanza de Aduanas, en virtud de que la empresa Fabricaciones Metálicas Containerland Ltda., relacionada con la reclamante, realizaba venta de los contenedores a sus clientes, aun cuando éstas se encontraban en el régimen de admisión temporal sin que la reclamante Comercial Movilhome Limitada, hubiese efectuado la importación definitiva de los derechos. q) Que las denuncias respecto de las cuales se acogió la Renuncia de la Acción Penal, corresponden a los números 1069440, 1069152, 1069135, 1069156, 1069451, 1068672, 1068680, 1068662, 1068654 y 1068666 y se refieren a 10 de las 17 declaraciones de ingreso que fueron materia de los cargos que se reclaman en el presente proceso y cuyos contenedores fueron vendidos por la empresa Fabricaciones 30 Timbre Electrónico Metálicas Containerland Ltda., no obstante, que dichos contenedores se encontraban bajo régimen de admisión temporal (TATC) , es decir, no podían ser objeto de enajenación, cesión a cualquier título, salvo que se traspasaran a otro Operador de Contenedores habilitado, condición que no tenía la empresa Fabricaciones Metálicas Containerland Ltda. r) Que conforme a la fiscalización efectuada por Aduanas aportada en la Custodia N°9-2023, de fojas 750, la reclamante durante el periodo auditado, es decir, importaciones del año 2017 al 2019, respecto de algunos contenedores, sí pagó los impuestos ad valorem del 6% y el 3% del recargo por uso, no acogiéndose a la franquicia de los bienes de capital, prueba que está conteste con la contabilidad de la empresa Comercial Movilhome rolante a fojas 254 a 255. 32. Que, es necesario tener en consideración, que conforme lo dispone el artículo 1° de la Ley N°18.687, la regla general, en materia de importación de mercancías a Chile, es que estas al momento de su internación al país se graven con un 6% de derechos de aduanas o derechos ad-valorem, entendiéndose que estas se importan bajo régimen general. 33. Que, sin perjuicio de la existencia de este régimen general de tributación de derechos de aduanas, existen regímenes de excepción a esta tributación general, establecidos en leyes o en Tratados o Acuerdos Comerciales suscritos por nuestro país, en cuya virtud se contemplan determinadas rebajas arancelarias o exenciones para la importación de ciertas mercancías, en algunos casos, atendiendo a la característica especial del bien a importar o al incentivo que se quiere dar a cierta actividad económica o a la economía en general o, en otros casos, considerando el origen de la mercancía en cuestión cuando esta es procedente de algún país con el cual Chile mantiene algún Tratado o Acuerdo Comercial vigente. En todos estos casos, estamos frente a regímenes especiales, los cuales, por contemplar una rebaja arancelaria o exención de derechos de aduanas, constituyen una excepción al régimen general de tributación aplicable a las mercancías que ingresan a Chile con una destinación aduanera de ingreso definitiva y que, por tanto, son de derecho estricto, es decir, su aplicación debe sujetarse en forma estricta al cumplimiento de los requisitos que se exigen para su procedencia. 34. Que, en este orden de ideas, la Ley N°20.269, que modificó el artículo 1° de la Ley N°18.687, estableció un régimen especial de tributación, contemplando una exención de los derechos de aduanas o ad valorem para las mercancías que se importen al país y que tengan la característica de ser un “bien de capital”, disponiéndose expresamente que para dicha calificación debe estarse a lo dispuesto en la Ley N°18.634. 35. Que, a su vez, la Ley N°18.634, en su artículo 2 establece que para estos efectos se considerará bien de capital a “aquellas máquinas, vehículos, equipos y herramientas que estén destinados directa o indirectamente a la producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos. Debe tratarse de bienes cuya capacidad de 31 Timbre Electrónico producción no desaparece con su primer uso, sino que ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años, produciéndose un proceso paulatino de desgaste o depreciación del bien, por un período superior al lapso antes indicado”. 36. Que el mismo artículo 2 agrega que: “Se entiende que participan indirectamente en el proceso productivo aquellos bienes destinados a cumplir funciones de complemento o apoyo, tales como acondicionamiento, selección, mantención, análisis y comercialización de los productos elaborados”, disponiendo expresamente que “No constituyen bienes de capital aquellos destinados al uso doméstico, a la recreación o a cualquier uso no productivo, situación que será calificada por el Servicio de Aduanas”. 37. Que, además, el artículo 4° de la citada Ley dispone que los bienes de capital a que se refiere esta ley deben incluirse en una lista que se establecerá por Decreto del Ministerio de Hacienda. Considerando la fecha de aceptación a trámite de las Declaraciones de Ingreso materia de autos, el Decreto de Hacienda que fija la lista de bienes de capital que pueden acogerse a la Ley N°18.634 y, consecuentemente, a la franquicia arancelaria establecida en la Ley N°20.269, está constituido por el Decreto de Hacienda 399/2017 modificado por el Decreto 377/2018. 38. Que en cuanto a los Operadores de Contenedores habilitados resulta relevante analizar las normas reglamentarias que los consagran, la cual está contemplada en el Compendio de Normas Aduaneras, Resolución N°1300/2006 particularmente en el Capítulo III, Apéndice VIII que regula las solicitudes, requisitos, fiscalizaciones a que quedan sujetos por Aduanas como también, sus obligaciones y prerrogativas ante los particulares y la autoridad aduanera. 39. Que, en este punto no hay que perder de vista, que la Resolución N°2808 del 12.04.1995, efectuó una serie de modificaciones a la normativa reglamentaria aduanera que estableció sistemas de control para los Operadores de Contenedores, para el ingreso y salida de los contenedores del país, confiriéndoles una serie de facultades y prerrogativas que antes ejercía Aduanas y que pasaban a los operadores con la finalidad de modernizar la Administración Aduanera y agilizar el comercio internacional respecto a este tipo de mercancías. 40. Que, de la sola lectura de las normas del Compendio de Normas Aduaneras ya citadas, fluye que estos operadores actúan primordialmente para los efectos del régimen aduanero denominado TATC o Título de Admisión Temporal de Contenedores que es un régimen suspensivo donde dichas mercancías, durante el periodo de ingreso temporal o sus prórrogas, no pueden ser objeto de transformaciones y deben seguir siendo utilizados según el fin para el que fueron ingresados al país, en la especie, como medio de transporte marítimo de mercancías. En el ejercicio de sus funciones quedan sujetos, para los efectos de la importación o exportación definitiva de los contenedores, a las normas generales aplicables a todos los usuarios, careciendo de dispensas que los eximan 32 Timbre Electrónico de su cumplimiento. 41. Que, así las cosas, en el citado Apéndice VIII, punto 1.4.1 relativo a los requisitos que deben cumplir los operadores de contenedores expone que “los operadores de contenedores deberán corresponder a personas naturales o jurídicas con domicilio en Chile, cuyo objeto social, entre otros, debe contemplar el transporte de carga internacional de mercancías y/o la provisión de contenedores para ese tipo de transporte.” 42. Que, en este mismo orden de ideas, los contenedores al tener la calidad de mercancías de conformidad al artículo 3 de la Ordenanza de Aduanas, pueden someterse a las respectivas destinaciones, instruyendo el citado Apéndice VIII, las instrucciones para la importación de contenedores vacíos que se ingresen al amparo de un TATC o depositados en zona primaria aduanera prescribiendo que:“ En caso que el importador de un contenedor sea una persona distinta al titular del TATC, deberá cancelarse el régimen de admisión temporal con la entrega del contenedor a la zona primaria, a través de una Solicitud de Entrega de Mercancías denominada SEM y posteriormente proceder a la importación de contenedor. Sin embargo, si el importador es titular del TATC (Operador de Contenedores), deberá tramitarse la DIN ante la Aduana de jurisdicción en la cual se encuentra el contenedor al momento de la tramitación de la importación. (..) En lo pertinente agrega, “El contenedor usado, al ser considerado bien de capital, queda exento del recargo por uso, conforme a la letra a) de las Regla General Complementarios N°3 del Arancel Aduanero.” 43. Que, al respecto, el Subdirector Técnico del Servicio Nacional de Aduanas, mediante Oficio Circular 61 del año 2015, rolante a fojas 292, impartió una serie de Instrucciones para la importación de contenedores usados bajo el régimen de admisión temporal al país por Operadores de Contenedores y la tributación que les corresponde pagar al momento de efectuarse la importación y quedar a libre disposición de los usuarios, concluyendo que mientras el contenedor se encuentre bajo el régimen suspensivo de admisión temporal, no podrá ser objeto de enajenación o ceder a cualquier título, salvo que se traspase a otro operador de contenedores habilitado. En el mismo sentido, el oficio dispuso que la mercancía usada puede encontrarse en dos situaciones: La primera referida al caso en que el contenedor una vez importado, no sea objeto de transformación y siga siendo utilizado como transporte de mercancías, aplicándose en este caso lo dispuesto en la Ley N°20.269, que fijó la exención del cero por ciento por concepto de derechos ad-valorem y exención del recargo por uso de la Regla General Complementaria N°3 del Arancel Aduanero, aplicable a los bienes de capital. La segunda situación referida al caso en que la mercancía sufra transformación respecto de su naturaleza, situación en la cual se afectará conforme al régimen general, es decir, deberá pagarse la tasa del 6% de ad-valorem y 3% del recargo por uso, sin perjuicio que en ambos casos deben cumplir con el pago del Impuesto al Valor Agregado. 33 Timbre Electrónico 44. Que, en cuanto a lo señalado en el referido Oficio Circular 61 del año 2015, cabe tener presente que lo indicado en este no es más que una reiteración o explicitación de las normas legales y reglamentarias aplicables a las admisiones temporales de contenedores e importación de tales mercancías en su calidad de bien de capital, en los términos que se han referido y citado en el acápite de esta sentencia relativo a la normativa aplicable al presente caso. 45. Que, en consecuencia, conforme a la normativa precedentemente desarrollada, resulta forzoso señalar que un operador de contenedores habilitado para actuar válidamente ante la Autoridad aduanera, debe ser una persona natural o jurídica con domicilio en nuestro país, cuyo objeto social, entre otros, debe contemplar el transporte de carga internacional de mercancías y/o la provisión de contenedores para ese tipo de transporte, no contemplando la normativa la exigencia de que la entidad deba tener un giro único. Sin perjuicio de lo anterior, dicha calidad de operador no lo excluye de la obligación de acreditar el cumplimiento de los requisitos para impetrar el beneficio del 0% los derechos de aduana que deben pagarse por las mercancías fiscalizadas procedentes del extranjero al ser importadas al país, por tratarse de bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº18.634, artículo 3º de la Ley Nº20.269 y Ley Nº18.687. Lo anterior, porque, en primer término, la normativa no contempla ninguna excepción a la regla y tratándose de un régimen excepcional y de derecho estricto su interpretación no puede ser extensiva y, por otra parte, debe también tenerse presente que toda la regulación de los operadores de contenedores están contempladas bajo la mirada de mercancías que están bajo régimen suspensivo de admisión temporal, en circunstancias que el beneficio de la Ley Nº18.634 en relación al artículo 3º de la Ley Nº20.269, se refiere a aquellas mercancías que se importen definitivamente al país y que tengan por objeto contribuir al proceso productivo del importador. 46. Que lo señalado resulta conteste con el Fax Circular Nº 48.159/10.07.2008 de la Dirección Nacional de Aduanas, modificado a través de Oficio Circular Nº155/22.05.2009, que dispuso que al impetrar el beneficio arancelario de Bien de Capital, el importador debía acompañar entre los documentos de base de la Importación, una declaración jurada del importador que se haga cargo de tres aspectos, a saber: a).- que se está importando un Bien de Capital, individualizándolo y señalar sus características, b) indicar que está sujeto a un proceso continuo de desgaste o depreciación y su vida útil no desaparece con su primer uso, sino que ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años y c) que participará directa o indirectamente en la producción de Bienes o Servicios o en la comercialización de los mismos. 47. Que, conforme a la prueba antes referida y teniendo presente los años de fabricación de los contenedores que consta en la Custodia N°14-2023 y el documento acompañado a fojas 259 a 264 vuelta, denominado “ Nueva tabla de vida útil de 34 Timbre Electrónico los bienes físicos del activo inmovilizado” queda de manifiesto que los contenedores materia de la presente reclamación son bienes que por sus años de uso ya han perdido su capacidad para ser utilizados en la finalidad para la cual fueron fabricados, esto es, para transportar mercancías, constituyendo contenedores dados de baja de la actividad de transporte y, por tanto, importados por el reclamante para ser comercializados por su empresa relacionada en nuestro país, transformándoles en oficinas y bodegas, es decir, con una finalidad diversa a las contempladas en el artículo 2° de la Ley N°18.634, por cuanto no se destinan ni directa ni indirectamente a la producción o comercialización de bienes, es decir, no se destinan a una finalidad productiva conforme a su original naturaleza, sino se transforman para dotarla de un uso diferente conforme lo acreditó la autoridad aduanera en la auditoria respectiva, actividad que es distinta al trasporte de mercancías. 48. Que, así las cosas, analizada las diversas pruebas documentales acompañadas al presente proceso y antes citadas, como también teniendo en consideración la prueba testimonial y absolución de posiciones rendida en autos, queda de manifiesto que el reclamante no ha cumplido con su carga procesal de acreditar que los bienes materia esta reclamación constituyan bienes de capital, por cuanto no existen en autos pruebas que evidencien en forma cierta y fehaciente que las mercancías importadas estén “destinados directa o indirectamente a la producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos”, sino que por el contrario, se trata de un modo de operación del grupo de empresas relacionadas, que respecto de contenedores dados de baja, que han perdido su condición de medio de transporte, se venden a una relacionada con la reclamante, que posee un giro comercial diferente, el cual los modifica, transformándolos y dándoles otro uso, declarándola para la primera empresa como un bien de capital, para así no pagar los derechos ad-valorem correspondientes y los recargos por uso que resultan procedentes conforme al régimen general de importación. 49. Que, en este sentido es relevante tener en consideración que de aceptarse como válido y legal este proceder de la reclamante, se estaría permitiendo que se infringiera abiertamente la garantía constitucional de igualdad ante la ley y de no discriminación económica reconocida en el artículo 19 N°22 de la Constitución Política del Estado, por cuanto cualquier importador que no tiene la calidad de “operador de contenedores”, si ingresa al país en forma definitiva contenedores que ya perdieron su vida útil para ser utilizados como bien de capital por cuanto no tienen la calidad de ser utilizados como medio de transporte de mercancías, debe necesariamente pagar en su importación los derechos y recargos aplicables conforme al régimen general de importación. 50. Que, en este sentido, y tal como se indicó precedentemente el reclamante debía demostrar ante este Tribunal el cumplimiento de los requisitos para que la mercancía importada pudiera ser considerada como bien de capital de conformidad a las disposiciones de la Ley N°18.634, sin embargo, de la revisión de la prueba documental 35 Timbre Electrónico agregada al presente proceso, se desprende que el reclamante no ha desplegado actividad probatoria idónea para estos efectos, limitándose a acompañar en forma específica en lo relativo a esta materia los mismos antecedentes del despacho y actas de fiscalización, y diversos oficios y resoluciones de Aduanas, los cuales no son aptos para establecer fehacientemente el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para la procedencia del beneficio arancelario, y tratándose de una franquicia o beneficio arancelario que constituye una excepción al régimen general de importación, la prueba del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de esta es una carga procesal que el actor no puede eludir. 51. Que, a mayor abundamiento, los documentos acompañados dejan de manifiesto que los contenedores importados fueron objeto de una rápida venta, por lo que no fueron importados para darles un uso productivo por la empresa importadora, considerando su naturaleza de medio de transporte de mercancías. Además, en 10 de las 17 declaraciones de Ingreso materia de este reclamo, la empresa reclamante los vendió a su relacionada estando aun los contenedores bajo régimen suspensivo de admisión temporal, es decir, con prohibición de enajenación, configurándose el presunto ilícito de contrabando establecido en el artículo 168 inciso tercero , en relación al 181 letra f) de la Ordenanza de Aduanas, lo que llevó a la actora a acogerse al beneficio de la renuncia a la acción penal produciéndose con ello el efecto que prevé el artículo 189 inciso 4° de la Ordenanza de Aduanas, esto es, la extinción de la acción penal, todo lo cual es sin perjuicio del pago de los derechos e impuestos que proceden para la legal importación de la mercancía materia de esos ilícitos. 52. Que también como quedó de manifiesto durante la fiscalización, la mercancía importada tenía una antigüedad que excedía la vida útil de este tipo de mercancía en tanto medio de transporte de mercancías, tratándose, en consecuencia, de contenedores cuya vida útil ya estaba agotada. Procedencia del beneficio Arancelario establecido en la Ley Nº 20.269. 53. Que, despejado lo anterior, es pertinente tener en consideración que la aplicación y procedencia de la franquicia establecida en el artículo 3 de la Ley N°20.269, consiste en la liberación de los derechos arancelarios para la importación de las mercancías que califiquen como “bienes de capital” de conformidad con las disposiciones de la Ley N°18.634. 54. Que conforme el tenor de la Ley N°20.269, este beneficio y sus requisitos deben impetrarse al momento de ser “importadas al país” las respectivas mercancías, debiendo solicitarse en el correspondiente documento mediante el cual se formaliza la destinación aduanera de la importación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 71 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. 36 Timbre Electrónico 55. Que, sin perjuicio de la impetración del citado beneficio al momento de la tramitación de la respectiva destinación aduanera, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ordenanza de Aduanas y artículos 22 y 23 del DFL N°329/79, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra facultado para fiscalizar dentro de los plazos de prescripción el cumplimiento de los requisitos especiales exigidos por las Leyes N°20.269 y N°18.634 para la procedencia de la referida franquicia o beneficio arancelario, encontrándose, a su vez, el importador obligado a proporcionar los antecedentes que acrediten el referido cumplimiento, pesando sobre éste último la carga de acreditar en sede administrativa y en sede jurisdiccional, en el caso que se impugne la actuación administrativa, el efectivo cumplimiento de los requisitos establecidos para la procedencia de la exención en alusión. 56. Que, en consecuencia, de la lectura armónica de las normas ya citadas, aparece que el importador, para acogerse al régimen de bien de capital, debía cumplir con determinados requisitos al momento de la importación, cuyo cumplimiento el Servicio de Aduanas está facultada para fiscalizar, tal como lo hizo en las destinaciones materia de esta reclamación, constatando en el caso concreto que las mercancía fiscalizadas, consistentes en contenedores que han sido dados de baja y no se utilizan para transporte de mercancías, no cumplen con los requisitos que establece la Ley N°18.634, fundamentalmente, porque no están “destinados directa o indirectamente a la producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos”, no acreditándose tampoco en esta sede jurisdiccional el cumplimiento de tales requisitos, como también al exceder su vida útil. 57. Que, por otra parte, es relevante tener en consideración que en la Historia de la Ley N°20.269, promulgada en el año 2008 en el marco de un complejo panorama económico internacional con elevada inflación, consta que el beneficio arancelario en cuestión se otorga para favorecer a los emprendedores, los pequeños, medianos y grandes empresarios, con el objeto de que éstos puedan modernizar sus plantas productivas; estableciéndose que los objetivos concretos de esta iniciativa legal son aumentar la competitividad de las empresas, fortalecer la inversión y apoyar al tipo de cambio1, todo lo cual confirma que la exención arancelaria que concede la ley en comento solo resulta aplicable a mercancías que tengan la calidad de bien de capital, en los términos definidos por la Ley N°18.634, esto es, mercancías que directa o indirectamente se destinen a la producción o comercialización de bienes, no siendo aplicable a contenedores que han sido dados de baja y se venden para ser utilizados con fines no productivos y diversos al transporte de mercancías. 58. Que, en este sentido, respecto de las mercancías importadas 1 Mensaje de S. Excelencia la Presidenta de la República de fecha 26.08.2008, Historia de la Ley N°20.269, www.bcn.cl 37 Timbre Electrónico materia de esta reclamación, tal como ya se ha analizado, el actor no ha acreditado en estos autos que concurran los requisitos exigidos por la Ley N°18.634 para ser considerados “bienes de capital”, por cuanto los contenedores en cuestión, por sus años de uso han sido dados de baja como “contenedores para el transporte de mercancías”, siendo importados por el reclamante, inmediatamente vendidos a su relacionada que los transforma y acondiciona como bodegas y oficinas, para comercializarlos a diversas empresas para usos diversos al ya citado, todo lo cual deja en evidencia que no cumplen de ninguna forma con las características de un “bien de capital” en los términos previstos en la referida ley, no teniendo derecho, en consecuencia, al beneficio arancelario de carácter excepcional que se otorga en el artículo 3 de la Ley N°20.269. 59. Que, conforme lo anterior, aparece que el importador reclamante no ha cumplido las exigencias de las normas ya citadas para acogerse al invocado tratamiento preferencial de “bien de capital”, puesto que habiéndolo así solicitado, no logró acreditar ni en sede administrativa ni en sede judicial, con documentos y antecedentes necesarios la calidad exigida por la ley para obtener la exención aludida ni el cumplimiento de los requisitos contemplados para su procedencia. Efectividad de haberse formulado las actuaciones reclamadas con infracción con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes. 60. Que, conforme lo analizado en los precedentes considerandos, consta que Aduanas, haciendo uso de su facultad legal de comprobar la veracidad o exactitud de las informaciones y declaraciones presentadas por la reclamante, procedió a fiscalizar las declaraciones aduaneras que amparaban bienes de capital y que ingresaron al país acogidas al beneficio arancelario del artículo 3º de la Ley Nº20.269, denegando finalmente dicho beneficio. 61. Que, además, de los antecedentes que obran en autos, aparece que dichas actuaciones se efectuaron dentro de las facultades de fiscalización de Aduana, quien a través de sus funcionarios fiscalizadores concurrieron a las dependencias de la empresa, otorgando al importador la oportunidad de aportar los antecedentes pertinentes, apareciendo, también, que la reclamante no logró acreditar con los documentos aportados la procedencia del beneficio arancelario, por lo que la autoridad aduanera procedió a dictar los actos reclamados en los que se consignaron suficientes fundamentos y antecedentes de hecho y de derecho, conteniendo estas actuaciones la motivación necesaria que exigen las normas nacionales e internacionales, en orden a sustentar la decisión adoptada dentro de un proceso de fiscalización iniciado previamente y dando al importador. 62. Que, a mayor abundamiento del examen de los antecedentes aportados por el propio reclamante, de ninguna forma permiten confirmar sus alegaciones, en torno a que los cargos reclamados tienen graves falencias en el proceso de fiscalización, o que la reclamada se limitó a revisar la página web del Servicio de Impuestos Internos y 38 Timbre Electrónico otros sitios de internet, pareciendo derechamente no haber tenido lugar la fiscalización, puesto que los antecedentes acompañados a la Custodia 14-2023, dan cuenta de lo contrario, esto es, dan cuenta de una fiscalización realizada en base a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del DFL N°329/79, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, en la cual se recabaron los antecedentes suficientes para fundar adecuadamente las actuaciones impugnadas, conforme a las disposiciones legales vigentes, efectuando la necesaria trazabilidad de cada mercancía con su declaración y destino de la misma en base a la documentación aportada por la propia reclamante .En definitiva, está acreditado en autos que existió un despliegue fiscalizador en conformidad a la ley por parte de Aduanas. 63. Que, por otra parte, de la revisión y análisis de las actuaciones impugnadas, también se evidencia que estas no se fundaron en la enajenación de los contenedores por parte del importador a su empresa relacionada o a la exigencia que alega la reclamante de que un Operador de Contenedores habilitado debiese tener giro único, hechos que, por lo demás, no están prohibidos por la ley, sino que se funda en que la mercancía importada no cumplía con los requisitos para ser considerada como “bien de capital” conforme a lo dispuesto en la Ley N°18.634, por lo que también procede desechar las alegaciones de la actora en tal sentido. 64. Que, por otra parte, la reclamante sostiene que las actuaciones reclamadas por la cual Aduanas niega lugar al beneficio del 0% ad valorem del artículo 3 de la Ley N°20.269, infringiría el Principio de Protección de la Confianza Legítima del importador, buena fe, junto a la colisión a la doctrina asentada por la Excelentísima Corte Suprema, relativa a Teoría de los actos propios. Agrega en este sentido, que al momento de las importaciones, se ajustó al criterio institucional sustentado expresa y públicamente por la propia autoridad aduanera en el Fallo de Segunda Instancia N°720/23.08.2011, añadiendo acto seguido, que las actuaciones reclamadas implican exigir a la importadora giro exclusivo y restringen el normal desarrollo de su actividad económica atentando contra las garantías constitucionales consagradas en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 65. Que, en cuanto al citado Principio es importante tener en consideración que este encuentra su fundamento positivo en los principios constitucionales del Estado de Derecho contenidos en los artículos 5, 6, 7 y 8 de la Constitución Política del Estado y de Seguridad Jurídica garantizados en el artículo 19 N°26 del mismo cuerpo constitucional, por cuanto a partir de estas disposiciones se desprende que debe existir una permanencia en la regulación y aplicación del ordenamiento jurídico2. También, este Principio de Protección de la Confianza Legítima se fundamenta en el Principio de Legalidad (artículos 2 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Editorial Thomsons Reuters. 1° Edición Mayo 2014, p.111. 39 Timbre Electrónico 6, 7 y 24 inciso 2° del Constitución Política del Estado y artículo 2 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado), atendido que este Principio implica no solo la “inviolabilidad y la constancia del Derecho, sino también, la posibilidad de preverlo, su mensurabilidad y su racionalidad”.3 66. Que, conforme al referido Principio es posible sostener que las actuaciones precedentes de la Administración del Estado generan la confianza en los Administrados o destinatarios de sus decisiones de que la referida Administración seguirá actuando de igual manera en situaciones similares. En este sentido, la doctrina ha entendido este concepto jurídico como el amparo que debe dar el juez al ciudadano frente a la Administración Pública, la que como ha venido actuando de una determinada manera genera en los ciudadanos la confianza de que lo seguirá haciendo de esa misma manera en lo sucesivo y bajo circunstancias similares.4 67. Que, asimismo, en la doctrina se indica que existen ciertos deberes para la Administración del Estado y que se desprenden del Principio de la Confianza Legítima. Estos serían los siguientes: a. Deber de actuación coherente: consiste en una actuación lógica y consistente con una actuación anterior. b. Vinculatoriedad del precedente administrativo: la Administración con sus actuaciones crea una apariencia jurídica y genera una confianza en los Administrados derivando de ello que la actuación del Estado sea previsible en un caso concreto, por lo que ello trae como consecuencia que si la Administración modifica su actuación para romper la vinculatoriedad de su actuar precedente debe justificar dicho actuar por la existencia de un interés público que tenga mayor relevancia que la ruptura de la confianza generada en el ciudadano. c. Deber de anticipación o anuncio del cambio de conducta: para dar cumplimiento a este deber la Administración está obligada a comunicar o anunciar el cambio de criterio en sus situaciones futuras. d. Deber de otorgar un plazo para el conocimiento o plazo de transitoriedad: ello supone que la Administración establezca medidas prácticas que permitan al destinatario de su nueva actuación conocer el cambio de criterio con la debida antelación de manera de tener la posibilidad de actuar conforme a dicho cambio. e. Deber de actuación legal en la nueva actuación: esto supone que el acto posterior que implica el cambio de criterio se ajuste a Derecho.5 3 Castillo Blanco, Federico. La protección de la confianza legítima en el derecho administrativo. Editorial Marcial Pons, Madrid 1998, p.115. 4 Diez Sastre, Silvia. El precedente administrativo, fundamento y eficácia vinculante. Editorial Marcial Pons, Madrid 2008, p. 375-376. 5 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Editorial Thomsons Reuters. 1° Edición Mayo 2014, 40 Timbre Electrónico 68. Que, del análisis del libelo principal, contestación y pruebas acompañadas consta que en la interpretación y resolución contenida en las actuaciones reclamadas, se evidencia un cumplimiento del deber de actuación coherente de la Administración Aduanera, por cuanto dicho criterio resulta plenamente concordante con las exigencias prescritas en la legislación legal y reglamentaria vigente, conforme se expresó en los considerandos precedentes, como también con el Oficio Circular 61 del año 2015, normas que fueron los fundamentos de las actuaciones reclamadas como se evidencia de su sola lectura. 69. Que del análisis del Fallo de Segunda Instancia N°720/23.08.2011, de fojas 780, respecto de la cual la reclamante funda su alegación, no se visualiza una infracción al principio de la confianza legítima ni a la teoría de los actos propios por parte de Aduanas, toda vez que, en primer término, dicha sentencia no constituye una manifestación de la potestad reglamentaria de Director Nacional de Aduanas que tenga efecto “erga omnes”, sino más bien aplicable a un caso en concreto, en virtud del principio del efecto relativo de las sentencias como también este fallo discurre sobre un tipo de mercancías distintas a las materia de autos, consistentes en accesorios de computación, los cuales no sufrieron transformación alguna, sumado, además, que la sentencia señala que, no obstante la intermediación del importador, se acreditó que la mercancía cumplió con el fin productivo que fue declarado, situación diametralmente diferente a la ventilada en este proceso donde los contenedores son vendidos y transformados en oficinas y bodegas, no siendo utilizados como medio de transporte de mercancía. 70. Que la alegación de la reclamante en cuanto a la infracción del presente principio es contradictoria con su propio actuar, toda vez que del análisis del Libro Mayor de la empresa que rolan a fojas 254 a 255, en varias declaraciones de importación declaradas con idénticas códigos arancelarios, sí declaró y pagó los impuestos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado, ad-valorem y recargo por uso. 71. Que, en el mismo sentido, la autoridad aduanera no ha afectado el legitimo ejercicio de la actividad económica de la contribuyente, si no que se ha limitado a fiscalizar conforme a las prerrogativas que la propia legislación le entrega, la utilización de un beneficio arancelario que, como se ha señalado, ha sido mal utilizado e invocado por la reclamante, teniendo presente, además, que conforme consta a fojas 270 y demás antecedentes del proceso, la reclamante en su calidad de Operador de Contenedores habilitado por Aduanas, en 10 de las 17 Declaraciones de Ingreso materia de estos autos, entregó los contenedores a su relacionada, la empresa Fabricaciones Metálicas Containerland Limitada, la cual los transformó y vendió a terceros como oficinas o bodegas, estando aun las mercancías bajo régimen de admisión temporal y con prohibición de p.114-120. 41 Timbre Electrónico enajenación, antecedentes que en concordancia con el resto de la prueba rendida, no hace más que confirmar que no se destinaron las mercancías al fin productivo que se declaró y que se realizan operaciones que presuntamente configuran el delito contemplado en el artículo 168 inciso 3 en relación con el articulo 181 letra f), ambos de la Ordenanza de Aduana, haciendo mal uso de un beneficio que no le correspondía, solo para no pagar los derechos e impuestos que eran procedentes conforme a las reglas generales en materia de importación. 72. Que, finalmente, la alegación de la reclamante relativa a que otras mercancías, como la contemplada en la partida 9406.0090 denominada “Containers Bonos de Acero habilitados para oficina” puedan ser considerados bienes de capital al estar incorporados al Decreto del Ministerio de Hacienda que determina los mismos, no exime de la obligación a los importadores de acreditar conforme a las normas legales ya citadas, que dicho bien está destinado a un fin productivo conforme el objeto social de la Importadora, el cual debe expresarlo en su declaración jurada al momento de la importación, condición que efectuó la reclamante respecto de la mercancía clasificada en la partida 8609.0000, precisando que serían utilizados en transporte de mercancías y no sufrirían transformación. 73. Que la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia han asentado el principio de que un acto u omisión es arbitrario cuando no existe motivo o razón lógica que lo fundamente y justifique, o ha sido dictado con motivaciones ajenas a las previstas por la ley; e ilegal es aquel acto contrario a derecho o legalidad vigente, lo que conforme a lo señalado no ha ocurrido en la especie no resultando aplicable lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 1º de la Ley Nº20.322, en cuanto a la declaración de nulidad. 74. Que de acuerdo con todo lo anterior, es forzoso concluir que las actuaciones cuestionadas no merecen los reproches alegados por la reclamante y no existiendo probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las pretensiones y a la acreditación del cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio arancelario, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos. V. CONSIDERACIONES FINALES 75. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente 42 Timbre Electrónico fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de autos. MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, por estimarse que ha tenido fundamento plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 20-9-0000179-8 RIT : GR-14-00018-2020 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. MVR/PFA/TVY DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias 43 Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Juez Tribunal de Valparaiso Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.