Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00079-2020 · 22 de septiembre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- VD-14-00079-2020
- RUC
- 20-9-0000886-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 21 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SAN ANTONIO TERMINAL INTERNACIONAL S.A.
RUT N° 96.908.970-K
CUANTÍA O (INDETERMINADA)
Valparaíso, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció el letrado don Rodrigo González
Holmes, RUT N°12.222.244-6, en representación de SAN ANTONIO TERMINAL
INTERNACIONAL S.A., RUT N°96.908.970-K, ambos domiciliados para estos efectos en
Prat N°827, oficina 802, Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo por Vulneración de
Derechos en contra de la Dirección Nacional de Aduanas, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que dirige su acción respecto de la decisión adoptada
por el Director Nacional de Aduanas, contenida en la Resolución Exenta Nº3.249/11.11.2020,
a través de la cual se impuso al reclamante la medida disciplinaria de multa de 250 UTM, en
su calidad de almacenista habilitado, debido a no haber registrado una selección manual de
aforo para un contenedor.
2. Expresa que la mercancía no se encontraba bajo la custodia de
San Antonio Terminal Internacional S.A. (en adelante STI), sino que había sido manifestada
por otro recinto de depósito aduanero, error del Servicio que fue comunicado oportunamente
por STI para que el Servicio Nacional de Aduanas adoptara las medidas de corrección
pertinentes y se diera el aviso al recinto correspondiente, sin embargo, hizo caso omiso de
este aviso.
3. Expone que la multa impuesta tiene su origen en la observación
formulada por la Administración de Aduana de San Antonio, mediante Oficio
N°262/22.01.2020, en el que se consigna que se revisan los “sistemas de línea de Aduanas”
a fin de verificar que se ha cumplido con lo mandatado por el Servicio, constatándose por
sistema que la DIN N°3840105307-4/23.06.2019, tipo de importación contado normal,
mercancías descritas como juguetes, estaba seleccionada por Oficio N°556/19.06.2019, de
la Unidad de Análisis de Riesgo (en adelante UAR), fue seleccionado el contenedor BMOU
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592984-4 para revisión Aforo Físico, constatándose que las mercancías fueron despachadas
desde el recinto STI sin haberse ejecutado el aforo dispuesto por Aduana.
4. Señala que mediante la Resolución Exenta
N°2.361/21.07.2020 del Director Nacional de Aduanas, se resuelve mantener la observación
formulada y aplicar a STI la medida disciplinaria de 250 UTM de multa, deduciendo
posteriormente un recurso de reposición administrativa, de conformidad al artículo 59 de la
Ley N°19.880, el que fue rechazado mediante Resolución Exenta N°3.249/11.11.2020, que
se reclama en este acto.
5. Expresa que la mercancía para la que se solicita aforo se
encontraba manifestada a otro almacenista, cuestión que impedía a STI registrar la
información, lo que fue comunicado a Aduanas, sin que el Servicio adoptara medida alguna.
6. Sostiene que las Resoluciones N° 3.249, 2.361 y el Oficio
N°262 omiten los siguientes antecedentes que ocurren en el arribo, manifestación y retiro
del contenedor BMOU 592984-4:
a) Con fecha 19.06.2019, a las 17:03 horas, se recibe de parte
de la Srta. Alejandra Muñoz, analista de la Unidad de Drogas y Tráfico Ilícito de Aduana de
San Antonio, el Oficio N°556/19.06.2019, en que se menciona un total de 15 contenedores
seleccionados para Aforo Físico;
b) El día 19.06.2019, el supervisor del STI comienza a incorporar
la marca de aforo para retener las unidades en el sistema Torpedo/Importación del terminal,
indicando que tienen Aforo Físico determinado por Aduana;
c) Al haberse recibido un oficio manual de selección de aforo, la
incorporación de los datos al sistema debe realizarse de la misma manera, lo que STI
cumplió cabalmente;
d) De este proceso de incorporación manual de la alerta de
Aduanas, resultó que, de las 15 unidades mencionadas, 3 de ellas se encontraban
manifestadas para otro almacenista, en este caso Puerto Central, por cual no pueden ser
marcadas por STI, considerando que se encuentran manifestadas a un almacenista
diferente.
e) Con la misma fecha 19.06.2019 a las 22:51 horas, el supervisor
de STI, Sr. Marcelo Guerra procede a informar vía correo electrónico a la funcionaria de
Aduanas de San Antonio Sra. Alejandra Muñoz C., sobre las 3 unidades que se encuentran
manifestadas para el terminal Puerto Central, para que tome las medidas que correspondan,
sin embargo, STI no recibió correo de respuesta por parte de la Srta. Alejandra Muñoz.
7. Agrega que esta omisión de Aduanas en el proceso
sancionatorio comienza con el Oficio N°262 de observaciones, en circunstancias de haberse
dado el correspondiente aviso a la Aduana respecto a estos 3 contenedores, de hecho, se
había informado a la Aduana de San Antonio en respuesta formal entregada el 23.12.2019.
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8. Hace hincapié en que no obstante haberse respondido
expresamente por parte de STI a Aduanas, tanto en el proceso disciplinario como las
resoluciones de aplicación de sanción (N°s 3.249 y 2.361), se omite su adecuada valoración,
lo que es una circunstancia fundamental para el curso del proceso de cambios de
manifestación, declaración aduanera y posterior retiro de la carga, es más la nula valoración
que la Aduana otorga a esta respuesta hace conducir el razonamiento del acto sancionatorio
en base un error y a antecedentes incompletos, arribando de esta forma a una multa
arbitrariamente impuesta.
9. Enfatiza que frente a la comunicación de STI que informó
claramente a Aduanas que no era posible marcar para aforo en el sistema de STI el
contenedor BMOU 592984-4, porque se encontraba manifestado a Puerto Central, Aduanas
no realizó acción alguna ni notificó a STI ninguna otra orden o instrucción, por lo que el
proceso quedó cerrado en esa oportunidad.
10. Menciona que Aduanas autorizó la tramitación de la DIN
N°384010537-4, la que no fue seleccionada para aforo físico como se señala en la
observación, sino que dicho documento señala como tipo de revisión “sin inspección”, sin
embargo, la imputación realizada a STI se fundamenta en que la DIN estaba seleccionada
para aforo físico el que no se realizó.
11. Añade que Aduanas acepta a trámite una DIN para un
contenedor y B/L perfectamente registrados e identificados en manifiesto
N°181793/22.06.2020 en sistema de manifiestos marítimos de ingreso, así la DIN
N°384010537-4 fue tramitada en forma normal y aceptada a trámite el día 23.06.2020, con
selección sin inspección, ocurriendo todo ello, cuatro días después de la selección manual
para aforo informada por oficio N°556/19.06.2019 de la UAR, de lo que resulta inevitable
concluir en una evidente descoordinación interna en la implementación de la selectividad de
Aduana que se pretende imputar a STI.
12. Sostiene que el proceso disciplinario y la sanción se fundan en
la supuesta obligación de STI de notificar la selección manual de aforo a terceros, sin
embargo, dicha obligación no se encuentra contenida en disposición legal o reglamentaria
alguna.
13. Expresa que en la Resolución N°3.249 se indica como uno de
los fundamentos de la sanción que “el almacenista tampoco dio cumplimiento a la instrucción
de dar aviso al nuevo almacenista, conforme se indicó en el Oficio N°556”, asimismo, también
se hace referencia a un informe interno de la Aduana de San Antonio, N°22 del 04.06.2020,
el cual exculpa al agente de aduanas Sr. Gerardo Valle Clavero, al señalar que el
despachador “no fue notificado por el almacenista del Oficio N°556 emitido por la Unidad de
Análisis de Riesgo Local de la Aduana de San Antonio”.
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14. En este orden de ideas, indica que la obligación del almacenista
particular de notificar a otros usuarios de las medidas de fiscalización que disponga la
Aduana no se encuentra consagrada en ninguna norma legal ni reglamentaria, ya que los
almacenistas no son auxiliares de Aduanas para los efectos de practicar notificaciones a
otros usuarios, es más el rol de determinar un aforo y comunicarlo en forma oportuna y eficaz
a los diferentes intervinientes en la cadena logística corresponde por ley a la Aduana como
organismo fiscalizador.
15. Complementa señalando que la supuesta indicación de
comunicar a otros almacenistas se contiene en una nota al pie de página en un oficio, en que
no se indica el destinatario de dicha orden, pudiendo ser perfectamente una orden interna.
16. Agrega que la Aduana aceptó el cambio sucesivo de
almacenista según los mensajes de modificación del emisor MSC Chile S.A. en manifiesto
N°181793, acaeciendo todo ello en forma posterior al Oficio N°556 de la UAR, resultando
inevitable concluir una evidente descoordinación interna en la implementación de la
selectividad de Aduana y omisión absoluta de comunicación de estos cambios a STI.
17. Manifiesta, además, la imposibilidad de registrar el aforo
manualmente por parte de STI, añadiendo que STI informó a Aduanas en forma oportuna,
antes del arribo de la nave al Puerto de San Antonio, es decir, con fecha 22.06.2019, que el
contenedor BMOU592984-4 y otros dos contenidos en la lista del Oficio 556 se encontraban
manifestados al almacenista Puerto Central y que por consiguiente STI se encontraba en la
imposibilidad de registrar un aforo para una carga que no se encontraba manifestada a este
recinto sino a un tercero.
18. Subraya que, no obstante, la Resolución N°3.249 señala lo
siguiente: “STI no rindió prueba de ninguna especie dentro del proceso disciplinario, por lo
que malamente pudo haber acreditado que la mercancía seleccionada con aforo no hubiese
podido ser registrada para tal objeto por parte de dicho almacenista”.
19. Afirma que en cualquier caso STI acreditó la imposibilidad de
ingresar la mencionada marca de aforo, pues el aviso dado por el supervisor Sr. Marcelo
Guerra a la funcionaria Sra. Alejandra Muñoz el día 19.06.2019, da cuenta que no era posible
ingresar la marca por parte de STI, al encontrarse el contenedor manifestado a Puerto
Central, comunicación que se encuentra agregada al proceso sancionatorio desde su inicio.
20. Asevera que concurre otra circunstancia no valorada por la
resolución sancionatoria, constituida por los inexplicables cambios de manifestación o
designación de almacenista que fue objeto la mercancía antes de la llegada de la nave y de
las cuales STI no tiene participación ni conocimiento al momento de producirse, sólo
interactúa Aduanas y quien efectúa las modificaciones, las que ocurren en los sistemas
electrónicos, mientras se tramita paralelamente la comunicación en papel y la
correspondiente respuesta de STI.
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21. Afirma que estos cambios de almacenista se realizan de
manera electrónica mediante mensaje de modificación de los datos del conocimiento de
embarque en el manifiesto correspondiente, que transmite la empresa naviera al sistema
manifiesto de Aduana, mediante un procedimiento autorizado por el Servicio para modificar
o aclarar estos datos, tratándose de un procedimiento automático que permite el cambio de
recinto de depósito aduanero manifestado, en que no cabe intervención alguna al
almacenista originalmente designado.
22. Señala que, frente al proceso manual de comunicación de un
aforo para 15 contenedores, en que 3 de los mismos se encontraban manifestados a otro
almacenista, STI informó a la Aduana también por la vía manual, cerrando de esta manera
el ciclo de comunicaciones que se inició en el Servicio, se implementó por STI y luego se
informó de su resultado.
23. Debido a lo anterior, concluye que, si Aduanas hubiera decidido
persistir en su acción fiscalizadora, teniendo plenamente identificado el contenedor y el
agente de aduanas interviniente, debió marcarlo en el sistema de declaraciones aduaneras,
lo que hubiera asegurado que, en la etapa de tramitarse la DIN, 13 días después, esta fuera
seleccionada con aforo, sin embargo, la DIN se tramita por el Servicio “Sin inspección”.
24. Resalta que en los cambios de almacenista transmitidos por el
emisor del mensaje del conocimiento de embarque al sistema de manifiesto marítimo de
Aduana, en este caso MSC Chile S.A., se incumplieron los plazos y las formalidades
establecidas por la propia Aduana para este procedimiento, los que no debieron ser
aceptados por el sistema, conforme se dispone en los números 9.2, 9.6 y Anexo N°2 de la
Resolución N°7.591/02.10.2012, Normas sobre la Presentación Electrónica del Manifiesto
de Carga de Ingreso por Vía Marítima y en el número 1.1 de la Resolución
N°2.098/17.04.2015, Procedimiento Administrativo para el Retiro de las Cargas
Manifestadas a un determinado Recinto de Depósito Aduanero.
25. Enfatiza que conforme al número 9.6.3 de la Resolución
N°7.591 del Director Nacional de Aduanas, estando conformado el manifiesto sólo se puede
aclarar en caso de haberse entregado la carga a un almacenista distinto del consignado en
el manifiesto, que obedece a situaciones excepcionales, por lo que estando conformado el
manifiesto no debieron aceptarse más cambios y en el caso excepcional que Aduanas lo
autorizara debería haber dado aviso a STI de la nueva condición, pues se trataría de
situaciones excepcionales, que no concurren en este caso.
26. Indica, además, que conforme a las circunstancias relatadas
precedentemente se da cuenta de una manifiesta falta de fundamento fáctico y jurídico del
acto administrativo emitido por la Dirección Nacional de Aduanas que impone una medida
disciplinaria frente a un incumplimiento que no existió.
27. Finalmente, indica que se vulneran las siguientes garantías:
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a) El artículo 19, N°21, inciso 1, de la Constitución Política de la
República, toda vez que la aplicación de esta medida disciplinaria afecta el ejercicio de la
legítima actividad del reclamante, incorporándose en el registro que lleva al efecto el
Departamento de Fiscalización de Agentes Especiales de la Dirección Nacional de Aduanas;
b) El artículo 19, N°22, de la Constitución Política de la República,
pues, con esta garantía la Constitución prohíbe al Estado o a cualquier entidad que cumpla
funciones públicas hacer distinciones o diferenciaciones caprichosas o infundadas entre los
agentes económicos, sin embargo, en este caso ello no se ha cumplido por la Dirección
Nacional de Aduanas al aplicar una multa frente a un caso en que no existe;
c) El artículo 19, N°24, de la Constitución Política de la República,
pues, a través de esta medida disciplinaria impuesta al reclamante se vulnera esta garantía
toda vez que se afecta su patrimonio.
28. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto que el
acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas.
Que a fojas 24 y siguientes compareció el letrado don Daniel Barría
Prieto, en representación de la reclamada SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS y de su
DIRECTOR NACIONAL, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Sotomayor N° 60,
cuarto piso, Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Indica que, durante el mes de junio de 2019, se anunció el
arribo al puerto de San Antonio de mercancía proveniente desde China a través de la
empresa naviera Mediterranean Shipping Company S.A., mercancía manifestada
originalmente al terminal de STI, la mercancía en particular se encontraba en el contenedor
BMOU 592984-4 .
2. Expone que producto del análisis de riesgo efectuado por el
Servicio Nacional de Aduanas, se estableció que el contenedor individualizado en el párrafo
anterior debía ser objeto de aforo físico, razón por la cual el Servicio envió, con fecha
19.06.2019, el Oficio N°556 por correo electrónico al almacenista STI a las 17:03 horas, con
dicha información y además en la parte final del mismo oficio se indicada que “EN CASO DE
EXISTIR CUALQUIER CAMBIO DE ALMACENISTA, SE DEBE DAR AVISO
SIMULTÁNEAMENTE A LA UNIDAD DE ANÁLISIS DE RIESGO LOCAL Y AL NUEVO
ALMACENISTA”.
3. Expresa que el mismo 19.06.2019, a las 18:08 horas se
produce un cambio en el Conocimiento de Embarque MEDUB4930518, en orden a cambiar
el almacén al cual se dirigía la mercancía, manifestándose el Contenedor BMOU 592984-4
a Puerto Central, para posteriormente efectuarse otro cambio, volviéndose a manifestar el
contenedor a STI el día 20.06.2019, a las 11:49 horas, quedando más tarde conformado el
manifiesto de carga, de manera definitiva, con fecha 22.06.2020.
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4. Señala que el contenedor BMOU 592984-4, ingresó al recinto
de STI el día 22.06.2019, a las 22:01 horas, lo que se registró en la papeleta de recepción
DRES 2019-106205 y posteriormente, la mercancía que se encontraba en dicho contenedor
fue entregada por STI el día 24.06.2019, sin que previamente se realizara aforo físico,
conforme se ordenaba en el Oficio N°556, que se encontraba en poder del STI desde el día
19.06.2019.
5. Afirma que, con fecha 13.12.2019, el Servicio despachó a STI
el Oficio Ordinario N°4137, solicitándole información relativa al despacho del contenedor
BMOU 592984-4, atendido que no se habría cumplido con las instrucciones expresas del
Servicio.
6. Añade que con fecha 23.12.2019, STI respondió indicando que
habían recibido el Oficio N°556 que ordenaba aforo físico, que más tarde habrían informado
a la Srta. Alejandra Muñoz que el contenedor en cuestión se encontraba manifestado a
Puerto Central, para luego el 22.06.2019, ser re manifestado a STI, indicando el reclamante
lo siguiente: “(…) visto que nos quedamos con la primera revisión del oficio que indicaba que
la unidad iba a otro almacén, por lo tanto la unidad no quedó retenida para que se ejecutara
el aforo físico. Podemos agregar que buscaremos la manera de estar atentos a cuando
tengamos unidades designadas con Aforo y que estén manifestadas para otro Almacén, de
estar chequeando si se produce el cambio de almacén a nuestro terminal”.
7. Menciona que, atendida la omisión del almacenista, el Jefe del
Departamento de Fiscalización de San Antonio, por medio del Oficio Ordinario
N°2.262/22.01.2020, formuló la siguiente observación: “Falta grave al despachar las
mercancías, amparada en Declaración de Ingreso N°3840105307-4/23.06.2019,
incumpliendo los controles y las obligaciones bajo su responsabilidad, por cuanto dicha
mercancía estaba sujeta a Aforo dispuesto por el Servicio, el cual no se ejecutó”.
8. Afirma que el reclamante en sus descargos, con fecha
17.02.2020, reconoce que no se efectúo aforo físico, por lo que la Resolución Exenta
N°2.361/21.07.2020, mantuvo las observaciones formuladas al almacenista, aplicándole la
medida disciplinaria de multa de 250 UTM. Posteriormente, STI interpuso con fecha
04.08.2020, un recurso de reposición administrativa, el que finalmente fue rechazado con
fecha 11.11.2020, mediante la Resolución 3.249, confirmándose la resolución que le aplicó
la sanción de multa.
9. Sostiene, además, que el reclamo de autos es extemporáneo,
pues el acto que en definitiva generó la supuesta vulneración de la que se reclama es la
Resolución N°2.361/21.07.2020, a través de la cual se le impuso al reclamante la medida
disciplinaria de multa. De esta forma, al haberse efectuado su notificación con fecha
27.11.2020, la reclamación se habría interpuesto fuera del plazo contemplado en el artículo
129 K de la Ordenanza de Aduanas.
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10. Agrega que el acto recurrido no es más que un acto
confirmatorio de la Resolución N°2.361/21.07.2020 y que este no podría resultar útil para
otorgar al interesado un nuevo plazo para recurrir a través de este procedimiento, pues
sostener dicha tesis importaría entender que el plazo fatal establecido en el inciso segundo
del artículo 129 letra K de la Ordenanza de Aduanas sería absolutamente inoperante.
11. Expone también que la acción de vulneración de derechos
dirigida a impugnar una medida disciplinaria es inadmisible al tenor de lo dispuesto en el
artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas, por cuanto se trata de una materia que la ley
regula y somete a un procedimiento distinto, con las limitaciones legales dispuestas en el
artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas.
12. Señala que los argumentos del reclamo son erróneos,
haciendo hincapié, en primer lugar, en cuanto a la afirmación relativa a que la mercancía se
encontraba manifestada a otro almacenista, lo que habría impedido a STI registrar la
información, comunicándoselo a Aduanas, sin que ese Servicio haya adoptado medidas, sin
embargo, en las presentaciones administrativas del almacenista indicó que tal ingreso no se
realizó porque resultaba “vano” ingresar el registro de un contenedor que no se encontraría
en su poder, por lo que el no ingreso correspondió a una decisión del almacenista STI,
además, tampoco resulta controvertido que el Oficio N°556 le fue informado a STI a las 17:03
horas del día 16.06.2019, esto es, antes de que produjera el primer cambio de almacén en
destino, por lo que el almacenista debió dar cumplimiento a la instrucción recibida de registrar
el aforo en su sistema, lo que no hizo, sin que hubiese podido acreditar el impedimento que
tuvo para no cumplir con aquella orden.
13. Sin perjuicio de las diferencias relevadas, concluye que está
acreditado en el expediente disciplinario, cuestión que el reclamante no ha negado, que a la
hora en que Aduana le comunicó a STI el aforo del contenedor BMOU 592984-4, este se
encontraba consignado a esa empresa, pero STI no ha probado, ni lo hizo en la etapa
administrativa previa, el obstáculo que le hubiese impedido cumplir la instrucción de registrar
el aforo en sus sistemas.
14. Agrega que la carga correspondiente al contenedor BMOU
592984-4, del B/L MEDUB4930518, fue manifestada a STI, salvo un periodo transitorio de
aproximadamente 16 horas, en que estuvo manifestada a Puerto Central, precisamente,
entre las 18:08 horas del 19.06.2019 hasta las 11:49 horas del día 20.06.2019, pero la
comunicación de Aduana se efectuó cuando la carga se encontraba manifestada a STI y no
a Puerto Central.
15. Expone que si bien es efectivo que STI informó a la UAR que
3 de los contenedores incluidos en el Oficio N°556, correspondían a Puerto Central, aquella
comunicación realizada a las 22:51 horas del 19.06.2019 dice relación con el cumplimiento
de la segunda instrucción de Aduana, tratándose solo de un cumplimiento parcial, puesto
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que el aviso se efectuó a diversos funcionarios de Aduana, pero no al nuevo almacenista
Puerto Central.
16. Indica que respecto a la afirmación de que Aduanas autorizó la
tramitación de la DIN y retiro de la carga “sin inspección”, ello resulta ilógico e incongruente,
puesto que desconoce una forma de operar que lleva años produciéndose entre el
almacenista y el Servicio Nacional de Aduanas, es más, este sistema mixto en que conviven
anotaciones en los sistemas de aduanas y los avisos por oficios es el que opera para todos
los almacenistas, lo que es una práctica constante, reconocida y validada, por lo que atenta
contra sus propios actos al reclamar en esta oportunidad.
17. Añade que, si bien el oficio emanó formalmente de la UAR,
este fue transmitido por una funcionaria de la Unidad de Drogas y Tráfico ilícito, con lo que
resultaba justificado el que se le diere solo la estricta publicidad posible para asegurar los
fines de la fiscalización, atendido que los almacenistas son coadyuvantes de la función
fiscalizadora del Servicio Nacional de Aduanas.
18. Alega que respecto a la afirmación del reclamante relativa a
que el proceso disciplinario y la sanción se fundarían en la supuesta obligación de STI de
notificar la selección manual de aforo a terceros, en este sentido la Resolución N°3.249,
alude a la falta de notificación a un tercero a propósito de una instrucción directa y por escrito
dada al almacenista (en su reposición administrativa indicaba que había dado cumplimiento
íntegramente a lo ordenado), sin embargo, se trató sólo de un cumplimiento parcial, puesto
que el aviso se efectuó a diversos funcionarios de Aduana, pero no al nuevo almacenista
Puerto Central como se indicó expresamente en el Oficio N°556.
19. Expresa que en cuanto a que el reclamante no sabría a quién
iba dirigida la orden de informar a un eventual nuevo almacenista, ello no es efectivo, toda
vez que el Oficio N°556 se encuentra directa y claramente dirigido a STI y no posee otros
destinatarios que pudieran llevar a confusión.
20. Aclara que el fundamento central de la sanción no recae en el
hecho de no haberse notificado el aforo a un tercero, sino que esta falta de notificación
constituye un argumento para descartar la supuesta eximente de responsabilidad planteada
por el actor.
21. En cuanto a la alegación del reclamante referente a la
supuesta imposibilidad de registrar el aforo manualmente por STI, tampoco resulta efectiva,
pues la frase con que STI realizó una comunicación al Servicio (respecto a que el contenedor
en cuestión y otros dos se encontraban manifestados al almacenista Puerto Central), resulta
errónea, ya que el registro por medio de correo electrónico de fecha 19.06.2019, a las 22:51
horas es mucho menos explícito, e indica: “Alejandra, siguientes unidades son para Almacén
puerto central A71 BMOU-592984, MEDU-862816-7, MEDU-799470-5. Slds. Marcelo Guerra
V.”, de este modo, de ninguna parte del mensaje expuesto ni del proceso administrativo
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puede desprenderse que el almacenista se encontrara “imposibilitado” de registrar el aforo
del contenedor.
22. Respecto al argumento vertido por el reclamante sobre los
sucesivos cambios electrónicos de almacenista antes del arribo de la nave y su
incompatibilidad con el proceder manual de Aduanas, el Servicio reitera que estos sistemas
conviven hace tiempo sin que hasta ahora el reclamante haya manifestado su
disconformidad, salvo para eludir su responsabilidad.
23. Recalca que el monto de la sanción se ajusta a derecho, toda
vez que la Resolución 2.361, que aplica la sanción, indica que el tipo de incumplimiento es
calificado por el Anexo B, de la Resolución Exenta N°718/19.02.2020, del Director Nacional
de Aduanas, como muy grave y además, STI registra otras dos sanciones en los últimos 3
años, lo que es calificable como reincidencia, motivo por el cual resulta aplicable una multa
de hasta 300 UTM y/o suspensión o cancelación.
24. Manifiesta que el acto reclamado no es ilegal ni arbitrario, pues
se ajusta plenamente a la legalidad y rechaza de manera fundada la reposición administrativa
interpuesta por el reclamante, haciéndose cargo de todos sus argumentos y antecedentes,
considerando ,además, los hechos acreditados en el procedimiento administrativo.
25. Menciona que no se vulnera la garantía contenida en el artículo
19, N°21, de la Constitución Política de la República, por cuanto no se ha impedido el
ejercicio de la actividad económica del almacenista.
26. Hace presente que el acto reclamado tampoco ha vulnerado la
garantía contenida en el artículo 19, N°22, de la Constitución Política de la República, pues
en caso alguno supone una discriminación el trato económico que se le ha dado al
reclamante, toda vez que este se encuentra en pleno ejercicio de su ministerio y que, con
anterioridad, ya se le había interpuesto otras medidas disciplinarias de multa, las cuales no
le parecieron vulneratorias de sus derechos.
27. Menciona, además, que discriminar supone dar un trato
diferente en situaciones similares, lo que no se ha reclamado ni fundamentado, sin perjuicio
de que las sanciones disciplinarias se aplican a todos los Almacenistas que infringen sus
obligaciones establecidas en la Ordenanza de Aduanas.
28. Finalmente, afirma que no se ha vulnerado la garantía
contenida en el artículo 19, N°24, de la Constitución Política de la República, puesto que la
aplicación de la multa resulta ajustada a la legalidad y para nada arbitraria, atendido los
fundamentos de esta, los hechos y actuaciones que figuran en el expediente disciplinario.
29. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos en todas sus partes, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 19, certificado de envío y recepción.
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A fojas 20, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 22, Oficio N°150-2020.
A fojas 41, certificado de envío y recepción.
A fojas 42, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 44, escrito del reclamante solicitando se deje sin efecto giro que
indica, el que se proveyó a fojas 48.
A fojas 47, certificado de envío y recepción.
A fojas 50, escrito de la reclamada asumiendo representación,
patrocinio y poder, señalando forma de notificación y evacuando traslado, el que se proveyó
a fojas 53.
A fojas 52, certificado de envío y recepción.
A fojas 55, se resuelve solicitud de fojas 44.
A fojas 57, se recibe la causa a prueba.
A fojas 60, escrito de la reclamante solicitando curso progresivo, el que
se proveyó a fojas 62.
A fojas 61, certificado de envío y recepción.
A fojas 64, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 69.
A fojas 65, certificado de envío y recepción.
A fojas 66, escrito de la reclamante y reclamada solicitando de común
acuerdo la suspensión del procedimiento, el que se proveyó a fojas 69.
A fojas 67, certificado de envío y recepción.
A fojas 71, certificación Custodia N°34-2022 Sra. Secretaria del
Tribunal.
A fojas 72, escrito de la reclamante y reclamada solicitando lo que
indican y requiriendo nuevo día y hora, el que se proveyó a fojas 132.
A fojas 73, certificado de envío y recepción.
A fojas 74, escrito del reclamante acompañando documentos,
solicitando exhibición documentos, percepción documental y oficios, el que se proveyó a
fojas 132.
A fojas 131, certificado de envío y recepción.
A fojas 134, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición,
el que se proveyó a fojas 136.
A fojas 135, certificado de envío y recepción.
A fojas 138, Oficio N°40-2023.
A fojas 139, Oficio N°41-2023.
A fojas 142, escrito del reclamante, cumpliendo lo ordenado, el que se
proveyó a fojas 147.
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A fojas 144, certificado de envío y recepción.
A fojas 145, escrito del reclamante evacuando traslado, el que se
proveyó a fojas 147.
A fojas 146, certificado de envío y recepción.
A fojas 149, escrito del reclamante interponiendo recurso de reposición
y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 157.
A fojas 150, certificado de envío y recepción.
A fojas 151, certificado de envío y recepción.
A fojas 152, previo a proveer.
A fojas 154, escrito del reclamante acompañando lista de testigos, el
que se proveyó a fojas 157.
A fojas 156, certificación Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 159, escrito del reclamante delegando poder y acompañando
documentos, el que se proveyó a fojas 164.
A fojas 162, certificado de envío y recepción.
A fojas 163, autorización de poder.
A fojas 164, acta de audiencia de percepción documental.
A fojas 166, escrito de la reclamada solicitando se haga efectivo, el que
se proveyó a fojas 168.
A fojas 167, certificado de envío y recepción.
A fojas 170, se resuelve recurso de reposición deducido a fojas 134.
A fojas 172, escrito del reclamante evacuando traslado, el que se
proveyó a fojas 174.
A fojas 173, certificado de envío y recepción.
A fojas 176, certificación de no comparecencia.
A fojas 177, escrito del reclamante acompañando datos de contacto y
documentos, el que se proveyó a fojas 181.
A fojas 180, certificado de envío y recepción.
A fojas 181, acta audiencia testimonial.
A fojas 188, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°41-2023.
A fojas 190, reitérese Oficio 40-2023.
A fojas 192, Oficio N°98-2023.
A fojas 199, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°98-2023.
A fojas 201, se resuelve apercibimiento de fojas 166.
A fojas 203, acta de audiencia de percepción documental.
A fojas 205, citación a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 10 a 13, Resolución Exenta N°3.249/11.11.2020; a fojas 14,
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Notificación Correo Electrónico; a fojas 15, Correo Electrónico; a fojas 15 vuelta, Oficio
N°556/19.06.2019; a fojas 16 a 18, copia Mandato Judicial; a fojas 23, Comprobante de
Notificación; a fojas 37 a 40, copia Mandato Judicial; a fojas 45, Oficio Ordinario
N°10281/31.12.2020; a fojas 46, Giro Comprobante de Pago F-16; a fojas 51, Consulta
Cuenta Única Tributaria; a fojas 59, Comprobante de Notificación; a fojas 68, Ítem de
Custodia No Escaneable N°34-2022; a fojas 76 a 77 vuelta, Declaración de Ingreso
N°3840105307-4; a fojas 78, Comprobante de Transacción; a fojas 79, Bill of Lading; a fojas
80 a 80 vuelta, Registro SIDEMAR; a fojas 81, artículo prensa del portal “Mundo Marítimo”;
a fojas 82 a 83, Oficio Circular N°296/01.08.2016; a fojas 84 a 84 vuelta, Oficio Ordinario
N°12390/15.10.2014; a fojas 85 a 86, Resolución Exenta N° 455/29.01.2015; a fojas 87 a 88,
Resolución Exenta N°7591/02.10.2012; a fojas 88 vuelta a 93 vuelta, Normas sobre la
Presentación Electrónica del Manifiesto de Carga de Ingreso por vía Marítima y Anexo N°2;
a fojas 94 a 95 vuelta, sentencia Rol N°7069-2014, Excma. Corte Suprema; a fojas 95 vuelta
a 99 vuelta, sentencia Rol N°13747-2013, Excma. Corte Suprema; a fojas 100 a 100 vuelta,
sentencia Rol N°483-2014, Excma. Corte Suprema; a fojas 101 a 106, sentencia Rol N°483-
2014, Excma. Corte Suprema; a fojas 106 vuelta a 107 vuelta, sentencia Rol N°3837-2014,
Excma. Corte Suprema; a fojas 108 a 113, sentencia Rol N°3837-2014; a fojas 113 vuelta a
114 vuelta, sentencia Rol N°7071-2014, Excma. Corte Suprema; a fojas 115 a 120 vuelta,
sentencia Rol N°7071-2014; a fojas 121 a 122, sentencia Rol N°16162-2014, Excma. Corte
Suprema; a fojas 122 vuelta a 123, sentencia Rol N°403-06, Excma. Corte Suprema; a fojas
123 vuelta a 125, sentencia Rol N°4605-2012; a fojas 125 vuelta a 126 vuelta, sentencia Rol
N°5736-2015, Excma. Corte Suprema; a fojas 127 a 129, sentencia Rol N°7749-2013,
Excma. Corte Suprema; a fojas 129 vuelta a 130 vuelta, sentencia Rol N°415-2014, Excma.
Corte Suprema; a fojas 140 a 141, Comprobantes de Notificación; a fojas 140, correo
electrónico; a fojas 143 vuelta, Oficio N°556/19.06.2019; a fojas 160, Certificado de Título; a
fojas 161, copia Cédula de Identidad; a fojas 178 a 179, copias Cédulas de Identidad; a fojas
186 a 187, respuesta a Oficio N°41-2023; a fojas 193, Comprobante de Notificación, a fojas
194 a 198, Oficio N°1056 de la Aduana de San Antonio.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 24, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 24, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
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controversia en el período de discusión:
a) Que el reclamante San Antonio Terminal Internacional S.A.
(STI), desarrolla actividades de Almacenista y se encuentra sujeto a la jurisdicción
disciplinaria del Director Nacional de Aduanas conforme a lo dispuesto en los artículos 60 y
202, ambos de la Ordenanza de Aduanas.
b) Que el Oficio N°556/19.06.2019 “Informa mercancías
seleccionadas Para aforo Físico”, de la Unidad de Análisis de Riesgo Local de la Aduana de
San Antonio, dirigido a San Antonio Terminal Internacional, el cual indica: “(…) Por medio de
la presente informo a UD., que se han seleccionado para aforo Físico los siguientes
contenedores.
Se solicita a UD., tomar las medidas pertinentes y señalar en el DRES
o PAPELETA, M/N MSC BENEDETA con número de manifiesto 181793 los siguientes
contenedores:
CONSIGNATARIO BL CONTENEDOR MOTIVO
NORMAN EDUARDO
CHAGUA PACCI
MEDUB4930518 BMOU 592984-4 Físico(…)”
c) Que con fecha 19.06.2019, a las 17:03 horas, la funcionaria de
Aduana, doña Alejandra Muñoz Casanova, remite mediante correo electrónico el Oficio
N°556/19.06.2019, de la Unidad de Análisis de Riesgo Local de la Aduana de San Antonio a
San Antonio Terminal Internacional para su conocimiento.
d) Que con fecha 19.06.2019, a las 22:51 horas, el supervisor de
San Antonio Terminal Internacional, don Marcelo Guerra, informa a la funcionaria de
Aduanas doña Alejandra Muñoz Casanova, que tres unidades han sido manifestadas para
el terminal Puerto Central, entre las cuales se encuentra el contenedor BMOU 592984-4.
e) Que con fecha 22.06.2019, a las 22:01 horas, se produce el
arribo de la nave MSC Benedetta, Manifiesto N°181793, descargándose el contenedor
BMOU 592984-4, el que es recibido en el recinto de depósito aduanero de San Antonio
Terminal Internacional.
f) Que con fecha 23.06.2019, la DIN N°384010537-4, que
amparaba la importación de las mercancías del contenedor BMOUU 592984-4, fue aceptada
a trámite.
g) Que con fecha 24.06.2019, las mercancías contenidas en el
contenedor BMOU 592984-4, fueron entregadas por San Antonio Terminal Internacional.
h) Que por Oficio N°262/22.01.2020, el Jefe del Departamento de
Fiscalización de la Aduana de San Antonio, formuló la siguiente observación al Almacenista:
“Falta grave al despachar las mercancías, amparada en Declaración de Ingreso
N°3840105307-4/23.06.2019, incumpliendo los controles y las obligaciones bajo su
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responsabilidad, por cuanto dicha mercancía estaba sujeta a Aforo dispuesto por el Servicio,
el cual no se ejecutó”.
i) Que el Almacenista dentro del proceso disciplinario, formuló
sus descargos a la precedente observación.
j) Que, conforme a los hechos antes mencionados, por
Resolución Exenta N°2361/21.07.2020, en el expediente disciplinario N°630/13.06.2020, el
Sr. Director Nacional de Aduanas, don José Ignacio Palma Sotomayor, resolvió mantener la
observación formulada al reclamante, aplicando la medida disciplinaria de MULTA DE 250
UTM, siendo notificado de dicha Resolución por Oficio Ordinario N°6293/23.07.2020, suscrito
por doña Susana Cruzat Osten, en su calidad de Jefa del Departamento de Fiscalización
Agentes Especiales (S).
k) Que la Resolución Exenta N°3249/11.11.2020, resolviendo el
Recurso de Reposición Administrativa, interpuesto por el reclamante en contra de la
Resolución Exenta N°2361/21.07.2020, dispuso mantener la medida disciplinaria aplicada al
Almacenista.
l) Que el reclamante interpone el reclamo de autos, en
procedimiento especial por vulneración de derechos, en contra de la Resolución
N°3249/11.11.2020, que rechazó el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución
N°2361/21.07.2020.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas
57, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1)
Extemporaneidad del reclamo; 2) Inadmisibilidad del reclamo; 3) Falta de fundamentación
del acto reclamado; 4) Concurrencia de los supuestos y requisitos exigidos por la normativa
vigente para la aplicación de la sanción disciplinaria de autos y 5) Efectividad de que el acto
reclamado afecta ilegítimamente el ejercicio de los derechos garantizados en el numeral 21,
22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas dispone
que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus
derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya
jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias
cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales.
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince
días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que
se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la
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Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad
a las normas de éste Párrafo, por los mismos hechos”.
Agrega el inciso tercero del artículo 129 L de la misma Ordenanza
que:“(...) El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para
restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante…”.
6. Que, a su vez, el artículo 19, de la Constitución Política del
Estado prescribe que: “La Constitución asegura a todas las personas (…) 21°) El derecho a
desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público
o a la seguridad nacional, respetando las normas que la regulen (…), 22°) La no
discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia
económica (…) 24°) El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de
bienes corporales o incorporales (…)”.
7. Que el artículo 11 de la Ley N°19.880, que Establece bases de
los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración
del estado regula el Principio de imparcialidad, señalando en su inciso 2, lo siguiente: “Los
hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que
afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos,
perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos
administrativos”.
8. Que el artículo 41 de la misma Ley N°19.880 dispone, en su
inciso 3, lo siguiente: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.
Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o
judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que
los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”.
9. Que el artículo 43, inciso 1, de la Ordenanza de Aduanas,
expone que: “Las mercancías introducidas al territorio nacional deberán ser trasladadas y
entregadas en lugar habilitado (…)”.
10. Que el artículo 1 del Decreto N°329 del Ministerio de Hacienda
que aprueba la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, indica: “El Servicio de
Aduanas es un Servicio Público dependiente del Ministerio de Hacienda, encargado de vigilar
y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República,
(…) sin perjuicio de las demás funciones que le encomienden las leyes”.
11. Que el artículo 56 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que:
“Se entiende por almacén extraportuario el recinto de depósito aduanero destinado a prestar
servicios a terceros, donde puede almacenarse cualquiera mercancía hasta el momento de
su retiro, para importación, exportación u otra destinación aduanera.
La instalación y explotación de almacenes extraportuarios se entregará
mediante habilitación directa a cualquiera persona natural o jurídica que lo solicite y que
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cumpla los requisitos que exige esta ley.
La explotación de depósitos aduaneros en inmuebles de propiedad
fiscal o de propiedad del Servicio Nacional de Aduanas se otorgará por concesión mediante
licitación pública debiendo los postulantes cumplir, a lo menos, los mismos requisitos que
este artículo exige para la habilitación directa.
El recinto que se habilite deberá reunir las condiciones técnicas de
almacenamiento, seguridad y salubridad que establezca el reglamento. Tales recintos
deberán ubicarse dentro del territorio jurisdiccional de la Aduana de la cual dependan y
respecto de mercancías a importarse, sólo podrán depositarse en ellos aquellas que
ingresen al país por las Aduanas de su jurisdicción.
(…)”.
12. Que el artículo 60 del mismo cuerpo legal, en su inciso 1°
dispone que: “Los concesionarios de recintos de depósito aduanero y los almacenistas
habilitados, sus socios, representantes y empleados, quedarán sujetos a la jurisdicción
disciplinaria del Director Nacional de Aduanas, en los términos previstos en el artículo 202
de la presente Ordenanza. En estos casos, cuando se aplique multa, su monto máximo será
de 200 unidades tributarias mensuales. Si hubiere reincidencia, se podrá aplicar una multa
de hasta 300 unidades tributarias mensuales (…)”.
13. Que el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas dispone que
“Los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que tengan registrados o
hayan debido registrar ante la Aduana estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del
Director Nacional para sancionar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus
cargos, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y penal que pudiere hacerse efectiva
por los hechos que configuran dicho incumplimiento. Todo lo cual se entiende sin menoscabo
de las facultades disciplinarias y preventivas que la ley entrega a otras autoridades u
organismos. (…)”.
14. Que el Reglamento para la Habilitación y Concesión de los
Recintos de Depósitos Aduaneros y Almacenamiento de mercancías, aprobado por Decreto
Nº 1114, de fecha 26.05.1998, publicado en el Diario Oficial el 26.05.1998, precisa en su
artículo 1:
“Toda mercancía presentada a la aduana permanecerá en recinto de
depósito aduanero hasta que concluya la tramitación de una destinación aduanera respecto
de ella, que permita su retiro”.
15. Que, respecto de las obligaciones de los almacenistas, el
artículo 24 del citado reglamento especifica:
“Los almacenistas en el desempeño de sus funciones, deberán cumplir
las siguientes obligaciones: (…)
c) Facilitar los espacios y las instalaciones que el Servicio Nacional de
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Aduanas (…) requieran para un adecuado cumplimiento de las funciones de fiscalización y
control que la ley le encomienda. (…)
m) Permitir la inspección del Servicio Nacional de Aduanas para verificar
la legal manifestación y recepción de las mercancías depositadas en sus recintos (…)
n) Cumplir fielmente las instrucciones de orden administrativo que
imparta la Dirección Nacional de Aduanas (…)
ñ) Facilitar las inspecciones que, conforme a las facultades que le son
propias, practique el Servicio Nacional de Aduanas u otro Servicio u Organismo.
p) Mantener las condiciones de resguardo o seguridad del recinto.”
16. Que, el artículo 25 del estatuto reglamentario indica:
“El almacenista deberá contar con un sistema de información
computacional para el inventario de mercancías almacenadas, registro de documentos y
comunicaciones con el Servicio Nacional de Aduanas certificado por el Director Nacional de
dicho Servicio (…)”.
17. Que, el artículo 26 del estatuto reglamentario expone: “El
almacenista estará sujeto a las siguientes prohibiciones: (…) f) Entregar las mercancías sin
haberse dado cumplimiento a las normas legales, reglamentarias e instrucciones escritas,
impartidas por el Servicio Nacional de Aduanas u otro Servicio u Organismo.
La infracción a estas normas dará derecho al Servicio de Aduanas a
cobrar total o parcialmente la garantía de fiel cumplimiento, sin perjuicio de las demás
sanciones que procedan conforme a la ley.(…)”.
18. Que, el artículo 27 del estatuto reglamentario expresa: “Los
almacenistas de recintos de depósito aduanero, sus socios, sus representantes y
empleados, quedarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas,
en los términos previstos en la Ordenanza de Aduanas para los despachadores, sus
apoderados y auxiliares.
Las personas que se mencionan en el inciso anterior se considerarán
empleados públicos para todos los efectos del Código Penal y de las responsabilidades
derivadas de las infracciones contempladas en la Ordenanza o en otras leyes de orden
tributario, cuyo cumplimiento o fiscalización corresponda al Servicio Nacional de Aduanas
(…)”
19. Que el Oficio Circular N°296/01.08.2016 emitido por el
Subdirector Técnico del Servicio Nacional de Aduanas, en el N°2.2 señala: “El Recinto de
Depósito Aduanero, en el cual se almacene la mercancía “será aquel que determine el
consignatario o su representante en su respectivo manifiesto”. Esta notificación podrá ser
por escrito o mediante correo al emisor del conocimiento de embarque y dentro de las 96
horas antes del arribo de la nave al puerto. A falta de esta notificación, el transportista
decidirá el almacén donde se depositará la carga”.
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IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
20. Que, previamente, cabe precisar que conforme el mérito del
proceso, las alegaciones de las partes en sus respectivos libelos de reclamo y contestación,
los hechos establecidos en el precedente tercer considerando, y los puntos de prueba fijados
a fojas 57, la Litis ha quedado circunscrita, en primer término, a dilucidar los aspectos
formales de la presente reclamación, alegados por la reclamada a fojas 24 y siguientes,
tendientes a determinar, la extemporaneidad e inadmisibilidad, para luego y, en caso que
proceda, determinar la existencia de falta de fundamentación del acto reclamado, enseguida
la concurrencia de los supuestos y requisitos exigidos por la normativa vigente para la
aplicación de la sanción disciplinaria de autos, y finalmente, la efectividad de que el acto
reclamado afecta ilegítimamente el ejercicio de los derechos garantizados en los numerales
21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República.
V. EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO DE AUTOS.
21. Que, conforme a la alegación de la reclamada vertida en la
contestación de fojas 24 y siguientes y recogida a fojas 57, en el punto de prueba número
uno, ésta debía probar la extemporaneidad del presente reclamo fundada en que el plazo
fatal de 15 días hábiles contados desde la ejecución del acto u omisión o desde que haya
tomado conocimiento cierto del mismo, se encontraba vencido al momento de interponer la
presente acción.
22. Que la reclamada funda su alegación de extemporaneidad,
señalando que el hecho o acto que generó la supuesta vulneración de derechos habría
ocurrido cuando se le notifica la Resolución Exenta N°2361, de fecha 21.07.2020, emitida
por el Director Nacional de Aduanas, que es aquella que le impone la multa al Almacenista,
y no con motivo de la dictación y notificación de la Resolución N°3249/11.11.2019, notificada
al reclamante por correo electrónico con fecha 17.11.2020.
23. Que según los hechos establecidos en el precedente Tercer
Considerando, como también de los antecedentes allegados al proceso, fojas 10-15 vuelta,
45-46, 51, 68 (Custodia N°34-2022), 76-80 vuelta, 81-130 vuelta, 143-143 vuelta, 194-198,
actas de audiencias de percepción documental de fojas 164 y 203 y acta de audiencia
testimonial de fojas181-184 vuelta, aparecen las siguientes circunstancias:
a) Que mediante la Declaración de Ingreso (DIN) N°3840105307-
4, que amparaba la importación de las mercancías contenidas en el contenedor BMOUU
592984-4, se tramitó la importación al país de mercancías consistentes en juguetes
provenientes de China.
b) Que la Unidad de Análisis de Riesgo de la Aduana de San
Antonio emitió el Oficio N°556/19.06.2019, el cual “Informa mercancías seleccionadas Para
aforo Físico”, dirigido a San Antonio Terminal Internacional, que indica: “(…) Por medio de la
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presente informo a UD., que se han seleccionado para aforo Físico los siguientes
contenedores.
Se solicita a UD., tomar las medidas pertinentes y señalar en el DRES
o PAPELETA, M/N MSC BENEDETA con número de manifiesto 181793 los siguientes
contenedores:
CONSIGNATARIO BL CONTENEDOR MOTIVO
NORMAN EDUARDO
CHAGUA PACCI
MEDUB4930518 BMOU 592984-4 Físico(…)”.
c) Que con fecha 24.06.2019, las mercancías contenidas en el
contenedor BMOU 592984-4, fueron entregadas por San Antonio Terminal Internacional.
d) Que por Oficio N°262/22.01.2020, el Jefe del Departamento de
Fiscalización de la Aduana de San Antonio, formuló la siguiente observación al Almacenista:
“Falta grave al despachar las mercancías, amparada en Declaración de Ingreso
N°3840105307-4/23.06.2019, incumpliendo los controles y las obligaciones bajo su
responsabilidad, por cuanto dicha mercancía estaba sujeta a Aforo dispuesto por el Servicio,
el cual no se ejecutó”.
e) Que, conforme a los hechos antes mencionados, por
Resolución Exenta N°2361/21.07.2020, en el expediente disciplinario N°630/13.06.2020, el
Sr. Director Nacional de Aduanas, don José Ignacio Palma Sotomayor, resolvió mantener la
observación formulada al reclamante, aplicando la medida disciplinaria de MULTA DE 250
UTM, siendo notificado de dicha Resolución por Oficio Ordinario N°6293/23.07.2020, suscrito
por doña Susana Cruzat Osten, en su calidad de Jefa del Departamento de Fiscalización
Agentes Especiales (S).
f) Que la Resolución Exenta N°3249/11.11.2020, resolviendo el
Recurso de Reposición Administrativa, interpuesto por el reclamante en contra de la
Resolución Exenta N°2361/21.07.2020, dispuso mantener la medida disciplinaria aplicada al
Almacenista.
g) Que la Resolución Exenta N°3249/11.11.2020, fue notificada
al reclamante mediante correo electrónico con fecha 13.11.2020, conforme consta a fojas
14.
h) Que, con fecha 26.11.2020, el actor dedujo reclamo judicial en
Procedimiento Especial por vulneración de derechos ante este Tribunal, conforme al artículo
129 K) de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la Resolución N° 3249/11.11.2020.
24. Que, de acuerdo con lo anterior, la Resolución Exenta
N°3249/11.11.2020 -acto administrativo que resuelve el recurso de reposición administrativo
interpuesto por el reclamante- dejó a firme el contenido de lo resuelto mediante la Resolución
Exenta N° 2361/21.07.2020, generando la supuesta vulneración de derechos que alega la
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reclamante, todo ello conforme las facultades legales que dispone la misma Ordenanza y la
Ley N°19.880.
25. Que, en este orden de ideas, es menester transcribir lo que
señala el artículo 54 inciso 1° y 2° de la Ley N° 19.880, el que dispone: “Interpuesta por un
interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir
igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no
haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada.
Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción
jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la
resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso
del plazo.
26. Que la referida disposición legal, tiene como sustento el
principio de impugnación de los actos administrativos, el cual se encuentra reforzado por la
posición legislativa de la Ley N°19.880, en orden a que la reclamación administrativa es
potestativa, es decir, el administrado se encuentra facultado para ejercerla y no constituye
una exigencia previa para interponer la acción contencioso-administrativa. En efecto, el
artículo 54 de la Ley N° 19.880 otorga a los particulares un derecho de opción para utilizar a
su arbitrio los procedimientos judiciales o los procesos administrativos de impugnación,
según estimen conveniente. Esto significa que el particular puede optar por la vía
administrativa o la judicial. Si el administrado elige la vía administrativa de impugnación ello
le impone la obligación de agotar tal vía, originándose un impedimento para el ejercicio de
las acciones judiciales. En cambio, si el particular opta por la vía judicial, la Administración
queda impedida de conocer de una impugnación administrativa.
27. Que lo expresado trae como consecuencia que, si el
administrado ha planteado un recurso administrativo, sólo una vez resuelto opera el
agotamiento de la vía administrativa y, en tal caso, podrá deducir el reclamo judicial, en la
especie el consagrado en el artículo 129 letra K de la Ordenanza de Aduanas y cuyo plazo
para interponerlo había quedado interrumpido por aplicación del artículo 54 inciso segundo
antes citado.
28. Que en cuanto a la regla de interrupción del plazo señalado en
el artículo 54 inciso 2° de la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de las Administración del Estado, la
doctrina ha señalado: “Esta es una importantísima regla que, en definitiva, sirve para contar
el plazo íntegro de la acción jurisdiccional. Sobre este punto es necesario destacar que la
institución que opera en este caso es la interrupción y no la suspensión del plazo. En sí la
interrupción es más garantía que la suspensión, debido a que el plazo se vuelve a contar
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desde cero.”1
29. Que lo anterior se refuerza al considerar que el conjunto del
sistema recursivo debe interpretarse y aplicarse de manera armónica, favoreciendo el
sentido que permita hacerlo eficaz para el administrado; lo cual en el caso propuesto sólo se
consigue entendiendo las normas referidas de la forma expresada.
30. Que, por otra parte, es preciso tener en consideración que si
bien en la Ordenanza de Aduanas, en el Libro II, Título VI, párrafo 2, se establecen normas
especiales para la reposición administrativa, es relevante tener presente que éstas no le son
aplicables al procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos regulado en el
Párrafo 4 en los artículos 129 K a 129 M, del mismo cuerpo legal, lo anterior considerando
que el artículo 129 M aludido dispone expresamente que “en lo no establecido por éste
Párrafo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas
contenidas en el Párrafo 3 de este Título (…)”, no considerándose entonces la aplicación de
las normas de reposición administrativa establecidas en el Párrafo 2 del mismo Título VI,
debiendo, en consecuencia, aplicarse a este procedimiento las disposiciones de la Ley
N°19.880 en su integridad.
31. Que conforme todo lo anterior, resulta forzoso desechar la
extemporaneidad alegada, toda vez que la presente acción de reclamación ha sido
interpuesta dentro del plazo legal que contempla el articulo 129 letra K de la Ordenanza de
Aduanas, por lo que así se declarará.
VI. INADMISIBILIDAD DEL RECLAMO DE AUTOS.
32. Que este “amparo tributario aduanero” creado por la Ley Nº
20.322, debe deducirse dentro de 15 días en contra de acciones u omisiones del Servicio
Fiscalizador que el legitimado activo “considere” que ilegítimamente perturban o impiden el
ejercicio de sus derechos garantizados en los numerales 21º, 22º y 24º, del artículo 19 de la
Constitución.
33. Que por su parte, el inciso primero del artículo 129 K de la
Ordenanza de Aduanas, establece que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un
particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24
del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal
Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre
que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento
distinto ante estos tribunales.”
34. Que, luego, tratándose de un procedimiento breve, equivalente
1 Bermúdez Soto, Jorge, Derecho Administrativo General, Tercera Edición Actualizada, año 2014, p.
230.
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al recurso de protección, denominado “amparo tributario aduanero”, procedente en caso de
acciones u omisiones de la administración tributaria aduanera que perturben o imposibiliten
ilegítimamente el ejercicio de los derechos consagrados en los números 21°, 22° y 24° del
artículo 19 de la Constitución Política, estos procesos no tienen la naturaleza de ser
declarativos sino que sólo cautelares o de tutela de aquellas garantías preexistentes no
discutidas, por lo que para dar lugar a la presente acción el reclamante debe ser titular de un
derecho concreto, reconocido por la Constitución Política de la República, cuyo legítimo
ejercicio haya sido efectivamente perturbado mediante el acto u omisión de la Autoridad
Fiscalizadora.
35. Que la sanción reclamada en estos autos, esto es, la multa
impuesta al Almacenista, resulta ser una materia cuyo conocimiento la ley no ha regulado
expresamente a través de un procedimiento especial, como ocurre en lo concerniente a otro
tipo de sanciones disciplinarias de mayor gravedad como son las de cancelación y
suspensión.
36. Que así no teniendo, en consecuencia, la sanción de multa una
regulación específica para su impugnación y siendo la finalidad de este “amparo tributario y
aduanero” restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante
en caso de vulneración, para que prospere este reclamo es necesario que se trate de una
acción u omisión del Servicio de Aduanas que efectivamente haya vulnerado de forma
arbitraria o ilegal el ejercicio de los derechos del reclamante reconocidos por la Constitución,
mediante la privación o perturbación del ejercicio de las garantías constitucionales
protegidas.
37. Que en la especie, entendiendo el recurrente que es titular de
un derecho concreto, reconocido por la Constitución Política de la República, cuyo legítimo
ejercicio ha sido efectivamente perturbado mediante el acto u omisión de la Autoridad
Fiscalizadora derivado de la imposición de la multa impuesta, y no existiendo otra vía
procesal apta para la tutela de sus derechos, a objeto de no quedar éstos en la indefensión,
resulta del todo procedente la acción de vulneración impetrada, motivos por los cuales se
deberá rechazar la alegación de inadmisibilidad alegada, lo que así se declarará.
VII. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL ACTO RECLAMADO.
38. Que, el reclamante alega la falta de fundamento para la
aplicación de la multa, atendido que, en su concepto, el acto administrativo emitido por la
Dirección Nacional de Aduanas impone al Almacenista una medida disciplinaria frente a un
incumplimiento que no existió, adoleciendo de una manifiesta falta de fundamento fáctico y
jurídico, pues no se consideran cruciales circunstancias de hecho, todas las cuales constan
en el proceso.
39. Que, sobre el particular, es necesario hacer presente que tal
como lo ha asentado nuestra doctrina nacional y también conforme lo dispuesto en el artículo
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11 inciso 2° y 41 de la citada Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos
administrativos, especialmente, aquellos que afectan derechos de los administrados, deben
contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos
precisamente la exteriorización de las razones que han llevado a la Administración a resolver
de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los contribuyentes, a efectos de
que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y
procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.
40. Que, en virtud de las mismas normas citadas, las actuaciones
reclamadas efectivamente deben bastarse a sí mismas de manera que le permitan al
administrado comprender su contenido para los efectos de poder impugnarlo mediante los
mecanismos que contempla nuestro ordenamiento jurídico.
41. Que, sin embargo, conforme aparece del examen del mismo
acto reclamado, esto es, la Resolución Exenta N°3249/11.11.2020, ésta cumple con las
exigencias de suficiente fundamentación y motivación dispuestas en el artículo 11 inciso
2° y 41 de la Ley N°19.880, puesto que se indica expresamente que los reparos que indica
el recurso de reposición interpuesto no constituyen causales de exención de responsabilidad
para el Almacenista, puesto que por expresa disposición del artículo 24, letra n) del D.S.
N°1114, de 1997, el Almacenista tiene la obligación de cumplir “fielmente” las instrucciones
impartidas por Aduana, indicando que: “(…) pesaba sobre dicha empresa el deber de cumplir
leal, oportuna y exactamente lo instruido en el Oficio N°556, de 19.06.2019, registrando en
su sistema el aforo del contenedor seleccionado y, ante un cambio de recinto, dar el aviso
correspondiente a la Aduana y al nuevo almacenista; órdenes o disposiciones que –
evidentemente – no cumplió o, al menos, cumplió de manera defectuosa. (…)” (fojas 12
vuelta).
42. Que, en este orden de ideas, de la lectura del acto reclamado,
Resolución N°3249/11.11.2020, es posible constatar que esta cumple con las exigencias
establecidas en los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, toda vez que detalla los hechos y
fundamentos de derecho que sirvieron de base para rechazar el recurso de reposición
deducido en contra de la Resolución N°2361/21.07.2020, que aplicó la medida disciplinaria
de multa, atendido que comienza individualizando el acto recurrido, el recurso presentado y
los antecedentes acompañados al mismo, las medidas para mejor resolver decretadas y las
respuestas a dichos requerimientos, la ponderación de los antecedentes que se tuvieron a
la vista, las alegaciones planteadas por el Almacenista en el recurso de reposición
administrativa, pasando luego el Servicio a hacerse cargo de cada una de ellas,
desechándolas por las razones que detalla, haciendo presente la normativa aplicable al caso,
procediendo luego a resolver, rechazando el recurso de reposición (fojas 10-13).
43. Que, la fundamentación anterior, aparece conforme con las
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exigencias dispuestas en la Ley N°19.880, atendido que se han exteriorizado las razones
que llevaron al Servicio de Aduanas a dictar dicho acto administrativo, siendo por lo demás
contestes con lo expuesto por nuestra doctrina nacional, que ha indicado que: “… La carga
de la motivación corresponde a la Administración que actúa, es a ella a quien corresponde
señalar las razones por las cuales adopta una determinada decisión, pero el legislador no le
exige que señale todas las razones por las que lo hace, ni que haga un desarrollo extenso
de tales razones, basta con que esta sea sucinta o resumida. (…)2”.
44. Que lo anteriormente razonado conduce forzosamente a
concluir que el acto reclamado ha satisfecho los supuestos y requisitos legales necesarios
para su formulación, sin infringirse las exigencias de las citadas normas por contener
fundamentos exactos y precisos, cumpliendo de esta forma con la motivación necesaria para
sustentar la decisión allí adoptada, todo lo cual inevitablemente acarrea la eficacia de la
actuación reclamada.
VIII. CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS Y REQUISITOS
EXIGIDOS POR LA NORMATIVA VIGENTE PARA LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
DISCIPLINARIA DE AUTOS.
Ejercicio Legítimo de Garantías y Derechos Preexistentes No
Discutidos
45. Que en virtud de lo ya establecido en el precedente tercer
considerando y no habiendo sido controvertido por las partes, consta en autos que el
reclamante desarrolla actividades de Almacenista y se encuentra sujeto a la jurisdicción
disciplinaria del Director Nacional de Aduanas conforme a lo dispuesto en los artículos 60 y
202, ambos de la Ordenanza de Aduanas, siendo titular del derecho a desarrollar dicha
actividad en virtud de la autorización emanada, no discutida y reconocida por la misma
autoridad aduanera.
Acto u Omisión arbitraria o ilegal de la Autoridad
46. Que conforme los hechos no controvertidos y establecidos en
el precedente considerando tercero, el acto cuestionado es aquel en virtud del cual el Director
Nacional rechaza el recurso de reposición administrativa interpuesto por el reclamante,
quedando a firme la medida disciplinaria de MULTA por haber incurrido el Almacenista
compareciente en una “Falta grave al despachar las mercancías, amparada en Declaración
de Ingreso N°3840105307-4/23.06.2019, incumpliendo los controles y las obligaciones bajo
su responsabilidad, por cuanto dicha mercancía estaba sujeta a Aforo dispuesto por el
Servicio, el cual no se ejecutó”, hecho que fue detectado por el Servicio en el ejercicio de su
labor fiscalizadora.
2 BERMÚDEZ Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Ed. Edit. Legal Publishing 2014. P. 151
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47. Que la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales
Superiores de Justicia han asentado el principio de que un acto u omisión es arbitrario
cuando no existe motivo o razón lógica que lo fundamente y justifique, o ha sido dictado con
motivaciones ajenas a las previstas por la ley; e ilegal es aquel acto contrario a derecho o
legalidad vigente.
48. Que, en la especie, de los hechos no controvertidos
establecidos en el precedente tercer considerando, como de aquellos antecedentes de fojas
10-15 vuelta, 45-46, 51, 68, 76-93 vuelta, 81-130 vuelta, 143, 186-187, 194-198, acta de
audiencia de percepción documental de fojas 164 y 203, acta de audiencia testimonial de
fojas 181-184 vuelta y Custodia N°34-2022, constan las siguientes circunstancias:
a) Que el reclamante San Antonio Terminal Internacional S.A.
(STI), desarrolla actividades de Almacenista y se encuentra sujeto a la jurisdicción
disciplinaria del Director Nacional de Aduanas conforme a lo dispuesto en el artículo 60 y
202, ambos de la Ordenanza de Aduanas.
b) Que con fecha 10.06.2019, la carga fue manifestada
originalmente al Almacenista San Antonio Terminal Internacional, conforme da cuenta el
historial del Conocimiento de Embarque Marítimo MEDUB4930518 (fojas 69 del Expediente
Disciplinario N°630/13.06.2020 contenido en la Custodia N°34-2022).
c) Que el Oficio N°556/19.06.2019 (fojas 15 vuelta y fojas 4 del
Expediente Disciplinario N°630/13.06.2020 contenido en la Custodia N°34-2022), “Informa
mercancías seleccionadas Para aforo Físico”, de la Unidad de Análisis de Riesgo Local de
la Aduana de San Antonio, dirigido a San Antonio Terminal Internacional, el cual indica: “(…)
Por medio de la presente informo a UD., que se han seleccionado para aforo Físico los
siguientes contenedores.
Se solicita a UD., tomar las medidas pertinentes y señalar en el DRES
o PAPELETA, M/N MSC BENEDETA con número de manifiesto 181793 los siguientes
contenedores:
CONSIGNATARIO BL CONTENEDOR MOTIVO
NORMAN EDUARDO
CHAGUA PACCI
MEDUB4930518 BMOU 592984-4 Físico(…)”
d) Que con fecha 19.06.2019, a las 17:03 horas, la funcionaria de
Aduana, doña Alejandra Muñoz Casanova, remitió mediante correo electrónico el Oficio
N°556/19.06.2019 de la Unidad de Análisis de Riesgo Local de la Aduana de San Antonio, a
San Antonio Terminal Internacional para su conocimiento (fojas 15-15 vuelta y fojas 41-41
del Expediente Disciplinario N°630/13.06.2020 contenido en la Custodia N°34-2022).
e) Que, con fecha 19.06.2019., a las 18:08 horas, se verificó un
cambio de almacén creado por el usuario MSC Chile S.A., desde San Antonio Terminal
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Internacional a Puerto Central, conforme da cuenta el historial del Conocimiento de
Embarque Marítimo MEDUB4930518 (fojas 69 del Expediente Disciplinario
N°630/13.06.2020 contenido en la Custodia N°34-2022) y pantallazo del sistema SIDEMAR
(fojas 7 del Expediente Disciplinario N°630/13.06.2020 contenido en la Custodia N°34-2022).
f) Que con fecha 19.06.2019, a las 22:51 horas, el supervisor de
San Antonio Terminal Internacional, don Marcelo Guerra, informó a la funcionaria de
Aduanas doña Alejandra Muñoz Casanova, que tres unidades habían sido manifestadas
para el terminal Puerto Central, entre las cuales se encontraba el contenedor BMOU 592984-
4 (fojas 15 y 143, y fojas 41 del Expediente Disciplinario N°630/13.06.2020 contenido en la
Custodia N°34-2022).
g) Que con fecha 20.06.2019, a las 11:49 horas, se produjo un
nuevo cambio de almacén, creado por el usuario MSC Chile S.A., desde Puerto Central a
San Antonio Terminal Internacional, conforme da cuenta el historial del Conocimiento de
Embarque Marítimo MEDUB4930518 (fojas 69 del Expediente Disciplinario
N°630/13.06.2020 contenido en la Custodia N°34-2022).
h) Que con fecha 22.06.2019, a las 22:01 horas, se produjo el
arribo de la nave MSC Benedetta, Manifiesto N°181793, descargándose el contenedor
BMOU 592984-4, el que es recibido en el recinto de depósito aduanero de San Antonio
Terminal Internacional (fojas 62 del Expediente Disciplinario N°630/13.06.2020 contenido en
la Custodia N°34-2022).
i) Que con fecha 23.06.2019, la DIN N°384010537-4, que
amparaba la importación de las mercancías del contenedor BMOUU 592984-4, fue aceptada
a trámite (fojas 76-77 vuelta y, fojas 2-3 y 60 del Expediente Disciplinario N°630/13.06.2020
contenido en la Custodia N°34-2022).
j) Que con fecha 24.06.2019, a las 01:50 horas, las mercancías
contenidas en el contenedor BMOU 592984-4, fueron entregadas por San Antonio Terminal
Internacional (fojas 75-76 del Expediente Disciplinario N°630/13.06.2020 contenido en la
Custodia N°34-2022).
k) Que la mercancía fue despachada por San Antonio Terminal
Internacional sin que previamente que hubiese practicado el aforo dispuesto en el Oficio
N°556/19.06.2019, por la Unidad de Análisis de Riesgo de la Administración de la Aduana
de San Antonio.
l) Que por Oficio N°262/22.01.2020, el Jefe del Departamento de
Fiscalización de la Aduana de San Antonio, formuló la siguiente observación al Almacenista:
“Falta grave al despachar las mercancías, amparada en Declaración de Ingreso
N°3840105307-4/23.06.2019, incumpliendo los controles y las obligaciones bajo su
responsabilidad, por cuanto dicha mercancía estaba sujeta a Aforo dispuesto por el Servicio,
el cual no se ejecutó” (fojas 8-9 del Expediente Disciplinario N°630/13.06.2020 contenido en
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la Custodia N°34-2022).
m) Que el Almacenista dentro del proceso disciplinario, formuló
sus descargos a la precedente observación (fojas 12-13 del Expediente Disciplinario
N°630/13.06.2020 contenido en la Custodia N°34-2022).
n) Que, conforme a los hechos antes mencionados, por
Resolución Exenta N°2361/21.07.2020, en el expediente disciplinario N°630/13.06.2020, el
Sr. Director Nacional de Aduanas, don José Ignacio Palma Sotomayor, resolvió mantener la
observación formulada al reclamante, aplicando la medida disciplinaria de MULTA DE 250
UTM, notificándose dicha Resolución por Oficio Ordinario N°6293/23.07.2020, suscrito por
doña Susana Cruzat Osten, en su calidad de Jefa del Departamento de Fiscalización
Agentes Especiales (S) (fojas 26-29 del Expediente Disciplinario N°630/13.06.2020
contenido en la Custodia N°34-2022).
o) Que la Resolución Exenta N°3249/11.11.2020, resolvió el
Recurso de Reposición Administrativa, interpuesto por el reclamante en contra de la
Resolución Exenta N°2361/21.07.2020, disponiendo mantener la medida disciplinaria
aplicada al Almacenista (fojas 10-13, y 84-90 del Expediente Disciplinario N°630/13.06.2020
contenido en la Custodia N°34-2022).
p) Que el reclamante interpone el reclamo de autos, en
procedimiento especial por vulneración de derechos, en contra de la Resolución
N°3249/11.11.2020 que rechazó el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución
N°2361/21.07.2020.
49. Que, el artículo 24 del D.S. N°1114 de 1997, relativo a las
obligaciones de los almacenistas citado reglamento especifica:
“Los almacenistas en el desempeño de sus funciones, deberán cumplir
las siguientes obligaciones: (…)
n) Cumplir fielmente las instrucciones de orden administrativo que
imparta la Dirección Nacional de Aduanas (…)
ñ) Facilitar las inspecciones que, conforme a las facultades que le son
propias, practique el Servicio Nacional de Aduanas u otro Servicio u Organismo. (…)”.
50. Que, el artículo 26 del D.S. de Hacienda N°1114 de 1997,
agrega en el mismo sentido anterior: “El almacenista estará sujeto a las siguientes
prohibiciones: (…) f) Entregar las mercancías sin haberse dado cumplimiento a las normas
legales, reglamentarias e instrucciones escritas, impartidas por el Servicio Nacional de
Aduanas u otro Servicio u Organismo”.
51. Que conforme los hechos antes descritos, la actuación del
Servicio Nacional de Aduanas ha sido formulada respecto del actuar del Almacenista, quien
despachó las mercancías amparadas en la Declaración de Ingreso N°3840105307-
4/23.06.2019, incumpliendo los controles y obligaciones que tenía bajo su responsabilidad,
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por cuanto dicha mercancía estaba sujeta a Aforo dispuesto por el Servicio, el cual no se
ejecutó, configurando dicha conducta un grave incumplimiento a las obligaciones que se
imponen a los almacenistas conforme al artículo 24, letras n) y ñ) y artículo 26, letra f), ambos
del D.S. de Hacienda N°1114 de 1997, hechos que fueron detectados por la Administración
Aduanera en el ejercicio de su labor fiscalizadora.
52. Que, respecto a la alegación del reclamante relativa a su
imposibilidad de registrar el aforo decretado, atendido a que la mercancía se encontraba
manifestada a otro almacenista, tal afirmación no resulta efectiva, pues de la revisión de
antecedentes allegados al proceso, se vislumbra que, al momento de enviar la funcionaria
de la Unidad de Análisis de Riesgo al Almacenista reclamante, copia del Oficio
N°556/19.06.2019, informando que el contenedor BMOU 592984-4 se encontraba
seleccionado para Aforo Físico, la carga ya se encontraba manifestada a San Antonio
Terminal Internacional desde el 10.06.2019, conforme se acredita en el historial del
conocimiento de embarque marítimo (fojas 69 del Expediente Disciplinario N°630/13.06.2020
contenido en la Custodia N°34-2022).
53. Que el error del Almacenista, consistente en no incorporar en
su propio sistema el aforo del contenedor BMOU 592984-4, dispuesto de forma manual
mediante el Oficio N°556/19.06.2019, no obedece a una imposibilidad real, puesto que según
presentación del Jefe de la División Terminales de San Antonio Terminal Internacional
enviada a la Administradora de la Aduana de San Antonio en respuesta al Oficio Ordinario
N°4137/13.12.19, esté indicó: “(…) Como los cambios son de forma automática y el sistema
lo acepta de inmediato, nosotros no alcanzamos a detectar que tenía aforo, visto que
quedamos con la primera revisión del oficio que indicaba que la unidad iba a otro almacén,
por lo tanto la unidad no quedó retenida para que se le ejecutara el Aforo Físico.
Podemos agregar que buscaremos la manera de estar atentos a cuando
tengamos unidades designadas con Aforo y estén manifestadas para otro Almacén, de estar
chequeando si se produce el cambio de Almacén a nuestro terminal (…)” (fojas 6 del
Expediente Disciplinario N°630/13.06.2020 contenido en la Custodia N°34-2022), quedando
de manifiesto la inadvertencia por parte del personal de San Antonio Terminal Internacional
respecto de la designación de aforo y el compromiso de establecer un sistema de control
interno que impida que este tipo de situaciones vuelva a ocurrir.
54. Que el reclamante reconoce que los cambios de almacén se
verifican de forma automática (fojas 12-13 del Expediente Disciplinario N°630/13.06.2020
contenido en la Custodia N°34-2022), sin embargo, ésta sola circunstancia obliga al
almacenista a tener más cuidado con las alertas de aforo, pues estos cambios intempestivos
de almacén pueden verificarse precisamente con el ánimo de confundir y evitar que la
mercancía en cuestión quede sujeta al examen físico de la Aduana.
55. Que, por lo demás, según la normativa reglamentaria
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contenida en el Oficio Circular N°296, acompañada por el propio reclamante (fojas 82-83),
en el N°2.2.2 indica: “(…) Recinto de Depósito Aduanero en el cual se almacene la mercancía
“será aquel que determine el consignatario o su representante en su respectivo manifiesto”.
Esta notificación podrá ser por escrito o mediante correo al emisor del conocimiento de
embarque y dentro de las 96 horas antes del arribo de la nave al puerto. A falta de esta
notificación, el transportista decidirá el almacén donde se depositará la carga (…)”.
56. Que, conforme a la normativa transcrita en el considerando
precedente, la exigencia de informar el Recinto de Depósito Aduanero debe realizarse dentro
de un plazo de 96 horas antes del arribo de la nave al puerto, esto es, 4 días, los cambios
de almacén se verifican, el primero, el 19.06.19 a las 18:08 horas, el segundo, el 20.06.19 a
las 11:49 horas y el arribo de la nave se produjo el 22.06.19 a las 22:01 horas (fojas 62 y 69
del Expediente Disciplinario N°630/13.06.2020 contenido en la Custodia N°34-2022), es
decir, 3 y 2 días antes de la llegada del buque con la carga, circunstancias que dejan de
manifiesto un incumplimiento normativo, que debería haber alertado al Almacenista
reclamante respecto de la necesidad de practicar el aforo dispuesto para el contenedor
BMOU 592984-4 y establecer un sistema de control interno que le permitiera cumplir con las
instrucciones del Servicio.
57. Que, el reclamante alega que Aduanas autorizó la tramitación
de la Declaración de Ingreso con fecha 23.06.19, con retiro de carga sin inspección, 4 días
después de la selección manual para aforo informada por el Oficio N°556/19.06.2019, de la
Unidad de Análisis de Riesgo, lo que en su concepto, hace concluir una descoordinación
interna en la selectividad de Aduana que se pretende imputar al Almacenista, sin embargo
tal afirmación debe descartarse, atendido que el Servicio está facultado para entregar
instrucciones particulares al Almacenista mediante actos administrativos, en este caso, el
Oficio individualizado precedentemente, no existiendo para el Servicio de Aduanas la
obligación legal de consignar en la Declaración de Ingreso el tipo de inspección que en
definitiva decida ejecutar para esa destinación aduanera. En otras palabras, la facultad que
tiene Aduanas de efectuar un aforo físico, conforme se desprende de lo dispuesto en el
artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas es inherente a la función fiscalizadora de dicha
entidad y no tiene otros límites que los establecidos en el mismo artículo 84 antes citado, los
cuales son que debe efectuarse por el funcionario aduanero especialmente facultado para
dicho efecto, debe realizarse una vez aceptada a trámite la destinación y ejecutarse dentro
de zona primaria, no existiendo obligación legal alguna para el Servicio de Aduanas de
consignar en la destinación aduanera de manera electrónica el tipo de aforo que en definitiva
se llevará a efecto, por cuanto la selección que efectúa dicho Servicio para determinar si
procederá a realizar aforo físico puede tener diversas vías, una de estas es la selección de
aforo que se hace por sistema de la cual se deja constancia en la respectiva declaración de
ingreso y otra vía puede ser, tal como ocurrió en este caso, una selección a priori comunicada
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al almacenista a través de una instrucción particular, el cual se encuentra impedido de
autorizar el retiro de la mercancía desde sus recinto de depósito, hasta que Aduanas realice
el aforo físico dispuesto para esa carga en específico.
58. Que, en este sentido, estas instrucciones particulares que
puede entregar el Servicio a los Almacenistas y que estos deben cumplir conforme a lo
dispuesto en la letra n) del artículo 24 del D.S. 1114 del año 1997, tienen directa relación con
la finalidad del Servicio Nacional de Aduanas, ello conforme al artículo 1 del Decreto N°329
del Ministerio de Hacienda que aprueba su respectiva Ley Orgánica, el cual establece como
uno de sus objetivos, el ser encargado de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las
costas, fronteras y aeropuertos de la República, por lo que valerse del Oficio
N°556/19.06.2019, de la Unidad de Análisis de Riesgo para cumplir con sus fines, se
encuentra absolutamente dentro de sus facultades legales, siendo contraproducente
supeditar su labor fiscalizadora a un registro o sistema computacional como pretende la
reclamante.
59. Que, respecto a la alegación del reclamante relativa a que el
proceso disciplinario y la sanción se fundan en la supuesta obligación de San Antonio
Terminal Internacional de notificar la selección manual de aforo a terceros, también debe
descartarse, pues tal como se extrae de la lectura del acto reclamado Resolución Exenta
N°3249/11.11.20 y Resolución Exenta N°2361/21.07.20 que le antecede, el fundamento
central de la sanción impuesta recae en haber despachado las mercancías amparadas en la
Declaración de Ingreso N°3840105307-4/23.06.19, sin practicarse el Aforo dispuesto por el
Servicio, incumpliendo los controles y obligaciones que se encontraban bajo su
responsabilidad, del modo que se ha explicitado en los hechos no controvertidos y en los
considerandos precedentes, por lo que esta circunstancia invocada, da cuenta, más bien, de
un proceder negligente por parte del Almacenista, quien no cumplió cabalmente con la
instrucción final señalada en el Oficio N°556/19.06.2019 de la Unidad de Análisis de Riesgo,
la que indica: “(…) EN CASO DE EXISTIR CUALQUIER CAMBIO DE ALMACENISTA , SE
DEBE DAR AVISO SIMULTÁNEAMENTE A LA UNIDAD DE ANÁLISIS DE RIESGO LOCAL
Y AL NUEVO ALMACENISTA (…)”, (fojas 15 vuelta) al solo dar aviso a la Unidad de Análisis
de Riesgo, por lo que no puede pretender eximirse de su responsabilidad basado en un
incumplimiento de instrucciones administrativas impartidas por el Servicio en el ejercicio de
su facultad fiscalizadora.
60. Que, en este mismo orden de ideas, el Almacenista no
presentó ninguna prueba que permitiera justificar la no presentación de las mercancías
amparadas en la Declaración de Ingreso N°3840105307-4/23.06.19, al Aforo dispuesto por
el Servicio, el que fue previamente informado al recinto de depósito aduanero donde se
encontraba manifestada la carga en ese momento.
61. Que, conforme a las consideraciones precedentes, es forzoso
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concluir que el incumplimiento antes descrito, constitutivo de una conducta grave por parte
del Almacenista, que imposibilitó la cautela de los intereses públicos con la consiguiente
lesión de los intereses del Fisco, haciendo perfectamente procedente, tal como lo dispone la
propia ley, que el reclamante responda de la falta descrita.
62. Que atendido lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto en
el inciso segundo del artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas la sanción impuesta al
Almacenista por el Director Nacional, resulta proporcional a la gravedad de los hechos
descritos y a la responsabilidad del inculpado en tales hechos.
63. Que en virtud de lo anterior, es forzoso concluir que concurren
en la especie los supuestos y circunstancias que permiten encuadrar la conducta y falta del
Almacenista, consignados en la actuación reclamada, en la hipótesis normativa que describe
y pretende sancionar el Servicio Nacional de Aduanas, sujetándose así esta actuación a la
legalidad vigente que exige la debida fundamentación y que la medida disciplinaria
pretendida se imponga en los casos que la misma ley establece y conforme el procedimiento
administrativo establecido previamente en virtud de ella.
IX. AFECTACIÓN ILEGÍTIMA DEL EJERCICIO DE LOS
DERECHOS ESTABLECIDOS EN LOS NUMERALES 21, 22 Y 24 DEL ARTÍCULO 19 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTCA DE LA REPÚBLICA.
Afectación del Ejercicio de Garantías de los Números 21°, 22° y 24°
del Artículo 19 de la Constitución Política de la República
64. Que en cuanto a las garantías de los Números 21° y 24° del
artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo ya establecido en los
precedentes considerandos, atendido que la sanción ha sido aplicada dentro del marco legal,
aparece que ésta no produce la afectación en la forma alegada, por lo que en esta parte no
se satisfacen los ya citados requisitos exigidos por el legislador para acoger el presente
amparo tributario aduanero.
65. Que respecto de la garantía del Número 22° del artículo 19 de
la Carta Fundamental, es preciso establecer que esta igualdad no es sino expresión y
singularización de la igualdad consagrada en el Número 2° del mismo artículo3 y por su parte,
nuestra Excelentísima Corte Suprema ha asentado el principio de que la discriminación
arbitraria es “toda diferenciación o distinción realizada por el legislador o por cualquier
autoridad pública que aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal
de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o razonable.” 4
66. Que la arbitrariedad o injusticia referidas anteriormente, “no
3 Fermandois V., Arturo. Derecho Constitucional Económico, Tomo I, Segunda Ed. Santiago de Chile. Ediciones Univ. Católica de Chile. 2006,
pp. 264-265
4 Fallo publicado en LXXXVIII Revista Derecho y Jurisprudencia, 2ª P., S. 5ª, p. 178.
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radica en el número de personas a quien afecte, sino en el hecho de dañar bienes jurídicos
que la Constitución ha asegurado a todas las personas…” 5.
67. Que, conforme a las consideraciones precedentes, no existe
antecedente alguno que permita sostener que en el presente caso la aplicación de la medida
disciplinaria de multa al reclamante ha infringido de algún modo la garantía constitucional
antes citada, por lo que también deberá desecharse las alegaciones en tal sentido.
68. Que, así las cosas, y conforme lo ya establecido en los
considerandos precedentes, apareciendo que la actuación reclamada no se ha dictado de
manera arbitraria ni en contravención a lo establecido por la ley y la propia reglamentación
interna del Servicio Nacional de Aduanas, y ha sido formulada en un procedimiento previo
legalmente establecido, con la debida justificación racional que la fundamenta basada en
conductas tipificadas y sancionadas en la propia ley, es forzoso concluir que la actuación de
autos no ha infringido ni vulnerado el derecho de propiedad, ni la citada igualdad ni ha
discriminado injustamente al reclamante en la actividad económica que desempeña como
almacenista.
X. CONSIDERACIONES FINALES.
69. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso
de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1 y siguientes, por lo que así
se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 129 K y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTENGASE la
medida disciplinaria de Multa aplicada en la actuación reclamada.
2. DEJESE sin efecto la ORDEN DE NO INNOVAR decretada a
fojas 20 y comunicada a través del Oficio 150-2020 de fojas 22. OFICIESE.
3. Conforme
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.