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Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00079-2020 · 22 de septiembre de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
VD-14-00079-2020
RUC
20-9-0000886-5
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 21 de la Constitución
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 SAN ANTONIO TERMINAL INTERNACIONAL S.A. RUT N° 96.908.970-K CUANTÍA O (INDETERMINADA) Valparaíso, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció el letrado don Rodrigo González Holmes, RUT N°12.222.244-6, en representación de SAN ANTONIO TERMINAL INTERNACIONAL S.A., RUT N°96.908.970-K, ambos domiciliados para estos efectos en Prat N°827, oficina 802, Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo por Vulneración de Derechos en contra de la Dirección Nacional de Aduanas, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción respecto de la decisión adoptada por el Director Nacional de Aduanas, contenida en la Resolución Exenta Nº3.249/11.11.2020, a través de la cual se impuso al reclamante la medida disciplinaria de multa de 250 UTM, en su calidad de almacenista habilitado, debido a no haber registrado una selección manual de aforo para un contenedor. 2. Expresa que la mercancía no se encontraba bajo la custodia de San Antonio Terminal Internacional S.A. (en adelante STI), sino que había sido manifestada por otro recinto de depósito aduanero, error del Servicio que fue comunicado oportunamente por STI para que el Servicio Nacional de Aduanas adoptara las medidas de corrección pertinentes y se diera el aviso al recinto correspondiente, sin embargo, hizo caso omiso de este aviso. 3. Expone que la multa impuesta tiene su origen en la observación formulada por la Administración de Aduana de San Antonio, mediante Oficio N°262/22.01.2020, en el que se consigna que se revisan los “sistemas de línea de Aduanas” a fin de verificar que se ha cumplido con lo mandatado por el Servicio, constatándose por sistema que la DIN N°3840105307-4/23.06.2019, tipo de importación contado normal, mercancías descritas como juguetes, estaba seleccionada por Oficio N°556/19.06.2019, de la Unidad de Análisis de Riesgo (en adelante UAR), fue seleccionado el contenedor BMOU Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 22-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3fef0c656575477a8e61773ca66ee7b0 Timbre Electrónico 2 592984-4 para revisión Aforo Físico, constatándose que las mercancías fueron despachadas desde el recinto STI sin haberse ejecutado el aforo dispuesto por Aduana. 4. Señala que mediante la Resolución Exenta N°2.361/21.07.2020 del Director Nacional de Aduanas, se resuelve mantener la observación formulada y aplicar a STI la medida disciplinaria de 250 UTM de multa, deduciendo posteriormente un recurso de reposición administrativa, de conformidad al artículo 59 de la Ley N°19.880, el que fue rechazado mediante Resolución Exenta N°3.249/11.11.2020, que se reclama en este acto. 5. Expresa que la mercancía para la que se solicita aforo se encontraba manifestada a otro almacenista, cuestión que impedía a STI registrar la información, lo que fue comunicado a Aduanas, sin que el Servicio adoptara medida alguna. 6. Sostiene que las Resoluciones N° 3.249, 2.361 y el Oficio N°262 omiten los siguientes antecedentes que ocurren en el arribo, manifestación y retiro del contenedor BMOU 592984-4: a) Con fecha 19.06.2019, a las 17:03 horas, se recibe de parte de la Srta. Alejandra Muñoz, analista de la Unidad de Drogas y Tráfico Ilícito de Aduana de San Antonio, el Oficio N°556/19.06.2019, en que se menciona un total de 15 contenedores seleccionados para Aforo Físico; b) El día 19.06.2019, el supervisor del STI comienza a incorporar la marca de aforo para retener las unidades en el sistema Torpedo/Importación del terminal, indicando que tienen Aforo Físico determinado por Aduana; c) Al haberse recibido un oficio manual de selección de aforo, la incorporación de los datos al sistema debe realizarse de la misma manera, lo que STI cumplió cabalmente; d) De este proceso de incorporación manual de la alerta de Aduanas, resultó que, de las 15 unidades mencionadas, 3 de ellas se encontraban manifestadas para otro almacenista, en este caso Puerto Central, por cual no pueden ser marcadas por STI, considerando que se encuentran manifestadas a un almacenista diferente. e) Con la misma fecha 19.06.2019 a las 22:51 horas, el supervisor de STI, Sr. Marcelo Guerra procede a informar vía correo electrónico a la funcionaria de Aduanas de San Antonio Sra. Alejandra Muñoz C., sobre las 3 unidades que se encuentran manifestadas para el terminal Puerto Central, para que tome las medidas que correspondan, sin embargo, STI no recibió correo de respuesta por parte de la Srta. Alejandra Muñoz. 7. Agrega que esta omisión de Aduanas en el proceso sancionatorio comienza con el Oficio N°262 de observaciones, en circunstancias de haberse dado el correspondiente aviso a la Aduana respecto a estos 3 contenedores, de hecho, se había informado a la Aduana de San Antonio en respuesta formal entregada el 23.12.2019. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 22-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3fef0c656575477a8e61773ca66ee7b0 Timbre Electrónico 3 8. Hace hincapié en que no obstante haberse respondido expresamente por parte de STI a Aduanas, tanto en el proceso disciplinario como las resoluciones de aplicación de sanción (N°s 3.249 y 2.361), se omite su adecuada valoración, lo que es una circunstancia fundamental para el curso del proceso de cambios de manifestación, declaración aduanera y posterior retiro de la carga, es más la nula valoración que la Aduana otorga a esta respuesta hace conducir el razonamiento del acto sancionatorio en base un error y a antecedentes incompletos, arribando de esta forma a una multa arbitrariamente impuesta. 9. Enfatiza que frente a la comunicación de STI que informó claramente a Aduanas que no era posible marcar para aforo en el sistema de STI el contenedor BMOU 592984-4, porque se encontraba manifestado a Puerto Central, Aduanas no realizó acción alguna ni notificó a STI ninguna otra orden o instrucción, por lo que el proceso quedó cerrado en esa oportunidad. 10. Menciona que Aduanas autorizó la tramitación de la DIN N°384010537-4, la que no fue seleccionada para aforo físico como se señala en la observación, sino que dicho documento señala como tipo de revisión “sin inspección”, sin embargo, la imputación realizada a STI se fundamenta en que la DIN estaba seleccionada para aforo físico el que no se realizó. 11. Añade que Aduanas acepta a trámite una DIN para un contenedor y B/L perfectamente registrados e identificados en manifiesto N°181793/22.06.2020 en sistema de manifiestos marítimos de ingreso, así la DIN N°384010537-4 fue tramitada en forma normal y aceptada a trámite el día 23.06.2020, con selección sin inspección, ocurriendo todo ello, cuatro días después de la selección manual para aforo informada por oficio N°556/19.06.2019 de la UAR, de lo que resulta inevitable concluir en una evidente descoordinación interna en la implementación de la selectividad de Aduana que se pretende imputar a STI. 12. Sostiene que el proceso disciplinario y la sanción se fundan en la supuesta obligación de STI de notificar la selección manual de aforo a terceros, sin embargo, dicha obligación no se encuentra contenida en disposición legal o reglamentaria alguna. 13. Expresa que en la Resolución N°3.249 se indica como uno de los fundamentos de la sanción que “el almacenista tampoco dio cumplimiento a la instrucción de dar aviso al nuevo almacenista, conforme se indicó en el Oficio N°556”, asimismo, también se hace referencia a un informe interno de la Aduana de San Antonio, N°22 del 04.06.2020, el cual exculpa al agente de aduanas Sr. Gerardo Valle Clavero, al señalar que el despachador “no fue notificado por el almacenista del Oficio N°556 emitido por la Unidad de Análisis de Riesgo Local de la Aduana de San Antonio”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 22-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3fef0c656575477a8e61773ca66ee7b0 Timbre Electrónico 4 14. En este orden de ideas, indica que la obligación del almacenista particular de notificar a otros usuarios de las medidas de fiscalización que disponga la Aduana no se encuentra consagrada en ninguna norma legal ni reglamentaria, ya que los almacenistas no son auxiliares de Aduanas para los efectos de practicar notificaciones a otros usuarios, es más el rol de determinar un aforo y comunicarlo en forma oportuna y eficaz a los diferentes intervinientes en la cadena logística corresponde por ley a la Aduana como organismo fiscalizador. 15. Complementa señalando que la supuesta indicación de comunicar a otros almacenistas se contiene en una nota al pie de página en un oficio, en que no se indica el destinatario de dicha orden, pudiendo ser perfectamente una orden interna. 16. Agrega que la Aduana aceptó el cambio sucesivo de almacenista según los mensajes de modificación del emisor MSC Chile S.A. en manifiesto N°181793, acaeciendo todo ello en forma posterior al Oficio N°556 de la UAR, resultando inevitable concluir una evidente descoordinación interna en la implementación de la selectividad de Aduana y omisión absoluta de comunicación de estos cambios a STI. 17. Manifiesta, además, la imposibilidad de registrar el aforo manualmente por parte de STI, añadiendo que STI informó a Aduanas en forma oportuna, antes del arribo de la nave al Puerto de San Antonio, es decir, con fecha 22.06.2019, que el contenedor BMOU592984-4 y otros dos contenidos en la lista del Oficio 556 se encontraban manifestados al almacenista Puerto Central y que por consiguiente STI se encontraba en la imposibilidad de registrar un aforo para una carga que no se encontraba manifestada a este recinto sino a un tercero. 18. Subraya que, no obstante, la Resolución N°3.249 señala lo siguiente: “STI no rindió prueba de ninguna especie dentro del proceso disciplinario, por lo que malamente pudo haber acreditado que la mercancía seleccionada con aforo no hubiese podido ser registrada para tal objeto por parte de dicho almacenista”. 19. Afirma que en cualquier caso STI acreditó la imposibilidad de ingresar la mencionada marca de aforo, pues el aviso dado por el supervisor Sr. Marcelo Guerra a la funcionaria Sra. Alejandra Muñoz el día 19.06.2019, da cuenta que no era posible ingresar la marca por parte de STI, al encontrarse el contenedor manifestado a Puerto Central, comunicación que se encuentra agregada al proceso sancionatorio desde su inicio. 20. Asevera que concurre otra circunstancia no valorada por la resolución sancionatoria, constituida por los inexplicables cambios de manifestación o designación de almacenista que fue objeto la mercancía antes de la llegada de la nave y de las cuales STI no tiene participación ni conocimiento al momento de producirse, sólo interactúa Aduanas y quien efectúa las modificaciones, las que ocurren en los sistemas electrónicos, mientras se tramita paralelamente la comunicación en papel y la correspondiente respuesta de STI. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 22-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3fef0c656575477a8e61773ca66ee7b0 Timbre Electrónico 5 21. Afirma que estos cambios de almacenista se realizan de manera electrónica mediante mensaje de modificación de los datos del conocimiento de embarque en el manifiesto correspondiente, que transmite la empresa naviera al sistema manifiesto de Aduana, mediante un procedimiento autorizado por el Servicio para modificar o aclarar estos datos, tratándose de un procedimiento automático que permite el cambio de recinto de depósito aduanero manifestado, en que no cabe intervención alguna al almacenista originalmente designado. 22. Señala que, frente al proceso manual de comunicación de un aforo para 15 contenedores, en que 3 de los mismos se encontraban manifestados a otro almacenista, STI informó a la Aduana también por la vía manual, cerrando de esta manera el ciclo de comunicaciones que se inició en el Servicio, se implementó por STI y luego se informó de su resultado. 23. Debido a lo anterior, concluye que, si Aduanas hubiera decidido persistir en su acción fiscalizadora, teniendo plenamente identificado el contenedor y el agente de aduanas interviniente, debió marcarlo en el sistema de declaraciones aduaneras, lo que hubiera asegurado que, en la etapa de tramitarse la DIN, 13 días después, esta fuera seleccionada con aforo, sin embargo, la DIN se tramita por el Servicio “Sin inspección”. 24. Resalta que en los cambios de almacenista transmitidos por el emisor del mensaje del conocimiento de embarque al sistema de manifiesto marítimo de Aduana, en este caso MSC Chile S.A., se incumplieron los plazos y las formalidades establecidas por la propia Aduana para este procedimiento, los que no debieron ser aceptados por el sistema, conforme se dispone en los números 9.2, 9.6 y Anexo N°2 de la Resolución N°7.591/02.10.2012, Normas sobre la Presentación Electrónica del Manifiesto de Carga de Ingreso por Vía Marítima y en el número 1.1 de la Resolución N°2.098/17.04.2015, Procedimiento Administrativo para el Retiro de las Cargas Manifestadas a un determinado Recinto de Depósito Aduanero. 25. Enfatiza que conforme al número 9.6.3 de la Resolución N°7.591 del Director Nacional de Aduanas, estando conformado el manifiesto sólo se puede aclarar en caso de haberse entregado la carga a un almacenista distinto del consignado en el manifiesto, que obedece a situaciones excepcionales, por lo que estando conformado el manifiesto no debieron aceptarse más cambios y en el caso excepcional que Aduanas lo autorizara debería haber dado aviso a STI de la nueva condición, pues se trataría de situaciones excepcionales, que no concurren en este caso. 26. Indica, además, que conforme a las circunstancias relatadas precedentemente se da cuenta de una manifiesta falta de fundamento fáctico y jurídico del acto administrativo emitido por la Dirección Nacional de Aduanas que impone una medida disciplinaria frente a un incumplimiento que no existió. 27. Finalmente, indica que se vulneran las siguientes garantías: Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 22-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3fef0c656575477a8e61773ca66ee7b0 Timbre Electrónico 6 a) El artículo 19, N°21, inciso 1, de la Constitución Política de la República, toda vez que la aplicación de esta medida disciplinaria afecta el ejercicio de la legítima actividad del reclamante, incorporándose en el registro que lleva al efecto el Departamento de Fiscalización de Agentes Especiales de la Dirección Nacional de Aduanas; b) El artículo 19, N°22, de la Constitución Política de la República, pues, con esta garantía la Constitución prohíbe al Estado o a cualquier entidad que cumpla funciones públicas hacer distinciones o diferenciaciones caprichosas o infundadas entre los agentes económicos, sin embargo, en este caso ello no se ha cumplido por la Dirección Nacional de Aduanas al aplicar una multa frente a un caso en que no existe; c) El artículo 19, N°24, de la Constitución Política de la República, pues, a través de esta medida disciplinaria impuesta al reclamante se vulnera esta garantía toda vez que se afecta su patrimonio. 28. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto que el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas. Que a fojas 24 y siguientes compareció el letrado don Daniel Barría Prieto, en representación de la reclamada SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS y de su DIRECTOR NACIONAL, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Sotomayor N° 60, cuarto piso, Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Indica que, durante el mes de junio de 2019, se anunció el arribo al puerto de San Antonio de mercancía proveniente desde China a través de la empresa naviera Mediterranean Shipping Company S.A., mercancía manifestada originalmente al terminal de STI, la mercancía en particular se encontraba en el contenedor BMOU 592984-4 . 2. Expone que producto del análisis de riesgo efectuado por el Servicio Nacional de Aduanas, se estableció que el contenedor individualizado en el párrafo anterior debía ser objeto de aforo físico, razón por la cual el Servicio envió, con fecha 19.06.2019, el Oficio N°556 por correo electrónico al almacenista STI a las 17:03 horas, con dicha información y además en la parte final del mismo oficio se indicada que “EN CASO DE EXISTIR CUALQUIER CAMBIO DE ALMACENISTA, SE DEBE DAR AVISO SIMULTÁNEAMENTE A LA UNIDAD DE ANÁLISIS DE RIESGO LOCAL Y AL NUEVO ALMACENISTA”. 3. Expresa que el mismo 19.06.2019, a las 18:08 horas se produce un cambio en el Conocimiento de Embarque MEDUB4930518, en orden a cambiar el almacén al cual se dirigía la mercancía, manifestándose el Contenedor BMOU 592984-4 a Puerto Central, para posteriormente efectuarse otro cambio, volviéndose a manifestar el contenedor a STI el día 20.06.2019, a las 11:49 horas, quedando más tarde conformado el manifiesto de carga, de manera definitiva, con fecha 22.06.2020. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 22-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3fef0c656575477a8e61773ca66ee7b0 Timbre Electrónico 7 4. Señala que el contenedor BMOU 592984-4, ingresó al recinto de STI el día 22.06.2019, a las 22:01 horas, lo que se registró en la papeleta de recepción DRES 2019-106205 y posteriormente, la mercancía que se encontraba en dicho contenedor fue entregada por STI el día 24.06.2019, sin que previamente se realizara aforo físico, conforme se ordenaba en el Oficio N°556, que se encontraba en poder del STI desde el día 19.06.2019. 5. Afirma que, con fecha 13.12.2019, el Servicio despachó a STI el Oficio Ordinario N°4137, solicitándole información relativa al despacho del contenedor BMOU 592984-4, atendido que no se habría cumplido con las instrucciones expresas del Servicio. 6. Añade que con fecha 23.12.2019, STI respondió indicando que habían recibido el Oficio N°556 que ordenaba aforo físico, que más tarde habrían informado a la Srta. Alejandra Muñoz que el contenedor en cuestión se encontraba manifestado a Puerto Central, para luego el 22.06.2019, ser re manifestado a STI, indicando el reclamante lo siguiente: “(…) visto que nos quedamos con la primera revisión del oficio que indicaba que la unidad iba a otro almacén, por lo tanto la unidad no quedó retenida para que se ejecutara el aforo físico. Podemos agregar que buscaremos la manera de estar atentos a cuando tengamos unidades designadas con Aforo y que estén manifestadas para otro Almacén, de estar chequeando si se produce el cambio de almacén a nuestro terminal”. 7. Menciona que, atendida la omisión del almacenista, el Jefe del Departamento de Fiscalización de San Antonio, por medio del Oficio Ordinario N°2.262/22.01.2020, formuló la siguiente observación: “Falta grave al despachar las mercancías, amparada en Declaración de Ingreso N°3840105307-4/23.06.2019, incumpliendo los controles y las obligaciones bajo su responsabilidad, por cuanto dicha mercancía estaba sujeta a Aforo dispuesto por el Servicio, el cual no se ejecutó”. 8. Afirma que el reclamante en sus descargos, con fecha 17.02.2020, reconoce que no se efectúo aforo físico, por lo que la Resolución Exenta N°2.361/21.07.2020, mantuvo las observaciones formuladas al almacenista, aplicándole la medida disciplinaria de multa de 250 UTM. Posteriormente, STI interpuso con fecha 04.08.2020, un recurso de reposición administrativa, el que finalmente fue rechazado con fecha 11.11.2020, mediante la Resolución 3.249, confirmándose la resolución que le aplicó la sanción de multa. 9. Sostiene, además, que el reclamo de autos es extemporáneo, pues el acto que en definitiva generó la supuesta vulneración de la que se reclama es la Resolución N°2.361/21.07.2020, a través de la cual se le impuso al reclamante la medida disciplinaria de multa. De esta forma, al haberse efectuado su notificación con fecha 27.11.2020, la reclamación se habría interpuesto fuera del plazo contemplado en el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 22-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3fef0c656575477a8e61773ca66ee7b0 Timbre Electrónico 8 10. Agrega que el acto recurrido no es más que un acto confirmatorio de la Resolución N°2.361/21.07.2020 y que este no podría resultar útil para otorgar al interesado un nuevo plazo para recurrir a través de este procedimiento, pues sostener dicha tesis importaría entender que el plazo fatal establecido en el inciso segundo del artículo 129 letra K de la Ordenanza de Aduanas sería absolutamente inoperante. 11. Expone también que la acción de vulneración de derechos dirigida a impugnar una medida disciplinaria es inadmisible al tenor de lo dispuesto en el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas, por cuanto se trata de una materia que la ley regula y somete a un procedimiento distinto, con las limitaciones legales dispuestas en el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas. 12. Señala que los argumentos del reclamo son erróneos, haciendo hincapié, en primer lugar, en cuanto a la afirmación relativa a que la mercancía se encontraba manifestada a otro almacenista, lo que habría impedido a STI registrar la información, comunicándoselo a Aduanas, sin que ese Servicio haya adoptado medidas, sin embargo, en las presentaciones administrativas del almacenista indicó que tal ingreso no se realizó porque resultaba “vano” ingresar el registro de un contenedor que no se encontraría en su poder, por lo que el no ingreso correspondió a una decisión del almacenista STI, además, tampoco resulta controvertido que el Oficio N°556 le fue informado a STI a las 17:03 horas del día 16.06.2019, esto es, antes de que produjera el primer cambio de almacén en destino, por lo que el almacenista debió dar cumplimiento a la instrucción recibida de registrar el aforo en su sistema, lo que no hizo, sin que hubiese podido acreditar el impedimento que tuvo para no cumplir con aquella orden. 13. Sin perjuicio de las diferencias relevadas, concluye que está acreditado en el expediente disciplinario, cuestión que el reclamante no ha negado, que a la hora en que Aduana le comunicó a STI el aforo del contenedor BMOU 592984-4, este se encontraba consignado a esa empresa, pero STI no ha probado, ni lo hizo en la etapa administrativa previa, el obstáculo que le hubiese impedido cumplir la instrucción de registrar el aforo en sus sistemas. 14. Agrega que la carga correspondiente al contenedor BMOU 592984-4, del B/L MEDUB4930518, fue manifestada a STI, salvo un periodo transitorio de aproximadamente 16 horas, en que estuvo manifestada a Puerto Central, precisamente, entre las 18:08 horas del 19.06.2019 hasta las 11:49 horas del día 20.06.2019, pero la comunicación de Aduana se efectuó cuando la carga se encontraba manifestada a STI y no a Puerto Central. 15. Expone que si bien es efectivo que STI informó a la UAR que 3 de los contenedores incluidos en el Oficio N°556, correspondían a Puerto Central, aquella comunicación realizada a las 22:51 horas del 19.06.2019 dice relación con el cumplimiento de la segunda instrucción de Aduana, tratándose solo de un cumplimiento parcial, puesto Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 22-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3fef0c656575477a8e61773ca66ee7b0 Timbre Electrónico 9 que el aviso se efectuó a diversos funcionarios de Aduana, pero no al nuevo almacenista Puerto Central. 16. Indica que respecto a la afirmación de que Aduanas autorizó la tramitación de la DIN y retiro de la carga “sin inspección”, ello resulta ilógico e incongruente, puesto que desconoce una forma de operar que lleva años produciéndose entre el almacenista y el Servicio Nacional de Aduanas, es más, este sistema mixto en que conviven anotaciones en los sistemas de aduanas y los avisos por oficios es el que opera para todos los almacenistas, lo que es una práctica constante, reconocida y validada, por lo que atenta contra sus propios actos al reclamar en esta oportunidad. 17. Añade que, si bien el oficio emanó formalmente de la UAR, este fue transmitido por una funcionaria de la Unidad de Drogas y Tráfico ilícito, con lo que resultaba justificado el que se le diere solo la estricta publicidad posible para asegurar los fines de la fiscalización, atendido que los almacenistas son coadyuvantes de la función fiscalizadora del Servicio Nacional de Aduanas. 18. Alega que respecto a la afirmación del reclamante relativa a que el proceso disciplinario y la sanción se fundarían en la supuesta obligación de STI de notificar la selección manual de aforo a terceros, en este sentido la Resolución N°3.249, alude a la falta de notificación a un tercero a propósito de una instrucción directa y por escrito dada al almacenista (en su reposición administrativa indicaba que había dado cumplimiento íntegramente a lo ordenado), sin embargo, se trató sólo de un cumplimiento parcial, puesto que el aviso se efectuó a diversos funcionarios de Aduana, pero no al nuevo almacenista Puerto Central como se indicó expresamente en el Oficio N°556. 19. Expresa que en cuanto a que el reclamante no sabría a quién iba dirigida la orden de informar a un eventual nuevo almacenista, ello no es efectivo, toda vez que el Oficio N°556 se encuentra directa y claramente dirigido a STI y no posee otros destinatarios que pudieran llevar a confusión. 20. Aclara que el fundamento central de la sanción no recae en el hecho de no haberse notificado el aforo a un tercero, sino que esta falta de notificación constituye un argumento para descartar la supuesta eximente de responsabilidad planteada por el actor. 21. En cuanto a la alegación del reclamante referente a la supuesta imposibilidad de registrar el aforo manualmente por STI, tampoco resulta efectiva, pues la frase con que STI realizó una comunicación al Servicio (respecto a que el contenedor en cuestión y otros dos se encontraban manifestados al almacenista Puerto Central), resulta errónea, ya que el registro por medio de correo electrónico de fecha 19.06.2019, a las 22:51 horas es mucho menos explícito, e indica: “Alejandra, siguientes unidades son para Almacén puerto central A71 BMOU-592984, MEDU-862816-7, MEDU-799470-5. Slds. Marcelo Guerra V.”, de este modo, de ninguna parte del mensaje expuesto ni del proceso administrativo Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 22-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3fef0c656575477a8e61773ca66ee7b0 Timbre Electrónico 10 puede desprenderse que el almacenista se encontrara “imposibilitado” de registrar el aforo del contenedor. 22. Respecto al argumento vertido por el reclamante sobre los sucesivos cambios electrónicos de almacenista antes del arribo de la nave y su incompatibilidad con el proceder manual de Aduanas, el Servicio reitera que estos sistemas conviven hace tiempo sin que hasta ahora el reclamante haya manifestado su disconformidad, salvo para eludir su responsabilidad. 23. Recalca que el monto de la sanción se ajusta a derecho, toda vez que la Resolución 2.361, que aplica la sanción, indica que el tipo de incumplimiento es calificado por el Anexo B, de la Resolución Exenta N°718/19.02.2020, del Director Nacional de Aduanas, como muy grave y además, STI registra otras dos sanciones en los últimos 3 años, lo que es calificable como reincidencia, motivo por el cual resulta aplicable una multa de hasta 300 UTM y/o suspensión o cancelación. 24. Manifiesta que el acto reclamado no es ilegal ni arbitrario, pues se ajusta plenamente a la legalidad y rechaza de manera fundada la reposición administrativa interpuesta por el reclamante, haciéndose cargo de todos sus argumentos y antecedentes, considerando ,además, los hechos acreditados en el procedimiento administrativo. 25. Menciona que no se vulnera la garantía contenida en el artículo 19, N°21, de la Constitución Política de la República, por cuanto no se ha impedido el ejercicio de la actividad económica del almacenista. 26. Hace presente que el acto reclamado tampoco ha vulnerado la garantía contenida en el artículo 19, N°22, de la Constitución Política de la República, pues en caso alguno supone una discriminación el trato económico que se le ha dado al reclamante, toda vez que este se encuentra en pleno ejercicio de su ministerio y que, con anterioridad, ya se le había interpuesto otras medidas disciplinarias de multa, las cuales no le parecieron vulneratorias de sus derechos. 27. Menciona, además, que discriminar supone dar un trato diferente en situaciones similares, lo que no se ha reclamado ni fundamentado, sin perjuicio de que las sanciones disciplinarias se aplican a todos los Almacenistas que infringen sus obligaciones establecidas en la Ordenanza de Aduanas. 28. Finalmente, afirma que no se ha vulnerado la garantía contenida en el artículo 19, N°24, de la Constitución Política de la República, puesto que la aplicación de la multa resulta ajustada a la legalidad y para nada arbitraria, atendido los fundamentos de esta, los hechos y actuaciones que figuran en el expediente disciplinario. 29. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos en todas sus partes, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 19, certificado de envío y recepción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 22-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3fef0c656575477a8e61773ca66ee7b0 Timbre Electrónico 11 A fojas 20, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 22, Oficio N°150-2020. A fojas 41, certificado de envío y recepción. A fojas 42, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 44, escrito del reclamante solicitando se deje sin efecto giro que indica, el que se proveyó a fojas 48. A fojas 47, certificado de envío y recepción. A fojas 50, escrito de la reclamada asumiendo representación, patrocinio y poder, señalando forma de notificación y evacuando traslado, el que se proveyó a fojas 53. A fojas 52, certificado de envío y recepción. A fojas 55, se resuelve solicitud de fojas 44. A fojas 57, se recibe la causa a prueba. A fojas 60, escrito de la reclamante solicitando curso progresivo, el que se proveyó a fojas 62. A fojas 61, certificado de envío y recepción. A fojas 64, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 69. A fojas 65, certificado de envío y recepción. A fojas 66, escrito de la reclamante y reclamada solicitando de común acuerdo la suspensión del procedimiento, el que se proveyó a fojas 69. A fojas 67, certificado de envío y recepción. A fojas 71, certificación Custodia N°34-2022 Sra. Secretaria del Tribunal. A fojas 72, escrito de la reclamante y reclamada solicitando lo que indican y requiriendo nuevo día y hora, el que se proveyó a fojas 132. A fojas 73, certificado de envío y recepción. A fojas 74, escrito del reclamante acompañando documentos, solicitando exhibición documentos, percepción documental y oficios, el que se proveyó a fojas 132. A fojas 131, certificado de envío y recepción. A fojas 134, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición, el que se proveyó a fojas 136. A fojas 135, certificado de envío y recepción. A fojas 138, Oficio N°40-2023. A fojas 139, Oficio N°41-2023. A fojas 142, escrito del reclamante, cumpliendo lo ordenado, el que se proveyó a fojas 147. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 22-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3fef0c656575477a8e61773ca66ee7b0 Timbre Electrónico 12 A fojas 144, certificado de envío y recepción. A fojas 145, escrito del reclamante evacuando traslado, el que se proveyó a fojas 147. A fojas 146, certificado de envío y recepción. A fojas 149, escrito del reclamante interponiendo recurso de reposición y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 157. A fojas 150, certificado de envío y recepción. A fojas 151, certificado de envío y recepción. A fojas 152, previo a proveer. A fojas 154, escrito del reclamante acompañando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 157. A fojas 156, certificación Sra. Secretaria del Tribunal. A fojas 159, escrito del reclamante delegando poder y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 164. A fojas 162, certificado de envío y recepción. A fojas 163, autorización de poder. A fojas 164, acta de audiencia de percepción documental. A fojas 166, escrito de la reclamada solicitando se haga efectivo, el que se proveyó a fojas 168. A fojas 167, certificado de envío y recepción. A fojas 170, se resuelve recurso de reposición deducido a fojas 134. A fojas 172, escrito del reclamante evacuando traslado, el que se proveyó a fojas 174. A fojas 173, certificado de envío y recepción. A fojas 176, certificación de no comparecencia. A fojas 177, escrito del reclamante acompañando datos de contacto y documentos, el que se proveyó a fojas 181. A fojas 180, certificado de envío y recepción. A fojas 181, acta audiencia testimonial. A fojas 188, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°41-2023. A fojas 190, reitérese Oficio 40-2023. A fojas 192, Oficio N°98-2023. A fojas 199, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°98-2023. A fojas 201, se resuelve apercibimiento de fojas 166. A fojas 203, acta de audiencia de percepción documental. A fojas 205, citación a oír sentencia. Los documentos siguientes: A fojas 10 a 13, Resolución Exenta N°3.249/11.11.2020; a fojas 14, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 22-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3fef0c656575477a8e61773ca66ee7b0 Timbre Electrónico 13 Notificación Correo Electrónico; a fojas 15, Correo Electrónico; a fojas 15 vuelta, Oficio N°556/19.06.2019; a fojas 16 a 18, copia Mandato Judicial; a fojas 23, Comprobante de Notificación; a fojas 37 a 40, copia Mandato Judicial; a fojas 45, Oficio Ordinario N°10281/31.12.2020; a fojas 46, Giro Comprobante de Pago F-16; a fojas 51, Consulta Cuenta Única Tributaria; a fojas 59, Comprobante de Notificación; a fojas 68, Ítem de Custodia No Escaneable N°34-2022; a fojas 76 a 77 vuelta, Declaración de Ingreso N°3840105307-4; a fojas 78, Comprobante de Transacción; a fojas 79, Bill of Lading; a fojas 80 a 80 vuelta, Registro SIDEMAR; a fojas 81, artículo prensa del portal “Mundo Marítimo”; a fojas 82 a 83, Oficio Circular N°296/01.08.2016; a fojas 84 a 84 vuelta, Oficio Ordinario N°12390/15.10.2014; a fojas 85 a 86, Resolución Exenta N° 455/29.01.2015; a fojas 87 a 88, Resolución Exenta N°7591/02.10.2012; a fojas 88 vuelta a 93 vuelta, Normas sobre la Presentación Electrónica del Manifiesto de Carga de Ingreso por vía Marítima y Anexo N°2; a fojas 94 a 95 vuelta, sentencia Rol N°7069-2014, Excma. Corte Suprema; a fojas 95 vuelta a 99 vuelta, sentencia Rol N°13747-2013, Excma. Corte Suprema; a fojas 100 a 100 vuelta, sentencia Rol N°483-2014, Excma. Corte Suprema; a fojas 101 a 106, sentencia Rol N°483- 2014, Excma. Corte Suprema; a fojas 106 vuelta a 107 vuelta, sentencia Rol N°3837-2014, Excma. Corte Suprema; a fojas 108 a 113, sentencia Rol N°3837-2014; a fojas 113 vuelta a 114 vuelta, sentencia Rol N°7071-2014, Excma. Corte Suprema; a fojas 115 a 120 vuelta, sentencia Rol N°7071-2014; a fojas 121 a 122, sentencia Rol N°16162-2014, Excma. Corte Suprema; a fojas 122 vuelta a 123, sentencia Rol N°403-06, Excma. Corte Suprema; a fojas 123 vuelta a 125, sentencia Rol N°4605-2012; a fojas 125 vuelta a 126 vuelta, sentencia Rol N°5736-2015, Excma. Corte Suprema; a fojas 127 a 129, sentencia Rol N°7749-2013, Excma. Corte Suprema; a fojas 129 vuelta a 130 vuelta, sentencia Rol N°415-2014, Excma. Corte Suprema; a fojas 140 a 141, Comprobantes de Notificación; a fojas 140, correo electrónico; a fojas 143 vuelta, Oficio N°556/19.06.2019; a fojas 160, Certificado de Título; a fojas 161, copia Cédula de Identidad; a fojas 178 a 179, copias Cédulas de Identidad; a fojas 186 a 187, respuesta a Oficio N°41-2023; a fojas 193, Comprobante de Notificación, a fojas 194 a 198, Oficio N°1056 de la Aduana de San Antonio. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 24, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 24, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 22-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3fef0c656575477a8e61773ca66ee7b0 Timbre Electrónico 14 controversia en el período de discusión: a) Que el reclamante San Antonio Terminal Internacional S.A. (STI), desarrolla actividades de Almacenista y se encuentra sujeto a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas conforme a lo dispuesto en los artículos 60 y 202, ambos de la Ordenanza de Aduanas. b) Que el Oficio N°556/19.06.2019 “Informa mercancías seleccionadas Para aforo Físico”, de la Unidad de Análisis de Riesgo Local de la Aduana de San Antonio, dirigido a San Antonio Terminal Internacional, el cual indica: “(…) Por medio de la presente informo a UD., que se han seleccionado para aforo Físico los siguientes contenedores. Se solicita a UD., tomar las medidas pertinentes y señalar en el DRES o PAPELETA, M/N MSC BENEDETA con número de manifiesto 181793 los siguientes contenedores: CONSIGNATARIO BL CONTENEDOR MOTIVO NORMAN EDUARDO CHAGUA PACCI MEDUB4930518 BMOU 592984-4 Físico(…)” c) Que con fecha 19.06.2019, a las 17:03 horas, la funcionaria de Aduana, doña Alejandra Muñoz Casanova, remite mediante correo electrónico el Oficio N°556/19.06.2019, de la Unidad de Análisis de Riesgo Local de la Aduana de San Antonio a San Antonio Terminal Internacional para su conocimiento. d) Que con fecha 19.06.2019, a las 22:51 horas, el supervisor de San Antonio Terminal Internacional, don Marcelo Guerra, informa a la funcionaria de Aduanas doña Alejandra Muñoz Casanova, que tres unidades han sido manifestadas para el terminal Puerto Central, entre las cuales se encuentra el contenedor BMOU 592984-4. e) Que con fecha 22.06.2019, a las 22:01 horas, se produce el arribo de la nave MSC Benedetta, Manifiesto N°181793, descargándose el contenedor BMOU 592984-4, el que es recibido en el recinto de depósito aduanero de San Antonio Terminal Internacional. f) Que con fecha 23.06.2019, la DIN N°384010537-4, que amparaba la importación de las mercancías del contenedor BMOUU 592984-4, fue aceptada a trámite. g) Que con fecha 24.06.2019, las mercancías contenidas en el contenedor BMOU 592984-4, fueron entregadas por San Antonio Terminal Internacional. h) Que por Oficio N°262/22.01.2020, el Jefe del Departamento de Fiscalización de la Aduana de San Antonio, formuló la siguiente observación al Almacenista: “Falta grave al despachar las mercancías, amparada en Declaración de Ingreso N°3840105307-4/23.06.2019, incumpliendo los controles y las obligaciones bajo su Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 22-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3fef0c656575477a8e61773ca66ee7b0 Timbre Electrónico 15 responsabilidad, por cuanto dicha mercancía estaba sujeta a Aforo dispuesto por el Servicio, el cual no se ejecutó”. i) Que el Almacenista dentro del proceso disciplinario, formuló sus descargos a la precedente observación. j) Que, conforme a los hechos antes mencionados, por Resolución Exenta N°2361/21.07.2020, en el expediente disciplinario N°630/13.06.2020, el Sr. Director Nacional de Aduanas, don José Ignacio Palma Sotomayor, resolvió mantener la observación formulada al reclamante, aplicando la medida disciplinaria de MULTA DE 250 UTM, siendo notificado de dicha Resolución por Oficio Ordinario N°6293/23.07.2020, suscrito por doña Susana Cruzat Osten, en su calidad de Jefa del Departamento de Fiscalización Agentes Especiales (S). k) Que la Resolución Exenta N°3249/11.11.2020, resolviendo el Recurso de Reposición Administrativa, interpuesto por el reclamante en contra de la Resolución Exenta N°2361/21.07.2020, dispuso mantener la medida disciplinaria aplicada al Almacenista. l) Que el reclamante interpone el reclamo de autos, en procedimiento especial por vulneración de derechos, en contra de la Resolución N°3249/11.11.2020, que rechazó el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución N°2361/21.07.2020. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 57, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Extemporaneidad del reclamo; 2) Inadmisibilidad del reclamo; 3) Falta de fundamentación del acto reclamado; 4) Concurrencia de los supuestos y requisitos exigidos por la normativa vigente para la aplicación de la sanción disciplinaria de autos y 5) Efectividad de que el acto reclamado afecta ilegítimamente el ejercicio de los derechos garantizados en el numeral 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas dispone que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales. La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 22-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3fef0c656575477a8e61773ca66ee7b0 Timbre Electrónico 16 Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de éste Párrafo, por los mismos hechos”. Agrega el inciso tercero del artículo 129 L de la misma Ordenanza que:“(...) El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante…”. 6. Que, a su vez, el artículo 19, de la Constitución Política del Estado prescribe que: “La Constitución asegura a todas las personas (…) 21°) El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas que la regulen (…), 22°) La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica (…) 24°) El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales (…)”. 7. Que el artículo 11 de la Ley N°19.880, que Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado regula el Principio de imparcialidad, señalando en su inciso 2, lo siguiente: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. 8. Que el artículo 41 de la misma Ley N°19.880 dispone, en su inciso 3, lo siguiente: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”. 9. Que el artículo 43, inciso 1, de la Ordenanza de Aduanas, expone que: “Las mercancías introducidas al territorio nacional deberán ser trasladadas y entregadas en lugar habilitado (…)”. 10. Que el artículo 1 del Decreto N°329 del Ministerio de Hacienda que aprueba la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, indica: “El Servicio de Aduanas es un Servicio Público dependiente del Ministerio de Hacienda, encargado de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, (…) sin perjuicio de las demás funciones que le encomienden las leyes”. 11. Que el artículo 56 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que: “Se entiende por almacén extraportuario el recinto de depósito aduanero destinado a prestar servicios a terceros, donde puede almacenarse cualquiera mercancía hasta el momento de su retiro, para importación, exportación u otra destinación aduanera. La instalación y explotación de almacenes extraportuarios se entregará mediante habilitación directa a cualquiera persona natural o jurídica que lo solicite y que Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 22-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3fef0c656575477a8e61773ca66ee7b0 Timbre Electrónico 17 cumpla los requisitos que exige esta ley. La explotación de depósitos aduaneros en inmuebles de propiedad fiscal o de propiedad del Servicio Nacional de Aduanas se otorgará por concesión mediante licitación pública debiendo los postulantes cumplir, a lo menos, los mismos requisitos que este artículo exige para la habilitación directa. El recinto que se habilite deberá reunir las condiciones técnicas de almacenamiento, seguridad y salubridad que establezca el reglamento. Tales recintos deberán ubicarse dentro del territorio jurisdiccional de la Aduana de la cual dependan y respecto de mercancías a importarse, sólo podrán depositarse en ellos aquellas que ingresen al país por las Aduanas de su jurisdicción. (…)”. 12. Que el artículo 60 del mismo cuerpo legal, en su inciso 1° dispone que: “Los concesionarios de recintos de depósito aduanero y los almacenistas habilitados, sus socios, representantes y empleados, quedarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas, en los términos previstos en el artículo 202 de la presente Ordenanza. En estos casos, cuando se aplique multa, su monto máximo será de 200 unidades tributarias mensuales. Si hubiere reincidencia, se podrá aplicar una multa de hasta 300 unidades tributarias mensuales (…)”. 13. Que el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas dispone que “Los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrar ante la Aduana estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional para sancionar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus cargos, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y penal que pudiere hacerse efectiva por los hechos que configuran dicho incumplimiento. Todo lo cual se entiende sin menoscabo de las facultades disciplinarias y preventivas que la ley entrega a otras autoridades u organismos. (…)”. 14. Que el Reglamento para la Habilitación y Concesión de los Recintos de Depósitos Aduaneros y Almacenamiento de mercancías, aprobado por Decreto Nº 1114, de fecha 26.05.1998, publicado en el Diario Oficial el 26.05.1998, precisa en su artículo 1: “Toda mercancía presentada a la aduana permanecerá en recinto de depósito aduanero hasta que concluya la tramitación de una destinación aduanera respecto de ella, que permita su retiro”. 15. Que, respecto de las obligaciones de los almacenistas, el artículo 24 del citado reglamento especifica: “Los almacenistas en el desempeño de sus funciones, deberán cumplir las siguientes obligaciones: (…) c) Facilitar los espacios y las instalaciones que el Servicio Nacional de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 22-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3fef0c656575477a8e61773ca66ee7b0 Timbre Electrónico 18 Aduanas (…) requieran para un adecuado cumplimiento de las funciones de fiscalización y control que la ley le encomienda. (…) m) Permitir la inspección del Servicio Nacional de Aduanas para verificar la legal manifestación y recepción de las mercancías depositadas en sus recintos (…) n) Cumplir fielmente las instrucciones de orden administrativo que imparta la Dirección Nacional de Aduanas (…) ñ) Facilitar las inspecciones que, conforme a las facultades que le son propias, practique el Servicio Nacional de Aduanas u otro Servicio u Organismo. p) Mantener las condiciones de resguardo o seguridad del recinto.” 16. Que, el artículo 25 del estatuto reglamentario indica: “El almacenista deberá contar con un sistema de información computacional para el inventario de mercancías almacenadas, registro de documentos y comunicaciones con el Servicio Nacional de Aduanas certificado por el Director Nacional de dicho Servicio (…)”. 17. Que, el artículo 26 del estatuto reglamentario expone: “El almacenista estará sujeto a las siguientes prohibiciones: (…) f) Entregar las mercancías sin haberse dado cumplimiento a las normas legales, reglamentarias e instrucciones escritas, impartidas por el Servicio Nacional de Aduanas u otro Servicio u Organismo. La infracción a estas normas dará derecho al Servicio de Aduanas a cobrar total o parcialmente la garantía de fiel cumplimiento, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan conforme a la ley.(…)”. 18. Que, el artículo 27 del estatuto reglamentario expresa: “Los almacenistas de recintos de depósito aduanero, sus socios, sus representantes y empleados, quedarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas, en los términos previstos en la Ordenanza de Aduanas para los despachadores, sus apoderados y auxiliares. Las personas que se mencionan en el inciso anterior se considerarán empleados públicos para todos los efectos del Código Penal y de las responsabilidades derivadas de las infracciones contempladas en la Ordenanza o en otras leyes de orden tributario, cuyo cumplimiento o fiscalización corresponda al Servicio Nacional de Aduanas (…)” 19. Que el Oficio Circular N°296/01.08.2016 emitido por el Subdirector Técnico del Servicio Nacional de Aduanas, en el N°2.2 señala: “El Recinto de Depósito Aduanero, en el cual se almacene la mercancía “será aquel que determine el consignatario o su representante en su respectivo manifiesto”. Esta notificación podrá ser por escrito o mediante correo al emisor del conocimiento de embarque y dentro de las 96 horas antes del arribo de la nave al puerto. A falta de esta notificación, el transportista decidirá el almacén donde se depositará la carga”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 22-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3fef0c656575477a8e61773ca66ee7b0 Timbre Electrónico 19 IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA 20. Que, previamente, cabe precisar que conforme el mérito del proceso, las alegaciones de las partes en sus respectivos libelos de reclamo y contestación, los hechos establecidos en el precedente tercer considerando, y los puntos de prueba fijados a fojas 57, la Litis ha quedado circunscrita, en primer término, a dilucidar los aspectos formales de la presente reclamación, alegados por la reclamada a fojas 24 y siguientes, tendientes a determinar, la extemporaneidad e inadmisibilidad, para luego y, en caso que proceda, determinar la existencia de falta de fundamentación del acto reclamado, enseguida la concurrencia de los supuestos y requisitos exigidos por la normativa vigente para la aplicación de la sanción disciplinaria de autos, y finalmente, la efectividad de que el acto reclamado afecta ilegítimamente el ejercicio de los derechos garantizados en los numerales 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República. V. EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO DE AUTOS. 21. Que, conforme a la alegación de la reclamada vertida en la contestación de fojas 24 y siguientes y recogida a fojas 57, en el punto de prueba número uno, ésta debía probar la extemporaneidad del presente reclamo fundada en que el plazo fatal de 15 días hábiles contados desde la ejecución del acto u omisión o desde que haya tomado conocimiento cierto del mismo, se encontraba vencido al momento de interponer la presente acción. 22. Que la reclamada funda su alegación de extemporaneidad, señalando que el hecho o acto que generó la supuesta vulneración de derechos habría ocurrido cuando se le notifica la Resolución Exenta N°2361, de fecha 21.07.2020, emitida por el Director Nacional de Aduanas, que es aquella que le impone la multa al Almacenista, y no con motivo de la dictación y notificación de la Resolución N°3249/11.11.2019, notificada al reclamante por correo electrónico con fecha 17.11.2020. 23. Que según los hechos establecidos en el precedente Tercer Considerando, como también de los antecedentes allegados al proceso, fojas 10-15 vuelta, 45-46, 51, 68 (Custodia N°34-2022), 76-80 vuelta, 81-130 vuelta, 143-143 vuelta, 194-198, actas de audiencias de percepción documental de fojas 164 y 203 y acta de audiencia testimonial de fojas181-184 vuelta, aparecen las siguientes circunstancias: a) Que mediante la Declaración de Ingreso (DIN) N°3840105307- 4, que amparaba la importación de las mercancías contenidas en el contenedor BMOUU 592984-4, se tramitó la importación al país de mercancías consistentes en juguetes provenientes de China. b) Que la Unidad de Análisis de Riesgo de la Aduana de San Antonio emitió el Oficio N°556/19.06.2019, el cual “Informa mercancías seleccionadas Para aforo Físico”, dirigido a San Antonio Terminal Internacional, que indica: “(…) Por medio de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 22-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3fef0c656575477a8e61773ca66ee7b0 Timbre Electrónico 20 presente informo a UD., que se han seleccionado para aforo Físico los siguientes contenedores. Se solicita a UD., tomar las medidas pertinentes y señalar en el DRES o PAPELETA, M/N MSC BENEDETA con número de manifiesto 181793 los siguientes contenedores: CONSIGNATARIO BL CONTENEDOR MOTIVO NORMAN EDUARDO CHAGUA PACCI MEDUB4930518 BMOU 592984-4 Físico(…)”. c) Que con fecha 24.06.2019, las mercancías contenidas en el contenedor BMOU 592984-4, fueron entregadas por San Antonio Terminal Internacional. d) Que por Oficio N°262/22.01.2020, el Jefe del Departamento de Fiscalización de la Aduana de San Antonio, formuló la siguiente observación al Almacenista: “Falta grave al despachar las mercancías, amparada en Declaración de Ingreso N°3840105307-4/23.06.2019, incumpliendo los controles y las obligaciones bajo su responsabilidad, por cuanto dicha mercancía estaba sujeta a Aforo dispuesto por el Servicio, el cual no se ejecutó”. e) Que, conforme a los hechos antes mencionados, por Resolución Exenta N°2361/21.07.2020, en el expediente disciplinario N°630/13.06.2020, el Sr. Director Nacional de Aduanas, don José Ignacio Palma Sotomayor, resolvió mantener la observación formulada al reclamante, aplicando la medida disciplinaria de MULTA DE 250 UTM, siendo notificado de dicha Resolución por Oficio Ordinario N°6293/23.07.2020, suscrito por doña Susana Cruzat Osten, en su calidad de Jefa del Departamento de Fiscalización Agentes Especiales (S). f) Que la Resolución Exenta N°3249/11.11.2020, resolviendo el Recurso de Reposición Administrativa, interpuesto por el reclamante en contra de la Resolución Exenta N°2361/21.07.2020, dispuso mantener la medida disciplinaria aplicada al Almacenista. g) Que la Resolución Exenta N°3249/11.11.2020, fue notificada al reclamante mediante correo electrónico con fecha 13.11.2020, conforme consta a fojas 14. h) Que, con fecha 26.11.2020, el actor dedujo reclamo judicial en Procedimiento Especial por vulneración de derechos ante este Tribunal, conforme al artículo 129 K) de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la Resolución N° 3249/11.11.2020. 24. Que, de acuerdo con lo anterior, la Resolución Exenta N°3249/11.11.2020 -acto administrativo que resuelve el recurso de reposición administrativo interpuesto por el reclamante- dejó a firme el contenido de lo resuelto mediante la Resolución Exenta N° 2361/21.07.2020, generando la supuesta vulneración de derechos que alega la Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 22-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3fef0c656575477a8e61773ca66ee7b0 Timbre Electrónico 21 reclamante, todo ello conforme las facultades legales que dispone la misma Ordenanza y la Ley N°19.880. 25. Que, en este orden de ideas, es menester transcribir lo que señala el artículo 54 inciso 1° y 2° de la Ley N° 19.880, el que dispone: “Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada. Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo. 26. Que la referida disposición legal, tiene como sustento el principio de impugnación de los actos administrativos, el cual se encuentra reforzado por la posición legislativa de la Ley N°19.880, en orden a que la reclamación administrativa es potestativa, es decir, el administrado se encuentra facultado para ejercerla y no constituye una exigencia previa para interponer la acción contencioso-administrativa. En efecto, el artículo 54 de la Ley N° 19.880 otorga a los particulares un derecho de opción para utilizar a su arbitrio los procedimientos judiciales o los procesos administrativos de impugnación, según estimen conveniente. Esto significa que el particular puede optar por la vía administrativa o la judicial. Si el administrado elige la vía administrativa de impugnación ello le impone la obligación de agotar tal vía, originándose un impedimento para el ejercicio de las acciones judiciales. En cambio, si el particular opta por la vía judicial, la Administración queda impedida de conocer de una impugnación administrativa. 27. Que lo expresado trae como consecuencia que, si el administrado ha planteado un recurso administrativo, sólo una vez resuelto opera el agotamiento de la vía administrativa y, en tal caso, podrá deducir el reclamo judicial, en la especie el consagrado en el artículo 129 letra K de la Ordenanza de Aduanas y cuyo plazo para interponerlo había quedado interrumpido por aplicación del artículo 54 inciso segundo antes citado. 28. Que en cuanto a la regla de interrupción del plazo señalado en el artículo 54 inciso 2° de la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de las Administración del Estado, la doctrina ha señalado: “Esta es una importantísima regla que, en definitiva, sirve para contar el plazo íntegro de la acción jurisdiccional. Sobre este punto es necesario destacar que la institución que opera en este caso es la interrupción y no la suspensión del plazo. En sí la interrupción es más garantía que la suspensión, debido a que el plazo se vuelve a contar Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 22-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3fef0c656575477a8e61773ca66ee7b0 Timbre Electrónico 22 desde cero.”1 29. Que lo anterior se refuerza al considerar que el conjunto del sistema recursivo debe interpretarse y aplicarse de manera armónica, favoreciendo el sentido que permita hacerlo eficaz para el administrado; lo cual en el caso propuesto sólo se consigue entendiendo las normas referidas de la forma expresada. 30. Que, por otra parte, es preciso tener en consideración que si bien en la Ordenanza de Aduanas, en el Libro II, Título VI, párrafo 2, se establecen normas especiales para la reposición administrativa, es relevante tener presente que éstas no le son aplicables al procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos regulado en el Párrafo 4 en los artículos 129 K a 129 M, del mismo cuerpo legal, lo anterior considerando que el artículo 129 M aludido dispone expresamente que “en lo no establecido por éste Párrafo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el Párrafo 3 de este Título (…)”, no considerándose entonces la aplicación de las normas de reposición administrativa establecidas en el Párrafo 2 del mismo Título VI, debiendo, en consecuencia, aplicarse a este procedimiento las disposiciones de la Ley N°19.880 en su integridad. 31. Que conforme todo lo anterior, resulta forzoso desechar la extemporaneidad alegada, toda vez que la presente acción de reclamación ha sido interpuesta dentro del plazo legal que contempla el articulo 129 letra K de la Ordenanza de Aduanas, por lo que así se declarará. VI. INADMISIBILIDAD DEL RECLAMO DE AUTOS. 32. Que este “amparo tributario aduanero” creado por la Ley Nº 20.322, debe deducirse dentro de 15 días en contra de acciones u omisiones del Servicio Fiscalizador que el legitimado activo “considere” que ilegítimamente perturban o impiden el ejercicio de sus derechos garantizados en los numerales 21º, 22º y 24º, del artículo 19 de la Constitución. 33. Que por su parte, el inciso primero del artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas, establece que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales.” 34. Que, luego, tratándose de un procedimiento breve, equivalente 1 Bermúdez Soto, Jorge, Derecho Administrativo General, Tercera Edición Actualizada, año 2014, p. 230. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 22-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3fef0c656575477a8e61773ca66ee7b0 Timbre Electrónico 23 al recurso de protección, denominado “amparo tributario aduanero”, procedente en caso de acciones u omisiones de la administración tributaria aduanera que perturben o imposibiliten ilegítimamente el ejercicio de los derechos consagrados en los números 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política, estos procesos no tienen la naturaleza de ser declarativos sino que sólo cautelares o de tutela de aquellas garantías preexistentes no discutidas, por lo que para dar lugar a la presente acción el reclamante debe ser titular de un derecho concreto, reconocido por la Constitución Política de la República, cuyo legítimo ejercicio haya sido efectivamente perturbado mediante el acto u omisión de la Autoridad Fiscalizadora. 35. Que la sanción reclamada en estos autos, esto es, la multa impuesta al Almacenista, resulta ser una materia cuyo conocimiento la ley no ha regulado expresamente a través de un procedimiento especial, como ocurre en lo concerniente a otro tipo de sanciones disciplinarias de mayor gravedad como son las de cancelación y suspensión. 36. Que así no teniendo, en consecuencia, la sanción de multa una regulación específica para su impugnación y siendo la finalidad de este “amparo tributario y aduanero” restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante en caso de vulneración, para que prospere este reclamo es necesario que se trate de una acción u omisión del Servicio de Aduanas que efectivamente haya vulnerado de forma arbitraria o ilegal el ejercicio de los derechos del reclamante reconocidos por la Constitución, mediante la privación o perturbación del ejercicio de las garantías constitucionales protegidas. 37. Que en la especie, entendiendo el recurrente que es titular de un derecho concreto, reconocido por la Constitución Política de la República, cuyo legítimo ejercicio ha sido efectivamente perturbado mediante el acto u omisión de la Autoridad Fiscalizadora derivado de la imposición de la multa impuesta, y no existiendo otra vía procesal apta para la tutela de sus derechos, a objeto de no quedar éstos en la indefensión, resulta del todo procedente la acción de vulneración impetrada, motivos por los cuales se deberá rechazar la alegación de inadmisibilidad alegada, lo que así se declarará. VII. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL ACTO RECLAMADO. 38. Que, el reclamante alega la falta de fundamento para la aplicación de la multa, atendido que, en su concepto, el acto administrativo emitido por la Dirección Nacional de Aduanas impone al Almacenista una medida disciplinaria frente a un incumplimiento que no existió, adoleciendo de una manifiesta falta de fundamento fáctico y jurídico, pues no se consideran cruciales circunstancias de hecho, todas las cuales constan en el proceso. 39. Que, sobre el particular, es necesario hacer presente que tal como lo ha asentado nuestra doctrina nacional y también conforme lo dispuesto en el artículo Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 22-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3fef0c656575477a8e61773ca66ee7b0 Timbre Electrónico 24 11 inciso 2° y 41 de la citada Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos, especialmente, aquellos que afectan derechos de los administrados, deben contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las razones que han llevado a la Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los contribuyentes, a efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico. 40. Que, en virtud de las mismas normas citadas, las actuaciones reclamadas efectivamente deben bastarse a sí mismas de manera que le permitan al administrado comprender su contenido para los efectos de poder impugnarlo mediante los mecanismos que contempla nuestro ordenamiento jurídico. 41. Que, sin embargo, conforme aparece del examen del mismo acto reclamado, esto es, la Resolución Exenta N°3249/11.11.2020, ésta cumple con las exigencias de suficiente fundamentación y motivación dispuestas en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, puesto que se indica expresamente que los reparos que indica el recurso de reposición interpuesto no constituyen causales de exención de responsabilidad para el Almacenista, puesto que por expresa disposición del artículo 24, letra n) del D.S. N°1114, de 1997, el Almacenista tiene la obligación de cumplir “fielmente” las instrucciones impartidas por Aduana, indicando que: “(…) pesaba sobre dicha empresa el deber de cumplir leal, oportuna y exactamente lo instruido en el Oficio N°556, de 19.06.2019, registrando en su sistema el aforo del contenedor seleccionado y, ante un cambio de recinto, dar el aviso correspondiente a la Aduana y al nuevo almacenista; órdenes o disposiciones que – evidentemente – no cumplió o, al menos, cumplió de manera defectuosa. (…)” (fojas 12 vuelta). 42. Que, en este orden de ideas, de la lectura del acto reclamado, Resolución N°3249/11.11.2020, es posible constatar que esta cumple con las exigencias establecidas en los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, toda vez que detalla los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de base para rechazar el recurso de reposición deducido en contra de la Resolución N°2361/21.07.2020, que aplicó la medida disciplinaria de multa, atendido que comienza individualizando el acto recurrido, el recurso presentado y los antecedentes acompañados al mismo, las medidas para mejor resolver decretadas y las respuestas a dichos requerimientos, la ponderación de los antecedentes que se tuvieron a la vista, las alegaciones planteadas por el Almacenista en el recurso de reposición administrativa, pasando luego el Servicio a hacerse cargo de cada una de ellas, desechándolas por las razones que detalla, haciendo presente la normativa aplicable al caso, procediendo luego a resolver, rechazando el recurso de reposición (fojas 10-13). 43. Que, la fundamentación anterior, aparece conforme con las Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 22-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3fef0c656575477a8e61773ca66ee7b0 Timbre Electrónico 25 exigencias dispuestas en la Ley N°19.880, atendido que se han exteriorizado las razones que llevaron al Servicio de Aduanas a dictar dicho acto administrativo, siendo por lo demás contestes con lo expuesto por nuestra doctrina nacional, que ha indicado que: “… La carga de la motivación corresponde a la Administración que actúa, es a ella a quien corresponde señalar las razones por las cuales adopta una determinada decisión, pero el legislador no le exige que señale todas las razones por las que lo hace, ni que haga un desarrollo extenso de tales razones, basta con que esta sea sucinta o resumida. (…)2”. 44. Que lo anteriormente razonado conduce forzosamente a concluir que el acto reclamado ha satisfecho los supuestos y requisitos legales necesarios para su formulación, sin infringirse las exigencias de las citadas normas por contener fundamentos exactos y precisos, cumpliendo de esta forma con la motivación necesaria para sustentar la decisión allí adoptada, todo lo cual inevitablemente acarrea la eficacia de la actuación reclamada. VIII. CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS Y REQUISITOS EXIGIDOS POR LA NORMATIVA VIGENTE PARA LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA DE AUTOS. Ejercicio Legítimo de Garantías y Derechos Preexistentes No Discutidos 45. Que en virtud de lo ya establecido en el precedente tercer considerando y no habiendo sido controvertido por las partes, consta en autos que el reclamante desarrolla actividades de Almacenista y se encuentra sujeto a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas conforme a lo dispuesto en los artículos 60 y 202, ambos de la Ordenanza de Aduanas, siendo titular del derecho a desarrollar dicha actividad en virtud de la autorización emanada, no discutida y reconocida por la misma autoridad aduanera. Acto u Omisión arbitraria o ilegal de la Autoridad 46. Que conforme los hechos no controvertidos y establecidos en el precedente considerando tercero, el acto cuestionado es aquel en virtud del cual el Director Nacional rechaza el recurso de reposición administrativa interpuesto por el reclamante, quedando a firme la medida disciplinaria de MULTA por haber incurrido el Almacenista compareciente en una “Falta grave al despachar las mercancías, amparada en Declaración de Ingreso N°3840105307-4/23.06.2019, incumpliendo los controles y las obligaciones bajo su responsabilidad, por cuanto dicha mercancía estaba sujeta a Aforo dispuesto por el Servicio, el cual no se ejecutó”, hecho que fue detectado por el Servicio en el ejercicio de su labor fiscalizadora. 2 BERMÚDEZ Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Ed. Edit. Legal Publishing 2014. P. 151 Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 22-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3fef0c656575477a8e61773ca66ee7b0 Timbre Electrónico 26 47. Que la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia han asentado el principio de que un acto u omisión es arbitrario cuando no existe motivo o razón lógica que lo fundamente y justifique, o ha sido dictado con motivaciones ajenas a las previstas por la ley; e ilegal es aquel acto contrario a derecho o legalidad vigente. 48. Que, en la especie, de los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando, como de aquellos antecedentes de fojas 10-15 vuelta, 45-46, 51, 68, 76-93 vuelta, 81-130 vuelta, 143, 186-187, 194-198, acta de audiencia de percepción documental de fojas 164 y 203, acta de audiencia testimonial de fojas 181-184 vuelta y Custodia N°34-2022, constan las siguientes circunstancias: a) Que el reclamante San Antonio Terminal Internacional S.A. (STI), desarrolla actividades de Almacenista y se encuentra sujeto a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas conforme a lo dispuesto en el artículo 60 y 202, ambos de la Ordenanza de Aduanas. b) Que con fecha 10.06.2019, la carga fue manifestada originalmente al Almacenista San Antonio Terminal Internacional, conforme da cuenta el historial del Conocimiento de Embarque Marítimo MEDUB4930518 (fojas 69 del Expediente Disciplinario N°630/13.06.2020 contenido en la Custodia N°34-2022). c) Que el Oficio N°556/19.06.2019 (fojas 15 vuelta y fojas 4 del Expediente Disciplinario N°630/13.06.2020 contenido en la Custodia N°34-2022), “Informa mercancías seleccionadas Para aforo Físico”, de la Unidad de Análisis de Riesgo Local de la Aduana de San Antonio, dirigido a San Antonio Terminal Internacional, el cual indica: “(…) Por medio de la presente informo a UD., que se han seleccionado para aforo Físico los siguientes contenedores. Se solicita a UD., tomar las medidas pertinentes y señalar en el DRES o PAPELETA, M/N MSC BENEDETA con número de manifiesto 181793 los siguientes contenedores: CONSIGNATARIO BL CONTENEDOR MOTIVO NORMAN EDUARDO CHAGUA PACCI MEDUB4930518 BMOU 592984-4 Físico(…)” d) Que con fecha 19.06.2019, a las 17:03 horas, la funcionaria de Aduana, doña Alejandra Muñoz Casanova, remitió mediante correo electrónico el Oficio N°556/19.06.2019 de la Unidad de Análisis de Riesgo Local de la Aduana de San Antonio, a San Antonio Terminal Internacional para su conocimiento (fojas 15-15 vuelta y fojas 41-41 del Expediente Disciplinario N°630/13.06.2020 contenido en la Custodia N°34-2022). e) Que, con fecha 19.06.2019., a las 18:08 horas, se verificó un cambio de almacén creado por el usuario MSC Chile S.A., desde San Antonio Terminal Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 22-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3fef0c656575477a8e61773ca66ee7b0 Timbre Electrónico 27 Internacional a Puerto Central, conforme da cuenta el historial del Conocimiento de Embarque Marítimo MEDUB4930518 (fojas 69 del Expediente Disciplinario N°630/13.06.2020 contenido en la Custodia N°34-2022) y pantallazo del sistema SIDEMAR (fojas 7 del Expediente Disciplinario N°630/13.06.2020 contenido en la Custodia N°34-2022). f) Que con fecha 19.06.2019, a las 22:51 horas, el supervisor de San Antonio Terminal Internacional, don Marcelo Guerra, informó a la funcionaria de Aduanas doña Alejandra Muñoz Casanova, que tres unidades habían sido manifestadas para el terminal Puerto Central, entre las cuales se encontraba el contenedor BMOU 592984- 4 (fojas 15 y 143, y fojas 41 del Expediente Disciplinario N°630/13.06.2020 contenido en la Custodia N°34-2022). g) Que con fecha 20.06.2019, a las 11:49 horas, se produjo un nuevo cambio de almacén, creado por el usuario MSC Chile S.A., desde Puerto Central a San Antonio Terminal Internacional, conforme da cuenta el historial del Conocimiento de Embarque Marítimo MEDUB4930518 (fojas 69 del Expediente Disciplinario N°630/13.06.2020 contenido en la Custodia N°34-2022). h) Que con fecha 22.06.2019, a las 22:01 horas, se produjo el arribo de la nave MSC Benedetta, Manifiesto N°181793, descargándose el contenedor BMOU 592984-4, el que es recibido en el recinto de depósito aduanero de San Antonio Terminal Internacional (fojas 62 del Expediente Disciplinario N°630/13.06.2020 contenido en la Custodia N°34-2022). i) Que con fecha 23.06.2019, la DIN N°384010537-4, que amparaba la importación de las mercancías del contenedor BMOUU 592984-4, fue aceptada a trámite (fojas 76-77 vuelta y, fojas 2-3 y 60 del Expediente Disciplinario N°630/13.06.2020 contenido en la Custodia N°34-2022). j) Que con fecha 24.06.2019, a las 01:50 horas, las mercancías contenidas en el contenedor BMOU 592984-4, fueron entregadas por San Antonio Terminal Internacional (fojas 75-76 del Expediente Disciplinario N°630/13.06.2020 contenido en la Custodia N°34-2022). k) Que la mercancía fue despachada por San Antonio Terminal Internacional sin que previamente que hubiese practicado el aforo dispuesto en el Oficio N°556/19.06.2019, por la Unidad de Análisis de Riesgo de la Administración de la Aduana de San Antonio. l) Que por Oficio N°262/22.01.2020, el Jefe del Departamento de Fiscalización de la Aduana de San Antonio, formuló la siguiente observación al Almacenista: “Falta grave al despachar las mercancías, amparada en Declaración de Ingreso N°3840105307-4/23.06.2019, incumpliendo los controles y las obligaciones bajo su responsabilidad, por cuanto dicha mercancía estaba sujeta a Aforo dispuesto por el Servicio, el cual no se ejecutó” (fojas 8-9 del Expediente Disciplinario N°630/13.06.2020 contenido en Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 22-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3fef0c656575477a8e61773ca66ee7b0 Timbre Electrónico 28 la Custodia N°34-2022). m) Que el Almacenista dentro del proceso disciplinario, formuló sus descargos a la precedente observación (fojas 12-13 del Expediente Disciplinario N°630/13.06.2020 contenido en la Custodia N°34-2022). n) Que, conforme a los hechos antes mencionados, por Resolución Exenta N°2361/21.07.2020, en el expediente disciplinario N°630/13.06.2020, el Sr. Director Nacional de Aduanas, don José Ignacio Palma Sotomayor, resolvió mantener la observación formulada al reclamante, aplicando la medida disciplinaria de MULTA DE 250 UTM, notificándose dicha Resolución por Oficio Ordinario N°6293/23.07.2020, suscrito por doña Susana Cruzat Osten, en su calidad de Jefa del Departamento de Fiscalización Agentes Especiales (S) (fojas 26-29 del Expediente Disciplinario N°630/13.06.2020 contenido en la Custodia N°34-2022). o) Que la Resolución Exenta N°3249/11.11.2020, resolvió el Recurso de Reposición Administrativa, interpuesto por el reclamante en contra de la Resolución Exenta N°2361/21.07.2020, disponiendo mantener la medida disciplinaria aplicada al Almacenista (fojas 10-13, y 84-90 del Expediente Disciplinario N°630/13.06.2020 contenido en la Custodia N°34-2022). p) Que el reclamante interpone el reclamo de autos, en procedimiento especial por vulneración de derechos, en contra de la Resolución N°3249/11.11.2020 que rechazó el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución N°2361/21.07.2020. 49. Que, el artículo 24 del D.S. N°1114 de 1997, relativo a las obligaciones de los almacenistas citado reglamento especifica: “Los almacenistas en el desempeño de sus funciones, deberán cumplir las siguientes obligaciones: (…) n) Cumplir fielmente las instrucciones de orden administrativo que imparta la Dirección Nacional de Aduanas (…) ñ) Facilitar las inspecciones que, conforme a las facultades que le son propias, practique el Servicio Nacional de Aduanas u otro Servicio u Organismo. (…)”. 50. Que, el artículo 26 del D.S. de Hacienda N°1114 de 1997, agrega en el mismo sentido anterior: “El almacenista estará sujeto a las siguientes prohibiciones: (…) f) Entregar las mercancías sin haberse dado cumplimiento a las normas legales, reglamentarias e instrucciones escritas, impartidas por el Servicio Nacional de Aduanas u otro Servicio u Organismo”. 51. Que conforme los hechos antes descritos, la actuación del Servicio Nacional de Aduanas ha sido formulada respecto del actuar del Almacenista, quien despachó las mercancías amparadas en la Declaración de Ingreso N°3840105307- 4/23.06.2019, incumpliendo los controles y obligaciones que tenía bajo su responsabilidad, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 22-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3fef0c656575477a8e61773ca66ee7b0 Timbre Electrónico 29 por cuanto dicha mercancía estaba sujeta a Aforo dispuesto por el Servicio, el cual no se ejecutó, configurando dicha conducta un grave incumplimiento a las obligaciones que se imponen a los almacenistas conforme al artículo 24, letras n) y ñ) y artículo 26, letra f), ambos del D.S. de Hacienda N°1114 de 1997, hechos que fueron detectados por la Administración Aduanera en el ejercicio de su labor fiscalizadora. 52. Que, respecto a la alegación del reclamante relativa a su imposibilidad de registrar el aforo decretado, atendido a que la mercancía se encontraba manifestada a otro almacenista, tal afirmación no resulta efectiva, pues de la revisión de antecedentes allegados al proceso, se vislumbra que, al momento de enviar la funcionaria de la Unidad de Análisis de Riesgo al Almacenista reclamante, copia del Oficio N°556/19.06.2019, informando que el contenedor BMOU 592984-4 se encontraba seleccionado para Aforo Físico, la carga ya se encontraba manifestada a San Antonio Terminal Internacional desde el 10.06.2019, conforme se acredita en el historial del conocimiento de embarque marítimo (fojas 69 del Expediente Disciplinario N°630/13.06.2020 contenido en la Custodia N°34-2022). 53. Que el error del Almacenista, consistente en no incorporar en su propio sistema el aforo del contenedor BMOU 592984-4, dispuesto de forma manual mediante el Oficio N°556/19.06.2019, no obedece a una imposibilidad real, puesto que según presentación del Jefe de la División Terminales de San Antonio Terminal Internacional enviada a la Administradora de la Aduana de San Antonio en respuesta al Oficio Ordinario N°4137/13.12.19, esté indicó: “(…) Como los cambios son de forma automática y el sistema lo acepta de inmediato, nosotros no alcanzamos a detectar que tenía aforo, visto que quedamos con la primera revisión del oficio que indicaba que la unidad iba a otro almacén, por lo tanto la unidad no quedó retenida para que se le ejecutara el Aforo Físico. Podemos agregar que buscaremos la manera de estar atentos a cuando tengamos unidades designadas con Aforo y estén manifestadas para otro Almacén, de estar chequeando si se produce el cambio de Almacén a nuestro terminal (…)” (fojas 6 del Expediente Disciplinario N°630/13.06.2020 contenido en la Custodia N°34-2022), quedando de manifiesto la inadvertencia por parte del personal de San Antonio Terminal Internacional respecto de la designación de aforo y el compromiso de establecer un sistema de control interno que impida que este tipo de situaciones vuelva a ocurrir. 54. Que el reclamante reconoce que los cambios de almacén se verifican de forma automática (fojas 12-13 del Expediente Disciplinario N°630/13.06.2020 contenido en la Custodia N°34-2022), sin embargo, ésta sola circunstancia obliga al almacenista a tener más cuidado con las alertas de aforo, pues estos cambios intempestivos de almacén pueden verificarse precisamente con el ánimo de confundir y evitar que la mercancía en cuestión quede sujeta al examen físico de la Aduana. 55. Que, por lo demás, según la normativa reglamentaria Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 22-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3fef0c656575477a8e61773ca66ee7b0 Timbre Electrónico 30 contenida en el Oficio Circular N°296, acompañada por el propio reclamante (fojas 82-83), en el N°2.2.2 indica: “(…) Recinto de Depósito Aduanero en el cual se almacene la mercancía “será aquel que determine el consignatario o su representante en su respectivo manifiesto”. Esta notificación podrá ser por escrito o mediante correo al emisor del conocimiento de embarque y dentro de las 96 horas antes del arribo de la nave al puerto. A falta de esta notificación, el transportista decidirá el almacén donde se depositará la carga (…)”. 56. Que, conforme a la normativa transcrita en el considerando precedente, la exigencia de informar el Recinto de Depósito Aduanero debe realizarse dentro de un plazo de 96 horas antes del arribo de la nave al puerto, esto es, 4 días, los cambios de almacén se verifican, el primero, el 19.06.19 a las 18:08 horas, el segundo, el 20.06.19 a las 11:49 horas y el arribo de la nave se produjo el 22.06.19 a las 22:01 horas (fojas 62 y 69 del Expediente Disciplinario N°630/13.06.2020 contenido en la Custodia N°34-2022), es decir, 3 y 2 días antes de la llegada del buque con la carga, circunstancias que dejan de manifiesto un incumplimiento normativo, que debería haber alertado al Almacenista reclamante respecto de la necesidad de practicar el aforo dispuesto para el contenedor BMOU 592984-4 y establecer un sistema de control interno que le permitiera cumplir con las instrucciones del Servicio. 57. Que, el reclamante alega que Aduanas autorizó la tramitación de la Declaración de Ingreso con fecha 23.06.19, con retiro de carga sin inspección, 4 días después de la selección manual para aforo informada por el Oficio N°556/19.06.2019, de la Unidad de Análisis de Riesgo, lo que en su concepto, hace concluir una descoordinación interna en la selectividad de Aduana que se pretende imputar al Almacenista, sin embargo tal afirmación debe descartarse, atendido que el Servicio está facultado para entregar instrucciones particulares al Almacenista mediante actos administrativos, en este caso, el Oficio individualizado precedentemente, no existiendo para el Servicio de Aduanas la obligación legal de consignar en la Declaración de Ingreso el tipo de inspección que en definitiva decida ejecutar para esa destinación aduanera. En otras palabras, la facultad que tiene Aduanas de efectuar un aforo físico, conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas es inherente a la función fiscalizadora de dicha entidad y no tiene otros límites que los establecidos en el mismo artículo 84 antes citado, los cuales son que debe efectuarse por el funcionario aduanero especialmente facultado para dicho efecto, debe realizarse una vez aceptada a trámite la destinación y ejecutarse dentro de zona primaria, no existiendo obligación legal alguna para el Servicio de Aduanas de consignar en la destinación aduanera de manera electrónica el tipo de aforo que en definitiva se llevará a efecto, por cuanto la selección que efectúa dicho Servicio para determinar si procederá a realizar aforo físico puede tener diversas vías, una de estas es la selección de aforo que se hace por sistema de la cual se deja constancia en la respectiva declaración de ingreso y otra vía puede ser, tal como ocurrió en este caso, una selección a priori comunicada Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 22-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3fef0c656575477a8e61773ca66ee7b0 Timbre Electrónico 31 al almacenista a través de una instrucción particular, el cual se encuentra impedido de autorizar el retiro de la mercancía desde sus recinto de depósito, hasta que Aduanas realice el aforo físico dispuesto para esa carga en específico. 58. Que, en este sentido, estas instrucciones particulares que puede entregar el Servicio a los Almacenistas y que estos deben cumplir conforme a lo dispuesto en la letra n) del artículo 24 del D.S. 1114 del año 1997, tienen directa relación con la finalidad del Servicio Nacional de Aduanas, ello conforme al artículo 1 del Decreto N°329 del Ministerio de Hacienda que aprueba su respectiva Ley Orgánica, el cual establece como uno de sus objetivos, el ser encargado de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, por lo que valerse del Oficio N°556/19.06.2019, de la Unidad de Análisis de Riesgo para cumplir con sus fines, se encuentra absolutamente dentro de sus facultades legales, siendo contraproducente supeditar su labor fiscalizadora a un registro o sistema computacional como pretende la reclamante. 59. Que, respecto a la alegación del reclamante relativa a que el proceso disciplinario y la sanción se fundan en la supuesta obligación de San Antonio Terminal Internacional de notificar la selección manual de aforo a terceros, también debe descartarse, pues tal como se extrae de la lectura del acto reclamado Resolución Exenta N°3249/11.11.20 y Resolución Exenta N°2361/21.07.20 que le antecede, el fundamento central de la sanción impuesta recae en haber despachado las mercancías amparadas en la Declaración de Ingreso N°3840105307-4/23.06.19, sin practicarse el Aforo dispuesto por el Servicio, incumpliendo los controles y obligaciones que se encontraban bajo su responsabilidad, del modo que se ha explicitado en los hechos no controvertidos y en los considerandos precedentes, por lo que esta circunstancia invocada, da cuenta, más bien, de un proceder negligente por parte del Almacenista, quien no cumplió cabalmente con la instrucción final señalada en el Oficio N°556/19.06.2019 de la Unidad de Análisis de Riesgo, la que indica: “(…) EN CASO DE EXISTIR CUALQUIER CAMBIO DE ALMACENISTA , SE DEBE DAR AVISO SIMULTÁNEAMENTE A LA UNIDAD DE ANÁLISIS DE RIESGO LOCAL Y AL NUEVO ALMACENISTA (…)”, (fojas 15 vuelta) al solo dar aviso a la Unidad de Análisis de Riesgo, por lo que no puede pretender eximirse de su responsabilidad basado en un incumplimiento de instrucciones administrativas impartidas por el Servicio en el ejercicio de su facultad fiscalizadora. 60. Que, en este mismo orden de ideas, el Almacenista no presentó ninguna prueba que permitiera justificar la no presentación de las mercancías amparadas en la Declaración de Ingreso N°3840105307-4/23.06.19, al Aforo dispuesto por el Servicio, el que fue previamente informado al recinto de depósito aduanero donde se encontraba manifestada la carga en ese momento. 61. Que, conforme a las consideraciones precedentes, es forzoso Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 22-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3fef0c656575477a8e61773ca66ee7b0 Timbre Electrónico 32 concluir que el incumplimiento antes descrito, constitutivo de una conducta grave por parte del Almacenista, que imposibilitó la cautela de los intereses públicos con la consiguiente lesión de los intereses del Fisco, haciendo perfectamente procedente, tal como lo dispone la propia ley, que el reclamante responda de la falta descrita. 62. Que atendido lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas la sanción impuesta al Almacenista por el Director Nacional, resulta proporcional a la gravedad de los hechos descritos y a la responsabilidad del inculpado en tales hechos. 63. Que en virtud de lo anterior, es forzoso concluir que concurren en la especie los supuestos y circunstancias que permiten encuadrar la conducta y falta del Almacenista, consignados en la actuación reclamada, en la hipótesis normativa que describe y pretende sancionar el Servicio Nacional de Aduanas, sujetándose así esta actuación a la legalidad vigente que exige la debida fundamentación y que la medida disciplinaria pretendida se imponga en los casos que la misma ley establece y conforme el procedimiento administrativo establecido previamente en virtud de ella. IX. AFECTACIÓN ILEGÍTIMA DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS ESTABLECIDOS EN LOS NUMERALES 21, 22 Y 24 DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTCA DE LA REPÚBLICA. Afectación del Ejercicio de Garantías de los Números 21°, 22° y 24° del Artículo 19 de la Constitución Política de la República 64. Que en cuanto a las garantías de los Números 21° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo ya establecido en los precedentes considerandos, atendido que la sanción ha sido aplicada dentro del marco legal, aparece que ésta no produce la afectación en la forma alegada, por lo que en esta parte no se satisfacen los ya citados requisitos exigidos por el legislador para acoger el presente amparo tributario aduanero. 65. Que respecto de la garantía del Número 22° del artículo 19 de la Carta Fundamental, es preciso establecer que esta igualdad no es sino expresión y singularización de la igualdad consagrada en el Número 2° del mismo artículo3 y por su parte, nuestra Excelentísima Corte Suprema ha asentado el principio de que la discriminación arbitraria es “toda diferenciación o distinción realizada por el legislador o por cualquier autoridad pública que aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o razonable.” 4 66. Que la arbitrariedad o injusticia referidas anteriormente, “no 3 Fermandois V., Arturo. Derecho Constitucional Económico, Tomo I, Segunda Ed. Santiago de Chile. Ediciones Univ. Católica de Chile. 2006, pp. 264-265 4 Fallo publicado en LXXXVIII Revista Derecho y Jurisprudencia, 2ª P., S. 5ª, p. 178. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 22-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3fef0c656575477a8e61773ca66ee7b0 Timbre Electrónico 33 radica en el número de personas a quien afecte, sino en el hecho de dañar bienes jurídicos que la Constitución ha asegurado a todas las personas…” 5. 67. Que, conforme a las consideraciones precedentes, no existe antecedente alguno que permita sostener que en el presente caso la aplicación de la medida disciplinaria de multa al reclamante ha infringido de algún modo la garantía constitucional antes citada, por lo que también deberá desecharse las alegaciones en tal sentido. 68. Que, así las cosas, y conforme lo ya establecido en los considerandos precedentes, apareciendo que la actuación reclamada no se ha dictado de manera arbitraria ni en contravención a lo establecido por la ley y la propia reglamentación interna del Servicio Nacional de Aduanas, y ha sido formulada en un procedimiento previo legalmente establecido, con la debida justificación racional que la fundamenta basada en conductas tipificadas y sancionadas en la propia ley, es forzoso concluir que la actuación de autos no ha infringido ni vulnerado el derecho de propiedad, ni la citada igualdad ni ha discriminado injustamente al reclamante en la actividad económica que desempeña como almacenista. X. CONSIDERACIONES FINALES. 69. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1 y siguientes, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTENGASE la medida disciplinaria de Multa aplicada en la actuación reclamada. 2. DEJESE sin efecto la ORDEN DE NO INNOVAR decretada a fojas 20 y comunicada a través del Oficio 150-2020 de fojas 22. OFICIESE. 3. Conforme

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.