Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00002-2021 · 12 de enero de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00002-2021
- RUC
- 21-9-0000012-6
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
IMPORTADORA Y ALIMENTOS ICB FOOD SERVICE SpA.
RUT N° 77.965.620-9
CUANTIA 24,01 UTM
Valparaíso, doce de enero de dos mil veintidós.
VISTO:
Que a fojas 1, compareció don Rolando Fuentes Riquelme, abogado,
RUT Nº 5.641.799-0, en representación de IMPORTADORA Y ALIMENTOS ICB FOOD
SERVICE SpA., del giro de su denominación, RUT Nº 77.965.620-9, domiciliado en calle Los
Abedules N°1223, Bosques de Montemar, Concón, V Región, quien interpuso Reclamo
General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra del Cargo Nº 534130 de
fecha 02.10.2020, formulado por el Servicio Nacional de Aduanas, Administración de San
Antonio, el cual no concedió el trato arancelario preferencial a las mercancías consistentes
en conservas de pimiento morrón, amparadas por la Declaración de Ingreso Nº 1930369756-
2 de fecha 29.10.2018, ya que estimó que no se acreditó el carácter originario de las
mercancías conforme el Acuerdo de Libre Comercio entre Chile-Perú, al no dar cumplimiento
a las normas de expedición directa de las mercancías, no encontrándose en los documentos
de base los documentos de control aduanero que permiten el tránsito de las mercancías por
un país no parte del Acuerdo conforme lo dispone el artículo 4.7 del citado instrumento.
2. Luego de trascribir la normativa que considera aplicable, afirma
que la mercancía cumple con lo dispuesto en el artículo 4.7 del Acuerdo de Libre Comercio
entre Chile y Perú conforme constaría en el BL N°LIM0013255 que señalaría claramente
como puerto de embarque Paita, Perú, como puerto de descarga San Antonio, Chile y que la
carga fue transbordada a otra nave para llegar a su destino en el Puerto de Buenaventura en
Colombia.
3. Hace presente que el Tratado de Libre Comercio entre Chile y
Perú, se emitió al amparo de las normas de la ALADI del que Colombia también forma parte
al igual que Chile y Perú.
4. Cita que la Resolución N°022 de fecha 02.01.2013, corresponde
a un fallo de segunda instancia dictado cuando aún el Servicio Nacional de Aduanas ejercía
funciones jurisdiccionales, el cual determinó el criterio que, el BL acompañado al despacho
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es suficiente y no es necesario solicitar un certificado de transbordo de mercancías cuando
se consigna claramente que las mercancías salieron desde una localidad China, con destino
a Chile, independiente que existan motivos de carácter operacional, de tránsito por otros
países no partes del Tratado.
5. Añade que el mismo criterio antes citado se debe aplicar en la
especie mutatis mutandi, toda vez que el B/L acompañado señala expresamente como
documento único el transporte del puerto de Paita en Perú, al puerto de San Antonio en Chile.
6. Señala que las mercancías son tarros de conservas de pimiento
morron rojo, mercancía muy difícil, por no decir imposible, que pierda su origen, por lo que el
origen de las mismas y su transporte directo, se acreditarían con el B/L ya referido, su factura
comercial y las propias exigencias que señala la norma en cuestión, a saber: la mercancía se
transbordó por razones absolutamente relativas al transporte y logísticas, no estaban
destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito, no sufrieron, durante su
transporte, ninguna operación de carga, descarga o manipuleo.
7. Añade que el Oficio Ordinario N°014813 de fecha 23.11.2013
de la Subdirectora Técnica del Servicio de Aduanas, señala en la materia que respecto a las
mercancías que transiten por un país no parte sin depósito ni almacenamiento, será suficiente
para acreditar que ellas no han perdido el origen en el tercer país, la presentación del
conocimiento de embarque o documento que haga sus veces, que ampare el transporte de
las mercancías entre el país de origen a Chile y donde conste el transbordo en el tercer país.
8. Arguye que no obstante la claridad del citado Oficio, el
fiscalizador estimó que dicho lineamiento es particular a otros Tratados, omitiendo el párrafo
final que es contundente y cuyo texto transcribe: “En virtud de todo lo expuesto, es dable
concluir que este Servicio invariablemente ha sostenido que para el caso en que mercancías
originarias de una parte transiten por un tercer país y en él sean objeto de depósito o
almacenamiento, se deberá presentar a la aduana de importación un documento que acredite
que las mercancías permanecieron bajo control de la autoridad aduanera del tercer país; caso
contrario, esto es, que no haya habido deposito ni almacenamiento, sólo será suficiente para
acreditar que las mercancías no han perdido su origen, la presentación del conocimiento de
embarque o documento que haga sus veces, que ampare el transporte de las mercancías
desde el país de origen a Chile, y en donde conste de ser procedente, el transbordo en el
tercer país”.
9. Finalmente, solicita que el cargo sea dejado sin efecto en virtud
de las instrucciones del propio Servicio de Aduanas y en cumplimiento de las normas del
TLC, considerando las mercancías de que se trata, con expresa condena en costas.
Que a fojas 17 y siguientes compareció doña VALERIA PINO FUENTES,
abogada, RUT N°17.066.086-21, en representación del SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS DE SAN ANTONIO, ambos domiciliados
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para estos efectos en calle Angamos Nº 1190, San Antonio, solicitando el rechazo del reclamo
en atención a las siguientes consideraciones:
1. Expone que con fecha 29.10.2018, la empresa IMPORTADORA
Y ALIMENTOS ICB FOOD SERVICE S.p.A, presentó ante la Administración de Aduana San
Antonio, la Declaración de Ingreso N°1930369756-2, diligenciada por el Agente de Aduanas
don HERNÉN PIZARRO GOICOCHEA, la que amparaba el ingreso al país de las mercancías
descritas como pimientos rojos, esmeralda, enteros, en conserva, en envase de 10 unidades,
declarados en la Partida Arancelaria 2005.9910, provenientes de Perú, acogiéndose a la
preferencia arancelaria establecida en el Acuerdo de Libre Comercio entre el Gobierno de la
República del Perú y el Gobierno de la República de Chile (ALC CHILE-PERU), aplicando el
0% de derechos Ad Valorem.
2. Añade que procedió a realizar revisión documental a posteriori
a la referida Declaración, solicitando, el Jefe del Departamento de Fiscalización, mediante
Oficio N° 351 de fecha 24 agosto de 2020, todos los antecedentes correspondientes a la
Declaración de Ingreso al siguiente tenor: “Solicitamos a usted documento DIN con todos los
antecedentes, según el siguiente detalle: 21930369756 de 29.10.2018. Los documentos
solicitados con todos sus antecedentes deberán ser entregados en SecretarÍa del
Departamento de Fiscalización en Administración de Aduanas San Antonio. Sírvase a dar
cumplimiento a lo solicitado dentro del plazo de cinco (5) días hábiles a contar de la
notificación del presente.”
3. Agrega que de la misma forma se solicitó a la empresa
importadora, mediante correo electrónico de fecha 01.10.2020, copia de algún documento de
control aduanero que indicara que las referidas mercancías, permanecieron bajo la
supervisión de la Autoridad Aduanera de Colombia-Puerto Buenaventura, conforme a lo
dispuesto en el artículo 4.7, "De la Expedición, Transporte y Tránsito de las Mercancías", del
Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno
de la República de Chile, a fin de que acreditara el trasbordo directo de las mismas.
4. Señala que con fecha 02.07.2020, el Agente de Aduanas
tramitador, dio respuesta al requerimiento realizado por el Servicio, a través de un correo
electrónico remitido por don Plácido Díaz, informando, en lo pertinente, que efectivamente
las Declaraciones de Ingreso números 1930369756 y 1930368690 se presentaron a trámite
bajo el régimen de importación ALADI código 71, conforme a Resolución N° 1300/ 2006,
declarándose como originarias de Perú, según los Certificados de origen originales números
2018-04-0167899 y 2018-04-0155436, respectivamente, visado por el Ministerio de Comercio
Exterior, Unidad de Origen, MINCETUR, firma autorizada y conformidad autorizada por Oficio
Circular N° 271 del 10-05-2018 cuyo documento adjuntó. Agrega que, en este mismo acto, y
como consta en los conocimientos de embarque números (M) HLCULI3180922799 (H)
LIM0013255 y (M) HLCULI31809043356 (H) LIMI0013166, respectivamente, estas
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mercancías, fueron recepcionadas y embarcadas en el Puerto de Paita-Perú con destinado
a San Antonio de Chile, y que al momento de su presentación al Forwarders se indicó con
letras en negrilla “CARGA TRANSBORDO A” Motonave MSC YASHI B en el Puerto
Buenaventura, Colombia.
5. Expone que del análisis de los antecedentes allegados al
procedimiento, el funcionario fiscalizador don Eduardo Flores, comprobó la existencia de una
operación de importación que no cumplía con requisitos de expedición directa exigidos para
acceder a la preferencia arancelaria invocada contemplada en el Acuerdo de Libre Comercio
Perú-Chile, formulando con fecha 02.10.2020 el Cargo N° 534130 a la empresa, por los
impuestos y derechos dejados de percibir como consecuencia de la denegación de la
preferencia arancelaria intentada, en los términos expresamente previstos en el artículo
4.14.del Acuerdo Comercial.
6. Luego de transcribir el fundamento del cargo reclamado, señala
que, con fecha 08.10.2020, el Agente de Aduanas don HERNÁN PIZARRO GOICOCHEA,
en representación de la empresa reclamante interpuso recurso de Reposición Administrativa
en contra del cargo conforme lo contempla el artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas,
correspondiente al ROL ADMINISTRATIVO N°8166, recurso que fue rechazado con fecha
23.12.2020, mediante Resolución Exenta N°3849 de su repartición.
7. Afirma que, en la especie, la empresa no acompañó al tiempo
de solicitar la preferencia arancelaria, un documento de control aduanero que diera cuenta
del transporte directo de las mercancías, de conformidad a lo exigido en el artículo 4.1.1. letra
c) del Acuerdo Bilateral. Asimismo, ante el requerimiento expreso del Servicio la reclamante,
pretendió acreditar el requisito de Expedición Directa de las mercancías, mediante la
presentación, del conocimiento de embarque N°LIM0013255, emitido por la empresa
transnacional de transporte y logística, DSV OCEAN TRANSPORT A/S, argumentando, que
este documento consigna que la carga fue transbordada, lo que estima resulta abiertamente
insuficiente para acreditar el transporte directo de la carga en los términos exigidos por el
Acuerdo entre CHILE-PERU.
8. Precisa que el legislador entregó la facultad de calificar la
suficiencia probatoria para acreditar la expedición directa de las mercancías, a la autoridad
aduanera de la Parte Importadora, lo que dice relación con el carácter excepcional que
contempla el Acuerdo de Libre Comercio CHILE-PERU, el realizar tránsito o transbordo de
la carga por un tercer país que no sea miembro de este toda vez que, en estricto rigor, lo que
sugiere es que las mercancías deben ser trasladadas del país de exportación al país de
importación de manera directa (sin el paso por un tercer país que no sea miembro del
Acuerdo).
9. Por otra parte, argumenta que la empresa reclamante yerra al
pretender hacer extensivo el marco normativo del Acuerdo a un tercer país que no es parte
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del mismo, como es Colombia y cuyos derechos y obligaciones no empecen, por el sólo
hecho de haberse celebrado al amparo de las directrices establecidas en la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI), contradiciendo abiertamente las normas dispuestas
en ambos cuerpos internacionales.
10. En cuanto a la jurisprudencia invocada por la reclamante señala
que no resulta aplicable al caso de marras ni menos vinculante para la decisión que debe
adoptar el Tribunal.
11. Agrega que el mismo Acuerdo establece la denegación de la
preferencia arancelaria como sanción expresa por el incumplimiento de los requisitos exigidos
para acreditar la expedición directa de las mercancías, aun cuando las mercancías sean
originarias, consagrando en el numeral 4.14 de ALC CHILE-PERU: “NEGACION DEL TRATO
ARANCELARIO PREFERENCIAL, El trato arancelario preferencial podrá ser negado: cuando
“(d) no se diere cumplimiento a los requisitos dispuestos en el artículo 4.7, no obstante
tratarse de mercancías originales.”
12. Indica que la empresa reclamante fundamenta su pretensión en
el Oficio Ordinario N°14.813 de fecha 28 de noviembre de 2013, dictado por la Subdirectora
Técnica del Servicio Nacional de Aduanas sin tener presente que éste no se refiere al TLC
Chile- Perú por lo que no puede ser invocado como un antecedente administrativo aplicable
al caso de marras, sumado que, por su naturaleza, no puede ser considerado bajo ninguna
circunstancia como una expresión de la potestad interpretativa del Director Nacional de
Aduanas que es de suyo, indelegable e intransferible.
13. Conforme a todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 15, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 25, Certificación Señora Secretaria del Tribunal.
A fojas 26, se tiene por evacuado el traslado y contestado el reclamo.
A fojas 28, se cita a las partes a Conciliación.
A fojas 30, Acta Audiencia de Conciliación Frustrada.
A fojas 32, acompaña documentos de la parte reclamada, el que se
provee a fojas 37.
A fojas 39, Certificación Señora Secretaria del Tribunal.
A fojas 40, se recibió la causa a prueba.
A fojas 43, escrito de patrocinio y poder de la parte reclamada, el que se
provee a fojas 45.
A fojas 47, escrito de patrocinio y poder de la parte reclamada, el que se
provee a fojas 49.
A fojas 51, escrito de la parte reclamada solicitando se tenga presente,
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el que se provee a fojas a fojas 53.
A fojas 55, escrito de la reclamada acompañando documentos el que se
provee a fojas 74.
A fojas 76, se cita a las partes a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 4 a 5 vuelta, Oficio N°1996 y formulario de cargo N°534130; a
fojas 5 vuelta a 6 vuelta, copia correos electrónicos; a fojas 7, copia B/L; a fojas 7 vuelta a 8,
copia Oficio Ordinario N°00014813/28.11.2013; a fojas 8 vuelta a 9, hoja anexa al cargo y
liquidación; a fojas 10 a 10 vuelta, Declaración de Ingreso; a fojas 11 a 13, mandato judicial
y extrajudicial; a fojas 14, comprobante de envío y correo electrónico; a fojas 42, comprobante
de notificación.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 17, se tuvo por evacuado y contestado el reclamo
de la parte reclamada.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 17, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que la parte reclamante, mediante la Declaración de Ingreso
(DIN) N°1930369756-2, importó la mercancía consistente en pimientos rojos, esmeralda,
enteros, en conserva, en envase de 10 unidades, declarados en la Partida Arancelaria
2005.9910, provenientes de Perú, acogiéndose a la preferencia arancelaria establecida en el
Acuerdo de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la
República de Chile.
b) Que, en revisión documental a posteriori a la referida
Declaración, Aduanas solicitó al Agente de Aduanas don Hernán Pizarro, todos los
antecedentes correspondientes a la Declaración de Ingreso, particularmente, un
documento de control aduanero que indicara que las referidas mercancías, permanecieron
bajo la supervisión de la Autoridad Aduanera de Colombia-Puerto Buenaventura, conforme
a lo dispuesto en el artículo 4.7, "De la Expedición, Transporte y Tránsito de las
Mercancías.
c) Que con fecha 02.07.2020, el Agente de Aduanas referido dio
respuesta al requerimiento realizado por el Servicio, a través de un correo electrónico
remitido por don Plácido Díaz informando, en lo pertinente, que efectivamente la DIN
1930369756-2 se presentó a trámite declarándose como originarias de Perú conforme al
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Certificado de origen N° 2018-04-0167899 y al conocimiento de embarque B/L
N°LIM0013255, el cual sería el documento idóneo para acreditar el tránsito de las
mercancías por tercer país, al indicar con letras en negrilla “CARGA TRANSBORDO A”
Motonave MSC YASHI B en el Puerto Buenaventura, Colombia.
d) Que conforme a la fiscalización descrita, el Servicio Nacional
de Aduanas a través de la Resolución Exenta N°2828/05.10.2020, procedió a denegar la
aplicación de la preferencia arancelaria solicitada por el importador, emitiendo el Cargo N°
534130, atendido que a juicio del ente fiscalizador se habrían detectado los siguientes vicios
consignados en el mismo acto reclamado: “Con fecha 29.09.2020 se realiza revisión
documental a posterior a la DIN 1930369756-2/29.10.2018, acogida al Acuerdo de Libre
Comercio Chile Perú. En la revisión de los antecedentes de base presentados por la Agencia
de Aduanas Hernán Pizarro G, folios 1 al 22, no se evidenció la existencia de documento de
control aduanero exigido en el Art. 4.7 del citado Acuerdo para las mercancías que transitan
por un país no parte del Acuerdo, existiendo o no un Transbordo, cuya ruta fue Puerto Paita
(Perú) transbordo en Buenaaventura (Colombia), puerto de San Antonio (Chile). Por lo
anterior se solicitó a la Agencia de Aduanas, vía correo electrónico de fecha 01.10.2020,
algún documento de control aduanero para satisfacer el requisito exigido en el mencionado
Art 4.7, otorgándose un plazo de 02 días. Dentro del plazo otorgado, la Agencia de Aduanas
dio respuesta el dio 02.10.2020, sin adjuntar el control aduanero que acredite que las
mercancías permanecieron bajo la vigilancia de la Autoridad Aduanera del país transitado,
exigencia establecida en el Art 4.7 referente a la expedición directa de las mercancías y Art
4.11 c), por lo cual, de conformidad al Art 4.14 letra d) del Acuerdo procede denegar la
preferencia arancelaria invocada. Continuación cargo/denuncia y liquidación de folios 1 y 2.”
e) Que la parte reclamante, mediante su Agente de Aduanas,
interpuso Recurso de Reposición Administrativa, ante la Administración de Aduanas de
San Antonio el cual fue rechazado mediante Resolución Exenta N°3849 de fecha 23 de
diciembre 2020.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 40, se fijaron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse formulado el
Cargo reclamado erróneamente y con infracción a las normas del Acuerdo de Libre Comercio
Chile-Perú y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables; b) Cumplimiento de
las disposiciones contempladas en el Acuerdo de Libre Comercio Chile-Perú, relativas al
transporte directo de las mercancías de autos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera
se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
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determinación de origen, cuando corresponda”.
6. Que el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El
origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no
preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El
origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las
reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que
dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de
Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los
tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”.
7. Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala
que: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el
importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que
establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
8. Que el artículo 71 de la citada Ordenanza establece que: “Se
entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o
consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan
o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72 del mismo cuerpo que: “La
formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado
“declaración”, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate (…)”.
9. Que, el artículo 82 de la Ordenanza de Aduanas, prescribe que:
“En toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás
gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de
Aduanas de la respectiva declaración.
Asimismo, el despachador quedará sujeto al cumplimiento de las
obligaciones que le impongan las leyes u otras disposiciones vigentes a esa fecha.
(…)”.
10. Que, por su parte, el artículo 83 de la Ordenanza de Aduanas
señala que: “Una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse
por el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y
reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía”, añadiendo
el artículo 84 que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de
los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental
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o aforo de las mercancías. (…)”
11. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas establece que:
“Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en
contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones,
cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de
diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”.
12. Que el Capítulo Cuarto, Régimen de origen, Artículo 4.7: De
la Expedición, Transporte y Tránsito de las Mercancías, del Acuerdo de Libre Comercio
entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Chile, que
modifica y sustituye el ACE Nº 38 dispone que:
“1. Para que las mercancías se beneficien de los tratamientos
preferenciales, éstas deberán haber sido expedidas directamente de la Parte exportadora a
la Parte Importadora. A tal fin, se considerará expedición directa:
(a) las mercancías transportadas sin pasar por territorio de algún
país no Parte;
(b) las mercancías en tránsito, a través de uno o más países no
Parte, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad
aduanera del país transitado, siempre que
(i) el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o
consideraciones relativas a requerimientos de transporte,
(ii) no estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el país
de tránsito, y
(iii) no sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación
distinta a la carga, descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o
asegurar su conservación.
En caso que las mercancías sean depositadas, podrán permanecer
almacenadas por un plazo máximo de 6 meses, contado desde el ingreso de las mercancías
al país de tránsito no Parte.
2. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1(b), el importador de
las mercancías a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, deberá entregar
una copia de cualquier documento de control aduanero que, a satisfacción de dicha autoridad
aduanera, indique que la mercancía permaneció bajo la supervisión aduanera del país
transitado, en el territorio del país no Parte”.
13. Que el Artículo 4.11: Solicitud de Trato Arancelario Preferencial,
del mismo Acuerdo, establece que:
“Cada Parte exigirá a un importador que solicita trato arancelario
preferencial respecto de una mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de
la otra Parte que:
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(a) declare en el documento de importación que establezca su
legislación, con base en un certificado de origen válido, que la mercancía califique como
originaria;
(b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer
la declaración a que hace referencia el literal (a);
(c) tenga en su poder el documento que acredite que se cumple
con los requisitos de expedición, transporte y tránsito de las mercancías establecidos en el
artículo 4.7, cuando corresponda; y
(d) proporcione los documentos señalados en los literales (b) y (c)
a las autoridades aduaneras de la Parte importadora, cuando éstas lo soliciten”.
14. Que el Artículo 4.14: Negación del Trato Arancelario
Preferencial del mismo Acuerdo dispone: “El trato arancelario preferencial podrá ser
denegado cuando:
(a) las mercancías no cumplan con los requerimientos de este
Capítulo;
(b) la información o documentación requerida conforme al artículo
4.13.4 no fuera suministrada, se suministrara en forma extemporánea o si la respuesta fuese
insuficiente, una vez vencido el plazo adicional a que se refiere el artículo 4.13.6;
(c) no se de conformidad, se negare o no hubiera respuesta a la
solicitud para la realización de la visita, en el plazo establecido; 4-9
(d) no se diere cumplimiento a los requisitos dispuestos en el
artículo 4.7, no obstante tratarse de mercancías originarias.”
15. Que las Instrucciones para la aplicación del Acuerdo de
Libre Comercio Chile- Perú en su Articulo 3.6 denominado Expedición, transporte y
tránsito de las mercancías dispone:
“Las mercancías se beneficiarán de tratamiento arancelario preferencial
en caso de haber sido expedidas directamente de a Parte exportadora a la Parte importadora.
A tal fin, se considera expedición directa:
a) Las mercancías transportadas sin pasar por territorio de algún
país no Parte del Acuerdo;
b) Las mercancías en tránsito, a través de uno o más países no
Parte del Acuerdo, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la
autoridad aduanera del país transitado siempre que:
i) El tránsito estuviera justificado por razones geográficas o
consideraciones relativas a requerimientos de transporte;
ii) No estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el país
de tránsito; y
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iii) No sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación
distinta a la carga, descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o
asegurar su conservación. (…)
3.6.3 Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo 3.6.1 b) precedente,
el importador de las mercancías a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora,
deberá entregar una copia de cualquier documento de control aduanero que, a satisfacción
de dicha autoridad aduanera, indique que la mercancía, permaneció bajo la supervisión
aduanera del país transitado, en el territorio del país no Parte.
16. Que, por su parte, el Articulo 3.10 de las citadas Instrucciones
relativas a Solicitud de Trato Arancelario Preferencial señala: “Se exigirá al importador que
solicita tratamiento arancelario preferencial respecto de una mercancía que:
(a) declare en el documento de importación, con base en un
certificado de origen válido, que la mercancía califica como originaria;
(b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer
la declaración a que hace referencia el literal (a);
(c) tenga en su poder el documento que acredite que se cumple
con los requisitos de expedición, transporte y tránsito, cuando corresponda; y
(d) proporcione los documentos señalados en los literales (b) y (c)
a la Aduana, cuando se le solicite.
17. Que, finalmente, el Articulo 3.13 de las Instrucciones relativo a
la Negación del Trato Arancelario Preferencial expone:
“El trato arancelario preferencial podrá ser denegado cuando:
(a) las mercancías no cumplan con los requerimientos del Capítulo
4 del Acuerdo;
(b) la información o documentación requerida en un procedimiento
de control y verificación del régimen de origen, no fuera suministrada, fuera suministrada en
forma extemporánea, o si la respuesta fuese insuficiente;
(c) no se de conformidad, se negare o no hubiera respuesta a la
solicitud para la realización de la visita, en el plazo establecido;
(d) no se diere cumplimiento a los requisitos relativos al tránsito
directo, no obstante tratarse de mercancías originarias.”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
18. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el
artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a las objeciones deducidas al
primer otrosí de fojas 17 atendido que se fundan sólo en cuestionamientos al valor o alcance
probatorio de los instrumentos que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos
por el Tribunal, los que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto,
deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
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19. Que, conforme aparece de los hechos no controvertidos ya
establecidos en el precedente Tercer Considerando y el examen de los antecedentes que
obran a fojas 4-10 vuelta, 32-35 vuelta y 57-71 vuelta, constan las siguientes circunstancias:
a) Que, el importador reclamante mediante la Declaración de
Ingreso Nº1930369756-2, de fecha 29.10.2018 impetró la preferencia arancelaria del 0%
del Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre el Gobierno de la República de Perú y el
Gobierno de la República de Chile, para la importación de las mercancías consistentes en
pimientos rojos, esmeralda, enteros, en conserva, en envase de 10 unidades, declarados en
la Partida Arancelaria 2005.9910.
b) Que, el Fiscalizador señor Eduardo Flores de la
Administración de Aduanas de San Antonio, en virtud de una revisión a posteriori requirió
antecedentes relativos a la acreditación del trasbordo/tránsito directo de las mercancías
por un país no parte del Acuerdo, toda vez que se detectó la existencia de importaciones
de mercancías desde Perú con transbordo en tercer país, Colombia, Puerto de
Buenaventura.
c) Que, Aduanas solicitó al reclamante copia de cualquier
documento de control aduanero que, a satisfacción de la Aduana, indicara que la
mercancía permaneció bajo supervisión colombiana en el territorio de ese país, conforme
a lo dispuesto en el artículo 4.7 “De la Expedición, Transporte y Tránsito de las
Mercancías”, del Acuerdo de Libre Comercio entre Gobierno de la República del Perú y el
Gobierno de la República de Chile.
d) Que, con fecha 02.07.2020 la reclamante dio respuesta al
requerimiento realizado por el Servicio a través de un correo electrónico remitido por don
Plácido Díaz, informando que presentó a trámite diversas Declaraciones de Ingreso,
declarándose como originarias de Perú conforme al certificado de origen número 2018-04-
0167899 y que en cuanto al transporte directo de las mismas, el conocimiento de
embarque B/L N°LIM0013255, sería el documento idóneo para acreditar el tránsito de las
mercancías por tercer país, al indicar con letras en negrilla “CARGA TRANSBORDO A”
Motonave MSC YASHI B en el Puerto Buenaventura, Colombia.
e) Que, mediante el Cargo reclamado, Aduana de San Antonio,
negó lugar a la preferencia arancelaria, por no cumplirse con el requisito establecido en el
numeral 4.7 del Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre el Gobierno de la República de
Perú y el Gobierno de la República de Chile, respecto del requisito de la expedición directa
de la mercancía para acceder al tratamiento preferencial establecido en el mencionado
Acuerdo.
f) Que, la parte reclamante, mediante su Agente de Aduanas,
interpuso Recurso de Reposición Administrativa, ante la Administración de Aduanas de
San Antonio, el cual fue rechazado mediante Resolución Exenta N°3849 de fecha 23 de
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diciembre 2020.
20. Que así las cosas, la presente controversia queda circunscrita
a determinar si la reclamante ha acreditado el cumplimiento de las disposiciones
contempladas en el Acuerdo de Libre Comercio Chile- Perú, relativas al transporte directo de
las mercancías de autos, con la presentación del B/L N°LIM0013255 conforme lo alega en el
libelo reclamatorio, para los efectos de dilucidar si el Cargo Nº534130 se ha formulado
erróneamente y con infracción a las normas del Acuerdo y demás disposiciones legales
aplicables.
21. Que, sobre el particular, resulta relevante analizar lo dispuesto
en el Acuerdo de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de
la República de Chile, que modificó y sustituyó el ACE Nº 38, promulgado en Chile mediante
el Decreto Supremo N° 12 del Ministerio de Relaciones Exteriores el 13 de enero de 2009, y
publicado en el Diario Oficial el 28 de enero del mismo año, junto a sus Instrucciones. Dicha
normativa establece en su Preámbulo que dicho instrumento tiene por finalidad “la necesidad
de la complementación económica-comercial” de ambos países, de manera de alcanzar un
“mejor equilibrio en las relaciones comerciales en atención a su coincidencia de la apertura
económica y comercial, tanto en materia arancelaria como en la eliminación de restricciones
no-arancelarias y en las orientaciones básicas de sus políticas económicas”.
22. Que, de esta forma, se debe tener presente que el artículo 4.7
del mencionado Acuerdo, dispone en su numeral 1 que, para acceder al tratamiento
preferencial, las mercancías deberán haber sido expedidas directamente de la parte
exportadora a la parte importadora. Agregando al respecto que, se considerará expedición
directa: “(a) las mercancías transportadas sin pasar por territorio de algún país no Parte y (b)
las mercancías en tránsito, a través de uno o más países no Parte, con o sin transbordo o
almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del país transitado,
siempre que el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o consideraciones
relativas a requerimientos de transporte, no estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo
en el país de tránsito, y no sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación distinta
a la carga, descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su
conservación.”
23. Que, agrega el numeral 2 de dicha disposición, que para los
efectos de una mercancía en tránsito por un país no Parte, el importador a solicitud de la
autoridad aduanera de la Parte Importadora, “deberá entregar una copia de cualquier
documento de control aduanero” que, a satisfacción de dicha autoridad aduanera,
“indique que la mercancía permaneció bajo la supervisión aduanera del país
transitado, en el territorio del país no parte”, disposición que se reitera en los mismos
términos en las Instrucciones para la aplicación del Acuerdo en su Artículo 3.6 denominado
“Expedición, transporte y tránsito”.
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24. Que, acto seguido, el artículo 4.14 del mismo Acuerdo y
reiterado en el artículo 3.13 de las Instrucciones, niega lugar al Trato Arancelario Preferencial
de las mercancías cuando aun tratándose de mercancías originarias, el importador no
diere cumplimiento a los requisitos relativos al tránsito directo, contemplados en el ya
citado artículo 4.7 del Acuerdo, lo que constituye evidentemente un mandato del legislador
en orden a la necesariedad de acreditar el debido tránsito por tercer país mediante las
exigencias contempladas en la norma y tiene su origen y justificación en el hecho de que la
regla general es que las mercancías para ser originarias deben haber sido expedidas
directamente de la parte exportadora a la parte importadora, por lo que la excepción, esto es,
que las mercancías transiten por un tercer país no Parte, requiere conforme lo exige el
Acuerdo del cumplimiento y acreditación de determinados requisitos contemplados en la
disposición antes referida.
25. Que de la lectura y análisis de las referidas disposiciones del
Acuerdo, no queda más que concluir que la exigencia de expedición directa y la
documentación que respalda que en ésta se ha cumplido con las exigencias que establece a
este respecto el Acuerdo, no pueden resultar facultativas para el importador, ni pueden dejar
de cumplirse al momento de tramitar la destinación de ingreso, por cuanto, sostener lo
contrario implicaría permitir que ingrese al país, acogida a un trato preferencial, una
mercancía que al momento de presentarse a Aduanas y solicitar dicho tratamiento, no cuenta
con la documentación necesaria para acreditar que efectivamente cumple con las
disposiciones relativas a la expedición directa, pudiendo tratarse incluso de mercancías que
incluso siendo originarias, habiendo transitado por un país no Parte del Acuerdo, han sufrido
modificaciones que les hacen perder dicho carácter de origuinarias del país exportador.
26. Que del análisis y revisión de los escasos antecedentes
acompañados en autos de fojas 4-10 vuelta, 32-35 vuelta y 57 a 71 vuelta, resulta forzoso
concluir que la actora no contaba con ningún “documento de control aduanero” en el que se
indicara que la mercancía permaneció bajo supervisión aduanera en su tránsito por Colombia,
tercer país no Parte del Acuerdo.
27. Que a mayor abundamiento, el referido conocimiento de
embargue, B/L N° N°LIM0013255 solo cuenta con un estampe que indica con letras en
negrilla “CARGA TRANSBORDO A” Motonave MSC YASHI B en el Puerto Buenaventura de
la empresa transportista, sin contener mención alguna de la autoridad aduanera colombiana
que acreditare que las mercancías permanecieron bajo su supervisión aduanera, no
estuvieron destinadas al comercio, uso o empleo en dicho país de tránsito, ni sufrieron
ninguna operación distinta a la carga, descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas
condiciones o asegurar su conservación, resultando forzoso, por tanto, desestimar las
alegaciones de la reclamante en este sentido, toda vez que el referido instrumento de
transporte no satisface ninguna de las exigencia que contempla el artículo 4.7 del Acuerdo y
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sus Instrucciones.
28. Que, en el mismo sentido, queda también de manifiesto, que
ninguno de los otros documentos acompañados en esta sede judicial ni en la instancia
administrativa ante Aduanas, cumplen las referidas exigencias de tratarse de “documentos
de control aduanero” que den cuenta que las mercancías permanecieron bajo la supervisión
aduanera del país transitado, conforme lo prescribe el ya citado artículo 4.7 del Acuerdo de
Libre Comercio Perú-Chile.
29. Que, en definitiva, de los hechos analizados precedentemente
y los documentos allegados al proceso, aparece que el importador reclamante no ha cumplido
con las exigencias del Acuerdo, puesto que, habiendo solicitado tratamiento arancelario
preferencial y tratándose de mercancía que transitó por un país no Parte del Acuerdo, en la
especie Colombia, al momento de solicitar el trato preferencial ni posteriormente en esta
sede, no contaba con ningún documento de control aduanero que acreditara que la
mercancía permaneció bajo la supervisión aduanera del país transitado, en el territorio del
país no Parte.
30. Que, por otra parte, en cuanto a la alegación de la reclamante
en orden a la participación activa de Chile, Perú y Colombia en la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI), debe señalarse que en nada alteran las
conclusiones vertidas en los considerandos precedentes, toda vez que dicha Asociación
constituye un antecedente de Acuerdo en comento, como también lo fue el Foro de
Cooperación Económica Asia-Pacífico (APEC), entre otros, todo lo cual no excluye a los
países signatarios del correcto cumplimiento de las normas del Acuerdo en análisis
particularmente su normativa de origen para efectos de preferencias arancelarias recíprocas.
31. Que, en cuanto a la aplicación del Oficio N°14.813 dictado por
la Subdirectora Técnica del Servicio Nacional de Aduanas al caso materia de marras,
acompañado a fojas 8 y 9 de autos, es dable señalar que dichas instrucciones no resultan
vinculantes para este sentenciador toda vez que se trata de lineamientos de carácter interno
del Servicio, como además que, de su simple lectura, consta que refieren a otros Tratados y
Acuerdos Internacionales de Libre Comercio que suscribió nuestro país, distintos al
celebrando con la República del Perú, por lo que no resulta factible concederle mérito
probatorio alguno en este proceso. Además de lo anterior, es relevante tener presente que
dicho acto no emana del Director Nacional de Aduanas, única autoridad en materia aduanera
a quien la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas contenida en el DFL N°329/79, en
su artículo 4 N°8 ha concedido la potestad reglamentaria para “dictar normas de régimen
interno y los manuales de procedimiento, órdenes e instrucciones para el cumplimiento de la
legislación y reglamentación aduanera (...), no teniendo dicha potestad la autoridad que
emitió la referida instrucción.
32. Que, finalmente, la reclamante refiere a un supuesto Fallo de
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Segunda instancia dictado por el Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, cuando
ejercía funciones jurisdiccionales en la materia, documento que no acompaña en estos autos
por lo que no resulta posible pronunciarse sobre su contenido y pertinencia.
V. CONSIDERACIONES FINALES
33. Que, en virtud de los razonamientos desarrollados, es forzoso
concluir que la actuación reclamada no merece los reproches alegados por la reclamante,
apareciendo, además, que el importador no ha cumplido las exigencias de las normas
citadas, para acogerse al invocado tratamiento preferencial, por lo que no existiendo otras
probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de
la efectividad o verdad de los hechos y origen que fundan las pretensiones de fojas 1, este
sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos.
34. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128
de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, MANTÉNGASE A
FIRME la actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida por haber tenido
motivo plausible para litigar
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 21-9-0000012-6
RIT: GR-14-00002-2021
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PRONUNCIADA POR lLA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA(S) DOÑA ARANZAZU BEYTÍA WYSS.
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2022-01-12T16:15:29-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.