Saltar al contenido
Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00027-2021 · 28 de febrero de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00027-2021
RUC
21-9-0000230-6
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EMPRESAS DEMARIA S.A. RUT N° 90.727.000-9 CUANTIA 23,16 UTM Valparaíso, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. VISTO: Que a fojas 1, compareció don Iván Uturrieta Fernández, abogado, RUT Nº 9.939.272-K, en representación de EMPRESAS DEMARIA S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT Nº 90.727.000-9, ambos con domicilio en Plaza de justicia N°45, piso N°8, Valparaíso, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra del Cargo Nº 534514/03.12.2020, aprobado por la Resolución N°3621/05.12.2020, formulado por el Servicio Nacional de Aduanas, Administración de San Antonio, que denegó el tratamiento arancelario preferencial establecido en el Tratado de Libre Comercio Chile- Perú, respecto a la mercancía amparada en la Declaración de Ingreso (DIN) N°39201057802/17.12.2018. 2. Añade que, pese a la carente fundamentación de dicho acto terminal, se desprende que el Servicio de Aduanas, ha realizado una equivocada calificación jurídica sobre los bienes importados, al considerar que no cumplen con los requisitos para la procedencia de la preferencia arancelaria, por incumplimiento a las normas sobre transporte directo, aplicando de este modo un 6% Ad-valorem. 3. Arguye en cuanto a la compraventa internacional de las mercancías, lo siguiente: a. Que la reclamante es una empresa cuyo giro principal es la fabricación y comercialización de productos de aseo, higiene y limpieza para el hogar a través de su marca “Virginia” y también la fabricación y comercialización de alimentos en conservas a través de la marca “Deyco”. Precisamente, en razón de ello, con fecha 23.11.2018 celebró un contrato de compraventa internacional de mercancias con Gandules INC. S.A., domiciliada en Lima-Perú, en virtud del cual compró la cantidad de 1068 cajas de “conserva pimiento morrón rojo lata” a un valor total de USD 23.709,60, bajo el incoterms “CFR”, es decir, el vendedor asumió todos los costos, incluyendo flete marítimo, que fueron necesarios para transportar la mercancia hasta el puerto de San Antonio, Chile, según consta en la Factura Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e19b7885c8c84cc68a89ec470197c347 Timbre Electrónico 2 Comercial N°F001-00007384. b. Que de conformidad al documento denominado Certificado de Origen de fecha 24.11.2018, emitido por el Ministerio de Comercio Exterior de Perú, la mercancía de autos es de origen peruana. c. Que para los efectos del transporte de la mercancía hacia Chile, Gandules INC. SAC contrató a la empresa naviera Hapag-Lloyd, específicamente, el servicio “New USW Service Set up”, embarcándose la carga a bordo de la nave Juliana y consolidándose al interior del contenedor con las siglas EMU1470200, en términos FCL/FCL, todo lo cual se dejó constancia en el Conocimiento de Embarque (Bill of Lading) N°HLCULI3181130095. d. Agrega que conforme al itinerario de la M/N Juliana, esta se dirigió hacia el norte del Puerto de Paita Perú, se transbordó en el Puerto de Buenaventura, Colombia a la nave MSC Renee con destino al Puerto de San Antonio de Chile, arribando con fecha 17.12.2018 con sus sellos intactos. 4. Argumenta en cuanto a los errores y defectos contenidos en el Cargo reclamado, lo siguiente: a. Luego de contextualizar los principales aspectos y reglas aplicables del Tratado de Libre Comercio Chile-Perú, manifiesta la procedencia del beneficio arancelario, por cuanto la mercancía efectivamente es originaria de Perú, por las siguientes razones: i. Según el artículo 4.2 letra c) del Tratado, serán considerados originarios aquellos productos vegetales que hayan sido cosechados o recolectados en el territorio de un país parte, de este modo ocurre que el pimiento tipo morrón rojo es un vegetal que fue cosechado y recolectado en Perú por parte de la sociedad exportadora Gandules Inc. S.A., por lo que sin duda la mercancía reviste la calificación de origen exigida por el Tratado para el trato preferencial, característica que no es controvertida por la reclamada. ii. Que la mercancía vegetal se encuentre envasada en nada incide para la calificación de origen que establece el Tratado, pues el artículo 4.4 del referido cuerpo normativo, señala que los empaques y envases de las respectivas mercancías, se considerarán originarios. Agrega que en los países partes no han establecido requisitos específicos de origen para este tipo de productos, bastando entonces que cumpla con la calificación ya referida, y que se señala expresamente en el certificado de origen. iii. El exportador Peruano Gandules Inc. S.A., ha emitido el certificado de origen que acredita que la mercancía se exportó del territorio del Perú, el cual cumple con todas las consideraciones establecidas en los artículos 4.9 y 4.10 del Tratado. En efecto se encuentra debidamente foliado; país exportador (Perú) y el país importador (Chile); se describe la mercancía según los anexos del acuerdo comercial; cuenta con la respectiva declaración jurada del exportador, suscrita por el mismo y por último se certifica la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e19b7885c8c84cc68a89ec470197c347 Timbre Electrónico 3 veracidad del documento por el Ministerio de Comercio Exterior-Unidad de Origen del Perú. iv. Los pimientos exportados fueron efectivamente expedidos de manera directa por parte del exportador peruano, según los términos que establece el artículo 4.7 del Tratado, lo cual consta en el Conocimiento de Embarque que el Puerto de carga corresponde al de Paita, Perú y el Puerto de descarga el de San Antonio, Chile, igual situación se evidencia en el Packing List emanado por la sociedad exportadora. Agrega que, por razones de logística del transporte contratado, el viaje de la mercancía fue planificado con transbordo en el Puerto de Buenaventura, Colombia, toda vez que el transportista marítimo no realiza tránsito directo desde el Puerto de Perú a Chile. v. Añade que del certificado emanado de Hapag Lloyd, se desprende que la carga amparada con el conocimiento de embarque referido se encontró siempre bajo la potestad aduanera del país Colombiano y que el hecho del trasbordo no significó una violación de los sellos puestos en origen, es decir, la carga nunca fue desconsolidada del contenedor de origen, sino que solo fue cambiada de una motonave a otra para el culmine del viaje, lo cual se ve corroborado mediante documento de fecha 27.11.2018 emitido por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, quien ha señalado que la carga amparada en el Conocimiento de Embarque estuvo efectivamente bajo el control aduanero del país, el cual fue acompañado al momento de ser solicitado por Aduana. b. De la legítima razón de negocios: La reclamante compró la mercadería a Gandules INC S.A., teniendo en especial consideración, la calidad de los pimientos y el valor de venta, el cual conforme a lo señalado en la factura electrónica fue en términos “CFR”, es decir, el vendedor asumió todos los costos, incluyendo el flete marítimo que fue necesario para transportar la mercancía hasta el puerto de destino, San Antonio, Chile y para efecto de que el valor del flete fuese el mas bajo posible, el vendedor tuvo que embarcar la mercancía de autos a bordo de la nave Juliana en conjunto con otras mercaderías destinadas a otros vendedores ubicados en el hemisferio norte, con la salvedad que la carga destinada a la Empresa Demaria S.A., que iba hacia el Sur, debía realizar un trasbordo en el Puerto de Buenaventura hacia una nave que tuviera destino hacia Chile, lo cual obedece claramente a una legítima razón de negocios, en orden a disminuir los costos del flete y en definitiva el costo final de la mercadería, lo cual sumado a la rebaja arancelaria permite adquirir el producto a un valor que le permite competir en el mercado Chileno. c. La fiscalización realizada no se ajusta a lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio: Demaría S.A., fue objeto de una fiscalización a posteriori por parte del Servicio de Aduanas, en la cual cerca de 2 años después de haber sido importada la mercancía y haberse aplicado el beneficio arancelario, solicitan vía correo electrónico, algún documento de control aduanero para satisfacer a su juicio el requisito establecido en el artículo 4.7 del Tratado. Luego y, una vez remitida la documentación solicitada que consistió Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e19b7885c8c84cc68a89ec470197c347 Timbre Electrónico 4 en un pronunciamiento del Servicio de Aduana de Colombia, la reclamada determinó denegar la preferencia arancelaria invocada. Sin embargo, agrega que el procedimiento de fiscalización infringe derechamente el principio de legalidad establecido en nuestra Constitución, por cuanto dicho procedimiento dista del establecido en el TLC Chile- Perú para el control y verificación del régimen de origen, en concreto con el articulo 4.13 numeral 2. Además, ninguna de las medidas establecidas en el Tratado fueron efectuadas por parte del Servicio, sino que este se limitó únicamente a solicitar cualquier documento que evidenciara el control aduanero de la carga en el puerto de Buenaventura, Colombia, sin establecer parámetros sobre la conformidad de los antecedentes solicitados. d. Improcedencia del motivo para denegar el tratamiento preferencial: El fundamento esencial para el Servicio ha sido que la certificación efectuada por la autoridad colombiana al ser posterior a la emisión del Conocimiento de Embarque sería de carácter extemporánea, sin embargo, la entidad estatal desconoce los términos del Tratado, por cuanto la mercancía importada fue expedida directamente por la parte exportadora en los términos del artículo 4.7, respecto de la cual existe un pronunciamiento por parte de la Autoridad Aduanera de Colombia sobre la circunstancia que la mercancia estuvo durante todo momento bajo su control. Ahora bien, consta en el cargo reclamado que recién con fecha 11.11.2020 la reclamada solicita algún documento de control aduanero, respecto de lo cual esta parte acompaña una certificación de fecha 03.09.2020 realizada por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, es decir, Aduana omite deliberadamente el fondo y contenido de la certificación limitándose únicamente a considerar la fecha y el asunto de la certificación, tratando de extemporáneo un documento que data del mismo periodo en que esta requirió algún tipo de antecedente. En definitiva, el Tratado no establece que el documento solicitado en el numeral 2 del artículo 4.7 deberá ser coetáneo o emitido con anterioridad al Conocimiento de Embarque. e. Falta de fundamentación del acto administrativo: El cargo carece de una debida fundamentación, omitiendo antecedentes relevantes tanto al momento de requerir los antecedentes como al momento de denegar la preferencia arancelaria invocada, siendo tarea del Tribunal establecer el estándar de motivación que debe cumplir el Servicio reclamado, por lo que el análisis somero de “simple lectura” no puede ser el estándar mínimo con el que debe actuar la Administración, pues si la reclamante ha debido acudir a la defensa letrada es, precisamente, porque del acto administrativo terminal no es posible evidenciar los fundamentos de hecho, de derechos y técnicos que exige la legislación, que, por lo demás, quedará en evidencia al momento que la reclamada evacue el traslado, pues en dicho escrito complementará los motivos del acto reclamado que sin duda será de una extensión mayor a las 14 líneas del Cargo. En definitiva, conforme el mandato de los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880 y los artículos 6 y 7 de la Constitución la actuación reclamada infringe abiertamente dichas disposiciones y en particular el derecho a defensa de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e19b7885c8c84cc68a89ec470197c347 Timbre Electrónico 5 reclamante, por cuanto le ha impedido informarse adecuadamente de las características que los documentos solicitados con fecha 11.11.2020 debían revestir para su satisfacción, y el estándar del cargo para cumplir con las exigencias del Tratado. 5. Conforme el mérito de lo expuesto, antecedentes de hecho y de derecho y disposiciones aplicables, solicita que se deje sin efecto en todas sus partes el Cargo reclamado y se valide y aplicable plenamente la procedencia del tratamiento arancelario preferencial establecido en el Tratado de Libre Comercio Chile-Perú, con costas al Servicio de Aduanas. Que a fojas 32 y siguientes compareció don Mauricio Cárdenas Huenteleo, abogado, RUT N°15.684.622-8, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS DE SAN ANTONIO, ambos domiciliados para estos efectos en calle Angamos Nº 1190, San Antonio, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Expone que con fecha 17.12.2018, la reclamante Empresas Demaria S.A., presentó ante la Administración de Aduana de San Antonio la Declaración de Ingreso (DIN) N°39201057802-2 ,que amparaba el ingreso al país de las mercancías descritas como “Pimiento Fandules en Conserva para consumo humano”, acogiéndose a la preferencia arancelaria establecida en el Acuerdo de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Chile, aplicando el 0% de derechos Ad Valorem. 2. Arguye que se procedió a realizar revisión documental a posteriori a la DIN de autos, requiriéndose mediante Oficio N°348/24.08.2020 al Agente Económico, todos los antecedentes correspondientes a la DIN y a través de correo electrónico de fecha 11.11.2020, copia de algún documento de control aduanero que indicara que las mercancías permanecieron bajo la supervisión de la autoridad respectiva conforme el artículo 4.7 del TLC Perú-Chile, ante lo cual la empresa reclamante dio respuesta con fecha 12.11.2020, adjuntando un certificado de transbordo de la Autoridad Colombiana fechado el 03.09.2020, es decir, posterior a la BL Folio N°HLCULI3181130095. 3. Agrega que del análisis de los antecedentes allegados, se comprobó la existencia de una operación de importación que no cumplía con los requisitos de expedición directa para acceder a la preferencia arancelaria invocada, formulando el Cargo N°534514/13.12.2020, en el siguiente tenor: “Con fecha 27.11.2020 se realiza revisión documental a posteriori a la DIN 39201057802-2, 17.12.2018, solicitada mediante Oficio N°348 de fecha 24.08.2020 de la Aduana de San Antonio y acogida al Acuerdo de Libre Comercio Chile Perú. En la revisión de los antecedentes de base presentados por la Agencia de Aduanas MONICA FERNANDEZ POLLMAN, DIN y folios 1 al 18, no se evidenció la existencia de documento de control aduanero exigido en el Art. 4.7 del citado Acuerdo para las mercancías que transitan por un país no parte del Acuerdo, existiendo o no un Transbordo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e19b7885c8c84cc68a89ec470197c347 Timbre Electrónico 6 Por lo anterior se solicitó a la Agencia de Aduanas vía correo electrónico de fecha 11.11.2020, algún documento de control aduanero para satisfacer el requisito exigido en el mencionado Art. 4.7 el cual responde el día 12.11.2020, adjuntando certificado transbordo de la Autoridad Colombiana, fechado el 03.09.2020, fecha posterior a la BL Folio N°HLCULI3181130095 fechado el 27.11.2018. Se desprende que no se da cumplimiento al Art. 4.11 Solicitud de Trato Arancelario Preferencial, el cual en su letra c) establece que tenga en su poder el documento que acredite que se cumple con los requisitos de expedición, transporte y tránsito de las mercancías establecido en el art. 4.7, cuando corresponda por lo cual, de conformidad al Art. 4.14 letra d) del Acuerdo procede denegar la preferencia arancelaria invocada”. 4. Indica que el cargo reclamado, por su naturaleza es un acto administrativo debidamente motivado, constituyendo un elemento esencial del mismo y un requisito indispensable que se encuentra siempre presente en los formularios de Cargos, principio del cual este Servicio da estricto cumplimiento en todos sus actos, el que por mandato de los principios constitucionales y legales de publicidad y transparencia, obliga a realizar una exposición clara y concreta de los motivos por los cuales se formulan dichos actos. De esta manera, de la lectura del cargo reclamado se colige en el campo correspondiente a la “descripción de los hechos” de forma clara y precisa los presupuestos fácticos y los fundamentos legales que se tuvieron en consideración para determinar su formulación, por lo que fue emitido debidamente fundado y con estricto cumplimiento a la normativa. 5. Argumenta en cuanto a las alegaciones planteadas por la reclamante, lo siguiente: a. Se advierte una errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 4.7 del ALC., Chile-Perú, toda vez que las mercancías descritas como “Pimiento Fandules en Conserva para consumo humano” fueron exportadas desde Perú (Estado Parte) y transitando por el Puerto de Buenaventura, Colombia, el que constituye un tercer país no parte del Acuerdo bilateral, para desembarcar en su destino final el Puerto de San Antonio, de nuestro país, debiendo cumplirse una serie de presupuestos taxativos y copulativos para tener por cumplida la condición del transporte directo de la carga. No obstante lo anterior, la reclamante desconoce abiertamente el marco legal aplicable al afirmar que no existe obligación legal de la parte exportadora de poseer un documento de control aduanero que acredite la Expedición Directa de las Mercancías. b. Añade que un documento de control aduanero debe emanar única y exclusivamente de la autoridad aduanera, en el ámbito de sus competencias, en el ejercicio pleno de sus facultades y emitido por un funcionario debidamente investido para el efecto. Al respecto, ante la solicitud por parte de este Servicio, la empresa reclamante dio respuesta con un documento que en la especie no servía para justificar lo solicitado. c. Por otra parte, que el legislador haya entregado la facultad para Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e19b7885c8c84cc68a89ec470197c347 Timbre Electrónico 7 calificar la suficiencia probatoria para acreditar la expedición directa de las mercancías a la autoridad aduanera de la parte importadora, dice relación con el carácter excepcional que contempla el ALC Chile-Perú, por cuanto en estricto rigor lo que se sugiere es que las mercancías deban ser trasladadas del país de exportación al país de importación de manera directa, de esta forma para que el instrumento aduanero sea satisfactorio, debe cumplir con presupuestos facticos y legales de manera copulativa. d. Por último, resulta forzoso afirmar que la reclamante al importar las mercancías declaradas, las que transitaron por un país no parte del Acuerdo Comercial, se encontraba obligada al momento de impetrar la preferencia arancelaria, a acreditar ante el Servicio Nacional de Aduanas el cumplimiento de las condiciones exigidas en el artículo 4.7 del referido Acuerdo Comercial. Sin embargo, consta en autos que no acreditó al tiempo de tramitar la DIN el cumplimiento de la condición de expedición directa de las mercancías, presupuesto de carácter imperativo para la parte exportadora, en los términos y en la oportunidad prevista en el mencionado artículo, en relación con lo dispuesto en el artículo 4.11 del Acuerdo de Libre Comercio Chile-Perú. 6. Conforme a todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 14, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 17, escrito de la parte reclamada oponiendo excepción dilatoria, el que se provee a fojas 20. A fojas 22, escrito de la parte reclamante interponiendo recurso de reposición y evacuando traslado, el que se provee y resuelve a fojas 27. A fojas 29, se resuelve derechamente excepción de fojas 17. A fojas 38, certificado de envío y recepción de la OJV. A fojas 39, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el reclamo. A fojas 41, se cita a conciliación. A fojas 43, escrito de la parte reclamada asumiendo patrocinio y poder, el que se provee a fojas 49. A fojas 44, certificado de envío y recepción de la OJV. A fojas 45, escrito de la parte reclamada solicitando lo que indica, el que se provee a fojas 49. A fojas 46, certificado de envío y recepción de la OJV. A fojas 47, Audiencia de Conciliación. A fojas 51, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 56. A fojas 54, certificado de envío y recepción de la OJV. A fojas 55, certificación Sra. Secretaria Abogada del Tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e19b7885c8c84cc68a89ec470197c347 Timbre Electrónico 8 A fojas 58, se recibe la causa a prueba. A fojas 61, escrito de la parte reclamante interponiendo recuso de reposición con apelación en subsidio, el que se provee a fojas 64. A fojas 63, certificado de envío y recepción de la OJV. A fojas 66, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, el que se provee a fojas 68. A fojas 67, certificado de envío y recepción. A fojas 70, se resuelve derechamente recurso de reposición de fojas 61. A fojas 72, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 74. A fojas 73, certificado de envío y recepción. A fojas 76, escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 78. A fojas 77, certificado de envío y recepción de la OJV. A fojas 80, escrito de la parte reclamante acompañando documento, el que se provee a fojas 83. A fojas 82, certificado de envío y recepción de la OJV. A fojas 85, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 96. A fojas 91, certificado de envío y recepción de la OJV. A fojas 92, Acta de Audiencia Testimonial. A fojas 98, Certificación Ministro de fe del Tribunal. A fojas 99, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 110. A fojas 109, certificado de envío y recepción de la OJV. A fojas 112, escrito de la parte reclamante haciendo uso de citación, el que se provee a fojas 115. A fojas 114, certificado de envío y recepción de la OJV. A fojas 117 y 118, Oficios N°s 123-2021 y 124-2021. A fojas 123, escrito de la parte reclamada efectuando observaciones a la prueba, el que se provee a fojas 130. A fojas 129, certificado de envío y recepción de la OJV. A fojas 132, escrito de la parte reclamante solicitando complementar oficio, el que se provee a fojas 144. A fojas 134, certificado de envío y recepción de la OJV. A fojas 135, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga presente observaciones a la prueba, el que se provee a fojas 144. A fojas 146, Oficio N°126-2021. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e19b7885c8c84cc68a89ec470197c347 Timbre Electrónico 9 A fojas 148, escrito de la parte reclamante pidiendo cuenta de oficio, el que se provee a fojas 150. A fojas 149, certificado de envío y recepción de la OJV. A fojas 152, Oficio N°138-2021. A fojas 155, Oficio N° 139-2021. A fojas 158, escrito de la parte reclamante pidiendo cuenta de oficio, el que se provee a fojas 160. A fojas 159, certificado de envío y recepción de la OJV. A fojas 162 y 164, Oficios N°s 7-2022 y 8-2022. A fojas 168, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°8-2022 de fojas 164, agregada a fojas 166 a 167. A fojas 171, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°124-2021 de fojas 118, agregada a fojas 170. A fojas 173, se cita a las partes a oír sentencia. Los documentos siguientes: A fojas 9 a 10, copia Cargo N°534514; a fojas 11 a 12 vuelta, copia mandato judicial; a fojas 52 a 53, copia certificados de transbordo; a fojas 60, comprobante de notificación; a fojas 81, copia certificado de origen; a fojas 86, copia Oficio N°348; a fojas 87 a 88, correos electrónicos; a fojas 89, copia Declaración de Ingreso N°3920105780-2; a fojas 90, consulta selección de aforo; a fojas 100, copia Factura; a fojas 101, copia Packing List. Gandules; a fojas 102 a 102 vuelta, copia Conocimiento de Embarque; a fojas 103 a 104, copias certificados de transbordo; a fojas 105, copia Declaración de Ingreso N°3920105780- 2; a fojas 106 a 108, copia infograma de la sociedad Gandules; a fojas 119 a 122, correos recepción oficio; a fojas 133, copia certificación de transbordo; a fojas 147, comprobante de notificación; a fojas 153 a 154, correo recepción oficio; a fojas 156 a 157, correo recepción oficio; a fojas 163, correo oficio; a fojas 165, comprobante de notificación; a fojas 167 y 170, respuesta a Oficio 124-2021. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas precedentemente y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 32, compareció la parte reclamada antes individualizada quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 32, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e19b7885c8c84cc68a89ec470197c347 Timbre Electrónico 10 a) Que la parte reclamante, mediante la Declaración de Ingreso (DIN) N°39201057802 de fecha 17.12.2018, importó la mercancía descrita como “Pimiento Gandules en conserva para consumo humano”, declarados en la Partida Arancelaria 2005.9910, provenientes de Perú, acogiéndose a la preferencia arancelaria establecida en el Acuerdo de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Chile. b) Que, en revisión documental a posteriori a la referida Declaración, Aduanas solicitó a la Agente de Aduanas doña Mónica Fernandez Pollmann, todos los antecedentes correspondientes a la Declaración de Ingreso, particularmente con fecha 11.11.2020, a través de correo electrónico, requirió algún documento de control aduanero que indicara que las referidas mercancías permanecieron bajo la supervisión de la Autoridad Aduanera de Colombia-Puerto Buenaventura, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.7 "De la Expedición, Transporte y Tránsito de las Mercancías”. c) Que con fecha 12.11.2020, la Agente de Aduanas referida dio respuesta al requerimiento realizado por el Servicio, a través de un correo electrónico, en el cual adjuntó un certificado de transbordo emitido por la autoridad aduanera de Colombia de fecha 03.09.2020. d) Que conforme a la fiscalización descrita, el Servicio Nacional de Aduanas a través de la Resolución N°3621/05.12.2020, procedió a denegar la aplicación de la preferencia arancelaria solicitada por el importador, emitiendo el Cargo N° 534514, atendido que a juicio del ente fiscalizador se habrían detectado los siguientes vicios consignados en el mismo acto reclamado: “Con fecha 27.11.2020 se realiza revisión documental a posteriori a la DIN 39201057802-2, 17.12.2018, solicitada mediante Oficio N°348 de fecha 24.08.2020 de la Aduana de San Antonio y acogida al Acuerdo de Libre Comercio Chile Perú. En la revisión de los antecedentes de base presentados por la Agencia de Aduanas MONICA FERNANDEZ POLLMAN, DIN y folios 1 al 18, no se evidenció la existencia de documento de control aduanero exigido en el Art. 4.7 del citado Acuerdo para las mercancías que transitan por un país no parte del Acuerdo, existiendo o no un Transbordo. Por lo anterior se solicitó a la Agencia de Aduanas vía correo electrónico de fecha 11.11.2020, algún documento de control aduanero para satisfacer el requisito exigido en el mencionado Art. 4.7 el cual responde el día 12.11.2020, adjuntando certificado transbordo de la Autoridad Colombiana, fechado el 03.09.2020, fecha posterior a la BL Folio N°HLCULI3181130095 fechado el 27.11.2018. Se desprende que no se da cumplimiento al Art. 4.11 Solicitud de Trato Arancelario Preferencial, el cual en su letra c) establece que tenga en su poder el documento que acredite que se cumple con los requisitos de expedición, transporte y tránsito de las mercancias establecido en el art. 4.7, cuando corresponda por lo cual, de conformidad al Art. 4.14 letra d) del Acuerdo procede denegar la preferencia arancelaria invocada”. e) Que la parte reclamante, con fecha 29.03.2021, dedujo Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e19b7885c8c84cc68a89ec470197c347 Timbre Electrónico 11 reclamo aduanero en contra del Cargo N°534514 de fecha 13.12.2020, formulado por la Administración de Aduana de San Antonio. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme las resoluciones de fojas 58 y 70 se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Falta de fundamentación de la actuación reclamada; b) Efectividad de haberse formulado el Cargo reclamado conforme a las normas del Acuerdo de Libre Comercio Chile-Perú y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables y c) Cumplimiento de las disposiciones contempladas en el Acuerdo de Libre Comercio Chile-Perú, relativas al transporte directo de las mercancías de autos. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 11 de la Ley N° 19.880, prescribe: “Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.” 6. Que el artículo 41 de la misma Ley N° 19.880, establece: “Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados. Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas en la resolución final. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente. Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e19b7885c8c84cc68a89ec470197c347 Timbre Electrónico 12 aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.” 7. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda”. 8. Que el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado. El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”. 9. Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos.” 10. Que el artículo 71 de la citada Ordenanza establece que: “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72 del mismo cuerpo que: “La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado “declaración”, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate (…)”. 11. Que, el artículo 82 de la Ordenanza de Aduanas, prescribe que: “En toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la respectiva declaración. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e19b7885c8c84cc68a89ec470197c347 Timbre Electrónico 13 Asimismo, el despachador quedará sujeto al cumplimiento de las obligaciones que le impongan las leyes u otras disposiciones vigentes a esa fecha. (…)”. 12. Que, por su parte, el artículo 83 de la Ordenanza de Aduanas señala que: “Una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse por el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía”, añadiendo el artículo 84 que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías. (…)” 13. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”. 14. Que el Capítulo Cuarto, Régimen de origen, Artículo 4.7: De la Expedición, Transporte y Tránsito de las Mercancías, del Acuerdo de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Chile, que modifica y sustituye el ACE Nº 38 dispone que: “1. Para que las mercancías se beneficien de los tratamientos preferenciales, éstas deberán haber sido expedidas directamente de la Parte exportadora a la Parte Importadora. A tal fin, se considerará expedición directa: (a) las mercancías transportadas sin pasar por territorio de algún país no Parte; (b) las mercancías en tránsito, a través de uno o más países no Parte, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del país transitado, siempre que (i) el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o consideraciones relativas a requerimientos de transporte, (ii) no estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito, y (iii) no sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación distinta a la carga, descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación. En caso que las mercancías sean depositadas, podrán permanecer almacenadas por un plazo máximo de 6 meses, contado desde el ingreso de las mercancías al país de tránsito no Parte. 2. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1(b), el importador de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e19b7885c8c84cc68a89ec470197c347 Timbre Electrónico 14 las mercancías a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, deberá entregar una copia de cualquier documento de control aduanero que, a satisfacción de dicha autoridad aduanera, indique que la mercancía permaneció bajo la supervisión aduanera del país transitado, en el territorio del país no Parte”. 15. Que el Artículo 4.11: Solicitud de Trato Arancelario Preferencial, del mismo Acuerdo, establece que: “Cada Parte exigirá a un importador que solicita trato arancelario preferencial respecto de una mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de la otra Parte que: (a) declare en el documento de importación que establezca su legislación, con base en un certificado de origen válido, que la mercancía califique como originaria; (b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer la declaración a que hace referencia el literal (a); (c) tenga en su poder el documento que acredite que se cumple con los requisitos de expedición, transporte y tránsito de las mercancías establecidos en el artículo 4.7, cuando corresponda; y (d) proporcione los documentos señalados en los literales (b) y (c) a las autoridades aduaneras de la Parte importadora, cuando éstas lo soliciten”. 16. Que el Artículo 4.14: Negación del Trato Arancelario Preferencial del mismo Acuerdo dispone: “El trato arancelario preferencial podrá ser denegado cuando: (a) las mercancías no cumplan con los requerimientos de este Capítulo; (b) la información o documentación requerida conforme al artículo 4.13.4 no fuera suministrada, se suministrará en forma extemporánea o si la respuesta fuese insuficiente, una vez vencido el plazo adicional a que se refiere el artículo 4.13.6; (c) no se de conformidad, se negare o no hubiera respuesta a la solicitud para la realización de la visita, en el plazo establecido; 4-9 (d) no se diere cumplimiento a los requisitos dispuestos en el artículo 4.7, no obstante tratarse de mercancías originarias.” 17. Que las Instrucciones para la aplicación del Acuerdo de Libre Comercio Chile- Perú en su Articulo 3.6 denominado Expedición, transporte y tránsito de las mercancías dispone: “Las mercancías se beneficiarán de tratamiento arancelario preferencial en caso de haber sido expedidas directamente de a Parte exportadora a la Parte importadora. A tal fin, se considera expedición directa: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e19b7885c8c84cc68a89ec470197c347 Timbre Electrónico 15 a) Las mercancías transportadas sin pasar por territorio de algún país no Parte del Acuerdo; b) Las mercancías en tránsito, a través de uno o más países no Parte del Acuerdo, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del país transitado siempre que: i) El tránsito estuviera justificado por razones geográficas o consideraciones relativas a requerimientos de transporte; ii) No estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y iii) No sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación distinta a la carga, descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación. (…) 3.6.3 Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo 3.6.1 b) precedente, el importador de las mercancías a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, deberá entregar una copia de cualquier documento de control aduanero que, a satisfacción de dicha autoridad aduanera, indique que la mercancía, permaneció bajo la supervisión aduanera del país transitado, en el territorio del país no Parte. 18. Que, por su parte, el Articulo 3.10 de las citadas Instrucciones relativas a Solicitud de Trato Arancelario Preferencial señala: “Se exigirá al importador que solicita tratamiento arancelario preferencial respecto de una mercancía que: (a) declare en el documento de importación, con base en un certificado de origen válido, que la mercancía califica como originaria; (b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer la declaración a que hace referencia el literal (a); (c) tenga en su poder el documento que acredite que se cumple con los requisitos de expedición, transporte y tránsito, cuando corresponda; y (d) proporcione los documentos señalados en los literales (b) y (c) a la Aduana, cuando se le solicite. 19. Que, finalmente, el Articulo 3.13 de las Instrucciones relativo a la Negación del Trato Arancelario Preferencial expone: “El trato arancelario preferencial podrá ser denegado cuando: (a) las mercancías no cumplan con los requerimientos del Capítulo 4 del Acuerdo; (b) la información o documentación requerida en un procedimiento de control y verificación del régimen de origen, no fuera suministrada, fuera suministrada en forma extemporánea, o si la respuesta fuese insuficiente; (c) no se de conformidad, se negare o no hubiera respuesta a la solicitud para la realización de la visita, en el plazo establecido; Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e19b7885c8c84cc68a89ec470197c347 Timbre Electrónico 16 (d) no se diere cumplimiento a los requisitos relativos al tránsito directo, no obstante tratarse de mercancías originarias.” IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 20. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a las objeciones deducidas a fojas 112 atendido que se fundan sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los instrumentos que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, los que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica. V. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA ACTUACIÓN RECLAMADA 21. Que deberá desecharse las alegaciones de la reclamante relativas a la supuesta falta de fundamento o motivación de la actuación reclamada, por cuanto conforme los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando, como del examen de las probanzas rendidas en autos y, especialmente, de la sola lectura del Cargo reclamado, no consta de forma alguna la señalada alegación, apareciendo, por el contrario, que el acto reclamado cumple con las exigencias de suficiente fundamentación y motivación dispuestas en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, atendido que conforme con las exigencias dispuestas en la citada ley, se han exteriorizado las razones que llevaron al Servicio de Aduanas a dictar dicho acto administrativo, siendo éstas, además, concordantes con las facultades legales que la ley le otorga al Servicio de Aduanas y con la carga que el Acuerdo de Libre Comercio Chile-Perú ha puesto en el importador para que tenga en su poder al ser solicitado por la autoridad aduanera una copia de cualquier documento de control aduanero que, a satisfacción de dicha autoridad aduanera, indique que la mercancía permaneció bajo la supervisión aduanera del país transitado, en el territorio del país no Parte establecido en el art. 4.7 del referido Acuerdo con la finalidad de acogerse a la preferencia arancelaria. 22. Que lo anteriormente razonado conduce forzosamente a concluir que la actuación reclamada ha satisfecho los supuestos y requisitos legales necesarios en cuanto a su fundamentación, sin infringirse las exigencias de las citadas normas por contener fundamentos suficientes, cumpliendo de esta forma con la motivación necesaria para sustentar la decisión allí adoptada. VI. EN CUANTO AL FONDO 23. Que, conforme aparece de los hechos no controvertidos ya establecidos en el precedente Tercer Considerando y el examen de los antecedentes que obran a fojas 9-10, 52-53, 81, 86-90, 100-108, 133, 167 y 170, constan las siguientes circunstancias: a) Que, el importador reclamante mediante la Declaración de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e19b7885c8c84cc68a89ec470197c347 Timbre Electrónico 17 Ingreso Nº3920105780-2, de fecha 17.12.2018 impetró la preferencia arancelaria del 0% del Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre el Gobierno de la República de Perú y el Gobierno de la República de Chile, para la importación de las mercancías consistentes en Pimiento Gandules en conserva para consumo humano, declarados en la Partida Arancelaria 2005.9910. b) Que, la reclamada, en virtud de una revisión a posteriori solicitó antecedentes relativos a la declaración de ingreso de autos, especíificamente, mediante correo electrónico de fecha 11.11.2020, requirió algun documento de control aduanero que indicara que las referidas mercancías, permanecieron bajo la supervisión de la Autoridad Aduanera de Colombia-Puerto Buenaventura, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.7, "De la Expedición, Transporte y Tránsito de las Mercancías”. c) Que, con fecha 12.11.2020 la reclamante dio respuesta al requerimiento realizado por el Servicio a través de un correo electrónico remitido por la Agente de Aduanas doña Mónica Fernández Pollmann, en el cual adjuntó un certificado de transbordo emitido por la autoridad aduanera de Colombia de fecha 03.09.2020. d) Que, mediante el Cargo reclamado, Aduana de San Antonio, negó lugar a la preferencia arancelaria, por no cumplirse con el requisito establecido en el numeral 4.7 del Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre el Gobierno de la República de Perú y el Gobierno de la República de Chile, respecto del requisito de la expedición directa de la mercancía para acceder al tratamiento preferencial establecido en el mencionado Acuerdo. 24. Que, así las cosas, la presente controversia queda circunscrita a determinar si la reclamante ha acreditado el cumplimiento de las disposiciones contempladas en el Acuerdo de Libre Comercio Chile- Perú, relativas al transporte directo de las mercancías de autos, con la presentación del certificado de transbordo emitido por la autoridad aduanera de Colombia de fecha 03.09.2020 conforme lo alega en el libelo reclamatorio, para los efectos de dilucidar si el Cargo Nº534514 se ha formulado conforme a las normas del Acuerdo y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables. 25. Que, sobre el particular, resulta relevante analizar lo dispuesto en el Acuerdo de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Chile, que modificó y sustituyó el ACE Nº 38, promulgado en Chile mediante el Decreto Supremo N° 12 del Ministerio de Relaciones Exteriores el 13 de enero de 2009, y publicado en el Diario Oficial el 28 de enero del mismo año, junto a sus Instrucciones. 26. Que, de esta forma, se debe tener presente que el artículo 4.7 del mencionado Acuerdo, dispone en su numeral 1 que, para acceder al tratamiento preferencial, las mercancías deberán haber sido expedidas directamente de la parte exportadora a la parte importadora. Agregando al respecto que, se considerará expedición directa: “(a) las mercancías transportadas sin pasar por territorio de algún país no Parte y (b) Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e19b7885c8c84cc68a89ec470197c347 Timbre Electrónico 18 las mercancías en tránsito, a través de uno o más países no Parte, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del país transitado, siempre que el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o consideraciones relativas a requerimientos de transporte, no estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito, y no sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación distinta a la carga, descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.” 27. Que, agrega el numeral 2 de dicha disposición, que para los efectos de una mercancía en tránsito por un país no Parte, el importador a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte Importadora, “deberá entregar una copia de cualquier documento de control aduanero” que, a satisfacción de dicha autoridad aduanera, “indique que la mercancía permaneció bajo la supervisión aduanera del país transitado, en el territorio del país no parte”, disposición que se reitera en los mismos términos en las Instrucciones para la aplicación del Acuerdo en su Artículo 3.6 denominado “Expedición, transporte y tránsito”. 28. Que, acto seguido, el artículo 4.14 del mismo Acuerdo y reiterado en el artículo 3.13 de las Instrucciones, niega lugar al Trato Arancelario Preferencial de las mercancías cuando aun tratándose de mercancías originarias, el importador no diere cumplimiento a los requisitos relativos al tránsito directo, contemplados en el ya citado artículo 4.7 del Acuerdo, lo que constituye evidentemente un mandato del legislador en orden a la necesariedad de acreditar el debido tránsito por tercer país mediante las exigencias contempladas en la norma y tiene su origen y justificación en el hecho de que la regla general es que las mercancías para ser originarias deben haber sido expedidas directamente de la parte exportadora a la parte importadora, por lo que la excepción, esto es, que las mercancías transiten por un tercer país no Parte, requiere conforme lo exige el Acuerdo del cumplimiento y acreditación de determinados requisitos contemplados en la disposición antes referida. 29. Que, de la lectura y análisis de las referidas disposiciones del Acuerdo, no queda más que concluir que la exigencia de expedición directa y la documentación que respalda que en ésta se ha cumplido con las exigencias que establece a este respecto el Acuerdo, no pueden resultar facultativas para el importador, ni pueden dejar de cumplirse. En este sentido, consta del documento acompañado en sede administrativa y judicial de fojas 52 que la actora contaba con un certificado de transbordo emitido por la autoridad aduanera Colombiana, firmado por doña Ana Cecilia Carabali Garces, Jefe GIT Control Carga y Tránsitos (A), quien certifica ante la consulta de si la carga amparada en el BL/ FLCULI3181130095 del 27.11.2018 estuvo bajo su control aduanero durante su permanencia en el país, “que mientras permaneció en Colombia no fue objeto de reconocimiento por la Dirección de Impuestos y Aduanas de Buenaventura”, certificación Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e19b7885c8c84cc68a89ec470197c347 Timbre Electrónico 19 emitida por la autoridad aduanera que tiene el mérito suficiente para acreditar el cumplimiento de lo exigido en el artículo 4.7 numeral 2 del Acuerdo, por cuanto del mismo se puede concluir que las mercancías permanecieron bajo supervisión aduanera, no estuvieron destinadas al comercio, uso o empleo en dicho país de tránsito, ni sufrieron ninguna operación distinta a la carga, descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación, resultando forzoso, por tanto, acoger las alegaciones de la reclamante en este sentido, toda vez que el referido instrumento de transporte satisface las exigencias que contempla la disposición antes mencionada. 30. Que, en este orden de ideas es relevante tener presente que la interpretación de las normas del Acuerdo, conforme a la vigencia del Principio de la Buena Fe que rige plenamente en este ámbito del derecho por mandato de lo dispuesto en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en cuya virtud un Tratado debe interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del Tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objetivo y fin, lo cual nos lleva necesariamente a recurrir a las motivaciones del Acuerdo de Libre Comercio en análisis manifestadas en el Preámbulo del mismo, entre las cuales destacan las siguientes: “La necesidad de fortalecer el proceso de integración de América Latina”; “Los diferentes esfuerzos de revitalización de la integración en el continente americano, que muestran la necesidad de la complementación económica comercial orientada a cimentar un regionalismo abierto, que se inserte eficientemente en un mundo globalizado y con iniciativas de regionalización en otras latitudes”; “Las coincidencias de la apertura económica y comercial de ambos países, tanto en materia arancelaria como en la eliminación de restricciones no arancelarias y en las orientaciones básicas de sus políticas económicas” y, entre otras, “Las ventajas de ofrecer a los agentes económicos reglas claras y predecibles para el desarrollo del comercio de mercancías y servicios, como para el flujo de sus inversiones”. 31. Que, las mismas motivaciones quedan de manifiesto de la lectura y análisis de los objetivos del Acuerdo, establecidos en el artículo 1.2, dentro de los cuales destacan “(a) intensificar las relaciones económicas y comerciales entre las Partes, y estimular la expansión y la diversificación del comercio entre ellas” y “eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de mercancías y servicios entre las Partes”, objetivos que debe tener en consideración el organismo fiscalizador al momento de aplicar las disposiciones del Acuerdo en sus revisiones efectuadas conforme a sus facultades legales y que también debe tener en cuenta este Tribunal al momento de apreciar los hechos y el derecho aplicable para la solución de la presente controversia. 32. Que, conforme a ello, si bien el mismo Acuerdo le entrega a Aduanas la facultad de determinar si es satisfactorio o no el “documento de control aduanero” que debe presentar el importador a solicitud de Aduanas conforme a lo dispuesto en el artículo 4.7 numeral 2 del Acuerdo, esta apreciación del organismo fiscalizador debe Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e19b7885c8c84cc68a89ec470197c347 Timbre Electrónico 20 efectuarse teniendo en consideración, por una parte, las motivaciones y los objetivos del Acuerdo y, por otra, las disposiciones de este en general, tal como lo dispone también el artículo 22 del Código Civil, cuando establece que “el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”. 33. Que, en este sentido, tanto en este Acuerdo como en todos los demás que tienen los mismos objetivos de estimular el comercio entre los países que lo suscriben, la regla del transporte directo de las mercancías entre los territorios de ambas Partes, tiene como objetivo central resguardar que la mercancía que se beneficia con el tratamiento arancelario preferencial sea originaria de alguno de los países Parte del Acuerdo, pues es precisamente entre estos que se negoció dicha apertura comercial. Conforme a ello, las exigencias que debe considerar la autoridad aduanera cuando analiza la suficiencia o no del “documento de control aduanero” que exige el Acuerdo cuando la mercancía ha transitado por un tercer país no Parte del Acuerdo, debe considerar la forma como se realiza el comercio internacional y los antecedentes generales de la respectiva importación, de manera de dar una interpretación razonable y fundada al ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, las cuales deben estar orientadas de todas formas a una aplicación correcta de las normas del Acuerdo en cuestión. 34. Que, en este orden de ideas, del análisis de la certificación de Transbordo que rola a fojas 52, la cual resulta, además, plenamente concordante con los demás antecedentes acompañados a fojas 167 y 170, resulta forzoso concluir que dicho documento de control aduanero permite dar cabal cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 4.7 numeral 2 del Acuerdo en análisis, sobre todo considerando que el origen propiamente tal de la mercancía materia de la importación no ha sido cuestionado por el organismo fiscalizador. 35. Que, a mayor abundamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.10 letra (b) del Acuerdo de Libre Comercio Chile-Perú, el importador que solicita tratamiento arancelario preferencial debe tener el certificado de origen en su poder al momento de hacer la declaración de las mercancías, tal como acontece en la especie, según consta del documento acompañado a fojas 81, correspondiente al Certificado de Origen N°2018-04-0194430, emitido por el Ministerio de Comercio Exterior de Perú de fecha 29.11.2018. Sin perjuicio de ello, dicho artículo en su letra (c) establece la obligación del importador de tener en su poder el documento que acredite que se cumple con los requisitos de expedición, transporte y tránsito, cuando corresponda. Lo cual en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4.7 numeral 2 del citado acuerdo permite colegir que el imperativo en cuanto a la oportunidad de presentación de los documentos al momento de la importación de la mercancía solo resultaría exigible para el certificado de origen y no se haría extensivo al “documento de control aduanero” en análisis, conforme se desprende de la simple lectura del Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e19b7885c8c84cc68a89ec470197c347 Timbre Electrónico 21 mencionado precepto legal, la cual establece que dicho documento debe presentarlo a “solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora”, tal como efectivamente lo hizo la reclamante en estos autos, como queda en evidencia de los hechos no controvertidos indicados en el considerando tercero precedente y de lo expuesto en el considerando vigésimo tercero precedente. 36. Que, por lo demás, en atención a lo expuesto es relevante considerar que, en materia de comercio internacional, y al amparo de la Organización Mundial del Comercio, de la cual Chile es miembro, se ha enfatizado la necesidad de contribuir a la Facilitación del Comercio, de manera que los órganos públicos que cumplen funciones de fiscalización del Comercio Internacional, como acontece con la reclamada, en sus actuaciones respeten este Principio. En consecuencia, el Servicio de Aduanas, en cumplimiento del mandato internacional aplicable a Chile como país que forma parte de la OMC, debe formular sus actuaciones administrativas con respeto a dicho Principio de Facilitación del Comercio Internacional, cumplimento que no se aprecia en el presente caso por parte del órgano fiscalizador. 37. Que, en definitiva, de los hechos analizados precedentemente y los documentos allegados al proceso, aparece que el importador reclamante ha cumplido en sede administrativa y jurisdiccional con las exigencias del Acuerdo, puesto que, habiendo solicitado tratamiento arancelario preferencial y tratándose de mercancías que transitaron por un país no Parte del Acuerdo, en la especie Colombia, al momento de ser requerido por la autoridad aduanera aportó al órgano fiscalizador el documento de control aduanero que acreditaba que la mercancía permaneció bajo la supervisión aduanera del país transitado, en el territorio del país no Parte. VII. CONSIDERACIONES FINALES 38. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es forzoso concluir que la actuación reclamada ha cumplido con las exigencias de las normas citadas, para acogerse al invocado tratamiento preferencial, debiéndose acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e19b7885c8c84cc68a89ec470197c347 Timbre Electrónico 22 SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, DÉJESE SIN EFECTO la actuación reclamada CARGO N°534514 emitido por la Administración de la Aduana de San Antonio. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 21-9-0000230-6 RIT : GR-14-00027-2021 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA(S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCION: Expediente Reclamante (carta certificada) Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e19b7885c8c84cc68a89ec470197c347 Timbre Electrónico 2022-02-28T14:08:38-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.