Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00027-2021 · 28 de febrero de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00027-2021
- RUC
- 21-9-0000230-6
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
EMPRESAS DEMARIA S.A.
RUT N° 90.727.000-9
CUANTIA 23,16 UTM
Valparaíso, veintiocho de febrero de dos mil veintidós.
VISTO:
Que a fojas 1, compareció don Iván Uturrieta Fernández, abogado, RUT
Nº 9.939.272-K, en representación de EMPRESAS DEMARIA S.A., sociedad del giro de su
denominación, RUT Nº 90.727.000-9, ambos con domicilio en Plaza de justicia N°45, piso
N°8, Valparaíso, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra del Cargo Nº
534514/03.12.2020, aprobado por la Resolución N°3621/05.12.2020, formulado por el
Servicio Nacional de Aduanas, Administración de San Antonio, que denegó el tratamiento
arancelario preferencial establecido en el Tratado de Libre Comercio Chile- Perú, respecto a
la mercancía amparada en la Declaración de Ingreso (DIN) N°39201057802/17.12.2018.
2. Añade que, pese a la carente fundamentación de dicho acto
terminal, se desprende que el Servicio de Aduanas, ha realizado una equivocada calificación
jurídica sobre los bienes importados, al considerar que no cumplen con los requisitos para la
procedencia de la preferencia arancelaria, por incumplimiento a las normas sobre transporte
directo, aplicando de este modo un 6% Ad-valorem.
3. Arguye en cuanto a la compraventa internacional de las
mercancías, lo siguiente:
a. Que la reclamante es una empresa cuyo giro principal es la
fabricación y comercialización de productos de aseo, higiene y limpieza para el hogar a través
de su marca “Virginia” y también la fabricación y comercialización de alimentos en conservas
a través de la marca “Deyco”. Precisamente, en razón de ello, con fecha 23.11.2018 celebró
un contrato de compraventa internacional de mercancias con Gandules INC. S.A., domiciliada
en Lima-Perú, en virtud del cual compró la cantidad de 1068 cajas de “conserva pimiento
morrón rojo lata” a un valor total de USD 23.709,60, bajo el incoterms “CFR”, es decir, el
vendedor asumió todos los costos, incluyendo flete marítimo, que fueron necesarios para
transportar la mercancia hasta el puerto de San Antonio, Chile, según consta en la Factura
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Comercial N°F001-00007384.
b. Que de conformidad al documento denominado Certificado de
Origen de fecha 24.11.2018, emitido por el Ministerio de Comercio Exterior de Perú, la
mercancía de autos es de origen peruana.
c. Que para los efectos del transporte de la mercancía hacia Chile,
Gandules INC. SAC contrató a la empresa naviera Hapag-Lloyd, específicamente, el servicio
“New USW Service Set up”, embarcándose la carga a bordo de la nave Juliana y
consolidándose al interior del contenedor con las siglas EMU1470200, en términos FCL/FCL,
todo lo cual se dejó constancia en el Conocimiento de Embarque (Bill of Lading)
N°HLCULI3181130095.
d. Agrega que conforme al itinerario de la M/N Juliana, esta se
dirigió hacia el norte del Puerto de Paita Perú, se transbordó en el Puerto de Buenaventura,
Colombia a la nave MSC Renee con destino al Puerto de San Antonio de Chile, arribando
con fecha 17.12.2018 con sus sellos intactos.
4. Argumenta en cuanto a los errores y defectos contenidos en el
Cargo reclamado, lo siguiente:
a. Luego de contextualizar los principales aspectos y reglas
aplicables del Tratado de Libre Comercio Chile-Perú, manifiesta la procedencia del beneficio
arancelario, por cuanto la mercancía efectivamente es originaria de Perú, por las siguientes
razones:
i. Según el artículo 4.2 letra c) del Tratado, serán considerados
originarios aquellos productos vegetales que hayan sido cosechados o recolectados en el
territorio de un país parte, de este modo ocurre que el pimiento tipo morrón rojo es un vegetal
que fue cosechado y recolectado en Perú por parte de la sociedad exportadora Gandules Inc.
S.A., por lo que sin duda la mercancía reviste la calificación de origen exigida por el Tratado
para el trato preferencial, característica que no es controvertida por la reclamada.
ii. Que la mercancía vegetal se encuentre envasada en nada incide
para la calificación de origen que establece el Tratado, pues el artículo 4.4 del referido cuerpo
normativo, señala que los empaques y envases de las respectivas mercancías, se
considerarán originarios. Agrega que en los países partes no han establecido requisitos
específicos de origen para este tipo de productos, bastando entonces que cumpla con la
calificación ya referida, y que se señala expresamente en el certificado de origen.
iii. El exportador Peruano Gandules Inc. S.A., ha emitido el
certificado de origen que acredita que la mercancía se exportó del territorio del Perú, el cual
cumple con todas las consideraciones establecidas en los artículos 4.9 y 4.10 del Tratado.
En efecto se encuentra debidamente foliado; país exportador (Perú) y el país importador
(Chile); se describe la mercancía según los anexos del acuerdo comercial; cuenta con la
respectiva declaración jurada del exportador, suscrita por el mismo y por último se certifica la
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veracidad del documento por el Ministerio de Comercio Exterior-Unidad de Origen del Perú.
iv. Los pimientos exportados fueron efectivamente expedidos de
manera directa por parte del exportador peruano, según los términos que establece el artículo
4.7 del Tratado, lo cual consta en el Conocimiento de Embarque que el Puerto de carga
corresponde al de Paita, Perú y el Puerto de descarga el de San Antonio, Chile, igual situación
se evidencia en el Packing List emanado por la sociedad exportadora. Agrega que, por
razones de logística del transporte contratado, el viaje de la mercancía fue planificado con
transbordo en el Puerto de Buenaventura, Colombia, toda vez que el transportista marítimo
no realiza tránsito directo desde el Puerto de Perú a Chile.
v. Añade que del certificado emanado de Hapag Lloyd, se
desprende que la carga amparada con el conocimiento de embarque referido se encontró
siempre bajo la potestad aduanera del país Colombiano y que el hecho del trasbordo no
significó una violación de los sellos puestos en origen, es decir, la carga nunca fue
desconsolidada del contenedor de origen, sino que solo fue cambiada de una motonave a
otra para el culmine del viaje, lo cual se ve corroborado mediante documento de fecha
27.11.2018 emitido por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura,
quien ha señalado que la carga amparada en el Conocimiento de Embarque estuvo
efectivamente bajo el control aduanero del país, el cual fue acompañado al momento de ser
solicitado por Aduana.
b. De la legítima razón de negocios: La reclamante compró la
mercadería a Gandules INC S.A., teniendo en especial consideración, la calidad de los
pimientos y el valor de venta, el cual conforme a lo señalado en la factura electrónica fue en
términos “CFR”, es decir, el vendedor asumió todos los costos, incluyendo el flete marítimo
que fue necesario para transportar la mercancía hasta el puerto de destino, San Antonio,
Chile y para efecto de que el valor del flete fuese el mas bajo posible, el vendedor tuvo que
embarcar la mercancía de autos a bordo de la nave Juliana en conjunto con otras
mercaderías destinadas a otros vendedores ubicados en el hemisferio norte, con la salvedad
que la carga destinada a la Empresa Demaria S.A., que iba hacia el Sur, debía realizar un
trasbordo en el Puerto de Buenaventura hacia una nave que tuviera destino hacia Chile, lo
cual obedece claramente a una legítima razón de negocios, en orden a disminuir los costos
del flete y en definitiva el costo final de la mercadería, lo cual sumado a la rebaja arancelaria
permite adquirir el producto a un valor que le permite competir en el mercado Chileno.
c. La fiscalización realizada no se ajusta a lo dispuesto en el
Tratado de Libre Comercio: Demaría S.A., fue objeto de una fiscalización a posteriori por
parte del Servicio de Aduanas, en la cual cerca de 2 años después de haber sido importada
la mercancía y haberse aplicado el beneficio arancelario, solicitan vía correo electrónico,
algún documento de control aduanero para satisfacer a su juicio el requisito establecido en el
artículo 4.7 del Tratado. Luego y, una vez remitida la documentación solicitada que consistió
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en un pronunciamiento del Servicio de Aduana de Colombia, la reclamada determinó denegar
la preferencia arancelaria invocada. Sin embargo, agrega que el procedimiento de
fiscalización infringe derechamente el principio de legalidad establecido en nuestra
Constitución, por cuanto dicho procedimiento dista del establecido en el TLC Chile- Perú para
el control y verificación del régimen de origen, en concreto con el articulo 4.13 numeral 2.
Además, ninguna de las medidas establecidas en el Tratado fueron efectuadas por parte del
Servicio, sino que este se limitó únicamente a solicitar cualquier documento que evidenciara
el control aduanero de la carga en el puerto de Buenaventura, Colombia, sin establecer
parámetros sobre la conformidad de los antecedentes solicitados.
d. Improcedencia del motivo para denegar el tratamiento
preferencial: El fundamento esencial para el Servicio ha sido que la certificación efectuada
por la autoridad colombiana al ser posterior a la emisión del Conocimiento de Embarque sería
de carácter extemporánea, sin embargo, la entidad estatal desconoce los términos del
Tratado, por cuanto la mercancía importada fue expedida directamente por la parte
exportadora en los términos del artículo 4.7, respecto de la cual existe un pronunciamiento
por parte de la Autoridad Aduanera de Colombia sobre la circunstancia que la mercancia
estuvo durante todo momento bajo su control. Ahora bien, consta en el cargo reclamado que
recién con fecha 11.11.2020 la reclamada solicita algún documento de control aduanero,
respecto de lo cual esta parte acompaña una certificación de fecha 03.09.2020 realizada por
la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, es decir, Aduana omite
deliberadamente el fondo y contenido de la certificación limitándose únicamente a considerar
la fecha y el asunto de la certificación, tratando de extemporáneo un documento que data del
mismo periodo en que esta requirió algún tipo de antecedente. En definitiva, el Tratado no
establece que el documento solicitado en el numeral 2 del artículo 4.7 deberá ser coetáneo
o emitido con anterioridad al Conocimiento de Embarque.
e. Falta de fundamentación del acto administrativo: El cargo
carece de una debida fundamentación, omitiendo antecedentes relevantes tanto al momento
de requerir los antecedentes como al momento de denegar la preferencia arancelaria
invocada, siendo tarea del Tribunal establecer el estándar de motivación que debe cumplir el
Servicio reclamado, por lo que el análisis somero de “simple lectura” no puede ser el estándar
mínimo con el que debe actuar la Administración, pues si la reclamante ha debido acudir a la
defensa letrada es, precisamente, porque del acto administrativo terminal no es posible
evidenciar los fundamentos de hecho, de derechos y técnicos que exige la legislación, que,
por lo demás, quedará en evidencia al momento que la reclamada evacue el traslado, pues
en dicho escrito complementará los motivos del acto reclamado que sin duda será de una
extensión mayor a las 14 líneas del Cargo. En definitiva, conforme el mandato de los artículos
11 y 41 de la Ley N°19.880 y los artículos 6 y 7 de la Constitución la actuación reclamada
infringe abiertamente dichas disposiciones y en particular el derecho a defensa de la
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reclamante, por cuanto le ha impedido informarse adecuadamente de las características que
los documentos solicitados con fecha 11.11.2020 debían revestir para su satisfacción, y el
estándar del cargo para cumplir con las exigencias del Tratado.
5. Conforme el mérito de lo expuesto, antecedentes de hecho y de
derecho y disposiciones aplicables, solicita que se deje sin efecto en todas sus partes el
Cargo reclamado y se valide y aplicable plenamente la procedencia del tratamiento
arancelario preferencial establecido en el Tratado de Libre Comercio Chile-Perú, con costas
al Servicio de Aduanas.
Que a fojas 32 y siguientes compareció don Mauricio Cárdenas
Huenteleo, abogado, RUT N°15.684.622-8, en representación del SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS DE SAN ANTONIO, ambos domiciliados
para estos efectos en calle Angamos Nº 1190, San Antonio, solicitando el rechazo del reclamo
en atención a las siguientes consideraciones:
1. Expone que con fecha 17.12.2018, la reclamante Empresas
Demaria S.A., presentó ante la Administración de Aduana de San Antonio la Declaración de
Ingreso (DIN) N°39201057802-2 ,que amparaba el ingreso al país de las mercancías
descritas como “Pimiento Fandules en Conserva para consumo humano”, acogiéndose a la
preferencia arancelaria establecida en el Acuerdo de Libre Comercio entre el Gobierno de la
República del Perú y el Gobierno de la República de Chile, aplicando el 0% de derechos Ad
Valorem.
2. Arguye que se procedió a realizar revisión documental a
posteriori a la DIN de autos, requiriéndose mediante Oficio N°348/24.08.2020 al Agente
Económico, todos los antecedentes correspondientes a la DIN y a través de correo
electrónico de fecha 11.11.2020, copia de algún documento de control aduanero que indicara
que las mercancías permanecieron bajo la supervisión de la autoridad respectiva conforme
el artículo 4.7 del TLC Perú-Chile, ante lo cual la empresa reclamante dio respuesta con fecha
12.11.2020, adjuntando un certificado de transbordo de la Autoridad Colombiana fechado el
03.09.2020, es decir, posterior a la BL Folio N°HLCULI3181130095.
3. Agrega que del análisis de los antecedentes allegados, se
comprobó la existencia de una operación de importación que no cumplía con los requisitos
de expedición directa para acceder a la preferencia arancelaria invocada, formulando el
Cargo N°534514/13.12.2020, en el siguiente tenor: “Con fecha 27.11.2020 se realiza revisión
documental a posteriori a la DIN 39201057802-2, 17.12.2018, solicitada mediante Oficio
N°348 de fecha 24.08.2020 de la Aduana de San Antonio y acogida al Acuerdo de Libre
Comercio Chile Perú. En la revisión de los antecedentes de base presentados por la Agencia
de Aduanas MONICA FERNANDEZ POLLMAN, DIN y folios 1 al 18, no se evidenció la
existencia de documento de control aduanero exigido en el Art. 4.7 del citado Acuerdo para
las mercancías que transitan por un país no parte del Acuerdo, existiendo o no un Transbordo.
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Por lo anterior se solicitó a la Agencia de Aduanas vía correo electrónico de fecha 11.11.2020,
algún documento de control aduanero para satisfacer el requisito exigido en el mencionado
Art. 4.7 el cual responde el día 12.11.2020, adjuntando certificado transbordo de la Autoridad
Colombiana, fechado el 03.09.2020, fecha posterior a la BL Folio N°HLCULI3181130095
fechado el 27.11.2018. Se desprende que no se da cumplimiento al Art. 4.11 Solicitud de
Trato Arancelario Preferencial, el cual en su letra c) establece que tenga en su poder el
documento que acredite que se cumple con los requisitos de expedición, transporte y tránsito
de las mercancías establecido en el art. 4.7, cuando corresponda por lo cual, de conformidad
al Art. 4.14 letra d) del Acuerdo procede denegar la preferencia arancelaria invocada”.
4. Indica que el cargo reclamado, por su naturaleza es un acto
administrativo debidamente motivado, constituyendo un elemento esencial del mismo y un
requisito indispensable que se encuentra siempre presente en los formularios de Cargos,
principio del cual este Servicio da estricto cumplimiento en todos sus actos, el que por
mandato de los principios constitucionales y legales de publicidad y transparencia, obliga a
realizar una exposición clara y concreta de los motivos por los cuales se formulan dichos
actos. De esta manera, de la lectura del cargo reclamado se colige en el campo
correspondiente a la “descripción de los hechos” de forma clara y precisa los presupuestos
fácticos y los fundamentos legales que se tuvieron en consideración para determinar su
formulación, por lo que fue emitido debidamente fundado y con estricto cumplimiento a la
normativa.
5. Argumenta en cuanto a las alegaciones planteadas por la
reclamante, lo siguiente:
a. Se advierte una errónea interpretación de la norma contenida
en el artículo 4.7 del ALC., Chile-Perú, toda vez que las mercancías descritas como “Pimiento
Fandules en Conserva para consumo humano” fueron exportadas desde Perú (Estado Parte)
y transitando por el Puerto de Buenaventura, Colombia, el que constituye un tercer país no
parte del Acuerdo bilateral, para desembarcar en su destino final el Puerto de San Antonio,
de nuestro país, debiendo cumplirse una serie de presupuestos taxativos y copulativos para
tener por cumplida la condición del transporte directo de la carga. No obstante lo anterior, la
reclamante desconoce abiertamente el marco legal aplicable al afirmar que no existe
obligación legal de la parte exportadora de poseer un documento de control aduanero que
acredite la Expedición Directa de las Mercancías.
b. Añade que un documento de control aduanero debe emanar
única y exclusivamente de la autoridad aduanera, en el ámbito de sus competencias, en el
ejercicio pleno de sus facultades y emitido por un funcionario debidamente investido para el
efecto. Al respecto, ante la solicitud por parte de este Servicio, la empresa reclamante dio
respuesta con un documento que en la especie no servía para justificar lo solicitado.
c. Por otra parte, que el legislador haya entregado la facultad para
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calificar la suficiencia probatoria para acreditar la expedición directa de las mercancías a la
autoridad aduanera de la parte importadora, dice relación con el carácter excepcional que
contempla el ALC Chile-Perú, por cuanto en estricto rigor lo que se sugiere es que las
mercancías deban ser trasladadas del país de exportación al país de importación de manera
directa, de esta forma para que el instrumento aduanero sea satisfactorio, debe cumplir con
presupuestos facticos y legales de manera copulativa.
d. Por último, resulta forzoso afirmar que la reclamante al importar
las mercancías declaradas, las que transitaron por un país no parte del Acuerdo Comercial,
se encontraba obligada al momento de impetrar la preferencia arancelaria, a acreditar ante
el Servicio Nacional de Aduanas el cumplimiento de las condiciones exigidas en el artículo
4.7 del referido Acuerdo Comercial. Sin embargo, consta en autos que no acreditó al tiempo
de tramitar la DIN el cumplimiento de la condición de expedición directa de las mercancías,
presupuesto de carácter imperativo para la parte exportadora, en los términos y en la
oportunidad prevista en el mencionado artículo, en relación con lo dispuesto en el artículo
4.11 del Acuerdo de Libre Comercio Chile-Perú.
6. Conforme a todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 14, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 17, escrito de la parte reclamada oponiendo excepción dilatoria,
el que se provee a fojas 20.
A fojas 22, escrito de la parte reclamante interponiendo recurso de
reposición y evacuando traslado, el que se provee y resuelve a fojas 27.
A fojas 29, se resuelve derechamente excepción de fojas 17.
A fojas 38, certificado de envío y recepción de la OJV.
A fojas 39, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el reclamo.
A fojas 41, se cita a conciliación.
A fojas 43, escrito de la parte reclamada asumiendo patrocinio y poder,
el que se provee a fojas 49.
A fojas 44, certificado de envío y recepción de la OJV.
A fojas 45, escrito de la parte reclamada solicitando lo que indica, el que
se provee a fojas 49.
A fojas 46, certificado de envío y recepción de la OJV.
A fojas 47, Audiencia de Conciliación.
A fojas 51, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, el
que se provee a fojas 56.
A fojas 54, certificado de envío y recepción de la OJV.
A fojas 55, certificación Sra. Secretaria Abogada del Tribunal.
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A fojas 58, se recibe la causa a prueba.
A fojas 61, escrito de la parte reclamante interponiendo recuso de
reposición con apelación en subsidio, el que se provee a fojas 64.
A fojas 63, certificado de envío y recepción de la OJV.
A fojas 66, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, el que se
provee a fojas 68.
A fojas 67, certificado de envío y recepción.
A fojas 70, se resuelve derechamente recurso de reposición de fojas 61.
A fojas 72, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 74.
A fojas 73, certificado de envío y recepción.
A fojas 76, escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos,
el que se provee a fojas 78.
A fojas 77, certificado de envío y recepción de la OJV.
A fojas 80, escrito de la parte reclamante acompañando documento, el
que se provee a fojas 83.
A fojas 82, certificado de envío y recepción de la OJV.
A fojas 85, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el
que se provee a fojas 96.
A fojas 91, certificado de envío y recepción de la OJV.
A fojas 92, Acta de Audiencia Testimonial.
A fojas 98, Certificación Ministro de fe del Tribunal.
A fojas 99, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, el
que se provee a fojas 110.
A fojas 109, certificado de envío y recepción de la OJV.
A fojas 112, escrito de la parte reclamante haciendo uso de citación, el
que se provee a fojas 115.
A fojas 114, certificado de envío y recepción de la OJV.
A fojas 117 y 118, Oficios N°s 123-2021 y 124-2021.
A fojas 123, escrito de la parte reclamada efectuando observaciones a la
prueba, el que se provee a fojas 130.
A fojas 129, certificado de envío y recepción de la OJV.
A fojas 132, escrito de la parte reclamante solicitando complementar
oficio, el que se provee a fojas 144.
A fojas 134, certificado de envío y recepción de la OJV.
A fojas 135, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga presente
observaciones a la prueba, el que se provee a fojas 144.
A fojas 146, Oficio N°126-2021.
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A fojas 148, escrito de la parte reclamante pidiendo cuenta de oficio, el
que se provee a fojas 150.
A fojas 149, certificado de envío y recepción de la OJV.
A fojas 152, Oficio N°138-2021.
A fojas 155, Oficio N° 139-2021.
A fojas 158, escrito de la parte reclamante pidiendo cuenta de oficio, el
que se provee a fojas 160.
A fojas 159, certificado de envío y recepción de la OJV.
A fojas 162 y 164, Oficios N°s 7-2022 y 8-2022.
A fojas 168, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°8-2022 de fojas
164, agregada a fojas 166 a 167.
A fojas 171, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°124-2021 de fojas
118, agregada a fojas 170.
A fojas 173, se cita a las partes a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 9 a 10, copia Cargo N°534514; a fojas 11 a 12 vuelta, copia
mandato judicial; a fojas 52 a 53, copia certificados de transbordo; a fojas 60, comprobante
de notificación; a fojas 81, copia certificado de origen; a fojas 86, copia Oficio N°348; a fojas
87 a 88, correos electrónicos; a fojas 89, copia Declaración de Ingreso N°3920105780-2; a
fojas 90, consulta selección de aforo; a fojas 100, copia Factura; a fojas 101, copia Packing
List. Gandules; a fojas 102 a 102 vuelta, copia Conocimiento de Embarque; a fojas 103 a 104,
copias certificados de transbordo; a fojas 105, copia Declaración de Ingreso N°3920105780-
2; a fojas 106 a 108, copia infograma de la sociedad Gandules; a fojas 119 a 122, correos
recepción oficio; a fojas 133, copia certificación de transbordo; a fojas 147, comprobante de
notificación; a fojas 153 a 154, correo recepción oficio; a fojas 156 a 157, correo recepción
oficio; a fojas 163, correo oficio; a fojas 165, comprobante de notificación; a fojas 167 y 170,
respuesta a Oficio 124-2021.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 32, compareció la parte reclamada antes
individualizada quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las
cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 32, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
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10
a) Que la parte reclamante, mediante la Declaración de Ingreso
(DIN) N°39201057802 de fecha 17.12.2018, importó la mercancía descrita como “Pimiento
Gandules en conserva para consumo humano”, declarados en la Partida Arancelaria
2005.9910, provenientes de Perú, acogiéndose a la preferencia arancelaria establecida en el
Acuerdo de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la
República de Chile.
b) Que, en revisión documental a posteriori a la referida
Declaración, Aduanas solicitó a la Agente de Aduanas doña Mónica Fernandez Pollmann,
todos los antecedentes correspondientes a la Declaración de Ingreso, particularmente con
fecha 11.11.2020, a través de correo electrónico, requirió algún documento de control
aduanero que indicara que las referidas mercancías permanecieron bajo la supervisión de
la Autoridad Aduanera de Colombia-Puerto Buenaventura, conforme a lo dispuesto en el
artículo 4.7 "De la Expedición, Transporte y Tránsito de las Mercancías”.
c) Que con fecha 12.11.2020, la Agente de Aduanas referida dio
respuesta al requerimiento realizado por el Servicio, a través de un correo electrónico, en
el cual adjuntó un certificado de transbordo emitido por la autoridad aduanera de Colombia
de fecha 03.09.2020.
d) Que conforme a la fiscalización descrita, el Servicio Nacional
de Aduanas a través de la Resolución N°3621/05.12.2020, procedió a denegar la
aplicación de la preferencia arancelaria solicitada por el importador, emitiendo el Cargo N°
534514, atendido que a juicio del ente fiscalizador se habrían detectado los siguientes vicios
consignados en el mismo acto reclamado: “Con fecha 27.11.2020 se realiza revisión
documental a posteriori a la DIN 39201057802-2, 17.12.2018, solicitada mediante Oficio
N°348 de fecha 24.08.2020 de la Aduana de San Antonio y acogida al Acuerdo de Libre
Comercio Chile Perú. En la revisión de los antecedentes de base presentados por la Agencia
de Aduanas MONICA FERNANDEZ POLLMAN, DIN y folios 1 al 18, no se evidenció la
existencia de documento de control aduanero exigido en el Art. 4.7 del citado Acuerdo para
las mercancías que transitan por un país no parte del Acuerdo, existiendo o no un Transbordo.
Por lo anterior se solicitó a la Agencia de Aduanas vía correo electrónico de fecha 11.11.2020,
algún documento de control aduanero para satisfacer el requisito exigido en el mencionado
Art. 4.7 el cual responde el día 12.11.2020, adjuntando certificado transbordo de la Autoridad
Colombiana, fechado el 03.09.2020, fecha posterior a la BL Folio N°HLCULI3181130095
fechado el 27.11.2018. Se desprende que no se da cumplimiento al Art. 4.11 Solicitud de
Trato Arancelario Preferencial, el cual en su letra c) establece que tenga en su poder el
documento que acredite que se cumple con los requisitos de expedición, transporte y tránsito
de las mercancias establecido en el art. 4.7, cuando corresponda por lo cual, de conformidad
al Art. 4.14 letra d) del Acuerdo procede denegar la preferencia arancelaria invocada”.
e) Que la parte reclamante, con fecha 29.03.2021, dedujo
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reclamo aduanero en contra del Cargo N°534514 de fecha 13.12.2020, formulado por la
Administración de Aduana de San Antonio.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme las resoluciones de fojas 58 y 70 se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Falta de fundamentación de
la actuación reclamada; b) Efectividad de haberse formulado el Cargo reclamado conforme a
las normas del Acuerdo de Libre Comercio Chile-Perú y demás disposiciones legales y
reglamentarias aplicables y c) Cumplimiento de las disposiciones contempladas en el Acuerdo
de Libre Comercio Chile-Perú, relativas al transporte directo de las mercancías de autos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 11 de la Ley N° 19.880, prescribe: “Principio de
imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de
probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en
las decisiones que adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en
aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan,
priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan
recursos administrativos.”
6. Que el artículo 41 de la misma Ley N° 19.880, establece:
“Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las
cuestiones planteadas por los interesados.
Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones
conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un
plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su
caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas
en la resolución final.
En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución
deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar
su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un
nuevo procedimiento, si fuere procedente.
Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán,
además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el
que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados
puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so
pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso,
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aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos no
previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento.
La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la
resolución cuando se incorporen al texto de la misma.”
7. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera
se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda”.
8. Que el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El
origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no
preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El
origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las
reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que
dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de
Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los
tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”.
9. Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala
que: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el
importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que
establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
10. Que el artículo 71 de la citada Ordenanza establece que: “Se
entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o
consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan
o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72 del mismo cuerpo que: “La
formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado
“declaración”, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate (…)”.
11. Que, el artículo 82 de la Ordenanza de Aduanas, prescribe que:
“En toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás
gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de
Aduanas de la respectiva declaración.
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Asimismo, el despachador quedará sujeto al cumplimiento de las
obligaciones que le impongan las leyes u otras disposiciones vigentes a esa fecha.
(…)”.
12. Que, por su parte, el artículo 83 de la Ordenanza de Aduanas
señala que: “Una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse
por el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y
reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía”, añadiendo
el artículo 84 que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de
los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental
o aforo de las mercancías. (…)”
13. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas establece que:
“Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en
contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones,
cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de
diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”.
14. Que el Capítulo Cuarto, Régimen de origen, Artículo 4.7: De
la Expedición, Transporte y Tránsito de las Mercancías, del Acuerdo de Libre Comercio
entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Chile, que
modifica y sustituye el ACE Nº 38 dispone que:
“1. Para que las mercancías se beneficien de los tratamientos
preferenciales, éstas deberán haber sido expedidas directamente de la Parte exportadora a
la Parte Importadora. A tal fin, se considerará expedición directa:
(a) las mercancías transportadas sin pasar por territorio de algún
país no Parte;
(b) las mercancías en tránsito, a través de uno o más países no
Parte, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad
aduanera del país transitado, siempre que
(i) el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o
consideraciones relativas a requerimientos de transporte,
(ii) no estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el país
de tránsito, y
(iii) no sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación
distinta a la carga, descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o
asegurar su conservación.
En caso que las mercancías sean depositadas, podrán permanecer
almacenadas por un plazo máximo de 6 meses, contado desde el ingreso de las mercancías
al país de tránsito no Parte.
2. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1(b), el importador de
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las mercancías a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, deberá entregar
una copia de cualquier documento de control aduanero que, a satisfacción de dicha autoridad
aduanera, indique que la mercancía permaneció bajo la supervisión aduanera del país
transitado, en el territorio del país no Parte”.
15. Que el Artículo 4.11: Solicitud de Trato Arancelario Preferencial,
del mismo Acuerdo, establece que:
“Cada Parte exigirá a un importador que solicita trato arancelario
preferencial respecto de una mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de
la otra Parte que:
(a) declare en el documento de importación que establezca su
legislación, con base en un certificado de origen válido, que la mercancía califique como
originaria;
(b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer
la declaración a que hace referencia el literal (a);
(c) tenga en su poder el documento que acredite que se cumple
con los requisitos de expedición, transporte y tránsito de las mercancías establecidos en el
artículo 4.7, cuando corresponda; y
(d) proporcione los documentos señalados en los literales (b) y (c)
a las autoridades aduaneras de la Parte importadora, cuando éstas lo soliciten”.
16. Que el Artículo 4.14: Negación del Trato Arancelario
Preferencial del mismo Acuerdo dispone: “El trato arancelario preferencial podrá ser
denegado cuando:
(a) las mercancías no cumplan con los requerimientos de este
Capítulo;
(b) la información o documentación requerida conforme al artículo
4.13.4 no fuera suministrada, se suministrará en forma extemporánea o si la respuesta fuese
insuficiente, una vez vencido el plazo adicional a que se refiere el artículo 4.13.6;
(c) no se de conformidad, se negare o no hubiera respuesta a la
solicitud para la realización de la visita, en el plazo establecido; 4-9
(d) no se diere cumplimiento a los requisitos dispuestos en el
artículo 4.7, no obstante tratarse de mercancías originarias.”
17. Que las Instrucciones para la aplicación del Acuerdo de
Libre Comercio Chile- Perú en su Articulo 3.6 denominado Expedición, transporte y
tránsito de las mercancías dispone:
“Las mercancías se beneficiarán de tratamiento arancelario preferencial
en caso de haber sido expedidas directamente de a Parte exportadora a la Parte importadora.
A tal fin, se considera expedición directa:
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a) Las mercancías transportadas sin pasar por territorio de algún
país no Parte del Acuerdo;
b) Las mercancías en tránsito, a través de uno o más países no
Parte del Acuerdo, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la
autoridad aduanera del país transitado siempre que:
i) El tránsito estuviera justificado por razones geográficas o
consideraciones relativas a requerimientos de transporte;
ii) No estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el país
de tránsito; y
iii) No sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación
distinta a la carga, descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o
asegurar su conservación. (…)
3.6.3 Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo 3.6.1 b) precedente,
el importador de las mercancías a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora,
deberá entregar una copia de cualquier documento de control aduanero que, a satisfacción
de dicha autoridad aduanera, indique que la mercancía, permaneció bajo la supervisión
aduanera del país transitado, en el territorio del país no Parte.
18. Que, por su parte, el Articulo 3.10 de las citadas Instrucciones
relativas a Solicitud de Trato Arancelario Preferencial señala: “Se exigirá al importador que
solicita tratamiento arancelario preferencial respecto de una mercancía que:
(a) declare en el documento de importación, con base en un
certificado de origen válido, que la mercancía califica como originaria;
(b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer
la declaración a que hace referencia el literal (a);
(c) tenga en su poder el documento que acredite que se cumple
con los requisitos de expedición, transporte y tránsito, cuando corresponda; y
(d) proporcione los documentos señalados en los literales (b) y (c)
a la Aduana, cuando se le solicite.
19. Que, finalmente, el Articulo 3.13 de las Instrucciones relativo a
la Negación del Trato Arancelario Preferencial expone:
“El trato arancelario preferencial podrá ser denegado cuando:
(a) las mercancías no cumplan con los requerimientos del Capítulo
4 del Acuerdo;
(b) la información o documentación requerida en un procedimiento
de control y verificación del régimen de origen, no fuera suministrada, fuera suministrada en
forma extemporánea, o si la respuesta fuese insuficiente;
(c) no se de conformidad, se negare o no hubiera respuesta a la
solicitud para la realización de la visita, en el plazo establecido;
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(d) no se diere cumplimiento a los requisitos relativos al tránsito
directo, no obstante tratarse de mercancías originarias.”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
20. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el
artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a las objeciones deducidas a
fojas 112 atendido que se fundan sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de
los instrumentos que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal,
los que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto
de valoración según las normas de la sana crítica.
V. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA ACTUACIÓN
RECLAMADA
21. Que deberá desecharse las alegaciones de la reclamante
relativas a la supuesta falta de fundamento o motivación de la actuación reclamada, por
cuanto conforme los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer
considerando, como del examen de las probanzas rendidas en autos y, especialmente, de la
sola lectura del Cargo reclamado, no consta de forma alguna la señalada alegación,
apareciendo, por el contrario, que el acto reclamado cumple con las exigencias de suficiente
fundamentación y motivación dispuestas en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880,
atendido que conforme con las exigencias dispuestas en la citada ley, se han exteriorizado
las razones que llevaron al Servicio de Aduanas a dictar dicho acto administrativo, siendo
éstas, además, concordantes con las facultades legales que la ley le otorga al Servicio de
Aduanas y con la carga que el Acuerdo de Libre Comercio Chile-Perú ha puesto en el
importador para que tenga en su poder al ser solicitado por la autoridad aduanera una copia
de cualquier documento de control aduanero que, a satisfacción de dicha autoridad aduanera,
indique que la mercancía permaneció bajo la supervisión aduanera del país transitado, en el
territorio del país no Parte establecido en el art. 4.7 del referido Acuerdo con la finalidad de
acogerse a la preferencia arancelaria.
22. Que lo anteriormente razonado conduce forzosamente a
concluir que la actuación reclamada ha satisfecho los supuestos y requisitos legales
necesarios en cuanto a su fundamentación, sin infringirse las exigencias de las citadas
normas por contener fundamentos suficientes, cumpliendo de esta forma con la motivación
necesaria para sustentar la decisión allí adoptada.
VI. EN CUANTO AL FONDO
23. Que, conforme aparece de los hechos no controvertidos ya
establecidos en el precedente Tercer Considerando y el examen de los antecedentes que
obran a fojas 9-10, 52-53, 81, 86-90, 100-108, 133, 167 y 170, constan las siguientes
circunstancias:
a) Que, el importador reclamante mediante la Declaración de
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Ingreso Nº3920105780-2, de fecha 17.12.2018 impetró la preferencia arancelaria del 0%
del Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre el Gobierno de la República de Perú y el
Gobierno de la República de Chile, para la importación de las mercancías consistentes en
Pimiento Gandules en conserva para consumo humano, declarados en la Partida Arancelaria
2005.9910.
b) Que, la reclamada, en virtud de una revisión a posteriori
solicitó antecedentes relativos a la declaración de ingreso de autos, especíificamente,
mediante correo electrónico de fecha 11.11.2020, requirió algun documento de control
aduanero que indicara que las referidas mercancías, permanecieron bajo la supervisión de
la Autoridad Aduanera de Colombia-Puerto Buenaventura, conforme a lo dispuesto en el
artículo 4.7, "De la Expedición, Transporte y Tránsito de las Mercancías”.
c) Que, con fecha 12.11.2020 la reclamante dio respuesta al
requerimiento realizado por el Servicio a través de un correo electrónico remitido por la
Agente de Aduanas doña Mónica Fernández Pollmann, en el cual adjuntó un certificado
de transbordo emitido por la autoridad aduanera de Colombia de fecha 03.09.2020.
d) Que, mediante el Cargo reclamado, Aduana de San Antonio,
negó lugar a la preferencia arancelaria, por no cumplirse con el requisito establecido en el
numeral 4.7 del Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre el Gobierno de la República de
Perú y el Gobierno de la República de Chile, respecto del requisito de la expedición directa
de la mercancía para acceder al tratamiento preferencial establecido en el mencionado
Acuerdo.
24. Que, así las cosas, la presente controversia queda circunscrita
a determinar si la reclamante ha acreditado el cumplimiento de las disposiciones
contempladas en el Acuerdo de Libre Comercio Chile- Perú, relativas al transporte directo de
las mercancías de autos, con la presentación del certificado de transbordo emitido por la
autoridad aduanera de Colombia de fecha 03.09.2020 conforme lo alega en el libelo
reclamatorio, para los efectos de dilucidar si el Cargo Nº534514 se ha formulado conforme a
las normas del Acuerdo y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
25. Que, sobre el particular, resulta relevante analizar lo dispuesto
en el Acuerdo de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de
la República de Chile, que modificó y sustituyó el ACE Nº 38, promulgado en Chile mediante
el Decreto Supremo N° 12 del Ministerio de Relaciones Exteriores el 13 de enero de 2009, y
publicado en el Diario Oficial el 28 de enero del mismo año, junto a sus Instrucciones.
26. Que, de esta forma, se debe tener presente que el artículo 4.7
del mencionado Acuerdo, dispone en su numeral 1 que, para acceder al tratamiento
preferencial, las mercancías deberán haber sido expedidas directamente de la parte
exportadora a la parte importadora. Agregando al respecto que, se considerará expedición
directa: “(a) las mercancías transportadas sin pasar por territorio de algún país no Parte y (b)
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las mercancías en tránsito, a través de uno o más países no Parte, con o sin transbordo o
almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del país transitado,
siempre que el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o consideraciones
relativas a requerimientos de transporte, no estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo
en el país de tránsito, y no sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación distinta
a la carga, descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su
conservación.”
27. Que, agrega el numeral 2 de dicha disposición, que para los
efectos de una mercancía en tránsito por un país no Parte, el importador a solicitud de la
autoridad aduanera de la Parte Importadora, “deberá entregar una copia de cualquier
documento de control aduanero” que, a satisfacción de dicha autoridad aduanera,
“indique que la mercancía permaneció bajo la supervisión aduanera del país
transitado, en el territorio del país no parte”, disposición que se reitera en los mismos
términos en las Instrucciones para la aplicación del Acuerdo en su Artículo 3.6 denominado
“Expedición, transporte y tránsito”.
28. Que, acto seguido, el artículo 4.14 del mismo Acuerdo y
reiterado en el artículo 3.13 de las Instrucciones, niega lugar al Trato Arancelario Preferencial
de las mercancías cuando aun tratándose de mercancías originarias, el importador no
diere cumplimiento a los requisitos relativos al tránsito directo, contemplados en el ya
citado artículo 4.7 del Acuerdo, lo que constituye evidentemente un mandato del legislador
en orden a la necesariedad de acreditar el debido tránsito por tercer país mediante las
exigencias contempladas en la norma y tiene su origen y justificación en el hecho de que la
regla general es que las mercancías para ser originarias deben haber sido expedidas
directamente de la parte exportadora a la parte importadora, por lo que la excepción, esto es,
que las mercancías transiten por un tercer país no Parte, requiere conforme lo exige el
Acuerdo del cumplimiento y acreditación de determinados requisitos contemplados en la
disposición antes referida.
29. Que, de la lectura y análisis de las referidas disposiciones del
Acuerdo, no queda más que concluir que la exigencia de expedición directa y la
documentación que respalda que en ésta se ha cumplido con las exigencias que establece a
este respecto el Acuerdo, no pueden resultar facultativas para el importador, ni pueden dejar
de cumplirse. En este sentido, consta del documento acompañado en sede administrativa y
judicial de fojas 52 que la actora contaba con un certificado de transbordo emitido por la
autoridad aduanera Colombiana, firmado por doña Ana Cecilia Carabali Garces, Jefe GIT
Control Carga y Tránsitos (A), quien certifica ante la consulta de si la carga amparada en el
BL/ FLCULI3181130095 del 27.11.2018 estuvo bajo su control aduanero durante su
permanencia en el país, “que mientras permaneció en Colombia no fue objeto de
reconocimiento por la Dirección de Impuestos y Aduanas de Buenaventura”, certificación
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emitida por la autoridad aduanera que tiene el mérito suficiente para acreditar el cumplimiento
de lo exigido en el artículo 4.7 numeral 2 del Acuerdo, por cuanto del mismo se puede concluir
que las mercancías permanecieron bajo supervisión aduanera, no estuvieron destinadas al
comercio, uso o empleo en dicho país de tránsito, ni sufrieron ninguna operación distinta a la
carga, descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su
conservación, resultando forzoso, por tanto, acoger las alegaciones de la reclamante en este
sentido, toda vez que el referido instrumento de transporte satisface las exigencias que
contempla la disposición antes mencionada.
30. Que, en este orden de ideas es relevante tener presente que la
interpretación de las normas del Acuerdo, conforme a la vigencia del Principio de la Buena
Fe que rige plenamente en este ámbito del derecho por mandato de lo dispuesto en el artículo
31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en cuya virtud un Tratado
debe interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los
términos del Tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objetivo y fin, lo cual
nos lleva necesariamente a recurrir a las motivaciones del Acuerdo de Libre Comercio en
análisis manifestadas en el Preámbulo del mismo, entre las cuales destacan las siguientes:
“La necesidad de fortalecer el proceso de integración de América Latina”; “Los diferentes
esfuerzos de revitalización de la integración en el continente americano, que muestran la
necesidad de la complementación económica comercial orientada a cimentar un regionalismo
abierto, que se inserte eficientemente en un mundo globalizado y con iniciativas de
regionalización en otras latitudes”; “Las coincidencias de la apertura económica y comercial
de ambos países, tanto en materia arancelaria como en la eliminación de restricciones no
arancelarias y en las orientaciones básicas de sus políticas económicas” y, entre otras, “Las
ventajas de ofrecer a los agentes económicos reglas claras y predecibles para el desarrollo
del comercio de mercancías y servicios, como para el flujo de sus inversiones”.
31. Que, las mismas motivaciones quedan de manifiesto de la
lectura y análisis de los objetivos del Acuerdo, establecidos en el artículo 1.2, dentro de los
cuales destacan “(a) intensificar las relaciones económicas y comerciales entre las Partes, y
estimular la expansión y la diversificación del comercio entre ellas” y “eliminar los obstáculos
al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de mercancías y servicios entre las Partes”,
objetivos que debe tener en consideración el organismo fiscalizador al momento de aplicar
las disposiciones del Acuerdo en sus revisiones efectuadas conforme a sus facultades legales
y que también debe tener en cuenta este Tribunal al momento de apreciar los hechos y el
derecho aplicable para la solución de la presente controversia.
32. Que, conforme a ello, si bien el mismo Acuerdo le entrega a
Aduanas la facultad de determinar si es satisfactorio o no el “documento de control aduanero”
que debe presentar el importador a solicitud de Aduanas conforme a lo dispuesto en el
artículo 4.7 numeral 2 del Acuerdo, esta apreciación del organismo fiscalizador debe
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efectuarse teniendo en consideración, por una parte, las motivaciones y los objetivos del
Acuerdo y, por otra, las disposiciones de este en general, tal como lo dispone también el
artículo 22 del Código Civil, cuando establece que “el contexto de la ley servirá para ilustrar
el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida
correspondencia y armonía”.
33. Que, en este sentido, tanto en este Acuerdo como en todos los
demás que tienen los mismos objetivos de estimular el comercio entre los países que lo
suscriben, la regla del transporte directo de las mercancías entre los territorios de ambas
Partes, tiene como objetivo central resguardar que la mercancía que se beneficia con el
tratamiento arancelario preferencial sea originaria de alguno de los países Parte del Acuerdo,
pues es precisamente entre estos que se negoció dicha apertura comercial. Conforme a ello,
las exigencias que debe considerar la autoridad aduanera cuando analiza la suficiencia o no
del “documento de control aduanero” que exige el Acuerdo cuando la mercancía ha transitado
por un tercer país no Parte del Acuerdo, debe considerar la forma como se realiza el comercio
internacional y los antecedentes generales de la respectiva importación, de manera de dar
una interpretación razonable y fundada al ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, las cuales
deben estar orientadas de todas formas a una aplicación correcta de las normas del Acuerdo
en cuestión.
34. Que, en este orden de ideas, del análisis de la certificación de
Transbordo que rola a fojas 52, la cual resulta, además, plenamente concordante con los
demás antecedentes acompañados a fojas 167 y 170, resulta forzoso concluir que dicho
documento de control aduanero permite dar cabal cumplimiento a la exigencia establecida en
el artículo 4.7 numeral 2 del Acuerdo en análisis, sobre todo considerando que el origen
propiamente tal de la mercancía materia de la importación no ha sido cuestionado por el
organismo fiscalizador.
35. Que, a mayor abundamiento, conforme a lo dispuesto en el
artículo 3.10 letra (b) del Acuerdo de Libre Comercio Chile-Perú, el importador que solicita
tratamiento arancelario preferencial debe tener el certificado de origen en su poder al
momento de hacer la declaración de las mercancías, tal como acontece en la especie, según
consta del documento acompañado a fojas 81, correspondiente al Certificado de Origen
N°2018-04-0194430, emitido por el Ministerio de Comercio Exterior de Perú de fecha
29.11.2018. Sin perjuicio de ello, dicho artículo en su letra (c) establece la obligación del
importador de tener en su poder el documento que acredite que se cumple con los requisitos
de expedición, transporte y tránsito, cuando corresponda. Lo cual en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 4.7 numeral 2 del citado acuerdo permite colegir que el imperativo en
cuanto a la oportunidad de presentación de los documentos al momento de la importación de
la mercancía solo resultaría exigible para el certificado de origen y no se haría extensivo al
“documento de control aduanero” en análisis, conforme se desprende de la simple lectura del
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mencionado precepto legal, la cual establece que dicho documento debe presentarlo a
“solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora”, tal como efectivamente lo hizo
la reclamante en estos autos, como queda en evidencia de los hechos no controvertidos
indicados en el considerando tercero precedente y de lo expuesto en el considerando
vigésimo tercero precedente.
36. Que, por lo demás, en atención a lo expuesto es relevante
considerar que, en materia de comercio internacional, y al amparo de la Organización Mundial
del Comercio, de la cual Chile es miembro, se ha enfatizado la necesidad de contribuir a la
Facilitación del Comercio, de manera que los órganos públicos que cumplen funciones de
fiscalización del Comercio Internacional, como acontece con la reclamada, en sus
actuaciones respeten este Principio. En consecuencia, el Servicio de Aduanas, en
cumplimiento del mandato internacional aplicable a Chile como país que forma parte de la
OMC, debe formular sus actuaciones administrativas con respeto a dicho Principio de
Facilitación del Comercio Internacional, cumplimento que no se aprecia en el presente caso
por parte del órgano fiscalizador.
37. Que, en definitiva, de los hechos analizados precedentemente
y los documentos allegados al proceso, aparece que el importador reclamante ha cumplido
en sede administrativa y jurisdiccional con las exigencias del Acuerdo, puesto que, habiendo
solicitado tratamiento arancelario preferencial y tratándose de mercancías que transitaron por
un país no Parte del Acuerdo, en la especie Colombia, al momento de ser requerido por la
autoridad aduanera aportó al órgano fiscalizador el documento de control aduanero que
acreditaba que la mercancía permaneció bajo la supervisión aduanera del país transitado, en
el territorio del país no Parte.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
38. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada
la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando los antecedentes del proceso de
acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, es forzoso concluir que la actuación reclamada ha cumplido con las
exigencias de las normas citadas, para acogerse al invocado tratamiento preferencial,
debiéndose acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas,
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SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, DÉJESE SIN EFECTO
la actuación reclamada CARGO N°534514 emitido por la Administración de la Aduana de
San Antonio.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 21-9-0000230-6
RIT : GR-14-00027-2021
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA(S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2022-02-28T14:08:38-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.