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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00031-2021 · 14 de abril de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00031-2021
RUC
21-9-0000242-K
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 CANCINO ARAYA RICARDO RUT N°8.979.130-8 CUANTÍA 10,62 UTM Valparaíso, catorce de abril de dos mil veintidós. VISTO: Que a fojas 1, compareció don RICARDO CANCINO ARAYA, Agente de Aduanas, RUT Nº 8.979.130-8, en representación de IMPORTADORA FITFLOW CHILE LTDA., del giro de su denominación, RUT Nº 76.656.750-7, domiciliados en, Almirante Señoret N°151, oficina 130, Valparaíso, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Expone que con fecha 26.10.2018 se le encargó confeccionar despacho aduanero individualizado bajo las Declaraciones de Ingreso Parcial (1) N°4120141351-4 y Parcial (2) N°4120141352-2, a nombre de Importadora Fitflow Chile Ltda., RUT N° 76.652.750-7. 2. Indica que dirige su acción en contra del Cargo Nº 534092 de fecha 23.09.2020, formulado por el Servicio Nacional de Aduanas, Administración de San Antonio, fundado en que se detectó por parte de Aduanas que en la DIN N°4120141352-2 se declaró los valores contenidos en las facturas comerciales cláusula de venta FOB, siendo estas facturas cláusula de venta EXW, lo que genera una errónea conformación del valor aduanero y menores derechos e impuestos que correspondían, infringiendo lo dispuesto en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas. 3. Precisa que contra dicho cargo se interpuso recurso de reposición administrativo el día 14.10.2020, donde se señaló que es correcto que hay un error involuntario al indicar en la Declaración de Ingreso cláusula de compra “otro” y luego en el recuadro observaciones Banco Central- SNA cláusula: 10 FCA. Agrega que, en la Declaración Jurada del valor suscrita por el importador, señala cláusula EXW, al igual que las 2 facturas del proveedor SPP. 4. Señala que la DIN N°4120141352-2, es parcial de la DIN N°4120141351-4 cuya carpeta fue enviada a la Administración de Aduanas de San Antonio y recepcionada por don Patricio Tapia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 14-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4ed28b61f8a4a588f6d88b0a2ae502e Timbre Electrónico 2 5. Expone que el cargo y la denuncia han detectado un error en la configuración del valor en la Declaración de Ingreso, provocando lesión al interés fiscal, por US$ 777,47 que correspondería al IVA dejado de percibir por no haber conformado la base tributaria a partir del valor EXW, al que deben ser sumados los gastos hasta FOB efectivos y en subsidios aplicar gastos teóricos. 6. Indica que del análisis de las Declaraciones de Ingreso se puede determinar que existen dos facturas del proveedor SPP por un monto total en valor EXW US$ 85.427,13, los cuales fueron declarados como valor FOB en la declaración de Ingreso parcial (2) N°4120141352-2. 7. Adiciona que el Agente embarcador ha desglosado el valor total del flete por US$ 8.555,25 indicando el valor del flete marítimo, Ocean Freight por US$ 5.920,00 más y una serie de otros gastos que suman US$ 2.635,25 que detalla conforme al siguiente cuadro. 8. Arguye que dicho valor del flete está consignado en el B/L, su valor está respaldado en la Factura del Agente embarcador INTERWOLD FREIGHT N°0015587, emitido con fecha 24.10.2018, detallando todos los gastos que se incurrió en el embarque, dando un total de $8.555,25 de flete internacional, valores concordantes con Declaraciones de Ingreso, conocimiento de embarque y factura emitida por el embarcador. 9. En consecuencia, alega que el valor de los gastos FOB están declarados en el cuadro flete como “VALOR TOTAL FLETE MARITIMO US$ 8.555,25”, en ambas Declaraciones, por lo que no se habría producido la lesión al interés fiscal que se denuncia, indicándose además en la Hoja de Arrastre del BL. 10. Indica que con fecha 28.12.2020, la Administración de Aduanas de San Antonio mediante Oficio N°2359, Resolución Exenta N°3847 de fecha 23.12.2020, negó lugar a la reposición deducida confirmando el cargo reclamado. 11. Alega que a su juicio no existe sustento a lo efectuado por la Aduana toda vez que lo ocurrido solo corresponde a un error involuntario en la forma de declarar la valorización en las Declaraciones de Ingreso, pero no en un error de fondo al no existir lesión al interés fiscal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 14-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4ed28b61f8a4a588f6d88b0a2ae502e Timbre Electrónico 3 12. Luego de trascribir la normativa que estima aplicable, concluye que sin perjuicio de los antecedentes existentes derivados de los hechos expuestos precedentemente respecto de la cláusula FOB indicada en las Declaraciones de Ingreso y la cláusula de venta EXW en factura comercial y declaración jurada del valor de los elementos, señala que el valor de los gastos FOB se encuentran efectivamente contabilizados para conformar su valor y que no existe una imprecisión en el llenado del formulario, pues este valor se ha sumado en el recuadro FLETE y no donde correspondía, pero al analizarlo con dicha salvedad, finalmente se conforma correctamente el valor CIF de las mercancías declaradas y no hay por consiguiente una lesión al interés fiscal. 13. Finalmente, solicita que el cargo sea dejado sin efecto, sin solicitar condena en costas. Que a fojas 20 y siguientes compareció doña VALERIA PINO FUENTES, abogada, RUT N°17.066.086-21, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS DE SAN ANTONIO, ambos domiciliados para estos efectos en calle Angamos Nº 1190, San Antonio, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que con fecha 26.10.2018, la Administración de Aduanas de San Antonio, aceptó a tramitación la Declaración de Ingreso Parcial N°4120141352-2, diligenciada por el Agente de Aduanas don Ricardo Cancino Araya la que amparaba el ingreso al país de las mercancías consistentes en bomba centrífuga, modelo GR-16c completa y sus accesorios provenientes de Estados Unidos de América. 2. Expone que en virtud de sus facultades practicó una auditoría aduanera a las operaciones de comercio exterior realizadas por la empresa FITFLOW CHILE LTDA., RUT N° 76.652.750-7, señalando que cual luego del análisis de los antecedentes se comprobó la existencia de un error en la conformación del valor, toda vez que el Agente de Aduanas declaró en la referida destinación los valores FOB en circunstancias que de conformidad a las facturas comerciales acompañadas al despacho, correspondían a cláusulas de venta VALOR EX FÁBRICA, procediendo a la formulación del Cargo N°534092 de fecha 23.09.2020 y su respectiva Denuncia N°1128035, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas. 3. Añade que el despachador interpuso recurso de reposición administrativo en contra del citado cargo, correspondiente al Rol N°8189-2020 solicitando dejar sin efecto el cargo argumentado un error al incluir en la DIN recuadro cláusula de compra OTRO y luego en el recuadro Observaciones Banco Central SNA clausula: 10.FCA la cual aproxima a FOB, siendo rechazado el recurso porque los antecedentes eran insuficientes para desvirtuar las alegaciones. 4. Señala que el cargo fue emitido fundadamente con estricto cumplimiento de la normativa que regula las facultades del Servicio Nacional de Aduanas Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 14-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4ed28b61f8a4a588f6d88b0a2ae502e Timbre Electrónico 4 para proceder a la valoración de las mercancías. 5. Indica que los valores consignados en las facturas comerciales acompañadas al despacho N°600005961 emitida por la suma de US$ 56.000,00 y N°600005962, por un valor de US$ 29.427,13, ambas de fecha 10.09.2018, emitidas por el proveedor SPP PUMPS INC, indican como cláusula de compraventa EX WORKS. Además, la declaración jurada del valor indica que las facturas señalan cláusulas EXW. 6. Añade que sin perjuicio de lo anterior, el agente declaró en el recuadro correspondiente a la información financiera (INCOTERMS) que la operación correspondía a la cláusula FOB, circunstancia que infringe abiertamente lo dispuesto en el numeral 2.7 del Capítulo II del Compendio de normas aduaneras, que dispone que el valor aduanero de las mercancías contenido en una Declaración de Ingreso incluirá los gastos efectivos de transporte hasta el lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por dicho transporte y el costo del seguro. 7. Arguye en el mismo sentido que conforme al Anexo 18 del Compendio de Normas Aduaneras número 14, relativo al monto de la operación, el valor FOB de las mercancías corresponde al consignado en la factura comercial debiendo incluir todos los costos en que hubiere incurrido hasta situarla sobre o dentro del medio de transporte utilizado. 8. Precisa que la cláusula de compraventa EX WORKS comprende exclusivamente el valor de las mercancías sin incluir los gastos hasta FOB, lo que habitualmente corresponde a los costos de las operaciones desde que la mercancía llega al puerto hasta que se carga en el buque se denominan “gastos FOB estrictos” y son los gastos de recepción acarreo y carga. 9. Expone que el Agente de Aduana reconoce el error en el reclamo. 10. Por otra parte, añade que el Agente de Aduanas en su calidad de profesional auxiliar de la función pública aduanera es responsable del despacho y se encuentra obligado a dar estricto cumplimiento a las exigencias establecidas para la tramitación de las destinaciones aduaneras, debiendo velar porque se trate de declaraciones claras y seguras, en el sentido que den cuenta fidedigna de la operación comercial. 11. Indica que en la confección de las declaraciones debe realizarse sobre la base de la información que proporcionan los documentos de despacho, denominados “Documentos de base de las Declaraciones”, debiendo, el despachador, no menos que conocer y respetar la normativa aduanera vigente que rige la confección de las declaraciones aduaneras. 12. A mayor abundamiento señala que la normativa vigente, exige una serie de antecedentes denominados documentos base de la operación aduanera, en términos enunciativos, por ejemplo, el documento que da cuenta del transporte de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 14-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4ed28b61f8a4a588f6d88b0a2ae502e Timbre Electrónico 5 mercancías, mandato, la factura comercial, notas de gastos cuando proceda, lista de empaque, certificado de seguro, certificado o prueba de origen, declaración jurada de valor y sus elementos, registro de reconocimiento cuando proceda, papeleta de recepción y todo tipo de certificaciones especiales, entre otros documentos 13. Destaca la importancia de uno de estos documentos base, esto es, la Factura Comercial, regulada en el Capítulo III, numeral 10.1 del Compendio de Normas Aduaneras: “Los documentos que sirven de base para la confección de la declaración, para efectos de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ordenanza de Aduanas, letra c) Factura comercial en original o en alguno de los ejemplares en que se emitió simultáneamente con el original.” 14. Expone que el artículo 79 de la Ordenanza de Aduanas señala: “Las cantidades de mercancías y sus valores serán los que correspondan efectivamente al momento de aceptarse la declaración, por lo que la aplicación de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que las afecten, no podrá ser efectuada por cantidades y valores inferiores a los declarados.” 15. Conforme a lo anterior, concluye que la actuación de la autoridad aduanera en orden a modificar la base imponible y, en consecuencia, agregar los gastos FOB no considerados en la valoración de las mercancías mediante los denominados ajustes teóricos previstos por el legislador, toda vez que corresponden una alícuota que, efectivamente conforma el valor aduanero y es equivalente a los gastos presuntos establecidos por el legislador, es una actuación ajustada a derecho porque incorpora a arcas fiscales los menores impuestos y derechos dejados de percibir como consecuencia de la errónea conformación del valor. 16. En cuanto al argumento del reclamante que señala que los gastos FOB estarían comprendidos en los costos correspondientes al transporte marítimo en el conocimiento de embarque, indica que la reclamante interpreta erróneamente el artículo 2.7 del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, todas vez que el valor total del flete marítimo no puede satisfacer de manera alguna los gastos ocasionados desde la salida de las mercancías desde su fábrica, en términos enunciativos a los costos de carga de la mercancía, transporte hasta el lugar de embarque, trámites de exportación, manipuleo y demás fines. 17. En el mismo sentido, expone que el conocimiento de embarque conforme lo dispone el numeral 10.1 letra a) del Compendio, constituye un documento de transporte y título crediticio, tiene una doble función, por una parte, acredita la existencia de un contrato de transporte marítimo y, además, de conformidad a lo establecido en el artículo 98, este documento sirve ante el Servicio de Aduanas como prueba de la consignación de las mercancías, constituyendo un documento inidóneo para acreditar los valores FOB. 18. Añade que en la especie, el conocimiento de embarque N° H Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 14-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4ed28b61f8a4a588f6d88b0a2ae502e Timbre Electrónico 6 ITWF80089, acompañado al despacho señala costos generados a propósito de transporte marítimo de las mercancías, desde Puerto Port Eveglandes- Estados Unidos hasta el Puerto de San Antonio- Chile, por la suma de US$ 8.555,25M, alegando que el mismo carece de imperio para acreditar los gastos generados desde que las mercancías salieron del almacén del fabricante, hasta el embarque, siendo evidente que se ha incurrido en un error en la conformación el valor aduanero, toda vez que la base imponible no comprendió todos los gastos ocasionados por dicho transporte hasta FOB. 19. Finaliza indicando que el Servicio actuó en cumplimiento de los preceptos emanados del Acuerdo del valor y la normativa reglamentaria vigente para los efectos de la recaudación fiscal. 20. Conforme a todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 18, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 27, se tiene por evacuado traslado y contestado el reclamo. A fojas 29, se citó a las partes a conciliación A fojas 31, Acta Audiencia de Conciliación Frustrada. A fojas 33, Certificación Señora Secretaria del Tribunal. A fojas 34, se recibe la causa a prueba. A fojas 37, escrito de la parte reclamada presentando lista de testigos, el que se provee a fojas 39. A fojas 41, a sus autos. A fojas 43, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 65. A fojas 67, certificación del ministro de fe de no comparecencia. A fojas 68, y 70, escritos de la parte reclamada acompañando documentos el que se provee a fojas 101. A fojas 98, Acta de Audiencia testimonial. A fojas 103, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 109. A fojas 107, escrito de la parte reclamada alegando entorpecimiento, el que se provee a fojas 109. A fojas 111, escrito de Aduanas cumpliendo lo ordenado, el que se provee a fojas 114. A fojas 113, Acta Audiencia testimonial. A fojas 119, escrito solicita lo que indica de la parte reclamada, el que se provee a fojas 121. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 14-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4ed28b61f8a4a588f6d88b0a2ae502e Timbre Electrónico 7 A fojas 123, se cita a las partes a oír sentencia. Los documentos siguientes: A fojas 5, Oficio N°160; a fojas 5 vuelta a 6, copia formularia de cargo N°534092; a fojas 7 a 7 vuelta, hoja anexa a la Denuncia y al Cargo; a fojas 8 a 8 vuelta, DIN N°4210141351-4; a fojas 9, Lading; a fojas 9 vuelta, Documento de Interworld Freight; a fojas 10 a 12, SPP Commercial Invoice; a fojas 12 vuelta, factura no afecta o exenta electrónica N° 0015587; a fojas 13 a 14, recurso de reposición administrativa; a fojas 15 a 16 vuelta, Oficio N°2359 y Resolución Exenta N°3847; a fojas 36, comprobante de notificación; a fojas 44, Declaración de Ingreso N°2120141351-4; a fojas 45, Declaración de Ingreso N°4120141352- 2; a fojas 46, conocimiento de embarque; a fojas 47 a 51 vuelta, facturas comerciales; a fojas 52, carta agente de aduanas; a fojas 53 Hoja Adicional B/L; a fojas 54, Declaración Jurada; a fojas 55, Hoja adicional seguro; a fojas 56, Anexo 12, a fojas 57 a 59 vuelta, Oficio N°1960 y cargo N°534092; a fojas 60 a 61, recurso de reposición; a fojas 62 a 63 vuelta, Oficio N°2359 y resolución N°3847; a fojas 71 a 96 vuelta, Oficio N°11; Informe técnico sobre el Cargo N°534092, B/L; cuatro Invoice; certificado de Transporte Maphe, hoja adicional al cargo, anexo 12, certificado de origen, comprobante de transacción, DIN, comprobante de tipo de selección de aforo, STI, carta responsabilidad IMO, B/L, SPP Comercial Invoice, Goja Adicional B/L, certificado de transporte Maphe, Hoja adicional seguro, Declaración Jurada del valor y sus elementos, Anexo 12, DIN, comprobante transacción, comprobante selección de aforo, DIN; a fojas a fojas 103, DIN N°412014352-2; a fojas 106, certificado de transporte 15 Mpfre seguros; a fojas 114, Resolución Exenta N°4. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas precedentemente y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 20, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 20 27, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que con fecha 26.10.2018, la Administración de Aduanas de San Antonio aceptó a tramitación las Declaraciones de Ingreso Parciales números 4120141351-4 y 4120141352-2, diligenciada por el Agente de Aduanas don Ricardo Cancino Araya, las que amparaban el ingreso al país de diversas mercancías, provenientes de Estados Unidos de América. b) Que en virtud de sus facultades fiscalizadoras, Aduana Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 14-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4ed28b61f8a4a588f6d88b0a2ae502e Timbre Electrónico 8 practicó una auditoría aduanera a las operaciones de comercio exterior realizadas por la empresa FITFLOW CHILE LTDA., RUT N°76.652.750-7, la cual luego del análisis de los antecedentes, determinó que en la Declaración de Ingreso Parcial N°4120141352-2, existía un error en la conformación del valor, toda vez que el Agente de Aduanas declaró en la referida destinación los valores FOB en circunstancias que de conformidad a las facturas comerciales acompañadas al despacho, correspondían a cláusulas de venta VALOR EX FÁBRICA. c) Que conforme a lo anterior, la autoridad aduanera emitió el Cargo N°534092 de fecha 23.09.2020 y su respectiva Denuncia N°1128035, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduana, fundado en lo siguiente: “Como resultado de la ejecución de una auditoria aduanera autorizada por Resolución Exenta N°0475 de fecha 29.01.2019, del Subdirector de Fiscalización (S) efectuada a las operaciones de comercio exterior realizadas por la empresa Importadora Distribuidora y Comercializadora y de Representación de FITFLOWCHILE LTDA, se detectó que en la DIN N°4120141352 se declararon los valores contenidos en las facturas asociadas a la operación como valor FOB siendo que en las respectivas facturas se señala que corresponde a los valores EX WORKS, lo que generó una errónea conformación del valor aduanero y menores derechos e impuestos de los que correspondían, incurriendo en una contravención a la normativa aduanera respecto de la cual se debe emitir el cargo respectivo y formular una denuncia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas. (Continuación en Hoja Anexa)”. d) Que con fecha 06.10.2020 el despachador interpuso recurso de reposición administrativo en contra del citado cargo, correspondiente al Rol N°8189-2020 solicitando dejar sin efecto el mismo, siendo rechazado el recurso por el Servicio Nacional de Aduanas, mediante Resolución Exenta N°3847 del 23.12.2020. e) Que con fecha 31.03.2021, el reclamante interpone Reclamación en Procedimiento General contemplado en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduana en contra del Cargo N°534092. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución de fojas 34, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Correcta conformación del valor FOB y CIF aplicable a las mercancías de autos y b) efectividad de haberse formulado el Cargo reclamado erróneamente y con infracción a las normas legales y reglamentarias aplicables. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas dispone que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 14-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4ed28b61f8a4a588f6d88b0a2ae502e Timbre Electrónico 9 determinación de origen, cuando corresponda.” 6. Que según lo establecido en el artículo 71 de la misma Ordenanza: “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72, que: “La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado declaración, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate”. 7. Que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Será responsabilidad de los Despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país. Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías que los despachadores pueden efectuar. (…)” 8. El artículo 79 de la Ordenanza de Aduanas dispone que: “Las cantidades de mercancías y sus valores serán los que correspondan efectivamente al momento de aceptarse la declaración por lo que la aplicación de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que las afecten, no podrá ser efectuada por cantidades y valores inferiores a los declarados.” 9. El artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas en su inciso 1 establece que: “Si en las destinaciones aduaneras resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, el Ssrvicio podrá formular cargos dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha de legalización de la declaración (...)”. 10. Que el artículo 5 del DFL 31 del año 2004 que Aprueba el Texto Refundido, Coordinado y Sistemiatizado de la Ley Nº 18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país dispone en su inciso primero que: “La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 6º de esta ley”. 11. Que, a su vez, el artículo 6 del mismo cuerpo legal establece que: “El valor aduanero de las mercancías importadas incluirá los gastos de transporte hasta su lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 14-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4ed28b61f8a4a588f6d88b0a2ae502e Timbre Electrónico 10 ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro. Se entenderá por lugar de entrada de las mercancías aquel por donde ingresen para ser sometidas a una destinación aduanera. Cuando los gastos necesarios para la entrega de las mercancías en el puerto o lugar de entrada en el país de importación, se realicen gratuitamente o por cuenta del comprador, dichos gastos se incluirán en el valor aduanero, calculados de conformidad con las tarifas y primas habitualmente aplicables para los mismos medios de transporte y servicios que se utilicen, de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo sobre Valoración Aduanera en el artículo 8.3 y en su respectiva Nota Interpretativa”. 12. Que la Introducción General del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, establece que: “El "valor de transacción", tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el presente Acuerdo. El artículo 1 debe considerarse en conjunción con el artículo 8, que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. (…).” 13. Que el artículo 1 del mismo “Acuerdo del Valor” de la OMC, prescribe que: “El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8. (…)” 14. Que el artículo 8 del mismo “Acuerdo del Valor” señala que: “(…) 2. En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes: a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y c) el costo del seguro. (…) 15. Que el artículo 6 del Decreto N°1134/26.11.2001, D.O. 20.06.2002 del Ministerio de Hacienda que Promulga el Reglamento para la Aplicación del Acuerdo Referente al Articulo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles y Comercio De 1994, dispone que: “El valor en aduana de las mercancías importadas deberá incluir: (a) Los gastos de transporte de las mercancías que se importan hasta el puerto o lugar de importación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 14-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4ed28b61f8a4a588f6d88b0a2ae502e Timbre Electrónico 11 (b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías que se importan hasta el puerto o lugar de importación; y (c) El costo del seguro. A falta de esta información se deberá recurrir a la disponible, en tanto se apoye en datos efectivos y cuantificables acordes con las tarifas y precios habitualmente aplicables.” 16. Que el numeral 10.1 del Capítulo III de la Resolución N°1300/2006, dispone que “Los documentos que sirven de base para la confección de la declaración, para efectos de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ordenanza de Aduanas, son los que a continuación se indican: a) Documento de transporte en original que acredite al importador como consignatario de la mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ordenanza de Aduanas. b) Mandato constituido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ordenanza de Aduanas. c) Factura comercial en original o en alguno de los ejemplares en que se emitió simultáneamente con el original. d) Nota de Gastos, cuando no estén incluidos en la Factura Comercial. e) Lista de Empaque (Packing List), cuando proceda, correspondiendo siempre en caso de mercancías acondicionadas en contenedores. En caso que no se disponga de este documento, se le podrá sustituir por una declaración jurada simple del consignatario, la que deberá contener un detalle de las mercancías incluidas en los bultos. f) Certificado de Seguro en original, copia o fotocopia, cuando su valor no se encuentre consignado en forma separada en la factura comercial. g) Certificado de Origen, presentado conforme a las formalidades dispuestas por el respectivo acuerdo comercial. h) Declaración Jurada del Valor y sus Elementos, tratándose de declaraciones cuyo monto exceda de US$ 5.000 FOB (Anexo Nº 12). (…)” 17. Que, asimismo, en el numeral 10.4 del mismo capítulo y anexo, dispone en cuanto a la Cláusula de Compra – Código: Indique la cláusula de compra pactada para la operación de importación, conforme al código y sigla dispuesto en la Tabla del Anexo N° 51-21. 18. Que el numeral 10.8, del Capítulo I del Anexo 18, de la misma Resolución N°1300/2006, vigente a la fecha de las importaciones de autos conforme modificación dispuesta por Resolución N°5449/30.05.2013, establece lo siguiente: “Indique en dólares de los Estados Unidos de América el monto total de los gastos por el traslado de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 14-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4ed28b61f8a4a588f6d88b0a2ae502e Timbre Electrónico 12 la mercancía desde la bodega del vendedor o proveedor extranjero hasta el medio de transporte que la trasladará, en definitiva, a puerto chileno. En caso de que la operación se haya pactado en moneda diferente a dólar USA, utilice la equivalencia vigente a la fecha de presentación de la declaración. En cláusula EXW o FCA a falta de información sobre los gastos reales documentados sobre costos efectivos a FOB, se considerará, que el resultado de aplicar un 4,7% al valor EXW o FCA, en operaciones marítimas y aérea y un 0,5% en vía terrestre, son cifras objetivas y cuantificables, válidas para conformar el valor FOB”. (…)”. IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 19. Que, por otra parte, conforme lo ordenado por el artículo 64 y el inciso séptimo del artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba testimonial rendida a fojas 98 a 99 y 116 a 117 vuelta, para acreditar los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este medio probatorio no podrá ser considerado en la presente decisión para establecer el Valor en Aduanas objeto de esta Litis. IV. EN CUANTO AL FONDO 20. Que conforme a las normas precedentemente citadas y del análisis del libelo reclamatorio y respectiva contestación consta que la controversia de autos sometida a conocimiento de este Tribunal, dice relación con determinar la correcta conformación del valor FOB y CIF aplicable a las mercancías de autos, para los efectos de su valoración aduanera y, consecuencialmente, determinar si se formuló o no el Cargo reclamado erróneamente y con infracción a las normas legales y reglamentarias aplicables. 21. Que según los hechos establecidos en el precedente Tercer Considerando, como también de los antecedentes allegados al proceso a fojas 5 a 16, 44 a 63 vuelta, 69, 71 a 96 vuelta y 105 aparecen acreditadas las siguientes circunstancias: a) Que con fecha 26.10.2018, la Administración de Aduanas de San Antonio, aceptó a tramitación las Declaraciones de Ingreso Parciales números 4120141351-4 y 4120141352-2, diligenciadas por el Agente de Aduanas don Ricardo Cancino Araya, las que amparaban el ingreso al país de diversas mercancías provenientes de Estados Unidos de América. b) Que virtud de sus facultades fiscalizadoras, Aduana practicó una auditoría aduanera a las operaciones de comercio exterior realizadas a la empresa FITFLOW CHILE LTDA, la cual luego del análisis de los antecedentes, determinó que en la Declaración de Ingreso Parcial N°4120141352-2, existía un error en la conformación del valor toda vez que el Agente de Aduanas declaró los valores FOB en circunstancias que de conformidad a las facturas comerciales N°60005961 y 60005962 acompañadas al despacho, correspondían a cláusulas de venta valor EXW, por un total de US$ 85.427,13. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 14-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4ed28b61f8a4a588f6d88b0a2ae502e Timbre Electrónico 13 c) Que conforme a lo anterior, la autoridad aduanera emitió el Cargo N°534092 de fecha 23.09.2020 y su respectiva Denuncia N°1128035, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduana, fundado en lo siguiente: “Como resultado de la ejecución de una auditoria aduanera autorizada por Resolución Exenta N°0475 de fecha 29.01.2019, del Subdirector de Fiscalización (S) efectuada a las operaciones de comercio exterior realizadas por la empresa Importadora Distribuidora y Comercializadora y de Representación de FITFLOWCHILE LTDA, se detectó que en la DIN N°4120141352 se declararon los valores contenidos en las facturas asociadas a la operación como valor FOB siendo que en las respectivas facturas se señala que corresponde a los valores EX WORKS, lo que generó una errónea conformación del valor aduanero y menores derechos e impuestos de los que correspondían, incurriendo en una contravención a la normativa aduanera respecto de la cual se debe emitir el cargo respectivo y formular una denuncia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas. (Continuación en Hoja Anexa)”. d) Que la reclamante reconoce el error en la conformación del valor ya que los valores contenidos en las facturas acompañadas al despacho como documentos base de la Declaración Parcial N° 4120141352-2, fueron consignados directamente en el campo “valor FOB”, en circunstancias que los mismos no estaban expresados en FOB sino en cláusula EXW. e) Que sin perjuicio de lo anterior, con fecha 06.10.2020 el despachador interpuso recurso de reposición administrativo en contra del citado cargo, correspondiente al Rol N°8189-2020 reconociendo el error, pero solicitando dejar sin efecto el cargo toda vez que indica que se trata de una Declaración parcial y que las diferencias de valores hasta FOB, fueron declarados por el Agente en otro ítem de la misma, en el recuadro FLETES, adjuntando una carta del embarcador que a su juicio acreditaría el desglose de los ítems consignados en el conocimiento de embarque B/L, concluyendo por tanto, que se habría conformado correctamente el valor CIF de las mercancías declaradas y que no hubo lesión al interés fiscal. f) Que con fecha 23.12.2020, el Servicio de Aduanas rechazó el recurso mediante Resolución Exenta N°3847 por los mismos fundamentos del acto reclamado. 22. Que previamente resulta necesario analizar la normativa aplicable en la especie, para los efectos de resolver la controversia materia de autos. 23. Que, en este sentido, el artículo 79 de la Ordenanza de Aduanas dispone que “las cantidades de mercancías y sus valores serán los que correspondan efectivamente al momento de aceptarse la declaración por lo que la aplicación de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que las afecten, no podrá ser efectuada por cantidades y valores inferiores a los declarados, disposición que debe concordarse Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 14-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4ed28b61f8a4a588f6d88b0a2ae502e Timbre Electrónico 14 conforme a las normas del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC en su artículo 1, donde el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando estas se vendan para su exportación al país de importación, ajustada conforme el articulo 8 y cumpliendo las demás exigencias del Acuerdo. 24. Que en este sentido y conforme al propio Acuerdo, en el párrafo 2 de la Nota al Articulo VII del GATT/94 y los diversos criterios emanados de la Documentación del Comité Técnico de Valoración establecido en dicho Acuerdo, la Factura Comercial es el documento que respalda la negociación de la compraventa internacional y contiene el precio resultante de la misma convención, siendo admisible presumir que este importe puede estar representado por aquel indicado en dicho instrumento.1 25. Que, por otra parte, es necesario hacer presente que respecto la aplicación de los respectivos Incoterms, en la especie cláusulas de compra EXW, FOB y CIF, conforme lo dispuesto en la Introducción General del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, la determinación del valor en aduana debe basarse en criterios sencillos y equitativos que sean conformes con los usos comerciales, usos que precisamente desde el año 1936 han sido recogidos por la Cámara de Comercio Internacional en las reglas denominadas “Incoterms” y que constituyen los términos comerciales nacionales e internacionales, aceptados universalmente, que facilitan la gestión de los negocios globales definiendo con claridad las respectivas obligaciones de las partes vendedoras y compradoras (tareas, costos y riesgos) y reduciendo el riesgo de complicaciones jurídicas,2 términos que han sido efectivamente incorporados y utilizados en las diversas regulaciones aduaneras tanto locales (v.gr. Compendio de Normas Aduaneras Resolución N°1300/2006 de la Dirección Nacional de Aduanas), como internacionales (v.gr. Documentación emanada del Comité Técnico de Valoración establecido en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994), todo ello a objeto de cumplir con la obligación y finalidad de dar uniformidad a la interpretación y aplicación de las correspondientes normas del ramo. 26. Que, según los términos establecidos en las reglas Incoterms 2010,3 vigentes a la fecha, la cláusula EXW (En fábrica) corresponde al único término por el que el exportador pone las mercancías a disposición del importador en el local del exportador. La cláusula FOB (Franco a Bordo) incluye la condición que obliga al exportador a entregar la mercancía a bordo del buque en el puerto marítimo de embarque, asumiendo los costos de 1 ACUERDO General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Nota al artículo VII, Párrafo 2° 2 CÁMARA de Comercio Internacional, Incoterms 2010. Edit. Comité Español Cámara de Comercio Internacional. 2010. p.6 3 CÁMARA de Comercio Internacional, Incoterms 2010. Edit. Comité Español Cámara de Comercio Internacional. 2010. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 14-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4ed28b61f8a4a588f6d88b0a2ae502e Timbre Electrónico 15 su traslado y, la cláusula CIF, el exportador es responsable de entregar la mercancía en el puerto marítimo de embarque y de manera más precisa, la entrega concluye exactamente cuando los bienes son puestos a bordo del buque y contrata el transporte internacional, paga el flete y su seguro marítimo. 27. Que, el artículo 6 del DFL N°31 del año 2005 que fija el Texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° N°18.525, establece que “el valor aduanero de las mercancías importadas incluirá los gastos de transporte hasta su lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro”, lo cual es concordante con la regulación reglamentaria dictada por el Director Nacional de Aduanas en uso de la potestad reglamentaria que le confiere el artículo 4 N°8 del DFL N°329 de año 1979, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, específicamente, es coherente con lo dispuesto en el Compendio de Normas Aduaneras aprobadas mediante Resolución N°1300/2006, modificada por Resolución Nº5449/30.05.2013, en el cual también se dispone en el Capítulo Segundo, Subcapítulo primero, numeral 2.7, que el valor aduanero de las mercancías contenido en una declaración de ingreso incluye los gastos efectivos de transporte hasta su lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro, es decir, cláusula CIF. 28. Que en cuanto a los valores que se deben consignar en las Declaraciones de Ingreso para los efectos de la base de cálculo de los derechos e impuestos aplicables, en el Anexo 18, Capítulo I, de la misma Resolución N°1300/2006, en su numeral 14 relativo al “Monto de la operación” que se debe declarar en el documento de destinación aduanera, se prescribe en el 14.1 que se debe consignar el valor FOB de la mercancía, según factura, incluyendo todos los costos en que se hubiere incurrido hasta situarla sobre o dentro del medio de transporte utilizado. Complementa lo anterior, el numeral 10.8 del mismo Capítulo I, Anexo 18, que establece que los gastos hasta FOB se deben expresar en dólares de los Estados Unidos de América, indicando el monto total de los gastos por el traslado de la mercancía desde la bodega del vendedor o proveedor extranjero hasta el medio de transporte que la trasladará, en definitiva, a puerto chileno. 29. Que, finalmente, el citado numeral 10.8 regula también la hipótesis que las partes hayan pactado en la compraventa internacional una cláusula diversa a FOB, señalando expresamente en el caso de cláusula EXW, que a falta de información sobre gastos reales documentados sobre costos efectivos a FOB, se considerará, que el resultado de aplicar un 4,79%, al valor EXW en operaciones vía marítima y aérea, y un 0,5% en vía terrestre, son cifras objetivas y cuantificables, válidas para conformar el valor FOB, ajuste que en la especie no fue incorporado al valor aduanero por el Agente de Aduanas lo que motivó la formulación del cargo reclamado a consecuencia de la auditoría realizada a la empresa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 14-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4ed28b61f8a4a588f6d88b0a2ae502e Timbre Electrónico 16 30. Que la parte reclamante en su libelo no obstante reconocer el error en la conformación del valor en la Declaración de Ingreso, alega que no hay lesión al interés fiscal, toda vez que tratándose de una Declaración de Ingreso Parcial las diferencias se habrían incorporado en el valor del flete, al incluir los costos de traslado de la mercancía desde las instalaciones del exportador proveedor hasta el puerto de embarque en la ciudad de Miami, adjuntando el documento de fojas 11 y 52, que acreditaría a su parecer dicha afirmación. 31. Que, así las cosas, del análisis de las documentaciones acompañada a fojas 5 a 16, 44 a 63 vuelta, 69, 71 a 96 vuelta y 105 resulta forzoso arribar a las siguientes conclusiones: a) Que respecto de la Declaración de Ingreso Parcial N°4120141352-2, existió un error en la conformación del valor, toda vez que el Agente de Aduanas declaró los valores FOB en circunstancias que, de conformidad a las facturas comerciales acompañadas al despacho, correspondían a cláusulas de venta valor EXW. b) Que las facturas comerciales de la Declaración de Ingreso Parcial números 60005961 y 60005962, precisan, como ya se indicó, que la cláusula de compra fue EXW y que el proveedor SPP PUMPS INC, tiene domicilio en el estado de Georgia en Estados Unidos. c) Que en cuanto al conocimiento de embargue, B/L, presentado en la carpeta de despacho, documento respecto del cual se deben declarar los gastos efectivos de transporte de la operación, los campos 12 y 13 se encuentran vacíos, “Pre carriage by” y “Place of receip by pre-carrier”, consignándose en el campo 15 “port of loading/export” el puerto de Everglades en Miami, por lo que no consta en dicho documento los gastos de traslado desde las dependencias de la empresa exportadora SPP PUMPS INC, con domicilio en el estado de Georgia en Estados Unidos hasta el puerto de embarque, en Miami para los efectos de conformar el valor FOB. d) Que, por otra parte, del análisis de los ítems que contiene el B/L, consta que ninguno de ellos refiere a algún término logístico relativo a acreditar el transporte o traslado previo de las mercancías al buque en el puerto de Miami, como lo sería por ejemplo el término “Inland”, expresión que no figura en el B/L como ninguna otra similar (condición que a la vez coincide con el detalle de la factura comercial N°15587, emitida por el transportista emitida un día antes de la importación), conforme se visualiza en la siguiente imagen: Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 14-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4ed28b61f8a4a588f6d88b0a2ae502e Timbre Electrónico 17 e) Que, por otra parte, del documento denominado factura comercial N° 15587, emitida por la empresa American Container Line Spa, transportista, consta en su descripción que los items consignados comprenden el tramo de Origen/ Destino: “Port Everglades/San Antonio”, no acreditando los gastos de traslado de las mercancías desde las dependencias de la empresa exportadora, con domicilio en el estado de Georgia hasta el puerto de embarque, en Miami. f) Que respecto del documento denominado Certificado de Transporte emitido por la compañía de Seguros Mapfre acompañado a fojas 105, consta que el origen y destino fueron por vía marítima desde el Puerto de Everglades en Miami al puerto de San Antonio en Chile. g) Que en cuanto al documento denominado por el reclamante como “carta del trasportista” acompañado a fojas 11 y reiterada a fojas 52, en primer término resulta necesario hacer presente que conforme lo dispone el artículo 79 de la Ordenanza de Aduanas, los valores de las mercancías serán los que correspondan efectivamente al momento de aceptarse la declaración para los efectos de la aplicación de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que las afecten, no resultando admisible que dichos valores se intenten modificar posteriormente mediante la presentación extemporánea de documentos que no formaron parte de la carpeta de despacho, como ha ocurrido en la especie, al acompañar la reclamante en esta instancia judicial y al momento de interponer el recurso de reposición administrativa ante Aduanas, el citado documento que fue emitido casi con 2 años de desfase de la importación materia de autos. Que sin perjuicio de lo señalado y del análisis de mismo, consta que solo para los efectos de desvirtuar los fundamentos del cargo emitido por la autoridad aduanera se incorporó el ítem “Inland SPP”, por $1.200, monto que se restó del consignado en el item “flete marítimo”, modificación que pugna con lo consignado por el propio Agente en el B/L de la importación y más aún, con la factura comercial N°15587 emitida por el propio transportista, por lo que resulta improcedente darle mérito probatorio para acreditar las alegaciones de la reclamante, según la siguiente imagen. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 14-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4ed28b61f8a4a588f6d88b0a2ae502e Timbre Electrónico 18 Asimismo, y a mayor abundamiento, el documento en análisis carece de una firma manual o electrónica de quien señala haber emitido dicho instrumento, lo cual lo cual impide dar fe al mismo, por cuanto no existe certeza respecto de que la información allí mencionada emane de la empresa embarcadora que allí se indica o de quien la represente. 32. Que, en consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, estando obligado el Agente de Aduanas a confeccionar las destinaciones aduaneras conforme el precio que emanaba de la información y antecedentes de los citados Documentos de Base del respectivo despacho, forzoso es concluir que el correcto acertamiento tributario aduanero en las Declaraciones de Ingreso de autos efectivamente debía registrarse considerando el valor señalado en las mencionadas Facturas según la cláusula EXW aumentándolo en un 4,79%, todo ello en los mismos y precisos términos ordenados en la normativa reglamentaria vigente a la fecha de las importaciones contenida en el numeral 10.8, del Capítulo I del Anexo 18, de la misma Resolución N°1300/2006, modificada por Resolución Nº5449/30.05.2013, existiendo, de este modo, el yerro denunciado por el ente fiscal. 33. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que conduzca lógicamente a la verificación de alegaciones efectuadas por la parte reclamante en su libelo reclamatorio, este sentenciador está impedido de acoger la pretensión de autos, toda vez que el cargo reclamado se emitió correctamente y ajustado a las normas legales y reglamentarias aplicables, lo que así se declarará. 34. Que conforme los razonamientos desarrollados precedentemente y atendido el mérito del proceso, teniendo en consideración la falta de gravedad, multiplicidad y conexión de los antecedentes aportados, apreciándolos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas y de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, se deberá rechazar al reclamo de fojas 1, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 14-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4ed28b61f8a4a588f6d88b0a2ae502e Timbre Electrónico 19 SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 21-9-0000242-K RIT : GR-14-00031-2021 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RIOS. AUTORIZA LA SECRETARIA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. MVR/PFA/TVY Distribución Reclamante Expediente Archivo Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 14-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4ed28b61f8a4a588f6d88b0a2ae502e Timbre Electrónico 2022-04-14T12:39:31-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.