Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00031-2021 · 14 de abril de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00031-2021
- RUC
- 21-9-0000242-K
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
CANCINO ARAYA RICARDO
RUT N°8.979.130-8
CUANTÍA 10,62 UTM
Valparaíso, catorce de abril de dos mil veintidós.
VISTO:
Que a fojas 1, compareció don RICARDO CANCINO ARAYA, Agente de
Aduanas, RUT Nº 8.979.130-8, en representación de IMPORTADORA FITFLOW CHILE
LTDA., del giro de su denominación, RUT Nº 76.656.750-7, domiciliados en, Almirante
Señoret N°151, oficina 130, Valparaíso, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud
de las siguientes consideraciones:
1. Expone que con fecha 26.10.2018 se le encargó confeccionar
despacho aduanero individualizado bajo las Declaraciones de Ingreso Parcial (1)
N°4120141351-4 y Parcial (2) N°4120141352-2, a nombre de Importadora Fitflow Chile Ltda.,
RUT N° 76.652.750-7.
2. Indica que dirige su acción en contra del Cargo Nº 534092 de
fecha 23.09.2020, formulado por el Servicio Nacional de Aduanas, Administración de San
Antonio, fundado en que se detectó por parte de Aduanas que en la DIN N°4120141352-2
se declaró los valores contenidos en las facturas comerciales cláusula de venta FOB, siendo
estas facturas cláusula de venta EXW, lo que genera una errónea conformación del valor
aduanero y menores derechos e impuestos que correspondían, infringiendo lo dispuesto en
el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.
3. Precisa que contra dicho cargo se interpuso recurso de
reposición administrativo el día 14.10.2020, donde se señaló que es correcto que hay un error
involuntario al indicar en la Declaración de Ingreso cláusula de compra “otro” y luego en el
recuadro observaciones Banco Central- SNA cláusula: 10 FCA. Agrega que, en la
Declaración Jurada del valor suscrita por el importador, señala cláusula EXW, al igual que las
2 facturas del proveedor SPP.
4. Señala que la DIN N°4120141352-2, es parcial de la DIN
N°4120141351-4 cuya carpeta fue enviada a la Administración de Aduanas de San Antonio
y recepcionada por don Patricio Tapia.
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5. Expone que el cargo y la denuncia han detectado un error en la
configuración del valor en la Declaración de Ingreso, provocando lesión al interés fiscal, por
US$ 777,47 que correspondería al IVA dejado de percibir por no haber conformado la base
tributaria a partir del valor EXW, al que deben ser sumados los gastos hasta FOB efectivos y
en subsidios aplicar gastos teóricos.
6. Indica que del análisis de las Declaraciones de Ingreso se
puede determinar que existen dos facturas del proveedor SPP por un monto total en valor
EXW US$ 85.427,13, los cuales fueron declarados como valor FOB en la declaración de
Ingreso parcial (2) N°4120141352-2.
7. Adiciona que el Agente embarcador ha desglosado el valor total
del flete por US$ 8.555,25 indicando el valor del flete marítimo, Ocean Freight por US$
5.920,00 más y una serie de otros gastos que suman US$ 2.635,25 que detalla conforme al
siguiente cuadro.
8. Arguye que dicho valor del flete está consignado en el B/L, su
valor está respaldado en la Factura del Agente embarcador INTERWOLD FREIGHT
N°0015587, emitido con fecha 24.10.2018, detallando todos los gastos que se incurrió en el
embarque, dando un total de $8.555,25 de flete internacional, valores concordantes con
Declaraciones de Ingreso, conocimiento de embarque y factura emitida por el embarcador.
9. En consecuencia, alega que el valor de los gastos FOB están
declarados en el cuadro flete como “VALOR TOTAL FLETE MARITIMO US$ 8.555,25”, en
ambas Declaraciones, por lo que no se habría producido la lesión al interés fiscal que se
denuncia, indicándose además en la Hoja de Arrastre del BL.
10. Indica que con fecha 28.12.2020, la Administración de Aduanas
de San Antonio mediante Oficio N°2359, Resolución Exenta N°3847 de fecha 23.12.2020,
negó lugar a la reposición deducida confirmando el cargo reclamado.
11. Alega que a su juicio no existe sustento a lo efectuado por la
Aduana toda vez que lo ocurrido solo corresponde a un error involuntario en la forma de
declarar la valorización en las Declaraciones de Ingreso, pero no en un error de fondo al no
existir lesión al interés fiscal.
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12. Luego de trascribir la normativa que estima aplicable, concluye
que sin perjuicio de los antecedentes existentes derivados de los hechos expuestos
precedentemente respecto de la cláusula FOB indicada en las Declaraciones de Ingreso y la
cláusula de venta EXW en factura comercial y declaración jurada del valor de los elementos,
señala que el valor de los gastos FOB se encuentran efectivamente contabilizados para
conformar su valor y que no existe una imprecisión en el llenado del formulario, pues este
valor se ha sumado en el recuadro FLETE y no donde correspondía, pero al analizarlo con
dicha salvedad, finalmente se conforma correctamente el valor CIF de las mercancías
declaradas y no hay por consiguiente una lesión al interés fiscal.
13. Finalmente, solicita que el cargo sea dejado sin efecto, sin
solicitar condena en costas.
Que a fojas 20 y siguientes compareció doña VALERIA PINO FUENTES,
abogada, RUT N°17.066.086-21, en representación del SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS DE SAN ANTONIO, ambos domiciliados
para estos efectos en calle Angamos Nº 1190, San Antonio, solicitando el rechazo del reclamo
en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que con fecha 26.10.2018, la Administración de
Aduanas de San Antonio, aceptó a tramitación la Declaración de Ingreso Parcial
N°4120141352-2, diligenciada por el Agente de Aduanas don Ricardo Cancino Araya la que
amparaba el ingreso al país de las mercancías consistentes en bomba centrífuga, modelo
GR-16c completa y sus accesorios provenientes de Estados Unidos de América.
2. Expone que en virtud de sus facultades practicó una auditoría
aduanera a las operaciones de comercio exterior realizadas por la empresa FITFLOW CHILE
LTDA., RUT N° 76.652.750-7, señalando que cual luego del análisis de los antecedentes se
comprobó la existencia de un error en la conformación del valor, toda vez que el Agente de
Aduanas declaró en la referida destinación los valores FOB en circunstancias que de
conformidad a las facturas comerciales acompañadas al despacho, correspondían a
cláusulas de venta VALOR EX FÁBRICA, procediendo a la formulación del Cargo N°534092
de fecha 23.09.2020 y su respectiva Denuncia N°1128035, de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.
3. Añade que el despachador interpuso recurso de reposición
administrativo en contra del citado cargo, correspondiente al Rol N°8189-2020 solicitando
dejar sin efecto el cargo argumentado un error al incluir en la DIN recuadro cláusula de
compra OTRO y luego en el recuadro Observaciones Banco Central SNA clausula: 10.FCA
la cual aproxima a FOB, siendo rechazado el recurso porque los antecedentes eran
insuficientes para desvirtuar las alegaciones.
4. Señala que el cargo fue emitido fundadamente con estricto
cumplimiento de la normativa que regula las facultades del Servicio Nacional de Aduanas
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para proceder a la valoración de las mercancías.
5. Indica que los valores consignados en las facturas comerciales
acompañadas al despacho N°600005961 emitida por la suma de US$ 56.000,00 y
N°600005962, por un valor de US$ 29.427,13, ambas de fecha 10.09.2018, emitidas por el
proveedor SPP PUMPS INC, indican como cláusula de compraventa EX WORKS. Además,
la declaración jurada del valor indica que las facturas señalan cláusulas EXW.
6. Añade que sin perjuicio de lo anterior, el agente declaró en el
recuadro correspondiente a la información financiera (INCOTERMS) que la operación
correspondía a la cláusula FOB, circunstancia que infringe abiertamente lo dispuesto en el
numeral 2.7 del Capítulo II del Compendio de normas aduaneras, que dispone que el valor
aduanero de las mercancías contenido en una Declaración de Ingreso incluirá los gastos
efectivos de transporte hasta el lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga,
descarga y manipulación ocasionados por dicho transporte y el costo del seguro.
7. Arguye en el mismo sentido que conforme al Anexo 18 del
Compendio de Normas Aduaneras número 14, relativo al monto de la operación, el valor FOB
de las mercancías corresponde al consignado en la factura comercial debiendo incluir todos
los costos en que hubiere incurrido hasta situarla sobre o dentro del medio de transporte
utilizado.
8. Precisa que la cláusula de compraventa EX WORKS
comprende exclusivamente el valor de las mercancías sin incluir los gastos hasta FOB, lo
que habitualmente corresponde a los costos de las operaciones desde que la mercancía llega
al puerto hasta que se carga en el buque se denominan “gastos FOB estrictos” y son los
gastos de recepción acarreo y carga.
9. Expone que el Agente de Aduana reconoce el error en el
reclamo.
10. Por otra parte, añade que el Agente de Aduanas en su calidad
de profesional auxiliar de la función pública aduanera es responsable del despacho y se
encuentra obligado a dar estricto cumplimiento a las exigencias establecidas para la
tramitación de las destinaciones aduaneras, debiendo velar porque se trate de declaraciones
claras y seguras, en el sentido que den cuenta fidedigna de la operación comercial.
11. Indica que en la confección de las declaraciones debe realizarse
sobre la base de la información que proporcionan los documentos de despacho,
denominados “Documentos de base de las Declaraciones”, debiendo, el despachador, no
menos que conocer y respetar la normativa aduanera vigente que rige la confección de las
declaraciones aduaneras.
12. A mayor abundamiento señala que la normativa vigente, exige
una serie de antecedentes denominados documentos base de la operación aduanera, en
términos enunciativos, por ejemplo, el documento que da cuenta del transporte de las
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mercancías, mandato, la factura comercial, notas de gastos cuando proceda, lista de
empaque, certificado de seguro, certificado o prueba de origen, declaración jurada de valor y
sus elementos, registro de reconocimiento cuando proceda, papeleta de recepción y todo tipo
de certificaciones especiales, entre otros documentos
13. Destaca la importancia de uno de estos documentos base, esto
es, la Factura Comercial, regulada en el Capítulo III, numeral 10.1 del Compendio de Normas
Aduaneras: “Los documentos que sirven de base para la confección de la declaración, para
efectos de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ordenanza de Aduanas, letra c) Factura
comercial en original o en alguno de los ejemplares en que se emitió simultáneamente con el
original.”
14. Expone que el artículo 79 de la Ordenanza de Aduanas señala:
“Las cantidades de mercancías y sus valores serán los que correspondan efectivamente al
momento de aceptarse la declaración, por lo que la aplicación de derechos, impuestos, tasas
y demás gravámenes que las afecten, no podrá ser efectuada por cantidades y valores
inferiores a los declarados.”
15. Conforme a lo anterior, concluye que la actuación de la
autoridad aduanera en orden a modificar la base imponible y, en consecuencia, agregar los
gastos FOB no considerados en la valoración de las mercancías mediante los denominados
ajustes teóricos previstos por el legislador, toda vez que corresponden una alícuota que,
efectivamente conforma el valor aduanero y es equivalente a los gastos presuntos
establecidos por el legislador, es una actuación ajustada a derecho porque incorpora a arcas
fiscales los menores impuestos y derechos dejados de percibir como consecuencia de la
errónea conformación del valor.
16. En cuanto al argumento del reclamante que señala que los
gastos FOB estarían comprendidos en los costos correspondientes al transporte marítimo en
el conocimiento de embarque, indica que la reclamante interpreta erróneamente el artículo
2.7 del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, todas vez que el valor total del flete
marítimo no puede satisfacer de manera alguna los gastos ocasionados desde la salida de
las mercancías desde su fábrica, en términos enunciativos a los costos de carga de la
mercancía, transporte hasta el lugar de embarque, trámites de exportación, manipuleo y
demás fines.
17. En el mismo sentido, expone que el conocimiento de embarque
conforme lo dispone el numeral 10.1 letra a) del Compendio, constituye un documento de
transporte y título crediticio, tiene una doble función, por una parte, acredita la existencia de
un contrato de transporte marítimo y, además, de conformidad a lo establecido en el artículo
98, este documento sirve ante el Servicio de Aduanas como prueba de la consignación de
las mercancías, constituyendo un documento inidóneo para acreditar los valores FOB.
18. Añade que en la especie, el conocimiento de embarque N° H
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ITWF80089, acompañado al despacho señala costos generados a propósito de transporte
marítimo de las mercancías, desde Puerto Port Eveglandes- Estados Unidos hasta el Puerto
de San Antonio- Chile, por la suma de US$ 8.555,25M, alegando que el mismo carece de
imperio para acreditar los gastos generados desde que las mercancías salieron del almacén
del fabricante, hasta el embarque, siendo evidente que se ha incurrido en un error en la
conformación el valor aduanero, toda vez que la base imponible no comprendió todos los
gastos ocasionados por dicho transporte hasta FOB.
19. Finaliza indicando que el Servicio actuó en cumplimiento de los
preceptos emanados del Acuerdo del valor y la normativa reglamentaria vigente para los
efectos de la recaudación fiscal.
20. Conforme a todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 18, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 27, se tiene por evacuado traslado y contestado el reclamo.
A fojas 29, se citó a las partes a conciliación
A fojas 31, Acta Audiencia de Conciliación Frustrada.
A fojas 33, Certificación Señora Secretaria del Tribunal.
A fojas 34, se recibe la causa a prueba.
A fojas 37, escrito de la parte reclamada presentando lista de testigos, el
que se provee a fojas 39.
A fojas 41, a sus autos.
A fojas 43, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, el
que se provee a fojas 65.
A fojas 67, certificación del ministro de fe de no comparecencia.
A fojas 68, y 70, escritos de la parte reclamada acompañando
documentos el que se provee a fojas 101.
A fojas 98, Acta de Audiencia testimonial.
A fojas 103, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
el que se provee a fojas 109.
A fojas 107, escrito de la parte reclamada alegando entorpecimiento, el
que se provee a fojas 109.
A fojas 111, escrito de Aduanas cumpliendo lo ordenado, el que se
provee a fojas 114.
A fojas 113, Acta Audiencia testimonial.
A fojas 119, escrito solicita lo que indica de la parte reclamada, el que se
provee a fojas 121.
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A fojas 123, se cita a las partes a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 5, Oficio N°160; a fojas 5 vuelta a 6, copia formularia de cargo
N°534092; a fojas 7 a 7 vuelta, hoja anexa a la Denuncia y al Cargo; a fojas 8 a 8 vuelta, DIN
N°4210141351-4; a fojas 9, Lading; a fojas 9 vuelta, Documento de Interworld Freight; a fojas
10 a 12, SPP Commercial Invoice; a fojas 12 vuelta, factura no afecta o exenta electrónica N°
0015587; a fojas 13 a 14, recurso de reposición administrativa; a fojas 15 a 16 vuelta, Oficio
N°2359 y Resolución Exenta N°3847; a fojas 36, comprobante de notificación; a fojas 44,
Declaración de Ingreso N°2120141351-4; a fojas 45, Declaración de Ingreso N°4120141352-
2; a fojas 46, conocimiento de embarque; a fojas 47 a 51 vuelta, facturas comerciales; a fojas
52, carta agente de aduanas; a fojas 53 Hoja Adicional B/L; a fojas 54, Declaración Jurada;
a fojas 55, Hoja adicional seguro; a fojas 56, Anexo 12, a fojas 57 a 59 vuelta, Oficio N°1960
y cargo N°534092; a fojas 60 a 61, recurso de reposición; a fojas 62 a 63 vuelta, Oficio N°2359
y resolución N°3847; a fojas 71 a 96 vuelta, Oficio N°11; Informe técnico sobre el Cargo
N°534092, B/L; cuatro Invoice; certificado de Transporte Maphe, hoja adicional al cargo,
anexo 12, certificado de origen, comprobante de transacción, DIN, comprobante de tipo de
selección de aforo, STI, carta responsabilidad IMO, B/L, SPP Comercial Invoice, Goja
Adicional B/L, certificado de transporte Maphe, Hoja adicional seguro, Declaración Jurada del
valor y sus elementos, Anexo 12, DIN, comprobante transacción, comprobante selección de
aforo, DIN; a fojas a fojas 103, DIN N°412014352-2; a fojas 106, certificado de transporte 15
Mpfre seguros; a fojas 114, Resolución Exenta N°4.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 20, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 20 27, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que con fecha 26.10.2018, la Administración de Aduanas de
San Antonio aceptó a tramitación las Declaraciones de Ingreso Parciales números
4120141351-4 y 4120141352-2, diligenciada por el Agente de Aduanas don Ricardo
Cancino Araya, las que amparaban el ingreso al país de diversas mercancías,
provenientes de Estados Unidos de América.
b) Que en virtud de sus facultades fiscalizadoras, Aduana
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practicó una auditoría aduanera a las operaciones de comercio exterior realizadas por la
empresa FITFLOW CHILE LTDA., RUT N°76.652.750-7, la cual luego del análisis de los
antecedentes, determinó que en la Declaración de Ingreso Parcial N°4120141352-2,
existía un error en la conformación del valor, toda vez que el Agente de Aduanas declaró
en la referida destinación los valores FOB en circunstancias que de conformidad a las
facturas comerciales acompañadas al despacho, correspondían a cláusulas de venta
VALOR EX FÁBRICA.
c) Que conforme a lo anterior, la autoridad aduanera emitió el
Cargo N°534092 de fecha 23.09.2020 y su respectiva Denuncia N°1128035, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduana, fundado en lo
siguiente: “Como resultado de la ejecución de una auditoria aduanera autorizada por
Resolución Exenta N°0475 de fecha 29.01.2019, del Subdirector de Fiscalización (S)
efectuada a las operaciones de comercio exterior realizadas por la empresa Importadora
Distribuidora y Comercializadora y de Representación de FITFLOWCHILE LTDA, se
detectó que en la DIN N°4120141352 se declararon los valores contenidos en las facturas
asociadas a la operación como valor FOB siendo que en las respectivas facturas se señala
que corresponde a los valores EX WORKS, lo que generó una errónea conformación del
valor aduanero y menores derechos e impuestos de los que correspondían, incurriendo en
una contravención a la normativa aduanera respecto de la cual se debe emitir el cargo
respectivo y formular una denuncia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 174 de la
Ordenanza de Aduanas. (Continuación en Hoja Anexa)”.
d) Que con fecha 06.10.2020 el despachador interpuso recurso
de reposición administrativo en contra del citado cargo, correspondiente al Rol N°8189-2020
solicitando dejar sin efecto el mismo, siendo rechazado el recurso por el Servicio Nacional de
Aduanas, mediante Resolución Exenta N°3847 del 23.12.2020.
e) Que con fecha 31.03.2021, el reclamante interpone
Reclamación en Procedimiento General contemplado en los artículos 122 y siguientes de la
Ordenanza de Aduana en contra del Cargo N°534092.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 34, se fijaron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Correcta conformación del valor FOB y
CIF aplicable a las mercancías de autos y b) efectividad de haberse formulado el Cargo
reclamado erróneamente y con infracción a las normas legales y reglamentarias aplicables.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas dispone que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera
se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
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determinación de origen, cuando corresponda.”
6. Que según lo establecido en el artículo 71 de la misma
Ordenanza: “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño,
consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías
que ingresan o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72, que: “La formalización
de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado declaración, el
que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate”.
7. Que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas establece que:
“Será responsabilidad de los Despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con
estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir
la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones
deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán
también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la
observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de
otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país.
Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y
clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías que los
despachadores pueden efectuar. (…)”
8. El artículo 79 de la Ordenanza de Aduanas dispone que: “Las
cantidades de mercancías y sus valores serán los que correspondan efectivamente al
momento de aceptarse la declaración por lo que la aplicación de derechos, impuestos, tasas
y demás gravámenes que las afecten, no podrá ser efectuada por cantidades y valores
inferiores a los declarados.”
9. El artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas en su inciso 1
establece que: “Si en las destinaciones aduaneras resultaren mayores derechos, impuestos,
tasas o gravámenes que los cobrados, el Ssrvicio podrá formular cargos dentro del plazo de
dos años, contados desde la fecha de legalización de la declaración (...)”.
10. Que el artículo 5 del DFL 31 del año 2004 que Aprueba el Texto
Refundido, Coordinado y Sistemiatizado de la Ley Nº 18.525, que establece normas sobre
importación de mercancías al país dispone en su inciso primero que: “La base imponible de
los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero de las mercancías que
ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre la base del Acuerdo relativo
a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante Acuerdo sobre Valoración
Aduanera) y del artículo 6º de esta ley”.
11. Que, a su vez, el artículo 6 del mismo cuerpo legal establece
que: “El valor aduanero de las mercancías importadas incluirá los gastos de transporte hasta
su lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación
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ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro. Se entenderá por lugar de entrada
de las mercancías aquel por donde ingresen para ser sometidas a una destinación aduanera.
Cuando los gastos necesarios para la entrega de las mercancías en el
puerto o lugar de entrada en el país de importación, se realicen gratuitamente o por cuenta
del comprador, dichos gastos se incluirán en el valor aduanero, calculados de conformidad
con las tarifas y primas habitualmente aplicables para los mismos medios de transporte y
servicios que se utilicen, de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo sobre Valoración
Aduanera en el artículo 8.3 y en su respectiva Nota Interpretativa”.
12. Que la Introducción General del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, establece que: “El "valor de
transacción", tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación
del valor en aduana de conformidad con el presente Acuerdo. El artículo 1 debe considerarse
en conjunción con el artículo 8, que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio
realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se
considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén
incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. (…).”
13. Que el artículo 1 del mismo “Acuerdo del Valor” de la OMC,
prescribe que: “El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de
transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando
éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 8. (…)”
14. Que el artículo 8 del mismo “Acuerdo del Valor” señala que:
“(…) 2. En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que
se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los
elementos siguientes:
a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta
el puerto o lugar de importación;
b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados
por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y
c) el costo del seguro.
(…)
15. Que el artículo 6 del Decreto N°1134/26.11.2001, D.O.
20.06.2002 del Ministerio de Hacienda que Promulga el Reglamento para la Aplicación del
Acuerdo Referente al Articulo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles y Comercio De
1994, dispone que: “El valor en aduana de las mercancías importadas deberá incluir:
(a) Los gastos de transporte de las mercancías que se importan hasta
el puerto o lugar de importación.
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(b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el
transporte de las mercancías que se importan hasta el puerto o lugar de importación; y
(c) El costo del seguro.
A falta de esta información se deberá recurrir a la disponible, en tanto
se apoye en datos efectivos y cuantificables acordes con las tarifas y precios
habitualmente aplicables.”
16. Que el numeral 10.1 del Capítulo III de la Resolución
N°1300/2006, dispone que “Los documentos que sirven de base para la confección de la
declaración, para efectos de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ordenanza de
Aduanas, son los que a continuación se indican:
a) Documento de transporte en original que acredite al importador como
consignatario de la mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la
Ordenanza de Aduanas.
b) Mandato constituido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 197
de la Ordenanza de Aduanas.
c) Factura comercial en original o en alguno de los ejemplares en que se
emitió simultáneamente con el original.
d) Nota de Gastos, cuando no estén incluidos en la Factura Comercial.
e) Lista de Empaque (Packing List), cuando proceda, correspondiendo
siempre en caso de mercancías acondicionadas en contenedores.
En caso que no se disponga de este documento, se le podrá sustituir por
una declaración jurada simple del consignatario, la que deberá contener un detalle de las
mercancías incluidas en los bultos.
f) Certificado de Seguro en original, copia o fotocopia, cuando su valor
no se encuentre consignado en forma separada en la factura comercial.
g) Certificado de Origen, presentado conforme a las formalidades
dispuestas por el respectivo acuerdo comercial.
h) Declaración Jurada del Valor y sus Elementos, tratándose de
declaraciones cuyo monto exceda de US$ 5.000 FOB (Anexo Nº 12).
(…)”
17. Que, asimismo, en el numeral 10.4 del mismo capítulo y anexo,
dispone en cuanto a la Cláusula de Compra – Código: Indique la cláusula de compra pactada
para la operación de importación, conforme al código y sigla dispuesto en la Tabla del Anexo
N° 51-21.
18. Que el numeral 10.8, del Capítulo I del Anexo 18, de la misma
Resolución N°1300/2006, vigente a la fecha de las importaciones de autos conforme
modificación dispuesta por Resolución N°5449/30.05.2013, establece lo siguiente: “Indique
en dólares de los Estados Unidos de América el monto total de los gastos por el traslado de
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la mercancía desde la bodega del vendedor o proveedor extranjero hasta el medio de
transporte que la trasladará, en definitiva, a puerto chileno. En caso de que la operación se
haya pactado en moneda diferente a dólar USA, utilice la equivalencia vigente a la fecha de
presentación de la declaración.
En cláusula EXW o FCA a falta de información sobre los gastos reales
documentados sobre costos efectivos a FOB, se considerará, que el resultado de aplicar un
4,7% al valor EXW o FCA, en operaciones marítimas y aérea y un 0,5% en vía terrestre, son
cifras objetivas y cuantificables, válidas para conformar el valor FOB”.
(…)”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
19. Que, por otra parte, conforme lo ordenado por el artículo 64 y el
inciso séptimo del artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la
inadmisibilidad de la prueba testimonial rendida a fojas 98 a 99 y 116 a 117 vuelta, para
acreditar los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria
aduanera, por lo que este medio probatorio no podrá ser considerado en la presente decisión
para establecer el Valor en Aduanas objeto de esta Litis.
IV. EN CUANTO AL FONDO
20. Que conforme a las normas precedentemente citadas y del
análisis del libelo reclamatorio y respectiva contestación consta que la controversia de autos
sometida a conocimiento de este Tribunal, dice relación con determinar la correcta
conformación del valor FOB y CIF aplicable a las mercancías de autos, para los efectos de
su valoración aduanera y, consecuencialmente, determinar si se formuló o no el Cargo
reclamado erróneamente y con infracción a las normas legales y reglamentarias aplicables.
21. Que según los hechos establecidos en el precedente Tercer
Considerando, como también de los antecedentes allegados al proceso a fojas 5 a 16, 44 a
63 vuelta, 69, 71 a 96 vuelta y 105 aparecen acreditadas las siguientes circunstancias:
a) Que con fecha 26.10.2018, la Administración de Aduanas de
San Antonio, aceptó a tramitación las Declaraciones de Ingreso Parciales números
4120141351-4 y 4120141352-2, diligenciadas por el Agente de Aduanas don Ricardo
Cancino Araya, las que amparaban el ingreso al país de diversas mercancías provenientes
de Estados Unidos de América.
b) Que virtud de sus facultades fiscalizadoras, Aduana practicó
una auditoría aduanera a las operaciones de comercio exterior realizadas a la empresa
FITFLOW CHILE LTDA, la cual luego del análisis de los antecedentes, determinó que en
la Declaración de Ingreso Parcial N°4120141352-2, existía un error en la conformación del
valor toda vez que el Agente de Aduanas declaró los valores FOB en circunstancias que
de conformidad a las facturas comerciales N°60005961 y 60005962 acompañadas al
despacho, correspondían a cláusulas de venta valor EXW, por un total de US$ 85.427,13.
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c) Que conforme a lo anterior, la autoridad aduanera emitió el
Cargo N°534092 de fecha 23.09.2020 y su respectiva Denuncia N°1128035, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduana, fundado en lo
siguiente: “Como resultado de la ejecución de una auditoria aduanera autorizada por
Resolución Exenta N°0475 de fecha 29.01.2019, del Subdirector de Fiscalización (S)
efectuada a las operaciones de comercio exterior realizadas por la empresa Importadora
Distribuidora y Comercializadora y de Representación de FITFLOWCHILE LTDA, se
detectó que en la DIN N°4120141352 se declararon los valores contenidos en las facturas
asociadas a la operación como valor FOB siendo que en las respectivas facturas se señala
que corresponde a los valores EX WORKS, lo que generó una errónea conformación del
valor aduanero y menores derechos e impuestos de los que correspondían, incurriendo en
una contravención a la normativa aduanera respecto de la cual se debe emitir el cargo
respectivo y formular una denuncia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 174 de la
Ordenanza de Aduanas. (Continuación en Hoja Anexa)”.
d) Que la reclamante reconoce el error en la conformación del
valor ya que los valores contenidos en las facturas acompañadas al despacho como
documentos base de la Declaración Parcial N° 4120141352-2, fueron consignados
directamente en el campo “valor FOB”, en circunstancias que los mismos no estaban
expresados en FOB sino en cláusula EXW.
e) Que sin perjuicio de lo anterior, con fecha 06.10.2020 el
despachador interpuso recurso de reposición administrativo en contra del citado cargo,
correspondiente al Rol N°8189-2020 reconociendo el error, pero solicitando dejar sin efecto
el cargo toda vez que indica que se trata de una Declaración parcial y que las diferencias de
valores hasta FOB, fueron declarados por el Agente en otro ítem de la misma, en el recuadro
FLETES, adjuntando una carta del embarcador que a su juicio acreditaría el desglose de los
ítems consignados en el conocimiento de embarque B/L, concluyendo por tanto, que se
habría conformado correctamente el valor CIF de las mercancías declaradas y que no hubo
lesión al interés fiscal.
f) Que con fecha 23.12.2020, el Servicio de Aduanas rechazó el
recurso mediante Resolución Exenta N°3847 por los mismos fundamentos del acto
reclamado.
22. Que previamente resulta necesario analizar la normativa
aplicable en la especie, para los efectos de resolver la controversia materia de autos.
23. Que, en este sentido, el artículo 79 de la Ordenanza de
Aduanas dispone que “las cantidades de mercancías y sus valores serán los que
correspondan efectivamente al momento de aceptarse la declaración por lo que la aplicación
de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que las afecten, no podrá ser efectuada
por cantidades y valores inferiores a los declarados, disposición que debe concordarse
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conforme a las normas del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, denominado “Acuerdo del Valor”
de la OMC en su artículo 1, donde el valor en aduana de las mercancías importadas será el
valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías
cuando estas se vendan para su exportación al país de importación, ajustada conforme el
articulo 8 y cumpliendo las demás exigencias del Acuerdo.
24. Que en este sentido y conforme al propio Acuerdo, en el párrafo
2 de la Nota al Articulo VII del GATT/94 y los diversos criterios emanados de la
Documentación del Comité Técnico de Valoración establecido en dicho Acuerdo, la Factura
Comercial es el documento que respalda la negociación de la compraventa internacional y
contiene el precio resultante de la misma convención, siendo admisible presumir que este
importe puede estar representado por aquel indicado en dicho instrumento.1
25. Que, por otra parte, es necesario hacer presente que respecto
la aplicación de los respectivos Incoterms, en la especie cláusulas de compra EXW, FOB y
CIF, conforme lo dispuesto en la Introducción General del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, la determinación del valor en aduana debe
basarse en criterios sencillos y equitativos que sean conformes con los usos comerciales,
usos que precisamente desde el año 1936 han sido recogidos por la Cámara de Comercio
Internacional en las reglas denominadas “Incoterms” y que constituyen los términos
comerciales nacionales e internacionales, aceptados universalmente, que facilitan la gestión
de los negocios globales definiendo con claridad las respectivas obligaciones de las partes
vendedoras y compradoras (tareas, costos y riesgos) y reduciendo el riesgo de
complicaciones jurídicas,2 términos que han sido efectivamente incorporados y utilizados en
las diversas regulaciones aduaneras tanto locales (v.gr. Compendio de Normas Aduaneras
Resolución N°1300/2006 de la Dirección Nacional de Aduanas), como internacionales (v.gr.
Documentación emanada del Comité Técnico de Valoración establecido en el Acuerdo
relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994), todo ello a objeto de cumplir con
la obligación y finalidad de dar uniformidad a la interpretación y aplicación de las
correspondientes normas del ramo.
26. Que, según los términos establecidos en las reglas Incoterms
2010,3 vigentes a la fecha, la cláusula EXW (En fábrica) corresponde al único término por el
que el exportador pone las mercancías a disposición del importador en el local del exportador.
La cláusula FOB (Franco a Bordo) incluye la condición que obliga al exportador a entregar la
mercancía a bordo del buque en el puerto marítimo de embarque, asumiendo los costos de
1 ACUERDO General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Nota al artículo VII, Párrafo 2°
2 CÁMARA de Comercio Internacional, Incoterms 2010. Edit. Comité Español Cámara de Comercio Internacional. 2010. p.6
3 CÁMARA de Comercio Internacional, Incoterms 2010. Edit. Comité Español Cámara de Comercio Internacional. 2010.
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su traslado y, la cláusula CIF, el exportador es responsable de entregar la mercancía en el
puerto marítimo de embarque y de manera más precisa, la entrega concluye exactamente
cuando los bienes son puestos a bordo del buque y contrata el transporte internacional, paga
el flete y su seguro marítimo.
27. Que, el artículo 6 del DFL N°31 del año 2005 que fija el Texto
refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° N°18.525, establece que “el valor
aduanero de las mercancías importadas incluirá los gastos de transporte hasta su lugar de
entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por
dicho transporte, y el costo del seguro”, lo cual es concordante con la regulación
reglamentaria dictada por el Director Nacional de Aduanas en uso de la potestad
reglamentaria que le confiere el artículo 4 N°8 del DFL N°329 de año 1979, Ley Orgánica del
Servicio Nacional de Aduanas, específicamente, es coherente con lo dispuesto en el
Compendio de Normas Aduaneras aprobadas mediante Resolución N°1300/2006,
modificada por Resolución Nº5449/30.05.2013, en el cual también se dispone en el Capítulo
Segundo, Subcapítulo primero, numeral 2.7, que el valor aduanero de las mercancías
contenido en una declaración de ingreso incluye los gastos efectivos de transporte hasta su
lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación
ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro, es decir, cláusula CIF.
28. Que en cuanto a los valores que se deben consignar en las
Declaraciones de Ingreso para los efectos de la base de cálculo de los derechos e impuestos
aplicables, en el Anexo 18, Capítulo I, de la misma Resolución N°1300/2006, en su numeral
14 relativo al “Monto de la operación” que se debe declarar en el documento de destinación
aduanera, se prescribe en el 14.1 que se debe consignar el valor FOB de la mercancía, según
factura, incluyendo todos los costos en que se hubiere incurrido hasta situarla sobre o dentro
del medio de transporte utilizado. Complementa lo anterior, el numeral 10.8 del mismo
Capítulo I, Anexo 18, que establece que los gastos hasta FOB se deben expresar en dólares
de los Estados Unidos de América, indicando el monto total de los gastos por el traslado de
la mercancía desde la bodega del vendedor o proveedor extranjero hasta el medio de
transporte que la trasladará, en definitiva, a puerto chileno.
29. Que, finalmente, el citado numeral 10.8 regula también la
hipótesis que las partes hayan pactado en la compraventa internacional una cláusula diversa
a FOB, señalando expresamente en el caso de cláusula EXW, que a falta de información
sobre gastos reales documentados sobre costos efectivos a FOB, se considerará, que el
resultado de aplicar un 4,79%, al valor EXW en operaciones vía marítima y aérea, y un 0,5%
en vía terrestre, son cifras objetivas y cuantificables, válidas para conformar el valor FOB,
ajuste que en la especie no fue incorporado al valor aduanero por el Agente de Aduanas lo
que motivó la formulación del cargo reclamado a consecuencia de la auditoría realizada a la
empresa.
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30. Que la parte reclamante en su libelo no obstante reconocer el
error en la conformación del valor en la Declaración de Ingreso, alega que no hay lesión al
interés fiscal, toda vez que tratándose de una Declaración de Ingreso Parcial las diferencias
se habrían incorporado en el valor del flete, al incluir los costos de traslado de la mercancía
desde las instalaciones del exportador proveedor hasta el puerto de embarque en la ciudad
de Miami, adjuntando el documento de fojas 11 y 52, que acreditaría a su parecer dicha
afirmación.
31. Que, así las cosas, del análisis de las documentaciones
acompañada a fojas 5 a 16, 44 a 63 vuelta, 69, 71 a 96 vuelta y 105 resulta forzoso arribar a
las siguientes conclusiones:
a) Que respecto de la Declaración de Ingreso Parcial
N°4120141352-2, existió un error en la conformación del valor, toda vez que el Agente de
Aduanas declaró los valores FOB en circunstancias que, de conformidad a las facturas
comerciales acompañadas al despacho, correspondían a cláusulas de venta valor EXW.
b) Que las facturas comerciales de la Declaración de Ingreso
Parcial números 60005961 y 60005962, precisan, como ya se indicó, que la cláusula de
compra fue EXW y que el proveedor SPP PUMPS INC, tiene domicilio en el estado de
Georgia en Estados Unidos.
c) Que en cuanto al conocimiento de embargue, B/L, presentado
en la carpeta de despacho, documento respecto del cual se deben declarar los gastos
efectivos de transporte de la operación, los campos 12 y 13 se encuentran vacíos, “Pre
carriage by” y “Place of receip by pre-carrier”, consignándose en el campo 15 “port of
loading/export” el puerto de Everglades en Miami, por lo que no consta en dicho documento
los gastos de traslado desde las dependencias de la empresa exportadora SPP PUMPS INC,
con domicilio en el estado de Georgia en Estados Unidos hasta el puerto de embarque, en
Miami para los efectos de conformar el valor FOB.
d) Que, por otra parte, del análisis de los ítems que contiene el B/L,
consta que ninguno de ellos refiere a algún término logístico relativo a acreditar el transporte
o traslado previo de las mercancías al buque en el puerto de Miami, como lo sería por ejemplo
el término “Inland”, expresión que no figura en el B/L como ninguna otra similar (condición
que a la vez coincide con el detalle de la factura comercial N°15587, emitida por el
transportista emitida un día antes de la importación), conforme se visualiza en la siguiente
imagen:
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e) Que, por otra parte, del documento denominado factura
comercial N° 15587, emitida por la empresa American Container Line Spa, transportista,
consta en su descripción que los items consignados comprenden el tramo de Origen/ Destino:
“Port Everglades/San Antonio”, no acreditando los gastos de traslado de las mercancías
desde las dependencias de la empresa exportadora, con domicilio en el estado de Georgia
hasta el puerto de embarque, en Miami.
f) Que respecto del documento denominado Certificado de
Transporte emitido por la compañía de Seguros Mapfre acompañado a fojas 105, consta que
el origen y destino fueron por vía marítima desde el Puerto de Everglades en Miami al puerto
de San Antonio en Chile.
g) Que en cuanto al documento denominado por el reclamante
como “carta del trasportista” acompañado a fojas 11 y reiterada a fojas 52, en primer término
resulta necesario hacer presente que conforme lo dispone el artículo 79 de la Ordenanza de
Aduanas, los valores de las mercancías serán los que correspondan efectivamente al
momento de aceptarse la declaración para los efectos de la aplicación de derechos,
impuestos, tasas y demás gravámenes que las afecten, no resultando admisible que dichos
valores se intenten modificar posteriormente mediante la presentación extemporánea de
documentos que no formaron parte de la carpeta de despacho, como ha ocurrido en la
especie, al acompañar la reclamante en esta instancia judicial y al momento de interponer el
recurso de reposición administrativa ante Aduanas, el citado documento que fue emitido casi
con 2 años de desfase de la importación materia de autos. Que sin perjuicio de lo señalado
y del análisis de mismo, consta que solo para los efectos de desvirtuar los fundamentos del
cargo emitido por la autoridad aduanera se incorporó el ítem “Inland SPP”, por $1.200, monto
que se restó del consignado en el item “flete marítimo”, modificación que pugna con lo
consignado por el propio Agente en el B/L de la importación y más aún, con la factura
comercial N°15587 emitida por el propio transportista, por lo que resulta improcedente darle
mérito probatorio para acreditar las alegaciones de la reclamante, según la siguiente imagen.
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Asimismo, y a mayor abundamiento, el documento en análisis carece de una firma
manual o electrónica de quien señala haber emitido dicho instrumento, lo cual lo cual impide
dar fe al mismo, por cuanto no existe certeza respecto de que la información allí mencionada
emane de la empresa embarcadora que allí se indica o de quien la represente.
32. Que, en consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 78 de
la Ordenanza de Aduanas, estando obligado el Agente de Aduanas a confeccionar las
destinaciones aduaneras conforme el precio que emanaba de la información y antecedentes
de los citados Documentos de Base del respectivo despacho, forzoso es concluir que el
correcto acertamiento tributario aduanero en las Declaraciones de Ingreso de autos
efectivamente debía registrarse considerando el valor señalado en las mencionadas Facturas
según la cláusula EXW aumentándolo en un 4,79%, todo ello en los mismos y precisos
términos ordenados en la normativa reglamentaria vigente a la fecha de las importaciones
contenida en el numeral 10.8, del Capítulo I del Anexo 18, de la misma Resolución
N°1300/2006, modificada por Resolución Nº5449/30.05.2013, existiendo, de este modo, el
yerro denunciado por el ente fiscal.
33. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de alegaciones efectuadas por la
parte reclamante en su libelo reclamatorio, este sentenciador está impedido de acoger la
pretensión de autos, toda vez que el cargo reclamado se emitió correctamente y ajustado a
las normas legales y reglamentarias aplicables, lo que así se declarará.
34. Que conforme los razonamientos desarrollados
precedentemente y atendido el mérito del proceso, teniendo en consideración la falta de
gravedad, multiplicidad y conexión de los antecedentes aportados, apreciándolos de acuerdo
a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de
Aduanas y de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, se deberá rechazar
al reclamo de fojas 1, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y
sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
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19
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por haber
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 21-9-0000242-K
RIT : GR-14-00031-2021
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RIOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
MVR/PFA/TVY
Distribución
Reclamante
Expediente
Archivo
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2022-04-14T12:39:31-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.