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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00064-2021 · 3 de junio de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00064-2021
RUC
21-9-0000580-1
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 SADIA CHILE SpA. RUT N° 96.894.370-7 CUANTIA 11,12 UTM Valparaíso, tres de junio de dos mil veintidós. VISTO: Que en autos acumulados a fojas 1 y 82 compareció don Rodrigo González Holmes, abogado, RUT Nº12.222.244-6, en representación de SADIA CHILE SpA., del giro de su denominación, RUT Nº96.894.370-7, ambos domiciliados para estos efectos en Prat N°827, Oficina N°802, Valparaíso, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de los siguientes Cargos, emitidos por la Administración de la Aduana de Los Andes: CARGO FECHA DECLARACIÓN DE INGRESO (DIN) FECHA DIN OFICIO 535530 20.04.2021 3820583646-K 25.07.2019 343/12.05.2021 535590 23.04.2021 3820601610-K 16.01.2020 343/12.05.2021 535594 23.04.2021 3820590922-K 18.10.2019 343/12.05.2021 535641 28.04.2021 3820601641-5 15.01.2020 343/12.05.2021 535649 28.04.2021 3820660448-1 26.04.2021 343/12.05.2021 535658 29.04.2021 3820601642-3 13.01.2020 343/12.05.2021 535659 29.04.2021 3820601645-8 13.01.2020 343/12.05.2021 535665 29.04.2021 3820610497-7 13.03.2020 343/12.05.2021 535667 29.04.2021 3820602658-5 21.01.2020 343/12.05.2021 535878 06.05.2021 3820662146-7 04.05.2021 343/12.05.2021 535955 10.05.2021 3820662166-1 05.05.2021 343/12.05.2021 535956 10.05.2021 3820662153-K 06.05.2021 343/12.05.2021 535966 10.05.2021 3820662386-9 06.05.2021 400/24.05.2021 536135 17.05.2021 3820662164-5 05.05.2021 400/24.05.2021 536168 20.05.2021 3820662220-K 06.05.2021 400/24.05.2021 536032 13.05.2021 3820662168-8 06.05.2021 447/07.06.2021 Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d937d8d5186426cb5c9b4f09dcd6405 Timbre Electrónico 2 536299 27.05.2021 3820663877-7 26.05.2021 447/07.06.2021 536305 27.05.2021 3820662571-3 06.05.2021 447/07.06.2021 536361 30.05.2021 3820663486-0 26.05.2020 447/07.06.2021 536399 31.05.2021 3820663059-8 13.05.2021 447/07.06.2021 536445 01.06.2021 3820664299-5 31.05.2021 483/08.06.2021 536446 01.06.2021 3820664144-1 31.05.2021 483/08.06.2021 536451 01.06.2021 3820663507-7 28.05.2021 483/08.06.2021 535644 28.04.2021 3820660429-5 26.04.2021 518/22.06.2021 536614 09.06.2021 3820663963-3 28.05.2021 518/22.06.2021 536626 10.06.2021 3820665527-2 08.06.2021 518/22.06.2021 535798 15.06.2021 3820662569-1 26.05.2021 518/22.06.2021 536616 09.06.2021 3820664878-0 08.06.2021 591/21.07.2021 536900 24.06.2021 3820664832-2 08.06.2021 591/21.07.2021 537509 21.07.2021 3820664297-9 02.06.2021 668/26.07.2021 537510 21.07.2021 3820664554-4 02.06.2021 668/26.07.2021 2. Manifiesta que dichos cargos fueron formulados debido a que la Aduana de Los Andes cuestionó el monto del flete interno deducido por el Agente de Aduana en su declaración quien, de conformidad con lo establecido en el número 2.7 del Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, hizo la deducción del tramo nacional del flete en base a la tabla contenida en dicha norma y en las condiciones que allí se establecen, en circunstancias que a juicio de la reclamada debió haberse declarado el monto del flete interno que aparece en el respectivo documento de transporte. 3. Expone que la reclamada considera en la conformación de la base imponible un valor de flete interno que no es real, en cuanto se realiza un ajuste deductivo al valor aduanero que es erróneo, ya que se basa en el supuesto también equivocado de que el tramo del flete interno sería el trayecto desde la ciudad de Los Andes a Santiago y no el tramo nacional completo, que va desde el punto habilitado de ingreso al país, que es el paso Los Libertadores a Santiago. De esta forma, considera una deducción de flete interno menor al que corresponde y, en consecuencia, grava con tributos aduaneros a la importación una parte de ese gasto en transporte (Los libertadores-Los Andes) que es un flete correspondiente a un tramo nacional y que por lo mismo no forma parte de la base imponible de dichos tributos. 4. Alega la falta de fundamento de los Cargos, señalando que, mediante las declaraciones de ingreso se importaron una serie de productos alimenticios congelados, provenientes desde Brasil, por vía carretera desde los Puertos de Embarque Campos Novos/Itajai y Capinsal hasta el Puerto de Desembarque “Los Libertadores”. Entre los documentos de base del despacho, se tuvo en cuenta los distintos CRT emitidos por las Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d937d8d5186426cb5c9b4f09dcd6405 Timbre Electrónico 3 empresas de transporte en los cuales se consignan en el recuadro 15 del MIC/DTA el monto del flete total, además se señala en cada uno un desglose para el tramo Los Andes/Santiago. a. Definición del lugar de entrada al territorio nacional: i. El punto habilitado de ingreso al territorio nacional es la Avanzada Los Libertadores, Paso Cristo Redentor, debiendo incluirse en el valor aduanero el flete internacional hasta ese punto y no hasta la ciudad de Los Andes, distante más de 60 kilómetros por carretera nacional. Sin embargo, de forma inédita y sin base normativa la reclamada ha interpretado que tal lugar de entrada está constituido por la ciudad de Los Andes, por cuanto es allí donde las mercancías serán sometidas a una destinación aduanera, fundando tal criterio en la segunda parte del numeral 2.7 del Compendio de Normas Aduaneras y, en el artículo 6° de la Ley N°18.525, todo lo cual constituye un evidente error, pues al ser el flete internacional el elemento que conforma la base imponible de los tributos aduaneros, el lugar de ingreso al territorio nacional no es la ciudad en que se ubica la Aduana respectiva, sino el punto habilitado de ingreso al país tal como se describe en el Anexo 51- 24 del Compendio en concordancia con el artículo 9 de la Ordenanza de Aduanas. ii. La interpretación de Aduana entiende que la destinación aduanera a la que es sometida la mercancía solamente es la importación tramitada mediante las DIN en la ciudad de Los Andes y no considera que en Avanzada Los Libertadores la misma mercancía, con ocasión de su ingreso al país, lo hizo amparada en un MIC/DTA que igualmente es una declaración de destinación aduanera, en este caso, de tránsito, la cual permite continuar el transporte internacional desde el paso Los Libertadores hasta los recintos del Puerto Terrestre Los Andes. b. Condiciones para aplicar la tabla de valor de flete del Compendio de Normas Aduaneras: i. De conformidad con el numeral 2.7, 1b) iii Subcapítulo Primero del Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, respecto del reparto del costo total del flete entre los tramos internos y externos, debe utilizarse la tabla porcentual por kilometraje recorrido, cuando esa distribución no exista en el respectivo Conocimiento de Embarque o documento que haga sus veces o en caso de existir, sea notoriamente anormal. ii. Agrega que en todos los casos que se reclaman se presentaba la condición que habilita al agente de aduanas a utilizar la tabla porcentual que la norma contempla, ya que los respectivos documentos de transporte CRT, indicaban como tramo terrestre Los Andes-Santiago, señalando un valor flete claramente anormal e inusualmente bajo para el tramo terrestre interno completo geográficamente comprobable que va de Los Libertadores a Santiago y no desde Los Andes a Santiago. c. Tramos de territorio Nacional que se descuentan en todas las aduanas del país conforme a la normativa dictada al efecto: i. El nuevo criterio de la Aduana de Los Andes de considerar como Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d937d8d5186426cb5c9b4f09dcd6405 Timbre Electrónico 4 tramo interno a descontar aquel entre la comuna donde se encuentra la Aduana en este caso Los Andes, al destino final y no al punto habilitado de ingreso al país, es una aplicación o interpretación local sin base en la normativa y contraria a los pronunciamientos y resoluciones expresas de la Dirección Nacional de Aduanas, pero además es contrario a la aplicación práctica que realiza el mismo Servicio en otras jurisdicciones regionales en que existen puntos habilitados de ingreso al país, como ocurre en los casos de Chungará-Arica; Paso Jama-Antofagasta; Pino Hachado-Talcahuano o Puyehue-Osorno. ii. Por su parte, el Oficio N°4134 de 2008 del Jefe del Departamento de Valoración DNA, ha establecido como un criterio invariable y aplicado en todo el país: “Que en el tráfico por vía terrestre, se entiende por lugar de introducción de las mercancías dependiente de la Aduana Menor, La Avanzada o en su defecto, el Paso Fronterizo habilitado dependiente de la Aduana Mayor por donde ellas serán sometidas a una destinación aduanera”. Agrega, “Los gastos y costos relativos a la entrega de las mercancías hasta el lugar antes indicado, son los que efectivamente se cobren, según la modalidad del contrato respectivo y que realmente se pagan por trasladar las mercancías desde el país de exportación, hasta el punto de introducción al territorio nacional, excluyéndose del tramo total, en este caso, los gastos de transporte imputables al tramo sobre territorio nacional más allá del punto o lugar en donde se efectúe la importación”. 5. Luego de indicar la normativa legal, reglamentaria y administrativa pertinente, argumenta que es posible concluir que el flete interno que se encuentra señalado en cada uno de los documentos de transporte CRT, contiene información parcial e incompleta (indican solo el tramo Los Andes- Santiago) y, además, tal distribución con relación al valor del trayecto interno completo es notoriamente anormal, lo que hace procedente aplicar la serie porcentual establecida al efecto en el número 2.7, 1b Flete, III) Terrestre de Capítulo 2° Subcapítulo primero del Compendio de Normas Aduaneras, tal como formuló las declaraciones el agente de aduana en representación del importador. 6. Finalmente, conforme a lo expuesto precedentemente, solicita se deje sin efecto dichos documentos de cobro, con expresa condena en costas. Que a fojas 66 y 173 siguientes compareció don RUBÉN SEPÚLVEDA ZAMUDIO, abogado, RUT N°9.847.073-5, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN DE LOS ANDES, ambos domiciliados para estos efectos en calle Plaza Sotomayor Nº60, Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Expone que, mediante revisión documental a posteriori realizada a las Declaraciones de importación de autos, tramitadas por el Agente de Aduanas don Carlo Rossi Soffia a nombre del importador reclamante, se detectó un error en la conformación del valor aduanero de las mercancías, en relación con el ajuste deductivo del flete. En efecto, de acuerdo con la normativa legal, el valor aduanero de las mercancías Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d937d8d5186426cb5c9b4f09dcd6405 Timbre Electrónico 5 importadas incluirá los gastos de transporte hasta su lugar de entrada al territorio nacional, entendiéndose por tal aquel lugar donde ingresen para ser sometidas a una destinación aduanera, vale decir, no se debe considerar para conformar el valor aduanero el costo del transporte ulterior a la importación. 2. Agrega que en cada uno de los despachos fiscalizados el CRT o Carta de Porte, indicaba el valor del flete interno distinguiéndolo del flete total y del flete externo, razón por la cual el agente debió efectuar el ajuste deductivo del flete interno a partir del costo indicado en el CRT, ya que al no hacerlo incumplió la instrucción contenida en el Compendio de Normas Aduaneras. Además, al emplear el Agente de Aduanas, la tabla del compendio para calcular el valor del flete interno y así deducirlo del costo total del flete, se produjo una diferencia de derechos en perjuicio del fisco, por lo que se procedió a formular los respectivos cargos por cada uno de los despachos fiscalizados. 3. Luego de indicar la normativa aplicable, arguye que controvierte cada uno de los hechos expuestos por la reclamante, a excepción de aquellos que aparezcan expresamente reconocidos, en virtud de lo cual manifiesta, en primer lugar, un error en la procedencia del presente reclamo y la inadmisibilidad respecto de los Cargos N°s 536616, 536900, 537509 y 537510, toda vez que en contra de ellos el mismo reclamante dedujo reposición administrativa, la cual se encuentra pendiente de resolución. Agrega, además la falta de legitimación activa del Cargo N°535978, puesto que no corresponde a la Aduana de Los Andes, sino que a la Aduana Metropolitana y fue formulado en contra de otro deudor, debiendo en definitiva ser rechazados por improcedentes. 4. Manifiesta que se produjo un error en el ajuste deductivo, por cuanto el Agente de Aduanas para efectuarlo, aplicó la escala porcentual por distancia en kilómetros del Compendio de Normas Aduaneras, dando como resultado un valor mayor que si hubiese aplicado los valores indicados en cada uno de los CRT o Carta de Porte como flete interno o nacional, de tal forma que el ajuste deductivo fue también mayor, disminuyendo la base imponible sobre la cual se calculó el impuesto, en circunstancias que conforme a la normativa debió aplicar los valores más bajos que estaban contenidos en los CRT. En efecto, en todos los CRT o Carta de Porte, en la casilla número 15 se encuentra claramente indicada la distribución entre el flete externo del interno, denominándolo Flete Internacional y Flete Nacional, solamente en algunos de los CRT se agrega, además, como mención de la ruta Los Andes-CL/Santiago-CL. 5. Arguye un error en la mención del punto de entrada al territorio nacional, toda vez que el reclamante sostiene que el valor del flete interno estaría mal calculado en todos los CRT, porque indican como lugar de entrada “Los Andes”, en circunstancias que en su opinión dicho lugar corresponde a los Libertadores. Explica que, a su juicio, dicha mención “Los Andes” aparece en la casilla N°22, que se refiere a declaraciones y observaciones que no permiten desvirtuar o deslegitimar los valores Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d937d8d5186426cb5c9b4f09dcd6405 Timbre Electrónico 6 indicados en las casillas N°15 y N°19, que contienen los datos de los valores del Flete y el desglose de este. Ahora bien, en relación a las cartas de porte en que efectivamente se menciona “Los Andes/Santiago” como trayecto, tampoco tiene la fuerza necesaria para desechar por esa sola mención la distribución expresa que se hace del costo del flete interno del externo, toda vez que los valores indicados en la casilla N°15, como valor del flete total y el valor de la casilla N°19 que se refiere al valor del flete externo, se obtiene como diferencia el valor del flete interno que es el mismo que viene consignado como flete interno o nacional en dicho documento. 6. Indica sobre la normativa que regula el punto de entrada al territorio nacional, lo siguiente: i. El artículo 6° de la Ley 18.525 dispone que “se entenderá como lugar de entrada de las mercancías aquel por donde ingresen para ser sometidas a una destinación aduanera”, cabe señalar que no se trata del lugar “real” por donde ingresan las mercancías, sino una ficción legal, el señalar “se entenderá” como lugar de entrada es una suposición. Ahora bien, es complejo afirmar que se trataría de la Avanzada Los Libertadores, puesto que en dicho lugar no se someten las mercancías a una destinación aduanera, sino que en el Puerto Terrestre Los Andes. ii. Por su parte, el artículo 6° del Decreto 1134 sobre Reglamento para la Aplicación del Acuerdo, dispone que el valor en aduana de las mercancías deberá incluir (a) los gastos de transporte de las mercancías que se importan hasta el puerto o lugar de importación. Vale decir, “el puerto” o lugar de importación no puede ser otro más que el Puerto Terrestre Los Andes que se encuentra emplazado en el sector El Sauce comuna de Los Andes, de modo tal que la alusión a dicha localidad no resulta impropia como pretende el recurrente. 7. Finalmente, sostiene sobre el Valor del flete interno “notoriamente anormal”, que el referido debe estar fundado en argumentos sólidos y además deben existir al momento de ejecutar la acción. En este caso, el agente desestimó el valor del flete interno indicado en los CRT y aplicó la tabla del Compendio sin ninguna justificación, ya que no existe en ninguna de las carpetas de despacho antecedente alguno que haya permitido al Agente arribar a la conclusión que ahora el importador pretende defender, por el contrario los antecedentes que obran en las carpetas de despacho son los documentos de base que el Agente está obligado a emplear para tramitar una destinación aduanera y el agente no pudo desechar los datos contenidos en el CRT sin una causa justificada y respaldada con documentos suficientes al momento de aplicar la tabla del Compendio, por lo que al hacerlo incumplió con sus obligaciones funcionarias, ocasionando un perjuicio económico al fisco. 8. Conforme a todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d937d8d5186426cb5c9b4f09dcd6405 Timbre Electrónico 7 Los antecedentes del proceso: A fojas 63 y 170, certificados de envío y recepción. A fojas 64 y 171, sSe tienen por interpuestos los reclamos. A fojas 75 y 183, certificados de envío y recepción. A fojas 76 y 184, se tienen por evacuados los traslados y contestados los reclamos. A fojas 78, tráigase a la vista. A fojas 80, acumulación de causas. A fojas 186, se cita a conciliación. A fojas 188, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se provee a fojas 193. A fojas 191, certificado de envío y recepción. A fojas 192, certificación Sra. Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 195, acta de audiencia de conciliación. A fojas 197, certificación Sra. Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 198, se recibe la causa de prueba. A fojas 201, escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 203. A fojas 202, certificado de envío y recepción. A fojas 205, escrito de la parte reclamante interponiendo recurso de reposición, el que se provee a fojas 207. A fojas 206, certificado de envío y recepción. A fojas 209, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, el que se provee a fojas 212. A fojas 211, certificado de envío y recepción. A fojas 214, se resuelve derechamente recurso de reposición de fojas 205. A fojas 216 a 217, resumen de Alzada y Oficio remisor ICA. A fojas 218, certificación Sra. Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 219, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 225. A fojas 222, certificado de envío y recepción. A fojas 223, escrito de la parte reclamante solicitando oficios, el que se provee a fojas 225. A fojas 224, certificado de envío y recepción. A fojas 227, escrito de la parte reclamante acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 229. A fojas 228, certificado de envío y recepción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d937d8d5186426cb5c9b4f09dcd6405 Timbre Electrónico 8 A fojas 231 a 232, Ofícios N°s 38-2022 y 39-2022. A fojas 235, escrito de la parte reclamante solicitando lo que indica, el que se provee a fojas 257. A fojas 236, certificado de envío y recepción. A fojas 237, escrito de la parte reclamante acompañando documento, el que se provee a fojas 257. A fojas 256, certificado de envío y recepción. A fojas 259, escrito de la parte reclamada interponiendo recurso de reposición, el que se provee a fojas 261. A fojas 260, certificado de envío y recepción. A fojas 263, escrito de la reclamada objetando documentos, el que se provee a fojas 265. A fojas 264, certificado de envío y recepción. A fojas 267, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que se provee a fojas 269. A fojas 268, certificado de envío y recepción. A fojas 274, a sus antecedentes, respuesta a Oficio N°38-2022. A fojas 276, se resuelve derechamente recurso de reposición de fojas 259. A fojas 279, certificación Ministra de fe del Tribunal. A fojas 283, a sus antecedentes, respuesta a Oficio N°39-2022. A fojas 285, escrito de la parte reclamada, acompañando documentos, el que se provee a fojas 297. A fojas 292, certificado de envío y recepción. A fojas 293 a 295 vuelta, acta de audiencia de prueba testimonial. A fojas 306, Citación a oír sentencia. Los documentos siguientes: A fojas 7, copia Oficio N°343; a fojas 8 a 59 vuelta, copias Cargos y Hojas Anexas; a fojas 60 a 62, copia Mandato Judicial: a fojas 71 a 74, copia Mandato Judicial; a fojas 89 a 166 vuelta, copias Oficios N°s 400, 447, 483, 518, 591 y 668, Cargos y Hojas Anexas; a fojas 167 a 169, copia Mandato Judicial; a fojas 179 a 182, copia Mandato judicial; a fojas 189, copia Certificado de titulo; a fojas 190, copia cédula de identidad; a fojas 200, Comprobante de notificación; a fojas 220, copia Oficio Circular N°268; a fojas 221 a 221 vuelta, copia Oficio Circular N°279; a fojas 223 a 224, Comprobante de notificación; a fojas 238 a 255, copia Oficio Ord. N°4134; a fojas 286 a 291 vuelta, copias Cartas de Porte Internacional; a fojas 299 a 302, actuaciones judiciales recibidas desde la Ilustrisima Corte de Apelaciones de Valparaíso; a fojas 303, aviso ICA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d937d8d5186426cb5c9b4f09dcd6405 Timbre Electrónico 9 CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1 y 82, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas precedentemente y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 66 y 173, compareció la parte reclamada antes individualizada en autos, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y 82 y contestación de fojas 66 y 173, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que mediante las Declaraciones de Ingreso (DIN) que se indicarán a continuación, la reclamante Sadía Chile SpA., importó una serie de productos alimenticios congelados, provenientes desde Brasil, por vía carretera, desde los Puertos de Embarque Campos Novos/Itajai y Capinsal hasta Chile. DECLARACIÓN DE INGRESO FECHA 3820583646-K 25.07.2019 3820601610-K 16.01.2020 3820590922-K 18.10.2019 3820601641-5 15.01.2020 3820660448-1 26.04.2021 3820601642-3 13.01.2020 3820601645-8 13.01.2020 3820610497-7 13.03.2020 3820602658-5 21.01.2020 3820662146-7 04.05.2021 3820662166-1 05.05.2021 3820662153-K 06.05.2021 3820662386-9 06.05.2021 3820662164-5 05.05.2021 3820662220-K 06.05.2021 3820662168-8 06.05.2021 3820663877-7 26.05.2021 3820662571-3 06.05.2021 3820663486-0 26.05.2020 Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d937d8d5186426cb5c9b4f09dcd6405 Timbre Electrónico 10 b) Que como resultado de un proceso de fiscalización realizado por el Departamento de Fiscalización de la Aduana de Los Andes a las DIN materia de estos autos, tramitadas por el Agente de Aduanas don Carlo Rossi Soffia, a nombre del importador, se detectó un error en la conformación del valor aduanero de las mercancías, en relación al ajuste deductivo del flete, lo cual produjo una diferencia de derechos en perjuicio del Fisco, por lo que se procedió a formular los respectivos Cargos. c) Que según consta en los Cargos reclamados, específicamente, en el Cargo N°536135, se fundamentan en lo siguiente: “En revisión documental en la línea a la DIN N°3820662164-5 de 05.05.2021, internada al país por la empresa SADIA CHILE SPA., R.U.T 96.894.370-7, la fiscalizadora FRANCIA ROA ARAYA, observó error en el ajuste deductivo declarado del trayecto total desde la ciudad ITAJAI Brasil hasta Santiago de Chile, indicando en el respectivo Conocimiento de Embarque (CRT) N°BR261605973, adjunto a la carpeta con documentación de base. En efecto en la declaración se aplicó una deducción por US$314,35 en circunstancias que el flete nacional señalado en CRT es de US$99,36. Por esta razón y conforme lo señalado en Num. 2.7 Letra A) iii del Compendio de Normas Aduaneras, instruye que la fracción del flete interno, constituida del ajuste deductivo, no debe sobrepasar el monto fijado en la escala que se indica a continuación, sobre la estimación del flete total que cubre el trayecto desde el lugar de origen hasta el punto de destino en nuestro país. Si el costo del flete interno señalado en la carta de porte es mayor que el que se obtenga de la aplicación de la tabla porcentual; este último cálculo constituirá el ajuste deductivo; razón por la cual se deberá aplicar como ajuste deductivo los US$99,36 señalados en CRT br261605973. Continuación hoja anexa. Se adjuntan antecedentes en el expediente digital.” d) Que con fecha 27.08.2021, la importadora reclamante Sadia 3820663059-8 13.05.2021 3820664299-5 31.05.2021 3820664144-1 31.05.2021 3820663507-7 28.05.2021 3820660429-5 26.04.2021 3820663963-3 28.05.2021 3820665527-2 08.06.2021 3820662569-1 26.05.2021 3820664878-0 08.06.2021 3820664832-2 08.06.2021 3820664297-9 02.06.2021 3820664554-4 02.06.2021 Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d937d8d5186426cb5c9b4f09dcd6405 Timbre Electrónico 11 Chile SpA., representada por su abogado don Rodrigo González Holmes, interpuso reclamación en contra de los cargos señalados. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme a la resolución que recibe la causa a prueba de fojas 198, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Falta de fundamentación de las actuaciones reclamadas; b) Correcta determinación del valor aduanero de las mercancías de autos, en relación al ajuste deductivo del flete y c) Efectividad de haberse formulado los Cargos reclamados erróneamente y con infracción con infracción a las normas legales y reglamentarias aplicables en materia de valoración aduanera. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que la Introducción General del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, establece que “El valor de transacción", tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el presente Acuerdo. El artículo 1 debe considerarse en conjunción con el artículo 8, que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. 6. Que el artículo 1 del mismo “Acuerdo del Valor” de la OMC, prescribe que: “El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8. (…)” 7. Que el artículo 8 del mismo “Acuerdo del Valor” señala que: “1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías: i) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra; ii) el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate; iii) los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales; b) el valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d937d8d5186426cb5c9b4f09dcd6405 Timbre Electrónico 12 servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar: i) los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas; ii) las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas; iii) los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas; iv) ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas; c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar; d) el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor. 2. En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes: a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y c) el costo del seguro. 3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables. 4. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. 8. Que el artículo 6 del Decreto N°1134/26.11.2001, D.O. 20.06.2002 del Ministerio de Hacienda que Promulga el Reglamento para la Aplicación del Acuerdo Referente al Articulo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles y Comercio De 1994, dispone que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d937d8d5186426cb5c9b4f09dcd6405 Timbre Electrónico 13 “El valor en aduana de las mercancías importadas deberá incluir: (a) Los gastos de transporte de las mercancías que se importan hasta el puerto o lugar de importación. (b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías que se importan hasta el puerto o lugar de importación; y (c) El costo del seguro. A falta de esta información se deberá recurrir a la disponible, en tanto se apoye en datos efectivos y cuantificables acordes con las tarifas y precios habitualmente aplicables.” 9. Que el artículo 6 de la Ley N°18.525 sobre Normas sobre Importación de Mercancías al País, recogido en la Resolución N°1300/2006 de la Dirección Nacional de Aduanas Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 2, establece que “El valor aduanero de las mercancías importadas incluirá los gastos de transporte hasta su lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro. Se entenderá por lugar de entrada de las mercancías aquel por donde ingresen para ser sometidas a una destinación aduanera. Cuando los gastos necesarios para la entrega de las mercancías en el puerto o lugar de entrada en el país de importación se realicen gratuitamente o por cuenta del comprador, dichos gastos se incluirán en el valor aduanero, calculados de conformidad con las tarifas y primas habitualmente aplicables para los mismos medios de transporte y servicios que se utilicen, de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo sobre Valoración Aduanera en el artículo 8.3 y en su respectiva Nota Interpretativa.” 10. Que la Resolución N°1300/2006 de la Dirección Nacional de Aduanas Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo II numeral 2.7, establece que: “De conformidad al artículo 19 de la Ley 19.912, que sustituye artículo 7º de la Ley 18.525, el Valor Aduanero de las mercancías importadas incluirá los gastos efectivos de transporte hasta su lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro. Se entenderá por lugar de entrada de las mercancías aquél por donde ingresen para ser sometidas a una destinación aduanera y por gastos efectivos, los que consten en los respectivos contratos. Cuando los gastos necesarios para la entrega de las mercancías en el puerto o lugar de entrada en el país de importación se realicen gratuitamente o por cuenta del comprador, dichos gastos se incluirán en el valor aduanero, calculados de conformidad con las tarifas y primas habitualmente aplicables para los mismos medios de transporte y servicios que se utilicen, de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo sobre Valoración Aduanera en el artículo 8.3 y en su respectiva Nota Interpretativa. Las tarifas y primas habitualmente aplicables serán aquellas correspondientes a operaciones idénticas o similares, acreditables mediante certificados emitidos por las respectivas compañías que Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d937d8d5186426cb5c9b4f09dcd6405 Timbre Electrónico 14 presten dichos servicios. No obstante lo anterior, se aplicarán las siguientes normas especiales en los casos que se indican: a) Flete i) Marítimo: 5% sobre FOB, ante la imposibilidad de acreditar montos efectivos o habituales. ii) Aéreo: (…) iii) Terrestre: Reparto del costo total entre los tramos internos y externos, cuando esta distribución no exista en el respectivo Conocimiento de Embarque o documento que haga sus veces, o en caso de existir sea notoriamente anormal. La fracción de flete interno, constitutiva del ajuste deductivo, no debe sobrepasar el monto resultante de la aplicación del respectivo porcentaje fijado en la escala que se indica a continuación, sobre la estimación del flete total que cubre el trayecto desde el lugar de origen hasta el punto de destino en nuestro país. Si el costo del flete interno señalado en la Carta de Porte es mayor que el que se obtenga de la aplicación de la tabla porcentual, este último cálculo constituirá el ajuste deductivo. (…) b) Seguro 2% sobre FOB, ante la imposibilidad de acreditar montos efectivos o habituales, en cualquier vía de transporte.” 11. Que el artículo 5° de la Ley N°18.525 en su inciso 1° dispone que: “La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7 de esta ley (…)”. A su vez, en el inciso 3° del mismo artículo se prescribe que: “Con el objeto de asegurar la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo que disponen dicho Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de difícil aplicación se tomará en consideración la documentación emanada del Comité Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo (…)”. 12. Que el Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMC, en Comentario 9.1, relativo el “Trato Aplicable a los gastos de actividades que tengan lugar en el país de Importación”, en el contexto del artículo 1 y de su nota interpretativa, estableció que “para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo, los gastos de las actividades que tengan lugar después de la importación, cuando no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar, no deben incluirse en el valor en aduana, salvo disposición contraria del Artículo 8. (…)”. 13. Que, el mismo Comité Técnico en el Comentario 9.1, agrega que “cuando tales gastos están incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d937d8d5186426cb5c9b4f09dcd6405 Timbre Electrónico 15 las mercancías importadas no hay que deducirlos de él; salvo si se trata de gastos mencionados en las disposiciones correspondientes de la Nota Interpretativa al artículo 1 del Acuerdo que enuncia que: (…) b) el costo del transporte ulterior a la importación; c) los derechos e impuestos aplicables en el país de importación»” Asimismo, añade el mismo Comentario 9.1 que “el término «importación» se define como «el acto de introducir o de actuar para que se introduzca en un territorio aduanero cualquier mercancía». Cabe observar, sin embargo, que las diferentes legislaciones nacionales dan a este término definiciones más precisas que la arriba citada. Por ello, toda mención de dicho término debe hacerse refiriéndose a la legislación nacional del país de que se trate.” Finalmente, señala el mismo Comité Técnico que respecto del transporte, “no sería contrario a la orientación general de la nota interpretativa, por lo que respecta a los gastos y costos en que se incurra después de la importación, abarcar en la expresión también los gastos de carga, descarga y manipulación en los que se incurra después de la importación. Podría aplicarse el mismo razonamiento al costo de seguro ulterior a la importación.” IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 14. Que, previamente, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128, inciso séptimo, de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba testimonial rendida en autos de fojas 293 a 295 vuelta, para acreditar los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este medio probatorio no podrá ser considerado en la presente decisión a efectos de probar la correcta determinación del valor de las mercancías materias de autos. 15. Que a fojas 263, la parte reclamada objeta el documento que indica, y fundándose esta sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de este y no en causa legal que impida ser admitido por el Tribunal, el que, en caso de ser pertinente a efectos de la resolución del conflicto, deberá ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica, por lo que se rechaza la objeción formulada. V. CONSIDERACIONES PREVIAS Respecto del Cargo reclamado N°535798. 16. Que en forma previa al análisis del fondo de la presente reclamación es preciso referirse al Cargo Nº 535798, por cuanto consta en autos, que no fue acompañado, ni existe prueba alguna que permita a esta Judicatura examinar y emitir un pronunciamiento sobre él. En efecto, consta del documento acompañado a fojas 142 a 146 vuelta, que la reclamante acompaña un cargo distinto que no corresponde a la numeración del cargo reclamado, debiendo en consecuencia ser rechazado el reclamo respecto de este apartado, por evidente falta de prueba. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d937d8d5186426cb5c9b4f09dcd6405 Timbre Electrónico 16 Inadmisibilidad del reclamo respecto de los Cargos N°s 536616; 536900; 537509 y 537510. 17. Que no consta en autos prueba alguna que permita establecer que se haya deducido reposición administrativa en contra de los citados cargos, ni tampoco que a la fecha esta haya sido resuelta, por tanto, dicha alegación no produce la inadmisibilidad alegada, debiendo en consecuencia ser rechazada. 18. Que a mayor abundamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 121, letras b) y c) de la Ordenanza de Aduanas, dicha reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de cincuenta días contados desde su presentación, y por lo demás su presentación tampoco tiene el efecto de interrumpir el plazo para la interposición de la reclamación judicial. Falta de legitimación activa respecto del Cargo N°535978. 19. Que conforme la presentación de fojas 173, la reclamada alegó en su contestación que el Cargo N°535978, corresponde a la Aduana Metropolitana y fue formulado en contra de otro deudor, y no del reclamante, debiendo ser rechazado por improcedente al carecer el actor de legitimidad para accionar, y además deducido ante un Tribunal incompetente. 20. Que dicha alegación deberá rechazarse por ser infundada, toda vez que se desprende de la lectura del libelo reclamatorio, como del examen de los antecedentes que obran en autos que dicho cargo no ha sido reclamado y, por ende, no es objeto de esta litis. VI. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LAS ACTUACIONES RECLAMADAS. 21. Que, asimismo, deberán desecharse las alegaciones de la reclamante relativas a la supuesta falta de fundamento o motivación de las actuaciones reclamadas, por cuanto conforme los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando, como del examen de las probanzas rendidas en autos y, especialmente, de la sola lectura de los cargos reclamados, no consta de forma alguna la señalada alegación, apareciendo, por el contrario, que los actos reclamados cumplen con las exigencias de suficiente fundamentación y motivación dispuestas en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, atendido que conforme con las exigencias dispuestas en la citada ley, se han exteriorizado las razones que llevaron al Servicio de Aduanas a dictar dichos actos administrativos, siendo estas, además, concordantes con las facultades legales que la ley le otorga al Servicio de Aduanas. A mayor abundamiento, los cargos reclamados señalan de manera clara que la fiscalizadora de Aduanas revisando las DIN materia de autos observó un error en el ajuste deductivo declarado del trayecto total desde la ciudad ITAJAI Brasil hasta Santiago de Chile, indicados en los conocimientos de embarque (CRT), enseguida, menciona Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d937d8d5186426cb5c9b4f09dcd6405 Timbre Electrónico 17 la norma jurídica aplicable al caso y finalmente, concluye señalando la diferencia impositiva que se produce, quedando plasmado en los documentos reclamados el ajuste realizado por la autoridad. Por lo tanto, las actuaciones son fundadas, esto es, expresan los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión que se contiene, precisamente, en cada uno de los cargos reclamados. 22. Que lo anteriormente razonado conduce forzosamente a concluir que las actuaciones reclamadas han satisfecho los supuestos y requisitos legales necesarios en cuanto a su fundamentación, sin infringirse las exigencias de las citadas normas por contener fundamentos suficientes, cumpliendo de esta forma con la motivación necesaria para sustentar la decisión allí ́adoptada. VII. EN CUANTO AL FONDO 23. Que, despejados los temas abordados en los considerandos precedentes, cabe señalar que conforme los hechos no controvertidos por las partes y las normas precedentemente citadas, consta que la controversia de autos sometida a conocimiento de este Tribunal, dice relación con establecer la correcta determinación del valor aduanero de las mercancías de autos, en relación al ajuste deductivo del flete y, consecuencialmente, determinar si se formularon o no los cargos reclamados erróneamente y con infracción a las normas legales y reglamentarias aplicables en materia de valoración aduanera. 24. Que según los hechos establecidos en el precedente Tercer Considerando, como también de los antecedentes allegados al proceso, aparecen acreditadas las siguientes circunstancias: a) Que el Servicio de Aduana de Los Andes aceptó a trámite las declaraciones de ingreso de autos, diligenciadas por el Agente de Aduanas don Carlo Rossi Soffia a nombre del importador reclamante, las que amparaban el ingreso al país una serie de productos alimenticios congelados, provenientes desde Brasil, por vía carretera, desde los Puertos de Embarque Campos Novos/Itajai y Capinsal hasta Chile. b) Que como resultado de un proceso de fiscalización a través de una revisión documental a posteriori, realizado por el Departamento de Fiscalización de la Aduana de Los Andes a las Declaraciones de Ingreso (DIN) materia de esta reclamación, se habría detectado la existencia de un error en la conformación del valor aduanero de las mercancías, en relación con el ajuste deductivo del flete. c) Que conforme a lo anterior, la autoridad aduanera emitió las actuaciones reclamadas, que según consta específicamente del Cargo N°536135, fundado en lo siguiente: “En revisión documental en la línea a la DIN N°3820662164-5 de 05.05.2021, internada al país por la empresa SADIA CHILE SPA., R.U.T 96.894.370-7, la fiscalizadora FRANCIA ROA ARAYA, observó error en el ajuste deductivo declarado del trayecto total desde la ciudad ITAJAI Brasil hasta Santiago de Chile, indicando en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d937d8d5186426cb5c9b4f09dcd6405 Timbre Electrónico 18 respectivo Conocimiento de Embarque (CRT) N°BR261605973, adjunto a la carpeta con documentación de base. En efecto en la declaración se aplicó una deducción por US$314,35 en circunstancias que el flete nacional señalado en CRT es de US$99,36. Por esta razón y conforme lo señalado en Num. 2.7 Letra A) iii del Compendio de Normas Aduaneras, instruye que la fracción del flete interno, constituida del ajuste deductivo, no debe sobrepasar el monto fijado en la escala que se indica a continuación, sobre la estimación del flete total que cubre el trayecto desde el lugar de origen hasta el punto de destino en nuestro país. si el costo del flete interno señalado en la carta de porte es mayor que el que se obtenga de la aplicación de la tabla porcentual; este último cálculo constituirá el ajuste deductivo; razón por la cual se deberá aplicar como ajuste deductivo los US$99,36 señalados en CRT br261605973…” 25. Que previamente resulta necesario analizar la normativa aplicable en la especie, para los efectos de resolver la controversia de autos. 26. Que en este sentido, el artículo 6 del DFL N°31 del año 2005, que fija el Texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° N°18.525, establece que “El valor aduanero de las mercancías importadas incluirá los gastos de transporte hasta su lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro”, lo cual es concordante con la regulación reglamentaria dictada por el Director Nacional de Aduanas en uso de la potestad reglamentaria que le confiere el artículo 4 N°8 del DFL N°329 de año 1979, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, específicamente, es coherente con lo dispuesto en el Compendio de Normas Aduaneras aprobadas mediante Resolución N°1300/2006, modificada por Resolución Nº5449/30.05.2013, en el cual también se dispone en el Capítulo Segundo, Subcapítulo primero, numeral 2.7, que el valor aduanero de las mercancías contenido en una declaración de ingreso incluye los gastos efectivos de transporte hasta su lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro. 27. Que, agrega el numeral 2.7, letra 1b) acápite iii), lo siguiente: “Terrestre: Reparto del costo total entre los tramos internos y externos, cuando esta distribución no exista en el respectivo Conocimiento de Embarque o documento que haga sus veces, o en caso de existir sea notoriamente anormal. La fracción de flete interno, constitutiva del ajuste deductivo, no debe sobrepasar el monto resultante de la aplicación del respectivo porcentaje fijado en la escala que se indica a continuación, sobre la estimación del flete total que cubre el trayecto desde el lugar de origen hasta el punto de destino en nuestro país. Si el costo del flete interno señalado en la Carta de Porte es mayor que el que se obtenga de la aplicación de la tabla porcentual, este último cálculo constituirá el ajuste deductivo. La serie porcentual establecida en función del kilometraje recorrido, cuya aplicación Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d937d8d5186426cb5c9b4f09dcd6405 Timbre Electrónico 19 determinará el ajuste deductivo correspondiente al tramo interno, es la siguiente: 0000/1300 Km = 14% 1301/1600 Km = 13% 1601/2000 Km = 12% 2001/2300 Km = 11% 2301/2600 Km = 10% 2601/3000 Km = 09% 3001/3300 Km = 08% 3301/.... Km = 07%” 28. Que, al respecto, es necesario hacer presente en cuanto las indicaciones para llenar el formulario Carta de Porte o CRT, que el Acuerdo 1.76 (XVII) Reunión de Ministros de Obras Públicas y Transporte de los Países del Cono Sur- ATIT, establece el contenido que se debe consignar la casilla 15, especificando: “Gastos a pagar. Se indica en forma desglosada los detalles del flete, así como de cualesquiera otros gastos que el porteador deba asumir desde la formalización del contrato hasta el momento de la entrega de las mercancías, separando los montos que corresponden al remitente de aquellos que corresponden al destinatario. Se señala asimismo la moneda de pago de cada monto. Al final de la casilla se indican las sumas de los montos correspondientes al remitente y al destinatario, junto con las monedas en que se expresan esas sumas”. 29. Que por su parte el citado acuerdo, establece el contenido que se debe consignar en la casilla 19, especificando: “Monto del flete externo. Se indica, cuando corresponde, para información de la aduana, el monto del flete desde el lugar en que el porteador se hizo cargo de las mercancías hasta la frontera del país de destino, así como la moneda en que se expresa”. 30. Que, así las cosas, del análisis de los documentos acompañados a fojas 271 a 273 y 286 a 291 vuelta se desprende lo siguiente: a. Que en las respectivas Cartas de Porte o CRT en la casilla número 15 se encuentra claramente indicada la distribución entre el flete externo del interno, y como referencia la ruta Los Andes-CL/Santiago-CL. Luego en la casilla número 19, se indica el valor del flete externo, conforme se visualiza en la siguiente imagen: Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d937d8d5186426cb5c9b4f09dcd6405 Timbre Electrónico 20 b. Que pese a señalarse claramente el monto del flete externo e interno en las casillas 15 y 19, el Agente de Aduanas efectuó el cálculo del flete deductivo en cada una de las Declaraciones de Ingreso, aplicando la escala porcentual por distancia en kilómetros del Compendio de Normas Aduaneras, citada precedentemente, en razón de que en las Cartas de Porte o CRT se indicaba el tramo Los Andes y no Los libertadores y según, ha señalado, el flete de ese tramo era erróneo y notoriamente anormal (muy bajo). c. Agrega a modo ejemplar que el cálculo en el caso de la DIN N°3820601610-K, lo realizó de la siguiente manera: “Se consideró el valor del flete total que indica el CRT, esto es US$4.610.19, ya que este documento no desglosa el valor desde Los Libertadores a Santiago y es notoriamente anormal y por ello se aplicó, sobre el flete total, el porcentaje que indica la tabla establecida por el CNA, para el tramo desde donde el transporte se hizo cargo de la mercadería, Itajai, hasta destino final en Santiago. Este porcentaje resulta ser de un 9%, (compendio indica este porcentaje para un tramo entre 2.601 a 3.000 KM), ya que la distancia real del tramo es de 2.871 KM. La operación aritmética para obtener el flete deductivo se realizó, aplicando ese 9% sobre el valor del flete total; US$4.610.19 x 0.09= US$414.92”. 31. Que, en los cargos reclamados es posible apreciar que está claramente desglosado el monto del flete internacional y del flete nacional y, además, no se ha producido ninguna prueba que permita a este Tribunal sostener que el monto del flete nacional es “notoriamente anormal” como se ha aducido, sino que ello responde a un aserto del Agente de Aduanas sin más respaldo que solo sus dichos. 32. Que, en consecuencia, según lo dispuesto en el numeral 2.7, letra 1b) acápite iii), encontrándose claramente desglosado y distribuido en cada uno de CRT o Carta de Porte, el costo del Flete interno y del Externo, forzoso es concluir que el Agente de Aduanas debió utilizarlos para aplicar el ajuste deductivo a fin de conformar el valor aduanero. A mayor abundamiento, solo procedería el ajuste, a la luz de la normativa en análisis, si el costo del flete interno señalado en la CRT fuera mayor que el que se obtenga de aplicar el porcentaje de la tabla del Compendio de Normas Aduaneras, cuestión que no ocurre en la especie. En efecto, ocurre lo contrario, el monto del desglose del tramo interno contenido en las CRT es menor al de la tabla, por lo que no procede aplicar para el cálculo Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d937d8d5186426cb5c9b4f09dcd6405 Timbre Electrónico 21 del ajuste deductivo, el porcentaje señalado en ella por expreso mandato del numeral 2.7, letra 1b) acápite iii) en análisis. 33. Que, como ya se dijo, no resulta suficiente sostener lo invocado por el reclamante, en cuanto al haber desestimado el valor del flete interno indicado en los CRT por ser “notoriamente anormal”, basado en el solo hecho de mencionarse en ellos “Los Andes-CL/Santiago-CL”, por cuanto no existe una causa justificada y respaldada con documentos suficientes que permitan fundamentar esa actuación, existiendo de este modo el yerro denunciado por el ente fiscal. En este sentido, debe señalarse que el uso tabla del Compendio de Normas Aduaneras responde a una situación excepcional y para aquellos casos en que el valor no se desglosa o resulta mayor que el expresado en el CRT respectivo. La situación contraria, esto es, utilizar la tabla cuando el importe contenido en el CRT es menor obedece a un abultamiento de la deducción del flete sin fundamento y que importa un perjuicio al interés fiscal. 34. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que conduzca lógicamente a la verificación de alegaciones efectuadas por la parte reclamante en su libelo reclamatorio, este sentenciador está impedido de acoger la pretensión de autos, toda vez que los cargos reclamados se emitieron correctamente y ajustados a las normas legales y reglamentarias aplicables, lo que así se declarará. 35. Que conforme los razonamientos desarrollados precedentemente y atendido el mérito del proceso, teniendo en consideración la falta de gravedad, multiplicidad y conexión de los antecedentes aportados, apreciándolos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas y de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, se deberá rechazar al reclamo de fojas 1, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida por haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d937d8d5186426cb5c9b4f09dcd6405 Timbre Electrónico 22 ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 21-9-0000580-1 RIT : GR-14-00064-2021 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR DISTRIBUCION: Expediente Reclamante (carta certificada) Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7d937d8d5186426cb5c9b4f09dcd6405 Timbre Electrónico 2022-06-03T16:36:54-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.