Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00064-2021 · 3 de junio de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00064-2021
- RUC
- 21-9-0000580-1
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SADIA CHILE SpA.
RUT N° 96.894.370-7
CUANTIA 11,12 UTM
Valparaíso, tres de junio de dos mil veintidós.
VISTO:
Que en autos acumulados a fojas 1 y 82 compareció don Rodrigo
González Holmes, abogado, RUT Nº12.222.244-6, en representación de SADIA CHILE
SpA., del giro de su denominación, RUT Nº96.894.370-7, ambos domiciliados para estos
efectos en Prat N°827, Oficina N°802, Valparaíso, quien interpuso Reclamo General
Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de los siguientes Cargos,
emitidos por la Administración de la Aduana de Los Andes:
CARGO FECHA DECLARACIÓN DE
INGRESO (DIN)
FECHA DIN OFICIO
535530 20.04.2021 3820583646-K 25.07.2019 343/12.05.2021
535590 23.04.2021 3820601610-K 16.01.2020 343/12.05.2021
535594 23.04.2021 3820590922-K 18.10.2019 343/12.05.2021
535641 28.04.2021 3820601641-5 15.01.2020 343/12.05.2021
535649 28.04.2021 3820660448-1 26.04.2021 343/12.05.2021
535658 29.04.2021 3820601642-3 13.01.2020 343/12.05.2021
535659 29.04.2021 3820601645-8 13.01.2020 343/12.05.2021
535665 29.04.2021 3820610497-7 13.03.2020 343/12.05.2021
535667 29.04.2021 3820602658-5 21.01.2020 343/12.05.2021
535878 06.05.2021 3820662146-7 04.05.2021 343/12.05.2021
535955 10.05.2021 3820662166-1 05.05.2021 343/12.05.2021
535956 10.05.2021 3820662153-K 06.05.2021 343/12.05.2021
535966 10.05.2021 3820662386-9 06.05.2021 400/24.05.2021
536135 17.05.2021 3820662164-5 05.05.2021 400/24.05.2021
536168 20.05.2021 3820662220-K 06.05.2021 400/24.05.2021
536032 13.05.2021 3820662168-8 06.05.2021 447/07.06.2021
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2
536299 27.05.2021 3820663877-7 26.05.2021 447/07.06.2021
536305 27.05.2021 3820662571-3 06.05.2021 447/07.06.2021
536361 30.05.2021 3820663486-0 26.05.2020 447/07.06.2021
536399 31.05.2021 3820663059-8 13.05.2021 447/07.06.2021
536445 01.06.2021 3820664299-5 31.05.2021 483/08.06.2021
536446 01.06.2021 3820664144-1 31.05.2021 483/08.06.2021
536451 01.06.2021 3820663507-7 28.05.2021 483/08.06.2021
535644 28.04.2021 3820660429-5 26.04.2021 518/22.06.2021
536614 09.06.2021 3820663963-3 28.05.2021 518/22.06.2021
536626 10.06.2021 3820665527-2 08.06.2021 518/22.06.2021
535798 15.06.2021 3820662569-1 26.05.2021 518/22.06.2021
536616 09.06.2021 3820664878-0 08.06.2021 591/21.07.2021
536900 24.06.2021 3820664832-2 08.06.2021 591/21.07.2021
537509 21.07.2021 3820664297-9 02.06.2021 668/26.07.2021
537510 21.07.2021 3820664554-4 02.06.2021 668/26.07.2021
2. Manifiesta que dichos cargos fueron formulados debido a que la
Aduana de Los Andes cuestionó el monto del flete interno deducido por el Agente de Aduana
en su declaración quien, de conformidad con lo establecido en el número 2.7 del Capítulo II
del Compendio de Normas Aduaneras, hizo la deducción del tramo nacional del flete en base
a la tabla contenida en dicha norma y en las condiciones que allí se establecen, en
circunstancias que a juicio de la reclamada debió haberse declarado el monto del flete interno
que aparece en el respectivo documento de transporte.
3. Expone que la reclamada considera en la conformación de la
base imponible un valor de flete interno que no es real, en cuanto se realiza un ajuste
deductivo al valor aduanero que es erróneo, ya que se basa en el supuesto también
equivocado de que el tramo del flete interno sería el trayecto desde la ciudad de Los Andes
a Santiago y no el tramo nacional completo, que va desde el punto habilitado de ingreso al
país, que es el paso Los Libertadores a Santiago. De esta forma, considera una deducción
de flete interno menor al que corresponde y, en consecuencia, grava con tributos aduaneros
a la importación una parte de ese gasto en transporte (Los libertadores-Los Andes) que es
un flete correspondiente a un tramo nacional y que por lo mismo no forma parte de la base
imponible de dichos tributos.
4. Alega la falta de fundamento de los Cargos, señalando que,
mediante las declaraciones de ingreso se importaron una serie de productos alimenticios
congelados, provenientes desde Brasil, por vía carretera desde los Puertos de Embarque
Campos Novos/Itajai y Capinsal hasta el Puerto de Desembarque “Los Libertadores”. Entre
los documentos de base del despacho, se tuvo en cuenta los distintos CRT emitidos por las
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empresas de transporte en los cuales se consignan en el recuadro 15 del MIC/DTA el monto
del flete total, además se señala en cada uno un desglose para el tramo Los Andes/Santiago.
a. Definición del lugar de entrada al territorio nacional:
i. El punto habilitado de ingreso al territorio nacional es la
Avanzada Los Libertadores, Paso Cristo Redentor, debiendo incluirse en el valor aduanero
el flete internacional hasta ese punto y no hasta la ciudad de Los Andes, distante más de 60
kilómetros por carretera nacional. Sin embargo, de forma inédita y sin base normativa la
reclamada ha interpretado que tal lugar de entrada está constituido por la ciudad de Los
Andes, por cuanto es allí donde las mercancías serán sometidas a una destinación aduanera,
fundando tal criterio en la segunda parte del numeral 2.7 del Compendio de Normas
Aduaneras y, en el artículo 6° de la Ley N°18.525, todo lo cual constituye un evidente error,
pues al ser el flete internacional el elemento que conforma la base imponible de los tributos
aduaneros, el lugar de ingreso al territorio nacional no es la ciudad en que se ubica la Aduana
respectiva, sino el punto habilitado de ingreso al país tal como se describe en el Anexo 51-
24 del Compendio en concordancia con el artículo 9 de la Ordenanza de Aduanas.
ii. La interpretación de Aduana entiende que la destinación
aduanera a la que es sometida la mercancía solamente es la importación tramitada mediante
las DIN en la ciudad de Los Andes y no considera que en Avanzada Los Libertadores la
misma mercancía, con ocasión de su ingreso al país, lo hizo amparada en un MIC/DTA que
igualmente es una declaración de destinación aduanera, en este caso, de tránsito, la cual
permite continuar el transporte internacional desde el paso Los Libertadores hasta los
recintos del Puerto Terrestre Los Andes.
b. Condiciones para aplicar la tabla de valor de flete del
Compendio de Normas Aduaneras:
i. De conformidad con el numeral 2.7, 1b) iii Subcapítulo Primero
del Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, respecto del reparto del costo total del
flete entre los tramos internos y externos, debe utilizarse la tabla porcentual por kilometraje
recorrido, cuando esa distribución no exista en el respectivo Conocimiento de Embarque o
documento que haga sus veces o en caso de existir, sea notoriamente anormal.
ii. Agrega que en todos los casos que se reclaman se presentaba
la condición que habilita al agente de aduanas a utilizar la tabla porcentual que la norma
contempla, ya que los respectivos documentos de transporte CRT, indicaban como tramo
terrestre Los Andes-Santiago, señalando un valor flete claramente anormal e inusualmente
bajo para el tramo terrestre interno completo geográficamente comprobable que va de Los
Libertadores a Santiago y no desde Los Andes a Santiago.
c. Tramos de territorio Nacional que se descuentan en todas las
aduanas del país conforme a la normativa dictada al efecto:
i. El nuevo criterio de la Aduana de Los Andes de considerar como
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tramo interno a descontar aquel entre la comuna donde se encuentra la Aduana en este caso
Los Andes, al destino final y no al punto habilitado de ingreso al país, es una aplicación o
interpretación local sin base en la normativa y contraria a los pronunciamientos y resoluciones
expresas de la Dirección Nacional de Aduanas, pero además es contrario a la aplicación
práctica que realiza el mismo Servicio en otras jurisdicciones regionales en que existen
puntos habilitados de ingreso al país, como ocurre en los casos de Chungará-Arica; Paso
Jama-Antofagasta; Pino Hachado-Talcahuano o Puyehue-Osorno.
ii. Por su parte, el Oficio N°4134 de 2008 del Jefe del
Departamento de Valoración DNA, ha establecido como un criterio invariable y aplicado en
todo el país: “Que en el tráfico por vía terrestre, se entiende por lugar de introducción de las
mercancías dependiente de la Aduana Menor, La Avanzada o en su defecto, el Paso
Fronterizo habilitado dependiente de la Aduana Mayor por donde ellas serán sometidas a una
destinación aduanera”. Agrega, “Los gastos y costos relativos a la entrega de las mercancías
hasta el lugar antes indicado, son los que efectivamente se cobren, según la modalidad del
contrato respectivo y que realmente se pagan por trasladar las mercancías desde el país de
exportación, hasta el punto de introducción al territorio nacional, excluyéndose del tramo total,
en este caso, los gastos de transporte imputables al tramo sobre territorio nacional más allá
del punto o lugar en donde se efectúe la importación”.
5. Luego de indicar la normativa legal, reglamentaria y
administrativa pertinente, argumenta que es posible concluir que el flete interno que se
encuentra señalado en cada uno de los documentos de transporte CRT, contiene información
parcial e incompleta (indican solo el tramo Los Andes- Santiago) y, además, tal distribución
con relación al valor del trayecto interno completo es notoriamente anormal, lo que hace
procedente aplicar la serie porcentual establecida al efecto en el número 2.7, 1b Flete, III)
Terrestre de Capítulo 2° Subcapítulo primero del Compendio de Normas Aduaneras, tal como
formuló las declaraciones el agente de aduana en representación del importador.
6. Finalmente, conforme a lo expuesto precedentemente, solicita
se deje sin efecto dichos documentos de cobro, con expresa condena en costas.
Que a fojas 66 y 173 siguientes compareció don RUBÉN SEPÚLVEDA
ZAMUDIO, abogado, RUT N°9.847.073-5, en representación del SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, ADMINISTRACIÓN DE LOS ANDES, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Plaza Sotomayor Nº60, Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Expone que, mediante revisión documental a posteriori
realizada a las Declaraciones de importación de autos, tramitadas por el Agente de Aduanas
don Carlo Rossi Soffia a nombre del importador reclamante, se detectó un error en la
conformación del valor aduanero de las mercancías, en relación con el ajuste deductivo del
flete. En efecto, de acuerdo con la normativa legal, el valor aduanero de las mercancías
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importadas incluirá los gastos de transporte hasta su lugar de entrada al territorio nacional,
entendiéndose por tal aquel lugar donde ingresen para ser sometidas a una destinación
aduanera, vale decir, no se debe considerar para conformar el valor aduanero el costo del
transporte ulterior a la importación.
2. Agrega que en cada uno de los despachos fiscalizados el CRT
o Carta de Porte, indicaba el valor del flete interno distinguiéndolo del flete total y del flete
externo, razón por la cual el agente debió efectuar el ajuste deductivo del flete interno a partir
del costo indicado en el CRT, ya que al no hacerlo incumplió la instrucción contenida en el
Compendio de Normas Aduaneras. Además, al emplear el Agente de Aduanas, la tabla del
compendio para calcular el valor del flete interno y así deducirlo del costo total del flete, se
produjo una diferencia de derechos en perjuicio del fisco, por lo que se procedió a formular
los respectivos cargos por cada uno de los despachos fiscalizados.
3. Luego de indicar la normativa aplicable, arguye que controvierte
cada uno de los hechos expuestos por la reclamante, a excepción de aquellos que aparezcan
expresamente reconocidos, en virtud de lo cual manifiesta, en primer lugar, un error en la
procedencia del presente reclamo y la inadmisibilidad respecto de los Cargos N°s 536616,
536900, 537509 y 537510, toda vez que en contra de ellos el mismo reclamante dedujo
reposición administrativa, la cual se encuentra pendiente de resolución. Agrega, además la
falta de legitimación activa del Cargo N°535978, puesto que no corresponde a la Aduana de
Los Andes, sino que a la Aduana Metropolitana y fue formulado en contra de otro deudor,
debiendo en definitiva ser rechazados por improcedentes.
4. Manifiesta que se produjo un error en el ajuste deductivo, por
cuanto el Agente de Aduanas para efectuarlo, aplicó la escala porcentual por distancia en
kilómetros del Compendio de Normas Aduaneras, dando como resultado un valor mayor que
si hubiese aplicado los valores indicados en cada uno de los CRT o Carta de Porte como flete
interno o nacional, de tal forma que el ajuste deductivo fue también mayor, disminuyendo la
base imponible sobre la cual se calculó el impuesto, en circunstancias que conforme a la
normativa debió aplicar los valores más bajos que estaban contenidos en los CRT. En efecto,
en todos los CRT o Carta de Porte, en la casilla número 15 se encuentra claramente indicada
la distribución entre el flete externo del interno, denominándolo Flete Internacional y Flete
Nacional, solamente en algunos de los CRT se agrega, además, como mención de la ruta
Los Andes-CL/Santiago-CL.
5. Arguye un error en la mención del punto de entrada al territorio
nacional, toda vez que el reclamante sostiene que el valor del flete interno estaría mal
calculado en todos los CRT, porque indican como lugar de entrada “Los Andes”, en
circunstancias que en su opinión dicho lugar corresponde a los Libertadores. Explica que, a
su juicio, dicha mención “Los Andes” aparece en la casilla N°22, que se refiere a
declaraciones y observaciones que no permiten desvirtuar o deslegitimar los valores
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indicados en las casillas N°15 y N°19, que contienen los datos de los valores del Flete y el
desglose de este. Ahora bien, en relación a las cartas de porte en que efectivamente se
menciona “Los Andes/Santiago” como trayecto, tampoco tiene la fuerza necesaria para
desechar por esa sola mención la distribución expresa que se hace del costo del flete interno
del externo, toda vez que los valores indicados en la casilla N°15, como valor del flete total y
el valor de la casilla N°19 que se refiere al valor del flete externo, se obtiene como diferencia
el valor del flete interno que es el mismo que viene consignado como flete interno o nacional
en dicho documento.
6. Indica sobre la normativa que regula el punto de entrada al
territorio nacional, lo siguiente:
i. El artículo 6° de la Ley 18.525 dispone que “se entenderá como
lugar de entrada de las mercancías aquel por donde ingresen para ser sometidas a una
destinación aduanera”, cabe señalar que no se trata del lugar “real” por donde ingresan las
mercancías, sino una ficción legal, el señalar “se entenderá” como lugar de entrada es una
suposición. Ahora bien, es complejo afirmar que se trataría de la Avanzada Los Libertadores,
puesto que en dicho lugar no se someten las mercancías a una destinación aduanera, sino
que en el Puerto Terrestre Los Andes.
ii. Por su parte, el artículo 6° del Decreto 1134 sobre Reglamento
para la Aplicación del Acuerdo, dispone que el valor en aduana de las mercancías deberá
incluir (a) los gastos de transporte de las mercancías que se importan hasta el puerto o lugar
de importación. Vale decir, “el puerto” o lugar de importación no puede ser otro más que el
Puerto Terrestre Los Andes que se encuentra emplazado en el sector El Sauce comuna de
Los Andes, de modo tal que la alusión a dicha localidad no resulta impropia como pretende
el recurrente.
7. Finalmente, sostiene sobre el Valor del flete interno
“notoriamente anormal”, que el referido debe estar fundado en argumentos sólidos y además
deben existir al momento de ejecutar la acción. En este caso, el agente desestimó el valor
del flete interno indicado en los CRT y aplicó la tabla del Compendio sin ninguna justificación,
ya que no existe en ninguna de las carpetas de despacho antecedente alguno que haya
permitido al Agente arribar a la conclusión que ahora el importador pretende defender, por el
contrario los antecedentes que obran en las carpetas de despacho son los documentos de
base que el Agente está obligado a emplear para tramitar una destinación aduanera y el
agente no pudo desechar los datos contenidos en el CRT sin una causa justificada y
respaldada con documentos suficientes al momento de aplicar la tabla del Compendio, por lo
que al hacerlo incumplió con sus obligaciones funcionarias, ocasionando un perjuicio
económico al fisco.
8. Conforme a todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
en todas sus partes, con expresa condena en costas.
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Los antecedentes del proceso:
A fojas 63 y 170, certificados de envío y recepción.
A fojas 64 y 171, sSe tienen por interpuestos los reclamos.
A fojas 75 y 183, certificados de envío y recepción.
A fojas 76 y 184, se tienen por evacuados los traslados y contestados
los reclamos.
A fojas 78, tráigase a la vista.
A fojas 80, acumulación de causas.
A fojas 186, se cita a conciliación.
A fojas 188, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se
provee a fojas 193.
A fojas 191, certificado de envío y recepción.
A fojas 192, certificación Sra. Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 195, acta de audiencia de conciliación.
A fojas 197, certificación Sra. Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 198, se recibe la causa de prueba.
A fojas 201, escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos,
el que se provee a fojas 203.
A fojas 202, certificado de envío y recepción.
A fojas 205, escrito de la parte reclamante interponiendo recurso de
reposición, el que se provee a fojas 207.
A fojas 206, certificado de envío y recepción.
A fojas 209, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, el que se
provee a fojas 212.
A fojas 211, certificado de envío y recepción.
A fojas 214, se resuelve derechamente recurso de reposición de fojas
205.
A fojas 216 a 217, resumen de Alzada y Oficio remisor ICA.
A fojas 218, certificación Sra. Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 219, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
el que se provee a fojas 225.
A fojas 222, certificado de envío y recepción.
A fojas 223, escrito de la parte reclamante solicitando oficios, el que se
provee a fojas 225.
A fojas 224, certificado de envío y recepción.
A fojas 227, escrito de la parte reclamante acompañando lista de
testigos, el que se provee a fojas 229.
A fojas 228, certificado de envío y recepción.
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A fojas 231 a 232, Ofícios N°s 38-2022 y 39-2022.
A fojas 235, escrito de la parte reclamante solicitando lo que indica, el
que se provee a fojas 257.
A fojas 236, certificado de envío y recepción.
A fojas 237, escrito de la parte reclamante acompañando documento, el
que se provee a fojas 257.
A fojas 256, certificado de envío y recepción.
A fojas 259, escrito de la parte reclamada interponiendo recurso de
reposición, el que se provee a fojas 261.
A fojas 260, certificado de envío y recepción.
A fojas 263, escrito de la reclamada objetando documentos, el que se
provee a fojas 265.
A fojas 264, certificado de envío y recepción.
A fojas 267, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que se
provee a fojas 269.
A fojas 268, certificado de envío y recepción.
A fojas 274, a sus antecedentes, respuesta a Oficio N°38-2022.
A fojas 276, se resuelve derechamente recurso de reposición de fojas
259.
A fojas 279, certificación Ministra de fe del Tribunal.
A fojas 283, a sus antecedentes, respuesta a Oficio N°39-2022.
A fojas 285, escrito de la parte reclamada, acompañando documentos,
el que se provee a fojas 297.
A fojas 292, certificado de envío y recepción.
A fojas 293 a 295 vuelta, acta de audiencia de prueba testimonial.
A fojas 306, Citación a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 7, copia Oficio N°343; a fojas 8 a 59 vuelta, copias Cargos y Hojas
Anexas; a fojas 60 a 62, copia Mandato Judicial: a fojas 71 a 74, copia Mandato Judicial; a
fojas 89 a 166 vuelta, copias Oficios N°s 400, 447, 483, 518, 591 y 668, Cargos y Hojas
Anexas; a fojas 167 a 169, copia Mandato Judicial; a fojas 179 a 182, copia Mandato judicial;
a fojas 189, copia Certificado de titulo; a fojas 190, copia cédula de identidad; a fojas 200,
Comprobante de notificación; a fojas 220, copia Oficio Circular N°268; a fojas 221 a 221
vuelta, copia Oficio Circular N°279; a fojas 223 a 224, Comprobante de notificación; a fojas
238 a 255, copia Oficio Ord. N°4134; a fojas 286 a 291 vuelta, copias Cartas de Porte
Internacional; a fojas 299 a 302, actuaciones judiciales recibidas desde la Ilustrisima Corte
de Apelaciones de Valparaíso; a fojas 303, aviso ICA.
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CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 y 82, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 66 y 173, compareció la parte reclamada antes
individualizada en autos, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya referidas
y a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y 82 y
contestación de fojas 66 y 173, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha
sido objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que mediante las Declaraciones de Ingreso (DIN) que se
indicarán a continuación, la reclamante Sadía Chile SpA., importó una serie de productos
alimenticios congelados, provenientes desde Brasil, por vía carretera, desde los Puertos
de Embarque Campos Novos/Itajai y Capinsal hasta Chile.
DECLARACIÓN DE INGRESO FECHA
3820583646-K 25.07.2019
3820601610-K 16.01.2020
3820590922-K 18.10.2019
3820601641-5 15.01.2020
3820660448-1 26.04.2021
3820601642-3 13.01.2020
3820601645-8 13.01.2020
3820610497-7 13.03.2020
3820602658-5 21.01.2020
3820662146-7 04.05.2021
3820662166-1 05.05.2021
3820662153-K 06.05.2021
3820662386-9 06.05.2021
3820662164-5 05.05.2021
3820662220-K 06.05.2021
3820662168-8 06.05.2021
3820663877-7 26.05.2021
3820662571-3 06.05.2021
3820663486-0 26.05.2020
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b) Que como resultado de un proceso de fiscalización realizado
por el Departamento de Fiscalización de la Aduana de Los Andes a las DIN materia de
estos autos, tramitadas por el Agente de Aduanas don Carlo Rossi Soffia, a nombre del
importador, se detectó un error en la conformación del valor aduanero de las mercancías,
en relación al ajuste deductivo del flete, lo cual produjo una diferencia de derechos en
perjuicio del Fisco, por lo que se procedió a formular los respectivos Cargos.
c) Que según consta en los Cargos reclamados,
específicamente, en el Cargo N°536135, se fundamentan en lo siguiente: “En revisión
documental en la línea a la DIN N°3820662164-5 de 05.05.2021, internada al país por la
empresa SADIA CHILE SPA., R.U.T 96.894.370-7, la fiscalizadora FRANCIA ROA
ARAYA, observó error en el ajuste deductivo declarado del trayecto total desde la ciudad
ITAJAI Brasil hasta Santiago de Chile, indicando en el respectivo Conocimiento de
Embarque (CRT) N°BR261605973, adjunto a la carpeta con documentación de base.
En efecto en la declaración se aplicó una deducción por US$314,35 en circunstancias que
el flete nacional señalado en CRT es de US$99,36. Por esta razón y conforme lo señalado
en Num. 2.7 Letra A) iii del Compendio de Normas Aduaneras, instruye que la fracción del
flete interno, constituida del ajuste deductivo, no debe sobrepasar el monto fijado en la
escala que se indica a continuación, sobre la estimación del flete total que cubre el trayecto
desde el lugar de origen hasta el punto de destino en nuestro país. Si el costo del flete
interno señalado en la carta de porte es mayor que el que se obtenga de la aplicación de
la tabla porcentual; este último cálculo constituirá el ajuste deductivo; razón por la cual se
deberá aplicar como ajuste deductivo los US$99,36 señalados en CRT br261605973.
Continuación hoja anexa.
Se adjuntan antecedentes en el expediente digital.”
d) Que con fecha 27.08.2021, la importadora reclamante Sadia
3820663059-8 13.05.2021
3820664299-5 31.05.2021
3820664144-1 31.05.2021
3820663507-7 28.05.2021
3820660429-5 26.04.2021
3820663963-3 28.05.2021
3820665527-2 08.06.2021
3820662569-1 26.05.2021
3820664878-0 08.06.2021
3820664832-2 08.06.2021
3820664297-9 02.06.2021
3820664554-4 02.06.2021
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Chile SpA., representada por su abogado don Rodrigo González Holmes, interpuso
reclamación en contra de los cargos señalados.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme a la resolución que recibe la causa a prueba de
fojas 198, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Falta
de fundamentación de las actuaciones reclamadas; b) Correcta determinación del valor
aduanero de las mercancías de autos, en relación al ajuste deductivo del flete y c) Efectividad
de haberse formulado los Cargos reclamados erróneamente y con infracción con infracción
a las normas legales y reglamentarias aplicables en materia de valoración aduanera.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que la Introducción General del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, establece que “El valor de
transacción", tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación
del valor en aduana de conformidad con el presente Acuerdo. El artículo 1 debe considerarse
en conjunción con el artículo 8, que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente
pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se considera forman
parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio
realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas.
6. Que el artículo 1 del mismo “Acuerdo del Valor” de la OMC,
prescribe que: “El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de
transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando
éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 8. (…)”
7. Que el artículo 8 del mismo “Acuerdo del Valor” señala que:
“1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías
importadas:
a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo
del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las
mercancías:
i) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de
compra;
ii) el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se
consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate;
iii) los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como
de materiales;
b) el valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y
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servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado
gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la
exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido
en el precio realmente pagado o por pagar:
i) los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos
incorporados a las mercancías importadas;
ii) las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos
utilizados para la producción de las mercancías importadas;
iii) los materiales consumidos en la producción de las mercancías
importadas;
iv) ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos,
diseños, y planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la
producción de las mercancías importadas;
c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las
mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente
como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados
cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar;
d) el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o
utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al
vendedor.
2. En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que
se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los
elementos siguientes:
a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta
el puerto o lugar de importación;
b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados
por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y
c) el costo del seguro.
3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar
previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos
y cuantificables.
4. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente
pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el
presente artículo.
8. Que el artículo 6 del Decreto N°1134/26.11.2001, D.O.
20.06.2002 del Ministerio de Hacienda que Promulga el Reglamento para la Aplicación del
Acuerdo Referente al Articulo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles y Comercio De 1994,
dispone que:
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“El valor en aduana de las mercancías importadas deberá incluir:
(a) Los gastos de transporte de las mercancías que se importan hasta
el puerto o lugar de importación.
(b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el
transporte de las mercancías que se importan hasta el puerto o lugar de importación; y
(c) El costo del seguro.
A falta de esta información se deberá recurrir a la disponible, en tanto
se apoye en datos efectivos y cuantificables acordes con las tarifas y precios
habitualmente aplicables.”
9. Que el artículo 6 de la Ley N°18.525 sobre Normas sobre
Importación de Mercancías al País, recogido en la Resolución N°1300/2006 de la Dirección
Nacional de Aduanas Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 2, establece que “El valor
aduanero de las mercancías importadas incluirá los gastos de transporte hasta su lugar de
entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por
dicho transporte, y el costo del seguro. Se entenderá por lugar de entrada de las
mercancías aquel por donde ingresen para ser sometidas a una destinación aduanera.
Cuando los gastos necesarios para la entrega de las mercancías en el
puerto o lugar de entrada en el país de importación se realicen gratuitamente o por cuenta
del comprador, dichos gastos se incluirán en el valor aduanero, calculados de conformidad
con las tarifas y primas habitualmente aplicables para los mismos medios de transporte y
servicios que se utilicen, de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo sobre Valoración
Aduanera en el artículo 8.3 y en su respectiva Nota Interpretativa.”
10. Que la Resolución N°1300/2006 de la Dirección Nacional de
Aduanas Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo II numeral 2.7, establece que: “De
conformidad al artículo 19 de la Ley 19.912, que sustituye artículo 7º de la Ley 18.525, el
Valor Aduanero de las mercancías importadas incluirá los gastos efectivos de transporte
hasta su lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación
ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro. Se entenderá por lugar de entrada
de las mercancías aquél por donde ingresen para ser sometidas a una destinación
aduanera y por gastos efectivos, los que consten en los respectivos contratos.
Cuando los gastos necesarios para la entrega de las mercancías en el
puerto o lugar de entrada en el país de importación se realicen gratuitamente o por cuenta
del comprador, dichos gastos se incluirán en el valor aduanero, calculados de conformidad
con las tarifas y primas habitualmente aplicables para los mismos medios de transporte y
servicios que se utilicen, de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo sobre Valoración
Aduanera en el artículo 8.3 y en su respectiva Nota Interpretativa. Las tarifas y primas
habitualmente aplicables serán aquellas correspondientes a operaciones idénticas o
similares, acreditables mediante certificados emitidos por las respectivas compañías que
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presten dichos servicios.
No obstante lo anterior, se aplicarán las siguientes normas especiales
en los casos que se indican:
a) Flete
i) Marítimo: 5% sobre FOB, ante la imposibilidad de acreditar montos
efectivos o habituales.
ii) Aéreo: (…)
iii) Terrestre: Reparto del costo total entre los tramos internos y externos,
cuando esta distribución no exista en el respectivo Conocimiento de Embarque o documento
que haga sus veces, o en caso de existir sea notoriamente anormal.
La fracción de flete interno, constitutiva del ajuste deductivo, no debe
sobrepasar el monto resultante de la aplicación del respectivo porcentaje fijado en la escala
que se indica a continuación, sobre la estimación del flete total que cubre el trayecto desde
el lugar de origen hasta el punto de destino en nuestro país. Si el costo del flete interno
señalado en la Carta de Porte es mayor que el que se obtenga de la aplicación de la
tabla porcentual, este último cálculo constituirá el ajuste deductivo. (…)
b) Seguro
2% sobre FOB, ante la imposibilidad de acreditar montos efectivos o
habituales, en cualquier vía de transporte.”
11. Que el artículo 5° de la Ley N°18.525 en su inciso 1° dispone
que: “La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero
de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre la base
del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante Acuerdo
sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7 de esta ley (…)”. A su vez, en el inciso 3° del
mismo artículo se prescribe que: “Con el objeto de asegurar la uniformidad de la interpretación
y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo que disponen dicho Acuerdo y sus
Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de difícil aplicación
se tomará en consideración la documentación emanada del Comité Técnico de
Valoración establecido en el mismo Acuerdo (…)”.
12. Que el Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMC,
en Comentario 9.1, relativo el “Trato Aplicable a los gastos de actividades que tengan lugar
en el país de Importación”, en el contexto del artículo 1 y de su nota interpretativa, estableció
que “para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del
Acuerdo, los gastos de las actividades que tengan lugar después de la importación,
cuando no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar, no deben incluirse
en el valor en aduana, salvo disposición contraria del Artículo 8. (…)”.
13. Que, el mismo Comité Técnico en el Comentario 9.1, agrega
que “cuando tales gastos están incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por
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las mercancías importadas no hay que deducirlos de él; salvo si se trata de gastos
mencionados en las disposiciones correspondientes de la Nota Interpretativa al artículo 1 del
Acuerdo que enuncia que: (…) b) el costo del transporte ulterior a la importación; c) los
derechos e impuestos aplicables en el país de importación»” Asimismo, añade el mismo
Comentario 9.1 que “el término «importación» se define como «el acto de introducir o de
actuar para que se introduzca en un territorio aduanero cualquier mercancía». Cabe observar,
sin embargo, que las diferentes legislaciones nacionales dan a este término definiciones
más precisas que la arriba citada. Por ello, toda mención de dicho término debe hacerse
refiriéndose a la legislación nacional del país de que se trate.” Finalmente, señala el
mismo Comité Técnico que respecto del transporte, “no sería contrario a la orientación
general de la nota interpretativa, por lo que respecta a los gastos y costos en que se incurra
después de la importación, abarcar en la expresión también los gastos de carga, descarga y
manipulación en los que se incurra después de la importación. Podría aplicarse el mismo
razonamiento al costo de seguro ulterior a la importación.”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
14. Que, previamente, conforme lo ordenado por el artículo 64 y
128, inciso séptimo, de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de
la prueba testimonial rendida en autos de fojas 293 a 295 vuelta, para acreditar los elementos
que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este
medio probatorio no podrá ser considerado en la presente decisión a efectos de probar la
correcta determinación del valor de las mercancías materias de autos.
15. Que a fojas 263, la parte reclamada objeta el documento que
indica, y fundándose esta sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de este y
no en causa legal que impida ser admitido por el Tribunal, el que, en caso de ser pertinente
a efectos de la resolución del conflicto, deberá ser objeto de valoración según las normas de
la sana crítica, por lo que se rechaza la objeción formulada.
V. CONSIDERACIONES PREVIAS
Respecto del Cargo reclamado N°535798.
16. Que en forma previa al análisis del fondo de la presente
reclamación es preciso referirse al Cargo Nº 535798, por cuanto consta en autos, que no fue
acompañado, ni existe prueba alguna que permita a esta Judicatura examinar y emitir un
pronunciamiento sobre él. En efecto, consta del documento acompañado a fojas 142 a 146
vuelta, que la reclamante acompaña un cargo distinto que no corresponde a la numeración
del cargo reclamado, debiendo en consecuencia ser rechazado el reclamo respecto de este
apartado, por evidente falta de prueba.
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Inadmisibilidad del reclamo respecto de los Cargos N°s 536616;
536900; 537509 y 537510.
17. Que no consta en autos prueba alguna que permita establecer
que se haya deducido reposición administrativa en contra de los citados cargos, ni tampoco
que a la fecha esta haya sido resuelta, por tanto, dicha alegación no produce la
inadmisibilidad alegada, debiendo en consecuencia ser rechazada.
18. Que a mayor abundamiento, conforme lo dispuesto en el
artículo 121, letras b) y c) de la Ordenanza de Aduanas, dicha reposición se entenderá
rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella
dentro del plazo de cincuenta días contados desde su presentación, y por lo demás su
presentación tampoco tiene el efecto de interrumpir el plazo para la interposición de la
reclamación judicial.
Falta de legitimación activa respecto del Cargo N°535978.
19. Que conforme la presentación de fojas 173, la reclamada alegó
en su contestación que el Cargo N°535978, corresponde a la Aduana Metropolitana y fue
formulado en contra de otro deudor, y no del reclamante, debiendo ser rechazado por
improcedente al carecer el actor de legitimidad para accionar, y además deducido ante un
Tribunal incompetente.
20. Que dicha alegación deberá rechazarse por ser infundada, toda
vez que se desprende de la lectura del libelo reclamatorio, como del examen de los
antecedentes que obran en autos que dicho cargo no ha sido reclamado y, por ende, no es
objeto de esta litis.
VI. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LAS ACTUACIONES
RECLAMADAS.
21. Que, asimismo, deberán desecharse las alegaciones de la
reclamante relativas a la supuesta falta de fundamento o motivación de las actuaciones
reclamadas, por cuanto conforme los hechos no controvertidos establecidos en el precedente
tercer considerando, como del examen de las probanzas rendidas en autos y, especialmente,
de la sola lectura de los cargos reclamados, no consta de forma alguna la señalada alegación,
apareciendo, por el contrario, que los actos reclamados cumplen con las exigencias de
suficiente fundamentación y motivación dispuestas en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la Ley
N°19.880, atendido que conforme con las exigencias dispuestas en la citada ley, se han
exteriorizado las razones que llevaron al Servicio de Aduanas a dictar dichos actos
administrativos, siendo estas, además, concordantes con las facultades legales que la ley le
otorga al Servicio de Aduanas. A mayor abundamiento, los cargos reclamados señalan de
manera clara que la fiscalizadora de Aduanas revisando las DIN materia de autos observó un
error en el ajuste deductivo declarado del trayecto total desde la ciudad ITAJAI Brasil hasta
Santiago de Chile, indicados en los conocimientos de embarque (CRT), enseguida, menciona
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la norma jurídica aplicable al caso y finalmente, concluye señalando la diferencia impositiva
que se produce, quedando plasmado en los documentos reclamados el ajuste realizado por
la autoridad. Por lo tanto, las actuaciones son fundadas, esto es, expresan los hechos, el
derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión que se contiene,
precisamente, en cada uno de los cargos reclamados.
22. Que lo anteriormente razonado conduce forzosamente a
concluir que las actuaciones reclamadas han satisfecho los supuestos y requisitos legales
necesarios en cuanto a su fundamentación, sin infringirse las exigencias de las citadas
normas por contener fundamentos suficientes, cumpliendo de esta forma con la motivación
necesaria para sustentar la decisión allí ́adoptada.
VII. EN CUANTO AL FONDO
23. Que, despejados los temas abordados en los considerandos
precedentes, cabe señalar que conforme los hechos no controvertidos por las partes y las
normas precedentemente citadas, consta que la controversia de autos sometida a
conocimiento de este Tribunal, dice relación con establecer la correcta determinación del
valor aduanero de las mercancías de autos, en relación al ajuste deductivo del flete y,
consecuencialmente, determinar si se formularon o no los cargos reclamados erróneamente
y con infracción a las normas legales y reglamentarias aplicables en materia de valoración
aduanera.
24. Que según los hechos establecidos en el precedente Tercer
Considerando, como también de los antecedentes allegados al proceso, aparecen
acreditadas las siguientes circunstancias:
a) Que el Servicio de Aduana de Los Andes aceptó a trámite las
declaraciones de ingreso de autos, diligenciadas por el Agente de Aduanas don Carlo Rossi
Soffia a nombre del importador reclamante, las que amparaban el ingreso al país una serie
de productos alimenticios congelados, provenientes desde Brasil, por vía carretera, desde
los Puertos de Embarque Campos Novos/Itajai y Capinsal hasta Chile.
b) Que como resultado de un proceso de fiscalización a través
de una revisión documental a posteriori, realizado por el Departamento de Fiscalización de
la Aduana de Los Andes a las Declaraciones de Ingreso (DIN) materia de esta reclamación,
se habría detectado la existencia de un error en la conformación del valor aduanero de las
mercancías, en relación con el ajuste deductivo del flete.
c) Que conforme a lo anterior, la autoridad aduanera emitió las
actuaciones reclamadas, que según consta específicamente del Cargo N°536135, fundado
en lo siguiente: “En revisión documental en la línea a la DIN N°3820662164-5 de
05.05.2021, internada al país por la empresa SADIA CHILE SPA., R.U.T 96.894.370-7, la
fiscalizadora FRANCIA ROA ARAYA, observó error en el ajuste deductivo declarado del
trayecto total desde la ciudad ITAJAI Brasil hasta Santiago de Chile, indicando en el
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respectivo Conocimiento de Embarque (CRT) N°BR261605973, adjunto a la carpeta con
documentación de base. En efecto en la declaración se aplicó una deducción por
US$314,35 en circunstancias que el flete nacional señalado en CRT es de US$99,36. Por
esta razón y conforme lo señalado en Num. 2.7 Letra A) iii del Compendio de Normas
Aduaneras, instruye que la fracción del flete interno, constituida del ajuste deductivo, no
debe sobrepasar el monto fijado en la escala que se indica a continuación, sobre la
estimación del flete total que cubre el trayecto desde el lugar de origen hasta el punto de
destino en nuestro país. si el costo del flete interno señalado en la carta de porte es mayor
que el que se obtenga de la aplicación de la tabla porcentual; este último cálculo constituirá
el ajuste deductivo; razón por la cual se deberá aplicar como ajuste deductivo los US$99,36
señalados en CRT br261605973…”
25. Que previamente resulta necesario analizar la normativa
aplicable en la especie, para los efectos de resolver la controversia de autos.
26. Que en este sentido, el artículo 6 del DFL N°31 del año 2005,
que fija el Texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° N°18.525, establece que
“El valor aduanero de las mercancías importadas incluirá los gastos de transporte hasta su
lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación
ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro”, lo cual es concordante con la
regulación reglamentaria dictada por el Director Nacional de Aduanas en uso de la potestad
reglamentaria que le confiere el artículo 4 N°8 del DFL N°329 de año 1979, Ley Orgánica del
Servicio Nacional de Aduanas, específicamente, es coherente con lo dispuesto en el
Compendio de Normas Aduaneras aprobadas mediante Resolución N°1300/2006,
modificada por Resolución Nº5449/30.05.2013, en el cual también se dispone en el Capítulo
Segundo, Subcapítulo primero, numeral 2.7, que el valor aduanero de las mercancías
contenido en una declaración de ingreso incluye los gastos efectivos de transporte hasta su
lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación
ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro.
27. Que, agrega el numeral 2.7, letra 1b) acápite iii), lo siguiente:
“Terrestre: Reparto del costo total entre los tramos internos y externos, cuando esta
distribución no exista en el respectivo Conocimiento de Embarque o documento que haga
sus veces, o en caso de existir sea notoriamente anormal.
La fracción de flete interno, constitutiva del ajuste deductivo, no debe sobrepasar el monto
resultante de la aplicación del respectivo porcentaje fijado en la escala que se indica a
continuación, sobre la estimación del flete total que cubre el trayecto desde el lugar de origen
hasta el punto de destino en nuestro país. Si el costo del flete interno señalado en la Carta
de Porte es mayor que el que se obtenga de la aplicación de la tabla porcentual, este
último cálculo constituirá el ajuste deductivo.
La serie porcentual establecida en función del kilometraje recorrido, cuya aplicación
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determinará el ajuste deductivo correspondiente al tramo interno, es la siguiente:
0000/1300 Km = 14%
1301/1600 Km = 13%
1601/2000 Km = 12%
2001/2300 Km = 11%
2301/2600 Km = 10%
2601/3000 Km = 09%
3001/3300 Km = 08%
3301/.... Km = 07%”
28. Que, al respecto, es necesario hacer presente en cuanto las
indicaciones para llenar el formulario Carta de Porte o CRT, que el Acuerdo 1.76 (XVII)
Reunión de Ministros de Obras Públicas y Transporte de los Países del Cono Sur- ATIT,
establece el contenido que se debe consignar la casilla 15, especificando: “Gastos a pagar.
Se indica en forma desglosada los detalles del flete, así como de cualesquiera otros gastos
que el porteador deba asumir desde la formalización del contrato hasta el momento de la
entrega de las mercancías, separando los montos que corresponden al remitente de aquellos
que corresponden al destinatario. Se señala asimismo la moneda de pago de cada monto. Al
final de la casilla se indican las sumas de los montos correspondientes al remitente y al
destinatario, junto con las monedas en que se expresan esas sumas”.
29. Que por su parte el citado acuerdo, establece el contenido que
se debe consignar en la casilla 19, especificando: “Monto del flete externo. Se indica,
cuando corresponde, para información de la aduana, el monto del flete desde el lugar en que
el porteador se hizo cargo de las mercancías hasta la frontera del país de destino, así como
la moneda en que se expresa”.
30. Que, así las cosas, del análisis de los documentos
acompañados a fojas 271 a 273 y 286 a 291 vuelta se desprende lo siguiente:
a. Que en las respectivas Cartas de Porte o CRT en la casilla
número 15 se encuentra claramente indicada la distribución entre el flete externo del interno,
y como referencia la ruta Los Andes-CL/Santiago-CL. Luego en la casilla número 19, se indica
el valor del flete externo, conforme se visualiza en la siguiente imagen:
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b. Que pese a señalarse claramente el monto del flete externo e
interno en las casillas 15 y 19, el Agente de Aduanas efectuó el cálculo del flete deductivo en
cada una de las Declaraciones de Ingreso, aplicando la escala porcentual por distancia en
kilómetros del Compendio de Normas Aduaneras, citada precedentemente, en razón de que
en las Cartas de Porte o CRT se indicaba el tramo Los Andes y no Los libertadores y según,
ha señalado, el flete de ese tramo era erróneo y notoriamente anormal (muy bajo).
c. Agrega a modo ejemplar que el cálculo en el caso de la DIN
N°3820601610-K, lo realizó de la siguiente manera: “Se consideró el valor del flete total que
indica el CRT, esto es US$4.610.19, ya que este documento no desglosa el valor desde Los
Libertadores a Santiago y es notoriamente anormal y por ello se aplicó, sobre el flete total, el
porcentaje que indica la tabla establecida por el CNA, para el tramo desde donde el transporte
se hizo cargo de la mercadería, Itajai, hasta destino final en Santiago. Este porcentaje resulta
ser de un 9%, (compendio indica este porcentaje para un tramo entre 2.601 a 3.000 KM), ya
que la distancia real del tramo es de 2.871 KM. La operación aritmética para obtener el flete
deductivo se realizó, aplicando ese 9% sobre el valor del flete total; US$4.610.19 x 0.09=
US$414.92”.
31. Que, en los cargos reclamados es posible apreciar que está
claramente desglosado el monto del flete internacional y del flete nacional y, además, no se
ha producido ninguna prueba que permita a este Tribunal sostener que el monto del flete
nacional es “notoriamente anormal” como se ha aducido, sino que ello responde a un aserto
del Agente de Aduanas sin más respaldo que solo sus dichos.
32. Que, en consecuencia, según lo dispuesto en el numeral 2.7,
letra 1b) acápite iii), encontrándose claramente desglosado y distribuido en cada uno de CRT
o Carta de Porte, el costo del Flete interno y del Externo, forzoso es concluir que el Agente
de Aduanas debió utilizarlos para aplicar el ajuste deductivo a fin de conformar el valor
aduanero. A mayor abundamiento, solo procedería el ajuste, a la luz de la normativa en
análisis, si el costo del flete interno señalado en la CRT fuera mayor que el que se obtenga
de aplicar el porcentaje de la tabla del Compendio de Normas Aduaneras, cuestión que no
ocurre en la especie. En efecto, ocurre lo contrario, el monto del desglose del tramo interno
contenido en las CRT es menor al de la tabla, por lo que no procede aplicar para el cálculo
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del ajuste deductivo, el porcentaje señalado en ella por expreso mandato del numeral 2.7,
letra 1b) acápite iii) en análisis.
33. Que, como ya se dijo, no resulta suficiente sostener lo invocado
por el reclamante, en cuanto al haber desestimado el valor del flete interno indicado en los
CRT por ser “notoriamente anormal”, basado en el solo hecho de mencionarse en ellos “Los
Andes-CL/Santiago-CL”, por cuanto no existe una causa justificada y respaldada con
documentos suficientes que permitan fundamentar esa actuación, existiendo de este modo
el yerro denunciado por el ente fiscal. En este sentido, debe señalarse que el uso tabla del
Compendio de Normas Aduaneras responde a una situación excepcional y para aquellos
casos en que el valor no se desglosa o resulta mayor que el expresado en el CRT respectivo.
La situación contraria, esto es, utilizar la tabla cuando el importe contenido en el CRT es
menor obedece a un abultamiento de la deducción del flete sin fundamento y que importa un
perjuicio al interés fiscal.
34. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de alegaciones efectuadas por la
parte reclamante en su libelo reclamatorio, este sentenciador está impedido de acoger la
pretensión de autos, toda vez que los cargos reclamados se emitieron correctamente y
ajustados a las normas legales y reglamentarias aplicables, lo que así se declarará.
35. Que conforme los razonamientos desarrollados
precedentemente y atendido el mérito del proceso, teniendo en consideración la falta de
gravedad, multiplicidad y conexión de los antecedentes aportados, apreciándolos de acuerdo
a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de
Aduanas y de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, se deberá rechazar
al reclamo de fojas 1, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y
sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, MANTÉNGASE A
FIRME las actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida por haber tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
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ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 21-9-0000580-1
RIT : GR-14-00064-2021
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2022-06-03T16:36:54-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.