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Reclamo aduanero: devolución administrativa de derechos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00069-2021 · 18 de noviembre de 2021

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00069-2021
RUC
21-9-0000654-9
Fecha
Materia
Devolución administrativa de derechos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Incompetencia

Texto de la sentencia

Valparaíso, dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno. Resolviendo derechamente la excepción de incompetencia deducida a lo principal de fojas 31: VISTO: La excepción deducida a fojas 31, traslado evacuado a fojas 40 y el mérito del proceso; CONSIDERANDO: 1. Que conforme lo señala expresamente la parte reclamante a fojas 1 y siguientes, deduce su reclamación en contra de la Resolución Exenta Nº 2.211/24.06.2021, del Servicio de Aduanas, Administración de San Antonio, notificada el día 01.07.2021. 2. Que a lo principal de fojas 31, la parte reclamada interpuso excepción de incompetencia del Tribunal para conocer de la acción deducida, en atención a lo siguiente: a. Mediante Declaraciones de Ingreso Nºs 3150639473-5 y 1290644296-3 de fecha 15.01.2021 y 09.03.2021, respectivamente, el reclamante importó mercancia consistente en pilas eléctricas de dióxido de manganeso procedentes de EE.UU., las cuales no fueron objeto de revisión documental o aforo. b. Con fecha 26.05.2021, el reclamante solicitó a través de los sistemas dispuestos para ello, Solicitud de Modificación a Documentos Aduaneros (en adelante “SMDA”) para las Declaraciones de Ingreso indicadas precedentemente, siendo notificada su denegación el mismo día en que fue presentada. c. Con fecha 27.05.2021, el importador dedujo Recurso de Reposición en contra de la denegación de la SMDA, el cual fue rechazado mediante la Resolución Exenta Nº2.211. 3. Que, para determinar si este Tribunal es competente para conocer de la Resolución que resuelve el Recurso de reposición presentado por el actor en contra de la actuación de Aduanas que rechaza su Solicitud de Modificación de Documento Aduanero (SMDA), es preciso, en primer término, tener en consideración las normas legales que entregan competencia a este organo jurisdiccional. 4. Que sobre el particular, el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 18-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 60f4a062ca1a41ef8f2ed826b20f740a Timbre Electrónico Aduanas.c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II.d) Las demás que establezca la ley (…)”. 5. Que, en atención a lo expuesto precedentemente, es posible concluir que son reclamables, mediante el Procedimiento General de los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas sólo aquellos actos taxativamente singularizados en la ley, dentro de los que no se encuentran aquellos que no tengan la calidad de actos terminales del respectivo procedimiento administrativo. 6. Que, consecuente con lo anterior, para resolver la presente excepción de incompetencia, resulta esencial determinar si el acto reclamado, esto es, la Resolución Exenta N°2.211, constituye o no un acto terminal del procedimiento administrativo respectivo, para lo cual es preciso analizar la normativa reglamentaria que lo regula, contenida en el Manual de Pagos del Servicio Nacional de Aduanas, aprobado por la Resolución N°347 de fecha 09.01.2013, publicada en el Diario Oficial con fecha 17.01.2013, emanada del Director Nacional de Aduanas en el ejercicio de la potestad reglamentaria que le concede el artículo 4 N°8 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, contenida en el DFL N°329/79. 7. Que, en efecto, el referido Manual de Pagos en el Capítulo III, regula los “Procedimientos de tramitación de las solicitudes y formularios relacionados con el sistema de pagos”, estableciendo en su numeral 1 que los “Despachadores o Usuarios, harán sus presentaciones relacionadas con el sistema de pagos ante el Servicio Nacional de Aduanas a través de los siguientes documentos: Solicitud de Modificación a Documento Aduanero (Compendio de Normas Aduaneras Anexo N°74) ....”, disponiéndose a continuación, en el numeral 1.1 del Capítulo III antes citado, el procedimiento de presentación y resolución de la referida Solicitud, indicándose que estas “deberán ser traspasadas a la Unidad Técnica, cuyos fiscalizadores deberán revisar si procede aceptarla y verificar la exactitud de los datos consignados en ella. Los fiscalizadores tendrán 10 días hábiles de plazo como máximo para resolver las solicitudes que procedan, excepto aquellas que correspondan a solicitudes de devolución de derechos por aplicación de acuerdos comerciales o trámite anticipado, cuyo plazo máximo para resolver será de 30 días corridos”. A su vez, la misma normativa reglamentaria, dispone que: “si las solicitudes fueren rechazadas, se deberá rechazar la SMDA en el sistema, y se deberá dejar constancia de las causales de rechazo en la GEMI o Carátula de Control, según corresponda”. Finalmente, se prescribe que “las Solicitudes de Modificación a Documento Aduanero presentadas, tanto aceptadas como rechazadas, deberán ser notificadas a los interesados mediante su inclusión en el estado diario correspondiente. La notificación del estado de las Solicitudes de Modificación a Documento Aduanero, podrán ser visualizado adicicionalmente en el Sistema Despachadores Web”. 8. Que, la actividad de la Administración del Estado y, consecuentemente, la actividad de la Administración Aduanera, se ejecuta a través de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 18-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 60f4a062ca1a41ef8f2ed826b20f740a Timbre Electrónico actuaciones formales constituidas por actos administrativos que se emiten dentro de lo que denomina “Procedimiento Administrativo”, este último definido en el artículo 18 de la Ley N°19.880, como “una sucesión de actos trámites vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal”. A su vez, según se dispone en la misma norma legal, el procedimiento administrativo, consta de las siguientes etapas: iniciación, instrucción y finalización. 9. Que, asimismo, los actos administrativos han sido definidos por la doctrina como “la resolución (medida, decisión) unilateral de un sujeto en el ejercicio de poder público para un caso concreto”1 o como “una regla imperativa para un caso concreto, emanada de una autoridad administrativa, con efecto externo directo”2, definiciones doctrinarias que son concordantes con lo que estableca la Ley N°19.880, en su artículo 3 cuando señala que “las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos”, definiéndose estos en el mismo artículo como “las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública”. 10. Que, por su parte, los actos terminales o decisorios, son aquellos en los que radica la resolución administrativa, es decir, la decisión que pone fin al procedimiento administrativo3. 11. Que, conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, queda de manifiesto que la Solicitud de Modificación a Documento Aduanero, constituye una actuación del interesado que se presenta ante la Aduana respectiva y que tiene como efecto iniciar el procedimiento administrativo regulado en el Capítulo III numeral 1 del Manual de Pagos del Servicio Nacional de Aduanas, aprobado por Resolución N° 347 de fecha 09.01.2013, publicado en el Diario Oficial el 17.01.2013, el cual termina con el acto en cuya virtud la autoridad aduanera acoge o rechaza dicha solicitud, acto que pone fin al procedimiento administrativo por cuanto contiene la decisión de la autoridad administrativa respecto de la petición formulada por el Administrado en la respectiva SMDA. 12. Que, lo anterior, es sin perjuicio del derecho que tiene el afectado por la decisión terminal del Servicio de Aduanas, de impugnar la citada resolución, conforme lo autoriza expresamente el artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas, disposición que expresamente establece, en su letra c) que “la presentación de la reposición no interrumpirá el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el 1 Bermúdez Soto, Jorge. Dereccho Administrativo General. Tercera Edición Actualizada. Editorial Thomson Reuters, p.138, cita defición del catedrático español Alfredo Gallego Anabitarte en la obra “Derecho Administrativo. Materiales, Madrid, 1992. 2 Bermúdez Soto, Jorge. Dereccho Administrativo General. Tercera Edición Actualizada. Editorial Thomson Reuters, p.138, cita defición del profesor Harmut Maurer, en la obra “Allgemeines Verwaltungscrecht, Ed. Beck, 12° edición, Munich, 1999. 3 Bermúdez Soto, Jorge. Dereccho Administrativo General. Tercera Edición Actualizada. Editorial Thomson Reuters, p.143. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 18-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 60f4a062ca1a41ef8f2ed826b20f740a Timbre Electrónico párrafo siguiente”, el que regula el procedimiento general de reclamaciones ante el Tribunal Tributario y Aduanero, todo lo cual confirma que los actos que conforme a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas pueden impugnarse ante este Tribunal Tributario y Aduanero, son los actos terminales que ponen fin al procedimiento administrativo respectivo, que en este caso está constituido por la decisión de Aduanas de rechazar la SMDA, no siendo competente este Tribunal para conocer del reclamo de la Resolución que resuelve la reposición que interpuso el Administrado en contra del acto terminal citado. 13. Que lo anterior es concordante con lo dispuesto en la misma Ley N°19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos y con lo que ha reconocido la doctrina nacional, en cuanto a que “nuestro sistema está basado en la impugnación de actos finales, taxativamente indicados en las normas… los actos diversos (y anteriores) no son impugnables autónomamente. Se trata de una elección de economía procesal…” 4. 14. Que, conforme a lo anterior, no encontrándose la actuación reclamada dentro de la enumeración taxativa de actos terminales que se contempla en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, no queda más que concluir que este Tribunal es incompetente para conocer de la presente controversia en la forma como esta ha sido planteada, debiendo acogerse la excepción de incompetencia interpuesta por la reclamada, por lo que así se resolverá. 15. Que, sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a las alegaciones de la actora referidas a que, a su entender, la resolución reclamada en estos autos, es el único documento emitido por la autoridad que contiene una explicación y fundamentos legales y fácticos que justificarían erróneamente la decisión de Aduana y de ello, se desprende que el reclamo deba tramitarse en contra de la Resolución Exenta Nº2.211, estas alegaciones deben rechazarse por cuanto la misma ley de procedimiento administrativo como la Ordenanza de Aduanas obligan a la Administración Aduanera a fundamentar sus actuaciones terminales, estableciendo medios de impugnación tanto administrativos como jurisdiccionales para reclamar de dichas actuaciones, reclamación que sin lugar a dudas incluye el reproche de la falta de fundamentación aludida por el actor, de manera que ello no constituye una alegación que permita a este Tribunal conocer del presente reclamo en la forma que ha sido planteado. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, articulos 1 y siguientes de la Ley N°19.880 y numeral 1 del Capítulo III del Manual de Pagos del Servicio Nacional de Aduanas aprobado por Resolución N°347/09.01.2013. 4 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 81 Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 18-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 60f4a062ca1a41ef8f2ed826b20f740a Timbre Electrónico SE RESUELVE: 1. HA LUGAR a la excepción deducida en lo principal de fojas 31. 2. DECLÁRASE INCOMPETENTE este Tribunal para conocer del reclamo de fojas 1, por no tratarse de una materia reclamable conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. DÉJESE SIN EFECTO lo proveído a lo principal de fojas 27 y en su lugar se provee: “NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes POR INCOMPETENTE”. 3. Que NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por considerar haber tenido motivo plausible. Proveyendo derechamente al primer otrosí y segundo otrosí de fojas 31: ESTESE al mérito de lo resuelto precedentemente. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio y DESE AVISO. RUC : 21-9-0000654-9 RIT : GR-14-00069-2021 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALVOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. MVR/PFA/CCC DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante. (Carta certificada) Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 18-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 60f4a062ca1a41ef8f2ed826b20f740a Timbre Electrónico 2021-11-18T12:40:34-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.