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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00070-2021 · 6 de junio de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00070-2021
RUC
21-9-0000655-7
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

ABBOTT LABORATORIES DE CHILE LTDA. RUT N°81.378.300-2 Valparaíso, seis de junio de dos mil veintitrés. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes, compareció don Francisco Javier Orellana Rivera, abogado, RUT N°10.987.628-3 en representación de la sociedad ABBOTT LABORATORIES DE CHILE LTDA., RUT N°81.378.300-2, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida El Salto N°5380, comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra del siguiente Cargo Aduanero, formulado por el Servicio de Aduanas Administración de San Antonio: CARGO FECHA RESOLUCIÓN DECLARACIÓN DE INGRESO FECHA OFICIO CARTA CERTIFICADA 536625 10.06.2021 2288/01.07.2021 4521453501-0 02.02.2021 752/05.07.2021 06.07.2021 2. Manifiesta que el importador reclamante mediante la Declaración de Ingreso (DIN) N°4521453501-0, importó mercancías descritas en los ítems 5, 6, 7 y 8, de la siguiente forma: a) “ÍTEM 5: PREPARACIÓN ALIMENTICIA; ABBOTT; ENSURE CLINICAL VAINILLA; PARA CONSUMO HUMANO. b) ÍTEM 6: PREPARACIÓN ALIMENTICIA; ABBOTT, VAINILLA 4X125ML; PARA NUTRICIÓN INTEGRAL. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e784ae4b0e8f4d56b641ae23e063765a Timbre Electrónico c) ÍTEM 7: PREPARACIÓN ALIMENTICIA; ABBOTT-F; ENSURE COMPACT CAFÉ LATTE 4X125ML; COMPLEMENTO ALIMENTICIO USO HUMANO. d) ÍTEM 8: PREPARACIÓN ALIMENTICIA ENSURE CLINICAL VAINILLA; POLVO; PARA NUTRICIONENTER AL EN PERSONAS CON PROBLEMAS DIGESTIVOS”. 3. Agrega que para efecto de cumplir previamente con las autorizaciones exigidas por la Ley N°18.164, la Seremi de Salud competente dictó la Resolución Exenta N°2113101436 de fecha 10.03.2021, que autorizó el uso y disposición de la misma mercancía importada mediante la declaración de ingreso de autos, atribuyéndole la naturaleza de “Alimentos para Regímenes Especiales”; Tipo de producto “Alimento de uso de Médico o Medicinal”; Producto “Alimento de uso médico o medicinal”, todo lo cual, además, consta en el propio Certificado de Destinación Aduanera (CDA) N°210513323 de fecha 13.01.2021. 4. Indica que conforme lo anterior, dichas mercancías fueron importadas bajo la partida arancelaria 2106.9090, cuyas características son las de constituir alimentos en presentación líquida, todos los cuales se encuentran listos para su consumo y sin necesidad de diluirlos, constituyendo alimentos completos que contienen todos los nutrientes necesarios en cantidad, cuyo uso y finalidad está destinado, bajo recomendación y supervisión de un profesional de la salud, a su uso como suplemento o como fuente exclusiva de nutrientes, es decir, para que un paciente viva y subsista sin requerir de ningún otro suplemento o alimento. 5. Arguye que legalizada dicha importación la autoridad aduanera procedió a la fiscalización de la respectiva mercancía y concluido dicho procedimiento administrativo notificó el acto que contenía los antecedentes de la fiscalización y el cargo reclamado. 6. Expone que los fundamentos del Cargo N°536625/10.06.2021 son los siguientes: “Como resultado del Aforo físico con extracción de muestras practicadas a las mercancías importadas mediante DIN N°4521453501-0/02.02.2021, para análisis y opinión de clasificación por parte del laboratorio Químico DNA, cuyo resultado fue informado mediante Boletín N°207 de fecha 31.03.2021, opinión compartida por la fiscalizadora el que Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e784ae4b0e8f4d56b641ae23e063765a Timbre Electrónico señala que las mercancías consignada en el ítem 5,6,7 y 8, corresponde su clasificación en la partida 2202.9900. Conforme a lo anterior procede cargo y denuncia por Impuesto adicional dejado de percibir, conforme articulo 42 letra a) Ley 20.780 de fecha 01-12-2017, bebidas naturales o artificiales, Oficio Circular 276/30.09.2014 numeral 5 letra a) Subdirección Técnica. Se aplica 10% impuesto Adicional. Se adjunta expediente y boletín N°207/31.03.2021 y Of. Ordinario N°3285/08.06.2021”. 7. Añade que el referido Boletín N°207/31.03.2021, manifestó su opinión de clasificación respecto de todos los ítems de la DIN de autos, proponiendo opiniones de clasificación “meramente informativas”. Por lo que el Cargo reclamado simplemente hace suyo los resultados de dicho boletín, indicando que dicha opinión es “compartida por la fiscalizadora”. 8. Expone que, posteriormente, mediante Reposición Administrativa Voluntaria, se solicitó a la autoridad aduanera dejar sin efecto el cargo, petición que fue rechazada por Resolución N°3218 de fecha 14.09.2021, en la que se expuso, entre otros fundamentos, que la clasificación de los productos descritos como preparaciones alimenticias declarados en la DIN es la de la “Partida 2202.9900, Las demás” del Arancel Aduanero Nacional, por corresponder a bebidas analcohólicas sabor vainilla y café latte, destinadas al consumo directo. 9. Luego de señalar la normativa aplicable, indica que conforme el Principio de Congruencia Procesal, asentado por los Tribunales Tributarios y Aduaneros y nuestras Cortes Superiores de Justicia, la revisión jurisdiccional esta circunscrita al mismo acto impugnado y su motivación. En este contexto, es preciso destacar que el Cargo no examina, cuestiona ni controvierte de ningún modo la rotulación o etiquetado de la mercancía importada, como tampoco el conjunto de inscripciones que informan acerca de las características del mismo producto alimenticio, ni su naturaleza certificada por la autoridad sanitaria por Resolución Exenta N°2113101436/10.03.2021, mediante las que consta el contenido nutricional de los productos y que se trata de alimentos cuya finalidad esencial es su uso Médico o Medicinal en Regímenes Especiales. Resultando la posición fiscal, expresamente declarada y que por este acto se reclama, circunscrita a una fiscalización que Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e784ae4b0e8f4d56b641ae23e063765a Timbre Electrónico procede a efectuar el cambio de partida arancelaria desde el código 2106.9090 al 2202.9990, únicamente por: a) “Tratarse de bebidas naturales o artificiales según Oficio Circular 276/30.09.2014 Numeral 5 letra a) Subdirección Técnica y opinión de clasificación efectuados por el laboratorio en Boletín N°207 de fecha 31.03.2021. b) Las mercancías declaradas corresponden a bebidas analcohólicas listas para su consumo humano directo y sin necesidad de preparación, por lo tanto, su consumo se ejecuta en la forma en que se presenta. c) Lo dispuesto en las Notas Explicativas (sección IV, partida 21.06, nota 7) que indican que las preparaciones alimenticias de la partida 21.06 no son consumibles directamente como bebidas”. 10. Argumenta que su acción se fundamenta en que dicho Cargo ha incurrido en los siguientes vicios: a) Nulidad por falta de notificación de los actos del proceso de fiscalización: Atendido que en virtud del mandato contenido en la normativa aplicable, la notificación de todos los actos que afectan al interesado debe ser efectivamente practicada por el ente fiscal, lo que en la especie no ha ocurrido, puesto que la contribuyente no ha recibido comunicación alguna por parte de la autoridad fiscal en que se informara de las actuaciones del procedimiento de fiscalización que culminaron en la dictación del cargo reclamado. De igual manera de los mismos fundamentos del acto reclamado consta que la propia autoridad aduanera no ha indicado que se haya efectuado algún requerimiento notificado al importador interesado, a afecto de recabar todos los antecedentes que deben fundar una decisión fiscal con el efecto patrimonial que de estos deviene, por lo que el acto de notificación no ha sido debido y legalmente practicado por el ente fiscal, provocando la indefensión y perjuicio al contribuyente. En definitiva, las actuaciones en que se funda el acto reclamado han incurrido en la causal de ilegalidad contemplada en el numeral 8° del artículo 1° de la Ley N°20.322, atendido que fueron emitidas sin cumplir con el debido emplazamiento del contribuyente que ordena la ley, provocando su indefensión y perjuicio, todo lo cual acarrea la ineficacia jurídica de los demás actos posteriores, como el cargo de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e784ae4b0e8f4d56b641ae23e063765a Timbre Electrónico b) Falta de fundamentación: i. El procedimiento de fiscalización está conformado por diversos actos administrativos preparatorios y consecutivos necesarios para la dictación del acto terminal, según el artículo 18 de la Ley N°19.880, por lo que en caso de incurrir la inobservancia de las formalidades esenciales que prescribe la ley y provocando perjuicio al contribuyente, surge la inevitable ineficacia de la actuación y de los consecuentes actos y trámites posteriores. ii. De este modo indica que el ejercicio de las facultades de fiscalización no exime a la autoridad aduanera del deber de motivación que emana no solo de las normas de la Ordenanza de Aduanas, sino que también de los artículos 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880 y de la reiterada jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y de nuestras Cortes Superiores de justicia, cuya función más importante es evitar la arbitrariedad por parte de la Administración. En este sentido, señala que no es suficiente cualquier motivación para satisfacer el requisito que nuestra legislación exige al acto, sino que lo que se demanda es una fundamentación que permita al administrado conocer y comprender todos los aspectos de la decisión que toma la Administración, es decir, la ley requiere una motivación precisa, suficiente e inteligible para los fines de su conocimiento, garantía del debido proceso y derecho a la defensa del destinatario. iii. En este sentido, señala que se constata que la actuación reclamada únicamente se sustentó en una fiscalización que no fue previamente conocida por el importador y que fue efectuada por la autoridad aduanera sin sustentarse en todos los antecedentes de hecho y de derecho que emanaban de la importación de las mercancías. Asimismo, dicha fiscalización no proporcionó toda la necesaria información técnica que debe fundar el cambio de partida arancelaria y no desarrolla ni expone la necesaria aplicación de las Reglas Generales de Interpretación, Reglas Complementarias, Notas y Notas Explicativas para arribar a dicha clasificación, lo cual resulta suficiente para dejar sin efecto el cargo reclamado. iv. Añade que se omite considerar el contenido y efectos que emanan de la autorización incluida en la Resolución Exenta N°2113101436, de la Seremi de Salud que autorizó el uso y disposición de la mercancía importada, limitándose tan solo a Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e784ae4b0e8f4d56b641ae23e063765a Timbre Electrónico hacer suya la opinión de clasificación del Boletín el cual en ningún acápite de éste proporciona los criterios y reglas del Arancel Aduanero utilizados para concluir que la partida correcta debiera ser la posición 2202.9990, ni expone la totalidad de los atributos del producto. v. Agrega, que el acto reclamado incurre en la misma falta de fundamentación, sin ninguna explicación, reclasifica la mercancía prescindiendo de la expresa regla del Arancel que ha previsto efectivamente la posición 21.06 declarada por el importador, contenida en la letra A) de la Nota Explicativa de la Sección IV y que comprende precisamente las preparaciones importadas por el reclamante que se utilizan tal como se presentan en la alimentación humana. De este modo, no se indica suficiente motivo para desechar la clasificación arancelaria, por cuanto el ente fiscal únicamente discurre, analiza y se sustenta en las notas explicativas de la Sección IV, partida 21.06, Nota 7, que son inaplicables en la especie, prescindiendo de la aplicación de las Reglas Generales N°1 y 3 de Interpretación del Sistema Armonizado, puesto que omitiendo dar aplicación a las Notas Explicativas de la Sección IV, partida 21.06, contradice el propio texto de dicha partida y sus notas, descartando dar prioridad y clasificar conforme la descripción más específica de las mercancías o según la materia que les confiera su carácter esencial. vi. En definitiva concluye en este punto que todas estas faltas de fundamentación explicadas precedentemente, permiten constatar que la actuación reclamada no ha indicado con precisión y suficiencia todas las razones necesarias que deben motivar la actuación que corresponda, omisión que tal como lo ha asentado la doctrina nacional y jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros ocasionan grave perjuicio a la reclamante, puesto que le impiden estar en condiciones de conocer las concretas razones que expliquen acabadamente el motivo de la pretensión impositiva, afectando con ello su legítimo derecho a defensa fiscal, todo lo cual acarrea su ineficacia jurídica. c) Alega, además, que el cargo ha sido formulado erróneamente y con infracción a las normas aplicables: Luego de indicar la normativa pertinente, manifiesta que es posible apreciar un evidente error de lectura y aplicación por parte del ente fiscal por cuanto: i. Prescinde de la aplicación de las Reglas Generales N°1 y N°3 de Interpretación del Sistema Armonizado; ii. Contraviene las Notas Explicativas de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e784ae4b0e8f4d56b641ae23e063765a Timbre Electrónico Sección IV, Partida 21.06; iii. Infringe las mismas Notas Explicativas al transcribir y citar con visible error la Nota 7; iv. Grava con el impuesto adicional a un alimento líquido con exclusivo valor nutricional que se no se encuentra en la hipótesis del impuesto correctivo del artículo 42 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; v. Contraviene frontalmente el contenido y efectos que emanan de la autorización incluida en la Resolución Exenta N°211301436/10.03.2021 de la Seremi de Salud competente; vi. Aplica incorrectamente una definición técnica de bebidas analcohólicas; vii. Yerra el ente fiscal en cuanto a su pretensión arancelaria, por cuanto la partida 22.02 describe un producto muy distinto al de marras; viii. Prescinde el cargo de la aplicación de la interpretación del Director Nacional y las normas legales del artículo 4° del D.F.L N°329/1979 y D.L N°2.554/1979. d) Arguye que la mercancía importada no es susceptible del impuesto adicional del D.L N°825/1974: Atendido que en ningún caso corresponde a una bebida analcohólica, conforme sus ingredientes, información nutricional y uso, razón por la cual tampoco puede estar comprendida en la hipótesis del impuesto adicional a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares contenido en el artículo 42 del DL N°825/1974. e) Expresa que el contribuyente ha declarado correctamente la clasificación de las mercancías: Por cuanto la partida 2106.9090 del Arancel Aduanero Nacional comprende las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte, lo que ha sido precisamente resuelto por el propio Director Nacional de Aduanas en los fallos de clasificación. f) Indica que el cargo ha sido formulado contraviniendo el principio buena fe, confianza mutua y teoría de los actos propios: El importador procedió a confeccionar y presentar la destinación aduanera de importación consignando válidamente una clasificación arancelaria sobre la propia actuación e interpretación oficial del Servicio Nacional de Aduanas que ha sido establecida en diversos fallos de Segunda instancia. Además, la reclamada después de proceder a la legalización de la citada importación y conferirle el estatuto de estabilidad o seguridad jurídica procedió a formular el cargo, prescindiendo de la clasificación establecida en los propios documentos oficiales de aduanas. De esta forma la actuación reclamada deriva de una fiscalización que contraviene Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e784ae4b0e8f4d56b641ae23e063765a Timbre Electrónico los principios de legitima confianza y buena fe, puesto que, sin consignar la debida fundamentación para el cambio de criterio, se ha vulnerado con ello la confianza del contribuyente y colisiona también con los actos propios. 11. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto en todas sus partes la actuación reclamada, por incurrir en los diversos vicios de nulidad e ineficacia alegados, todo ello con expresa condenación en costas. Que a fojas 71, compareció don Mauricio Cárdenas Huenteleo en representación de la reclamada SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN DE SAN ANTONIO, ambos domiciliados para estos efectos en Angamos N°1194, San Antonio, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Indica que la reclamante presentó la Declaración de Importación (DIN) N°4521453501-0 diligenciada por la Agente de Aduana doña Ana Muñoz Muñoz, la cual amparaba diversas mercancías (8 ítems), acogiéndose al Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos, aplicando 0% de Derechos Ad Valorem. 2. Manifiesta que en virtud de la potestad fiscalizadora que la ley le otorga al Servicio Nacional de Aduanas, se procedió a realizar aforo, es decir, en una misma y única actuación se efectuó la revisión documental y física de la destinación aduanera, tomándose muestras de las mercancías las cuales fueron remitidas en conjunto con la información nutricional al Departamento de Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas, mediante Oficio Ordinario N°28/2021 para su análisis, cuya respuesta fue remitida a través del Boletín N°207. 3. Expone que luego del análisis de todos los antecedentes allegados al procedimiento, el funcionario fiscalizador don Jorge González, constató la existencia de un error en la clasificación arancelaria de las mercancías descritas en los ítem 5, 6, 7 y 8 declaradas por el importador en la Partida 2106.9090 del Arancel Aduanero Nacional, yerro que fue determinado, particularmente en base a la información nutricional, es decir, el valor energético de determinados nutrientes, azúcares, proteínas, sal, agua, entre otros, y la información experta aportada por el Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas, razón por la cual se procedió a formular el Cargo N°536625. 4. Arguye en cuanto a las alegaciones de la reclamante lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e784ae4b0e8f4d56b641ae23e063765a Timbre Electrónico siguiente: a) Legalidad del procedimiento de fiscalización y el acto reclamado: i. Resulta jurídicamente incorrecta la alegación del reclamante, en cuanto a la falta de notificación del acto en que se funda el cargo, conforme a lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ordenanza de Aduanas, por cuanto una vez aceptada a trámite la DIN ese Servicio puede practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo a las mercancías para la comprobación de los actos declarados, procedimientos que pueden tener lugar en diferentes oportunidades, o bien al tiempo del despacho de las mercancías o una instancia posterior. ii. Además, durante el procedimiento el fiscalizador designado verificó que se hubieran acompañado todos los documentos de base, que estos contaran con todas las formalidades exigidas y que la destinación se hubiere confeccionado con estricta sujeción a dichos documentos. iii. Agrega que con fecha 31.03.2021, el Departamento de Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas, luego de realizar el análisis correspondiente, dio respuesta al requerimiento mediante el Boletín N°207, pronunciándose como ente técnico especializado respecto de la clasificación arancelaria de las mercancías en cuestión y demás materias consultadas, concluyendo para la mercancía de los ítems de la declaración materia de este reclamo, lo siguiente: - Ítem 5: Bebida Analcohólica “Ensure Clinical”. De acuerdo a resultados de análisis, la muestra corresponde a una bebida analcohólica, sabor vainilla. Opinión de Clasificación: 2202.9900. - Ítem 6 y 7: Bebida Analcohólica “Ensure Compact”. De acuerdo a resultados de análisis las muestras corresponden a bebidas analcohólicas, sabor vainilla y café latte. Opinión de Clasificación: 2202.9900. - Ítem 8: Bebida Analcohólica “Ensure Clinical RTH”. De acuerdo a resultados de análisis, la muestra corresponde a una bebida analcohólica sabor a vainilla. Opinión de Clasificación: 2202.9000”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e784ae4b0e8f4d56b641ae23e063765a Timbre Electrónico b) Inexistencia de falta de fundamentación del cargo reclamado: i. El acto reclamado fue emitido con estricto cumplimiento de la normativa que regula las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para proceder a la clasificación arancelaria de las mercancías y debidamente fundado y motivado, toda vez que la motivación es un elemento esencial de los actos administrativos, un requisito indispensable y principio al cual este Servicio da estricto cumplimiento en todos sus actos, el que por mandato de los principios constitucionales y legales de publicidad y transparencia, obliga a realizar una exposición clara y concreta de los motivos fácticos y legales por los cuales esa parte formuló el cargo. ii. Añade que todos los antecedentes fueron notificados a la reclamante, como es posible deducir de los propios documentos acompañados por ella, y en virtud de los cuales se entrega toda la información necesaria relativa a los impuestos y derechos dejados de percibir como consecuencia del cambio de clasificación de las mercancías y aplicación del impuesto adicional establecido en el artículo 42, letra a) inciso segundo del D.L 825 de 1974, por el alto contenido de azúcar de los productos y la presencia de saborizantes como parte integrante del cargo reclamado. iii. Además, se desprende del acto reclamado y expediente digital los suficientes fundamentos y antecedentes de hecho y de derecho, consignándose la motivación necesaria que exigen las normas legales pertinentes, en orden a sustentar la decisión adoptada dentro de un proceso de fiscalización iniciado previamente, pasando a formar el formulario de cargo, su hoja anexa y expediente digital un todo unitario de los actos reclamados. c) Procedencia del cambio de clasificación arancelaria: La mercancía declarada en los ítems en cuestión constituyen productos líquidos aptos para el consumo humano directamente, es decir, sin necesidad de otro procedimiento, de conformidad a lo informado en el Boletín N°207, del Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas, procediendo su clasificación en el Capítulo 22, titulado “bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre”, Partida 2202.9000. d) Improcedencia de la clasificación arancelaria declarada por el importador para el producto denominado leche de soya: La reclamante declaró Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e784ae4b0e8f4d56b641ae23e063765a Timbre Electrónico las mercancías objeto del cargo equivocadamente en la Partida 2106.9090 del Arancel Aduanero Nacional, titulada “Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte. Las demás” y para ello debe cumplir 3 requisitos copulativos: 1. Debe tratarse de preparaciones alimenticias, esto es, la mezcla o unión de dos o más ingredientes, que necesariamente estén destinadas a la elaboración de otros alimentos, en su estado “original” o bien previo procedimiento complementario; 2. No pueden ser consumidas directamente y 3. Deben constituir productos sólidos, cuantificables en kilogramos. Lo que no acontece en la especie, puesto que, si bien puede ser utilizada en diversas preparaciones alimenticias, no tiene un fin secundario de enriquecimiento, conservación, presentación u otro similar, además, puede ser consumida directamente desde su envase, es completamente líquida. e) Procedencia de la clasificación arancelaria determinada por el Servicio Nacional de Aduanas: i. El cargo según lo indicado por la reclamante fue formulado erróneamente y con infracción a las normas aplicables. Sin embargo, el capítulo 2 del Arancel Aduanero Nacional está evidentemente destinado a la clasificación de este tipo de mercancías y, en la especie, solo con el título de la nomenclatura tenemos el primer indicio de estar en el capítulo correcto. ii. Además, de acuerdo con el análisis físico, documental de los antecedentes acompañados al despacho de las mercancías y la información proporcionada por el Laboratorio Químico, el funcionario fiscalizador de Aduana determinó acertadamente que estas debían ser clasificadas en la 2202.9990. Siendo relevante destacar que dicho Laboratorio, presta asesoría técnica confiable a las Direcciones Regionales, Administraciones y Unidades del Servicio que lo requieran, el cual cuenta con un equipo de profesionales altamente calificados y especializados en el análisis químico y clasificación arancelaria de las mercancías. iii. En definitiva, lo establecido en la actuación aduanera se ajusta a la clase, especie, variedad y otros aspectos necesarios y a las normas contenidas en el Arancel Aduanero, sus reglas generales interpretativas y las Notas Explicativas del Sistema Armonizado. 5. Conforme lo expuesto, solicita se rechace el reclamo en todas Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e784ae4b0e8f4d56b641ae23e063765a Timbre Electrónico sus partes, con expresa condena en costas, por cuanto el cargo formulado, fue emitido en conformidad a la Ley y dentro de los plazos legales. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 35, certificado de envío y recepción. A fojas 36, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 38, escrito de la reclamada interponiendo excepción dilatoria, el que se provee a fojas 42. A fojas 41, certificado de envío y recepción. A fojas 44, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se provee a fojas 67. A fojas 66, certificado de envío y recepción. A fojas 69, se resuelve derechamente excepción de fojas 38. A fojas 80, certificado de envío y recepción. A fojas 81, se tiene por evacuado el traslado y contestado el reclamo. A fojas 83, escrito de la reclamante solicitando curso progresivo, el que se provee a fojas 85. A fojas 84, certificado de envío y recepción. A fojas 85, cita a audiencia de conciliación. A fojas 87, corrección de oficio. A fojas 89, escrito de la reclamante delegando poder, el que se provee a fojas 92. A fojas 90, certificado de envío y recepción. A fojas 91, certificación Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal. A fojas 94, acta de conciliación frustrada. A fojas 96, certificación Sra. Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 97, escrito de la reclamante renunciando al poder, el que se provee a fojas 99. A fojas 98, certificado de envío y recepción. A fojas 101, se recibe la causa prueba. A fojas 104, escrito de la reclamante interponiendo recurso de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e784ae4b0e8f4d56b641ae23e063765a Timbre Electrónico reposición, el que se provee a fojas 107. A fojas 106, certificado de envío y recepción. A fojas 109, se resuelve recurso de reposición de fojas 104. A fojas 111, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 113. A fojas 112, certificado de envío y recepción. A fojas 115, escrito de la reclamante desistiéndose de la apelación subsidiaria, el que se provee a fojas 117. A fojas 116, certificado de envío y recepción. A fojas 119, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 152. A fojas 149, certificado de envío y recepción. A fojas 150, escrito de la reclamante solicitando oficio, el que se provee a fojas 152. A fojas 151, certificado de envío y recepción. A fojas 154, Oficio N°179-2022. A fojas 156 a 161 vuelta, acta de audiencia testimonial. A fojas 163, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 208. A fojas 171, certificado de envío y recepción. A fojas 172, escrito de la reclamante solicitando oficio, el que se provee a fojas 208. A fojas 173, certificado de envío y recepción. A fojas 174, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 208. A fojas 201, certificado de envío y recepción. A fojas 202, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 208. A fojas 207, certificación de envío y recepción. A fojas 210, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e784ae4b0e8f4d56b641ae23e063765a Timbre Electrónico se provee a fojas 218. A fojas 213, certificado de envío y recepción. A fojas 214, escrito de la reclamante solicitando oficio, el que se provee a fojas 218. A fojas 215, certificado de envío y recepción. A fojas 216 a 217, Oficio N°171-2022 y Oficio N°172-2022. A fojas 222, Oficio N°176-2022. A fojas 224 a 224 vuelta, acta de audiencia de percepción documental. A fojas 258, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°172-2022. A fojas 282, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°171-2022. A fojas 284, escrito de la reclamante solicitando se pida cuenta de oficio, el que se provee a fojas 286. A fojas 285, certificado de envío y recepción. A fojas 288, Oficio N°195-2022. A fojas 338, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°195-2022. A fojas 340, escrito de la reclamante delegando poder, el que se provee a fojas 345. A fojas 343, certificado de envío y recepción. A fojas 344, certificación Sra. Secretaria Abogada (S) del tribunal. A fojas 347, se cita a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 15 a 18, copia Mandato Judicial; a fojas 19 a 24 vuelta, copia Oficio N°0752, Cargo N°536625 y Boletín N°207; a fojas 25, copia guía Correos Chile; a fojas 26 a 28 vuelta, copia Resolución Exenta N°3218; a fojas 29 a 30 vuelta, copia Boletín N°207; a fojas 31 a 32, copia Declaración de Ingreso N°4521453501-0; a fojas 33 a 33 vuelta, copia certificado de destinación aduanera; a fojas 34 a 34 vuelta, copia Resolución Exenta; a fojas 46 a 49, copia Oficio N°369 y resolución N°2401; a fojas 50 a 65 vuelta, copia Reposición Administrativa Voluntaria; a fojas 103, Comprobante de notificación; a fojas 120 a 125 vuelta, copia Oficio N°752; a fojas 126 a 127 vuelta, copia Boletín N°207; a fojas 128, copia Oficio Ordinario N°3285; a fojas 129 a 130, copia DIN N°4521453501-0; a fojas 131 a 131 vuelta, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e784ae4b0e8f4d56b641ae23e063765a Timbre Electrónico copia CDA N°210513323; a fojas 132 a 132 vuelta, copia Resolución Exenta N°2113101436; a fojas 133 a 135 vuelta, copia Resolución Exenta N°3218; a fojas 136 a 139, copia Resolución Exenta N°2401; a fojas 140 a 145 vuelta, copias Informes; a fojas 146 a 147, copias ORD SII N°1356 y 2900; a fojas 148 a 148 vuelta, copia Sentencia Corte Suprema; fojas 155, Comprobante de notificación; a fojas 164 a 170, copias Etiquetados; a fojas 175 a 178, copias Dictamen N°02 y 069; a fojas 179 a 195, copias Fallo Segunda instancia N°425 y 552; a fojas 196 a 200 vuelta, copias ORD SII N°1356, 2597, 2898 y 3109; a fojas 203 a 206, copias Pantallazos página web; a fojas 211, copia ORD SII N°1356; a fojas 212, copia Resolución Exenta N°7111; a fojas 220 a 221, Comprobantes de notificación; a fojas 223, Comprobante de notificación; a fojas 226 a 257 vuelta, Respuesta a oficio N°172-2022; a fojas 260 a 281, Respuesta a oficio N°171-2022; a fojas 289, Comprobante de notificación; a fojas 290 a 337, Respuesta a oficio N°195-2022; a fojas 341 a 342 vuelta, copias Certificados de egreso. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 71, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 71, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la reclamante mediante la Declaración de Ingreso N°4521453501-0/02.02.2021, importó al país diversas mercancías, declaradas como preparaciones alimenticias, acogiéndose al Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos, aplicando 0% de derechos Ad Valorem. b) Que como resultado de un aforo físico efectuado a dichas mercancías en opinión compartida tanto del Laboratorio Químico DNA como de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e784ae4b0e8f4d56b641ae23e063765a Timbre Electrónico fiscalizadora se detectaron inconsistencias en materia de clasificación, formulándose el Cargo N°526625/10.06.2021 por impuesto adicional, atendido que las mercancías importadas consignadas en el ítem 5, 6, 7 y 8, a juicio de la reclamada, se encontraban mal clasificadas, ya que se declararon las preparaciones alimenticias en la Partida 2106.9090 del Arancel Aduanero, sin embargo, a juicio del ente fiscalizador estas correspondían a bebidas analcohólicas de la Partida 2202.9900 del Arancel Aduanero, afectas al pago del impuesto adicional. c) Que, conforme a lo anterior, la reclamada formula el Cargo aduanero N° 536625, emitido por fecha 10.06.2021, y aprobado por Resolución N°2288 de fecha 01.07.2021, actuación debidamente suscrita por el Administrador de la Aduana de San Antonio, según consta a fojas 20 y 20 vuelta, a través de la cual se cobran al reclamante US$1.463,55 por concepto de impuesto adicional establecido en el artículo 42 letra a) del DL 825/76 o Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. d) Que, en cuanto a la fundamentación del Cargo aduanero impugnado, éste indica lo siguiente: “Área Valoración Sub Área Dif. De derechos e impuestos Fundamento Cap. III Núm. 9.6 Norma Artículo 94 Ordenanza de Aduanas Descripción Como resultado del Aforo físico con extracción de muestras practicadas a las mercancías importadas mediante DIN N° 45214535010/02.02.2022, para análisis y opinión se clasificación por parte del Laboratorio Químico DNA, cuyo resultado fue informado mediante boletín N°207 de fecha 31.03.2021, opinión compartida por la fiscalizadora el que señala que las mercancías consignadas en el ítem 5, 6, 7 y 8, corresponde su clasificación en la partida 2202.9900. Conforme a lo anterior procede cargo y denuncia por Impuesto Adicional dejado de percibir, conforme articulo 42 letra a) Ley 20.780 de fecha 01-12-2017, bebidas naturales o artificiales, Oficio Circular 276/30.09.2014 Numeral 5 letra a) Subdirección Técnica. Se adjunta expediente y boletín N°207/31.03.2021 y Of. Ordinario N°3285/08.06.2021”, no indicándose en ninguna parte de este que el citado cargo “Continua en Hoja Anexa”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e784ae4b0e8f4d56b641ae23e063765a Timbre Electrónico e) Que la reclamante mediante Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, solicitó a la autoridad aduanera dejar sin efecto el cargo, petición que fue rechazada por Resolución N°3218/14.09.2021, en la que se expuso, entre otros fundamentos, que la clasificación de los productos descritos como preparaciones alimenticias declarados en la DIN corresponde a la Partida 2202.9900, “Las demás”, del Arancel Aduanero Nacional, por corresponder a bebidas analcohólicas sabor vainilla y café latte, destinadas al consumo directo. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme las resoluciones de fojas 101 y 109, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Falta de fundamentación de la actuación reclamada; b) Efectividad de haberse formulado el Cargo reclamado erróneamente y con infracción a las normas legales y reglamentarias aplicables en materia de clasificación arancelaria; c) Correcta clasificación arancelaria de la mercancía; d) Nulidad por falta de notificación del proceso de fiscalización y e) Concurrencia de los supuestos y requisitos legales para que la mercancía importada sea suceptible, o no, del impuesto adicional del 10% o 18% contemplado en el artículo 42 letra a) del D.L. N°825/1974. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que, a su vez, el artículo 1° de la Ley 20.322 dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: (…) 8°) Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado”. 6. Que el artículo 11 de la Ley N°19.880, que Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, dispone en su inciso segundo: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e784ae4b0e8f4d56b641ae23e063765a Timbre Electrónico que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.” 7. Que el artículo 16 del mismo cuerpo legal señala en cuanto al “Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él” 8. Que el artículo 41 de la Ley N°19.880 prescribe: “Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados. Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas en la resolución final. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente. Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e784ae4b0e8f4d56b641ae23e063765a Timbre Electrónico 9. Que también respecto de la fundamentación de los Cargos la normativa reglamentaria aduanera regula la materia en el Capítulo III del Manual de Pagos aprobado por Resolución N°347 de fecha 09.01.2013 publicado en el Diario Oficial con fecha 17.01.2013, en su numeral 2.1.b) “b) Procedimiento para la formulación de cargos en conformidad a las normas precedentes Funcionario encargado El funcionario –con perfil funcionario en el sistema DECARE- deberá formular el cargo en contra de la persona afectada, especificando claramente los antecedentes de hecho, técnicos y normativos que fundan dicho acto administrativo, llenando todos los campos que exige el Formulario de cargo electrónico, especialmente los obligatorios. (…) El Formulario de Cargo, deberá contener de manera detallada y precisa los fundamentos que lo motivan y la identificación de los documentos u otros medios probatorios en que se funda, los cuales se deberán agregar al expediente digital del sistema DECARE. Cuando los caracteres del campo “descripción de los hechos” sea insuficiente para contener todos los fundamentos del cargo, se deberá continuar en hoja anexa, la cual deberá adjuntarse al expediente digital, debiendo indicarse en el referido campo la frase “continuación en hoja anexa”. A su vez, en la notificación del cargo se deberán adjuntar los documentos, demás medios probatorios y hojas anexas agregados al expediente digital, todos los cuales se entenderán formar parte integrante del cargo. (…) Aprobación con Resolución del Jefe del Subdepartamento de Revisión de Cargos y Denuncias La aprobación del cargo deberá ser registrada en el sistema con perfil “Administrador de Aduana” o “Departamento Técnico”, perfil que estará radicado en el jefe del Subdepartamento de Revisión de Cargos y Denuncias. Una vez cumplido dicho trámite, se entregará al Director Regional o Administrador de Aduana para su firma, la que deberá materializarse dentro del plazo de tres Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e784ae4b0e8f4d56b641ae23e063765a Timbre Electrónico días hábiles”. 10. Que el artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que: “Los gravámenes a que de origen una obligación aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen cuando corresponda”. 11. Que el artículo 71 de la misma Ordenanza, establece que: “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional.” 12. Que el artículo 82 del mismo cuerpo legal señala: “En toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la respectiva declaración”. 13. Que, por su parte, el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías. El examen físico consiste en el reconocimiento material de las mercancías. La revisión documental consiste en examinar la conformidad entre la declaración y los documentos que le sirvieron de base. El acto de aforo constituye una operación única que consiste en practicar en una misma actuación el examen físico y la revisión documental, de tal manera que se compruebe la clasificación de las mercancías, su avaluación, la determinación de su origen cuando proceda, y los demás datos necesarios para fines de tributación y fiscalización aduanera. Las operaciones de examen físico, revisión documental y aforo deberán ser realizadas por funcionarios aduaneros especialmente facultados para ese objeto por la Ordenanza y sus reglamentos y podrán realizarse en las zonas primarias de jurisdicción o en los recintos puestos, temporal o permanentemente, bajo su potestad. Las variaciones que se produzcan en la revisión documental, aforo o en el examen físico de las mercancías, no implicará la devolución del documento al interesado, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e784ae4b0e8f4d56b641ae23e063765a Timbre Electrónico pero, junto con darle curso, el funcionario procederá en conformidad con lo establecido en el artículo 185. La formulación de cargos por diferencias de derechos, impuestos u otros gravámenes podrá ser efectuada por la autoridad ante la cual se hubiere tramitado la respectiva destinación aduanera, y también por aquella que hubiere efectuado la revisión, investigación o auditoría a posteriori”. 14. Que el artículo 92 de la misma Ordenanza, dispone que: “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible. Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga”. 15. Que, el artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas, dispone que: “Si en las destinaciones aduaneras resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, el Servicio podrá formular cargos dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha de la legalización de la declaración (…). (…) En el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de dos años se ampliará a cinco (…)”. 16. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, establece que “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e784ae4b0e8f4d56b641ae23e063765a Timbre Electrónico aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II. d) Las demás que establezca la ley (…).” 17. Que el Reglamento Sanitario de Alimentos, Decreto 977/1996, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial el 13.05.1997, en su Título XXVII denominado: “De las bebidas analcohólicas, jugos de fruta y hortalizas y aguas envasadas”, Párrafo I “De las bebidas alcohólicas”, en su artículo 478 dispone que: “Son bebidas analcohólicas aquellas elaboradas a base de agua potable, carbonatada o no, y adicionadas de una o más de las siguientes sustancias: azúcares, jugos de fruta, extractos vegetales, ácidos, esencias, proteínas, sales minerales, colorantes y otros aditivos permitidos; que no contengan más de 0,5% en volumen de alcohol etílico, con excepción de los jarabes, los que podrán contener hasta 2,5 % en volumen de alcohol etílico”. 18. Que, a su vez, el artículo 479 del mismo párrafo, prescribe que: “Bebida refrescante de fruta, es aquella bebida analcohólica a la cual se le ha adicionado jugos de frutas o sus extractos y cuyo contenido de sólidos solubles procedentes de la fruta es igual o mayor al 10% m/m de los sólidos solubles de la fruta madura que se declara”. 19. Que, por su parte, el artículo 480 del mismo texto reglamentario antes citado, señala que: “Bebida de fantasía, es aquella bebida analcohólica que no contiene jugos de frutas o sus extractos, o que ha sido adicionada de éstos pero en cantidad tal que su contenido de sólidos solubles de fruta es menor al 10% m/m”. 20. Que, el Capítulo 21 del Arancel Aduanero, comprende las “Preparaciones alimenticias diversas”. A su vez, la Partida arancelaria 21.06 incluye a los “Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte”. 21. Que, por su parte, el Capítulo 22 del Arancel Aduanero, comprende las “Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre”, y la Partida 22.02 incluye las siguientes mercancías: “Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09”. 22. Que, las Notas explicativas del Arancel Aduanero para la Partida 21.06 dispone que: “Con la condición de no estar clasificadas en otras partidas de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e784ae4b0e8f4d56b641ae23e063765a Timbre Electrónico la Nomenclatura, esta partida comprende: A) Las preparaciones que se utilizan tal como se presentan o previo tratamiento (cocción, disolución o ebullición en agua o leche, etc.) en la alimentación humana. B) Las preparaciones total o parcialmente compuestas por sustancias alimenticias que se utilizan en la preparación de bebidas o alimentos para el consumo humano. Se clasifican aquí principalmente las que consistan en mezclas de productos químicos (ácidos orgánicos, sales de calcio, etc.) con sustancias alimenticias (por ejemplo, harina, azúcar, leche en polvo) destinadas a su incorporación en preparaciones alimenticias, bien como componentes de estas preparaciones, bien para mejorar algunas de sus características (presentación, conservación, etc.). Están comprendidas en esta partida entre otras (…) 16) Las preparaciones frecuentemente conocidas con el nombre de complementos alimenticios a base de extractos de plantas, concentrados de frutas u otros frutos, miel, fructosa, etc., con adición de vitaminas y, a veces, cantidades muy pequeñas de compuestos de hierro. Estas preparaciones suelen presentarse en envases indicando que se destinan a mantener el organismo en buen estado de salud. Se excluyen de esta partida las preparaciones análogas destinadas a prevenir o tratar enfermedades o afecciones (partida 30.03 o 30.04)”. 23. Del mismo modo las Notas Explicativas de la Partida 22.02, advierte que esta partida comprende las bebidas no alcohólicas, tal como se definen en la Nota 3 de este Capítulo, excepto las clasificadas en otras partidas y, en especial, en las partidas 20.09 o 22.01. A) Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada. Se clasifican en este grupo, entre otros: 1. El agua mineral (natural o artificial) con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada. 2. Las bebidas, tales como “gaseosa”, cola, naranjada, limonada que consisten en agua potable común, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e784ae4b0e8f4d56b641ae23e063765a Timbre Electrónico aromatizada con jugos (zumos) o esencias de frutas u otros frutos o extractos compuestos y, a veces, con ácido tartárico o ácido cítrico, añadidos; suelen gasearse con dióxido de carbono. Se presentan casi siempre en botellas u otros recipientes herméticos. B) Las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos (zumos) de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09. En este grupo se clasifican, entre otros: 1. El néctar de tamarindo que se ha adecuado al consumo como bebida añadiéndole agua, azúcar u otro edulcorante y tamizándolo. 2. Algunos productos alimenticios líquidos susceptibles de consumirse directamente como bebidas, tales como las bebidas a base de leche y cacao. Se excluyen de esta partida: a. El yogur líquido y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, con adición de cacao, frutas u otros frutos o aromatizantes (partida 04.03). b. Los jarabes de azúcares de la partida 17.02 y los jarabes de azúcares aromatizados de la partida 21.06. c. El jugo (zumo) de frutas u otros frutos o de hortalizas, aunque se utilicen directamente como bebida (partida 20.09). d. Los medicamentos de las partidas 30.03 o 30.04.” 24. Que la Nota Legal Nacional N°1 de la Sección IV del Arancel Aduanero, dispone que: “Los productos alimenticios se consideran como aptos para el consumo humano cuando cumplen con las exigencias que estipula el Reglamento Sanitario de Alimentos y su importación está condicionada a dichas normas”. 25. Que, la Regla N°1 para la Interpretación del Sistema Armonizado, dispone que: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos, o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes”. 26. Que, por su parte, conforme la Regla N°3 para la Interpretación del Sistema Armonizado, cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e784ae4b0e8f4d56b641ae23e063765a Timbre Electrónico clasificación se efectuará como sigue: b) “la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa; c) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo; d) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta”. 27. Que el artículo 42 del Decreto Ley N°525/74, Ley sobre Impuesto a las ventas y servicios, dispone que: “Sin perjuicio del impuesto establecido en el Título II de esta ley, las ventas o importaciones, sean estas últimas habituales o no, de las especies que se señalan en este artículo, pagarán un impuesto adicional con la tasa que en cada caso se indica, que se aplicará sobre la misma base imponible que la del impuesto al valor agregado: a) Bebidas analcohólicas naturales o artificiales, energizantes o hipertónicas, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares, y aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado colorante, sabor o edulcorantes, tasa del 10%. En el caso que las especies señaladas en esta letra presenten la composición nutricional de elevado contenido de azúcares a que se refiere el artículo 5° de la Ley N° 20.606, la que para estos efectos se considerará existente cuando tengan más de 15 gramos (g) por cada 240 mililitros(ml) o porción equivalente, la tasa será del 18%. (…)”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e784ae4b0e8f4d56b641ae23e063765a Timbre Electrónico 28. Que, el artículo 17 del Decreto de Hacienda 881, publicado en el Diario Oficial el 08.08.1975, correspondiente al Reglamento de extracción de muestras para análisis, disposición que expresamente prescribe en la parte pertinente que “recibida la muestra con su Formulario por el Laboratorio Químico se procederá a efectuar el análisis correspondiente, cuyas conclusiones serán estampadas en el reverso del Formulario mencionado, incluyéndose, a título informativo, la posición arancelaria que pudiere corresponder. (…)” IV. NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DE PROCESO DE FISCALIZACIÓN. 29. Que la actora alega, en primer término, la nulidad de derecho público contemplada en el artículo 1 numeral 8 de la Ley N°20.322, atendido que a su juicio las actuaciones en que se funda el acto reclamado han incurrido en la causal de ilegalidad atendido que fueron emitidas sin cumplir con el debido emplazamiento del contribuyente que ordena la ley, provocando la indefensión y perjuicio, lo cual acarrearía la ineficacia de los demás actos posteriores, como sería a su juicio, el cargo de autos. En definitiva, el vicio de nulidad que alega se funda en la falta de emplazamiento al reclamante de los actos de fiscalización previos a la dictación del cargo impugnado, lo que, según indica el reclamante, traería aparejado la nulidad de los actos posteriores, en este caso, del cargo materia de este proceso. 30. Que, para fundar dichas alegaciones, el mismo actor indica que los requisitos del acto de notificación del cargo y actuaciones aduaneras en encuentran contenidas en los artículos 92 bis y 94 de la Ordenanza de Aduanas, Compendio de Normas Aduaneras, Manual de Pagos (respecto de estos dos cuerpos normativos de carácter reglamentario no indica cuáles serían las disposiciones aplicables en la especie), citando también los artículos 21, 45 a 47 de la Ley N°19.880. 31. Que, tanto el artículo 92 bis como el artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas regulan la notificación de los cargos emitidos por Aduanas con motivo de sus fiscalizaciones, sin referirse a la exigencia de una notificación del proceso previo a la emisión del cargo respectivo, tampoco se establece dicha exigencia en alguna parte de la normativa reglamentaria aludida por el reclamante. Por su parte, las disposiciones citadas de la Ley Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e784ae4b0e8f4d56b641ae23e063765a Timbre Electrónico N°19.880 son normas de carácter general y se aplican en forma supletoria, de forma tal que, respecto de las notificaciones relativas al proceso de fiscalización que efectúa el Servicio de Aduanas en ejercicio de sus potestades, debe regir la regulación especial establecida, en este caso, en la Ordenanza de Aduanas. 32. Que, en efecto, del análisis del libelo principal, de la contestación y de la misma actuación reclamada, se desprende con claridad que el cargo impugnado deriva de una fiscalización en línea consistente en un aforo físico efectuado respecto de la Declaración de Ingreso N°4521453501-0 de fecha 02.02.2021, en la cual se procedió por parte del fiscalizador de Aduanas, a extraer muestras de la mercancía, las cuales fueron remitidas al Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas, para su análisis y opinión de clasificación. 33. Que, conforme a lo anterior, el cargo materia de este reclamo deriva de un aforo físico realizado conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, disposición que en ninguna parte dispone que debe notificarse al importador de los actos previos a la emisión del cargo, sino que la Ordenanza de Aduanas en el artículo 92 bis del mismo cuerpo legal establece que el cargo, esto es, el acto terminal de este proceso de fiscalización, es la actuación que debe notificarse al afectado, por cuanto es precisamente ese acto el que puede impugnarse administrativamente y/o jurisdiccionalmente, en los plazos y forma establecida en los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. 34. Que, consecuente con lo anterior, no existiendo norma legal ni reglamentaria que disponga el emplazamiento del importador previo a formular el cargo, resulta forzoso desechar la alegación de nulidad referida a la falta de emplazamiento de los actos de fiscalización previos a la formulación del cargo materia de este reclamo. V. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA ACTUACIÓN RECLAMADA. 35. Que la reclamante alega la nulidad del cargo de autos por cuanto indica que existiría un incumplimiento general del deber de motivación en la decisión adoptada por Aduana, atendido que esta carece de la fundamentación necesaria que permita conocer y comprender todos los aspectos de la decisión adoptada por la Administración Aduanera, por cuanto este acto se fundó en una fiscalización que no fue previamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e784ae4b0e8f4d56b641ae23e063765a Timbre Electrónico conocida por el importador y que fue efectuada por la autoridad aduanera sin sustentarse en todos los antecedentes de hecho y de derecho que emanan de la importación, como tampoco proporcionó toda la información técnica para fundar el cambio de partida arancelaria, no desarrollando ni exponiendo la necesaria aplicación de las Reglas Generales de Interpretación, Reglas Complementarias, Notas y Notas Explicativas para arribar a la clasificación arancelaria pretendida. 36. Que, por su parte, la reclamada respecto a este punto afirma que el cargo fue formulado con estricto cumplimiento de la normativa que regula las facultades del Servicio Nacional de Aduanas y debidamente fundado y motivado, citando las normas relativas a las facultades que tiene dicho Servicio relativas a la determinación de la correcta clasificación arancelaria de la mercancía objeto de una destinación aduanera, como asimismo las disposiciones legales que obligan a la Administración a fundamentar sus actuaciones. 37. Que, sobre el particular, es necesario hacer presente que tal como lo ha asentado nuestra doctrina nacional 1 y también conforme lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la citada Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos, especialmente, aquellos que afectan derechos de los administrados, deben contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las razones que han llevado a la Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los contribuyentes, a efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico. 38. Que, asimismo, también la normativa reglamentaria vigente en materia del derecho aduanero, también establece este requisito de fundamentación en los cargos aduaneros, al disponer el Capítulo III numeral 2.1.b) del Manual de Pagos aprobado por Resolución N°347/2013 del Director Nacional de Aduanas, en su parte pertinente que: “El Formulario de Cargo, deberá contener de manera detallada y precisa los 1 Massone Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Tomo II,Tercera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2013, p. 1839-1850. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e784ae4b0e8f4d56b641ae23e063765a Timbre Electrónico fundamentos que lo motivan y la identificación de los documentos u otros medios probatorios en que se funda, los cuales se deberán agregar al expediente digital del sistema DECARE. Cuando los caracteres del campo “descripción de los hechos” sea insuficiente para contener todos los fundamentos del cargo, se deberá continuar en hoja anexa, la cual deberá adjuntarse al expediente digital, debiendo indicarse en el referido campo la frase “continuación en hoja anexa”. A su vez, en la notificación del cargo se deberán adjuntar los documentos, demás medios probatorios y hojas anexas agregados al expediente digital, todos los cuales se entenderán formar parte integrante del cargo”. 39. Que, en virtud de las mismas normas citadas, las actuaciones reclamadas efectivamente deben bastarse a sí mismas de manera que le permitan al administrado comprender su contenido para los efectos de poder impugnarlo mediante los mecanismos que contempla nuestro ordenamiento jurídico. 40. Que conforme lo ya establecido, como de la sola lectura de la actuación reclamada, aparece de manifiesto que, en ninguna parte de ésta, y de ningún modo, se consignan los precisos fundamentos facticos, jurídicos ni reglamentarios que sirvieron de base y sustentarían el cambio de clasificación arancelaria ejecutado por la Administración Aduanera. 41. Que, en efecto, el sentido y alcance de la exigencia de fundamentación de los actos emitidos por la Administración del Estado, radica en la necesidad de que el destinatario de este tenga pleno conocimiento de los motivos y razones fácticas y jurídicas que llevaron a emitir el acto administrativo que en este caso reviste la forma de un cargo aduanero. Ello, en lo concreto, se debe materializar en que dicho cargo debe contener las razones que permitieron a Aduanas determinar que la clasificación correcta de la mercancía en cuestión es la que se indica en el acto de fiscalización. A su vez, la exigencia anterior tiene como finalidad permitir que el destinatario del acto, en este caso, el importador, representado por su agente de aduanas o por sí solo, pueda tener los antecedentes necesarios para verificar la legalidad del cargo y determinar si lo impugnará o no, todo lo cual se relaciona directamente con la garantía del debido proceso y el derecho de defensa que tiene el Administrado respecto de las actuaciones que emanan de la Administración Aduanera, debido a que si desconoce los exactos y precisos fundamentos de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e784ae4b0e8f4d56b641ae23e063765a Timbre Electrónico la actuación administrativa, dicha omisión conculcará el debido proceso y el derecho de defensa, atendido que para impugnar dicha actuación no cuenta con la información necesaria para analizar si ésta se fundó o no en la legalidad vigente, lo cual impedirá o dificultará considerablemente su impugnación. 42. Que, por su parte, también respecto de la fundamentación de la actuación administrativa es relevante considerar que esta debe constar en el mismo acto administrativo, no bastando para cumplir dicho requisito que esta se complemente con otras actuaciones que puedan constar o emanar del proceso de fiscalización, tales como, la resolución que resuelve la reposición interpuesta en contra del cargo o, en general, otras actuaciones que puedan constar en el expediente digital en el cual se emite el Cargo aduanero respectivo, y ello fundamentalmente, porque esta actuación constituye el acto terminal del proceso de fiscalización aduanera, que es, a su vez, impugnable tanto administrativa como judicialmente, y es precisamente dicho acto terminal el que se notifica al afectado, de modo que es éste el que debe contener todos y cada uno de los fundamentos de la decisión que toma la Administración. 43. Que, a su vez, conforme a lo dispuesto en el mismo Manual de Pagos, Capítulo III, numeral 2.1.b) antes citado, lo que sí se permite es que la Administración Aduanera complemente la fundamentación de su acto administrativo “Cargo” a través de una “Hoja Anexa” en el caso que “los caracteres del campo “descripción de los hechos” sea insuficiente para contener todos los fundamentos del cargo”, situación en la cual la misma norma prescribe que “se deberá continuar en hoja anexa, la cual deberá adjuntarse al expediente digital, debiendo indicarse en el referido campo la frase “continuación en hoja anexa”. De este modo para analizar si la actuación está debidamente fundamentada o no debe revisarse los fundamentos del Cargo y los de su “Hoja Anexa”, esto último solo en el caso que esta exista y que se señale en el mismo texto del cargo la citada frase “continuación en hoja anexa”. 44. Que, de la mera lectura y revisión del cargo materia de autos, acompañado a fojas 20 a 20 vuelta, queda en evidencia que este no indica en ninguna parte continuar en “Hoja Anexa”, por lo que para analizar si el acto impugnado está o no debidamente motivado solo deben analizarse los fundamentos contenidos en el mismo cargo Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e784ae4b0e8f4d56b641ae23e063765a Timbre Electrónico aduanero, debiendo estos bastarse a sí mismo. 45. Que, en este sentido, si se analiza la actuación reclamada, la cual rola a fojas 20 a 20 vta. de estos autos, en esta solo se indica que “como resultado del Aforo Físico con extracción de muestras practicadas a las mercancías importadas mediante DIN N°4521453501-0/02.02.2021, para análisis y opinión de clasificación por parte del Laboratorio Químico DNA, cuyo resultado fue informado mediante Boletín N°207 de fecha 31.03.2021, opinión compartida por la fiscalizadora el que señala que las mercancías consignadas en el ítem 5, 6, 7 y 8, corresponde su clasificación en la partida 2202.990”. El cargo continúa indicando que “conforme a lo anterior procede el cargo y denuncia por impuesto adicional dejado de percibir, conforme Artículo 42 letra a) Ley 20.780 de fecha 01- 12-2017, bebidas naturales o artificiales, Oficio Circular 276/30.09.2014 Numeral 5 letra a) Subdirección Técnica. Se aplica 10% impuesto adicional. Se adjunta expediente y boletín N°207/31.03.2021 y Of. Ord. N°3285/08.06.2021”. 46. Que, en efecto, de la simple lectura de la actuación reclamada queda de manifiesto que esta fiscalización tuvo su origen en un aforo físico efectuado a la importación indicada, y que en dicha actuación se extrajo por parte de la fiscalizadora que efectuó el aforo, muestras de la mercancía, las que fueron remitidas al Laboratorio Químico de Aduanas para su “análisis y opinión”, resultado que se materializó en el Boletín 207 del 31.03.2021, actuación que se acompaña a fojas 21 a 22 vta., en la que consta el resultado del análisis en cuanto se indica la composición química de las mercancías materia del análisis por cada uno de los ítems de la declaración de ingreso, concluyendo en estos que de acuerdo a los resultados del análisis, las muestras de los Ítems 1, 2, 3 y 4, corresponderían a “preparaciones alimenticias, para alimentación mediante sonda”, “opinión de clasificación 21.06.9090”. A su vez, respecto de las muestras de los Ítems 5, 6, 7 y 8, se indican que corresponderían a “bebidas analcohólicas”, “opinión de clasificación 2202.9900”. Se agrega, además en el Boletín 207 citado, después de indicar la opinión de clasificación, lo siguiente: “NOTA: Opinión de clasificación meramente informativa (DTO HDA. N°881 D.O. 08.08.75)”. 47. Que, en síntesis, el cargo reclamado, funda su resolución únicamente en la opinión de clasificación que emitió el Laboratorio Químico de Aduanas, la Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e784ae4b0e8f4d56b641ae23e063765a Timbre Electrónico cual, conforme lo señala expresamente el Boletín 207, tiene solamente un carácter informativo, tal como lo indica expresamente el artículo 17, del Decreto de Hacienda 881, publicado en el Diario Oficial el 08.08.1975, correspondiente al Reglamento de extracción de muestras para análisis, disposición que expresamente prescribe que “recibida la muestra con su Formulario por el Laboratorio Químico se procederá a efectuar el análisis correspondiente, cuyas conclusiones serán estampadas en el reverso del Formulario mencionado, incluyéndose, a título informativo, la posición arancelaria que pudiere corresponder. (…)”. 48. Que lo anterior de ninguna forma puede considerarse suficiente fundamento del cargo impugnado, por cuanto atendida la composición química que determina el análisis del Laboratorio Químico de Aduanas, le corresponde al fiscalizador que realizó el aforo físico, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, efectuar esa operación única “que consiste en practicar en una misma actuación el examen físico y la revisión documental, de tal manera de que compruebe la clasificación de las mercancías, su avaluación, la determinación de su origen cuando proceda, y los demás datos necesarios para fines de su tributación y fiscalización aduanera”. Es, por lo tanto, el fiscalizador quien debe en el cargo que emite fundar adecuadamente la clasificación de la mercancía, considerando el análisis del Laboratorio, pero detallando las razones fácticas y jurídicas por las cuales la mercancía debe ser clasificada en la partida que se indica en el cargo y no en la que se declara en la importación. 49. Que las precedentes faltas constatadas conducen forzosamente a concluir que los actos reclamados no cumplen con las exigencias establecidas en los artículos 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, ni tampoco con aquellas específicas dispuestas en el Capítulo III numeral 2.1.b) del Manual de Pagos antes citado, careciendo así de la motivación necesaria para sustentar la decisión allí adoptada. 50. Que, a su vez, el precitado vicio formal en que incurre los actos reclamados, recae sobre en requisito esencial del mismo, cuál es la motivación y fundamentación, toda vez que precisamente la exteriorización de los fundamentos de hecho y de derecho de un acto de la Administración Aduanera, contenidos en el mismo, permiten al contribuyente contar con la información necesaria para analizar la legalidad del mismo y poder determinar si ejercerá respecto de éste los medios de impugnación que contempla el Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e784ae4b0e8f4d56b641ae23e063765a Timbre Electrónico ordenamiento jurídico. 51. Que, asimismo, tal como se ha desarrollado en los considerandos precedentes, la ausencia de motivación de un acto de la Administración Aduanera impide o limita el derecho a defensa del contribuyente, generando espacios para la discrecionalidad y arbitrariedad administrativa, lo que sin lugar a dudas afecta al Principio de Legalidad que es el eje central de actuación de los órganos del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política del Estado, todo lo cual contribuye a confirmar que la falta de fundamentación de un acto administrativo, como la que concurre en el presente caso, constituye un vicio que recae en un requisito esencial del respectivo acto. 52. Que, en este orden de ideas, debe señalarse que el no explicitar las razones de hecho y de derecho que sustentan el acto reclamado implica, además, un incumplimiento de los requisitos que regulan el ejercicio de la potestad aduanera que no es otra cosa que el “Imperio del Estado” manifestado en las relaciones que se establecen entre este último y los particulares por la realización de un hecho previsto en la ley. Dichas relaciones deben cumplir con principios fundamentales tales como la colaboración y la seguridad jurídica2, que precisamente, constituye una de las finalidades que tiene la fundamentación de los actos administrativos. En este sentido, es el funcionario investido legalmente de la facultad fiscalizadora aduanera, quién está en la obligación de explicitar en el cargo reclamado las razones que sostienen el actuar estatal, cuestión que no ocurre en la especie. 53. Que, por su parte, atendido el carácter pecuniario de los actos impugnados, no cabe duda de que la vigencia de éstos provoca un perjuicio al reclamante, quien de mantenerse vigente estos actos inmotivados, deberá pagar un impuesto adicional contemplado en el artículo 42 del DL 825 o Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, con el consecuente detrimento que ello implica en el patrimonio del contribuyente reclamante. 54. Que, por otra parte, en nada afecta a las conclusiones precedentes el documento acompañado a fojas 24 y 125, que contiene una reiteración de lo 2 Derecho Aduanero, Tomo I, “El Derecho Aduanero, razón de ser y relación con el Derecho Tributario. La Aduana y sus funciones. Germán Pardo Carrero, pág. 277. Universidad del Rosario, Tirant Lo Blanch, Bogotá D.C. 2019. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e784ae4b0e8f4d56b641ae23e063765a Timbre Electrónico indicado en mismo cargo y un detalle del “desarrollo de la multa”, por las siguientes razones: a) no forma parte integrante del cargo, en tanto este último no indica en ninguna parte que continúa en hoja anexa; b) no agrega ningún fundamento que explique las motivaciones fácticas o jurídicas que llevaron a la Administración de San Antonio a resolver como lo hizo y c) es un documento que solo cuenta con la firma del fiscalizador y al no formar parte integrante del cargo no cuenta con la firma del Administrador, que es quien tiene la competencia de emitir los cargos conforme al procedimiento dispuesto en el Manual de Cargos, Capítulo III numeral 2.1.b), en el cual se establece que una vez aprobado el cargo por resolución en el sistema Decare se entregará al Director Regional o Administrador de Aduana para su firma. 55. Que, conforme a las consideraciones precedentes, habiéndose acreditado la concurrencia de la falta de fundamentación de la actuación reclamada, y atendida ésta sola circunstancia, se deberá acoger la alegación formulada por el reclamante, dejando sin efecto la actuación reclamada, por lo que así se declarará. IV. CONSIDERACIONES FINALES 56. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 128 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO la actuación reclamada por falta de fundamentación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e784ae4b0e8f4d56b641ae23e063765a Timbre Electrónico 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 21-9-0000655-7 RIT : GR-14-00070-2021 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALVOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e784ae4b0e8f4d56b641ae23e063765a Timbre Electrónico 2023-06-06T15:24:08-0400 LILY PAOLA FELIU AZZAR 2023-06-06T18:01:53-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.