Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00070-2021 · 6 de junio de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00070-2021
- RUC
- 21-9-0000655-7
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
ABBOTT LABORATORIES DE CHILE LTDA.
RUT N°81.378.300-2
Valparaíso, seis de junio de dos mil veintitrés.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes, compareció don Francisco Javier Orellana
Rivera, abogado, RUT N°10.987.628-3 en representación de la sociedad ABBOTT
LABORATORIES DE CHILE LTDA., RUT N°81.378.300-2, ambos domiciliados para estos
efectos en Avenida El Salto N°5380, comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, quien
interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra del siguiente Cargo
Aduanero, formulado por el Servicio de Aduanas Administración de San Antonio:
CARGO FECHA RESOLUCIÓN DECLARACIÓN
DE INGRESO
FECHA OFICIO CARTA
CERTIFICADA
536625 10.06.2021 2288/01.07.2021 4521453501-0 02.02.2021 752/05.07.2021 06.07.2021
2. Manifiesta que el importador reclamante mediante la
Declaración de Ingreso (DIN) N°4521453501-0, importó mercancías descritas en los ítems
5, 6, 7 y 8, de la siguiente forma:
a) “ÍTEM 5: PREPARACIÓN ALIMENTICIA; ABBOTT; ENSURE
CLINICAL VAINILLA; PARA CONSUMO HUMANO.
b) ÍTEM 6: PREPARACIÓN ALIMENTICIA; ABBOTT, VAINILLA
4X125ML; PARA NUTRICIÓN INTEGRAL.
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c) ÍTEM 7: PREPARACIÓN ALIMENTICIA; ABBOTT-F; ENSURE
COMPACT CAFÉ LATTE 4X125ML; COMPLEMENTO ALIMENTICIO USO HUMANO.
d) ÍTEM 8: PREPARACIÓN ALIMENTICIA ENSURE CLINICAL
VAINILLA; POLVO; PARA NUTRICIONENTER AL EN PERSONAS CON PROBLEMAS
DIGESTIVOS”.
3. Agrega que para efecto de cumplir previamente con las
autorizaciones exigidas por la Ley N°18.164, la Seremi de Salud competente dictó la
Resolución Exenta N°2113101436 de fecha 10.03.2021, que autorizó el uso y disposición de
la misma mercancía importada mediante la declaración de ingreso de autos, atribuyéndole
la naturaleza de “Alimentos para Regímenes Especiales”; Tipo de producto “Alimento de
uso de Médico o Medicinal”; Producto “Alimento de uso médico o medicinal”, todo lo cual,
además, consta en el propio Certificado de Destinación Aduanera (CDA) N°210513323 de
fecha 13.01.2021.
4. Indica que conforme lo anterior, dichas mercancías fueron
importadas bajo la partida arancelaria 2106.9090, cuyas características son las de constituir
alimentos en presentación líquida, todos los cuales se encuentran listos para su consumo y
sin necesidad de diluirlos, constituyendo alimentos completos que contienen todos los
nutrientes necesarios en cantidad, cuyo uso y finalidad está destinado, bajo recomendación
y supervisión de un profesional de la salud, a su uso como suplemento o como fuente
exclusiva de nutrientes, es decir, para que un paciente viva y subsista sin requerir de ningún
otro suplemento o alimento.
5. Arguye que legalizada dicha importación la autoridad aduanera
procedió a la fiscalización de la respectiva mercancía y concluido dicho procedimiento
administrativo notificó el acto que contenía los antecedentes de la fiscalización y el cargo
reclamado.
6. Expone que los fundamentos del Cargo N°536625/10.06.2021
son los siguientes: “Como resultado del Aforo físico con extracción de muestras practicadas
a las mercancías importadas mediante DIN N°4521453501-0/02.02.2021, para análisis y
opinión de clasificación por parte del laboratorio Químico DNA, cuyo resultado fue informado
mediante Boletín N°207 de fecha 31.03.2021, opinión compartida por la fiscalizadora el que
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señala que las mercancías consignada en el ítem 5,6,7 y 8, corresponde su clasificación en
la partida 2202.9900. Conforme a lo anterior procede cargo y denuncia por Impuesto
adicional dejado de percibir, conforme articulo 42 letra a) Ley 20.780 de fecha 01-12-2017,
bebidas naturales o artificiales, Oficio Circular 276/30.09.2014 numeral 5 letra a)
Subdirección Técnica. Se aplica 10% impuesto Adicional. Se adjunta expediente y boletín
N°207/31.03.2021 y Of. Ordinario N°3285/08.06.2021”.
7. Añade que el referido Boletín N°207/31.03.2021, manifestó su
opinión de clasificación respecto de todos los ítems de la DIN de autos, proponiendo
opiniones de clasificación “meramente informativas”. Por lo que el Cargo reclamado
simplemente hace suyo los resultados de dicho boletín, indicando que dicha opinión es
“compartida por la fiscalizadora”.
8. Expone que, posteriormente, mediante Reposición
Administrativa Voluntaria, se solicitó a la autoridad aduanera dejar sin efecto el cargo,
petición que fue rechazada por Resolución N°3218 de fecha 14.09.2021, en la que se
expuso, entre otros fundamentos, que la clasificación de los productos descritos como
preparaciones alimenticias declarados en la DIN es la de la “Partida 2202.9900, Las demás”
del Arancel Aduanero Nacional, por corresponder a bebidas analcohólicas sabor vainilla y
café latte, destinadas al consumo directo.
9. Luego de señalar la normativa aplicable, indica que conforme
el Principio de Congruencia Procesal, asentado por los Tribunales Tributarios y Aduaneros
y nuestras Cortes Superiores de Justicia, la revisión jurisdiccional esta circunscrita al mismo
acto impugnado y su motivación. En este contexto, es preciso destacar que el Cargo no
examina, cuestiona ni controvierte de ningún modo la rotulación o etiquetado de la mercancía
importada, como tampoco el conjunto de inscripciones que informan acerca de las
características del mismo producto alimenticio, ni su naturaleza certificada por la autoridad
sanitaria por Resolución Exenta N°2113101436/10.03.2021, mediante las que consta el
contenido nutricional de los productos y que se trata de alimentos cuya finalidad esencial es
su uso Médico o Medicinal en Regímenes Especiales. Resultando la posición fiscal,
expresamente declarada y que por este acto se reclama, circunscrita a una fiscalización que
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procede a efectuar el cambio de partida arancelaria desde el código 2106.9090 al 2202.9990,
únicamente por:
a) “Tratarse de bebidas naturales o artificiales según Oficio
Circular 276/30.09.2014 Numeral 5 letra a) Subdirección Técnica y opinión de clasificación
efectuados por el laboratorio en Boletín N°207 de fecha 31.03.2021.
b) Las mercancías declaradas corresponden a bebidas
analcohólicas listas para su consumo humano directo y sin necesidad de preparación, por lo
tanto, su consumo se ejecuta en la forma en que se presenta.
c) Lo dispuesto en las Notas Explicativas (sección IV, partida
21.06, nota 7) que indican que las preparaciones alimenticias de la partida 21.06 no son
consumibles directamente como bebidas”.
10. Argumenta que su acción se fundamenta en que dicho Cargo
ha incurrido en los siguientes vicios:
a) Nulidad por falta de notificación de los actos del proceso
de fiscalización: Atendido que en virtud del mandato contenido en la normativa aplicable, la
notificación de todos los actos que afectan al interesado debe ser efectivamente practicada
por el ente fiscal, lo que en la especie no ha ocurrido, puesto que la contribuyente no ha
recibido comunicación alguna por parte de la autoridad fiscal en que se informara de las
actuaciones del procedimiento de fiscalización que culminaron en la dictación del cargo
reclamado. De igual manera de los mismos fundamentos del acto reclamado consta que la
propia autoridad aduanera no ha indicado que se haya efectuado algún requerimiento
notificado al importador interesado, a afecto de recabar todos los antecedentes que deben
fundar una decisión fiscal con el efecto patrimonial que de estos deviene, por lo que el acto
de notificación no ha sido debido y legalmente practicado por el ente fiscal, provocando la
indefensión y perjuicio al contribuyente. En definitiva, las actuaciones en que se funda el acto
reclamado han incurrido en la causal de ilegalidad contemplada en el numeral 8° del artículo
1° de la Ley N°20.322, atendido que fueron emitidas sin cumplir con el debido emplazamiento
del contribuyente que ordena la ley, provocando su indefensión y perjuicio, todo lo cual
acarrea la ineficacia jurídica de los demás actos posteriores, como el cargo de autos.
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b) Falta de fundamentación:
i. El procedimiento de fiscalización está conformado por diversos
actos administrativos preparatorios y consecutivos necesarios para la dictación del acto
terminal, según el artículo 18 de la Ley N°19.880, por lo que en caso de incurrir la
inobservancia de las formalidades esenciales que prescribe la ley y provocando perjuicio al
contribuyente, surge la inevitable ineficacia de la actuación y de los consecuentes actos y
trámites posteriores.
ii. De este modo indica que el ejercicio de las facultades de
fiscalización no exime a la autoridad aduanera del deber de motivación que emana no solo
de las normas de la Ordenanza de Aduanas, sino que también de los artículos 11 inciso 2°
y 41 de la Ley N°19.880 y de la reiterada jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros y de nuestras Cortes Superiores de justicia, cuya función más importante es evitar
la arbitrariedad por parte de la Administración. En este sentido, señala que no es suficiente
cualquier motivación para satisfacer el requisito que nuestra legislación exige al acto, sino
que lo que se demanda es una fundamentación que permita al administrado conocer y
comprender todos los aspectos de la decisión que toma la Administración, es decir, la ley
requiere una motivación precisa, suficiente e inteligible para los fines de su conocimiento,
garantía del debido proceso y derecho a la defensa del destinatario.
iii. En este sentido, señala que se constata que la actuación
reclamada únicamente se sustentó en una fiscalización que no fue previamente conocida
por el importador y que fue efectuada por la autoridad aduanera sin sustentarse en todos los
antecedentes de hecho y de derecho que emanaban de la importación de las mercancías.
Asimismo, dicha fiscalización no proporcionó toda la necesaria información técnica que debe
fundar el cambio de partida arancelaria y no desarrolla ni expone la necesaria aplicación de
las Reglas Generales de Interpretación, Reglas Complementarias, Notas y Notas
Explicativas para arribar a dicha clasificación, lo cual resulta suficiente para dejar sin efecto
el cargo reclamado.
iv. Añade que se omite considerar el contenido y efectos que
emanan de la autorización incluida en la Resolución Exenta N°2113101436, de la Seremi de
Salud que autorizó el uso y disposición de la mercancía importada, limitándose tan solo a
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hacer suya la opinión de clasificación del Boletín el cual en ningún acápite de éste
proporciona los criterios y reglas del Arancel Aduanero utilizados para concluir que la partida
correcta debiera ser la posición 2202.9990, ni expone la totalidad de los atributos del
producto.
v. Agrega, que el acto reclamado incurre en la misma falta de
fundamentación, sin ninguna explicación, reclasifica la mercancía prescindiendo de la
expresa regla del Arancel que ha previsto efectivamente la posición 21.06 declarada por el
importador, contenida en la letra A) de la Nota Explicativa de la Sección IV y que comprende
precisamente las preparaciones importadas por el reclamante que se utilizan tal como se
presentan en la alimentación humana. De este modo, no se indica suficiente motivo para
desechar la clasificación arancelaria, por cuanto el ente fiscal únicamente discurre, analiza
y se sustenta en las notas explicativas de la Sección IV, partida 21.06, Nota 7, que son
inaplicables en la especie, prescindiendo de la aplicación de las Reglas Generales N°1 y 3
de Interpretación del Sistema Armonizado, puesto que omitiendo dar aplicación a las Notas
Explicativas de la Sección IV, partida 21.06, contradice el propio texto de dicha partida y sus
notas, descartando dar prioridad y clasificar conforme la descripción más específica de las
mercancías o según la materia que les confiera su carácter esencial.
vi. En definitiva concluye en este punto que todas estas faltas de
fundamentación explicadas precedentemente, permiten constatar que la actuación
reclamada no ha indicado con precisión y suficiencia todas las razones necesarias que deben
motivar la actuación que corresponda, omisión que tal como lo ha asentado la doctrina
nacional y jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros ocasionan grave perjuicio
a la reclamante, puesto que le impiden estar en condiciones de conocer las concretas
razones que expliquen acabadamente el motivo de la pretensión impositiva, afectando con
ello su legítimo derecho a defensa fiscal, todo lo cual acarrea su ineficacia jurídica.
c) Alega, además, que el cargo ha sido formulado
erróneamente y con infracción a las normas aplicables: Luego de indicar la normativa
pertinente, manifiesta que es posible apreciar un evidente error de lectura y aplicación por
parte del ente fiscal por cuanto: i. Prescinde de la aplicación de las Reglas Generales N°1 y
N°3 de Interpretación del Sistema Armonizado; ii. Contraviene las Notas Explicativas de la
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Sección IV, Partida 21.06; iii. Infringe las mismas Notas Explicativas al transcribir y citar con
visible error la Nota 7; iv. Grava con el impuesto adicional a un alimento líquido con exclusivo
valor nutricional que se no se encuentra en la hipótesis del impuesto correctivo del artículo
42 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; v. Contraviene frontalmente el
contenido y efectos que emanan de la autorización incluida en la Resolución Exenta
N°211301436/10.03.2021 de la Seremi de Salud competente; vi. Aplica incorrectamente una
definición técnica de bebidas analcohólicas; vii. Yerra el ente fiscal en cuanto a su pretensión
arancelaria, por cuanto la partida 22.02 describe un producto muy distinto al de marras; viii.
Prescinde el cargo de la aplicación de la interpretación del Director Nacional y las normas
legales del artículo 4° del D.F.L N°329/1979 y D.L N°2.554/1979.
d) Arguye que la mercancía importada no es susceptible del
impuesto adicional del D.L N°825/1974: Atendido que en ningún caso corresponde a una
bebida analcohólica, conforme sus ingredientes, información nutricional y uso, razón por la
cual tampoco puede estar comprendida en la hipótesis del impuesto adicional a las bebidas
alcohólicas, analcohólicas y productos similares contenido en el artículo 42 del DL
N°825/1974.
e) Expresa que el contribuyente ha declarado correctamente
la clasificación de las mercancías: Por cuanto la partida 2106.9090 del Arancel Aduanero
Nacional comprende las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas
en otra parte, lo que ha sido precisamente resuelto por el propio Director Nacional de
Aduanas en los fallos de clasificación.
f) Indica que el cargo ha sido formulado contraviniendo el
principio buena fe, confianza mutua y teoría de los actos propios: El importador procedió
a confeccionar y presentar la destinación aduanera de importación consignando válidamente
una clasificación arancelaria sobre la propia actuación e interpretación oficial del Servicio
Nacional de Aduanas que ha sido establecida en diversos fallos de Segunda instancia.
Además, la reclamada después de proceder a la legalización de la citada importación y
conferirle el estatuto de estabilidad o seguridad jurídica procedió a formular el cargo,
prescindiendo de la clasificación establecida en los propios documentos oficiales de
aduanas. De esta forma la actuación reclamada deriva de una fiscalización que contraviene
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los principios de legitima confianza y buena fe, puesto que, sin consignar la debida
fundamentación para el cambio de criterio, se ha vulnerado con ello la confianza del
contribuyente y colisiona también con los actos propios.
11. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto en todas
sus partes la actuación reclamada, por incurrir en los diversos vicios de nulidad e ineficacia
alegados, todo ello con expresa condenación en costas.
Que a fojas 71, compareció don Mauricio Cárdenas Huenteleo en
representación de la reclamada SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN
DE SAN ANTONIO, ambos domiciliados para estos efectos en Angamos N°1194, San
Antonio, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Indica que la reclamante presentó la Declaración de
Importación (DIN) N°4521453501-0 diligenciada por la Agente de Aduana doña Ana Muñoz
Muñoz, la cual amparaba diversas mercancías (8 ítems), acogiéndose al Tratado de Libre
Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos, aplicando 0% de Derechos Ad Valorem.
2. Manifiesta que en virtud de la potestad fiscalizadora que la ley
le otorga al Servicio Nacional de Aduanas, se procedió a realizar aforo, es decir, en una
misma y única actuación se efectuó la revisión documental y física de la destinación
aduanera, tomándose muestras de las mercancías las cuales fueron remitidas en conjunto
con la información nutricional al Departamento de Laboratorio Químico del Servicio Nacional
de Aduanas, mediante Oficio Ordinario N°28/2021 para su análisis, cuya respuesta fue
remitida a través del Boletín N°207.
3. Expone que luego del análisis de todos los antecedentes
allegados al procedimiento, el funcionario fiscalizador don Jorge González, constató la
existencia de un error en la clasificación arancelaria de las mercancías descritas en los ítem
5, 6, 7 y 8 declaradas por el importador en la Partida 2106.9090 del Arancel Aduanero
Nacional, yerro que fue determinado, particularmente en base a la información nutricional,
es decir, el valor energético de determinados nutrientes, azúcares, proteínas, sal, agua, entre
otros, y la información experta aportada por el Laboratorio Químico del Servicio Nacional de
Aduanas, razón por la cual se procedió a formular el Cargo N°536625.
4. Arguye en cuanto a las alegaciones de la reclamante lo
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siguiente:
a) Legalidad del procedimiento de fiscalización y el acto
reclamado:
i. Resulta jurídicamente incorrecta la alegación del reclamante,
en cuanto a la falta de notificación del acto en que se funda el cargo, conforme a lo dispuesto
en los artículos 84 y 85 de la Ordenanza de Aduanas, por cuanto una vez aceptada a trámite
la DIN ese Servicio puede practicar las operaciones de examen físico, revisión documental
o aforo a las mercancías para la comprobación de los actos declarados, procedimientos que
pueden tener lugar en diferentes oportunidades, o bien al tiempo del despacho de las
mercancías o una instancia posterior.
ii. Además, durante el procedimiento el fiscalizador designado
verificó que se hubieran acompañado todos los documentos de base, que estos contaran
con todas las formalidades exigidas y que la destinación se hubiere confeccionado con
estricta sujeción a dichos documentos.
iii. Agrega que con fecha 31.03.2021, el Departamento de
Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas, luego de realizar el análisis
correspondiente, dio respuesta al requerimiento mediante el Boletín N°207, pronunciándose
como ente técnico especializado respecto de la clasificación arancelaria de las mercancías
en cuestión y demás materias consultadas, concluyendo para la mercancía de los ítems de
la declaración materia de este reclamo, lo siguiente:
- Ítem 5: Bebida Analcohólica “Ensure Clinical”. De acuerdo a resultados
de análisis, la muestra corresponde a una bebida analcohólica, sabor vainilla. Opinión de
Clasificación: 2202.9900.
- Ítem 6 y 7: Bebida Analcohólica “Ensure Compact”. De acuerdo a
resultados de análisis las muestras corresponden a bebidas analcohólicas, sabor vainilla y
café latte. Opinión de Clasificación: 2202.9900.
- Ítem 8: Bebida Analcohólica “Ensure Clinical RTH”. De acuerdo a
resultados de análisis, la muestra corresponde a una bebida analcohólica sabor a vainilla.
Opinión de Clasificación: 2202.9000”.
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b) Inexistencia de falta de fundamentación del cargo reclamado:
i. El acto reclamado fue emitido con estricto cumplimiento de la
normativa que regula las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para proceder a la
clasificación arancelaria de las mercancías y debidamente fundado y motivado, toda vez que
la motivación es un elemento esencial de los actos administrativos, un requisito
indispensable y principio al cual este Servicio da estricto cumplimiento en todos sus actos,
el que por mandato de los principios constitucionales y legales de publicidad y transparencia,
obliga a realizar una exposición clara y concreta de los motivos fácticos y legales por los
cuales esa parte formuló el cargo.
ii. Añade que todos los antecedentes fueron notificados a la
reclamante, como es posible deducir de los propios documentos acompañados por ella, y en
virtud de los cuales se entrega toda la información necesaria relativa a los impuestos y
derechos dejados de percibir como consecuencia del cambio de clasificación de las
mercancías y aplicación del impuesto adicional establecido en el artículo 42, letra a) inciso
segundo del D.L 825 de 1974, por el alto contenido de azúcar de los productos y la presencia
de saborizantes como parte integrante del cargo reclamado.
iii. Además, se desprende del acto reclamado y expediente digital
los suficientes fundamentos y antecedentes de hecho y de derecho, consignándose la
motivación necesaria que exigen las normas legales pertinentes, en orden a sustentar la
decisión adoptada dentro de un proceso de fiscalización iniciado previamente, pasando a
formar el formulario de cargo, su hoja anexa y expediente digital un todo unitario de los actos
reclamados.
c) Procedencia del cambio de clasificación arancelaria: La
mercancía declarada en los ítems en cuestión constituyen productos líquidos aptos para el
consumo humano directamente, es decir, sin necesidad de otro procedimiento, de
conformidad a lo informado en el Boletín N°207, del Laboratorio Químico del Servicio
Nacional de Aduanas, procediendo su clasificación en el Capítulo 22, titulado “bebidas,
líquidos alcohólicos y vinagre”, Partida 2202.9000.
d) Improcedencia de la clasificación arancelaria declarada
por el importador para el producto denominado leche de soya: La reclamante declaró
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las mercancías objeto del cargo equivocadamente en la Partida 2106.9090 del Arancel
Aduanero Nacional, titulada “Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en
otra parte. Las demás” y para ello debe cumplir 3 requisitos copulativos: 1. Debe tratarse de
preparaciones alimenticias, esto es, la mezcla o unión de dos o más ingredientes, que
necesariamente estén destinadas a la elaboración de otros alimentos, en su estado “original”
o bien previo procedimiento complementario; 2. No pueden ser consumidas directamente y
3. Deben constituir productos sólidos, cuantificables en kilogramos. Lo que no acontece en
la especie, puesto que, si bien puede ser utilizada en diversas preparaciones alimenticias,
no tiene un fin secundario de enriquecimiento, conservación, presentación u otro similar,
además, puede ser consumida directamente desde su envase, es completamente líquida.
e) Procedencia de la clasificación arancelaria determinada
por el Servicio Nacional de Aduanas:
i. El cargo según lo indicado por la reclamante fue formulado
erróneamente y con infracción a las normas aplicables. Sin embargo, el capítulo 2 del Arancel
Aduanero Nacional está evidentemente destinado a la clasificación de este tipo de
mercancías y, en la especie, solo con el título de la nomenclatura tenemos el primer indicio
de estar en el capítulo correcto.
ii. Además, de acuerdo con el análisis físico, documental de los
antecedentes acompañados al despacho de las mercancías y la información proporcionada
por el Laboratorio Químico, el funcionario fiscalizador de Aduana determinó acertadamente
que estas debían ser clasificadas en la 2202.9990. Siendo relevante destacar que dicho
Laboratorio, presta asesoría técnica confiable a las Direcciones Regionales,
Administraciones y Unidades del Servicio que lo requieran, el cual cuenta con un equipo de
profesionales altamente calificados y especializados en el análisis químico y clasificación
arancelaria de las mercancías.
iii. En definitiva, lo establecido en la actuación aduanera se ajusta
a la clase, especie, variedad y otros aspectos necesarios y a las normas contenidas en el
Arancel Aduanero, sus reglas generales interpretativas y las Notas Explicativas del Sistema
Armonizado.
5. Conforme lo expuesto, solicita se rechace el reclamo en todas
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sus partes, con expresa condena en costas, por cuanto el cargo formulado, fue emitido en
conformidad a la Ley y dentro de los plazos legales.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 35, certificado de envío y recepción.
A fojas 36, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 38, escrito de la reclamada interponiendo excepción dilatoria, el
que se provee a fojas 42.
A fojas 41, certificado de envío y recepción.
A fojas 44, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se
provee a fojas 67.
A fojas 66, certificado de envío y recepción.
A fojas 69, se resuelve derechamente excepción de fojas 38.
A fojas 80, certificado de envío y recepción.
A fojas 81, se tiene por evacuado el traslado y contestado el reclamo.
A fojas 83, escrito de la reclamante solicitando curso progresivo, el que
se provee a fojas 85.
A fojas 84, certificado de envío y recepción.
A fojas 85, cita a audiencia de conciliación.
A fojas 87, corrección de oficio.
A fojas 89, escrito de la reclamante delegando poder, el que se provee
a fojas 92.
A fojas 90, certificado de envío y recepción.
A fojas 91, certificación Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 94, acta de conciliación frustrada.
A fojas 96, certificación Sra. Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 97, escrito de la reclamante renunciando al poder, el que se
provee a fojas 99.
A fojas 98, certificado de envío y recepción.
A fojas 101, se recibe la causa prueba.
A fojas 104, escrito de la reclamante interponiendo recurso de
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reposición, el que se provee a fojas 107.
A fojas 106, certificado de envío y recepción.
A fojas 109, se resuelve recurso de reposición de fojas 104.
A fojas 111, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 113.
A fojas 112, certificado de envío y recepción.
A fojas 115, escrito de la reclamante desistiéndose de la apelación
subsidiaria, el que se provee a fojas 117.
A fojas 116, certificado de envío y recepción.
A fojas 119, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se provee a fojas 152.
A fojas 149, certificado de envío y recepción.
A fojas 150, escrito de la reclamante solicitando oficio, el que se provee
a fojas 152.
A fojas 151, certificado de envío y recepción.
A fojas 154, Oficio N°179-2022.
A fojas 156 a 161 vuelta, acta de audiencia testimonial.
A fojas 163, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se provee a fojas 208.
A fojas 171, certificado de envío y recepción.
A fojas 172, escrito de la reclamante solicitando oficio, el que se provee
a fojas 208.
A fojas 173, certificado de envío y recepción.
A fojas 174, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se provee a fojas 208.
A fojas 201, certificado de envío y recepción.
A fojas 202, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se provee a fojas 208.
A fojas 207, certificación de envío y recepción.
A fojas 210, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
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se provee a fojas 218.
A fojas 213, certificado de envío y recepción.
A fojas 214, escrito de la reclamante solicitando oficio, el que se provee
a fojas 218.
A fojas 215, certificado de envío y recepción.
A fojas 216 a 217, Oficio N°171-2022 y Oficio N°172-2022.
A fojas 222, Oficio N°176-2022.
A fojas 224 a 224 vuelta, acta de audiencia de percepción documental.
A fojas 258, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°172-2022.
A fojas 282, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°171-2022.
A fojas 284, escrito de la reclamante solicitando se pida cuenta de oficio,
el que se provee a fojas 286.
A fojas 285, certificado de envío y recepción.
A fojas 288, Oficio N°195-2022.
A fojas 338, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°195-2022.
A fojas 340, escrito de la reclamante delegando poder, el que se provee
a fojas 345.
A fojas 343, certificado de envío y recepción.
A fojas 344, certificación Sra. Secretaria Abogada (S) del tribunal.
A fojas 347, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 15 a 18, copia Mandato Judicial; a fojas 19 a 24 vuelta, copia
Oficio N°0752, Cargo N°536625 y Boletín N°207; a fojas 25, copia guía Correos Chile; a fojas
26 a 28 vuelta, copia Resolución Exenta N°3218; a fojas 29 a 30 vuelta, copia Boletín N°207;
a fojas 31 a 32, copia Declaración de Ingreso N°4521453501-0; a fojas 33 a 33 vuelta, copia
certificado de destinación aduanera; a fojas 34 a 34 vuelta, copia Resolución Exenta; a fojas
46 a 49, copia Oficio N°369 y resolución N°2401; a fojas 50 a 65 vuelta, copia Reposición
Administrativa Voluntaria; a fojas 103, Comprobante de notificación; a fojas 120 a 125 vuelta,
copia Oficio N°752; a fojas 126 a 127 vuelta, copia Boletín N°207; a fojas 128, copia Oficio
Ordinario N°3285; a fojas 129 a 130, copia DIN N°4521453501-0; a fojas 131 a 131 vuelta,
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copia CDA N°210513323; a fojas 132 a 132 vuelta, copia Resolución Exenta N°2113101436;
a fojas 133 a 135 vuelta, copia Resolución Exenta N°3218; a fojas 136 a 139, copia
Resolución Exenta N°2401; a fojas 140 a 145 vuelta, copias Informes; a fojas 146 a 147,
copias ORD SII N°1356 y 2900; a fojas 148 a 148 vuelta, copia Sentencia Corte Suprema;
fojas 155, Comprobante de notificación; a fojas 164 a 170, copias Etiquetados; a fojas 175 a
178, copias Dictamen N°02 y 069; a fojas 179 a 195, copias Fallo Segunda instancia N°425
y 552; a fojas 196 a 200 vuelta, copias ORD SII N°1356, 2597, 2898 y 3109; a fojas 203 a
206, copias Pantallazos página web; a fojas 211, copia ORD SII N°1356; a fojas 212, copia
Resolución Exenta N°7111; a fojas 220 a 221, Comprobantes de notificación; a fojas 223,
Comprobante de notificación; a fojas 226 a 257 vuelta, Respuesta a oficio N°172-2022; a
fojas 260 a 281, Respuesta a oficio N°171-2022; a fojas 289, Comprobante de notificación;
a fojas 290 a 337, Respuesta a oficio N°195-2022; a fojas 341 a 342 vuelta, copias
Certificados de egreso.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 71, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 71, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que la reclamante mediante la Declaración de Ingreso
N°4521453501-0/02.02.2021, importó al país diversas mercancías, declaradas como
preparaciones alimenticias, acogiéndose al Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile
y Estados Unidos, aplicando 0% de derechos Ad Valorem.
b) Que como resultado de un aforo físico efectuado a dichas
mercancías en opinión compartida tanto del Laboratorio Químico DNA como de la
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fiscalizadora se detectaron inconsistencias en materia de clasificación, formulándose el
Cargo N°526625/10.06.2021 por impuesto adicional, atendido que las mercancías
importadas consignadas en el ítem 5, 6, 7 y 8, a juicio de la reclamada, se encontraban
mal clasificadas, ya que se declararon las preparaciones alimenticias en la Partida
2106.9090 del Arancel Aduanero, sin embargo, a juicio del ente fiscalizador estas
correspondían a bebidas analcohólicas de la Partida 2202.9900 del Arancel Aduanero,
afectas al pago del impuesto adicional.
c) Que, conforme a lo anterior, la reclamada formula el Cargo
aduanero N° 536625, emitido por fecha 10.06.2021, y aprobado por Resolución N°2288
de fecha 01.07.2021, actuación debidamente suscrita por el Administrador de la Aduana
de San Antonio, según consta a fojas 20 y 20 vuelta, a través de la cual se cobran al
reclamante US$1.463,55 por concepto de impuesto adicional establecido en el artículo
42 letra a) del DL 825/76 o Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
d) Que, en cuanto a la fundamentación del Cargo aduanero
impugnado, éste indica lo siguiente:
“Área Valoración
Sub Área Dif. De derechos e impuestos
Fundamento Cap. III Núm. 9.6
Norma Artículo 94 Ordenanza de Aduanas
Descripción Como resultado del Aforo físico con extracción de
muestras practicadas a las mercancías importadas mediante DIN N°
45214535010/02.02.2022, para análisis y opinión se clasificación por parte del Laboratorio
Químico DNA, cuyo resultado fue informado mediante boletín N°207 de fecha 31.03.2021,
opinión compartida por la fiscalizadora el que señala que las mercancías consignadas en
el ítem 5, 6, 7 y 8, corresponde su clasificación en la partida 2202.9900. Conforme a lo
anterior procede cargo y denuncia por Impuesto Adicional dejado de percibir, conforme
articulo 42 letra a) Ley 20.780 de fecha 01-12-2017, bebidas naturales o artificiales, Oficio
Circular 276/30.09.2014 Numeral 5 letra a) Subdirección Técnica. Se adjunta expediente
y boletín N°207/31.03.2021 y Of. Ordinario N°3285/08.06.2021”, no indicándose en
ninguna parte de este que el citado cargo “Continua en Hoja Anexa”.
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e) Que la reclamante mediante Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria, solicitó a la autoridad aduanera dejar sin efecto el cargo, petición
que fue rechazada por Resolución N°3218/14.09.2021, en la que se expuso, entre otros
fundamentos, que la clasificación de los productos descritos como preparaciones
alimenticias declarados en la DIN corresponde a la Partida 2202.9900, “Las demás”, del
Arancel Aduanero Nacional, por corresponder a bebidas analcohólicas sabor vainilla y café
latte, destinadas al consumo directo.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme las resoluciones de fojas 101 y 109, se fijaron
los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Falta de fundamentación
de la actuación reclamada; b) Efectividad de haberse formulado el Cargo reclamado
erróneamente y con infracción a las normas legales y reglamentarias aplicables en materia
de clasificación arancelaria; c) Correcta clasificación arancelaria de la mercancía; d) Nulidad
por falta de notificación del proceso de fiscalización y e) Concurrencia de los supuestos y
requisitos legales para que la mercancía importada sea suceptible, o no, del impuesto
adicional del 10% o 18% contemplado en el artículo 42 letra a) del D.L. N°825/1974.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que, a su vez, el artículo 1° de la Ley 20.322 dispone: “Los
Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio,
son: (…) 8°) Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos
que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio
deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de
procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del
reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea
por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado”.
6. Que el artículo 11 de la Ley N°19.880, que Establece bases
de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración
del Estado, dispone en su inciso segundo: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán
siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea
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que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así
como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”
7. Que el artículo 16 del mismo cuerpo legal señala en cuanto
al “Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento administrativo se realizará
con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y
fundamentos de las decisiones que se adopten en él”
8. Que el artículo 41 de la Ley N°19.880 prescribe: “Contenido
de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones
planteadas por los interesados.
Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones
conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un
plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su
caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas
en la resolución final.
En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución
deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar
su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un
nuevo procedimiento, si fuere procedente.
Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.
Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o
judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que
los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so
pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso,
aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos
no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento.
La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la
resolución cuando se incorporen al texto de la misma.”
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9. Que también respecto de la fundamentación de los Cargos la
normativa reglamentaria aduanera regula la materia en el Capítulo III del Manual de Pagos
aprobado por Resolución N°347 de fecha 09.01.2013 publicado en el Diario Oficial con
fecha 17.01.2013, en su numeral 2.1.b)
“b) Procedimiento para la formulación de cargos en conformidad
a las normas precedentes
Funcionario encargado
El funcionario –con perfil funcionario en el sistema DECARE- deberá
formular el cargo en contra de la persona afectada, especificando claramente los
antecedentes de hecho, técnicos y normativos que fundan dicho acto administrativo,
llenando todos los campos que exige el Formulario de cargo electrónico, especialmente los
obligatorios.
(…)
El Formulario de Cargo, deberá contener de manera detallada y
precisa los fundamentos que lo motivan y la identificación de los documentos u otros
medios probatorios en que se funda, los cuales se deberán agregar al expediente digital
del sistema DECARE. Cuando los caracteres del campo “descripción de los hechos” sea
insuficiente para contener todos los fundamentos del cargo, se deberá continuar en hoja
anexa, la cual deberá adjuntarse al expediente digital, debiendo indicarse en el referido
campo la frase “continuación en hoja anexa”. A su vez, en la notificación del cargo se
deberán adjuntar los documentos, demás medios probatorios y hojas anexas agregados al
expediente digital, todos los cuales se entenderán formar parte integrante del cargo.
(…)
Aprobación con Resolución del Jefe del Subdepartamento de
Revisión de Cargos y Denuncias
La aprobación del cargo deberá ser registrada en el sistema con perfil
“Administrador de Aduana” o “Departamento Técnico”, perfil que estará radicado en el jefe
del Subdepartamento de Revisión de Cargos y Denuncias.
Una vez cumplido dicho trámite, se entregará al Director Regional o
Administrador de Aduana para su firma, la que deberá materializarse dentro del plazo de tres
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días hábiles”.
10. Que el artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que:
“Los gravámenes a que de origen una obligación aduanera se aplicarán a las mercancías en
base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen cuando
corresponda”.
11. Que el artículo 71 de la misma Ordenanza, establece que: “Se
entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o
consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan
o salen del territorio nacional.”
12. Que el artículo 82 del mismo cuerpo legal señala: “En toda
destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes
vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la
respectiva declaración”.
13. Que, por su parte, el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas,
prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los
datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o
aforo de las mercancías. El examen físico consiste en el reconocimiento material de las
mercancías.
La revisión documental consiste en examinar la conformidad entre la
declaración y los documentos que le sirvieron de base. El acto de aforo constituye una
operación única que consiste en practicar en una misma actuación el examen físico y la
revisión documental, de tal manera que se compruebe la clasificación de las mercancías, su
avaluación, la determinación de su origen cuando proceda, y los demás datos necesarios
para fines de tributación y fiscalización aduanera.
Las operaciones de examen físico, revisión documental y aforo deberán
ser realizadas por funcionarios aduaneros especialmente facultados para ese objeto por la
Ordenanza y sus reglamentos y podrán realizarse en las zonas primarias de jurisdicción o
en los recintos puestos, temporal o permanentemente, bajo su potestad.
Las variaciones que se produzcan en la revisión documental, aforo o en
el examen físico de las mercancías, no implicará la devolución del documento al interesado,
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pero, junto con darle curso, el funcionario procederá en conformidad con lo establecido en el
artículo 185.
La formulación de cargos por diferencias de derechos, impuestos u otros
gravámenes podrá ser efectuada por la autoridad ante la cual se hubiere tramitado la
respectiva destinación aduanera, y también por aquella que hubiere efectuado la revisión,
investigación o auditoría a posteriori”.
14. Que el artículo 92 de la misma Ordenanza, dispone que: “La
legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue
esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales
y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la
garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o
dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o
reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no
correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado
erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la
reclamación interpuesta así lo disponga”.
15. Que, el artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas, dispone
que: “Si en las destinaciones aduaneras resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o
gravámenes que los cobrados, el Servicio podrá formular cargos dentro del plazo de dos
años, contados desde la fecha de la legalización de la declaración (…).
(…)
En el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de
documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo
de dos años se ampliará a cinco (…)”.
16. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, establece
que “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en
contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones,
cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de
diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración
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aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c)
Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en
conformidad al Título VII del Libro II. d) Las demás que establezca la ley (…).”
17. Que el Reglamento Sanitario de Alimentos, Decreto 977/1996,
del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial el 13.05.1997, en su Título XXVII
denominado: “De las bebidas analcohólicas, jugos de fruta y hortalizas y aguas envasadas”,
Párrafo I “De las bebidas alcohólicas”, en su artículo 478 dispone que: “Son bebidas
analcohólicas aquellas elaboradas a base de agua potable, carbonatada o no, y adicionadas
de una o más de las siguientes sustancias: azúcares, jugos de fruta, extractos vegetales,
ácidos, esencias, proteínas, sales minerales, colorantes y otros aditivos permitidos; que no
contengan más de 0,5% en volumen de alcohol etílico, con excepción de los jarabes, los que
podrán contener hasta 2,5 % en volumen de alcohol etílico”.
18. Que, a su vez, el artículo 479 del mismo párrafo, prescribe que:
“Bebida refrescante de fruta, es aquella bebida analcohólica a la cual se le ha adicionado
jugos de frutas o sus extractos y cuyo contenido de sólidos solubles procedentes de la fruta
es igual o mayor al 10% m/m de los sólidos solubles de la fruta madura que se declara”.
19. Que, por su parte, el artículo 480 del mismo texto
reglamentario antes citado, señala que: “Bebida de fantasía, es aquella bebida analcohólica
que no contiene jugos de frutas o sus extractos, o que ha sido adicionada de éstos pero en
cantidad tal que su contenido de sólidos solubles de fruta es menor al 10% m/m”.
20. Que, el Capítulo 21 del Arancel Aduanero, comprende las
“Preparaciones alimenticias diversas”. A su vez, la Partida arancelaria 21.06 incluye a
los “Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte”.
21. Que, por su parte, el Capítulo 22 del Arancel Aduanero,
comprende las “Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre”, y la Partida 22.02 incluye las
siguientes mercancías: “Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de
azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas excepto los
jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09”.
22. Que, las Notas explicativas del Arancel Aduanero para la
Partida 21.06 dispone que: “Con la condición de no estar clasificadas en otras partidas de
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la Nomenclatura, esta partida comprende:
A) Las preparaciones que se utilizan tal como se presentan o previo
tratamiento (cocción, disolución o ebullición en agua o leche, etc.) en la alimentación
humana.
B) Las preparaciones total o parcialmente compuestas por sustancias
alimenticias que se utilizan en la preparación de bebidas o alimentos para el consumo
humano. Se clasifican aquí principalmente las que consistan en mezclas de productos
químicos (ácidos orgánicos, sales de calcio, etc.) con sustancias alimenticias (por ejemplo,
harina, azúcar, leche en polvo) destinadas a su incorporación en preparaciones alimenticias,
bien como componentes de estas preparaciones, bien para mejorar algunas de sus
características (presentación, conservación, etc.).
Están comprendidas en esta partida entre otras (…)
16) Las preparaciones frecuentemente conocidas con el nombre de
complementos alimenticios a base de extractos de plantas, concentrados de frutas u otros
frutos, miel, fructosa, etc., con adición de vitaminas y, a veces, cantidades muy pequeñas de
compuestos de hierro. Estas preparaciones suelen presentarse en envases indicando que
se destinan a mantener el organismo en buen estado de salud. Se excluyen de esta partida
las preparaciones análogas destinadas a prevenir o tratar enfermedades o afecciones
(partida 30.03 o 30.04)”.
23. Del mismo modo las Notas Explicativas de la Partida 22.02,
advierte que esta partida comprende las bebidas no alcohólicas, tal como se definen en la
Nota 3 de este Capítulo, excepto las clasificadas en otras partidas y, en especial, en las
partidas 20.09 o 22.01.
A) Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de
azúcar u otro edulcorante o aromatizada.
Se clasifican en este grupo, entre otros:
1. El agua mineral (natural o artificial) con adición de azúcar u otro
edulcorante o aromatizada.
2. Las bebidas, tales como “gaseosa”, cola, naranjada, limonada
que consisten en agua potable común, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante,
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aromatizada con jugos (zumos) o esencias de frutas u otros frutos o extractos compuestos
y, a veces, con ácido tartárico o ácido cítrico, añadidos; suelen gasearse con dióxido de
carbono. Se presentan casi siempre en botellas u otros recipientes herméticos.
B) Las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos (zumos)
de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09.
En este grupo se clasifican, entre otros:
1. El néctar de tamarindo que se ha adecuado al consumo como
bebida añadiéndole agua, azúcar u otro edulcorante y tamizándolo.
2. Algunos productos alimenticios líquidos susceptibles de
consumirse directamente como bebidas, tales como las bebidas a base de leche y cacao.
Se excluyen de esta partida:
a. El yogur líquido y demás leches y natas (cremas) fermentadas o
acidificadas, con adición de cacao, frutas u otros frutos o aromatizantes (partida 04.03).
b. Los jarabes de azúcares de la partida 17.02 y los jarabes de azúcares
aromatizados de la partida 21.06.
c. El jugo (zumo) de frutas u otros frutos o de hortalizas, aunque se
utilicen directamente como bebida (partida 20.09).
d. Los medicamentos de las partidas 30.03 o 30.04.”
24. Que la Nota Legal Nacional N°1 de la Sección IV del Arancel
Aduanero, dispone que: “Los productos alimenticios se consideran como aptos para el
consumo humano cuando cumplen con las exigencias que estipula el Reglamento Sanitario
de Alimentos y su importación está condicionada a dichas normas”.
25. Que, la Regla N°1 para la Interpretación del Sistema
Armonizado, dispone que: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos, o de los
Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada
legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son
contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes”.
26. Que, por su parte, conforme la Regla N°3 para la
Interpretación del Sistema Armonizado, cuando una mercancía pudiera clasificarse, en
principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la
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clasificación se efectuará como sigue:
b) “la partida con descripción más específica tendrá prioridad
sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se
refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto
mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de
mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor,
tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo,
incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;
c) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de
materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías
presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya
clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o
con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;
d) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la
clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre
las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta”.
27. Que el artículo 42 del Decreto Ley N°525/74, Ley sobre
Impuesto a las ventas y servicios, dispone que: “Sin perjuicio del impuesto establecido en
el Título II de esta ley, las ventas o importaciones, sean estas últimas habituales o no, de las
especies que se señalan en este artículo, pagarán un impuesto adicional con la tasa que en
cada caso se indica, que se aplicará sobre la misma base imponible que la del impuesto al
valor agregado:
a) Bebidas analcohólicas naturales o artificiales, energizantes o
hipertónicas, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para
preparar bebidas similares, y aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado
colorante, sabor o edulcorantes, tasa del 10%.
En el caso que las especies señaladas en esta letra presenten la
composición nutricional de elevado contenido de azúcares a que se refiere el artículo 5° de
la Ley N° 20.606, la que para estos efectos se considerará existente cuando tengan más de
15 gramos (g) por cada 240 mililitros(ml) o porción equivalente, la tasa será del 18%. (…)”.
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28. Que, el artículo 17 del Decreto de Hacienda 881, publicado en
el Diario Oficial el 08.08.1975, correspondiente al Reglamento de extracción de muestras
para análisis, disposición que expresamente prescribe en la parte pertinente que “recibida la
muestra con su Formulario por el Laboratorio Químico se procederá a efectuar el análisis
correspondiente, cuyas conclusiones serán estampadas en el reverso del Formulario
mencionado, incluyéndose, a título informativo, la posición arancelaria que pudiere
corresponder. (…)”
IV. NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DE PROCESO DE
FISCALIZACIÓN.
29. Que la actora alega, en primer término, la nulidad de derecho
público contemplada en el artículo 1 numeral 8 de la Ley N°20.322, atendido que a su juicio
las actuaciones en que se funda el acto reclamado han incurrido en la causal de ilegalidad
atendido que fueron emitidas sin cumplir con el debido emplazamiento del contribuyente que
ordena la ley, provocando la indefensión y perjuicio, lo cual acarrearía la ineficacia de los
demás actos posteriores, como sería a su juicio, el cargo de autos. En definitiva, el vicio de
nulidad que alega se funda en la falta de emplazamiento al reclamante de los actos de
fiscalización previos a la dictación del cargo impugnado, lo que, según indica el reclamante,
traería aparejado la nulidad de los actos posteriores, en este caso, del cargo materia de este
proceso.
30. Que, para fundar dichas alegaciones, el mismo actor indica que
los requisitos del acto de notificación del cargo y actuaciones aduaneras en encuentran
contenidas en los artículos 92 bis y 94 de la Ordenanza de Aduanas, Compendio de Normas
Aduaneras, Manual de Pagos (respecto de estos dos cuerpos normativos de carácter
reglamentario no indica cuáles serían las disposiciones aplicables en la especie), citando
también los artículos 21, 45 a 47 de la Ley N°19.880.
31. Que, tanto el artículo 92 bis como el artículo 94 de la Ordenanza
de Aduanas regulan la notificación de los cargos emitidos por Aduanas con motivo de sus
fiscalizaciones, sin referirse a la exigencia de una notificación del proceso previo a la emisión
del cargo respectivo, tampoco se establece dicha exigencia en alguna parte de la normativa
reglamentaria aludida por el reclamante. Por su parte, las disposiciones citadas de la Ley
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N°19.880 son normas de carácter general y se aplican en forma supletoria, de forma tal que,
respecto de las notificaciones relativas al proceso de fiscalización que efectúa el Servicio de
Aduanas en ejercicio de sus potestades, debe regir la regulación especial establecida, en
este caso, en la Ordenanza de Aduanas.
32. Que, en efecto, del análisis del libelo principal, de la
contestación y de la misma actuación reclamada, se desprende con claridad que el cargo
impugnado deriva de una fiscalización en línea consistente en un aforo físico efectuado
respecto de la Declaración de Ingreso N°4521453501-0 de fecha 02.02.2021, en la cual se
procedió por parte del fiscalizador de Aduanas, a extraer muestras de la mercancía, las
cuales fueron remitidas al Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas, para su
análisis y opinión de clasificación.
33. Que, conforme a lo anterior, el cargo materia de este reclamo
deriva de un aforo físico realizado conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ordenanza
de Aduanas, disposición que en ninguna parte dispone que debe notificarse al importador de
los actos previos a la emisión del cargo, sino que la Ordenanza de Aduanas en el artículo 92
bis del mismo cuerpo legal establece que el cargo, esto es, el acto terminal de este proceso
de fiscalización, es la actuación que debe notificarse al afectado, por cuanto es precisamente
ese acto el que puede impugnarse administrativamente y/o jurisdiccionalmente, en los plazos
y forma establecida en los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
34. Que, consecuente con lo anterior, no existiendo norma legal ni
reglamentaria que disponga el emplazamiento del importador previo a formular el cargo,
resulta forzoso desechar la alegación de nulidad referida a la falta de emplazamiento de los
actos de fiscalización previos a la formulación del cargo materia de este reclamo.
V. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA ACTUACIÓN
RECLAMADA.
35. Que la reclamante alega la nulidad del cargo de autos por
cuanto indica que existiría un incumplimiento general del deber de motivación en la decisión
adoptada por Aduana, atendido que esta carece de la fundamentación necesaria que permita
conocer y comprender todos los aspectos de la decisión adoptada por la Administración
Aduanera, por cuanto este acto se fundó en una fiscalización que no fue previamente
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conocida por el importador y que fue efectuada por la autoridad aduanera sin sustentarse en
todos los antecedentes de hecho y de derecho que emanan de la importación, como tampoco
proporcionó toda la información técnica para fundar el cambio de partida arancelaria, no
desarrollando ni exponiendo la necesaria aplicación de las Reglas Generales de
Interpretación, Reglas Complementarias, Notas y Notas Explicativas para arribar a la
clasificación arancelaria pretendida.
36. Que, por su parte, la reclamada respecto a este punto afirma
que el cargo fue formulado con estricto cumplimiento de la normativa que regula las
facultades del Servicio Nacional de Aduanas y debidamente fundado y motivado, citando las
normas relativas a las facultades que tiene dicho Servicio relativas a la determinación de la
correcta clasificación arancelaria de la mercancía objeto de una destinación aduanera, como
asimismo las disposiciones legales que obligan a la Administración a fundamentar sus
actuaciones.
37. Que, sobre el particular, es necesario hacer presente que tal
como lo ha asentado nuestra doctrina nacional 1 y también conforme lo dispuesto en el
artículo 11 inciso 2° y 41 de la citada Ley N°19.880, que establece las Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado, los actos administrativos, especialmente, aquellos que afectan derechos de los
administrados, deben contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la
motivación de éstos precisamente la exteriorización de las razones que han llevado a la
Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los
contribuyentes, a efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e
impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.
38. Que, asimismo, también la normativa reglamentaria vigente en
materia del derecho aduanero, también establece este requisito de fundamentación en los
cargos aduaneros, al disponer el Capítulo III numeral 2.1.b) del Manual de Pagos aprobado
por Resolución N°347/2013 del Director Nacional de Aduanas, en su parte pertinente que:
“El Formulario de Cargo, deberá contener de manera detallada y precisa los
1 Massone Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Tomo II,Tercera Ed. Santiago de Chile.
Legalpublishing. 2013, p. 1839-1850.
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fundamentos que lo motivan y la identificación de los documentos u otros medios
probatorios en que se funda, los cuales se deberán agregar al expediente digital del
sistema DECARE. Cuando los caracteres del campo “descripción de los hechos” sea
insuficiente para contener todos los fundamentos del cargo, se deberá continuar en hoja
anexa, la cual deberá adjuntarse al expediente digital, debiendo indicarse en el referido
campo la frase “continuación en hoja anexa”. A su vez, en la notificación del cargo se
deberán adjuntar los documentos, demás medios probatorios y hojas anexas agregados al
expediente digital, todos los cuales se entenderán formar parte integrante del cargo”.
39. Que, en virtud de las mismas normas citadas, las actuaciones
reclamadas efectivamente deben bastarse a sí mismas de manera que le permitan al
administrado comprender su contenido para los efectos de poder impugnarlo mediante los
mecanismos que contempla nuestro ordenamiento jurídico.
40. Que conforme lo ya establecido, como de la sola lectura de la
actuación reclamada, aparece de manifiesto que, en ninguna parte de ésta, y de ningún
modo, se consignan los precisos fundamentos facticos, jurídicos ni reglamentarios que
sirvieron de base y sustentarían el cambio de clasificación arancelaria ejecutado por la
Administración Aduanera.
41. Que, en efecto, el sentido y alcance de la exigencia de
fundamentación de los actos emitidos por la Administración del Estado, radica en la
necesidad de que el destinatario de este tenga pleno conocimiento de los motivos y razones
fácticas y jurídicas que llevaron a emitir el acto administrativo que en este caso reviste la
forma de un cargo aduanero. Ello, en lo concreto, se debe materializar en que dicho cargo
debe contener las razones que permitieron a Aduanas determinar que la clasificación
correcta de la mercancía en cuestión es la que se indica en el acto de fiscalización. A su vez,
la exigencia anterior tiene como finalidad permitir que el destinatario del acto, en este caso,
el importador, representado por su agente de aduanas o por sí solo, pueda tener los
antecedentes necesarios para verificar la legalidad del cargo y determinar si lo impugnará o
no, todo lo cual se relaciona directamente con la garantía del debido proceso y el derecho
de defensa que tiene el Administrado respecto de las actuaciones que emanan de la
Administración Aduanera, debido a que si desconoce los exactos y precisos fundamentos de
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la actuación administrativa, dicha omisión conculcará el debido proceso y el derecho de
defensa, atendido que para impugnar dicha actuación no cuenta con la información
necesaria para analizar si ésta se fundó o no en la legalidad vigente, lo cual impedirá o
dificultará considerablemente su impugnación.
42. Que, por su parte, también respecto de la fundamentación de
la actuación administrativa es relevante considerar que esta debe constar en el mismo acto
administrativo, no bastando para cumplir dicho requisito que esta se complemente con otras
actuaciones que puedan constar o emanar del proceso de fiscalización, tales como, la
resolución que resuelve la reposición interpuesta en contra del cargo o, en general, otras
actuaciones que puedan constar en el expediente digital en el cual se emite el Cargo
aduanero respectivo, y ello fundamentalmente, porque esta actuación constituye el acto
terminal del proceso de fiscalización aduanera, que es, a su vez, impugnable tanto
administrativa como judicialmente, y es precisamente dicho acto terminal el que se notifica
al afectado, de modo que es éste el que debe contener todos y cada uno de los fundamentos
de la decisión que toma la Administración.
43. Que, a su vez, conforme a lo dispuesto en el mismo Manual de
Pagos, Capítulo III, numeral 2.1.b) antes citado, lo que sí se permite es que la Administración
Aduanera complemente la fundamentación de su acto administrativo “Cargo” a través de
una “Hoja Anexa” en el caso que “los caracteres del campo “descripción de los hechos”
sea insuficiente para contener todos los fundamentos del cargo”, situación en la cual la
misma norma prescribe que “se deberá continuar en hoja anexa, la cual deberá adjuntarse
al expediente digital, debiendo indicarse en el referido campo la frase “continuación en
hoja anexa”. De este modo para analizar si la actuación está debidamente fundamentada o
no debe revisarse los fundamentos del Cargo y los de su “Hoja Anexa”, esto último solo en
el caso que esta exista y que se señale en el mismo texto del cargo la citada frase
“continuación en hoja anexa”.
44. Que, de la mera lectura y revisión del cargo materia de autos,
acompañado a fojas 20 a 20 vuelta, queda en evidencia que este no indica en ninguna
parte continuar en “Hoja Anexa”, por lo que para analizar si el acto impugnado está o no
debidamente motivado solo deben analizarse los fundamentos contenidos en el mismo cargo
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aduanero, debiendo estos bastarse a sí mismo.
45. Que, en este sentido, si se analiza la actuación reclamada, la
cual rola a fojas 20 a 20 vta. de estos autos, en esta solo se indica que “como resultado del
Aforo Físico con extracción de muestras practicadas a las mercancías importadas mediante
DIN N°4521453501-0/02.02.2021, para análisis y opinión de clasificación por parte del
Laboratorio Químico DNA, cuyo resultado fue informado mediante Boletín N°207 de fecha
31.03.2021, opinión compartida por la fiscalizadora el que señala que las mercancías
consignadas en el ítem 5, 6, 7 y 8, corresponde su clasificación en la partida 2202.990”. El
cargo continúa indicando que “conforme a lo anterior procede el cargo y denuncia por
impuesto adicional dejado de percibir, conforme Artículo 42 letra a) Ley 20.780 de fecha 01-
12-2017, bebidas naturales o artificiales, Oficio Circular 276/30.09.2014 Numeral 5 letra a)
Subdirección Técnica. Se aplica 10% impuesto adicional. Se adjunta expediente y boletín
N°207/31.03.2021 y Of. Ord. N°3285/08.06.2021”.
46. Que, en efecto, de la simple lectura de la actuación reclamada
queda de manifiesto que esta fiscalización tuvo su origen en un aforo físico efectuado a la
importación indicada, y que en dicha actuación se extrajo por parte de la fiscalizadora que
efectuó el aforo, muestras de la mercancía, las que fueron remitidas al Laboratorio Químico
de Aduanas para su “análisis y opinión”, resultado que se materializó en el Boletín 207 del
31.03.2021, actuación que se acompaña a fojas 21 a 22 vta., en la que consta el resultado
del análisis en cuanto se indica la composición química de las mercancías materia del
análisis por cada uno de los ítems de la declaración de ingreso, concluyendo en estos que
de acuerdo a los resultados del análisis, las muestras de los Ítems 1, 2, 3 y 4,
corresponderían a “preparaciones alimenticias, para alimentación mediante sonda”, “opinión
de clasificación 21.06.9090”. A su vez, respecto de las muestras de los Ítems 5, 6, 7 y 8, se
indican que corresponderían a “bebidas analcohólicas”, “opinión de clasificación 2202.9900”.
Se agrega, además en el Boletín 207 citado, después de indicar la opinión de clasificación,
lo siguiente: “NOTA: Opinión de clasificación meramente informativa (DTO HDA. N°881 D.O.
08.08.75)”.
47. Que, en síntesis, el cargo reclamado, funda su resolución
únicamente en la opinión de clasificación que emitió el Laboratorio Químico de Aduanas, la
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cual, conforme lo señala expresamente el Boletín 207, tiene solamente un carácter
informativo, tal como lo indica expresamente el artículo 17, del Decreto de Hacienda 881,
publicado en el Diario Oficial el 08.08.1975, correspondiente al Reglamento de extracción de
muestras para análisis, disposición que expresamente prescribe que “recibida la muestra con
su Formulario por el Laboratorio Químico se procederá a efectuar el análisis correspondiente,
cuyas conclusiones serán estampadas en el reverso del Formulario mencionado,
incluyéndose, a título informativo, la posición arancelaria que pudiere corresponder. (…)”.
48. Que lo anterior de ninguna forma puede considerarse suficiente
fundamento del cargo impugnado, por cuanto atendida la composición química que
determina el análisis del Laboratorio Químico de Aduanas, le corresponde al fiscalizador que
realizó el aforo físico, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ordenanza de
Aduanas, efectuar esa operación única “que consiste en practicar en una misma actuación
el examen físico y la revisión documental, de tal manera de que compruebe la clasificación
de las mercancías, su avaluación, la determinación de su origen cuando proceda, y los
demás datos necesarios para fines de su tributación y fiscalización aduanera”. Es, por lo
tanto, el fiscalizador quien debe en el cargo que emite fundar adecuadamente la clasificación
de la mercancía, considerando el análisis del Laboratorio, pero detallando las razones
fácticas y jurídicas por las cuales la mercancía debe ser clasificada en la partida que se indica
en el cargo y no en la que se declara en la importación.
49. Que las precedentes faltas constatadas conducen
forzosamente a concluir que los actos reclamados no cumplen con las exigencias
establecidas en los artículos 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, ni tampoco con aquellas
específicas dispuestas en el Capítulo III numeral 2.1.b) del Manual de Pagos antes citado,
careciendo así de la motivación necesaria para sustentar la decisión allí adoptada.
50. Que, a su vez, el precitado vicio formal en que incurre los actos
reclamados, recae sobre en requisito esencial del mismo, cuál es la motivación y
fundamentación, toda vez que precisamente la exteriorización de los fundamentos de hecho
y de derecho de un acto de la Administración Aduanera, contenidos en el mismo, permiten
al contribuyente contar con la información necesaria para analizar la legalidad del mismo y
poder determinar si ejercerá respecto de éste los medios de impugnación que contempla el
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ordenamiento jurídico.
51. Que, asimismo, tal como se ha desarrollado en los
considerandos precedentes, la ausencia de motivación de un acto de la Administración
Aduanera impide o limita el derecho a defensa del contribuyente, generando espacios para
la discrecionalidad y arbitrariedad administrativa, lo que sin lugar a dudas afecta al Principio
de Legalidad que es el eje central de actuación de los órganos del Estado, conforme a lo
dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política del Estado, todo lo cual contribuye a
confirmar que la falta de fundamentación de un acto administrativo, como la que concurre en
el presente caso, constituye un vicio que recae en un requisito esencial del respectivo acto.
52. Que, en este orden de ideas, debe señalarse que el no
explicitar las razones de hecho y de derecho que sustentan el acto reclamado implica,
además, un incumplimiento de los requisitos que regulan el ejercicio de la potestad aduanera
que no es otra cosa que el “Imperio del Estado” manifestado en las relaciones que se
establecen entre este último y los particulares por la realización de un hecho previsto en la
ley. Dichas relaciones deben cumplir con principios fundamentales tales como la
colaboración y la seguridad jurídica2, que precisamente, constituye una de las finalidades
que tiene la fundamentación de los actos administrativos. En este sentido, es el funcionario
investido legalmente de la facultad fiscalizadora aduanera, quién está en la obligación de
explicitar en el cargo reclamado las razones que sostienen el actuar estatal, cuestión que no
ocurre en la especie.
53. Que, por su parte, atendido el carácter pecuniario de los actos
impugnados, no cabe duda de que la vigencia de éstos provoca un perjuicio al reclamante,
quien de mantenerse vigente estos actos inmotivados, deberá pagar un impuesto adicional
contemplado en el artículo 42 del DL 825 o Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, con
el consecuente detrimento que ello implica en el patrimonio del contribuyente reclamante.
54. Que, por otra parte, en nada afecta a las conclusiones
precedentes el documento acompañado a fojas 24 y 125, que contiene una reiteración de lo
2 Derecho Aduanero, Tomo I, “El Derecho Aduanero, razón de ser y relación con el Derecho Tributario. La
Aduana y sus funciones. Germán Pardo Carrero, pág. 277. Universidad del Rosario, Tirant Lo Blanch, Bogotá
D.C. 2019.
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indicado en mismo cargo y un detalle del “desarrollo de la multa”, por las siguientes razones:
a) no forma parte integrante del cargo, en tanto este último no indica en ninguna parte que
continúa en hoja anexa; b) no agrega ningún fundamento que explique las motivaciones
fácticas o jurídicas que llevaron a la Administración de San Antonio a resolver como lo hizo
y c) es un documento que solo cuenta con la firma del fiscalizador y al no formar parte
integrante del cargo no cuenta con la firma del Administrador, que es quien tiene la
competencia de emitir los cargos conforme al procedimiento dispuesto en el Manual de
Cargos, Capítulo III numeral 2.1.b), en el cual se establece que una vez aprobado el cargo
por resolución en el sistema Decare se entregará al Director Regional o Administrador de
Aduana para su firma.
55. Que, conforme a las consideraciones precedentes, habiéndose
acreditado la concurrencia de la falta de fundamentación de la actuación reclamada, y
atendida ésta sola circunstancia, se deberá acoger la alegación formulada por el reclamante,
dejando sin efecto la actuación reclamada, por lo que así se declarará.
IV. CONSIDERACIONES FINALES
56. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada
la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo
a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de
Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente),
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al
presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 128 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO la
actuación reclamada por falta de fundamentación.
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2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar
que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 21-9-0000655-7
RIT : GR-14-00070-2021
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALVOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2023-06-06T15:24:08-0400
LILY PAOLA FELIU AZZAR
2023-06-06T18:01:53-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.