Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00073-2021 · 23 de mayo de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00073-2021
- RUC
- 21-9-0000677-8
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
KEY KNIFE CHILE LTDA.
RUT N°76.668.960-4
CUANTÍA 29,34 UTM
Valparaíso, veintitrés de mayo de dos mil veintidós.
VISTO:
Que a fojas 1, compareció don Manuel Blanco Claro, abogado, RUT Nº
7.014.652-5, en representación de KEY KNIFE CHILE LTDA., del giro de su denominación,
RUT Nº 76.668.960-4, domiciliado en Avenida Los Conquistadores Nº 1700 piso 16,
Providencia, Santiago, quien interpuso Reclamo en Procedimiento General Aduanero en
virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra del Cargo Nº 536615 de
fecha 09.06.2021, formulado por la Dirección Regional de Aduanas de la Región de
Valparaíso, aprobado por Resolución N° 1266/14.06.2021, la cual formalizó la referida
actuación basado en supuestas infracciones al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.
2. Agrega que Aduanas objetó el descuento de 25% en el valor
de las mercaderías internadas por su representada por la compra realizada a Key
Knife Inc. y de la cual da cuenta la factura Nº 0000809862, precisando que el cargo señala
lo siguiente: “luego de analizar el Acuerdos del Valor de la OMC y la documentación base
del despacho, se puede inferir, que entre el vendedor y el comprador se realizado un
pago indirecto de las mercancías a valorar, equivalente al 25% de su valor por concepto
de representación, lo cual generó menor recaudación fiscal, al realizar un ajuste en las
declaraciones de importación, disminuyendo el monto del impuesto al valor agregado”.
3. Concluye que Aduanas estimó que dicha variación infringiría el
artículo 174 de la Ordenanza, toda vez que se habrían dejado de percibir impuestos
derivados de la diferencia de IVA por la suma de US$1.941,56, frente a lo cual
correspondería la aplicación de una multa máxima de $2.640.755, sin perjuicio de los
derechos que le asisten a efectos de eventuales reducciones.
4. Argumenta que Key Knife Chile Ltda., es una sociedad
constituida bajo las leyes de Chile, dedicada principalmente a la representación, importación,
distribución y comercialización de los productos y maquinarias desarrolladas por su matriz,
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Key Knife Inc. Así, tal como se adelantó, ambas sociedades se encuentran relacionadas en
propiedad, vínculo en virtud del cual mantienen una política de precios y descuentos por la
compra de las mercaderías que son comercializadas en Chile, que tiene por objeto retribuir
los esfuerzos de venta y representación exclusiva realizados por su representada.
5. Expone que los cargos emitidos desconocen la realidad
económica de la relación entre las empresas mencionadas, infringiendo adicionalmente los
principios de legalidad en materia sancionatoria que rige la actividad del Servicio Nacional
de Aduanas. En ese sentido, la diferencia de valor observada por el Servicio lejos de resultar
una declaración que tenga por objeto reducir la base imponible para la estimación de los
impuestos infringiendo el artículo 174 de la Ordenanza, se refiere a una operación lícita
fundada en la relación entre su representada y la matriz, que tiene como base las
operaciones generalmente realizadas entre empresas relacionadas.
6. En ese sentido, señala que los descuentos aplicados tienen
lugar porque se trata de empresas relacionadas que mantienen entre sí políticas de precios
y descuentos con el objeto de fortalecer la presencia de la marca en el país. Así los
descuentos se dan por las siguientes razones económicas: (i) Compra exclusiva a Key Knife
Inc para la venta en Chile de los productos que ésta produce, de manera que, Key Knife
Chile Limitada se encuentra impedida de comprar productos a la competencia; y, (ii) retribuir
los esfuerzos de venta realizadas por Key Knife Chile Limitada, manteniendo una estructura
económica que pone énfasis, precisamente, en el incremento de participación de mercado
de los productos de la empresa matriz, remunerando los esfuerzos comerciales
desarrollados por la filial.
7. De esta manera añade que la operación que es objetada por
el Servicio Nacional de Aduanas cumple perfectamente con el principio del “arm ́s length”,
en virtud del cual las operaciones entre personas relacionadas deben realizarse a precios o
valores de mercado y de esta manera evitar erosiones indebidas en la base de cálculo de
los impuestos respectivos de los contratantes. Conforme a ello, la observación del descuento
aplicado en las facturas realizado por Aduanas no considera la relación comercial y
económica que mantiene su representada con su matriz, la cual expresamente reconoce las
disposiciones contenidas en las letras d) párrafo 13 y b) párrafo 24 del artículo 1º del Acuerdo
del Valor de la OMC, las cuales permiten la debida justificación de las diferencias observadas
en el valor antes de proceder a cualquier tipo o forma de ajuste.
8. Indica que la Opinión Consultiva 8.1 que sirve de base al
razonamiento del Servicio no guarda relación con los presupuestos de la misma,
particularmente, en lo referente al crédito en favor del comprador por transacciones
anteriores, cuestión que no sucede en este caso toda vez que el descuento del 25% aplicado
guarda directa relación con la compra exclusiva a Key Knife Inc. y venta de los productos en
el país, que son valoradas económicamente en dicho porcentaje, por lo que no es posible
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inferir – como sí lo hace Aduanas – que el descuento sea el resultado de pagos indirectos
entre las partes, sino que es consecuencia de obligaciones que ha asumido su representada
según la representación antes señalada.
9. Añade que la formulación de cargos y eventuales sanciones
formalizadas por el Servicio infringen el principio de legalidad en materia administrativa
sancionatoria porque no cumplen con: (i) el principio de debido procedimiento
administrativo sancionador, conforme al cual la formulación de cargos y sanciones debe
necesariamente ir acompañado de actuaciones que permitan a los sujetos afectados
presentar pruebas y descargos a las observaciones realizadas por el órgano sancionador,
ni tampoco (ii) con el principio de motivación de las decisiones administrativas
establecido en los artículos 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880.
10. Argumenta que Aduanas no agotó las vías administrativas que
la ley le entrega a efectos de fiscalizar debidamente las operaciones que finalmente objeta.
Conforme al artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas en relación con las normas contenidas
en el Acuerdo del Valor de la OMC, no solicitó antecedentes adicionales a efectos de
acreditar el valor efectivo de las mercaderías limitándose simplemente a cursar cargos que
imponen adicionalmente multas a su representada.
11. Señala que Aduanas no observa las reglas de la OMC que son
claras en la inspiración colaborativa que debe existir entre autoridades y entidades
importadoras conforme lo dispone el caso 13.1.
12. Expone que la jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros es consistente respecto a las reglas que debe seguir el Aduanas en materia
sancionatoria. En ese sentido, la jurisprudencia ha reforzado la necesidad de la motivación
de los actos administrativos emanados del Servicio no solamente en un sentido formal, sino
que obliga a un entendimiento sustantivo.
13. Concluye que como es posible apreciar de los cargos
efectuados en este caso, ninguna de las reglas antes señaladas han sido seguidas en la
actuación del Servicio, que ha ejercido sus facultades sancionatorias con omisión a las
reglas de legalidad y debido procedimiento administrativo sancionador, sin agotar las vías
administrativas, arrastrando a su representada a un procedimiento sancionatorio en el
cual no ha podido justificar debidamente las razones comerciales y económicas que fundan
su accionar, cuestión que dificulta la defensa de su representada.
14. Finalmente, solicita que el cargo sea dejado sin efecto, toda vez
que le genera perjuicios a su representada ya que no existe infracción alguna por parte de
Key Knife Chile Limitada, al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.
Que a fojas 35 y siguientes compareció doña Loreto Lizana Valle,
abogada, RUT N°60.804.008-0, en representación del SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAISO, solicitando el rechazo del reclamo
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en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que la Agente de Aduanas doña Eliana Tapia Pérez, en
representación de su mandante KEY KNIFE CHILE LTDA, importó mercancías consistentes
en partes y accesorios de maquinaria, por un valor CIF total de USD$ 53.228,28.
2. Que, por su parte, la Dirección Regional de Aduanas de
Valparaíso en la revisión documental a posteriori de la Declaración de Ingreso (DIN)
N°6640036574-2 de fecha 24.06.2019, tramitada por KEY KNIFE CHILE LTDA., verificó la
vinculación con su proveedor extranjero KEY KNIFE INC y, además, pudo determinar
la existencia de un descuento de un 25% detallado en la factura comercial, el cual es
identificado en la declaración de ingreso antes individualizada como descuento por
representación. Con posterioridad a dicho análisis, se procedió a generar un cargo para
ajustar el valor declarado, conforme a lo fundamentado en la “HOJA ANEXA CARGO Y
DENUNCIA”.
3. Luego de transcribir la normativa que estima aplicable señala
que en la operación objeto del cargo N°536615, no existió elemento alguno, que permitiese
sostener al momento del acertamiento tributario, que se trataba de una importación de
carácter comercial que pudiese justificar el señalado descuento, ya que se presentó a
despacho regular, acompañada de una factura comercial, que no justificaba dicha deducción
y que constituye un documento mercantil que refleja toda la información de una operación
de compraventa, sin que en modo alguno aporte información relativa a un eventual carácter
especial.
4. Precisa que el fiscalizador de Aduanas al realizar el
procedimiento de fiscalización a posteriori efectuó una revisión documental de la carpeta de
despacho, y como resultado de dicha revisión, pudo constatar lo siguiente:
i. Respecto de la Declaración Jurada del Valor y sus Elementos: Indica
que en la sección III, apartado Elementos del Valor, numero 6.- Vinculación entre el
comprador y vendedor (Art 15 N°s 4 y 5. Acuerdo OMC), se señala “SI” y en la sección IV,
Método de Valoración Empleado, se indica “N°1 Valor de Transacción”, luego en la sección
V Observaciones, señala “25% de descuento por representación” .Dicha declaración no
consigna firma, solo indica los datos de la empresa y el representante legal.
ii. Respecto de la factura 0000809862 de fecha 05.03.2019: ésta indica
en forma separada el descuento aplicado a las mercancías, sin embargo, no señala el
concepto por el cual fue otorgado.
iii. Respecto del Acuerdo del Valor de la OMC: éste indica en su Artículo
I, letra b) “que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación
cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar”, letra d) “que no
exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de
transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2”.
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Adicionalmente, en la Nota al artículo I, numeral 1, señala: “El pago puede hacerse de
manera directa o indirecta. Un ejemplo de pago indirecto sería la cancelación por el
comprador, ya sea en su totalidad o en parte, de una deuda a cargo del vendedor”.
5. Agrega que los ajustes están relacionados directamente a las
mercancías a valorar como en la cantidad, nivel comercial o ambas circunstancias. Prosigue
señalando, que los descuentos en Opinión Consultiva 8.1 indican que el importe del
descuento representa un importe que se ha pagado ya al vendedor y por consiguiente está
cubierto por la Nota Interpretativa al artículo 1, relativa al precio pagado o por pagar en la
que especifica que el precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las
mercancías se haya hecho o se vaya a hacer al vendedor. Así, el descuento forma parte del
precio pagado y, a efectos de la valoración, debe incluirse en el valor de transacción.
6. Añade que en cuanto a la principal alegación de la contraria,
esto es, de la procedencia de descuentos frecuentes entre empresas relacionadas, dicha
afirmación no resulta vinculante a Aduanas, ya que como previamente fue expuesto,
al analizar el fiscalizador del Servicio, los documentos que componían la carpeta de
despacho, momento en que tiene lugar el acertamiento tributario, no pudo de manera
alguna corroborar dicha circunstancia, toda vez, que no fue acompañado al despacho,
antecedente alguno que así lo acreditase.
7. Adicionalmente, expone en el mismo sentido, en cuanto a los
documentos fundantes del recurso de reposición, interpuesto por el abogado Manuel Blanco
Claro, en representación de su mandante Key Knife Chile Ltda., éstos, no pudieron ser
analizados en su mérito, ya que dicha reposición fue interpuesta en forma extemporánea.
8. Señala que no existe, además, ninguna explicación, nota u
observación en la factura comercial que hubieren permitido establecer dicha circunstancia
de empresas relacionadas, sin existir, por tanto, razones suficientes, que hubieren permitido
desvirtuar los fundamentos esgrimidos por la fiscalizadora del Servicio que formuló el cargo
que en estos autos se reclama.
9. Conforme a todo lo anterior, y atendida la insuficiencia de la
documentación aportada por el reclamante, las que no permitieron satisfacer la carga
probatoria, que pesa sobre el importador, relativa al precio realmente pagado o por
pagar de la mercancía importada, estima que ello conduce forzosamente a concluir que el
cargo se encuentra correctamente formulado, estableciéndose una diferencia de impuestos
y derechos dejados de percibir de US1.941,56.solicitando que se rechace el reclamo en
todas sus partes, con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 23, previo a proveer.
A fojas 25, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, el
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cual se provee a fojas 30 y se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 30, se tiene por cumplido lo ordenado a fojas 30.
A fojas 32, Certificación Señora Secretaria (S) del Tribunal.
A fojas 45, se tiene por evacuado el traslado y contestado el reclamo.
A fojas 47, se cita a las partes a conciliación.
A fojas 49, escrito de delegación de poder de la parte reclamada, el que
se provee a fojas 52.
A fojas 51, certificación Señora Secretaria (S) del Tribunal.
A fojas 54, Acta audiencia de conciliación frustrada.
A fojas 57, se recibe la causa a prueba.
A fojas 59, certificación Señora Secretaria (S) del Tribunal.
A fojas 60 a 60 vuelta, escrito de la parte reclamada acompañando
documentos, el que se provee a fojas 95.
A fojas 97, Oficio.
A fojas 99, escrito de la parte reclamante deduciendo recurso de
reposición, el que se provee a fojas 105.
A fojas 103, escrito de la parte reclamante presentando lista de testigo,
el que se provee a fojas 105.
A fojas 107, escrito de Aduanas evacuando traslado, el que se provee a
fojas 110.
A fojas 112 a 112 vuelta, se resuelve recurso de reposición.
A fojas 114, Resumen de Alzada
A fojas 115, Oficio
A fojas 116, Certificación de la Señora Secretaria (S) del Tribunal.
A fojas 117, certificación de no comparecencia a audiencia de prueba
testimonial.
A fojas 118 a 120 vuelta, acta de audiencia de prueba testimonial.
A fojas 122, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se provee a fojas 148.
A fojas 150, escrito de la parte reclamada haciendo uso de la citación,
el que se provee a fojas 152.
A fojas 154, escrito de la parte solicitando se tenga presente, el que se
provee a fojas 156.
A fojas 158, escrito de la parte reclamante efectuando observaciones a
la prueba, el que se provee a fojas 165.
A fojas 167, corrección de oficio.
A fojas 173, a sus antecedentes actuaciones judiciales Ilustrísima Corte
de Apelaciones.
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A fojas 175, se cita a las partes a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 5 a 6 vuelta, Repertorio N°13.888/2013; a fojas 7 a 12 vuelta,
Repertorio N°6185/2006; a fojas 13 a 17, Protocolización extracto; a fojas 18 a 21, Cargo,
Denuncia y Hoja Anexa; a fojas 22, certificado de envío; a fojas 26, copia sobre; a fojas 27 a
28, seguimiento de correos de Chile; a fojas 61 a 61 vuelta, Cargo; a fojas 62 a 63, Hoja
Anexa al cargo; a fojas 64 a 70, antecedentes del despacho; a fojas 71 a 93 vuelta,
antecedentes de reposición administrativa; a fojas 94, certificado de envío; a fojas 98,
certificado de envío; a fojas 123 a 128 vuelta, Repertorio N°6185-2006; a fojas 129 a 133,
Repertorio N°6460-2006; a fojas 134 a 137, Oficio N°92 y cargo; a fojas 138 a 139, fotocopia
legalizada ante Notario de seguimiento de correo; a fojas 140, copia sobre; a fojas 141 a 146
vuelta, copia contratos de servicios; a fojas 147, certificado de envío; a fojas 151, certificado
de envío; a fojas 155, certificado de envío; a fojas 164, certificado de envío; a fojas 172,
correo aviso.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 35, comparece la reclamada antes individualizada
en autos, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales
también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 35, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión los siguientes hechos:
a) Que el importador reclamante mediante la Declaración de
Ingreso N°6640036574-2 de fecha 24.06.2019, importó diversas mercancías consistentes en
partes y accesorios para máquinas provenientes desde los Estados Unidos de Norteamérica.
b) Que Aduanas, mediante una revisión documental a posteriori
de la citada Declaración, constató la vinculación entre la sociedad reclamante Key Knife
Chile Ltda. y su proveedor extranjero Key Knife Inc, verificándose la existencia de un
descuento de 25% en el valor de las mercancías el cual se encontraba detallado en la
factura comercial, consignado en la declaración jurada del valor y sus elementos,
identificado en la misma declaración como descuento por representación.
c) Que, sin pedir mayores antecedentes al importador, el Servicio
Nacional de Aduanas emitió el Cargo aduanero N°536615.
d) Que con fecha 20.07.2021, don Manuel Blanco Claro, en
representación de la empresa reclamante Key Knife Chile Ltda. interpuso recurso de
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reposición para dejar sin efecto el cargo materia de autos por los fundamentos que indica.
e) Que mediante Resolución Exenta N°1741/12.08.2021,
emitida por la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso, se declaró inadmisible el
recurso de reposición administrativo por haberse interpuesto de manera extemporánea.
f) Que, con fecha 14.10.2021 la empresa reclamante, interpone
reclamo en Procedimiento General de Reclamación Aduanera conforme lo dispuesto en
el artículo 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas en contra del citado Cargo
solicitando dejarlo sin efecto.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 57, se fijaron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: “1. Efectividad de haberse formulado el
cargo materia de autos con falta de motivación y/o con infracción a las disposiciones legales
y reglamentarias aplicables en materia de valoración; 2. Efectividad de que la vinculación
entre el comprador y el vendedor influyó en el precio declarado. 3. Efectividad de constituir
el ajuste del 25% por representación aplicado en la Declaración de ingreso de autos un
descuento admisible de conformidad al Acuerdo del Valor.”
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 5° de la Ley N°18.525, en su inciso 1°, dispone
que: “La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero
de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre la
base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante
“Acuerdo sobre Valoración Aduanera” o “Acuerdo del valor”) y del artículo 7 de esta ley
(…)”. A su vez, en el inciso 3° del mismo artículo se prescribe que: “Con el objeto de asegurar
la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo
que disponen dicho Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros,
contradictorios o de difícil aplicación se tomará en consideración la documentación
emanada del Comité Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo (…)”.
6. Que el artículo 1° del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, establece que:
“1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de
transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando
éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) que no existan restricciones a la cesión o utilización de las
mercancías por el comprador, con excepción de las que: i) impongan o exijan la ley o las
autoridades del país de importación; ii) limiten el territorio geográfico donde puedan
revenderse las mercancías; o iii) no afecten sustancialmente al valor de las mercancías;
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b) que la venta o el precio no dependa de ninguna condición o
contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar;
c) que no revierta directa o indirectamente al vendedor parte
alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las
mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y
d) que no exista vinculación entre el comprador y el vendedor o
que, en caso existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de
lo dispuesto en el párrafo 2 (…)”.
2. a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los
efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el
vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo
suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las
circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación
no haya influido en el precio. Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente,
la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el
precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para
contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito.
b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor
de transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los
precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno
aproximado:
i) el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o
similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al
mismo país importador:
ii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5;
iii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6;
Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en
cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos
enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a
compradores con los que esté vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con
los que tiene vinculación.
c) Los criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán
de utilizarse por iniciativa del importador y sólo con fines de comparación. No podrán
establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en dicha apartado”.
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7. Que en este sentido también la Nota al artículo VII, Párrafo 2°,
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, establece que
“Estaría en conformidad con el artículo VII presumir que el «valor real» puede estar
representado por el precio en factura, al que se agregarán todos los elementos
correspondientes a gastos legítimos no incluidos en dicho precio y que constituyan
efectivamente elementos del «valor real», así como todo descuento anormal, o cualquier otra
reducción anormal, calculado sobre el precio corriente de competencia”.
8. Que el artículo 15 números 4 y 5 del Acuerdo de Valor de la
OMC dispone que:
“4. A los efectos del presente Acuerdo se considerará que existe
vinculación entre las personas solamente en los casos siguientes:
a. Si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en
una empresa de la otra;
b. Si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;
c. Si están en relación de empleador y empleado;
d. Si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el
control o la posesión del 5 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con
derecho a voto de ambas;
e. Si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;
f. Si ambas personas están controladas directa o indirectamente
por una tercera;
g. Si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera
persona; o
h. Si son de la misma familia.
5. - Las personas que están asociadas en negocios porque una es el
agente, distribuidor o concesionario exclusivo de la otra, cualquiera que sea la designación
utilizada, se considerarán como vinculadas, a los efectos del presente Acuerdo, si se les
puede aplicar alguno de los criterios enunciados en el párrafo 4”.
9. Que el Anexo I relativo a la Nota Interpretativa del artículo
1, en su párrafo 2, numeral 2 prescribe:
“En el apartado a) se estipula que, cuando exista una vinculación entre
el comprador y el vendedor, se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el
valor transacción como valor en aduana siempre que la vinculación no haya influido en el
precio. No pretende que se haga un examen de tales circunstancias en todos los caos en
que exista una vinculación entre comprador y en vendedor. Sólo se exigirá este examen
cuando existan dudas en cuanto a la aceptabilidad del precio. Cuando la Administración de
Aduanas no tenga dudas acerca de la aceptabilidad del precio, debe aceptarlo sin solicitar
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información adicional al importador (…)
Numeral 3 señala:
“En el caso de que la Administración de Aduanas no pueda aceptar el
valor de transacción sin recabar otros datos, deberá dar al importador la oportunidad de
suministrar la información detallada adicional que pueda ser necesaria para que aquélla
examine las circunstancias de la venta”. A este respecto, y con el objeto de determinar si
la vinculación ha influido en el precio, la Administración debe estar dispuesta a examinar
los aspectos pertinentes de la transacción, entre ellos la manera en que el comprador y el
vendedor tengan organizadas sus relaciones comerciales y la manera en que se hayan
fijado el precio de que se trate. En los casos en que pueda demostrarse que, pese a estar
vinculadas en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15, el comprador compra al vendedor
y este vende al comprador como si no existiera entre ellos vinculación alguna, quedaría
demostrado que el hecho de estar vinculado no ha influido en el precio. Por ejemplo, si el
precio se hubiere ajustado de manera conforme con las prácticas normales de fijación de
precios seguidas por la rama de producción de que se trate o con el modo en que el
vendedor ajuste los precios de venta a comprador no vinculados con él, quedaría
demostrado que la vinculación no ha influido en el precio. Otro ejemplo sería que se
demostrara que con el precio se alcanza a recuperar todos los costos y se logra un beneficio
que está en consonancia con los beneficios globales realizados por la empresa en un
periodo de tiempo representativo (calculado, por ejemplo, sobre una base anual) en las
ventas de mercancías de la misma especie o clase, con lo cual quedaría demostrado que
el precio no ha sufrido influencia.”
10. Que el Artículo 17 del mismo Acuerdo de Valor, establece que
“Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que
restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la
veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos
de valoración en aduana.”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
11. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el
artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a las objeciones y observaciones
deducidas a fojas 150 por la parte reclamada, atendido que se fundan sólo en
cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los instrumentos que se indican y no en
causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, los que, en caso de ser pertinentes a
efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de
la sana crítica.
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V. EFECTIVIDAD DE HABERSE FORMULADO EL CARGO MATERIA
DE AUTOS CON FALTA DE MOTIVACIÓN Y/O CON INFRACCIÓN A LAS
DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES EN MATERIA DE
VALORACIÓN
12. Que el actor alega en el presente reclamo, que la actuación de
Aduanas que culminó con la emisión del cargo reclamado, no cumple con los siguientes
principios, a saber: :(i) el principio de debido procedimiento administrativo sancionador; (ii) el
principio de motivación de las decisiones administrativas establecido en los artículos 11
inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, en virtud del cual los actos administrativos deben contener
suficientes fundamentos legales como fácticos para el control de los mismos; iii) que Aduana
no agotó las vías administrativas que la ley le entrega a efectos de fiscalizar debidamente
las operaciones que finalmente objeta y iv) que por parte del órgano fiscalizador no se
observaron las reglas de la OMC que son claras en la inspiración colaborativa que debe
existir entre autoridades y entidades importadoras.
13. Que, en primer término, es preciso desechar la mención
efectuada por la parte reclamante en cuanto a que Aduanas no respetó el principio del debido
procedimiento administrativo sancionatorio, toda vez que lo impugnado en los presentes
autos es el Cargo N°536615 de fecha 09.06.2021, acto administrativo dictado por la
Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso, lo que constituye una manifestación de las
facultades fiscalizadoras que el artículo 1 de la Ordenanza de Aduanas, le confieren al citado
Servicio, en cuya virtud éste debe vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas,
fronteras y aeropuertos del país e intervenir en dicho tráfico para los efectos de la
recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las
leyes.
14. Que, así las cosas, el cargo aduanero, que constituye un acto
administrativo que persigue el cobro de los derechos e impuestos que se adeudan productos
de errores cometidos en la determinación de la obligación tributaria aduanera en las
declaraciones de ingreso o salida, es un acto que no tiene que ver con la potestad
sancionadora del Servicio de Aduanas,- como lo sería por ejemplo la denuncia
contravencional aduanera-, sino que se relaciona con la potestad recaudadora de los
tributos del comercio internacional, por lo que a éste no se le aplican las disposiciones del
Libro III de la Ordenanza de Aduanas, sino que los artículos 92, 92 bis y 94, del mismo cuerpo
legal y el procedimiento de reclamación general regulado en los artículos 122 y siguientes
de la misma Ordenanza, por lo que resulta forzoso rechazar dicha alegación en los términos
expuestos por su evidente improcedencia.
15. Que, en cuanto a la vulneración del principio de motivación de
las decisiones administrativas, se debe tener presente que de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, el ejercicio de las facultades legales de
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Aduanas, tratándose de actos administrativos que afectan derechos de los administrados,
debe contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éste
precisamente la exteriorización de las razones que ha llevado a la Administración a resolver
de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para el administrado a efectos de que
pueda estar en condiciones de examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla
conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.
16. Que, en el mismo sentido, la doctrina y jurisprudencia de
nuestros Tribunales Superiores de Justicia han asentado el principio de que un acto es
arbitrario cuando no existe motivo o razón lógica que lo fundamente y justifique, o ha sido
dictado con motivaciones ajenas a las previstas por la ley; e ilegal es aquel acto contrario a
derecho o a la legalidad vigente, en virtud de lo cual resulta necesario revisar la normativa
aplicable al caso de autos, para los efectos de determinar si el acto reclamado se ha
formulado con falta de motivación y/o con infracción a las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables en materia de valoración.
17. Que, así las cosas, de acuerdo con lo establecido en el artículo
1 del Acuerdo del Valor, para aplicar el valor de transacción deben concurrir determinadas
circunstancias, entre éstas, “que no exista vinculación entre el comprador y el vendedor o
que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros”.
18. Que, en este orden de ideas, el párrafo 2 del artículo 1 del
Acuerdo, establece que, si existe vinculación, esa sola circunstancia no será motivo
suficiente para desechar el valor de transacción, sino que debe, en ese caso, examinarse
las circunstancias de la venta, debiendo aceptarse el precio siempre que la vinculación no
haya influido en el precio.
19. Que, además, el mismo artículo 1 en su párrafo 2 letra b)
dispone que, si estamos en presencia de una venta entre personas vinculadas, también
deberá aceptarse el valor de transacción cuando el importador demuestre que dicho valor
se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan en la misma
disposición, debiendo tenerse en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de
cantidad, entre otras.
20. Que, en el Anexo I relativo a la Notas Interpretativas del
Acuerdo, vinculante para la Aduana, se dispone en su Nota al artículo 1, párrafo 2, numeral
2, que “no se pretende que se haga examen de tales circunstancias en todos los casos en
que exista vinculación entre el comprador y el vendedor. Sólo se exigirá este examen
cuando existan dudas en cuanto a aceptabilidad del precio” y añade en el numeral 3 que
“en el caso de que la Administración de Aduanas no pueda aceptar el valor de transacción
sin recabar otros datos, deberá dar al importador la oportunidad de suministrar la
información detallada adicional que pueda ser necesaria para que aquélla examine las
circunstancias de la venta. A este respecto, y con el objeto de determinar si la vinculación ha
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influido en el precio, la Administración de Aduanas debe estar dispuesta a examinar los
aspectos pertinentes de la transacción, entre ellos la manera en que el comprador y el
vendedor tengan organizadas sus relaciones comerciales y la manera en que se hayan fijado
el precio de que se trate (…)”.
21. Que, conforme los antecedentes acompañados en autos a fojas
5-21, 26-28, 61-93 vuelta, 123-146 y audiencia de prueba testimonial de fojas 118 a 120
vuelta, constan los siguientes hechos:
a) Que el importador reclamante mediante la Declaración de
Ingreso N°6640036574-2 de fecha 24.06.2019, importó diversas mercancías consistentes en
partes y accesorios para máquinas provenientes desde los Estados Unidos de Norteamérica.
b) Que Aduanas, mediante una revisión documental a posteriori
de la citada Declaración, constató la vinculación entre la sociedad reclamante Key Knife
Chile Ltda. y su proveedor extranjero Key Knife Inc, verificando la existencia de un
descuento de 25% en el valor de las mercancías el cual se encontraba detallado en la
factura comercial, consignado en la declaración jurada del valor y sus elementos e
identificado en la misma declaración como descuento por representación.
c) Que, sin pedir mayores antecedentes al importador, el Servicio
Nacional de Aduanas emitió el Cargo aduanero N°536615, atendido los siguientes
fundamentos consignados en el mismo acto reclamado:
“Se efectuó Revisión Documental a Posteriori a la carpeta de despacho
de DIN tramitada por la Agente de Aduana Eliana Tapia Pérez, se observa un ajuste en el
valor de las mercancías equivalente al 25%, detectándose contravención conforme al artículo
174, valor... Continua en Hoja Anexa Cargo y Denuncia.
Fundamento Legal: Artículos 64, 78, 84, 92 bis, del D.F.L. N°30/2005
Ordenanza de Aduanas. Capitulo II, CNA. Resol 1300/2006. Acuerdo del Valor”.
d) Que, en la hoja anexa del cargo y denuncia, consta que luego
de reiterar lo preceptuado en el cargo, señala lo siguiente:
“1.- Resumen de la Fiscalización y Articulo que se aplicará a la
contravención
Se efectuó Revisión Documental a Posteriori a la carpeta de despacho
tramitada por el Agente de Aduanas, detectándose contravención conforme al artículo
174, valor, DFL 30/2005 Ordenanza de Aduanas, Tipo Infraccional.
2.- Descripción destallada de los Hechos
En Revisión Documental a Posteriori se procedió a efectuar Revisión
de la carpeta de despacho, observándose:
1. La Declaración Jurada del Valor y sus Elementos
Indica en la sección III Elementos del Valor, numero 6.- Vinculación
entre el comprador y vendedor (Art 15 N°s 4 y 5. Acuerdo OMC), señala “SÍ” y en la sección
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15
IV Método de Valoración Empleado indica “N°1 Valor de Transacción”, luego en la sección
V Observaciones señala “25% de descuento por representación”.
La declaración no consigna firma, solo indica los datos de la empresa
y el representante legal.
2. En las facturas indican en forma separada el descuento
aplicado a las mercancías, sin embargo, no señala el concepto por el cual fue otorgado.
3. Cabe hacer presente que el Acuerdo del Valor OMC, indica
en su Artículo I, letra b) “que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o
contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a
valorar”, letra d) “que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que,
en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de
lo dispuesto en el párrafo 2”
Adicionalmente en la Nota al artículo I, numeral 1, señala “El pago
puede hacerse de manera directa o indirecta. Un ejemplo de pago indirecto sería la
cancelación por el comprador, ya sea en su totalidad o en parte, de una deuda a cargo
del vendedor”.
4. En el Acuerdo del Valor OMC, los ajustes están relacionados
directamente a las mercancías a valorar, como en la cantidad, nivel comercial o ambas
circunstancias. Los descuentos en Opinión Consultiva 8.1, indican que “El importe del
descuento representa un importe que se ha pagado ya al vendedor, y, por consiguiente,
está cubierto por la Nota Interpretativa al artículo 1 relativa al “precio realmente pagado o
por pagar” en la que se especifica que el precio realmente pagado o por pagar es el pago
total que por las mercancías importadas se haya hecho o se vaya a hacer al vendedor.
Así pues, el descuento forma parte del precio pagado, y, a efectos de la valoración, debe
incluirse en el valor de transacción.
5. En este caso en particular la vinculación generó un descuento
del 25% por representación, el cual se hace efectivo en la declaración de importación, a
través del recuadro “Ajuste” por el monto equivalente al descuento, entre el consignante
KEY KNIFE INC, al consignatario KEY KNIFE CHILE LTDA.
6. Luego del analizar el Acuerdo del Valor de la OMC y la
documentación de base del despacho, se puede inferir, que entre el vendedor y
comprador se realiza un pago indirecto de las mercancías a valorar, equivalente al 25%
de su valor por concepto de representación, lo cual generó menos recaudación fiscal, al
realizar un ajuste en las declaraciones de importación, disminuyendo el monto del
impuesto al valor agregado.
7. Descripción detallada de las Normas Infringidas
DFL N°30/2005
Libro III De las infracciones a la Ordenanza, de sus Penas y del
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Procedimiento para aplicarlas, Título I: De las Infracciones a la Ordenanza, Numero 2.-:
De las contravenciones aduaneras y sus sanciones, Artículo 174: (…)
Resolución N°1300/06
Capítulo 2: Valoración de las Mercancías
4.1.1 Concepto General
“El artículo primero del Acuerdo, establece que el valor en Aduana de
las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente
pagado o por pagar de las mercancías cuando estas se venden para su exportación al
país de importación, ajustado de conformidad al artículo octavo, cuando proceda.
De conformidad con el párrafo 2 de la “Nota al artículo VII” del
GATT/94, el precio de transacción puede estar representado por el precio en factura.
El precio efectivamente pagado o por pagar será el pago total que, por
las mercancías importadas, haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en
beneficio de éste y comprenderá todos los pagos efectuados o por efectuar, como
condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor o por
el comprador a una tercera persona para satisfacer una obligación del vendedor. El pago
no tendrá que hacerse necesariamente en efectivo; podrá efectuarse mediante carta de
créditos o instrumentos negociables y directa o indirectamente
8. Conclusión
Existen impuestos dejados de percibir”
e) Que con fecha 20.07.2021 don Manuel Blanco Claro, en
representación de la empresa reclamante Key Knife Chile Ltda. interpuso recurso de
reposición para dejar sin efecto el cargo materia de autos por los fundamentos que indica,
acompañando una serie de antecedentes que acreditarían, a su parecer, que la
vinculación entre ambas empresas no incidió en el precio de las mercancías.
f) Que mediante Resolución Exenta N°1741/12.08.2021,
emitida por la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso, se declaró inadmisible el
recurso de reposición administrativo por haberse interpuesto de manera extemporánea
sin examinar la documentación acompañada.
22. Que del análisis del cargo cuestionado, se ha acreditado en el
proceso que Aduanas efectuó una Revisión Documental a Posteriori a la carpeta de
despacho de la importación proveniente de Estado Unidos, donde observó, tanto de la propia
declaración como de la factura comercial y en la Declaración Jurada del Valor y sus
elementos del importador, un ajuste en el valor de las mercancías equivalente a un 25%, y
en base a ello, infirió que entre el vendedor y el comprador se realizaron pagos indirectos de
las mercancías, todo lo anterior sin recabar otros datos ni entregarle la oportunidad al
importador, de suministrar la información para acreditar la procedencia del descuento y que
la vinculación entre ambas empresas no habría influido en el precio de las mercancías.
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23. Que dicha actuación de Aduanas, infringe manifiestamente lo
ordenado en el Acuerdo del Valor, particularmente en el Anexo I relativo a la Nota
Interpretativa del artículo 1, en su párrafo 2, numerales 2 y 3, expuestos en los considerandos
anteriores, que prescribe que Aduana “deberá dar al importador la oportunidad de
suministrar la información que pueda ser necesaria para que aquélla examine las
circunstancias de la venta” y “debe estar dispuesta a examinar los aspectos pertinentes de
la transacción, entre ellos la manera en que el comprador y el vendedor tengan organizadas
sus relaciones comerciales y la manera en que se hayan fijado el precio de que se trate”, lo
que, como se expuso en el considerando decimonoveno, no ocurrió en la especie ya que la
reclamada se limitó a analizar documentalmente la carpeta de despacho sin pedir mayores
antecedentes al importador. En este sentido, la reclamada dejó sin aplicación normativa
obligatoria cuya finalidad es, precisamente, que el fiscalizado pueda entregar información
necesaria para explicar la operación fiscalizada y sus circunstancias, incluido el precio
objetado, provocando que se produzca una falta de fundamentación del acto reclamado
desde el punto de vista estrictamente legal.
24. Que, por su parte, del análisis de los fundamentos fácticos
consignados en el cargo y en su hoja anexa, queda en evidencia que dicho acto
administrativo no contiene suficientes fundamentos fácticos para la adecuada compresión
del mismo, dado que no se indican en dicha actuación las razones lógicas que permitan
comprender por qué Aduanas duda del valor de transacción, qué antecedentes, aparte de la
propia declaración, factura y declaración jurada, tuvo a la vista para declarar inadmisible el
descuento en los términos del Acuerdo y, finalmente, tampoco hace alusión a los
antecedentes que le permitieron concluir que, en la especie, existirían pagos indirectos entre
la parte vendedora y compradora, todo lo cual redunda en una falta de motivación de la
actuación reclamada que impide al actor poder impugnar adecuadamente el cargo en
comento.
25. Que, por otra parte, en cuanto al fundamento de derecho del
acto impugnado, en la especie, los artículos 64, 78, 84, 92 bis, del D.F.L. N°30/2005
Ordenanza de Aduanas. Capitulo II, CNA. Resol 1300/2006 y de disposiciones generales
señaladas en la hoja anexa al cargo que transcribe el artículo 1 del Acuerdo del Valor y la
Opinión Consultiva 8.1, tampoco resultan suficientes para justificar la motivación de derecho
del respectivo acto, atendido que no se explica por qué resultarían aplicables a la declaración
de ingreso, resultando abiertamente incompleta su fundamentación en base a los
antecedentes analizados y manifiesta la omisión en que incurre, al no aplicar lo dispuesto en
el Anexo I del Acuerdo, relativo a las Normas Transitorias como se señaló en los
considerandos precedentes.
26. Que las precedentes faltas constatadas conducen
forzosamente a concluir que el acto reclamado no cumple con las exigencias establecidas
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en los artículos 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, careciendo así de la motivación
necesaria para sustentar la decisión allí adoptada, sumado además que tal como
acertadamente lo alega la parte reclamante en su libelo, Aduanas no agotó las vías
administrativas que el Acuerdo del Valor prescribe, a efectos de fiscalizar debidamente la
operación que finalmente objeta mediante el cargo impugnado.
27. Que, a su vez, los precitados vicios en que incurre el acto
reclamado, recaen sobre un requisito esencial del mismo, cuál es la motivación, toda vez
que precisamente la exteriorización de los fundamentos de hecho y de derecho de un acto
de la Administración Tributaria, contenidos en el mismo, permiten al contribuyente contar con
la información necesaria para analizar la legalidad del mismo y poder impugnar en detalle
los motivos que ha tenido la Administración para emitir la respectiva actuación, derecho que
se ve menoscabado o lesionado en casos como el que es materia de esta litis, en que el
cargo carece de los debidos fundamentos fácticos concatenados con el derecho aplicable,
limitándose ilegítimamente el derecho de impugnación del reclamante en cuanto al fondo de
la actuación emitida por la Administración Aduanera.
28. Que, asimismo, la ausencia de motivación de un acto de la
Administración Aduanera impide o limita el derecho a defensa del Administrado, generando
espacios para la discrecionalidad y arbitrariedad administrativa, lo que sin lugar a dudas
afecta al Principio de Legalidad que es el eje central de actuación de los órganos del Estado,
conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política del Estado, todo lo cual
contribuye a confirmar que la falta de motivación de un acto administrativo, como la que
concurre en el presente caso, constituye un vicio que recae en un requisito esencial del
respectivo acto, por lo que resulta forzoso dejarlo sin efecto.
29. Que, finalmente, en cuanto a la alegación de la reclamante en
orden a que Aduanas no observó las reglas de la OMC, es necesario tener presente que de
la sola observación de las propias disposiciones emanadas del Comité del Valor de la OMC,
de la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana, en virtud del cual el importador y la
Aduana deben siempre “procurar reforzar el espíritu de colaboración y diálogo alentado en
el Acuerdo, con miras a encontrar una solución que no perjudique ni los intereses legítimos
del importador ni los de la Administración de Aduanas”, evidentemente la formulación de
cargos efectuada por el Servicio en estos términos, sin solicitar mayores antecedentes al
importador, no se condice con la implementación de dicha regla, infringiendo el citado
principio de colaboración, más aún en un caso como el que es materia de este proceso en
el cual el importador estampó en la respectiva Declaración Jurada del Valor y sus Elementos
la vinculación existente entre el comprador y vendedor y detalló en la factura el descuento
por representación que aplicó, lo cual conforme al principio antes aludido y al principio de
buena fe aplicable en estas materias, obligaba al ente fiscalizador a requerir del importador
los antecedentes y explicaciones que justificaran el referido descuento aplicado, omisión que
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precisamente contribuyó a generar la falta de motivación de la actuación reclamada.
30. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada
la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo
a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de
Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos,
se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse
sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con
lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 128 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, DÉJESE sin efecto la
actuación reclamada por haberse emitido con falta de motivación.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA en costas a la reclamada vencida, por estimar que
ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 21-9-0000677-8
RIT: GR-14-00073-2021
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RIOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
MVR/PPFA/TVY
Distribución
Reclamante
Expediente
Archivo
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.