Reclamo aduanero: devolución administrativa de derechos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00089-2021 · 20 de diciembre de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00089-2021
- RUC
- 21-9-0000784-7
- Fecha
- Materia
- Devolución administrativa de derechos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
ETEX FARMACEUTICA LIMITADA
RUT N°78.026.330-K
CUANTÍA 128,53 UTM
Valparaíso, veinte de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don LUIS MONDACA MUÑOZ,
abogado, RUT N°11.621.438-5, en representación de la sociedad ETEX FARMACEUTICA
LIMITADA, RUT 78.026.330-K, ambos con domicilio en Almirante Señoret 70, oficina 95,
Valparaíso, V Región quien interpuso Reclamo Aduanero en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Señala que viene en interponer reclamo en contra de la
negativa del Servicio de Aduanas, comunicada por su Dirección Regional de Aduana de
Valparaíso, a restituir los derechos pagados en tres Declaraciones de Ingreso consignadas
a nombre de la sociedad, negándole el derecho a la preferencia arancelaria contemplada en
el Acuerdo de Asociación Económica suscrito entre Chile y la Unión Europea.
2. Precisa que la negativa a reembolsar los derechos pagados,
fue adoptada el día 13 de abril del año 2021, quedando constancia de esa decisión en las
anotaciones manuscritas realizadas por la funcionaria María Soledad Concha Gavino en las
“Caratulas de Control”, y fue refrendada por doña Andrea Sackel Parra, Jefa de la Unidad de
procesos Técnicos de esa misma unidad territorial.
3. Indica que fue notificado del rechazo a la devolución en forma
personal el auxiliar del Agente de aduanas con fecha 03 de agosto de 2021, quien estampó
su nombre, Rut y firma en el registro de la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio
Nacional de Aduanas.
4. Señala que los actos administrativos reclamados corresponden
a tres rechazos al reembolso de lo pagado en las Declaraciones de Ingreso números
3471765665-4, de 10.04.2019; 3471772520-6, de 02.05.2019 y 3471780626-5, de
22.05.2019.
5. Añade que el interés actual es la restitución de
US$7.181,16 equivalentes a $4.839.096 según el tipo de cambio vigente a la fecha de
legalización de las declaraciones de ingreso por concepto de reembolso de los derechos
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pagados en la importación, conforme a lo establecido en el Acuerdo de Asociación
Económica suscrito entre Chile y la Unión Europea.
6. Expone como fundamentos del rechazo que los que fueron
estampados en las Carátulas de control las cuales no incluyen ningún otro elemento fáctico
o referencia normativa que sustente la decisión adoptada, desconociéndose con precisión
cuáles fueron las disposiciones del “Acuerdo” u otras de índole reglamentario que se tuvieron
en consideración al rechazar las solicitudes de reembolso conforme se indica:
DIN MOTIVO DEL RECHAZO
3471765665-4 Rechazado.
Prueba de origen vencida. Debe solicitar
autorización Aduanas mediante
presentación.
La fecha del Packing es de emisión
28.02.2019. Solicita presentación tardía de
la prueba de origen.
3471772520-6 Rechazado.
Prueba de origen vencida al 28.02.2019.
3471780626-5 Rechazado.
Prueba de origen Packing Iist vencido.
Haga presentación en Aduana para su
autorización.
7. Alega la inexistencia de la causal invocada por el Servicio
Nacional de Aduanas para negar el reembolso de lo pagado, toda vez que según lo dispuesto
en el Anexo III, Título V, Artículo 22, Párrafo 4 del Acuerdo antes referido a tales mercaderías
les corresponde un beneficio arancelario - el reembolso - cuya solicitud se ha tramitado
dentro del plazo establecido. Según dispone el propio acuerdo “podrá concederse también
el régimen preferencial, cuando proceda, mediante el reembolso de los derechos en un plazo
de al menos dos años a partir de la fecha de aceptación de la declaración de importación,
cuando se presente una prueba de origen indicando que las mercancías importadas podían
optar, en esa fecha, al trato arancelario preferencial”.
8. Añade que el párrafo 1 del citado Artículo 22 dispone un plazo
de validez de diez meses para las pruebas de origen expedidas en el país exportador, las
cuales deberán ser presentadas en el plazo anterior de dos años al país importador. En
concordancia indica que el Artículo 20, párrafo 6 dispone que “el exportador podrá extender
la declaración en factura en el momento de la exportación de los productos o tras haberla
efectuado, siempre que su presentación a las autoridades aduaneras del país importador se
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efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos”
9. Expone que el Packing List de las mercancías, documento que
contiene la “Declaración en Factura” , la fecha de legalización de la DIN y la fecha de solicitud
de reembolso cumplen con lo exigido en el acuerdo toda vez que las solicitudes de reembolso
fueron presentadas antes de cumplirse dos años contados desde la fecha de legalización de
las declaraciones, cumpliendo de ese modo lo previsto en el Anexo III, Título V, Artículo 22,
Párrafo 4 del “Acuerdo” y entre la fecha de la “Declaración en Factura” estampada en los
Packing List y la fecha de las solicitudes de reembolso, transcurrieron menos de diez meses,
cumpliéndose la exigencia prevista en el Anexo III, Título V, Artículo 22, Párrafo 1 del
“Acuerdo” conforme a la siguiente tabla:.
10. Arguye que existen pronunciamientos tanto del Servicio
Nacional de Aduanas como de los Tribunales de Justicia que en autos análogos han acogido
reclamos de controversias similares, conforme consta en la Resolución de Segunda
Instancia N° 613, de fecha 30.11.2012 pronunciada por el Director Nacional de Aduanas,
texto que se encuentra publicado en la página web del Servicio de Aduanas, y en la sentencia
pronunciada en la causa RIT GR-15-00116-2016, RUC N° 16-9-0001115- K, fallo confirmado
mediante sentencia de fecha 31 de agosto pasado pronunciada por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago en la causa Rol 120-2020.
11. Aduce una supuesta confusión de la funcionaria de Aduanas
frente a la negativa, pues señala que todo indica que la decisión de rechazar el reembolso
de los derechos se sustentó en que Aduanas analizó la validez de la prueba de origen en
función de la fecha de la solicitud de reembolso, lo que no es correcto, puesto que el
“Acuerdo” y el Oficio Circular N° 10 precisan con suficiente claridad que el plazo de 10 meses
de validez dice relación con la fecha importación de las mercancías, no con la fecha de la
solicitud de reembolso de lo pagado. Al respecto, agrega que pretender algo distinto
significaría que toda solicitud de devolución de derechos que se presente después de los 10
meses siguientes a la fecha de emisión de la prueba de origen, debería obtener una
autorización previa de la autoridad aduanera del país importador, generándose un obstáculo
no arancelario contrario a los objetivos del Acuerdo.
12. Añade que, en este caso, al haberse solicitado la devolución
con posterioridad el régimen preferencial tal norma no es aplicable debiendo estarse a lo
regulado en el artículo 34 del Oficio Circular N° 10, de fecha 14.01.2003 del Director Nacional
de Aduanas, instructivo que comunicó a los funcionarios de ese Servicio la entrada en
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vigencia del Acuerdo de Asociación Económica suscrito entre Chile y la Unión Europea.
13. Agrega que según lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del
Oficio Circular N°10 se extraen las siguientes conclusiones: a) Cuando la importación se
efectúe después de los 10 meses siguientes a la emisión de la prueba de origen, debe
solicitarse la autorización; b) Si la importación se efectúa dentro de los 10 meses siguientes
a la emisión de dicha prueba de origen, no es necesaria autorización de ninguna especie, y
c) Es a la fecha de la importación cuando debe examinarse la validez y vigencia de la prueba
de origen, no a la fecha en que se solicita el reembolso de lo pagado.
14. Añade que ratifica lo señalado lo dispuesto en el numeral 34
del Oficio Circular N°10, en donde se establece que el reembolso dentro del plazo de dos
años exige presentar una prueba de origen indicando que las mercancías podían optar a la
fecha de importación al trato arancelario preferencial. Por tanto, es a la fecha de la
importación cuando debe examinarse la validez y vigencia de la prueba de origen, no a la
fecha en que se solicita el reembolso de lo pagado.
15. Refuerza que el rechazo se sustenta en un incorrecto análisis
otorgando como fecha para el cálculo de la validez de la prueba de origen la fecha de la
solicitud de reembolso y no la de importación de las mercancías, que a su juicio es la que
corresponde. Además, indica que la fecha que debe ser tomada en consideración para el
cálculo de los plazos es la estampada en la Declaración de Factura y no la de emisión del
Packing List.
16. Añade que existe en este caso un incumplimiento general del
deber de motivación en la decisión de negar el reembolso de lo pagado, toda vez que el
Servicio Nacional de Aduanas no ha hecho referencia a disposiciones legales o
administrativas y se ha limitado a rechazar la solicitud aduciendo que los plazos estarían
vencidos, cuestión que no estaría debidamente fundamentada en normas. No se ha
explicitado cómo la hipótesis fáctica descrita en los rechazos es encuadrable en aquellas
disposiciones reglamentarias y como ello constituye causal que habilite al Servicio de
Aduanas para rechazar el reembolso de los derechos y la aplicación de la preferencia
arancelaria, lo cual estaría transgrediendo el artículo 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880.
17. Agrega que hay normativa específica que refuerza este deber
del Servicio Nacional de Aduanas respecto de la motivación de sus actos, el artículo 4° de la
Ordenanza de Aduanas, establece que las decisiones de la autoridad aduanera serán
fundadas, cuestión que no se ha cumplido pues no se han entregado fundamentos objetivos
normativos para sustentar la decisión del rechazo al reembolso que en su criterio
corresponde. Hace referencia a diversos fallos de la Excelentísima Corte Suprema que
reconocen a la motivación como un elemento esencial del acto, cuyos considerandos
transcribe.
18. Por último, concluye que las actuaciones reclamadas no se
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ajustan al texto del Acuerdo comercial, a las instrucciones y pronunciamientos del Director
Nacional de Aduanas, ni a la jurisprudencia existente sobre esta materia, incurriéndose
además en una manifiesta falta al deber de motivación de los actos administrativos, todo lo
cual, justifica el ejercicio de esta acción de reclamo y la petición expresa de dejarlos sin
efectos ordenando en su reemplazo que ha lugar al reembolso de los derechos pagados en
las cinco importaciones, con costas.
Que a fojas 34 y siguientes compareció doña María Paz Mendía
Ramirez, abogada, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS, ambos domiciliados en Sotomayor N° 60, ciudad de Valparaíso,
V Región, oponiéndose al reclamo y solicitando expresa condena en costas del reclamante
por las siguientes consideraciones:
1. Indica que el Agente de Aduana Sr. Estanislao Sánchez G., en
representación de la reclamante Etex Farmacéutica Limitada, R.U.T. N°78.026.330-k,
presentó a trámite 3 Declaraciones de Ingreso, acogiéndose todas a régimen general de
importación, conforme el siguiente detalle:
2. Indica que en las Declaraciones de Ingreso el Despachador
menciona como país de origen de las mercancías a España, lo que es sustentado por las
respectivas facturas comerciales que indican como consignante a “GSK Trading Services
Ltd.”. En relación a la fecha de emisión de las listas de empaque, documentos que contienen
la “declaración en factura”, estas son: 28.02.2019; 21.03.2019 y 05.04.2019 fechas que no
concuerdan con la fecha de la declaración en factura, esta es: 28.12.2020, fecha que supera
los 10 meses, conforme lo establece el artículo 22 del Título V del Anexo VI (Sic) del Acuerdo
de Asociación Política y Comercial Chile-Unión Europea, conforme al siguiente cuadro:
3. Con fecha 24.08.2021, mediante Registro 13.896, el Agente de
Aduana presentó a la Dirección Regional de la Aduana de Valparaíso reposiciones
administrativas respecto de las 3 solicitudes de devolución de derechos, para las referidas
DIN todas con la finalidad de acceder al trato arancelario preferencial, establecido por
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Acuerdo de Asociación suscrito entre Chile y la Unión Europea (AAE Chile – Unión Europea,
en adelante), siendo rechazado mediante Resolución Exenta N°2.317/27.10.2021 toda vez
que el rechazo de las devoluciones se ajusta a la normativa del Acuerdo, ya que la prueba
de origen “declaración en factura” se autorizó fuera del plazo establecido en el artículo 22
del Acuerdo y del Oficio Circular 10 del Director Nacional de Aduanas.
4. Agrega que de los documentos comerciales “packing list” se
incorporó la frase “THE EXPORTER OF THE PRODUCTS COVERED BY THIS
DOCUMENT: CUSTOMS AUTHORIZATION NO ES/28/0014/00 DECLARES THAT,
EXCEPT WHERE OTHERWISE CLEARLY INDICATED, THESE PRODUCTS ARE OF EU
PREFERENTIAL ORIGIN” firmado, aparentemente, por Jesús Rivera, Jefe de almacén y
expediciones con fecha 28.12.2020 e incluye un timbre de “Glaxo Wellcome S.A.”
5. Se exponen los motivos en cuanto a la presentación tardía de
la prueba de origen, indicando que la fiscalizadora señaló en algunos de los rechazos, que
debía solicitar autorización a Aduana mediante presentación, situación que fue desestimada
por el Agente de Aduanas, toda vez que no hizo dicha presentación, agregando que queda
de manifiesto, que las declaraciones en factura, fueron emitidas después de los 10 meses,
según lo establecido el artículo 22 del Título V del Anexo III del Acuerdo de Asociación
Política y Comercial Chile-Unión Europea, relativa a la Validez de la Prueba de Origen.
6. Instruye que el fundamento que se expresó en la resolución que
negó lugar a la devolución de derechos, y rechazó el recurso de Reposición Administrativa,
es que las pruebas de origen, consistentes en “declaraciones en factura”, se autorizaron
fuera del plazo establecido en el artículo 22 del Acuerdo y el Oficio Circular N°10, de
14.01.2003 del Director Nacional de Aduanas, en concordancia con la documentación que
el requirente acompaña en esta presentación. En los tres casos rechazados, se acompañó
como documento fundante de las solicitudes, el packing list de las mercancías, documentos
que fueron extendidos al día siguiente o en la misma fecha de la factura comercial, en donde
se contiene la “Declaración en Factura", exigida en el Acuerdo para acceder a la preferencia
arancelaria.
7. Agrega en su contestación que en relación a los Packing List, y
que de conformidad a lo dispuesto en el numeral 10 literal e) del Compendio de Normas
Aduaneras, este documento constituye un documento de base del despacho, que debe
estar en la carpeta de despacho, la supuesta declaración en factura del exportador no puede
contener una fecha posterior al documento base que debe acompañarse al despacho, por lo
cual se supera los diez meses de validez conforme lo establece el artículo 22 del Título V del
Anexo III del Acuerdo de Asociación Política y Comercial Chile-Unión Europea.
8. Menciona que estos documentos amparan parte de las
mercancías importadas bajo las DIN objeto de las solicitudes de reembolsos, por tanto, se
trataría de solicitudes de reembolso parcial, lo cual no es mencionado en el reclamo de autos
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9. Luego de exponer la normativa que estima aplicable señala, en
cuanto a la falta de fundamento, que la indicación relativa a que la prueba de origen se
encontraba vencida, constituye suficiente fundamento, atendido que como se ha dicho,
corresponde al importador acreditar el origen invocado, por lo cual era conocido por éste en
el caso de autos, que conforme al artículo 67 de la Ordenanza de Aduanas debía acreditarlo
conforme a las disposiciones del Acuerdo de Asociación Chile- Unión Europea no pudiendo
sino referirse la negativa al incumplimiento del plazo de validez de la prueba de origen.
Agrega que el reclamante al momento de ser notificado de la resolución que resolvió la
reposición administrativa obtuvo por parte de la administración una respuesta que satisface
los requerimientos de debida fundamentación y motivación.
10. Indica que el agente de aduana en su calidad de profesional
auxiliar de la función pública aduanera, su licencia lo habilita ante la Aduana para prestar
servicios a terceros como gestor en el despacho de mercancías, no pudiendo este
profesional entender que la negativa a reembolsar los derechos por encontrarse vencida la
prueba de origen podía sino referirse al incumplimiento del plazo de validez de la prueba de
origen conforme a las normas del Acuerdo.
11. Conforme a todo lo expuesto, solicita se rechace el reclamo en
todas sus partes, con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 25, previo para proveer el reclamo.
A fojas 27, la reclamante cumple lo ordenado, el cual se provee a fojas
32.
A fojas 32, se tiene por interpuesto reclamo.
A fojas 41, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 43, se cita a audiencia de conciliación.
A fojas 45, Acta de Audiencia de Conciliación.
A fojas 47, Certificación secretaria del Tribunal.
A fojas 48, se recibe la causa a prueba.
A fojas 51, recurso de reposición de la parte reclamada, el que se provee
a fojas 55.
A fojas 57, evacua traslado de la parte reclamante, el que se provee a
fojas 59.
A fojas 61, se resuelve recurso de reposición.
A fojas 63, escrito de la parte reclamada acompañando documentos y
solicitando oficio, el que se provee a fojas 168.
A fojas 170, escrito de la parte reclamante acompañando y ratificando
documentos, el que se provee a fojas 227.
A fojas 229, Oficio N°120-2022.
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A fojas 290, A sus antecedentes.
A fojas 292, cítese a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 6 a 6 vuelta, documento denominado entrega de solicitudes de
devolución de derechos; a fojas 7, caratula; a fojas 8 a 8 vuelta, Declaración de Ingreso; a
fojas 9 a 12 vuelta, packing list; a fojas 13, caratula; a fojas 14 a 14 vuelta, Declaración de
Ingreso; a fojas 15 a 15 vuelta, packing list; a fojas 16, caratula: a fojas 16 vuelta, Solicitud
de Modificación de Documento aduanero; a fojas 14, packing list;; a fojas 17 vuelta a 18,
Declaración de Ingreso; a fojas 19, packing list; a fojas 20 a 22, mandato judicial; a fojas 23
a 23 vuelta, copia cédula de identidad y certificado de título; a fojas 24, certificado de envío;
a fojas 28 a 30, SMDA; a fojas 40, certificado de envío; a fojas 50, comprobante de
notificación; a fojas 54, certificado de envío; a fojas 58, certificado de envío; a fojas 64 a 66,
reposición administrativa; a fojas 66 vuelta, caratula; a fojas 67 a 67 vuelta, Declaración de
Ingreso; a fojas 68, comprobante de notificación; a fojas 68 vuelta, SMDA; a fojas 69 a 70,
B/L; a fojas 71, factura; a fojas 71 vuelta a 72 vuelta, packing list; a fojas 73, declaración
jurada; a fojas 73 vuelta a 74 vuelta, packing list; a fojas 75, declaración jurada; a fojas 75
vuelta, caratula; a fojas 76 a 76 vuelta, Declaración de Ingreso; a fojas 77, comprobante de
transacción; a fojas 77 vuelta, SDMA; a fojas 78 a 78 vuelta, SMDA; a fojas 79 a 80, facturas;
a fojas 80 vuelta a 81 vuelta, packing list; a fojas 82, Anexo N°16; a fojas 83, Declaración de
Ingreso; a fojas 83 vuelta, comprobante de transacción; a fojas 84, SMDA; a fojas 84 vuelta
a 85, B/L; a fojas 85 vuelta, factura; a fojas 86 a 87, packing list; a fojas 87 vuelta, declaración
jurada; a fojas 88 a 88 vuelta, Entrega de solicitud de devolución de derechos; a fojas 89 a
95, escritura pública revocación y otorgamiento de poderes; a fojas 95 vuelta a 97,
Resolución Exenta N° 2317; a fojas 97 vuelta, Oficio N°351; a fojas 98 a 98 vuelta, guía
N°207; a fojas 99 a 99 vuelta, Entrega de solicitudes de devolución de derechos; a fojas 100,
caratula de control; a fojas 100 vuelta, correo electrónico; a fojas 101, carátula de control; a
fojas 101, declaración jurada; a fojas 102 a 103, packing list; a fojas 103 vuelta, SDMA; a
fojas 104 a 110, escritura pública de revocación y otorgamiento de poderes; a fojas 110
vuelta a 111, declaración de ingreso; a fojas 111 vuelta, comprobante de transacción; a fojas
112, B/L; a fojas 112 vuelta, Anexo 16; a fojas 113 a 114, invoice; a fojas 114 vuelta a fojas
118, packing list; a fojas 117 vuelta, declaración jurada; a fojas 119, declaración jurada del
valor y sus elementos; a fojas 119 vuelta, certificado de Destinación aduanera; a fojas 120,
Documento Recepción Terminal; a fojas 121, entrega de solicitudes de devolución de
derechos; a fojas 122, caratula; a fojas 122 vuelta, correo electrónico; a fojas 123, caratula;
a fojas 123 vuelta, SMDA; a fojas 124 a 125, packing list; a fojas 125 vuelta, declaración
jurada; a fojas 126 a 132, escritura pública revocación y otorgamiento de poderes; a fojas
132 vuelta, declaración de ingreso; a fojas 133, comprobante de transacción; a fojas 133
vuelta a 134, B/L; a fojas 134 vuelta, factura; a fojas 135 a 136, packing list; a fojas 136
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vuelta, declaración jurada; a fojas 137, declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas
137 vuelta, certificado de destinación aduanera; a fojas 138 a 138 vuelta, documento
recepción terminal; a fojas 139, entrega de solicitudes de devolución de derechos; a fojas
140, caratula; a fojas 140 vuelta, correo electrónico; a fojas 141, caratula; a fojas 141 vuelta,
SDMA; a fojas 142 a 143, packing list; a fojas 143 vuelta; declaración jurada; a fojas 144 a
150, escritura pública revocación y otorgamiento de poderes; a fojas 150 vuelta a 151,
declaración de ingreso; a fojas 151 vuelta, comprobante de notificación; a fojas 152 a 152
¿’09| fojas 159 vuelta, certificado de destinación aduanera; a fojas 160, documento de
recepción mercancías; a fojas 161 a 167 vuelta, packing list; a fojas 171 a 171 vuelta, entrega
de solicitud de devolución de derechos; a fojas 172, carátula; a fojas 173 a 173 vuelta,
declaración de ingreso; a fojas 177 vuelta, packing list; a fojas 178, caratula; a fojas 179 a
179 vuelta, declaración de ingreso; a fojas 180 a 180 vuelta, packing list; a fojas 181, caratula;
a fojas 181 vuelta, SDMA; a fojas 182, packing list; a fojas 182 vuelta a 183, declaración de
ingreso; a fojas 184, packing list; a fojas 185 a 187 vuelta, Resolución N°613; a fojas 188 a
197 vuelta, sentencia judicial; a fojas 198 a 203 vuelta, escritos judiciales; a fojas 204, Oficio
Circular N°10; a fojas 204 vuelta a 224, Normas y Anexo para la aplicación del Acuerdo de
Asociación Político y Comercial entre Chile y la Unión Europea; a fojas 225, Oficio N°9573;
a fojas 225 vuelta, carta agente de aduana; a fojas 226, certificado de envío; a fojas 230,
correo electrónico; a fojas 231, carta de agente de aduana; a fojas 232, copia Oficio 120-
2022; a fojas 233, GEMI; a fojas 234 a 235, declaración de ingreso; a fojas 236, comprobante
de transacción; a fojas 237, B/L; a fojas 238, Anexo 16; a fojas 239 a 241, facturas
comerciales; a fojas 242 a 249, packing list; a fojas 250, declaración jurada; a fojas 251,
Anexo 12; a fojas 252, certificado de destinación aduanera; a fojas 253, documento de
recepción terminal; a fojas 254, lista parciales; a fojas 255, GEMI; a fojas 256, declaración
de ingreso; a fojas 257, comprobante de transacción; a fojas 258 a 259, B/L; a fojas 260,
factura comercial; a fojas 261 a 263, packing list; a fojas 264, declaración jurada; a fojas 265,
Declaración Jurada del Valor y sus elementos; a fojas 266, certificado de destinación
aduanera; a fojas 267 a 268, documento recepción terminal; a fojas 269, GEMI; a fojas 270
a 271, declaración de Ingreso; fojas 272, comprobante de transacción; a fojas 273 a 274,
B/L; a fojas 275, factura, a fojas 277 a 285, packing list; a fojas 286, declaración; a fojas 287,
declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 288, certificado de destinación
aduanera; a fojas 289, documento de recepción mercancía.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 34, compareció la parte reclamada antes
individualizada en autos, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya
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referidas y a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y fojas 34,
como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en
el período de discusión:
a) Que la reclamante presentó a tramitación las Declaraciones
de Ingreso N°3471765665-4 de fecha 10.04.2019, 3471772520-6 de fecha 02.05.2019 y
3471780626-5 de fecha 22.05.2019, todas acogidas al Régimen Arancelario General, pero
consignando en el código 76 la observación de que “se solicitará Reg.Preferencial.”
b) Que, para los efectos de acreditar el origen invocado,
presentó tres Declaraciones en Factura de fechas 28.12.2020, efectuadas por el
exportador de las mercancías, todas con un estampe en los documentos denominados
packing list, documentos base de las importaciones de autos y que se acompañaron al
momento de la importación.
c) Que con fecha 18.03.2021 la reclamante presentó las
Solicitudes de Modificación de Documentos Aduaneros que rolan 28 a 30 y las Carátulas
de Control de fojas 7, 13 y 16, estas últimas contenían las peticiones expresas de solicitud
de devolución de derechos por parte de los interesados en relación con las citadas
Declaraciones de Ingreso, invocando la preferencia arancelaria del Acuerdo de Asociación
Política y Comercial Chile- Unión Europea.
d) Que con fecha 13.04.2021, la Dirección Regional de Aduanas
de Valparaíso, negó lugar a las devoluciones solicitadas consignando en los documentos
denominados “Caratula de Control”, de puño y letra de la funcionaria fiscalizadora lo
siguiente:
DIN MOTIVO DEL RECHAZO
3471765665-4 Rechazado.
Prueba de origen vencida. Debe solicitar
autorización Aduanas mediante
presentación.
La fecha del Packing es de emisión
28.02.2019. Solicita presentación tardía de
la prueba de origen
3471772520-6 Rechazado.
Prueba de origen vencida al 28.02.2019
3471780626-5 Rechazado.
Prueba de origen Packing Iist vencido.
Haga presentación en Aduana para su
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autorización.
e) Que la reclamante en contra de dichas negativas, con fecha
24.08.2021 mediante Registro N°13.896 presentó recurso de Reposición Administrativo
conforme el artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas, el cual fue rechazado mediante
Resolución Exenta N°2.317 de fecha 27.10.2021.
f) Que con fecha 17.11.2021 el reclamante interpuso reclamo
ante este Tribunal, en procedimiento General de Reclamación, de conformidad a lo
establecido en el artículo 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme las resoluciones de fojas 48 y 61 de autos, se
fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Falta de
fundamentación de las actuaciones reclamadas; b) Procedencia de las devoluciones
solicitadas.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el Artículo 11 de la Ley N°19880, que Establece bases de
los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
administración del estado regula el Principio de imparcialidad. señalando en su inciso 2
“Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que
afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos,
perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos
administrativos”.
6. Que el artículo 41 de la misma Ley N°19.880 dispone en su
inciso 3 lo siguiente: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.
Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o
judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que
los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”.
7. Que el artículo 1º de la Ordenanza de Aduanas establece que
corresponde al Servicio de Aduanas "vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas,
fronteras y aeropuertos de la República”.
8. . Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se
aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda”.
9. Que, asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone
que: “El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales
arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley
establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio
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geográfico determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las
reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que
dicte el presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de
Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los
tratados o convenios internacionales suscritos por Chile.
10. Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala
que: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el
importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que
establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
11. Que el Acuerdo de Asociación CHILE-UE, promulgado en
Chile mediante Decreto Supremo Número 28 del Ministerio de Relaciones Exteriores el 28
de enero de 2003, en su Anexo III, establece lo siguiente: “Título V. Prueba de origen. Artículo
15: Requisitos generales 1. Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a
las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en Chile, así como los productos
originarios de Chile para su importación en la Comunidad, previa presentación de las pruebas
de origen siguientes: a) Un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo
figura en el Apéndice III; o b) En los casos contemplados en el párrafo 1 del artículo 20, una
declaración, denominada en los sucesivo “declaración en factura”, del exportador en una
factura, una nota de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los
productos con detalle suficiente para que puedan ser identificados. El texto de dicha
“declaración en factura” figura en el Apéndice IV” (...)
12. Artículo 20. Condiciones para extender una declaración en
factura.
1. La Declaración en factura contemplada en la letra b) del párrafo 1 del
artículo 15 podrá extenderla:
a) un exportador autorizado en el sentido de lo dispuesto en el artículo
21; o
b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno varios
bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6000 euros.
2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos pueden
considerarse productos originarios de la Comunidad o de Chile y cumplen las demás
condiciones previstas en el presente Anexo.
3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder
presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras o de las autoridades
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gubernamentales competentes del país exportador, todos los documentos pertinentes que
demuestren el carácter originario de los productos y que se cumplen las demás condiciones
previstas en el presente Anexo.
4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a
máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la nota de entrega o cualquier otro
documento comercial la declaración cuyo texto figura en el Apéndice IV. Los requisitos
específicos para la realización de una declaración en factura figuran en el Apéndice IV.
5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original del exportador.
Sin embargo, un exportador autorizado según se define en el artículo 21 no tendrá la
obligación de firmar las declaraciones, a condición de que se presente a las autoridades
aduaneras o a las autoridades gubernamentales competentes del país exportador un
compromiso por escrito de que acepta la completa responsabilidad de aquellas
declaraciones en factura que le identifiquen como si las hubiera firmado a mano.
6. El exportador podrá extender la declaración en factura en el momento
de la exportación de los productos o tras haberla efectuado, siempre que su presentación a
las autoridades aduaneras del país importador se efectúe dentro de los dos años siguientes
a la importación de los productos.
13. Artículo 21: Exportador autorizado.
1. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales
competentes del país exportador podrán autorizar a todo exportador, denominado en lo
sucesivo “exportador autorizado”, que efectúe exportaciones frecuentes de productos
originarios al amparo del presente Acuerdo, a extender declaraciones en factura
independientemente del valor de los productos correspondientes.
Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a
satisfacción de las autoridades aduaneras o de las autoridades gubernamentales
competentes, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los
productos, así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Acuerdo.
2. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales
competentes podrán subordinar la concesión del carácter de exportador autorizado a las
condiciones que consideren apropiadas.
3. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales
competentes otorgarán al exportador autorizado un número de autorización, el cual
aparecerá en la declaración en factura.
4. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales
competentes controlarán el uso de la autorización que haga el exportador autorizado.
5. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales
competentes podrán renovar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el
exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el párrafo 1, no cumpla
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las condiciones contempladas en el párrafo 2 o use incorrectamente la autorización.
14. Artículo 22. Validez de la prueba de origen.
1. Las pruebas de origen mencionadas en el párrafo 1 del artículo 15
tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país exportador y
deberán presentarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país
importador.
2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras
del país importador una vez agotado el plazo de presentación fijado en el párrafo 1 podrán
ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del
plazo sea debida a circunstancias excepcionales.
3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades del país
podrán admitir las pruebas de origen cuando los productos les hayan sido presentados antes
de la expiración de dicho plazo
4. De conformidad a la legislación interna del país importador, podrá
concederse también el régimen preferencial, cuando proceda, mediante el reembolso de los
derechos en un plazo de al menos dos años a partir de la fecha de aceptación de la
declaración de importación, cuando se presente una prueba de origen indicando que las
mercancías importadas podían optar, en esa fecha, al trato arancelario preferencial.
15. Artículo 31. Verificación de la prueba de origen.
1. La verificación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al
azar o cuando las autoridades aduaneras del país importador tengan dudas razonables acerca
de la autenticidad de dichos documentos, del carácter originario de los productos o de la
observancia de los demás requisitos del presente Anexo.
2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del párrafo 1, las
autoridades del país importador devolverán el certificado de circulación EUR.1 y la factura si
se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las
autoridades aduaneras o a las autoridades gubernamentales competentes del país
exportador, e indicarán, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los
documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de
origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de verificación a posteriori.
3. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales
competentes del país exportador serán las encargadas de llevar a cabo la verificación, A tal
efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad
del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.
4. Si las autoridades aduaneras del país importador decidieran
suspender la concesión del trato preferencial a los productos correspondientes a la espera
de los resultados de la verificación, ofrecerán al importador la liberación de las mercancías
condicionada a cualesquiera medidas cautelares que consideren necesarias.
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5. Se deberá informar lo antes posible a las autoridades que hayan
solicitado la verificación de los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar
con claridad si los documentos son auténticos y si los productos pueden ser considerados
originarios de la Comunidad o de Chile y si reúnen los demás requisitos del presente Anexo.
6. Si existen dudas fundadas y no se recibe una respuesta en un plazo
de diez meses, a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene
información suficiente para determinar la autenticidad del documento o el origen real de los
productos, las autoridades aduaneras que hayan solicitado la verificación denegarán, salvo
en circunstancias excepcionales todo beneficio del régimen preferencial”.
IV. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LAS ACTUACIONES
RECLAMADAS.
16. Que la reclamante alega un incumplimiento general del deber
de motivación en las decisiones adoptadas por Aduanas, al negar lugar a la devolución de
derechos pagados por la reclamante invocando el carácter originario de las mercancías, toda
vez que el Servicio Nacional de Aduanas no habría hecho referencia a ninguna disposición
legal o administrativa para fundamentar el rechazo, entre otras alegaciones.
17. Que, por su parte, el Servicio Nacional de Aduanas sobre este
punto indica que los actos reclamados poseen la fundamentación suficiente y agrega que le
corresponde al importador acreditar el origen de las mercancías conforme al Acuerdo de
Asociación entre Chile y la Unión Europea, lo que a su juicio no realizó en la especie.
18. Que sobre el particular, es necesario hacer presente que tal
como lo ha asentado nuestra doctrina nacional 1 y también conforme lo dispuesto en el
artículo 11 inciso 2° y 41 de la citada Ley N°19.880, que establece las Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado, los actos administrativos, especialmente aquellos que afectan derechos de los
administrados, deben contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la
motivación de éstos precisamente la exteriorización de las razones que han llevado a la
Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los
contribuyentes, a efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e
impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.
19. Que, en virtud de las mismas normas citadas, las actuaciones
reclamadas efectivamente deben bastarse a sí mismas de manera que le permitan al
administrado comprender su contenido para los efectos de poder impugnarlo mediante los
mecanismos que contempla nuestro ordenamiento jurídico.
20. Que conforme lo ya establecido, como de la sola lectura de las
1 Massone Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Tomo II,Tercera Ed. Santiago de Chile.
Legalpublishing. 2013, p. 1839-1850.
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actuaciones reclamadas, aparece de manifiesto que, en ninguna parte de éstas, y de ningún
modo, se consignan los precisos fundamentos facticos ni jurídicos que sirvieron de base y
sustentarían las negativas a la devolución de derechos solicitadas por la parte reclamante
invocando el régimen preferencial del Acuerdo de Asociación Chile Unión Europea.
21. Que, a mayor abundamiento, las negativas a las devoluciones
de derechos fueron escritas de puño y letra de la fiscalizadora en las Carátulas de control
que constan a fojas 7, 13 y 16 y reiteradas a fojas 66 vuelta, 75 vuelta, y 82 vuelta, 100, 101,
122, 123, 140, 141, 172, 178, 181, sin emitir resolución, decreto o actuación formal alguna y
no consignando de manera clara ningún razonamiento fáctico ni referencia normativa, que
sustente las decisiones adoptadas, desconociéndose con precisión, cuáles fueron las
disposiciones del “Acuerdo” u otras de índole reglamentario que se tuvieron en consideración
al rechazar las solicitudes de reembolso conforme se indica en el presente detalle:
DIN MOTIVO DEL RECHAZO
3471765665-4 Rechazado.
Prueba de origen vencida. Debe solicitar
autorización Aduanas mediante
presentación.
La fecha del Packing es de emisión
28.02.2019. Solicita presentación tardía de
la prueba de origen.
3471772520-6 Rechazado.
Prueba de origen vencida al 28.02.2019.
3471780626-5 Rechazado.
Prueba de origen Packing Iist vencido.
Haga presentación en Aduana para su
autorización.
22. Que las precedentes faltas constatadas conducen
forzosamente a concluir que los actos reclamados no cumplen con las exigencias
establecidas en los artículos 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, careciendo así de la
motivación necesaria para sustentar la decisión allí adoptada.
23. Que, a su vez, el precitado vicio formal en que incurre los actos
reclamados, recaen sobre en requisito esencial del mismo, cuál es la motivación y
fundamentación, toda vez que precisamente la exteriorización de los fundamentos de hecho
y de derecho de un acto de la Administración Aduanera, contenidos en el mismo, permiten
al contribuyente contar con la información necesaria para analizar la legalidad del mismo y
poder determinar si ejercerá respecto de éste los medios de impugnación que contempla el
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ordenamiento jurídico.
24. Que, asimismo, la ausencia de motivación de un acto de la
Administración Tributaria impide o limita el derecho a defensa del contribuyente, generando
espacios para la discrecionalidad y arbitrariedad administrativa, lo que sin lugar a dudas
afecta al Principio de Legalidad que es el eje central de actuación de los órganos del Estado,
conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política del Estado, todo lo cual
contribuye a confirmar que la falta de fundamentación de un acto administrativo, como la que
concurre en el presente caso, constituye un vicio que recae en un requisito esencial del
respectivo acto.
25. Que, por su parte, atendido el carácter pecuniario de los actos
impugnados, no cabe duda de que la vigencia de éstos provoca un perjuicio al reclamante,
quien de mantenerse vigente estos actos inmotivados, no obtendrá la devolución de los
derechos aduaneros, con el consecuente detrimento que ello implica en el patrimonio del
contribuyente reclamante.
26. Que, por otra parte, las circunstancias que las gestiones del
despacho de las destinaciones aduaneras se efectúen por un agente de aduanas o bien el
imperativo que pesa sobre el importador de acreditar el origen invocado, en nada modifican
la obligación que pesa sobre la administración aduanera, de que los actos administrativos
que emita y que afecten derechos de los administrados, deben contener suficientes
fundamentos legales como fácticos.
27. Que, conforme a las consideraciones precedentes, habiéndose
acreditado la concurrencia de la falta de fundamentación de las actuaciones reclamadas, y
atendida está sola circunstancia, se deberá acoger la alegación formulada por el reclamante,
dejando sin efecto las actuaciones reclamadas, por lo que así se declarará.
V. EN CUANTO AL FONDO
28. Que, sin perjuicio de lo expuesto en los considerandos
anteriores y de la falta de motivación de la que adolecen las actuaciones reclamadas
fundamentalmente porque carecen de la referencia a la norma legal y/o reglamentaria que
se infringiría, a mayor abundamiento, este sentenciador estima pertinente pronunciarse de
igual forma, respecto a la procedencia de las devoluciones solicitadas para los efectos de
determinar si la reclamante acreditó o no el origen de las mercancías conforme las normas
del Acuerdo de Asociación Política y Comercial entre Chile y la Unión Europea.
29. Que, en este orden de cosas, debiendo la sentencia fundarse
en un proceso previo legalmente tramitado y siendo su objetivo la declaración del derecho
aplicable a un determinado caso en particular, son las partes las que efectúan su delimitación,
en primer término, mediante el acto fiscal reclamado, y luego con la demanda y correlativa
contestación, estando vedado al Juez extenderse a las circunstancias no sometidas a su
decisión, de tal forma que, en virtud del Principio de Congruencia Procesal, el primer límite
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de la revisión jurisdiccional es aquel que emana del mismo acto impugnado y su motivación,2
es decir, el Tribunal no puede ir más allá de la decisión fiscal cuestionada ni fallar conforme
presupuestos que no fundaron la actuación reclamada, límite que tiene su expresión en la
naturaleza de estos nuevos procedimientos, en los que, tal como lo ha establecido la
Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, informando
el proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que se pretende impugnar por esta vía
es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador…”.}
30. Que, así las cosas, del escueto fundamento indicado en las
actuaciones reclamadas se puede deducir que la reclamada rechaza la devolución solicitada
atendido que la prueba de origen acompañada por la reclamante se encontraría vencida, por
lo que la materia objeto de la presente controversia consiste en determinar la validez las
declaraciones en factura presentadas al Servicio Nacional de Aduanas, con posterioridad a
las importaciones materia de autos, para los efectos de sustentar el origen de las mercancías
y consecuencialmente establecer la procedencia o no, de la devolución de derechos
solicitada.
31. Que, en este sentido, careciendo de suficiente fundamento los
actos reclamados conforme se desarrolló en el acápite IV de esta sentencia, consta también
que Aduanas en su negativa a la devolución de derechos, no cuestionó la forma de extensión
ni el contenido de las declaraciones en factura estampadas en los packing list con fecha
28.12.2020, sino que se limitó a señalar que la prueba de origen se encontraba vencida y
que debía el importador solicitar autorización a Aduanas, sin siquiera mencionar el
fundamento normativo de dicho incumplimiento.
32. Que la buena fe es un Principio General del Derecho
Internacional, recogido tanto en la Convención de Viena de 1969 como en la Convención de
Viena de 1986, y en la mayor parte de los acuerdos internacionales sobre materias de
integración trasnacional, siendo al mismo tiempo uno de los pilares fundamentales del
comercio internacional en el contexto de la Organización Mundial del Comercio creada como
resultado de los acuerdos de Marrakech de 1994, por lo que conforme a dicho Principio, el
Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea, debe ser interpretado de buena fe y
propiciando su valor y efecto, de manera que la aplicación de cada una de las disposiciones
del referido Tratado no pueden analizarse de manera fragmentada y aislada, mirando sólo
su respectivo fin inmediato y, en caso de contradicción entre éstas, debe otorgarse el sentido
armónico correspondiente a los fines del Tratado en su conjunto, que en la especie es el de
fortalecer el proceso de integración entre los países y la libre circulación de bienes y servicios.
2 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile.
Legalpublishing. 2009, p. 82.
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33. Que, sobre la materia, el Acuerdo de Asociación Política y
Comercial entre Chile y la Unión Europea, consagra en su artículo 1 los principios rectores
del mismo. Así, el “respeto a los principios democráticos y a los derechos humanos
fundamentales, tal como se enuncian en la Declaración Universal de los Derechos Humanos
de las Naciones Unidas, y al principio del Estado de Derecho que inspira las políticas internas
e internacionales de las Partes y constituye un elemento esencial del presente Acuerdo”.
Además “la promoción del desarrollo económico y social sostenible y la distribución equitativa
de los beneficios de la Asociación son principios rectores para la aplicación del presente
Acuerdo”, como también “reiteran su adhesión al principio del buen gobierno”.
34. Que en el mismo sentido las partes del Acuerdo, se
comprometen a “liberalizar progresiva y recíprocamente su comercio de mercancías a lo
largo de un período transitorio que comenzará en la fecha de entrada en vigor del presente
Acuerdo, de conformidad con las disposiciones contenidas en el mismo y con el artículo XXIV
del GATT de 1994”, ( artículo 57, título II) añadiendo en el artículo 67 que “los derechos de
aduana aplicables a las importaciones entre las Partes se eliminarán de conformidad con las
disposiciones de los artículos 64 a 72” del mismo Acuerdo.
35. Que, en este orden de cosas, conforme los hechos no
controvertidos ya establecidos en el precedente tercer considerando y aquellos antecedentes
de fojas 6 a 23 vuelta, 28 a 30, 64 a 166 vuelta, 171 a 225 vuelta, 230 a 289, se han acreditado
los siguientes hechos:
a) Que la reclamante presentó a tramitación las Declaraciones
de Ingreso N°3471765665-4 de fecha 10.04.2019, 3471772520-6 de fecha 02.05.2019 y
3471780626-5 de fecha 22.05.2019, acogidas al Régimen Arancelario General, pero
consignando en el código 76 la observación de que “se solicitará Reg.Preferencial.”.
b) Que, para los efectos de acreditar el origen invocado, el
importador, con posterioridad a las importaciones, presentó a Aduanas tres Declaraciones
en Factura todas de fechas 28.12.2020, efectuadas por el exportador de las mercancías,
estampando dichas declaraciones en los documentos denominados packing list,
documentos base de las importaciones suscritos con fechas 28.12.2019, 21.03.2019 y
05.04.2019, respectivamente.
c) Que con fecha 18.03.2021 la reclamante presentó las
Solicitudes de Modificación de Documentos Aduaneros que rolan a fojas 28 a 30 y las
Carátulas de Control de fojas 7, 13 y 16, estas últimas contenían las peticiones de
devolución de derechos por parte de los interesados en relación con las citadas
Declaraciones de Ingreso, invocando la preferencia arancelaria del Acuerdo de Asociación
Política y Comercial Chile- Unión Europea y adjuntando las referidas declaraciones en
factura.
d) Que con fecha 13.04.2021, la Dirección Regional de Aduanas
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de Valparaíso, negó lugar a las devoluciones solicitadas consignando en los documentos
denominados “Caratula de Control, de puño y letra de la funcionaria fiscalizadora lo
siguientes motivos del rechazo:
DIN MOTIVO DEL RECHAZO
3471765665-4 Rechazado.
Prueba de origen vencida. Debe solicitar
autorización Aduanas mediante
presentación.
La fecha del Packing es de emisión
28.02.2019. Solicita presentación tardía de
la prueba de origen
3471772520-6 Rechazado.
Prueba de origen vencida al 28.02.2019
3471780626-5 Rechazado.
Prueba de origen Packing Iist vencido.
Haga presentación en Aduana para su
autorización.
e) Que la reclamante en contra de dichas negativas, con fecha
24.08.2021, mediante Registro N°13.896, presentó recurso de Reposición Administrativo
conforme el artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas, el cual fue rechazado mediante
Resolución Exenta N°2.317 de fecha 27.10.2021.
f) Que con fecha 17.11.2021 el reclamante interpuso reclamo
ante este Tribunal, en procedimiento General de Reclamación de conformidad a lo
establecido en el artículo 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
36. Que sobre el particular es dable señalar que el artículo 15 del
Acuerdo, disposición contenida en Titulo V del Anexo III, establece en cuanto a la prueba de
origen y sus requisitos generales que “los productos originarios de la Comunidad podrán
acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en Chile, así como
los productos originarios de Chile para su importación en la Comunidad, previa presentación
de las pruebas de origen siguientes: a) Un certificado de circulación de mercancías EUR.1,
cuyo modelo figura en el Apéndice III; o b) En los casos contemplados en el párrafo 1 del
artículo 20, una declaración, denominada en los sucesivo “declaración en factura”, del
exportador en una factura, una nota de entrega o cualquier otro documento comercial que
describa los productos con detalle suficiente para que puedan ser identificados. El texto de
dicha “declaración en factura” figura en el Apéndice IV.
37. Que en cuanto al caso de marras donde el importador presentó
declaraciones en factura con posterioridad a la importación, el artículo 20 del citado Anexo
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III del Acuerdo detalla condiciones indispensables para su extensión señalando, que debe
efectuarla el exportador autorizado; o cualquier exportador para cualquier envío constituido
por uno varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6000
euros, siempre y cuando los productos pueden considerarse productos originarios de la
Comunidad o de Chile y cumplen las además condiciones previstas en el Anexo.
38. Que, además, se detalla en su numeral 6 que el exportador
debe extender la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo
sobre la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración,
firmarlo en original en forma manuscrita, salvo excepciones y suscribirlo al momento de la
exportación de los productos o tras haberla efectuado, siempre que su presentación a las
autoridades aduaneras del país importador se efectúe dentro de los dos años siguientes a la
importación de los productos.
39. Que el artículo 22 del mismo Anexo del Acuerdo, añade que la
prueba de origen, -entendiendo que esta puede ser un certificado de circulación de
mercancías EUR.1, o una declaración en factura del exportador conforme al artículo 15-,
tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país exportador,
añadiendo que podrá concederse el régimen preferencial mediante el reembolso de los
derechos en un plazo de al menos dos años a partir de la fecha de aceptación de la
declaración de importación, cuando se presente la prueba de origen indicando que las
mercancías podían optar, en esa fecha, al tratamiento preferencial.
40. Que la misma disposición menciona en su numeral 3 que se
admite la presentación tardía de la prueba de origen a las autoridades aduaneras del país
importador cuando los productos le hayan sido presentados antes de la expiración de dicho
plazo.
41. Que, conforme a los principios precedentes y de los hechos
acreditados, aparece que, para que sea procedente la devolución de los derechos, se debe
cumplir con las reglas de origen, lo que se traduce en la ineludible obligación de presentar
una prueba de Origen que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía
es originaria, cuya fiscalización corresponde al Servicio Nacional de Aduanas por expreso
mandato del artículo 67 de la Ordenanza de Aduanas.
42. Que, conforme a la prueba rendida en el proceso se acreditó
con los documentos de fojas 10, 12 vuelta, 15 vuelta, 17 y 19, que se acompañaron a
Aduanas declaraciones en factura dando cumplimiento formal a las disposiciones citadas
precedentemente, estampando en los packing list de cada despacho lo siguiente:” THE
EXPORTER OF THE PRODUCTS COVERED BY THIS DOCUMENT CUSTOMS
AUTHORISATION NO. ES/28/0014/00) DECLARES THAT, EXCEPT WHERE OTHERWISE
CLEARLY INDICATED, THESE PRODUCTS ARE OF. PREFERENTIAL ORIGIN”,
declaraciones que, además, están contestes con la versión inglesa consignada en el
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Apéndice IV del Anexo III del citado Acuerdo.
43. Que, las declaraciones de ingreso materia de autos, fueron
legalizadas con fechas 10.04.2019, 02.05.2019 y 22.05.2019, respectivamente, de modo que
el plazo de hasta dos años que tenía el interesado para solicitar la devolución de los derechos
pagados expiraba el 10.04.2021, 02.05.2021 y 22.05.2021, respectivamente. Las
Declaraciones en factura fueron extendidas por el exportador con fecha 28.12.2020 y las
solicitudes de devolución se efectuaron con fecha 18.03.2021, por lo que se cumplió con
todos los requisitos para acreditar la preferencia arancelaria y hacer efectivo el reembolso de
los derechos pagados, es decir, se presentaron dentro de los dos años siguientes a la
importación de las mercancías, cumpliendo con dicha exigencia, conforme el artículo 22 del
Acuerdo ya citado.
44. Que, en cuanto al plazo de vigencia de 10 meses de la prueba
de origen exigida por el Acuerdo, el Servicio Nacional de Aduanas en las actuaciones que
negaron lugar a las devoluciones solicitadas, consideró vencidas las pruebas de origen
presentadas, ya que estimó como fecha de expedición de las mismas, conforme se alega por
la letrada de la reclamada en su contestación, las consignadas en los packing list al momento
de su emisión y no las fechas estampadas en la declaraciones en facturas que datan de
28.12.2020.
45. Que en relación a esta última alegación, no cabe más que
rechazar dicho fundamento toda vez que de una interpretación armónica de la normativa
expuesta, se concluye que la fecha de expedición de la prueba de origen, en la especie de
las declaraciones en factura, fue el día 28.12.2020, fecha en que el exportador consignó que
las mercancías eran originarias, momento a contar del cual estaba facultado para solicitar de
devolución de derechos, la que se materializó el 18.03.2021, por lo que a esa fecha, la
interesada contaba con una prueba de origen válida para impetrar el régimen arancelario
preferencial y pedir rembolso de los derechos al cumplir con el plazo de vigencia de menos
de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país exportador.
46. Que la interpretación efectuada por Aduanas en el sentido que
el plazo de 10 meses de validez de la prueba de origen se debe contabilizar desde la fecha
de emisión del documento que le sirve de sustento, en la especie, packing list, aunque podría
ser la factura comercial, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial de la
declaración, conlleva al absurdo que todas o la gran mayoría de las declaraciones o pruebas
de origen emitidas con posterioridad a la importación, deberían ser objeto de solicitudes y
autorizaciones especiales por parte de Aduanas porque nacerían con el plazo de diez meses
vencido, lo que pugna con la finalidad y el espíritu del presente Acuerdo que es la promoción
del desarrollo económico y la progresiva eliminación de las barreras arancelarias para la
circulación de los bienes entres los países signatarios del Acuerdo, como también contra el
principio de buena fe , teniendo presente además que el mismo artículo 22 dispone que “las
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pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país importador una
vez agotado el plazo de presentación fijado en el párrafo 1 podrán ser admitidas a efectos
de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a
circunstancias excepcionales”, norma que claramente establece que la regla general es
diversa en la materia.
47. Que, por otra parte, la jurisprudencia acompañada por la
reclamante a fojas 188 a 203, si bien no resulta vinculante para este sentenciador para los
efectos de este fallo, es coincidente con los criterios precedentemente expuestos.
48. Que, a su vez, el documento de fojas 204 a 215 vuelta,
denominado Oficio Circular N°10 del Director Nacional de Aduanas de fecha 14.01.2003, que
adjunta las “Normas para la Aplicación del Acuerdo de Asociación Política y Comercial entre
Chile y la Unión Europea”, solo ratifican el criterio ya desarrollado en los considerandos
anteriores, como asimismo el Oficio N°9573, documento que rola a fojas 225, donde el Jefe
del Departamento de Asuntos Internacionales del Servicio de Aduanas concluye ante una
consulta que “es factible que con posterioridad a la importación, se presente la factura con
la leyenda correspondiente y en la cual se ha indicado la fecha de emisión de la misma,
considerándose dicha fecha para computar la validez de diez meses-para la prueba de
origen- que considera el mencionado Acuerdo.”
49. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128
de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de fojas 1 y siguientes, por lo que así
se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJENSE SIN
EFECTO las actuaciones reclamadas y, en su lugar, procédase a la devolución de los
derechos impetrados por la reclamante en las Declaraciones de Ingreso materia de este
reclamo.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
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NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 21-9-0000784-7
RIT: GR-14-00089- 2021
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
MVR/PFA/TVY
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2022-12-20T11:00:19-0300
LILY PAOLA FELIU AZZAR
2022-12-20T11:30:11-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.